Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00045-2020 · 21 de marzo de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00045-2020
RUC
20-9-0000213-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “TRANSPORTESLOS MAITENES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT: GR-15-00045-2020 RUC: 20-9-0000213-1 Cuantía Neta UTM 653,17 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 653,17 Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JORGE ICARAN ARJONA, RUT: 8.731.806-4, representante legal de TRANSPORTES LOS MAITENES LIMITADA, RUT: 78.541.130-7, ambos domiciliados para estos efectos en Lorena 1276, comuna de Providencia, Santiago, según consta de personería y según documentos que se acompañan en el procesos quien conforme al Libro III, Titulo II, párrafo 1º del Código Tributario, y encontrándome dentro del plazo legal, en este caso deduce Reclamo en contra de los giros Nºs 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866 y 6905340706; y en definitiva en contra de todos las actuaciones derivadas de éstas, como de los actos administrativos obrados por la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Dirección Regional Metropolitana Santiago SII en atención a estos giros Nºs 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856,6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866 y 6905340706; según los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: 1. HECHOS Y CIRCUNTANCIAS DE LA CAUSA. - Señala que en virtud de correo electrónico que se adjunta, se me solicita en el mes de abril del año 2017, el día 28, la emisión de las facturas correspondientes por los servicios prestados a COMERCIAL SANTA ELENA S.A., Rol Único Tributario Nº 84.472.400-4, más bien conocida por la marca comercial SOPROLE. Dicho correo tenía por objeto facturar los últimos servicios prestados a dicha sociedad, después de más de 20 años de ser operador logístico de dicha empresa, terminando con la relación comercial que nos unía con y sin contrato de distribución. Manifiesta que por tal razón, se emiten las facturas Nº 89, 90, 91, 92 y 93 y la Nota de Crédito Nº2 por la factura Nº90, las cuales fueron emitidas y enviadas electrónicamente, pues la empresa a dicha época ya era facturador electrónico al igual que COMERCIAL SANTA ELENA S.A. (Dichos documentos tributarios electrónicos se acompañan a esta presentación). 2 Como lo señala la ley, y también la norma administrativa en la materia Circular Nº 4 del año 2017 complementada por la Circular Nº 35 del mismo año, COMERCIAL SANTA ELENA S.A. tenía el plazo de 8 días corridos para aceptar o rechazar la factura enviada, cuestión que no hizo. Así, ingresaron a su contabilidad y probablemente usado el crédito fiscal otorgado por dichos documentos tributarios electrónicos. - Sin embargo, dichas facturas hasta el día de hoy no han sido canceladas por COMERCIAL SANTA ELENA S.A., y no se ha iniciado hasta el día de hoy el proceso de cobro ejecutivo de la 4º copia cedible de la factura, por las siguientes razones: a) Pues nos encontramos en un arbitraje con la sociedad ya mencionada, toda vez que según COMERCIAL SANTA ELENA S.A. nos unía un contrato de distribución, e incorporado en este contrato existe una cláusula de arbitraje PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LAS PARTES. b) Pero más aun, porque la razón para el no pago de las facturas emitidas es justamente las compensaciones por perdidas, mermas y facturaciones originadas por la relación comercial y la distribución de los productos de COMERCIAL SANTA ELENA S.A., cuestión que sólo puede resolverse por dicho arbitraje según Comercial Santa Elena S.A., con lo cual se nos ha impedido iniciar las acciones legales correspondientes para obtener el pago de dichas facturas. - Afirma que “en estos momentos dicho arbitraje se encuentra en discusión en el 17!! Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° C-4191-2018, donde se presentó la recusación por causa la falta de imparcialidad del árbitro que según contrato debe resolver los temas no resueltos con COMERCIAL SANTA ELENA S.A.” 2. ERRORES COMETIDOS QUE DAN LUGAR AL PRESENTE RECLAMO. Indica que en atención a estas facturas Nº 89, 91,92 y 93 se produjo un remanente de crédito fiscal a favor de la empresa Transportes Los Maitenes Limitada, RUT: 78.541.130- 7, que fue erróneamente utilizado por la empresa en las respectivas declaraciones desde abril del año 2017 a diciembre de 2017, y que dan lugar a los giros ya enumerados que reclamamos en esta presentación. En definitiva, estas facturas no han sido canceladas de ninguna forma, aun cuando fueron aceptadas y no objetadas dentro de 8º día, no obstante ser ingresadas en la contabilidad y dentro del crédito fiscal de la empresa COMERCIAL SANTA ELENA S.A., Rol Único Tributario Nº 84.472.400-4, más bien conocida por la marca comercial SOPROLE. - Esta situación unida al uso del remanente por parte del contribuyente, por un error que pretende en virtud de esta solicitud subsanarse, originan los giros folios: 1) Nº 6898560826, de fecha de vencimiento 12 de abril de 2017, 2) Nº 6905333506, de fecha de vencimiento 12 de mayo de 2017, 3) Nº 6905335156, de fecha de vencimiento 12 de junio de 2017, 4) Nº 6905336856, de fecha de vencimiento 12 de julio de 2017, 5) Nº 6905337756, de fecha de vencimiento 12 de agosto de 2017, 6) Nº 6905338536, de fecha de vencimiento 12 de septiembre de 2017, 7) Nº 6905339316, de fecha de vencimiento 13 de octubre de 2017, 3 8) Nº 6905339866, de fecha de vencimiento 13 de noviembre de 2017, 9) Nº 6905340706, de fecha de vencimiento 12 de diciembre de 2017, Por tales razones alega que el SII dictó una resolución rectificatoria de IVA con fecha 29 de enero de 2019, notificada y firmada por mi como representante legal de la sociedad ese día, la cual da pie a los giros que se alegan en la presente reclamación, pero lo hace sin considerar las facturas impagas de COMERCIAL SANTA ELENA S.A., Rol Único Tributario Nº 84.472.400-4, más bien conocida por la marca comercial SOPROLE, que son el origen de estas diferencias de IVA, que en definitiva a mí se me están cobrando, pero que no tienen ninguna justificación legal pues los Servicios que dan lugar a los giros no están cancelados. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE Finalmente; en virtud de lo dispuesto, en el Libro III, título II del Código Tributario; y demás normas pertinentes; la reclamante solicita por tener interpuesto Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de los giros Nos. 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866 y 6905340706; y en definitiva en contra de todos las actuaciones derivadas de éstas, como de los actos administrativos obrados por la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte en atención a estos giros Nºs 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866 y 6905340706, y en definitiva acogerlo a tramitación y dejarla sin efecto, ordenando al SII descargar los giros ya mencionados, informando de ellos a la Tesorería General de la Republica para dejar sin efecto la cobranza ya iniciada. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que habiendo expuesto el reclamante sus argumentos a folios 01 y siguientes, comparece doña LORETA AGUIRRE SEPÚLVEDA, Jefe del Departamento Jurídico (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado “TRANSPORTES LOS MAITENES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR”, causa RUC N°20-9-0000213-1, RIT N°GR-15- 00045-2020, quien encontrándose dentro de plazo y de conformidad a lo establecido en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 20 de marzo de 2020, al reclamo interpuesto por la contribuyente TRANSPORTES LOS MAITENES LIMITADA, RUT 78.541.130-7, con giro de transportes, domiciliada en Los Maitenes 11951, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en contra de los Giros de Impuestos Formulario 21 Folios 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866, 6905340706, todos de fecha 29 de enero de 2020, emitidos por el Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer. I. ANTECEDENTES DEL CASO. El Servicio señala que: 4 Con fecha 25/07/2019, el Servicio de Impuestos Internos, remitió a la reclamante Carta Nº 101013909099, en la que comunicó que “de acuerdo a la información de nuestras bases de datos, no ha dado cumplimiento a la obligación relacionada con la presentación de la Declaración de Impuestos Mensuales (F29), período(s) tributario(s) 052018, por lo cual, debe regularizar a la brevedad. Para facilitar su cumplimento le sugiere que declare a través de internet, ingresando al sitio web SII, menú Servicios online, opción Impuestos mensuales, Declaración mensual (F29), Declarar IVA (F29).” Se hace presente que, si ha regularizado la totalidad de las situaciones descritas anteriormente por internet, no se requiere de su concurrencia a la unidad, en caso contrario, es primordial que el día de su presentación concurra a la oficina del SII aportando la siguiente documentación, según corresponda: • Boletas Emitidas, en soporte papel. • Facturas emitidas, en soporte papel. • Notas de Débito y Crédito emitidas, en soporte papel. • Facturas de Compra recibidas, en soporte papel. • Facturas de Ventas autorizadas y no emitidas, en soporte papel.” Agrega que con motivo de la revisión realizada a los antecedentes contables de la contribuyente y la relacionada con la presentación de sus declaraciones mensuales de impuestos, en los periodos 03/2017 a 11/2017, se detectaron diferencias entre lo informado en sus libros y registros de compras versus sus declaraciones de impuestos mensuales Formularios 29, toda vez que el monto del IVA crédito fiscal declarado en los respectivos formularios, era superior al registrado en sus libros de compras de los mismos periodos. Advierte que a dicha conclusión se arribó producto del análisis de los libros de compras de la reclamante, contenidos en hojas autorizadas por el SII de 03/2017 a 07/2017 y sus registros de compra electrónicos contenidos en las bases de información con que cuenta este organismo por los periodos 08/2017 a 11/2017. Manifiesta que con fecha 29/01/2020, la contribuyente, representada por Fabiola Muñoz Paretti, RUT 12.240.976-7, compareció en las dependencias de este organismo, presentando declaraciones rectificatorias de sus Formularios 29, de los periodos ya señalados, en las que modifica el monto del IVA crédito fiscal declarado primitivamente en cada uno de los periodos indicados, generándose diferencias de impuesto a favor del fisco, razón por la que se emitieron los correspondientes giros, reclamados en el presente libelo, los que fueron notificados en la misma fecha. II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS. - Señala que con fecha 13 de marzo de 2020, la contribuyente, representada por Jorge Icarán Arjona, RUT 8.731.806-4, interpone reclamo en contra de los giros de fecha 29 de enero de 2020, ya individualizados, solicitando se dejen sin efecto, por los motivos que indica. Precisa destacar la confusa redacción de la presentación de la reclamante, toda vez que indica que producto de la emisión de facturas por servicios prestados a su cliente, Comercial Santa Elena S.A. RUT 84.472.400-8, en el mes de abril de 2017, facturas electrónicas N°89 a 93, se generó un remanente de crédito fiscal en su favor, el que fue 5 erróneamente utilizado en sus declaraciones de impuestos de los periodos de abril a diciembre de 2017. No obstante lo anterior, señala que del texto del reclamo es posible inferir que la reclamante funda su petición en que las declaraciones rectificatorias presentadas, se hicieron sin considerar que la incorporación del IVA débito fiscal consignado en las facturas previamente señaladas no debía ser declarado en los formularios 29, de declaración y pago simultáneo mensual, toda vez que éstas se encuentran pendientes de pago y son objeto de un juicio arbitral vigente con su cliente, mencionada precedentemente. Al efecto, señala la contribuyente que en el mes de abril de 2017 se le solicitó la emisión de facturas a la empresa Comercial Santa Elena S.A. RUT 84.472.400-8, por servicios prestados, razón por las que se emitieron las facturas 89 a 93, además de nota de crédito N°2, por factura N°90, documentos que acompaña al reclamo. Agrega que dichas facturas, pese a haber sido aceptadas por el receptor de las mismas, no han sido pagadas, sin que a la fecha tampoco se haya iniciado su cobro ejecutivo, por cuanto existe un juicio de arbitraje pendiente por diferencias producidas con motivo del contrato existente entre ambas. Manifiesta asimismo que al momento de presentar las declaraciones rectificatorias de impuestos no se consideró que el IVA débito fiscal consignado en los mencionados documentos no debe ser incluido en tales declaraciones, situación que dio origen a los giros reclamados, situación que pretende corregir mediante el ejercicio de la presente acción. III. ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO INTERPUESTO. Indica que en primer término, es preciso señalar que, en el presente reclamo, la contribuyente impugna los giros objeto del mismo por motivos de fondo y no de forma, al indicar que en las declaraciones rectificatorias presentadas no se consideró que las facturas que en su libelo indica, emitidas a Comercial Santa Elena S.A., no han sido pagadas y por tanto el IVA débito fiscal consignado no corresponde sea incorporado en ellas. En efecto, dice que la acción se funda únicamente en lo señalado en el párrafo precedente, reconociendo la contribuyente haberse presentado en las dependencias del órgano fiscalizador, haber firmado las declaraciones rectificatorias de impuestos y haber sido notificado de los giros a que ellas dieron lugar, lo que así ocurrió. A lo anterior, manifiesta que es preciso agregar que tampoco existen impugnaciones respecto del IVA crédito fiscal cuyo monto fue modificado en las declaraciones rectificatorias presentadas, generado por las diferencias existentes entre los registros de compras de los periodos rectificados y las declaraciones primitivas presentadas. De esta forma, afirma que el objeto de la controversia consiste únicamente en la declaración en los formularios 29 de los periodos de 03/2017 a 12/2017 del IVA débito fiscal consignado en las facturas que indica. a) Presentación de declaraciones rectificatorias por la contribuyente. - Añade que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe tener presente ciertas consideraciones respecto a la presentación de declaraciones rectificatorias por parte del contribuyente, para posteriormente referirse a los motivos de fondo que la reclamante esgrime para solicitar se dejen sin efecto los giros sub lite. 6 Al respecto, sostiene que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración, vale decir, el propio contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos. Este sistema impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, la presentación de las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con las declaraciones juradas de los impuestos y los pagos correspondientes, en las que el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar. La segunda, es la prueba, con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Expresa que dentro de este sistema, los contribuyentes que hubiesen incurrido en algún error en la presentación de sus declaraciones, que incida en la cantidad del tributo a pagar, tienen la posibilidad de recalcular su determinación impositiva. Según lo dispone el artículo 36 bis del Código Tributario, éstos “podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fuere procedente” Estas correcciones o declaraciones rectificatorias constituyen, por esencia, un acto voluntario (al igual que la declaración original o primitiva); así lo confirma la presencia del término “podrá” en dicha norma. Pues bien, expone que tal como lo indicó la propia contribuyente, con fecha 29 de enero de 2020, concurrió a las dependencias de este organismo, debidamente representada por Fabiola Muñoz Paretti, RUT 12.240.976-7, quien presentó declaraciones rectificatorias de impuestos por los periodos tributarios mensuales de 03/2017 a 11/2017, modificando en ellas el IVA crédito fiscal declarado en las presentadas primitivamente por dichos periodos, en virtud de las diferencias detectadas entre lo consignado en los registros de compras y los formularios 29 originales presentados. Agrega que lo anterior dio origen a los giros objeto del reclamo, los que fueron emitidos y notificados en la misma fecha. Manifiesta que en este orden de cosas, podemos señalar que, al concurrir la reclamante ante el órgano fiscalizador con motivo de la revisión que se efectuaba a sus antecedentes contables, en particular la información relativa a sus compras y el uso del IVA de crédito fiscal a que éstas dan derecho, y ser comunicada de la detección de diferencias entre el contenido en sus registros de compras y las declaraciones de impuestos mensuales presentadas en los periodos de marzo a noviembre de 2017, reconoce la efectividad de tales diferencias y procede a presentar declaraciones rectificatorias de impuestos por tales periodos, reduciendo el IVA crédito fiscal indebidamente declarado, lo que generó diferencias de impuesto a pagar, emitiéndose por tanto los giros que en esta oportunidad reclama. 7 Declara que es preciso insistir que en el referido proceso y presentación de las declaraciones de impuestos rectificatorias de las primitivas, se realizaron modificaciones sólo respecto del IVA crédito fiscal declarado en ellas, sin efectuar modificación alguna respecto del IVA débito fiscal consignado, lo que evidencia el reconocimiento por parte de la reclamante de su correcta declaración en los periodos objeto del presente reclamo. Advierte que es así como es posible sostener la plena validez de los giros reclamados, toda vez que tienen su origen en las propias declaraciones de impuestos presentadas por la reclamante, modificatorias de las presentadas primitivamente, las cuales, como ya se señaló, contenían errores en la declaración del IVA crédito fiscal a que el contribuyente tenía derecho. Ahora bien, discute que en esta instancia judicial, lo que la actora pretende es desconocer lo efectuado en sede administrativa, señalando que, en dicha oportunidad no consideró antecedentes relativos al IVA débito fiscal declarado, persiguiendo por esta vía corregir dicha situación, mediante la anulación de los giros válidamente emitidos y notificados por este organismo, haciendo valer un presunto derecho que no habría ejercido en la oportunidad pertinente, hecho que a todas luces resulta improcedente, ya sea porque no es la oportunidad para ello, porque no le es posible desconocer lo obrado por sí mismo válida y voluntariamente y/o porque conforme a la normativa legal que regula la materia, el IVA débito fiscal a que la contribuyente refiere corresponde ser declarado y pagado en el periodo de emisión de las facturas, todo ello según se señalará más adelante. Teoría de los Actos Propios (“venire contra factum proprium non valet”). Señala que en cuanto a la pretensión del contribuyente de modificar en esta instancia las declaraciones rectificatorias presentadas, respecto del IVA débito fiscal en ellas declarado, la Teoría de los Actos Propios precisa que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta. Constituye pues, una regla de derecho que se deriva del principio de la buena fe, el cual sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por la misma persona. Así, esta teoría busca fomentar que las personas sean coherentes en su actuar cotidiano, sancionando a aquéllas que se comportan contradictoriamente, quitándoles la posibilidad de reclamar derechos que en un primer momento sí hubieran podido reclamar. Dice que de conformidad a lo señalado por el profesor Fernando Fueyo, esta doctrina impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.1 Es así como la buena fe se comporta como un límite para el titular de un derecho subjetivo en el ejercicio del mismo, a menos que éste se practique “de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico”2. En el mismo sentido, Daniel Peñailillo señala que: “[e]l respeto a los actos propios se conceptualiza como “el deber de sometimiento a una conducta ya manifestada por el sujeto en sus anteriores actuaciones, evitando así la agresión a un interés ajeno, que su cambio provocaría”3 La aplicación de la doctrina requiere de los siguientes requisitos de carácter copulativos: “i) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. ii) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas en otra persona. 8 iii) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. iv) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.”4 Por su parte, nuestros Tribunales de Justicia han acogido esta doctrina, señalando la Excma. Corte Suprema, sus requisitos en los siguientes términos: “a) Una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir; b) Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buena fe; c) Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan afectados por el cambio posterior de ésta y; d) Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario” (Causas Rol N° 5978-2010, de 02.11.2011; Rol N° 3602-2009, de 13.12.2010, entre otras). Pues bien, en la especie, resulta aplicable plenamente lo dispuesto en los párrafos precedentes respecto del actuar de la reclamante en esta sede judicial, según el análisis que a continuación se efectúa. • Conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir: Tal como se ha señalado la reclamante, en virtud del requerimiento efectuado mediante Carta de fecha 25/07/2019, concurrió ante el Servicio de Impuestos Internos presentando declaraciones rectificatorias de impuestos por los periodos ya señalados, en razón de las diferencias detectadas entre sus declaraciones primitivas y la información contenida en sus registros de compras, lo que trajo, en consecuencia, un aumento en la suma a pagar, por concepto de impuestos, emitiéndose los giros correspondientes, objeto de la litis. En efecto, la contribuyente, actuando conforme lo dispone el artículo 36 bis del Código Tributario, enmendó sus declaraciones de impuesto primitivas, constituyendo los giros reclamados el resultado de la propia conducta de la contribuyente quien voluntariamente ejecuta los actos señalados. • Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buena fe: Los giros controvertidos se apegan estrictamente al tenor de las declaraciones rectificatorias presentadas por el contribuyente. En efecto, estos actos son el resultado de una simple operación aritmética entre la diferencia de los montos de impuestos pagados por el actor en virtud de la declaración primitiva y los mismos valores, resultantes de la presentación de las rectificatorias. Con la presentación del reclamo en contra de los giros resultantes de las declaraciones presentadas, la contribuyente precisamente lo que busca es desconocer su actuación voluntaria, por la cual, al modificar la información 9 de sus declaraciones primitivas surgen las diferencias de impuestos consignadas en los actos reclamados. Cabe agregar que en esta instancia la contribuyente pretende hacer valer circunstancias presuntamente no consideradas en su actuación administrativa, como lo es la improcedencia de la declaración del IVA débito fiscal proveniente de las facturas impagas emitidas a su cliente por prestaciones de servicios realizadas, contradiciendo con ello su propia actuación, pretendiendo liberarse de los efectos de sus presentaciones y que se deje sin efecto aquellos giros que el Servicio cursó, como la consecuencia natural de una actuación motivada por su propia voluntad. • Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan afectados por el cambio posterior de ésta: resulta evidente el perjuicio que se genera con el presente reclamo, toda vez que pretende privar al ente fiscal de lo que legítimamente le corresponde y que, aún más, es el mismo contribuyente quien ha determinado el impuesto que adeuda. • Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario: Cabe señalar que es la misma contribuyente, a través de su mandatario quien realizó las conductas que dan origen a los giros que ahora pretende dejar sin efecto cumpliéndose, de esta manera, plenamente con el requisito de identidad que exige la aplicación del principio del Acto Propio. Señala, aunque en cuanto a los requisitos doctrinarios, conforme a lo ya revisado, también se cumplen en el caso concreto. Por lo mismo, apunta que en la especie resulta plenamente aplicable la teoría de los actos propios, toda vez que los precedentes de los giros impugnados, son las declaraciones rectificatorias presentadas por la propia reclamante, actuaciones que ahora no puede desconocer. De lo expuesto, alega que es posible concluir la improcedencia del reclamo de la contribuyente y la plena validez de los giros emitidos por el Servicio, en razón de las declaraciones rectificatorias por ella presentadas, toda vez que, voluntariamente ejecutó tales actos, no pudiendo, en esta instancia, desconocer su actuar, negándose a cumplir las obligaciones tributarias que de ello surgieron. b) Improcedencia de las alegaciones de la reclamante referidas a la declaración de IVA débito fiscal. - Indica que la reclamante funda su presentación en la errónea declaración, en los formularios 29 de los periodos 03/2017 a 11/2017, del IVA débito fiscal devengado en virtud de la emisión de las facturas N°89 a 93, a su cliente Comercial Santa Elena S.A., toda vez que éstas no han sido pagadas por su receptor, no habiéndose iniciado las acciones de cobro por existir un juicio arbitral pendiente. A este respecto, admite que a la luz de las normas que regulan la materia y del análisis que a continuación se plantea, resulta evidente lo infundado de tal afirmación, debiendo por tanto ser desechada, negando lugar al reclamo de autos, con costas. En efecto, agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, “Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo”. Por su 10 parte, el artículo 9 letra a) de la misma norma, señala el momento en que el impuesto se devenga disponiendo que “En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta.” Agregando que “En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” Según lo expuesto, señala que en la especie, el contribuyente se encontraba obligado a declarar en los periodos correspondientes, el IVA débito fiscal consignado en las facturas emitidas en tales periodos a su cliente Comercial Santa Elena S.A. por los servicios prestados, débito fiscal que se devengó, según lo indica la norma, en las fechas en que se emiten las facturas por tales prestaciones, sin que resulte aplicable lo señalado en la parte final de la letra a) referida en orden a que se devenga el impuesto al momento en que se perciba la remuneración o se ponga ésta a disposición del prestador, toda vez que ello ocurre en caso que no se hubiere emitido la factura o no correspondiere hacerlo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la no emisión del documento. Pues bien, manifiesta que tal como indica la contribuyente, las facturas objeto del análisis fueron efectivamente emitidas por servicios prestados a la contribuyente ya señalada, registrando las facturas número 89, 91, 92 y 93, fecha 03/05/2017, en tanto que la factura N°90 fue emitida el 05/05/2017 y dejada sin efecto mediante Nota de Crédito N°2, de 10/05/2017. Añade que es así como, según lo ya indicado y las normas legales citadas, en tal periodo tributario, corresponde la declaración del IVA débito fiscal consignado en tales documentos, no resultando procedente se elimine, de sus declaraciones de impuestos de los periodos rectificados, dicho débito fiscal. En este sentido, sostiene la reclamante que no corresponde la declaración del IVA débito fiscal consignado en las facturas detalladas, toda vez que éstas no han sido pagadas por el receptor, existiendo a la fecha un juicio arbitral pendiente entre ellos que le impediría realizar el cobro ejecutivo de los documentos. A este respecto, reitera lo señalado previamente en cuanto a la fecha en que el impuesto se devenga, establecida en el artículo 9 letra a) ya citado, esto es, aquella en que se emite el documento por la prestación de los servicios, hecho que ocurrió el día 3 de mayo de 2017 en todas las facturas salvo la N°90, de fecha 5 de mayo de 2017. En efecto, sostiene que el IVA débito fiscal consignado en las facturas emitidas por prestaciones de servicios se devenga al momento en que ésta se emite, debiendo ser declarada en el mismo periodo tributario en que ello ocurre, independiente del estado en que se encuentre su pago, lo que da cuenta de lo errónea de la afirmación de la reclamante en este sentido. Expresa que las normas señaladas son claras en este sentido, toda vez que imponen la obligación de declarar el IVA débito fiscal en los periodos indicados, sin distinguir si los montos en ellas consignados, tanto de valor neto como de IVA, han sido pagados al prestador del servicio, si existe un plazo o condición para ello o simplemente si el deudor se encuentra en mora de pago. Indica que es así entonces como no es posible acceder a lo solicitado por la reclamante en su libelo, en orden a dejar sin efecto los giros válidamente emitidos, por no haber considerado al momento de presentar sus declaraciones rectificatorias en que ellos 11 se fundan que las facturas que señala no habían sido pagadas por el beneficiario del servicio de que dan cuenta, toda vez que, independiente de dicha circunstancia, se encontraba obligado a declarar y pagar el IVA débito fiscal recargado en tales documentos. Por otra parte, precisa señalar que, las facturas en que funda su petición la actora fueron emitidas en el periodo de mayo de 2017, de manera que su declaración fue o debió ser efectuada en dicho periodo, de manera que, en caso de sostener su deducción del IVA débito fiscal declarado en el periodo correspondiente, ésta solo debería realizarse respecto de dicho periodo, mayo de 2017, y no de todos aquellos en que se efectuaron declaraciones rectificatorias con la consiguiente emisión de los giros a que ellas dieron lugar, marzo a noviembre de 2017. Indica que adicional a lo anterior, y con el sólo objeto de reafirmar lo señalado en orden a que el hecho de encontrarse impagos los documentos tributarios en que el IVA débito fiscal devengado por las operaciones realizadas ha sido recargado, no otorga al contribuyente obligado la facultad de no cumplir con su obligación de declaración y pago, es preciso señalar que nuestra legislación ha establecido diversas normas específicas destinadas a paliar esta especial situación entregando, al contribuyente acreedor, acciones legales tendientes a obtener el cumplimiento forzoso de las obligaciones o la restitución del IVA débito fiscal pagado, consignado en documentos impagos. Expone que a modo de ejemplo se puede mencionar la dictación de la Ley N°19983, de 2004, que otorga mérito ejecutivo a una copia de las facturas que deban ser emitidas por ventas realizadas o prestación de servicios, disponiendo además un procedimiento para ello, con la finalidad de facilitar y agilizar el cobro de las deudas originadas en este tipo de operaciones. Asimismo, la Ley N°20720, de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, incorporó el artículo 27 ter a la Ley de IVA, estableciendo un procedimiento destinado a obtener del ente fiscal la devolución o imputación de los montos pagados por los contribuyentes por concepto de IVA débito fiscal recargado en facturas pendientes de pago, emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización. IV. CONCLUSIÓN. Concreta que del análisis de las normas legales señaladas y de lo expuesto en los títulos precedentes, es posible concluir de manera irredargüible la improcedencia del reclamo de la contribuyente, en orden a dejar sin efecto los giros objeto del reclamo, por haber sido emitidos en razón de declaraciones rectificatorias en las que no se consideró la declaración de IVA débito fiscal consignado en facturas que no han sido pagadas. En primer término, sostiene que los giros notificados a la contribuyente con fecha 29 de enero de 2020, fueron emitidos como consecuencia de la presentación de declaraciones rectificatorias por los periodos marzo a noviembre de 2017, en las cuales se realizaron modificaciones en la declaración del IVA crédito fiscal por haberse constatado diferencias entre los registros contables y las declaraciones primitivas realizadas, rectificatorias efectuadas de manera voluntaria por la reclamante, con pleno conocimiento de las consecuencias que ello implica, de manera que, según se ha fundamentado latamente en el cuerpo de este escrito, no le es posible desconocer en esta instancia la situación jurídica que le afecta, solicitando a US que la revierta. Por otra parte, alega que en cuanto a lo manifestado por la reclamante en orden a que por encontrase impagas las facturas que indica en su reclamo, emitidas con fecha 03 y 05 de mayo de 2017, no corresponde la declaración del IVA débito fiscal consignado en 12 ellas en los periodos pertinentes, de lo planteado previamente en esta presentación y de las normas legales aplicables a la materia resulta indubitado que el IVA débito fiscal devengado y consignado en facturas emitidas por ventas o prestaciones de servicios debe ser declarado y pagado en el periodo en que éste se devenga, sin encontrarse dicha obligación condicionada al cumplimiento por parte del deudor de las obligaciones contenidas en tales documentos, de manera que resulta improcedente lo alegado por la reclamante en su libelo a fin de fundar su petición de anulación de los giros objeto del mismo, debiéndose, en merito de lo expuesto, negar lugar a la acción de autos, confirmando los giros notificados a la contribuyente con fecha 29/01/2020, con expresa condena en costas. PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE. Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, EL Servicio de Impuestos Internos solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de los Giros de Impuestos Formulario 21 Folios 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866, 6905340706, todos de fecha 29 de enero de 2020, emitidos por el Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente TRANSPORTES LOS MAITENES LIMITADA, RUT 78.541.130-7, ya individualizada, solicitando desde ya se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 13 de marzo de 2020. Dos. A folios 82 a 82vta., mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2020, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A folios 90 a 101 con fecha 15 de abril de 2020, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Cuatro. A folios 105, rola resolución de fecha 15 de abril de 2020, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A folios 109, rola audiencia de conciliación que se celebro con fecha 18 de noviembre de 2020, la que se da por frustrada. Seis. A folios 110, por medio de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, se recibe la causa prueba. Siete. A folios 114 a 116 del expediente electrónico de autos, rola escrito de fecha 24 de noviembre de 2020, que deduce recurso de reposición por la parte reclamada en contra la resolución de folio 110 que recibe la causa a prueba. Ocho. A folios 124 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 20 de enero de 2025, que resolvió reanudar el proceso dando traslado a la reclamante. Nueve. A folios 126 a 126vta. del expediente electrónico de autos, rola escrito de fecha 22 de enero de 2025, presentado por la reclamante que solicita tener por evacuado el traslado del recurso de reposición deducido por el Servicio. 13 Diez. A folios 128 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 23 de enero de 2025, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma por la reclamante Once. A folios 128 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 23 de enero de 2025, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma por la reclamante. Doce. A folios 130 a 132 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 10 de febrero de 2025, que decretó dar lugar a la reposición deducida por el SII. Se da curso progresivo a los autos. Trece. A folios 154, con fecha 18 de marzo de 2025, se cita a las partes a oír sentencia VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JORGE ICARAN ARJONA, RUT: 8.731.806-4, en representación legal de Transportes Los Maitenes Limitada, RUT: 78.541.130-7, ambos domiciliados en Lorena 1276, comuna de Providencia, Santiago, quien conforme al Libro III, Titulo II, párrafo 1º del Código Tributario, y encontrándose dentro del plazo legal, en este caso deduce Reclamo Tributario en contra de los giros Nos. 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866 y 6905340706; y en definitiva en contra de todos las actuaciones derivadas de éstas, como de los actos administrativos obrados por la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Dirección Regional Metropolitana Santiago del Servicio de Impuestos Internos en atención a estos giros Nos. 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856,6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866 y 6905340706; cuyos fundamentos de hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó con fecha de abril de 2021 el traslado conferido respecto del reclamo tributario, solicitando que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente Transportes Los Maitenes Limitada, RUT: 78.541.130-7, y se confirmen los Giros de Impuestos Formulario 21 Folios 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856, 6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866, 6905340706, todos de fecha 29 de enero de 2020, emitidos por el Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo su total rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en autos los siguientes: 1.- Que la contribuyente Transportes Los Maitenes Limitada, RUT: 78.541.130-7, figura con el giro de actividades de “Transporte de Carga por Carretera”, además, tributa como contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974). 2.- Que el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto a) Valor Agregado, D.L. 825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). CUARTO: Que, a folio 110 del expediente de autos, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 14 1.- Efectividad que los giros reclamados son producto de rectificatorias del contribuyente. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de haber cumplido por el reclamante con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA (D.L.825/1975) en relación a la reclamada en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 3.- Efectividad de haberse citado al contribuyente. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. QUINTO: Que, en efecto, la reclamada de autos, encontrándose dentro de plazo y en conformidad a lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, interpuso Recurso de Reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba de fecha 18 de noviembre de 2020 rolante a folios 110 de autos. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos solicita la eliminación de los puntos de prueba fijados en la resolución folios 110, signados con los números 2 y 3, argumentando que dichos puntos no tienen relación con la alegación de autos por parte de la reclamante. Por su parte, y habiendo evacuado el traslado conferido a folios 126 a 126vta. la reclamante solicita mantener los puntos de prueba fijados por esta judicatura, toda vez que estos son vinculantes con facturas que en definitiva “Comercial Santa Elena no pagó, y que terminaron en un arbitraje forzoso según las normas del contrato que unía a la reclamante, como transportista, prestador de servicios con la empresa mencionada” SEXTO: Que, finalmente, mediante resolución de folios 130 a 132, se estableció que en el caso expreso de la emisión de los giros emitidos por parte de la reclamada, y el posterior reconocimiento de los mismos por parte de la reclamante. En efecto, a juicio de este Sentenciador y en esta situación en particular, nos incidió a prescindir de los puntos Nº2 y Nº3 fijados previamente por esta Judicatura. Dicho lo anterior, podemos sostener que efectivamente, -son hechos que no forman parte de la discusión de autos-, cuya razón se basa más allá de la existencia de presupuestos fácticos relativos a la controversia establecida en hechos sustanciales y pertinentes, pues recae en un asunto que versa sobre la aplicación del derecho para resolver el conflicto entre las partes. Y es por este motivo que esta Judicatura decidió mantener firme el punto de prueba N°1, acogiendo el recurso interpuesto por la reclamada. Es decir, la discusión versa sobre el siguiente punto: 1.- Efectividad que los giros reclamados son producto de rectificatorias del contribuyente. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA. SÉPTIMO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Instrumental: A. Documentos acompañados en el reclamo tributario. En Etapa de Discusión del Reclamante: 15 Los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo de fecha 13 de marzo de 2020 que rola a folios 9 a 82. 1. Correo electrónico de parte del Jefe de Deposito de Soprole. 2. Facturas Nº89, 90,91,92 y 93 y la Nota de Crédito Nº2 por la factura Nº90. 3. Personería de la sociedad Transportes Los Maitenes Limitada. 4. Copia de la demanda ante el 17º Juzgado Civil de Santiago. 5. Nómina de deudores morosos notificada a Transportes Los Maitenes Limitada. B. Documentos acompañados en el curso del proceso. En etapa probatoria: No hay. Custodia: No hay. B. Testimonial: No hay. C. Audiencia de percepción documental No hay. D. Oficios: No hay. E. Informe Pericial: No hay. OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: Prueba Instrumental: A. En Etapa de Discusión de la Reclamada: Documentos acompañados en el escrito de contestación: No hay. En etapa probatoria: A folios 137 a 150 1.- Copia de las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por la reclamante, correspondientes a los periodos marzo a noviembre de 2017. 2.- Copia de declaraciones rectificatorias de los mismos periodos presentadas con fecha 29 de enero de 2020. 3.- Copia de giros por diferencia de impuestos determinadas en razón de las declaraciones rectificatorias, periodos marzo a noviembre 2017. B. Testimonial: No hay. Custodia: No hay. Oficios: No hay Se hace presente que los antecedentes acompañados en la presente causa no fueron objetados por las partes. II. RESPECTO DE LAS ALEGACIONES NOVENO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren 16 sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe”. Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. DÉCIMO: Que como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los documentos que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación de este, como también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido objetadas por ambas partes, sin perjuicio de las observaciones, y en consecuencia constituyen plena prueba para ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica antes señaladas. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de la ya aludida Liquidación reclamada junto con sus alegaciones, para luego, de conformidad con los puntos de prueba fijados previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA DUODÉCIMO: Que, en ese sentido, la presente sentencia se referirá a la actuación de la persona jurídica, radicada en este caso en la contribuyente propiamente tal y si cumple con los requisitos para los efectos de la misma. De este modo y determinada esta circunstancia de forma positiva, es decir, que las declaraciones rectificatorias de IVA y Renta a través de los Formularios 29 y de los giros efectuados (que constan a folios 53 a 81), cumplen efectivamente con la normativa tributaria vigente, pues de ser así, no sería necesario extender más allá la discusión en resolver los otros puntos de debate, tales como los requisitos contemplados expresamente Nº 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 de 1974 y su Reglamento a través del D.S. Nº 55 de 1977, según lo dispone el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil1. No obstante, dicha discusión quedó zanjada en parte, con la eliminación de los puntos 2 y 3 propuestos por este tribunal. DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante alega que en razón, de las facturas objeto del análisis fueron efectivamente emitidas por servicios prestados a la contribuyente ya señalado, registrando las facturas número 89, 91, 92 y 93, fecha 03 de mayo de 2017, en tanto que la factura N°90 fue emitida el 05 de mayo de 2017 y dejada sin efecto mediante Nota de Crédito N°2, de 10 de mayo de 2017. Que, no obstante, la reclamante indica que Comercial Santa Elena S.A. tenía el plazo de 8 días corridos para aceptar o rechazar la 1 “Art. 170. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia… …contendrán: 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” 17 factura enviada, lo cual, no lo hizo. Así y de ese modo, las facturas mencionadas fueron ingresadas a la contabilidad del contribuyente. Finalmente, afirma que dichas facturas se encuentran impagas, radicándose en un juicio de arbitraje se encuentra radicado ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° C-4191-2018, donde afirma que se presentó la recusación por causa la falta de imparcialidad del árbitro que según contrato debe resolver los temas no resueltos con “COMERCIAL SANTA ELENA S.A.”. Consecuencialmente, la reclamante señala que la remanente del crédito fiscal a su favor fue erróneamente utilizado en sus respectivas declaraciones desde abril del año 2017 a diciembre de 2017, no habiendo sido canceladas dichas facturas, así como tampoco, impugnadas en la acción de cobro ejecutivo de las mimas. DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el Servicio sostiene que fue la propia contribuyente representada por su mandataria y con plenas facultades legales, quien concurrió personalmente a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de enero de 2020, presentando las declaraciones rectificatorias de impuestos de los períodos tributarios señalados, es decir abril a diciembre del año 2017, modificando en ellas el IVA crédito fiscal declarado en las presentadas primitivamente, de acuerdo a las diferencias detectadas entre las compras y ventas de los ya señalados períodos, donde posteriormente le fueron emitidos giros, los cuales fueron notificados personalmente a la reclamante. Y por consiguiente, concluye el Servicio que el propio contribuyente, por medio de su aceptación mediante la estampación de su firma en las rectificatorias efectuadas, es quien determina las diferencias impositivas. En caso contrario, no se habría emitido Giro alguno y se habría iniciado el procedimiento de cobro. DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, al estar en presencia de una actuación propia del contribuyente el reclamo es improcedente, pues no corresponde a ninguno de los actos reclamables regulados por el artículo 124 del Código Tributario, ya que no se trata de un giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos sino de un giro que -emana de la determinación de impuestos efectuada por el propio reclamante en sede administrativa-, no siendo en consecuencia una actuación de fiscalización que pueda impugnarse por esta vía. DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, se debe determinar la naturaleza jurídica de la actuación efectuada por la contribuyente como persona jurídica. Una vez efectuado el análisis y razonamiento abstracto de esto, el ordenamiento jurídico indicará cuáles son los efectos jurídicos a consecuencia de ello o, dicho de otro modo, si su actuación tiene el efecto de obligar al contribuyente, como alega el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, desde el punto de vista de lo anteriormente referido, es útil en este momento en tener presente y a la vista, las siguientes definiciones de acto jurídico como tal, según la doctrina invocada de algunos autores a saber: “La manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”.2 (Víctor Vial) “Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.”3 2 VIAL, Víctor. Ob. Citación, página 26. 3 DUCCI, Carlos. Derecho Civil, Parte General, 4° edición, Editorial Jurídica, Santiago, año 2013, página 235. 18 De lo anterior podemos desglosar los siguientes elementos, aplicables a autos: a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad. En el caso de autos, nos encontramos frente a una manifestación de voluntad: la de la propia contribuyente. La voluntad del primero se ha expresado al firmar las declaraciones rectificatorias y sus respectivos giros. b) Es un acto humano, consciente y voluntario. En este caso, es la reclamante, quien por su propia voluntad acude al Servicio de Impuestos Internos y firma las declaraciones de rectificatorias en señal de aceptación. c) Tienen por fin un efecto deseado por el autor. Así las cosas, el fin deseado por la reclamante es concurrir voluntariamente ante sede administrativa, para dar cumplimiento a la Citación efectuada por el Servicio y en ejercicio de su propia “capacidad jurídica”, rectifica sus impuestos y firma y se notifica de los giros reclamados. DÉCIMO OCTAVO: Que, a raíz del análisis anterior, este Sentenciador hace suya la afirmación del Servicio de Impuestos Internos, al indicar que es el propio contribuyente quien, por medio de su presentación ante el ente fiscalizador, permite determinar las diferencias impositivas y que, de no haber estado de acuerdo en la actuación del Servicio, este no habría podido realizar un giro sin previamente citar y luego liquidar. Esto es lo que se conoce como “Teoría de los Actos Propios,” los cuales se definen del siguiente modo: “Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica”.4 “La doctrina de los actos propios, representada por la máxima venire contra factum proprium non valet, también encuentra su origen histórico en el derecho romano. En virtud de esta doctrina se considera inadmisible una “pretensión licita, pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto”. Las Doctrinas de los Actos Propios y de la Protección a la Apariencia:”5 En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes: 1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una situación determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes, todos firmados). 4 PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIV, 1991- 1992. 5 Una Mirada Comparativa. María Agnes Salah Abusleme./ Revista del Magister y Doctorado en Derecho, N°2/2008, pág. 191. 19 2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una facultad formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias declaraciones). 3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos). 4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones). Finalizan los autores, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la conducta. Ambas tesis compartidas por este sentenciador. DÉCIMO NOVENO: Que atendido lo anterior, debe añadirse un hecho procesal importante: la reclamante agota su pretensión al interponer el reclamo, la instancia procesal que la ley le reconoce para deducir sus acciones y fundamentos. En efecto, el contribuyente -al ser notificado el Servicio de Impuestos Internos del mismo-, se trabó la litis entre el reclamo y la correspondiente contestación. Pues bien, en la reclamación de autos no se indica como defensa que la reclamante actuó fuera de sus atribuciones, por lo cual mal puede presentar argumentos al respecto, si no fueron parte de la Litis. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y al haber resuelto este aspecto del proceso, no es necesario pronunciarse sobre las otras alegaciones del reclamo. De acuerdo al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia “podrá omitirse la solución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” Que en definitiva y sin perjuicio de lo antes señalado, se estima por parte de este sentenciador que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se realizó dentro de los plazos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, según los antecedentes que obran en la presente causa, teniendo presente, además, la falta de fundamento de la reclamante para alegarla. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias jurídicas que de ellas se deducen en esta sede, siendo ellas variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para concluir, este sentenciador arriba a la conclusión del mérito del proceso, las probanzas aportadas, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, atendiendo a su multiplicidad, conexión y coherencia como se ha señalado. Resulta del todo relevante en concepto de este juez que la contribuyente, Transportes Los Maitenes Limitada, RUT: 78.541.130-7, representada legalmente por doña Fabiola Muñoz Paretti, RUT 12.240.976- 7, en uso y ejercicio de sus facultades como contribuyente, rectificó sus declaraciones de impuestos y posteriormente se notificó en forma personal de los giros emitidos, actuaciones que le son vinculantes, y en consecuencia, le obliga a reconocer dicho acto, no resultando procedentes las alegaciones esgrimidas en este proceso, tendientes a desestimar dicha actuación. Que, en mérito de las conclusiones explicitadas en esta sentencia, este juez no se hará cargo del resto de las alegaciones, por resultar incompatibles con lo resuelto, según lo ya latamente expuesto. 20 Finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, razones legales ya expuestas, valorada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 2, 63, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 23 de la Ley sobre Ventas y Servicios D.L. 825/1975, artículos 2, 59, del D.L. N° 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 2116 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas invocadas y demás normas pertinentes, es dable concluir que los giros de fecha 29 de enero de 2020, notificados personalmente a la contribuyente de cuyo detalle consta en los documentos que acompañados en autos, fueron válidamente emitidos, ya que fueron resultado directo de la actuación ajustada a derecho y al reconocimiento del contribuyente y no procede en consecuencia su anulación. Por tanto: SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don JORGE ICARAN ARJONA, RUT: 8.731.806-4, representante legal de TRANSPORTES LOS MAITENES LIMITADA, RUT: 78.541.130-7, ambos domiciliados para estos efectos en Lorena 1276, comuna de Providencia, Santiago, EN CONSECUENCIA. II.- CONFÍRMANSE los giros de los Formularios 21, folios números Nos. 6898560826, 6905333506, 6905335156, 6905336856,6905337756, 6905338536, 6905339316, 6905339866 y 6905340706, emitidos por la XVI Dirección Región Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, todos de fecha 29 de enero de 2020, misma fecha en que se notificaron las órdenes de pago por la suma total de $48.771.055. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no existir motivo plausible para litigar y haber sido totalmente vencido. Notifíquese la presente resolución mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-03-21T11:09:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.