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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00102-2019 · 22 de diciembre de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00102-2019
RUC
19-9-0000741-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 25 “AMBIADO CID con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RUC 19-9-0000741-0 RIT GR-15-00102-2019 Cuantía Neta UTM: 819,43 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 58,79 Intereses UTM: 473,85 Cuantía Bruta UTM: 1352,07 Santiago, veintidós de diciembre del dos mil veinticinco. VISTOS. A fojas 01, con fecha 14 de agosto de 2019, comparece doña María Regina Zamora Gainza, C.I. Nº 10.611.332-7, abogada, en representación de don RENATO AMBIADO CID, C.I. N° 4.897.746-4 (el “Reclamante” o el “Contribuyente”), domiciliado para estos efectos en calle Carmen Mena N” 728, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 160404974 de fecha 04 de abril de 2019 (la “Liquidación Reclamada), emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el “SII” o el “Servicio”). I. FASE DE DISCUSIÓN. 1) RECLAMO TRIBUTARIO. I. RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA CARECE DE FUNDAMENTOS. I.A.- ANTECEDENTES PREVIOS PROCESO DE FISCALIZACION AT 2016. Indica que, con fecha 14 de diciembre de 2018 se notificó la Citación N° 164507650 (la “Citación”), mediante la cual se solicitó acreditar que la renta presunta de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otros, por un monto de $613.000 Código (108) del F22 del AT2016, corresponde a lo establecido, dado que según el inciso sexto del N° 1 del artículo 54 de la LIR, se encontraría subdeclarada. Expone que, producto de la verificación realizada a la Declaración Anual de Impuestos a la Renta del AT 2016, surgieron objeciones que se requirió aclarar: Página 2 de 25 • Observación A06: lo declarado como exceso de retiros para el ejercicio siguiente en el Código (320) no es coherente con lo declarado en la renta del año anterior ni con las imputaciones efectuadas. • Observación A18: según la información del SII sobre ingresos por arriendo de bienes raíces, los montos declarados en los códigos (109), (628), (651) o (18) del F22 se encontrarían subdeclarados. • Observación A71: se registran excesos de retiros en el año anterior que no fueron declarados en el año actual, ya sea en FUT (código 226), FUNT (código 820) o en el código 320. Expone que, con fecha 14 de enero de 2019, se dio respuesta a la Citación acompañando los documentos que permitían subsanar las observaciones efectuadas, los cuales fueron recepcionados por el ente fiscalizador, quedando constancia en los documentos de contestación y en el acta de entrega. Sostiene que, pese a ello, la resolución de Liquidación afirma una situación distinta y fundamenta la Liquidación exclusivamente en la supuesta falta de respuesta a la citación, señalando que, transcurrido el plazo legal, no se habrían aportado antecedentes suficientes para resolver las observaciones conforme al artículo 24 del Código Tributario. Destaca que, el único argumento legal contenido en la resolución se desvirtúa con la presentación efectuada, cuya copia se acompaña, en la que consta que por cada observación se entregó una explicación clara respaldada con documentos. Reitera que, la reclamante no solo contestó la Citación, sino que además acompañó los antecedentes pertinentes para subsanar las observaciones, los cuales no fueron considerados sin explicación alguna, ya que la Liquidación no hace referencia a ellos. Argumenta que, la Liquidación dictada por el Jefe de Departamento de Fiscalización Santiago Sur por orden del Director Regional, y que determina un impuesto, no cumple con los requisitos mínimos de forma y fondo exigidos a todo acto emanado de la autoridad fiscalizadora, infringiendo la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos al carecer de fundamentos necesarios para su debida comprensión. Precisa que, la Liquidación no contiene argumentos que justifiquen los agregados en la base imponible del Impuesto a la Renta del contribuyente, pues no señala cómo se llegó a Página 3 de 25 la suma expresada ni el origen de la información utilizada, observándose además que el propio Servicio desechó la documentación e información que él mismo generó. I.B.- ANTECEDENTES PREVIOS PROCESO DE FISCALIZACION AT 2016. Detalla que, la liquidación reclamada determina una diferencia de impuestos por $40.179.167, que sumados intereses y multas asciende a un total de $66.269.107, correspondiendo a las siguientes observaciones: • Observación A06, lo declarado en el F22 como exceso de retiros para el ejercicio siguiente en el código (320) no coincide con lo declarado en el año anterior, considerando las rebajas y/o imputaciones efectuadas en los códigos (226) y (820). • Observación A07, según la información del SII, no se incorporaron en la renta bruta global (código 108) la totalidad de las rentas presuntas propias ni las provenientes de participaciones en sociedades o comunidades en las que el contribuyente es socio. • Observación A18, los ingresos por arriendo de bienes raíces declarados en los códigos (109), (626), (651) o (16) del F22 se encontrarían subdeclarados • Observación A71, se registran excesos de retiros en el año anterior que no fueron declarados en el año actual, ya sea en FUT (código 226), FUNT (código 820) o en el código (320). • Observación F53, la declaración fue objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores. Establece que, conforme al artículo 24 del Código Tributario, la liquidación constituye un acto administrativo de carácter terminal mediante el cual se determina el impuesto que puede adeudar el contribuyente, ya sea porque no determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo o porque el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado. Precisa que, por tratarse de un acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado. Sostiene que, en virtud de lo anterior, resulta evidente que la liquidación impugnada no cumple con los requisitos mínimos exigidos a todo acto emanado de un órgano del Estado. Cita al efecto lo señalado en el artículo 11 de la Ley N° 19.880. Página 4 de 25 Resalta que, tratándose de una liquidación emanada del Servicio, al ser una decisión que afecta los derechos del contribuyente y constituye el medio por el cual la autoridad comunica el cobro de un impuesto o diferencia de impuesto y sus accesorios, debe necesariamente expresar los fundamentos de derecho en que se sustenta. Indica que, en este caso, la resolución impugnada se limita a señalar que no se ha dado respuesta a la citación, lo cual no corresponde a la realidad. Refiere que, la Circular N° 26 del año 2008, emitida por el SII, establece que se consideran errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo la emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su correcta comprensión. Explica que, conforme a lo anterior, los hechos y fundamentos de derecho deben expresarse en la liquidación para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Bases, los cuales son imperativos para la autoridad. Sostiene que, la Liquidación no señala los antecedentes precisos que sirvieron de base para su práctica ni el origen de las diferencias que se pretenden gravar, limitándose a indicar códigos internos del SII con descripciones genéricas, lo que constituye razón suficiente para que se declare su nulidad o sea dejada sin efecto por el Tribunal. I.C.- LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMA GENERA UN PERJUICIO. Advierte que, el perjuicio generado por liquidación para el contribuyente es evidente, ya que el Servicio comunica la decisión de cobrar un impuesto o diferencia de impuestos, afectando directamente sus intereses. Explica que, la falta de fundamentos impide el correcto ejercicio del derecho a defensa, pues limita los argumentos y antecedentes de los que puede valerse el contribuyente al desconocer el motivo concreto que justifica la alteración de su base imponible. II. EN SUBSIDIO DE LA ALEGACION DE FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACION, TAMPOCO SE DAN LOS PRESUPUESTOS PARA Página 5 de 25 DETERMINAR UNA DIFERENCIA DE IGC ( IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO). II-A. OBSERVACIONES EFECTUADAS: A.1. Del término de giro del año comercial 2014. Indica que, con fecha 31 de diciembre de 2014, ingresó término de giro de su actividad bajo folio 950429375, correspondiente a primera categoría como sostenedor educacional, cumpliendo con las exigencias impuestas por la ley de educación en el marco de la reforma educacional. Precisa que, dicho término de giro fue aprobado por el Servicio con fecha 24 de marzo de 2015, quedando constancia en los documentos que se acompañan. Adjunta imagen de la web del SII al efecto. Expone que, por un error involuntario, se registraron en la declaración del año tributario 2016 los datos del cuadro FUT y otros, en circunstancias que no debían ser incorporados, dado que existía un término de giro que había puesto fin a la actividad principal como sostenedor educacional, lo que implicaba que los registros de FUT, pérdidas acumuladas y retiros en exceso dejaran de existir. Indica que, conforme a la legislación vigente, los tribunales de justicia y el artículo 126 del Código Tributario, el contribuyente puede corregir errores propios, por lo que la negativa del SII a considerar la respuesta a la citación efectuada afecta gravemente su patrimonio y contradice los principios que inspiran la normativa tributaria. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Argumenta que, la situación descrita no se ajusta a la realidad, pues fue el propio SII, a través de la unidad de fiscalización, quien autorizó el término de giro, eliminando los registros de FUT, excesos de retiros y otros, por lo que resulta contradictorio que el mismo organismo pretenda liquidar una partida señalando un exceso de retiro, considerando que fiscalizó y aprobó el término de giro, lo que implicó la extinción de toda actividad comercial y la eliminación de la obligación de llevar contabilidad y tributar en primera categoría. Página 6 de 25 Sostiene que, el perjuicio contra el contribuyente es evidente, ya que el Servicio, teniendo en sus bases de datos el certificado de término de giro, no aplicó la corrección pertinente en un acto de buena fe, lo que habría evitado costos y gastos innecesarios para ambas partes. Subraya que, otra razón que desvirtúa la citación es que en los agentes retenedores informados por el propio SII no existe la DJ 1886, por lo que citarla como sustento para determinar la base imponible vulnera los derechos del contribuyente, acompañándose copia de dicha información en un otrosí. Concluye que, no procede la observación A06 respecto de la existencia de excesos de retiros, ya que estos fueron eliminados junto con otros datos al ser aceptado el término de giro por el Servicio en el año comercial 2014. A.2. Observación A18, de los arriendos declarados. Detalla que, según la información obtenida del sitio web del SII, específicamente en el apartado “información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, para el AT2016 el contribuyente obtuvo ingresos por arriendo de bienes raíces por la suma de $613.000, monto informado en la DJ1835 sobre bienes raíces arrendados. Sostiene que, siendo esta una declaración jurada realizada por terceros, no se entiende cómo el SII pretende desconocer el monto declarado en el F22 y gravar otros supuestos ingresos que en la realidad no existieron. Explica que, si el supuesto de mayores ingresos se basa en la cantidad de propiedades registradas a nombre del contribuyente, debe señalarse que estas fueron entregadas gratuitamente a un tercero para su administración, cumpliendo con una obligación legal, de manera que dicho tercero percibió y declaró cualquier arriendo obtenido. Precisa que, se acompaña documento mediante el cual don Renato Ambiado autoriza la administración de los inmuebles a un tercero, quien asumió la percepción y declaración de los arriendos. A.3. De la observación A07, de las posibles rentas por participaciones societarias. Página 7 de 25 Reitera que, al igual que la observación anterior, esta carece de sustento y se basa en supuestos que no aplican a la determinación de los impuestos, lo que se comprueba al revisar la “información de sus ingresos, agentes retenedores y otros” para el AT 2016, documento oficial del SII que evidencia la inexistencia de registros que respalden ingresos por participaciones societarias. Sostiene que, no se entiende la presunción del SII que grava ingresos irreales por el solo hecho de ser socio o accionista de otras sociedades. Concluye que, del análisis de los descargos efectuados y respaldados en documentos, el proceso de fiscalización fue irregular, dado que no se consideraron las presentaciones realizadas ni la información contenida en los sistemas del propio SII, aplicándose presunciones con el único propósito de aumentar indebidamente la base imponible afecta al IGC, lo que genera perjuicio al contribuyente, vulnera sus derechos y ocasiona costos tanto para él como para la administración del Servicio y el Tribunal. Con base en lo señalado, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 160404974, solicitando sea dejada sin efecto por no cumplir con los requisitos de todo acto administrativo y, en subsidio, por carecer de los presupuestos necesarios para modificar mi base imponible del IGC, correspondiente al AT 2016. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 53 y siguientes, con fecha 30 de septiembre de 2019, comparece doña Jenny Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone. I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN. En este apartado se refiere al proceso de fiscalización llevado a cabe en sede administrativa agregando que, con fecha 30 de noviembre de 2018 se notificó la Citación, indicando que el F22 AT 2016 presentaba las observaciones A07, A06, A18, A71 y F53 y que el contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 14 de enero de 2019 aportando la documentación que señala en la página 4 del evacúa traslado. Página 8 de 25 Indica que, si bien el contribuyente respondió a la citación efectuada, no acompañó la documentación clara y precisa solicitada por el ente fiscalizador, por lo que, atendida la respuesta parcial, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N° 16040974, de fecha 4 de abril de 2019, correspondiente al Año Tributario 2016, notificada por carta certificada el 24 de abril de 2019. Expone que, en la Liquidación y considerando que la reclamante no acreditó la efectividad de los ingresos obtenidos por rentas presuntas y retiros declarados en el F22 del AT2016, los ingresos determinados por el Servicio fueron agregados a la base imponible del IGC declarado originalmente, estableciéndose una nueva base imponible ascendente a $192.471.502. Sobre dicha base se determinó un impuesto a pagar por concepto de IGC por la suma de $40.179.167, más intereses, reajustes y multas, alcanzando un monto total de $66.269.107. II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS En este título se refiere a los argumentos esgrimidos por la parte reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. A.- INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE AL REQUERIMIENTO EFECTUADO MEDIANTE CITACIÓN Y, CONSECUENCIALMENTE, INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Inicia citando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario e indica que esta norma debe ser relacionada con el artículo 1698 del Código Civil. Así, el artículo 21 ya citado en su primera parte, establece el mismo principio consagrado en el artículo del Código Civil referido, es decir, es al contribuyente a quien le corresponde el peso de la prueba para el establecimiento de la obligación tributaria, para lo cual deberá probar la verdad de sus declaraciones, mediante los “documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él”. Expone que, al detectar inconsistencias en el F22 AT2016, correspondientes a las observaciones A06, A07, A18, A71 y F53, el Servicio emitió la Citación, requiriendo al reclamante acreditar la veracidad de sus declaraciones, especialmente respecto de Página 9 de 25 ingresos por renta presunta de bienes raíces, requerimiento al que el contribuyente respondió parcialmente sin acompañar la documentación solicitada. Indica que, ante el incumplimiento de la Citación, el Servicio, conforme al artículo 24 del Código Tributario, procedió a emitir la Liquidación, por el AT2016, determinando diferencias de impuestos por concepto de IGC por la suma de $40.179.167, cuyo valor final, de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario, asciende a $66.269.107. Sostiene que, en definitiva, dado el incumplimiento de la reclamante respecto de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la Liquidación se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde rechazar el reclamo en todas sus partes, con costas. Indica que, por otro lado, el contribuyente señaló en su reclamo y en la respuesta a la Citación de fecha 14 de enero de 2019, la existencia de un error involuntario en el F22 para el AT2016, al incorporar información relativa al FUT y agregar en el código 108 datos sobre ingresos por arriendo de bienes raíces, solicitando que el Servicio modificara dicha declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Cita al efecto un extracto de lo indicado en la respuesta a la Citación por el contribuyente. Afirma que, el Servicio carece de facultades o prerrogativas para elaborar o modificar las declaraciones de impuestos que los contribuyentes deben presentar para determinar su carga tributaria. Explica que, conforme al artículo 65 y siguientes de la LIR, la obligación de presentar una declaración jurada de rentas recae en el propio contribuyente, por lo que el Servicio está impedido de modificar dichas declaraciones, incluso ante la existencia de un error manifiesto. Sostiene que, el sistema tributario nacional se basa en el principio de que la determinación del impuesto a pagar corresponde al contribuyente, sin intervención del Fisco. Cita al efecto doctrina del profesor Christian Aste. Afirma que, la obligación de declarar impuestos reviste gran importancia, ya que mediante su cumplimiento los contribuyentes informan a la Administración Tributaria que están afectos al pago de un impuesto, indicando el presupuesto de hecho que origina la obligación, la base imponible y la tasa aplicable según el tipo de tributo. Página 10 de 25 Explica que, el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario dispone que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente ni liquidar un impuesto distinto al que de ellos resulte, salvo que dichos documentos no sean fidedignos, por lo que no corresponde obviar la información contenida en el F22 AT 2016. Sostiene que, aun cuando el reclamante alegó errores en la elaboración de su declaración, estos debieron ser corregidos mediante una declaración rectificatoria por el propio contribuyente, razón por la cual el Servicio no puede ser responsabilizado por su incorrecta confección. Indica que, ante la insuficiencia de la respuesta a la Citación, se procedió a emitir la Liquidación con base en los antecedentes de la declaración del contribuyente y en la información contenida en las bases de datos del Servicio, determinándose una diferencia por concepto de impuesto global complementario ascendente a $40.179.167. Explica que, el artículo 126 del Código Tributario establece que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente, por lo que, de aplicarse dicha norma, el reclamo de autos no sería procedente, evidenciando lo absurdo de su aplicación. B.- INEXISTENCIA DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Expone que, la Liquidación cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo, los cuales exigen que los órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue conforme a las formas y procedimientos previstos por el legislador, según lo dispuesto en el artículo 7 inciso 1° de la CPR. Detalla que, los requisitos básicos del acto administrativo son motivación, objeto y fin, los cuales también se cumplen en la Liquidación, ya que en ella se expresa el fundamento por el cual se liquida un impuesto con reajustes e intereses, así como la razón que justifica la decisión, consistente en que no se pudo verificar lo declarado por el contribuyente en su F22 para el AT 2016, debido a que la reclamante no acompañó la documentación requerida mediante la Citación. Página 11 de 25 Establece que, la Liquidación cumple con las exigencias constitucionales previstas en el artículo 7 de la CPR y con las exigencias legales contempladas en el artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880. Indica que, el SII conforme al artículo 1 del Código Tributario y al D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Cita al efecto el artículo 60 y se refiere al artículo 63, ambos del Código Tributario. Reitera que, las alegaciones formuladas por la contribuyente en su reclamo son improcedentes, ya que antes de la emisión de la Liquidación se notificó la Citación, destinada a desvirtuar las observaciones efectuadas por el Servicio. Precisa que, pese a la Citación, la contribuyente no presentó documentación que permitiera establecer una base imponible distinta a la calculada, determinándose diferencias por concepto de IGC por $40.179.167. Sostiene que, en consecuencia, corresponde desestimar las alegaciones y mantener firme la Liquidación emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII. C.- PROCEDENCIA DEL INCISO 12° DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Refiere que, el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario establece que no serán admisibles aquellos antecedentes relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas que hayan sido solicitados de manera determinada y específica por el Servicio en la citación del artículo 63, cuando el reclamante, disponiendo de ellos, no los haya acompañado íntegramente dentro del plazo señalado en el inciso segundo de dicho artículo. Precisa que, el reclamante siempre podrá acreditar que no presentó la documentación en el plazo indicado por causas que no le sean imputables. Página 12 de 25 Indica que, con fecha 30 de noviembre de 2018, se requirió al reclamante la presentación de antecedentes específicos y determinados mediante la Citación, con el propósito de desvirtuar las observaciones efectuadas por el Servicio F22 AT2016. Sostiene que, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, dado que los antecedentes solicitados corresponden a aquellos necesarios para desvirtuar las observaciones efectuadas por el Servicio. Expone que, el reclamante no señala en su presentación causa alguna que justifique la no entrega de la documentación solicitada de manera específica y determinada mediante la Citación, siendo imputable al contribuyente la omisión de su presentación. Reitera que, por lo expuesto, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario. Con base en lo señalado, solicita el rechazo del reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico en todas sus partes, con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2019, consta escrito de reclamo tributario. 2º) A folio 53 y siguientes, con fecha 30 de septiembre de 2019, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 91, con fecha 02 de septiembre de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A folio 96, con fecha 01 de diciembre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. Se hace presente que el término probatorio de la presente causa fue suspendido con igual fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226. La reanudación de dicho término probatorio se decretó mediante resolución de folio 148 del expediente electrónico. 5º) A folio 691, con fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. Página 13 de 25 III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2019, comparece doña María Regina Zamora Gainza, C.I. Nº 10.611.332-7, abogada, en representación de don RENATO AMBIADO CID, C.I. N° 4.897.746-4, domiciliado para estos efectos en calle Carmen Mena N” 728, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 160404974 de fecha 04 de abril de 2019, emitida por Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y derecho que se exponen en la presente sentencia y que se dan por reproducidos en este acápite. SEGUNDO. Que, fojas 53 y siguientes, con fecha 30 de septiembre de 2019, comparece doña Jenny Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone y que se dan por reproducidos en este apartado. TERCERO. Que, conforme a la resolución de folio 96-96vta. del expediente electrónico, el punto de prueba fijado en autos es el siguiente: 1. Acredítese la correcta determinación de la diferencia de Impuesto Global Complementario, más reajustes e intereses, a que se refiere la Liquidación Nº 160404974 de fecha 04 de abril de 2019 reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes 1. Copia de Liquidación N° 160404974. 2. Copia de contestación a citación, efectuada con fecha 14 de enero de 2019. 3. Copia de certificado de término de giro. 4. Copia de información de ingresos y agentes retenedores. Página 14 de 25 5. Copia de consulta de estado de declaración. 6. Copia de declaración y autorización entregada a Inmobiliaria Allegro Limitada a fin de que esta última sea quien use y goce de los inmuebles que pudiesen ser de propiedad de don Renato Ambiado Cid. Se hace presente que la parte reclamante no acompañó documentos dentro del término probatorio. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba en estos autos. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Liquidación N° 160404974 de fecha 04 de abril de 2019, emitida por Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica. Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar conclusiones. Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente las declaraciones realizadas al respecto (SCS N° 7634-12, del 27 de agosto de 2013). Además, el inciso 11° de la misma norma admite cualquier medio probatorio apto para generar certeza. Página 15 de 25 Por último, el inciso 14° establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. OCTAVO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Liquidación Reclamada y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con el punto de prueba previamente establecido en el proceso, se emitirá un pronunciamiento sobre las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto. I. EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. NOVENO. Que, en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante señala que con fecha 14 de diciembre de 2018 se notificó la Citación a la que se dio respuesta con fecha 14 de enero de 2019 acompañando documentos que permitían subsanar las observaciones. Pese a ello, la Liquidación se fundamenta exclusivamente en la supuesta falta de respuesta a la Citación, señalando que no se habrían aportado antecedentes suficientes para resolver las observaciones. Destaca que, el único argumento legal contenido en la resolución se desvirtúa con la presentación efectuada, en la que consta que por cada observación se entregó una explicación respaldada con documentos, los cuales no fueron considerados sin explicación alguna, ya que la Liquidación no hace referencia a ellos. Argumenta que, la Liquidación no cumple con los requisitos mínimos de forma y fondo exigidos a todo acto emanado de la autoridad fiscalizadora, infringiendo la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos al carecer de fundamentos necesarios para su debida comprensión. En otras palabras, la Liquidación no contiene argumentos que justifiquen los agregados en la base imponible del Impuesto a la Renta del contribuyente, pues no señala cómo se llegó a la suma expresada ni el origen de la información utilizada, Página 16 de 25 observándose además que el propio Servicio desechó documentación que él mismo generó. Expone que, conforme al artículo 24 del Código Tributario, la Liquidación constituye un acto administrativo de carácter terminal mediante el cual se determina el impuesto que puede adeudar el contribuyente, por lo que debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Añade que, la Circular N°26 del año 2008 del SII establece que se consideran errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo la emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su correcta comprensión. Sostiene que, la Liquidación no señala los antecedentes precisos que sirvieron de base para su práctica ni el origen de las diferencias que se pretenden gravar, limitándose a indicar códigos internos del SII con descripciones genéricas, lo que constituye razón suficiente para que se declare su nulidad o sea dejada sin efecto por el Tribunal. Advierte que, el perjuicio generado por la liquidación para el contribuyente es evidente, ya que el Servicio comunica la decisión de cobrar un impuesto o diferencia de impuestos, afectando directamente sus intereses. Así, la falta de fundamentos impide el correcto ejercicio del derecho a defensa, pues limita los argumentos y antecedentes de los que puede valerse el contribuyente al desconocer el motivo concreto que justifica la alteración de su base imponible. DÉCIMO. Que, por su parte, el Servicio señaló que, la Liquidación cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo, los cuales exigen que los órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue conforme a las formas y procedimientos previstos por el legislador, según lo dispuesto en el artículo 7 inciso primero de la CPR. Detalla que, los requisitos básicos del acto administrativo son motivación, objeto y fin, los cuales también se cumplen en la Liquidación, ya que en ella se expresa el fundamento por el cual se liquida un impuesto con reajustes e intereses, así como la razón que justifica la decisión, consistente en que no se pudo verificar lo declarado por el contribuyente en su F22 para el AT2016, debido a que la reclamante no acompañó la documentación requerida mediante la citación. Página 17 de 25 Indica que, el SII conforme al artículo 1 del Código Tributario y al D.F.L. N°7, es el órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos, contando con facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, citando al efecto los artículos 60 y 63 del Código Tributario. Reitera que, las alegaciones formuladas por la contribuyente en su reclamo son improcedentes, ya que antes de la emisión de la Liquidación se notificó la Citación destinada a desvirtuar las observaciones efectuadas por el Servicio. Pese a ella, la contribuyente no presentó documentación que permitiera establecer una base imponible distinta a la calculada, determinándose diferencias por concepto de IGC por $40.179.167. Sostiene que, en consecuencia, corresponde desestimar las alegaciones y mantener firme la liquidación emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII. UNDÉCIMO. Que, el acto administrativo tributario es una decisión formal, emitida por escrito por un órgano de la Administración del Estado. A través de este acto, se expresa una declaración de voluntad con el objetivo de generar una consecuencia jurídica, ya sea creando, modificando o extinguiendo un derecho u obligación para el contribuyente, o bien negando su existencia. En este sentido, todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos legales para su existencia y validez, entre ellos: sujeto, voluntad, objeto, competencia y forma. Dentro de los requisitos formales se encuentran la motivación y la publicidad. Así, para que un acto administrativo sea válido, no solo debe ser dictado en ejercicio de una potestad pública conferida a un órgano competente, sino que también debe ajustarse a los límites de su competencia y seguir la forma establecida por la ley. Esto se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la CPR y el artículo 2° de la Ley N° 19.880. DUODÉCIMO. Que, en esta misma línea, nuestro ordenamiento jurídico exige que los actos administrativos de los órganos del Estado sean debidamente fundados, es decir, que incluyan de manera completa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión de la Administración. Esta exigencia se encuentra expresamente establecida en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y desde el año 2020, en el artículo 8 N° 4 letra Página 18 de 25 a) del Código Tributario, los cuales disponen que los actos administrativos deben contar con una fundamentación suficiente y bastarse a sí mismos. DECIMOTERCERO. Que, esto implica, en primer lugar, que el acto administrativo debe expresar los motivos que justifican su emisión, incorporando los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan la decisión. En segundo lugar, exige que la resolución se base en razones legítimas y fundamentadas, evitando que responda únicamente a la voluntad discrecional del funcionario que la dicta. DECIMOCUARTO. Que, en este contexto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido la “fundamentación”: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. En consecuencia, el SII tiene la obligación de dictar actos administrativos debidamente fundados y motivados. Esto implica que toda resolución emitida debe proporcionar al contribuyente la información necesaria para permitirle ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Además, en causa Rol N° 29652-2018 el Tribunal Supremo ha establecido que la motivación implica que en el acto administrativo el SII efectúe un proceso lógico e intelectual debiendo dar a conocer todos los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para sustentar la conclusión a la que arriba en el acto. Así, un acto administrativo carece de respaldo suficiente y de la necesaria fundamentación, si no pondera adecuadamente los antecedentes para determinar con razonabilidad la conclusión adoptada. DECIMOQUINTO. Que, en íntima relación con lo anterior, esta Judicatura cree imprescindible precisar que se ha entendido en doctrina y jurisprudencia que la motivación que todo acto administrativo debe tener debe ser, además, suficiente para que se pueda entender como cumplido el requisito de validez de fundamentación. En este sentido, Página 19 de 25 inherente a la suficiencia, es que el acto administrativo debe ser auto-suficiente, es decir, debe bastarse a sí mismo, que implica que el acto contenga en sí todos los elementos que la Constitución, las leyes y los reglamentos le exigen para su validez jurídica, de manera que la obligación de motivar el acto administrativo sea también una forma práctica de facilitar la fiscalización del imperio de la ley y del principio de legalidad en el ámbito administrativo. (Gallardo, R. “Por la fuerza de la razón: notas sobre una teoría de la motivación en sede administrativa y una metodología para la confección de los actos de la administración”. Op. Cit. 99 p.) DECIMOSEXTO. Finalmente, la motivación del acto administrativo puede presentar distintos vicios, tales como la falta de motivación propiamente tal, la motivación insuficiente y la incongruencia o irrazonabilidad en la motivación. Este último vicio -incongruencia o irrazonabilidad del acto administrativo- conlleva que para que los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico consagra a las personas sean respetados, no basta sólo la existencia de motivación del acto administrativo, también es necesario su suficiencia y su coherencia. En otras palabras, se requiere una completa exposición de las razones de la decisión y el reflejo en ellas del enlace lógico existente entre la decisión y la realidad1. DECIMOSÉPTIMO. Que, en materia tributaria, la fundamentación del acto administrativo es esencial para que el contribuyente pueda conocer, a partir de su propio contenido, los motivos que llevaron al ente fiscal a tomar la decisión que afecta su patrimonio. Esto le permite, si lo estima necesario y conforme a los artículos 21 y 132 del Código Tributario, presentar pruebas que desvirtúen o aclaren los fundamentos con los que no concuerda, garantizando así el ejercicio de su derecho a defensa, principio fundamental del debido proceso. DECIMOCTAVO. Que, en este sentido y en lo pertinente a la controversia de autos, debe tenerse presente que la Liquidación Reclamada constituye un acto administrativo terminal en materia tributaria, emitido por el Servicio, que se emite a consecuencia de supuestas diferencias de impuestos. DECIMONOVENO. Que, si bien la nulidad por falta de fundamentación alegada por la parte reclamante no fue objeto de prueba por estimar este Tribunal que se circunscribía a 1 ROCHA FAJARDO, Esteban, “Estudio sobre la Motivación del Acto Administrativo” Cuadernos del Tribunal Constitucional N° 65, año 2018, p.p. 215-2019, Página 20 de 25 un tema de derecho, cabe tener presente que, ciertos antecedentes acompañados en conjunto con el reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico VIGÉSIMO. Que, a folio 19 y siguientes del expediente electrónico, consta copia de respuesta a la Citación. En dicho documento se dan cuenta de los argumentos que la reclamante hizo presente al SII para explicar las observaciones que se formularon en la Citación. Además, se indican los documentos que se acompañan en dicha respuesta, esto es: (i) Copia de la Citación N° 164507650, (ii) Copia de certificado de término de giro; y (iii) informe de agentes retenedores. Se hace presente que, en estos autos no se acompaña copia de la Citación efectuada por el Servicio. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, a folio 18 y siguientes del expediente electrónico, se acompaña copia de la Liquidación Reclamada de fecha 04 de abril de 2019, mediante la cual el SII determinó una diferencia de impuestos por $40.179.167 más recargos legales. De la Liquidación se puede observar lo siguiente: 1.- Se inicia indicado que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario mediante Citación se requirió acreditar al contribuyente lo siguiente: • Observación A06: Lo declarado en el F22 como exceso de retiros para el ejercicio siguiente en el AT en revisión, no coincide con lo declarado en el código 320 del año anterior considerando las rebajas y/o las imputaciones efectuadas en los códigos [226] y [820] del AT controlado. • Observación A07: Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su renta bruta global la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio. • Observación A18: De acuerdo a la información con que cuenta el SII en relación a sus ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces, los montos declarados en los códigos [109], [628], [651] o [18] del F22 se encontrarían subdeclarados. • Observación A71: Registra excesos de retiros en el año anterior y en el año actual no fueron declarados en FUT [226], FUNT [820] o en el código [320]. • Observación F53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores. Página 21 de 25 2.- Luego, se hace referencia a los artículos 200 y 63 del Código Tributario, para luego continuar citando lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del mismo cuerpo legal. Se observa que no se hace referencia a normas de la Ley sobre impuesto a la Renta que es la materia liquidada. 3.- La Liquidación se emite porque no se habría dado respuesta a la Citación y/o no se ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración renta. Luego, se adjunta cuadro con la determinación del impuesto global complementario liquidado cuyo monto reajustado corresponde a $40.179.167.- 4.- Finalmente, se señala que el contribuyente podrá presentar en contra de la Liquidación una RAV o un reclamo judicial en virtud del artículo 124 del Código Tributario. Además, se hace referencia a la inadmisibilidad probatoria en caso de que no se acompañen en respuesta a la citación aquellos documentos que el SII haya solicitado determinada y específicamente. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme a lo anteriormente señalado y del análisis de la Liquidación Reclamada, este Tribunal estima que en la especie existen elementos suficientes para acreditar la existencia de la falta de fundamentación de dicho acto administrativo que alega la reclamante a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 los actos administrativos deben contener una exposición clara de los hechos que sustentan la decisión del Servicio, además de enunciar las normas jurídicas aplicables, debiendo explicitarse el razonamiento lógico mediante el cual se arribó a la decisión adoptada. Además, en el evento de que el contribuyente haya aportado antecedentes en la etapa de fiscalización la autoridad fiscal deberá indicar las razones por las cuales dichos antecedentes no tienen el mérito suficiente para desvirtuar las observaciones u objeciones efectuadas. Que, conforme puede observarse de la Liquidación Reclamada rolante a folio 16 y siguientes del expediente electrónico, la razón por la cual el SII emitió el acto administrativo Página 22 de 25 radica en que a la fecha de emisión del mismo y habiendo transcurrido el plazo legal el contribuyente “no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta”. En otras palabras, el SII emitió la Liquidación Reclamada debido a que el contribuyente no habría dado respuesta a la Citación y/o no aportó antecedentes suficientes o necesarios para desvirtuar las observaciones citadas. Con todo, desde ya este Tribunal advierte que dicha formulación es incorrecta por ser incompatibles en el uso de la conjunción “y”. Que, no obstante lo anterior, de acuerdo con lo señalado por las partes en la etapa de discusión, es un hecho no controvertido que el contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 14 de enero de 2019 adjuntando escrito explicativo, poder, copia de la Citación, copia del certificado de término de giro e información de agentes retenedores. Esto se corrobora además con el documento acompañado a folio 19 y siguientes del expediente electrónico. Así, la primera posible razón por la cual el SII emitió la Liquidación Reclamada -no haberse dado respuesta a la Citación- no es correcta por cuanto las partes están de acuerdo en que el contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 14 de enero de 2019, además de constar en autos el escrito mediante el cual se dio dicha respuesta. Luego, en cuanto a la segunda posible razón o fundamento por el que se habría emitido el acto -esto es, no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta- cabe tener presente que el SII en ningún apartado de la Liquidación Reclamada hace referencia a los documentos acompañados en la respuesta a la Citación ni menos pondera dichos antecedentes o se refiere a las razones por las que no serían suficientes para desvirtuar las observaciones hechas presentes en la Citación. Así, este Tribunal considera que, en la especie, la falta de fundamentación de la Liquidación Reclamada es clara y evidente por cuanto el motivo en virtud del cual el SII emite dicho acto es incorrecto. Así, como ha quedado suficientemente acreditado en estos autos, no es efectivo que el contribuyente no haya dado respuesta a la Citación, de manera Página 23 de 25 tal que las circunstancias de hecho en que se fundamenta la Liquidación Reclamada son falsas. Que, aún cuando se omita lo anterior, la Liquidación Reclamada sigue adoleciendo de falta de fundamentación debido a que en ningún apartado del acto administrativo se hace referencia a la razón por la cual el SII considera que los antecedentes acompañados por la reclamante en la respuesta a la Citación no son suficientes o necesarios para solucionar las inconsistencias de su declaración renta. Que, adicionalmente, la falta de fundamentación de la Liquidación reclamada también puede advertirse al constatar que en cuanto al derecho que justifica su emisión la referencia es en términos vagos a normas generales del Código Tributario, sin indicar cuáles serían las normas de la LIR aplicables al caso, pues precisamente es el impuesto a la renta el que se está liquidando en la especie. VIGÉSIMO TERCERO. Que, habiéndose constatado por este Tribunal que los antecedentes de hecho utilizados por el SII en la emisión de la Liquidación Reclamada son falsos, que no se han ponderado los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización previa y además, que los fundamentos de derecho resultan vagos e insuficientes, este Tribunal estima que en la especie la Liquidación Reclamada debe ser dejadas sin efecto por no cumplirse con un requisito esencial del acto administrativo, esto es, la existencia de una debida fundamentación o motivación. VIGÉSIMO CUARTO. Que, en cuanto a la existencia de un perjuicio que permita la declaración de nulidad de la Liquidación Reclamada, cabe tener presente que, este Tribunal estima que dicha exigencia se encuentra suficientemente acreditada desde que al fundarse la Liquidación en un hecho que es falso, al no haberse considerado por la autoridad fiscal los antecedentes acompañados por la parte reclamante en los términos señalados y al existir una vaga referencia al derecho aplicable, se configura una vulneración al derecho a la defensa que posee el contribuyente debido a que se le ha emitido un acto que no solo le ha quitado mérito a la prueba aportada en sede administrativa sino que al fundarse en un antecedente falso le quita toda claridad al actuar del SII resultando inconsistente a consideración de este Tribunal. Así, los vicios de fundamentación constatados por este Tribunal han privado al contribuyente de una decisión administrativa racional y verificable, lo que genera como Página 24 de 25 consecuencia la alteración del sentido de la Liquidación Reclamada lo que, a juicio de esta magistratura, constituye un vicio invalidante. II. EN CUANTO A LOS PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS. VIGÉSIMO QUINTO. Que, respecto de las alegaciones adicionales en torno a la falta de presupuestos para determinar diferencias en la base imponible del IGC que efectúa el contribuyente en su escrito de reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, este Tribunal no se pronunciará por resultar incompatibles con lo resuelto anteriormente. VIGÉSIMO SEXTO. Que, habiéndose establecido de manera suficiente en autos el vicio de nulidad del que adolece la Liquidación Reclamada, este Tribunal dejará sin efecto el acto administrativo por estimar que no cumple con el estándar de fundamentación requerido en nuestro ordenamiento jurídico. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, los antecedentes aportados al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y que el resto de las alegaciones en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a concluir a este Sentenciador que la Liquidación N° 160404974 de fecha 04 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, carece de la fundamentación requerida por la ley. POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 2, 8 bis, 21, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 2, 54 y demás normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes. Principio de legalidad de los tributos. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2019, por doña María Regina Zamora Gainza, en representación de don RENATO AMBIADO CID, C.I. N° 4.897.746-4, en contra de la Página 25 de 25 Liquidación N° 160404974 de fecha 04 de abril de 2019 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 160404974 de fecha 04 de abril de 2019 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. 1) RECLAMO TRIBUTARIO. I. RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA CARECE DE FUNDAMENTOS.  Observación A06, lo declarado en el F22 como exceso de retiros para el ejercicio siguiente en el código (320) no coincide con lo declarado en el año anterior, considerando las rebajas y/o imputaciones efectuadas en los códigos (226) y (820).  Observación A07, según la información del SII, no se incorporaron en la renta bruta global (código 108) la totalidad de las rentas presuntas propias ni las provenientes de participaciones en sociedades o comunidades en las que el contribuyente es so...  Observación A18, los ingresos por arriendo de bienes raíces declarados en los códigos (109), (626), (651) o (16) del F22 se encontrarían subdeclarados  Observación A71, se registran excesos de retiros en el año anterior que no fueron declarados en el año actual, ya sea en FUT (código 226), FUNT (código 820) o en el código (320).  Observación F53, la declaración fue objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores. II. EN SUBSIDIO DE LA ALEGACION DE FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACION, TAMPOCO SE DAN LOS PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR UNA DIFERENCIA DE IGC ( IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO). B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 53 y siguientes, con fecha 30 de septiembre de 2019, comparece doña Jenny Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solic... I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN. II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 2º) A folio 53 y siguientes, con fecha 30 de septiembre de 2019, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 91, con fecha 02 de septiembre de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A folio 96, con fecha 01 de diciembre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. Se hace presente que el término probatorio de la presente causa fue suspendido con igual fecha en virtud... 5º) A folio 691, con fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2019, comparece doña María Regina Zamora Gainza, C.I. Nº 10.611.332-7, abogada, en representación de don RENATO AMBIADO CID, C.I. N 4.897.746-4, domiciliado para estos efectos en calle C... Segundo. Que, fojas 53 y siguientes, con fecha 30 de septiembre de 2019, comparece doña Jenny Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tri... Tercero. Que, conforme a la resolución de folio 96-96vta. del expediente electrónico, el punto de prueba fijado en autos es el siguiente: 1. Acredítese la correcta determinación de la diferencia de Impuesto Global Complementario, más reajustes e intereses, a que se refiere la Liquidación Nº 160404974 de fecha 04 de abril de 2019 reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias ... Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes 1. Copia de Liquidación N 160404974. 2. Copia de contestación a citación, efectuada con fecha 14 de enero de 2019. 3. Copia de certificado de término de giro. 4. Copia de información de ingresos y agentes retenedores. 5. Copia de consulta de estado de declaración. 6. Copia de declaración y autorización entregada a Inmobiliaria Allegro Limitada a fin de que esta última sea quien use y goce de los inmuebles que pudiesen ser de propiedad de don Renato Ambiado Cid. Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba en estos autos. Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Liquidación N 160404974 de fecha 0... Séptimo. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana... Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente ... Por último, el inciso 14 establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Octavo. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Liquidación Reclamada y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con el punto ... Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto. I. EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. Noveno. Que, en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante señala que con fecha 14 de diciembre de 2018 se notificó la Citación a la que se dio respuesta con fecha 14 de enero de 2019 acompañando documentos que... Destaca que, el único argumento legal contenido en la resolución se desvirtúa con la presentación efectuada, en la que consta que por cada observación se entregó una explicación respaldada con documentos, los cuales no fueron considerados sin explicac... Argumenta que, la Liquidación no cumple con los requisitos mínimos de forma y fondo exigidos a todo acto emanado de la autoridad fiscalizadora, infringiendo la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos al carecer de fundamentos necesarios para su... Expone que, conforme al artículo 24 del Código Tributario, la Liquidación constituye un acto administrativo de carácter terminal mediante el cual se determina el impuesto que puede adeudar el contribuyente, por lo que debe cumplir con los requisitos e... Añade que, la Circular N 26 del año 2008 del SII establece que se consideran errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo la emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su correcta comprensión. Sostiene que, la Liquidación no señala los antecedentes precisos que sirvieron de base para su práctica ni el origen de las diferencias que se pretenden gravar, limitándose a indicar códigos internos del SII con descripciones genéricas, lo que constit... Advierte que, el perjuicio generado por la liquidación para el contribuyente es evidente, ya que el Servicio comunica la decisión de cobrar un impuesto o diferencia de impuestos, afectando directamente sus intereses. Así, la falta de fundamentos impid... Décimo. Que, por su parte, el Servicio señaló que, la Liquidación cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo, los cuales exigen que los órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue co... Detalla que, los requisitos básicos del acto administrativo son motivación, objeto y fin, los cuales también se cumplen en la Liquidación, ya que en ella se expresa el fundamento por el cual se liquida un impuesto con reajustes e intereses, así como l... Indica que, el SII conforme al artículo 1 del Código Tributario y al D.F.L. N 7, es el órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos, contando con facultades destinadas a c... Reitera que, las alegaciones formuladas por la contribuyente en su reclamo son improcedentes, ya que antes de la emisión de la Liquidación se notificó la Citación destinada a desvirtuar las observaciones efectuadas por el Servicio. Pese a ella, la con... Sostiene que, en consecuencia, corresponde desestimar las alegaciones y mantener firme la liquidación emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII. Undécimo. Que, el acto administrativo tributario es una decisión formal, emitida por escrito por un órgano de la Administración del Estado. A través de este acto, se expresa una declaración de voluntad con el objetivo de generar una consecuencia juríd... En este sentido, todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos legales para su existencia y validez, entre ellos: sujeto, voluntad, objeto, competencia y forma. Dentro de los requisitos formales se encuentran la motivación y la publicidad. ... Duodécimo. Que, en esta misma línea, nuestro ordenamiento jurídico exige que los actos administrativos de los órganos del Estado sean debidamente fundados, es decir, que incluyan de manera completa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican ... Decimotercero. Que, esto implica, en primer lugar, que el acto administrativo debe expresar los motivos que justifican su emisión, incorporando los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan la decisión. En segundo lugar, exige que la resolución... Decimocuarto. Que, en este contexto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido la “fundamentación”: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteri... Decimoquinto. Que, en íntima relación con lo anterior, esta Judicatura cree imprescindible precisar que se ha entendido en doctrina y jurisprudencia que la motivación que todo acto administrativo debe tener debe ser, además, suficiente para que se pue... Decimosexto. Finalmente, la motivación del acto administrativo puede presentar distintos vicios, tales como la falta de motivación propiamente tal, la motivación insuficiente y la incongruencia o irrazonabilidad en la motivación. Este último vicio -in... Decimoséptimo. Que, en materia tributaria, la fundamentación del acto administrativo es esencial para que el contribuyente pueda conocer, a partir de su propio contenido, los motivos que llevaron al ente fiscal a tomar la decisión que afecta su patrim... Decimoctavo. Que, en este sentido y en lo pertinente a la controversia de autos, debe tenerse presente que la Liquidación Reclamada constituye un acto administrativo terminal en materia tributaria, emitido por el Servicio, que se emite a consecuencia ... Decimonoveno. Que, si bien la nulidad por falta de fundamentación alegada por la parte reclamante no fue objeto de prueba por estimar este Tribunal que se circunscribía a un tema de derecho, cabe tener presente que, ciertos antecedentes acompañados en... Vigésimo. Que, a folio 19 y siguientes del expediente electrónico, consta copia de respuesta a la Citación. En dicho documento se dan cuenta de los argumentos que la reclamante hizo presente al SII para explicar las observaciones que se formularon en ... Vigésimo primero. Que, a folio 18 y siguientes del expediente electrónico, se acompaña copia de la Liquidación Reclamada de fecha 04 de abril de 2019, mediante la cual el SII determinó una diferencia de impuestos por $40.179.167 más recargos legales. ... 1.- Se inicia indicado que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario mediante Citación se requirió acreditar al contribuyente lo siguiente:  Observación A06: Lo declarado en el F22 como exceso de retiros para el ejercicio siguiente en el AT en revisión, no coincide con lo declarado en el código 320 del año anterior considerando las rebajas y/o las imputaciones efectuadas en los códigos [...  Observación A07: Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su renta bruta global la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las...  Observación A18: De acuerdo a la información con que cuenta el SII en relación a sus ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces, los montos declarados en los códigos [109], [628], [651] o [18] del F22 se encontrarían subdeclarados.  Observación A71: Registra excesos de retiros en el año anterior y en el año actual no fueron declarados en FUT [226], FUNT [820] o en el código [320].  Observación F53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores. Vigésimo segundo. Que, conforme a lo anteriormente señalado y del análisis de la Liquidación Reclamada, este Tribunal estima que en la especie existen elementos suficientes para acreditar la existencia de la falta de fundamentación de dicho acto admin... En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N 19.880 los actos administrativos deben contener una exposición clara de los hechos que sustentan la decisión del Servicio, además de enunciar las normas jurídicas aplicables,... Vigésimo tercero. Que, habiéndose constatado por este Tribunal que los antecedentes de hecho utilizados por el SII en la emisión de la Liquidación Reclamada son falsos, que no se han ponderado los antecedentes aportados por el contribuyente en la etap... Vigésimo cuarto. Que, en cuanto a la existencia de un perjuicio que permita la declaración de nulidad de la Liquidación Reclamada, cabe tener presente que, este Tribunal estima que dicha exigencia se encuentra suficientemente acreditada desde que al f... II. EN CUANTO A LOS PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS. Vigésimo quinto. Que, respecto de las alegaciones adicionales en torno a la falta de presupuestos para determinar diferencias en la base imponible del IGC que efectúa el contribuyente en su escrito de reclamo de folio 01 y siguientes del expediente el... Vigésimo sexto. Que, habiéndose establecido de manera suficiente en autos el vicio de nulidad del que adolece la Liquidación Reclamada, este Tribunal dejará sin efecto el acto administrativo por estimar que no cumple con el estándar de fundamentación ... Vigésimo séptimo. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, los antecedentes aportados al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, aplicando el principio de legalidad y demás principios gene... I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2019, por doña María Regina Zamora Gainza, en representación de don RENATO AMBIADO CID, C.I. N 4.897.746-4, en contra de la Liquidación N 160404974 de f... II. SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N 160404974 de fecha 04 de abril de 2019 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2025-12-22T12:23:27-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.