Texto de la sentencia
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“COMERCIAL MEAT Y FROZEN CIA LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XVI DR SANTIAGO SUR”
RUC 19-9-0001099-3
RIT GR-15-00151-2019
Cuantía Neta UTM: 6153,98
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 6153,98
Santiago, nueve de abril del dos mil veintiséis.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 26 de diciembre de 2019, comparece don Hugo Andrés
Zamorano Díaz, C.I. Nº 13.451.176-1, en representación de COMERCIAL MEAT &
FROZEN CÍA. LTDA., RUT 76.335.931-K, domiciliada en Central Niño García 3722,
comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana (el “Reclamante” el “Contribuyente”
o la “Sociedad”), quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 475,
476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de
fecha 28 de agosto de 2019 (las “Liquidaciones Reclamadas” o las “Liquidaciones”) emitidas
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, el “SII” o el “Servicio”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
1) RECLAMO TRIBUTARIO.
I. CONTEXTO PREVIO
Indica que, el proceso de fiscalización que originó las Liquidaciones Reclamadas
tuvo su inicio en la información remitida por el Departamento de Delitos Tributarios del
Servicio, señalando que durante los años 2016 y 2017 se recopilaron antecedentes que
permitieron determinar que el contribuyente fue identificado como emisora de facturas
falsas en los años comerciales 2014 y 2015.
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II. RESPECTO AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
Expone que, mediante la Citación N° 42 de 30 de abril de 2019 (la “Citación) se le
requirió acompañar la contabilidad y su documentación de respaldo, ante lo cual
compareció, pero no pudo obtener dichos antecedentes porque estaban en poder de su ex
socio Jaime Aliaga, con quien perdió contacto tras conflictos personales, motivo por el cual
solicitó una prórroga de 30 días, sin lograr aun así recopilar la información solicitada.
Indica que, ante la imposibilidad de entregar la documentación requerida, el Servicio
procedió a tasar la base imponible y emitir las correspondientes liquidaciones de impuestos.
III. SOBRE LA FACILITACIÓN DE FACTURAS FALSAS
Expone que, es un hecho establecido en la causa que se inició una acción penal en
su contra, en calidad de representante legal de la Sociedad, ante el 8° Juzgado de Garantía
de Santiago, en el procedimiento RIT 89-2018, RUC 1810000532-4.
Indica que, toda la documentación contable, los respaldos y los talonarios de
facturas siempre estuvieron en poder de su ex socio Jaime Aliaga, quien habría facilitado
dichas facturas a una persona identificada como César Valerio y a empresas vinculadas al
rubro de comida peruana.
Señala que, producto de la investigación penal y en su calidad de representante
legal de la empresa, debió asumir responsabilidad, siendo condenado mediante sentencia
de 22 de noviembre de 2019 a 541 días de presidio y al pago de una multa de 12 UTA,
resolución que se encuentra ejecutoriada.
IV. RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS
Expone que, conforme a la partida A relativa al crédito fiscal y costos o gastos
declarados sin documentación, el Servicio determinó que no existían antecedentes que
permitieran ejercer dicho crédito, destacando que la sanción penal impuesta se debió
únicamente a la falta de documentación, lo que resulta contradictorio con la posterior
liquidación de impuestos por crédito fiscal, considerando que el ilícito sancionado guardaba
relación con la facilitación de facturas falsas.
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Indica que, según la hoja de trabajo N° 2 de la Liquidación, la fiscalización se inició
porque el contribuyente se encontraba siendo investigado por facilitación de facturas falsas,
pese a que en el año 2014 se revisó íntegramente su contabilidad y documentación de
respaldo para autorizar una devolución de impuestos por cambio de sujeto pasivo por
512,13 UTM, lo que confirma que en esos períodos no se detectó irregularidad alguna.
Sostiene que, de estos antecedentes se desprende que el crédito fiscal declarado
fue tasado y liquidado íntegramente solo por existir una investigación penal en curso, sin
considerar que los mismos períodos ya habían sido revisados previamente sin anomalías,
lo que evidencia un actuar arbitrario del Servicio al extender la sospecha derivada de la
investigación penal a toda la información contable del contribuyente.
Expone que, respecto de la partida B, el SII determinó la existencia de una
devolución indebida por cambio de sujeto en la venta de carne con retención anticipada de
IVA.
Indica que, resulta llamativo que el Servicio, teniendo pleno conocimiento de la
devolución previamente autorizada mediante la Resolución Exenta N° 3722 de 28 de julio
de 2000 —por un monto de 512,13 UTM depositado en octubre de 2014— haya validado
dicha devolución tras una exhaustiva revisión de la documentación de respaldo,
encontrándose todo conforme.
Sostiene que, pese a esa revisión completa efectuada en su oportunidad, hoy se
pretende liquidar el mismo monto únicamente en razón de la existencia de una investigación
penal por facilitación de facturas falsas, desconociendo que en los períodos revisados no
se detectó irregularidad alguna.
Expone que, conforme a la partida C, el Servicio determinó la existencia de ingresos
afectos al impuesto de primera categoría que no habrían sido declarados.
Indica que, el monto cuestionado corresponde a las facturas falsas que fueron objeto
de investigación penal, por lo que no procede liquidarlo como ingresos no declarados, ya
que, según el artículo 2 N° 1 del Decreto Ley 825, el hecho gravado venta requiere la
existencia de una convención que efectivamente transfiera el dominio de bienes corporales
muebles.
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Sostiene que, en el proceso penal quedó acreditado que las facturas eran falsas y
que no existió venta alguna, por lo que no se configuró el hecho gravado, ni pueden
considerarse ingresos inexistentes como base imponible del impuesto a la renta, dado que
los artículos 20 y 29 del Decreto Ley 824 definen ingresos reales y efectivos, sin gravar
montos que carecen de existencia material o económica.
Con base en lo señalado, solicita dejar sin efecto las Liquidaciones Reclamadas,
ordenando las acciones correspondientes y pertinentes a fin de restablecer el imperio del
derecho.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, comparece doña Jenny
Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el
rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones Reclamadas, con
costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone.
I. ANTECEDENTES DE LA LITIS
En este apartado realiza un resumen de los aspectos relevantes del contribuyente y de
aquellos que conllevaron la emisión de las Liquidaciones Reclamadas.
II. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN
En este título, se hace referencia al proceso de fiscalización llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos y a la participación del contribuyente.
III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Y ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN SU
RECHAZO
Indica que, antes de analizar el fondo del reclamo, resulta relevante señalar que este
se presenta difuso y contradictorio, ya que la reclamante reconoce que el actuar del Servicio
habría estado ajustado a derecho al concurrir a los requerimientos formulados sin
acompañar los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones efectuadas,
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omitiendo además precisar las irregularidades que atribuye al órgano fiscalizador y cómo
estas afectarían sus intereses.
Sostiene que, la reclamante confunde las facultades legales del Servicio, al estimar que
la facultad de ejercer acciones penales limitaría la potestad fiscalizadora destinada a
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, apreciándose dicha confusión en
su presentación de 26 de diciembre de 2019, en la que no identifica errores u omisiones
concretas atribuibles al Servicio.
Señala que, en primer término, el reclamo impugna la facultad legal del Servicio para
tasar la base imponible y determinar diferencias de impuestos, basándose en hechos
propios de la contribuyente, consistentes en no haber acompañado la documentación
requerida durante el proceso de fiscalización.
Indica que, en relación con lo señalado por la reclamante en el numeral 4 de su
presentación insiste en el resultado del proceso penal seguido en su contra por facilitación
de facturas falsas con su membrete, recordando el Servicio que dicho proceso penal no
exime a la contribuyente representada del cumplimiento íntegro y oportuno de sus
obligaciones tributarias.
Expone que, respecto del acto impugnado por la reclamante con fecha 26 de diciembre
de 2019, resulta necesario analizar detalladamente los conceptos liquidados y los
fundamentos utilizados para objetar la actuación fiscalizadora realizada por el Servicio.
- Concepto “A”: Crédito fiscal y costo/gastos declarados, no documentado
Indica que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la reclamante
acreditar la veracidad de lo declarado en los F29 relativos a los períodos de enero de 2014
a febrero de 2015, y que al no desvirtuar las observaciones contenidas en la Citación, el
Servicio debió rechazar el crédito fiscal declarado, en aplicación de los artículos 23 N° 1 y
25 del DL 825, agregando además a la renta líquida imponible los costos y gastos no
acreditados conforme a los artículos 30 y 31 de la LIR.
Expone que, tratándose del IVA, la contribuyente debía acreditar su derecho al crédito
fiscal consignado en los F29 durante la fiscalización, y que la falta de dicha acreditación
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genera como consecuencia tributaria el rechazo del crédito y su correspondiente deducción
en los períodos involucrados.
Sostiene que, respecto del Impuesto a la Renta, la reclamante tenía la obligación de
acreditar en el proceso fiscalizador la procedencia de los costos y gastos declarados para
el AT 2015, lo que al no verificarse implica que tales partidas deban considerarse indebidas
y agregarse a su renta líquida imponible para dicho ejercicio.
- Devolución indebida por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne,
con retención anticipada de IVA
Explica que, conforme a los artículos 2°, 3° y 10 del DL 825, la regla general es que el sujeto
pasivo del IVA corresponde al vendedor o prestador del servicio, pero que el artículo 3° del
mismo, por decisión exclusiva de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos
y para resguardar el interés fiscal, el tributo afecte al adquirente, facultad que el Servicio ha
aplicado en el rubro de venta de carne, modificando el sujeto del impuesto y trasladando la
obligación de declarar y pagar el IVA al comprador de dichos bienes o servicios asociados.
Explica que, los mataderos o plantas faenadoras que comercialicen carne,
directamente o por medio de empresas relacionadas, deben incluir en sus facturas un
recargo del 5% sobre el valor neto, además del IVA, conforme a las normas de retención
aplicables al rubro.
Indica que, el comprador que soporta dicha retención puede imputarla al total del
IVA que deba pagar en el período correspondiente o solicitar la devolución del remanente
no absorbido, según lo regulado por la Resolución Exenta N° 3722 de 28 de julio de 2000,
que contempla también la posibilidad de imputar el remanente en períodos posteriores.
Expone que, en este caso, la reclamante imputó el impuesto retenido en los períodos
tributarios de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, y además solicitó la devolución
del remanente para los períodos de noviembre de 2013 y agosto de 2014.
Sostiene que, pese a ello, se encuentra acreditado que don Hugo Andrés Zamorano
Díaz emitió facturas falsas utilizando el membrete de la Sociedad, pues dichas facturas
daban cuenta de operaciones inexistentes, y sobre la base de ellas la reclamante efectuó
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imputaciones y solicitó devoluciones, lo que constituye la irregularidad central en esta
partida.
Indica que, mediante la Citación se exigió a la contribuyente acreditar que las
facturas consideradas falsas, así como los registros efectuados en el libro de compraventa,
correspondían a operaciones reales y cumplían con los requisitos del artículo 23 del DL
825, advirtiéndose que, de no ser así, las imputaciones y devoluciones por retención
anticipada de IVA resultaban improcedentes.
Expone que, conforme al artículo 59 en relación con el artículo 200 del Código
Tributario, el Servicio tiene la facultad de examinar y revisar las declaraciones dentro de los
plazos de prescripción, sin limitación respecto del número de fiscalizaciones posibles,
siendo dicha prescripción la única restricción al ejercicio de la potestad fiscalizadora.
Sostiene que, en ese contexto, no existe contradicción en que el Servicio haya
autorizado en un inicio la devolución de impuestos y, posteriormente, dentro de los plazos
legales, sometiera a fiscalización los períodos comerciales 2014 y 2015, determinando
diferencias de impuestos y el deber de reintegrar montos obtenidos indebidamente por
concepto de retención anticipada en el rubro de venta de carne.
- Ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría, No Declarados
Indica que, aunque don Hugo Zamorano reconoció haber emitido facturas falsas que
daban cuenta de operaciones inexistentes —materia que fue objeto de una investigación
penal que terminó con su condena en juicio abreviado— ello no exime a la contribuyente
de la obligación legal establecida en el artículo 29 de la LIR de declarar todos los ingresos
obtenidos por la explotación de su actividad comercial afectos al IDPC.
Expone que, para el AT 2016 la contribuyente debió presentar su F22 consignando
todos los ingresos percibidos y devengados durante el año comercial 2015, determinado su
resultado tributario mediante balance general y contabilidad completa; sin embargo, de los
antecedentes del Servicio —particularmente los F29 de enero y febrero de 2015— se
desprende que percibió diversos ingresos que no fueron declarados en su declaración anual
de renta.
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Sostiene que, aun cuando el Servicio presentó querella y obtuvo condena por el delito
de facilitación de facturas falsas, la falta de entrega de los antecedentes tributarios por parte
de la contribuyente impide determinar con precisión qué ingresos declarados o no
declarados corresponden a documentos falsos y cuáles derivan de operaciones reales
efectuadas por la empresa.
Indica que, al no haber aportado la reclamante los antecedentes necesarios para que el
Servicio pudiera determinar en forma clara y fehaciente su RLI, el órgano fiscalizador
procedió a tasarla en virtud del artículo 35 de la LIR.
Concluye que, en mérito de lo expuesto, las Liquidaciones se encuentran ajustadas a
derecho, y que la reclamante, al no aportar los antecedentes requeridos, no logró desvirtuar
los conceptos impugnados en la Citación, señalando además que, aunque el proceso de
fiscalización tuvo origen en una recopilación de antecedentes relativos a delitos tributarios,
las diferencias de impuestos liquidadas exceden con creces el ilícito cometido por su
representante legal.
IV. NORMAS LEGALES APLICABLES
- Facultades del SII
Se refiere a lo dispuesto en los artículos 6 del Código Tributario y 1 del DFL Nº 7, para
luego agregar que, el órgano fiscalizador cuenta con diversas facultades entregadas por el
legislador tendientes a establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias,
entre las cuales se encuentran los siguientes:
1.- Artículo 21 del Código Tributario: al no haber aportado la contribuyente la
documentación requerida para desvirtuar los conceptos liquidados y considerando además
sus propias declaraciones de impuestos, se justifica plenamente el actuar del órgano
fiscalizador en el presente caso.
2.- Artículo 33 y siguientes del Código Tributario: conforme al marco legal aplicable, los
contribuyentes deben acompañar junto con sus declaraciones todos los documentos y
antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones del SII exigen para verificar la
exactitud de lo declarado, requisito esencial para aclarar las inconsistencias que puedan
surgir entre la información que posee la Administración y lo declarado por el contribuyente.
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Expone que, en este caso, en distintas etapas del procedimiento se informó
reiteradamente a la reclamante la necesidad de acompañar los antecedentes que
respaldaran sus declaraciones de IVA, su derecho a las devoluciones obtenidas por
retención anticipada por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne, así como la
documentación necesaria para acreditar la determinación del impuesto a la renta del Año
Tributario 2016 respecto de los ingresos afectos al impuesto de Primera Categoría.
3.- Facultad de liquidar diferencias de impuestos: conforme al artículo 24 del Código
Tributario, el SII tiene la facultad de practicar liquidaciones de impuesto cuando, a partir de
la revisión de las declaraciones del contribuyente y de la información contenida en sus
bases de datos, se detectan diferencias dentro de los límites fijados por la ley. En virtud de
dicha facultad, el actuar del Servicio se encuentra ajustado a derecho, pues las
Liquidaciones Reclamadas, no exceden su competencia legal ni constituyen un acto
abusivo o ilegal.
4.- Facultad para determinar la Renta Mínima Imponible de Primera Categoría, cuando
esta no pueda determinarse en forma clara y fehaciente por el contribuyente: el artículo 35
de la LIR faculta al Servicio, en casos de falta de antecedentes u otras circunstancias, a
presumir como renta mínima imponible el promedio de los porcentajes obtenidos por otros
contribuyentes que desarrollen actividades en el mismo rubro o en la misma plaza.
5.- En cuanto a los plazos para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que posee el
SII: conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en relación con el inciso
final del artículo 63 del mismo cuerpo legal, el Servicio se encuentra facultado para liquidar
un impuesto, revisar cualquier diferencia en su determinación y girar las diferencias que
procedan, todo ello dentro del plazo de seis años aplicable al caso de autos.
V. CONCLUSIONES
Indica que, respecto de los períodos tributarios comprendidos entre enero de 2014 y
febrero de 2015, la reclamante declaró créditos fiscales de IVA en sus F29 sin contar con
la documentación de respaldo exigida por la normativa vigente.
Expone que, para justificar la rebaja de costos y gastos imputados a la RLI, la
contribuyente debía acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos legales
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ante el Servicio, conforme a las normas reguladoras de los impuestos a las ventas y
servicios y del impuesto a la renta.
Sostiene que, el artículo 23 N° 1 del DL 825 establece que el derecho al crédito fiscal
solo se origina respecto de facturas que den cuenta de adquisiciones o utilización de
servicios reales, lo que no ocurrió en este caso al no existir respaldo documental válido.
Detalla que, en materia de impuesto a la renta, el artículo 30 de la LIR ordena determinar
la renta bruta deduciendo de los ingresos el costo de los bienes o servicios adquiridos,
mientras que el artículo 31 exige acreditar ante el Servicio que los gastos rebajados son
necesarios para producir la renta y cumplen con los requisitos legales.
Concluye que, al no haber acreditado la reclamante la documentación necesaria ni el
cumplimiento de las exigencias legales aplicables tanto al IVA como al impuesto a la renta,
el Servicio debió rechazar el crédito fiscal declarado para los períodos correspondientes y
agregar a la renta líquida imponible los costos y gastos no acreditados como necesarios
para producir la renta.
Expone que, respecto de la devolución indebida por cambio de sujeto en la venta de
carne con retención anticipada de IVA, los antecedentes provenientes de las propias
declaraciones y solicitudes de la reclamante permiten establecer que esta obtuvo una
devolución improcedente.
Indica que, específicamente, la reclamante recibió en los períodos tributarios de
noviembre de 2013 y agosto de 2014 una devolución por concepto de cambio de sujeto
equivalente a 512,13 UTM, correspondiente al 5% de la retención anticipada del IVA
aplicada a operaciones que luego se verificó eran inexistentes.
Concluye que, al no acreditarse en el proceso de fiscalización la procedencia de dicha
devolución conforme al artículo 23 del DL 825, la contribuyente se encuentra obligada a
reintegrar el monto indebidamente restituido.
Expone que, conforme al artículo 29 de la LIR, constituyen ingresos brutos todos los
ingresos obtenidos por la contribuyente, salvo aquellos expresamente exceptuados en el
artículo 17 del mismo cuerpo legal.
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Indica que, de los antecedentes disponibles, se establece que la reclamante debió
presentar para el año comercial 2015 su declaración anual de impuesto a la renta mediante
Formulario 22, puesto que obtuvo diversos ingresos que exceden aquellos vinculados a la
emisión de facturas falsas.
Señala que, la propia reclamante reconoce no haber acompañado los antecedentes
requeridos por el Servicio, razón por la cual, al no haberse subsanado en la fiscalización
las partidas observadas, el órgano fiscalizador debió aplicar el mandato legal
correspondiente y emitir las liquidaciones reclamadas.
Sostiene que, en razón de todo lo expuesto, procede rechazar íntegramente el reclamo
interpuesto contra las Liquidaciones, debiendo este Tribunal ratificar los actos
administrativos impugnados o, si lo estima pertinente, ordenar la correspondiente
reliquidación de los impuestos contenidos en dichas Liquidaciones.
Expone que, de los antecedentes analizados se concluye de manera inequívoca que
las diferencias de impuestos determinadas en el proceso de fiscalización que afectó al
contribuyente no guardan relación con el proceso penal seguido contra Hugo Zamorano,
sino que derivan de incumplimientos tributarios detectados en sede administrativa.
Indica que, la contribuyente no logró durante la fiscalización aclarar ni corregir las
observaciones formuladas en la Citación, al no acompañar los antecedentes requeridos por
el Servicio, y que tampoco ha conseguido desvirtuar la legitimidad del actuar de la autoridad
tributaria en el presente reclamo.
Con base en lo señalado, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, se
confirmen las Liquidaciones Reclamadas o se ordene la reliquidación de los mismos con
costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 26 de diciembre de 2019, consta escrito de reclamo
tributario.
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2º) A folio 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, el Servicio evacúa el traslado
conferido por este Tribunal.
3º) A folio 52, con fecha 13 de febrero de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación
la que no se produce.
4º) A folio 53-53vta., con fecha 15 de abril de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba
fijando los hechos objeto de acreditación en estos autos. Se hace presente que el término
probatorio fue suspendido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226
y reanudado mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2025.
5º) A folio 185, con fecha 16 de febrero de 2026, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes 26 de diciembre de 2019, comparece don Hugo
Andrés Zamorano Díaz, C.I. Nº 13.451.176-1, en representación de COMERCIAL MEAT &
FROZEN CÍA. LTDA., RUT 76.335.931-K, domiciliada en Central Niño García 3722,
comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario
en contra de las Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485,
486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de agosto de 2019, emitidas por
Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos de hecho y derecho que se exponen en la presente sentencia y que se dan por
reproducidos en este acápite.
SEGUNDO. Que, fojas 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, comparece doña
Jenny Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones
Reclamadas, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone y
que se dan por reproducidos en este apartado.
TERCERO. Que, conforme a la resolución de folio 53-53vta. del expediente electrónico,
los puntos de prueba fijados en autos son los siguientes:
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1. Acredítese que el crédito fiscal cuestionado por medio de las Liquidaciones reclamadas,
tiene su fundamento en facturas que cumplen con las exigencias que establece el artículo
23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese los costos y gastos deducidos en la determinación de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondientes al Año Tributario 2015,
cuestionados por medio de las Liquidaciones reclamadas, cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
3. Acredítese el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la devolución por
cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne, con retención anticipada de IVA,
cuestionada por medio de las Liquidaciones reclamadas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la Resolución Exenta Nº 3722
de 28 de julio del 2000. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba instrumental a folio 01 y siguientes del expediente
electrónico:
1. Copia de notificación 275/7 de fecha 04 de septiembre del 2019, que contiene las
Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487,
488, 489, 490 y 491, de fecha 28 de agosto de 2019.
2. Copia de sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2019 en el procedimiento
seguido ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 89-2018, RUC
1810000532-4.
3. Certificado de encontrarse ejecutoriada la sentencia dictada en el procedimiento
seguido ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 89-2018, RUC
1810000532-4.
4. Copia de escritura pública de constitución de sociedad otorgada con fecha 16 de
octubre del año 2013, ante Notario Público de Santiago Hernán Cuadra Gazmuri.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a folio 67 del
expediente electrónico, los siguientes documentos:
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1. Copia de la Querella presentada por el Servicio, respecto de diversos imputados,
entre los cuales se encuentra el Representante Legal de la reclamante, don Hugo
Zamorano Díaz, RUT N° 13.451.176-1, por la facilitación de facturas falsas a
diversas sociedades pertenecientes al Grupo Valerio.
2. Copia de la sentencia de juicio abreviado, de fecha 22 de noviembre de 2019, por la
que se condena a don Hugo Zamorano Díaz, por la facilitación de facturas falsas a
diversas sociedades pertenecientes al Grupo Valerio.
3. Copia de la sentencia de juicio abreviado, de fecha 09 de octubre de 2019, por la
que se condena a don César Valerio Vega, representante legal de las 10 empresas
pertenecientes al Grupo Valerio y que están involucradas en la causa penal, por la
realización de diversas maniobras con el objeto de disminuir la carga tributaria de
éstas.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los
actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones N° 475, 476, 477,
478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28
de agosto de 2019, emitidas por Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en
el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código
Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.
Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la
experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar
conclusiones.
Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se
prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos
sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente
las declaraciones realizadas al respecto (SCS N° 7634-12, del 27 de agosto de 2013).
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Además, el inciso 11° de la misma norma admite cualquier medio probatorio apto
para generar certeza.
Por último, el inciso 14° establece que los actos o contratos solemnes solo pueden
acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
OCTAVO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones
presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la
Liquidaciones Reclamadas y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los
puntos de prueba previamente establecidos en el proceso, se emitirá un pronunciamiento
sobre las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código
Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus
alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto.
NOVENO. Que, la parte reclamante señala en su escrito de folio 01 y siguientes que, el
Servicio determinó la improcedencia del crédito fiscal por falta de documentación de
respaldo, señalando que la sanción penal aplicada se fundó exclusivamente en dicha
carencia, lo que resulta contradictorio con la posterior liquidación de impuestos,
considerando que el ilícito sancionado se vinculaba a la facilitación de facturas falsas.
Indica que la fiscalización se inició debido a una investigación por facilitación de
facturas falsas, pese a que en 2014 el contribuyente había sido previamente revisado en su
totalidad para autorizar una devolución de impuestos, sin que en dicha oportunidad se
detectaran irregularidades.
Sostiene que el crédito fiscal fue tasado y liquidado íntegramente a partir de la
existencia de una investigación penal en curso, sin considerar revisiones anteriores sin
observaciones, lo que evidencia un actuar arbitrario del Servicio al extender la sospecha a
toda la información contable del contribuyente.
Expone que, respecto de la partida B, el Servicio determinó la existencia de una
devolución indebida asociada al cambio de sujeto en la venta de carne con retención
anticipada de IVA.
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Indica que resulta llamativo que el Servicio, pese a tener conocimiento de la
devolución previamente autorizada mediante resolución y validada tras una revisión
exhaustiva de la documentación de respaldo, haya considerado en ese momento que todo
se encontraba conforme.
Señala que, no obstante dicha revisión previa sin observaciones, el Servicio
pretende liquidar el mismo monto únicamente en atención a la existencia de una
investigación penal, desconociendo la ausencia de irregularidades en los períodos ya
revisados.
Añade que, en relación con la partida C, el Servicio determinó la existencia de
ingresos afectos al impuesto de primera categoría que no habrían sido declarados.
Explica que el monto observado corresponde a facturas falsas investigadas
penalmente, por lo que no procede su liquidación como ingresos no declarados, al no
configurarse el hecho gravado venta por falta de una convención real que transfiera el
dominio de bienes.
Sostiene que en el proceso penal se acreditó la inexistencia de las operaciones, por
lo que no se configuró hecho gravado alguno ni pueden considerarse tales montos como
ingresos para efectos tributarios, al carecer de existencia material o económica conforme a
la normativa aplicable.
DÉCIMO. Que, al respecto, el Servicio señaló que, el reclamo es difuso y contradictorio,
al reconocer la reclamante que el actuar del Servicio se ajustó a derecho, sin precisar
irregularidades ni su afectación. La reclamante confunde las facultades del Servicio, al
estimar que la acción penal limita la fiscalización, sin identificar errores concretos en su
actuación.
Señala que, el reclamo cuestiona la facultad de tasar y determinar impuestos, pese
a fundarse en la falta de entrega de antecedentes por parte de la contribuyente.
Agrega que, el proceso penal por facturas falsas no exime del cumplimiento de las
obligaciones tributarias. Correspondía acreditar lo declarado en los F29, y que al no hacerlo,
procedía rechazar el crédito fiscal y agregar costos y gastos a la renta líquida imponible.
Sostiene que, la falta de acreditación del crédito fiscal implica su rechazo, y que la
no acreditación de costos y gastos determina su improcedencia en renta.
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Explica que en el rubro de la carne el Servicio puede modificar el sujeto del IVA,
permitiendo imputaciones o devoluciones de retenciones. La reclamante imputó y solicitó
devoluciones basadas en facturas falsas, lo que las hace improcedentes.
Sostiene que, el Servicio puede fiscalizar dentro de los plazos legales, sin que exista
contradicción en revisar períodos previamente autorizados.
Expone que, la falta de antecedentes impidió distinguir ingresos reales de falsos,
por lo que el Servicio tasó la renta líquida imponible.
Concluye que, las liquidaciones se ajustan a derecho, al no haberse desvirtuado las
observaciones formuladas.
UNDÉCIMO. Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA establece una serie de requisitos
para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal amparado en las
facturas que han sido tildadas como irregulares por el Servicio.
En efecto, el inciso 2° de la norma indicada establece un mecanismo preventivo de pago,
para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal, estableciendo como
condiciones que dicho pago deba efectuarse de la siguiente forma:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
No obstante lo anterior, el inciso 3° establece una nueva posibilidad para los
contribuyentes que con posterioridad al pago de las facturas, sean fiscalizados por el
Servicio, en cuyo caso para hacer uso del IVA crédito fiscal deberá acreditar:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
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corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
Finalmente, el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA indica que, no obstante, los
requisitos antes indicados, no se perderá derecho al IVA crédito fiscal si se acredita que el
IVA fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. Esto, siempre que quien
hace uso del IVA crédito fiscal no sepa y no participe en la falsedad de las facturas.
DUODÉCIMO. Que, el artículo 3 del DL 825 establece que: “Son contribuyentes, para
los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y
las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier
otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios
serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la
respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente,
beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos
que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la
Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte
de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de
servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar
oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado
a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el
mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la
renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de
presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención
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del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos
hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los
contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor
o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar
el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen
o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos
de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible
correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o
beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o
prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que
corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los
recintos de Zonas Francas.”
DECIMOTERCERO. Que, el artículo 31 de la LIR dispone que, “La renta liquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
En conformidad a lo señalado, y tal como ha determinado la Excelentísima Corte
Suprema, “Es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta
líquida en casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se
pretende:
1. Que correspondan a desembolsos pagados o adeudados;
2. Que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la
documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad,
efectividad y monto;
3. Que correspondan al período en que se está determinando la renta;
4. Que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad;
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5. Que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y;
6. Que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la
Ley de Impuesto a la Renta.1”
En cuanto a la necesidad del gasto, se ha entendido de la lectura del propio artículo 31
de la LIR, que un gasto es necesario para producir la renta cuando tiene el carácter de
inevitable u obligatorio para el contribuyente2.
DECIMOCUARTO. Que, el artículo 35 de la LIR señala “Cuando la renta líquida imponible
no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una
u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de
la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
DECIMOQUINTO. Que, a folio 11 del expediente electrónico, consta copia de las
Liquidaciones reclamadas en autos en las que se puede observar que el Servicio determinó
diferencias por reintegro de IVA para el período de octubre de 2014; diferencias de IVA por
los períodos de enero a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015. Además, se aplicó
impuesto único del artículo 21 de la LIR para los AT 2015 y 2016. Todo lo anterior conllevó
que el SII determinara diferencias de impuestos más recargos legales por $1.546.595.666.-
1 Ver SCS de fecha 19 de mayo de 2015, Rol Nº 14771-2014.
2 En el mismo sentido: “Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha
concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos que
se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y
que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación
gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” (Ver SCS de fecha 30 de julio de 2018,
Rol N° 231-2017).
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Se hace referencia al proceso de fiscalización que culminó con la emisión de las
Liquidaciones Reclamadas. El fundamento principal de los actos administrativos se vincula
con la emisión por parte de la reclamante de documentos tributarios falsos a contribuyentes
del rubro de la gastronomía peruana (Grupo Valerio).
En el marco del proceso de fiscalización el SII emitió la citación N° 42 de fecha 30 de
abril de 2019 (la “Citación”) por medio de la cual, se citaron las siguientes partidas:
Concepto A: Crédito fiscal y costos/gastos declarados no documentados.
Concepto B: Devolución indebida por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne con
retención anticipada de IVA
Concepto C: ingresos afectos a IDPC no declarados
El contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación. Vencido el plazo
presentó un escrito dando cuenta de que no disponía de la documentación solicitada y por
ello, no se adjuntó al documento.
DECIMOSEXTO. Que, a folio 20 del expediente electrónico, la parte reclamante
acompaña copia de sentencia del 8 Juzgado de Garantía de Santiago de fecha 22 de
noviembre de 2019, RIT 89-2018, en la que consta que don Hugo Zamorano fue condenado
por delito tributario.
Igual documento acompaña el SII a folio 68 del expediente electrónico, donde se da
cuenta de que Hugo Zamorano fue condenado por el delito establecido en el inciso final del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en calidad de reiterado y en grado de ejecución
consumado, en calidad de autor. Estos hechos fueron aceptados por el representante legal
de la Reclamante.
A folio 21 del expediente electrónico, se acompaña copia de certificación de que la
sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.
DECIMOSÉPTIMO. Que, a folio 73 del expediente electrónico, consta copia de la
sentencia pronunciada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago en la que se da
cuenta de la condena a don César Valerio por el delito tributario establecido en el artículo
97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código del ramo.
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DECIMOCTAVO. Que, a folio 140 del expediente electrónico, consta copia de la
querella interpuesta por el SII en contra de Hugo Zamorano en calidad de representante
legal de la reclamante por el delito tributario establecido en el artículo 97 Nº 4 inciso final
del Código Tributario.
DECIMONOVENO. Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando undécimo de
esta sentencia, para efectos de utilizar una factura falsa o no fidedigna, se exige acreditar
su pago mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
fondos emitidos a nombre del emisor de la factura, con cargo a la cuenta corriente bancaria
del comprador o beneficiario del servicio. Asimismo, es necesario que, al momento de
emitirse el cheque por el librador o el vale vista por el banco, se haya consignado en el
reverso el RUT del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias
electrónicas, dicha información, junto con el monto de la operación, debe constar en los
comprobantes o respaldos de la transacción bancaria.
Impugnado el uso del crédito fiscal del IVA, corresponde al contribuyente acreditar
el pago de la factura, su registro contable, el cumplimiento de los requisitos formales del
documento y la efectiva realización de la operación.
VIGÉSIMO. Que, según consta en autos, para efectos de acreditar el derecho al IVA
crédito fiscal cuestionado por el SII, la reclamante se limitó a acompañar copia de la
sentencia penal mediante la cual se condenó por el delito tributario establecido en el inciso
final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y la certificación de ejecutoriedad emitida
por el Juzgado de Garantía que se pronunció al respecto.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante no acompaña antecedente
alguno que permita acreditar el pago de las facturas cuestionadas conforme exige el artículo
23 N° 5 del DL 825. Así, no se acompaña copia de las facturas impugnadas y tampoco
copia de vale vista, transferencia bancaria o cheque que dé cuenta del pago de bienes o
servicios por los que se tendría derecho al IVA crédito fiscal.
Adicionalmente, tampoco se ha acreditado el registro de la respectiva cuenta
corriente en la contabilidad del contribuyente -no se ha aportado balance tributario, libro
mayor ni libro diario del contribuyente por los períodos cuestionados-. Tampoco se han
aportado antecedentes que permitan acreditar la efectividad material de las operaciones,
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tales como, contratos, guías de despacho, peritajes o testigos que den cuenta de lo
indicado.
En consecuencia, no habiéndose aportado prueba por la parte reclamante que
permita tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 5 del
artículo 23 del DL 825 no resulta posible tener por acreditada la procedencia del IVA crédito
fiscal invocado.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en cuanto a la procedencia de los costos y/o gastos
impugnados por el SII, cabe tener presente que, los artículos 30 y 31 de la LIR establecen
las condiciones que deben cumplirse para efectuar deducciones a la renta líquida imponible
del Impuesto de Primera Categoría, en relación con los costos y gastos incurridos por los
contribuyentes en la determinación de dicho tributo. En este contexto, resulta esencial que
tales deducciones se encuentren debidamente respaldadas y guarden relación con el giro
o actividad del contribuyente.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, para estos efectos, cabe tener presente que el
contribuyente tiene como giro o actividad la comercialización de productos cárneos,
pescados, mariscos y congelados. El contribuyente determina impuesto a la renta sobre
renta efectiva según contabilidad completa.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en este contexto, y atendidos los antecedentes
acompañados por la reclamante en estos autos, este Tribunal pudo constatar el
incumplimiento de los requisitos previstos en el N° 5 del artículo 23 del DL 825. En
consecuencia, al no haberse acreditado los créditos fiscales asociados a las facturas
conforme a las exigencias legales, no resulta procedente admitir la deducción de dichas
partidas como costos o gastos, por no encontrarse debidamente justificadas tal como lo
exige el artículo 31 de la LIR.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, toda persona obligada a acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante
contabilidad completa, debiendo llevar sus libros en idioma castellano y con valores
expresados en la forma prevista en el artículo 18, los cuales, junto con la documentación
de respaldo, deben ser conservados mientras se encuentre vigente el plazo de revisión por
parte del Servicio.
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En consecuencia, los contribuyentes sujetos a la obligación de acreditar renta
efectiva, como ocurre en la especie, deben no solo mantener sus libros contables, sino
también contar con la documentación que sustente los registros consignados en ellos.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en este contexto, corresponde a la parte reclamante la carga de
acompañar al proceso su contabilidad, en cuanto dicha documentación da cuenta de
hechos económicos que le son propios. Asimismo, se trata de antecedentes generados por
la propia reclamante, elaborados sobre la base de los respaldos que obran en su poder.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, por su parte, tal como ha quedado establecido en el
considerando cuarto del presente fallo, la reclamante aportó en conjunto con el escrito de
reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, documentos que se reducen,
en términos generales, a las Liquidaciones Reclamadas, antecedentes societarios y
sentencia condenatoria al representante legal del contribuyente.
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del expediente electrónico este Tribunal ha
podido verificar que la reclamante no acompañó en esta instancia judicial los libros
contables correspondientes al Libro Diario y al Libro Mayor relativos a los años tributarios
objeto de la impugnación del Servicio de Impuestos Internos, antecedentes que permitirían
corroborar las alegaciones formuladas en el reclamo de folio 01 y siguientes, especialmente
en lo relativo a la correcta contabilización de los costos y/o gastos considerados en la
determinación del Impuesto de Primera Categoría de los AT 2015 y 2016. Lo anterior resulta
particularmente relevante, atendido que uno de los fundamentos de la impugnación de las
facturas a que se refieren las Liquidaciones reclamadas dice relación precisamente con la
veracidad de dichas operaciones.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este contexto, cabe tener presente que, recae en la
reclamante la carga de acreditar los hechos económicos mediante contabilidad completa,
la que resulta esencial e indispensable en el presente juicio tributario para sustentar sus
alegaciones. Ello obedece a que el Libro Diario constituye el punto de partida de la
contabilización de las operaciones, en conjunto con su respectiva documentación de
respaldo, permitiendo verificar la trazabilidad de dichas operaciones, su posterior registro
en el Libro Mayor y su concordancia con los saldos finales reflejados en el Balance de ocho
columnas, particularmente en lo relativo a las partidas de costos y gastos observadas en
las Liquidaciones reclamadas.
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Asimismo, cabe tener presente que el artículo 23 N° 5 del DL 825 exige que la cuenta
corriente desde la cual se efectúan los pagos se encuentre debidamente registrada en la
contabilidad del contribuyente.
En consecuencia, este Tribunal no acogerá las alegaciones formuladas por la
reclamante respecto de la Partida A de las Liquidaciones reclamadas, por cuanto no se ha
acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el N° 5 del artículo 23 del DL 825,
ni de aquellos establecidos en los artículos 30 y 31 de la LIR, en relación con las facturas
objetadas por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en lo relacionado con la partida B de las Liquidaciones
Reclamadas, esto es aquella que dice relación con la devolución indebida por cambio de
sujeto en el rubro de la venta de carne con retención anticipada de IVA, cabe tener presente
que la reclamante se limita a indicar que el Servicio, pese a existir una devolución previa
autorizada y validada tras una revisión de la documentación de respaldo, liquidó el mismo
monto únicamente en atención a la existencia de una investigación penal, desconociendo
la ausencia de irregularidades en los períodos ya revisados, sin embargo, no aporta
documentación alguna a este Tribunal que le permita tener por acreditado que los períodos
respecto a los cuales se liquida el reintegro por devolución indebida ya fue objeto de un
proceso de revisión y fiscalización por parte del SII.
No obstante lo anterior, lo que sí se encuentra acreditado en estos autos mediante
los documentos que acompaña la propia reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes
es que imputó y solicitó devoluciones basadas en facturas falsas.
En este sentido, cabe tener presente que, el representante legal de la reclamante
fue condeno por delito tributario en virtud de un procedimiento abreviado, por lo que
reconoció responsabilidad en los hechos imputados y en la emisión de facturas falsas.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, tal como lo sostiene el Servicio, el proceso penal en
virtud del cual se persigue la responsabilidad por un eventual delito tributario es
independiente del proceso tributario que busca perseguir la incorrecta determinación de los
impuestos por parte de un contribuyente y el cobro de dichos impuestos cuando procediere.
Además, el hecho de que el SII haya devuelto una suma de dinero en primera
instancia no implica que posteriormente determine que dicha devolución resulta
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improcedente en virtud de las facultades de fiscalización que le entrega la ley, con la
limitación de los plazos de prescripción y aquellos establecidos en el artículo 59 del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO. Que, por las razones antes señaladas, este Tribunal rechazará las
alegaciones formuladas por la parte reclamante respecto de la partida B de las
Liquidaciones Reclamadas.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, en cuanto a la partida C de las Liquidaciones
Reclamadas, la que se refiere a la subdeclaración de ingresos y aplicación de la facultad
de tasación contenida en el artículo 35 de la LIR, cabe tener presente que, la reclamante
expone que el monto que indica el SII corresponde a las facturas falsas que se facilitaron y
habiéndose acreditado en el proceso penal que estos documentos eran falsos no existió
venta alguna y por lo mismo no hubo ingresos que debiesen tributar.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, tal como se indicó en el considerando décimo cuarto, el
artículo 35 de la LIR dispone la facultad de tasar la base imponible de IDPC cuando se den
determinadas circunstancias.
Así, dispone la norma que en el caso que la RLI no pueda determinarse de manera
clara y fehaciente, ya sea por falta de antecedentes u otra circunstancia, se presumirá que
la renta mínima imponible de los contribuyentes afectos al IDPC corresponde al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas del ejercicio, el cual
será fijado por la Dirección Regional sobre la base de antecedentes como promedios
obtenidos por el propio contribuyente u otros del mismo rubro o plaza, correspondiendo a
dicha autoridad determinar la base aplicable en cada caso. Lo anterior, salvo que estemos
en presencia de caso fortuito.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, conforme ha señalado la Excma. Corte Suprema, son
requisitos para que el SII pueda aplicar la facultad contenida en el artículo 35 de la LIR3:
a) Que se trate de un contribuyente del impuesto de primera categoría;
b) Que no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible;
3 Ver SCS Rol 19.289-2016.
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c) Que esta imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia; y
d) Que no se deba a caso fortuito.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, de acuerdo con lo señalado, resulta esencial para la
procedencia de la tasación del artículo 35 de la LIR, que la RLI del contribuyente afecto a
IDPC no pueda determinarse de manera clara y fehaciente por falta de antecedentes u otra
circunstancia.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, según lo señalado en los considerandos anteriores, la
reclamante dio respuesta a la Citación practicada por el Servicio, pero no acompañó
antecedente alguno que permitiera acreditar sus alegaciones. Luego, en esta sede,
tampoco acompañó documentación o antecedentes que permitieran a este Tribunal
determinar qué parte de los ingresos se vinculan a documentos falsos y cuáles
corresponden a operaciones efectivamente realizadas por la empresa.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, en este sentido, este Tribunal tampoco acogerá el reclamo
tributario en lo que dice relación con la improcedencia de la aplicación del artículo 35 de la
LIR, por cuanto no se han presentado antecedentes que permitan desvirtuar lo concluido
por el Servicio en las Liquidaciones Reclamadas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe
entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la
doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado
que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de
la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo
y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas
del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia
del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia”.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este
Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio
preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto
entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la
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lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no
pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que
se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada
por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede
residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
CUADRAGÉSIMO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y
los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las
reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a
este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante, individualizada
en el considerando cuarto de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para acreditar las
alegaciones efectuadas en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las
partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a
concluir a este sentenciador que las Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481,
482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de agosto de 2019
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, se han emitido correctamente. Tendiendo presente además que, la fiscalización
llevada a cabo se desarrolló dentro de los términos temporales que la ley establece, de
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modo tal, que no deben considerarse que a su respecto ha operado la prescripción extintiva
de la acción de fiscalización.
POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo
dispuesto en los artículos 2, 21, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 3 y 23 N°
5 del DL 825, artículos 29, 35 y demás normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma
de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten
pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha
26 de diciembre de 2019, por don Hugo Andrés Zamorano Díaz en
representación de COMERCIAL MEAT & FROZEN CÍA. LTDA., RUT
76.335.931-K, en contra de las Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480,
481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de
agosto de 2019 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. SE CONFIRMAN las Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482,
483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de agosto de
2019 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
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aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
1) RECLAMO TRIBUTARIO.
I. CONTEXTO PREVIO
II. RESPECTO AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
III. SOBRE LA FACILITACIÓN DE FACTURAS FALSAS
IV. RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, comparece doña Jenny Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitand...
I. ANTECEDENTES DE LA LITIS
II. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN
III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Y ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN SU RECHAZO
- Concepto “A”: Crédito fiscal y costo/gastos declarados, no documentado
- Devolución indebida por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne, con retención anticipada de IVA
- Ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría, No Declarados
IV. NORMAS LEGALES APLICABLES
- Facultades del SII
V. CONCLUSIONES
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 52, con fecha 13 de febrero de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce.
4º) A folio 53-53vta., con fecha 15 de abril de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos objeto de acreditación en estos autos. Se hace presente que el término probatorio fue suspendido por aplicación de lo dispuesto en el artí...
5º) A folio 185, con fecha 16 de febrero de 2026, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 01 y siguientes 26 de diciembre de 2019, comparece don Hugo Andrés Zamorano Díaz, C.I. Nº 13.451.176-1, en representación de COMERCIAL MEAT & FROZEN CÍA. LTDA., RUT 76.335.931-K, domiciliada en Central Niño García 3722, comuna de P...
Segundo. Que, fojas 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, comparece doña Jenny Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal...
Tercero. Que, conforme a la resolución de folio 53-53vta. del expediente electrónico, los puntos de prueba fijados en autos son los siguientes:
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba instrumental a folio 01 y siguientes del expediente electrónico:
1. Copia de notificación 275/7 de fecha 04 de septiembre del 2019, que contiene las Liquidaciones N 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, de fecha 28 de agosto de 2019.
2. Copia de sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2019 en el procedimiento seguido ante el 8 Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 89-2018, RUC 1810000532-4.
3. Certificado de encontrarse ejecutoriada la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el 8 Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 89-2018, RUC 1810000532-4.
4. Copia de escritura pública de constitución de sociedad otorgada con fecha 16 de octubre del año 2013, ante Notario Público de Santiago Hernán Cuadra Gazmuri.
Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a folio 67 del expediente electrónico, los siguientes documentos:
1. Copia de la Querella presentada por el Servicio, respecto de diversos imputados, entre los cuales se encuentra el Representante Legal de la reclamante, don Hugo Zamorano Díaz, RUT N 13.451.176-1, por la facilitación de facturas falsas a diversas s...
2. Copia de la sentencia de juicio abreviado, de fecha 22 de noviembre de 2019, por la que se condena a don Hugo Zamorano Díaz, por la facilitación de facturas falsas a diversas sociedades pertenecientes al Grupo Valerio.
3. Copia de la sentencia de juicio abreviado, de fecha 09 de octubre de 2019, por la que se condena a don César Valerio Vega, representante legal de las 10 empresas pertenecientes al Grupo Valerio y que están involucradas en la causa penal, por la rea...
Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones N 475, 476, 4...
Séptimo. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana...
Por último, el inciso 14 establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
Octavo. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Liquidaciones Reclamadas y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los pu...
Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto.
Noveno. Que, la parte reclamante señala en su escrito de folio 01 y siguientes que, el Servicio determinó la improcedencia del crédito fiscal por falta de documentación de respaldo, señalando que la sanción penal aplicada se fundó exclusivamente en di...
Décimo. Que, al respecto, el Servicio señaló que, el reclamo es difuso y contradictorio, al reconocer la reclamante que el actuar del Servicio se ajustó a derecho, sin precisar irregularidades ni su afectación. La reclamante confunde las facultades de...
Undécimo. Que, el artículo 23 N 5 de la Ley de IVA establece una serie de requisitos para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal amparado en las facturas que han sido tildadas como irregulares por el Servicio.
En efecto, el inciso 2 de la norma indicada establece un mecanismo preventivo de pago, para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal, estableciendo como condiciones que dicho pago deba efectuarse de la siguiente forma:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de din...
No obstante lo anterior, el inciso 3 establece una nueva posibilidad para los contribuyentes que con posterioridad al pago de las facturas, sean fiscalizados por el Servicio, en cuyo caso para hacer uso del IVA crédito fiscal deberá acreditar:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Imp...
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Finalmente, el N 5 del artículo 23 de la Ley de IVA indica que, no obstante, los requisitos antes indicados, no se perderá derecho al IVA crédito fiscal si se acredita que el IVA fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. Esto, siemp...
Duodécimo. Que, el artículo 3 del DL 825 establece que: “Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen ...
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Naci...
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que deb...
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente ...
Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen des...
Decimotercero. Que, el artículo 31 de la LIR dispone que, “La renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud...
Decimocuarto. Que, el artículo 35 de la LIR señala “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas so...
Decimoquinto. Que, a folio 11 del expediente electrónico, consta copia de las Liquidaciones reclamadas en autos en las que se puede observar que el Servicio determinó diferencias por reintegro de IVA para el período de octubre de 2014; diferencias de ...
Decimosexto. Que, a folio 20 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de sentencia del 8 Juzgado de Garantía de Santiago de fecha 22 de noviembre de 2019, RIT 89-2018, en la que consta que don Hugo Zamorano fue condenado por deli...
Igual documento acompaña el SII a folio 68 del expediente electrónico, donde se da cuenta de que Hugo Zamorano fue condenado por el delito establecido en el inciso final del N 4 del artículo 97 del Código Tributario, en calidad de reiterado y en grad...
A folio 21 del expediente electrónico, se acompaña copia de certificación de que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.
Decimoséptimo. Que, a folio 73 del expediente electrónico, consta copia de la sentencia pronunciada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago en la que se da cuenta de la condena a don César Valerio por el delito tributario establecido en el artíc...
Decimoctavo. Que, a folio 140 del expediente electrónico, consta copia de la querella interpuesta por el SII en contra de Hugo Zamorano en calidad de representante legal de la reclamante por el delito tributario establecido en el artículo 97 Nº 4 inci...
Decimonoveno. Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando undécimo de esta sentencia, para efectos de utilizar una factura falsa o no fidedigna, se exige acreditar su pago mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electr...
Vigésimo. Que, según consta en autos, para efectos de acreditar el derecho al IVA crédito fiscal cuestionado por el SII, la reclamante se limitó a acompañar copia de la sentencia penal mediante la cual se condenó por el delito tributario establecido e...
Que, sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante no acompaña antecedente alguno que permita acreditar el pago de las facturas cuestionadas conforme exige el artículo 23 N 5 del DL 825. Así, no se acompaña copia de las facturas impugnadas y tamp...
Adicionalmente, tampoco se ha acreditado el registro de la respectiva cuenta corriente en la contabilidad del contribuyente -no se ha aportado balance tributario, libro mayor ni libro diario del contribuyente por los períodos cuestionados-. Tampoco se...
En consecuencia, no habiéndose aportado prueba por la parte reclamante que permita tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el N 5 del artículo 23 del DL 825 no resulta posible tener por acreditada la procedencia del IVA...
Vigésimo primero. Que, en cuanto a la procedencia de los costos y/o gastos impugnados por el SII, cabe tener presente que, los artículos 30 y 31 de la LIR establecen las condiciones que deben cumplirse para efectuar deducciones a la renta líquida impo...
Vigésimo segundo. Que, para estos efectos, cabe tener presente que el contribuyente tiene como giro o actividad la comercialización de productos cárneos, pescados, mariscos y congelados. El contribuyente determina impuesto a la renta sobre renta efect...
Vigésimo tercero. Que, en este contexto, y atendidos los antecedentes acompañados por la reclamante en estos autos, este Tribunal pudo constatar el incumplimiento de los requisitos previstos en el N 5 del artículo 23 del DL 825. En consecuencia, al n...
Vigésimo cuarto. Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona obligada a acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad completa, debiendo llevar sus libros en idioma castellano y con valore...
Vigésimo quinto. Que, en este contexto, corresponde a la parte reclamante la carga de acompañar al proceso su contabilidad, en cuanto dicha documentación da cuenta de hechos económicos que le son propios. Asimismo, se trata de antecedentes generados p...
Vigésimo sexto. Que, por su parte, tal como ha quedado establecido en el considerando cuarto del presente fallo, la reclamante aportó en conjunto con el escrito de reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, documentos que se reducen,...
Vigésimo séptimo. Que, en este contexto, cabe tener presente que, recae en la reclamante la carga de acreditar los hechos económicos mediante contabilidad completa, la que resulta esencial e indispensable en el presente juicio tributario para sustenta...
Asimismo, cabe tener presente que el artículo 23 N 5 del DL 825 exige que la cuenta corriente desde la cual se efectúan los pagos se encuentre debidamente registrada en la contabilidad del contribuyente.
En consecuencia, este Tribunal no acogerá las alegaciones formuladas por la reclamante respecto de la Partida A de las Liquidaciones reclamadas, por cuanto no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el N 5 del artículo 23 del ...
Vigésimo octavo. Que, en lo relacionado con la partida B de las Liquidaciones Reclamadas, esto es aquella que dice relación con la devolución indebida por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne con retención anticipada de IVA, cabe tener pr...
Vigésimo noveno. Que, tal como lo sostiene el Servicio, el proceso penal en virtud del cual se persigue la responsabilidad por un eventual delito tributario es independiente del proceso tributario que busca perseguir la incorrecta determinación de los...
Además, el hecho de que el SII haya devuelto una suma de dinero en primera instancia no implica que posteriormente determine que dicha devolución resulta improcedente en virtud de las facultades de fiscalización que le entrega la ley, con la limitació...
Trigésimo. Que, por las razones antes señaladas, este Tribunal rechazará las alegaciones formuladas por la parte reclamante respecto de la partida B de las Liquidaciones Reclamadas.
Trigésimo primero. Que, en cuanto a la partida C de las Liquidaciones Reclamadas, la que se refiere a la subdeclaración de ingresos y aplicación de la facultad de tasación contenida en el artículo 35 de la LIR, cabe tener presente que, la reclamante e...
Trigésimo segundo. Que, tal como se indicó en el considerando décimo cuarto, el artículo 35 de la LIR dispone la facultad de tasar la base imponible de IDPC cuando se den determinadas circunstancias.
Así, dispone la norma que en el caso que la RLI no pueda determinarse de manera clara y fehaciente, ya sea por falta de antecedentes u otra circunstancia, se presumirá que la renta mínima imponible de los contribuyentes afectos al IDPC corresponde al ...
Trigésimo tercero. Que, conforme ha señalado la Excma. Corte Suprema, son requisitos para que el SII pueda aplicar la facultad contenida en el artículo 35 de la LIR2F :
a) Que se trate de un contribuyente del impuesto de primera categoría;
b) Que no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible;
c) Que esta imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia; y
d) Que no se deba a caso fortuito.
Trigésimo cuarto. Que, de acuerdo con lo señalado, resulta esencial para la procedencia de la tasación del artículo 35 de la LIR, que la RLI del contribuyente afecto a IDPC no pueda determinarse de manera clara y fehaciente por falta de antecedentes u...
Trigésimo quinto. Que, según lo señalado en los considerandos anteriores, la reclamante dio respuesta a la Citación practicada por el Servicio, pero no acompañó antecedente alguno que permitiera acreditar sus alegaciones. Luego, en esta sede, tampoco ...
Trigésimo sexto. Que, en este sentido, este Tribunal tampoco acogerá el reclamo tributario en lo que dice relación con la improcedencia de la aplicación del artículo 35 de la LIR, por cuanto no se han presentado antecedentes que permitan desvirtuar lo...
Trigésimo séptimo. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado ...
Trigésimo octavo. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimient...
Trigésimo noveno. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
Cuadragésimo. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficient...
Cuadragésimo primero. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crít...
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 26 de diciembre de 2019, por don Hugo Andrés Zamorano Díaz en representación de COMERCIAL MEAT & FROZEN CÍA. LTDA., RUT 76.335.931-K, en contra de las Liquidaciones N ...
II. SE CONFIRMAN las Liquidaciones N 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de agosto de 2019 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Int...
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2026-04-09T11:48:30-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.