Texto de la sentencia
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“INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT AB-15-00118-2019
RUC 19-9-0000788-7
CUANTÍA: No aplica
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
1.- Que a folio 1 y siguientes comparece RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado,
cédula nacional de identidad Nº 10.934.002-2, en representación de INVERSIONES
PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida El Rodeo 12.699, local 8, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien,
en representación del actual propietario del Lote 2-A, ubicado en Avenida Pie Andino
número 5081, rol de avalúo número 3777-27, comuna de Lo Barnechea, interpone reclamo
en contra del pretendido nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y en contra de la aplicación
de sobretasa del 100%, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, y por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
ANTECEDENTES.
En cuanto a los antecedentes, señala lo siguiente:
1.- Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada es dueña del Lote 2-A de una superficie
aproximada de 42.180,74 metros cuadrados.
2.- El dominio a favor de Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada se encuentra inscrito
a fojas 73.421 número 111.414 del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago.
3.- Con fecha 05 de abril de 2019, la comuna de Lo Barnechea dio inicio a la exhibición de
los roles de avalúos de los bienes situados en dicha localidad, publicando formalmente, los
nuevos valores de la tasación fiscal de los Bienes Raíces No Edificados, Propiedades
Abandonadas y Pozos Lastreros, de acuerdo con los resultados del proceso de Reavalúo
para este tipo de predios, según lo establecido en la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial. Mediante Resolución Exenta Nº 152 del 28 de diciembre de 2018, modificada por
Resolución Exenta Nº 34 del 01 de marzo de 2019, se fijaron los valores de los terrenos.
4.- En razón de lo señalado, y de acuerdo a las actuaciones administrativas anteriormente
indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a modificar el avalúo del bien raíz ya
individualizado; nueva tasación respecto de la cual se solicita su revisión en el presente
recurso presente reclamo.
5.- Ahora bien, cabe hacer presente que, hasta diciembre del año 2018 el avalúo de este
lote era de $515.407.492.- y la cuota de contribuciones llegaba a los $2.765.507, sin
aplicarse por parte del Servicio de Impuestos Internos ninguna sobretasa.
Señala que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 149 del Código Tributario, para
que sea procedente, es necesario que se funde en alguna de las causales señaladas:
"2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno."
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Asegura que, el Servicio de Impuesto Internos omitió en su avalúo diversas circunstancias
que hacen procedente una rebaja del actual avalúo del bien raíz.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
A. EL BIEN RAÍZ NO CUENTA CON SERVICIOS PÚBLICOS:
Hace presente lo mencionado en el artículo 8 de la Ley 17.235, en relación con el Decreto
con fuerza de Ley Nº 1 que fija su texto refundido, que cita para tal efecto.
Dado lo anterior el avalúo de la propiedad objeto del presente reclamo, omite de forma total
la situación actual, es decir, que no cuenta con los servicios básicos para que le sea
aplicable el 100% de sobretasa por estar contenida dentro del área urbana sin edificación.
A mayor abundamiento, afirma que mediante carta 1203 de fecha 05 de Agosto de 2019,
Aguas Cordillera S.A., señala que las factibilidades se encuentran condicionadas al
desarrollo de obras sanitarias necesarias para poder otorgar el servicio (como la extensión
de redes públicas de aguas potable que, a contrario sensu, aún no existen), obras que
deberán contar con la aprobación previa de Aguas Cordillera S.A .
En consecuencia, y por tratarse de un inmueble que no es un sitio y que no cuenta con
obras de urbanización, sin que se encuentre ubicado dentro de los límites del área
geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de
recolección de aguas servidas, a su juicio, es que la sobretasa aplicada por el Sii no
corresponde en derecho, según lo señala el artículo 8º de la Ley Nº 17.235 y la propia
circular 31 del SII.
De esta manera, el avalúo correspondiente al Rol 3777-27, Comuna de Lo Barnechea,
mantiene una sobretasa que no le corresponde por no contar con el servicio de agua
potable, como tampoco de aguas servidas.
B. RESPECTO AL AUMENTO DEL AVALÚO
Considera importante recordar lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.235 que cita
para tal efecto.
Hace presente que hasta diciembre del año 2018 el avalúo del inmueble era de
$515.407.492, con una cuota de contribuciones igual a $2 .765.507. Sin embargo, a
partir del año 2019 el avalúo del predio subió a $8.36.247 .936, cuya cuota de
contribuciones alcanzó los $ 22.748.035.-, más aplicación de sobretasa, llegando a un total
por cuota igual a $46.044 .185.
Es decir, señala que en sólo un par de meses el avalúo fiscal del inmueble subió veintiuna
veces, superando con creces el límite legal antes señalado, el cual corresponde al 10%.
A mayor abundamiento, indica que, en sentencias emanadas del propio Servicio de
Impuestos Internos en el año 2014, para los roles de avalúo números 3777-14 y 3777- 15
de la comuna de Lo Barnechea, se puede apreciar que se tasaron dichos terrenos en 0,46
Unidades de Fomento el metro cuadrado, siendo el Lote 2-A vecino de los señalados
inmuebles, lo cual demuestra el exceso injustificado en el reavalúo practicado por el SII en
el año 2019.
En efecto, asegura que un comparativo entre el área homogénea contiguo que mantiene
características similares, conforme a lo indicado por el mismo SII en su ficha homogénea,
pero con diferencias en el precio unitario abismantes, Por un lado, el área homogénea
donde se sitúa el predio objeto del presente recurso (WSS 140) mantiene un precio
$235.674, teniendo en consideración que se encuentra en una zona de riesgo; por otro, el
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área homogénea contigua que tiene características similares, incluso sin ser zona de riesgo,
es designado con un precio unitario de $37.119.
Por otra parte, señala que es menester hacer mención a que el Lote 12A no se encuentra
dentro del límite urbano producto de una ampliación del plano regulador, sino que se trata
de un macrolote de 42.180,74 metros cuadrados, todo según PRMS de 1994 y plano
regulador de Lo Barnechea del año 2002, constando además en certificado de informes
previos de fecha 18 de abril de 2019, el cual se adjunta en esta presentación.
Asimismo, el inmueble en particular afirma que está sujeto a áreas de restricción por ser
vecino del Tranque La Dehesa, tal como se expone en certificado de informes previos de
fecha 18 de abril de 2019.
En consecuencia, asegura que en el caso en particular no se cumplen los requisitos para
la excepción que hace procedente superar el límite del 10%, dado que el inmueble en
cuestión, no forma parte del área urbana por una ampliación reciente del plan regulador.
Así las cosas, lo procedente en derecho, a su juicio comprende reducir el avalúo del
inmueble ubicado Avenida Paseo Pie Andino Lote 1A-A, Comuna de Lo Barnechea, Rol de
Avalúo Nº 3777-027 , respetando el límite legal del 10%.
CONCLUSIONES
1. El inmueble, se encuentra fuera de los límites del área geográfica donde se prestan
los servicios públicos de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas,
debiéndose en consecuencia, disminuir su avalúo fiscal.
2. Para el avalúo del inmueble, el Servicio de Impuestos Internos ha utilizado como
base el valor de enajenación de inmuebles en la comuna de Lo Barnechea, que
corresponden a edificaciones o sitios urbanizados, lo que en el caso del Lote 2-A resulta
improcedente, pues es trata de un macrolote de 42.180 ,74 metros cuadrados, carente de
toda urbanización, por lo que su valorización no puede efectuarse conforme a parámetros
de una casa o de un sitio urbanizado del sector.
Finalmente solicita acoger el reclamo deducido contra el nuevo avalúo y la aplicación de la
sobretasa respecto del inmueble correspondiente al Lote 1 A-A, comuna de Lo Barnechea,
ciudad de Santiago, Rol de Avalúo Nº 3777-027, con costas, declarando que por tratarse
de un terreno con limitaciones en su aprovechamiento se rebaja el avalúo del mismo.
CONTESTACIÓN DEL SII.
2.- A folio 68 comparece FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT. Nº 13.548.651-5,
abogado, Jefe del Área de Litigación, del Departamento Jurídico de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, quien evacúa el
traslado conferido del reclamo, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo deducido
en autos por el contribuyente Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada, por no
configurarse la causal establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario , con expresa
condena en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
- MARCO NORMATIVO Y ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO.
A. Aplicación de la Sobretasa del artículo 8º de la Ley Nº 17.235.
Señala que el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que: El
Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, por
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país ...
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Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de /os
municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de
los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que
el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto ...",
para luego agregar en su inciso décimo que: "...No obstante lo dispuesto en el inciso
primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de
cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción
a las normas establecidas en el Nº 2 del artículo 4 ..."
Indica que acuerdo al precepto transcrito en el numeral anterior, el Servicio podrá solicitar
la asistencia y cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la información
de sus propiedades. Sin perjuicio de lo anterior, y para una acertada inteligencia, el Sii
utiliza, además, la información contenida en los Formularios Nº 2890, sobre "Declaración
de Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces".
Agrega que el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, estipula que: "El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas v administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes: N º2 "Para la tasación de los bienes raíces
de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de
los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien ... Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios v considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen
"
Sostiene que por su parte, el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, dispone: "Los bienes raíces
no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan
a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa
del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en
áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial. Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los
inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación
deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad
mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria
correspondiente. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de
la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la
nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en
la forma y plazo que dicho Servicio determine".
Afirma que es necesario detenernos en el presente punto, ya que uno de los errores en el
reclamo del contribuyente radicaría en este punto.
Explica que el actual texto del artículo 8º antes reproducido, contempla la modificación de
la Ley Nº 21.078, sobre Transparencia en el mercado del suelo e Impuesto al aumento del
valor por ampliación al límite urbano, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2018
Esta normativa se encontraba plenamente vigente a la fecha de la dictación de la
Resolución Ex. SII Nº 152, de 28 de diciembre de 2018 , la cual fijó los valores de terrenos
y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas
urbanas.
Afirma que la Ley Nº 21.078, en lo que nos interesa, señala: "Artículo tercero. - Modificase
el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
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refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial, de la siguiente manera: 2. Modificase el artículo 8 en el siguiente sentido:
a) Eliminase de su inciso primero la frase "con urbanización".
b) Reemplazase su inciso segundo por el siguiente: "Con todo, esta sobretasa no se
aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se
prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas
servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la
respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa
concesionaria correspondiente.".
c) Sustituyese en su inciso cuarto la frase "declaradas como abandonadas y las
correspondientes a pozos lastreros", por la siguiente: "a que se refieren los incisos primero
y segundo de este artículo".
Arguye que la norma transcrita, en la práctica, modifica los criterios de aplicación del
gravamen contemplado en el artículo 8º de la Ley Nº 17.235, incorporando a todos los
bienes raíces no agrícolas, afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros , sin
importar si estos cuentan o no con urbanización.
B. Aumento del avalúo fiscal del inmueble.
Señala que en virtud del inciso 5° del artículo 3, artículo 7 e inciso primero del artículo 9 de
la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, con fecha 06 de febrero de 2019 , se dictó el
Decreto Supremo Nº 39, publicado en el Diario Oficial el 23 de marzo de 2019, el cual fijó
la nueva tasa del impuesto territorial para los bienes raíces no agrícolas que corresponden
a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas
urbanas. Dicho Decreto, en su artículo 1º fija, a contar del 1 de enero de 2019, en 1,088%
al año la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del artículo 7° de la ley Nº
17.235, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas. Agrega, en su
artículo 2º, que la mencionada tasa regirá durante el período de vigencia del reavalúo
correspondiente al año 2019. En la dictación del Decreto Supremo Nº 39/2019, se
consideraron los siguientes argumentos: "1.- Que, los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 17.235,
sobre Impuesto Territorial, establecen que el Servicio de Impuestos Internos debe reavaluar
anualmente los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas, en la forma y
plazo que indica dicho cuerpo legal. 2.- Que, en conformidad al inciso segundo del artículo
7° de la ley Nº 17.235, cuando con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3º
de la señalada ley, el giro total nacional del impuesto aumente más de un 10% en el primer
semestre de la vigencia del nuevo avalúo en relación con el giro total nacional que ha debido
calcularse para el semestre inmediatamente anterior, las tasas del impuesto deberán
rebajarse de modo que el giro no sobrepase el referido 10%. 3.- Que, en cumplimiento de
lo señalado precedentemente y como consecuencia del reavalúo de bienes raíces no
agrícolas vigente desde el 1 de enero de 2018, mediante el decreto supremo Nº 458, de
27 de marzo de 2018, del Ministerio de Hacienda, la tasa del Impuesto Territorial a que se
refiere la letra b) del artículo 7° de la ley Nº 17.235 aplicable a los bienes raíces no agrícolas
se fijó en 1,088%. 4.- Que, como consecuencia del reavalúo aplicable a partir del 1 de
enero de 2019 a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros ubicados en áreas urbanas, la aplicación de
la tasa establecida en el artículo 7°, letra b) de la ley Nº 17.235 implica un aumento en el
giro total del impuesto que excede el 10% en comparación con el giro total nacional que ha
debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior".
Así, afirma que conforme a la artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución Ex. Sii Nº 152 de fecha 28 de diciembre de 2018 y sus anexos,
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para efectos de proceder a fijar los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo
de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas. Con posterioridad a la
dictación del acto administrativo antes mencionado, este organismo público advirtió de
ciertas incongruencias en los montos determinados en dicha Resolución. Por lo anterior,
este Servicio dictó la Resolución Ex. Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019, que ordena
reemplazar el valor unitario de terreno, incluido en los Planos de Precios de Terrenos
contenidos en el Anexo Nº 1 de la Resolución Ex. Sii Nº 152, de 28.12.2018, respecto de
las Áreas Homogéneas correspondientes a las comunas que se indican en el Anexo de la
presente Resolución.
Afirma que a mayor abundamiento, en los anexos de la Resolución Ex. SII Nº 152/2018, se
establecieron las directrices del procedimiento de reavalúo de estas propiedades el que, de
acuerdo al artículo 3º de la Ley Nº 17.235, debe llevarse a cabo todos los años a contar del
primero de enero. En ese sentido, los anexos regulan, para cada comuna, la sectorización
en Áreas Homogéneas, con características urbanas comunes, como uso de suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano,
densificación, entre otras. Esta información se encuentra disponibles para su consulta en la
página web de este Servicio, www.sii.cl, informando para cada Área Homogénea los valores
de los terrenos de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los coeficientes
que puedan ser aplicados a su respecto. Con esto se reconoce que los terrenos dentro de
una misma comuna, e incluso dentro de una misma Área Homogénea no siempre tienen el
mismo valor, toda vez que cada uno de ellos puede poseer características especiales, que
en definitiva hacen que su valor deba ser modificado, para lo cual se crean los coeficientes
guía y coeficientes correctores , lo que puede provocar que terrenos que colindan y que se
encuentran dentro de la misma Área Homogénea posean un avalúo de metro cuadrado de
terreno absolutamente distinto, lo que va a depender , lógicamente, de las características
del terreno .
Dado lo precedentemente expuesto, asegura se puede concluir que, de acuerdo a lo
establecido en Resolución Ex. Nº 152 de fecha 28 de diciembre de 2018, modificada por la
Resolución Exenta Nº 34, de fecha 01 de marzo de 2019 , los planos de las comunas fueron
sectorizados en Áreas Homogéneas, para cada una de las cuales se registra su
correspondiente valor de terreno y el rango de su superficie promedio, definido por el
Servicio de Impuestos Internos, como representativo de la misma, existiendo para cada
Área Homogénea una ficha descriptiva que contiene información de las características
consideradas en la determinación de su valor de terreno, las que también se encuentran
disponibles en la página web del Servicio.
En ese orden de ideas, sostiene que conforme a la normativa legal y a los procedimientos
técnicos anteriormente transcritos, el SII practicó el reavalúo y aplicación de la sobretasa
de la propiedad Rol de Avalúo Nº 3777-27, de la comuna de Lo Barnechea, ubicada en
Avenida Larraín Norte Nº 5080 (Avenida Pie Andino Nº 5081) Lote Nº 2-A. El reavalúo fue
publicado y notificado en conformidad a lo establecido en la Ley Nº 17.235 sobre el
Impuesto Territorial y que es objeto de la presente litis, toda vez que el reclamante alega
sobre un supuesto un error en la aplicación de las clasificaciones respecto del bien gravado,
o de una parte del mismo, así como de la superficie de las diferentes calidades de terreno.
EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
Indica que atendido los fundamentos mediante los cuales el reclamante solicita se deje sin
efecto el reavalúo y la sobretasa aplicada al inmueble rol de Avalúo Nº3777-27, de la
comuna de Lo Barnechea, corresponde que sea rechazado en todas sus partes, atendidas
las consideraciones de hecho como de derecho que se pasan a exponer, debiendo a su vez
condenar en costas de la causa al reclamante.
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1.- CAUSAL ERRONEAMENTE INVOCADA POR EL RECLAMANTE
Indica que de conformidad con lo planteado por el contribuyente, éste señala que el
fundamento legal de su reclamo dice relación con lo dispuesto en el artículo 149 Nº 2 del
Código Tributario. Hace presente que, a lo largo del escrito de reclamo, el contribuyente es
incapaz de explicar, en forma lógica, los argumentos de hecho y de derecho que avalen o
acrediten el error cometido por el Servicio, respecto a la aplicación de las tablas de
clasificación del bien gravado o de la superficie de las diferentes calidades de terreno.
En ese sentido, y de acuerdo a lo desarrollado en el punto marco normativo y antecedentes
del acto impugnado , señala que el artículo 4 Nº2 de la Ley Nº 17.235, establece que
el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas establecidas en dicho
articulado
En consideración a lo anterior, y teniendo presente los principios y normativas legales que
regulan el actuar del Servicio, es que se habría dictado la Resolución Ex. Sii Nº 152, de
fecha 28 de diciembre de 2018, modificada por la Resolución Ex. Nº 34, de fecha 01 de
marzo de 2019, la cual fija los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas.
En ese orden de ideas, indica que entiende que su actuar ha sido ajustado a derecho, no
transgrediendo la normativa actual y, por ende, concluyendo que no existiría una errónea
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de la superficie de las
diferentes calidades de terreno, respecto del inmueble objeto de la presente Litis.
A mayor abundamiento, sostiene que de las resoluciones antes mencionadas, se determinó
que el emplazamiento del bien raíz corresponde a aquellas previstas en el área homogénea
WSS140 , sin que exista error en cuanto a las diferentes calidades de terreno, dado que
dentro del área homogénea en el cual se encuentra el terreno, no existen diferentes
calidades de terreno, (diferencia que se aplica sólo para el caso de los avalúos de bienes
raíces agrícolas, es decir, de la primera serie) donde el valor del m2 es de $245.148.
Explica que las características generales que presenta esta área WSS140 han sido
incorporadas en la ficha de Área Homogénea en la que señala que los terrenos que se
encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano de la Comuna de Lo Barnechea,
cuyo uso predominante corresponde a sitio eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de
densificación, que se encuentra además acogido al plano Regulador Metropolitano,
intercomunal y comunal. Esta Área Homogénea se encuentra entorno al Tranque del
Loteo Los Nogales de La Dehesa, terrenos de alto valor en etapa de desarrollo con la
apertura de Av. Paseo Pie Andino, entre Av. Las Hualtatas y Av. La Dehesa. Información que
habría sido entregada por la respectiva Municipalidad al Servicio de Impuestos Internos.
En virtud de lo anterior, cualquier otra consideración que se pretenda incluir dentro de esta
causal y que no se relacione directamente con un error en las clasificaciones de terreno,
debe ser desestimada por no constituir la causal de reclamo que la ley establece.
De acuerdo a lo expuesto, a su juicio resulta evidente que el contribuyente no funda su
reclamo en una causal legal, ya que tal como dan cuenta los registros existentes en el
Servicio de Impuestos Internos y que se acompañan a esta presentación, el inmueble desde
el reavalúo vigente al 1 de enero de 2018 posee un avalúo fiscal de $8.040.047.904,
oportunidad en la que el contribuyente no realizó reclamo alguno respecto del reavalúo
realizado al primero de enero de 2018, entendiéndose aceptado el reavalúo, pagando un
Impuesto Territorial, con un alza gradual de hasta $2.225.545 para el segundo semestre del
año comercial 2018, por lo que no existe razón alguna y menos la causal invocada por ésta,
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para proceder al reclamo de un avalúo (Avalúo Fiscal Primer Semestre 2019 es de
$8.363.247.936) , que sólo procedió a aumentar en un 4,01% respecto del avalúo fiscal
existente al año comercial anterior. Del mismo modo, debe resaltarse que, los Planos de
Precios de terrenos no se encuentran en la numeración taxativa que hace el artículo 149
del Código Tributario como una materia que pueda ser objeto de reclamación.
Hace presente a este tribunal que el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede
solicitar la eliminación de la sobretasa se encuentra contemplado en el mismo artículo 8º
de la Ley Nº 17.235, que señala: "Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles
localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos
de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá
acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante
la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.", es
decir, a su juicio, el procedimiento para estas solicitudes debe efectuarse directamente ante
la Municipalidad por expresa disposición legal. Finalmente, indica que el inciso final del
artículo 8 del mismo cuerpo legal señala: "Los municipios deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y
segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine". Por lo anterior,
es el órgano edilicio quién incorporará este antecedente a la carpeta del inmueble e
informará, cuando corresponda, al Servicio de Impuestos Internos para proceder al reavalúo
dispuesto año a año de acuerdo con el ya referido artículo 3º de la Ley 17.235.
Afirma que es así como el reclamante se encuentra en un error, por cuanto al tratar de
encasillar su petición dentro de uno de los numerales del artículo 149 del Código Tributario,
señalando que el error correspondía a la clasificación de las distintas calidades de terreno,
sin señalar cuál sería el error acaecido, sino sólo generalidades respecto de la presunta
omisión de información, razón por la que procede, de acuerdo al artículo 149 del Código
Tributario, se declare inadmisible el reclamo.
2. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, DE ACUERDO AL NUEVO ARTÍCULO 8 DE
LA LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
En primer lugar, hace presente que tal como se expuso en acápites anteriores, con fecha
15 de febrero de 2018, fue publicada en el Diario Oficial la Ley Nº 21.078, sobre
Transparencia en el mercado del suelo e Impuesto al aumento del valor por ampliación al
límite urbano, que modificó el artículo 8º de la Ley Nº 17.235. Señala que el texto
actualizado, y que se encontraba vigente al momento del revalúo, estipula que: "Los bienes
raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán
una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no
se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, esta sobretasa no se aplicará
a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha
situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva
municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa
concesionaria correspondiente. Para la aplicación de esta sobretasa y de Jo dispuesto en
el artículo 3° de la presente ley, Jos municipios deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este
artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine".
El artículo transitorio de la Ley Nº 21.078, señala que las modificaciones entrarán en
vigencia una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de su publicación en
el Diario Oficial, hecho acaecido el 15 de febrero de 2018 (Los 6 meses se cumplieron el
15 de agosto de 2018). El proceso de revalúo de los bienes raíces año 2019 comenzó el 1
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de enero de 2019, dando cumplimiento al artículo 3º de la Ley 17.235. De lo anteriormente
expuesto, señala que se puede concluir que la modificación antes referida se encontraba
plenamente vigente.
La modificación legal antes comentada, asegura, provocó que ciertos bienes raíces que
antes no se encontraban afectados con la sobretasa establecida en el artículo 8º de la Ley
Nº 17.235, pasaron a verse afectados. Así, los bienes raíces no agrícolas, afecto a impuesto
territorial, que se encuentren dentro del área urbana y que correspondan a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, independiente de si a la fecha se
encuentren urbanizados o no, se verán afectados con la sobretasa. A contrario sensu, la
normativa modificada señalaba que los inmuebles afectos al gravamen de la sobretasa
debían contar con urbanización.
Agrega que, el artículo 8º, en su inciso segundo, agrega un nuevo requisito disponiendo
que los inmuebles que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas y
pozos lastreros estarán afectos a sobretasa, cuando se encuentren localizados dentro de
los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de
agua potable y de recolección de aguas servidas. Por lo anterior se puede concluir que, los
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros situados fuera de dicha
zona quedan excluidos del pago de esta sobretasa, cuestión que debe ser acreditada ante
la Municipalidad respectiva, mediante la presentación de un certificado expedido por la
empresa concesionaria respectiva.
Ahora bien, asegura que el reclamante con el objeto de acreditar que el bien raíz del que
es dueño se encuentra fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas,
acompaña Certificado Nº 1203 de 05 de agosto de 2019, emitido por la empresa Aguas
Cordillera y suscrito por Carlos Arias Valenzuela, Subgerente Expansión Comercial. El
documento da cuenta que el inmueble para el cual se solicita el certificado de factibilidad.
se encuentra dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, lo que señala
en forma pormenorizada en el segundo párrafo del certificado al señalar: "...la presente
factibilidad es válida para el terreno que está dentro del área de concesión de
Aguas Cordillera...".
Posteriormente, en el numeral 1 del mismo certificado, la empresa procede a solicitarle al
compareciente llevar a cabo las proyecciones necesarias y ejecutar las obras en el frente
de la propiedad, con el objeto de que la concesionaria pueda entregar los servicios básicos
requeridos. Dentro de este mismo orden de ideas, en el numeral 4 del certificado, la
empresa señala: "...Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regula el diseño y
construcción de las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado de aguas
servidas, se deberá tener en consideración los siguientes aspectos ...e) El periodo de
validez de este certificado de factibilidad es de un año. ..".
Consecuentemente con lo antes transcrito, asegura no queda más que concluir que el
requisito que el compareciente pretende desconocer en su escrito, sí se cumple, por cuanto
el Certificado antes referido certifica la factibilidad para dotar de agua potable y
alcantarillado de aguas servidas para la propiedad ubicada en Av. Paseo Pie Andino 000,
Manzana 3777 ROL 3777-027, comuna de Lo Barnechea, costado poniente de Av. La
Dehesa y al norte de Av . Panorámica Norte, en el entendido que dicho inmueble se
encuentra dentro del área de concesión de Aguas Cordilleras.
Lo expuesto, sostiene, permite afirmar que el terreno ya singularizado es un bien raíz no
agrícola, ubicado dentro de la zona urbana, que corresponde a un sitio no edificado y que,
además, se encuentra dentro de los límites del área geográfica de la concesión de la
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empresa Aguas Cordilleras donde presta los servicios públicos de distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas, configurándose indudablemente los supuestos
que permiten al Servicio aplicar la sobretasa estipulada en el artículo 8 de la Ley Nº 17.235.
3. REVALUO DEL INMUEBLE CONFORME A LA LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO
TERRITORIAL.
Afirma que de conformidad con lo dispuesto en la normativa expuesta, el procedimiento de
reavalúo se comienza a preparar con fecha anterior, tanto en la creación como en la
realización de los procesos respectivos, para efectos específicos referidos a la avaluación
de los terrenos , de todas las comunas del país, en donde las Direcciones Regionales
deberán definir un valor único de terreno para cada una de las Áreas Homogéneas de las
comunas correspondientes a su jurisdicción, para lo cual deben nutrirse de diversas fuentes
de información, las que consisten en la información que brindan las municipalidades a
través de sus Direcciones de Obras, los Formularios Nº 2890, que corresponden a una
Declaración Jurada prestada por los Notarios y Conservador de Bienes Raíces, quienes
deben efectuarla con el objeto de informar las transacciones de las propiedades, sus
adquirentes, precios, porcentaje de transferencia, entre otros antecedentes; tasaciones
comerciales; las publicaciones existentes en la prensa escrita o que exista en los medios
electrónicos; las tasaciones generadas por instituciones privadas o púbicas, corredores
de propiedades, universidades arriendos mensuales. Estas muestras pueden ser
centralizadas o manuales, es decir que lleguen vía interconexión o por papel, en cuyo caso
debe ser ingresado. Así, para efectos de realizar un análisis más acabado de la ubicación
de muestras centralizadas o manuales y, a su vez, perfeccionar el estudio de valores
unitarios de terrenos, se han dispuesto capas con la geolocalización de muestras sobre la
cartografía a nivel predial, las cuales permiten analizar la distribución de muestras en cada
Área Homogénea.
Explica que la definición de áreas homogéneas considera como ya se ha señalado, la
existencia de obras de urbanización, equipamiento y otras que caracterizan cada zona, sin
embargo, dichas obras no determinan necesariamente una misma valoración económica,
pues el valor de mercado puede variar de zona en zona, aunque gocen de obras de
urbanización similares, pues otras variables inciden en el precio que resulta de la oferta y
demanda de los inmuebles.
Afirma que no es correcto sostener que áreas ubicadas en el mismo sector, con las mismas
obras de urbanización y de equipamiento, tengan necesariamente el mismo valor base de
terreno. Sostiene que es necesario considerar también los valores de transferencias que
constan en los registros públicos. El valor de mercado, a pesar de constituir un concepto
complejo, se traduce en los precios o valores de transacción que se observan en una plaza
determinada y que resulta del acuerdo entre partes independientes.
E
xplica que es así como, de los datos obtenidos de los Formularios Nº 2890 que se tenían
del área homogénea, se determinó una mediana como medida de tendencia central,
aplicando, posteriormente, lo instruido por la Resolución Ex. Nº 152 de fecha 28 de
diciembre de 2018, complementada por la Resolución Exenta Nº 34, de fecha 01 de marzo
de 2019.
En efecto, explica que lo instruido por las Resoluciones emitidas por el Director Nacional,
son la forma de hacer efectivo el proceso de reavalúo y hacer público los valores y las
fórmulas que llevan a la determinación de esos valores.
Consecuente con lo anterior, señala que el aumento real (Año 2018-2019) experimentado
por el predio cuyo rol de avalúo fiscal corresponde a 3777-27, de la Comuna de Lo
Barnechea, es de un 4,01%, aumento que corresponde a un alza normal dentro de un
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proceso de reavalúo, correspondiendo, como ya se señaló, a los factores que provocan
este cambio.
Agrega que el reclamante olvida que en el reavalúo efectuado el 01 de enero de 2018,
dadas las circunstancias que rodeaban al sitio eriazo en ese momento, el predio en comento
aumentó su valor, condiciones que oportunamente fueron reconocidas por el Servicio de
Impuestos Internos e integrados en la ficha del Área Homogénea, elementos que
lógicamente eran conocidos del reclamante, es así como el avalúo fiscal al 01 de enero de
2018 ascendió a $8.040.047.904 , todo lo cual, asegura, hace aún más evidente que el
contribuyente no funda su reclamo en una causal legal válida, ya que señala sólo que el
monto del Impuesto Territorial pagado en diciembre de 2018, era muy inferior, sin aclarar
que los giros referidos al 2018, eran giros graduales, por lo que no podría, por medio del
presente reclamo, solicitar se proceda a la revisión del avalúo fiscal que está vigente desde
el 01 de enero de 2018. Por lo anterior, afirma que el contribuyente no puede pretender que
se revisen los montos, dada la actual modificación, y de los cuales debió haber reclamado
en forma oportuna durante el año 2018, conforme lo regulado por el Código Tributario .
En relación a la diferencia del giro pagado en el segundo semestre de 2018 y el alza
experimentada al primer semestre del 2019, al cual se refiere el contribuyente al momento
de citar el artículo 3º inciso quinto de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial que cita para
tal efecto.
En este orden de ideas, asegura debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 7° de la
Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, el que dispone: "Las tasas del impuesto a que se
refiere esta ley, serán las siguientes:
a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
b) Bienes raíces no agrícolas: 1,138 por ciento al año, y
c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 0, 975 por ciento al
año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero
de 2003; y 1, 138 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del
monto señalado.
Señala que si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3° de esta ley, el giro
total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia
del nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el
semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las tasas
del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional del
impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe
entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo
de vigencia de los nuevos avalúos.
Añade que, cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto
señalado en la letra e) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que
varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces habitacionales.
Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda ..."
Agrega que, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales precedentemente
transcritas y dado que, al efectuar el cálculo, ésta alza implicaba un aumento en el giro total
nacional del impuesto superior al 10%, en comparación con el giro total nacional respecto
del semestre inmediatamente anterior, se fijó , mediante Decreto Supremo Nº 39 del 6 de
febrero de 2019 , una tasa del 1.088%, tasa que regiría a contar del 01 de enero de 2019
hasta el 31 de diciembre del mismo año. El Decreto Supremo, al fijar la tasa en un 1.088%,
ajusta el alza del giro del impuesto territorial a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley sobre
Impuesto Territorial.
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Sin perjuicio de lo anterior, asegura que corresponde aclarar que mientras el inciso quinto
establece un tope a nivel nacional, que corresponde a un máximo del 10% de giro del total
de los avalúos efectuados dentro del territorio Nacional, es decir, un promedio de los
avalúos efectuados entre Arica y Punta Arenas, el inciso séptimo, de la misma norma legal,
establece que para el caso que se aplique la tasa sobre la base imponible del monto
correctamente calculado, y ella sea superior en un 25% y cuyo resultado trimestral sea
superior a $5.000 al 1 de enero de 2003 , debe el exceso de los guarismos incorporarse
semestralmente en hasta un 10% por cuota, en relación a la cuota del semestre
inmediatamente anterior, así, afirma que, para el primer semestre de 2018, el reclamante
pagó, por concepto de Impuesto Territorial, la cantidad de $3.990.578, pagando en el
segundo semestre del 2018, por el mismo concepto, la cantidad de $4.451.090, giros con
el alza del 10% del exceso en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso séptimo de la
referida norma legal. Posteriormente, para el primer semestre del 2019, se realizó el giro
completo por concepto de reavalúo, razón por la cual el reclamante señala que la cuota de
contribuciones aumentó en exceso, en circunstancias que sólo se activó la tasa
correspondiente sobre el avalúo completo determinado en el primer semestre de 2018.
Atendido lo precedentemente expuesto, indica que el contribuyente yerra en su
interpretación de la norma, dado que lo señalado en el inciso quinto del artículo 3º ya
transcrito, dice relación con el aumento del giro a nivel nacional, más no se refiere a la
aplicación gradual del Impuesto Territorial o contribución, cosas que son absolutamente
diferentes , tal como se explicó anteriormente .
Por su parte, el reavalúo reclamado que se refiere al primer semestre de 2019, señala que
sólo tuvo un incremento de 4,01%, aumento que dice relación con la actual plusvalía del
sector exclusivo en donde se encuentra inmerso y no con el giro al que hace mención el
artículo 3º y 7° de la Ley de Impuesto Territorial.
Finalmente sostiene que la actuación reclamada se enmarcó dentro de la legalidad a que
se encuentra sometido el Servicio de Impuestos Internos para actuar, sin que se verifiquen
las circunstancias invocadas por el actor al interponer su reclamo, dado que el monto del
avalúo fiscal no resulta de la aplicación errónea de un cálculo aritmético, sino que se ha
confeccionado de acuerdo a la normativa legal y resoluciones vigentes a la fecha de su
emisión.
V.- SENTENCIAS ACOMPAÑADAS
El contribuyente acompaña a su escrito de reclamo las sentencias Rol Nºs 10.430-08 y
10.303-08, ambas de fecha 30 de octubre de 2014.
Analizada ambas sentencias, en especial la normativa legal y administrativa que se tuvo a
la vista, tanto por los fiscalizadores del Servicio en la elaboración de sus informes técnicos
como el Tribunal en la dictación de la sentencia, es que esta parte hace presente que dichas
resoluciones no son procedentes para el caso en cuestión, toda vez que las normativas
aplicadas a la época de la dictación de las sentencias han sufrido modificaciones , a saber:
a) El artículo 8º de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial ha sido modificada
por la Ley Nº 21.078 sobre Transparencia del Mercado del Suelo e Impuesto al
aumento de valor por ampliación del Límite Urbano, cuya fecha de publicación
en el Diario Oficial es de 15 de febrero de 2018 , y cuyo nuevo texto legal quedó
de la siguiente forma: "Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto
territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100%
respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas
de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos
de planificación territorial.
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Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del
área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y
de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u
ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de
certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma
y plazo que dicho Servicio determine".
b) La Resolución Ex Sii Nº 152, de 28 de diciembre de 2018, que fija valores de terrenos
y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes
a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las
áreas urbanas.
c) La Resolución Ex Sii Nº 34, de 01 de marzo de 2019 , que modifica Resolución Ex.
Sii Nº 152, de 28 de diciembre de 2018, que fija valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas.
d) La Circular Nº 31/2019 que imparte instrucciones para la aplicación y revisión de la
sobretasa que grava a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, señalada en el artículo 8º de la ley nº 17.235, sobre
impuesto territorial, modificado por la ley nº 21.078, sobre transparencia del mercado
del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano. Respecto a
la vigencia de estas instrucciones, el punto 1O de la Circular señala que: "Las
instrucciones impartidas por la presente Circular, rigen a contar del 1º de enero de 2019.
Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en los cuales se proceda a revisar la aplicación
de la sobretasa por un periodo anterior al 1 de enero de 2019, será aplicable la Circular
Nº 60, de 2008".
Las resoluciones acompañadas nos permiten entender que el contribuyente, al
momento de elaborar su reclamo, no tuvo a la vista la normativa tributaria vigente y que,
por ende, sus fundamentos carecen de legitimidad, en razón a las modificaciones
legales.
PETICIONES CONCRETAS.
1.- Se rechace íntegramente el reclamo en contra del avaluó fiscal vigente desde 1 de enero
de 2019 respecto del inmueble Rol Nº 3777-27 de la comuna de Lo Barnechea ,
interpuesto por Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada , RUT 76.055.896-6 por
haber sido dicho acto administrativo dictado conforme a derecho , no concurriendo a su
respecto ninguno de los vicios que se le atribuyen en el reclamo que dio origen a estos
autos y por no configurarse la causal establecida en el Nº 2 del artículo 149 del Código
Tributario invocada por el reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de
derecho expuestos;
2.- Se confirme el referido reavalúo.
3.- Dejar sin efecto la suspensión del cobro del impuesto territorial decretada en resolución
de 14 de octubre de 2019 , oficiándose a Tesorería General de la República.
4.- Se condene en costas al reclamante.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A folio 1 y siguientes consta escrito de reclamo de fecha 10 de septiembre de 2019.
A folio 68 y con fecha 4 de noviembre de 2019 consta escrito del SII mediante el cual
evacua el traslado del reclamo.
A folio 94 y con fecha 17 de noviembre de 2020 se recibió la causa a prueba, modificada
por resolución de fecha 15 de mayo de 2024 rolante a foliio 193 confirmada por el Tribunal
especial de alzada según consta a folio 213.
A folio 225 consta acta de inspección personal del Tribunal.
A folio 240 Se dictó autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2019, comparece
don RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, abogado, C.I. Nº 10.934.002-2, en representación
de INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo 12.699, local 8, comuna de Lo
Barnechea, Santiago, quien en tiempo y forma, interpone reclamo en contra nuevo avalúo
del bien raíz no agrícola y en contra de la aplicación de sobretasa del 100% del Lote 2-A,
ubicado en Avenida Pie Andino N° 5081, rol de avalúos número 3777-27, comuna de Lo
Barnechea practicado por el Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones de
hecho y de derecho que expone en su escrito de folio 01 y siguientes.
SEGUNDO: Que, a folio 68 y siguientes, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ
ESPINOSA, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, evacuado el traslado conferido, a fin de que rechace
íntegramente el reclamo deducido en autos por el contribuyente Inversiones Praderas de la
Dehesa Limitada, por no configurarse la causal establecida en el artículo 149 Nº 2 del
Código Tributario, con expresa condena en costas, de conformidad con los antecedentes
de hecho y de derecho que se indican en la parte expositiva del presente fallo y que se dan
por reproducidos en este apartado.
TERCERO: Que, a folio 94 se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de folio
193, quedando como punto de prueba el siguiente:
“Acredítese la procedencia de la excepción de la sobretasa contemplada en el inciso 2° del
artículo 8 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Asimismo, acredítese la infracción
a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo N°3 de la citada ley.”.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
➢ Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Copia de resumen de exhibición de roles que obra en la página web del SII
2. Copia del Certificado de informes previos Nº 547/2019 de fecha 18 de abril de 2019.
3. Copia de Solicitud de Certificado de urbanización Nº 044, de fecha 18 de abril de
2019.
4. Carta número Nº 1203 de fecha 05 de agosto de 2019, emanada de Aguas Cordillera
S.A.
5. Comprobante de pago de la cuota número 4-18 Folio 0007-3323777418.
6. Comprobante de cobro de la cuota 1-19 Folio 0007-3323777119.
7. Copia de la inscripción de fojas 73.421 número 111.414 del Registro de Propiedad
del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
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8. Copia de las sentencias de fecha 30 de octubre de 2014 autos rol 10.430-08 y
10.303-08.
9. Notificación de Resolución Exenta NºA 15.2017.00062777.
➢ Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Copia del Oficio Ordinario N° 1.871 de fecha 10 de junio del año 2022 emitido por
el Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia del Decreto N° 163 de fecha 28 de diciembre del año 2020, emanada del
Ministerio de Obras Públicas, y su solicitud de fecha 21 de diciembre del año 2018.
3. Ficha del Área Homogénea WSS 004 del año 2019.
4. Ficha del Área Homogénea WSS 139 del año 2019.
5. Ficha del Área Homogénea WSS 140 del año 2019.
6. Tabla de valores unitarios de Terreno al segundo semestre del año 2019 de la
comuna de Lo Barnechea.
B. Inspección Personal del Tribunal
A folio 197 y siguientes del expediente electrónico la parte reclamante solicita la diligencia
de inspección personal del Tribunal, diligencia que es llevada a cabo con fecha 24 de julio
de 2024 según consta a folio 225 del expediente electrónico.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
documental en autos:
➢ Documentos acompañados en contestación de folio 68 y siguientes.
1.- Certificado de Avalúo fiscal, respeto del inmueble Rol Nº 3777-27, de la comuna de Lo
Barnechea, vigente al primer semestre de 2017.
2.- Certificado de Avalúo fiscal, respeto del inmueble Rol Nº 3777-27, de la Comuna de Lo
Barnechea, vigente al primer semestre de 2018.
3.- Certificado de Avalúo fiscal, respeto del inmueble Rol Nº 3777-27, de la Comuna de Lo
Barnechea, vigente al primer semestre de 2019.
4.- Información de giros, respecto del inmueble Rol Nº 3777-27, de la Comuna de Lo
Barnechea.
➢ Documentos acompañados en el curso del proceso.
- Fallo dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en causa RIT AB-17-00035-
2021, RUC 21-9-0000496-1, caratulada: “Inversiones Praderas de la Dehesa Limitada con
SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los las actuaciones
del SII reclamados en autos, esto es, el nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y en contra
de la aplicación de sobretasa del 100% del Lote 2-A, ubicado en Avenida Pie Andino N°
5081, rol de avalúos número 3777-27, comuna de Lo Barnechea, determinado por el
Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
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cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior, este tribunal se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas por las partes. En este contexto, la controversia principal de autos
se centra en determinar si el reclamo tributario cumple con las condiciones establecidas en
el artículo 149 del Código Tributario y si le resulta aplicable a la reclamante la sobretasa
establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, así como lo relacionado a la infracción a lo
dispuesto en el inciso 5° del artículo N°3 de la citada ley.
OCTAVO: Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa
aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso.
El artículo 8 de la Ley N° 17.235 que indica: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a
impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de
la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión
urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación
territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los
límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño
u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de
certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y
plazo que dicho Servicio determine...”.
Por su parte, el artículo 149 del Código Tributario indica: “Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general,
será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición
será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. (…)
El inciso 5° del artículo 3° de la Ley 17.235 señala: “Con ocasión de los reavalúos, el giro
del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer
semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse
conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo,
de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada
una de las propiedades”
NOVENO: Que en cuanto a la causal de reclamación la reclamante sostiene, funda su
reclamación en lo dispuesto en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario por existir una
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aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o respecto de la
superficie de las diferentes calidades de terreno, por haber omitido el SII en su avalúo
diversas circunstancias que hacen procedente una rebaja.
DÉCIMO: En relación con lo anterior, el Servicio afirma que la contribuyente se equivoca en
la causal para reclamar debido a que el emplazamiento del bien corresponde al AH
WSS140, sin que exista error en cuanto a las diferentes calidades del terreno, dado que
dentro del AH que se encuentra el terreno, no existen diferentes calidades de terreno.
Explica que las características generales que presenta esta área WSS140 han sido
incorporadas en la ficha de Área Homogénea en la que señala que los terrenos que se
encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano de la Comuna de Lo Barnechea,
cuyo uso predominante corresponde a sitio eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de
densificación, que se encuentra además acogido al plano Regulador Metropolitano,
intercomunal y comunal. Esta Área Homogénea se encuentra entorno al Tranque del
Loteo Los Nogales de La Dehesa, terrenos de alto valor en etapa de desarrollo con la
apertura de Av. Paseo Pie Andino, entre Av. Las Hualtatas y Av. La Dehesa. Información que
habría sido entregada por la respectiva Municipalidad al Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede solicitar la eliminación
de la sobretasa se encuentra contemplado en el mismo artículo 8º de la Ley Nº 17.235, que
señala: "Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los
límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño
u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de
certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”
UNDÉCIMO: Que, tal como se indicó en el considerando octavo, el artículo 149 del Código
Tributario regula las causales por las que procede el reclamo de avalúo de bienes raíces,
disponiendo en su N° 2 que el mismo será procedente en caso de “Aplicación errónea de
las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno.”.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, corresponde determinar si los fundamentos del reclamo
de folio 01 y siguientes, se enmarcan en la causal señalada por la contribuyente, es decir,
aquella establecida en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto a este punto este tribunal se ha pronunciado en causa
RIT AB-15-00114-2019; RUC 19-9-0000792-5, sosteniendo “Que, sobre el particular, este
Tribunal estima que la interpretación de la extensión o alcance de las causales para
reclamar bajo el procedimiento de avalúo de bienes raíces comprendidas en el artículo 149
del Código Tributario se debe realizar de forma amplia o extensiva, debido a que lo que está
en juego es el derecho a defensa de los contribuyentes.
En este contexto, los fundamentos en que la reclamante sustenta el reclamo, esto
es, el hecho de que se le está aplicando una sobretasa erróneamente por tratarse de un
inmueble localizado fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas pueden
enmarcarse dentro de los establecido en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, pues
ello se vincula directamente con la calidad del terreno objeto de reclamación, por lo que la
alegación del SII vinculado con lo anterior, habrá de ser rechazada.”,
En este sentido en la presente causa dicha alegación también será desechada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, la parte reclamante afirma que “el
avalúo de la propiedad objeto del presente reclamo, omite de forma total la situación actual,
es decir, que no cuenta con los servicios básicos para que le sea aplicable el 100% de
sobretasa…”
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“En consecuencia, y por tratarse de un inmueble que no es un sitio y que no cuenta
con obras de urbanización, sin que se encuentre ubicado dentro de los límites del área
geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de
recolección de aguas servidas, a su juicio, es que la sobretasa aplicada por el SII no
corresponde…”.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el SII señala sobre el particular que, el Inmueble se
encuentra emplazado dentro del límite del área geográfica donde se prestan los servicios
públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, dando cuenta
del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 8 de la Ley N° 17.235 para
proceder a la aplicación de la sobretasa lo que quedaría de manifiesto en el Certificado
N°1203 de fecha 05 de agosto de 2019 emitido por la empresa Aguas Cordilleras y
acompañado por la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 8 de la Ley N° 17.235, dispone que: “Los bienes raíces
no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan
a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa
del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en
áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los
límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua
potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño
u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de
certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de
propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y
plazo que dicho Servicio determine...”.
De acuerdo con lo anterior, la regla general es que los bienes raíces no agrícolas afectos a
impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, que sean sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, deberán pagar una sobretasa del 100% del impuesto
territorial.
No obstante lo anterior, excepcionalmente, la sobretasa no se aplicará: (i) en áreas de
extensión urbanas o urbanizables que determinen los instrumentos de planificación
territorial; y (ii) respecto inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde
se prestan los servicios públicos de agua potable y recolección de aguas servidas. Esto
último debe acreditarse ante la Municipalidad correspondiente.
En consecuencia, para que aplique la exención de la sobretasa discutida en autos,
conforme exige el inciso 2° del artículo 8 de la Ley N° 17.235, es condición esencial que el
inmueble se encuentre “fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los
servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta a folio 26 y siguientes, la reclamante acompañó
copia con vigencia del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, documento en el que consta la propiedad de la reclamante respecto del Lote 2 A,
de la comuna de Lo Barnechea.
DÉCIMO OCTAVO: A folio 13 y siguientes del expediente electrónico, consta Certificado de
Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad
de Lo Barnechea, documento del que se observa que el Lote 2 A, Rol de avalúo fiscal 3777-
027 se encuentra ubicado en una zona urbana y afecta a declaratoria de utilidad pública.
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En cuanto al estado de la urbanización, esta es: no ejecutada, no recibida y no garantizada.
DÉCIMO NOVENO: Que, a folio 21 y siguientes del expediente electrónico, la reclamante
acompaña Carta N° 1203 de fecha 05 de agosto de 2019, emitida por Aguas Cordillera,
respecto a la factibilidad para dotar de agua potable y alcantarillado de aguas servidas para
el inmueble objeto de autos.
Sobre el particular, dicho documento da cuenta de la factibilidad para dotar de agua y
alcantarillado de aguas servidas al Inmueble, para lo cual se deben realizar las siguientes
obras:
Agua potable:
1.1. Si el servicio se ubica entre la cota 940 msnm y el límite del área de concesión:
Proyectar y construir por bien nacional de uso público una red de agua potable,
cuyo punto de conexión es la cañería alimentadora proyectada a la salida del
futuro recinto de estanques del Sector Nogales, que será ubicado sobre la cota
1.000 msnm.
1.2. Si el servicio se ubica entre las cotas 930 y 940 msnm: Proyectar y construir
una extensión de la red de agua potable conectada desde la matriz D= 250
mm, proyecto A-384, existente por Av. Panorámica Sur, hasta la ubicación del
último arranque proyectado en la propiedad.
Alcantarillado de Aguas Servidas: Proyectar y construir por bien nacional de uso público
una extensión de una red de alcantarillado de aguas servidas, descargando a colector
existente de D = 200 mm., existente en Avenida Panorámica norte.
A mayor abundamiento, para iniciar la construcción de las obras deberá contar con la
aprobación del proyecto y la autorización del inicio por parte de AGUAS Cordillera S.A.
VIGÉSIMO: Que, conforme puede observarse de la Carta N° 1203 de fecha 05 de agosto
de 2019, la empresa Aguas Cordilla informa que existe factibilidad de que el inmueble objeto
del presente reclamo, sea abastecido con los servicios de agua potable y alcantarillado de
aguas servidas, pero para que ello ocurra, el contribuyente debe proyectar y construir por
bien nacional de uso público una extensión de la red de agua potable y una extensión de la
red de alcantarillado de aguas servidas.
En otras palabras, el inmueble puede ser proveído en un futuro de los servicios públicos de
distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, siempre que el
Reclamante despliegue una serie de actos destinados a generar una extensión de la red de
agua potable y de alcantarillado de aguas servidas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta a folio 197 y siguientes del expediente
electrónico, la parte reclamante acompañó copia del Ordinario N° 1871 de fecha 10 de junio
de 2022.
Tal documento da cuenta de una consulta formulada por un contribuyente respecto de la
aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 y donde el SII
señala: “No corresponde aplicar la sobretasa del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto
Territorial cuando el inmueble no edificado, si bien se localiza dentro de los límites del área
geográfica respectiva, carece de efectivo acceso a los servicios sanitarios. En ese caso,
aun cuando cuente con certificado de factibilidad, podrá solicitar la revisión de la sobretasa
aplicada siempre que en dicho certificado conste que el prestador no puede otorgar el
servicio de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria, gestión que
podrá realizar a través del sitio web de este Servicio, adjuntando la documentación
pertinente que acredite la causal en comento.”
En consecuencia, el SII considera que, aunque el inmueble no edificado se localice dentro
de los límites del área geográfica, no se debe aplicar la sobretasa del artículo 8 de la Ley
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N° 17.235 si es que no existe un efectivo acceso a los servicios sanitarios. Lo anterior,
siempre que conste en el certificado de factibilidad que el prestador no puede otorgar el
servicio de manera inmediata por carencia de infraestructura.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, consta a folio 225 del expediente electrónico
que, con fecha 24 de julio de 2024, se llevó a cabo la diligencia de Inspección Personal del
Tribunal en dependencias del inmueble objeto del reclamo de autos, diligencia que tuvo por
objeto de verificar en terreno las condiciones en que se encuentra el inmueble en cuestión.
Como resultado de la diligencia practicada, se observó estar en presencia de un terreno
agreste en un sitio eriazo, el cual consta de una geografía irregular con pendientes en una
zona cercana a las montañas sin construcciones de urbanización de calles y tampoco
constan construcciones de alumbrado público ni de agua potable…”
VIGÉSIMO TERCERO:
Que, con base en lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que, respecto del
Inmueble Rol N° 3777-27 no resulta aplicable la sobretasa establecida en el artículo 8 de la
Ley N° 17.235, ya que, se encuentra emplazado fuera de los límites del área geográfica
donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de
aguas servidas, operando de esta forma, la liberación de dicha carga, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 2° de la norma indicada.
En efecto, tal como se indicó en el considerando décimo sexto, a diferencia de lo sostenido
por el SII, el inciso 2° del artículo 8 de la Ley N° 17.235 dispone que aplicará la exención
de sobretasa cuando el inmueble se encuentre fuera de los límites urbanos en que se
prestan los servicios de agua potable y recolección de aguas servidas, lo que ocurre en
autos.
Así, de acuerdo a la Carta N° 1203 de fecha 05 de agosto de 2019, emitida por Aguas
Cordillera, empresa prestadora de los servicios, el Inmueble Rol N° 3777-27 comuna de Lo
Barnechea, a la fecha, se encuentra emplazado en un área que no cuenta con los servicios
de agua potable ni de recolección de aguas servidas. Efectivamente existe la factibilidad de
que ello ocurra, pero sujeto a la condición de que el Reclamante efectúe obras de
proyección y construcción para generar conexión con la red de agua potable y se
alcantarillado de aguas servidas y que, Aguas Cordillera apruebe el proyecto que se
presente al efecto. No cumpliéndose con el criterio de actualidad en la prestación que exige
el artículo 8 ya tantas veces citado.
Lo anterior, fue constatado por este Tribunal en la diligencia de Inspección Personal del
Tribunal a la que se hace referencia en el considerando anterior, donde se pudo observar
que el Inmueble Rol N° 3777-27 de Lo Barnechea no cuenta con los servicios públicos de
agua potable y de recolección de aguas servidas.
Además, si bien la Carta N° 1203 de fecha 05 de agosto de 2019 sobre factibilidad, no
señala expresamente que Aguas Cordillera no puede otorgar el servicio de manera
inmediata por carencia de infraestructura, conforme exige el Ordinario N° 1871 de fecha 10
de junio de 2022 del SII, desde el momento que el documento da cuenta de que la
factibilidad está sujeta a la condición de la presentación, aprobación y construcción de un
proyecto, este Tribunal estima que el documento está indicando que la empresa no puede
otorgar el servicio de manera inmediata.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que, no obstante que el inciso 2° del
artículo 8 de la Ley N° 17.235 disponga que en caso de que el inmueble se encuentre fuera
del área geográfica donde se prestan los servicios de agua potable y alcantarillado de aguas
servidas ello se deberá acreditar ante la Municipalidad respectiva, lo que no ha ocurrido en
autos, la norma no establece dicha exigencia como una condición para la aplicación de la
exención, por lo que ello no es suficiente para hacer aplicable la sobretasa discutida.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, este criterio ya ha sido sostenido por esta magistratura en causa
RIT AB-15-00114-2019; RUC 19-9-0000792-5, el que fue confirmado por el Tribunal
Especial de Alzada respectivo en ROL INGRESO TEA N° 17-2024.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, y ponderando la prueba
rendida de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Tribunal estima que la reclamante
ha acreditado el hecho de cumplir con los requisitos de la exención de la sobretasa
establecida en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, por
lo que el reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico
habrá de ser acogido.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las
pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos
en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a
concluir a este sentenciador que el avalúo y la sobretasa aplicada al Inmueble Rol N° 3777-
27, comuna de Lo Barnechea se encuentran erróneamente determinados, toda vez que la
Reclamante acreditó la procedencia de la exención regulada en el inciso 2° del artículo 8
de la Ley N° 17.235 .
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá el
reclamo tributario de folio 01 y siguientes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo
razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 123 y 200 del Código Tributario;
artículos 3, 4, 8 y siguientes de la Ley N° 17.235; artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y
demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de
acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 10 de
septiembre de 2019, por don RODRIGO RUIZ-TAGLE AGUILÓ, en representación de
INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA, RUT 76.055.896-6, en contra del
nuevo avalúo del bien raíz no agrícola y de la aplicación de sobretasa del 100% del Lote 2-
A fijado el año 2019, ubicado en Avenida Pie Andino N° 5081, rol de avalúos número 3777-
27, comuna de Lo Barnechea practicado por el Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO el nuevo avalúo del bien raíz no agrícola del año 2019 y la
aplicación de sobretasa del 100% del Lote 2-A por ese mismo año 2019, ubicado en Avenida
Pie Andino N° 5081, rol de avalúos número 3777-27, comuna de Lo Barnechea practicado
por el Servicio de Impuestos Internos,
III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que
tuvo motivo plausible para litigar.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-01-27T16:48:33-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.