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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00141-2019 · 14 de marzo de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00141-2019
RUC
19-9-0001009-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ISAPRE BANMÉDICA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES” RIT N°: GR-15-00141-2019 RUC N°: 19-9-0001009-8 Cuantía Bruta UTM: 68.284,82 Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A) DEL RECLAMO: Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don FELIPE MARTÍNEZ VEGA, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.157.497-3, en representación convencional de ISAPRE BANMÉDICA S.A., sociedad de giro de su denominación , RUT Nº 96.572.800-7, la actora/reclamante o contribuyente, quien interpone reclamo de conformidad al “Procedimiento General de Reclamaciones”, establecido en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 25, 26, 27, 28 y 29, todas de fecha 30 de abril de 2019, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, el Servicio o la reclamada, en donde se determinó que el gasto incurrido por la contribuyente, por concepto de pago de costas judiciales personales, efectuados en los años tributarios (AT) 2016, 2017 y 2018, no corresponde a un gasto necesario para producir la renta conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual, viene en solicitar que dichas actuaciones sean dejadas sin efecto, con costas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se pasaran a exponer, de forma resumida: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 2 LOS HECHOS Y EL DERECHO: En cuanto a la actividad de la contribuyente: La actora, en extenso, desarrolla el marco jurídico que determina los derechos y obligaciones de las ISAPRES en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que son empresas privadas que prestan servicios tanto para el financiamiento de prestaciones de salud y pago de licencias médicas, como de orientación al afiliado sobre planes y convenios con prestadores de salud, revisión y control del correcto uso de los beneficios previsionales. En efecto, sostiene que el cuerpo normativo de estas instituciones privadas es el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Salud, del año 2005, del Ministerio de Salud y en la normativa administrativa que emite la Superintendencia de Salud. A su turno, nos señala que el artículo 171 de la Ley de lsapres dispone que, éstas "...financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida...”, y conforme al artículo 173 del mismo texto normativo "...tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la elección de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de los prestadores''. Luego, no indica que, de conformidad a lo señalado en el artículo 197 y 198, establece el marco normativo para que estas empresas puedan revisar los contratos de salud a objeto de modificar el precio del plan con las limitaciones que la normativa establece. También, informa acerca de la facultad para modificar el precio de la denominada “prima ges”, definida en el artículo 206. En este contexto, añade que, como es de público conocimiento, algunos afiliados de las distintas lsapres han recurrido ante las Cortes de Apelaciones competentes con el objeto de "congelar" los precios de sus planes de salud producto del alza que anualmente realizan las distintas lsapres, del precio base o prima ges, a través del recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Luego, continúa con una extensa descripción sobre la adecuación de los precios de los planes de salud y cómo impactan en la generación de la “renta”. También, desarrolla en su reclamo “la inevitabilidad del pago de las costas a que es condenada y el negocio de la judicialización”, lo cual debe ser equilibrado con la viabilidad de la industria, en donde se justifica el aumento de sus precios y que los afiliados recurren en los Tribunales Superiores. Por lo cual, a su entender, el gasto realizado por Colmena Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 3 para defender sus intereses -a través del pago de las costas judiciales a que es condenada- es necesario para producir la renta. Antecedentes de la fiscalización: En primer lugar, nos señala que, con fecha 01 de febrero de 2019, en el contexto del plan de fiscalización de revisión de cumplimento tributario denominado "Gastos Rechazado Art.21 inciso 1º ISAPRES", el Servicio requirió a la contribuyente, mediante la Notificación Nº 108, que aportara la documentación que en ella se especificaba para efectos de revisar el correcto tratamiento tributario "otorgado a las costas personales provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Cortes de Apelaciones respectivas, en cuanto hayan impuesto la sanción en costas por no haber tenido motivos plausibles para litigar en lo relacionado con la adecuación de los precios de los planes de salud”. En este contexto, con fecha 14 de febrero de 2019, la empresa aportó la documentación requerida por medio del expediente electrónico N°746973. Dicha información fue complementada con antecedentes adicionales requeridos por el Servicio, y presentados el 28 de febrero, 1° de marzo y 14 de marzo de 2019. Al respecto, nos indica que, entre la información aportada se encontraban los registros tributarios, detalles de los pagos por costas judiciales, libros mayores de las cuentas de gasto asociadas a las mismas y copias de recursos de protección y sentencias solicitadas por el ente fiscal, entre otros. Luego, añade que, sin mediar citación previa, con fecha 30 de abril de 2019 el SII emitió las Liquidaciones Nº25, 26, 27, 28 y 29, donde se rechaza la deducción como gasto de los pagos por costas judiciales. Por último, nos agrega que, en su oportunidad interpuso el recurso de reposición administrativa contenido en el Código Tributario en contra de las liquidaciones, el cual, sin embargo, fue rechazado por el Servicio. En cuanto a los argumentos para considerar que las liquidaciones sean dejadas sin efecto: En primer orden de ideas, señala la actora que, las actuaciones reclamadas contradicen la interpretación oficial que el Servicio ha establecido respecto de la procedencia de las costas personales como gasto necesario para producir la renta; ello, atendido que el Oficio N°137, del 22 de agosto de 2016, señala que “corresponde aceptar como gasto necesario el pago de costas personales en los recursos de protección en que las Cortes no hayan declarado que la ISAPRE carecía de motivo plausible para litigar.”. Al respecto argumenta que, en la inmensa mayoría de las sentencias que acogieron los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 4 recursos de protección interpuestos en contra de la lsapre, la condena en costas fue impuesta por las Cortes sin declarar que ella careciera de motivo plausible para litigar, y que existirían más de 3.800 sentencias en que el acuerdo fue tomado con voto dividido. Por otra parte, argumenta que, las costas en materia de protección no se ajustan a las normas del Código de Procedimiento Civil sino que el fundamento de su imposición se reduce al puro arbitrio de las Cortes, esto es, a su facultad discrecional y no a la carencia de un motivo plausible para litigar. Así, sostiene que las costas en este tipo de casos se regulan por el correspondiente auto acordado sobre tramitación del recuso de protección. Asimismo, señala que, el Servicio habría omitido distinguir entre costas impuestas “con expresa declaración”, de que la lsapre carecía de motivo plausible para litigar y aquellas que se impusieron “sin declaración”. Esto, a entender la actora, constituye una omisión de la revisión de los antecedentes en la etapa de fiscalización y que redunda en la falta de criterio de la administración para actuar como lo hizo en las liquidaciones ya señaladas. En efecto y a propósito de todo lo anterior, sostiene la reclamante que, no ha sido condenada en costas por carecer de motivos plausibles para litigar y considerando el pronunciamiento oficial y vinculante sustentado por el propio SII en el Oficio Nº 137 ya mencionado, las liquidaciones objeto del presente reclamo habrán de dejarse sin efecto, aceptándose que el pago de las costas efectuado por su representada constituye un gasto necesario para producir la renta, atendido a que reuniría todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta. Que, a mayor abundamiento, entre los argumentos que expone la actora, destaca que, el Servicio se equivoca, al pretender en sus liquidaciones, afirmar que la Isapre “litigó” en un recurso de protección, ya que al comparecer, está simplemente “informando” al tenor de lo ordenado por la respectiva Corte de Apelaciones, en cumplimiento de la obligación de evacuar el correspondiente informe con todos los antecedentes que obran en su poder, tal como lo ordena el auto acordado sobre la materia, por lo que mal podría ser condenada por “carecer de motivo suficiente para litigar”. Por otra parte, nos indica que, la adecuación unilateral de los precios base de los planes de salud y las modificaciones en las primas GES fueron efectuadas en ejercicio de una facultad legal, lo cual, además, se encuentra bajo la regulación de la Superintendencia de Salud, razón por la cual, descarta que el proceso de adecuación haya sido ilegal o arbitrario, razón por la cual, acudió a defenderse en sede de protección, lo cual, concluyó con sendos casos en las Cortes, a través de los cuales fueron vencidas y condenadas al pago de las costas, las cuales el Servicio no aceptó como gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 5 Razona, de este modo, a su entender que, en cumplimiento de las normas referidas, cada vez que su representada efectuaba una adecuación de los planes de salud y/o las modificaciones a la prima GES, lo llevaba a cabo bajo la fiscalización de la Superintendencia indicada, que la ha autorizado para implementar dicha adecuación y/o modificación de la prima GES, por considerar que se ajusta a derecho. En efecto, sostiene que, dicha Superintendencia es el único organismo público o autoridad legitimada y competente para calificar la legalidad de las adecuaciones efectuadas por las ISAPRES y no el SII, quien, sin embargo , atribuyéndose una facultad expresamente entregada a la referida Superintendencia por parte de la Ley del ramo, se permite recalificar dichas adecuaciones y/o modificaciones, reprochándolas, para el sólo efecto de considerar como gasto rechazado las condenas en costas que, inevitablemente, deben solventar las ISAPRES como consecuencia de tales adecuaciones de planes y/o modificaciones a la prima GES. Con todo, a su parecer, la ISAPRE, dentro de los procesos de adecuación de planes y/o modificación de prima GES, ha actuado en todo momento en armonía con lo dispuesto por la ley y lo determinado por la autoridad competente y, sin embargo, el Servicio pretende sancionarla tributariamente. Del concepto de gasto necesario y error en la calificación efectuada por el Servicio: Señala el contribuyente que, la posición del Servicio respecto a la calificación de las costas y su rechazo como gastos es errónea, ya que lo realiza sobre la base de considerar que se tratarían de gastos excepcionales y, por tanto, no relacionados con sus ingresos. En su opinión, esto es un error, puesto que todas las lsapre incurren en el pago de millonarias sumas de dinero por concepto de costas personales a propósito de los recursos de protección, lo que se constituye como el principal gasto en que incurre toda la industria; tan relevante, que el Servicio realizó un plan especial de fiscalización por este concepto. Señala que no existe conocimiento por su parte de otra situación en que un gasto tan importante, masivo, propio y exclusivo de una industria haya sido rechazado como gasto necesario para producir la renta. En este contexto, nos señala que, la autoridad tributaria para justificar su criterio analiza la “inevitabilidad” del pago de costas en abstracto, debiendo hacerlo en concreto. Así, ante un alza de planes de salud o prima GES, la comparecencia de la Isapre, dentro de los recursos de protección, y el pago de las costas personales serían teóricamente "evitables", debiendo considerar la contribuyente, a efectos de no exponerse a la condena de las costas y, así evitar, deducir las costas como gastos, debería: (a) no alzar los planes; (b) de no evacuar el informe ordenado por la Corte de Apelaciones respectiva; o, (c) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 6 desobedecer la condena en costas impuesta por los Tribunales Superiores de Justicia, negándose a pagarlas una vez establecidas. Sin embargo, a su entender, es evidente que la norma del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no alude a esta inevitabilidad en abstracto, sino en concreto. En efecto, refuerza lo anterior, señalando que, por las características de la estructura del funcionamiento de las Isapres, necesita subir los planes de sus afiliados, por ende, no es una actuación que pueda ser evitable. Más aún, indica que, el propio artículo 197 del D.F.L. Nº 1 del año 2005, conocido como la "Ley de Salud", exige que los planes se suban a todos los afiliados en similares condiciones. Por esto, el alza no se puede realizar en otros términos, o dicho de otro modo, el alza universal es inevitable. Igualmente, en los casos en que los afiliados recurren de protección a las Cortes para impugnar el alza de planes, las ISAPRES están legalmente impedidas de allanarse a ellos en virtud del mismo principio de no discriminación consagrado en la Ley de la Salud y por el deber fiduciario que pesa sobre sus administradores. Así, el pago mismo de las costas resulta inevitable y obligatorio para la ISAPRE, puesto que proviene de la orden de la respectiva Corte de Apelaciones. En relación a esto último, para la reclamante, el criterio expresado por el Servicio en las Liquidaciones contendría una contradicción insostenible. Por un lado, la propia autoridad tributaria califica los pagos por costas judiciales como obligatorios, en tanto han sido ordenados por los Tribunales de Justicia. No obstante, concluye que ellos son evitables, y como tales, no podrían deducirse de los resultados de las ISAPRES. Por otra parte, sostiene que, el Servicio se equivoca al sostener en las liquidaciones que las costas personales tendrían una naturaleza indemnizatoria. Sin perjuicio de ello, en el evento que se llegara a considerar que las costas personales constituyen una especie de indemnización, se debe tener en cuenta que no toda indemnización debe tener el tratamiento tributario de un gasto rechazado. Por esto, concluye que, el pago de las costas proviene del desarrollo del giro propio de la ISAPRE y, más aún, del cumplimiento de la orden impuesta por la respectiva Corte, aun cuando el Servicio las califique como indemnizaciones no correspondería rechazarlas como gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 7 En cuanto a la errónea aplicación, por parte del SII, del artículo 21 de la Ley de la Renta: Al respecto, nos indica que, resulta evidente que los pagos de “costas” no son desembolsos que buscan evitar que se paguen los impuestos finales. Por este motivo, la actora considera que, no puede sostenerse que las “costas” se sujeten al impuesto-sanción que contempla el artículo 21 de la LIR. Finalmente, se refiere a la improcedencia de las liquidaciones atendida la contradicción del principio de confianza legitima por parte del Servicio en relación a lo regulado en el Oficio N° 137, del año 2016, emitido por la misma autoridad tributaria. Asimismo, destaca que la interpretación del Servicio atenta con los principios constitucionales de defensa jurídica y de igualdad ante la ley. Que, por todas estas consideraciones, finaliza solicitando se dejen sin efectos las Liquidaciones N° 25, 26, 27, 28 y 29, todas de fecha 30 de abril de 2019, aceptando como gastos las costas procesales pagadas por Isapre Banmédica, conforme a las declaraciones de impuestos que le sirven de fundamento, todo ello con expresa condena en costas. Dos. Que, a folio 123 del expediente electrónico, consta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos, dando traslado al SII para contestar. B) DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO: Tres. Que, a folio 127 y siguientes, el Servicio procedió en contestar el reclamo de autos, solicitando su rechazo, en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: LOS HECHOS Y EL DERECHO: Antecedentes preliminares: En primer lugar, nos informa sobre la estructura legal de ISAPRE BANMÉDICA S.A., indicándonos que es una sociedad anónima cerrada, cuyo objeto exclusivo es el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mismas y las actividades que sean afines o complementarias a ese fin, pudiendo desarrollar y ejecutar actividades que la legislación le reconoce a las Instituciones de Salud Previsional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 8 En este contexto, agrega que, tributariamente, se encuentra obligada a determinar sus impuestos en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa y Balance General. En cuanto a la fiscalización: En cuanto a los hechos que dan origen a las liquidaciones: 1) Con fecha 09 de mayo de 2016, la contribuyente presentó su declaración jurada anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016, mediante Formulario Nº22, folio 246715656, informando una Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2015, equivalente a $2.763.835.230. Esta declaración fue rectificada con fecha 27 de diciembre de 2018, solicitando una devolución por un monto ascendente a $1.661.988.669.-; 2) Por su parte, con fecha 28 de abril de 2017, el contribuyente presentó su declaración jurada anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, mediante Formulario Nº22, folio 234372747, informando una Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2016 equivalente a $11.365.052.407.-, determinando un impuesto a pagar ascendente a $1.261.188.832.-; 3) A su vez, con fecha 27 de abril de 2018, el contribuyente presentó su declaración jurada anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2018 , mediante Formulario Nº22, folio 237788938, informando una Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2017 equivalente a $30.870.855.698, determinando un impuesto a pagar ascendente a $5.163.478.346.-. Que, respecto a la fiscalización, tuvo su génesis en el contexto del programa de fiscalización denominado "gastos rechazados artículo 21 inciso 1º ISAPRES", en donde se practicó, con fecha 01 de febrero de 2019, la Notificación Nº 108, para que presentara la documentación que se se informó, para efectos de revisar el correcto tratamiento tributario otorgado a las costas personales provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Cortes de Apelaciones respectivas. Luego, y de la revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente, se concluyó por el Servicio que sólo se encontraba obligado a su pago como consecuencia de haberse determinado que no tenía motivos plausibles para litigar en las acciones de protección ejercidas por los afiliados a su lsapre, estableciéndose dichas costas como sanción a lo anterior, por haber actuado la lsapre arbitrariamente al adecuar los precios de los planes de salud sin haber aplicado su facultad de revisión en forma razonable y lógica; determinándose, en consecuencia, que las modificaciones no obedecerían a un estándar de justicia que asegure el equilibrio en las prestaciones de salud. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 9 En definitiva, la fiscalización se centró en constatar el correcto tratamiento tributario otorgado por ISAPRE BANMÉDICA S.A., para los AT 2016, 2017 y 2018, a las costas personales pagadas, debiendo considerarlas como gastos no necesarios para producir la renta, y procediendo a rebajarlas en la determinación del resultado del ejercicio dentro de su balance general, realizando el agregado y posterior deducción de la Renta Líquida Imponible, otorgándole en consecuencia, el tratamiento tributario de gastos rechazados afectos al Impuesto Único del inciso primero numeral i) del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la renta. Asimismo, nos informa que la Isapre dedujo el recurso de reposición que establece el artículo 123 bis del Código Tributario en contra de las liquidaciones objeto del presente reclamo, el cual fue rechazado en todas sus partes por la administración tributaria. En cuanto al fundamento de las liquidaciones y su validez legal: Nos señala el Servicio que, del análisis de las alegaciones hechas valer por el contribuyente en la etapa de fiscalización y los antecedentes que la sustentaban, más los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se concluyó que, en relación al gasto cuestionado, no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que haya sido necesario e indispensable para producir la renta que se declara, tenga una relación directa con la actividad principal de la empresa y sean acreditados y justificados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos y, en el caso de la especie, que correspondan efectivamente al período en que ellos se producen. En definitiva, se consideró que las argumentaciones expuestas por el contribuyente para justificar la necesidad del pago de las costas a que fueron condenados, en el marco de la tramitación de los diversos recursos de protección por sus afiliados, no tenían el mérito ni justificación suficiente para aceptarlos a objeto de deducirlos del respectivo ejercicio tributario. En efecto, a entender de la administración tributaria, los gastos imputados no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y, por lo tanto, como consecuencia, están sujetos al impuesto único del artículo 21, del mismo texto legal, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos; sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los Tribunales Superiores de Justicia han calificado de arbitrario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 10 Adicionalmente, destaca la posición fiscal que, las liquidaciones objetadas fueron dictadas dentro de las facultades que la ley confiere al Servicio y ajustándose plenamente a todas las exigencias legales vigentes, con el debido resguardo de todos y cada uno de los derechos del contribuyente; se encuentran suficientemente fundadas, no incurren en defectos de razonamiento ni en vicios de interpretación, las normas jurídicas aplicables citadas a lo largo de las mismas son las que caben al caso particular y la razón por la cual se rechazó la deducción propuesta por la actora en sus declaraciones de impuestos, atendido que los gastos no cumplirían con los requisitos básicos para ser deducido como gasto necesario para producir la renta. En cuanto a la interpretación del Servicio respecto a las normas que regulan el tratamiento tributario de las costas a propósito de un recurso de protección: Al respecto, la administración tributaria sostiene que, las liquidaciones recurridas se emitieron como consecuencia de constatarse que el contribuyente rebajó de sus ingresos, al momento de determinar su renta líquida imponible, los pagos que realizó por concepto de costas personales a que fue condenado en las sentencias que resolvieron los recursos de protección presentados por sus afiliados por alzas de los planes de salud. En efecto, añade que, debemos atender a los requisitos establecidos en el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que un gasto pueda ser deducido por el contribuyente. Así, sostiene la reclamada que, el gasto que la contribuyente dedujo de sus ingresos, no resulta procedente, por cuanto no cumple – a su entender- con los requisitos para ser aceptados, tributariamente, como necesarios para producir la renta, esto porque carece de la exigencia de ser inevitable, el de estar relacionado con la obtención de los ingresos o del desarrollo de su giro, por lo que, en vez de ser tratados como necesarios para producir la renta, procedería gravarlos con el Impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, todo lo cual, ha sido refrendado por la interpretación que hiciera el Director Nacional del Servicio en el Oficio Ordinario Nº 137, del 22 de agosto de 2016, en relación al tratamiento tributario de las costas personales a que son condenadas las Isapres en sede de protección. En este orden de ideas, plantea que, que la condenación en costas constituye una sanción procesal que resulta de haber sido la parte vencida totalmente, esto es, bajo el supuesto de que no puede haber condenación en costas si no se cumple ese supuesto y, lo más importante, que en el evento de que exista una resolución judicial que de forma improcedente disponga dicho pago, el afectado debiera ejercer, o haber ejercido, oportunamente los recursos procesales que en derecho correspondan, lo cual no fue acreditado durante el proceso de fiscalización. En efecto, refuerza señalando que, que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 11 costas, sea que se impongan por la justicia ordinaria o por las Cortes en los fallos de los recursos constitucionales, tienen un fundamento común, la conducta negligente, carente de buena fe o temeraria del que es condenado a ellas. Que, a mayor abundamiento, sostiene la administración tributaria que, la tesis del Servicio, confirmada por la posición de la Excma. Corte Suprema y por el fallo del Tribunal Constitucional, permiten confirmar que la lsapre ha sido condenada al pago de las costas personales por haberse concluido que su conducta es reprochable, en consecuencia, y considerando además el pronunciamiento expreso que el Director de este Servicio ha emitido sobre la materia (Oficio N° 137 del año 2016), y que precisamente aborda el asunto controvertido, advierte que los desembolsos incurridos por el contribuyente, por concepto de costas personales a las que ha sido condenado en los recursos de protección, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y, por lo tanto, están sujetos al impuesto único del artículo 21, del mismo texto legal, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos; sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario. Por otra parte, en relación a la eventual cosa juzgada formal que alega la actora, el Servicio señala que, las sentencias que recaigan en recursos de protección de ninguna forma se relacionan con los requisitos para que un gasto sea aceptado tributariamente, los que se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. En cuanto a que la recurrente en sede de protección no se litiga y los efectos que esto tendría para el tratamiento de las costas, señala el ente fiscal que, resulta completamente irrelevante para efectos de determinar si las costas pagadas cumplen con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser consideradas como gastos aceptados; es más bien, un argumento que debiera ser utilizado ante las Cortes de Apelaciones en las que Banmédica fue condenada en costas, cosa que no consta se haya realizado. En lo relativo a la defensa del contribuyente que el alza de los planes de salud y prima GES estarían validados por la regulación especial sobre la materia y que justificarían el actuar de la Isapre, a lo cual el Servicio contesta señalando que, eso no debe interferir con las facultades de la administración tributaria y la correcta tributación que se determinó en las liquidaciones de que trata el presente juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 12 En cuanto a la inevitabilidad del pago de las costas: Que, el Servicio, ante el requisito legal que deben reunir los gastos para ser aceptados, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, señala que, los desembolsos por las costas no pueden considerarse relacionados con los ingresos del giro, toda vez que, a su entender, derivan de conductas arbitrarias e ilegales, cometido por Banmédica, consistentes en incumplimientos normativos en las adecuaciones de los contratos suscritos con sus afiliados, desatendiendo que la actividad desarrollada es regulada, lo que significa que, debe ejecutarse con estricto apego a la normativa legal y administrativa que la reglamenta. El servicio, adiciona a lo anterior, el pronunciamiento del Director Nacional del Servicio, quien respecto de la materia discutida en el acto administrativo recurrido, mediante el Oficio Nº 137, de 2016, donde se concluye que los desembolsos incurridos por los contribuyentes (lsapres), por concepto de costas personales a las que han sido condenados en los recursos de protección en cuestión, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31, de la LIR y, por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal, aun cuando sean de carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia judicial, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos; sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario. Así, nos dice el Servicio que, la calificación de gasto rechazado respecto de las condenas en costas personales en el caso de las ISAPRES, está estrechamente vinculado a las especiales circunstancias de hecho y de derecho por las cuales son condenadas dichas entidades, en el contexto de recursos de protección interpuestos por sus afiliados reclamando alzas unilaterales arbitrarias de sus planes de salud. En efecto, sostiene que, debe entenderse por condena en "costas personales" exclusivamente aquella condena decretada en sede de protección, por falta de motivo plausible para litigar; esto es, como una medida que, en términos generales, sanciona manifestaciones de mala fe procesal. Que, bajo este entendido, la administración tributaria es categórica al señalar que, el contribuyente se expuso en forma negligente a la condena encostas impuestas por las Cortes de Apelaciones, por incumplir arbitrariamente la forma de ejercer las facultades que le confiere la ley. En definitiva, los pagos en comento eran completamente evitables, toda vez que, si el contribuyente hubiere actuado con la debida diligencia al confeccionar la "Carta de Adecuación" del precio base del plan de salud, así como alza GES, explicando en ella, dentro de los marcos legales, los motivos o razones que concurrieron para aumentar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 13 el costo de ellos, las Cortes de Apelaciones no habrían calificado tal conducta como arbitraria o ilegal, disponiendo la condena en costas. Por otra parte, en cuanto a la naturaleza indemnizatoria que alega la actora, sostiene el Servicio que, de conformidad a las exigencias legales del gasto en materia tributaria y la interpretación armónica que ha efectuado el Servicio a su respecto, confirmado reiteradamente por los tribunales de primera instancia, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, no es posible acoger la alegación del reclamante en cuanto a que la definición precisa de la naturaleza procesal de las costas incida de manera alguna en la calificación de gasto aceptado o rechazado respecto de las costas personales que debió soportar la lsapre en favor de los recurrentes de los recursos de protección ventilados en su contra y, por el contrario, lo que permite confirmar que las costas personales que debió soportar la reclamante, en favor de sus afiliados, es un gasto rechazado, por cuanto, si el pago de honorarios en defensas judiciales puede llegar a ser tal, con mayor razón lo será el pago de las costas de un proceso que se da como consecuencia del actuar ilegal y arbitrario de la lsapre. Luego, respecto a la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta, el Servicio sostiene que, lsapre Banmédica ha sido condenada al pago de las costas personales por haberse concluido por la Corte que su conducta es reprochable, en consecuencia, y considerando además el pronunciamiento expreso que el Director del Servicio ha emitido sobre la materia, y que precisamente aborda el asunto controvertido, se advierte que los desembolsos incurridos por el contribuyente, por concepto de costas personales a las que ha sido condenado en los recursos de protección, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y, por lo tanto, están sujetos al impuesto único del artículo 21, del mismo texto legal, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos; sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario. En cuanto a la supuesta infracción de normas constitucionales que acusa la actora, el Servicio sostiene que, las liquidaciones reclamadas no se han pronunciado sobre el cumplimiento de los requisitos del gasto correspondiente al pago de sus abogados, que los han representado ante las Corte en los recursos de protección, por lo que de modo alguno se podría estimar que ellas han afectado el debido proceso en cuanto acceder a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 14 adecuada asesoría y defensa judicial. Por lo cual, desestima cualquier tipo de limitación a dichas garantías constitucionales. Por tanto, en atención a la defensa desplegada por el Servicio, éste solicita al Tribunal que, con expresa condena en costas, se rechace la presente acción de reclamación en todas sus partes. C) DILIGENCIAS DEL PROCESO: Cuatro. Que, a folios 151, se citó a las partes a la audiencia de conciliación que contempla el artículo 132 del Código Tributario, respecto a la cual, no prosperó acuerdo alguno, según consta en el acta de folios 153. Cinco. Que, a folios 154, el Tribunal, en virtud de las facultades que le reconoce el artículo 132 del Código Tributario, decidió no abrir término probatorio, atendido que consideró que la controversia de autos consistía en una discusión de derecho. Seis. Que, la actora, a folios 156-158 vuelta promovió recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución señalada anteriormente, a la cual, se dio tramitación, rechazándose la reposición y elevando los autos para el conocimiento y resolución de la apelación por parte del Tribunal de Alzada. Siete. Que, según da cuenta el certificado de folios 448-450, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en rol Tributario y Aduanero N° 151-2020, procedió en acoger el desistimiento del recurso de apelación promovido por la actora, lo cual se constató en estos autos. Ocho. Que, a folios 555 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general contemplado en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, solicitando que las actuaciones administrativas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos sean dejadas sin efecto, con costas, conforme a las consideraciones antes referidas y a las ya nos hemos referido en la primera parte de esta sentencia, todo ello con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 15 SEGUNDO: Que a folios 127 y siguientes, consta la contestación del reclamo por parte de la administración tributaria, en donde se solicita al tribunal rechazar, en todas sus partes, la presente acción de reclamación tributaria, de conformidad a las motivaciones expresadas en la expositiva de esta resolución, con costas. TERCERO: Que conforme aparece del reclamo de folios 1 y contestación a folios 72, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: i. Que, ISAPRE BANMÉDICA S.A., RUT Nº 96.572.800-7, es una Sociedad Anónima cerrada, que otorga prestaciones y beneficios de salud, todo ello de conformidad con las disposiciones del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2005 y sus disposiciones complementarias. ii. Que, ISAPRE BANMÉDICA S.A., se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva, en base a contabilidad completa. iii. Que, la contribuyente fue objeto de una fiscalización del programa de revisión de cumplimiento tributario denominado "GASTOS RECHAZADOS ARTÍCULO 21 INCISO 1º ISAPRES”, de la Ley de Impuesto a la Renta, para los AT 2016, 2017 y 2018, instruida por el Servicio de Impuestos Internos, practicándose con fecha 01 de febrero de 2019 la Notificación Nº 108, mediante la cual se requirió al contribuyente la documentación que se especificó en ella. iv. Que, de la fiscalización anterior, devino la emisión de las Liquidaciones N° Nº 25 a 29, de 30 de abril de 2019, aplicándose el artículo 21 de la Ley de la Renta. v. Que, la contribuyente dedujo recurso de reposición administrativo ante el Servicio, el cual, fue rechazado en todas sus partes. CUARTO: Que, conforme a la resolución de folios 154, este Sentenciador, determinó no recibir la causa a prueba, atendida la naturaleza jurídica de la controversia, la cual se extiende a una interpretación y calificación de derecho. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, las partes han acompañado durante el proceso la siguiente documentación: 1) POR LA ACTORA: a) En el acto del reclamo: 1) Copia simple de las liquidaciones Nº 25, 26, 27, 28 y 29, emitidas por el Director de Grandes Contribuyentes del SII, con fecha 30 de abril de 2019; 2) Copia simple de Balance Tributario, Renta Líquida Imponible y Determinación de Base Imponible de Impuesto Único Art. 21, Isapre Banmédica S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 16 Año Tributario 2016, 2017 y 2018, respectivamente; 3) Copia de Formulario Nº 22, Año Tributario 2016, 2017 y 2018 de Isapre Banmédica S.A.; 4) Copia simple de Oficio Nº 137, de fecha 22 de agosto de 2016, emitido por el Servicio; 5) Copia simple de Sentencia Definitiva de fecha 20 de agosto de 2019, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Bío Bio en causa RIT Nº GR-10-000131-2016; y, 6) Copia simple de Sentencia Definitiva de fecha 23 de agosto de 2019, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RIT Nº GR-16-00105-2016. b) En el transcurso del proceso: 1) Copia simple Sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol Tributario Aduanero 76-2019, caratulada “Isapre Masvida S.A. con Servicio de Impuestos Internos”; 2) Copia simple Sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Ingreso Corte N° Tributario y Aduanero 355-2019, caratulada “Isapre Consalud S.A. con Servicio de Impuestos Internos”; 3) Informe en derecho elaborado por el Doctor en Derecho y profesor de Derecho Procesal don Alejandro Romero Seguel; 4) Informe en derecho elaborado por la abogada doña Carolina Fuensalida; 5) Informe en derecho elaborado por el Profesor de Derecho Procesal don Raúl Tavolari Oliveros. Asimismo, reiteró los documentos expresados en la presentación de su reclamo y enumerados bajo el N° 5) y 6) anterior. Todos estos documentos fueron incorporados en autos “con citación”, sin que la reclamada los haya observados ni objetados. 2) Por la reclamada: No acompañó documentos durante el proceso, sin perjuicio lo señalado en el considerando cuarto. NORMATIVA APLICABLE: SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 17 reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Lo anterior, debemos circunscribirlo a lo prescrito en el artículo 124 del Código Tributario, que permite la reclamación de una liquidación, resolución o giro de impuestos, como se indica a continuación: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”. SÉPTIMO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre un punto de derecho, respecto al tratamiento tributario que corresponde darle a las “costas personales” a que ha sido condenada la ISAPRE BANMÉDICA S.A., y si estos corresponden a un gasto necesario para producir la renta conforme a lo prevenido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a Renta o Decreto Ley (DL) N° 824, del año 1974 y, como consecuencia, puedan ser rebajadas de la base de cálculo de la renta líquida imponible para el cálculo del impuesto de Primera Categoría del AT 2016, 2017 y 2018, y por lo tanto, no se encentraría sujeta a las disposiciones del artículo 21 de la norma ya citada. Que, todo lo anterior, se encuentra fundamentado, según el ente fiscal, en que los desembolsos efectuados en virtud del mencionado concepto -las costas- no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR, ya que no se estaría en presencia de un gasto necesario para producir la renta, toda vez que es evitable. Además, considera que su obligación de pago emana de una resolución judicial que determina la existencia de actos u omisiones arbitrarias e ilegales las que vulneran el imperio del derecho, a propósito de los sendos recursos de protección promovidos en su contra y en lo que resultó vencida y condenada al pago de las costas. OCTAVO: Que, como norma decisoria de la litis -si las liquidaciones reclamadas alteran las normas sobre deducciones para la determinación de la renta líquida del contribuyente- debemos estar, a los requisitos generales para la deducción de los gastos, estatuto que se regula conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, la cual dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 18 producirla, siempre y cuando dichos desembolsos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente. NOVENO: Que, respecto del alza de los contratos de salud, el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2006 del Ministerio de Salud, establece la mencionada facultad, la que puede ser ejercida anualmente en el mes de suscripción del contrato, pudiendo sólo efectuar la modificación del precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198 del citado cuerpo legal y siempre que estas no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. DÉCIMO: Que, respecto a las facultades ejercidas por la administración tributaria, debemos estar, en primer lugar, al inciso 1° artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, conforme a lo establecido en el artículo 33 (…)”. Asimismo, el artículo 24 del Código Tributario, indica que: “A los contribuyentes que se les determinare diferencias de impuestos, el SII les practicará una liquidación en la cual dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. Que, todo lo anterior, en completa concordancia con las solemnidades y requisitos de validez que deben cumplir las actuaciones de la administración del Estado, como lo es la Ley 18.575 y la Ley 19.880, sobre Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 19 EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: En cuanto a la calificación jurídica respecto del cumplimiento de los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la LIR y la deducibilidad de los gastos por concepto de “costas personales”. UNDÉCIMO: Que, como se ha venido señalando, el conflicto de marras recae en determinar si son gastos necesarios para producir la renta los desembolsos declarados por la reclamante para los AT 2016, 2017 y 2018, destinados al pago de “costas personales” a que fue condenada en sede de protección, como consecuencia, de ser vencida al acogerse los recursos de protección interpuestos por una parte de sus afiliados, a raíz del alza de los planes de salud. DUODÉCIMO: Que, en concreto, lo que corresponde a este Sentenciador es determinar si dichos desembolsos cumplen o no con los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta para ser considerado un gasto aceptado. Que, así las cosas, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en autos, cabe analizar la normativa vigente en materia de gastos, en particular los requisitos que se establecen para que éstos sean considerados necesarios para producir la renta, es decir, para que el contribuyente pueda deducirlos de su Renta Líquida Imponible, y si dichos requisitos concurren en los gatos de marras. DÉCIMO TERCERO: Que, los requisitos generales para la deducción de los gastos están contemplados en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, en donde se dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos desembolsos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente. DÉCIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que en la especie se omitirá pronunciamiento acerca de los requisitos número 3 y 4 recién señalados, toda vez que, en razón de lo indicado en el considerando cuarto de esta sentencia, es un hecho pacífico de la causa que los desembolsos por los que se reclama se pagaron en los años comerciales respectivos y se efectuaron por la parte reclamante por los conceptos que ésta reclama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 20 DÉCIMO QUINTO: Que, dicho lo anterior y para dar inicio al análisis acerca de si el gasto por pago de “costas personales” que inciden en el reclamo de autos, cumple con los requisitos de estar relacionado directamente con la actividad o giro del contribuyente, cabe referirse, en primer lugar, a la naturaleza jurídica de las costas y la regulación de las costas personales de marras, y, en segundo lugar, al giro de la reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, en torno a la naturaleza jurídica de las costas, existen diversas teorías, donde, siguiendo al profesor Chiovenda, las principales son tres: a) Aquellas que las entienden como una pena, b) Como una indemnización, y c) Como una disminución de derechos (Teoría de la accesoriedad). En cuanto aquellos que entienden la condenación en costas como una pena, postulan que en este caso estamos ante una manifestación del ius puniendi en contra del litigante temerario, que abusando del derecho inicia un proceso o se defiende dentro del mismo encontrándose frente a un derecho indubitado; siendo necesaria para su imposición la concurrencia de temeridad, dolo o culpa, es decir, no basta con el simple vencimiento. Por su parte, aquellos que conceptualizan a la condena en costas como una indemnización, afirman que esta opera como una fórmula de reparo de los desembolsos efectivamente realizados y de los daños sufridos por el vencedor, frente a un ilícito civil producido por la litigación temeraria. Lo anterior daría lugar a la culpa y a la obligación de reparar el daño causado a través de la condena en costas. Por último, la teoría de la disminución de derechos o de la accesoriedad de la condena en costas, es aquella que, en abstracto, es un resarcimiento que procede siempre que se declare judicialmente un derecho, y, en concreto, tiene carácter de cosa accesoria al derecho declarado, es decir, supone que la disminución que implicó el ejercicio de su derecho debe reintegrarse al vencedor, a fin de que no sufra detrimento por causa del pleito. Que, de lo señalado, es posible concluir que las tres teorías aludidas sobre la condenación en costas tienen como elemento en común que va en beneficio del vencedor del pleito, sin embargo, difieren en cuanto al elemento que permite justificarlas (temeridad con culpa o dolo, el afán de reparación al vencedor, o evitar que éste sufra un detrimento por causa del pleito). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 21 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en cuanto a la regulación aplicable a las costas personales pagadas en sede de protección, cuyo tratamiento tributario se discute en autos, cabe señalar que éstas tienen un tratamiento especial en el Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado el año 2015, emitido por la Excelentísima Corte Suprema, que presenta ciertas diferencias con la regulación general de las costas contenida en el Código de Procedimiento Civil. Que, en este orden de ideas, en el apartado N°11 del Auto acordado en comento, establece expresamente que “Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen pertinente, podrán imponer la condenación en costas”, es decir, que en el fallo de un Recurso de Protección la condenación en costas depende del ejercicio de una facultad discrecional de las Cortes, y no depende de factores subjetivos como la calificación del comportamiento procesal del condenado a su pago, sino que basta para su imposición que la parte resulte vencida (con o sin voto de minoría) y que la Corte respetiva lo estime pertinente. Que de esta manera, resulta prístino que la condenación en costas a causa de un recurso de protección se aleja de las limitaciones establecidas en los artículos 144 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que exige para su imposición el vencimiento total de la parte en contra de quien se dicta la sentencia, y para su eximición la declaración expresa que el vencido ha tenido motivos plausibles para litigar (en primera instancia) o la expresión de motivos especiales que autoricen la exención (en segunda instancia). DÉCIMO OCTAVO: Que, lo razonado en las motivaciones precedentes, referidas a la naturaleza jurídica y regulación de las costas, permiten a este Sentenciador tener por establecido en autos que, tratándose de las costas personales a cuyo pago se condena a la parte vencida en un recurso de protección, éstas tienen la naturaleza jurídica de una cuestión accesoria, como postula la tercera corriente señalada y a la que adhiere el profesor Chiovenda, puesto que, conforme a lo señalado obedecen a una cuestión accesoria al juicio que tiene por objeto buscar el equilibrio en el ejercicio del derecho por la vía de evitar al vencedor de pleito un detrimento a causa del ejercicio de su derecho, alejándose así de cualquier consideración subjetiva acerca del comportamiento procesal del vencido condenado en costas, lo que se condice perfectamente con el tratamiento especial otorgado en el Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, del año 2015, emitido por la Excelentísima Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 22 Corte Suprema de Justicia, a la condena en costas personales en fallo sobre Recurso de Protección. Que, en otras palabras, conforme a lo razonado, la condena en costas personales en “sede de protección” no se impone porque ha existido mala fe procesal por parte del vencido, por haber sido temerario u otra circunstancia relacionada con su comportamiento procesal, salvo que el fallo señale expresamente que se debe a alguna de estas circunstancias, sin que sea posible deducirlas en caso de que nada se diga. DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, lo anterior resulta concordante con la distinción que hace el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio Nº 137 del SII de 22 de agosto de 2016 (acompañado a folios 84 a 86 por la reclamante), el cual, en su interpretación acerca de las costas soportadas por las Isapres, vinculante para el ente administrativo, distingue entre la condena en costas que se decreta como resultado de una pura facultad discrecional y aquellas que se decretan porque no hubo motivo plausible para litigar, para señalar que sólo éstas últimas constituyen gasto rechazado. VIGÉSIMO: Que, analizada la naturaleza y regulación de las costas personales en “sede de protección”, corresponde referirnos al giro de la reclamante. Que, en esta materia se debe tener presente que la reclamante es una institución de salud previsional, y que en ese entendido su giro se encuentra delimitado por lo dispuesto en el artículo 173 del DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, que en su inciso primero dispone: “Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores.”. Que, de la norma recién transcrita es posible inferir que la reclamante ISAPRE BANMÉDICA S.A., la cual en el sitio web de la Superintendencia de Salud se encuentra registrada como Isapre, institución que le corresponde el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud y aquellas actividades que sean afines a éste. Que, como consecuencia de la limitación lo anterior, es que el mismo DFL N°1 en su artículo 197 establece para las Isapres la facultad de aumentar, anualmente, y de manera unilateral, el precio base de los planes de salud que contratan los afiliados a las mismas, todo dentro de un proceso de adecuación que hace teniendo presente los costos de las prestaciones de salud que financian. Que, teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que dicha alza constituye la manera en que las Isapres generan ingresos y generan sus utilidades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 23 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, habiéndose establecido en autos que, conforme a lo establecido en los artículos 173 del DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, las Isapres tienen un giro único, y que sus ingresos derivan solamente de actividades tendientes al desarrollo de ese giro único, ello necesariamente implica que todos los gastos que efectúan están relacionados con dicho giro, más allá de la calificación que tributariamente se les pueda dar. Dicho lo anterior, el desembolso por pago de costas personales cuestionado en las “liquidaciones reclamadas” es una manifestación de lo anterior, por cuanto, son consecuencia de haberse ejercido por parte de la reclamante una facultad que tiende al desarrollo de la actividad regulada que le ha encomendado la ley de Isapres. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose dilucidado que el pago de las costas personales de marras se relaciona con el giro de la reclamante, por ser consecuencia del ejercicio de la facultad que tiende al desarrollo de ese giro único, cabe determinar finalmente si ese pago de las costas personales en cuestión cumple con la exigencia de ser necesario para producir la renta. Que, en cuanto al sentido que en la especie debe darse al vocablo “necesario”, cabe consignar que no existe definición legal en la legislación tributaria ni en las normas de derecho común, aplicables residualmente para estos efectos de conformidad a los artículos 2 y 16 del Código Tributario, correspondiendo, por tanto, darle su sentido natural y obvio, conforme a lo prescrito en el artículo 20 del Código Civil. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define necesario como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin.”. Que, en directa relación con las acepciones antes referidas, cabe destacar que tanto el Servicio de Impuestos Internos como Excelentísima Corte Suprema, han sostenido de forma sistemática que los gastos necesarios para producir la renta son aquellos que revisten carácter de inevitables y obligatorios, entendiendo por tales a aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Cabe destacar que el máximo tribunal ha señalado que lo anterior se determina caso a caso, considerando las máximas de la experiencia y teniendo presente que el fin último de la empresa que es obtener una utilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 24 Que, es así como, para determinar si los desembolsos cuestionados en los actos reclamados son necesarios para producir la renta, es preciso dilucidar si aquellos cumplen con poseer el carácter de inevitables y obligatorios. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la exigencia que un gasto sea inevitable debe entenderse, según las acepciones citadas de la Real Academia de la Lengua Española, como sinónimo de indispensable, lo que en la especie significa que sin ese gasto no pueda obtenerse el ingreso. Que, como se ha venido razonando, las Isapres tienen un giro único, cual es el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud y aquellas actividades que sean afines a éste, y sólo pueden generar ingresos mediante actividades que tengan por fin el desarrollo del mimo. Asimismo, se señaló que como contrapartida a esta limitación se facultó a las Isapres a aumentar anualmente y de forma unilateral el precio base de los planes de salud que contratan sus afiliados a las mismas y primas GES, todo dentro de un proceso de adecuación por alza de los costos de las prestaciones de salud que financian. En efecto, con lo dicho, es posible para este Sentenciador concluir que las referidas alzas constituyen la forma que tienen las Isapres para generar ingresos y obtener utilidades. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de esta manera, habiéndose establecido que la forma que tienen las Isapres de generar ingresos conforme a su giro único es a través del alza unilateral de los precios de los planes de salud y primas GES de sus afiliados, y constituyendo un hecho de la causa que el pago de costas personales por las que se reclama en la especie es consecuencia de haberse acogido las acciones constitucionales de protección intentadas por parte de sus afiliados a causa de dicha alza unilateral, no cabe más para este Sentenciador que concluir que el pago de esas costas personales en sede de protección, efectuados por la Isapre reclamante como parte vencida, constituyen gastos inevitables para producir la renta de la reclamante ISAPRE BANMÉDICA S.A. Que, al respecto cabe precisar que sin alza no habría recurso de protección ni codena en costas, pero tampoco habría ingreso, toda vez que no son todos los afiliados los que recurren y logran frenar el alza con la consiguiente condena en costas. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, en cuanto a la obligatoriedad del gasto, se dirá, primeramente, que, según las acepciones de la Real Academia Española de la Lengua, debe entenderse que un gasto es obligatorio cuando se incurre en él forzado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 25 Que, conforme a lo anterior, y para determinar si el pago de costas personales cuyo tratamiento tributario se discute en autos cumple con tener carácter de obligatorio para la reclamante, cabe recordar lo razonado respecto a que, teniendo un giro único, la forma que tiene la Isapre de generar ingreso es ejerciendo la facultad legal de establecer anualmente un alza de los planes de salud y primas GES de sus afiliados. Asimismo, como se ha señalado también, precisamente es esta alza la que motiva que parte de sus afiliados presenten recursos de protección, los que son acogidos por las Cortes con la consecuente condena en costas personales. Que, por tanto, es dable sostener que el gasto en que incurre la reclamante por pago de esas costas personales, deriva del ejercicio de su derecho consagrado en el artículo 197 del DFL N°1 señalado. Como consecuencia de todo lo anterior, es posible además constatar que lo buscado por la reclamante al efectuar las alzas aludidas es la generación de ingreso, y no la interposición de recursos de protección, en los que más bien se ve constreñido a participar, toda vez que, conforme al Auto Acordado que regula la materia, pesa sobre él la obligación de evacuar un informe a la Corte ante la cual se ventila la acción constitucional respectiva, en el cual debe dar cuenta de los hechos que motivan la presentación de la dicha acción, remitiendo los antecedentes que obren en su poder, todo dentro de un plazo breve y perentorio, y bajo apercibimiento de incurrir en una multa. VIGESIMO SÉPTIMO: Que, lo señalado en la motivación anterior revela que no existe voluntariedad alguna por parte de la reclamante ni en la generación ni en la tramitación de la acción que termina generando la condena en costas para ella, la ausencia de voluntariedad es tal que ni siquiera el hecho de cumplir con su obligación de evacuar el respectivo informe no le da la calidad de parte, de lo contrario no sería necesario que el Auto Acordado en la materia señale en su apartado N°4 que “Las personas, funcionarios u Órganos del estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso.” Que, el razonamiento anterior se ve confirmado por lo señalado por el reconocido profesor de derecho procesal de Universidad de Chile don Raúl Tavolari Oliveros, en su Informe en Derecho emitido en diciembre de 2016, acompañado por la reclamante durante el término probatorio, rolante en folio 237 y siguientes del expediente electrónico, en el cual afirma que “las Isapres no son parte de un proceso y tampoco pueden llegar a serlo en el sentido más estricto de la acepción, puesto que en materia de Recursos de Protección estamos en presencia de una relación que se da entre el afectado y la jurisdicción constitucional, donde el órgano que se ve obligad a informar, en este caso la Isapre, no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 26 un litigante, sino un órgano de prueba, que como tal no puede ser condenado a indemnizar perjuicios.”. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente cabe consignar que la obligatoriedad que recae sobre la Isapre en la tramitación de un proceso iniciado por la presentación de los recursos de protección en estudio, encuentra su máxima manifestación al término de dicho proceso, toda vez que, las Cortes respectivas, junto con acoger las acciones constitucionales aludidas, condenan a la Isapre y contribuyente de autos, al pago de costas personales, desembolso que por al emanar de un Tribunal tiene el carácter de obligatorio, con las consecuencias que la ley establece en caso de incumplimiento. VIGÉSIMO NOVENO: Que, considerando lo razonado en las motivaciones anteriores y las normas legales y administrativas citadas, este Tribunal ha logrado convicción acerca de la necesariedad del gasto en que ha incurrido la reclamante en el AT 2016, 2017 y 2018 para el pago de las costas personales a que ha sido condenada por haberse acogido los recursos de protección interpuestos por parte de sus afiliados ante el alza del precio base de los planes de salud y primas GES, por haberse establecido que dichos gastos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser rebajados de la RLI, particularmente, por haberse establecido en autos que están relacionados con el giro de las Isapres y por ser necesarios para producir su renta, por cumplir con tener el carácter de inevitables y obligatorios, razón por la cual el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, en contra de las liquidaciones reclamadas, por ISAPRE BANMÉDICA S.A. deberá ser acogido en todas sus partes. TRIGÉSIMO: Que, asimismo, cabe señalar que el reclamo de marras ha de ser acogido por haberse establecido en autos que la imposición de este tipo de costas en sede de protección deriva de una facultad discrecional de la Corte respectiva, salvo que el fallo dictado en dicha sede diga expresamente otra cosa y, por ello, no advirtiéndose por el Tribunal que los fallos que condenan al pago de las costas respectivas las impusieran a la Isapre vencida por una razón distinta a la mera facultad, el SII está obligado a aceptar la deducción como gasto de los desembolsos por pago de estas costas, de conformidad a la en opinión vinculante emitida por el propio el SII mediante el Oficio 137 de 2016. En el mismo sentido es dable señalar que las costas son consecuencia de ejercer el derecho de defensa que le asiste a las Isapres. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 27 TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás alegaciones y defensas vertidas en el presente juicio. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, atendido que tuvo motivo plausible para litigar. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de estas consideraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 y 132 del Código Tributario y como ha quedado demostrado en las motivaciones anteriores, como también, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y que la discusión de autos concurre sobre un punto de derecho, todo ello conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de la discusión de autos, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción que ISAPRE BANMÉDICA S.A. RUT 96.572.800-7, ha deducido, correctamente, el gasto por concepto de costas personales pagadas en el contexto de los recursos de protección interpuestos en su contra por sus afiliados, ante el alza unilateral del precio base de sus planes de salud y prima GES; gasto, que es necesario para producir la renta, toda vez que éstos se relacionan con su giro y revisten el carácter de obligatorios e inevitables, cumpliéndose de esta manera con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no siendo por ello procedente la aplicación del impuesto sanción del artículo 21 de la mencionada norma, debiendo dejarse sin efecto las Liquidaciones N° 25, 26, 27, 28 Y 29, todas emitidas con fecha 30 de abril de 2019. POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, lo dispuesto en los artículos 2, 30 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 124,132 y 148 del Código Tributario; Ley 19.880; Oficio Nº 137, del SII, de 22 de agosto de 2016, DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, del año 2015, emitido por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 28 SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, por don Felipe Martínez Vega, en representación de ISAPRE BANMÉDICA S.A., RUT 96.572.800-7, en contra de las Liquidaciones N° 25, 26, 27, 28 Y 29, todas emitidas con fecha 30 de abril de 2019, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Que, SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes, las “liquidaciones N° 25, 26, 27, 28 Y 29, todas emitidas con fecha 30 de abril de 2019”, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos, debiéndose aceptar las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por la contribuyente en los años tributarios (AT) 2016, 2017 y 2018, y que originó las actuaciones reclamadas, debiendo reconocerse como gasto las costas personales pagadas por la Isapre. III. Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV. Que, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92f7d09b49794d9e9a412b9202499294 Timbre Electrónico 2024-03-14T14:36:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.