Texto de la sentencia
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“ISAPRE VIDA TRES S.A. con SII, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RIT: GR-15-00138-2019
RUC: 19-9-0001012-8
CUANTIA: 27622,65 UTM
Cuantía Neta UTM
27622,65
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
27622,65
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 01 comparece don FELIPE MARTÍNEZ VEGA, abogado, cédula nacional
de identidad Nº 14.157.497- 3, en representación, de VIDA TRES S.A., sociedad de giro
lsapre, Rol Único Tributario Nº 96.502.530-8, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Apoquindo 3600, piso 1º, comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo
Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones Nº 30, 31 y 32, emitidas y notificadas el
30 de abril de 2019, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, mediante las cuales se rechazó a la contribuyenyte la deducción como gasto de
los pagos efectuados por costas judiciales, durante los años tributarios 2016 y 2018,
determinando la suma de $1.370.718.700.-, por concepto de impuestos, intereses y
multas; solicitando que dichas Liquidaciones sean dejadas sin efecto, y se declare que se
aceptan sin reparo las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por la reclamante
en los AT mencionados; todo lo anterior en virtud de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que desarrolla en su escrito de reclamo.
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FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
Señala la reclamante, a modo de introducción, que en virtud de lo dispuesto en los
artículos 197, 198 y 206 del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, la contribuyente
está legalmente facultada para revisar y aplicar alzas en el precio base de sus planes de salud
y de las Primas GES (Garantías Explícitas de Salud) cuyo procedimiento de alza está regulado
y es fiscalizado por la Superintendencia de Salud.
Manifiesta que estas alzas en el precio base de los planes de salud y de las Primas GES
ha generado que afiliados de las ISAPRES recurran de protección ante las diferentes Cortes
del país por considerar que en su caso el alza sería arbitraria, recursos que en su mayoría son
acogidos por las Cortes, las que condenan además en costas a las respectivas Isapres.
Afirma que el SII ha cuestionado la rebaja como gasto tributario de los pagos efectuados
por la Isapre por concepto de costas judiciales, sosteniendo, en síntesis, que dichos gastos no
cumplen con los requisitos que la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe, aludiendo a una
serie de consideraciones que exceden el ámbito tributario y centrándose en el comportamiento
procesal de la lsapre (supuesta contumacia de las Isapres de subir los planes). Plantea al
respecto, que las Isapres no litigan en un recurso de protección, solamente informan para dar
cumplimiento de una orden decretada por un juez, bajo apercibimiento, por lo que el SII comete
un error en atribuir mala fe procesal a las Isapres, pues ello es propio de un litigante.
Indica luego, como antecedente de las Liquidaciones reclamadas, que 1 de febrero de
2019 mediante la Notificación Nº106, el SII requirió a la reclamante para que aportara la
documentación para revisar el correcto tratamiento tributario "otorgado a las costas personales
provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Cortes de Apelaciones respectivas, en
cuanto hayan impuesto la sanción en costas por no haber tenido motivos plausibles para litigar
en lo relacionado con la adecuación de los precios de los planes de salud" (el destacado es del
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reclamante).
Alega que después de haber acompañado la documentación requerida y otra
complementaria, y sin mediar citación previa, con fecha 30 de abril de 2019 el SIII emitió las
Liquidaciones Nº 30, 31 y 32 impugnadas, que rechazan la deducción como gasto de los
pagos por costas judiciales.
Comenta, respecto de los fundamentos de las Liquidaciones reclamadas, que el SII
califica la juridicidad de los aumentos de planes y las eventuales modificaciones al precio de la
prima GES y considera que Isapre Vida Tres se ha expuesto negligentemente a ser condenada
en costas en forma sistemática, por el "incumplimiento de las normas que regulan la adecuación
de los planes de salud' al modificar los precios base y coberturas de sus planes de salud,
omitiendo los requisitos y formalidades establecidos en la regulación correspondiente. Agrega
que así, el Servicio consideró que no pueden calificarse como necesarios los gastos generados
por las condenas en costas analizadas, dado que eran completamente evitables.
Finalmente expone que, en las Liquidaciones reclamadas se concluye que la condena en
costas se fundamenta en el actuar de mala fe de un litigante, obviando que estas costas se
encuentran especialmente reguladas por un Auto Acordado de la Corte Suprema y no por la ley
procesal (Código de Procedimiento Civil); y le atribuyen una naturaleza indemnizatoria a las
costas tanto personales como procesales, al señalar que "su objeto es resarcir al litigante que
ha vencido totalmente en su juicio por los gastos que debió incurrir con ocasión de éste".
Menciona que, con fecha 13 de junio de 2019, la reclamante dedujo recurso de reposición
administrativa voluntaria (RAV) en contra de las Liquidaciones reclamadas, el que fue rechazado
por resolución de fecha 3 de octubre de 2019 y notificada el día 4 de octubre de 2019.
A continuación, enumera que las razones por las cuales deben dejarse sin efecto las
liquidaciones reclamadas, son las siguientes:
1. LA PROPIA INTERPRETACIÓN OFICIAL DEL SII RESPECTO DE LAS NORMAS QUE
REGULAN EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COSTAS EN EL MARCO DE UN
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RECURSO DE PROTECCIÓN.
Sostiene que, en la mayoría de las sentencias dictadas en la especie las Cortes
NO han señalado que la reclamante careciera de motivo plausible para litigar al imponer
la condena en costas, por lo tanto el SII debió aceptar como gasto necesario el pago de
las referidas costas, toda vez que, conforme al Oficio Nº 137 del SII de 22 de agosto de
2016, si la condena en costas se decreta como resultado de una pura facultad
discrecional no habría gasto rechazado, y sólo sería gasto rechazado si la condena en
costas se decreta porque no hubo motivo plausible para litigar. Concluye que así, en
las Liquidaciones reclamadas, el SII contradice su propia interpretación consignada en
el Oficio Nº 137, que es vinculante para él.
2. LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS OMITEN UNA DISTINCIÓN ELEMENTAL,
INCURRIENDO EN GENERALIZACIONES INACEPTABLES.
Alude que el SII no hizo la distinción contenida en su Oficio Nº 137 ya comentado,
y tampoco revisó los fallos acompañados por la reclamante y que dan cuenta que en
muy contadas oportunidades su representada fue condenada en costas "por carecer de
motivo plausible para litigar"; sino que, por el contrario, el SII prefirió generalizar
asumiendo que en todos los casos las costas se impusieron por falta de motivo plausible
para litigar, lo que no es real y contraviene el artículo 21 inc. 2° del Código Tributario y
las normas que regulan el actuar de los órganos de la administración del Estado
contenidas en el mismo cuerpo legal y en la propia Ley Orgánica del SII.
3. LAS CONDENAS EN COSTAS DE LOS RECURSOS DE PROTECCIÓN SE RIGEN
POR EL RESPECTIVO AUTO ACORDADO Y NO POR EL ARTICULO 144 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC).
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Manifiesta que, el artículo 144 del CPC, conforme al cual "haber tenido motivo
plausible para litigar" es un fundamento legal para eximir del pago de costas al litigante
que resultó totalmente vencido, no rige respecto de las costas del Recurso de
Protección, cuya normativa especial aplicable es el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema que regula la tramitación del recurso de protección, y que dispone que las
Cortes pueden condenar en costas cuando lo estimen procedente, sin hacer referencia
alguna a la existencia o inexistencia de motivos plausibles para litigar como criterio para
ello. Apoya lo anterior, en sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema el 14 de
septiembre de 2011 en causa Rol Nº 8245-2011, y en los casos en que la respectiva
ISAPRE ha sido condenada en costas en recurso de protección acogido con votación
dividida, lo que resultaría imposible bajo las normas del CPC (el artículo 146 CPC
prohíbe expresamente la condena en costas en caso de existir votos de minoría en el
fallo).
Razona que así, el SII está obligado a analizar el fundamento esgrimido para
condenar en costas en cada recurso, y dado que en la especie su representada no ha
sido condenada en costas por carecer de motivos plausible para litigar y considerando
el pronunciamiento oficial y vinculante sustentado por el propio SII en el Oficio Nº 137,
las Liquidaciones reclamadas deben dejarse sin efecto, aceptándose que el pago de las
costas efectuado por su representada constituye un gasto necesario para producir la
renta, por reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta.
4. ATENDIDO EL ART. 20 DE LA CONSTITUCIÓN, LAS SENTENCIAS RECAIDAS EN
RECURSOS DE PROTECCIÓN PRODUCEN COSA JUZGADA FORMAL, POR LO
QUE NO PROCEDE ENTENDER QUE SU REPRESENTADA CARECIA DE MOTIVO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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Arguye que la existencia o no de motivo plausible para litigar de las ISAPRES, es
una cuestión de fondo que será resuelta en el marco de un juicio de lato conocimiento,
que concluya con una sentencia capaz de producir cosa juzgada material (en oposición
a la cosa juzgada formal, propia de un procedimiento meramente cautelar); lo que resulta
consistente con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación
del recurso de protección, que no incluye como un factor a considerar al momento de
imponer condena en costas, la existencia o no de un motivo plausible para litigar.
5. EN EL CONTEXTO DE UN RECURSO DE PROTECCIÓN LA ISAPRE NO "LITIGA",
POR LO QUE MAL PUEDE SER CONDENADA POR "CARECER DE MOTIVO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.”
Postula que ello se debe a que en los recursos de protección la comparecencia
de la Isapre consiste en evacuar el correspondiente informe en cumplimiento de lo
ordenado por la Corte respectiva, bajo pena de importantes sanciones e incluso incurrir
en responsabilidad penal (apartado Nº 3 y N° 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema). Revela que lo anterior ha sido refrendado por el Segundo Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana, en sentencia dictada con fecha 23 de agosto de
2019, en causa RIT GR-16-00105-2016, caratulada lsapre Consalud con SII.
6. LA ADECUACIÓN UNILATERAL DE LOS PRECIOS BASE DE LOS PLANES DE
SALUD Y LAS MODIFICACIONES EN LAS PRIMAS GES EFECTUADAS POR LAS
ISAPRES, SE HACE EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD LEGAL (art. 197 inc. 3°, 205
y 206 del D.F.L. Nº 1, y art. 18 de los contratos de salud).
7. EL SII CONTRADICE LO ACTUADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD AL
REPROCHAR UN ACTO QUE HA SIDO VALIDADO POR ESTA ÚLTIMA. (Ignorando el
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principio de Unidad del Estado (art. 5 inc. 2° Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado).
8. CONCEPTO DE GASTO NECESARIO Y ERROR EN LA CALIFICACIÓN EFECTUADA
POR EL SII: LOS PAGOS POR COSTAS PERSONALES SON NECESARIOS PARA
PRODUCIR LA RENTA DE LAS ISAPRES.
Afirma que el gasto en comento es necesario para producir la renta por tratarse
de un gasto habitual y permanente de la industria de las ISAPRES (no son evitables ni
excepcionales), puesto que:
i) Todas las Isapres incurren en este gasto por sumas millonarias.
ii) Constituye el principal gasto de la industria de las Isapres.
iii) Las Liquidaciones se originan en un proceso de fiscalización masiva del SII a
toda la industria de Isapres.
iv) No conocen casos en que un gasto tan importante, masivo, propio y exclusivo de
una industria, haya sido rechazado como gasto necesario para producir la renta.
v) Las diferentes Cortes han dispuesto un tratamiento administrativo especial para
el eficiente manejo de los temas vinculados a este tipo de costas judiciales.
vi) Se ha generado una "industria del litigio" en torno a este tema.
vii) Las ganancias de los abogados que representan a los afiliados recurrentes
rondaron los 12 mil millones de pesos por costas personales sólo el año 2017.
viii) Si pudieran las Isapres evitarían este gasto.
ix) De prevalecer la interpretación contenida en las Liquidaciones, probablemente
sería el único gasto que, desembolsado por toda una industria (costas
personales), el SII considere que no es necesario, obligatorio o inevitable.
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x) El proceso de adecuación de precios base de los contratos es el que genera los
ingresos de las ISAPRES, por lo que el pago de costas en los pocos casos en
que se recurre, es un gasto asociado al ingreso.
xi) Otros casos judiciales que le han servido al SII para generar su tradicional
jurisprudencia en materia de costas no pueden invocarse como un precedente
en la especie, ya que no se han generado dentro de un contexto de masividad,
volumen y habitualidad, como ocurre con las costas de las ISAPRES.
9. PARA JUSTIFICAR SU CRITERIO EL SII ANALIZA LA INEVITABILIDAD DEL PAGO
DE COSTAS EN ABSTRACTO, DEBIENDO HACERLO EN CONCRETO (en relación al
fin: generar ingreso).
Explica que así, el gasto debe ser inevitable en relación a la renta que genera, de
manera que el desembolso en cuestión no pueda evitarse en miras a obtener un ingreso
gravado con impuestos. Explica que, para las ISAPRES, el pago de las costas resulta
inevitable, ya que necesitan subir los planes de sus afiliados, sin discriminación, para
obtener ingresos (los costos de los planes de salud aumentan en una proporción mayor
que el valor de la UF), sin que puedan allanarse al recurso de protección; y obligatorio,
puesto que proviene de la orden de la respectiva Corte de Apelaciones.
Afirma que en las Liquidaciones de autos el SIII contradice sus propias
interpretaciones, al utilizar un concepto de inevitabilidad "en abstracto", ya que todos
sus pronunciamientos y oficios han calificado la inevitabilidad exigida por el artículo 31
de la LIR, en relación a la obtención de utilidades o ingresos, como precisamente sucede
en este caso.
Alega que la jurisprudencia del SII ha hecho referencia a 2 conceptos para revisar
la necesidad del gasto: inevitabilidad y obligatoriedad; sin embargo, en la especie se
contradice, ya que, por un lado, califica los pagos por costas judiciales como obligatorios,
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por haber sido ordenados por los Tribunales de Justicia, pero concluye que ellos son
evitables, y como tales no podrían deducirse de los resultados de las ISAPRES.
Asegura que, los Tribunales Tributarios y Aduaneros han aceptado la deducción
como gasto necesario los pagos por costas judiciales soportados por las lsapres, por
relacionarse con el giro único que éstas tienen.
10. SE EQUIVOCA EL SII AL SOSTENER EN LAS LIQUIDACIONES QUE LAS COSTAS
PERSONALES TENDRIAN UNA NATURALEZA INDEMNIZATORIA; puesto que:
i) El afiliado que recurre queda en mejores condiciones que antes (frena el alza gratis).
ii) Las costas están tarifadas por las Cortes en forma general, lo que evidencia que no
se busca restablecer un patrimonio afectado por el actuar ilícito de un tercero.
11. INCLUSO EN EL EVENTO QUE SE LLEGARA A CONSIDERAR QUE LAS COSTAS
PERSONALES CONSTITUYEN UNA ESPECIE DE INDEMNIZACIÓN, SE HA
FALLADO QUE NO TODA INDEMNIZACIÓN DEBE TENER EL TRATAMIENTO
TRIBUTARIO DE UN GASTO RECHAZADO. (Sentencia dictada por la lltma. Corte de
Apelaciones de Valparaíso en autos caratulados “Sopraval S.A. con Servicio de
Impuestos Internos”, Rol N° 740-2005; y señalado en Oficio Nº 1489 de 2014 del SII).
12. LA SANCIÓN DEL ART. 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA NO RESULTA
APLICABLE EN LA CONDENA Y PAGO DE COSTAS PERSONALES, ya que:
- No hay conducta contraria a la ley en su origen (adecuación está facultada por ley,
la interposición del recurso no depende de la ISAPRE, su causa próxima es cumplir
con el deber de informar, su pago es ordenado por la propia Corte).
- Aplica el principio de inexigibilidad de otra conducta para ISAPRE (por su giro,
normas y alta litigiosidad), y, por lo tanto, no es procedente que sea sancionada.
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13. EL SII CONTRADICE SUS PROPIOS ACTOS DE FISCALIZACIÓN PREVIOS.
Alude que, en el año 2016, por primera vez y contrariando años de aceptación,
rechazó los gastos por costas judiciales.
14. EL SII HA INFRINGIDO EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y TEORÍA DE LOS
ACTOS PROPIOS.
i) Al rechazar gastos que antes de 2016 habían sido aceptados como un gasto
necesario para producir la renta, sin modificación fáctica ni legal que lo justifique.
ii) Al contravenir sus propios pronunciamientos en materia de tratamiento tributario
de las costas (Oficio Nº 137 del SII de 22 de agosto de 2016).
15. LA INTERPRETACIÓN DEL SII EN MATERIA DE COSTAS ATENTA CONTRA EL
PRINCIPIO DE DEFENSA Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY, debido a que:
- Perturba el derecho que la ISAPRE tiene para defender su posición en juicio, y
- Existe discriminación arbitraria por parte del SII, al rechazar el gasto por costas
personales sólo a las ISAPRES, y aceptarlos respecto de otros contribuyentes.
CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS.
Concluye que, de los antecedentes expuestos y los pronunciamientos vinculantes
emanados del propio SII, las Liquidaciones impugnadas deben ser dejadas sin efecto,
aceptándose el pago de las costas de marras como un gasto necesario para producir la renta.
Afirma que en la especie se produce una enorme injusticia, debido a que: 1°) la ISAPRE
cumple la ley al adecuar sus planes y primas GES en la forma prescrita por el legislador, lo cual
es refrendado por la Superintendencia de Salud; pero, 2°) las Cortes, al conocer de los recursos
de protección, estiman que la ISAPRE ha actuado arbitrariamente y la condena en costas.
Destaca que esta primera contradicción dio lugar a una industria litigiosa que hizo de tales
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costas un gasto habitual e inevitable para la ISAPRE en el desarrollo de su giro; y 3°) luego,
cuando la ISAPRE cumple con pagar las costas impuestas, el SII, calificando el pago de las
referidas costas como un gasto rechazado, viene a sancionar a la ISAPRE.
Interpreta que, lo que hace el SII es escoger qué efectos propios del proceso legal de
adecuación y alzas de planes y primas GES son aceptables, quedándose con el ingreso y
rechazando el gasto. Sostiene que, en efecto, estas alzas son precisamente las que generan
los ingresos de las ISAPRES, por los cuales tributan anualmente, pues sólo una parte de los
afiliados recurre de protección y genera las consiguientes sanciones de costas que, por tanto,
son inevitables desde que se efectúa la adecuación. Deduce que indudablemente es un gasto
asociado al ingreso, ya que, sin adecuación no habría costas, pero tampoco ingresos.
Sostiene que, en definitiva, el Fisco obtiene una suculenta ganancia económica a partir
de un escenario administrativo plagado de contradicciones, en el cual la ISAPRE no tuvo
capacidad alguna de actuar de un modo distinto ni menos de evitar tales contradicciones.
Expone que además de todo, se conculca el derecho de defensa y la igualdad ante la
ley, al imponer una sanción tributaria al litigante por el sólo hecho de informar en un recurso de
protección, sanción que sólo es aplicable a las ISAPRES, ya que cualquier otro contribuyente
habría podido deducir como gasto tributario los desembolsos por honorarios de abogados y
costas judiciales que ahora el SII cuestiona.
Solicita que, por tanto; en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; artículos 21, 31 y 33 del Decreto ley Nº 824, Ley sobre
Impuesto a la Renta; Art. 10 de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración
del Estado; y demás normas aplicables; se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones N° 30, 31 y 32, emitidas por el Sr. Director de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, todas ellas de fecha 30 de abril de 2019, y,
en definitiva, se acoja, declarándose que se aceptan sin reparo las declaraciones de Impuesto
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a la Renta presentadas por la ISAPRE en los años tributarios 2016 y 2018, y en particular se
declare la procedencia de la deducción como gasto de las costas personales pagadas por ella,
todo ello con expresa y ejemplar condena en costas.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 111 a 124 del expediente electrónico de autos el Servicio de Impuestos Internos
evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo
con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que
desarrollamos a continuación.
Señala que como antecedente que el programa de fiscalización "GASTOS
RECHAZADOS ARTÍCULO 21 INCISO 1º ISAPRES" se centró en constatar el correcto
tratamiento tributario otorgado por ISAPRE VIDA TRES S.A., para los AT 2016, 2017 y 2018 a
las costas personales pagadas, concluyendo que se debían considerar como gastos no
necesarios para producir la renta, procediendo a rebajarlas en la determinación del resultado
del ejercicio dentro de su balance general, realizando el agregado y posterior deducción de la
Renta Líquida Imponible, otorgándole en consecuencia, el tratamiento tributario de gastos
rechazados afectos al Impuesto Único del inciso 1º numeral i del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la renta. Detalla que, finalmente, de acuerdo a todos los antecedentes tenidos en
consideración, se liquidó la partida "PAGO DE COSTAS PERSONALES AÑOS
TRIBUTARIOS 2016, 2017 y 2018 (Artículo 31, 33 Nº 1 letra g) e inciso primero del 21
inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta)".
Afirma el SII que los desembolsos en que incurre el contribuyente por concepto de pago
de costas a que es condenado como consecuencia de la interposición, por parte de los afiliados,
de Recursos de Protección en contra de las alzas unilaterales a sus planes de salud, no
cumplen con los requisitos comunes a todo gasto establecidos en el artículo 31 inciso primero
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de la Ley sobre impuesto a la Renta, cuya concurrencia copulativa debe ser acreditada por el
contribuyente para que dichos gastos puedan ser válidamente rebajados.
Precisa que el gasto aludido carece de las exigencias de ser inevitable y de estar
relacionado con la obtención de los ingresos o del desarrollo de su giro, por lo que
procedería gravarlos con el Impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21 de
la Ley de Impuesto a la Renta en concordancia con la letra g) número 1º del artículo 33 del
mismo cuerpo legal.
Sostiene que el gasto impugnado en las Liquidaciones es evitable, puesto que bastaría
que la lsapres regularan las alzas en los planes de salud con el acuerdo de sus afiliados y no
de forma unilateral, ni ilegal ni arbitrariamente. Funda lo anterior en que los afiliados recurren
de protección en contra del alza de planes unilateral por ser arbitraria e ilegal, al omitir los
requisitos y formalidades establecidas en los artículos 205 y 206 del Decreto con Fuerza de
Ley Nº 1 del 2005 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley
Nº19.966 y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del mismo cuerpo legal. Suma a lo anterior,
que no es efectivo el argumento esgrimido por la reclamante, en orden a que el alza que se
efectúa año a año en planes de salud responde a la necesidad imperiosa de mantener un
equilibrio entre los ingresos de la lsapre y los recursos que requieren para financiar las
prestaciones de salud y mantener la rentabilidad del negocio, toda vez que, conforme a sus
utilidades informadas por la Superintendencia de Salud, los ingresos de las Isapres superan
con creces a los costos del negocio, por lo tanto, dichas alzas unilaterales dejan de ser
justificadas, como lo han señalado los Tribunales de justicia.
Remata que, pese a lo anterior, y a pesar de que las alzas en los precios de los planes
de salud han sido catalogadas en miles de ocasiones de arbitrarias e ilegales, la reclamante no
ha modificado su conducta, y sigue enviando todos los años a sus afiliados las cartas de
adecuación con el objeto de lograr un alza en los precios de los planes a salud.
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En segundo lugar, el SII asegura que el gasto por el pago de costas en cuestión, no
está relacionado con el giro del contribuyente, ya que se trata de una sociedad anónima
cerrada cuyo objeto social es el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea
directamente o a través del financiamiento de las mismas y las actividades que sean afines.
En tercer lugar, asevera que los desembolsos por las costas en comento no pueden
considerarse relacionados con los ingresos del giro puesto que derivan de las
adecuaciones de los planes, que constituyen un incumplimiento de los contratos suscritos con
sus afiliados.
Manifiesta que lo anterior se contrapone a los gastos que pueden ser rebajados por ser
calificados como necesarios para producir la renta, ya que éstos dicen relación con
desembolsos que correspondan a adquisiciones que resulten obligatorias, indispensables e
inevitables, no sólo en cuanto a su naturaleza sino también en cuanto a su cuantía, para llevar
a cabo la gestión o actividad relacionada, vale decir, que sin ellos no sea posible la ejecución
de las actividades que generan renta. Recuerda que, en concordancia con lo anterior, el
Servicio ha sostenido que los gastos que no son operativos de la empresa, sino que
corresponden a una situación excepcional que no se relaciona con su giro (por ejemplo, como
consecuencia de una conducta ilegal, antirreglamentaria o negligente), no son susceptibles de
ser deducidos para efectos tributarios.
Advierte que, en la especie, la calificación de la conducta del contribuyente, de ilegal,
antirreglamentaria o negligente, proviene de las Cortes de Apelaciones respectivas que,
conociendo de los respectivos recursos de protección, deciden condenar en costas en todas y
cada una de las causas, sin excepción, por entenderse que no hay motivo plausible para litigar
o porque derechamente existe mala fe por parte de las Isapres.
Alude que conforme al Oficio Nº 137, de 22.08.2016, mencionado en el escrito de
reclamo, el Director del SII concluyó que los desembolsos incurridos por las lsapres, por
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concepto de costas personales a las que han sido condenados en los recursos de protección
en cuestión, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31, de la LIR y por lo tanto,
están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal, aun cuando sean de
carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia judicial, pues no se trata de
gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar
destinados a generar sus ingresos; sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha
incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento
de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han
calificado de arbitrario. Precisa que el Oficio en comento está delimitado a las Isapres y las
"costas personales" se refieren exclusivamente a aquella condena decretada en sede de
protección, por falta de motivo plausible para litigar; esto es, como una medida que, en términos
generales, sanciona manifestaciones de mala fe procesal.
Concluye que los pagos en comento eran completamente evitables, toda vez que, si el
contribuyente hubiere actuado con la debida diligencia al confeccionar la "Carta de Adecuación"
del precio base del plan de salud, así como alza GES, explicando en ella, dentro de los marcos
legales, los motivos o razones que concurrieron para aumentar el costo de ellos, las Cortes de
Apelaciones no habrían calificado tal conducta como arbitraria o ilegal, disponiendo la condena
en costas, a la que la contribuyente se expuso de forma negligente.
Destaca que, en la especie, las costas no están asociadas a alzas de precio de los
planes de salud ejercida al amparo de las exigencias legales, sino que al ejercicio arbitrario de
dicha facultad, según parecer de las Cortes respectivas y lo reconocido por el propio Tribunal
Constitucional (Sentencia de fecha 20.03.2019, sobre inaplicabilidad por inconstitucionalidad
de los artículos 31 inciso 1º; 33 Nº 1, letra g) y 21 inciso 1º, literal i) de la Ley de Impuesto a la
renta, Rol Nº 4041-17-INA, considerando Octavo, penúltimo párrafo).
Expone a continuación, en defensa de las alegaciones de la reclamante, lo siguiente:
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- En cuanto a la naturaleza indemnizatoria de las costas (aludida por el SII como
uno de los fundamentos al tratamiento tributario de aquellas), explica que ésta se
debe a que busca la reparación del patrimonio de los recurrentes de protección para
el pago de los honorarios de los abogados que los asistieron en la defensa de las
garantías conculcadas, pero en ningún caso se ha señalado que se rija por el
Derecho Común que regula el resarcimiento de los daños ni se efectuado una
interpretación jurídico procesal sobre las costas personales. Deriva que, por tanto,
es improcedente la alegación del reclamante en cuanto a que la definición precisa
de la naturaleza procesal de las costas incida de manera alguna en la calificación de
gasto aceptado o rechazado respecto de las costas personales que debió soportar
la lsapre en favor de los recurrentes de protección, y por el contrario, todo lo expuesto
permite confirmar que las costas personales que debió soportar la reclamante en
favor de sus afiliados es un gasto rechazado, por cuanto, si el pago de honorarios
en defensas judiciales puede llegar a ser tal (Corte Suprema al fallar recurso de
casación en causa ROL 2955-2012), con mayor razón lo será el pago de las costas
de un proceso que se da como consecuencia del actuar ilegal y arbitrario de la lsapre.
- Respecto a la regulación específica de la condena en costas en sede de
protección, afirma que la facultad discrecional para condenar en costas otorgada a
las Cortes en el apartado Nº 11 del Auto Acordado que regula la materia, no puede
entenderse como una declaración desprovista de sentido, razonamiento y
fundamentos jurídicos, pues la Corte al momento de condenar a la reclamante de
autos en los recursos de protección, ha valorado la conducta procesal de éste y ha
concluido que es reprochable, que existe mala fe o al menos es representativa de
una conducta contraria a la buena fe, fraudulenta o contradictoria. Alega que, si a
ello se suma que, a pesar de los cientos de miles de recursos de protección
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interpuestos por los usuarios en contra de las lsapres, donde el criterio uniforme ha
sido fallar en contra de las alzas, sin excepción, queda claro que la condena en
costas contiene este reproche al comportamiento procesal del contribuyente.
Postula que así, las costas, sea que se impongan por la justicia ordinaria o por
las Cortes en los fallos de los recursos constitucionales, tienen como fundamento
común la conducta negligente, carente de buena fe o temeraria del que es
condenado a ellas. Apoya que así lo informó la Corte Suprema y resolvió el Tribunal
Constitucional en procedimiento iniciado por el requerimiento interpuesto por lsapre
Cruz Blanca S.A., respecto de la supuesta inconstitucionalidad del apartado 11 del
Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de las Garantías
Constitucionales, de 27 de junio de 1992; donde ambos señalan que es la conducta
del litigante de los recursos de protección la que inspira la condena en costas por su
relación directa con la probidad o buena fe del litigante, conducta que será observada
por el tribunal en cuestión (lo que observa se contrapone a la postura de la
reclamante).
Finiquita que lo señalado por su parte, el Director del SII, la Corte Suprema y el
Tribunal Constitucional, permiten confirmar que la lsapre ha sido condenada al pago
de las costas personales por haberse concluido por la Corte que su conducta es
reprochable, en consecuencia, los desembolsos incurridos por el contribuyente por
concepto de costas personales a las que ha sido condenado en los recursos de
protección, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, y, por
lo tanto, están sujetos al impuesto único del artículo 21, del mismo texto legal, pues
no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados
con su giro, ni estar destinados a generar sus ingresos; sino que su objeto es resarcir
los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional,
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iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes
de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario.
- No es efectivo que las Liquidaciones reclamadas vulneran el principio de la
Legítima Confianza y el Deber de Coordinación y Especialidad de la
Administración del Estado, toda vez que, el principio de la legítima confianza
consagrado en el artículo 26 del Código Tributario implica que un cambio de criterio
en la autoridad tributaria no puede perjudicar a los contribuyentes que de buena fe
actuaron de conformidad al criterio anterior, situación en la que no se encuentra la
reclamante, la que además no señala la normativa que hace procedente su
interpretación. El SII plantea que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas
conforme a la ley, debidamente fundadas, sin infringir el artículo 19 Nº21 de la
Constitución Política pues no interfiere ni perturba la actividad empresarial de la
contribuyente (no impide el alza por ajuste de los planes de salud de sus afiliados),
con respeto al principio de Proporcionalidad y de Legalidad de los tributos (la ley es
la que determina los elementos esenciales que configuran la obligación tributaria).
Atestigua que lo anterior evidencia que en la especie no se ha vulnerado ninguno
de los Principios Constitucionales invocados por la reclamante: no se ha vulnerado
el principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que el rechazo de las partidas
señaladas es producto de un procedimiento establecido en la ley y en el cual el
contribuyente tuvo la posibilidad de aportar antecedentes y acreditar la veracidad de
su Declaración de Renta correspondiente a los AT 2016, 2017 y 2018; y, por tanto,
tampoco se ha vulnerado la prohibición de toda discriminación arbitraria en materia
económica, toda vez que el Servicio ha dado razón suficiente de las decisiones
contenidas en la Liquidaciones impugnadas, lo que se encuentra además sustentado
por el fallo del Tribunal Constitucional.
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Argumenta que, por otro lado, la calificación que el Servicio habría hecho
respecto de las motivaciones y razones de negocios detrás de las operaciones
impugnadas es una manifestación de sus facultades en relación con la obligación
legal del contribuyente de acreditar la veracidad de sus declaraciones, y que quien
califica la conducta del contribuyente de ilegal, antirreglamentaria o negligente, y que
produce la condena en costas, son las Cortes de Apelaciones respectivas que
conocieron los recursos de protección, por entender que no hay motivo plausible
para litigar o porque existe mala fe por parte de las lsapres.
Agrega que, la supervigilancia de la Superintendencia de Salud respecto de las
Isapres no es una limitación a las facultades del Servicio; y que el contribuyente no
puede pretender tener derechos adquiridos respecto de sus declaraciones de
impuestos, pues son una mera expectativa que está supeditada a las eventuales
facultades de fiscalización que detenta el SII de acuerdo a lo señalado en el artículo
1 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, el artículo 6
inciso primero del Código Tributario y el artículo 60 inciso primero del mismo cuerpo
legal, que le entregan como herramienta de fiscalización, el examen de la
documentación contable del contribuyente para verificar la correcta declaración de
los impuestos. Arguye que, de acuerdo a lo anterior, el contribuyente no puede
pretender tener un derecho a no ser fiscalizado por parte del Servicio o a ser
fiscalizado igual y con los mismos resultados de años anteriores, y añade que
el argumento en contrario del contribuyente solo busca que ni el Servicio ni el
Tribunal pueda siquiera entrar a analizar su forma de financiamiento para determinar
la necesidad de su gasto, lo que es simplemente sería inaceptable.
Concluye de todo lo expuesto, que las Liquidaciones impugnadas fueron emitidas en
cumplimiento de las normas legales y constitucionales aplicables, sin vicio de nulidad,
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revestidas de la presunción de legalidad, se encuentran suficientemente fundadas y la razón
por la cual se rechazó la referencia objeto de reclamación es porque se trata de un desembolso
que no cumple con los requisitos básicos para ser deducido como gasto necesario.
CONCLUSIONES.
Establece que conforme a lo expuesto las Liquidaciones Nº 30, 31 y 32, reclamadas en
autos, no contienen vicios que las invaliden por cuanto se encuentra ajustada a derecho y a las
normas administrativas que la regulan y cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho
que lo respaldan. Al respecto, resume las siguientes conclusiones:
1. Las Ilustres Cortes de Apelaciones del país han calificado de arbitrarias e
ilegales las alzas en los precios de los planes de salud, condenando, como
consecuencia de ello, a las lsapres en general y a VIDA TRES S.A. en particular,
al pago de las costas personales en que los afiliados incurren como
consecuencia de la interposición de los recursos de protección.
2. Queda claro que no es efectivo que los gastos por concepto de costas en los
recursos de protección sean ineludibles y obligatorios para las lsapres, puesto
que aquéllas voluntariamente dan lugar a dichos recursos judiciales, frente a su
comportamiento reiterado de alzar los precios de los planes de salud, aun
cuando ello ha sido estimado sistemáticamente por las Cortes de Apelaciones
como ilegal y arbitrario.
3. El SII no infringe la tutela judicial ni el derecho al debido proceso. Las lsapres
gozan del derecho a defensa en juicio por recursos de protección interpuesto en
su contra y la condena en costas no puede entenderse como una traba a su
derecho a litigar. Luego, el cobro del tributo tiene lugar una vez terminados
dichos procesos de protección y, del rechazo del gasto, el contribuyente puede
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reclamar tanto en sede administrativa como jurisdiccional, no viéndose
perturbado, en ningún caso, su derecho a la defensa.
4. Tratándose entonces de gastos que no cumplen con los requisitos para ser
necesarios para producir la renta y dado que se trata de un desembolso efectivo,
siempre están afectos al Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la LIR,
que grava los gastos rechazados allí indicados, y no corresponde
excepcionarlos de su aplicación, bajo la argumentación en que se ha "ordenado"
eliminar la consideración de un gasto de la renta líquida imponible de un
contribuyente luego de un proceso de fiscalización que termina en liquidación
de impuestos, ello pues, de la lectura armónica del citado artículo 21 en relación
con lo dispuesto en el artículo 33 Nº1 letra g) de la LIR, no se vislumbra el
requisito que la reclamante pretende hacer valer.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado del
reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones Nº 30, 31 y 32, todas de fecha 30 de abril
de 2019, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, por VIDA TRES S.A., solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa
condenación en costas a la parte reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fojas 01 del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con
fecha 10 de diciembre de 2019 por don FELIPE MARTÍNEZ VEGA, cédula nacional de
identidad Nº 14.157.497- 3, en representación del contribuyente VIDA TRES S.A., sociedad de
giro lsapre, Rol Único Tributario Nº 96.502.530-8, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones N° 30, 31 y 32 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, el 30 de abril de 2019, que rechazaron la deducción como gasto los
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pagos por costas judiciales efectuados durante los AT 2016 y 2018, solicitando que dichas
Liquidaciones sean dejadas sin efecto, y se acepten sin reparo las declaraciones de Impuesto
a la Renta presentadas por la reclamante en los AT mencionados; todo lo anterior en virtud de
los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que desarrolla en su escrito de reclamo.
Dos. A fojas 107 del expediente electrónico de autos, mediante resolución de fecha 19 de
diciembre de 2019 se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
Tres. A fojas 111 a 124 del expediente electrónico de autos, con fecha 13 de enero de 2020,
el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas 127 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 15 de enero
de 2020, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 131 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que se
desarrolló con fecha 05 de marzo de 2020, la que no se produce.
Seis. A fojas 132 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 27
de octubre de 2020, se recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá de
recaer, los siguientes:
1. Acredítese que los pagos efectuados por la reclamante por concepto de costas judiciales
que señala en su reclamo, en los años tributarios 2016, 2017 y 2018, cumplen con los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en los
AT mencionados, para ser deducidos como gasto tributario, los que se relacionan con
las Liquidaciones N° 30, 31 y 32, reclamadas en estos autos, emitidas el 30 de abril de
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2019 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la correcta determinación como gasto rechazado y la concurrencia de los
presupuestos de hecho que hacen procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta vigente en los AT objeto del reclamo, efectuada por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del SII en las Liquidaciones N° 30, 31 y 32 de fecha 30 de abril
de 2019, reclamadas en estos autos, respecto de los pagos efectuados por la
reclamante por concepto de costas judiciales, durante los años tributarios 2016, 2017 y
2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Siete. A fojas 138, por medio de la resolución de fecha 03 de agosto de 2022 y de conformidad
a lo establecido en la Ley Nº 21.379, se reanuda el procedimiento a contar del 04 de agosto de
2022 esa fecha, el que se encontraba suspendido desde el 27 de octubre de 2020, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 12 a la Ley N°21.226.
Ocho. A fojas 542, con fecha 14 de junio de 2023, se dicta por el Tribunal la resolución autos
para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 01 del expediente electrónico de autos, don FELIPE MARTÍNEZ
VEGA, Rut 14.157.497- 3, en representación del contribuyente VIDA TRES S.A., Rut
96.502.530-8, ambos ya individualizados, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°
30, 31 y 32 emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, el 30 de abril de 2019, que rechazaron la deducción como gasto los pagos por costas
judiciales efectuados durante los AT 2016 y 2018, solicitando a este Tribunal que dichas
Liquidaciones sean dejadas sin efecto, y se acepten sin reparo las declaraciones de Impuesto
a la Renta presentadas por la reclamante en los AT mencionados; todo lo anterior en virtud de
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los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que señala en su escrito de reclamo y
que se desarrollaron en lo expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este
considerando.
SEGUNDO: Que, a folio 111-124 del expediente electrónico, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las
Liquidaciones reclamadas en autos, solicitando el rechazo del mismo, en todas sus partes, con
expresa condena en costas, fundado en que los pagos por costas judiciales a causa de
recursos de protección, efectuados durante los AT cuestionados no cumplen con los requisitos
contemplados en la LIR para ser considerados como gasto necesario para producir la renta,
toda vez que se trata de gastos evitables y que no se relacionan con el giro ni con el ingreso
del reclamante; todo conforme a los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo
expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación.
TERCERO: Que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, surge de las
alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que el asunto controvertido en lo
principal de estos autos recae en determinar la efectividad de que el gasto desembolsado por la
Isapre reclamante por concepto de “Costas Personales” durante los AT 2016 y 2018, constituyen un
gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta.
CUARTO: Que, en base a lo anterior, mediante resolución dictada con fecha 27 de octubre de 2020,
rolante a folio 132 del expediente electrónico, el Tribunal recibió la causa prueba, fijándose como
puntos sobre los que habrá de recaer, los siguientes:
1. Acredítese que los pagos efectuados por la reclamante por concepto de costas judiciales que
señala en su reclamo, en los años tributarios 2016, 2017 y 2018, cumplen con los requisitos exigidos
por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en los AT mencionados, para ser
deducidos como gasto tributario, los que se relacionan con las Liquidaciones N° 30, 31 y 32,
reclamadas en estos autos, emitidas el 30 de abril de 2019 por la Dirección de Grandes
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Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
2. Acredítese la correcta determinación como gasto rechazado y la concurrencia de los
presupuestos de hecho que hacen procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta vigente en los AT objeto del reclamo, efectuada por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del SII en las Liquidaciones N° 30, 31 y 32 de fecha 30 de abril de 2019, reclamadas en estos autos,
respecto de los pagos efectuados por la reclamante por concepto de costas judiciales, durante los
años tributarios 2016, 2017 y 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, la parte reclamante
acompañó la siguiente prueba documental:
- Al momento de interponer reclamo:
1) Copia de liquidaciones Nº 30, 31 y 32, emitidas por el Director de Grandes
Contribuyentes del SII, con fecha 30 de abril de 2019 y notificadas a esta parte con la
misma fecha. (fs. 24-35 vta.)
2) Copia de Balance Tributario, Renta Líquida Imponible y Determinación de Base
Imponible de Impuesto Único Art. 21 Vida Tres S.A. Año Tributario 2016. (fs.36-43)
3) Copia de Balance Tributario, Renta Líquida Imponible y Determinación de Base
Imponible de Impuesto Único Art. 21 Vida Tres S.A. Año Tributario 2018. (fs.44-55)
4) Copia de Formulario Nº 22 Año Tributario 2016 Vida Tres S.A. (fs. 56-62)
5) Copia de Formulario Nº 22 Año Tributario 2018 Vida Tres S.A. (fs. 63-67 vta.)
6) Copia de Oficio Nº 137 de fecha 22 de agosto de 2016, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos. (fs. 68-70)
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7) Copia de Sentencia Definitiva de fecha 20 de agosto de 2019 pronunciada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Bio Bio en causa RIT Nº GR-
10-000131-2016. (fs. 71-79 vta.)
8) Copia de Sentencia Definitiva de fecha 23 de agosto de 2019 pronunciada por el
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RIT Nº
GR-16-00105-2016. (fs. 80-104)
- Durante el Término Probatorio: (fs. 150-451)
9) Sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción en causa Rol Ingreso Corte N° Tributario y Aduanero 76-2019, caratulada
“Isapre Masvida S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, que confirmó la sentencia
dictada el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal Tributario y Aduanero de las regiones
de Ñuble y Biobío individualizada en el numeral 7 de este apartado.
10) Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el 28 de abril de 2021,
en causa Rol Ingreso Corte N° Tributario y Aduanero 355-2019, caratulada “Isapre
Consalud S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, que confirmó la sentencia dictada
el 23 de agosto de 2019 por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana individualizada en el numeral 8 de este apartado.
11) Informe en derecho elaborado por el Doctor en Derecho y destacado profesor de
Derecho Procesal don Alejandro Romero Seguel
12) Informe en derecho elaborado por los destacados abogados doña Carolina Fuensalida
y don Jaime del Valle.
13) Informe en derecho elaborado por el Profesor de Derecho Procesal don Raúl Tavolari
Oliveros.
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Las siguientes sentencias que fallan las acciones de protección con voto dividido:
14) Sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago en causa Rol Ingreso Corte N° Protección-48712-2015.
15) Sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago en causa Rol Ingreso Corte N° Protección-38163-2015.
16) Sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago en causa Rol Ingreso Corte N° Protección-83651-2016.
17) Sentencia de fecha 27 de abril de 2017, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago en causa Rol Ingreso Corte N° Protección -81552-2016.
18) Sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago en causa Rol Ingreso Corte N° Protección 57744-2015.
19) Sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Valparaíso en causa Rol Ingreso Corte Rol N° 1148-2015.
20) Balance tributario de 8 columnas correspondiente a los años tributarios 2016 y 2018
(acompañado también en el reclamo).
21) Libro Mayor.
22) Renta Líquida Imponible, correspondiente a los años tributarios 2016 y 2018.
23) Formulario N° 22, correspondiente a los años tributarios 2016 y 2018.
24) Determinación del Capital Propio Tributario, correspondiente a los AT 2016 y 2018.
25) Archivo Excel con el detalle de las costas pagadas en los AT 2016 y 2018.
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SEXTO: Que, con el fin de probar la efectividad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó durante el término probatorio los siguientes documentos:
1) Liquidaciones N° 30, 31 y 32 de fecha 30.04.2019.
2) Notificación N°291, F3300, Folio 1530227 de fecha 30.04.2019 (que notifica las
Liquidaciones N° 30, 31 y 32 de fecha 30.04.2019).
3) Notificación N°106, F3301, Folio 213234 de fecha 01.02.2019.
SÉPTIMO: Que, determinado el conflicto y enumerada la prueba rendida por las partes, resulta
conveniente señalar que, en la especie, son hechos no discutidos por las partes los siguientes:
1. Que la Ley faculta a las Isapres a efectuar alzas de los precios base de los planes de
salud o primas GES, de la forma que la propia Ley establece.
2. Que las Isapres desembolsan todos los años importantes sumas de dinero destinadas al
pago de costas personales a que son condenadas en el contexto de los recursos de
protección interpuestos por una parte de sus afiliados a raíz del alza de los precios base de
los planes de salud o primas GES, y que son acogidos por las Cortes de Apelaciones
respectivas.
3. Que el criterio del Servicio de Impuestos Internos acerca del tratamiento tributario que debe
darse a estos desembolsos no ha sido invariable, en relación a años anteriores al 2016.
OCTAVO: Que, como se ha venido señalando, el conflicto de marras recae en determinar si son
gastos necesarios para producir la renta los desembolsos declarados por la reclamante para los
AT 2016 y 2018 destinados al pago de costas personales a que fue condenada por acogerse los
recursos de protección interpuestos por una parte de sus afiliados, a raíz del alza de los planes de
salud o primas GES. Que, en concreto, lo que corresponde a este Sentenciador es determinar si
dichos desembolsos cumplen o no con los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuestos a la Renta para ser considerado un gasto aceptado.
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Que, así las cosas, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en autos, cabe analizar la
normativa vigente en materia de gastos, en particular los requisitos que se establecen para que
éstos sean considerados necesarios para producir la renta, es decir, para que el contribuyente
pueda rebajarlos de su Renta Líquida Imponible, y si dichos requisitos concurren en los gastos de
marras.
Que, los requisitos generales para la deducción de los gastos están contemplados en el
inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, la cual dispone que la renta líquida de las
personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos desembolsos cumplan
con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad;
2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente
pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique
fehacientemente.
NOVENO: Que, cabe hacer presente que en la especie se omitirá pronunciamiento acerca de los
requisitos número 3 y 4 recién señalados, toda vez que, en razón de lo indicado en el considerando
séptimo de esta sentencia, es un hecho pacífico de la causa que los desembolsos por los que se
reclama se pagaron en los años comerciales respectivos y se efectuaron por la parte reclamante
por los conceptos que ésta reclama.
DÉCIMO: Que, dicho lo anterior y para dar inicio al análisis acerca de si el gasto por pago de costas
personales que inciden en el reclamo de autos, cumple con los requisitos de estar relacionado
directamente con la actividad o giro del contribuyente, cabe referirse, en primer lugar, a la naturaleza
jurídica de las costas y la regulación de las costas personales de marras, y, en segundo lugar, al
giro de la reclamante.
UNDÉCIMO: Que, en torno a la naturaleza jurídica de las costas, existen diversas teorías, donde,
siguiendo al profesor Chiovenda, las principales son tres: a) Aquellas que las entienden como una
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pena, b) Como una indemnización, y c) Como una disminución de derechos (Teoría de la
accesoriedad).
Aquellos que entienden la condenación en costas como una pena, postulan que en este caso
estamos ante una manifestación del ius puniendi en contra del litigante temerario, que abusando del
derecho inicia un proceso o se defiende dentro del mismo encontrándose frente a un derecho
indubitado; siendo necesaria para su imposición la concurrencia de temeridad, dolo o culpa, es decir,
no basta con el simple vencimiento.
Por su parte, aquellos que conceptualizan a la condena en costas como una indemnización,
afirman que esta opera como una fórmula de reparo de los desembolsos efectivamente realizados
y de los daños sufridos por el vencedor, frente a un ilícito civil producido por la litigación temeraria.
Lo anterior daría lugar a la culpa y a la obligación de reparar el daño causado a través de la condena
en costas.
Por último, la teoría de la disminución de derechos o de la accesoriedad de la condena en
costas, es aquella que, en abstracto, es un resarcimiento que procede siempre que se declare
judicialmente un derecho, y, en concreto, tiene carácter de cosa accesoria al derecho declarado, es
decir, supone que la disminución que implicó el ejercicio de su derecho debe reintegrarse al
vencedor, a fin de que no sufra detrimento por causa del pleito.
Que, de lo señalado, es posible concluir que las tres teorías aludidas sobre la condenación
en costas, tienen como elemento en común que va en beneficio del vencedor del pleito, sin embargo,
difieren en cuanto al elemento que permite justificarlas (temeridad con culpa o dolo, el afán de
reparación al vencedor, o evitar que éste sufra un detrimento por causa del pleito).
DUODÉCIMO: Que, ahora bien, en cuanto a la regulación aplicable a las costas personales pagadas
en sede de protección, cuyo tratamiento tributario se discute en autos, cabe señalar que éstas tienen
un tratamiento especial en el Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del
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Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, del año 2015, emitido por la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia, que presenta ciertas diferencias con la regulación general de las costas
contenida en el Código de Procedimiento Civil. Que, es así como el apartado N°11 del Autoacordado
en comento, establece expresamente que “Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema,
cuando lo estimen pertinente, podrán imponer la condenación en costas”, es decir, que en el fallo
de un Recurso de Protección la condenación en costas depende del ejercicio de una facultad
discrecional de las Cortes, y no depende de factores subjetivos como la calificación del
comportamiento procesal del condenado a su pago, sino que basta para su imposición que la parte
resulte vencida (con o sin voto de minoría) y que la Corte respetiva lo estime pertinente. Que de
esta manera, resulta prístino que la condenación en costas a causa de un recurso de protección se
aleja de las limitaciones establecidas en los artículos 144 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, que exige para su imposición el vencimiento total de la parte en contra de quien se dicta la
sentencia, y para su eximición la declaración expresa que el vencido ha tenido motivos plausibles
para litigar (en primera instancia) o la expresión de motivos especiales que autoricen la exención
(en segunda instancia).
DÉCIMO TERCERO: Que, lo razonado en las motivaciones precedentes, referidas a la naturaleza
jurídica y regulación de las costas, permiten a este Sentenciador tener por establecido en autos que,
tratándose de las costas personales a cuyo pago se condena a la parte vencida en un Recurso de
Protección, éstas tienen la naturaleza jurídica de una cuestión accesoria, como postula la tercera
corriente señalada en la motivación undécima y a la que adhiere el profesor Chiovenda, puesto que,
como se ha evidenciado, obedecen a una cuestión accesoria al juicio que tiene por objeto buscar el
equilibrio en el ejercicio del derecho por la vía de evitar al vencedor de pleito un detrimento a causa
del ejercicio de su derecho, alejándose así de cualquier consideración subjetiva acerca del
comportamiento procesal del vencido condenado en costas, lo que se condice perfectamente con
el tratamiento especial otorgado en el Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo
del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, del año 2015, emitido por la
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Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a la condena en costas personales en fallo sobre Recurso
de Protección.
Que, en otras palabras, conforme a lo razonado, la condena en costas personales en sede
de Protección no se impone porque ha existido mala fe procesal por parte del vencido, por haber
sido temerario u otra circunstancia relacionada con su comportamiento procesal, salvo que el fallo
señale expresamente que se debe a alguna de estas circunstancias, sin que sea posible deducirlas
en caso de que nada se diga.
Que, resulta oportuno mencionar que lo anterior resulta demás concordante con la distinción
que hace el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio Nº 137 del SII de 22 de agosto de 2016,
acompañado por la reclamante junto al reclamo de autos, rolante a folio 68 a 70 del expediente
electrónico, que en su interpretación acerca de las costas soportadas por las Isapres -vinculante
para el ente administrativo-, distingue entre la condena en costas que se decreta como resultado de
una pura facultad discrecional y aquellas que se decretan porque no hubo motivo plausible
para litigar, para señalar que sólo éstas últimas constituyen gasto rechazado.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizada la naturaleza y regulación de las costas personales en sede de
protección, corresponde referirnos al giro de la reclamante. Que, en esta materia se debe tener
presente que la reclamante es una institución de salud previsional, y que en ese entendido su giro
se encuentra delimitado por lo dispuesto en el artículo 173 del DFL N°1 del Ministerio de Salud del
año 2005, que en su inciso primero dispone: “Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el
financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines
o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas
prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores.”
Que, de la norma recién transcrita es posible inferir que la reclamante ISAPRE VIDA TRES
S.A., tiene un giro único el cual corresponde al financiamiento de las prestaciones y beneficios de
salud y aquellas actividades que sean afines a éste, y que, por tanto, la reclamante generará
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ingresos sólo a partir del desarrollo de dicho giro único quedando prohibido por ley obtenerlos de
otra manera o a través del ejercicio de actividades diferentes a la descrita.
Que, como consecuencia de esta limitación que pesa sobre las Isapres (generación de
ingresos sólo a partir del desarrollo de su giro único), es que el mismo DFL N°1 en su artículo 197
establece para las Isapres la facultad de aumentar anualmente y de manera unilateral el precio base
de los planes de salud que contratan los afiliados a las mismas, todo dentro de un proceso de
adecuación que hace teniendo presente los costos de las prestaciones de salud que financian. Que,
teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que dicha alza constituye la manera en que las
Isapres generan ingresos y obtener utilidades.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, habiéndose establecido en autos que, conforme a lo
establecido en los artículos 173 del DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, las Isapres tienen
un giro único, y que sus ingresos derivan solamente de actividades tendientes al desarrollo de ese
giro único, ello necesariamente implica que todos los gastos que efectúan están relacionados con
dicho giro, más allá de la calificación que tributariamente se les pueda dar. Que, de lo señalado y
los documentos contables acompañados por la reclamante individualizados en el considerando
quinto de esta sentencia, permiten evidenciar que el desembolso por pago de costas personales
cuestionado en las Liquidaciones reclamadas es una manifestación de lo anterior, por cuanto, son
consecuencia de haberse ejercido por parte de la reclamante una facultad otorgada por Ley que
tiende al desarrollo de ese giro único.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose dilucidado que el pago de las costas personales de marras se
relaciona con el giro de la reclamante, por ser consecuencia del ejercicio de la facultad que tiende
al desarrollo de ese giro único, cabe determinar finalmente si ese pago de las costas personales en
cuestión, cumple con la exigencia de ser necesario para producir la renta.
Que, en cuanto al sentido que en la especie debe darse al vocablo “necesario”, cabe
consignar que no existe definición legal en la legislación tributaria ni en las normas de derecho
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común, aplicables residualmente para estos efectos de conformidad a los artículos 2 y 16 del Código
Tributario, correspondiendo, por tanto, darle su sentido natural y obvio, conforme a lo prescrito en
el artículo 20 del Código Civil.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
define necesario como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace y
ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también de las causas
que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 3.- Que es menester
indispensablemente, o hace falta para un fin.”
Que, en directa relación con las acepciones antes referidas, cabe destacar que tanto el
Servicio de Impuestos Internos como Excelentísima Corte Suprema, han sostenido de forma
sistemática que los gastos necesarios para producir la renta son aquellos que revisten carácter de
inevitables y obligatorios, entendiendo por tales a aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar. Cabe destacar que el máximo tribunal ha señalado que lo anterior se determina
caso a caso, considerando las máximas de la experiencia y teniendo presente que el fin último de
la empresa que es obtener una utilidad.
Que, es así como, para determinar si los desembolsos cuestionados en los actos reclamados
son necesarios para producir la renta, es preciso dilucidar si aquellos cumplen con poseer el carácter
de inevitables y obligatorios.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la exigencia que un gasto sea inevitable debe entenderse,
según las acepciones citadas de la Real Academia de la Lengua Española, como sinónimo de
indispensable, lo que en la especie significa que sin ese gasto no pueda obtenerse el ingreso.
Que, como se ha venido diciendo, las Isapres tienen un giro único, cual es el financiamiento
de las prestaciones y beneficios de salud y aquellas actividades que sean afines a éste, y sólo
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pueden generar ingresos mediante actividades que tengan por fin el desarrollo del mimo. Que,
asimismo, se señaló que como contrapartida a esta limitación se facultó a las Isapres a aumentar
anualmente y de forma unilateral el precio base de los planes de salud que contratan sus afiliados
a las mismas y primas GES, todo dentro de un proceso de adecuación por alza de los costos de las
prestaciones de salud que financian. Que, con lo dicho, es posible para este Sentenciador concluir
que las referidas alzas constituyen la forma que tienen las Isapres para generar ingresos y obtener
utilidades.
Que, de esta manera, habiéndose establecido que la forma que tienen las Isapres de generar
ingresos conforme a su giro único es a través del alza unilateral de los precios de los planes de
salud y primas GES de sus afiliados, y constituyendo un hecho de la causa que el pago de costas
personales por las que se reclama en la especie es consecuencia de haberse acogido las acciones
constitucionales de protección intentadas por parte de sus afiliados a causa de dicha alza unilateral,
no cabe más para este Sentenciador que concluir que el pago de esas costas personales en sede
de protección, efectuados por la Isapre reclamante como parte vencida, constituyen gastos
inevitables para producir la renta de la reclamante ISAPRE VIDA TRES S.A.
Que, al respecto cabe precisar que sin alza no habría recurso de protección ni codena en
costas, pero tampoco habría ingreso, toda vez que no son todos los afiliados los que recurren y
logran frenar el alza con la consiguiente condena en costas.
DÉCIMO NOVENO: Que, en segundo lugar, en cuanto a la obligatoriedad del gasto, se dirá,
primeramente, que, según las acepciones de la Real Academia Española de la Lengua, debe
entenderse que un gasto es obligatorio cuando se incurre en él forzado por otra cosa, como opuesto
a voluntario y espontáneo. Que, conforme a lo anterior, y para determinar si el pago de costas
personales cuyo tratamiento tributario se discute en autos cumple con tener carácter de obligatorio
para la reclamante, cabe recordar lo razonado respecto a que, teniendo un giro único, la forma que
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tiene la Isapre de generar ingreso es ejerciendo la facultad legal de establecer anualmente un alza
de los planes de salud y primas GES de sus afiliados.
Que, como se ha señalado también, precisamente es esta alza la que motiva que parte de
sus afiliados presenten recursos de protección, los que son acogidos por las Cortes con la
consecuente condena en costas personales. Que, por tanto, es dable sostener que el gasto en que
incurre la reclamante por pago de esas costas personales, deriva del ejercicio de su derecho
consagrado en el artículo 197 del DFL N°1 señalado.
Que, en este escenario, es posible además constatar que lo buscado por la reclamante al
efectuar las alzas aludidas es la generación de ingreso, y no la interposición de recursos de
protección, en los que más bien se ve constreñido a participar, toda vez que, conforme al Auto
Acordado que regula la materia, pesa sobre él la obligación de evacuar un informe a la Corte ante
la cual se ventila la acción constitucional respectiva, en el cual debe dar cuenta de los hechos que
motivan la presentación de la dicha acción, remitiendo los antecedentes que obren en su poder,
todo dentro de un plazo breve y perentorio, y bajo apercibimiento de incurrir en una multa.
VIGÉSIMO: Que, lo señalado en la motivación anterior revela que no existe voluntariedad alguna
por parte de la reclamante ni en la generación ni en la tramitación de la acción constitucional que
termina generando la condena en costas para ella. Que, cabe consignar que esta ausencia de
voluntariedad queda de manifiesto también en que el solo hecho de cumplir con su obligación de
evacuar el respectivo informe no le da la calidad de parte a la Isapre, de lo contrario no sería
necesario que el Auto Acordado en la materia señale en su apartado N°4 que “Las personas,
funcionarios u Órganos del estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso.”
Que, el razonamiento anterior se ve confirmado por lo señalado por el reconocido profesor
de derecho procesal de Universidad de Chile don Raúl Tavolari Oliveros, en su Informe en Derecho
emitido en diciembre de 2016, acompañado por la reclamante durante el término probatorio, rolante
en folio 239 a 271 del expediente electrónico, en el cual afirma que las Isapres no son parte de un
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proceso y tampoco pueden llegar a serlo en el sentido más estricto de la acepción, puesto que en
materia de Recursos de Protección estamos en presencia de una relación que se da entre el
afectado y la jurisdicción constitucional, donde el órgano que se ve obligad a informar, en este caso
la Isapre, no es un litigante, sino un órgano de prueba, que como tal no puede ser condenado a
indemnizar perjuicios.
Que, no obstante lo señalado, para esta Magistratura es dable señalar que, incluso en
aquellos caso en que la Isapre, además de cumplir con su obligación de informar, se hace parte en
el recurso de protección interpuesto en contra del alza, el pago de las costas no pierde su carácter
de obligatorio, puesto que la condena a su pago es consecuencia de ejercer el derecho de defensa
que le asiste a las Isapres, el que en ningún caso puede verse limitado por la amenaza de que el
ente recaudador lo considerará gasto rechazado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente cabe consignar que la obligatoriedad que recae sobre la
Isapre en la tramitación de un proceso iniciado por la presentación de los recursos de protección en
estudio, encuentra su máxima manifestación al término de dicho proceso, toda vez que, las Cortes
respectivas, junto con acoger las acciones constitucionales aludidas, condenan a la Isapre, en este
caso ISAPRE VIDA TRES, al pago de costas personales, desembolso que por al emanar de un
Tribunal tiene el carácter de obligatorio, con las consecuencias que la ley establece en caso de
incumplimiento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, considerando lo razonado en las motivaciones anteriores y las normas
legales y administrativas citadas, este Tribunal ha logrado convicción acerca de la necesariedad del
gasto en que ha incurrido la reclamante en los AT 2016 y 2018, para el pago de las costas
personales a que ha sido condenada por haberse acogido los recursos de protección interpuestos
por parte de sus afiliados ante el alza del precio base de los planes de salud y primas GES, por
haberse establecido que dichos gastos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de
la LIR para ser rebajados de la RLI, particularmente por haberse establecido en autos que están
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relacionados con el giro de las Isapres y por ser necesarios para producir su renta, por cumplir con
tener el carácter de inevitables y obligatorios, razón por la cual el reclamo interpuesto a fojas 01 por
ISAPRE VIDA TRES S.A. deberá ser acogido en todas sus partes.
Que, asimismo, cabe señalar que el reclamo de marras ha de ser acogido por haberse
establecido en autos que la imposición de este tipo de costas en sede de protección deriva de una
facultad discrecional de la Corte respectiva salvo que el fallo dictado en dicha sede diga
expresamente otra cosa, y, en este sentido, no habiéndose acreditado por parte del Servicio que los
fallos que condenan al pago de las costas cuestionadas se impusieran a la Isapre vencida por una
razón distinta a la mera facultad, el SII está obligado a aceptar la deducción como gasto de los
desembolsos efectuados para el pago de esas costas, de conformidad a la en opinión vinculante
emitida por el propio el SII mediante el Oficio 137 de 2016, acompañado en autos en el escrito de
reclamo, y que rola a fojas 68-70 del expediente electrónico.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas y demás alegaciones vertidas en el presente juicio.
Por tanto, y en virtud de las consideraciones precedentes, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 31 y
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 123, 124, 125, 132 y 148 del Código Tributario; Oficio Nº
137 del SII de 22 de agosto de 2016, DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, Texto Refundido
del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías
Constitucionales del año 2015 emitido por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Auto
acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes;
doctrina citada y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01, por don FELIPE MARTÍNEZ VEGA,
en representación, de VIDA TRES S.A., ambos ya individualizados, en contra de las
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Liquidaciones Nº 30, 31 y 32, emitidas y notificadas el 30 de abril de 2019, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. SE DEJAN SIN EFECTO en todas sus partes las Liquidaciones Nº 30, 31 y 32,
emitidas y notificadas el 30 de abril de 2019, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de
su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.