Texto de la sentencia
1
“ISAPRE BANMÉDICA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RIT N°: GR-15-00141-2019
RUC N°: 19-9-0001009-8
Cuantía Bruta UTM: 68.284,82
Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A) DEL RECLAMO:
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don FELIPE MARTÍNEZ VEGA, abogado,
cédula nacional de identidad N° 14.157.497-3, en representación convencional de ISAPRE
BANMÉDICA S.A., sociedad de giro de su denominación , RUT Nº 96.572.800-7, la
actora/reclamante o contribuyente, quien interpone reclamo de conformidad al
“Procedimiento General de Reclamaciones”, establecido en el artículo 124 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 25, 26, 27, 28 y 29, todas de fecha
30 de abril de 2019, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, en adelante SII, el Servicio o la reclamada, en donde se determinó
que el gasto incurrido por la contribuyente, por concepto de pago de costas judiciales
personales, efectuados en los años tributarios (AT) 2016, 2017 y 2018, no corresponde a
un gasto necesario para producir la renta conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, por lo cual, viene en solicitar que dichas actuaciones sean dejadas sin efecto,
con costas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se pasaran
a exponer, de forma resumida:
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LOS HECHOS Y EL DERECHO:
En cuanto a la actividad de la contribuyente:
La actora, en extenso, desarrolla el marco jurídico que determina los derechos y
obligaciones de las ISAPRES en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que son
empresas privadas que prestan servicios tanto para el financiamiento de prestaciones de
salud y pago de licencias médicas, como de orientación al afiliado sobre planes y convenios
con prestadores de salud, revisión y control del correcto uso de los beneficios previsionales.
En efecto, sostiene que el cuerpo normativo de estas instituciones privadas es el Decreto
con Fuerza de Ley Nº 1 de Salud, del año 2005, del Ministerio de Salud y en la normativa
administrativa que emite la Superintendencia de Salud.
A su turno, nos señala que el artículo 171 de la Ley de lsapres dispone que, éstas
"...financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización
legal para salud o una superior convenida...”, y conforme al artículo 173 del mismo texto
normativo "...tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios
de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que
en ningún caso podrán implicar la elección de dichas prestaciones y beneficios ni participar
en la administración de los prestadores''.
Luego, no indica que, de conformidad a lo señalado en el artículo 197 y 198,
establece el marco normativo para que estas empresas puedan revisar los contratos de
salud a objeto de modificar el precio del plan con las limitaciones que la normativa
establece. También, informa acerca de la facultad para modificar el precio de la denominada
“prima ges”, definida en el artículo 206.
En este contexto, añade que, como es de público conocimiento, algunos afiliados
de las distintas lsapres han recurrido ante las Cortes de Apelaciones competentes con el
objeto de "congelar" los precios de sus planes de salud producto del alza que anualmente
realizan las distintas lsapres, del precio base o prima ges, a través del recurso de protección
que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Luego, continúa con una extensa descripción sobre la adecuación de los precios de
los planes de salud y cómo impactan en la generación de la “renta”.
También, desarrolla en su reclamo “la inevitabilidad del pago de las costas a que es
condenada y el negocio de la judicialización”, lo cual debe ser equilibrado con la viabilidad
de la industria, en donde se justifica el aumento de sus precios y que los afiliados recurren
en los Tribunales Superiores. Por lo cual, a su entender, el gasto realizado por Colmena
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para defender sus intereses -a través del pago de las costas judiciales a que es condenada-
es necesario para producir la renta.
Antecedentes de la fiscalización:
En primer lugar, nos señala que, con fecha 01 de febrero de 2019, en el contexto
del plan de fiscalización de revisión de cumplimento tributario denominado "Gastos
Rechazado Art.21 inciso 1º ISAPRES", el Servicio requirió a la contribuyente, mediante la
Notificación Nº 108, que aportara la documentación que en ella se especificaba para efectos
de revisar el correcto tratamiento tributario "otorgado a las costas personales provenientes
de sentencias judiciales emitidas por las Cortes de Apelaciones respectivas, en cuanto
hayan impuesto la sanción en costas por no haber tenido motivos plausibles para litigar en
lo relacionado con la adecuación de los precios de los planes de salud”.
En este contexto, con fecha 14 de febrero de 2019, la empresa aportó la
documentación requerida por medio del expediente electrónico N°746973. Dicha
información fue complementada con antecedentes adicionales requeridos por el Servicio, y
presentados el 28 de febrero, 1° de marzo y 14 de marzo de 2019. Al respecto, nos indica
que, entre la información aportada se encontraban los registros tributarios, detalles de los
pagos por costas judiciales, libros mayores de las cuentas de gasto asociadas a las mismas
y copias de recursos de protección y sentencias solicitadas por el ente fiscal, entre otros.
Luego, añade que, sin mediar citación previa, con fecha 30 de abril de 2019 el SII
emitió las Liquidaciones Nº25, 26, 27, 28 y 29, donde se rechaza la deducción como gasto
de los pagos por costas judiciales.
Por último, nos agrega que, en su oportunidad interpuso el recurso de reposición
administrativa contenido en el Código Tributario en contra de las liquidaciones, el cual, sin
embargo, fue rechazado por el Servicio.
En cuanto a los argumentos para considerar que las liquidaciones sean
dejadas sin efecto:
En primer orden de ideas, señala la actora que, las actuaciones reclamadas
contradicen la interpretación oficial que el Servicio ha establecido respecto de la
procedencia de las costas personales como gasto necesario para producir la renta; ello,
atendido que el Oficio N°137, del 22 de agosto de 2016, señala que “corresponde aceptar
como gasto necesario el pago de costas personales en los recursos de protección en que
las Cortes no hayan declarado que la ISAPRE carecía de motivo plausible para litigar.”. Al
respecto argumenta que, en la inmensa mayoría de las sentencias que acogieron los
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recursos de protección interpuestos en contra de la lsapre, la condena en costas fue
impuesta por las Cortes sin declarar que ella careciera de motivo plausible para litigar, y
que existirían más de 3.800 sentencias en que el acuerdo fue tomado con voto dividido.
Por otra parte, argumenta que, las costas en materia de protección no se ajustan a
las normas del Código de Procedimiento Civil sino que el fundamento de su imposición se
reduce al puro arbitrio de las Cortes, esto es, a su facultad discrecional y no a la carencia
de un motivo plausible para litigar. Así, sostiene que las costas en este tipo de casos se
regulan por el correspondiente auto acordado sobre tramitación del recuso de protección.
Asimismo, señala que, el Servicio habría omitido distinguir entre costas impuestas
“con expresa declaración”, de que la lsapre carecía de motivo plausible para litigar y
aquellas que se impusieron “sin declaración”. Esto, a entender la actora, constituye una
omisión de la revisión de los antecedentes en la etapa de fiscalización y que redunda en la
falta de criterio de la administración para actuar como lo hizo en las liquidaciones ya
señaladas.
En efecto y a propósito de todo lo anterior, sostiene la reclamante que, no ha sido
condenada en costas por carecer de motivos plausibles para litigar y considerando el
pronunciamiento oficial y vinculante sustentado por el propio SII en el Oficio Nº 137 ya
mencionado, las liquidaciones objeto del presente reclamo habrán de dejarse sin efecto,
aceptándose que el pago de las costas efectuado por su representada constituye un gasto
necesario para producir la renta, atendido a que reuniría todos y cada uno de los requisitos
exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Que, a mayor abundamiento, entre los argumentos que expone la actora, destaca
que, el Servicio se equivoca, al pretender en sus liquidaciones, afirmar que la Isapre “litigó”
en un recurso de protección, ya que al comparecer, está simplemente “informando” al tenor
de lo ordenado por la respectiva Corte de Apelaciones, en cumplimiento de la obligación de
evacuar el correspondiente informe con todos los antecedentes que obran en su poder, tal
como lo ordena el auto acordado sobre la materia, por lo que mal podría ser condenada por
“carecer de motivo suficiente para litigar”.
Por otra parte, nos indica que, la adecuación unilateral de los precios base de los
planes de salud y las modificaciones en las primas GES fueron efectuadas en ejercicio de
una facultad legal, lo cual, además, se encuentra bajo la regulación de la Superintendencia
de Salud, razón por la cual, descarta que el proceso de adecuación haya sido ilegal o
arbitrario, razón por la cual, acudió a defenderse en sede de protección, lo cual, concluyó
con sendos casos en las Cortes, a través de los cuales fueron vencidas y condenadas al
pago de las costas, las cuales el Servicio no aceptó como gasto.
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Razona, de este modo, a su entender que, en cumplimiento de las normas referidas,
cada vez que su representada efectuaba una adecuación de los planes de salud y/o las
modificaciones a la prima GES, lo llevaba a cabo bajo la fiscalización de la Superintendencia
indicada, que la ha autorizado para implementar dicha adecuación y/o modificación de la
prima GES, por considerar que se ajusta a derecho. En efecto, sostiene que, dicha
Superintendencia es el único organismo público o autoridad legitimada y competente para
calificar la legalidad de las adecuaciones efectuadas por las ISAPRES y no el SII, quien,
sin embargo , atribuyéndose una facultad expresamente entregada a la referida
Superintendencia por parte de la Ley del ramo, se permite recalificar dichas adecuaciones
y/o modificaciones, reprochándolas, para el sólo efecto de considerar como gasto
rechazado las condenas en costas que, inevitablemente, deben solventar las ISAPRES
como consecuencia de tales adecuaciones de planes y/o modificaciones a la prima GES.
Con todo, a su parecer, la ISAPRE, dentro de los procesos de adecuación de planes
y/o modificación de prima GES, ha actuado en todo momento en armonía con lo dispuesto
por la ley y lo determinado por la autoridad competente y, sin embargo, el Servicio pretende
sancionarla tributariamente.
Del concepto de gasto necesario y error en la calificación efectuada por el
Servicio:
Señala el contribuyente que, la posición del Servicio respecto a la calificación de las
costas y su rechazo como gastos es errónea, ya que lo realiza sobre la base de considerar
que se tratarían de gastos excepcionales y, por tanto, no relacionados con sus ingresos. En
su opinión, esto es un error, puesto que todas las lsapre incurren en el pago de millonarias
sumas de dinero por concepto de costas personales a propósito de los recursos de
protección, lo que se constituye como el principal gasto en que incurre toda la industria; tan
relevante, que el Servicio realizó un plan especial de fiscalización por este concepto. Señala
que no existe conocimiento por su parte de otra situación en que un gasto tan importante,
masivo, propio y exclusivo de una industria haya sido rechazado como gasto necesario para
producir la renta.
En este contexto, nos señala que, la autoridad tributaria para justificar su criterio
analiza la “inevitabilidad” del pago de costas en abstracto, debiendo hacerlo en concreto.
Así, ante un alza de planes de salud o prima GES, la comparecencia de la Isapre, dentro
de los recursos de protección, y el pago de las costas personales serían teóricamente
"evitables", debiendo considerar la contribuyente, a efectos de no exponerse a la condena
de las costas y, así evitar, deducir las costas como gastos, debería: (a) no alzar los planes;
(b) de no evacuar el informe ordenado por la Corte de Apelaciones respectiva; o, (c)
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desobedecer la condena en costas impuesta por los Tribunales Superiores de Justicia,
negándose a pagarlas una vez establecidas. Sin embargo, a su entender, es evidente que
la norma del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no alude a esta inevitabilidad
en abstracto, sino en concreto.
En efecto, refuerza lo anterior, señalando que, por las características de la estructura
del funcionamiento de las Isapres, necesita subir los planes de sus afiliados, por ende, no
es una actuación que pueda ser evitable. Más aún, indica que, el propio artículo 197 del
D.F.L. Nº 1 del año 2005, conocido como la "Ley de Salud", exige que los planes se suban
a todos los afiliados en similares condiciones. Por esto, el alza no se puede realizar en otros
términos, o dicho de otro modo, el alza universal es inevitable. Igualmente, en los casos en
que los afiliados recurren de protección a las Cortes para impugnar el alza de planes, las
ISAPRES están legalmente impedidas de allanarse a ellos en virtud del mismo principio de
no discriminación consagrado en la Ley de la Salud y por el deber fiduciario que pesa sobre
sus administradores. Así, el pago mismo de las costas resulta inevitable y obligatorio para
la ISAPRE, puesto que proviene de la orden de la respectiva Corte de Apelaciones.
En relación a esto último, para la reclamante, el criterio expresado por el Servicio
en las Liquidaciones contendría una contradicción insostenible. Por un lado, la propia
autoridad tributaria califica los pagos por costas judiciales como obligatorios, en tanto han
sido ordenados por los Tribunales de Justicia. No obstante, concluye que ellos son
evitables, y como tales, no podrían deducirse de los resultados de las ISAPRES.
Por otra parte, sostiene que, el Servicio se equivoca al sostener en las liquidaciones
que las costas personales tendrían una naturaleza indemnizatoria. Sin perjuicio de ello, en
el evento que se llegara a considerar que las costas personales constituyen una
especie de indemnización, se debe tener en cuenta que no toda indemnización debe tener
el tratamiento tributario de un gasto rechazado. Por esto, concluye que, el pago de las
costas proviene del desarrollo del giro propio de la ISAPRE y, más aún, del cumplimiento
de la orden impuesta por la respectiva Corte, aun cuando el Servicio las califique como
indemnizaciones no correspondería rechazarlas como gasto.
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En cuanto a la errónea aplicación, por parte del SII, del artículo 21 de la Ley de
la Renta:
Al respecto, nos indica que, resulta evidente que los pagos de “costas” no son
desembolsos que buscan evitar que se paguen los impuestos finales. Por este motivo, la
actora considera que, no puede sostenerse que las “costas” se sujeten al impuesto-sanción
que contempla el artículo 21 de la LIR.
Finalmente, se refiere a la improcedencia de las liquidaciones atendida la
contradicción del principio de confianza legitima por parte del Servicio en relación a lo
regulado en el Oficio N° 137, del año 2016, emitido por la misma autoridad tributaria.
Asimismo, destaca que la interpretación del Servicio atenta con los principios
constitucionales de defensa jurídica y de igualdad ante la ley.
Que, por todas estas consideraciones, finaliza solicitando se dejen sin efectos las
Liquidaciones N° 25, 26, 27, 28 y 29, todas de fecha 30 de abril de 2019, aceptando como
gastos las costas procesales pagadas por Isapre Banmédica, conforme a las declaraciones
de impuestos que le sirven de fundamento, todo ello con expresa condena en costas.
Dos. Que, a folio 123 del expediente electrónico, consta la resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo de autos, dando traslado al SII para contestar.
B) DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO:
Tres. Que, a folio 127 y siguientes, el Servicio procedió en contestar el reclamo de autos,
solicitando su rechazo, en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de
los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
LOS HECHOS Y EL DERECHO:
Antecedentes preliminares:
En primer lugar, nos informa sobre la estructura legal de ISAPRE BANMÉDICA
S.A., indicándonos que es una sociedad anónima cerrada, cuyo objeto exclusivo es el
otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del
financiamiento de las mismas y las actividades que sean afines o complementarias a ese
fin, pudiendo desarrollar y ejecutar actividades que la legislación le reconoce a las
Instituciones de Salud Previsional.
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En este contexto, agrega que, tributariamente, se encuentra obligada a determinar
sus impuestos en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa y Balance
General.
En cuanto a la fiscalización:
En cuanto a los hechos que dan origen a las liquidaciones: 1) Con fecha 09 de mayo
de 2016, la contribuyente presentó su declaración jurada anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2016, mediante Formulario Nº22, folio 246715656,
informando una Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2015, equivalente a
$2.763.835.230. Esta declaración fue rectificada con fecha 27 de diciembre de 2018,
solicitando una devolución por un monto ascendente a $1.661.988.669.-; 2) Por su parte,
con fecha 28 de abril de 2017, el contribuyente presentó su declaración jurada anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, mediante Formulario Nº22,
folio 234372747, informando una Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2016
equivalente a $11.365.052.407.-, determinando un impuesto a pagar ascendente a
$1.261.188.832.-; 3) A su vez, con fecha 27 de abril de 2018, el contribuyente presentó su
declaración jurada anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2018 ,
mediante Formulario Nº22, folio 237788938, informando una Renta Líquida Imponible al 31
de diciembre de 2017 equivalente a $30.870.855.698, determinando un impuesto a pagar
ascendente a $5.163.478.346.-.
Que, respecto a la fiscalización, tuvo su génesis en el contexto del programa de
fiscalización denominado "gastos rechazados artículo 21 inciso 1º ISAPRES", en donde se
practicó, con fecha 01 de febrero de 2019, la Notificación Nº 108, para que presentara la
documentación que se se informó, para efectos de revisar el correcto tratamiento tributario
otorgado a las costas personales provenientes de sentencias judiciales emitidas por las
Cortes de Apelaciones respectivas.
Luego, y de la revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente, se
concluyó por el Servicio que sólo se encontraba obligado a su pago como consecuencia de
haberse determinado que no tenía motivos plausibles para litigar en las acciones de
protección ejercidas por los afiliados a su lsapre, estableciéndose dichas costas como
sanción a lo anterior, por haber actuado la lsapre arbitrariamente al adecuar los precios de
los planes de salud sin haber aplicado su facultad de revisión en forma razonable y lógica;
determinándose, en consecuencia, que las modificaciones no obedecerían a un estándar
de justicia que asegure el equilibrio en las prestaciones de salud.
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En definitiva, la fiscalización se centró en constatar el correcto tratamiento tributario
otorgado por ISAPRE BANMÉDICA S.A., para los AT 2016, 2017 y 2018, a las costas
personales pagadas, debiendo considerarlas como gastos no necesarios para producir la
renta, y procediendo a rebajarlas en la determinación del resultado del ejercicio dentro de
su balance general, realizando el agregado y posterior deducción de la Renta Líquida
Imponible, otorgándole en consecuencia, el tratamiento tributario de gastos rechazados
afectos al Impuesto Único del inciso primero numeral i) del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la renta.
Asimismo, nos informa que la Isapre dedujo el recurso de reposición que establece
el artículo 123 bis del Código Tributario en contra de las liquidaciones objeto del presente
reclamo, el cual fue rechazado en todas sus partes por la administración tributaria.
En cuanto al fundamento de las liquidaciones y su validez legal:
Nos señala el Servicio que, del análisis de las alegaciones hechas valer por el
contribuyente en la etapa de fiscalización y los antecedentes que la sustentaban, más los
antecedentes que obraban en poder del Servicio, se concluyó que, en relación al gasto
cuestionado, no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio
comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que haya sido
necesario e indispensable para producir la renta que se declara, tenga una relación directa
con la actividad principal de la empresa y sean acreditados y justificados fehacientemente
ante el Servicio de Impuestos Internos y, en el caso de la especie, que correspondan
efectivamente al período en que ellos se producen. En definitiva, se consideró que las
argumentaciones expuestas por el contribuyente para justificar la necesidad del pago de
las costas a que fueron condenados, en el marco de la tramitación de los diversos recursos
de protección por sus afiliados, no tenían el mérito ni justificación suficiente para aceptarlos
a objeto de deducirlos del respectivo ejercicio tributario. En efecto, a entender de la
administración tributaria, los gastos imputados no cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la LIR y, por lo tanto, como consecuencia, están sujetos al impuesto único
del artículo 21, del mismo texto legal, pues no se trata de gastos necesarios para producir
sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos;
sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el
procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la
adecuación de los planes de salud y que los Tribunales Superiores de Justicia han calificado
de arbitrario.
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Adicionalmente, destaca la posición fiscal que, las liquidaciones objetadas fueron
dictadas dentro de las facultades que la ley confiere al Servicio y ajustándose plenamente
a todas las exigencias legales vigentes, con el debido resguardo de todos y cada uno de
los derechos del contribuyente; se encuentran suficientemente fundadas, no incurren en
defectos de razonamiento ni en vicios de interpretación, las normas jurídicas aplicables
citadas a lo largo de las mismas son las que caben al caso particular y la razón por la cual
se rechazó la deducción propuesta por la actora en sus declaraciones de impuestos,
atendido que los gastos no cumplirían con los requisitos básicos para ser deducido como
gasto necesario para producir la renta.
En cuanto a la interpretación del Servicio respecto a las normas que regulan
el tratamiento tributario de las costas a propósito de un recurso de protección:
Al respecto, la administración tributaria sostiene que, las liquidaciones recurridas se
emitieron como consecuencia de constatarse que el contribuyente rebajó de sus ingresos,
al momento de determinar su renta líquida imponible, los pagos que realizó por concepto
de costas personales a que fue condenado en las sentencias que resolvieron los recursos
de protección presentados por sus afiliados por alzas de los planes de salud. En efecto,
añade que, debemos atender a los requisitos establecidos en el artículo 31, inciso primero,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que un gasto pueda ser deducido por el
contribuyente. Así, sostiene la reclamada que, el gasto que la contribuyente dedujo de sus
ingresos, no resulta procedente, por cuanto no cumple – a su entender- con los requisitos
para ser aceptados, tributariamente, como necesarios para producir la renta, esto porque
carece de la exigencia de ser inevitable, el de estar relacionado con la obtención de los
ingresos o del desarrollo de su giro, por lo que, en vez de ser tratados como necesarios
para producir la renta, procedería gravarlos con el Impuesto único establecido en el inciso
primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, todo lo cual, ha sido refrendado
por la interpretación que hiciera el Director Nacional del Servicio en el Oficio Ordinario Nº
137, del 22 de agosto de 2016, en relación al tratamiento tributario de las costas personales
a que son condenadas las Isapres en sede de protección.
En este orden de ideas, plantea que, que la condenación en costas constituye una
sanción procesal que resulta de haber sido la parte vencida totalmente, esto es, bajo el
supuesto de que no puede haber condenación en costas si no se cumple ese supuesto y,
lo más importante, que en el evento de que exista una resolución judicial que de forma
improcedente disponga dicho pago, el afectado debiera ejercer, o haber ejercido,
oportunamente los recursos procesales que en derecho correspondan, lo cual no fue
acreditado durante el proceso de fiscalización. En efecto, refuerza señalando que, que las
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costas, sea que se impongan por la justicia ordinaria o por las Cortes en los fallos de los
recursos constitucionales, tienen un fundamento común, la conducta negligente, carente de
buena fe o temeraria del que es condenado a ellas.
Que, a mayor abundamiento, sostiene la administración tributaria que, la tesis del
Servicio, confirmada por la posición de la Excma. Corte Suprema y por el fallo del Tribunal
Constitucional, permiten confirmar que la lsapre ha sido condenada al pago de las costas
personales por haberse concluido que su conducta es reprochable, en consecuencia, y
considerando además el pronunciamiento expreso que el Director de este Servicio ha
emitido sobre la materia (Oficio N° 137 del año 2016), y que precisamente aborda el asunto
controvertido, advierte que los desembolsos incurridos por el contribuyente, por concepto
de costas personales a las que ha sido condenado en los recursos de protección, no
cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y, por lo tanto, están sujetos
al impuesto único del artículo 21, del mismo texto legal, pues no se trata de gastos
necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados
a generar sus ingresos; sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte
vencedora en el procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas
que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de
arbitrario.
Por otra parte, en relación a la eventual cosa juzgada formal que alega la actora, el
Servicio señala que, las sentencias que recaigan en recursos de protección de ninguna
forma se relacionan con los requisitos para que un gasto sea aceptado tributariamente, los
que se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
En cuanto a que la recurrente en sede de protección no se litiga y los efectos que
esto tendría para el tratamiento de las costas, señala el ente fiscal que, resulta
completamente irrelevante para efectos de determinar si las costas pagadas cumplen con
los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser consideradas como
gastos aceptados; es más bien, un argumento que debiera ser utilizado ante las Cortes de
Apelaciones en las que Banmédica fue condenada en costas, cosa que no consta se haya
realizado.
En lo relativo a la defensa del contribuyente que el alza de los planes de salud y
prima GES estarían validados por la regulación especial sobre la materia y que justificarían
el actuar de la Isapre, a lo cual el Servicio contesta señalando que, eso no debe interferir
con las facultades de la administración tributaria y la correcta tributación que se determinó
en las liquidaciones de que trata el presente juicio.
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En cuanto a la inevitabilidad del pago de las costas:
Que, el Servicio, ante el requisito legal que deben reunir los gastos para ser
aceptados, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, señala que, los
desembolsos por las costas no pueden considerarse relacionados con los ingresos del giro,
toda vez que, a su entender, derivan de conductas arbitrarias e ilegales, cometido por
Banmédica, consistentes en incumplimientos normativos en las adecuaciones de los
contratos suscritos con sus afiliados, desatendiendo que la actividad desarrollada es
regulada, lo que significa que, debe ejecutarse con estricto apego a la normativa legal y
administrativa que la reglamenta.
El servicio, adiciona a lo anterior, el pronunciamiento del Director Nacional del
Servicio, quien respecto de la materia discutida en el acto administrativo recurrido, mediante
el Oficio Nº 137, de 2016, donde se concluye que los desembolsos incurridos por los
contribuyentes (lsapres), por concepto de costas personales a las que han sido condenados
en los recursos de protección en cuestión, no cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 31, de la LIR y, por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo
texto legal, aun cuando sean de carácter obligatorio al estar establecidos mediante
sentencia judicial, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no
estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos; sino que su objeto
es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento
jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de
los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario.
Así, nos dice el Servicio que, la calificación de gasto rechazado respecto de las
condenas en costas personales en el caso de las ISAPRES, está estrechamente vinculado
a las especiales circunstancias de hecho y de derecho por las cuales son condenadas
dichas entidades, en el contexto de recursos de protección interpuestos por sus afiliados
reclamando alzas unilaterales arbitrarias de sus planes de salud. En efecto, sostiene que,
debe entenderse por condena en "costas personales" exclusivamente aquella condena
decretada en sede de protección, por falta de motivo plausible para litigar; esto es, como
una medida que, en términos generales, sanciona manifestaciones de mala fe procesal.
Que, bajo este entendido, la administración tributaria es categórica al señalar que,
el contribuyente se expuso en forma negligente a la condena encostas impuestas por las
Cortes de Apelaciones, por incumplir arbitrariamente la forma de ejercer las facultades que
le confiere la ley. En definitiva, los pagos en comento eran completamente evitables, toda
vez que, si el contribuyente hubiere actuado con la debida diligencia al confeccionar la
"Carta de Adecuación" del precio base del plan de salud, así como alza GES, explicando
en ella, dentro de los marcos legales, los motivos o razones que concurrieron para aumentar
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el costo de ellos, las Cortes de Apelaciones no habrían calificado tal conducta como
arbitraria o ilegal, disponiendo la condena en costas.
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza indemnizatoria que alega la actora, sostiene
el Servicio que, de conformidad a las exigencias legales del gasto en materia tributaria y la
interpretación armónica que ha efectuado el Servicio a su respecto, confirmado
reiteradamente por los tribunales de primera instancia, Cortes de Apelaciones y Corte
Suprema, no es posible acoger la alegación del reclamante en cuanto a que la definición
precisa de la naturaleza procesal de las costas incida de manera alguna en la calificación
de gasto aceptado o rechazado respecto de las costas personales que debió soportar la
lsapre en favor de los recurrentes de los recursos de protección ventilados en su contra y,
por el contrario, lo que permite confirmar que las costas personales que debió soportar la
reclamante, en favor de sus afiliados, es un gasto rechazado, por cuanto, si el pago de
honorarios en defensas judiciales puede llegar a ser tal, con mayor razón lo será el pago
de las costas de un proceso que se da como consecuencia del actuar ilegal y arbitrario de
la lsapre.
Luego, respecto a la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta, el Servicio
sostiene que, lsapre Banmédica ha sido condenada al pago de las costas personales por
haberse concluido por la Corte que su conducta es reprochable, en consecuencia, y
considerando además el pronunciamiento expreso que el Director del Servicio ha emitido
sobre la materia, y que precisamente aborda el asunto controvertido, se advierte que los
desembolsos incurridos por el contribuyente, por concepto de costas personales a las que
ha sido condenado en los recursos de protección, no cumplen los requisitos establecidos
en el artículo 31 de la LIR y, por lo tanto, están sujetos al impuesto único del artículo 21, del
mismo texto legal, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no
estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos; sino que su objeto
es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento
jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de
los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario.
En cuanto a la supuesta infracción de normas constitucionales que acusa la actora,
el Servicio sostiene que, las liquidaciones reclamadas no se han pronunciado sobre el
cumplimiento de los requisitos del gasto correspondiente al pago de sus abogados, que los
han representado ante las Corte en los recursos de protección, por lo que de modo alguno
se podría estimar que ellas han afectado el debido proceso en cuanto acceder a la
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adecuada asesoría y defensa judicial. Por lo cual, desestima cualquier tipo de limitación a
dichas garantías constitucionales.
Por tanto, en atención a la defensa desplegada por el Servicio, éste solicita al
Tribunal que, con expresa condena en costas, se rechace la presente acción de
reclamación en todas sus partes.
C) DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Cuatro. Que, a folios 151, se citó a las partes a la audiencia de conciliación que contempla
el artículo 132 del Código Tributario, respecto a la cual, no prosperó acuerdo alguno, según
consta en el acta de folios 153.
Cinco. Que, a folios 154, el Tribunal, en virtud de las facultades que le reconoce el artículo
132 del Código Tributario, decidió no abrir término probatorio, atendido que consideró que
la controversia de autos consistía en una discusión de derecho.
Seis. Que, la actora, a folios 156-158 vuelta promovió recurso de reposición, con apelación
en subsidio, en contra de la resolución señalada anteriormente, a la cual, se dio tramitación,
rechazándose la reposición y elevando los autos para el conocimiento y resolución de la
apelación por parte del Tribunal de Alzada.
Siete. Que, según da cuenta el certificado de folios 448-450, la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, en rol Tributario y Aduanero N° 151-2020, procedió en acoger el desistimiento
del recurso de apelación promovido por la actora, lo cual se constató en estos autos.
Ocho. Que, a folios 555 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada,
quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general contemplado en el artículo
124 y siguientes del Código Tributario, solicitando que las actuaciones administrativas
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos sean dejadas sin efecto, con costas,
conforme a las consideraciones antes referidas y a las ya nos hemos referido en la primera
parte de esta sentencia, todo ello con costas.
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SEGUNDO: Que a folios 127 y siguientes, consta la contestación del reclamo por parte de
la administración tributaria, en donde se solicita al tribunal rechazar, en todas sus partes, la
presente acción de reclamación tributaria, de conformidad a las motivaciones expresadas
en la expositiva de esta resolución, con costas.
TERCERO: Que conforme aparece del reclamo de folios 1 y contestación a folios 72, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
i. Que, ISAPRE BANMÉDICA S.A., RUT Nº 96.572.800-7, es una Sociedad
Anónima cerrada, que otorga prestaciones y beneficios de salud, todo ello de
conformidad con las disposiciones del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, del año
2005 y sus disposiciones complementarias.
ii. Que, ISAPRE BANMÉDICA S.A., se encuentra obligada a determinar sus
impuestos considerando la renta efectiva, en base a contabilidad completa.
iii. Que, la contribuyente fue objeto de una fiscalización del programa de revisión
de cumplimiento tributario denominado "GASTOS RECHAZADOS ARTÍCULO
21 INCISO 1º ISAPRES”, de la Ley de Impuesto a la Renta, para los AT 2016,
2017 y 2018, instruida por el Servicio de Impuestos Internos, practicándose con
fecha 01 de febrero de 2019 la Notificación Nº 108, mediante la cual se requirió
al contribuyente la documentación que se especificó en ella.
iv. Que, de la fiscalización anterior, devino la emisión de las Liquidaciones N° Nº
25 a 29, de 30 de abril de 2019, aplicándose el artículo 21 de la Ley de la Renta.
v. Que, la contribuyente dedujo recurso de reposición administrativo ante el
Servicio, el cual, fue rechazado en todas sus partes.
CUARTO: Que, conforme a la resolución de folios 154, este Sentenciador, determinó no
recibir la causa a prueba, atendida la naturaleza jurídica de la controversia, la cual se
extiende a una interpretación y calificación de derecho.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, las partes han
acompañado durante el proceso la siguiente documentación:
1) POR LA ACTORA:
a) En el acto del reclamo: 1) Copia simple de las liquidaciones Nº 25, 26, 27, 28 y 29,
emitidas por el Director de Grandes Contribuyentes del SII, con fecha 30 de abril de
2019; 2) Copia simple de Balance Tributario, Renta Líquida Imponible y
Determinación de Base Imponible de Impuesto Único Art. 21, Isapre Banmédica S.A.
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Año Tributario 2016, 2017 y 2018, respectivamente; 3) Copia de Formulario Nº 22,
Año Tributario 2016, 2017 y 2018 de Isapre Banmédica S.A.; 4) Copia simple de
Oficio Nº 137, de fecha 22 de agosto de 2016, emitido por el Servicio; 5) Copia
simple de Sentencia Definitiva de fecha 20 de agosto de 2019, pronunciada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Bío Bio en causa
RIT Nº GR-10-000131-2016; y, 6) Copia simple de Sentencia Definitiva de fecha 23
de agosto de 2019, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana en causa RIT Nº GR-16-00105-2016.
b) En el transcurso del proceso: 1) Copia simple Sentencia de fecha 3 de marzo de
2020, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol
Tributario Aduanero 76-2019, caratulada “Isapre Masvida S.A. con Servicio de
Impuestos Internos”; 2) Copia simple Sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Ingreso Corte N°
Tributario y Aduanero 355-2019, caratulada “Isapre Consalud S.A. con Servicio de
Impuestos Internos”; 3) Informe en derecho elaborado por el Doctor en Derecho y
profesor de Derecho Procesal don Alejandro Romero Seguel; 4) Informe en derecho
elaborado por la abogada doña Carolina Fuensalida; 5) Informe en derecho
elaborado por el Profesor de Derecho Procesal don Raúl Tavolari Oliveros.
Asimismo, reiteró los documentos expresados en la presentación de su reclamo y
enumerados bajo el N° 5) y 6) anterior.
Todos estos documentos fueron incorporados en autos “con citación”, sin
que la reclamada los haya observados ni objetados.
2) Por la reclamada: No acompañó documentos durante el proceso, sin perjuicio lo
señalado en el considerando cuarto.
NORMATIVA APLICABLE:
SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar de
manera general el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en donde se sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios
y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las
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reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.”.
Lo anterior, debemos circunscribirlo a lo prescrito en el artículo 124 del Código
Tributario, que permite la reclamación de una liquidación, resolución o giro de impuestos,
como se indica a continuación: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en
cuanto no se conforme al giro.”.
SÉPTIMO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que
la cuestión controvertida versa sobre un punto de derecho, respecto al tratamiento tributario
que corresponde darle a las “costas personales” a que ha sido condenada la ISAPRE
BANMÉDICA S.A., y si estos corresponden a un gasto necesario para producir la renta
conforme a lo prevenido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a Renta o Decreto Ley
(DL) N° 824, del año 1974 y, como consecuencia, puedan ser rebajadas de la base de
cálculo de la renta líquida imponible para el cálculo del impuesto de Primera Categoría del
AT 2016, 2017 y 2018, y por lo tanto, no se encentraría sujeta a las disposiciones del artículo
21 de la norma ya citada.
Que, todo lo anterior, se encuentra fundamentado, según el ente fiscal, en que los
desembolsos efectuados en virtud del mencionado concepto -las costas- no cumplen con
los requisitos del artículo 31 de la LIR, ya que no se estaría en presencia de un gasto
necesario para producir la renta, toda vez que es evitable. Además, considera que su
obligación de pago emana de una resolución judicial que determina la existencia de actos
u omisiones arbitrarias e ilegales las que vulneran el imperio del derecho, a propósito de
los sendos recursos de protección promovidos en su contra y en lo que resultó vencida y
condenada al pago de las costas.
OCTAVO: Que, como norma decisoria de la litis -si las liquidaciones reclamadas alteran las
normas sobre deducciones para la determinación de la renta líquida del contribuyente-
debemos estar, a los requisitos generales para la deducción de los gastos, estatuto que se
regula conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, la
cual dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo
cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
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producirla, siempre y cuando dichos desembolsos cumplan con los siguientes requisitos
copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la
calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o
adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente.
NOVENO: Que, respecto del alza de los contratos de salud, el artículo 197 del Decreto con
Fuerza de Ley N°1 de 2006 del Ministerio de Salud, establece la mencionada facultad, la
que puede ser ejercida anualmente en el mes de suscripción del contrato, pudiendo sólo
efectuar la modificación del precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el
artículo 198 del citado cuerpo legal y siempre que estas no importen discriminación entre
los afiliados de un mismo plan.
DÉCIMO: Que, respecto a las facultades ejercidas por la administración tributaria, debemos
estar, en primer lugar, al inciso 1° artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y
hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad
a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros,
documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas
obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse
telefónicamente o por la vía más expedita posible, conforme a lo establecido en el artículo
33 (…)”.
Asimismo, el artículo 24 del Código Tributario, indica que: “A los contribuyentes que
se les determinare diferencias de impuestos, el SII les practicará una liquidación en la cual
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en
presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”.
Que, todo lo anterior, en completa concordancia con las solemnidades y requisitos
de validez que deben cumplir las actuaciones de la administración del Estado, como lo es
la Ley 18.575 y la Ley 19.880, sobre Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado y Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos,
respectivamente.
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EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
En cuanto a la calificación jurídica respecto del cumplimiento de los requisitos
que establece el inciso primero del artículo 31 de la LIR y la deducibilidad de
los gastos por concepto de “costas personales”.
UNDÉCIMO: Que, como se ha venido señalando, el conflicto de marras recae en determinar
si son gastos necesarios para producir la renta los desembolsos declarados por la
reclamante para los AT 2016, 2017 y 2018, destinados al pago de “costas personales” a
que fue condenada en sede de protección, como consecuencia, de ser vencida al acogerse
los recursos de protección interpuestos por una parte de sus afiliados, a raíz del alza de los
planes de salud.
DUODÉCIMO: Que, en concreto, lo que corresponde a este Sentenciador es determinar si
dichos desembolsos cumplen o no con los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuestos a la Renta para ser considerado un gasto aceptado.
Que, así las cosas, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en autos,
cabe analizar la normativa vigente en materia de gastos, en particular los requisitos que se
establecen para que éstos sean considerados necesarios para producir la renta, es decir,
para que el contribuyente pueda deducirlos de su Renta Líquida Imponible, y si dichos
requisitos concurren en los gatos de marras.
DÉCIMO TERCERO: Que, los requisitos generales para la deducción de los gastos están
contemplados en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, en donde se dispone
que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
siempre y cuando dichos desembolsos cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de
necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que en la especie se omitirá
pronunciamiento acerca de los requisitos número 3 y 4 recién señalados, toda vez que, en
razón de lo indicado en el considerando cuarto de esta sentencia, es un hecho pacífico de
la causa que los desembolsos por los que se reclama se pagaron en los años comerciales
respectivos y se efectuaron por la parte reclamante por los conceptos que ésta reclama.
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DÉCIMO QUINTO: Que, dicho lo anterior y para dar inicio al análisis acerca de si el gasto
por pago de “costas personales” que inciden en el reclamo de autos, cumple con los
requisitos de estar relacionado directamente con la actividad o giro del contribuyente, cabe
referirse, en primer lugar, a la naturaleza jurídica de las costas y la regulación de las costas
personales de marras, y, en segundo lugar, al giro de la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en torno a la naturaleza jurídica de las costas, existen diversas
teorías, donde, siguiendo al profesor Chiovenda, las principales son tres: a) Aquellas que
las entienden como una pena, b) Como una indemnización, y c) Como una disminución de
derechos (Teoría de la accesoriedad).
En cuanto aquellos que entienden la condenación en costas como una pena,
postulan que en este caso estamos ante una manifestación del ius puniendi en contra del
litigante temerario, que abusando del derecho inicia un proceso o se defiende dentro del
mismo encontrándose frente a un derecho indubitado; siendo necesaria para su imposición
la concurrencia de temeridad, dolo o culpa, es decir, no basta con el simple vencimiento.
Por su parte, aquellos que conceptualizan a la condena en costas como una
indemnización, afirman que esta opera como una fórmula de reparo de los desembolsos
efectivamente realizados y de los daños sufridos por el vencedor, frente a un ilícito civil
producido por la litigación temeraria. Lo anterior daría lugar a la culpa y a la obligación de
reparar el daño causado a través de la condena en costas.
Por último, la teoría de la disminución de derechos o de la accesoriedad de la
condena en costas, es aquella que, en abstracto, es un resarcimiento que procede siempre
que se declare judicialmente un derecho, y, en concreto, tiene carácter de cosa accesoria
al derecho declarado, es decir, supone que la disminución que implicó el ejercicio de su
derecho debe reintegrarse al vencedor, a fin de que no sufra detrimento por causa del pleito.
Que, de lo señalado, es posible concluir que las tres teorías aludidas sobre la
condenación en costas tienen como elemento en común que va en beneficio del vencedor
del pleito, sin embargo, difieren en cuanto al elemento que permite justificarlas (temeridad
con culpa o dolo, el afán de reparación al vencedor, o evitar que éste sufra un detrimento
por causa del pleito).
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en cuanto a la regulación aplicable a las costas
personales pagadas en sede de protección, cuyo tratamiento tributario se discute en autos,
cabe señalar que éstas tienen un tratamiento especial en el Texto Refundido del Auto
Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías
Constitucionales, dictado el año 2015, emitido por la Excelentísima Corte Suprema, que
presenta ciertas diferencias con la regulación general de las costas contenida en el Código
de Procedimiento Civil.
Que, en este orden de ideas, en el apartado N°11 del Auto acordado en comento,
establece expresamente que “Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema,
cuando lo estimen pertinente, podrán imponer la condenación en costas”, es decir, que en
el fallo de un Recurso de Protección la condenación en costas depende del ejercicio de una
facultad discrecional de las Cortes, y no depende de factores subjetivos como la calificación
del comportamiento procesal del condenado a su pago, sino que basta para su imposición
que la parte resulte vencida (con o sin voto de minoría) y que la Corte respetiva lo estime
pertinente.
Que de esta manera, resulta prístino que la condenación en costas a causa de un
recurso de protección se aleja de las limitaciones establecidas en los artículos 144 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, que exige para su imposición el vencimiento
total de la parte en contra de quien se dicta la sentencia, y para su eximición la declaración
expresa que el vencido ha tenido motivos plausibles para litigar (en primera instancia) o la
expresión de motivos especiales que autoricen la exención (en segunda instancia).
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo razonado en las motivaciones precedentes, referidas a la
naturaleza jurídica y regulación de las costas, permiten a este Sentenciador tener por
establecido en autos que, tratándose de las costas personales a cuyo pago se condena a
la parte vencida en un recurso de protección, éstas tienen la naturaleza jurídica de una
cuestión accesoria, como postula la tercera corriente señalada y a la que adhiere el profesor
Chiovenda, puesto que, conforme a lo señalado obedecen a una cuestión accesoria al juicio
que tiene por objeto buscar el equilibrio en el ejercicio del derecho por la vía de evitar al
vencedor de pleito un detrimento a causa del ejercicio de su derecho, alejándose así de
cualquier consideración subjetiva acerca del comportamiento procesal del vencido
condenado en costas, lo que se condice perfectamente con el tratamiento especial otorgado
en el Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de las Garantías Constitucionales, del año 2015, emitido por la Excelentísima
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Corte Suprema de Justicia, a la condena en costas personales en fallo sobre Recurso de
Protección.
Que, en otras palabras, conforme a lo razonado, la condena en costas personales
en “sede de protección” no se impone porque ha existido mala fe procesal por parte del
vencido, por haber sido temerario u otra circunstancia relacionada con su comportamiento
procesal, salvo que el fallo señale expresamente que se debe a alguna de estas
circunstancias, sin que sea posible deducirlas en caso de que nada se diga.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, lo anterior resulta concordante con la
distinción que hace el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio Nº 137 del SII de 22 de
agosto de 2016 (acompañado a folios 84 a 86 por la reclamante), el cual, en su
interpretación acerca de las costas soportadas por las Isapres, vinculante para el ente
administrativo, distingue entre la condena en costas que se decreta como resultado de una
pura facultad discrecional y aquellas que se decretan porque no hubo motivo plausible para
litigar, para señalar que sólo éstas últimas constituyen gasto rechazado.
VIGÉSIMO: Que, analizada la naturaleza y regulación de las costas personales en “sede
de protección”, corresponde referirnos al giro de la reclamante.
Que, en esta materia se debe tener presente que la reclamante es una institución
de salud previsional, y que en ese entendido su giro se encuentra delimitado por lo
dispuesto en el artículo 173 del DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, que en su
inciso primero dispone: “Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de
las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o
complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas
prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores.”.
Que, de la norma recién transcrita es posible inferir que la reclamante ISAPRE
BANMÉDICA S.A., la cual en el sitio web de la Superintendencia de Salud se encuentra
registrada como Isapre, institución que le corresponde el financiamiento de las prestaciones
y beneficios de salud y aquellas actividades que sean afines a éste.
Que, como consecuencia de la limitación lo anterior, es que el mismo DFL N°1 en
su artículo 197 establece para las Isapres la facultad de aumentar, anualmente, y de manera
unilateral, el precio base de los planes de salud que contratan los afiliados a las mismas,
todo dentro de un proceso de adecuación que hace teniendo presente los costos de las
prestaciones de salud que financian.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que dicha alza constituye la
manera en que las Isapres generan ingresos y generan sus utilidades.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, habiéndose establecido en autos que, conforme
a lo establecido en los artículos 173 del DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, las
Isapres tienen un giro único, y que sus ingresos derivan solamente de actividades
tendientes al desarrollo de ese giro único, ello necesariamente implica que todos los gastos
que efectúan están relacionados con dicho giro, más allá de la calificación que
tributariamente se les pueda dar.
Dicho lo anterior, el desembolso por pago de costas personales cuestionado en las
“liquidaciones reclamadas” es una manifestación de lo anterior, por cuanto, son
consecuencia de haberse ejercido por parte de la reclamante una facultad que tiende al
desarrollo de la actividad regulada que le ha encomendado la ley de Isapres.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose dilucidado que el pago de las costas personales
de marras se relaciona con el giro de la reclamante, por ser consecuencia del ejercicio de
la facultad que tiende al desarrollo de ese giro único, cabe determinar finalmente si ese
pago de las costas personales en cuestión cumple con la exigencia de ser necesario para
producir la renta.
Que, en cuanto al sentido que en la especie debe darse al vocablo “necesario”, cabe
consignar que no existe definición legal en la legislación tributaria ni en las normas de
derecho común, aplicables residualmente para estos efectos de conformidad a los artículos
2 y 16 del Código Tributario, correspondiendo, por tanto, darle su sentido natural y obvio,
conforme a lo prescrito en el artículo 20 del Código Civil.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua define necesario como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o
suceder. 2.- Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y
espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su
naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin.”.
Que, en directa relación con las acepciones antes referidas, cabe destacar que tanto
el Servicio de Impuestos Internos como Excelentísima Corte Suprema, han sostenido de
forma sistemática que los gastos necesarios para producir la renta son aquellos que
revisten carácter de inevitables y obligatorios, entendiendo por tales a aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente
para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Cabe destacar que el
máximo tribunal ha señalado que lo anterior se determina caso a caso, considerando las
máximas de la experiencia y teniendo presente que el fin último de la empresa que es
obtener una utilidad.
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Que, es así como, para determinar si los desembolsos cuestionados en los actos
reclamados son necesarios para producir la renta, es preciso dilucidar si aquellos cumplen
con poseer el carácter de inevitables y obligatorios.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la exigencia que un gasto sea inevitable debe
entenderse, según las acepciones citadas de la Real Academia de la Lengua Española,
como sinónimo de indispensable, lo que en la especie significa que sin ese gasto no pueda
obtenerse el ingreso.
Que, como se ha venido razonando, las Isapres tienen un giro único, cual es el
financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud y aquellas actividades que sean
afines a éste, y sólo pueden generar ingresos mediante actividades que tengan por fin el
desarrollo del mimo.
Asimismo, se señaló que como contrapartida a esta limitación se facultó a las
Isapres a aumentar anualmente y de forma unilateral el precio base de los planes de salud
que contratan sus afiliados a las mismas y primas GES, todo dentro de un proceso de
adecuación por alza de los costos de las prestaciones de salud que financian. En efecto,
con lo dicho, es posible para este Sentenciador concluir que las referidas alzas constituyen
la forma que tienen las Isapres para generar ingresos y obtener utilidades.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de esta manera, habiéndose establecido que la forma que tienen
las Isapres de generar ingresos conforme a su giro único es a través del alza unilateral de
los precios de los planes de salud y primas GES de sus afiliados, y constituyendo un hecho
de la causa que el pago de costas personales por las que se reclama en la especie es
consecuencia de haberse acogido las acciones constitucionales de protección intentadas
por parte de sus afiliados a causa de dicha alza unilateral, no cabe más para este
Sentenciador que concluir que el pago de esas costas personales en sede de protección,
efectuados por la Isapre reclamante como parte vencida, constituyen gastos inevitables
para producir la renta de la reclamante ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Que, al respecto cabe precisar que sin alza no habría recurso de protección ni
codena en costas, pero tampoco habría ingreso, toda vez que no son todos los afiliados los
que recurren y logran frenar el alza con la consiguiente condena en costas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, en cuanto a la obligatoriedad del gasto, se
dirá, primeramente, que, según las acepciones de la Real Academia Española de la
Lengua, debe entenderse que un gasto es obligatorio cuando se incurre en él forzado por
otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.
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Que, conforme a lo anterior, y para determinar si el pago de costas personales cuyo
tratamiento tributario se discute en autos cumple con tener carácter de obligatorio para la
reclamante, cabe recordar lo razonado respecto a que, teniendo un giro único, la forma que
tiene la Isapre de generar ingreso es ejerciendo la facultad legal de establecer anualmente
un alza de los planes de salud y primas GES de sus afiliados.
Asimismo, como se ha señalado también, precisamente es esta alza la que motiva
que parte de sus afiliados presenten recursos de protección, los que son acogidos por las
Cortes con la consecuente condena en costas personales.
Que, por tanto, es dable sostener que el gasto en que incurre la reclamante por pago
de esas costas personales, deriva del ejercicio de su derecho consagrado en el artículo 197
del DFL N°1 señalado.
Como consecuencia de todo lo anterior, es posible además constatar que lo buscado
por la reclamante al efectuar las alzas aludidas es la generación de ingreso, y no la
interposición de recursos de protección, en los que más bien se ve constreñido a participar,
toda vez que, conforme al Auto Acordado que regula la materia, pesa sobre él la obligación
de evacuar un informe a la Corte ante la cual se ventila la acción constitucional respectiva,
en el cual debe dar cuenta de los hechos que motivan la presentación de la dicha acción,
remitiendo los antecedentes que obren en su poder, todo dentro de un plazo breve y
perentorio, y bajo apercibimiento de incurrir en una multa.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, lo señalado en la motivación anterior revela que no existe
voluntariedad alguna por parte de la reclamante ni en la generación ni en la tramitación de
la acción que termina generando la condena en costas para ella, la ausencia de
voluntariedad es tal que ni siquiera el hecho de cumplir con su obligación de evacuar el
respectivo informe no le da la calidad de parte, de lo contrario no sería necesario que el
Auto Acordado en la materia señale en su apartado N°4 que “Las personas, funcionarios u
Órganos del estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso.”
Que, el razonamiento anterior se ve confirmado por lo señalado por el reconocido
profesor de derecho procesal de Universidad de Chile don Raúl Tavolari Oliveros, en su
Informe en Derecho emitido en diciembre de 2016, acompañado por la reclamante durante
el término probatorio, rolante en folio 237 y siguientes del expediente electrónico, en el cual
afirma que “las Isapres no son parte de un proceso y tampoco pueden llegar a serlo en el
sentido más estricto de la acepción, puesto que en materia de Recursos de Protección
estamos en presencia de una relación que se da entre el afectado y la jurisdicción
constitucional, donde el órgano que se ve obligad a informar, en este caso la Isapre, no es
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un litigante, sino un órgano de prueba, que como tal no puede ser condenado a indemnizar
perjuicios.”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente cabe consignar que la obligatoriedad que recae
sobre la Isapre en la tramitación de un proceso iniciado por la presentación de los recursos
de protección en estudio, encuentra su máxima manifestación al término de dicho proceso,
toda vez que, las Cortes respectivas, junto con acoger las acciones constitucionales
aludidas, condenan a la Isapre y contribuyente de autos, al pago de costas personales,
desembolso que por al emanar de un Tribunal tiene el carácter de obligatorio, con las
consecuencias que la ley establece en caso de incumplimiento.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, considerando lo razonado en las motivaciones anteriores y las
normas legales y administrativas citadas, este Tribunal ha logrado convicción acerca de la
necesariedad del gasto en que ha incurrido la reclamante en el AT 2016, 2017 y 2018 para
el pago de las costas personales a que ha sido condenada por haberse acogido los recursos
de protección interpuestos por parte de sus afiliados ante el alza del precio base de los
planes de salud y primas GES, por haberse establecido que dichos gastos cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser rebajados de la RLI,
particularmente, por haberse establecido en autos que están relacionados con el giro de las
Isapres y por ser necesarios para producir su renta, por cumplir con tener el carácter de
inevitables y obligatorios, razón por la cual el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, en
contra de las liquidaciones reclamadas, por ISAPRE BANMÉDICA S.A. deberá ser acogido
en todas sus partes.
TRIGÉSIMO: Que, asimismo, cabe señalar que el reclamo de marras ha de ser acogido por
haberse establecido en autos que la imposición de este tipo de costas en sede de protección
deriva de una facultad discrecional de la Corte respectiva, salvo que el fallo dictado en dicha
sede diga expresamente otra cosa y, por ello, no advirtiéndose por el Tribunal que los fallos
que condenan al pago de las costas respectivas las impusieran a la Isapre vencida por una
razón distinta a la mera facultad, el SII está obligado a aceptar la deducción como gasto de
los desembolsos por pago de estas costas, de conformidad a la en opinión vinculante
emitida por el propio el SII mediante el Oficio 137 de 2016.
En el mismo sentido es dable señalar que las costas son consecuencia de ejercer
el derecho de defensa que le asiste a las Isapres.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
alegaciones y defensas vertidas en el presente juicio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, atendido que
tuvo motivo plausible para litigar.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de estas consideraciones, conforme a lo dispuesto
en el artículo 124 y 132 del Código Tributario y como ha quedado demostrado en las
motivaciones anteriores, como también, en mérito de las alegaciones hechas por las partes
y que la discusión de autos concurre sobre un punto de derecho, todo ello conforme a las
reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de la discusión
de autos, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a
la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción que ISAPRE
BANMÉDICA S.A. RUT 96.572.800-7, ha deducido, correctamente, el gasto por concepto
de costas personales pagadas en el contexto de los recursos de protección interpuestos en
su contra por sus afiliados, ante el alza unilateral del precio base de sus planes de salud y
prima GES; gasto, que es necesario para producir la renta, toda vez que éstos se relacionan
con su giro y revisten el carácter de obligatorios e inevitables, cumpliéndose de esta manera
con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no siendo por ello
procedente la aplicación del impuesto sanción del artículo 21 de la mencionada norma,
debiendo dejarse sin efecto las Liquidaciones N° 25, 26, 27, 28 Y 29, todas emitidas con
fecha 30 de abril de 2019.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, lo dispuesto en los
artículos 2, 30 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 124,132 y 148 del Código
Tributario; Ley 19.880; Oficio Nº 137, del SII, de 22 de agosto de 2016, DFL N°1 del
Ministerio de Salud del año 2005, Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, del año 2015, emitido
por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias, y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, por don Felipe Martínez
Vega, en representación de ISAPRE BANMÉDICA S.A., RUT 96.572.800-7, en contra de
las Liquidaciones N° 25, 26, 27, 28 Y 29, todas emitidas con fecha 30 de abril de 2019,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. Que, SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes, las “liquidaciones N° 25, 26, 27,
28 Y 29, todas emitidas con fecha 30 de abril de 2019”, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos, debiéndose
aceptar las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por la contribuyente en los
años tributarios (AT) 2016, 2017 y 2018, y que originó las actuaciones reclamadas,
debiendo reconocerse como gasto las costas personales pagadas por la Isapre.
III. Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente.
IV. Que, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.