Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO con
IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LTDA.”
RIT N°: GS-15-00058-2020
RUC N°: 20-9-0000252-2
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno
CUANTÍA: 66,64 UTM
VISTOS:
Uno. Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 05, de fecha 26 de febrero de
2020, Res. DJU13.00 N°570 de la misma fecha, enviada por don Claudio Rodríguez González,
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, en que se comunica la comisión del delito tributario previsto y sancionado en
el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, respecto del contribuyente,
IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LTDA., RUT N°76.133.468-5, en
procedimiento especial para la Aplicación de Sanciones que contempla el artículo 161 y
siguientes del Código Tributario, en base a los antecedentes acompañados y por los fundamentos
de hecho y derecho que a continuación se expresarán:
Los Hechos: de la recopilación de antecedentes.
En el marco de un proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo por el Servicio, se
tomó conocimiento, mediante una declaración jurada, de fecha 29 de marzo de 2018, al señor
Patrick Fernando Flores Muñoz, RUT Nº 13.697.225-1, donde señaló que determinados
contribuyentes habrían vendido mercaderías a la sociedad que representa -Comercial Fernapet
Limitada, RUT Nº 76.465.809- 4-, sin embargo, dichos contribuyentes habían respaldado dichas
ventas con documentos tributarios de otros contribuyentes. En la especie, dichos documentos
tributarios falsos eran facilitados a estos por terceras personas cuyas irregularidades se
encuentran abordadas en otro proceso de recopilación de antecedentes efectuado por este
Servicio.
Agrega que, en virtud de las notificaciones efectuadas al contribuyente COMERCIAL FERNAPET
LIMITADA, RUT Nº 76.465.809-4, se tuvo a la vista dos archivadores con Facturas de
proveedores y copias de cheques con los que se pagaron dichas facturas. Adicionalmente,
agrega que, se tuvo a la vista documentación que se encuentra disponible en las bases de datos
del Servicio de Impuestos Internos, tales como cartillas del sistema de información integrada del
contribuyente (en adelante SllC), declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios
2017 y 2018, declaraciones de impuestos mensuales del año comercial 2017, facturas
electrónicas emitidas y otras declaraciones juradas efectuadas durante el año comercial 2017.
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Precisado lo anterior, se tuvo acceso a la documentación descrita anteriormente para todos los
contribuyentes abordados en este informe de recopilación de antecedentes, los cuales son los
siguientes:
a) INVERSIONES Y TURISMO GAMAEX CHILE S.A., RUT Nº 76.688.940-9, la documentación
que se tuvo a la vista de este contribuyente corresponde a una respuesta por escrito en donde
señala que Comercial Fernapet Limitada, RUT: 76.465.809-4 no es ni ha sido cliente de
Inversiones y Turismo Gamaex Chile S.A, por lo que dicho contribuyente no tiene registros
contables asociados a Fernapet.
b) IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, RUT Nº 76.255.470-4 aportó los siguientes antecedentes
contables y tributarios: 1. Declaración Jurada ante notario indicando porcentaje de Ventas
Pagadas en Efectivo y en cheques por los años 2015, 2016 y 2017: 2. Balance General, Registro
de Rentas Empresariales (AT 2018), FUT, Cálculo de Renta Líquida Imponible, Determinación
de Capital Propio Tributario, Libro Mayor y Libro Diario, para los años tributarios 2016, 2017 y
2018, en hojas timbradas y foliadas; 3. Seis legajos con Facturas en Papel emitidas desde Enero
de 2015 a Julio de 2016.
c) IMPORTADORA GUSS LIMITADA, RUT Nº 76.085128-0, presentó la siguiente documentación
contable y tributaria: 1. Declaración Jurada ante notario indicando porcentaje de Ventas Pagadas
en Efectivo y en cheques por los años 2015, 2016 y 2017; 2. Balance General, Registro de Rentas
Empresariales (AT 2018), FUT, Cálculo de Renta Líquida imponible, Determinación de Capital
Propio Tributario, Libro Mayor y Libro Diario para los anos tributarios 2016, 2017 y 2018, en hojas
timbradas y foliadas; 3. Dos legajos con Facturas en Papel emitidas desde Enero de 2015 a Julio
de 2016 de la sucursal ubicada en San Alfonso Nº195, Santiago; 4. Dos legajos. con Facturas
en Papel emitidas desde enero de 2015 a junio de 2015, de la sucursal ubicada en San Alfonso
Nº175, Santiago.
d) COMERCIAL LAS AMERICAS S.A., RUT Nº 76.014.543-2 aporto antecedentes contables y
tributarios correspondientes a: 1. Balance General, Registro de Rentas Empresariales (AT 2018),
FUT, Cálculo de Renta Líquida imponible, Determinación de Capital Propio Tributario, Libro Mayor
y Libro Diario, para los anos tributarios 2016, 2017 y 2018, en hojas timbradas y foliadas; 2. Un
CD con Análisis de la cuenta mayor Banco y caja, y antecedentes de conciliación bancaria y
arqueos de caja efectuados entre los años tributarios 2016 a 2018 y Comprobantes de ingreso
emitidos durante los AT 2016, 2017 y 2018.
e) COMERCIALIZADORA MUNDO DESCUENTOS LIMITADA, RUT Nº 76.358.596-4, los
siguientes antecedentes contables: 1. Balances, Libros Diarios y Libros Mayores, determinación
de la Renta Líquida Imponible, Libros FUT y determinación del Capital Propio Tributario de AT
2016 al 2018, impresos en hojas foliadas y autorizadas por el SII; 2. Facturas en papel emitidas
durante el año comercial 2015; 3. Libros impresos en formato Excel, desde Enero de 2015 hasta
Diciembre de 2017; 4. Cinco legajos con cartolas bancarias históricas de 2015 a 2017 del Banco
Santander.
f) IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA, RUT Nº 76.375.785-4, los siguientes
antecedentes contables y tributarios correspondientes a: 1.Declaración Jurada ante notario
indicando porcentaje de Ventas Pagadas en Efectivo y en cheques por los años 2015, 2016 y
2017; 2. Balance General, Registro de Rentas Empresariales (AT 2018), FUT, Cálculo de Renta
Líquida Imponible, Determinación de Capital Propio Tributario, Libro Mayor y Libro Diario, para
los años tributarios 2016, 2017 y 2018, en hojas timbradas y foliadas; 3. Dos legajos con Facturas
en Papel emitidas desde Enero de 2015 a Julio de 2016, de la sucursal ubicada en San Alfonso
Nº141, Santiago; 4. Dos legajos con Facturas en Papel emitidas desde Enero de 2015 a Junio de
2015, de la sucursal ubicada en Bascuñán Guerrero Nº39, Santiago.
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g) INVERSIONES HIPER ASIA SPA, RUT Nº 76.622.772-4, la siguiente documentación contable
y tributaria: 1. Balance General, Libro Mayor, determinación de la Renta Líquida Imponible,
Registro de Rentas Empresariales y determinación del Capital Propio Tributario de AT 2018,
impresos en hojas foliadas y autorizadas por el SII; 2. Escrito explicando que no llevan libro
mayor de Caja ni cuenta Banco en la contabilidad; 3.Registro de Ventas de Abril a Diciembre de
2017, en hojas timbradas y foliadas.
h) INVERSIONES FENIX LIMITADA, RUT Nº 76.389.449-5, los siguientes antecedentes
contables y tributarios: Balances, Libros Diarios y Libros Mayores, determinación de la Renta
Líquida Imponible, Libros FUT, Registros de Rentas Empresariales y determinación del Capital
Propio Tributario de AT 2016 al 2018, impresos en hojas foliadas y autorizadas por el SII.
e) IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, RUT Nº 76.133.568-5 aportó
los siguientes antecedentes contables y tributarios: 1. Balances, Libros Diarios y Libros Mayores
correspondientes a los años tributarios 2017 al 2018, impresos en hojas foliadas y autorizadas
por el SII; 2. Copia de acta de recepción de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
en la cual se recibe Libro Diario, Libro Mayor y Balance General año tributario 2016.
Luego, indica que, las irregularidades observadas de los antecedentes tenidos a la vista dicen
relación con la omisión de ingresos en sus formularios 22, correspondiente al AT 2018, de las
sociedades “comercializadoras”, percibidos en virtud de cheques por pagos de mercaderías
adquiridas por comercial Fernapet Ltda. durante el año comercial 2017, las que habrían sido
vendidas a esta con facturas falsas con membrete de diversos contribuyentes, singularizados en
el expediente recopilatorio.
Agrega, también, que de tal manera que parte de los cheques para el pago de dichas mercaderías
habrían sido endosados y entregados en blanco, apareciendo posteriormente cobrados por las
corredoras Banglobal y Gamaex, las que habrían recibido los mismos de la sociedad Saving
Transfer, quien instruyó la compra de dólares con tales recursos para ser posteriormente
remitidas a entidades bancarias ubicadas principalmente en China. Estos mismos cheques,
según lo señalado por Patrick Flores, se relacionan también con las facturas que le fueron
entregadas por las "comercializadoras".
En cuanto al primer grupo de cheques se puede indicar que dicha maniobra permitió a los
contribuyentes Importadora Guss Limitada, Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada,
Comercial Las Americas S.A., Importadora Amigo Limitada, Importadora y Exportadora C Y C
Limitada, Inversiones Fenix Limitada, Inversiones Hiper Asia Spa, Comercializadora Mundo
Descuentos Limitada, lmport y Export Wan You Limitada, y Shanbiao Chen omitir en las
respectivas declaraciones de impuesto, mensuales y anuales, los ingresos obtenidos por
sus ventas, determinándose de dicha manera una carga impositiva inferior a la que
efectivamente debían pagar.
Adiciona que, tanto es así, los contribuyentes investigados, incluso no presentaron declaración
de renta alguna, aun cuando de los análisis efectuados, y las declaraciones tomadas consta la
realización de operaciones afectas de dichos contribuyentes, por lo que se encontraban obligados
legalmente a presentar la misma.
Del análisis de los antecedentes recopilados y expuestos en fojas 58 a 80 del cuaderno de
antecedentes, nos señala el SII que, IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN
LIMITADA, RUT Nº 76.133.568-5, no figura como beneficiario de los cheques emitidos por
Comercial Fernapet Limitada, sin embargo, AIHUA SHAN RUT Nº 23.301.135-5, socia y
representante legal de la sociedad antes mencionada, es quien aparece, cobrando dichos
cheques.
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Adicionalmente a las copias de cheques mencionados en los recuadros anteriores, Patrick
Fernando Flores Muñoz, también aportó copias de transferencias electrónicas realizadas a
Comercializadora Mundo Descuentos Limitada, las cuales se detallan en el siguiente cuadro:
En cuanto a la situación tributaria de la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA
HONG YUAN LIMITADA:
Señala el Servicio que, según información obtenida del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente del SII, en adelante mencionado con las siglas SllC, la sociedad IMPORTADORA
Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, RUT Nº 76.133. 568-5, presenta giros código
513100, correspondiente a venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado,
código 513920, correspondiente a venta al por mayor de artículos eléctricos y electrónicos para
el hogar, código 519000, correspondiente a venta al por mayor de otros productos N.C.P, código
523220, correspondiente a venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye
accesorios, código 523310, correspondiente a venta al por menor de artículos electrodomésticos
y electrónicos para el hogar, código 523320, correspondiente a venta: al por menor de cristales,
lozas, porcelana, menaje (cristalerías), y código 523930, correspondiente a comercio al por menor
de computadoras, softwares y suministros. La sociedad se encuentra actualmente domiciliada
en calle Bascuñán Guerrero Nº 383, comuna de Santiago e inició actividades el 15.02.2011. La
sociedad se constituyó el 03.12.2010, con un capital inicial de $ 40.000.000 (enterado en su
totalidad). Puede actuar como su representante legal, sólo, doña AIHUA SHAN, RUT N°
23.301.135-5. Los porcentajes de participación de los socios se detallan a continuación:
RUT del Socio
Nombre o Razón Social
Fecha
incorporación
% de participación
en Capital y
utilidades
23.301.135-5 AIHUA SHAN 15.02.2011 30%
23.301.141-K SHAOPIN ZHOU 15.02.2011 50%
23.513.149-8 JIAN YU 08.08.2014 10%
48.137.811-7 YONGSEN ZHOU 15.02.2011 10%
Agrega que, la contribuyente es una Sociedad de responsabilidad limitada, clasificada en el
segmento mediana empresa y su casa matriz corresponde al domicilio del inmueble Rol 806-7,
ubicado en la comuna de Santiago. Además, la sociedad es facturador electrónico, entre otros y
también timbró boletas de ventas y servicios.
Adicionalmente, nos señala que, es posible establecer que la sociedad IMPORTADORA Y
EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, desarrolla actividades clasificadas en el Art Nº 20 Nº
3 de la LIR, debiendo tributar con Impuesto de Primera Categoría y emitir facturas afectas al
Impuesto a las Ventas y Servicios por las operaciones de venta, presentar declaración de
impuestos mensuales y enterar mensualmente, tanto el impuesto a las Ventas y Servicios, como
los pagos provisionales sobre los ingresos brutos del mes.
Así, La sociedad, con fecha 25.04.2018 presentó sus declaraciones de Impuesto Anuales a la
Renta, por el año tributario 2018. El siguiente cuadro refleja la situación tributaria de la sociedad
IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, durante este año tributario (foja
199 del cuaderno de antecedentes).
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DJ 1923, AT 2018:
Año
Tributario
Folio
Declaración
Jurada 1923
Fecha de
presentación
Resultado liquidación impto.
Ala Renta, (Cód. 305)
2018 234895428 25.04.2018 -24.635.881
Nos indica que, el formulario 22 año tributario 2018, se encuentra declarado con una base
imponible afecta a impuesto de primera categoría que asciende a $ 257.703.937.- generando una
devolución por la imputación del impuesto de primera categoría ($ 64.425.984.-) sobre los pagos
provisionales mensuales ($89.061.865.-); vale decir, $ 24.635.881.- de devolución. Por otro lado,
al contrastar el formulario 22 anteriormente mencionado con los formularios 29 (de impuestos
mensuales) declarados durante el año comercial 2017, estos cuadrarían en relación a sus
ingresos brutos. Sin embargo, la sociedad no incluyó dentro de sus ingresos los asociados a los
cheques pagados a esta sociedad por Comercial Fernapet Limitada, evidenciándose así una
subdeclaración de ingresos en el formulario Nº22 de esta sociedad. El análisis asociado a los
cheques emitidos por Comercial Fernapet Limitada se verá en el siguiente apartado.
Precisado lo anterior, nos agrega que, en relación al débito/crédito nos indica cuánto están las
ventas por sobre las compras; vale decir, cuál fue el margen de ventas que tiene la empresa (sin
considerar los gastos de administración y ventas, ni los impuestos). En el caso de
IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, la relación débito/crédito que tuvo
esta durante los últimos tres años comerciales completos asciende a 1,57. Esto quiere decir que
sus ventas superan en un 57% a sus compras; a este concepto se le conoce como Margen Bruto,
y a este margen se le deben descontar los impuestos, los sueldos, etc. Por ende, si
IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA tiene un Margen Bruto de un 57%,
resulta consistente que el negocio se pueda mantener, ya que ha dado utilidades suficientes para
que sea rentable en el tiempo.
En este orden de ideas, nos precisa que, por otro lado, para el año tributario 2018, la sociedad
presentó con fecha 25.04.2018, la declaración jurada Nº 1923, sobre “Declaración Voluntaria
Anual sobre Renta Líquida Imponible”, folio 7903692, en donde la contribuyente, declaró una
base imponible de primera categoría sobre de rentas efectivas (código 18) de $257.703.937.-,
monto equivalente a la renta líquida imponible declarada en la declaración jurada Nº 1923. Sin
embargo, al no incluir dentro de sus ingresos los asociados a los cheques emitidos por
Comercial Fernapet Limitada, la sociedad estaría subdeclarando sus ingresos. Con todo,
precisa que, existe una diferencia con esta sociedad, por cuanto los cheques mencionados
anteriormente tienen como beneficiario a la socia y representante legal AIHUA SHAN.
Análisis de la documentación aportada por IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG
YUAN LIMITADA:
En este capítulo, nos señala el Servicio que, la contribuyente Importadora y Exportadora Hong
Yuan Limitada, fue requerida mediante notificación Nº 549, de fecha 22.05.2018 para que
aportara antecedentes contables y tributarios correspondientes a:
1. Balances, Libros Diarios y Libros Mayores. determinación de la Renta Líquida Imponible,
Libros FUT y determinación del Capital Propio Tributario de AT 2016 al 2018, impresos en
hojas foliadas y autorizadas por el SII.
2. Análisis de la cuenta mayor Banco y caja, y antecedentes de conciliación bancaria y
arqueos de caja efectuados entre los años tributarios 2016 a 2018.
3. Comprobantes de ingreso emitidos durante los AT 2016, 2017 y 2018.
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Agrega que, vencido el plazo, la contribuyente, no dio cumplimiento a la notificación, por lo que
con fecha 28.05.2018 se ingresó anotación causal 42 al Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SllC), la cual refleja la inconcurrencia del contribuyente por no haber presentado
la totalidad de los antecedentes requeridos.
Luego, con fecha 05 de junio de 2018 se requirieron nuevamente los antecedentes mencionados,
mediante notificación Nº 574.
Finalmente, con fecha 26.06.2018, Bernardita Beatriz Ramos Sagal, RUT Nº15.354.859-5, en
calidad de contadora y mandataria de Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, aportó,
sólo parte de la documentación solicitada en las notificaciones anteriores, documentación
consistente en: Balances Generales, Libros Mayores y Libros Diarios para los años tributarios
2018 y 2017, así como un acta de recepción que acredita la tenencia por parte del SII del Balance
General, Libro Diario y Libro Mayor del año tributario 2016. La documentación recibida se detalla
en el acta de recepción respectiva.
En este contexto, nos señala el SII que, al revisar la contabilidad aportada por Importadora y
Exportadora Hong Yuan Limitada, principalmente el balance general del año comercial 2017
(hojas foliadas Nº2541, Nº2542 y N 2543), pudo concluir los siguientes puntos:
“Como activos circulantes, el contribuyente sólo tiene registrada en la contabilidad la cuenta
"Caja". Este punto es importante señalarlo, debido a que más adelante en este informe (en la
sección 6), se evidenciará que la sociedad refleja en su contabilidad como ventas pagadas en
efectivo ingresos que, en realidad, son percibidos por cheques depositados en la cuenta corriente
personal de la representante legal. Este hecho da cuenta de que la contabilidad no reflejar las
operatorias reales de la empresa. Lo anterior se profundizará en el punto siguiente, donde se
analizará lo señalado en la declaración jurada prestada por la representante legal de Importadora
y Exportadora Hong Yuan Limitada.
Sus ingresos están compuestos, únicamente, por la cuenta "ventas". El monto de esta cuenta
asciende a $ 2.268.197.139.-. Es importante mencionar que, esta cuenta se construye a través
de la centralización de sus libros de ventas, lo cual se puede comprobar de dos formas: a) el
libro mayor de esta cuenta (hoja foliada Nº1016), lo evidencia así; y, b) la sumatoria anual de
las bases imponibles declaradas en los formularios 29 (Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos) asciende a $ 2.268.200.184.-.
Lamentablemente, hasta la fecha de confección de este informe, la sociedad no aportó la
determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2018, lo cual hace imposible
cuadrar lo expuesto en la declaración jurada Nº1923 mencionada en el punto 2, con este
registro contable; sin embargo, se pueden contrastar dos partidas de la Renta líquida Imponible
con la información del Balance General: a) los ingresos por ventas cuadran en ambos registros,
por un monto que asciende a $ 2.268.197.139.-; y, b) la cuenta "Costo de Explotación" presente
en el balance general, refleja igual monto que los "Costos Directos" que se reflejan en la
declaración jurada Nº1923, monto que asciende a $ 1.444.338.480.-.
Al igual que en el punto anterior, la sociedad a la fecha de confección de este informe no ha
aportado el respaldo de los pagos por las facturas emitidas. Sin embargo, en virtud a lo que
señalan el Libro Mayor de la cuenta "Ventas", y el libro diario correspondiente, se evidencia que
todas las ventas de la sociedad fueron pagadas en efectivo, porque la cuenta que se contrapone
a "Ventas", en todos los casos, es la cuenta "Caja".”.
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De este modo, el Servicio concluyó que, los únicos ingresos que IMPORTADORA Y
EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA tiene registrados en su contabilidad, corresponden a
los respaldados por las facturas de ventas emitidas por esta sociedad durante el año comercial
2017, ya que la cuenta "Ventas" está compuesta por la centralización de su libro de ventas y,
adicionalmente, el monto reflejado en dicha cuenta es el mismo que se refleja en la declaración
jurada Nº1923. Por ende, al no haber facturas emitidas por parte de Importadora y Exportadora
Hong Yuan Limitada a Comercial Fernapet Limitada en un plazo igual o inferior a 60 días desde
la emisión de los cheques Nº9729297 y Nº9729300 (argumento expuesto en punto 4, del
cuaderno de antecedentes), ni al reflejarse el ingreso generado por estos cheques en otra cuenta
titulada "Otros Ingresos", se puede concluir que los cheques N°9729297 y Nº9729300 no se
encuentran contabilizados, ya que no tienen facturas que los respalden.
Declaración Jurada de la representante de la sociedad, doña AIHUA SHAN:
En este apartado, el SII nos indica que, con fecha 03 de agosto del año 2018, doña AIHUA SHAN,
RUT Nº 23.301.135-5, socia y representante legal de IMPORTADORA Y EXPORTADORA
HONG YUAN LIMITADA. RUT Nº 76.133.568-5, presta declaración jurada, conforme a los
artículos 34 y 60, inciso penúltimo, del Código Tributario, quien manifestó, en resumidas, lo
siguiente (fojas 29 y siguientes del cuaderno de antecedentes):
“Durante estos últimos 6 años he trabajado como dueña y comerciante de mi empresa,
IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA. RUT Nº 76.133.568-5.
No nos pagamos sueldos en la empresa. Retiramos aproximadamente $ 1.000.000. mensuales
para gastos personales. Quiero señalar que desde el 2012 al 2016 la empresa tuvo ganancias,
sin embargo, durante el 2017 la empresa generó pérdidas porque compramos más mercaderías
en China."
Añade el SII que, al ser consultada sobre a qué corresponden los pagos asociados a los cheques
del Banco de Chile, cuenta corriente Nº005-11264-08, emitidos por Comercial Fernapet Limitada,
RUT Nº 76.465.809-4, en los que se señala como beneficiarios a IMPORTADORA Y
EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, la representante de la contribuyente, habiendo visto
las copias de los cheques señalados, contestó que:
"Fernapet compra mercadería a nuestra empresa, por ende, estos cheques corresponden a
pagos realizados por Fernapet por la compra de dichos artículos. Por lo que recuerdo, ellos
compran de todo lo que nuestra empresa vende. Dichos cheques fueron cobrados por mí para
pagar gastos personales eventualmente. Los montos se encuentran contabilizados en la
empresa, ya que la factura emitida por nuestra empresa respalda el pago de las mercaderías
vendidas."
Que, al contra interrogarle, sobre este punto el Servicio, que, revisando la información de ventas
electrónica de Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, no figuran facturas de ventas
emitidas a Comercial Fernapet Limitada, RUT Nº 76.465.809-4, se le consultó el motivo del por
qué Aihua Shan cobra los cheques Nº9729297 y Nº9729300, a lo que responde:
"Por lo que recuerdo, la sociedad que represento emitió facturas a Comercial Fernapet,
correspondiente a los cheques que me muestra. Estas facturas se hacen a veces con 30 o 60
días; a veces también los cheques pagan montos por separado. Me comprometo a traer las
facturas durante la próxima semana. Con quién hago negocios es con el Jefe de Fernapet, sr.
Fernando”.
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En base a este relató, el Servicio nos indica que, de la declaración prestada por AIHUA SHAN,
se puede concluir que, efectivamente, cobró los cheques Nº9729297 y Nº9729300, lo cual implica
un reconocimiento por parte de la representante respecto a haber percibido dichos ingresos. De
lo anterior, también, se desprende un hecho mencionado en párrafos anteriores: la existencia de
una cuenta corriente bancaria; esto debido a que los cheques mencionados anteriormente están
cruzados, lo cual implica que se deben depositar a la cuenta del beneficiario, en este caso, en el
reverso de los cheques aparece la cuenta corriente Nº 61740055 del Banco BCI cuenta corriente
personal de Aihua Shan.
Otro punto importante que destaca, es el plazo de pago que la sociedad otorga a sus clientes,
señalando un rango entre 30 y 60 días. Este hecho gatilla una incongruencia en los antecedentes
con los que cuenta el Servicio, ya que entre la fecha de emisión de las facturas emitidas por
Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada a Comercial Fernapet Limitada y la fecha de
cobro de los cheques Nº9729297 y Nº9729300, hay un plazo superior 200 días. Por ende, las
facturas electrónicas Nº844, Nº1070, Nº845 y Nº838, y las facturas en papel N°54774, Nº55133
y Nº55024, todas emitidas por Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada no fueron pagadas
con los cheques Nº9729297 y Nº9729300.
Del párrafo anterior, nos indica la administración tributaria, se desprende que, al no haber
relación entre los cheques Nº9729297 y Nº9729300 con alguna factura emitida por
Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, se asume una omisión de ingresos, por
cuanto la contabilidad y las declaraciones indican que los ingresos están compuestos
única y exclusivamente por los indicados en las facturas emitidas. Por otra parte, la
representante legal señala que los cheques que ella cobra provienen única y exclusivamente de
ventas efectuadas por la sociedad que ella representa. Por lo anterior, estaríamos en presencia
de una omisión de ingresos asociados a ventas de la empresa, pero dicha omisión se
materializa al no ser declarada ni en el formulario 22 de la empresa, ni en el formulario 22
personal de la socia/representante.
Conclusión de la recopilación de antecedentes:
El Servicio nos indica que, en virtud a todos los antecedentes analizados y que constan en el
cuaderno de antecedentes y pruebas adjuntadas, se puede concluir que los cheques Nº9729297
y Nº9729300, cuyos montos son $2.872.371.- y $1.454.575.-, respectivamente, no fueron
contabilizados, ni tampoco declarados como ingresos en los formularios Nº22 de Importadora y
Exportadora Hong Yuan Limitada y de Aihua Shan, del año tributario 2018. Adicionalmente, en la
declaración jurada, la representante legal de la sociedad reconoce haber cobrado el cheque, por
ende, haber percibido el ingreso. Todo lo anterior indica que, tanto Importadora y Exportadora
Hong Yuan Limitada, como Aihua Shan, omitieron ingresos por la suma de $ 4.326.946.-. Todo
lo anterior, indica que ambos contribuyentes omitieron a sabiendas los ingresos mencionados,
precedentemente, hecho por el cual ambos contribuyentes evaden la tributación que
efectivamente les correspondía.
Ahondando en lo anterior, dichos ingresos se encuentran sujetos al impuesto de primera
categoría por parte de Importadora y Exportadora Hong Yuan, por cuanto se incrementa la renta
líquida imponible según lo dispuesto por los ajustes señalados en la letra c) del Nº1 del artículo
33º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, esta omisión de ingreso se debe gravar
en la proporción de la atribución de renta en el caso de la socia; vale decir, la base imponible de
la socia y representante AIHUA SHAN se incrementará en $1.298.084. (equivalente al 30% de $
4.326.946.-, porcentaje que tiene AIHUA SHAN de atribución de las rentas de Importadora y
Exportadora Hong Yuan), con un crédito contra impuesto global complementario que asciende
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a $324.521.- (proveniente del incremento del impuesto de primera categoría pagado por
Importadora y Exportadora Hong Yuan Ltda.).
Finalmente, y como se da cuenta al revisar los cheques cobrados por la sociedad, los mismos
fueron emitidos en virtud de facturas falsas emitidas por terceros contribuyentes, que fueron
recibidas y contabilizadas por Comercial Fernapet, resultando, a juicio de la administración
tributaria, doblemente perjudicial para el erario fiscal.
El derecho:
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN
Atestigua que se han recabado antecedentes y pruebas suficientes para acreditar la existencia
del ánimo doloso del contribuyente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 Nº
10 del Código Tributario, del cual da cuenta el Informe de recopilación de antecedentes Nº 32
ARA 3-2018, donde se constató que la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG
YUAN LIMITADA, omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios Nº 22
correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas a
COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de
empresas facilitadoras de dicha documentación.
MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que, las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran suficientemente
acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista, principalmente con:
1. Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 32 ARA 3-2018, de fecha 06.11.2018
emitido por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del
Servicio, suscrito por los funcionarios fiscalizadores Juan Carlos Moraga y Carlos Moreno
Solorza.
2. Cuaderno de antecedentes.
3. Declaraciones Juradas de la señora AIHUA SHAN, representante legal de la sociedad
IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, y que consta en el
cuaderno de antecedentes.
PERJUICIO FISCAL.
Asegura que, conforme a todos los antecedentes, se ha logrado determinar que las maniobras
llevadas a cabo por el contribuyente infractor, han causado un perjuicio fiscal de $1.111.119.-,
por concepto de impuesto a la renta, al omitir ingresos percibidos por IMPORTADORA Y
EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, correspondiente al AT 2018.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Asevera que los hechos descritos a lo largo de la Denuncia, configuran el delito tributario previsto
y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, que sanciona a:
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“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.”.
Enfatiza que, en este caso, ha quedado demostrado que el delito ha sido cometido por el
contribuyente de autos, toda vez que existen antecedentes suficientes para acreditar el dolo o
malicia que ha concurrido en el actuar de la sociedad, ya que, de la propia declaración de la
representante legal de la empresa, IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN
LIMITADA, y que consta en el cuaderno de antecedentes, conta que fue ella, doña AIHUA
SHAN, quien cobró los cheques por venta de mercaderías, no existiendo ningún antecedente que
dé cuenta de que dichos ingresos hayan sido declarados ni contabilizados en la empresa,
produciéndose con ello una rebaja de la base imponible para el cálculo del impuesto a la Renta
y, consecuencialmente, una rebaja en los impuestos que la contribuyente debía pagar.
El conocimiento y la intención por parte de la contribuyente de entregar facturas de terceros, a fin
de respaldar sus operaciones y, finalmente, rebajar de manera ilícita su carga tributaria, se ve
materializada con la presentación de su Formulario 22 del año Tributario 2018, maliciosamente
falso, debido a que omite ingresos que señala expresamente que obtuvo; configurando esta
conducta en el tipo infraccional dispuesto en el el artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código
Tributario.
Dos. Que, a fojas 276 se tuvo por presentada el acta que trata estos autos en contra de la
denunciada, otorgándose el plazo que señala el artículo 161 del Código Tributario para que
hiciera valer sus descargos.
Tres. Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con
fecha 06 de noviembre de 2020, rolante a fojas 289 de autos, la Denunciada, no presentó
descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo
dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario.
Cuatro. Que, a fojas 290, se dictó la citación para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio, en donde se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas
por el Tribunal Tributario y Aduanero.
A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante
este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga
la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en
el artículo anterior.”
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Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la
normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, consta el Acta de Denuncia Nº 5, emitida el
26.02.2020, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, en virtud de sus
facultades fiscalizadoras, notificada la misma fecha, mediante la notificación N° 17, folio N°
1534536 a la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, RUT
N° 76.133.568-5, el que tiene como giro “venta al por mayor de productos textiles, prendas de
vestir y calzado, venta al por mayor de artículos eléctricos y electrónicos para el hogar, venta al
por mayor de otros productos N.C.P., venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye
accesorios, venta al por menor de artículos electrodomésticos y electrónicos para el hogar, venta
al por menor de cristales, lozas, porcelana, menaje (cristalerías) y comercio al por menor de
computadoras, softwares y suministros”, domiciliada en calle Bascuñan Guerrero Nº383, comuna
de Santiago, representada legalmente por doña Aihua Shan, RUT Nº23.301.135-5, por haber
incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario,
conforme a los antecedentes ya expuestos en la primera parte de esta sentencia; habiendo
provocado un perjuicio fiscal de $1.111.119.-, por concepto de impuesto a la renta, al omitir
ingresos percibidos, correspondiente al AT 2018.
TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el señor. Secretario del Tribunal, a fojas 289, el
contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por
el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del
Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha
norma legal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sin más trámite.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de
Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes
documentos:
1) Antecedentes del contribuyente, extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario (SICT).
2) Copia de la notificación N° 17, Folio N° N° 1534536, de fecha 26.02.2020.
3) Copia de Acta de Denuncia Nº 05, de fecha 26.02.2020, en un ejemplar.
4) Copia Informe N° 32-ARA-3, de fecha 08 de noviembre de 2018, elaborado por don Juan
Carlos Moraga Palma y Carlos Moreno Solorza, fiscalizadores del SII, Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro.
5) Copia de oficio reservado DJU 13.00, N°570, de 26.02.2020, enviado por don Claudio
Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que remite el Acta de Denuncia por
infracción a los delitos tributarios del artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario,
respecto del contribuyente, IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LTDA.,
RUT N°76.133.468-5.
6) Copia simple d declaración Jurada de la representante legal de la contribuyente de autos,
doña AIHUA SHAN, cédula de identidad número 23.301.135-5, de fecha 03 de agosto del
año 2018.
7) Copia cuaderno de antecedentes de la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA
HONG YUAN LTDA., RUT N°76.133.468-5.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se
presenta el Acta de Denuncia de marras.
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Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada
caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo, en su primer inciso, señala:
" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de
los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.”.
SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por
la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código
Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los contribuyentes que
obligados a la presentación de declaraciones, la realicen de forma maliciosamente falsas o
incompletas, lo que puede traducirse en una liquidación de un impuesto inferior al que
corresponde, así como todo procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban
pagar.
Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97
N° 4, inciso primero, del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos
requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa y deban declarar sus
ingresos.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en
la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige
que la actuación u omisión, del contribuyente denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido,
la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala
intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario
maligna o picante, con que se dice o se hace algo”
OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5,
22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3°
del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos,
basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción.
Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
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NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este
Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una
infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del
mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola
lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que
se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en
ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la
existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del
legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%)
de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry,
citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan
dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que
ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta
de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha
introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de
causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que
habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la
ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y
la concurrencia de este deberá justificarse…”
UNDÉCIMO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura o no el
tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante para esta
Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Ius Puniendi:
Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la
Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que
tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.”
Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición
en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que
se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito
penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal,
civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se
comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a
la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre
que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual
sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una
persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte
Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales
propias del derecho penal.”
Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi
del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal
como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés
general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones
que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas
en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación
de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las
garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la
identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia:
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que,
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del
inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del
imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se
traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo
contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta
también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad
sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal
Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone
la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho
Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que
sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6
que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente
suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004,
de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi
en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de
la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones”.
Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos
(art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del
procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia,
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo,
citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho,
si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DUODÉCIMO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro
ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud
del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el
Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos judiciales a que haya lugar.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal
Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de
la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la
procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, normas que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las
doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y
ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con
el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente
denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso primero del
artículo 97 N° 4 del D.L. 830.
DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso primeo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece dos requisitos para
la configuración del tipo infraccional a que se refiere:
1. Que se trate de contribuyentes obligados a llevar contabilidad y la de realización de las
correspondientes declaraciones.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
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DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este
proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de este laudo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente la
Información del Contribuyente contenida en el Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT), rolante
a fojas 174 y siguientes de autos, es posible tener por establecido que el contribuyente
denunciado tiene la calidad de un contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en el art
20 N° 3 de la LIR, debiendo tributar con impuesto de primera categoría y emitir facturas afectas
al impuesto de ventas y servicios por las operaciones de venta, presentar declaración de
impuestos mensuales y enterar mensualmente, tanto el impuesto a las ventas y servicios, como
los pagos previsioneales sobre los ingresos brutos del mes, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por dicha
norma; por lo que, para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso primeo de la
citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si
efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes en omitir declarar ingresos
percibidos correspondientes al AT 2018.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado,
se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes N° 32, rolante a fojas 16 y siguientes, es posible verificar que se
éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión de dichos
antecedentes recopilados en conjunto con los demás antecedentes que obran en autos que se
tuvieron por acompañados, en especial declaración jurada de doña AIHUA SHAN, representante
legal de la empresa y Formularios 22 acompañado, es posible para esta magistratura determinar
que el contribuyente denunciada IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA,
llevó adelante maniobras maliciosas, tendientes a causar un perjuicio fiscal de $1.111.119.-, por
concepto de impuesto a la renta, al omitir ingresos percibidos correspondiente al AT 2018.
DECIMO NOVENO: Que, es posible verificar que, existió el ánimo doloso del contribuyente, a
través de su representante legal, según costa de su propia declaración, en fojas 120 y siguientes
que, fue ella quien cobró los cheques por venta de mercaderías, no existiendo ningún
antecedente que dé cuenta de que dichos ingresos hayan sido declarados ni
contabilizados, produciéndose con ello una rebaja de la base imponible para el cálculo del
impuesto a la Renta y consecuencial mente una rebaja en los impuestos que la
contribuyente debía pagar.
El conocimiento y la intención por parte de la contribuyente de entregar facturas de terceros, a fin
de respaldar sus operaciones y finalmente rebajar de manera ilícita su carga tributaria, se ve
materializada con la presentación de su Formulario 22 del año Tributario 2018, maliciosamente
falso, debido a que omite ingresos que señala expresamente que obtuvo.
VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, es posible afirmar que existe prueba suficiente para
acreditar la existencia de dolo en la confección y presentación del Formulario 22 del año Tributario
2018 de la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, lo cual
se condice con los antecedentes recopilados en el acta de denuncia N° 05, destruyéndose, de
ese modo, la presunción de inocencia que beneficia a la denunciada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, estima, este Sentenciador, que la denunciada ha tenido,
efectivamente, el propósito de presentar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, acción u
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omisión, que se relaciona con la conducta descrita y sancionada en el artículo 97, número 4,
inciso primero del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse
acerca del PERJUICIO FISCAL generado por la omisión de declarar los ingresos percibidos y no
contabilizados ni declarados para el AT 2018, con la única finalidad de subdeclarar; al no
contabilizar los ingresos asociados a los cheques emitidos por Comercial Fernapt Ltda., por la
venta de mercancías de su giro, con los cheques Nº9729297 y Nº9729300, cuyos montos son
$2.872.371.- y $1.454.575.-, respectivamente, provocando un perjuicio fiscal ascendente a
$1.111.119.-, conforme al recalculo que hiciera el SII a la declaración del AT 2018.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden,
de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Magistratura ha llegado a la convicción de
que la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, omitió de
su contabilidad ingresos proveniente de sus ventas, redundando aquello, en la subdeclaración
detectada por el SII para el AT 2018, como ya se ha expresado en el acta denuncia y en estos
autos, conducta típica que el legislador ha establecido en el artículo 97, número 4, inciso primero
del Código Tributario, provocando un perjuicio fiscal ascendente a $1.111.119.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones
jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que la
contribuyente denunciada, procedió maliciosamente a la omisión en su declaración del AT 2018,
y que dan cuenta los antecedentes aportados por la administración tributaria, dando cuenta de
operaciones llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las
arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada
en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de
participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código
Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por
ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en
autos que el monto del perjuicio fiscal asciende al monto de $1.111.119.-, monto que deberá
actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos
aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos
y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario
impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 19, 20, 21
y 97 Nº 4, inciso primero, 105, 106 y 107, 115, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario (D.L.
830) y artículos 14 A, 20 N° 3, 21 y 29 al 31 del D.L. 824 o Ley de Impuestos a la Renta; artículo
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normativa que resulte aplicable,
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SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 05, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos, con fecha 26.02.2020, en contra de la
contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LTDA., RUT N°76.133.468-5,
en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en
el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, consumada y en calidad de autor.
En consecuencia:
II.- Atendido lo anterior, APLÍQUESE a la denunciada IMPORTADORA Y EXPORTADORA
HONG YUAN LTDA., RUT N°76.133.468-5, una multa ascendente a $1.111.119.- (un millón
ciento once mil ciento diecinueve pesos) equivalente al 100% del perjuicio causado por la
comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, por la subdeclaración realizada en su Formulario F 22, folio 234895428, del
AT 2018. La suma a la que asciende la multa, deberá ser actualizada a la fecha de su pago
efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento a lo resuelto, por parte del señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese
testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-04-22T11:39:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.