Texto de la sentencia
1
“CALALSA INDUSTRIAL S.A. con XIX DRM SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00035-2020
RUC: 20-9-0000158-5
Cuantía Neta UTM 390,24
Multa UTM 247,49
Reajuste UTM 22,24
Intereses UTM 185,62
Cuantía Bruta UTM 845,59
Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, comparece don
CRISTIÁN BONACIC ALMARZA, abogado, cédula de identidad Nº 13.435.093-8,
actuando, en nombre y representación convencional de CALALSA INDUSTRIAL S.A., Rol
Único Tributario Nº 96.574.830-K, empresa cuyo giro corresponde a fabricación de otros
artículos de plástico y venta al por mayor de otros productos N.C.P. (en adelante también
la “Sociedad”), ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo Nº 5931,
Oficina Nº 1502, comuna de Las Condes, Región Metropolitana , quien estando dentro de
plazo y existiendo además un interés actual comprometido, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, vengo en interponer
Reclamo Tributario en contra de la Liquidación Nº 355 (en adelante también “la
Liquidación”), emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante también el “SII”), con fecha 18 de octubre de 2019, y
notificada por cédula con fecha 25 de octubre de 2019.
Señala que el objeto de esta presentación es que el tribunal conociendo del presente
reclamo, lo acoja, condenando en costas a la contraria, y deje sin efecto la citada
Liquidación, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación pasa
a exponer.
A) Reclamo.
l. ARGUMENTOS DE HECHO.
Indica que la Sociedad presentó su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al Año Tributario 2017, a través del Formulario 22 Folio Nº 247980237. Por
medio de dicha declaración se determinó una pérdida tributaria por el monto de -$
961.889.626, declarado en el código 643 del referido formulario.
Asimismo, señala que la Sociedad solicitó una devolución por los siguientes
conceptos:
• Pagos provisionales mensuales (en adelante “PPM”), por la suma de $ 14.207.469;
• Pagos provisionales por utilidades absorbidas (en adelante “PPUA”), por la suma de $
129.065.241.
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Afirma que del monto cuya devolución se solicitó se liberó la cantidad de $ 106.645.989,
quedando un saldo pendiente de devolución de $ 36.625.721.
Manifiesta que el SII inició un proceso de fiscalización en contra de la reclamante que
derivó en la emisión de la Citación Nº 105, de 27 de noviembre de 2017. A través de dicha
Citación se requirió la acreditación de los siguientes conceptos:
• Concepto A: Indica el SII que no se acreditaron los siguientes costos, gastos y/o
ajustes a la renta líquida imponible (en adelante “RLI”):
o Costo no acreditado:
• Rebaja de costo directo de bienes y servicios declarado en el código 630 del
Formulario 22: $ 1.735.458.545.
o Gasto no acreditado:
• Rebaja de remuneraciones declarado en el código 631 del Formulario 22: $
212.602.186.
• Rebaja de intereses pagados o adeudados declarado en el código 633 del
Formulario 22: $ 623.733.994.
• Rebaja de otros gastos deducidos de los ingresos brutos declarados en el código
635 del Formulario 22: $ 345.413.372.
• Corrección monetaria saldo acreedor declarada en el código 638 del Formulario
22: $ 17.978.885.
• Rebaja de otras partidas declarada en el código 807 del Formulario 22: $
129.065.241.
• Concepto B: subdeclaración de ingresos no acreditada, según lo dispuesto en los
artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”),
específicamente lo declarado en los códigos del Formulario 22 que se indican:
o Ingresos del giro declarados en el código 628 del Formulario 22: $ 2.066.291.382.
o Otros ingresos declarados en el código 651 del Formulario 22: $ 113.445.
o Ingresos del giro según Formularios 29 declarados en ejercicio: -$ 2.159.264.336.
o Diferencia: -$ 92.859.509.
• Concepto C: Sobredeclaración de crédito utilizado en el ejercicio en el recuadro
FUT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR: $ 129.065.241.
Según agrega que se indica en el acto administrativo reclamado, con fecha 31 de
enero de 2018 se aportan una serie de documentos con detalle de cuentas contables, “cuyo
análisis se presenta a continuación de cada partida citada”.
Finalmente, y concluyendo el proceso de fiscalización indica que, con fecha 16 y 18,
ambos de octubre de 2019, se emiten fa Liquidación Nº 355 y la Resolución Exenta Nº 740
(332), ambas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII.
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Sostiene que la Liquidación determina un reintegro por la cantidad de $ 19.403.853,
la que sumada a reajustes, intereses y multa del artículo 97 Nº 11 del Código Tributario,
suma la cifra de $ 42.045.240.
Indica que las partidas que finalmente fueron consideradas como no acreditadas,
total o parcialmente, son las siguientes:
Señala que de esta manera, en la Liquidación se efectúan una serie de agregados
a la RLI del Año Tributario 2017, determinándose una nueva pérdida del ejercicio y un nuevo
monto de PPUA para ese año, según se muestra a continuación:
Manifiesta que según se advierte en la Liquidación, en ella no se entrega
argumento alguno que permita entender por qué algunos conceptos no fueron
acreditados, u otros fueron acreditados parcialmente.
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Finalmente dice que, a través de la Liquidación se rechaza el saldo pendiente de
devolución por la cantidad de $ 36.626.721, declarándose que “no procede la devolución
retenida” por ese monto.
II. ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL PRESENTE RECLAMO.
Se refiere a continuación a los argumentos jurídicos del presente reclamo,
demostrando que la liquidación impugnada debe ser dejada sin efecto.
Hace presente desde ya que el reclamo se interpone dentro del plazo previsto en el
artículo 124 del Código Tributario, considerando que la Liquidación fue notificada el día 25
de octubre de 2019, y que se interpuso en contra de ella recurso de reposición
administrativa voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario.
1) ARGUMENTO PRINCIPAL: LA LIQUIDACIÓN ADOLECE DE VICIOS DE NULIDAD,
PUES (1) NO ES EL ACTO ADMINISTRATIVO IDÓNEO PARA LA DETERMINACIÓN
DE UN REINTEGRO, (2) NO HA SIDO DEBIDAMENTE FUNTAMENTADA Y (3) LA
LIQUIDACIÓN NO ES EL ACTO ADMINISTRATIVO IDÓNEO PARA RECHAZAR UNA
DEVOLUCIÓN Y, AUN SI LO FUERA, HA SIDO EMITIDA FUERA DE PLAZO.
Indica que el argumento de nulidad de la Liquidación se divide en las siguientes
razones.
A) LA LIQUIDACIÓN NO ES EL ACTO ADMINISTRATIVO IDÓNEO PARA LA
DETERMINACIÓN DE UN REINTEGRO.
Expone que a través de la Liquidación Nº 355, el SII determina un reintegro por la
cantidad total de $ 19.403.853. El fundamento legal de ese cobro, citado en dicha
liquidación, se encuentra en el artículo 97 de la LIR.
Sin embargo, alega que una liquidación de impuestos no es el acto administrativo
idóneo para la determinación de un reintegro, pues el inciso primero del artículo 24 del
Código Tributario señala que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior”.
A su vez, la Circular Nº 58 de 2000, del SII, define la liquidación en los siguientes
términos:
“La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes,
incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación
se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aún cuando en
la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones
correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios”.
En el mismo sentido señala que, la doctrina autorizada de don Pedro Massone
Parodi enseña que “el legislador dispone que la oficina, antes de ordenar al contribuyente
el pago de un impuesto, lo requiera, mediante la liquidación, para que acepte la apreciación
cumplida por la oficina o, en caso contrario, para que interponga el correspondiente juicio o
reclamo ante el competente órgano jurisdiccional [...] “(Massone Parodi, Pedro. “Principios
de Derecho Tributario”, Tomo III, Thomson Reuters, 4ª Edición, 2016, p. 2421).
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Agrega que el mismo autor que “La función de la determinación resulta, entonces,
clara: establecer, con la aceptación del contribuyente o, a falta de ella, por obra de un
órgano jurisdiccional, aquellos hechos de los cuales depende a aplicación del tributo y
permitir, después, a la oficina, en relación a los hechos así determinados, el giro y cobro del
impuesto concretamente adeudado” (Massone Parodi, Ob. Cit., p. 2421).
De lo anterior se desprende que la liquidación es el acto administrativo que emite el
SII, y que tiene por objeto establecer diferencias impositivas. Es decir, la liquidación sólo
podría ser emitida en la medida en que el contribuyente no presente declaración, o que el
SII detecte diferencias en la declaración presentada, para efectos de determinar diferencias
de impuestos.
Por tanto, dice que la liquidación no es el acto administrativo idóneo para exigir un
reintegro, esto es, instar al contribuyente por la devolución de una suma que,
supuestamente, se habría devuelto en forma indebida.
La afirmación anterior encuentra respaldo, además, en el propio texto legal.
En efecto, explica que el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario señala que en
los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados
oportunamente, el SII “podrá” girar de inmediato y sin otro trámite previo los impuestos
correspondientes sobre las sumas contabilizadas. Es decir, el SII, en relación con esta clase
de impuestos, puede emitir una liquidación -según lo previsto en el inciso primero del
artículo 24- o podrá girar de inmediato los impuestos referidos.
Ahora bien, advierte que el inciso final del artículo 24 dispone que las sumas que un
contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las
cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos
a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que
procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso cuarto. Es decir,
esta norma asimila las cantidades que deben reintegrarse a los impuestos de retención,
para lo cual se autoriza al SII a girar dichas cantidades, sin que esa asimilación lo autorice
para emitir el acto administrativo “liquidación”, que el inciso primero de ese artículo sólo
reserva para determinar diferencias de impuestos.
De lo anterior dice que se desprende que la ley no autoriza al SII para elegir,
respecto de los reintegros, la emisión de una liquidación o giro, pues si esa hubiese sido la
intención del legislador, en el mismo inciso final debió haber dispuesto que la ficción
contenida en dicha norma era para los efectos de lo dispuesto en el artículo 24, sin distinción
de incisos, o incluyendo también el inciso primero de ese artículo.
Sin embargo, añade que el legislador sólo se refiere a las normas del inciso cuarto.
En otras palabras señala que, tratándose de sumas que deben reintegrarse, el SII
sólo puede girar esas cantidades, pero no liquidarlas, pues el inciso final del artículo 24 sólo
se remite, respecto de estos reintegros, al inciso cuarto y no al inciso primero de este
artículo.
Así, manifiesta que si el SII pretende el reintegro de devoluciones forzoso resulta
concluir que para ese efecto debió emitir el giro correspondiente y no una liquidación, por
cuanto este último no es el acto administrativo previsto en la ley para tales efectos.
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De esta manera, sostiene que el SII, al emitir una liquidación en lugar de un giro, ha
obrado en una forma diversa a aquella que indica la ley, por lo que necesariamente existe
un vicio en la Liquidación Nº 355 de 2019, que autoriza a dejarla sin efecto, junto con sus
intereses, reajustes y multas.
Ahora bien, señala que: ¿cuáles son las consecuencias jurídicas de este error?. La
respuesta no puede ser otra que la nulidad de la Liquidación, por haber el SII actuado fuera
del marco de competencias que fija la Constitución y la ley.
En efecto, agrega que al liquidar un reintegro el SII infringe disposiciones
trascendentes para nuestro ordenamiento jurídico, como los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, que en sus respectivos primeros incisos señalan que
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República” y que “Los órganos del
Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley”.
Así, dice que es la ley -el artículo 24 del Código Tributario- la que establece que la
liquidación de impuestos tiene por objeto únicamente determinar diferencias impositivas, y
este acto administrativo no puede ser utilizado para determinar un reintegro.
B) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.
Por medio de este argumento se demostrará a al tribunal que la Liquidación debe ser
dejada sin efecto, por carecer de la motivación que la Constitución Política de la República
y la ley exigen a las actuaciones administrativas.
a) Sobre la falta de motivación de los actos administrativos y, en particular. de las
liquidaciones de impuestos.
Expresa que en relación al precepto constitucional del artículo 6 de la Constitución y de
la Ley Nº 19.880, la Administración Pública en general y, especialmente, el SII, tiene la
obligación de respetar la motivación del acto administrativo. Por tanto, el SII no está exento
de dar cumplimiento fiel a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, salvo que quiera
quedar sujeto a las sanciones que impone la normativa constitucional y legal, como lo es,
por ejemplo, la declaración de nulidad del acto administrativo.
Alega que en este orden de ideas, en un Estado de Derecho las relaciones jurídicas que
se desarrollan entre la Administración del Estado en Chile o, más precisamente, entre una
parte de la Administración Tributaria como es el SII y los contribuyentes, se deben regir por
el respeto a diversos principios constitucionales, tales como el principio de legalidad de los
impuestos, de igualdad impositiva y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 63
Nº 2, 14, 65 Nº 1 y 19 Nº 2 y 20 de la Constitución, junto con la Ley Nº 19.880 sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos. En efecto, la Ley Nº 19.880 al establecer las bases
para los procedimientos administrativos, que rigen a los órganos de la administración del
Estado, en su artículo 41 señala que el contenido de una resolución que pone término al
procedimiento, conteniendo la decisión de la Administración, debe ser fundada.
Al respecto sostiene que, el artículo 11 inciso segundo de la Ley Nº 19.880 sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos señala que: “Los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
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ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Por lo tanto, la
obligación de fundamentación del acto administrativo tiene su origen en los principios que
inspiran los procedimientos administrativos que rigen a los órganos de Administración del
Estado, en específico el de imparcialidad, transparencia y publicidad, que refieren los
artículos 11 y 16 de la citada ley sobre procedimientos administrativos.
Señala que la Ley Nº 19.880, en su artículo tercero, define el acto administrativo,
señalando: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley
se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas
en el ejercicio de una potestad pública.”
Manifiesta que teniendo claro que el acto denominado “Liquidación” se enmarca dentro
del concepto de “acto administrativo” dado por el legislador en el citado cuerpo normativo,
por cuanto éste constituye una declaración realizada por la Administración Tributaria, en el
ejercicio de una potestad de naturaleza administrativa, debemos señalar que el mismo se
encuentra integrado por un conjunto de elementos que conforman su estructura, como son
los elementos subjetivos, objetivos y formales, cada uno de los cuales debe concurrir, bajo
sanción de incurrir en vicios o defectos que pueden ser subsanados por la propia
Administración, o por el órgano jurisdiccional en materia tributaria.
Menciona que la motivación del acto administrativo tributario denominado “Liquidación”
se encuentra en los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho. Esta exigencia
legal de “motivación” no es un mero requisito formal del acto administrativo sino un requisito
de fondo, esencial desde el punto de vista jurídico, que sirve de soporte legal al resultado
aritmético contenido en él. De hecho, tan relevante es, que constituye el objeto mismo del
proceso de revisión de legalidad y como consecuencia de su resultado, será confirmado,
suprimido o modificado dicho producto aritmético obtenido por algún funcionario de la
Administración Tributaria.
A este respecto, señala que el profesor Eduardo Soto Kloss señala que la
fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y
cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a
adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta
sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la
necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la
fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la
decisión por carencia de justificación y de razonabilidad.
Agrega el profesor Soto Kloss que: “(..) la fundamentación del acto administrativo
constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional
en el derecho fundamental al debido proceso racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona1“
Manifiesta que así entonces, es posible señalar que la motivación del acto administrativo
tributario se erige como un elemento esencial al mismo, pasando a cumplir una función de
transparencia, como elemento que permite a la opinión pública alcanzar certeza acerca de
1 Eduardo Soto Kloss, "Derecho Administrativo. Temas Fundamentales", Editorial Legal Publishing Chile,
Segunda Edición, Página 369.
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la legitimidad y racionalidad del ejercicio del poder por parte de la Administración, en la
medida que a través de ella, los órganos administrativos reconducen sus actos a decisiones
que no aparezcan como algo meramente voluntarista o, en ocasiones, derechamente
arbitrarias. En efecto, la motivación no es sino la exposición del proceso lógico e intelectual
desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado plasmado en la parte
dispositiva del acto, de ahí que la Administración Tributaria no puede limitarse en estos
supuestos a indicar dicho resultado, estando obligada asimismo a dar a conocer todos los
elementos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo.
b) Pronunciamientos de la Contraloría General de la República.
Hace presente que la propia Contraloría General de la República, en cuanto órgano
del Estado, en relación a la exigencia de “fundamentación” de los actos
administrativos2,señala expresamente que: “(..) la falta de motivación de los instrumentos
en estudio, importa una contravención a los principios de racionalidad, transparencia,
publicidad y debida fundamentación de los actos de la Administración, contemplados en los
artículos 3º y 13 de la citada ley Nº 18.5 75, y 16 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Contraloría
General, contenida entre otros, en los dictámenes Nº 24.153 y 37.146, ambos de 2012, que
en suma, indican que es indispensable que en los actos administrativos se expresen
debidamente los motivos considerados para adoptar la decisión de que se trata” (Lo
subrayado es propio).
Y más adelante, agrega que: “(...) el inciso cuarto del artículo 41 de la ley Nº 19.880,
precitada, prescribe que los actos administrativos deben ser fundados, debiendo por tanto
la autoridad que los dicta expresar los razonamientos y antecedentes de acuerdo con los
cuales ha adoptado su decisión. pues lo contrario importaría confundir la discrecionalidad
que le concede el ordenamiento jurídico con arbitrariedad” (Lo subrayado es propio). En
este sentido, la Contraloría aplica el criterio contenido en el Dictamen Nº 3.539 de 2013.
Finalmente, concluye dicho órgano contralor que: “la ausencia de fundamentación
para tales actuaciones, denota además de falta de transparencia, un riesgo de control en el
SII sobre la materia, lo que no se condice con lo dispuesto en el artículo 3 ° inciso segundo,
de la mencionada de la ley Nº 18.575. Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en lo relativo al deber de observancia de los principios de
transparencia y de control”.
Agrega que es menester indicar que bajo estos criterios se expresa sostenidamente
la Contraloría en los Dictámenes Nº 6038, de 2012; Nº 3539, de 2013; Nº 37.146, de 2012
y Nº 24.153 de 2012.
A mayor abundamiento, señala que la Contraloría a través del Dictamen Nº
014000Nl7, de 21 de abril de 2017, ha sustentado lo importante que las decisiones no
obedezcan al mero capricho de la autoridad, sino a criterios objetivos que le otorguen
legitimidad, por lo que lo que resuelva sobre el particular requiere tener un sustento en los
antecedentes recabados al efecto. En este sentido, indica la Contraloría en el referido
Dictamen Nº 014000Nl 7 que: “(...) cabe recordar que las autoridades y los funcionarios del
2 Contraloría General de la República, Informe Final 234/2012, de 10/07/2013, sobre actuaciones del Servicio
de Impuestos Internos.
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SII están obligados a observar el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de
la ley Nº 19.880, conforme al cual, tanto en la substanciación de sus procedimientos como
en las resoluciones que adopten, han de actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad, el que, a su vez, les impone la obligación de emplear medios idóneos de
diagnóstico, decisión y control, según lo ordena el artículo 53 de la ley Nº 18.575”.
c) Pronunciamientos de nuestros Tribunales de Justicia.
Expone que sobre la materia, se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema
señalando que: “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una
de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a
hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho
que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de
contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada,
que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como
el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor”.3 (Lo subrayado es propio).
Dice que en otro pronunciamiento, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado
respecto a la “motivación” de los actos administrativos, lo siguiente: “Que constituye uno de
los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2º de la Ley Nº 19.880, exige a la Administración que
las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno. el artículo 41 inciso
cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión
deben ser fundadas”.4 (Lo subrayado es propio).
A mayor abundamiento, afirma que la sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de
San Miguel, de fecha 29 de enero de 2016, señala que: “Primero: Que en lo relativo a la
nulidad del acto administrativo, esta Corte comparte los razonamientos vertidos por el Juez
a qua, toda vez que de la atenta lectura de la carta de aviso y de la resolución reclamada,
se advierte que esta última adolece de serios defectos de fundamentación. En efecto, en la
referida resolución no hay ningún análisis sobre la pertinencia de la documentación
acompañada por el contribuyente en relación a los cuestionamientos planteados por el
Servicio a la declaración mediante la cual se solicita la devolución de los impuestos
efectivamente pagados. correspondientes al ejercicio tributario del año 2013. Por el
contrario, la resolución reclamada se hace aún más ininteligible frente a la contestación del
reclamo por el Servicio de Impuestos Internos ... “ (Lo destacado es nuestro).
Luego, sostiene que dicha sentencia agrega que “Tercero: Que como lo ha resuelto
consistentemente la jurisprudencia, el tribunal del grado al invalidar la resolución reclamada,
obliga al Servicio de Impuestos Internos a pronunciarse nuevamente respecto de la
3 Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema 11 de enero de 2001, Recurso de Protección Rol 4533-2001,
"Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía", confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de
2000, de Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol: 3009-2000.
4 Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema caratulada "Presidenta Agrupación de Manipuladoras de
Alimentos Las Palomitas Blancas, Carlos Enrique Belmar Fernández y Pedro Medina Reyes y Otros contra
Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Bío Bío", Rol: 7071-2012.
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devolución de impuestos impetrada por el contribuyente, expresando con claridad los
fundamentos de su decisión y dentro del plazo establecido por la Le y. todo lo cual va incluso
en beneficio del contribuyente, quien podrá ejercer los derechos que le asisten en el
procedimiento administrativo correspondiente.” (Lo destacado es nuestro).
Por último, destaca un reciente fallo de la Excma. Corte Suprema (Rol Nº 9432-
2015), en que sostiene:
“Tercero: Que, como primera aproximación, conviene aclarar que, a diferencia de lo
sostenido en el recurso, el fallo impugnado no afirma que no se hayan allegado al proceso
por la recurrida antecedentes que dieran cuenta de suficientes motivos para haber
denegado la solicitud de devolución !VA Exportador pretendida por el reclamante, sino que
dichos motivos no se expresaron de manera alguna en las Resoluciones denegatorias, lo
que vulnera los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880 y 5 del D.S. Nº 348 y el derecho
de defensa del contribuyente reclamante y el principio de transparencia que inspira a los
actos administrativos, en el caso del aludido artículo 5, porque en su inciso 3 º se señala
que sólo puede denegarse en forma total o parcial la recuperación solicitada si “existieren
razones plausibles para ello'', las que, huelga explicar, y compartiendo esta Corte lo
razonado por los magistrados del grado, deben explicitarse en la resolución denegatoria,
pues de otro modo, se dejaría a la absoluta arbitrariedad de un órgano de la Administración
acceder o no a la devolución solicitada y, por otra parte, al no bastarse a sí misma la
resolución, impediría al contribuyente ejercer su derecho a reclamar en su contra al
desconocer sus fundamentos .
Cabe aclarar que, sin per juicio que la sentencia igualmente concluye que las
citaciones que se notifican en la misma fecha que las resoluciones tampoco
contienen las razones que se echan en falta, tales actuaciones -las citaciones- no forman
parte de las Resoluciones reclamadas, éstas no se remiten a ellas y ni siquiera se incluyen
como anexo de las mismas, de modo que no puede entenderse que el fundamento de las
resoluciones deba buscarse en actuaciones administrativas diversas “ (Destacado es mío).
Declara que al igual que en el presente caso, la Citación Nº 105, de 27 de noviembre
de 2017, tampoco contiene los fundamentos necesarios y adecuados para las objeciones
que realiza el SII Nada se indica en dicho acto administrativo, aun cuando, como sostiene
la Excma. Corte Suprema, dicha referencia tampoco habría podido suplir la falta de
fundamentación de la Liquidación.
d) Forma como se manifiesta este vicio en la Liquidación.
Señala que el vicio que se denuncia aparece de manifiesto en la Liquidación, al
omitirse toda explicación y fundamentación sobre la falta de acreditación, total o parcial, de
las partidas citadas y luego liquidadas.
Cabe recordar que las partidas que finalmente fueron consideradas como no
acreditadas, total o parcialmente, son las siguientes:
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Pero afirma que el SII no explica los motivos, no se refiere en ninguna parte de la
Liquidación, a las razones por las cuales no se han logrado acreditar los montos liquidados.
Así, manifiesta que ¿por qué no se logra acreditar el saldo de $ 3.101.445 del
costo directo, o el saldo de $ 272.001.507 de intereses pagados o adeudados, o el
saldo no acreditados de los restantes conceptos?. ;Cuáles son las objeciones que
formula el SII sobre los antecedentes presentados por la reclamante, que
parcialmente permitieron acreditar esas partidas pero no lograron acreditarlas en su
totalidad?.
Indica que hay una seria y grave falta de fundamentación del acto reclamado, que no
satisface estándar alguno de suficiencia del acto administrativo.
C) EL SII DENIEGA UNA DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE UNA LIQUIDACIÓN, LO QUE ES
IMPROCEDENTE, PUES DEBIÓ EMITIR UNA RESOLUCIÓN DENEGATORIA PARA
ESTE EFECTO Y, AUN CUANDO FUERA EL ACTO IDÓNEO, HA SIDO EMITIDO
FUERA DE PLAZO.
Señala que en su calidad de acto administrativo, la Liquidación contiene la manifestación
de voluntad de la Administración Tributaria, que en este caso corresponde a una
determinación de impuestos.
En efecto, el primer inciso del artículo 24 del Código Tributario establece el siguiente
objeto de una liquidación de impuestos:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago”.
Por otra parte, las propias instrucciones del Sil (Circular Nº 58 de 2000) señalan:
“La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes,
incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación
se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aún cuando en
la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones
correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios.
Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto,
y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario,
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compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a
impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo”.
Ahora bien, añade que en la Liquidación el SII excede el objeto de dicho acto
administrativo, pues no sólo determina un reintegro -no siendo el acto administrativo
previsto por la ley para dicha determinación, según se explicó-, sino que también resuelve
sobre la improcedencia de una solicitud de devolución. Así, en la última parte dispone:
“De acuerdo a los cálculos realizados, no procede la devolución referida por $
36.626. 721.- que quedó pendiente de autorización en el F/22 folio 247980237”.
Es decir, a través del acto administrativo liquidación el SII manifiesta su voluntad
para (i) determinar un reintegro, pero también, para (ii) resolver sobre la improcedencia de
la solicitud de devolución planteada por la Sociedad.
Señala que en un caso en que el SII pretendió aplicar el Impuesto Único del artículo
21 de la LIR a través de una resolución denegatoria de devolución, el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Atacama (RIT Nº GR-04-00003-2017, sentencia confirmada por
la Ilma. Corte de Apelaciones de Copiapó), rechazando la compensación efectuada de oficio
por el SII y la utilización del acto administrativo “Resolución” para liquidar un impuesto,
sostuvo:
“Lo anterior debido a que la Resolución Nº44, lo que hace es denegar parcialmente
la devolución de PPUA solicitada por la actora, por lo que no debió haber calculado el
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR y denegado su monto a título de PPUA al
contribuyente. Debe recordarse por lo demás, que el Impuesto Único del artículo 21 de la
LIR. se fija a ateniéndose al procedimiento de determinación de impuestos establecido en
el Código Tributario, como quiera que se trata precisamente de un “Impuesto”, cuya suma
se fija con la emisión de la respectiva Liquidación de impuestos. Nada de lo cual ha ocurrido
hasta la fecha, por lo que denegar la devolución de PPUA en un monto equivalente al del
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR resulta del todo legalmente improcedente, al
infringir abiertamente lo que perentoriamente prescribe el inciso 5°, Nº3, del artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, según se ha transcrito y explicado” (subrayado es propio).
A contrario sensu, el SII no puede utilizar, a su arbitrio, el acto administrativo
liquidación para un fin diverso de aquel que la ley dispone, como es la determinación de
impuestos. En consecuencia, el SII debió emitir una resolución denegatoria de la devolución
solicitada, sin que resulte procedente la Liquidación para este efecto.
Dice que se podrá argumentar que el SII emitió la Resolución Exenta Nº 740(332),
de 16 de octubre de 2019 -acto administrativo que es objeto de un reclamo independiente-
pero en éste no se contiene manifestación de voluntad alguna sobre la solicitud de
devolución. En definitiva, el SII resuelve sobre esta solicitud en la Liquidación.
Ahora bien, indica que: ¿cuáles son las consecuencias jurídicas de este error?. La
respuesta no puede ser otra que la nulidad de la Liquidación, por haber el SII actuado fuera
del marco de competencias que fija la Constitución y la ley.
En efecto, sostiene que al liquidar un impuesto a través de una resolución
administrativa el SII infringe disposiciones trascendentes para nuestro ordenamiento
jurídico, como los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que en sus
respectivos primeros incisos señalan que “Los órganos del Estado deben someter su acción
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a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional
de la República” y que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.
Así, es la ley -el artículo 24 del Código Tributario- la que establece que la liquidación
de impuestos tiene por objeto únicamente determinar diferencias impositivas.
Ahora bien, señala que en forma subsidiaria de este argumento, aun cuando se
considerare que la Liquidación es un acto administrativo válido para rechazar una
devolución, éste ha sido emitido en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo previsto
en el inciso final del artículo 97 de la LIR.
En efecto, alega que la primera parte de la citada disposición legal señala que “El
Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud,
para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la
absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3”.
Es decir, afirma que en el caso de un acto administrativo a través del cual se rechaza
una devolución por PPUA, como ocurre en este caso, el SII debe emitirlo en un plazo de 12
meses contados desde la fecha de la solicitud, esto es, desde la fecha de presentación del
Formulario 22 del Año Tributario 2017, lo que ocurrió el día 9 de mayo de 2017. Al emitirse
la Liquidación el día 18 de octubre de 2019 ese plazo ha transcurrido en exceso.
Por su parte alega que la Citación Nº 105, de 27 de noviembre de 2017, no permite
dar cumplimiento al requisito de resolución de la solicitud de devolución, como consta del
propio texto de ese acto administrativo y como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en
sentencia de fecha 5 de abril de 2016 (Rol Nº 27.330-2014).
Indica que en este último fallo el Máximo Tribunal reconoce el carácter de fatal de
este plazo de caducidad, estableciendo que lo actuado fuera de él es nulo, ratificando
además la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción y del Tribunal Tributario y
Aduanero de la misma ciudad, que así lo declaran.
Hace presente al tribunal. que si bien la norma aplicada en ese caso correspondía
al inciso final del artículo 59 del Código Tributario, ésta fue reproducida, en términos casi
idénticos, en el inciso final del artículo 97 de la LIR. Por esto, los efectos de la transgresión
son los mismos aun a pesar de la modificación legal, esto es, la caducidad del plazo y la
nulidad de lo actuado por el SII fuera de ese plazo.
Así, en la sentencia indicada la Corte Suprema declara:
“[...] el carácter de fatal del plazo contemplado en el inciso final del artículo 59, más allá de
que el contexto de la norma sirva para ratificarlo, se desprende de la misma redacción del
texto en concordancia con lo prescrito en el artículo 49 del Código Civil por aplicación
supletoria dispuesta por el artículo 2° del Código Tributario -tal como lo señalan los
recurridos en el motivo 12º del fallo de primer grado-, así como porque el mencionado
artículo 59 no alude -ni tampoco lo hace otra norma atingente a esta materia-, ni expresa ni
tácitamente, a ninguna circunstancia por la que los plazos que contempla para efectuar la
fiscalización puedan ser ampliados por causa legal o judicial y, por tanto, se trata de un
plazo fatal tal como expresamente lo reconoce el propio Servicio [...] “.
Evidencia que la sanción por no resolverse esta solicitud dentro del plazo de
caducidad contemplado en el artículo 97 de la LIR no puede ser otra que la nulidad del acto.
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Así, el artículo 49 del Código Civil dispone que “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse
en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en
que termina el último día del plazo”.
Por lo demás, asegura que una actuación ejecutada por el SII fuera del plazo
previsto en la ley infringe también las normas previstas en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política, en los términos ya descritos y explicados en este acápite.
Además, sostiene que el SII infringe lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 8 bis del
Código Tributario, que establece como derecho del contribuyente el de “obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas”.
Por lo anterior, alega que la Liquidación en esta parte es nula, sea porque no es el
acto administrativo previsto en la ley para pronunciarse sobre una solicitud de devolución o
porque, siéndolo, ha sido emitido en forma extemporánea, fuera del plazo previsto en el
artículo 97 de la LIR.
D) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Señala que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.039, a partir del 1
de noviembre de 2017, este Tribunal tiene plena competencia para conocer y declarar la
nulidad de actos administrativos que sean materia de un reclamo tributario. Así, según el
nuevo Nº 8 del artículo 1 de la Ley Nº 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros podrán:
“8º. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado “.
Indica que en relación con el inciso segundo de la norma anotada, se ha demostrado
que los vicios de que adolece el acto reclamado recaen sobre un requisito esencial del
mismo, como es su adecuada fundamentación y el haberse utilizado el acto administrativo
“liquidación” para, por una parte, determinar un reintegro, así como rechazar el saldo
pendiente de devolución solicitado para el Año Tributario 2017, o por haberse pronunciado
sobre éste fuera del plazo previsto en el artículo 97 de la LIR.
Además, expone que esos vicios generan perjuicio a la reclamante, que se ha visto
afectada por la emisión de la Liquidación, sin conocer con la debida claridad cuáles son los
motivos del SII para adoptar tal decisión y, viéndose expuesta a un cobro de un reintegro y
a un rechazo de saldo de devolución a través de un acto administrativo que no es el previsto
por la ley, o fuera del plazo que la ley establece.
2) ARGUMENTOS SUBSIDIARIOS A LA NULIDAD IMPETRADA.
Enuncia que los argumentos que se exponen a continuación tienen lugar en el
improbable evento de que ratifique la validez de la Liquidación. En consecuencia, si el
tribunal resolviera sobre la validez de la Liquidación -y sin perjuicio del agravio que esa
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decisión causaría a la reclamante- igualmente el acto administrativo reclamado debe ser
dejado sin efecto.
Se exponen a continuación las razones de tal aseveración.
A) LA LIQUIDACIÓN YERRA EN LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO
Y, POR TANTO, DEL REINTEGRO DETERMINADO.
Asegura que según se advierte en la Liquidación, el SII efectúa una serie de agregados
a la pérdida declarada por la reclamante, que corresponde al monto de los conceptos que,
a juicio del SII, no fueron acreditados.
Lo anterior se visualiza, nuevamente, en el siguiente cuadro:
Sin embargo, alega que el SII incurre en un grueso y severo error, pues esas partidas
debieron haberse gravado con el impuesto único del artículo 21 de la LIR, al constituir
cantidades representativas de desembolsos de dinero que se afectan con ese impuesto.
En efecto, agrega que el artículo 33 Nº 1 de la LIR ordena agregar a la RLI, entre
otras, “Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 º o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”.
Sin embargo, dice que el artículo 21 de la LIR grava con el impuesto contemplado
en dicha norma, con tasa de 35% (al Año Tributario 2017), entre otros conceptos, “Las
partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo”.
Como bien se sabe, señala que el referido impuesto tiene el carácter de único, razón
por la que, para afectarse con ese tributo, deben ser desagregadas de la RLI.
De esta manera, agrega que por encontrarse pagados en el ejercicio comercial
2016, deben desagregarse de la RLI los siguientes conceptos liquidados por el SII:
Para el código 633, intereses pagados o adeudados, el detalle es el que sigue:
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Ahora bien, señala que como ejemplo de contabilización de estos gastos, de manera
de demostrar que éstos fueron pagados y, por tanto, que no corresponde que sean
agregados al resultado tributario determinado para el Año Tributario 2017, citamos el
siguiente ejemplo:
Para el código 635, otros gastos deducidos de ingresos brutos, el detalle es el que
sigue:
Afirma que al igual que en el caso anterior, citamos un ejemplo de la contabilización
de algunos gastos menores que fueron pagados a través fondos por rendir por trabajadores
de la compañía, que fueron rechazados por el SII:
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Señala que todos los egresos por fondos por rendir por gastos menores, cuentan
con los documentos de respaldo correspondiente: facturas, boletas, gastos de movilización
(detallado), teléfonos, entre otros.
Expone que así, el resultado tributario de este período -y sin perjuicio de la
acreditación de las restantes partidas cuestionadas, materia que se abordará en el siguiente
acápite- quedaría conformado de la siguiente manera:
Finalmente, de lo anteriormente expuesto alega que no puede sino concluirse que
el SII ya tomó una posición jurídica en la Liquidación, que fue efectuar un agregado a la RLI
y no gravar estas partidas con el impuesto único del artículo 21 de la LIR.
De esta manera, dice que el examen que debe realizar es si la Liquidación se
encuentra o no ajustada a la ley. Una vez que se concluya que debe ser dejada sin efecto
-por no haberse efectuado el desagregado que correspondía efectuar-, no pueden
desprenderse otras consecuencias tributarias que las expresamente establecidas por el SII
al emitir la Liquidación.
En otras palabras, una vez que se deje sin efecto la Liquidación y, por tanto, se
demuestre que las partidas en comento debían ser desagregadas de la RLI, no
podrían considerarse estas partidas como afectas al impuesto único del artículo 21
de la LIR y afectarlas con dicho tributo.
Expone que lo anterior implicaría un pronunciamiento judicial que va más allá de la
pretensión del SII, fijada a través de la Liquidación, sin que el SII pueda ampliar la
pretensión fiscal plasmada en el acto administrativo reclamado.
B) LAS PARTIDAS CUESTIONADAS POR EL SII SE ENCUENTRAN RESPALDADAS Y
JUSTIFICADAS.
Se refiere a continuación a las partidas cuestionadas por el SII, procediendo a dar una
explicación de cada una de ellas y demostrar cómo éstas cumplen con los requisitos
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previstos en la LIR para su deducción, aun cuando esta materia no fue discutida por el SII
en el acto reclamado.
Desde ya aclara que la Sociedad es una entidad con giro en el rubro de “Fabricación de
Productos Plásticos”, tales como:
• Rollos (Film) de Polietileno
• Sacos y Bolsas, de Plástico
• Plancha, Manga Plástica y productos análogos
Explica que al tratarse de una sociedad operativa, ésta debe incurrir en todas y cada
una de las deducciones cuestionadas por el SII, cumpliendo con todos los requisitos
previstos en los artículos 30 y 31 de la LIR para su deducción.
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el SII no cuestiona los
requisitos individuales de los referidos artículos en la Liquidación, por lo que si pretendiera
que se acrediten los requisitos individuales de los gastos estaría excediendo el ámbito de
la Liquidación y su fundamento, pretendiendo complementarlas y perfeccionarlas. Esto
dejaría en la indefensión a esta parte, pues habría sido privada de argumentar sobre los
señalados requisitos individuales, al no haberse hecho cargo el SII sobre esta materia en
la Liquidación.
a) Costo no acreditado:
En esta partida el SII cuestiona las siguientes cuentas del balance:
Señala que para los costos de ventas incluidos en el código 630 del recuadro Nº2
del reverso del Formulario 22, el SII señala que no están acreditadas las cuentas contables
Nº50150103- 0304 y Nº50150103-0313, por tratarse de cheques y fondos por rendir no
acreditados.
El respaldo y explicación para la cuenta contable 50150103-0304 es el siguiente:
El respaldo y explicación para la cuenta contable 50150103-0313 es el siguiente:
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Sostiene que las referidas deducciones cumplen con los requisitos previstos en el
artículo 30 de la LIR, según se demostrará con la documentación correspondiente.
b) Rebaja de intereses pagados o adeudados:
Según se indica en la Liquidación, esta partida corresponde a la cantidad declarada
en el Código 633 del Formulario 22 del Año Tributario 2017.
En resumen, el SII tiene por no acreditado el siguiente monto:
El detalle las cuentas de balance que fueron declaradas en el código 633 es el
siguiente:
Ahora bien, señala que estos gastos corresponden principalmente a costos
derivados de la obtención de financiamiento para soportar la operación del negocio. Como
se sabe, los costos de obtener financiamiento provienen de tasas de intereses y
comisiones, que las instituciones financieras cobran por la entrega de financiamiento.
En tal sentido, dice que la Sociedad, para financiar la operación del proceso
productivo y ventas, recurre al envío de facturas a instituciones de factoring. Además,
factoriza cheques, también como fuentes alternativas de financiamiento.
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Arguye que los préstamos obtenidos en bancos y/o instituciones financieras se
utilizan para financiar a largo plazo el aumento de la infraestructura, en especial en el año
2016, producto de un siniestro ocurrido en el domicilio de la fábrica, ubicado en calle Ojos
del Salado Nº 0870, comuna de Quilicura, Santiago.
Manifiesta que pretender desconocer que el dinero tiene un costo está fuera de toda
lógica. Estos gastos están pagados y son necesarios para producir la renta y cuentan con
toda su documentación de respaldo, los que haremos valer en la instancia que corresponde,
con todos los medios aptos para producir fe.
Por esto, su deducción se encuentra autorizada por la LIR, particularmente en su
artículo 31.
A continuación, procede a explicar cada una de las cuentas de balance que
componen esta partida, en la parte objetada por el SII:
• Cuenta N°50150107-0702 GTOS NO OPERACIONAL-INTERES L/C BANCARIA:
Señala que en esta cuenta contable se albergan conceptos tales como intereses por
la línea de crédito del Banco de Chile y Banco Security, los cuales son cobrados en las
correspondientes cartolas bancarias.
Asimismo, afirma que se encuentra también el registro correspondiente a pagos de
intereses por préstamos bancarios, los cuales se acreditan con comprobantes de egresos
en que se demuestra el pago de la cuota respectiva, con la porción que corresponde al
pago del capital de la deuda, más los intereses pactados, más intereses por mora.
Fundamenta que el total de la imputación del comprobante contable por el pago de
la cuota se puede identificar en las cartolas bancarias respectivas, que serán acompañadas
en la instancia probatoria.
• Cuenta Nº50150107-0703 GTOS NO OPERACIONAL-COSTO FINAN.FACTORIN:
Indica que la Sociedad factoriza sus facturas de clientes para obtener liquidez para
la operación y mantener un capital adecuado para hacer frente a sus obligaciones de corto
plazo, tales como pago de IVA, PPM, remuneraciones, pagos de proveedores.
Manifiesta que a todas luces estos gastos sirven para generar renta y se encuentran
justificados en su totalidad a consecuencia de la cesión de facturas a empresas de factoring.
Agrega que la discusión o la impugnación, en la etapa administrativa, se dio porque
la fiscalizadora a cargo de la revisión sostenía que para la rebaja de los intereses debería
haber una factura gravada con IVA, situación que contraviene al oficio Nº 14 de 2017 emitido
por el propio SII.
Afirma que queda demostrado más adelante en las impugnaciones por parte del SU
se centra en que el único medio para probar los gastos son las facturas. No obstante, en la
propia Resolución Exenta 17500 Nº63/2009 de 21 de marzo de 2019 se reconoce los
conceptos de gastos en cajas chicas, fondos por rendir, reembolso de gastos, por gastos
menores que efectúan los trabajadores.
Señala que zanjado este punto, podemos señalar que estas imputaciones, están
acreditadas con comprobantes de egresos, el cobro por intereses que realiza la empresa
de factoring y la diferencia abonada en la cartola bancaria por los documentos factorizadas
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y que el SII tuvo en su poder y en su base de datos. Además, por las prórrogas existen
pagos con cheques y transferencias por los intereses adicionales por dicha extensión del
plazo.
• Cuenta N°50150107-0703 GTOS NO OPERACIONAL-COSTO FIN.CHEQUERING:
Indica que corresponden a la misma explicación de la cuenta anterior, pero en esta
cuenta contable se registran los cheques factorizados, es decir, se envía a la institución de
factoring los cheques recibidos por la reclamante, para así obtener liquidez.
Para su acreditación se cuenta con la individualización del documento,
comprobantes de ingresos, liquidación del documentos y abono por la diferencia en cuenta
corriente bancaria.
c) Rebaja de otros gastos declarados en el código 635 del Formulario 22:
Según se indica en la Liquidación, esta partida corresponde a la cantidad declarada
en el Código 635 del Formulario 22 del Año Tributario 2017.
En resumen, el SII tiene por no acreditado el siguiente monto:
Señala que el detalle de las cuentas contables del estado de resultado que
componen la cantidad declarada en el código 635 es el siguiente:
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Afirma que estos gastos corresponden a gastos operacionales, los cuales se
encuentran acreditados con documentación fidedigna, tales como facturas y, en el caso de
otros montos menores, con boletas y/o comprobantes utilizados en los fondos por rendir.
Como se aprecia, el fiscalizador acepta los gastos con facturas, pero no acepta el resto de
los gastos que tienen como glosa “fondos por rendir”.
Por otra parte, asume que en la cuenta contable “GASTOS GENERALES-OTOS
VIAJE Y ESTADIA” el rechazo fue por existir documentos extranjeros por la suma de $
3.014.464 , que corresponde a un pasaje a EE.UU. que realizó el presidente de la
compañía, con motivo de un viaje para contactar a empresas a las cuales se podía comprar
maquinarias del giro, y con el objeto de contactar con proveedores extranjeros para adquirir
materias primas de mejor calidad, como es el actual proveedor de materias primas,
Petroquímica Dow S.A.
Sostiene que la diferencia mayor la representa la cuenta contable “GASTOS
GENERALES-GASTOS COMUNES” que corresponden a gastos comunes de edificio, por
$ 20.270.798. Este gasto no fue aceptado por no darse aviso de la dirección de este
inmueble en el SII El uso de esas oficinas se requiere para continuar con la operación de
las actividades, particularmente para el equipo de ventas y marketing, además del personal
Finanzas y Contabilidad, ya que la fábrica prácticamente no existía por el siniestro ocurrido
en el año 2016.
Agrega que debe señalarse que en la etapa de fiscalización se entregó
documentación para la acreditación de estos gastos, pero no fueron considerados por el
SII.
Como lo dijo anteriormente, en la Liquidación no hay explicación ni fundamento
alguno que permita desprender cuáles fueron los motivos del rechazo de este gasto. Por
esta razón, debemos asumir que el SII no los aceptó porque no se contaba con la factura
que acreditara algunos de ellos.
Ahora bien, señala que la ley no limita la acreditación de los gastos sólo con facturas.
Lo contrario implicaría imponer un requisito adicional de aquellos previstos en la ley.
Señala que para el caso del gasto común, por $20.270.798, cuenta contable
Nº50150105-0512 “Gastos Generales- Gastos Comunes”, pese acompañarse los
comprobantes de pago de los gastos comunes del inmueble ubicado en calle El Regidor Nº
66, Piso 15, comuna de Las Condes, (que utilizaba la Sociedad para el funcionamiento de
su Administración) había sido rechazado por no haberlo informado ese domicilio como
sucursal en el SII Dicha sanción no encuentra respaldo en la ley.
Indica que para el resto de estas partidas, como se dijo, solo se aceptaron en la
etapa de fiscalización aquellos gastos que se encontraban respaldados con facturas.
Pero, como lo dijo, todas las facturas que tenían como glosa “fondos por rendir”
fueron rechazados, como exponemos a continuación para el caso de la cuenta 50150105-
0504 Gastos Generales-Otros Gastos:
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d) Subdeclaración de ingresos:
Según lo señalara en la Liquidación, esta diferencia surge de la comparación del
total de ingresos de los Formularios 29.
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27
Ahora bien, indica que si se compara la declaración de los ingresos informados en
los Formularios 29 con el movimiento del mayor de la cuenta de ventas de productos
terminados, existe una diferencia principalmente en el mes de noviembre, según se advierte
a continuación:
Dice que esta diferencia del periodo tributario noviembre 2016, se debe a la emisión
de una factura exenta -la Nº2, de fecha 23 de noviembre de 2016- por un valor exento de
$88.879.552. Esta fue emitida a Inversiones Santa Inés S.A. por concepto de habilitación
interna de un inmueble.
Su contabilización fue la siguiente:
Alega que si consideramos ambos asientos contables, como debió ser, sin margen,
tenemos el mismo resultado.
Donde:
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Señala que de esta manera, no existe sub declaración de ingresos, pues el ingreso
que supuestamente debió declararse se compensa con la pérdida originada por el costo de
venta del activo fijo, que encuentra respaldo en la factura anteriormente individualizada.
La operatoria anterior se ajusta a todas las normas de la LIR, particularmente a los artículos
29 y 30.
e) Sobre declaración de crédito utilizado en el ejercicio:
Manifiesta que al efectuar la consulta a la Declaración Jurada 1925, presentada para
el Año Tributario 2016 ésta se encuentra aceptada, según consta en la misma página del
SII la cual valida los saldos iniciales aceptados por los vectores de la plataforma del SII:
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29
Además, dice que el recuadro Nº6 del reverso del formulario 22 de todos los años
tributarios da cuenta de los movimientos del registro FUT, los cuales no fueron observados
por el SII.
Afirma que en el folio Nº 40825, en hojas timbradas, se presentó el libro FUT al SII
De un saldo total de FUT del Año Tributario 2016 (año anterior) se visualiza como saldo
inicial de $ 656.094.344, correspondiente a utilidades con crédito, y $10.174.24,
correspondiente a utilidades sin crédito (impuesto de primera categoría), y el crédito de
impuesto de primera categoría, por un total de $135.602.076.
Expone que si se parte de la base de que en este período estamos determinando
una pérdida tributaria de $ 828.844.428 (según se indicó en el punto anterior), esto implica
que se absorbe todo el FUT acumulado. Por tanto, todo el crédito, según instrucciones del
SII, es considerado como PPUA.
Pero, además, señala que el SII incurre en un error en la Liquidación, puesto que
señala que se acreditó parte del crédito por $ 74.314.419.
Sin embargo, agrega que se contradice al señalar que sólo se acreditaron $
74.314.419 y, por tanto, se da todo el crédito por la totalidad de este monto. Sin embargo,
en la Resolución Exenta Nº 740(332), de 16 de octubre de 2019, se acepta la otra parte “no
acreditada” como crédito para el ejercicio siguiente por $ 65.108.200 (código 838), según
la propia determinación efectuada en dicho acto administrativo.
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30
Es decir, indica que el SII considera los $ 74.314.419 como cantidad acreditada y lo
otorga como 100% como PPUA, pero deja para el año siguiente un crédito de $ 65.108.200
que en total suma $139.422.619.
Lo anterior no puede tener otra conclusión que el SII validó el 100% del crédito,
pero una parte la difiere para el año siguiente.
De esta manera, manifiesta que si bien el SII cuestiona, aparentemente, una supuesta
sobre declaración del crédito utilizado en el Año Tributario 2017, acepta la totalidad de este
crédito, pero difiriendo una parte (la cantidad de $ 65.108.200) para el año siguiente, como
saldo de crédito con derecho a devolución. Es decir, el crédito, finalmente, se encuentra
validado por el propio SII, por lo que esta observación debe ser subsanada.
C) LA MULTA DEL ARTÍCULO 97 Nº 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ES IMPROCEDENTE
EN EL CASO DE UN REINTEGRO.
Indica que en subsidio de lo expuesto anteriormente, y en el evento de que igualmente
se resuelva confirmar la Liquidación Nº 355, total o parcialmente, cabe hacer presente que
debe eliminarse del acto reclamado la multa contemplada en el artículo 97 Nº 11 del Código
Tributario, contenida en la Liquidación, ascendente a $ 12.305.924, pues este recargo legal,
para el caso de la reclamante, resulta improcedente , debiendo determinarse un reintegro
únicamente con intereses y reajustes, según lo establecido en el artículo 97 de la LIR.
En efecto, señala que el referido artículo 97 Nº 11 del Código Tributario establece una
sanción de multa, tipificando una conducta infraccional. Así, el encabezado de esa norma
señala que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica [...] “.
Y luego, la conducta sancionada corresponde al “retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo”.
Sostiene que al tratarse de una norma sancionatoria, manifestación del ius puniendi del
Estado, debe satisfacerse a cabalidad el principio de legalidad en la subsunción de la
conducta sancionada. Y observamos que la reclamante no ha incurrido en infracción a las
leyes tributarias ni ha dejado de enterar en Tesorería impuesto sujetos a retención o
recargo.
Asegura que esto -que parece tan obvio, pero que el SII desconoce- ha sido resuelto
recientemente por la Excma. Corte Suprema. En sentencia de fecha 8 de agosto de 2017,
Rol Nº 19.287-2016 el Máximo Tribunal establece:
“[...] que las multas que la ley tributaria asigna emanan de la potestad sancionatoria
del Estado, y como tales han de ser impuestas con estricta sujeción a la legalidad.
En esas condiciones, si se han ceñido a las disposiciones de la Ley de Impuesto a
la Renta, pero se efectuó la devolución improcedente que motivó esta contienda, y
es ella la que regula su restitución y se remite expresamente a la normativa general
tributaria para determinar las conductas a reprimir específicamente, no puede
elucidarse que el reintegro en comento, y cuya configuración escapa a las acciones
descritas en el artículo 97, Nº 4°, del estatuto del ramo, deba también castigarse con
fórmulas extrañas a esta compilación”.
Agrega la Corte, en fallo unánime, que “el artículo 97, Nº 11º, del Código Tributario
reprime con multa el atraso en enterar en Tesorería gravámenes sujetos a retención o
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recargo, cuyo no es el caso pues no ha mediado demora en satisfacer en arcas fiscales
cargas impositivas afectas a retención o recargo”. Y concluye el Tribunal Máximo que la
aplicación de esta multa, para un reintegro, “resulta improcedente, amén de pugnar con la
máxima de la legalidad que impide la imposición de sanciones analógicamente”.
Por lo demás, en la misma sentencia citada, la Excma. Corte Suprema dirime sobre
la norma legal aplicable a un reintegro, estableciendo, con toda claridad y en base al
principio de especialidad de normas legales, que ésta es la prevista en el artículo 97 de la
LIR. Así, se resuelve:
“Que del tenor de las disposiciones recién transcritas los magistrados deciden el
conflicto en base a la primacía del dogma de especialidad consagrado en el artículo
13 del Código Civil, toda vez que la peculiar redacción del artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta así lo ordena. En efecto, la sola circunstancia que el inciso sexto
de esta regla prescribe la forma en que ha de procederse a la devolución de lo
indebidamente percibido , con el objeto de asegurar el valor de lo entregado de modo
improcedente, para mantenerlo sin cambios reales, y agrega a continuación que ello
es “sin perjuicio de aplicar las sanciones” que establece una norma precisa que
indica, permite colegir que la obtención de una devolución de impuestos no dolosa
no aparece su jeta a otra modalidad que la de la restitución de lo entregado. con los
ajustes que habiliten la conservación de su valor real.”
Expone que es por ello que, en aplicación de esa norma legal -el artículo 97 de la
LIR-, el reintegro que exige el SII, no puede llevar consigo la aplicación de la multa prevista
en el Nº 11 del artículo 97 del Código Tributario cuando, como es nuestro caso, se trata de
una declaración y devolución de impuestos no dolosa.
Indica que por lo anterior, en el evento de confirmarse la Liquidación, ésta sólo
podría serlo con intereses y reajustes, pero no podría aplicarse la multa del artículo 97 Nº
11 del Código Tributario, por lo que no cabe sino dejar sin efecto esta sanción.
III. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS.
Señala que el presente reclamo se interpone en contra de la Liquidación Nº 355,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, correspondiente a
un reintegro del Año Tributario 2017.
Ahora bien, dice que a lo largo de este reclamo se ha demostrado en forma clara
que dicha liquidación debe ser dejada sin efecto por la judicatura a través de sentencia
definitiva, toda vez que:
a. Se ha demostrado que la Liquidación adolece de vicios de nulidad, pues (1) una
liquidación no es el acto administrativo idóneo para la determinación de un reintegro;
(2) la Liquidación no se encuentra debidamente motivada; y (3) la Liquidación se
pronuncia sobre un saldo de devolución pendiente, sin ser el acto administrativo
idóneo para tal efecto y, si lo fuera, ha sido emitida fuera del plazo previsto en el
artículo 97 de la LIR.
b. Subsidiariamente, aun cuando se considere, improbablemente, que la Liquidación
es válida, igualmente debe dejarse sin efecto pues determina una pérdida tributaria
agregando partidas al resultado tributario que constituyen cantidades
representativas de desembolso de dinero, de manera que no correspondía efectuar
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el tratamiento tributario señalado en la Liquidación, sino que afectarlas con el
impuesto único del artículo 21 de la LIR, lo que el SII no hizo en forma oportuna.
c. Asimismo, las partidas cuestionadas en la Liquidación se encuentran
suficientemente explicadas y acreditadas, según se ha expuesto en este reclamo.
d. Finalmente, la multa establecida en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario es
improcedente, por lo que debe ser dejada sin efecto
Por lo anterior, solicita al tribunal que, conociendo del presente reclamo, le dé debida
tramitación, lo acoja en todas sus partes, y en definitiva declare:
• La nulidad de la Liquidación Nº 355, de 18 de octubre de 2019.
• Que, en subsidio, se deja sin efecto la Liquidación Nº 355, de 18 de octubre de 2019,
totalmente, o en la parte que el tribunal determine conforme a derecho.
• Que se ordene al SII a devolver el saldo pendiente de $ 36.625.721, o la parte que el
tribunal determine conforme a derecho, debidamente reajustado.
• Que, en caso de rechazarse o acogerse parcialmente este reclamo, se deje sin efecto la
multa establecida en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario.
• Que se condena en costas a la reclamada.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en los artículos 29 a 33 de la LIR, demás disposiciones legales aplicables y
citadas en el cuerpo de este escrito, y en lo expuesto en el mismo, la parte reclamante
solicita tener por interpuesto reclamo en procedimiento general de reclamaciones tributarias
en contra de la Liquidación Nº 355, de fecha 18 de octubre de 2019, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, para que, en
definitiva, se declare:
• La nulidad de la Liquidación Nº 355, de 18 de octubre de 2019.
• Que, en subsidio, se deja sin efecto la Liquidación Nº 355, de 18 de octubre de 2019,
totalmente, o en la parte que tribunal determine conforme a derecho.
• Que se ordene al SII a devolver el saldo pendiente de $ 36.625.721, o la parte que tribunal
determine conforme a derecho, debidamente reajustado.
• Que, en caso de rechazarse o acogerse parcialmente este reclamo, se deje sin efecto la
multa establecida en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario.
• Que se condena en costas a la reclamada.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que habiendo expuesto el reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes,
comparece doña KAREN DÍAZ ARANDA, abogado, en representación del Director
Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamo, caratulados
“CALALSA INDUSTRIAL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIX DR
SANTIAGO NORTE”, RUC 20-9-0000158-5, RIT GR-15-00035-2020, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2º y 132, inciso 1º, ambos del
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Código Tributario, vengo en tiempo y forma en evacuar el traslado conferido a esta parte
con fecha 25 .02.2020,del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
interpuesto por don Cristián Bonacic Almarza, en representación convencional de la
sociedad CALALSA INDUSTRIAL S.A, RUT Nº 96.574.830-K,en contra de la
LIQUIDACIÓN Nº 355 (en adelante también la Liquidación), emitida por la Dirección Regioal
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos ( en adelante también el
“SII”), con fecha 18 de octubre del año 2019, y notificada por cédula con fecha 25 de octubre
de 2019, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas,
en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
B) Contestación al reclamo.
l. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Que el Servicio señala lo siguiente referente a la reclamante:
1. Que, con fecha 09.05.2017, el reclamante solicitó en su declaración anual de impuesto
a la renta, folio 247980237, AT 2017, declarando en el código 643 del referido formulario
una pérdida de -$ 961.889.626, y solicitando una devolución saldo a favor de $ 143.272.710
que se compone de los siguientes conceptos:
a) Por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas {PPUA) ascendente a
$129.065.241
b) Por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) la suma de $14.207.469.
2. Con fecha 25.05.2017 se efectuó devolución parcial por un monto ascendente a
$107.925.741 todas bajo depósitos bancarios al contribuyente, dado lo anterior ha quedado
un monto impugnado y pendiente de devolución ascendente a $36.625.721.
3. Que, mediante carta aviso Nº 170103021 notificada por carta certificada para que el día
05.09.2017, se le informó al contribuyente que su declaración de renta folio 247980237 del
Año Tributario 2017 surgieron observaciones:
Asimismo, señala que el SII le solicitó que presentara los siguientes antecedentes que
permitiera aclarar las observaciones que dejaron impugnada la declaración de renta
AT/2017:
• Carta explicativa del origen de la pérdida tributaria que genera la absorción, firmada por
el representante legal de la sociedad.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida según los fundamentos de la
carta explicativa.
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• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
• Facturas de Compras y Ventas.
• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886.
• Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.
4. Afirma que ante la no concurrencia para acreditar las observaciones con los documentos
solicitados en carta Aviso, el requerimiento de antecedentes se reiteró en CITACIÓN Nº105
DE FECHA 27/11/2017, solicitándole al contribuyente que, en virtud del artículo 63 del
Código Tributario, ampliara, aclarara, rectificara o confirmara sus declaraciones de
Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 2017.
Señala que a través de la Citación referida, se le requirió al contribuyente acreditara
los siguientes conceptos:
PARTIDA 1.
CONCEPTO A: GASTOS, COSTOS Y/O AJUSTES A LA RLI NO ACREDITADOS.
Costo no acreditado:
Gastos no acreditados:
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Partida Nº 2:
CONCEPTO B: SUBDECLARACION DE INGRESOS NO ACREDITADA
Diferencia de ingresos no justificada:
Partida Nº 3:
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CONCEPTO C: SOBREDECLARACION DE CREDITO UTILIZADO DURANTE EL
EJERCICIO
Créditos utilizados en el ejercicio declarado en recuadro FUT no justificados:
5. Indica que, con fecha 28.12.2019, el contribuyente solicita ampliar el plazo para dar
respuesta a la Citación N°105, otorgándosele el plazo de 1mes a partir de la fecha del
vencimiento original.
6. Señala que, con fecha 31.01.2018, dentro del plazo otorgado en la prórroga antes
mencionada, el reclamante da respuesta a dicha citación, presentando un escrito con la
explicación y/o acreditación de las partidas antes indicada y adjuntando una serie de
documentos (29 legajos) compuestos de los siguientes antecedentes:
• Carta explicativa del origen de la pérdida tributaria.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de pérdida según los fundamentos de la carta
explicativa.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
• Certificación que acrediten la procedencia de los créditos.
• Determinación de la Renta LÍQUIDA Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
• Facturas de compras y de ventas.
• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886.
• Libro de Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondos de Utilidades Tributables.
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7. Sostiene que, respecto de la partida Nº 1, concepto A, del año tributario 2017, el
contribuyente logró acreditar lo siguiente:
8. Que, respecto de la partida Nº 2, concepto B, “subdeclaración de ingresos no
acreditada”, el contribuyente logró acreditar lo siguiente:
9. Que, respecto de la partida Nº 3, concepto c, “sobredeclaración de créditos utilizados
en el ejercicio”, el contribuyente logró acreditar lo siguiente:
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10. Que, por Resolución Ex. Nº 740(332) de fecha 16/10/2019, se disminuyó la pérdida
Tributaria a $ 428.272.324.- y se modificó el saldo de FUT y sus créditos, de acuerdo a
los conceptos citados y analizados, consecuencialmente, se modificó el monto solicitado
por PPUA correspondiéndole una recuperación de Impuesto de 1° categoría de $
74.314.419, por lo cual el Servicio procedió a través de la LIQUIDACIÓN Nº 355 de fecha
18.10.2019 a solicitar el reintegro de lo devuelto erróneamente, según el siguiente cálculo:
Cálculo de la Devolución de Impuestos y Reintegro:
11. Que, con fecha 12.02.2020 el contribuyente presentó reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex. Nº 740(332) de fecha 16/10/2019 que disminuye la pérdida Tributaria a $
428.272.324.- y se modificó el saldo de FUT y sus créditos, en cuanto el reclamante
no logró acreditar la perdida declarada en la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2017.
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II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO.
Indica que con fecha 12.02.2020, CALALSA INDUSTRIAL S.A, RUT Nº 96.574.830-K,
presentó reclamo tributario en la que sostiene los siguientes argumentos y razones, que,
para fines explicativos, resumiremos bajos los mismos títulos presentados en el lato escrito
de reclamo:
II.1 ARGUMENTO PRINCIPAL: LA LIQUIDACIÓN ADOLECE DE VICIOS DE NULIDAD,
EN CUANTO.
A) LIQUIDACIÓN NO ES EL ACTO ADMINISTRATIVO IDÓNEO PARA LA
DETERMINACIÓN DE UN REINTEGRO.
Según lo expuesto por la contribuyente señala que, una liquidación de impuesto no es el
acto idóneo para determinar un reintegro, pues según lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, Circular Nº 58 del año 2000 y lo señalado por la jurisprudencia la
liquidación es un acto administrativo emitido por el SII para establecer diferencias
impositivas. En virtud de lo anterior, la consecuencia jurídica de determinar un reintegro a
través de una liquidación es la nulidad de la liquidación ya que se infringen el artículo 6 y 7
de la Constitución Política de la República.
B) LA LIQUIDACIÓN NO HA SIDO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA.
Manifiesta que respecto a este punto, el reclamante recoge diversa doctrina,
pronunciamientos de la Contraloría General de la Republica y jurisprudencia judicial que
fundamentan su pretensión.
Posteriormente señala que, según lo apreciación, la liquidación omite toda explicación y
fundamentación respecto de la falta de acreditación, total o parcial, de las partidas citadas
y posteriormente liquidadas.
C) LA LIQUIDACIÓN NO ES EL ACTO ADMINISTRATIVO IDONEO PARA RECHAZAR
UNA DEVOLUCIÓN Y, AUN SIIO FUERA, HA SIDO EMITIDA FUERA DE PLAZO.
Indica que en relación a este argumento, el reclamante señala que la liquidación
reclamada no sólo determina un reintegro, sino que, asimismo, resuelve sobre la
improcedencia de una solicitud de devolución, en cuanto en su última parte señala
expresamente que “De acuerdo a los cálculos realizados, no procede la devolución referida
por $36.626.721.- que quedó pendiente de autorización en el F/ 22 folio 247980237”.
Alega que, según lo expuesto por la reclamante, la consecuencia jurídica de este error
sería la nulidad de la liquidación ya que se infringen el artículo 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
Posteriormente señala que en forma subsidiaria de este argumento, que en caso que se
considerare que la liquidación es un acto administrativo válido para rechazar una
devolución, este fue emitido en forma extemporánea, eso es, fuera del plazo previsto en el
inciso final del artículo 97 de la LIR. (12 meses, contados desde la fecha de la solicitud).
D) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LOS VICIOS DE NULIDAD
Dice que respecto a este punto, el reclamante señala que según lo dispuesto por la Ley Nº
21039, los Tribunales Tributarios Aduaneros tienen plena competencia para conocer y
declarar la nulidad de los actos administrativos que sean materia de reclamo tributario.
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Posteriormente indica que los vicios que adolece el acto reclamado recaen en un
requisito esencial del mismo, como es la adecuada fundamentación y el haberse utilizado
el acto administrativo “liquidación” para, por una parte, determinar un reintegro, así como
para rechazar el saldo pendiente de devolución solicitado para el año tributario 2017, o por
haberse pronunciado sobre éste fuera de plazo previsto en el artículo 97 de la LIR.
Posteriormente señala que, estos vicios generan un perjuicio a su representada, que
se ha visto afectada por la liquidación, sin conocer cuáles son los motivos del SII para
adoptar tal decisión y, viéndose expuesta a un cobro de reintegro y a un rechazo de saldo
de devolución a través de un acto administrativo que no es el previsto por ley, o fuera del
plazo que la ley establece.
II.2 ARGUMENTOS SUBSIDIARIOS A LA NULIDAD IMPETRADA.
A) LA LIQUIDACIÓN YERRA EN LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO,
Y POR TANTO, DEL REINTEGRO DETERMINADO.
Señala que el reclamante argumenta que la liquidación el SII efectúa una serie de
agregados a la pérdida declarada en el formulario 22 correspondiente a la AT 2017, sin
embargo, sostiene que eso es un error, ya que las partidas agregadas debieron haberse
gravado con el impuesto único del artículo 21 de la LIR, por constituir cantidades
representativas de desembolsos de dinero que se afectan con dicho impuesto. Así las
cosas, señala que como dicho impuesto tiene carácter de único, las partidas que se afectan
con dicho tributo deben ser desagregadas de la RLI.
B) LAS PARTIDAS CUESTIONADAS POR EL SII SE ENCUENTRAN RESPALDADAS Y
JUSTIFICADAS.
Indica que respecto de este punto, el reclamante se refiere a las partidas cuestionadas
por el SII, explicando cada una de estas partidas y demostrando como cumplen los
requisitos previstos en la LIR para su deducción.
C) LA MULTA DEL ARTÍCULO 97 Nº 11DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ES IMPROCEDENTE
EN CASO DE UN REINTEGRO.
Finalmente, y en subsidio de lo expuesto anteriormente, y en el evento que el tribunal,
confirme la liquidación N° 355, la reclamante sostiene que debe eliminarse la multa
contemplada en el artículo 97 Nº 11del Código Tributario, contenida en la liquidación,
ascendente a $12.305.924, pues ese recargo legal es improcedente, debiendo
determinarse un reintegro únicamente con intereses y reajustes según lo establecido en el
artículo 97 de la LIR.
III. HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
Señala que del tenor del reclamo presentado por la contribuyente, puede concluirse
que son hechos no controvertidos los siguientes:
1. Con fecha 09 de mayo de 2017, el contribuyente presentó su Declaración Jurada Anual
de Impuesto a la Renta para el año 2017, en adelante “AT 2017”, mediante el
correspondiente formulario 22, Folio Nº 247980237, solicitando una devolución de un saldo
a favor ascendente a la suma de $129.065.241, por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (PPUA) y una suma de $14.207.469 por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales.
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2. Con fecha 16.10.2019 se emitió la RESOLUCIÓN EXENTA Nº 740 (332),de la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, por
medio de la cual se disminuyó la pérdida tributaria y se modificó el saldo FUT declarado en
el Formulario 22.
3. Con fecha 18.10.2019, se emitió la Liquidación Nº 355, por la que se determinó un
reintegro de $19.403 .853 más reajustes, intereses y multas.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Sostiene que atendidos los argumentos expuestos por la reclamante, se procede a
efectuar un análisis de cada uno de ellos, junto a las razones por las que el Servicio de
Impuestos Internos estima que las actuaciones reclamadas se ajustan a derecho y que, por
tanto, el reclamo interpuesto deberá ser rechazado en todas sus partes por SS, con expresa
condena en costas.
III.1.- FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA.
Señala que en primer lugar, cabe hacer presente al tribunal que el Servicio de
Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo
órgano de la administración del Estado en la dictación de la Liquidación reclamada, la que
ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las
facultades de fiscalización otorgadas por el Decreto Ley N° 830,sobre Código Tributario y
el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7,de Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la Ley Nº 18.575, y artículos 6º y 7° de la Carta
Fundamental -entre otros Cuerpos Normativos, en la elaboración de la Liquidación ahora
reclamada.
En efecto, indica que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de
legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto
terminal no es un acto antojadizo, sino que es consecuencia de la fiscalización efectuada a
la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente del año tributario 2017 contenida
en Formulario 22 Folio Nº 247980237 ,en la cual solicitó una devolución, a cuyo respecto,
se solicitó acompañar antecedentes suficientes a fin de acreditar la verdad de la información
consignada en la declaración y de esta forma, la procedencia de la solicitud.
Agrega que, como el contribuyente no presentó antecedente alguno, el Servicio
notificó al Citación Nº 105 de fecha 27.11.2017, a la que dio respuesta con fecha
31.01.2018. Luego de ser analizados los antecedentes aportados, éstos fueron estimados
insuficientes, para demostrar la determinación de la pérdida tributaria y saldo FUT declarado
por la reclamante en la declaración anual de impuesto a la Renta, por lo que se emitió la
Resolución Exenta Nº 740 (332) de fecha 16.10.2019, para finalmente emitir la liquidación
Nº 355 por la que se determina los montos que la reclamante debe reintegrar los montos
devueltos indebidamente.
En este sentido manifiesta que, la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno
ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas las
normas establecidas en el artículo 60 del Código Tributario y en el artículo 1º del DFL Nº 7
de 1980, de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
las que establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro
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carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una
autoridad diferente.
Añade que con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u
obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que
se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto
o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su declaración, pudiendo hacer uso
para tales efectos de todos los medios legales.
Seguidamente indica que, conforme a la normativa vigente, particularmente la que
regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente,
se hace presente que:
i).- El artículo 21del Código Tributario señala lo siguiente: “corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
ii)- El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: “ Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
lii).- En este mismo sentido el artículo 1·del Código Tributario expresa lo siguiente “las
disposiciones de -este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”.
iv).- Seguidamente, conforme al artículo 59 del Código Tributario “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
A su turno manifiesta que, conforme al artículo 63 del Código Tributario, “ El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. El Jefe de la Oficina
respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo,
dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo.
Sostiene que fue precisamente en ejercicio de tales facultades que el SII notificó el
requerimiento de antecedentes a que se ha aludido, así como también la Citación N° 105
de fecha 27.11.2017, se analizaron los antecedentes presentados por el contribuyente, y
posteriormente emitió la Liquidación reclamada, dando estricto cumplimiento a la normativa
vigente, por cuanto se han respetado los plazos y las actuaciones son razonadas y
debidamente fundadas en aspectos fácticos y jurídicos. Por consiguiente, y del citado
artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones
que se le han formulado y el acto administrativo reclamado.
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III.2.- CARGA DE LA PRUEBA EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL.
Agrega que asimismo, conforme a la normativa vigente, particularmente la que
regula las facultades del Servicio y la Imposición probatoria que pesa sobre el
contribuyente, el artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: “ corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
Afirma que en este orden de ideas, es claro concluir que el Servicio de Impuestos
Internos, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley
expresamente le ha encomendado
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.