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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00151-2019 · 9 de abril de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00151-2019
RUC
19-9-0001099-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 30 “COMERCIAL MEAT Y FROZEN CIA LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RUC 19-9-0001099-3 RIT GR-15-00151-2019 Cuantía Neta UTM: 6153,98 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 6153,98 Santiago, nueve de abril del dos mil veintiséis. VISTOS. A fojas 01, con fecha 26 de diciembre de 2019, comparece don Hugo Andrés Zamorano Díaz, C.I. Nº 13.451.176-1, en representación de COMERCIAL MEAT & FROZEN CÍA. LTDA., RUT 76.335.931-K, domiciliada en Central Niño García 3722, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana (el “Reclamante” el “Contribuyente” o la “Sociedad”), quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de agosto de 2019 (las “Liquidaciones Reclamadas” o las “Liquidaciones”) emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el “SII” o el “Servicio”). I. FASE DE DISCUSIÓN. 1) RECLAMO TRIBUTARIO. I. CONTEXTO PREVIO Indica que, el proceso de fiscalización que originó las Liquidaciones Reclamadas tuvo su inicio en la información remitida por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, señalando que durante los años 2016 y 2017 se recopilaron antecedentes que permitieron determinar que el contribuyente fue identificado como emisora de facturas falsas en los años comerciales 2014 y 2015. Página 2 de 30 II. RESPECTO AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Expone que, mediante la Citación N° 42 de 30 de abril de 2019 (la “Citación) se le requirió acompañar la contabilidad y su documentación de respaldo, ante lo cual compareció, pero no pudo obtener dichos antecedentes porque estaban en poder de su ex socio Jaime Aliaga, con quien perdió contacto tras conflictos personales, motivo por el cual solicitó una prórroga de 30 días, sin lograr aun así recopilar la información solicitada. Indica que, ante la imposibilidad de entregar la documentación requerida, el Servicio procedió a tasar la base imponible y emitir las correspondientes liquidaciones de impuestos. III. SOBRE LA FACILITACIÓN DE FACTURAS FALSAS Expone que, es un hecho establecido en la causa que se inició una acción penal en su contra, en calidad de representante legal de la Sociedad, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en el procedimiento RIT 89-2018, RUC 1810000532-4. Indica que, toda la documentación contable, los respaldos y los talonarios de facturas siempre estuvieron en poder de su ex socio Jaime Aliaga, quien habría facilitado dichas facturas a una persona identificada como César Valerio y a empresas vinculadas al rubro de comida peruana. Señala que, producto de la investigación penal y en su calidad de representante legal de la empresa, debió asumir responsabilidad, siendo condenado mediante sentencia de 22 de noviembre de 2019 a 541 días de presidio y al pago de una multa de 12 UTA, resolución que se encuentra ejecutoriada. IV. RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS Expone que, conforme a la partida A relativa al crédito fiscal y costos o gastos declarados sin documentación, el Servicio determinó que no existían antecedentes que permitieran ejercer dicho crédito, destacando que la sanción penal impuesta se debió únicamente a la falta de documentación, lo que resulta contradictorio con la posterior liquidación de impuestos por crédito fiscal, considerando que el ilícito sancionado guardaba relación con la facilitación de facturas falsas. Página 3 de 30 Indica que, según la hoja de trabajo N° 2 de la Liquidación, la fiscalización se inició porque el contribuyente se encontraba siendo investigado por facilitación de facturas falsas, pese a que en el año 2014 se revisó íntegramente su contabilidad y documentación de respaldo para autorizar una devolución de impuestos por cambio de sujeto pasivo por 512,13 UTM, lo que confirma que en esos períodos no se detectó irregularidad alguna. Sostiene que, de estos antecedentes se desprende que el crédito fiscal declarado fue tasado y liquidado íntegramente solo por existir una investigación penal en curso, sin considerar que los mismos períodos ya habían sido revisados previamente sin anomalías, lo que evidencia un actuar arbitrario del Servicio al extender la sospecha derivada de la investigación penal a toda la información contable del contribuyente. Expone que, respecto de la partida B, el SII determinó la existencia de una devolución indebida por cambio de sujeto en la venta de carne con retención anticipada de IVA. Indica que, resulta llamativo que el Servicio, teniendo pleno conocimiento de la devolución previamente autorizada mediante la Resolución Exenta N° 3722 de 28 de julio de 2000 —por un monto de 512,13 UTM depositado en octubre de 2014— haya validado dicha devolución tras una exhaustiva revisión de la documentación de respaldo, encontrándose todo conforme. Sostiene que, pese a esa revisión completa efectuada en su oportunidad, hoy se pretende liquidar el mismo monto únicamente en razón de la existencia de una investigación penal por facilitación de facturas falsas, desconociendo que en los períodos revisados no se detectó irregularidad alguna. Expone que, conforme a la partida C, el Servicio determinó la existencia de ingresos afectos al impuesto de primera categoría que no habrían sido declarados. Indica que, el monto cuestionado corresponde a las facturas falsas que fueron objeto de investigación penal, por lo que no procede liquidarlo como ingresos no declarados, ya que, según el artículo 2 N° 1 del Decreto Ley 825, el hecho gravado venta requiere la existencia de una convención que efectivamente transfiera el dominio de bienes corporales muebles. Página 4 de 30 Sostiene que, en el proceso penal quedó acreditado que las facturas eran falsas y que no existió venta alguna, por lo que no se configuró el hecho gravado, ni pueden considerarse ingresos inexistentes como base imponible del impuesto a la renta, dado que los artículos 20 y 29 del Decreto Ley 824 definen ingresos reales y efectivos, sin gravar montos que carecen de existencia material o económica. Con base en lo señalado, solicita dejar sin efecto las Liquidaciones Reclamadas, ordenando las acciones correspondientes y pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, comparece doña Jenny Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones Reclamadas, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone. I. ANTECEDENTES DE LA LITIS En este apartado realiza un resumen de los aspectos relevantes del contribuyente y de aquellos que conllevaron la emisión de las Liquidaciones Reclamadas. II. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN En este título, se hace referencia al proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos y a la participación del contribuyente. III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Y ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN SU RECHAZO Indica que, antes de analizar el fondo del reclamo, resulta relevante señalar que este se presenta difuso y contradictorio, ya que la reclamante reconoce que el actuar del Servicio habría estado ajustado a derecho al concurrir a los requerimientos formulados sin acompañar los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones efectuadas, Página 5 de 30 omitiendo además precisar las irregularidades que atribuye al órgano fiscalizador y cómo estas afectarían sus intereses. Sostiene que, la reclamante confunde las facultades legales del Servicio, al estimar que la facultad de ejercer acciones penales limitaría la potestad fiscalizadora destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, apreciándose dicha confusión en su presentación de 26 de diciembre de 2019, en la que no identifica errores u omisiones concretas atribuibles al Servicio. Señala que, en primer término, el reclamo impugna la facultad legal del Servicio para tasar la base imponible y determinar diferencias de impuestos, basándose en hechos propios de la contribuyente, consistentes en no haber acompañado la documentación requerida durante el proceso de fiscalización. Indica que, en relación con lo señalado por la reclamante en el numeral 4 de su presentación insiste en el resultado del proceso penal seguido en su contra por facilitación de facturas falsas con su membrete, recordando el Servicio que dicho proceso penal no exime a la contribuyente representada del cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones tributarias. Expone que, respecto del acto impugnado por la reclamante con fecha 26 de diciembre de 2019, resulta necesario analizar detalladamente los conceptos liquidados y los fundamentos utilizados para objetar la actuación fiscalizadora realizada por el Servicio. - Concepto “A”: Crédito fiscal y costo/gastos declarados, no documentado Indica que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la reclamante acreditar la veracidad de lo declarado en los F29 relativos a los períodos de enero de 2014 a febrero de 2015, y que al no desvirtuar las observaciones contenidas en la Citación, el Servicio debió rechazar el crédito fiscal declarado, en aplicación de los artículos 23 N° 1 y 25 del DL 825, agregando además a la renta líquida imponible los costos y gastos no acreditados conforme a los artículos 30 y 31 de la LIR. Expone que, tratándose del IVA, la contribuyente debía acreditar su derecho al crédito fiscal consignado en los F29 durante la fiscalización, y que la falta de dicha acreditación Página 6 de 30 genera como consecuencia tributaria el rechazo del crédito y su correspondiente deducción en los períodos involucrados. Sostiene que, respecto del Impuesto a la Renta, la reclamante tenía la obligación de acreditar en el proceso fiscalizador la procedencia de los costos y gastos declarados para el AT 2015, lo que al no verificarse implica que tales partidas deban considerarse indebidas y agregarse a su renta líquida imponible para dicho ejercicio. - Devolución indebida por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne, con retención anticipada de IVA Explica que, conforme a los artículos 2°, 3° y 10 del DL 825, la regla general es que el sujeto pasivo del IVA corresponde al vendedor o prestador del servicio, pero que el artículo 3° del mismo, por decisión exclusiva de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos y para resguardar el interés fiscal, el tributo afecte al adquirente, facultad que el Servicio ha aplicado en el rubro de venta de carne, modificando el sujeto del impuesto y trasladando la obligación de declarar y pagar el IVA al comprador de dichos bienes o servicios asociados. Explica que, los mataderos o plantas faenadoras que comercialicen carne, directamente o por medio de empresas relacionadas, deben incluir en sus facturas un recargo del 5% sobre el valor neto, además del IVA, conforme a las normas de retención aplicables al rubro. Indica que, el comprador que soporta dicha retención puede imputarla al total del IVA que deba pagar en el período correspondiente o solicitar la devolución del remanente no absorbido, según lo regulado por la Resolución Exenta N° 3722 de 28 de julio de 2000, que contempla también la posibilidad de imputar el remanente en períodos posteriores. Expone que, en este caso, la reclamante imputó el impuesto retenido en los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, y además solicitó la devolución del remanente para los períodos de noviembre de 2013 y agosto de 2014. Sostiene que, pese a ello, se encuentra acreditado que don Hugo Andrés Zamorano Díaz emitió facturas falsas utilizando el membrete de la Sociedad, pues dichas facturas daban cuenta de operaciones inexistentes, y sobre la base de ellas la reclamante efectuó Página 7 de 30 imputaciones y solicitó devoluciones, lo que constituye la irregularidad central en esta partida. Indica que, mediante la Citación se exigió a la contribuyente acreditar que las facturas consideradas falsas, así como los registros efectuados en el libro de compraventa, correspondían a operaciones reales y cumplían con los requisitos del artículo 23 del DL 825, advirtiéndose que, de no ser así, las imputaciones y devoluciones por retención anticipada de IVA resultaban improcedentes. Expone que, conforme al artículo 59 en relación con el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio tiene la facultad de examinar y revisar las declaraciones dentro de los plazos de prescripción, sin limitación respecto del número de fiscalizaciones posibles, siendo dicha prescripción la única restricción al ejercicio de la potestad fiscalizadora. Sostiene que, en ese contexto, no existe contradicción en que el Servicio haya autorizado en un inicio la devolución de impuestos y, posteriormente, dentro de los plazos legales, sometiera a fiscalización los períodos comerciales 2014 y 2015, determinando diferencias de impuestos y el deber de reintegrar montos obtenidos indebidamente por concepto de retención anticipada en el rubro de venta de carne. - Ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría, No Declarados Indica que, aunque don Hugo Zamorano reconoció haber emitido facturas falsas que daban cuenta de operaciones inexistentes —materia que fue objeto de una investigación penal que terminó con su condena en juicio abreviado— ello no exime a la contribuyente de la obligación legal establecida en el artículo 29 de la LIR de declarar todos los ingresos obtenidos por la explotación de su actividad comercial afectos al IDPC. Expone que, para el AT 2016 la contribuyente debió presentar su F22 consignando todos los ingresos percibidos y devengados durante el año comercial 2015, determinado su resultado tributario mediante balance general y contabilidad completa; sin embargo, de los antecedentes del Servicio —particularmente los F29 de enero y febrero de 2015— se desprende que percibió diversos ingresos que no fueron declarados en su declaración anual de renta. Página 8 de 30 Sostiene que, aun cuando el Servicio presentó querella y obtuvo condena por el delito de facilitación de facturas falsas, la falta de entrega de los antecedentes tributarios por parte de la contribuyente impide determinar con precisión qué ingresos declarados o no declarados corresponden a documentos falsos y cuáles derivan de operaciones reales efectuadas por la empresa. Indica que, al no haber aportado la reclamante los antecedentes necesarios para que el Servicio pudiera determinar en forma clara y fehaciente su RLI, el órgano fiscalizador procedió a tasarla en virtud del artículo 35 de la LIR. Concluye que, en mérito de lo expuesto, las Liquidaciones se encuentran ajustadas a derecho, y que la reclamante, al no aportar los antecedentes requeridos, no logró desvirtuar los conceptos impugnados en la Citación, señalando además que, aunque el proceso de fiscalización tuvo origen en una recopilación de antecedentes relativos a delitos tributarios, las diferencias de impuestos liquidadas exceden con creces el ilícito cometido por su representante legal. IV. NORMAS LEGALES APLICABLES - Facultades del SII Se refiere a lo dispuesto en los artículos 6 del Código Tributario y 1 del DFL Nº 7, para luego agregar que, el órgano fiscalizador cuenta con diversas facultades entregadas por el legislador tendientes a establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre las cuales se encuentran los siguientes: 1.- Artículo 21 del Código Tributario: al no haber aportado la contribuyente la documentación requerida para desvirtuar los conceptos liquidados y considerando además sus propias declaraciones de impuestos, se justifica plenamente el actuar del órgano fiscalizador en el presente caso. 2.- Artículo 33 y siguientes del Código Tributario: conforme al marco legal aplicable, los contribuyentes deben acompañar junto con sus declaraciones todos los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones del SII exigen para verificar la exactitud de lo declarado, requisito esencial para aclarar las inconsistencias que puedan surgir entre la información que posee la Administración y lo declarado por el contribuyente. Página 9 de 30 Expone que, en este caso, en distintas etapas del procedimiento se informó reiteradamente a la reclamante la necesidad de acompañar los antecedentes que respaldaran sus declaraciones de IVA, su derecho a las devoluciones obtenidas por retención anticipada por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne, así como la documentación necesaria para acreditar la determinación del impuesto a la renta del Año Tributario 2016 respecto de los ingresos afectos al impuesto de Primera Categoría. 3.- Facultad de liquidar diferencias de impuestos: conforme al artículo 24 del Código Tributario, el SII tiene la facultad de practicar liquidaciones de impuesto cuando, a partir de la revisión de las declaraciones del contribuyente y de la información contenida en sus bases de datos, se detectan diferencias dentro de los límites fijados por la ley. En virtud de dicha facultad, el actuar del Servicio se encuentra ajustado a derecho, pues las Liquidaciones Reclamadas, no exceden su competencia legal ni constituyen un acto abusivo o ilegal. 4.- Facultad para determinar la Renta Mínima Imponible de Primera Categoría, cuando esta no pueda determinarse en forma clara y fehaciente por el contribuyente: el artículo 35 de la LIR faculta al Servicio, en casos de falta de antecedentes u otras circunstancias, a presumir como renta mínima imponible el promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que desarrollen actividades en el mismo rubro o en la misma plaza. 5.- En cuanto a los plazos para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que posee el SII: conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en relación con el inciso final del artículo 63 del mismo cuerpo legal, el Servicio se encuentra facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su determinación y girar las diferencias que procedan, todo ello dentro del plazo de seis años aplicable al caso de autos. V. CONCLUSIONES Indica que, respecto de los períodos tributarios comprendidos entre enero de 2014 y febrero de 2015, la reclamante declaró créditos fiscales de IVA en sus F29 sin contar con la documentación de respaldo exigida por la normativa vigente. Expone que, para justificar la rebaja de costos y gastos imputados a la RLI, la contribuyente debía acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos legales Página 10 de 30 ante el Servicio, conforme a las normas reguladoras de los impuestos a las ventas y servicios y del impuesto a la renta. Sostiene que, el artículo 23 N° 1 del DL 825 establece que el derecho al crédito fiscal solo se origina respecto de facturas que den cuenta de adquisiciones o utilización de servicios reales, lo que no ocurrió en este caso al no existir respaldo documental válido. Detalla que, en materia de impuesto a la renta, el artículo 30 de la LIR ordena determinar la renta bruta deduciendo de los ingresos el costo de los bienes o servicios adquiridos, mientras que el artículo 31 exige acreditar ante el Servicio que los gastos rebajados son necesarios para producir la renta y cumplen con los requisitos legales. Concluye que, al no haber acreditado la reclamante la documentación necesaria ni el cumplimiento de las exigencias legales aplicables tanto al IVA como al impuesto a la renta, el Servicio debió rechazar el crédito fiscal declarado para los períodos correspondientes y agregar a la renta líquida imponible los costos y gastos no acreditados como necesarios para producir la renta. Expone que, respecto de la devolución indebida por cambio de sujeto en la venta de carne con retención anticipada de IVA, los antecedentes provenientes de las propias declaraciones y solicitudes de la reclamante permiten establecer que esta obtuvo una devolución improcedente. Indica que, específicamente, la reclamante recibió en los períodos tributarios de noviembre de 2013 y agosto de 2014 una devolución por concepto de cambio de sujeto equivalente a 512,13 UTM, correspondiente al 5% de la retención anticipada del IVA aplicada a operaciones que luego se verificó eran inexistentes. Concluye que, al no acreditarse en el proceso de fiscalización la procedencia de dicha devolución conforme al artículo 23 del DL 825, la contribuyente se encuentra obligada a reintegrar el monto indebidamente restituido. Expone que, conforme al artículo 29 de la LIR, constituyen ingresos brutos todos los ingresos obtenidos por la contribuyente, salvo aquellos expresamente exceptuados en el artículo 17 del mismo cuerpo legal. Página 11 de 30 Indica que, de los antecedentes disponibles, se establece que la reclamante debió presentar para el año comercial 2015 su declaración anual de impuesto a la renta mediante Formulario 22, puesto que obtuvo diversos ingresos que exceden aquellos vinculados a la emisión de facturas falsas. Señala que, la propia reclamante reconoce no haber acompañado los antecedentes requeridos por el Servicio, razón por la cual, al no haberse subsanado en la fiscalización las partidas observadas, el órgano fiscalizador debió aplicar el mandato legal correspondiente y emitir las liquidaciones reclamadas. Sostiene que, en razón de todo lo expuesto, procede rechazar íntegramente el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones, debiendo este Tribunal ratificar los actos administrativos impugnados o, si lo estima pertinente, ordenar la correspondiente reliquidación de los impuestos contenidos en dichas Liquidaciones. Expone que, de los antecedentes analizados se concluye de manera inequívoca que las diferencias de impuestos determinadas en el proceso de fiscalización que afectó al contribuyente no guardan relación con el proceso penal seguido contra Hugo Zamorano, sino que derivan de incumplimientos tributarios detectados en sede administrativa. Indica que, la contribuyente no logró durante la fiscalización aclarar ni corregir las observaciones formuladas en la Citación, al no acompañar los antecedentes requeridos por el Servicio, y que tampoco ha conseguido desvirtuar la legitimidad del actuar de la autoridad tributaria en el presente reclamo. Con base en lo señalado, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones Reclamadas o se ordene la reliquidación de los mismos con costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 26 de diciembre de 2019, consta escrito de reclamo tributario. Página 12 de 30 2º) A folio 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 52, con fecha 13 de febrero de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A folio 53-53vta., con fecha 15 de abril de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos objeto de acreditación en estos autos. Se hace presente que el término probatorio fue suspendido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226 y reanudado mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2025. 5º) A folio 185, con fecha 16 de febrero de 2026, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes 26 de diciembre de 2019, comparece don Hugo Andrés Zamorano Díaz, C.I. Nº 13.451.176-1, en representación de COMERCIAL MEAT & FROZEN CÍA. LTDA., RUT 76.335.931-K, domiciliada en Central Niño García 3722, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de agosto de 2019, emitidas por Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y derecho que se exponen en la presente sentencia y que se dan por reproducidos en este acápite. SEGUNDO. Que, fojas 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, comparece doña Jenny Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones Reclamadas, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone y que se dan por reproducidos en este apartado. TERCERO. Que, conforme a la resolución de folio 53-53vta. del expediente electrónico, los puntos de prueba fijados en autos son los siguientes: Página 13 de 30 1. Acredítese que el crédito fiscal cuestionado por medio de las Liquidaciones reclamadas, tiene su fundamento en facturas que cumplen con las exigencias que establece el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2. Acredítese los costos y gastos deducidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondientes al Año Tributario 2015, cuestionados por medio de las Liquidaciones reclamadas, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 3. Acredítese el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la devolución por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne, con retención anticipada de IVA, cuestionada por medio de las Liquidaciones reclamadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la Resolución Exenta Nº 3722 de 28 de julio del 2000. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba instrumental a folio 01 y siguientes del expediente electrónico: 1. Copia de notificación 275/7 de fecha 04 de septiembre del 2019, que contiene las Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, de fecha 28 de agosto de 2019. 2. Copia de sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2019 en el procedimiento seguido ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 89-2018, RUC 1810000532-4. 3. Certificado de encontrarse ejecutoriada la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 89-2018, RUC 1810000532-4. 4. Copia de escritura pública de constitución de sociedad otorgada con fecha 16 de octubre del año 2013, ante Notario Público de Santiago Hernán Cuadra Gazmuri. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a folio 67 del expediente electrónico, los siguientes documentos: Página 14 de 30 1. Copia de la Querella presentada por el Servicio, respecto de diversos imputados, entre los cuales se encuentra el Representante Legal de la reclamante, don Hugo Zamorano Díaz, RUT N° 13.451.176-1, por la facilitación de facturas falsas a diversas sociedades pertenecientes al Grupo Valerio. 2. Copia de la sentencia de juicio abreviado, de fecha 22 de noviembre de 2019, por la que se condena a don Hugo Zamorano Díaz, por la facilitación de facturas falsas a diversas sociedades pertenecientes al Grupo Valerio. 3. Copia de la sentencia de juicio abreviado, de fecha 09 de octubre de 2019, por la que se condena a don César Valerio Vega, representante legal de las 10 empresas pertenecientes al Grupo Valerio y que están involucradas en la causa penal, por la realización de diversas maniobras con el objeto de disminuir la carga tributaria de éstas. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de agosto de 2019, emitidas por Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica. Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar conclusiones. Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente las declaraciones realizadas al respecto (SCS N° 7634-12, del 27 de agosto de 2013). Página 15 de 30 Además, el inciso 11° de la misma norma admite cualquier medio probatorio apto para generar certeza. Por último, el inciso 14° establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. OCTAVO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Liquidaciones Reclamadas y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los puntos de prueba previamente establecidos en el proceso, se emitirá un pronunciamiento sobre las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto. NOVENO. Que, la parte reclamante señala en su escrito de folio 01 y siguientes que, el Servicio determinó la improcedencia del crédito fiscal por falta de documentación de respaldo, señalando que la sanción penal aplicada se fundó exclusivamente en dicha carencia, lo que resulta contradictorio con la posterior liquidación de impuestos, considerando que el ilícito sancionado se vinculaba a la facilitación de facturas falsas. Indica que la fiscalización se inició debido a una investigación por facilitación de facturas falsas, pese a que en 2014 el contribuyente había sido previamente revisado en su totalidad para autorizar una devolución de impuestos, sin que en dicha oportunidad se detectaran irregularidades. Sostiene que el crédito fiscal fue tasado y liquidado íntegramente a partir de la existencia de una investigación penal en curso, sin considerar revisiones anteriores sin observaciones, lo que evidencia un actuar arbitrario del Servicio al extender la sospecha a toda la información contable del contribuyente. Expone que, respecto de la partida B, el Servicio determinó la existencia de una devolución indebida asociada al cambio de sujeto en la venta de carne con retención anticipada de IVA. Página 16 de 30 Indica que resulta llamativo que el Servicio, pese a tener conocimiento de la devolución previamente autorizada mediante resolución y validada tras una revisión exhaustiva de la documentación de respaldo, haya considerado en ese momento que todo se encontraba conforme. Señala que, no obstante dicha revisión previa sin observaciones, el Servicio pretende liquidar el mismo monto únicamente en atención a la existencia de una investigación penal, desconociendo la ausencia de irregularidades en los períodos ya revisados. Añade que, en relación con la partida C, el Servicio determinó la existencia de ingresos afectos al impuesto de primera categoría que no habrían sido declarados. Explica que el monto observado corresponde a facturas falsas investigadas penalmente, por lo que no procede su liquidación como ingresos no declarados, al no configurarse el hecho gravado venta por falta de una convención real que transfiera el dominio de bienes. Sostiene que en el proceso penal se acreditó la inexistencia de las operaciones, por lo que no se configuró hecho gravado alguno ni pueden considerarse tales montos como ingresos para efectos tributarios, al carecer de existencia material o económica conforme a la normativa aplicable. DÉCIMO. Que, al respecto, el Servicio señaló que, el reclamo es difuso y contradictorio, al reconocer la reclamante que el actuar del Servicio se ajustó a derecho, sin precisar irregularidades ni su afectación. La reclamante confunde las facultades del Servicio, al estimar que la acción penal limita la fiscalización, sin identificar errores concretos en su actuación. Señala que, el reclamo cuestiona la facultad de tasar y determinar impuestos, pese a fundarse en la falta de entrega de antecedentes por parte de la contribuyente. Agrega que, el proceso penal por facturas falsas no exime del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Correspondía acreditar lo declarado en los F29, y que al no hacerlo, procedía rechazar el crédito fiscal y agregar costos y gastos a la renta líquida imponible. Sostiene que, la falta de acreditación del crédito fiscal implica su rechazo, y que la no acreditación de costos y gastos determina su improcedencia en renta. Página 17 de 30 Explica que en el rubro de la carne el Servicio puede modificar el sujeto del IVA, permitiendo imputaciones o devoluciones de retenciones. La reclamante imputó y solicitó devoluciones basadas en facturas falsas, lo que las hace improcedentes. Sostiene que, el Servicio puede fiscalizar dentro de los plazos legales, sin que exista contradicción en revisar períodos previamente autorizados. Expone que, la falta de antecedentes impidió distinguir ingresos reales de falsos, por lo que el Servicio tasó la renta líquida imponible. Concluye que, las liquidaciones se ajustan a derecho, al no haberse desvirtuado las observaciones formuladas. UNDÉCIMO. Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA establece una serie de requisitos para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal amparado en las facturas que han sido tildadas como irregulares por el Servicio. En efecto, el inciso 2° de la norma indicada establece un mecanismo preventivo de pago, para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal, estableciendo como condiciones que dicho pago deba efectuarse de la siguiente forma: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. No obstante lo anterior, el inciso 3° establece una nueva posibilidad para los contribuyentes que con posterioridad al pago de las facturas, sean fiscalizados por el Servicio, en cuyo caso para hacer uso del IVA crédito fiscal deberá acreditar: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según Página 18 de 30 corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente, el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA indica que, no obstante, los requisitos antes indicados, no se perderá derecho al IVA crédito fiscal si se acredita que el IVA fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. Esto, siempre que quien hace uso del IVA crédito fiscal no sepa y no participe en la falsedad de las facturas. DUODÉCIMO. Que, el artículo 3 del DL 825 establece que: “Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención Página 19 de 30 del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización. En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios. Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.” DECIMOTERCERO. Que, el artículo 31 de la LIR dispone que, “La renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En conformidad a lo señalado, y tal como ha determinado la Excelentísima Corte Suprema, “Es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta líquida en casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende: 1. Que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; 2. Que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; 3. Que correspondan al período en que se está determinando la renta; 4. Que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; Página 20 de 30 5. Que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y; 6. Que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.1” En cuanto a la necesidad del gasto, se ha entendido de la lectura del propio artículo 31 de la LIR, que un gasto es necesario para producir la renta cuando tiene el carácter de inevitable u obligatorio para el contribuyente2. DECIMOCUARTO. Que, el artículo 35 de la LIR señala “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” DECIMOQUINTO. Que, a folio 11 del expediente electrónico, consta copia de las Liquidaciones reclamadas en autos en las que se puede observar que el Servicio determinó diferencias por reintegro de IVA para el período de octubre de 2014; diferencias de IVA por los períodos de enero a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015. Además, se aplicó impuesto único del artículo 21 de la LIR para los AT 2015 y 2016. Todo lo anterior conllevó que el SII determinara diferencias de impuestos más recargos legales por $1.546.595.666.- 1 Ver SCS de fecha 19 de mayo de 2015, Rol Nº 14771-2014. 2 En el mismo sentido: “Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” (Ver SCS de fecha 30 de julio de 2018, Rol N° 231-2017). Página 21 de 30 Se hace referencia al proceso de fiscalización que culminó con la emisión de las Liquidaciones Reclamadas. El fundamento principal de los actos administrativos se vincula con la emisión por parte de la reclamante de documentos tributarios falsos a contribuyentes del rubro de la gastronomía peruana (Grupo Valerio). En el marco del proceso de fiscalización el SII emitió la citación N° 42 de fecha 30 de abril de 2019 (la “Citación”) por medio de la cual, se citaron las siguientes partidas: Concepto A: Crédito fiscal y costos/gastos declarados no documentados. Concepto B: Devolución indebida por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne con retención anticipada de IVA Concepto C: ingresos afectos a IDPC no declarados El contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación. Vencido el plazo presentó un escrito dando cuenta de que no disponía de la documentación solicitada y por ello, no se adjuntó al documento. DECIMOSEXTO. Que, a folio 20 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de sentencia del 8 Juzgado de Garantía de Santiago de fecha 22 de noviembre de 2019, RIT 89-2018, en la que consta que don Hugo Zamorano fue condenado por delito tributario. Igual documento acompaña el SII a folio 68 del expediente electrónico, donde se da cuenta de que Hugo Zamorano fue condenado por el delito establecido en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en calidad de reiterado y en grado de ejecución consumado, en calidad de autor. Estos hechos fueron aceptados por el representante legal de la Reclamante. A folio 21 del expediente electrónico, se acompaña copia de certificación de que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada. DECIMOSÉPTIMO. Que, a folio 73 del expediente electrónico, consta copia de la sentencia pronunciada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago en la que se da cuenta de la condena a don César Valerio por el delito tributario establecido en el artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código del ramo. Página 22 de 30 DECIMOCTAVO. Que, a folio 140 del expediente electrónico, consta copia de la querella interpuesta por el SII en contra de Hugo Zamorano en calidad de representante legal de la reclamante por el delito tributario establecido en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario. DECIMONOVENO. Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando undécimo de esta sentencia, para efectos de utilizar una factura falsa o no fidedigna, se exige acreditar su pago mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de fondos emitidos a nombre del emisor de la factura, con cargo a la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio. Asimismo, es necesario que, al momento de emitirse el cheque por el librador o el vale vista por el banco, se haya consignado en el reverso el RUT del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas, dicha información, junto con el monto de la operación, debe constar en los comprobantes o respaldos de la transacción bancaria. Impugnado el uso del crédito fiscal del IVA, corresponde al contribuyente acreditar el pago de la factura, su registro contable, el cumplimiento de los requisitos formales del documento y la efectiva realización de la operación. VIGÉSIMO. Que, según consta en autos, para efectos de acreditar el derecho al IVA crédito fiscal cuestionado por el SII, la reclamante se limitó a acompañar copia de la sentencia penal mediante la cual se condenó por el delito tributario establecido en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y la certificación de ejecutoriedad emitida por el Juzgado de Garantía que se pronunció al respecto. Que, sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante no acompaña antecedente alguno que permita acreditar el pago de las facturas cuestionadas conforme exige el artículo 23 N° 5 del DL 825. Así, no se acompaña copia de las facturas impugnadas y tampoco copia de vale vista, transferencia bancaria o cheque que dé cuenta del pago de bienes o servicios por los que se tendría derecho al IVA crédito fiscal. Adicionalmente, tampoco se ha acreditado el registro de la respectiva cuenta corriente en la contabilidad del contribuyente -no se ha aportado balance tributario, libro mayor ni libro diario del contribuyente por los períodos cuestionados-. Tampoco se han aportado antecedentes que permitan acreditar la efectividad material de las operaciones, Página 23 de 30 tales como, contratos, guías de despacho, peritajes o testigos que den cuenta de lo indicado. En consecuencia, no habiéndose aportado prueba por la parte reclamante que permita tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 5 del artículo 23 del DL 825 no resulta posible tener por acreditada la procedencia del IVA crédito fiscal invocado. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en cuanto a la procedencia de los costos y/o gastos impugnados por el SII, cabe tener presente que, los artículos 30 y 31 de la LIR establecen las condiciones que deben cumplirse para efectuar deducciones a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en relación con los costos y gastos incurridos por los contribuyentes en la determinación de dicho tributo. En este contexto, resulta esencial que tales deducciones se encuentren debidamente respaldadas y guarden relación con el giro o actividad del contribuyente. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, para estos efectos, cabe tener presente que el contribuyente tiene como giro o actividad la comercialización de productos cárneos, pescados, mariscos y congelados. El contribuyente determina impuesto a la renta sobre renta efectiva según contabilidad completa. VIGÉSIMO TERCERO. Que, en este contexto, y atendidos los antecedentes acompañados por la reclamante en estos autos, este Tribunal pudo constatar el incumplimiento de los requisitos previstos en el N° 5 del artículo 23 del DL 825. En consecuencia, al no haberse acreditado los créditos fiscales asociados a las facturas conforme a las exigencias legales, no resulta procedente admitir la deducción de dichas partidas como costos o gastos, por no encontrarse debidamente justificadas tal como lo exige el artículo 31 de la LIR. VIGÉSIMO CUARTO. Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona obligada a acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad completa, debiendo llevar sus libros en idioma castellano y con valores expresados en la forma prevista en el artículo 18, los cuales, junto con la documentación de respaldo, deben ser conservados mientras se encuentre vigente el plazo de revisión por parte del Servicio. Página 24 de 30 En consecuencia, los contribuyentes sujetos a la obligación de acreditar renta efectiva, como ocurre en la especie, deben no solo mantener sus libros contables, sino también contar con la documentación que sustente los registros consignados en ellos. VIGÉSIMO QUINTO. Que, en este contexto, corresponde a la parte reclamante la carga de acompañar al proceso su contabilidad, en cuanto dicha documentación da cuenta de hechos económicos que le son propios. Asimismo, se trata de antecedentes generados por la propia reclamante, elaborados sobre la base de los respaldos que obran en su poder. VIGÉSIMO SEXTO. Que, por su parte, tal como ha quedado establecido en el considerando cuarto del presente fallo, la reclamante aportó en conjunto con el escrito de reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, documentos que se reducen, en términos generales, a las Liquidaciones Reclamadas, antecedentes societarios y sentencia condenatoria al representante legal del contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del expediente electrónico este Tribunal ha podido verificar que la reclamante no acompañó en esta instancia judicial los libros contables correspondientes al Libro Diario y al Libro Mayor relativos a los años tributarios objeto de la impugnación del Servicio de Impuestos Internos, antecedentes que permitirían corroborar las alegaciones formuladas en el reclamo de folio 01 y siguientes, especialmente en lo relativo a la correcta contabilización de los costos y/o gastos considerados en la determinación del Impuesto de Primera Categoría de los AT 2015 y 2016. Lo anterior resulta particularmente relevante, atendido que uno de los fundamentos de la impugnación de las facturas a que se refieren las Liquidaciones reclamadas dice relación precisamente con la veracidad de dichas operaciones. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este contexto, cabe tener presente que, recae en la reclamante la carga de acreditar los hechos económicos mediante contabilidad completa, la que resulta esencial e indispensable en el presente juicio tributario para sustentar sus alegaciones. Ello obedece a que el Libro Diario constituye el punto de partida de la contabilización de las operaciones, en conjunto con su respectiva documentación de respaldo, permitiendo verificar la trazabilidad de dichas operaciones, su posterior registro en el Libro Mayor y su concordancia con los saldos finales reflejados en el Balance de ocho columnas, particularmente en lo relativo a las partidas de costos y gastos observadas en las Liquidaciones reclamadas. Página 25 de 30 Asimismo, cabe tener presente que el artículo 23 N° 5 del DL 825 exige que la cuenta corriente desde la cual se efectúan los pagos se encuentre debidamente registrada en la contabilidad del contribuyente. En consecuencia, este Tribunal no acogerá las alegaciones formuladas por la reclamante respecto de la Partida A de las Liquidaciones reclamadas, por cuanto no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el N° 5 del artículo 23 del DL 825, ni de aquellos establecidos en los artículos 30 y 31 de la LIR, en relación con las facturas objetadas por el ente fiscalizador. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en lo relacionado con la partida B de las Liquidaciones Reclamadas, esto es aquella que dice relación con la devolución indebida por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne con retención anticipada de IVA, cabe tener presente que la reclamante se limita a indicar que el Servicio, pese a existir una devolución previa autorizada y validada tras una revisión de la documentación de respaldo, liquidó el mismo monto únicamente en atención a la existencia de una investigación penal, desconociendo la ausencia de irregularidades en los períodos ya revisados, sin embargo, no aporta documentación alguna a este Tribunal que le permita tener por acreditado que los períodos respecto a los cuales se liquida el reintegro por devolución indebida ya fue objeto de un proceso de revisión y fiscalización por parte del SII. No obstante lo anterior, lo que sí se encuentra acreditado en estos autos mediante los documentos que acompaña la propia reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes es que imputó y solicitó devoluciones basadas en facturas falsas. En este sentido, cabe tener presente que, el representante legal de la reclamante fue condeno por delito tributario en virtud de un procedimiento abreviado, por lo que reconoció responsabilidad en los hechos imputados y en la emisión de facturas falsas. VIGÉSIMO NOVENO. Que, tal como lo sostiene el Servicio, el proceso penal en virtud del cual se persigue la responsabilidad por un eventual delito tributario es independiente del proceso tributario que busca perseguir la incorrecta determinación de los impuestos por parte de un contribuyente y el cobro de dichos impuestos cuando procediere. Además, el hecho de que el SII haya devuelto una suma de dinero en primera instancia no implica que posteriormente determine que dicha devolución resulta Página 26 de 30 improcedente en virtud de las facultades de fiscalización que le entrega la ley, con la limitación de los plazos de prescripción y aquellos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario. TRIGÉSIMO. Que, por las razones antes señaladas, este Tribunal rechazará las alegaciones formuladas por la parte reclamante respecto de la partida B de las Liquidaciones Reclamadas. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, en cuanto a la partida C de las Liquidaciones Reclamadas, la que se refiere a la subdeclaración de ingresos y aplicación de la facultad de tasación contenida en el artículo 35 de la LIR, cabe tener presente que, la reclamante expone que el monto que indica el SII corresponde a las facturas falsas que se facilitaron y habiéndose acreditado en el proceso penal que estos documentos eran falsos no existió venta alguna y por lo mismo no hubo ingresos que debiesen tributar. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, tal como se indicó en el considerando décimo cuarto, el artículo 35 de la LIR dispone la facultad de tasar la base imponible de IDPC cuando se den determinadas circunstancias. Así, dispone la norma que en el caso que la RLI no pueda determinarse de manera clara y fehaciente, ya sea por falta de antecedentes u otra circunstancia, se presumirá que la renta mínima imponible de los contribuyentes afectos al IDPC corresponde al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas del ejercicio, el cual será fijado por la Dirección Regional sobre la base de antecedentes como promedios obtenidos por el propio contribuyente u otros del mismo rubro o plaza, correspondiendo a dicha autoridad determinar la base aplicable en cada caso. Lo anterior, salvo que estemos en presencia de caso fortuito. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, conforme ha señalado la Excma. Corte Suprema, son requisitos para que el SII pueda aplicar la facultad contenida en el artículo 35 de la LIR3: a) Que se trate de un contribuyente del impuesto de primera categoría; b) Que no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible; 3 Ver SCS Rol 19.289-2016. Página 27 de 30 c) Que esta imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia; y d) Que no se deba a caso fortuito. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, de acuerdo con lo señalado, resulta esencial para la procedencia de la tasación del artículo 35 de la LIR, que la RLI del contribuyente afecto a IDPC no pueda determinarse de manera clara y fehaciente por falta de antecedentes u otra circunstancia. TRIGÉSIMO QUINTO. Que, según lo señalado en los considerandos anteriores, la reclamante dio respuesta a la Citación practicada por el Servicio, pero no acompañó antecedente alguno que permitiera acreditar sus alegaciones. Luego, en esta sede, tampoco acompañó documentación o antecedentes que permitieran a este Tribunal determinar qué parte de los ingresos se vinculan a documentos falsos y cuáles corresponden a operaciones efectivamente realizadas por la empresa. TRIGÉSIMO SEXTO. Que, en este sentido, este Tribunal tampoco acogerá el reclamo tributario en lo que dice relación con la improcedencia de la aplicación del artículo 35 de la LIR, por cuanto no se han presentado antecedentes que permitan desvirtuar lo concluido por el Servicio en las Liquidaciones Reclamadas. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la Página 28 de 30 lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. TRIGÉSIMO NOVENO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. CUADRAGÉSIMO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante, individualizada en el considerando cuarto de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para acreditar las alegaciones efectuadas en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico. CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a concluir a este sentenciador que las Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de agosto de 2019 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se han emitido correctamente. Tendiendo presente además que, la fiscalización llevada a cabo se desarrolló dentro de los términos temporales que la ley establece, de Página 29 de 30 modo tal, que no deben considerarse que a su respecto ha operado la prescripción extintiva de la acción de fiscalización. POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 3 y 23 N° 5 del DL 825, artículos 29, 35 y demás normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 26 de diciembre de 2019, por don Hugo Andrés Zamorano Díaz en representación de COMERCIAL MEAT & FROZEN CÍA. LTDA., RUT 76.335.931-K, en contra de las Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de agosto de 2019 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE CONFIRMAN las Liquidaciones N° 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de agosto de 2019 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese Página 30 de 30 aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. 1) RECLAMO TRIBUTARIO. I. CONTEXTO PREVIO II. RESPECTO AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN III. SOBRE LA FACILITACIÓN DE FACTURAS FALSAS IV. RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, comparece doña Jenny Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitand... I. ANTECEDENTES DE LA LITIS II. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Y ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN SU RECHAZO - Concepto “A”: Crédito fiscal y costo/gastos declarados, no documentado - Devolución indebida por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne, con retención anticipada de IVA - Ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría, No Declarados IV. NORMAS LEGALES APLICABLES - Facultades del SII V. CONCLUSIONES II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 2º) A folio 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 52, con fecha 13 de febrero de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A folio 53-53vta., con fecha 15 de abril de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos objeto de acreditación en estos autos. Se hace presente que el término probatorio fue suspendido por aplicación de lo dispuesto en el artí... 5º) A folio 185, con fecha 16 de febrero de 2026, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, a fs. 01 y siguientes 26 de diciembre de 2019, comparece don Hugo Andrés Zamorano Díaz, C.I. Nº 13.451.176-1, en representación de COMERCIAL MEAT & FROZEN CÍA. LTDA., RUT 76.335.931-K, domiciliada en Central Niño García 3722, comuna de P... Segundo. Que, fojas 40 y siguientes, con fecha 31 de enero de 2020, comparece doña Jenny Saavedra Paredes, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal... Tercero. Que, conforme a la resolución de folio 53-53vta. del expediente electrónico, los puntos de prueba fijados en autos son los siguientes: Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba instrumental a folio 01 y siguientes del expediente electrónico: 1. Copia de notificación 275/7 de fecha 04 de septiembre del 2019, que contiene las Liquidaciones N 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, de fecha 28 de agosto de 2019. 2. Copia de sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2019 en el procedimiento seguido ante el 8 Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 89-2018, RUC 1810000532-4. 3. Certificado de encontrarse ejecutoriada la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el 8 Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 89-2018, RUC 1810000532-4. 4. Copia de escritura pública de constitución de sociedad otorgada con fecha 16 de octubre del año 2013, ante Notario Público de Santiago Hernán Cuadra Gazmuri. Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a folio 67 del expediente electrónico, los siguientes documentos: 1. Copia de la Querella presentada por el Servicio, respecto de diversos imputados, entre los cuales se encuentra el Representante Legal de la reclamante, don Hugo Zamorano Díaz, RUT N 13.451.176-1, por la facilitación de facturas falsas a diversas s... 2. Copia de la sentencia de juicio abreviado, de fecha 22 de noviembre de 2019, por la que se condena a don Hugo Zamorano Díaz, por la facilitación de facturas falsas a diversas sociedades pertenecientes al Grupo Valerio. 3. Copia de la sentencia de juicio abreviado, de fecha 09 de octubre de 2019, por la que se condena a don César Valerio Vega, representante legal de las 10 empresas pertenecientes al Grupo Valerio y que están involucradas en la causa penal, por la rea... Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones N 475, 476, 4... Séptimo. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana... Por último, el inciso 14 establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Octavo. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Liquidaciones Reclamadas y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los pu... Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto. Noveno. Que, la parte reclamante señala en su escrito de folio 01 y siguientes que, el Servicio determinó la improcedencia del crédito fiscal por falta de documentación de respaldo, señalando que la sanción penal aplicada se fundó exclusivamente en di... Décimo. Que, al respecto, el Servicio señaló que, el reclamo es difuso y contradictorio, al reconocer la reclamante que el actuar del Servicio se ajustó a derecho, sin precisar irregularidades ni su afectación. La reclamante confunde las facultades de... Undécimo. Que, el artículo 23 N 5 de la Ley de IVA establece una serie de requisitos para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal amparado en las facturas que han sido tildadas como irregulares por el Servicio. En efecto, el inciso 2 de la norma indicada establece un mecanismo preventivo de pago, para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal, estableciendo como condiciones que dicho pago deba efectuarse de la siguiente forma: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de din... No obstante lo anterior, el inciso 3 establece una nueva posibilidad para los contribuyentes que con posterioridad al pago de las facturas, sean fiscalizados por el Servicio, en cuyo caso para hacer uso del IVA crédito fiscal deberá acreditar: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Imp... b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente, el N 5 del artículo 23 de la Ley de IVA indica que, no obstante, los requisitos antes indicados, no se perderá derecho al IVA crédito fiscal si se acredita que el IVA fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. Esto, siemp... Duodécimo. Que, el artículo 3 del DL 825 establece que: “Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen ... En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Naci... Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que deb... En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente ... Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen des... Decimotercero. Que, el artículo 31 de la LIR dispone que, “La renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud... Decimocuarto. Que, el artículo 35 de la LIR señala “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas so... Decimoquinto. Que, a folio 11 del expediente electrónico, consta copia de las Liquidaciones reclamadas en autos en las que se puede observar que el Servicio determinó diferencias por reintegro de IVA para el período de octubre de 2014; diferencias de ... Decimosexto. Que, a folio 20 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de sentencia del 8 Juzgado de Garantía de Santiago de fecha 22 de noviembre de 2019, RIT 89-2018, en la que consta que don Hugo Zamorano fue condenado por deli... Igual documento acompaña el SII a folio 68 del expediente electrónico, donde se da cuenta de que Hugo Zamorano fue condenado por el delito establecido en el inciso final del N 4 del artículo 97 del Código Tributario, en calidad de reiterado y en grad... A folio 21 del expediente electrónico, se acompaña copia de certificación de que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada. Decimoséptimo. Que, a folio 73 del expediente electrónico, consta copia de la sentencia pronunciada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago en la que se da cuenta de la condena a don César Valerio por el delito tributario establecido en el artíc... Decimoctavo. Que, a folio 140 del expediente electrónico, consta copia de la querella interpuesta por el SII en contra de Hugo Zamorano en calidad de representante legal de la reclamante por el delito tributario establecido en el artículo 97 Nº 4 inci... Decimonoveno. Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando undécimo de esta sentencia, para efectos de utilizar una factura falsa o no fidedigna, se exige acreditar su pago mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electr... Vigésimo. Que, según consta en autos, para efectos de acreditar el derecho al IVA crédito fiscal cuestionado por el SII, la reclamante se limitó a acompañar copia de la sentencia penal mediante la cual se condenó por el delito tributario establecido e... Que, sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante no acompaña antecedente alguno que permita acreditar el pago de las facturas cuestionadas conforme exige el artículo 23 N 5 del DL 825. Así, no se acompaña copia de las facturas impugnadas y tamp... Adicionalmente, tampoco se ha acreditado el registro de la respectiva cuenta corriente en la contabilidad del contribuyente -no se ha aportado balance tributario, libro mayor ni libro diario del contribuyente por los períodos cuestionados-. Tampoco se... En consecuencia, no habiéndose aportado prueba por la parte reclamante que permita tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el N 5 del artículo 23 del DL 825 no resulta posible tener por acreditada la procedencia del IVA... Vigésimo primero. Que, en cuanto a la procedencia de los costos y/o gastos impugnados por el SII, cabe tener presente que, los artículos 30 y 31 de la LIR establecen las condiciones que deben cumplirse para efectuar deducciones a la renta líquida impo... Vigésimo segundo. Que, para estos efectos, cabe tener presente que el contribuyente tiene como giro o actividad la comercialización de productos cárneos, pescados, mariscos y congelados. El contribuyente determina impuesto a la renta sobre renta efect... Vigésimo tercero. Que, en este contexto, y atendidos los antecedentes acompañados por la reclamante en estos autos, este Tribunal pudo constatar el incumplimiento de los requisitos previstos en el N 5 del artículo 23 del DL 825. En consecuencia, al n... Vigésimo cuarto. Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona obligada a acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad completa, debiendo llevar sus libros en idioma castellano y con valore... Vigésimo quinto. Que, en este contexto, corresponde a la parte reclamante la carga de acompañar al proceso su contabilidad, en cuanto dicha documentación da cuenta de hechos económicos que le son propios. Asimismo, se trata de antecedentes generados p... Vigésimo sexto. Que, por su parte, tal como ha quedado establecido en el considerando cuarto del presente fallo, la reclamante aportó en conjunto con el escrito de reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, documentos que se reducen,... Vigésimo séptimo. Que, en este contexto, cabe tener presente que, recae en la reclamante la carga de acreditar los hechos económicos mediante contabilidad completa, la que resulta esencial e indispensable en el presente juicio tributario para sustenta... Asimismo, cabe tener presente que el artículo 23 N 5 del DL 825 exige que la cuenta corriente desde la cual se efectúan los pagos se encuentre debidamente registrada en la contabilidad del contribuyente. En consecuencia, este Tribunal no acogerá las alegaciones formuladas por la reclamante respecto de la Partida A de las Liquidaciones reclamadas, por cuanto no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el N 5 del artículo 23 del ... Vigésimo octavo. Que, en lo relacionado con la partida B de las Liquidaciones Reclamadas, esto es aquella que dice relación con la devolución indebida por cambio de sujeto en el rubro de la venta de carne con retención anticipada de IVA, cabe tener pr... Vigésimo noveno. Que, tal como lo sostiene el Servicio, el proceso penal en virtud del cual se persigue la responsabilidad por un eventual delito tributario es independiente del proceso tributario que busca perseguir la incorrecta determinación de los... Además, el hecho de que el SII haya devuelto una suma de dinero en primera instancia no implica que posteriormente determine que dicha devolución resulta improcedente en virtud de las facultades de fiscalización que le entrega la ley, con la limitació... Trigésimo. Que, por las razones antes señaladas, este Tribunal rechazará las alegaciones formuladas por la parte reclamante respecto de la partida B de las Liquidaciones Reclamadas. Trigésimo primero. Que, en cuanto a la partida C de las Liquidaciones Reclamadas, la que se refiere a la subdeclaración de ingresos y aplicación de la facultad de tasación contenida en el artículo 35 de la LIR, cabe tener presente que, la reclamante e... Trigésimo segundo. Que, tal como se indicó en el considerando décimo cuarto, el artículo 35 de la LIR dispone la facultad de tasar la base imponible de IDPC cuando se den determinadas circunstancias. Así, dispone la norma que en el caso que la RLI no pueda determinarse de manera clara y fehaciente, ya sea por falta de antecedentes u otra circunstancia, se presumirá que la renta mínima imponible de los contribuyentes afectos al IDPC corresponde al ... Trigésimo tercero. Que, conforme ha señalado la Excma. Corte Suprema, son requisitos para que el SII pueda aplicar la facultad contenida en el artículo 35 de la LIR2F : a) Que se trate de un contribuyente del impuesto de primera categoría; b) Que no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible; c) Que esta imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia; y d) Que no se deba a caso fortuito. Trigésimo cuarto. Que, de acuerdo con lo señalado, resulta esencial para la procedencia de la tasación del artículo 35 de la LIR, que la RLI del contribuyente afecto a IDPC no pueda determinarse de manera clara y fehaciente por falta de antecedentes u... Trigésimo quinto. Que, según lo señalado en los considerandos anteriores, la reclamante dio respuesta a la Citación practicada por el Servicio, pero no acompañó antecedente alguno que permitiera acreditar sus alegaciones. Luego, en esta sede, tampoco ... Trigésimo sexto. Que, en este sentido, este Tribunal tampoco acogerá el reclamo tributario en lo que dice relación con la improcedencia de la aplicación del artículo 35 de la LIR, por cuanto no se han presentado antecedentes que permitan desvirtuar lo... Trigésimo séptimo. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado ... Trigésimo octavo. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimient... Trigésimo noveno. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. Cuadragésimo. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficient... Cuadragésimo primero. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crít... I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 26 de diciembre de 2019, por don Hugo Andrés Zamorano Díaz en representación de COMERCIAL MEAT & FROZEN CÍA. LTDA., RUT 76.335.931-K, en contra de las Liquidaciones N ... II. SE CONFIRMAN las Liquidaciones N 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, todas de fecha 28 de agosto de 2019 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Int... III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2026-04-09T11:48:30-0400 Chile Firma Avanzada TTA

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