Texto de la sentencia
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“TRANSPORTESLOS MAITENES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT: GR-15-00045-2020
RUC: 20-9-0000213-1
Cuantía Neta UTM 653,17
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 653,17
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JORGE ICARAN
ARJONA, RUT: 8.731.806-4, representante legal de TRANSPORTES LOS MAITENES
LIMITADA, RUT: 78.541.130-7, ambos domiciliados para estos efectos en Lorena 1276,
comuna de Providencia, Santiago, según consta de personería y según documentos que
se acompañan en el procesos quien conforme al Libro III, Titulo II, párrafo 1º del Código
Tributario, y encontrándome dentro del plazo legal, en este caso deduce Reclamo en contra
de los giros Nºs 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756,
6905338536, 6905339316, 6905339866 y 6905340706; y en definitiva en contra de todos
las actuaciones derivadas de éstas, como de los actos administrativos obrados por la
Unidad de Fiscalización Tributaria de la Dirección Regional Metropolitana Santiago SII en
atención a estos giros Nºs 6898560826, 6905333506, 6905335156,
6905336856,6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866 y 6905340706; según
los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:
1. HECHOS Y CIRCUNTANCIAS DE LA CAUSA.
- Señala que en virtud de correo electrónico que se adjunta, se me solicita en el mes de
abril del año 2017, el día 28, la emisión de las facturas correspondientes por los servicios
prestados a COMERCIAL SANTA ELENA S.A., Rol Único Tributario Nº 84.472.400-4,
más bien conocida por la marca comercial SOPROLE. Dicho correo tenía por objeto facturar
los últimos servicios prestados a dicha sociedad, después de más de 20 años de ser
operador logístico de dicha empresa, terminando con la relación comercial que nos unía
con y sin contrato de distribución.
Manifiesta que por tal razón, se emiten las facturas Nº 89, 90, 91, 92 y 93 y la Nota de
Crédito Nº2 por la factura Nº90, las cuales fueron emitidas y enviadas electrónicamente,
pues la empresa a dicha época ya era facturador electrónico al igual que COMERCIAL
SANTA ELENA S.A. (Dichos documentos tributarios electrónicos se acompañan a esta
presentación).
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Como lo señala la ley, y también la norma administrativa en la materia Circular Nº 4 del año
2017 complementada por la Circular Nº 35 del mismo año, COMERCIAL SANTA ELENA
S.A. tenía el plazo de 8 días corridos para aceptar o rechazar la factura enviada, cuestión
que no hizo. Así, ingresaron a su contabilidad y probablemente usado el crédito fiscal
otorgado por dichos documentos tributarios electrónicos.
- Sin embargo, dichas facturas hasta el día de hoy no han sido canceladas por COMERCIAL
SANTA ELENA S.A., y no se ha iniciado hasta el día de hoy el proceso de cobro ejecutivo
de la 4º copia cedible de la factura, por las siguientes razones:
a) Pues nos encontramos en un arbitraje con la sociedad ya mencionada, toda vez
que según COMERCIAL SANTA ELENA S.A. nos unía un contrato de distribución,
e incorporado en este contrato existe una cláusula de arbitraje PARA RESOLVER
LOS CONFLICTOS ENTRE LAS PARTES.
b) Pero más aun, porque la razón para el no pago de las facturas emitidas es
justamente las compensaciones por perdidas, mermas y facturaciones originadas
por la relación comercial y la distribución de los productos de COMERCIAL SANTA
ELENA S.A., cuestión que sólo puede resolverse por dicho arbitraje según
Comercial Santa Elena S.A., con lo cual se nos ha impedido iniciar las acciones
legales correspondientes para obtener el pago de dichas facturas.
- Afirma que “en estos momentos dicho arbitraje se encuentra en discusión en el 17!!
Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° C-4191-2018, donde se presentó la
recusación por causa la falta de imparcialidad del árbitro que según contrato debe resolver
los temas no resueltos con COMERCIAL SANTA ELENA S.A.”
2. ERRORES COMETIDOS QUE DAN LUGAR AL PRESENTE RECLAMO.
Indica que en atención a estas facturas Nº 89, 91,92 y 93 se produjo un remanente de
crédito fiscal a favor de la empresa Transportes Los Maitenes Limitada, RUT: 78.541.130-
7, que fue erróneamente utilizado por la empresa en las respectivas declaraciones desde
abril del año 2017 a diciembre de 2017, y que dan lugar a los giros ya enumerados que
reclamamos en esta presentación.
En definitiva, estas facturas no han sido canceladas de ninguna forma, aun cuando fueron
aceptadas y no objetadas dentro de 8º día, no obstante ser ingresadas en la contabilidad y
dentro del crédito fiscal de la empresa COMERCIAL SANTA ELENA S.A., Rol Único
Tributario Nº 84.472.400-4, más bien conocida por la marca comercial SOPROLE.
- Esta situación unida al uso del remanente por parte del contribuyente, por un error que
pretende en virtud de esta solicitud subsanarse, originan los giros folios:
1) Nº 6898560826, de fecha de vencimiento 12 de abril de 2017,
2) Nº 6905333506, de fecha de vencimiento 12 de mayo de 2017,
3) Nº 6905335156, de fecha de vencimiento 12 de junio de 2017,
4) Nº 6905336856, de fecha de vencimiento 12 de julio de 2017,
5) Nº 6905337756, de fecha de vencimiento 12 de agosto de 2017,
6) Nº 6905338536, de fecha de vencimiento 12 de septiembre de 2017,
7) Nº 6905339316, de fecha de vencimiento 13 de octubre de 2017,
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8) Nº 6905339866, de fecha de vencimiento 13 de noviembre de 2017,
9) Nº 6905340706, de fecha de vencimiento 12 de diciembre de 2017,
Por tales razones alega que el SII dictó una resolución rectificatoria de IVA con fecha
29 de enero de 2019, notificada y firmada por mi como representante legal de la sociedad
ese día, la cual da pie a los giros que se alegan en la presente reclamación, pero lo hace
sin considerar las facturas impagas de COMERCIAL SANTA ELENA S.A., Rol Único
Tributario Nº 84.472.400-4, más bien conocida por la marca comercial SOPROLE, que son
el origen de estas diferencias de IVA, que en definitiva a mí se me están cobrando, pero
que no tienen ninguna justificación legal pues los Servicios que dan lugar a los giros no
están cancelados.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente; en virtud de lo dispuesto, en el Libro III, título II del Código Tributario; y
demás normas pertinentes; la reclamante solicita por tener interpuesto Reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de los giros Nos. 6898560826,
6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756, 6905338536, 6905339316,
6905339866 y 6905340706; y en definitiva en contra de todos las actuaciones derivadas de
éstas, como de los actos administrativos obrados por la Unidad de Fiscalización Tributaria
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte en atención a estos giros Nºs
6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756, 6905338536,
6905339316, 6905339866 y 6905340706, y en definitiva acogerlo a tramitación y dejarla sin
efecto, ordenando al SII descargar los giros ya mencionados, informando de ellos a la
Tesorería General de la Republica para dejar sin efecto la cobranza ya iniciada.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que habiendo expuesto el reclamante sus argumentos a folios 01 y siguientes,
comparece doña LORETA AGUIRRE SEPÚLVEDA, Jefe del Departamento Jurídico (S) de
la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, en autos sobre
Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado “TRANSPORTES LOS MAITENES
LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR”, causa RUC N°20-9-0000213-1, RIT N°GR-15-
00045-2020, quien encontrándose dentro de plazo y de conformidad a lo establecido en los
artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 20 de
marzo de 2020, al reclamo interpuesto por la contribuyente TRANSPORTES LOS
MAITENES LIMITADA, RUT 78.541.130-7, con giro de transportes, domiciliada en Los
Maitenes 11951, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en contra de los Giros de
Impuestos Formulario 21 Folios 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856,
6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866, 6905340706, todos de fecha 29 de
enero de 2020, emitidos por el Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se rechace en todas sus
partes, con expresa condena en costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho
que a continuación pasa a exponer.
I. ANTECEDENTES DEL CASO.
El Servicio señala que:
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Con fecha 25/07/2019, el Servicio de Impuestos Internos, remitió a la reclamante Carta
Nº 101013909099, en la que comunicó que “de acuerdo a la información de nuestras bases
de datos, no ha dado cumplimiento a la obligación relacionada con la presentación de la
Declaración de Impuestos Mensuales (F29), período(s) tributario(s) 052018, por lo cual,
debe regularizar a la brevedad. Para facilitar su cumplimento le sugiere que declare a través
de internet, ingresando al sitio web SII, menú Servicios online, opción Impuestos
mensuales, Declaración mensual (F29), Declarar IVA (F29).” Se hace presente que, si ha
regularizado la totalidad de las situaciones descritas anteriormente por internet, no se
requiere de su concurrencia a la unidad, en caso contrario, es primordial que el día de su
presentación concurra a la oficina del SII aportando la siguiente documentación, según
corresponda:
• Boletas Emitidas, en soporte papel.
• Facturas emitidas, en soporte papel.
• Notas de Débito y Crédito emitidas, en soporte papel.
• Facturas de Compra recibidas, en soporte papel.
• Facturas de Ventas autorizadas y no emitidas, en soporte papel.”
Agrega que con motivo de la revisión realizada a los antecedentes contables de la
contribuyente y la relacionada con la presentación de sus declaraciones mensuales de
impuestos, en los periodos 03/2017 a 11/2017, se detectaron diferencias entre lo informado
en sus libros y registros de compras versus sus declaraciones de impuestos mensuales
Formularios 29, toda vez que el monto del IVA crédito fiscal declarado en los respectivos
formularios, era superior al registrado en sus libros de compras de los mismos periodos.
Advierte que a dicha conclusión se arribó producto del análisis de los libros de compras
de la reclamante, contenidos en hojas autorizadas por el SII de 03/2017 a 07/2017 y sus
registros de compra electrónicos contenidos en las bases de información con que cuenta
este organismo por los periodos 08/2017 a 11/2017.
Manifiesta que con fecha 29/01/2020, la contribuyente, representada por Fabiola
Muñoz Paretti, RUT 12.240.976-7, compareció en las dependencias de este organismo,
presentando declaraciones rectificatorias de sus Formularios 29, de los periodos ya
señalados, en las que modifica el monto del IVA crédito fiscal declarado primitivamente en
cada uno de los periodos indicados, generándose diferencias de impuesto a favor del fisco,
razón por la que se emitieron los correspondientes giros, reclamados en el presente libelo,
los que fueron notificados en la misma fecha.
II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS. -
Señala que con fecha 13 de marzo de 2020, la contribuyente, representada por
Jorge Icarán Arjona, RUT 8.731.806-4, interpone reclamo en contra de los giros de fecha
29 de enero de 2020, ya individualizados, solicitando se dejen sin efecto, por los motivos
que indica.
Precisa destacar la confusa redacción de la presentación de la reclamante, toda vez
que indica que producto de la emisión de facturas por servicios prestados a su cliente,
Comercial Santa Elena S.A. RUT 84.472.400-8, en el mes de abril de 2017, facturas
electrónicas N°89 a 93, se generó un remanente de crédito fiscal en su favor, el que fue
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erróneamente utilizado en sus declaraciones de impuestos de los periodos de abril a
diciembre de 2017.
No obstante lo anterior, señala que del texto del reclamo es posible inferir que la
reclamante funda su petición en que las declaraciones rectificatorias presentadas, se
hicieron sin considerar que la incorporación del IVA débito fiscal consignado en las facturas
previamente señaladas no debía ser declarado en los formularios 29, de declaración y pago
simultáneo mensual, toda vez que éstas se encuentran pendientes de pago y son objeto de
un juicio arbitral vigente con su cliente, mencionada precedentemente.
Al efecto, señala la contribuyente que en el mes de abril de 2017 se le solicitó la
emisión de facturas a la empresa Comercial Santa Elena S.A. RUT 84.472.400-8, por
servicios prestados, razón por las que se emitieron las facturas 89 a 93, además de nota
de crédito N°2, por factura N°90, documentos que acompaña al reclamo. Agrega que dichas
facturas, pese a haber sido aceptadas por el receptor de las mismas, no han sido pagadas,
sin que a la fecha tampoco se haya iniciado su cobro ejecutivo, por cuanto existe un juicio
de arbitraje pendiente por diferencias producidas con motivo del contrato existente entre
ambas.
Manifiesta asimismo que al momento de presentar las declaraciones rectificatorias
de impuestos no se consideró que el IVA débito fiscal consignado en los mencionados
documentos no debe ser incluido en tales declaraciones, situación que dio origen a los giros
reclamados, situación que pretende corregir mediante el ejercicio de la presente acción.
III. ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO INTERPUESTO.
Indica que en primer término, es preciso señalar que, en el presente reclamo, la
contribuyente impugna los giros objeto del mismo por motivos de fondo y no de forma, al
indicar que en las declaraciones rectificatorias presentadas no se consideró que las facturas
que en su libelo indica, emitidas a Comercial Santa Elena S.A., no han sido pagadas y por
tanto el IVA débito fiscal consignado no corresponde sea incorporado en ellas.
En efecto, dice que la acción se funda únicamente en lo señalado en el párrafo
precedente, reconociendo la contribuyente haberse presentado en las dependencias del
órgano fiscalizador, haber firmado las declaraciones rectificatorias de impuestos y haber
sido notificado de los giros a que ellas dieron lugar, lo que así ocurrió.
A lo anterior, manifiesta que es preciso agregar que tampoco existen impugnaciones
respecto del IVA crédito fiscal cuyo monto fue modificado en las declaraciones rectificatorias
presentadas, generado por las diferencias existentes entre los registros de compras de los
periodos rectificados y las declaraciones primitivas presentadas.
De esta forma, afirma que el objeto de la controversia consiste únicamente en la declaración
en los formularios 29 de los periodos de 03/2017 a 12/2017 del IVA débito fiscal consignado
en las facturas que indica.
a) Presentación de declaraciones rectificatorias por la contribuyente. -
Añade que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe tener presente ciertas
consideraciones respecto a la presentación de declaraciones rectificatorias por parte del
contribuyente, para posteriormente referirse a los motivos de fondo que la reclamante
esgrime para solicitar se dejen sin efecto los giros sub lite.
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Al respecto, sostiene que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y
siguientes del Código Tributario, nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de
la autodeclaración, vale decir, el propio contribuyente es el responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos
a determinar y del pago de ellos. Este sistema impone dos responsabilidades a los
contribuyentes, a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, la presentación
de las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes
dicen relación con las declaraciones juradas de los impuestos y los pagos correspondientes,
en las que el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos
elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar. La segunda,
es la prueba, con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, de la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Expresa que dentro de este sistema, los contribuyentes que hubiesen incurrido en
algún error en la presentación de sus declaraciones, que incida en la cantidad del tributo a
pagar, tienen la posibilidad de recalcular su determinación impositiva. Según lo dispone el
artículo 36 bis del Código Tributario, éstos “podrán efectuar una nueva declaración, antes
que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fuere procedente” Estas correcciones
o declaraciones rectificatorias constituyen, por esencia, un acto voluntario (al igual que la
declaración original o primitiva); así lo confirma la presencia del término “podrá” en dicha
norma.
Pues bien, expone que tal como lo indicó la propia contribuyente, con fecha 29 de
enero de 2020, concurrió a las dependencias de este organismo, debidamente
representada por Fabiola Muñoz Paretti, RUT 12.240.976-7, quien presentó declaraciones
rectificatorias de impuestos por los periodos tributarios mensuales de 03/2017 a 11/2017,
modificando en ellas el IVA crédito fiscal declarado en las presentadas primitivamente por
dichos periodos, en virtud de las diferencias detectadas entre lo consignado en los registros
de compras y los formularios 29 originales presentados.
Agrega que lo anterior dio origen a los giros objeto del reclamo, los que fueron
emitidos y notificados en la misma fecha.
Manifiesta que en este orden de cosas, podemos señalar que, al concurrir la
reclamante ante el órgano fiscalizador con motivo de la revisión que se efectuaba a sus
antecedentes contables, en particular la información relativa a sus compras y el uso del IVA
de crédito fiscal a que éstas dan derecho, y ser comunicada de la detección de diferencias
entre el contenido en sus registros de compras y las declaraciones de impuestos mensuales
presentadas en los periodos de marzo a noviembre de 2017, reconoce la efectividad de
tales diferencias y procede a presentar declaraciones rectificatorias de impuestos por tales
periodos, reduciendo el IVA crédito fiscal indebidamente declarado, lo que generó
diferencias de impuesto a pagar, emitiéndose por tanto los giros que en esta oportunidad
reclama.
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Declara que es preciso insistir que en el referido proceso y presentación de las
declaraciones de impuestos rectificatorias de las primitivas, se realizaron modificaciones
sólo respecto del IVA crédito fiscal declarado en ellas, sin efectuar modificación alguna
respecto del IVA débito fiscal consignado, lo que evidencia el reconocimiento por parte de
la reclamante de su correcta declaración en los periodos objeto del presente reclamo.
Advierte que es así como es posible sostener la plena validez de los giros
reclamados, toda vez que tienen su origen en las propias declaraciones de impuestos
presentadas por la reclamante, modificatorias de las presentadas primitivamente, las
cuales, como ya se señaló, contenían errores en la declaración del IVA crédito fiscal a que
el contribuyente tenía derecho.
Ahora bien, discute que en esta instancia judicial, lo que la actora pretende es
desconocer lo efectuado en sede administrativa, señalando que, en dicha oportunidad no
consideró antecedentes relativos al IVA débito fiscal declarado, persiguiendo por esta vía
corregir dicha situación, mediante la anulación de los giros válidamente emitidos y
notificados por este organismo, haciendo valer un presunto derecho que no habría ejercido
en la oportunidad pertinente, hecho que a todas luces resulta improcedente, ya sea porque
no es la oportunidad para ello, porque no le es posible desconocer lo obrado por sí mismo
válida y voluntariamente y/o porque conforme a la normativa legal que regula la materia, el
IVA débito fiscal a que la contribuyente refiere corresponde ser declarado y pagado en el
periodo de emisión de las facturas, todo ello según se señalará más adelante.
Teoría de los Actos Propios (“venire contra factum proprium non valet”).
Señala que en cuanto a la pretensión del contribuyente de modificar en esta
instancia las declaraciones rectificatorias presentadas, respecto del IVA débito fiscal en
ellas declarado, la Teoría de los Actos Propios precisa que a nadie le es lícito hacer valer
un derecho en contradicción con su anterior conducta. Constituye pues, una regla de
derecho que se deriva del principio de la buena fe, el cual sanciona como inadmisible toda
pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento
anterior efectuado por la misma persona. Así, esta teoría busca fomentar que las personas
sean coherentes en su actuar cotidiano, sancionando a aquéllas que se comportan
contradictoriamente, quitándoles la posibilidad de reclamar derechos que en un primer
momento sí hubieran podido reclamar.
Dice que de conformidad a lo señalado por el profesor Fernando Fueyo, esta
doctrina impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada
anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno
y el daño consiguiente.1 Es así como la buena fe se comporta como un límite para el titular
de un derecho subjetivo en el ejercicio del mismo, a menos que éste se practique “de una
manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia
social impone al tráfico jurídico”2. En el mismo sentido, Daniel Peñailillo señala que: “[e]l
respeto a los actos propios se conceptualiza como “el deber de sometimiento a una
conducta ya manifestada por el sujeto en sus anteriores actuaciones, evitando así la
agresión a un interés ajeno, que su cambio provocaría”3 La aplicación de la doctrina
requiere de los siguientes requisitos de carácter copulativos:
“i) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria.
ii) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o
expectativas legítimas en otra persona.
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iii) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se
pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión.
iv) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora
pretende desconocerla con un hecho contrario.”4
Por su parte, nuestros Tribunales de Justicia han acogido esta doctrina, señalando
la Excma. Corte Suprema, sus requisitos en los siguientes términos:
“a) Una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con
anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir;
b) Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el
ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación
litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la
buena fe;
c) Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que
resultan afectados por el cambio posterior de ésta y;
d) Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con posterioridad,
pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario” (Causas Rol
N° 5978-2010, de 02.11.2011; Rol N° 3602-2009, de 13.12.2010, entre otras). Pues bien,
en la especie, resulta aplicable plenamente lo dispuesto en los párrafos precedentes
respecto del actuar de la reclamante en esta sede judicial, según el análisis que a
continuación se efectúa.
• Conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con
anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir: Tal como se ha señalado la
reclamante, en virtud del requerimiento efectuado mediante Carta de fecha
25/07/2019, concurrió ante el Servicio de Impuestos Internos presentando
declaraciones rectificatorias de impuestos por los periodos ya señalados, en razón
de las diferencias detectadas entre sus declaraciones primitivas y la información
contenida en sus registros de compras, lo que trajo, en consecuencia, un aumento
en la suma a pagar, por concepto de impuestos, emitiéndose los giros
correspondientes, objeto de la litis.
En efecto, la contribuyente, actuando conforme lo dispone el artículo 36 bis
del Código Tributario, enmendó sus declaraciones de impuesto primitivas,
constituyendo los giros reclamados el resultado de la propia conducta de la
contribuyente quien voluntariamente ejecuta los actos señalados.
• Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada
mediante el ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose
con ello una situación litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con
afectación del principio de la buena fe: Los giros controvertidos se apegan
estrictamente al tenor de las declaraciones rectificatorias presentadas por el
contribuyente. En efecto, estos actos son el resultado de una simple operación
aritmética entre la diferencia de los montos de impuestos pagados por el actor en
virtud de la declaración primitiva y los mismos valores, resultantes de la presentación
de las rectificatorias. Con la presentación del reclamo en contra de los giros
resultantes de las declaraciones presentadas, la contribuyente precisamente lo que
busca es desconocer su actuación voluntaria, por la cual, al modificar la información
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de sus declaraciones primitivas surgen las diferencias de impuestos consignadas en
los actos reclamados.
Cabe agregar que en esta instancia la contribuyente pretende hacer valer
circunstancias presuntamente no consideradas en su actuación administrativa,
como lo es la improcedencia de la declaración del IVA débito fiscal proveniente de
las facturas impagas emitidas a su cliente por prestaciones de servicios realizadas,
contradiciendo con ello su propia actuación, pretendiendo liberarse de los efectos
de sus presentaciones y que se deje sin efecto aquellos giros que el Servicio cursó,
como la consecuencia natural de una actuación motivada por su propia voluntad.
• Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior
y que resultan afectados por el cambio posterior de ésta: resulta evidente el perjuicio
que se genera con el presente reclamo, toda vez que pretende privar al ente fiscal
de lo que legítimamente le corresponde y que, aún más, es el mismo contribuyente
quien ha determinado el impuesto que adeuda.
• Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con
posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido
contrario: Cabe señalar que es la misma contribuyente, a través de su mandatario
quien realizó las conductas que dan origen a los giros que ahora pretende dejar sin
efecto cumpliéndose, de esta manera, plenamente con el requisito de identidad que
exige la aplicación del principio del Acto Propio.
Señala, aunque en cuanto a los requisitos doctrinarios, conforme a lo ya revisado,
también se cumplen en el caso concreto.
Por lo mismo, apunta que en la especie resulta plenamente aplicable la teoría de los
actos propios, toda vez que los precedentes de los giros impugnados, son las declaraciones
rectificatorias presentadas por la propia reclamante, actuaciones que ahora no puede
desconocer.
De lo expuesto, alega que es posible concluir la improcedencia del reclamo de la
contribuyente y la plena validez de los giros emitidos por el Servicio, en razón de las
declaraciones rectificatorias por ella presentadas, toda vez que, voluntariamente ejecutó
tales actos, no pudiendo, en esta instancia, desconocer su actuar, negándose a cumplir las
obligaciones tributarias que de ello surgieron.
b) Improcedencia de las alegaciones de la reclamante referidas a la declaración de
IVA débito fiscal. -
Indica que la reclamante funda su presentación en la errónea declaración, en los
formularios 29 de los periodos 03/2017 a 11/2017, del IVA débito fiscal devengado en virtud
de la emisión de las facturas N°89 a 93, a su cliente Comercial Santa Elena S.A., toda vez
que éstas no han sido pagadas por su receptor, no habiéndose iniciado las acciones de
cobro por existir un juicio arbitral pendiente.
A este respecto, admite que a la luz de las normas que regulan la materia y del
análisis que a continuación se plantea, resulta evidente lo infundado de tal afirmación,
debiendo por tanto ser desechada, negando lugar al reclamo de autos, con costas.
En efecto, agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, “Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos
recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo”. Por su
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parte, el artículo 9 letra a) de la misma norma, señala el momento en que el impuesto se
devenga disponiendo que “En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de
servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta.” Agregando que “En las prestaciones
de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no
correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.”
Según lo expuesto, señala que en la especie, el contribuyente se encontraba
obligado a declarar en los periodos correspondientes, el IVA débito fiscal consignado en las
facturas emitidas en tales periodos a su cliente Comercial Santa Elena S.A. por los servicios
prestados, débito fiscal que se devengó, según lo indica la norma, en las fechas en que se
emiten las facturas por tales prestaciones, sin que resulte aplicable lo señalado en la parte
final de la letra a) referida en orden a que se devenga el impuesto al momento en que se
perciba la remuneración o se ponga ésta a disposición del prestador, toda vez que ello
ocurre en caso que no se hubiere emitido la factura o no correspondiere hacerlo. Lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la no emisión del documento.
Pues bien, manifiesta que tal como indica la contribuyente, las facturas objeto del
análisis fueron efectivamente emitidas por servicios prestados a la contribuyente ya
señalada, registrando las facturas número 89, 91, 92 y 93, fecha 03/05/2017, en tanto que
la factura N°90 fue emitida el 05/05/2017 y dejada sin efecto mediante Nota de Crédito N°2,
de 10/05/2017.
Añade que es así como, según lo ya indicado y las normas legales citadas, en tal
periodo tributario, corresponde la declaración del IVA débito fiscal consignado en tales
documentos, no resultando procedente se elimine, de sus declaraciones de impuestos de
los periodos rectificados, dicho débito fiscal.
En este sentido, sostiene la reclamante que no corresponde la declaración del IVA
débito fiscal consignado en las facturas detalladas, toda vez que éstas no han sido pagadas
por el receptor, existiendo a la fecha un juicio arbitral pendiente entre ellos que le impediría
realizar el cobro ejecutivo de los documentos.
A este respecto, reitera lo señalado previamente en cuanto a la fecha en que el
impuesto se devenga, establecida en el artículo 9 letra a) ya citado, esto es, aquella en que
se emite el documento por la prestación de los servicios, hecho que ocurrió el día 3 de mayo
de 2017 en todas las facturas salvo la N°90, de fecha 5 de mayo de 2017.
En efecto, sostiene que el IVA débito fiscal consignado en las facturas emitidas por
prestaciones de servicios se devenga al momento en que ésta se emite, debiendo ser
declarada en el mismo periodo tributario en que ello ocurre, independiente del estado en
que se encuentre su pago, lo que da cuenta de lo errónea de la afirmación de la reclamante
en este sentido.
Expresa que las normas señaladas son claras en este sentido, toda vez que
imponen la obligación de declarar el IVA débito fiscal en los periodos indicados, sin distinguir
si los montos en ellas consignados, tanto de valor neto como de IVA, han sido pagados al
prestador del servicio, si existe un plazo o condición para ello o simplemente si el deudor
se encuentra en mora de pago.
Indica que es así entonces como no es posible acceder a lo solicitado por la
reclamante en su libelo, en orden a dejar sin efecto los giros válidamente emitidos, por no
haber considerado al momento de presentar sus declaraciones rectificatorias en que ellos
11
se fundan que las facturas que señala no habían sido pagadas por el beneficiario del
servicio de que dan cuenta, toda vez que, independiente de dicha circunstancia, se
encontraba obligado a declarar y pagar el IVA débito fiscal recargado en tales documentos.
Por otra parte, precisa señalar que, las facturas en que funda su petición la actora
fueron emitidas en el periodo de mayo de 2017, de manera que su declaración fue o debió
ser efectuada en dicho periodo, de manera que, en caso de sostener su deducción del IVA
débito fiscal declarado en el periodo correspondiente, ésta solo debería realizarse respecto
de dicho periodo, mayo de 2017, y no de todos aquellos en que se efectuaron declaraciones
rectificatorias con la consiguiente emisión de los giros a que ellas dieron lugar, marzo a
noviembre de 2017.
Indica que adicional a lo anterior, y con el sólo objeto de reafirmar lo señalado en
orden a que el hecho de encontrarse impagos los documentos tributarios en que el IVA
débito fiscal devengado por las operaciones realizadas ha sido recargado, no otorga al
contribuyente obligado la facultad de no cumplir con su obligación de declaración y pago,
es preciso señalar que nuestra legislación ha establecido diversas normas específicas
destinadas a paliar esta especial situación entregando, al contribuyente acreedor, acciones
legales tendientes a obtener el cumplimiento forzoso de las obligaciones o la restitución del
IVA débito fiscal pagado, consignado en documentos impagos.
Expone que a modo de ejemplo se puede mencionar la dictación de la Ley N°19983,
de 2004, que otorga mérito ejecutivo a una copia de las facturas que deban ser emitidas
por ventas realizadas o prestación de servicios, disponiendo además un procedimiento para
ello, con la finalidad de facilitar y agilizar el cobro de las deudas originadas en este tipo de
operaciones. Asimismo, la Ley N°20720, de Reorganización y Liquidación de Empresas y
Personas, incorporó el artículo 27 ter a la Ley de IVA, estableciendo un procedimiento
destinado a obtener del ente fiscal la devolución o imputación de los montos pagados por
los contribuyentes por concepto de IVA débito fiscal recargado en facturas pendientes de
pago, emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización.
IV. CONCLUSIÓN.
Concreta que del análisis de las normas legales señaladas y de lo expuesto en los
títulos precedentes, es posible concluir de manera irredargüible la improcedencia del
reclamo de la contribuyente, en orden a dejar sin efecto los giros objeto del reclamo, por
haber sido emitidos en razón de declaraciones rectificatorias en las que no se consideró la
declaración de IVA débito fiscal consignado en facturas que no han sido pagadas.
En primer término, sostiene que los giros notificados a la contribuyente con fecha 29
de enero de 2020, fueron emitidos como consecuencia de la presentación de declaraciones
rectificatorias por los periodos marzo a noviembre de 2017, en las cuales se realizaron
modificaciones en la declaración del IVA crédito fiscal por haberse constatado diferencias
entre los registros contables y las declaraciones primitivas realizadas, rectificatorias
efectuadas de manera voluntaria por la reclamante, con pleno conocimiento de las
consecuencias que ello implica, de manera que, según se ha fundamentado latamente en
el cuerpo de este escrito, no le es posible desconocer en esta instancia la situación jurídica
que le afecta, solicitando a US que la revierta.
Por otra parte, alega que en cuanto a lo manifestado por la reclamante en orden a
que por encontrase impagas las facturas que indica en su reclamo, emitidas con fecha 03
y 05 de mayo de 2017, no corresponde la declaración del IVA débito fiscal consignado en
12
ellas en los periodos pertinentes, de lo planteado previamente en esta presentación y de
las normas legales aplicables a la materia resulta indubitado que el IVA débito fiscal
devengado y consignado en facturas emitidas por ventas o prestaciones de servicios debe
ser declarado y pagado en el periodo en que éste se devenga, sin encontrarse dicha
obligación condicionada al cumplimiento por parte del deudor de las obligaciones
contenidas en tales documentos, de manera que resulta improcedente lo alegado por la
reclamante en su libelo a fin de fundar su petición de anulación de los giros objeto del
mismo, debiéndose, en merito de lo expuesto, negar lugar a la acción de autos, confirmando
los giros notificados a la contribuyente con fecha 29/01/2020, con expresa condena en
costas.
PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE.
Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, y demás normas legales pertinentes, EL Servicio de Impuestos Internos solicita
tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de los
Giros de Impuestos Formulario 21 Folios 6898560826, 6905333506, 6905335156,
6905336856, 6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866, 6905340706, todos de
fecha 29 de enero de 2020, emitidos por el Departamento de Fiscalización de la XVI
Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente
TRANSPORTES LOS MAITENES LIMITADA, RUT 78.541.130-7, ya individualizada,
solicitando desde ya se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando, en
consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de
reclamo interpuesto con fecha 13 de marzo de 2020.
Dos. A folios 82 a 82vta., mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2020, se tiene por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A folios 90 a 101 con fecha 15 de abril de 2020, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su
rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A folios 105, rola resolución de fecha 15 de abril de 2020, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A folios 109, rola audiencia de conciliación que se celebro con fecha 18 de
noviembre de 2020, la que se da por frustrada.
Seis. A folios 110, por medio de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, se recibe
la causa prueba.
Siete. A folios 114 a 116 del expediente electrónico de autos, rola escrito de fecha 24 de
noviembre de 2020, que deduce recurso de reposición por la parte reclamada en contra la
resolución de folio 110 que recibe la causa a prueba.
Ocho. A folios 124 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 20 de enero de 2025,
que resolvió reanudar el proceso dando traslado a la reclamante.
Nueve. A folios 126 a 126vta. del expediente electrónico de autos, rola escrito de fecha 22
de enero de 2025, presentado por la reclamante que solicita tener por evacuado el traslado
del recurso de reposición deducido por el Servicio.
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Diez. A folios 128 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 23 de enero de 2025,
que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma por la reclamante
Once. A folios 128 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 23 de enero de 2025,
que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma por la reclamante.
Doce. A folios 130 a 132 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 10
de febrero de 2025, que decretó dar lugar a la reposición deducida por el SII. Se da curso
progresivo a los autos.
Trece. A folios 154, con fecha 18 de marzo de 2025, se cita a las partes a oír sentencia
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JORGE
ICARAN ARJONA, RUT: 8.731.806-4, en representación legal de Transportes Los
Maitenes Limitada, RUT: 78.541.130-7, ambos domiciliados en Lorena 1276, comuna de
Providencia, Santiago, quien conforme al Libro III, Titulo II, párrafo 1º del Código Tributario,
y encontrándose dentro del plazo legal, en este caso deduce Reclamo Tributario en contra
de los giros Nos. 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756,
6905338536, 6905339316, 6905339866 y 6905340706; y en definitiva en contra de todos
las actuaciones derivadas de éstas, como de los actos administrativos obrados por la
Unidad de Fiscalización Tributaria de la Dirección Regional Metropolitana Santiago del
Servicio de Impuestos Internos en atención a estos giros Nos. 6898560826, 6905333506,
6905335156, 6905336856,6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866 y
6905340706; cuyos fundamentos de hecho y de derecho que se dieron por reproducidos
en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó con fecha de abril de 2021 el
traslado conferido respecto del reclamo tributario, solicitando que se rechace íntegramente
el reclamo presentado por el contribuyente Transportes Los Maitenes Limitada, RUT:
78.541.130-7, y se confirmen los Giros de Impuestos Formulario 21 Folios 6898560826,
6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756, 6905338536, 6905339316,
6905339866, 6905340706, todos de fecha 29 de enero de 2020, emitidos por el
Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, pidiendo su total rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de
los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en
autos los siguientes:
1.- Que la contribuyente Transportes Los Maitenes Limitada, RUT: 78.541.130-7, figura
con el giro de actividades de “Transporte de Carga por Carretera”, además, tributa como
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L.
824/1974).
2.- Que el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto a) Valor Agregado, D.L. 825 de
1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
CUARTO: Que, a folio 110 del expediente de autos, rola resolución de fecha 18 de
noviembre de 2020, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos
de prueba los siguientes:
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1.- Efectividad que los giros reclamados son producto de rectificatorias del contribuyente.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de haber cumplido por el reclamante con lo dispuesto en el artículo 23 N°5
de la Ley del IVA (D.L.825/1975) en relación a la reclamada en este proceso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.- Efectividad de haberse citado al contribuyente.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
QUINTO: Que, en efecto, la reclamada de autos, encontrándose dentro de plazo y en
conformidad a lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, interpuso
Recurso de Reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba
de fecha 18 de noviembre de 2020 rolante a folios 110 de autos.
En efecto, el Servicio de Impuestos Internos solicita la eliminación de los puntos de
prueba fijados en la resolución folios 110, signados con los números 2 y 3, argumentando
que dichos puntos no tienen relación con la alegación de autos por parte de la reclamante.
Por su parte, y habiendo evacuado el traslado conferido a folios 126 a 126vta. la
reclamante solicita mantener los puntos de prueba fijados por esta judicatura, toda vez que
estos son vinculantes con facturas que en definitiva “Comercial Santa Elena no pagó, y que
terminaron en un arbitraje forzoso según las normas del contrato que unía a la reclamante,
como transportista, prestador de servicios con la empresa mencionada”
SEXTO: Que, finalmente, mediante resolución de folios 130 a 132, se estableció que en el
caso expreso de la emisión de los giros emitidos por parte de la reclamada, y el posterior
reconocimiento de los mismos por parte de la reclamante.
En efecto, a juicio de este Sentenciador y en esta situación en particular, nos incidió
a prescindir de los puntos Nº2 y Nº3 fijados previamente por esta Judicatura. Dicho lo
anterior, podemos sostener que efectivamente, -son hechos que no forman parte de la
discusión de autos-, cuya razón se basa más allá de la existencia de presupuestos fácticos
relativos a la controversia establecida en hechos sustanciales y pertinentes, pues recae en
un asunto que versa sobre la aplicación del derecho para resolver el conflicto entre las
partes. Y es por este motivo que esta Judicatura decidió mantener firme el punto de prueba
N°1, acogiendo el recurso interpuesto por la reclamada. Es decir, la discusión versa sobre
el siguiente punto:
1.- Efectividad que los giros reclamados son producto de rectificatorias del contribuyente.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
SÉPTIMO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
Instrumental:
A. Documentos acompañados en el reclamo tributario.
En Etapa de Discusión del Reclamante:
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Los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo de fecha 13 de
marzo de 2020 que rola a folios 9 a 82.
1. Correo electrónico de parte del Jefe de Deposito de Soprole.
2. Facturas Nº89, 90,91,92 y 93 y la Nota de Crédito Nº2 por la factura Nº90.
3. Personería de la sociedad Transportes Los Maitenes Limitada.
4. Copia de la demanda ante el 17º Juzgado Civil de Santiago.
5. Nómina de deudores morosos notificada a Transportes Los Maitenes Limitada.
B. Documentos acompañados en el curso del proceso.
En etapa probatoria: No hay.
Custodia: No hay.
B. Testimonial: No hay.
C. Audiencia de percepción documental No hay.
D. Oficios: No hay.
E. Informe Pericial: No hay.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
en autos:
Prueba Instrumental:
A. En Etapa de Discusión de la Reclamada:
Documentos acompañados en el escrito de contestación: No hay.
En etapa probatoria:
A folios 137 a 150
1.- Copia de las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por la reclamante,
correspondientes a los periodos marzo a noviembre de 2017.
2.- Copia de declaraciones rectificatorias de los mismos periodos presentadas con fecha 29
de enero de 2020.
3.- Copia de giros por diferencia de impuestos determinadas en razón de las declaraciones
rectificatorias, periodos marzo a noviembre 2017.
B. Testimonial: No hay.
Custodia: No hay.
Oficios: No hay
Se hace presente que los antecedentes acompañados en la presente causa no fueron
objetados por las partes.
II. RESPECTO DE LAS ALEGACIONES
NOVENO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos,
debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario,
al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que
imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se
refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes
conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema,
se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren
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sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de
razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación
de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de
agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma
establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir
fe”.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código
Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
DÉCIMO: Que como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente
acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los documentos
que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación de este, como
también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido objetadas por ambas
partes, sin perjuicio de las observaciones, y en consecuencia constituyen plena prueba para
ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica antes señaladas.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y
estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador
en contra de la ya aludida Liquidación reclamada junto con sus alegaciones, para luego, de
conformidad con los puntos de prueba fijados previamente en el proceso, emitir
pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA
DUODÉCIMO: Que, en ese sentido, la presente sentencia se referirá a la actuación de la
persona jurídica, radicada en este caso en la contribuyente propiamente tal y si cumple con
los requisitos para los efectos de la misma. De este modo y determinada esta circunstancia
de forma positiva, es decir, que las declaraciones rectificatorias de IVA y Renta a través de
los Formularios 29 y de los giros efectuados (que constan a folios 53 a 81), cumplen
efectivamente con la normativa tributaria vigente, pues de ser así, no sería necesario
extender más allá la discusión en resolver los otros puntos de debate, tales como los
requisitos contemplados expresamente Nº 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios D.L. 825 de 1974 y su Reglamento a través del D.S. Nº 55 de 1977,
según lo dispone el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil1. No obstante, dicha
discusión quedó zanjada en parte, con la eliminación de los puntos 2 y 3 propuestos por
este tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante alega que en razón, de las facturas objeto del
análisis fueron efectivamente emitidas por servicios prestados a la contribuyente ya
señalado, registrando las facturas número 89, 91, 92 y 93, fecha 03 de mayo de 2017, en
tanto que la factura N°90 fue emitida el 05 de mayo de 2017 y dejada sin efecto mediante
Nota de Crédito N°2, de 10 de mayo de 2017. Que, no obstante, la reclamante indica que
Comercial Santa Elena S.A. tenía el plazo de 8 días corridos para aceptar o rechazar la
1 “Art. 170. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia… …contendrán:
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones
que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles
con las aceptadas.”
17
factura enviada, lo cual, no lo hizo. Así y de ese modo, las facturas mencionadas fueron
ingresadas a la contabilidad del contribuyente.
Finalmente, afirma que dichas facturas se encuentran impagas, radicándose en un
juicio de arbitraje se encuentra radicado ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, en la causa
Rol N° C-4191-2018, donde afirma que se presentó la recusación por causa la falta de
imparcialidad del árbitro que según contrato debe resolver los temas no resueltos con
“COMERCIAL SANTA ELENA S.A.”. Consecuencialmente, la reclamante señala que la
remanente del crédito fiscal a su favor fue erróneamente utilizado en sus respectivas
declaraciones desde abril del año 2017 a diciembre de 2017, no habiendo sido canceladas
dichas facturas, así como tampoco, impugnadas en la acción de cobro ejecutivo de las
mimas.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el Servicio sostiene que fue la propia contribuyente
representada por su mandataria y con plenas facultades legales, quien concurrió
personalmente a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de
enero de 2020, presentando las declaraciones rectificatorias de impuestos de los períodos
tributarios señalados, es decir abril a diciembre del año 2017, modificando en ellas el IVA
crédito fiscal declarado en las presentadas primitivamente, de acuerdo a las diferencias
detectadas entre las compras y ventas de los ya señalados períodos, donde posteriormente
le fueron emitidos giros, los cuales fueron notificados personalmente a la reclamante.
Y por consiguiente, concluye el Servicio que el propio contribuyente, por medio de
su aceptación mediante la estampación de su firma en las rectificatorias efectuadas, es
quien determina las diferencias impositivas. En caso contrario, no se habría emitido Giro
alguno y se habría iniciado el procedimiento de cobro.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, al estar en presencia de una actuación propia del
contribuyente el reclamo es improcedente, pues no corresponde a ninguno de los actos
reclamables regulados por el artículo 124 del Código Tributario, ya que no se trata de un
giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos sino de un giro que -emana de la
determinación de impuestos efectuada por el propio reclamante en sede administrativa-, no
siendo en consecuencia una actuación de fiscalización que pueda impugnarse por esta vía.
DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, se debe determinar la naturaleza jurídica de la
actuación efectuada por la contribuyente como persona jurídica. Una vez efectuado el
análisis y razonamiento abstracto de esto, el ordenamiento jurídico indicará cuáles son los
efectos jurídicos a consecuencia de ello o, dicho de otro modo, si su actuación tiene el
efecto de obligar al contribuyente, como alega el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, desde el punto de vista de lo anteriormente referido, es útil en
este momento en tener presente y a la vista, las siguientes definiciones de acto jurídico
como tal, según la doctrina invocada de algunos autores a saber:
“La manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir
derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho
sanciona dicha manifestación de voluntad”.2 (Víctor Vial)
“Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir un
efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.”3
2 VIAL, Víctor. Ob. Citación, página 26.
3 DUCCI, Carlos. Derecho Civil, Parte General, 4° edición, Editorial Jurídica, Santiago, año 2013, página 235.
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De lo anterior podemos desglosar los siguientes elementos, aplicables a autos:
a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una manifestación de voluntad: la de
la propia contribuyente. La voluntad del primero se ha expresado al firmar las
declaraciones rectificatorias y sus respectivos giros.
b) Es un acto humano, consciente y voluntario.
En este caso, es la reclamante, quien por su propia voluntad acude al Servicio de
Impuestos Internos y firma las declaraciones de rectificatorias en señal de
aceptación.
c) Tienen por fin un efecto deseado por el autor.
Así las cosas, el fin deseado por la reclamante es concurrir voluntariamente ante
sede administrativa, para dar cumplimiento a la Citación efectuada por el Servicio y
en ejercicio de su propia “capacidad jurídica”, rectifica sus impuestos y firma y se
notifica de los giros reclamados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a raíz del análisis anterior, este Sentenciador hace suya la
afirmación del Servicio de Impuestos Internos, al indicar que es el propio contribuyente
quien, por medio de su presentación ante el ente fiscalizador, permite determinar las
diferencias impositivas y que, de no haber estado de acuerdo en la actuación del Servicio,
este no habría podido realizar un giro sin previamente citar y luego liquidar.
Esto es lo que se conoce como “Teoría de los Actos Propios,” los cuales se definen
del siguiente modo:
“Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción
con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta
jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica”.4
“La doctrina de los actos propios, representada por la máxima venire contra factum proprium
non valet, también encuentra su origen histórico en el derecho romano. En virtud de esta
doctrina se considera inadmisible una “pretensión licita, pero objetivamente contradictoria
con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto”. Las
Doctrinas de los Actos Propios y de la Protección a la Apariencia:”5
En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes:
1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una
situación determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes, todos
firmados).
4 PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica
de Valparaíso XIV, 1991- 1992.
5 Una Mirada Comparativa. María Agnes Salah Abusleme./ Revista del Magister y Doctorado en Derecho,
N°2/2008, pág. 191.
19
2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una facultad
formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias
declaraciones).
3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca
precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos).
4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones).
Finalizan los autores, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la
conducta.
Ambas tesis compartidas por este sentenciador.
DÉCIMO NOVENO: Que atendido lo anterior, debe añadirse un hecho procesal importante:
la reclamante agota su pretensión al interponer el reclamo, la instancia procesal que la ley
le reconoce para deducir sus acciones y fundamentos. En efecto, el contribuyente -al ser
notificado el Servicio de Impuestos Internos del mismo-, se trabó la litis entre el reclamo y
la correspondiente contestación. Pues bien, en la reclamación de autos no se indica como
defensa que la reclamante actuó fuera de sus atribuciones, por lo cual mal puede presentar
argumentos al respecto, si no fueron parte de la Litis.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y al haber resuelto este aspecto del proceso, no es
necesario pronunciarse sobre las otras alegaciones del reclamo. De acuerdo al artículo 170
N°6 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia “podrá omitirse la solución de
aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.”
Que en definitiva y sin perjuicio de lo antes señalado, se estima por parte de este
sentenciador que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se realizó dentro de los
plazos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario,
según los antecedentes que obran en la presente causa, teniendo presente, además, la
falta de fundamento de la reclamante para alegarla.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y las
consecuencias jurídicas que de ellas se deducen en esta sede, siendo ellas variadas,
graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las
pruebas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para concluir, este sentenciador arriba a la conclusión del
mérito del proceso, las probanzas aportadas, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, atendiendo a su
multiplicidad, conexión y coherencia como se ha señalado. Resulta del todo relevante en
concepto de este juez que la contribuyente, Transportes Los Maitenes Limitada, RUT:
78.541.130-7, representada legalmente por doña Fabiola Muñoz Paretti, RUT 12.240.976-
7, en uso y ejercicio de sus facultades como contribuyente, rectificó sus declaraciones de
impuestos y posteriormente se notificó en forma personal de los giros emitidos, actuaciones
que le son vinculantes, y en consecuencia, le obliga a reconocer dicho acto, no resultando
procedentes las alegaciones esgrimidas en este proceso, tendientes a desestimar dicha
actuación.
Que, en mérito de las conclusiones explicitadas en esta sentencia, este juez no se
hará cargo del resto de las alegaciones, por resultar incompatibles con lo resuelto, según
lo ya latamente expuesto.
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Finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho precedentes, razones legales ya expuestas, valorada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de la
Constitución Política de la República, artículos 2, 63, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y
200 del Código Tributario, artículo 23 de la Ley sobre Ventas y Servicios D.L. 825/1975,
artículos 2, 59, del D.L. N° 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 2116 y siguientes del Código Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas invocadas y demás
normas pertinentes, es dable concluir que los giros de fecha 29 de enero de 2020,
notificados personalmente a la contribuyente de cuyo detalle consta en los documentos que
acompañados en autos, fueron válidamente emitidos, ya que fueron resultado directo de la
actuación ajustada a derecho y al reconocimiento del contribuyente y no procede en
consecuencia su anulación. Por tanto:
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don JORGE ICARAN ARJONA, RUT:
8.731.806-4, representante legal de TRANSPORTES LOS MAITENES LIMITADA,
RUT: 78.541.130-7, ambos domiciliados para estos efectos en Lorena 1276,
comuna de Providencia, Santiago,
EN CONSECUENCIA.
II.- CONFÍRMANSE los giros de los Formularios 21, folios números Nos. 6898560826,
6905333506, 6905335156, 6905336856,6905337756, 6905338536, 6905339316,
6905339866 y 6905340706, emitidos por la XVI Dirección Región Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, todos de fecha 29 de enero de
2020, misma fecha en que se notificaron las órdenes de pago por la suma total de
$48.771.055.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no existir motivo plausible para litigar y haber
sido totalmente vencido.
Notifíquese la presente resolución mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio
en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-03-21T11:09:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.