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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00122-2019 · 18 de julio de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00122-2019
RUC
19-9-0000833-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD COMERCIAL APS S A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00122-2019 RUC N° 19-9-0000833-6 CUANTÍA: UTM 336,14 Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintidós. A fojas uno y siguientes comparece MARÍA VERÓNICA ARRIAGADA OLIVARES, abogado, cédula de identidad número 10.777.949-3, en representación de la Sociedad Comercial APS S.A., sociedad chilena, del giro de su denominación, Rol Único Tributario 78.003.230-8, representada legalmente por don CRISTIAN SPOERER LECAROS, Cédula de identidad número 9.455.362-8, empresario, chileno y don GUILLERMO RUPERTO SPOERER LECAROS, cédula de identidad número 7.985.882-K, ambos chilenos, empresarios, y domiciliados todos, para estos efectos en Carretera General San Martín Nº 6900 de la comuna de Colina, Región Metropolitana, quien interpone reclamo de conformidad a las normas del Libro III, artículo 115 y siguientes del Código Tributario, en contra de la RESOLUCIÓN EX SII Nº 387 ( 165) de fecha 4 de junio de 2019, que me fuera notif icada con fecha 12 de junio de 2019, emanada de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, la que no hiciera lugar a la solicitud de devolución de Impuesto IVA Pagado en Exceso, por estimar que existe un vicio o error manifiesto, en dicha Resolución, en tanto no se consideraron en ella, todos los antecedentes aportados por la contribuyente para dar curso a la devolución de impuestos pagados en exceso, según se desprende de las rectif icatorias aportadas al procedimiento y por cuanto el Servicio ha dado una interpretación errónea a la solicitud del contribuyente según explica a continuación. l. LOS HECHOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 2 l. Señala que con fecha 21 de marzo de 2016, dentro del plazo legal, la reclamante realizó su declaración de Impuestos mensuales a través del Formulario 29 folio 6087660418 correspondiente al período tributario febrero 2016. En dicho formulario declaró por concepto de IVA Débito Fiscal en el código 538 la suma de $181.441.674, suma que resulta ser excesiva por cuanto debió declarar por dicho concepto la suma de $164.893638, es decir, existe un error en el citado Formulario 29 folio 6087660418 correspondiente a febrero 2016, error que devino en un pago excesivo de impuesto por la suma de $16.548.036; 2. Explica que el error cometido ha tenido como consecuencia para la contribuyente el pago de un impuesto superior al que correspondía en el período inmediatamente siguiente, marzo 2016, lo que da derecho a solicitar, precisamente, la suma pagada en exceso que alcanza, como se ha dicho, a la cantidad de $16.548.036; 3. Agrega que, el error acaecido en la declaración de febrero 2016, influye sustancialmente en la declaración de impuestos mensuales Formulario 29 folio 6087660418 del período siguiente, es decir, marzo 2016; 4. Que como consecuencia del error la contribuyente ha realizado un pago excesivo por concepto de IVA de $16.548.036 en el mes de marzo 2016 a través del Formulario 29 folio 6106375436; 5. Señala que con fecha 12 de marzo de 2019 don Cristian Spoerer Lecaros, en representación de la Sociedad, realizó ante el Servicio de Impuestos Internos, una Petición Administrativa F - 2117 Nº 77319749868, solicitando la "Devolución del Impuesto IVA pagado en exceso"; 6. Reitera que, el origen del pago excesivo se produce como consecuencia de haber declarado por concepto de IVA Débito Fiscal, un valor superior al monto que efectivamente correspondía en la declaración de impuesto mensual y pago simultáneo de impuestos F-29 del período febrero 2016 folio 6087660416; 7. Indica que para dar cuenta del origen del pago excesivo, la contribuyente adjuntó todos los antecedentes que estimó necesarios a objeto de respaldar con ellos su solicitud; 8.Ante dicha petición, el SII habría hecho una interpretación errónea e inexacta de la Solicitud efectuada por la contribuyente, atribuyéndole a ella una intensión que el solicitante jamás tuvo. Señala que el Servicio razona que, en la mentada Resolución, efectivamente se ha verificado la existencia de una diferencia consistente en un mayor débito declarado en el F-29 sobre declaración mensual y pago simultaneo de Impuestos correspondiente al mes de febrero de 2016 por la suma de $16.548.036, lo cual sería consistente con la propuesta de rectificatoria aportada por la contribuyente. Señalaría además que analizados los antecedentes la citada declaración contiene un remanente de crédito fiscal. Sin embargo, agrega que la propuesta de rectif icatoria aportada no da derecho a una devolución de impuesto pagado en exceso, pero sí a un mayor Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 3 crédito fiscal, ya que la solicitada devolución no se produce en dicho período sino en el período siguiente, es decir, marzo 2016. En consecuencia no existiría entre los solicitantes y el Servicio una contradicción sustancial, de fondo, limitándose el SII a plantear una observación de forma. El Servicio dice “no me pida” devolución de impuesto pagado en exceso mediante rectif icatoria, confórmese con que se le acredite un mayor crédito fiscal para el futuro y en él solicite lo que corresponda. 9. Señala que el servicio resolvió en definitiva lo siguiente: "RESUELVO NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por el contribuyente COMERCIAL A.P.S. S.A., Rut: 78.003.230-8 en relación a la devolución por pago en exceso por un importe de $16.548.036 correspondiente al periodo de febrero 2016 según lo señalado en los considerandos anteriores"; 10. Indica que ante la negativa del SII la contribuyente solicitó una reconsideración de tal decisión mediante escrito de fecha 19 de julio de 2019, escrito al que el Servicio da la tramitación de un Recurso de Reposición Voluntaria en conformidad al art. 123 Bis del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. Nº387 (165) de fecha 4 de junio del año 2019, el que en ese contexto es igualmente rechazado con las consideraciones que expresa y que entre otras son las que a continuación se transcriben: "TERCERO: Que, mediante la señalada Resolución Exenta Nº 387 (165), se indica que verificada la Información Electrónica de Ventas presentada, existe una diferencia de mayor débito declarado en el Formulario Nº 29 del período de febrero de 2016, por un monto de $16.548.036, el cual es consistente con la propuesta aportada por la contribuyente. Luego, razona señalando que el Formulario 29 de dicho período presenta remanente de crédito fiscal para e l período siguiente, determinando un aumento del remanente existente, mas no una devolución por pago en exceso. Agrega, que el contribuyente presentó dentro del plazo señalado en el artículo 126 del Código Tributario, la solicitud de devolución de impuesto, pero lo solicitado no resultó ser consistente con el resultado que genera en la modificación de su Declaración Mensual y Pagos Simultáneos de Impuestos. CUARTO: Que, la contribuyente en su presentación efectuada mediante el Formulario Nº 3314, expone, en carta explicativa, que solicitó la devolución del pago en exceso de IVA débito fiscal por $16.548.036. Manifiesta que la diferencia efectiva del exceso se produjo en febrero de 2016, no obstante, adjunta documentación del período de marzo de dicho año, para que sirva de base para la revisión. QUINTO: Que, acompaña la recurrente a su presentación, entre otros, los siguientes antecedentes: a) Formulario Nº 3314, y carta explicativa; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 4 b) Copia de la Resolución Exenta N° 387 (165), de fecha 04 de junio de 2019; e) Formulario 29, del período marzo de 20 16; d) Copia simple de Libro de Ventas Electrónico, de marzo de 2016; e) Copia simple de Libro de Compras Electrónico, de marzo de 2016; t) Libro de Honorarios, del periodo de marzo de 2016; y. g) Libro de Remuneraciones, de marzo de 2016.- SEXTO: Que, cabe señalar que el objetivo que se ha considerado preponderante al establecer este procedimiento de Reposición Administrativa, es el de revisar en sede administrativa, de manera previa a la instancia jurisdiccional, los fundamentos de una actuación administrativa susceptible de ser reclamada mediante el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, evitando que se judicialicen asuntos que podrían resolverse en esta sede. SÉPTIMO: Que, atendido que la recurrente es un contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, le corresponde, en virtud del inciso 1 ° del artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba, debiendo probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, además de rendir todas aquellas probanzas dirigidas a desvirtuar las impugnaciones que le formulara el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, el artículo 126 del Código Tributario, preceptúa, en lo pertinente, que "no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2º Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente. sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna. salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 5 A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.". NOVENO: Que, es del caso señalar que la ocurrente, en el período febrero de 2016 , no efectuó anotación en el código 89 de dicho formulario, sobre "impuesto determinado IVA", por lo que, al disminuir el débito fiscal declarado, en $16.548.036, aumentó el remanente de crédito fiscal para el período siguiente, no generando una devolución, dado que no existió determinación de Impuesto al Valor Agregado en dicho período, por lo que carece de fundamento una petición de devolución por pago en exceso producto de un error en un Formulario 29, correspondiente a un período en el cual no hubo determinación de Impuesto al Valor Agregado. A mayor abundamiento, se advierte que en el período siguiente, en el cual, conforme el Formulario Nº 29 aportado por la recurrente, declaró, en el código 89 antes referido, una suma ascendente a $51.025.405, podría la ocurrente, dentro de plazo legal, haber solicitado la devolución respectiva, sin embargo, en conformidad con lo normado en el artículo 126 del Código Tributario, dicho derecho precluyó, toda vez que no efectuó dicha petición en tiempo legal, cuyo término venció el 31 de marzo de 2019, presentando, por medio de una reposición administrativa, una nueva petición, ajena a lo resuelto en la Resolución Exenta Nº 387 (165), la cual no cabe sino rechazar. Lo anterior, en razón de que el objeto del presente procedimiento administrativo lo constituye el acto administrativo impugnado por medio de la RAV interpuesta, mas no conlleva una nueva oportunidad de presentación de una solicitud diversa a aquella ya resuelta mediante dicha resolución. Por tanto, al no existir vicio alguno que amerite la modificación de la Resolución Exenta N º 387 (165), no cabe sino rechazar la RAV incoada…” 11. Al respecto señala que presenta su reclamo por estimar que la autoridad administrativa no puede denegar justicia. 12. Indica que lo que la contribuyente hace es una reclamación. La realiza completando y adhiriéndose al formulario 2117. Agrega que los hechos fundantes de la solicitud corresponden a los declarados por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2016 y corresponden a hechos gravados ocurridos en febrero del mismo año. Planteadas así las cosas, afirma que lo que la autoridad debió resolver es la totalidad del problema planteado y sometido a su conocimiento, resolviendo directamente la controversia o indicando las vías para que el contribuyente recurra adecuadamente según lo dispone expresamente el artículo 41 de la Ley 19.880 sobre bases de los procedimientos del Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 6 13. Señala que el procedimiento administrativo desarrollado afecta al patrimonio y la honra del contribuyente, motivo por el cual el Servicio forzosa y constitucionalmente está obligado a ceñirse a las normas del "debido proceso", esto es, debe tratarse de un proceso "racional y justo", so pena de convertirse en un procedimiento inconstitucional. 14. Indica que la autoridad reclamada a través de sus resoluciones vincula los hechos correspondientes al periodo febrero 2016 con los sucedidos en marzo del mismo año. En consecuencia la prescripción de las acciones referidas a esos hechos, -febrero, marzo y otros,- han visto interrumpida su prescripción. Y todo lo concerniente a la devolución de impuesto solicitada por pago en exceso, aceptado además por el Servicio ve interrumpida la prescripción, al menos por el período que dura la reclamación. 15. Por lo tanto, aduce que si la autoridad administrativa no resuelve la petición original del actor, en la que se solicita la devolución de ciertos montos pagados en exceso, cuyo antecedente se verifica en febrero, su primer deber es resolverlo para cualquier mes o meses de arrastre en que se verifique el conflicto y si así no lo hiciere por haber asociado los hechos a hechos futuros acaecidos a partir de marzo, mientras dura el procedimiento, todas las acciones referidas a esos hechos (febrero marzo y el resto de los meses en que dure el procedimiento), todas las acciones están sujetas a la interrupción de la prescripción. 16. Luego, habiendo interrupción de la prescripción respecto de las acciones correspondientes a hechos acaecidos a partir de marzo, es legítimo que este contribuyente solicite la devolución a su respecto y se le conceda, puesto que la autoridad administrativa ha señalado que verificó la existencia de un mayor débito fiscal declarado en el Formulario 29 Folio 6087660416 correspondiente a febrero 2016 por la suma de $16.548.036 y que finalmente da derecho a la devolución solicitada a partir de marzo de 2016. 17. Sostiene que se han vulnerado las normas de orden público que regulan el procedimiento, tal como lo establece el art. 21 del Código Tributario. Se pidieron documentos, éstos se presentaron y fueron desestimados por la autoridad. Asegura que el Servicio de Impuestos Internos, yerra al concluir que lo pedido por la contribuyente "Devolución de impuesto por pago en exceso", pago que tiene su antecedente original en la declaración de Impuesto del F29 correspondiente al mes de febrero 2016 folio 6087660416, no sería consistente con el resultado del análisis de los antecedentes realizado por el funcionario, cuyo resultado es que la rectif icatoria de la declaración del período febrero 2016 procede sólo en el sentido de aumentar el crédito fiscal, modificación que no da derecho a percibir una devolución en dicho período (febrero 2016) sino en el período siguiente (marzo 2016) pero que como la contribuyente no se ha referido a marzo 2016 en su solicitud, no puede hacer otra cosa que negar la devolución solicitada simplemente porque no tiene todos los antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 7 Afirma que es aquí donde comienza el error de interpretación del Servicio, lo que la contribuyente persigue es: a) Recuperar un dinero que pagó en exceso, exceso con el que la Autoridad Fiscalizadora concuerda. b) Explica que tal recuperación se origina producto de un error en la declaración de febrero 2016. c) El SII verif ica la existencia de un error en dicha declaración, consistente en haber declarado un débito fiscal superior al que correspondía. d) Que de no haber incurrido en dicho error, su remanente de crédito fiscal hubiere sido mayor al declarado, por ello acompaña al procedimiento las rectif icatorias para las declaraciones de febrero y marzo, ambas del año 2016. e) Que en consecuencia al mes siguiente no habría tenido que pagar por concepto de IVA la suma de $51.025.405 sino la de $34.427.514, lo que objetivamente le da derecho a recuperar el dinero pagado en exceso por concepto de IVA por la suma de $16.548.036. f) La verificación de la diferencia pagada en exceso no está en discusión. Afirma que si el funcionario advierte una diferencia en las declaraciones de impuesto, su primer deber funcionario es "velar porque las declaraciones estén correctamente presentadas y los impuestos debidamente determinados" , deber funcionario, que en este procedimiento no se ha cumplido, más aún cuando la modificación de la declaración de febrero 2016 produce un efecto inmediato en la declaración de marzo del mismo año, puesto que está verificando un aumento de crédito fiscal que necesaria y obligatoriamente requiere de una modificación de la declaración del mes siguiente, es decir, marzo 2016, que de no ser resuelta, no da por satisfecha la exigencia del cumplimiento del deber funcionario, que reiteramos es "velar porque las declaraciones estén correctamente presentadas y los impuestos debidamente determinados" , más aún si durante el procedimiento ha tenido todos los antecedente necesarios para satisfacer la solicitud de la contribuyente. Sin embargo, en este caso, el funcionario los habría desestimado, vulnerando con ello la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario que en su parte pertinente dispone: "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.". Agrega que el acto o hecho que le sirve de fundamento a la solicitud de devolución, es el haber pagado un impuesto excesivo más allá del período en que efectivamente se produce dicho pago. La petición solicita la devolución de un impuesto pagado en exceso, que tiene su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 8 antecedente en el F-29 correspondiente al mes de febrero 2016. Los argumentos de la petición pueden ser, erróneos, imprecisos, incompletos, incluso vagos, pero los actos de la autoridad no pueden ser así. La rectif icatoria del F-29 correspondiente al mes de febrero 2016, implica el aumento del crédito fiscal tal como lo ha expresado el Servicio y ello deviene en la modificación de todos los F-29 posteriores al período en que ocurre la modificación hasta que el remanente quede totalmente regularizado, de modo que la petición realizada por el contribuyente, no puede circunscribirse a la modificación de un solo período o formulario en particular, como pretende el funcionario, sino que tal modificación del F-29 debe realizarse hasta el completo saneamiento del error que se pretende corregir, pues el Servicio en este caso debe actuar de oficio en cumplimiento del deber de "velar porque las declaraciones estén correctamente presentadas y los impuestos debidamente determinados', particularmente si consideramos que las declaraciones conforman una concatenación. Esto último, es parte de la labor f iscalizadora. Por ello decimos que la Resolución Ex. Nº 387 (165) de fecha 4 de junio de 2019, adolece de un vicio y falta de fundamento al negar la devolución, más aún cuando el contribuyente ha proporcionado todos los antecedentes necesarios para acreditar su solicitud y el Servicio ha verificado la existencia de la diferencia correspondiente a una suma pagada en exceso por el valor de $16.548.036. 18. Señala que el objeto de esta reclamación, es dejar sin efecto la Resolución Ex Nº 387 (165) de fecha 4 de junio 2019 por adolecer de manifiesta falta de fundamentos, primero al interpretar que la petición de devolución que solicita la contribuyente está referida exclusivamente al mes de febrero 2016, solicita antecedentes, los analiza, verif ica la existencia del pago en exceso, relaciona los hechos acaecidos en febrero con los de marzo y pretende que esta relación no produzca el efecto perseguido por la contribuyente negando en definitiva la devolución bajo el argumento de que ésta se produce en marzo y no en febrero, advirtiendo que en tal caso habría precluido el derecho de pedirla para el mes en que ésta se produce, desestimando la información allegada al proceso. Por eso señala que ha sido víctima de un procedimiento vicioso, que ha devenido en una Resolución fundada en argumentos erróneos, inexactos e incompletos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente que dentro del procedimiento el funcionario tuvo a la vista y desestimó, apartándose con ello del justo y racional procedimiento. 19. En defensa del Justo Proceso e Investigaciones racionales y justas a la que está obligado la Autoridad Administrativa: A continuación se refiere al artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, instalado en el capítulo "De Los Derechos y Deberes Constitucionales": "Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 9 Nº3. "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos". "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. " (Oración reemplazada, como aparece en el texto, por el Artículo Único, Nº 1 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997.). Explica que se trata de una novedad de la Carta Fundamental que aún hoy no ha sido comprendida a cabalidad por el hombre o funcionario medio. Su fuente no es otra que el justo proceso o due process of law, como lo llaman los anglosajones y tiene importancia capital para la legitimidad de la Constitución, ya que la clave en un Estado de Derecho consiste en que los tribunales, las instituciones y las personas funcionen con independencia, dentro del ámbito de sus facultades y eficientemente. Señala que es conveniente recordar a este propósito el libro del eminente jurista y sociólogo alemán Niklas Luhmann, para quien, y con razón, hay procesos y procedimientos que producen o tienen como resultado una legitimidad de fondo o sustitutiva, una legitimidad que construimos todos con nuestra diaria conducta. Agrega que, la palabra sentencia debe entenderse en un sentido amplio, sinónimo de toda resolución que corresponda a un procedimiento que se ciñe a un proceso justo. Esto se aplica no solo a un tribunal del Estado, sino a cualquier órgano que ejerza jurisdicción, como es el caso del Servicio de Impuestos Internos. Pero la norma va aún más allá; toda persona, individuo u órgano, sea o no un tribunal, debe guardar el debido proceso, cuando, de alguna manera, tenga autoridad para decidir sobre el prójimo, su honor o sus bienes. De manera que el superintendente de una institución pública, un funcionario público, el tribunal de un partido político, la junta de accionistas en una sociedad, la comisión calif icadora de una elección estudiantil, un juez árbitro, la directiva de un sindicato, etc., deben cumplir con lo descrito. Sostiene que la resolución debe fundarse en un proceso previo, es decir, debe ser el resultado de lo comprobado y debatido en él y solo dentro de él. Además, ha de fundarse en los trámites que la ley haya señalado como requeridos o exigidos de antemano. De manera que solo la ley puede fijar y pormenorizar la estructura y trámites de un justo o debido proceso. Concluye el inciso quinto de la Constitución, diciendo que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justas. Trátase de una cláusula abierta a la constante, o incesante, labor de perfeccionamiento procesal que la Carta Fundamental impone a la ley. Es una tarea de bien común incansable, pues nadie nunca ha agotado lo que se presume e implica la justicia procesal tributaria, y todos, frente a ella, nos vemos expuestos al error. Y es dentro de este contexto señala que plantea sus alegaciones y defensas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 10 Señala que la historia de la norma citada en la Comisión de Estudios Constitucionales se preocupó del tema, lo debatió y no llegó a consenso respecto a lo que debiera exigirse de un proceso para que merezca los calif icativos de racional y justo. En definitiva, dicha Comisión mencionó elementos, pero terminó señalando que son tres, por lo menos, los requisitos de un racional y justo procedimiento: A. Que se deduzca y notif ique la acción a las partes y se otorgue a la parte contraria el plazo razonable para preparar su defensa y responderla adecuadamente; B. Que exista real e igual oportunidad, entre las partes, de producción de pruebas, sin perjuicio de las evidencias que la autoridad obtenga de oficio; y C. Que se dicte la sentencia con respeto a la Constitución y a las leyes, en procesos de doble instancia como regla general, de manera que la única instancia, o la falta de revisión del tribunal superior, sea nada más que excepcional. Aclara que, sin embargo, los requisitos nombrados no son siquiera los mínimos de un justo proceso, ya que quedan muchos por mencionar, v.gr., amplio acceso a la magistratura; medios suficientes para una asesoría y defensa jurídica idóneas, independencia e imparcialidad de las autoridades y funcionarios; rapidez y oportunidades en las decisiones, por nombrar solo algunas. (hemos seguido, muy de cerca, el pensamiento de quien fuera por largos años Profesor del ramo en la U.C. y Presidente del Tribunal Constitucional, don José Luis Cea Egaña). 20. Solicitud de devolución. Señala que la Autoridad Administrativa pretende, a través de una respuesta a la solicitud de devolución de impuestos, notif icar expresando, como se ha dicho, que "El contribuyente presentó dentro del plazo señalado en el artículo 126 del Código Tributario la solicitud de devolución de impuesto, pero lo solicitado en dicha petición no es consistente con el resultado que genera en la modificatoria del F-29 ". Reitera que la solicitud de devolución de impuestos de la contribuyente tiene su antecedente en el formulario 29 del período febrero 2016 y para resolver la situación ha propuesto una solución a través de la modificación de dicho formulario, pero si esa modificación genera el efecto de modificar las declaraciones siguientes, el funcionario tiene el deber de solicitar al contribuyente durante el procedimiento, la modificación de las declaraciones que le suceden, es un poder-deber que le asiste, y el no hacerlo significa dejar al contribuyente en una situación de desigualdad, pues estaría pagando en exceso. Esta situación de desigualdad debe ser reparada más aún cuando así lo ha solicitado el afectado dentro de los plazos legales para hacerlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 11 II. FUNDAMENTACIONES DE DERECHO. 1) El Artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política de la República consagra el derecho a petición. 2) El Artículo 8º Bis Nº 10 del Código Tributario, señala el Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administrac ión en que tenga interés o que le afecten. 3) El Artículo 8º Bis Nº 8 del Código Tributario señala el Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. 4) El Artículo 8º Bis Nº 9 del Código Tributario establece el Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 5) El Artículo 21 del Código Tributario. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, la contribuyente a través de esta presentación busca recuperar un dinero que ha pagado de más, el antecedente se refleja en el formulario 29 del mes de febrero 2016 y cuyo efecto se materializa en el mes de marzo del mismo año, ha presentado ante la autoridad la propuesta de rectificatoria de ambos períodos y estos antecedentes no han sido tomados en consideración. El artículo 21 del Código Tributario, le reconoce al contribuyente su derecho a probar con los documentos u otros medios la veracidad de sus declaraciones y asimismo señala que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por la contribuyente y liquidar otro impuesto que el que resulte de ellos, salvo que no sean fidedignos. Señala que la reclamante, acorde con lo instruido en el artículo 21 del Código Tributario, mediante su presentación de fecha 12 de marzo de 2019, pretende hacer valer sus pretensiones, por lo que habida cuenta de los argumentos señalados en este escrito, solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. Nº387 ( 165) de fecha 4 de junio de 2019, que se pronuncia de la solic itud para rectif icar sus declaraciones de impuestos, planteada por este contribuyente, admitiendo que éste efectivamente había pagado un impuesto en exceso, más le niega el derecho a percibir tal devolución por haberse referido el contribuyente al mes de f ebrero 2016 en circunstancias que debió referirse a marzo de 2016. Afirma que la petición realizada, ha de entenderse en torno a perseguir la devolución de un Impuesto que ha pagado en exceso. La contribuyente puede que dentro de su falta de conocimiento y pericia en la materia, no haya podido expresar con total exactitud el período o períodos en los cuales ocurre efectivamente el pago excesivo, pero es deber de toda autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 12 que ejerce jurisdicción, corregir de oficio los errores que observe en la tramitación de las solicitudes. En nuestro caso la propia Resolución del SII, expresa el momento en el cual efectivamente se produce el pago excesivo, por lo que a nuestro juicio no hay motivo para negarla bajo el argumento de que ahora, tras la revisión realizada, ha precluído el derecho de la contribuyente no sólo a percibirla sino incluso a reclamarla. Dicha resolución es totalmente contraria a lo instruido por el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, en la Circular 34 del año 2018. 6) El Artículo 7º de la Constitución Política del Estado. Dispone: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. ". El Servicio de Impuestos Internos estaría infringiendo una disposición legal al dictar una Resolución que no se apega a derecho, al adolecer manifiestamente de falta de fundamento, al realizar una interpretación desfavorable a la contribuyente circunscribiendo la petición de devolución al período de febrero 2016 (mes antecedente) cuando le fueron presentadas las rectif icatorias de ambos períodos (febrero 2016 y marzo 2016, éste último mes consecuente) durante el procedimiento, de tal forma, que al arrogarse atribuciones que la ley no le entrega, resulta en una actuación inconstitucional. 7) Los Artículos 19 Nºs 20 y 24 de la Constitución Política de la República, consagran la Igualdad en cargas públicas y el Derecho de Propiedad. 8) El Servicio de Impuestos Internos, ha instruido en la Circular 34 de fecha 27 de junio de 2018 lo siguiente: "El Servicio de Impuestos Internos, ha sido un órgano del Estado pionero en la modernización de sus estructuras, desde el punto de vista humano, tecnológico y técnico. Por este motivo, y tomando en consideración todo lo ya señalado, el nuevo procedimiento de reposición administrativa regulado en esta Circular busca precisamente cambiar el paradigma en materia de acceso a la revisión administrativa de los actos de la Administración Tributaria, de manera de hacer más efectiva esta instancia desde el punto de vista de la oportunidad y del ahorro de los recursos que ello implica.". Añade la citada Circular al referirse a este Recurso "Se busca, en definitiva, establecer una instancia independiente de revisión, no prejuiciada, con facultades suficientes para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en un contexto de colaboración y confianza mutua, que permita, por una parte, dar certeza jurídica al contribuyente y, por la otra, asegurar el cumplimiento tributario y el resguardo del interés fiscal", señalando de manera clara que: "Lo anterior, se traduce concretamente en la incorporación de nuevas instancias de comunicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. 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SII Nº 387(165) de fecha 4 de junio de 2016, acogerla en todo aquello que V.S. estimare ajustado a derecho, dejando sin efecto la Resolución dictada, en los términos que lo fue, y facili tar con ello la tramitación de la solicitud de la devolución de $16.548.036, más reajustes si correspondiere, por concepto de pago en exceso IVA correspondiente al período marzo 2016 folio 6106375436 o proceder según el justo entender, el conocimiento, la racionalidad y experiencia del Tribunal.- DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS. 1- Petición administrativa realizada de fecha 12 de marzo de 2019 mediante formulario 2117. 2- Resolución Ex. N°387 (165) de fecha 04 de junio de 2019. 3- Presentación de fecha 19 de julio de 2019 que solicita reconsideración de la resolución. 4- Resolución Ex. N° 107.600/183 de fecha 02 de agosto de 2019 que resuelve la solicitud de reconsideración. 5- Libros electrónicos de compras y ventas correspondiente a los periodos febrero y marzo de 2019. 6- Formularios 29 periodos febrero y marzo de 2016. 7- Poder donde consta la personería de los representantes legales de la sociedad. 8- Rut de la sociedad. EVACÚA TRASLADO. A fojas 87 comparece BÁRBARA RITTER TRAUB, abogado jefe, en representación del Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2º y 132, inciso 1º, ambos del Código Tributario, evacúa el traslado conferido del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por la compañía SOCIEDAD COMERCIAL APS S.A., RUT Nº 78.003.230-8, en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA Nº 387 (165) de fecha 04.06.2019 emitida por el Departamento de Fiscalización, de medianas y Grandes Empresas de la XIX Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 14 Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone: l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO Y PRETENSIÓN DEL CONTRIBUYENTE. a) El reclamante señala que en fecha 21.03.2016 presentó su declaración F. 29 Folio Nº 6087660418 correspondiente al periodo tributario de febrero de 2016. En dicho formulario el contribuyente señala que declaró por concepto de IVA débito fiscal en el código 538, la suma de $181.441.674. Sobre el particular, el reclamante indica que la suma antes indicada, resulta ser de carácter excesiva, toda vez que debió declarar por dicho concepto la suma de $164.893.638, quedando un saldo, supuestamente pago en exceso, por la cifra de $16.548 .036. b) Así entonces, el contribuyente señala que habiendo supuestamente incurrido en el error mencionado en el párrafo anterior (que se generó en el mes de febrero de 2016), dicho error influye sustancialmente en la declaración de impuestos mensuales F. 29 folio 6087660418 del periodo siguiente, es decir el periodo marzo 2016. c) Por otra parte, el reclamante señala que el SII, "hace una interpretación errónea e inexacta de la solicitud efectuada por la contribuyente, atribuyéndole a ella una intención que el solicitante jamás tuvo". Agrega, que el SII razona que, en la mentada Resolución que por estos autos se reclama, efectivamente se ha verificado la existencia de una diferencia consistente en el mayor débito declarado en el F-29 sobre declaración mensual y pago simultaneo de impuestos correspondiente al mes de febrero de 2016 por la suma de $16.548.036, lo cual sería consistente con la propuesta de rectif icatoria aportada por la contribuyente. Insiste en que, analizados los antecedentes de la citada declaración, contiene un remanente de crédito fiscal, SIN EMBARGO, el contribuyente indica que la propuesta rectif icatoria aportada no da derecho a una devolución de impuesto pagado en exceso, pero si da un mayor crédito fiscal, ya que la solicitada devolución no se produce en dicho periodo sino en el periodo siguiente, es decir, a marzo de 2016. d) Luego, la reclamante señala que el SII debe hacerse cargo de todo el problema planteado en su reclamación formulado en el Recurso de Reposición Voluntario (Res. Ex. Nº 107660-183 de fecha 02.08.2019) . Por su parte, la contribuyente sorprendentemente alega que "lo que hace la contribuyente es una reclamación, y lo realiza completando y adhiriéndose al F. 2117". e) Sin ir más lejos, el reclamante señala que la autoridad administrativa debe atender a una supuesta interrupción de la prescripción respecto de las devoluciones de pagos en exceso efectuados. Indica que "si la autoridad administrativa no resuelve la petición original del actor, en la que solicita la devolución de ciertos montos pagados en exceso, cuyo antecedente se verifica Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 15 en febrero, su primer deber es resolverlo para cualquier mes o meses de arrastre en que se verifique el conflicto." f) Por su parte, el reclamante igualmente indica que, haciendo alusión al artículo 21 del Código Tributario, éste presentó documentación para efectos de justif icar su pretensión, pero que estos fueron desechados. g) Lo que la contribuyente persigue, expresa claramente es: Recuperar un dinero que pagó en exceso, exceso con el que la autoridad fiscalizadora concuerda. Explica que la recuperación se origina producto de un error en la declaración de febrero de 2016. El SII (supuestamente) verifica los pagos en exceso, toda vez que asume que al haberse declarado en débito fiscal superior, en estricto rigor, hay un pago en exceso. Que, en consecuencia, al mes siguiente no habría tenido que pagar por concepto de IVA la suma de $51.025.405 sino la de $34.427.514, lo que objetivamente le da derecho a recuperar el dinero pagado en exceso por concepto de IVA por la suma de $16.548.036. - h) En consecuencia, las pretensiones indicadas por el contribuyente son las siguientes; 1.- "Se ordene rectif icar el F-29 correspondiente al mes de febrero de 2019, en el sentido que aumenta el crédito fiscal y todas las declaraciones conexas que corresponda hasta la total regularización del remanente crédito fiscal y dar curso a la devolución solicitada por la contribuyente por la suma de $16.548.036 debidamente reajustada". 2.- Dejar sin efecto la Res. Ex. Nº 387 (165) de fecha 04.06.20198, reclamada en estos autos. II. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES EN BASE A LO SIGUIENTE: Señala que el presente reclamo resulta ser total y absolutamente improcedente en razón de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que a juicio del reclamante el Servicio habría rechazado la legítima devolución de impuestos a que tenía derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, circunstancia que como quedará de manifiesto en los párrafos siguientes no es efectiva, carece de asidero legal, se fundamenta en presupuestos erróneos y en interpretaciones antojadizas y acomodaticias de la normativa legal y de la jurisprudencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 16 administrativa del Servicio, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que expone. 1. REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. En primer término cita el artículo 126 del Código Tributario, señalando que el Servicio en ejercicio de las facultades interpretativas de la normativa tributaria, a través de la Circular Nº 72 de 11 de octubre del 2001, del Sr. director, respecto de esta disposición legal indicó lo siguiente: "La norma transcrita presupone que la obligación de restituir por parte del Fisco, debe provenir del entero en arcas fiscales de una suma de dinero, a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, que resulta excesiva, indebida o errónea. A su vez, el contribuyente debe haber sido impulsado a efectuar el pago en la forma indicada, ya sea por su propia apreciación falsa de la realidad o, por un error en el acertamiento de la obligación impositiva efectuado por la administración tributaria y que el contribuyente pagó sin haberlo advertido. Asimismo, procede la devolución cuando la restitución del tributo haya sido dispuesta por una norma legal de fomento o que establezca franquicias tributarias". Indica que, la Circular Nº 72, precisa que el plazo para impetrar la devolución de impuestos o recargos que accedan a éstos se rige por la norma contenida en el inciso segundo del artículo 126 del Código tributario, según el cual las peticiones de devolución que se justif iquen en alguna de los numerales contenidos en el inciso primero de esa disposición deben ser presentadas ante el Servicio dentro del plazo de tres años, término que se cuenta desde el acaecimiento del acto o hecho que le sirve de fundamento . Además, indica que en la circular se detallan, las características del plazo, y continuación se refiere a ellas. Señala que como se aprecia del mérito de los antecedentes el reclamante realizó una petición administrativa el 12 de marzo de 2019, solicitando la rectif icación del Formulario Nº 29, correspondiente al período de febrero de 2016, modificando el débito fiscal declarado. Indica que habiéndose verificado la Información Electrónica de Ventas presentada por el reclamante, efectivamente se constató que existe una diferencia de mayor débito declarado en el Formulario Nº 29 del período de febrero de 2016, por un monto de $16.548.036, el cual es consistente con la propuesta aportada por la contribuyente. Así, dicho Formulario 29 de dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 17 período presenta remanente de crédito fiscal para el período siguiente, determinando un aumento del remanente existente, pero jamás una devolución por pago en exceso. Si bien el reclamante presentó dentro del plazo señalado en el artículo 126 del Código Tributario, la solicitud de devolución de impuesto que indica, afirma que lo solicitado no resultó ser consistente con el resultado que genera en la modificación de su Declaración Mensual y Pagos Simultáneos de Impuestos. Esto, es una realidad material de los hechos que el Servicio tuvo a la vista en atención a la propia documentación que el reclamante puso a disposición del ente fiscal. 2. RECHAZO DE LAS OBJECIONES PLANTEADAS POR EL RECLAMANTE. 1.- Indica que el reclamante señala que en fecha 21.03.2016 presentó su declaración F.29 Folio Nº 6087660418 correspondiente al periodo tributario de febrero de 2016. En dicho formulario el contribuyente señala que declaró por concepto de IVA debito fiscal en el código 538, la suma de $181.441 .674. Sobre el particular, el reclamante indica que la suma antes indicada, resulta ser de carácter excesiva, toda vez que debió declarar por dicho concepto la suma de $164.893.638, quedando un saldo, supuestamente pago en exceso por la cifra de $16.548.036, el cual solicita que se ordene su devolución. Al respecto, señala que, el reclamante en el período febrero de 2016, no efectuó anotación en el código 89 de dicho formulario, sobre "Impuesto determinado IVA", por lo que, al disminuir el débito fiscal declarado, en $16.548.036, aumentó el remanente de crédito fiscal para el período siguiente, no generando una devolución, dado que no existió determinación de Impuesto al Valor Agregado en dicho período, por lo que carece de fundamento una petición de devolución por pago en exceso producto de un error en un Formulario 29, correspondiente a un período en el cual no hubo determinación de Impuesto al Valor Agregado. Agrega que, el contribuyente interpela a la administración tributaria, señalando que es un deber del funcionario que conoció del caso, "velar porque las declaraciones estén correctamente presentadas y los impuestos debidamente determinados ". Agrega que estando en este deber el funcionario, y teniendo en consideración que la rectif icatoria de la declaración de febrero de 2016 produce efecto inmediato en la declaración de marzo de 2016, no se cumple este estado obligacional que le empecé al funcionario, ya que debió velar por las consecuencias que se producen a raíz de estas modificatorias, donde "el servicio debe actuar de oficio y velar porque las declaraciones estén correctamente presentadas y los impuestos correctamente determinados". Lo anterior, asegura no merece mayor comentario, ya que la naturaleza de los actos rectif icatorios ,y las declaraciones juradas que se presentan por parte de un contribuyente, son de exclusiva responsabilidad de su actor, más no del funcionario o del Servicio quien tiene la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 18 obligación de velar por el correcto cumplimiento tributario, y expresa las diferencias detectadas a raíz de declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, mediante actos administrativos, como por ejemplo, el que en estos autos se ha reclamado. Pero a lo an terior, vale indicar lo siguiente. El proceso de rectif icatoria de una declaración de impuesto, es aquel mediante el cual el contribuyente modifica la Declaración de Renta presentada originalmente, ya que contiene errores o información inconsistente, la que ha sido detectada por el propio contribuyente o por el SII. En el proceso de rectificatoria se aclaran las diferencias y se genera, si es necesario, una nueva Declaración de Renta. Para ello, en el sitio web del SII, hay información vinculada con este tema. Así entonces, y como vemos, el proceso tanto de rectif icatoria y consecuencias de las declaraciones que pueden generar dichos actos, es de responsabilidad del contribuyente, y la administración a efecto de detectar diferencias o bien no estar en el convencimiento de acceder a peticiones formuladas de devolución de impuestos que nazcan a raíz de dichas presentaciones, el Servicio lo hará mediante el correspondiente acto administrativo. 2.- Hace presente que para el período siguiente (marzo), en el cual, conforme el Formulario Nº 29 aportado por la recurrente, declaró en el código 89 antes referido una suma ascendente a $51.025.405. Pues bien, era en ese evento que la propia reclamante pudo solicitar la devolución respectiva, sin embargo, en conformidad con lo normado en el artículo 126 del Código Tributario, dicho derecho precluyó, toda vez que no efectuó dicha petición en tiempo legal, no produciéndose ningún tipo de prescripción, ya que dicha institución no tiene cabida para ese efecto cuyo término venció el 31 de marzo de 2019. Afirma que el reclamante intentó, presentando por medio de una reposición administrativa, una nueva petición, ajena a lo resuelto en la Resolución Exenta Nº 387 (165), asunto que no tiene cabida para efecto de que la administración hubiese accedido a su solicitud de devolución, ya que la denegatoria de la pretensión del contribuyente estaba precluida, más aún jamás tuvo cabida materialmente en los hechos, tal como se ha comentado a lo largo de este escrito. 3.- FACULTADES DEL SII. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 19 Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, señala que el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. Agrega que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece : "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. En este mismo sentido, hace presente que la declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol Nº 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justif iquen el derecho invocado en la solicitud de devolución efectuada por la reclamante en su Declaración de Impuesto Anual. Esta revisión exige la verif icación de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. 4.- DE LA CARGA PROBATORIA ART. 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 20 Señala, que el Servicio de Impuestos Internos, procedió a citar al contribuyente reclamante con el único propósito de que este mismo aportara antecedentes tendientes a corroborar la perdida tributaria invocada en su solicitud de devolución. Sobre el particular, y tal como lo dispone el artículo 21 de Código Tributario, es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol Nº 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol Nº 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol Nº 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). PETICIONES CONCRETAS. El SII solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 387 (165) de fecha 04.06.2019, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo. A fojas 87 y ss. rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A Fojas 96 rola acta de audiencia de conciliación. A Fojas 97 rola resolución que recibe la causa a prueba, modificada por resolución de fojas 103. A Fojas 154 se dicta Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 21 VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, en síntesis la reclamante señala que Señala que con fecha 21 de marzo de 2016, dentro del plazo legal, realizó su declaración de Impuestos mensuales a través del Formulario 29 folio 6087660418 correspondiente al período tributario febrero 2016. En d icho formulario declaró por concepto de IVA Débito Fiscal en el código 538 la suma de $181.441.674, suma que resulta ser excesiva por cuanto debió declarar por dicho concepto la suma de $164.893638, es decir, existiría un error en el citado Formulario 29 f olio 6087660418 correspondiente a febrero 2016, error que devino en un pago excesivo de impuesto por la suma de $16.548.036. Explica que el error cometido ha tenido como consecuencia para la contribuyente el pago de un impuesto superior al que correspondía en el período inmediatamente siguiente, marzo 2016, lo que da derecho a solicitar, precisamente, la suma pagada en exceso que alcanza, como se ha dicho, a la cantidad de $16.548.036; Agrega que, el error acaecido en la declaración de febrero 2016, influye sustancialmente en la declaración de impuestos mensuales Formulario 29 del período siguiente, es decir, marzo 2016; Que como consecuencia del error la contribuyente habría realizado un pago excesivo por concepto de IVA de $16.548.036 en el mes de marzo 2016 a través del Formulario 29 folio 6106375436. Indica que con fecha 12 de marzo de 2019 don Cristian Spoerer Lecaros, en representación de la Sociedad, realizó ante el Servicio de Impuestos Internos, una Petición Administrativa F-2117 Nº 77319749868, solicitando la "Devolución del Impuesto IVA pagado en exceso"; Agrega que para dar cuenta del origen del pago excesivo, la contribuyente adjuntó todos los antecedentes que estimó necesarios a objeto de respaldar con ellos su solicitud . Explica que ante dicha petición, el SII habría hecho una interpretación errónea e inexacta de la Solicitud efectuada por la contribuyente, atribuyéndole a ella una intensión que el solicitante jamás tuvo. Explica que ante la negativa del SII la contribuyente solicitó una reconsideración de tal decisión mediante escrito de fecha 19 de julio de 2019, escrito al que el Servicio da la tramitación de un Recurso de Reposición Voluntaria en conformidad al art. 123 Bis del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. Nº387 (165) de fecha 4 de junio del año 2019, el que en ese contexto es igualmente rechazado con las consideraciones que expresa. Reitera que los hechos fundantes de la solicitud corresponden a los declarados por el contribuyente con fecha 21 de marzo de 2016 y corresponden a hechos gravados ocurridos en febrero del mismo año. Planteadas así las cosas, afirma que lo que la autoridad debió resolver es la totalidad del problema planteado y sometido a su conocimiento, resolviendo directamente la controversia o indicando las vías para que el contribuyente recurra adecuadamente según lo dispone expresamente el artículo 41 de la Ley 19.880 sobre bases de los procedimientos del Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 22 Indica que la autoridad reclamada a través de sus resoluciones vincula los hechos correspondientes al periodo febrero 2016 con los sucedidos en marzo del mismo año. En consecuencia la prescripción de las acciones referidas a esos hechos, -febrero, marzo y otros,- han visto interrumpida su prescripción. Y todo lo concerniente a la devolución de impuesto solicitada por pago en exceso, aceptado además por el Servicio ve interrumpida la prescripción, al menos por el período que dura la reclamación. Asegura que el Servicio de Impuestos Internos, yerra al concluir que lo pedido por la contribuyente "Devolución de impuesto por pago en exceso", pago que tiene su antecedente original en la declaración de Impuesto del F29 correspondiente al mes de febrero 2016 folio 6087660416, no sería consistente con el resultado del análisis de los antecedentes realizado por el funcionario, cuyo resultado es que la rectif icatoria de la declaración del período febrero 2016 procede sólo en el sentido de aumentar el crédito fiscal, modificación que no da derecho a percibir una devolución en dicho período (febrero 2016) sino en el período siguiente (marzo 2016) pero que como la contribuyente no se ha referido a marzo 2016 en su solicitud, no puede hacer otra cosa que negar la devolución solicitada simplemente porque no tiene todos los antecedentes. Afirma que es aquí donde comienza el error de interpretación del Servicio, lo que la contribuyente persigue es: a) Recuperar un dinero que pagó en exceso, exceso con el que la Autoridad Fiscalizadora concuerda. b) Explica que tal recuperación se origina producto de un error en la declaración de febrero 2016. c) El SII verif ica la existencia de un error en dicha declaración, consistente en haber declarado un débito fiscal superior al que correspondía. d) Que de no haber incurrido en dicho error, su remanente de crédito fiscal hubiere sido mayor al declarado, por ello acompaña al procedimiento las rectif icatorias para las declaraciones de febrero y marzo, ambas del año 2016. e) Que en consecuencia al mes siguiente no habría tenido que pagar por concepto de IVA la suma de $51.025.405 sino la de $34.427.514, lo que objetivamente le da derecho a recuperar el dinero pagado en exceso por concepto de IVA por la suma de $16.548.036. f) La verificación de la diferencia pagada en exceso no está en discusión. Afirma que si el funcionario advierte una diferencia en las declaraciones de impuesto, su primer deber funcionario es "velar porque las declaraciones estén correctamente presentadas y los impuestos debidamente determinados" , deber funcionario, que en este procedimiento no se ha cumplido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 23 A continuación se refiere al artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que por su parte el SII, en síntesis se refiere en primer término al artículo 126 del Código Tributario, el cual cita. A continuación se refiere a la Circular N° 72 de 2001. Señala que como se aprecia del mérito de los antecedentes el reclamante realizó una petición administrativa el 12 de marzo de 2019, solicitando la rectif icación del Formulario Nº 29, correspondiente al período de febrero de 2016, modificando el débito fiscal declarado. Agrega que habiéndose verificado la Información Electrónica de Ventas presentada por el reclamante, efectivamente se constató que existe una diferencia de mayor débito declarado en el Formulario Nº 29 del período de febrero de 2016, por un monto de $16.548.036, el cual es consistente con la propuesta aportada por la contribuyente. Así, dicho Formulario 29 de dicho período presenta remanente de crédito fiscal para el período siguiente, determinando un aumento del remanente existente, pero jamás una devolución por pago en exceso. Si bien el reclamante presentó dentro del plazo señalado en el artículo 126 del Código Tributario, la solicitud de devolución de impuesto que indica, cabe señalar que lo solicitado no resultó ser consistente con el resultado que genera en la modificación de su Declaración Mensual y Pagos Simultáneos de Impuestos. Agrega que el reclamante en el período febrero de 2016, no efectuó anotación en el código 89 de dicho formulario, sobre "Impuesto determinado IVA", por lo que, al disminuir el débito fiscal declarado, en $16.548.036, aumentó el remanente de crédito fiscal para el período siguiente, no generando una devolución, dado que no existió determinación de Impuesto al Valor Agregado en dicho período, por lo que carece de fundamento una petición de devolución por pago en exceso producto de un error en un Formulario 29, correspondiente a un período en el cual no hubo determinación de Impuesto al Valor Agregado. Señala que la naturaleza de los actos rectif icatorios, y las declaraciones juradas que se presentan por parte de un contribuyente, son de exclusiva responsabilidad de su actor, más no del funcionario o del Servicio quien tiene la obligación de velar por el correcto cumplimiento tributario, y expresa las diferencias detectadas a raíz de declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, mediante actos administrativos, como por ejemplo, el que en estos autos se ha reclamado. Hace presente que para el período siguiente (marzo), conforme el Formulario Nº 29 aportado por la recurrente, declaró en el código 89 antes referido una suma ascendente a $51.025.405, era en ese evento que la propia reclamante pudo solicitar la devolución respectiva, sin embargo, en conformidad con lo normado en el artículo 126 del Código Tributario, dicho derecho precluyó, toda vez que no efectuó dicha petición en tiempo legal, no produciéndose Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 24 ningún tipo de prescripción, ya que dicha institución no tiene cabida para ese efecto cuyo término venció el 31 de marzo de 2019. Afirma que el reclamante intentó, presentando por medio de una reposición administrativa, una nueva petición, ajena a lo resuelto en la Resolución Exenta Nº 387 (165), asunto que no tiene cabida para efecto de que la administración hubiese accedido a su solicitud de devolución, ya que la denegatoria de la pretensión del contribuyente estaba precluida, más aún jamás tuvo cabida materialmente en los hechos. A continuación se refiere a las facultades de fiscalización del SII, mencionando los artículos N° 1 del Código Tributario y del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del SII. Menciona además los artículos N° 59, 60 y 21 del Código Tributario. TERCERO: Que a fojas 97 rola resolución que recibe la causa a prueba, modificada por resolución de fojas 103, la cual fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la procedencia de la devolución solicitada por pago en exceso de IVA para el periodo tributario correspondiente a febrero del año 2016, así como, la correcta y oportuna solicitud de dicha devolución. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan” CUARTO: Que, para acreditar sus pretensiones la reclamante dentro del término probatorio aportó las siguientes pruebas: - DOCUMENTAL. A fojas 126 reitera los documentos presentados en el escrito de reclamo. - TESTIMONIAL. A fojas 150 consta la declaración de los testigos Víctor Hugo Fonseca Carimán y Soledad Pamela Gatica Guerrer., QUINTO: Que, por su parte el SII no aportó pruebas durante el Término probatorio. SEXTO: Que el artículo 126 del Código tributario señala en lo pertinente que: "No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1º.- Corregir errores propios del contribuyente. 2º.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 25 respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3º.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.". SEPTIMO: Que, el artículo 124 inciso 2° señala que: “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”. OCTAVO: Que, a fojas 26 consta solicitud (Formulario 2117) de “DEVOLUCIÓN IVA PAGADO EN EXCESO, PERIODO FEBRERO 2016” de fecha 12 de marzo de 2019. En dicha solicitud la reclamante declara: “TOTAL DÉBITO LIBRO ELECTRÓNICO DE VENTAS” $ 164.893.638. “TOTAL DÉBITO INFORMADO EN F29, CÓDIGO 538” $ 181.441674. “DIFERENCIA PAGO EN EXCESO” $ 16.548.036. NOVENO: Que en la página 5 del escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo, señala, en lo pertinente que “habiéndose verificado la Información Electrónica de Ventas presentada por el reclamante, efectivamente se constató que existe una diferencia de mayor débito declarado en el Formulario Nº 29 del período de febrero de 2016, por un monto de $16.548.036, el cual es consistente con la propuesta aportada por la contribuyente”, es decir, el SII reconoce tal diferencia. DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, y tal como señala el SII, según consta fojas 68 en formulario 29, periodo febrero de 2016, folio 6087660416, así como en propuesta de rectif icatoria del formulario 29 del mismo periodo, folio 651583874, la contribuyente no declaró en el código 89 el impuesto determinado (IVA), constando en dicha rectif icatoria en el código 77, el aumento del remanente de crédito fiscal, producto de haber disminuido el débito declarado en exceso en el formulario 29 original. UNDÉCIMO: Que, así las cosas y como se desprende de los considerandos anteriores no es posible solicitar la devolución de un pago en exceso de un impuesto no determinado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 26 DUODÉCIMO: Que a mayor abundamiento la propia reclamante en su escrito de fojas 126 reconoce no haber existido un pago en exceso de IVA en febrero de 2016. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al hecho de encontrarse interrumpida la prescripción de las acciones tendientes a solicitar la “devolución del pago en exceso de IVA”, es necesario señalar que el plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, esto es, 3 años contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, no se trata de un plazo de prescripción sino más bien de un plazo de caducidad. DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento la Circular N°72 del 11 de octubre del 2001 establece que “IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL PAGO INDEBIDO O ERRÓNEO DE LOS IMPUESTOS Y SUS EFECTOS EN EL TIEMPO.” establece en lo pertinente que: “5.1- Características del plazo. El plazo que establece el inciso segundo del artículo 126° del Código Tributario presenta las siguientes características: a) Este plazo, según se ha interpretado, no corresponde propiamente a un plazo de prescripción, sino que constituye un caso de "plazo de caducidad". Este carácter conlleva a que produce sus efectos con su solo transcurso, sin necesidad de otro requisito como sería la declaración judicial o administrativa u otro. El efecto es que una vez cumplido el plazo se extingue el derecho del contribuyente para solicitar la devolución. Como consecuencia de ello se sigue que si el Fisco, por error, devuelve alguna suma en virtud de una solicitud impetrada con posterioridad al vencimiento de este plazo, no se está ante el pago de una obligación natural; luego, el contribuyente no podrá excusarse de devolver dicha suma a arcas fiscales. b) El término anotado tiene carácter legal, ya que se encuentra expresamente establecido por la norma tributaria. c) Consecuencia de lo anterior, es que este plazo es improrrogable. d) El plazo es de año, de consiguiente no se suspende durante los días inhábiles. e) Como consecuencia de que se trate de un plazo de caducidad, se sigue que a su respecto no cabe ni la suspensión ni la interrupción.” Tesis en que este sentenciador concuerda. DÉCIMO QUINTO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 126, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 27 doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX N° 387 (165) de fecha 04.06.2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SOCIEDAD COMERCIAL APS S A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00122-2019 RUC N° 19-9-0000833-6 CUANTÍA: UTM 336,14 Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintidós. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a661fb69a74732a403f80d022170e1 Timbre Electrónico 2022-07-18T11:53:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.