Texto de la sentencia
“COMERCIAL CRIMAXCA SpA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00131-2019
RUC: 19-9-0000928-6
Cuantía Neta UTM 16213,87
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 16213,87
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don CRISTIÁN
ANDRÉS PIZARRO GÓMEZ, RUT 12.6367.529-8, chileno, factor de comercio, en
representación de COMERCIAL CRIMAXCA SPA, RUT 76.207.833-3, con domicilio para
estos efectos en Avenida Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes, quien
invocando un interés actual comprometido y conforme a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. 830 de 1974, deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución Exenta 670 (304), emanada del Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, de fecha 11 de Septiembre del
año 2019, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen.
Señala que con el objeto que el tribunal basado en las consideraciones de hecho y
fundamentos de derecho en que funda su petición y en la circunstancia de que los
fiscalizadores no ponderaron adecuadamente los antecedentes como documentos
acompañados, normativa aplicable sustantiva, solicita dejar sin efecto dicha Resolución y
autorice la utilización del crédito IVA por los montos respectivos para los meses en que la
resolución objeto de autos declara improcedente su utilización correspondiente al mes de
mayo 2016 por un monto de $427.463.366, Junio 2016 por un monto de $85.587.869 y Julio
2016 por un monto de $ 285.141.158.
A) Reclamo.
Antecedentes:
Este contribuyente COMERCIAL CRIMAXCA SPA Rut 76.207.833-3, con domicilio
en El Taqueral Pc 18 LT 1-A S/N, comuna de Lampa presentó solicitudes de devolución de
IVA exportadores, de fecha 6 de junio de 2016, 26 de julio de 2016, y 31 de agosto de 2016
mediante Formulario electrónicos 3600, N° 10151969, 10155537 y 10157989, por montos
correspondientes a $427.463.366 para el periodo tributario mayo, por un monto de
$109.307.813 junio 2016 monto que la presente resolución solo admite como remanente
por un monto de $11.859.972, y por un monto de $285.141.158 para el periodo de julio,
todos del año 2016.
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Timbre Electrónico
El Proceso de fiscalización:
Indica que el Servicio de Impuestos Internos, y de las mencionadas solicitudes de
devolución de IVA Exportadores, se pronunció de la siguiente manera.
Que para cada uno de los antes mencionados periodos se dicta las resoluciones exentas
las cuales decretan las Fiscalización Especial Previa de los periodos. Solicitando los
antecedentes al efecto. Luego el Servicio de impuestos internos mediante resolución exenta
N°674 (342) de fecha 18 de Julio 2016, se comunica la decisión de no acceder a la
devolución de impuestos solicitada para el periodo de mayo de 2016, por existir
impugnaciones a los créditos fiscales lva invocados, encontrándose observados por el
Servicios los proveedores con los cuales se realizaron las operaciones que sustentan la
solicitud de devolución de lva exportador. Mismo caso se aplicó mediante resolución exenta
813 (384) de fecha 6 de septiembre de 2016, y resolución exenta 844(390) de fecha 23 de
septiembre de 2016, para negar las devoluciones solicitadas, bajo los mismos términos y
razones para la negativa del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que en virtud de lo anterior, y según sostiene el Servicio de Impuestos
Internos, amparado en lo preceptuado en el artículo 5º inciso 4 del Decreto supremo 348
de 1975, se cita a este contribuyente a través de citaciones Nº 89 de fecha 12 de Agosto
de 2016, N°99 de fecha 5 de Octubre 2016, y N° 102 de fecha 21de octubre de 2016, por
los periodos ya indicados.
Agrega que tal y como consta en la resolución objeto de autos, este contribuyente,
acompaño todos los antecedentes requeridos por la autoridad fiscalizadora, y habiendo
agotado todos los plazos que prescribe la norma que regula devolución de lva exportador
decreto supremo 348 de 1975 fiscalizando el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a
dicha normativa, y que en virtud a dichas negativas es que este contribuyente procede de
reclamo en contra de dichas resoluciones por la negativa de la devolución del iva exportador
que tenía derecho.
Sostiene que el Servicio de Impuestos internos en el numeral 6 de la resolución
exenta reclamada de autos, que a diferencia de las anteriores, niega el crédito lva, fundado
en las mismas razones para negar la devolución de los montos, sostiene “ que del análisis
de la documentación señalada en el considerando anterior, se ha determinado que el
contribuyente no acreditó su derecho a gozar de los créditos fiscales citados para los
periodos de mayo, junio y julio de 2016 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº
5 de la ley sobre impuestos a las ventas y Servicios, ni, por consiguiente, el derecho a
imputar o solicitar la devolución de los mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la
misma ley. “. Finaliza el Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que se utilizó
indebidamente el lva crédito Fiscal imputado, ya que este se ampara en uso malicioso de
facturas falsas, consideradas como tales en cuanto dan cuenta de operaciones falsas e
inexistentes, con los proveedores, y proveedores de los proveedores, cuestionando la
cadena de lva del contribuyente.
Resolución de Servicio de Impuestos Internos.
Señala que finalmente resuelve en Resolución Exenta 670 (304) de fecha 11 de
Septiembre del año 2019 “Declárese improcedente la utilización de los créditos fiscales de
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Timbre Electrónico
los periodos de mayo, junio y julio de 2016” fiando como nuevo remante de crédito fiscal
determinado solo para el periodo de Junio de 2016 en $11.859.972.
Fundamento del presente reclamo:
Alega que en virtud a los argumentos presentados por el Servicio de Impuestos Internos,
que las facturas de los proveedores sean calificadas de falsas, incumplimiento con la
cadena de lva, y la veracidad de las operaciones, la reclamante sostiene que:
1- La efectividad material de las operaciones y de sus montos se encuentra acreditada
en todos los documentos acompañados en periodo de fiscalización. Debido a que
desde la operación final que es la exportación y la compra de los materiales al
exportador se encuentran acreditadas.
La operación de exportación de encuentra acreditada y NO cuestionada por el
Servicio de Impuestos Internos. Operaciones que se respaldan con los contratos al
exterior como documentos de exportación acompañados en los procesos de
fiscalización como consta también y reconoce el Servicio de Impuestos Internos. Por
ejemplo, los “DUS” documento único de salida, como ha sostenido esta parte en
distintas instancias, hecho que siempre no pondera el Servicio de Impuestos
Internos.
NO se ha cuestionado o planteado por parte del ente fiscalizador falta o sobre stock
de productos que se exportan en las bodegas de la empresa quien es el que acopia
los materiales que se exportan, y que los fiscalizadores han visitado encontrándose
conforme a lo planteado. Por lo que no existen operaciones no acreditadas de venta
o compra de materiales “inexistentes.”
2- El cuestionamiento de la cadena de proveedores de este contribuyente debe ser
directo, que es con los cuales se tiene relación, siendo imposible a este
contribuyente arrogarse facultades de fiscalización propias del Servicio de
Impuestos Internos.
3- Las compras de material se realizaron como consta de los libros al efecto, como las
fiscalizaciones a nuestras dependencias, donde a la fecha NO existen faltantes de
inventario o mercaderías que no se haya acreditado su compra.
4- Esta parte a cumplido expresamente con el articulo 23 Nº5 de la ley impuestos a las
ventas y servicios “ No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado
y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor” como se acreditará se
ha cumplido a cabalidad.
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho
a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario (48), el
que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto
del mismo período.(48-a) Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o
pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con
gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
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Timbre Electrónico
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal
inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.
2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes
o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a
operaciones exentas (49) o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.
3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios
que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en
forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.
4º.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción
de compra (50) y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los
combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención (50), ni las de
productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor,
de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del
contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda,(51) salvo
en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.(51-a)
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio. (52-c)
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco. (52-d)
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos. (52-e)
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero. (52-f)
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Timbre Electrónico
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio del Impuestos Internos
así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. (52-b)
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura. (52) (52 -a)
6°. - No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la
parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo
prescrito en el artículo 21del decreto ley N° 910, de 1975. (53)”
Alega que el contribuyente dio cumplimiento con la norma de resguardo y también
con enterado y recargado en arcas fiscales los créditos.
Indica que un hecho no menor que debe ser tomado en cuenta es que la razón de
“no cumplimiento a la cadena de lva del contribuyente” corresponde a un “invención” del
Servicio de Impuestos Internos ya que dicha “ institución, no se encuentra consagrada en
nuestra legislación, además por mandato legal, la reserva legal y principio de legalidad, no
se pueden “crear” normas sancionatorias en materias tributarias, como es la negativa a la
utilización de los créditos lva a que tiene derecho este contribuyente, sin que exista norma
al efecto.
En resumen, declara que este contribuyente ha cumplido a cabalidad con los
requisitos de la norma de resguardo comentada del artículo 23 de la Ley del lva, y demás
normas al efecto, para hacer uso de los créditos lvas para cada uno de los periodos y no
solo los montos que sostiene el Servicio de Impuestos Internos.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L.
830 de 1974, y demás normas citadas y atingentes, además del articulo 200 Código
Tributario la reclamante solicita tener por presentado Reclamo en contra de la de las
Resolución Exenta 670 (304), de fecha 11 de Septiembre del año 2019, se sirva dejar sin
efecto dicha Resolución y autorice la utilización del crédito IVA por los montos respectivos
para los meses en que la resolución objeto de autos declara improcedente su utilización
correspondiente al mes de mayo 2016 por un monto de $427.463.366, Junio 2016 por un
monto de $85.587.869 y Julio 2016 por un monto de $285.141.158, más reajustes, intereses
con expresa condenación en costas.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que habiendo expuesto la reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes,
comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de
la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
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domiciliada para estos efectos en Avenida Recoleta N°672, comuna de Recoleta, en autos
sobre Procedimiento General de Reclamaciones caratulados “COMERCI AL CRIMAXCA
SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”, RIT Nº:GR-15-00131-2019, RUC Nº: 19-9-
0000928-6, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, 132 y 151 del Código
Tributario , evacúa traslado conferido a esta parte con fecha 29 de noviembre de 2019,
solicitando desde ya se rechace el reclamo presentado con fecha 26 de noviembre de 2019
por COMERCIAL CRIMAXCA SPA (en adelante e indistintamente, “Crimaxca”, “la
empresa”, “el reclamante” o “el contribuyente”), Rol Único Tributario N°76.207.833-3, con
domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura Nº 2909, oficina N°304, comuna de Las
Condes, en contra de la Resolución Exenta Nº670(304) de 11 de septiembre de 2019,
emanada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
B) Contestación al reclamo:
SOBRE EL RECLAMO DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE.
Señala que la contribuyente presentó solicitudes de devolución de IVA Exportador
mediante formularios electrónicos Nº3600 Nº 10151969, 10155537 y 10157989, de fechas
06.06.2016, 26.07.2016 y 31.08.2016 por montos correspondientes a las sumas de
$427.463 .366, $109 .307.813 (aunque indica que el monto que la resolución reclamada
admite como remanente es de $11.859.972, y por la suma de $285.141.158, para el periodo
tributario mayo, junio y julio de 2016 respectivamente). Que, al respecto, y según lo detallará
más adelante, se llevó fiscalización respecto de cada uno de estos periodos, siendo
denegados en su mayoría.
SOBRE LAS ACTUACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Indica que la administración, según lo establecido en el Artículo 1º del Código
Tributario y del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente
para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos.
Para ejercer estas atribuciones, la Ley ha otorgado al Servicio diversas facultades
destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes. En efecto el artículo 60 del Código Tributario (en adelante, “CT”) establece
que “con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad v documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los
elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”. Por su parte, el artículo 63 del
mismo cuerpo legal establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
ANTECEDENTES GENERALES DE LA RECLAMANTE.
Manifiesta que de acuerdo con los antecedentes que obran en poder del Servicio, el
contribuyente reclamante es una sociedad por acciones que se constituyó el 29 de julio de
2011, del segmento gran empresa y realizó inicio de actividades el 10 de junio de 2013, con
giro de “Compraventa y exportación desechos metálicos”.
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Timbre Electrónico
Sostiene que bajo este contexto , y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”) y el artículo 21 del CT, el
contribuyente se encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando la
renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y a probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de base para el
cálculo del impuesto. Conforme al artículo 17 del CT, toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna.
Afirma que a su vez, el artículo 68 de la LIR establece como regla general que los
contribuyentes deberán llevar contabilidad completa para acreditar sus rentas, salvo las
excepciones establecidas en dicho artículo o en otras normas legales, dentro de las cuales
no se encuentra el contribuyente. Además, el contribuyente solicitó devoluciones de IVA
Exportador en virtud del D.S. Nº 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, y en virtud del artículo 36 de la ley del I VA.
FUNDAMENTOS PARA DESESTIMAR EL RECLAMO.
Fundamentos respecto del acto reclamado propiamente tal.
Señala que, con fecha 06.06.2016 el contribuyente, mediante Formulario electrónico
3600 N° 10151969, a través de la plataforma computacional habilitada por el Servicio de
Impuestos Internos al efecto, ingresó una solicitud de Devolución de IVA Exportador por un
monto de $ 427.463.366. -, correspondiente al período tributario mayo de 2016.
Asimismo, agrega que con fecha 26.07.2016 el contribuyente, mediante Formulario
electrónico 3600 Nº 10155537, a través de la plataforma computacional habilitada por el
Servicio de Impuestos Internos al efecto, ingresó una solicitud de Devolución de IVA
Exportador por un monto de $ 109.307.813.-, correspondiente al período tributario junio de
2016.
Por último, explica que con fecha 31.08.2016 el contribuyente, mediante Formulario
electrónico 3600 Nº 10157989, a través de la plataforma computacional habilitada por el
Servicio de Impuestos Internos al efecto, ingresó una solicitud de Devolución de IVA
Exportador por un monto de $ 285.141.158.-, correspondiente al período tributario julio de
2016.
Continúa señalando que, con fecha 08 de junio de 2016, se notificó al contribuyente,
de la Resolución Ex. Nº 533(258), de fecha 08.06 .2016 , mediante la cual se comunicó,
dentro del plazo de 5 días hábiles establecido en los incisos primero y segundo del artículo
5º del D.S. Nº 348/1975 la decisión de someter los antecedentes fundantes de su petición
de devolución de impuestos del periodo de mayo de 2016 a una Fiscalización Especial
Previa, solicitándole en la oportunidad , mediante Requerimiento Nº 791699 , la
presentación de documentación necesaria para verificar la procedencia de su solicitud.
Añade que con fecha 28 de julio de 2016, se notificó al contribuyente, de la
Resolución Ex. Nº 693(348), de fecha 28.07.2016, mediante la cual se comunicó, dentro del
plazo de 5 días hábiles establecido en los incisos primero y segundo del artículo 5º del D.S.
Nº 348/1975 la decisión de someter los antecedentes fundantes de su petición de
devolución de impuestos del periodo junio de 2016 a una Fiscalización Especial Previa,
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Timbre Electrónico
solicitándole en la oportunidad, mediante Requerimiento Nº 809976, la presentación de
documentación necesaria para verificar la procedencia de su solicitud.
Y por último indica que, con fecha 02 de septiembre de 2016, se notificó al
contribuyente, de la Resolución Ex. Nº 799(380), de fecha 02.09.2016, mediante la cual se
comunicó, dentro del plazo de 5 días hábiles establecido en los incisos primero y segundo
del artículo 5º del D.S. Nº 348/1975 la decisión de someter los antecedentes fundantes de
su petición de devolución de impuestos del periodo de julio de 2016 a una Fiscalización
Especial Previa, solicitándole en la oportunidad, mediante Requerimiento Nº 799297, la
presentación de documentación necesaria para verificar la procedencia de su solicitud.
Sostiene que, mediante Resolución Exenta Nº 674(343), del 18.07.2016, notificada
al contribuyente con fecha 18.07.2016 se comunicó la decisión de no acceder a la
devolución de impuestos solicitada por el periodo de mayo de 2016, por existir
impugnaciones a los créditos fiscales IVA invocados por el interesado en su presentación ,
encontrándose igualmente observados por el Servicio los proveedores con los cuales el
contribuyente realizó las operaciones que sustentaron la solicitud de devolución de
impuestos en que consiste la franquicia.
Asimismo agrega que, mediante Resolución Exenta Nº 813(384), del 06.09.2016,
notificada al contribuyente con fecha 06.09.2016i se comunicó la decisión de no acceder a
la devolución de impuestos solicitada por el periodo de junio de 2016, por existir
impugnaciones a los créditos fiscales IVA invocados por el interesado en su presentación,
encontrándose igualmente observados por el Servicio los proveedores con los cuales el
contribuyente realizó las operaciones que sustentaron la solicitud de devolución de
impuestos en que consiste la franquicia.
Por último el Servicio expresa que, mediante Resolución Exenta Nº 844(390), del
23.09.2016, notificada al contribuyente con fecha 23.09.2016 se comunicó la decisión de
no acceder a la devolución de impuestos solicitada por el periodo de julio de 2016, por
existir impugnaciones a los créditos fiscales IVA invocados por el interesado en su
presentación, encontrándose igualmente observados por el Servicio los proveedores con
los cuales el contribuyente realizó las operaciones que sustentaron la solicitud de
devolución de impuestos en que consiste la franquicia.
Indica que, dado lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 5º inciso 4º,
del DS 348 de 1975, se citó al contribuyente a través de citaciones Nº 89, de fecha
12.08.2016, Nº 99, de fecha 05.10.2016 y Nº 102 de fecha 21.10.2016, por los períodos de
mayo, junio y julio de 2016 respectivamente.
Alega que para una mayor comprensión a continuación se detallarán por separado
las peticiones del contribuyente con los respectivos procesos de fiscalización llevados a
cabo por el Servicio, ya enunciados en los considerandos precedentes:
A) MES DE MAYO 2016.
Señala que con fecha 06-06-2016 el contribuyente presentó Solicitud de Devolución
de IVA Exportador, contenida en Formulario 3600 folio Nº 10151969, por la cantidad de $
427.463.366 de acuerdo a lo indicado en el artículo 36 de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, correspondiente al crédito fiscal generado en el mes de mayo del 2016,
la cual fue observada atendido a una revisión aleatoria del contribuyente. Al efectuar la
revisión correspondiente de los antecedentes aportados y en la muestra de facturas de
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proveedores seleccionadas del mes de mayo de 2016, se detectó la contabilización en la
información electrónica de compras de la factura folio Nº 4539 del proveedor
COMERCIALIZADORA JR SPA RUT Nº 76.036.689-7, por un monto superior al indicado en
el documento físico generando una disparidad, de acuerdo al siguiente detalle:
DOCUMENTO FISICO REGISTRO EN EL LIBRO DE COMPRAS
FACTURA N' 4539 FACTURA N' 4539
NETO 19.268.828 NETO 149.268.828
IVA 3.661.078 IVA 28.361.077
TOTAL 22.929.906 TOTAL 177.629.905
Indica que producto de lo anterior, con fecha 08.06.2016 , funcionarios del Servicio
concurrieron a los domicilios de COMERCIALIZADORA JR SPA, RUT N° 76.036.689-7,
detectándose las irregularidades que serán detalladas en el considerando 7º de la presente
resolución y habida consideración que el proveedor COMERCIALIZADORA JR SPA, RUT
76.036.689-7, representa el 60,90% del crédito fiscal del mes de mayo de 2016 de
COMERCIAL CRIMAXCA SPA, mediante Resolución Exenta Nº 533 (258) del 08.06.2016,
se decidió efectuar una fiscalización especial previa, requiriéndole antecedentes,
actuaciones notificadas con esa misma fecha, por cédula dejada en su domicilio.
Los antecedentes solicitados por el SII fueron los siguientes:
• Libro de compras y ventas de los meses de abril y mayo 2016.
• Facturas de proveedores meses de abril y mayo 2016.-
• Facturas de ventas meses de abril y mayo 2016.
• Notas de crédito de los meses de abril y mayo 2016.
• Libro Diario.
• Libro Mayor.
• Libro de Inventario.
• Escrituras.
Posteriormente, y con fecha 10.06.2016, el contribuyente presentó la siguiente
documentación: Las Facturas de proveedores del mes de abril 2016
Luego, y con fecha 13.06.2016, presentó:
Escritura de constitución de la sociedad, Repertorio Nº 9458-2.011 de la Notaría María
Soledad Santos Muñoz.
Balance General del período comprendido de enero a mayo 2016. Fondo de Utilidades
Tributables.
• Libro de Compras y Ventas del mes de abril del 2016.
• Libro Mayor del período comprendido entre el 01.01 .2016 al 30.05.2016.
• Libro Diario del período comprendido entre el 01.04.2016 al 30.04.2016
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• Libro Diario del período comprendido entre el 01 .05.2016 al 31.05.2016
• Facturas de exportación
• Declaraciones Únicas de Salida del mes de abril 2016.
• Con fecha 14.06.2016, presentó:
• Inventario de los meses de abril y mayo de 2016.
• Detalle de las exportaciones de los meses de abril y mayo 2016.
El día 20 .06.2016, presentó:
• Inventario de las mercaderías de fecha comprendida entre el 01.04.2016 y el
29.04.2016. Inventario de las mercaderías de fecha comprendida entre el
02.05.2016 y el 31.05.2016.
El 21 .06.2016 acompañó:
• Copia simple de cartolas bancarias de cuenta corriente en Dólares N° 1200149486,
del Banco ltaú, de los meses marzo, abril y mayo 2016.
• Fotocopias simples de cheques de los meses de marzo, abril y mayo 2016.
• Fotocopias de los contratos con empresas extranjeras de los meses de marzo, abril
y mayo 2016.
El 29.06.2016, adjuntó:
• Cartolas bancarias de cuenta corriente en pesos del Banco ltaú Nº 0206217982 de
los meses marzo, abril y mayo 2016.
• Archivo TXT de la contabilidad.
Sostiene que con fecha 29.06.2016 , el contribuyente dio cumplimento total a la
petición de antecedentes relativa a la Fiscalización Especial Previa y con fecha 30.06.2016
, se notificó personalmente, al representante legal de la empresa, la Resolución Exenta
N°580 (314),(Formulario 3300- folio N° 1537015), a través de la cual se fijó el día 18.07.2016
, como fecha del vencimiento del plazo de 15 días hábiles, señalado en el inciso 3º del
artículo 5 del D.S. Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
para la fiscalización especial previa de la solicitud de devolución de IVA Exportador,
correspondiente al periodo tributario mayo 2016.
Luego, y de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, el SII
determinó:
a) La existencia de un aumento indebido del crédito fiscal, por los impuestos recargados o
retenidos en las facturas respecto de las cuales no se acreditó con documentación
fehaciente y sustentadora la efectividad de las operaciones y el derecho a utilizar crédito
fiscal y determinación de los montos declarados, de acuerdo a la normativa legal vigente.
b) Irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos incurren en distintas faltas,
determinándose que hubo un aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, toda vez que no existe hasta la fecha acreditación fehaciente de la efectividad material
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Timbre Electrónico
de las operaciones que dan cuenta las facturas y el derecho a utilizar el crédito fiscal
consignado en ellas.
Por lo tanto, señala que con fecha 18.07.2016, mediante formulario 3300 folio Nº
1537021 se notificó Resolución Exenta Nº 674-(343) comunicando al contribuyente la
decisión de no devolver el IVA Exportador del mes de mayo de 2016, informándole el plazo
adicional de 25 días hábiles, para concretar actuaciones o acciones de carácter
administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o
irregularidades que se hubieren detectado, plazo que vencía el 17.08.2016.
Mantiene por lo anterior, con fecha 12 de agosto de 2016, mediante formulario 3300,
folio Nº 1537032, se notificó Citación Nº 89 por la siguiente partida: REFERENCIA:
CRÉDITO FISCAL IVA PERÍODO MAYO 2016; Formulario 29 folio Nº6130881976, Total
de créditos $427.463.366; Exportaciones del mes $1.749.322.827; Total de Ventas
$1.749.322.827.
Señala que al respecto, se solicitó al contribuyente, en relación a los proveedores
descritos en el recuadro detallado en la citación, el que se anexa a la presente resolución
formando parte integrante de la misma a través de “Anexo 1 mes de mayo” (recuadro que
contempló: Rut del proveedor, razón social, folio y fecha del documento, Monto neto, monto
IVA recuperable y monto total, y folio IECV, de cada una de las facturas objetadas por el
Servicio), específicamente, la presentación de los siguientes antecedentes, tendientes a
verificar la veracidad de las operaciones realizadas : comprobantes de traslado de
mercaderías, guías de despacho, información acerca de los vehículos empleados en el
traslado de los productos, comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje y/o canchas de
acopio de la empresa, condiciones contractuales , contratos de compraventa y/o prestación
de servicios que no hubieren sido acompañados a la fecha, guías de transporte,
comprobantes contables asociados, el cual debe incluir el comprobante del pago de la
factura y del registro del costo o gasto correspondiente, aportar además el libro diario y
mayor de las cuentas en donde se registran estas operaciones, junto con la documentación
de respaldo del pago del monto total de cada factura (cartolas bancarias, copia de cheques
emitidos, vale vistas, pagares, depósitos bancarios, transferencias electrónicas, etc.).
Sustenta que adicionalmente, le requirió expresamente acompañen los documentos
que se detallan a continuación:
1) Cartolas Bancarias autenticadas con firma y timbre del ejecutivo a cargo de la Cuenta
Corriente en pesos del Banco ltaú Nº 0206217982, donde se encuentren registrados los
pagos de las facturas de proveedores registradas en Libro de Compras del mes de mayo
2016.
2) Fotocopias autenticadas de los cheques que acrediten el pago fehaciente de las facturas
de proveedores registradas en el Libro de Compras del mes de mayo del 2016, con firma y
timbre del ejecutivo a cargo de la Cuenta Corriente en pesos del Banco ltaú Nº 0206217982.
3) Confirmar el número de asiento contable en el cual se encuentra contabilizado en el Libro
Diario de la contabilidad aportada por el contribuyente, el pago de las facturas de
proveedores registradas en el Libro de Compras del mes de mayo 2016.
4) Conciliación Bancaria al 31 .05.2016 de la Cuenta Corriente en pesos del Banco ltaú Nº
0206217982, ya que si bien es cierto la cuenta contable BANCO ITAU Nº 1101008
registrada en el Balance presentado por el contribuyente se encuentra saldada, pero al
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Timbre Electrónico
comparar la con la información que contienen las cartolas bancarias de la Cuenta Corriente
en pesos del Banco ltaú Nº 0206217982, los saldos reflejados no se condicen con lo que
dice la cuenta contable en el Balance.
5) Respecto de la factura Nº 4539, la cual se encuentra registrada por un mayor valor en la
Información Electrónica de Compras del mes de mayo de 2016, se solicita acredite con
original del cheque el pago de la factura.
Agrega que el contribuyente con fecha 23.08.2016 dio respuesta a la Citación presentando
la siguiente documentación:
• Fotocopia de cartolas bancarias de los meses de marzo a agosto 2016 de la cuenta
corriente en moneda pesos del Banco ltau Nº 0206217982 con firma y timbre de
ejecutivo del Banco ltau Señor Raúl Zepeda Valdés.
• Fotocopias de cheques pago de facturas de proveedores, con firma y timbre de
ejecutivo del Banco ltau Señor Raúl Zepeda Valdés.
• Fotocopia de cartolas bancarias de los meses de marzo a agosto 2016 de la cuenta
corriente en moneda dólares del Banco ltau N° 1200149486 con firma y timbre de
ejecutivo del Banco ltau Señor Raúl Zepeda Valdés.
• Fotocopia de guía de pesaje interno con patente de camión, Rut, nombre del
conductor y huella digital.
• Fotocopia de contrato de compra y venta de cable forrado, entre empresa
COMERCIALIZADORA JR SPA RUT Nº 76.036.689-7 y COMERCIAL CRIMAXCA
SPA RUT Nº 76.207.833-3.
• Fotocopias de fotografías con capacidad de bodegaje de las instalaciones de la
empresa. Fotocopia de lnterchance.
• Propuesta de formulario 29 de mayo 2016.
• Fotocopia de comprobante de egreso Nº 220 del 30-05-2016.
B) MES DE JUNIO 2016.
Indica que con fecha 26.07.2016, el contribuyente auditado presentó solicitud de
devolución de IVA Exportador por un monto de $109.307.813, según se indica en el
formulario 3600 folio Nº 10155537, correspondiente al crédito fiscal generado en el mes de
junio 2016. Al efectuar la revisión correspondiente de los antecedentes aportados y en la
muestra de las facturas de proveedores seleccionadas del mes de junio de 2016, se detectó
la utilización de facturas de proveedores con irregularidades y problemas en su cadena de
IVA que ya estaban cuestionados en la fiscalización especial previa del mes de mayo 2016
y la detección de nuevos proveedores irregulares tales como:
• COMERCIAL JR SPA, RUT: 76.497.198-1. Contribuyente cuyo crédito fiscal del mes
de junio 2016, en un 99,5%, se encuentra amparado con facturas de compras
emitidas, no obstante que no posee la calidad de Agente retenedor. Además, es
necesario consignar que, no se ha enterado en arcas fiscales la retención de dicho
impuesto, el cual asciende al valor de $123.991.008. Este proveedor representa el
46,74% de los créditos del mes de junio 2016 de COMERCIAL CRIMAXCA SPA.
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Timbre Electrónico
• FULL ACTION SPA, RUT: 76.576.424-6. De acuerdo a los registros del Servicio, el
contribuyente dio aviso de inicio actividades el 20.06.2016, sus débitos en el primer
mes de funcionamiento fueron de $22.769.088 y sus créditos se encuentran
amparados con facturas de proveedores o facturas de compra emitidas irregulares
según se indicará más adelante en el considerando 7º de la presente resolución.
Este proveedor representa un 15,6% de los créditos del mes de junio 2016 de
COMERCIAL CRIMAXCA SPA.
Así las cosas, el SII decidió efectuar una Fiscalización Especial Previa, mediante
Resolución Exenta N° 693 (348) de 28.07.2016, notificándose con fecha 28.07.2016 por
cédula la Resolución Exenta Nº 693 (348) de la misma fecha mediante la cual se le informó
la disposición de la Fiscalización Especial Previa y requiriéndole antecedentes según
Notificación Nº809976 del 28.07.2016. Los antecedentes solicitados por el SII fueron:
1. Antecedentes que acrediten el pago de las exportaciones y/o retorno de las
divisas correspondientes a las exportaciones realizadas en los meses de junio de
2016.
2. Antecedentes que detallen de manera específica los clientes a los que se les
exporta y que se encuentren situados fuera del país, señalando por cada uno de
ellos las exportaciones que le han sido realizadas en el mes de junio 2016.
3. Antecedentes que den cuenta de forma fehaciente los movimientos del mes de
junio 2016, de la cuenta registrada en su balance al 30 de junio de 2016 denominada
“Clientes Extranjeros”.
4. Documentos que acrediten conforme a lo señalado en el Artículo 23 Nº5 del
Decreto Ley 825/75, el pago de las facturas de proveedores del período de junio
2016, cartolas bancarias de las cuentas corrientes registradas en la contabilidad,
mayor de cuentas banco y conciliación bancaria.
5. Libro Diario del mes de junio 2016 en formato digital, de acuerdo a las siguientes
especificaciones: Se solicita la contabilidad en medios computacionales, en este
caso, Libro Diario y Plan de Cuentas, tal cual como lo genera su sistema contable,
de preferencia en los siguientes formatos: 1) Excel; Formato.txt, con los siguientes
campos Folio Interno Fecha Asiento Tipo Asiento Nº Asiento Cuenta Contable
Descripción Cuenta Contable Debe Haber Glosa.
Con fecha 02 de agosto de 2016 el contribuyente presentó la siguiente
documentación:
• Libro Diario del mes de junio de 2016 (impreso y formato digital). Plan de cuentas.
• Fotocopias simples de contratos de compra con clientes extranjeros mes de junio
2016. Libro Mayor de junio 2016.
• Comprobantes de transferencias realizadas por clientes extranjeros en el mes de
junio 2016.
• Con fecha 09 de agosto de 2016 presento la siguiente documentación:
• Plan de cuentas con descripción.
• Fotocopia de cartolas bancaria Banco ltaú de junio y julio 2016.
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Timbre Electrónico
• Fotocopia de cheque Nº5338732 cobrado por Comercial JR Spa de la factura Nº43
del 23.06.2016.
• Copia del movimiento de cobro en la cuenta bancaria hasta el día 09.08.2016.
El 18.08.2016, el SII recibe documentación que da cuenta acta de recepción con la
siguiente documentación:
• Cartolas de Junio de cuenta en peso y moneda extranjera de banco ltaú con timbre
y firma de jefe de servicio al cliente el señor Cristian Alfaro, conciliación bancaria al
30.06.2016 hoja foliada Nº 1388.
Con fecha 19 de agosto de 2016 el contribuyente dio cumplimento total ante el
Servicio de la notificación que dispone la Fiscalización Especial Previa, proporcionando la
siguiente documentación:
• Cartolas bancarias de banco ltaú de Julio 2016 de cuenta en pesos y moneda
extranjera.
• Cartolas de movimientos del mes de agosto hasta la fecha de recepción total.
Indica que con fecha 19.08.2016 se le notificó por cédula Resolución Exenta Nº 746(361)
la cual fija el vencimiento de plazo de 15 días hábiles para el día 06 de septiembre de 2016.
Señala que con fecha 06.09.2016 a través de formulario 3300 folio Nº 1537037 se notificó
Resolución Exenta Nº 813-(384) y se le comunicó al contribuyente la decisión de no
devolver el IVA Exportador del mes de junio de 2016, comunicándole el plazo adicional de
25 días hábiles, plazo que vencía el 05.10.2016. Con fecha 05 de octubre del 2016,
mediante formulario 3300, folio N° 1537045, se notificó Citación Nº 99, por la siguiente
partida: REFERENCIA: CRÉDITO FISCAL IVA PERÍODO JUNIO 2016; Formulario 29
folio Nº6164066896, Total de créditos $109.307.813; Exportaciones del mes
$2.446.196.826; Total de Ventas $2.446.196.826.
Al respecto, el SII solicitó al contribuyente, en relación a los proveedores descritos
en el recuadro detallado en la citación, el que se anexa a la presente resolución formando
parte integrante de la Al respecto, se solicitó al contribuyente, en relación a los proveedores
descritos en el recuadro detallado en la citación, el que se anexa a la presente resolución
formando parte integrante de la misma a través de “Anexo 2 mes de junio “ (recuadro que
contempló: Rut del proveedor , razón social, folio y fecha del documento, Monto neto, monto
IVA recuperable y monto total, y folio IECV, de cada una de las facturas objetadas por el
Servicio), específicamente, la presentación de los siguientes antecedentes, tendientes a
verificar la veracidad de las operaciones realizadas: comprobantes de traslado de
mercaderías, guías de despacho, información acerca de los vehículos empleados en el
traslado de los productos, comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje y/o canchas de
acopio de la empresa, condiciones contractuales, contratos de compraventa y/o prestación
de servicios que no hubieren sido acompañados a la fecha, guías de transporte,
comprobantes contables asociados, el cual debe incluir el comprobante del pago de la
factura y del registro del costo o gasto correspondiente, aportar además el libro diario y
mayor de las cuentas en donde se registran estas operaciones, junto con la documentación
de respaldo del pago del monto total de cada factura (cartolas bancarias, copia de cheques
emitidos, vale vistas, pagares, depósitos bancarios, transferencias electrónicas, etc.).
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Timbre Electrónico
Adicionalmente, el SII le requirió expresamente acompañar los documentos que se detallan
a continuación:
1. Confirmar el número de asiento contable en el cual se encuentra contabilizado en el Libro
Diario de la contabilidad aportada por el contribuyente, el pago de las facturas de
proveedores registradas en el Libro de Compras del mes de junio 2016.
2. Contratos de compra y venta de chatarra con proveedores declarados en libro de compra
del período de junio 2016.
3. Contratos con clientes extranjeros referenciados a cada factura de exportación y
Documento Único de Salida del período de junio 2016.
4. Balance general de enero a junio de 2016, firmado por contador y representante legal.
5. Libro diario en formato Excel o .txt de enero a junio de 2016, y que estos contengan los
siguientes campos:
(*) Debe incluir asientos de apertura.
6. Inventario de mercaderías al 30 de junio de 2016.
Afirma que el contribuyente con fecha 21.11.2016 dio respuesta a la Citación presentando
únicamente carta explicativa en donde declara que todas las declaraciones se encuentran
presentadas como también reitera que todos los documentos han sido acompañados
eximiéndose de aportar nuevos antecedentes.
C) MES DE JULIO 2016.
Señala que con fecha 31.08.2016, el contribuyente presentó solicitud de devolución
de IVA Exportador por un monto de $285.141.158, según se indica en el formulario 3600
folio N° 10157989, correspondiente al crédito fiscal generado en el período del mes de julio
2016. Al efectuar la revisión correspondiente de los antecedentes aportados por el
contribuyente y en la muestra de las facturas de proveedores seleccionadas del mes de
julio de 2016, se detectó la utilización de facturas de proveedores con diversas
irregularidades y problemas en su cadena de IVA que ya estaban cuestionados en la
Fiscalización Especial Previa de los meses de mayo y junio de 2016, precedentemente
expuestos, tales como: AGENCY OF SERVICES CHILE SPA RUT: 76.413 .269-6;
COMERCIAL JR SPA RUT: 76.497.198-1; COMERCIAL METALTRADE SPA RUT:
76.472.307-4; FULL ACTION SPA RUT: 76.576.424-6; INVERSIONES
INTERNACIONALES SPA RUT: 76.493.974-3; JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES
COMERCIAL ANARVI EIRL RUT: 76.488.924-K, por lo que el Servicio decidió efectuar una
fiscalización especial previa, notificándose con fecha 02 de Septiembre de 2016, por cédula
dejada en el domicilio, la Resolución Exenta Nº 799(380) de la misma fecha, que dispone
la fiscalización especial previa y, mediante Notificación Nº 799297 Formulario 3285, le
solicitaron al reclamante los siguientes antecedentes:
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Timbre Electrónico
1.- Antecedentes que acrediten el pago de las exportaciones y/o retorno de las divisas
correspondientes a las exportaciones realizadas en los meses de julio de 2016.
2.- Antecedentes que detallen de manera específica los clientes a los que se les exporta y
que se encuentren situados fuera del país, señalando por cada uno de ellos las
exportaciones que le han sido realizadas en el mes de julio 2016.
3.- Antecedentes que den cuenta de forma fehaciente los movimientos del mes de julio
2016, de la cuenta registrada en su balance al 30 de julio de 2016 denominada “Clientes
Extranjeros”.
4.- Documentos que acrediten conforme a lo señalado en el Artículo 23 Nº5 del Decreto Ley
825/75, el pago de las facturas de proveedores del período de julio 2016, cartolas bancarias
de las cuentas corrientes registradas en la contabilidad, mayor de cuentas banco y
conciliación bancaria.
5.- Libro Diario del mes de julio 2016 en formato digital, de acuerdo a las siguientes
especificaciones: Se solicita la contabilidad en medios computacionales, en este caso, Libro
Diario y Plan de Cuentas, tal cual como lo genera su sistema contable, de preferencia en
los siguientes formatos: 1) Excel; Formato .txt , con los siguientes campos Folio Interno
Fecha Asiento Tipo Asiento Nº Asiento Cuenta Contable Descripción Cuenta Contable Debe
Haber Glosa.
• Con fecha 06.09.2016 el contribuyente dio cumplimiento total a requerimiento de
antecedentes según formulario 3500 folio Nº799297 presentando la siguiente
documentación:
• Balance General al mes de Julio 2016 en hojas foliadas de la Nº 1440 a la Nº 1441.
Libro Diario del mes de julio 2016(impreso y formato digital).
• Plan de cuentas en hoja foliada Nº 1443.
• Libro Mayor de jul io 2016 en hojas foliadas Nº 1427 a la Nº 1439. Libro de
Existencias en hoja foliada Nº 1446.
• Comprobantes de transferencias realizadas por clientes extranjeros en el mes de
julio 2016.
• Plan de cuentas con descripción.
• Fotocopia de cartolas del Banco ltaú de cuenta en peso y moneda extranjera con
timbre y firma de administrador de cuentas corrientes Jessica Márquez Cisternas
con registros desde el día 01.07.2016 hasta el día 30.08.2016.
• Conciliación Bancaria al 31 .07.2016 en hoja foliada N°1442.
Indica que el contribuyente, con fecha 06.09.2016 aportó la totalidad de la
documentación solicitada en notificación Nº 799297, y el mismo día se notificó por cédula
Resolución Exenta Nº 814(385) que da cuenta del inicio de la fiscalización especial previa,
mediante formulario 3300 folio Nº 1537038 , la cual f ija el vencimiento del plazo de 15 días
hábiles señalado en el inciso 3º del artículo 5 del D.S. Nº 348, de 1975, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, para la fiscalización especial previa de la solicitud
de devolución de IVA Exportador, para el día 23.09.2016.
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Timbre Electrónico
Afirma que ante la existencia de reparos, deficiencias y/o irregularidades detectadas
en la petición del contribuyente, las que constituyeron razones plausibles para negar la
devolución de IVA Exportador solicitada en el Formulario 3600, de fecha 31.08.2016,
mediante el formulario 3300 folio Nº 1537041 se notificó Resolución Exenta Nº 844-(390) y
comunicó la decisión de no devolver el IVA Exportador del mes de julio de 2016, indicando
el plazo adicional de 25 días hábiles, establecido en el inciso cuarto del artículo 5º del
Decreto Supremo Nº 348 de 1975 para concretar actuaciones o acciones de carácter
administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o
irregularidades que se hubieren detectado, plazo que vencía el día 22.10.2016. Por tanto,
con fecha 21 de octubre del 2016, mediante formulario 3300, folio Nº 1648605 se notificó
citación Nº 102 por la siguiente partida: REFERENCIA: CRÉDITO FISCAL IVA PERÍODO
JULIO 2016; Formulario 29 folio Nº 6184395156, Total de créditos $285.141.158;
Exportaciones del mes $879.695.924; Total de Ventas $879.695.924.
Al respecto, señala que le solicitó al contribuyente, en relación a los proveedores
descritos en el recuadro detallado en la citación, el que se anexa a la presente resolución
formando parte integrante de la misma a través de “Anexo 3 mes de julio” (recuadro que
contempló: Rut del proveedor, razón social, folio y fecha del documento, Monto neto, monto
IVA recuperable y monto total, y folio IECV, de cada una de las facturas objetadas por el
Servicio), específicamente, la presentación de los siguientes antecedentes, tendientes a
verificar la veracidad de las operaciones realizadas: comprobantes de traslado de
mercaderías, guías de despacho, información acerca de los vehículos empleados en el
traslado de los productos, comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje y/o canchas de
acopio de la empresa, condiciones contractuales, contratos de compraventa y/o prestación
de servicios que no hubieren sido acompañados a la fecha, guías de transporte,
comprobantes contables asociados, el cual debe incluir el comprobante del pago de la
factura y del registro del costo o gasto correspondiente, aportar además el libro diario y
mayor de las cuentas en donde se registran estas operaciones, junto con la documentación
de respaldo del pago del monto total de cada factura (cartolas bancarias, copia de cheques
emitidos, vale vistas, pagares, depósitos bancarios, transferencias electrónicas, etc.).
Adicionalmente, se requirió expresamente acompañen los documentos que se
detallan a continuación:
1. Confirmar el número de asiento contable en el cual se encuentra contabilizado en el
Libro Diario de la contabilidad aportada por el contribuyente, el pago de las facturas
de proveedores registradas en el Libro de Compras del mes de julio 2016.
2. Contratos de compra y venta de chatarra con proveedores declarados en libro de
compra del período de julio 2016.
3. Contratos con clientes extranjeros referenciados a cada factura de exportación y
Documento Único de Salida del período de julio 2016.
4. Balance general de enero a julio de 2016, firmado por contador y representante
legal.
5. Libro diario en formato Excel o txt de enero a julio de 2016, y que estos contengan
los siguientes campos:
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Timbre Electrónico
(*) Debe incluir asientos de apertura.
6. Inventario de mercaderías al 31 de julio de 2016.
Indica que el contribuyente con fecha 21.11.2016 dio respuesta a la Citación
presentando únicamente carta explicativa en donde declara que todas las declaraciones se
encuentran presentadas como también reitera que todos los documentos han sido
acompañados eximiéndose de aportar nuevos antecedentes.
Afirma que, del análisis de la documentación señalada en el considerando anterior,
se ha determinado que el contribuyente no acreditó su derecho a gozar de los créditos
fiscales citados para los periodos de mayo, junio y julio de 2016, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni, por
consiguiente, el derecho a imputar o solicitar la devolución de los mismos créditos, de
conformidad al artículo 36 de la misma Ley.
Fundamenta que de la fiscalización llevada a cabo le detectó que el contribuyente
efectuó una utilización indebida del lVA Crédito Fiscal imputado, de acuerdo al análisis de
los antecedentes aportados , por los periodos de mayo, junio y julio 2016, donde se
consideró que parte de sus créditos fiscales se amparan en el uso malicioso de facturas
falsas , consideradas como tales por cuanto dan cuenta de operaciones falsas e
inexistentes, con sus proveedores y con los proveedores de los proveedores, por lo que se
cuestiona la cadena de IVA del contribuyente. La documentación tributaria acompañada por
el contribuyente no justifica la cadena de legitimidad de proveedores ni la efectividad de las
operaciones por las que se pretendió justificar el derecho a crédito fiscal, sus antecedentes
aportados no han sido suficientes por ende para acreditar que la compra de chatarra
efectivamente se realizó ni que la transacción fuera licita, por lo que se rechaza por este el
Servicio la efectividad de las operaciones.
Alega que, los créditos fiscales rechazados para los periodos de mayo, junio y julio
de 2016 son los amparados en los siguientes proveedores a saber:
PROVEEDOR COMERCIALIZADORA JR SPA, RUT Nº 76.036.689-7.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor COMERCIALIZADORA JR
SPA. RUT: 76.036.689-7, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes, ya que el proveedor de estos documentos , solo se encuentra
domiciliado en la casa matriz ubicada en Ramón Subercaseaux Nº 1268, oficina 1204,
comuna de San Miguel, lo anterior constatado por funcionarios del Servicio que
concurrieron el día 08.06.2016, para notificar al contribuyente según da cuenta formulario
3285 Nº 791693 para presentarse en la oficina del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Santiago Norte el día 10.06.2016 . El inmueble corresponde a una oficina virtual
y la notificación fue recibida por la secretaria de la misma, Sra. Aida Guerrero Jiménez, RUT
6.054.742-4. Posteriormente se visitó la sucursal, ubicada en calle Franklin Nº 564, comuna
de Santiago, lugar en que el Sr. Franco Moyano Sandoval, RUT Nº 18.123.507-1, informó
que en el domicilio no existía el contribuyente, y que en dichas dependencias funcionaba la
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SOCIEDAD COMERCIAL JR S.A., RUT Nº 76.388.664-6. Consultadas las bases de datos
del Servicio, pudo constatarse que ésta última, registra el rubro de comercialización de
artículos de ferretería. No obstante, lo anterior, se verificó en la Declaración Jurada Anual
sobre Rentas del Artículo 42º Nº 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y
Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, Formulario
N° 1887, que el señor Franco Fernando Moyano Sandoval, es trabajador de la empresa
COMERCIALIZADORA JR SPA, RUT Nº 76.036.689-7. Así las cosas, mediante notificación
Nº 791694, se notificó al contribuyente para comparecer el día 10.06.2016 en la Dirección
Regional Santiago Norte. Posteriormente, se visitó la sucursal de este proveedor ubicada
en calle Franklin Nº 571 B de la comuna de Santiago, lugar donde se encuentra funcionando
otro contribuyente, SOCIEDAD COMERCIAL JR S.A., RUT Nº 76.388.664-6, según lo
indicado por un vecino de la propiedad. De todas maneras, se dejó notificación Nº 791695
para comparecer ante el Servicio. Finalmente, en otra sucursal registrada del mismo
proveedor, ubicada en Santiago Concha Nº 1214, comuna de Santiago, se verificó que el
lugar se encuentra deshabitado desde a lo menos 8 años, según la información indicada
por un vecino del lugar, dejando de todas formas, notificación Nº 791696 para comparecer
ante el Servicio. Cabe hacer presente, que, en ninguno de los lugares visitados se constató
el acopio de chatarra. Con fecha 21.11.2016 el proveedor eliminó de las bases de datos del
Servicio las sucursales de Franklin Nº 571-B, Santiago Concha Nº 1214 y Franklin Nº 564,
todas ubicadas en la comuna de Santiago.
Añade que por lo anterior, se concluye que las operaciones son falsas, dado que en
el único domicilio de todos los que registra el proveedor en las bases de datos del Servicio,
es solamente habido en Ramón Subercaseaux Nº 1268, oficina N°1204, San Miguel siendo
ésta una oficina virtual donde no existe el acopio ni la capacidad para el almacenaje de
chatarra.
PROVEEDOR AGENCY OF SERVICES CHILE SPA, RUT Nº 76.413.269-6.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor AGENCY OF SERVICES
CHILE SPA RUT 76.413.269 -6, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes ya que el proveedor, presenta un único domicilio declarado ante
el Servicio y es el ubicado en Avda. Nueva Providencia N° 1881, oficina 1205, comuna de
Providencia, y cuyo inmueble es una oficina virtual, donde no existe el acopio de chatarra,
ni tampoco es apta para su almacenaje. Se notificó al contribuyente con fecha 17.06.2016
según formulario 3285 folio Nº 791700, requiriendo antecedentes y a la fecha no ha dado
cumplimiento a dicha notificación. El único proveedor de AGENCY OF SERYICES CHILE
SPA es don CRISTOPHER ANDRÉS MIRANDA LOBOS, RUT Nº 17.960.042-0, quien,
conforme a los registros de este organismo, dio aviso de inicio de actividades
“personalmente” el día 14.01.2016. Sin embargo, en declaración jurada prestada
voluntariamente el 30.09.2016, este señaló, que el 14.01.2016 se encontraba en España,
lo que demostró con antecedentes fidedignos, tales como, copia del pasaporte, pasajes de
ida y vuelta entre Chile y España y carta de aceptación de la Universidad de Santiago de
Compostela donde realizó sus estudios y certificado de fin de presencia expedido por dicha
casa de estudios , por lo tanto desconoce las operaciones realizadas con AGENCY OF
SERVICES CHILE SPA. El timbraje de los documentos de CRISTOPHER ANDRES
MIRANDA LOBOS, fue realizado por aparentes mandatarios del contribuyente: PATRICIO
GERARDO TORRES OTEIZA, RUT Nº 10.172.892-7, y PATRICIO ANDRES SANDOVAL
NAVARRETE, RUT Nº 13.081.789-0, mandatario del otro proveedor irregular que será
19
Timbre Electrónico
detallado en el párrafo precedente FULL ACTION SPA, RUT: 76.576.424-6. En la visita a la
oficina virtual realizada por funcionarios del Servicio y solicitados los contratos de
arrendamiento de la oficina virtual PATRICIO GERARDO TORRES OTEIZA es la persona
señalada como contacto de la empresa AGENCY OF SERVICES CHILE SPA y es quien se
presentó el 24.06.2016, sin poder o mandato, en oficinas del Servicio, para consultar por
notificación Nº 791700 de la empresa recién indicada.
PROVEEDOR FULL ACTION SPA RUT Nº 76.576.424-6.
Rechazo del Crédito Fiscal de facturas del proveedor FULL ACTION SPA RUT Nº
76.576.424-6, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones
inexistentes ya que el proveedor de estos documentos registra como domicilio según las
bases de datos del Servicio es Avda. Nueva Providencia Nº 1881, oficina 1205, Providencia,
siendo ésta una oficina virtual donde no existe el acopio y la capacidad para el almacenaje
de chatarra y en su sucursal ubicada en Las Dalias 2798 C, Macul en visita inspectiva se
pudo constatar que NO EXISTE CHATARRA, solo se observa la mitad de un (1) saco de
desechos, y material para la actividad de Servicios de publicidad, además dicho domicilio
pertenecía a la sucursal de la empresa AGENCY OF SERVICES CHILE SPA hasta el día
04.07.2016 . Por otra parte, la única proveedora de FULL ACTION SPA es doña ÁNGELA
ANDREA ARANCIBIA ESPINA, RUT Nº 14.327.972-3, quien, conforme a los registros de
este organismo, dio aviso de inicio de actividades “personalmente” el 14.01.2016. Sin
embargo, en declaración jurada prestada voluntariamente el 28.09.2016, ante funcionarios
del Servicio, negó haber dado tal aviso. El timbraje de los documentos de ÁNGELA
ANDREA ARANCIBIA ESPINA, fue realizado por los aparentes mandatarios de la
contribuyente: PATRICIO GERARDO TORRES OTEIZA, RUT Nº 10.172.892-7, y
PATRICIO ANDRÉS SANDOVAL NAVARRETE, RUT Nº 13.081.789-0. Estos dos supuestos
mandatarios, son las mismas personas que obtuvieron el timbraje de los documentos a
nombre de CRISTOPHER ANDRÉS MIRANDA LOBOS (falso proveedor de AGENCY OF
SERVICES CHILE SPA, ya analizado anteriormente). Uno de ellos, PATRICIO ANDRÉS
SANDOVAL NAVARRETE, quien suscribió el contrato de arriendo de la oficina virtual en
representación de FULL ACTION SPA.
PROVEEDOR JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES COMERCIAL ANARVI EIRL
RUT Nº 76.488.924-K.
Rechazo del Crédito fiscal de facturas del proveedor JAIME HORACIO ARRIAGADA
FUENTES COMERCIAL ANARVI EIRL RUT Nº 76.488.924-K, por estimarse la utilización
de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes ya que el proveedor de estos
documentos registra como domicilio según bases de datos del Servicio , Nonato Coo Nº
4241 , Los Acacios, comuna de Puente Alto la cual es una casa habitación, donde no existe
el acopio ni capacidad para el almacenaje de chatarra, según la verificación en terreno
realizada por funcionarios del Servicio. Esta sociedad unipersonal, a la fecha cuenta con un
capital de $4.000.000, escriturado, sin embargo, registra compras de mercaderías durante
el año 2016 por un valor de $ 466 .044.063, por lo que no guardan relación los haberes
declarados con sus supuestas compras. El único proveedor de JAIME HORACIO
ARRIAGADA FUENTES COMERCIAL ANARVI EIRL es la empresa AGENCY OF
SERVICES CHILE SPA RUT Nº 76.413.269-6 (principal proveedor de COMERCIAL
CRIMAXCA SPA) y el cual a su vez posee un único proveedor el Señor CRISTOPHER
ANDRES MIRANDA LOBOS RUT N° 17.960.042-0 al cual le usurparon la identidad y le
realizaron inicio de actividades en forma personal EL 14.01.2016 fecha en que Él se
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Timbre Electrónico
encontraba fuera del país realizando estudios en España. El proveedor JAIME HORACIO
ARRIAGADA FUENTES COMERCIAL ANARVI EIRL. Además, no cuenta con vehículo para
el traslado de la mercadería según lo informado en declaración jurada por don JAIME
HORACIO ARRIAGADA FUENTES, quien señalo que el transporte de la chatarra la
realizaba con un camión registrado a nombre de su mamá la señora MARIA ANGELICA
FUENTES MENDOZA y revisada las base de datos del Servicio esta persona no registra
vehículos de carga a su nombre tampoco registra, en su información electrónica de compras
facturas de proveedores por el servicio del transporte de la mercadería hacia las bodegas
de COMERCIAL CRIMAXCA SPA.
PROVEEDOR COMERCIAL METRALTRADE SPA RUT Nº 76.472.307-4.
Rechazo del Crédito fiscal de facturas del proveedor COMERCIAL METRALTRADE
SPA RUT Nº 76.472.307-4, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes ya que el proveedor de estos documentos registra domicilio en
Ramón Subercaseaux Nº 1268, oficina Nº 1204, comuna de San Miguel, la cual es una
oficina virtual donde no existe el acopio y la capacidad para el almacenaje de chatarra.
Además, a la fecha cuenta con un capital de $10.000.000 escriturado, sin embargo, posee
compras de mercaderías durante el año 2016 por un valor de $996.702.410. A la fecha de
firma de este informe, aún no da respuesta a notificación Nº 791704 la que fue realizada
solicitando antecedentes en análisis de la Solicitud de Devolución de IVA Exportador del
mes de mayo 2016 del contribuyente COMERCIAL CRIMAXCA SPA. El mandatario que
realizó el timbraje de los documentos de COMERCIAL METRALTADE SPA fue don
EDUARDO ANTONIO MENDEZ ARAVENA, RUT Nº 9.970.744-5, mismo mandatario que
realiza el timbraje de los proveedores COMERCIALIZADORA JR SPA y COMERCIAL
MELTEC SPA. A la fecha de firma del presente informe COMERCIAL METALTRADE SPA
aún no entera en arcas fiscales el Impuesto al valor agregado de ninguna de las facturas
emitidas, lo que da como resultado un impuesto adeudado es de $ 189.373.458.
PROVEEDOR COMERCIAL MELTEC SPA RUT Nº 76.505.312-9.
Rechazo del Crédito fiscal de facturas del proveedor COMERCIAL MELTEC SPA
RUT Nº 76.505.312-9, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara
operaciones inexistentes ya que el proveedor de estos documentos registra domicilio en
Santa Rosa Nº 6780, comuna de La Granja, cabe señalar que en este no existe el acopio y
la capacidad para el almacenaje de chatarra. Además, a la fecha cuenta con un capital de
$10 .000.000 escriturado, sin embargo, posee compras de mercaderías durante el año 2016
por un valor de $ 1.556.747.800, lo que es completamente incoherente. A la fecha aún no
da respuesta a notificación Nº 791701 por requerimientos de antecedentes. El único
proveedor de COMERCIAL MELTEC SPA es la empresa SUDCOOPER SPA RUT Nº
76.391.932-3, contribuyente que a la fecha aún no entera en arcas fiscales el Impuesto al
Valor Agregado de ninguna de las facturas emitidas. El mandatario que realizó el timbraje
de los documentos de COMERCIAL MELTEC SPA. es don EDUARDO ANTONIO MENDEZ
ARAVENA, RUT N° 9.970.744-5, mismo mandatario que realizó el timbraje de los
documentos de los proveedores COMERCIALIZADORA JR SPA y COMERCIAL
METALTRADE SPA.
PROVEEDOR COMERCIAL JR SPA RUT Nº 76.497.198-1.
Rechazo del Crédito fiscal de facturas del proveedor COMERCIAL JR SPA RUT N°
76.497.198-1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones
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Timbre Electrónico
inexistentes ya que el proveedor de estos documentos registra domicilio en Avda. Nueva
Providencia N° 1881, oficina N° 1205, comuna de Providencia siendo ésta una oficina virtual
donde no existe el acopio y la capacidad para el almacenaje de chatarra. Además, a la
fecha cuenta con un capital de $50.000.000 escriturado, sin embargo, posee compras de
mercaderías durante el año 2016 por un valor de $2.905.845.453, lo que es incoherente.
Se verificó que las facturas de proveedores con que se sustentaron los créditos se
encuentran amparados con facturas de compras (código 45) las cuales fueron emitidas por
COMERCIAL JR SPA sin tener la calidad de agente retenedor, calidad que es otorgada por
el Servicio de Impuestos Internos por medio de resolución (antes de la Resolución
Nº86/2016) y que fueron emitidas a nombre de COMERCIALIZADORA JR SPA RUT Nº
76.036 .689- 7 (proveedor cuestionado anteriormente en la presente resolución). A la fecha
no ha sido enterrado en arcas fiscales el impuesto retenido que asciende a la cantidad de
$ 123.991.007. De la visita al domicilio del proveedor cuestionado y de la revisión de los
contratos de arriendo con la oficina virtual, se observa que en la Ficha de Ingreso Virtual
Office & Business registra como contacto para recados el señor OMAR FERRADA,
representante legal de COMERCIALIZADORA JR SPA RUT Nº 76.036.689 -7, proveedor
cuestionado en la fiscalización especial previa de la Solicitud de Devolución de IVA
Exportador del mes de mayo de 2016 de COMERCIAL CRIMAXCA SPA.
PROVEEDOR INVERSIONES INTERNACIONALES SPA RUT Nº 76.493.974-3.
Rechazo del Crédito fiscal de facturas del proveedor INVERSIONES
INTERNACIONALES SPA RUT Nº 76.493 .974-3, por estimarse la utilización de facturas
falsas que ampara operaciones inexistentes ya que el proveedor de estos documentos
registra como domicilio es San Antonio Nº 19 oficina Nº 702, comuna de Santiago, siendo
ésta una oficina virtual donde no existe el acopio y la capacidad para el almacenaje de
chatarra. Además, a la fecha cuenta con un capital de $1.000.000 escriturado, sin embargo,
posee compras de mercaderías durante el año 2016 por un valor de $ 818.210.353. A la
fecha, aún no da respuesta a notificación Nº 791702, realizada para efectos de solicitar
antecedentes en análisis de la Solicitud de Devolución de IVA Exportador del mes de mayo
2016 del contribuyente COMERCIAL CRIMAXCA SPA.
PROVEEDOR ACO SPA RUT Nº 76.542.639-1.
Rechazo del Crédito fiscal de facturas del proveedor ACO SPA RUT N° 76.542.639-
1, por estimarse la utilización de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes ya
que le proveedor de estos documentos registra como domicilio es Santa Elena Nº 1399 Nº
503, Huechuraba donde no existe el acopio y la capacidad para el almacenaje de chatarra.
Además, a la fecha cuenta con un capital de $ 2.000.000 escriturado. Aún no da respuesta
a notificación N° 659-4 de fecha 14.09.2016. Este proveedor registra el código de actividad
por obras menores en construcción, sin embargo, emite facturas que registran la venta de
productos tales como: Chatarra Al. Ubc, Chatarra al duro, Chatarra la blando, Chatarra rad
mixto, Chatarra Pa-PB, Chatarra acero para corte, Chatarra al blando corte, Chatarra cu
3ra tubo, Chatarra Br. Amar illo, Chatarra Br. Colorado.
PROVEEDOR COMERCIAL E INDUSTRIAL CARLOS DAVID REYES LOBOS EIRL RUT
Nº 76.335.729-5.
Rechazo del Crédito fiscal de facturas del proveedor COMERCIAL E INDUSTRIAL
CARLOS DAVID REYES LOBOS EIRL RUT Nº 76.335.729 -5, por estimarse la utilización
de facturas falsas que ampara operaciones inexistentes ya que el proveedor de estos
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Timbre Electrónico
documentos registra como domicilios Avda. Nueva Providencia 1881 Of. 1910, comuna de
Providencia y Apoquindo Nº 5583 Oficina/depto. 91, comuna de Las Condes son oficinas
virtuales donde no existe el acopio y la capacidad para el almacenaje de chatarra y el
domicilio de El Abeto Nº 8531 de la comuna de Pudahuel, es una casa habitación en donde
tampoco existe chatarra ni capacidad para el almacenaje de chatarra. A la fecha cuenta con
un capital de $ 1.000.000 escriturado sin embargo posee compras de mercaderías durante
el año 2016 por un valor de $ 817.551.821. Este proveedor registra los códigos de actividad
por Otros Servicios Agrícolas, venta al por mayor de artículos eléctricos, y electrónicos para
el hogar, venta al por mayor de instrumentos científicos y quirúrgicos, venta al por mayor
de maquinaria agrícola y forestal, venta al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo
y materiales ncp (no clasificados en otra parte), otros tipos de hospedaje temporal como
camping, albergue, posadas , refugios y similares, alquiler de autos y camionetas sin chofer,
sin embargo emite facturas que registran la venta de productos tales como: Chatarra Cu
(cobre) pelo, Chatarra Cu (cobre) 3º, Chatarra Cu (cobre) 3º tubo, código de actividad
económica que no está autorizado por el Servicio.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de los créditos fiscales IVA del
periodo junio 2016, se aceptó la utilización y la devolución ascendente a $11.859 .972,
equivalentes al 10,85% del monto de Crédito Fiscal de dicho periodo, por parte del 2º
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa
COMERCIAL CRIMAXCA SPA CON SII, RUC 16-9-0001570- 8, RIT GR- 16-00112-2016, a
través de sentencia definitiva de primera instancia de fecha 06.05.2019, respecto de los
siguientes proveedores:
23
Timbre Electrónico
Indica que conforme a lo anterior, se reconocen en el acto reclamado y se entienden
conciliados los créditos fiscales utilizados por el periodo de junio de 2016 con respecto a
los proveedores y montos antes indicados.
Sostiene que, a consecuencia de lo anterior, se ha determinado por el Servicio la
improcedencia de la utilización de los créditos fiscales, y la determinación como nuevo
remanente de crédito fiscal IVA del contribuyente, para los periodos mayo, junio y julio de
2016, el siguiente:
Fundamentos respecto de la querella presentada por el Servicio de Impuestos
Internos en contra de la contribuyente reclamante.
Indica que en este apartado, cabe destacarse que la contribuyente actualmente se
encuentra querellada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de junio de 2018.
Al respecto, debe mencionarse necesariamente que la querella se refiere a los mismos
periodos tributarios sobre los que el contribuyente solicita devolución. En este sentido, la
querella fue presentada por la comisión de los delitos previstos y sancionados por los
artículos 97Nº4 incisos primero y tercero del Código Tributario. El RIT de dicha causa es 0-
4928-2018, y el RUC es 1810027377-9 del Juzgado de Garantía de Colina. Actualmente la
causa se encuentra en investigación por la BRIDEC de la Policía de Investigaciones de
Chile y cualquier formalización que ocurriere respecto del representante legal de la
sociedad será informado oportunamente al tribunal.
Mención respecto a las liquidaciones Nº362 a 378 de fecha 28 de julio de 2017 por
impuestos adeudados al 31-07-2017 por la suma de $17 .634.261.540
Señala. que, respecto de este contribuyente se practicaron las liquidaciones Nº362
a 378 de fecha 28 de julio de 2017, actuaciones reclamadas por la contribuyente ante el 2º
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago bajo los mismos
fundamentos del presente reclamo. En este sentido, de acuerdo a sentencia de fecha 04
de noviembre de 2019 se resolvió NO HA LUGAR AL RECLAMO, siendo posteriormente
GIRADAS las liquidaciones antes mencionadas.
24
Timbre Electrónico
FUNDAMENTOS LEGALES.
Indica, que el artículo 17 del CT señala que toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Por
su parte, el artículo 74 y 75 del Reglamento del I VA, indica que el Libro de Compra y
Ventas es un libro obligatorio para los contribuyentes afectos a dicho impuesto, en
el que se deberá llevar un registro cronológico de las compras y ventas y ser
timbrado por el SII.
Por su parte, señala que el artículo 59 del CT dispone que, dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. El artículo 60 del mismo Código, establece que con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Además, el artículo 59 bis del mismo cuerpo legal establece que será
competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores la
Unidad del Servicio que practicó al contribuyente una citación según lo dispuesto en
el artículo 63 del CT.
Hace presente que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso undécimo
del CT (actual duodécimo), en el marco del Procedimiento General de las Reclamaciones,
no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, se soliciten en forma determinada y específicamente, por
el Servicio al contribuyente, en la citación a que se refiere el Artículo 63 del mismo
cuerpo legal.
Por otra parte, indica que los artículos 14 a 22 de la ley del IVA establecen las normas
que regulan la Tasa, Base Imponible y Débito Fiscal. Por su parte los artículos 23 a 28,
establecen las normas que regulan el crédito fiscal.
El IVA se calcula sobre un sistema financiero consistente en créditos y débitos
fiscales, de manera tal que la base imponible de dicho impuesto se determina
estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. Sobre esta base se
aplica la tasa del impuesto que en la actualidad asciende a un 19%.
Alega que de acuerdo con el artículo 20 de la ley del ramo, constituye débito fiscal
mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados
en el periodo tributario respectivo. El artículo 23 N°1 por su parte dispone que los
contribuyentes afectos a este impuesto tienen derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, que será equivalente al
impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización
de servicios. o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable
o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el
giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto en
comento recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un
contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos
25
Timbre Electrónico
referidos en la letra e) del artículo Nº8. La norma en el numeral 5º indica, que “[n]o darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios v en aquellas
que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.” Cabe precisar que la propia norma indica los requisitos que debe contener el
pago de la factura para dar derecho al crédito fiscal. Sin embargo, si con posterioridad al
pago de la factura esta fuere objetada por el Servicio, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho a crédito fiscal a menos que acredite a satisfacción del
SII ciertos actos entre los cuales se destaca la efectividad de la operación y de su
monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. En este
sentido cabe señalar que, para acreditar los créditos fiscales, no basta con acompañar
las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y
comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se debe
probar que las operaciones que dan derecho a crédito fiscal I VA, son reales, como
lo prescribe el artículo 23 Nº5 de la ley del I VA, esto es, que realmente se llevaron a
cabo, y que se ha argumentado por el Servicio a lo largo de este escrito, ya que en
este caso, el contribuyente no acompañó, ni proporcionó al Servicio, respaldo fidedigno de
las operaciones por lo que se cuestiona la legitimidad de las operaciones por lo
señalado en los párrafos anteriores. Lo anterior, en concordancia con lo expresado en la
página 13 y siguientes de esta presentación, en el sentido de la existencia de proveedores
con oficinas virtuales, inexistencia de contribuyentes en los domicilios, encontrándose
deshabitados en algunas ocasiones, la inexistencia de chatarra acopiada ni capacidad para
el almacenaje de ésta, entre otras irregularidades detectadas en la fiscalización
correspondiente.
Indica que el artículo 25 de la ley del IVA, por su parte, establece que, para hacer
uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso
del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido
registrados en los libros especiales que señala el artículo 59.
A su vez, sostiene que el artículo 75 del Reglamento de la Ley del IVA establece que
“([e]l o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes
señalados en el inciso primero del articulo precedente. deberán observar las
formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en
ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas,
liquidaciones, notas de crédito o de débitos, emitidas por los contribuyentes; ... “,
estableciendo en su inciso final que “todas las anotaciones efectuadas en estos
libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente ... “.
Por su parte indica que el artículo 24 de la ley del ramo, señala que “[d]el crédito
calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los
impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por
concepto de bonificaciones. descuentos y devoluciones, que los vendedores y
prestadores de servicios hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones
permitidas en el artículo 21. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el
impuesto que conste en las notas de débito recibidas v registradas durante el mes,
por aumentos del impuesto ya facturado.”
26
Timbre Electrónico
Por último, manifiesta que el contribuyente se encuentra obligado a determinar sus
impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa.
Esta es aquella que comprende los Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances,
juntos a los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, como el Libro de Compra y Ventas.
Estos libros deben ser llevados y timbrados según lo previsto en la ley.
Por su parte, indica que el artículo 200 del mismo cuerpo legal señala que, el
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Continúa señalando en el inciso
siguiente que el plazo mencionado anteriormente será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa, plazo que se amplía en tres meses por efecto de la notificación
válida de la presente Citación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 inciso tercero
y 200 inciso cuarto del citado cuerpo legal.
NORMAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1º DEL DL 825/1974 RELATIVO A LA LEY
SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ARTÍCULOS 23 Y SIGUIENTES:
Expone que el artículo del D.L. N°825, establece que los contribuyentes afectos al
pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito
fiscal determinado por el mismo período tributario, el que será equivalente, según lo
establece el Nº1, del referido artículo, al Impuesto al Valor Agregado recargado en las
facturas por adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a formar parte de su
activo realizable o activo fijo o el relacionado con gastos de tipo general, que digan relación
con el giro o actividad del contribuyente:
Específicamente el numeral 5º de la referida norma indica que:
“5°. - No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago
de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
27
Timbre Electrónico
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Señala que lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.”
RESPECTO A LOS EXPORTADORES, ARTÍCULO 36, INCISO 1º DE LA LEY SOBRE
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
Indica que se establece que los exportadores tendrán derecho a recuperar el
impuesto del Título 11 que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios
destinados a su actividad de exportación, o considerada como tal, e igual derecho tendrán
respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto y, además señala
que las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos
los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse al Servicio de
Impuestos Internos.
FINALMENTE, SE HACE PRESENTE LO DISPUESTO EN EL DECRETO SUPREMO
Nº348 DE 1975, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN,
que establece normas especiales para la recuperación de IVA Exportador.
Expresa que mención aparte merece el considerando quinto de sentencia de la
Excma. Corte Suprema de fecha 19 de agosto de 2015, que señala que “de esta manera,
han de tenerse como ciertos e inamovibles los referidos presupuestos, conforme a los
cuales las operaciones que dan origen a la devolución requerida no han existido, sin que
se haya demostrado por quien tenía la carga procesal de hacerlo la vinculación entre los
documentos presuntamente pagados y que se acompañaron y las operaciones invocadas,
de manera que estas últimas no se han tenido por efectivas. Por otra parte, resulta
insoslayable la circunstancia consistente en que en autos no se ha asentado el presupuesto
sobre el cual descansa el recurso, como es que el proveedor haya recargado y enterado en
arcas fiscales el impuesto en análisis, situación que el recurso denuncia como constitutiva
del segundo capítulo de su libelo. Sin embargo, en la explicitación de sus agravios el
recurrente olvida que la presente sede no constituye instancia, de manera que el
asentamiento del presupuesto funcional a sus intereses no es posible por la vía de
denunciar la presunta omisión de valoración de la prueba aportada, ya que dicha exposición
no guarda relación con los fines y naturaleza del recurso intentado y es propia de uno
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Timbre Electrónico
diverso, debiendo en su lugar centrarse en satisfacer la carga que le grava en orden a
explicar la forma en que han sido conculcadas las leyes reguladoras de la prueba aplicables
en la materia y que determinan el peso específico de los mecanismos de acreditación
hechos valer conforme a los parámetros que la sana crítica ordena considerar y que los
jueces del fondo habrían errado en apreciar, lo que no se satisface con la pretensión de
hacer un nuevo examen a la prueba rendida ni con la mera referencia que se efectúa a la
norma que dirime lo controvertido - artículo 23 Nº 5 del OL 825- ni a los artículos 21 y 132
del Código Tributario.” De lo anterior se desprende que no es suficiente motivo para dar
lugar a la devolución de IVA Exportador el hecho de que dicho crédito solicitado se
encuentre enterado en arcas fiscales, sino que las operaciones que dan origen a dichos
créditos deben existir en la realidad y, además, la carga de la prueba la tiene el reclamante
de autos.
En consecuencia, expone que esta parte ha desvirtuado todos y cada uno de los
argumentos esgrimidos por la reclamante en su escrito. En este sentido, el Servicio ha dicho
que no se cuestiona la exportación, sino que la cadena de proveedores u operaciones
previas que dieron derecho al crédito fiscal que pretende recuperar vía devolución IVA
Exportador el contribuyente. Además, está claro que al no ser productor de materiales
necesariamente los debe comprar, pero no ha presentado antecedentes fidedignos en
etapa administrativa que acrediten la efectividad de las operaciones de compra y el derecho
a utilizar el crédito fiscal y la determinación de los montos declarados de acuerdo a la
normativa legal vigente, en especial en virtud de los artículos 23 Nº 1, 5 y 25 de la Ley del
IVA y los artículos Nº39 y 75 de su Reglamento. Lo mismo respecto del hecho que en arcas
fiscales se haya enterados las retenciones ordenadas por la autoridad, hecho que no es
suficiente de acuerdo al marco normativo ya señalado en este escrito a fin de declarar ha
lugar a la devolución solicitada. Por último, señala que respecto a que las compras de
material se realizaron según consta en libros al efecto, ya se mencionó que el artículo 23
N°3 de la Ley del IVA sostiene que “[n]o darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios v en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto'', por lo que es
menester que el contribuyente pruebe la verdad de sus dichos en esta sede jurisdiccional
dado que no es posible probar únicamente con libros al efecto la realidad de las compras
de material, sino que debe incluir todos y cada uno de los antecedentes que justifiquen tales
operaciones.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas, y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, 132 y 151 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº670(304) de fecha 11 de
septiembre de 2019, emanada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte,
solicitando que se rechace en su totalidad. en base a los argumentos anteriormente
expuestos, con costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo
interpuesto con fecha 26 de noviembre de 2019.
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Timbre Electrónico
Dos. A folio 40 a 40vta. del expediente electrónico de autos, por resolución de fecha 29 de
noviembre de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del
Código Tributario.
Tres. A folios 43 a 115vta. del expediente electrónico de autos, con fecha 23 de diciembre
de 2020, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del
reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas folios 118 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 06
de febrero de 2020, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas folios 122 del expediente de autos, rola audiencia de conciliación que se
desarrolló con fecha 17 de febrero de 2020, la que no se produce.
Seis. A fojas folios 123 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de
fecha 20 de febrero de 2020, se recibe la causa prueba sobre el siguiente punto:
1.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L.825/1974) y en particular, la procedencia
del IVA Crédito Fiscal denegado en la Resolución Exenta N° 670(304) de fecha 11.09.2019.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el estado procesal de la acción penal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos
en contra de la reclamante.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan
Siete. A fojas folios 127 del expediente electrónico de autos, rola escrito de fecha 09 de
marzo de 2020, que solicita tener por presentada la lista de testigos por el SII.
Ocho. A fojas folios 128 y siguientes del expediente electrónico, rola escrito de fecha 16 de
marzo de 2020 presentado por la reclamante donde indica acompañar documentos.
Nueve. A fojas folios 155 a 170 del expediente electrónico, rola escrito de fecha 06 de marzo
de 2020 presentado por la reclamante en que solicita pedir expedientes del reclamante del
2° TTA y la designación de perito contable.
Diez. A fojas folios 207 a 208 del expediente electrónico de autos, rola Audiencia de
Formalización acompañada por el SII de fecha 03 de junio de 2022.
Once. A fojas folios 234 a 239 del expediente electrónico de autos, rola Acta de Audiencia
Testimonial de fecha 28 de septiembre de 2023.
Doce. A fojas folios 240 a 242 del expediente electrónico de autos, Oficio ORD N° 110 de
XIX SII DRMS Norte del SII. Se acompaña dispositivo pendrive color negro, Custodia
Registro N° 45-2023.
Trece. A fojas folios 128 y siguientes del expediente electrónico, rola escrito de fecha 24 de
noviembre de 2023 presentado por la reclamada donde acompaña Sentencia Condenatoria
Juicio Abreviado.
Catorce. A fojas folios 262 a 263 del expediente electrónico de autos, rolan Oficios, 49-
2024 y 48-2024, ambos del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 19 de marzo
de 2024.
Quince. A fojas folios 266 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 25
de marzo de 2024 que tuvo por recibido el oficio/informe de folios 262 a 263 incorporándose
al expediente.
Dieciséis. A fojas folios 268 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha
06 de mayo de 2024 en que se citó a audiencia de designación de perito.
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Timbre Electrónico
Dieciocho. A fojas folios 270 a 270vta. del expediente electrónico de autos, rola Acta de
Designación de Perito Contable.
Diecinueve. A fojas folios 276, con fecha 23 de julio de 2024, se cita a las partes a oír
sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente, comparece don CRISTIÁN
ANDRÉS PIZARRO GÓMEZ, RUT 12.637.529-8, chileno, factor de comercio, en
representación de COMCERCIAL CRIMAXCA SpA RUT 76.207.833-3, con domicilio para
estos efectos en Avenida Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes, ciudad de
Santiago quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contenido
en el artículo 1° del D.L. 830 de 1974, interpuso reclamación tributaria en contra de la
Resolución Exenta 670 (304), emitida por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente
a la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, de fecha 11 de Septiembre del
año 2019, solicitando dejar sin efecto dicha Resolución y autorice la utilización del crédito
IVA por los montos respectivos para los meses en que la resolución objeto de autos declara
improcedente su utilización correspondiente al mes de mayo 2016 por un monto de
$427.463 .366, Junio 2016 por un monto de $85.587.869 y Julio 2016 por un monto de $
285.141.158, cuyos antecedentes se dieron por reproducidos en la parte expositiva de este
laudo.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, fundado en que la contribuyente presentó solicitudes de
devolución de IVA Exportador mediante formularios electrónicos Nº3600 Nº10151969,
10155537 y 10157989, de fechas 6 de junio 2016, 26 de julio de 2016 y 31 de agosto de
2016 por montos correspondientes a las sumas de $427.463.366, $109.307.813 de lo cual
indica la reclamada que el monto que la resolución reclamada admite como remanente es
de $11.859.972, y por la suma de $285.141.158, para el periodo tributario mayo, junio y julio
de 2016 respectivamente. Que, al respecto, manifiesta que se llevó fiscalización respecto
de cada uno de estos periodos, siendo denegados en su mayoría donde estos no cumplen
con los requisitos legales establecidos en el artículo 23 de la de La Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, en relación con la correcta utilización del crédito fiscal cuyos
antecedentes se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que, a folios 123 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha
20 de febrero de 2020, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como
puntos de pruebas los siguientes:
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Timbre Electrónico
1.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el
artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L.825/1974) y en
particular, la procedencia del IVA Crédito Fiscal denegado en la Resolución Exenta N°
670(304) de fecha 11.09.2019.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el estado procesal de la acción penal interpuesta por el Servicio de Impuestos
Internos en contra de la reclamante.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
Documentos acompañados en el reclamo tributario (Reclamante).
1- Copia de Resolución Exenta 670 (304), de fecha 11 de Septiembre del año 2019
2- Copia de escritura pública de constitución SOCIEDAD COMERCIAL CRIMAXCA spa
repertorio 9458- 201, suscrita ante el notario maría Soledad Santos Muñoz Spa anotada
bajo el repertorio 33023-2018, suscrita ante el notario Eduardo Avello Concha
3- Copia electrónica de reducción a escritura pública de acta tercera junta ordinaria de
accionistas repertorio 57-2019, suscrita ante Notario Gloria Ortiz Carmena
4- Certificado de inscripción de registro de comercio de Santiago de fecha 18 de enero de
2019.
Documentos acompañados en el curso del proceso.
A fojas folios 128 y siguientes del expediente electrónico:
1- Cartola Bancaria correspondiente al período 01.05.2016 al 31.05.2016 del Banco Itaú,
Cta. Cte. N° 0206217982 de la reclamante.
A fojas folios 171 y siguientes del expediente electrónico:
1. Copia de Acta de recepción de documentos de fecha 7 de jun10 de 2016, formulario
3309.
2. Copia de Acta de recepción de documentos de fecha 13 de jun10 de 2016, formularlo
3309.
3. Copia de Acta de recepción de documentos de fecha 20 de junio de 2016, formularlo
3309.
4. Copia de declaración jurada de fecha 6 de julio de 2016, prestada par Carlos Esteban
Pizarro Gómez Rut 14.361.807-2 prestada en el Departamento del Servicio de Impuestos
Internos.
5. Copia de carpeta de investigación ruc 1810027377-9 en que solo se acompañan las
ordenes de investigar.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación:
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Timbre Electrónico
Documental:
Documentos acompañados en la contestación al reclamo (SII).
1. Copia de sentencia definitiva en causa RIT GR-16-00001-2017, RUC 17-9-0000007-3,
de fecha 06 de mayo de 2019, del 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago.
2. Copia de sentencia definitiva en causa RIT GR-16-00112-2016, RUC 16-9-0001570-8,
de fecha 06 de mayo de 2019, del 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago.
3. Copia de sentencia definitiva en causa RIT GR-16-00119-2017, RUC 17-9-0001205-5,
de fecha 04 de noviembre de 2019, del 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago.
4. Copia de querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos en contra del
representante legal de Comercial Crimaxca SpA.
Documentos acompañados en el curso del proceso.
A fojas folios 207 a 209 y siguientes del expediente electrónico:
1.- Audiencia de formalización de la investigación de fecha 06/05/2022, y Medida Cautelar
decretada en contra de don CARLOS ERNESTO PIZARRO CAMPOS de fecha 06/05/2022.
A fojas folios 245 a 254 y siguientes del expediente electrónico:
1.- Sentencia condenatoria en Procedimiento Abreviado en contra del representante legal
de COMERCIAL CRIMAXCA SPA, don CARLOS ERNESTO PIZARRO CAMPOS, cédula
de identidad 5.435.048-1.
SEXTO: Que en cuanto a otras pruebas y diligencias solicitadas:
Testimonial:
En audiencia realizada con fecha 28 de septiembre de 2023 año rolante en folio 234
a 239 del expediente electrónico, comparecen a declarar los siguientes testigos:
Elizabeth Muñoz Garrido, Rut 12.238.620-1, Jefa de Unidad Puerto Varas, Dirección
Regional Puerto Montt.
Oficios:
1.- Oficio Primer TTA ORD N°253 /2023 de fecha 24 de julio de 2023.
2.- Oficio Primer ORD N°253 /2023 de fecha 24 de julio de 2023.
3.- Oficio Primer ORD N°52 /2024 de fecha 14 de marzo de 2024.
4.- Oficio SII ORD N°110 /2023 de fecha 09.11.2023 (se acompaña Dispositivo Pendrive,
Custodia N°45-2023).
5.- Oficio Segundo TTA ORD N°49 /2024 de fecha 19 de marzo de 2024.
6.- Oficio Segundo TTA ORD N°48 /2024 de fecha 19 de marzo de 2024.
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Timbre Electrónico
Prueba Pericial:
Mediante Audiencia Pericial se designó a Perito Contable, no obstante, se tuvo por desistida
la pericia solicitada por la reclamante, por no dar cumplimiento en la consignación del pago
de la labor encomendada.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DISCUSIÓN.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos
autos, resulta pertinente señalar según da cuenta la Resolución Exenta 670 (304), de fecha
11 de Septiembre del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte, la contribuyente no logró acreditar la efectividad
material de las operaciones de la empresa COMERCIAL CRIMAXCA SPA, RUT
76.207.833-3, en atención al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
(D.L.825/1974) y en particular, la procedencia del IVA Crédito Fiscal denegado en la
Resolución Exenta N°670(304) de fecha 11 de septiembre de 2019.
OCTAVO: Que en efecto, la génesis de los hechos en la presente reclamación se señala
que la reclamante presentó solicitudes de devolución de IVA Exportador en virtud del
artículo 36 inciso N°1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y de lo dispuesto
en el D.S. N°348 de 1975, mediante formularios electrónicos Nº3600 Nº10151969,
10155537 y 10157989, de fechas 06 de junio de 2016, 26 de julio de 2016 y 31 de agosto
de 2016, por montos correspondientes a las sumas de $427.463.366, $109.307.813
(aunque el monto que la resolución reclamada admite como remanente la suma de
$11.859.972, monto aceptado según se consigna en la sentencia definitiva dictada por el 2°
Tribunal Tributario y Aduanero R.M., acompañada en autos y que equivale al 10,85% del
monto de los créditos fiscales IVA periodo junio 2016), y por la suma de $285.141.158, para
el periodo tributario mayo, junio y julio de 2016 respectivamente.
NOVENO: Que en síntesis, de acuerdo a los antecedentes que versan en el presente juicio,
el Servicio sostiene que en base al proceso de fiscalización llevado a cabo a la reclamante
y de la documentación acompañada en sede administrativa, indica que de la muestra de
las facturas de proveedores seleccionadas a revisar para de los meses de mayo, junio, y
julio de 2016, detectó la utilización de facturas de proveedores con irregularidades y
problemas en su cadena de IVA, donde asegura que estos se encontraban cuestionados
en la fiscalización especial previa de los meses ya señalados.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante funda su reclamo sosteniendo que cumple con la
normativa prescrita en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre las Ventas y Servicios (D.L.
825/1975) en cuanto al resguardo y también a lo enterado y recargado en arcas fiscales de
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Timbre Electrónico
los créditos. A su vez, manifiesta que acredita la efectividad material de las operaciones y
de sus montos en los documentos acompañados en el proceso de fiscalización y que las
operaciones de exportación también se encuentran acreditadas. En esa línea, afirma que
el Servicio no ha cuestionado la falta de inventario de productos que se exportan en las
bodegas que utiliza el contribuyente, donde además, se acopian los materiales que se
exportan.
Finalmente, en este punto declara que la compra de materiales se realizó tal como
consta en los respectivos libros contables, así como también las fiscalizaciones efectuadas
a las dependencias donde se acopia el material o mercadería, donde asegura que a la fecha
no existiría faltante de inventario.
UNDÉCIMO: Que una vez señalados los antecedentes acompañados en este proceso y
respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse
presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer
que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los
jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las
máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al
modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta
modalidad de libre apreciación, como ya se ha afirmado consistentemente por la Corte
Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que
hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los
hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente
la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de
veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, el inciso 11° de esta misma norma
establece que se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir
fe; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
DUODÉCIMO: De acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y
estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador
en contra de la ya aludida resolución reclamada y sus alegaciones, para luego, de
conformidad con el punto de prueba fijado previamente en el proceso, emitir
pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
DÉCIMO TERCERO: Que al respecto, el citado artículo 23 Nº5 Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establece en su inciso cuarto que, con todo, si con posterioridad al pago
de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
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Timbre Electrónico
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
-Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura-.
Además, de acuerdo a la ley, en su artículo 12 letra D de la ley del IVA, se encuentran
exentos del impuesto las especies exportadas en su venta al exterior. No obstante ello, en
el artículo 36 de la misma ley, se da la posibilidad de recuperar en IVA soportado en la
actividad exportadora, específicamente dispone:
"Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les
hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para
el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para
hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el
Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del
artículo 25°"
DÉCIMO CUARTO: Que las Circulares 60 y 93 del año 2001 del Servicio de Impuestos
Internos instruyen lo siguiente:
“B.8 Que materialmente la operación y su monto sean efectivos.
“Cuando existan hechos o circunstancias de los cuales se desprendan presunciones serias
que pongan en duda que la operación realmente se realizó o sobre la efectividad de su
monto, el Servicio podrá requerir que el contribuyente acredite que real y verdaderamente
se efectuó la transacción de que da cuenta la respectiva factura y por el valor en ella
consignado, probando diversas circunstancias de hecho, según el caso, tales como:
transporte de los bienes, guías de despacho si las hubiere, ingreso a bodega, detalle de las
ventas de las mercaderías anotadas en la factura o su existencia en el inventario, etc., y
cualquiera otra circunstancia conducente a demostrar, por los medios de prueba
instrumental y pericial que la ley establece, que el hecho gravado y su valoración son
efectivamente los que figuran registrados en la factura cuya aclaración se solicita.
“El requerimiento para que se acredite la efectividad material de la operación y de su
monto debe estar contenido en una citación que el Servicio debe notificar al contribuyente,
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Timbre Electrónico
en la cual debe precisarse o individualizarse las facturas, las operaciones y los montos que
se exige que el contribuyente pruebe.
“Para dar curso a la citación, el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización
Regional, deberá verificar que en ésta se consignen específicamente los antecedentes
relacionados con la efectividad material de la operación y de su monto, que se exige
acreditar al contribuyente”.
Cabe hacer presente, que la circular establece una exigencia no contemplada en la ley,
esto es, solicitar que se acompañe una fotocopia autorizada del cheque, en circunstancia
que la ley sólo exige que se acompañe una fotocopia, sin la exigencia que esté autorizada.
Respecto de la prueba del requisito “Que materialmente la operación y su monto sean
efectivos”, la ley y la circular señalan que debe ser mediante prueba instrumental y pericial.
Por último, la circular contempla aquellos contribuyentes que han tenido conocimiento o
participación de la falsedad, en los siguientes términos:
“Finalmente, y de acuerdo a la normativa vigente, se deja establecido que el mecanismo
destinado a permitir el uso del crédito fiscal que consta de facturas no fidedignas o falsas
no se aplica cuando el comprador o el beneficiario del servicio han tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
“En consecuencia, no son llamados al uso del beneficio que se comenta quienes han tenido
conocimiento o participación como autores, cómplices o encubridores en los actos
constitutivos de la falsedad material o ideológica de la factura.
“Se debe entender que el comprador o beneficiario del servicio ha tomado conocimiento de
los hechos señalados cuando éste ha sabido el carácter irregular del documento, y que ha
tenido participación en ellos, cuando ha desempeñado una conducta relacionada con la
falsificación formal o ideológica de la factura.
“De consiguiente y de acuerdo a lo expresado, se entrega a los contribuyentes un
mecanismo idóneo para ponerse a resguardo de la eventual pérdida del derecho a usar el
crédito fiscal, particularmente cuando éstos adquieren bienes y servicios de proveedores
no habituales o desconocidos. En efecto, la mera adopción de las medidas de prevención
y el cumplimiento y prueba de los otros requisitos que se han comentado los pondrá
automáticamente a cubierto de la sanción civil que implica la pérdida del crédito fiscal.
“Con todo, debe hacerse presente que la existencia de este mecanismo no impide ni
entorpece en forma alguna la acción del Servicio en la investigación y sanción de la evasión
y del fraude tributario y que para que el contribuyente pueda beneficiarse con su aplicación,
es indispensable que haya actuado de buena fe, y que no haya tenido conocimiento ni
participación en la falsedad de las facturas”.1
DÉCIMO QUINTO: Que, como es posible advertir, en la génesis de la norma y de las
instrucciones impartidas por el SII, siempre estuvo presente la idea de corregir la situación
de injusticia que se producía para los contribuyentes que recibían una factura de un
proveedor, que resultaba irregular, perdiendo por tal motivo su derecho a crédito fiscal;
1 ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE PÉRDIDA DEL CRÉDITO FISCAL EN LOS CASOS DEL ARTÍCULO 23 Nº5
DEL D.L. Nº825. Ricardo Gebauer Tocornal, Ricardo; Ugalde Rodrigo, Santiago de Chile, 28 de Marzo de 2005. pp 29,30
37
Timbre Electrónico
circunstancia que la modificación legal vino a corregir, permitiendo acreditar el pago efectivo
al Fisco del impuesto recargado, para no verse privado de aquel derecho.
Se comprenderá, entonces, que la norma no ha establecido una presunción de
veracidad de las operaciones contenidas en una factura calificada de falsa fundadamente
por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la sola demostración de encontrarse
pagado lo que se indica como tributo en ese documento.
DÉCIMO SEXTO: Que, en tal sentido, debe recordarse que conceptualmente el IVA tiene
como objetivo gravar exclusivamente el valor que añade al precio de venta de un
determinado bien o servicio cada uno de los agentes económicos que realmente intervienen
en el proceso de producción, distribución y comercialización. Para determinar ese valor
agregado, en Chile se optó por el denominado método de sustracción sobre base financiera,
es decir, dicho valor se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas
en un mismo período, es decir, hechos económicos reales. Este sistema cumple una función
de autocontrol de la evasión pues genera una oposición de intereses entre compradores y
vendedores, viéndose estos últimos en la necesidad de exigir la documentación que
acredite sus compras dado que el tributo recargado en ellos lo rebajarán del impuesto que
les corresponda pagar por sus ventas.
Enseguida, el impuesto a pagar se determina por la diferencia entre el impuesto
recargado en las ventas de un período (débito fiscal) y el soportado en igual lapso por el
contribuyente en sus adquisiciones (crédito fiscal).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de lo expuesto, no hay duda cabe por la que el N°1 del artículo
23 del Decreto Ley N° 825/1974, en lo que interesa, otorga un crédito equivalente al
impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como necesaria consecuencia de lo reseñado en el motivo
anterior, los impuestos enterados en arcas fiscales por el reclamante, pero sustentados en
facturas ideológicamente falsas, no constituyen jurídicamente “crédito fiscal”, en el sentido
que lo entiende el citado Decreto Ley N° 825/1974. Lo mismo tratándose de operaciones
no acreditadas, o respecto de las cuales no se ha probado su efectividad materialidad.
DÉCIMO NOVENO: Que de lo razonado anteriormente y en atención a las máximas de la
experiencia a la prueba rendida en autos cotejada de los considerandos Cuarto al Quinto,
dan cuenta que en estas materias o elementos, deben ser acreditadas mediante diversos
elementos probatorios en concordancia a lo prescrito en la normativa invocada, así como
también a lo instruido en las Circulares 60 y 93 del año 2001. En resumidas cuentas, y para
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adentrar en análisis de lo debatido se debe precisar la dificultad que encuentra en acreditar
la efectividad material en la prestación de servicios cuestionados en autos.
VIGÉSIMO: Que, respecto de la efectividad material de las operaciones, el Servicio señala
que las operaciones facturadas dicen relación con los siguientes meses y proveedores
impugnados:
A) MES DE MAYO 2016.
Con fecha 06 de junio de 2016, se indica que el contribuyente presentó Solicitud de
Devolución de IVA Exportador, contenida en Formulario 3600 folio Nº 10151969, por la
cantidad de $ 427.463.366 de acuerdo a lo indicado en el artículo 36 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, correspondiente al crédito fiscal generado en el mes de
mayo del 2016.
Proveedores:
Factura folio Nº 4539 COMERCIALIZADORA JR SPA RUT Nº 76.036.689-7
B) MES DE JUNIO 2016
Con fecha 26 de julio de 2016, se indica que el contribuyente auditado presentó solicitud de
devolución de IVA Exportador por un monto de $109.307.813, según se indica en el
formulario 3600 folio Nº 10155537, correspondiente al crédito fiscal generado en el mes de
junio 2016.
Proveedores:
COMERCIAL JR SPA, RUT: 76.497.198-1
FULL ACTION SPA, RUT: 76.576.424-6.
C) MES DE JULIO 2016
Con fecha 31 de agosto de 2016, se indica que el contribuyente presentó solicitud de
devolución de IVA Exportador por un monto de $285.141.158, según se indica en el
formulario 3600 folio N°10157989, correspondiente al crédito fiscal generado en el período
del mes de julio 2016.
Proveedores:
AGENCY OF SERVICES CHILE SPA RUT: 76.413 .269-6
COMERCIAL JR SPA RUT:76.497.198-1
COMERCIAL METALTRADE SPA RUT: 76.472.307-4
FULL ACTION SPA RUT: 76.576.424-6
INVERSIONES INTERNACIONALES SPA RUT: 76.493.974-3
JAIME HORACIO ARRIAGADA FUENTES COMERCIAL ANARVI EIRL RUT: 76.488.924-K
Otros Proveedores impugnados en los meses que involucrados:
COMERCIAL MELTEC SPA RUT Nº 76.505.312-9
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ACO SPA RUT Nº 76.542.639-1
COMERCIAL E INDUSTRIAL CARLOS DAVID REYES LOBOS EIRL RUT Nº 76.335.729-
5.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la acreditación de la materialidad de las
operaciones, este tribunal realiza las siguientes consideraciones de suyo relevantes para la
adecuada resolución de lo debatido en este proceso, a saber:
Que, teniendo presente las reglas de la sana crítica, en autos constan solamente
mayoría de copias de documentos, tales como facturas de compra y ventas y libros
contables.
Por otra parte y haciendo una revisión exhaustiva de la documentación acompañada
en autos (Oficios 2° TTA, Ord. N°48 y N°49), existen libros contables faltantes, como es el
caso del libro diario de los periodos fiscalizados comprendidos entre los meses de mayo,
junio y julio de 2016, con lo cual no puede determinarse la existencia de la materialidad de
las operaciones por la falta de anotaciones en los mismos.
Tampoco existen determinados documentos únicos de salidas (DUS) acompañados
al proceso que se aluden y, que den cuenta de la salida de la mercancía por algún puerto,
(coherente con el resto de las pruebas allegadas y analizadas), en donde participa otro
organismo del estado Fisco, cual es el Servicio Nacional de Aduanas, lo que al menos lo
dota de una presunción de veracidad o de un indicio de verosimilitud en relación a lo
prescrito en el artículo 36 de la Ley sobre las Ventas y Servicios.
Que, sin embargo, el traslado de la chatarra y del análisis de la documentación
acompañada al efecto, aparecen circunstancias que hacen dudar que esta se haya
realizado o que se haya hecho de la manera en que dan cuenta dichos documentos. En la
especie, resulta, poco creíble y verosímil que la chatarra en las cantidades y pesos de que
dan cuenta las guías de despacho, además de las declaraciones prestadas por los testigos,
según consta en Acta Testimonial a fojas 234 a 239 donde se indica por parte de la testigo
doña Elizabeth Muñoz Garrido, Fiscalizadora del SII a cargo del caso en la época de los
hechos, quien afirmó que habían proveedores con domicilios inubicables o inexistentes y
otros domiciliados con arriendos virtuales que funcionaban como oficinas comerciales en
Av. Providencia a la altura del 1800. Por otra parte, se hace presente la declaración del hijo
del representante legal de la reclamante prestada ante el SII y de la verificación de
antecedentes investigativos acompañados que obran en dispositivo Pendrive color negro
que se encuentra bajo custodia N°45-2023.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las máximas de la experiencia dan cuenta que, en estas
materias o elementos, siempre existen lugares de acopio especiales que permiten mantener
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por algún tiempo dichas especies chatarra), atendido su volumen y peso. Las que son
trasladadas de un lugar a otro, para ser finalmente exportadas en algunos casos. No existe
capacidad de acopio del material supuestamente comprado; lo que queda en evidencia en
el sentido que en el caso de los domicilios registrados son virtuales lo que hace imposible
su almacenamiento y por ende, no otorga veracidad de los hechos.
Este antecedente muy relevante, hace a este sentenciador dudar de la veracidad de
las operaciones, no resultando suficiente en este sentido el mero cumplimiento formal del
resto de la documentación tributaria y de las cartolas bancarias acompañadas en autos, de
la chatarra, que es presuntamente adquirida, trasladada y finalmente exportada. No
bastando en este sentido que exista documentación de salida de dichas mercancías, lo que
NO destruye la duda que existe en cuanto a la materialidad de las operaciones, según se
ha señalado.
Que finalmente en este motivo, también es dable hacer presente lo que señala el
Servicio en cuanto a que, a este contribuyente se practicaron las liquidaciones Nº362 a
N°378 de fecha 28 de julio de 2017 por la suma de $17.634.261.540, cuyas actuaciones
reclamadas por la contribuyente ante el 2º Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago fueron bajo los mismos fundamentos que se sostiene en estos
autos. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2019 se
resolvió NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto, siendo posteriormente GIRADAS por el
ente fiscalizador las liquidaciones antes mencionadas. Por ende, y de acuerdo a lo ya
previsto por esta judicatura en base a lo señalado en el artículo 23 N°5 de la LIVS y de los
demás preceptos legales pertinentes, la presente reclamación interpuesta debe ser
rechazada de plano por no cumplir con lo señalado en la normativa impuesta para este
caso, denegándose en su totalidad la devolución de IVA impetrada por los períodos ya
señalados.
EN CUANTO AL ESTADO PROCESAL DE LA ACCIÓN PENAL DEDUCIDA POR LA
RECLAMADA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a su turno, en cuanto a la acreditación el estado procesal de
la acción penal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante
a fojas folios 248 a 254 consta “SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO
ABREVIADO”.
Que en resumidas cuentas, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de junio
de 2018, deduce querella en contra de la reclamante. Al respecto, cabe mencionar
necesariamente que la querella criminal se refiere a los mismos periodos tributarios sobre
los que el contribuyente solicita devolución que se indicó. En este sentido, el Servicio señala
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Timbre Electrónico
que la querella fue presentada por la comisión de los delitos previstos y sancionados por
los artículos 97 Nº4 incisos primero y tercero del Código Tributario. El RIT de dicha causa
es 0-4928-2018, y el RUC es 1810027377-9 del Juzgado de Garantía de Colina.
VIGÉSIMO CUARTO: Que a mayor abundamiento y consecuencialmente de la acción
penal llevada a cabo por el Servicio en contra de la reclamante, se reproduce parte de la
sentencia condenatoria dictada oralmente en audiencia por el Juzgado de Garantía de
Colina que declara en su parte resolutiva, lo siguiente:
…Por lo tanto, las maniobras dolosas desplegadas por el querellado CARLOS
ERNESTO PIZARRO CAMPOS, representante legal y socio de COMERCIAL
CRIMAXCA SPA, han provocado un perjuicio fiscal total ascendente a
$3.637.518.100, el cual se desglosa del siguiente modo:
Devoluciones indebidas de IVA Exportador: $590.200.914.
Impuesto Único del artículo 21 del Decreto Ley N° 824, del 1974: $3.047.317.186.
SE DECLARA:
I. Que se condena a CARLOS ERNESTO PIZARRO CAMPOS, cédula de
identidad N°0005435048-1, ya individualizado, a la pena de 541 DIAS DE
PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesoria de suspensión de cargo
u oficio público por el tiempo de la condena, como autor del delito contemplado
en el artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario, en grado de desarrollo
consumado y a la pena de 61 DIAS DE PRESIDO MENOR EN SU GRADO
MINIMO, más accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo
de la condena como autor del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario en
grado de desarrollo consumado y a la PENA DE MULTA UNICA DE MIL
UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES por el hecho cometido en la
jurisdicción de este tribunal durante el año 2016.
II. Que respecto de la pena de multa se le otorgan al sentenciado 12 parcialidades
mensuales, iguales y sucesivas de 83,333, ÚNIDADES TRIBÚTARIAS
MENSUALES, las que deberá comenzar a pagar dentro de los últimos días del
mes siguiente en que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, mediante
formulario 10 de la Tesorería General de la República.
III. Que reuniéndose los requisitos del artículo 4 de la ley 18.216, se sustituye al
sentenciado la pena privativa de libertad por la pena de REMISIÓN
CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la
asistencia del CRS Santiago Norte, ubicado en Avenida Recoleta N° 414
comuna de Recoleta por el lapso de 602 DÍAS, debiendo cumplir con las
condiciones legales del artículo 5 de la Ley. El sentenciado deberá presentarse
ante el Centro de Reinserción Social de gendarmería de Chile ya individualizado
dentro del plazo de cinco días contados desde que estuviere firme y ejecutoriada
la presente sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención
en su contra. Si la pena sustitutiva fuere revocada o quebrantada el condenado
cumplirá íntegramente la pena originalmente impuesta o en su lugar se le
reemplazara por una de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de
las condiciones decretadas, en estos casos se someterá al condenado al saldo
de la pena inicial abonándosele a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena
sustitutiva sin que existan otros abonos que considerar.
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IV. Que se exime del pago de las costas de la causa al sentenciado toda vez que
por su disposición se evitó un juicio oral y sus costos materiales, humanos y
económicos que ello implica.
Dese cumplimiento con lo previsto y dispuesto en el artículo 468 del
Código Procesal Penal.
Téngase presente renuncia a recursos y plazos legales realizada por los
intervinientes.
Imputado deberá presentarse al CRS SANTIAGO NORTE el día 18 de
octubre de 2023.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por CARLOS ARTURO POBLETE GONZÁLEZ, Juez Titular del
Juzgado de Garantía de Colina….
VIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas y sin más análisis acerca de esta materia, en cuanto
al segundo punto de prueba propuesto por esta judicatura, queda acreditado el estado de
la acción procesal penal deducida por la reclamada en contra de la reclamante cuya parte
resolutiva de la sentencia dictada se dio por reproducida en el motivo precedente; por lo
tanto, y en definitiva, de acuerdo a los hechos que constan en autos, esta reclamación en
definitiva no puede prosperar dado los antecedentes que constan en este proceso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consonancia con lo hasta aquí razonado y que en aplicación
del principio o regla de la razón suficiente de los antecedentes acompañados en autos,
por lo cual, esta alegación debe ser totalmente rechazada, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados al proceso, en tanto por la parte reclamante, como por el Servicio
reclamado, ni antecedentes documentarios en nada alteran lo concluido. Que las
operaciones en su materialidad no han sido fehacientemente acreditadas, es más existen
dudas que están se hayan realmente realizado según se ha explicitado en considerandos
anteriores, sumado, a su vez, el estado de la acción deducida por el SII en Sede Penal.
Que, sin perjuicio de este pronunciamiento, la reclamante de autos mantiene como
remanente la suma de $11.859.972, monto aceptado según se consigna en la sentencia
definitiva del 2° TTA acompañada en autos.
Que en la especie, no se ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo
23 Nro. 5 de la Ley del IVA (D.L. Nro. 825). En el mismo sentido, se ha pronunciado la
Excma. Corte Suprema en sentencia de 29 de agosto del año 2000 que señaló: “ La última
reflexión que cabe formular es que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que
nace de la disposición de que se trata, de objetar no sólo las facturas, pues ellas pueden
corresponder a operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado en ellas o a otras
circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la efectividad de las operaciones
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mismas, pues ello surge de un modo claro de la misma norma, se de manera explícita en
el número 5 del artículo 23 de que se trata, inciso tercero letra d) , como de un modo
implícito, cuanto se objeta una factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis
pueden llevar envuelta la posibilidad de corresponder a operaciones no realizadas.”2
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la
experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales
del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto,
considerando para el caso -la acreditación material de las operaciones efectuadas que dan
derecho a la solicitud de devolución IVA Exportador en virtud del D.S. Nº 348 de 1975 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del artículo 36 de la LIVS no se ha
acreditado-.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del
Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo
63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Según se desarrollado latamente en
considerandos anteriores.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho,
probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3 de la Constitución, artículos 2, 17, 21, 24, 59
60, 63, 123 y siguientes,, 2, 8 bis, 11, 12, 13, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario,
artículos 25 N°3 y 36 de la Ley sobre Ventas y Servicios (D.L. 825/1974), Circulares 60 y
93 de 2001, D.S. Nº 348/1975, artículos 38, 44, 83, 84, 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas, y demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, considerando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas y técnicas, como su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las mismas.
2 Sentencia citada en el Libro: “Análisis de la jurisprudencia sobre pérdida del crédito fiscal en los casos del
artículo 23 Nro. 5 del Decreto Ley Nro. 825 “de don Ricardo Gebauer Tocornal; Editorial LexisNexis primera
edición octubre 2006, página 92.
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, al reclamo de autos interpuesto por don CRISTIÁN ANDRÉS
PIZARRO GÓMEZ, RUT 12.6367.529-8, chileno, factor de comercio, en
representación de COMERCIAL CRIMAXCA SPA, RUT 76.207.833-3, con domicilio
para estos efectos en Avenida Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago.
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMANSE íntegramente la Resolución Exenta N°670(304), de 11 de
septiembre de 2019 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por
ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.