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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00058-2020 · 22 de abril de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00058-2020
RUC
20-9-0000252-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO con IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LTDA.” RIT N°: GS-15-00058-2020 RUC N°: 20-9-0000252-2 Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno CUANTÍA: 66,64 UTM VISTOS: Uno. Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 05, de fecha 26 de febrero de 2020, Res. DJU13.00 N°570 de la misma fecha, enviada por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en que se comunica la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, respecto del contribuyente, IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LTDA., RUT N°76.133.468-5, en procedimiento especial para la Aplicación de Sanciones que contempla el artículo 161 y siguientes del Código Tributario, en base a los antecedentes acompañados y por los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expresarán: Los Hechos: de la recopilación de antecedentes. En el marco de un proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo por el Servicio, se tomó conocimiento, mediante una declaración jurada, de fecha 29 de marzo de 2018, al señor Patrick Fernando Flores Muñoz, RUT Nº 13.697.225-1, donde señaló que determinados contribuyentes habrían vendido mercaderías a la sociedad que representa -Comercial Fernapet Limitada, RUT Nº 76.465.809- 4-, sin embargo, dichos contribuyentes habían respaldado dichas ventas con documentos tributarios de otros contribuyentes. En la especie, dichos documentos tributarios falsos eran facilitados a estos por terceras personas cuyas irregularidades se encuentran abordadas en otro proceso de recopilación de antecedentes efectuado por este Servicio. Agrega que, en virtud de las notificaciones efectuadas al contribuyente COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, RUT Nº 76.465.809-4, se tuvo a la vista dos archivadores con Facturas de proveedores y copias de cheques con los que se pagaron dichas facturas. Adicionalmente, agrega que, se tuvo a la vista documentación que se encuentra disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, tales como cartillas del sistema de información integrada del contribuyente (en adelante SllC), declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2017 y 2018, declaraciones de impuestos mensuales del año comercial 2017, facturas electrónicas emitidas y otras declaraciones juradas efectuadas durante el año comercial 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 2 Precisado lo anterior, se tuvo acceso a la documentación descrita anteriormente para todos los contribuyentes abordados en este informe de recopilación de antecedentes, los cuales son los siguientes: a) INVERSIONES Y TURISMO GAMAEX CHILE S.A., RUT Nº 76.688.940-9, la documentación que se tuvo a la vista de este contribuyente corresponde a una respuesta por escrito en donde señala que Comercial Fernapet Limitada, RUT: 76.465.809-4 no es ni ha sido cliente de Inversiones y Turismo Gamaex Chile S.A, por lo que dicho contribuyente no tiene registros contables asociados a Fernapet. b) IMPORTADORA AMIGO LIMITADA, RUT Nº 76.255.470-4 aportó los siguientes antecedentes contables y tributarios: 1. Declaración Jurada ante notario indicando porcentaje de Ventas Pagadas en Efectivo y en cheques por los años 2015, 2016 y 2017: 2. Balance General, Registro de Rentas Empresariales (AT 2018), FUT, Cálculo de Renta Líquida Imponible, Determinación de Capital Propio Tributario, Libro Mayor y Libro Diario, para los años tributarios 2016, 2017 y 2018, en hojas timbradas y foliadas; 3. Seis legajos con Facturas en Papel emitidas desde Enero de 2015 a Julio de 2016. c) IMPORTADORA GUSS LIMITADA, RUT Nº 76.085128-0, presentó la siguiente documentación contable y tributaria: 1. Declaración Jurada ante notario indicando porcentaje de Ventas Pagadas en Efectivo y en cheques por los años 2015, 2016 y 2017; 2. Balance General, Registro de Rentas Empresariales (AT 2018), FUT, Cálculo de Renta Líquida imponible, Determinación de Capital Propio Tributario, Libro Mayor y Libro Diario para los anos tributarios 2016, 2017 y 2018, en hojas timbradas y foliadas; 3. Dos legajos con Facturas en Papel emitidas desde Enero de 2015 a Julio de 2016 de la sucursal ubicada en San Alfonso Nº195, Santiago; 4. Dos legajos. con Facturas en Papel emitidas desde enero de 2015 a junio de 2015, de la sucursal ubicada en San Alfonso Nº175, Santiago. d) COMERCIAL LAS AMERICAS S.A., RUT Nº 76.014.543-2 aporto antecedentes contables y tributarios correspondientes a: 1. Balance General, Registro de Rentas Empresariales (AT 2018), FUT, Cálculo de Renta Líquida imponible, Determinación de Capital Propio Tributario, Libro Mayor y Libro Diario, para los anos tributarios 2016, 2017 y 2018, en hojas timbradas y foliadas; 2. Un CD con Análisis de la cuenta mayor Banco y caja, y antecedentes de conciliación bancaria y arqueos de caja efectuados entre los años tributarios 2016 a 2018 y Comprobantes de ingreso emitidos durante los AT 2016, 2017 y 2018. e) COMERCIALIZADORA MUNDO DESCUENTOS LIMITADA, RUT Nº 76.358.596-4, los siguientes antecedentes contables: 1. Balances, Libros Diarios y Libros Mayores, determinación de la Renta Líquida Imponible, Libros FUT y determinación del Capital Propio Tributario de AT 2016 al 2018, impresos en hojas foliadas y autorizadas por el SII; 2. Facturas en papel emitidas durante el año comercial 2015; 3. Libros impresos en formato Excel, desde Enero de 2015 hasta Diciembre de 2017; 4. Cinco legajos con cartolas bancarias históricas de 2015 a 2017 del Banco Santander. f) IMPORTADORA Y EXPORTADORA C Y C LIMITADA, RUT Nº 76.375.785-4, los siguientes antecedentes contables y tributarios correspondientes a: 1.Declaración Jurada ante notario indicando porcentaje de Ventas Pagadas en Efectivo y en cheques por los años 2015, 2016 y 2017; 2. Balance General, Registro de Rentas Empresariales (AT 2018), FUT, Cálculo de Renta Líquida Imponible, Determinación de Capital Propio Tributario, Libro Mayor y Libro Diario, para los años tributarios 2016, 2017 y 2018, en hojas timbradas y foliadas; 3. Dos legajos con Facturas en Papel emitidas desde Enero de 2015 a Julio de 2016, de la sucursal ubicada en San Alfonso Nº141, Santiago; 4. Dos legajos con Facturas en Papel emitidas desde Enero de 2015 a Junio de 2015, de la sucursal ubicada en Bascuñán Guerrero Nº39, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 3 g) INVERSIONES HIPER ASIA SPA, RUT Nº 76.622.772-4, la siguiente documentación contable y tributaria: 1. Balance General, Libro Mayor, determinación de la Renta Líquida Imponible, Registro de Rentas Empresariales y determinación del Capital Propio Tributario de AT 2018, impresos en hojas foliadas y autorizadas por el SII; 2. Escrito explicando que no llevan libro mayor de Caja ni cuenta Banco en la contabilidad; 3.Registro de Ventas de Abril a Diciembre de 2017, en hojas timbradas y foliadas. h) INVERSIONES FENIX LIMITADA, RUT Nº 76.389.449-5, los siguientes antecedentes contables y tributarios: Balances, Libros Diarios y Libros Mayores, determinación de la Renta Líquida Imponible, Libros FUT, Registros de Rentas Empresariales y determinación del Capital Propio Tributario de AT 2016 al 2018, impresos en hojas foliadas y autorizadas por el SII. e) IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, RUT Nº 76.133.568-5 aportó los siguientes antecedentes contables y tributarios: 1. Balances, Libros Diarios y Libros Mayores correspondientes a los años tributarios 2017 al 2018, impresos en hojas foliadas y autorizadas por el SII; 2. Copia de acta de recepción de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en la cual se recibe Libro Diario, Libro Mayor y Balance General año tributario 2016. Luego, indica que, las irregularidades observadas de los antecedentes tenidos a la vista dicen relación con la omisión de ingresos en sus formularios 22, correspondiente al AT 2018, de las sociedades “comercializadoras”, percibidos en virtud de cheques por pagos de mercaderías adquiridas por comercial Fernapet Ltda. durante el año comercial 2017, las que habrían sido vendidas a esta con facturas falsas con membrete de diversos contribuyentes, singularizados en el expediente recopilatorio. Agrega, también, que de tal manera que parte de los cheques para el pago de dichas mercaderías habrían sido endosados y entregados en blanco, apareciendo posteriormente cobrados por las corredoras Banglobal y Gamaex, las que habrían recibido los mismos de la sociedad Saving Transfer, quien instruyó la compra de dólares con tales recursos para ser posteriormente remitidas a entidades bancarias ubicadas principalmente en China. Estos mismos cheques, según lo señalado por Patrick Flores, se relacionan también con las facturas que le fueron entregadas por las "comercializadoras". En cuanto al primer grupo de cheques se puede indicar que dicha maniobra permitió a los contribuyentes Importadora Guss Limitada, Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, Comercial Las Americas S.A., Importadora Amigo Limitada, Importadora y Exportadora C Y C Limitada, Inversiones Fenix Limitada, Inversiones Hiper Asia Spa, Comercializadora Mundo Descuentos Limitada, lmport y Export Wan You Limitada, y Shanbiao Chen omitir en las respectivas declaraciones de impuesto, mensuales y anuales, los ingresos obtenidos por sus ventas, determinándose de dicha manera una carga impositiva inferior a la que efectivamente debían pagar. Adiciona que, tanto es así, los contribuyentes investigados, incluso no presentaron declaración de renta alguna, aun cuando de los análisis efectuados, y las declaraciones tomadas consta la realización de operaciones afectas de dichos contribuyentes, por lo que se encontraban obligados legalmente a presentar la misma. Del análisis de los antecedentes recopilados y expuestos en fojas 58 a 80 del cuaderno de antecedentes, nos señala el SII que, IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, RUT Nº 76.133.568-5, no figura como beneficiario de los cheques emitidos por Comercial Fernapet Limitada, sin embargo, AIHUA SHAN RUT Nº 23.301.135-5, socia y representante legal de la sociedad antes mencionada, es quien aparece, cobrando dichos cheques. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 4 Adicionalmente a las copias de cheques mencionados en los recuadros anteriores, Patrick Fernando Flores Muñoz, también aportó copias de transferencias electrónicas realizadas a Comercializadora Mundo Descuentos Limitada, las cuales se detallan en el siguiente cuadro: En cuanto a la situación tributaria de la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA: Señala el Servicio que, según información obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente del SII, en adelante mencionado con las siglas SllC, la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, RUT Nº 76.133. 568-5, presenta giros código 513100, correspondiente a venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, código 513920, correspondiente a venta al por mayor de artículos eléctricos y electrónicos para el hogar, código 519000, correspondiente a venta al por mayor de otros productos N.C.P, código 523220, correspondiente a venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye accesorios, código 523310, correspondiente a venta al por menor de artículos electrodomésticos y electrónicos para el hogar, código 523320, correspondiente a venta: al por menor de cristales, lozas, porcelana, menaje (cristalerías), y código 523930, correspondiente a comercio al por menor de computadoras, softwares y suministros. La sociedad se encuentra actualmente domiciliada en calle Bascuñán Guerrero Nº 383, comuna de Santiago e inició actividades el 15.02.2011. La sociedad se constituyó el 03.12.2010, con un capital inicial de $ 40.000.000 (enterado en su totalidad). Puede actuar como su representante legal, sólo, doña AIHUA SHAN, RUT N° 23.301.135-5. Los porcentajes de participación de los socios se detallan a continuación: RUT del Socio Nombre o Razón Social Fecha incorporación % de participación en Capital y utilidades 23.301.135-5 AIHUA SHAN 15.02.2011 30% 23.301.141-K SHAOPIN ZHOU 15.02.2011 50% 23.513.149-8 JIAN YU 08.08.2014 10% 48.137.811-7 YONGSEN ZHOU 15.02.2011 10% Agrega que, la contribuyente es una Sociedad de responsabilidad limitada, clasificada en el segmento mediana empresa y su casa matriz corresponde al domicilio del inmueble Rol 806-7, ubicado en la comuna de Santiago. Además, la sociedad es facturador electrónico, entre otros y también timbró boletas de ventas y servicios. Adicionalmente, nos señala que, es posible establecer que la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, desarrolla actividades clasificadas en el Art Nº 20 Nº 3 de la LIR, debiendo tributar con Impuesto de Primera Categoría y emitir facturas afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios por las operaciones de venta, presentar declaración de impuestos mensuales y enterar mensualmente, tanto el impuesto a las Ventas y Servicios, como los pagos provisionales sobre los ingresos brutos del mes. Así, La sociedad, con fecha 25.04.2018 presentó sus declaraciones de Impuesto Anuales a la Renta, por el año tributario 2018. El siguiente cuadro refleja la situación tributaria de la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, durante este año tributario (foja 199 del cuaderno de antecedentes). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 5 DJ 1923, AT 2018: Año Tributario Folio Declaración Jurada 1923 Fecha de presentación Resultado liquidación impto. Ala Renta, (Cód. 305) 2018 234895428 25.04.2018 -24.635.881 Nos indica que, el formulario 22 año tributario 2018, se encuentra declarado con una base imponible afecta a impuesto de primera categoría que asciende a $ 257.703.937.- generando una devolución por la imputación del impuesto de primera categoría ($ 64.425.984.-) sobre los pagos provisionales mensuales ($89.061.865.-); vale decir, $ 24.635.881.- de devolución. Por otro lado, al contrastar el formulario 22 anteriormente mencionado con los formularios 29 (de impuestos mensuales) declarados durante el año comercial 2017, estos cuadrarían en relación a sus ingresos brutos. Sin embargo, la sociedad no incluyó dentro de sus ingresos los asociados a los cheques pagados a esta sociedad por Comercial Fernapet Limitada, evidenciándose así una subdeclaración de ingresos en el formulario Nº22 de esta sociedad. El análisis asociado a los cheques emitidos por Comercial Fernapet Limitada se verá en el siguiente apartado. Precisado lo anterior, nos agrega que, en relación al débito/crédito nos indica cuánto están las ventas por sobre las compras; vale decir, cuál fue el margen de ventas que tiene la empresa (sin considerar los gastos de administración y ventas, ni los impuestos). En el caso de IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, la relación débito/crédito que tuvo esta durante los últimos tres años comerciales completos asciende a 1,57. Esto quiere decir que sus ventas superan en un 57% a sus compras; a este concepto se le conoce como Margen Bruto, y a este margen se le deben descontar los impuestos, los sueldos, etc. Por ende, si IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA tiene un Margen Bruto de un 57%, resulta consistente que el negocio se pueda mantener, ya que ha dado utilidades suficientes para que sea rentable en el tiempo. En este orden de ideas, nos precisa que, por otro lado, para el año tributario 2018, la sociedad presentó con fecha 25.04.2018, la declaración jurada Nº 1923, sobre “Declaración Voluntaria Anual sobre Renta Líquida Imponible”, folio 7903692, en donde la contribuyente, declaró una base imponible de primera categoría sobre de rentas efectivas (código 18) de $257.703.937.-, monto equivalente a la renta líquida imponible declarada en la declaración jurada Nº 1923. Sin embargo, al no incluir dentro de sus ingresos los asociados a los cheques emitidos por Comercial Fernapet Limitada, la sociedad estaría subdeclarando sus ingresos. Con todo, precisa que, existe una diferencia con esta sociedad, por cuanto los cheques mencionados anteriormente tienen como beneficiario a la socia y representante legal AIHUA SHAN. Análisis de la documentación aportada por IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA: En este capítulo, nos señala el Servicio que, la contribuyente Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, fue requerida mediante notificación Nº 549, de fecha 22.05.2018 para que aportara antecedentes contables y tributarios correspondientes a: 1. Balances, Libros Diarios y Libros Mayores. determinación de la Renta Líquida Imponible, Libros FUT y determinación del Capital Propio Tributario de AT 2016 al 2018, impresos en hojas foliadas y autorizadas por el SII. 2. Análisis de la cuenta mayor Banco y caja, y antecedentes de conciliación bancaria y arqueos de caja efectuados entre los años tributarios 2016 a 2018. 3. Comprobantes de ingreso emitidos durante los AT 2016, 2017 y 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 6 Agrega que, vencido el plazo, la contribuyente, no dio cumplimiento a la notificación, por lo que con fecha 28.05.2018 se ingresó anotación causal 42 al Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SllC), la cual refleja la inconcurrencia del contribuyente por no haber presentado la totalidad de los antecedentes requeridos. Luego, con fecha 05 de junio de 2018 se requirieron nuevamente los antecedentes mencionados, mediante notificación Nº 574. Finalmente, con fecha 26.06.2018, Bernardita Beatriz Ramos Sagal, RUT Nº15.354.859-5, en calidad de contadora y mandataria de Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, aportó, sólo parte de la documentación solicitada en las notificaciones anteriores, documentación consistente en: Balances Generales, Libros Mayores y Libros Diarios para los años tributarios 2018 y 2017, así como un acta de recepción que acredita la tenencia por parte del SII del Balance General, Libro Diario y Libro Mayor del año tributario 2016. La documentación recibida se detalla en el acta de recepción respectiva. En este contexto, nos señala el SII que, al revisar la contabilidad aportada por Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, principalmente el balance general del año comercial 2017 (hojas foliadas Nº2541, Nº2542 y N 2543), pudo concluir los siguientes puntos: “Como activos circulantes, el contribuyente sólo tiene registrada en la contabilidad la cuenta "Caja". Este punto es importante señalarlo, debido a que más adelante en este informe (en la sección 6), se evidenciará que la sociedad refleja en su contabilidad como ventas pagadas en efectivo ingresos que, en realidad, son percibidos por cheques depositados en la cuenta corriente personal de la representante legal. Este hecho da cuenta de que la contabilidad no reflejar las operatorias reales de la empresa. Lo anterior se profundizará en el punto siguiente, donde se analizará lo señalado en la declaración jurada prestada por la representante legal de Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada. Sus ingresos están compuestos, únicamente, por la cuenta "ventas". El monto de esta cuenta asciende a $ 2.268.197.139.-. Es importante mencionar que, esta cuenta se construye a través de la centralización de sus libros de ventas, lo cual se puede comprobar de dos formas: a) el libro mayor de esta cuenta (hoja foliada Nº1016), lo evidencia así; y, b) la sumatoria anual de las bases imponibles declaradas en los formularios 29 (Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos) asciende a $ 2.268.200.184.-. Lamentablemente, hasta la fecha de confección de este informe, la sociedad no aportó la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2018, lo cual hace imposible cuadrar lo expuesto en la declaración jurada Nº1923 mencionada en el punto 2, con este registro contable; sin embargo, se pueden contrastar dos partidas de la Renta líquida Imponible con la información del Balance General: a) los ingresos por ventas cuadran en ambos registros, por un monto que asciende a $ 2.268.197.139.-; y, b) la cuenta "Costo de Explotación" presente en el balance general, refleja igual monto que los "Costos Directos" que se reflejan en la declaración jurada Nº1923, monto que asciende a $ 1.444.338.480.-. Al igual que en el punto anterior, la sociedad a la fecha de confección de este informe no ha aportado el respaldo de los pagos por las facturas emitidas. Sin embargo, en virtud a lo que señalan el Libro Mayor de la cuenta "Ventas", y el libro diario correspondiente, se evidencia que todas las ventas de la sociedad fueron pagadas en efectivo, porque la cuenta que se contrapone a "Ventas", en todos los casos, es la cuenta "Caja".”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 7 De este modo, el Servicio concluyó que, los únicos ingresos que IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA tiene registrados en su contabilidad, corresponden a los respaldados por las facturas de ventas emitidas por esta sociedad durante el año comercial 2017, ya que la cuenta "Ventas" está compuesta por la centralización de su libro de ventas y, adicionalmente, el monto reflejado en dicha cuenta es el mismo que se refleja en la declaración jurada Nº1923. Por ende, al no haber facturas emitidas por parte de Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada a Comercial Fernapet Limitada en un plazo igual o inferior a 60 días desde la emisión de los cheques Nº9729297 y Nº9729300 (argumento expuesto en punto 4, del cuaderno de antecedentes), ni al reflejarse el ingreso generado por estos cheques en otra cuenta titulada "Otros Ingresos", se puede concluir que los cheques N°9729297 y Nº9729300 no se encuentran contabilizados, ya que no tienen facturas que los respalden. Declaración Jurada de la representante de la sociedad, doña AIHUA SHAN: En este apartado, el SII nos indica que, con fecha 03 de agosto del año 2018, doña AIHUA SHAN, RUT Nº 23.301.135-5, socia y representante legal de IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA. RUT Nº 76.133.568-5, presta declaración jurada, conforme a los artículos 34 y 60, inciso penúltimo, del Código Tributario, quien manifestó, en resumidas, lo siguiente (fojas 29 y siguientes del cuaderno de antecedentes): “Durante estos últimos 6 años he trabajado como dueña y comerciante de mi empresa, IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA. RUT Nº 76.133.568-5. No nos pagamos sueldos en la empresa. Retiramos aproximadamente $ 1.000.000.­ mensuales para gastos personales. Quiero señalar que desde el 2012 al 2016 la empresa tuvo ganancias, sin embargo, durante el 2017 la empresa generó pérdidas porque compramos más mercaderías en China." Añade el SII que, al ser consultada sobre a qué corresponden los pagos asociados a los cheques del Banco de Chile, cuenta corriente Nº005-11264-08, emitidos por Comercial Fernapet Limitada, RUT Nº 76.465.809-4, en los que se señala como beneficiarios a IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, la representante de la contribuyente, habiendo visto las copias de los cheques señalados, contestó que: "Fernapet compra mercadería a nuestra empresa, por ende, estos cheques corresponden a pagos realizados por Fernapet por la compra de dichos artículos. Por lo que recuerdo, ellos compran de todo lo que nuestra empresa vende. Dichos cheques fueron cobrados por mí para pagar gastos personales eventualmente. Los montos se encuentran contabilizados en la empresa, ya que la factura emitida por nuestra empresa respalda el pago de las mercaderías vendidas." Que, al contra interrogarle, sobre este punto el Servicio, que, revisando la información de ventas electrónica de Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, no figuran facturas de ventas emitidas a Comercial Fernapet Limitada, RUT Nº 76.465.809-4, se le consultó el motivo del por qué Aihua Shan cobra los cheques Nº9729297 y Nº9729300, a lo que responde: "Por lo que recuerdo, la sociedad que represento emitió facturas a Comercial Fernapet, correspondiente a los cheques que me muestra. Estas facturas se hacen a veces con 30 o 60 días; a veces también los cheques pagan montos por separado. Me comprometo a traer las facturas durante la próxima semana. Con quién hago negocios es con el Jefe de Fernapet, sr. Fernando”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 8 En base a este relató, el Servicio nos indica que, de la declaración prestada por AIHUA SHAN, se puede concluir que, efectivamente, cobró los cheques Nº9729297 y Nº9729300, lo cual implica un reconocimiento por parte de la representante respecto a haber percibido dichos ingresos. De lo anterior, también, se desprende un hecho mencionado en párrafos anteriores: la existencia de una cuenta corriente bancaria; esto debido a que los cheques mencionados anteriormente están cruzados, lo cual implica que se deben depositar a la cuenta del beneficiario, en este caso, en el reverso de los cheques aparece la cuenta corriente Nº 61740055 del Banco BCI cuenta corriente personal de Aihua Shan. Otro punto importante que destaca, es el plazo de pago que la sociedad otorga a sus clientes, señalando un rango entre 30 y 60 días. Este hecho gatilla una incongruencia en los antecedentes con los que cuenta el Servicio, ya que entre la fecha de emisión de las facturas emitidas por Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada a Comercial Fernapet Limitada y la fecha de cobro de los cheques Nº9729297 y Nº9729300, hay un plazo superior 200 días. Por ende, las facturas electrónicas Nº844, Nº1070, Nº845 y Nº838, y las facturas en papel N°54774, Nº55133 y Nº55024, todas emitidas por Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada no fueron pagadas con los cheques Nº9729297 y Nº9729300. Del párrafo anterior, nos indica la administración tributaria, se desprende que, al no haber relación entre los cheques Nº9729297 y Nº9729300 con alguna factura emitida por Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, se asume una omisión de ingresos, por cuanto la contabilidad y las declaraciones indican que los ingresos están compuestos única y exclusivamente por los indicados en las facturas emitidas. Por otra parte, la representante legal señala que los cheques que ella cobra provienen única y exclusivamente de ventas efectuadas por la sociedad que ella representa. Por lo anterior, estaríamos en presencia de una omisión de ingresos asociados a ventas de la empresa, pero dicha omisión se materializa al no ser declarada ni en el formulario 22 de la empresa, ni en el formulario 22 personal de la socia/representante. Conclusión de la recopilación de antecedentes: El Servicio nos indica que, en virtud a todos los antecedentes analizados y que constan en el cuaderno de antecedentes y pruebas adjuntadas, se puede concluir que los cheques Nº9729297 y Nº9729300, cuyos montos son $2.872.371.- y $1.454.575.-, respectivamente, no fueron contabilizados, ni tampoco declarados como ingresos en los formularios Nº22 de Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada y de Aihua Shan, del año tributario 2018. Adicionalmente, en la declaración jurada, la representante legal de la sociedad reconoce haber cobrado el cheque, por ende, haber percibido el ingreso. Todo lo anterior indica que, tanto Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, como Aihua Shan, omitieron ingresos por la suma de $ 4.326.946.-. Todo lo anterior, indica que ambos contribuyentes omitieron a sabiendas los ingresos mencionados, precedentemente, hecho por el cual ambos contribuyentes evaden la tributación que efectivamente les correspondía. Ahondando en lo anterior, dichos ingresos se encuentran sujetos al impuesto de primera categoría por parte de Importadora y Exportadora Hong Yuan, por cuanto se incrementa la renta líquida imponible según lo dispuesto por los ajustes señalados en la letra c) del Nº1 del artículo 33º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, esta omisión de ingreso se debe gravar en la proporción de la atribución de renta en el caso de la socia; vale decir, la base imponible de la socia y representante AIHUA SHAN se incrementará en $1.298.084.­ (equivalente al 30% de $ 4.326.946.-, porcentaje que tiene AIHUA SHAN de atribución de las rentas de Importadora y Exportadora Hong Yuan), con un crédito contra impuesto global complementario que asciende Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 9 a $324.521.- (proveniente del incremento del impuesto de primera categoría pagado por Importadora y Exportadora Hong Yuan Ltda.). Finalmente, y como se da cuenta al revisar los cheques cobrados por la sociedad, los mismos fueron emitidos en virtud de facturas falsas emitidas por terceros contribuyentes, que fueron recibidas y contabilizadas por Comercial Fernapet, resultando, a juicio de la administración tributaria, doblemente perjudicial para el erario fiscal. El derecho: DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN Atestigua que se han recabado antecedentes y pruebas suficientes para acreditar la existencia del ánimo doloso del contribuyente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 Nº 10 del Código Tributario, del cual da cuenta el Informe de recopilación de antecedentes Nº 32 ARA 3-2018, donde se constató que la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, omitió maliciosamente la declaración de ingresos en sus Formularios Nº 22 correspondiente al Año Tributario 2018, percibidos por pagos de mercaderías vendidas a COMERCIAL FERNAPET LTDA., las que habrían sido entregadas con facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación. MEDIOS DE PRUEBA. Afirma que, las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista, principalmente con: 1. Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 32 ARA 3-2018, de fecha 06.11.2018 emitido por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio, suscrito por los funcionarios fiscalizadores Juan Carlos Moraga y Carlos Moreno Solorza. 2. Cuaderno de antecedentes. 3. Declaraciones Juradas de la señora AIHUA SHAN, representante legal de la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, y que consta en el cuaderno de antecedentes. PERJUICIO FISCAL. Asegura que, conforme a todos los antecedentes, se ha logrado determinar que las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente infractor, han causado un perjuicio fiscal de $1.111.119.-, por concepto de impuesto a la renta, al omitir ingresos percibidos por IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, correspondiente al AT 2018. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Asevera que los hechos descritos a lo largo de la Denuncia, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, que sanciona a: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 10 “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”. Enfatiza que, en este caso, ha quedado demostrado que el delito ha sido cometido por el contribuyente de autos, toda vez que existen antecedentes suficientes para acreditar el dolo o malicia que ha concurrido en el actuar de la sociedad, ya que, de la propia declaración de la representante legal de la empresa, IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, y que consta en el cuaderno de antecedentes, conta que fue ella, doña AIHUA SHAN, quien cobró los cheques por venta de mercaderías, no existiendo ningún antecedente que dé cuenta de que dichos ingresos hayan sido declarados ni contabilizados en la empresa, produciéndose con ello una rebaja de la base imponible para el cálculo del impuesto a la Renta y, consecuencialmente, una rebaja en los impuestos que la contribuyente debía pagar. El conocimiento y la intención por parte de la contribuyente de entregar facturas de terceros, a fin de respaldar sus operaciones y, finalmente, rebajar de manera ilícita su carga tributaria, se ve materializada con la presentación de su Formulario 22 del año Tributario 2018, maliciosamente falso, debido a que omite ingresos que señala expresamente que obtuvo; configurando esta conducta en el tipo infraccional dispuesto en el el artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario. Dos. Que, a fojas 276 se tuvo por presentada el acta que trata estos autos en contra de la denunciada, otorgándose el plazo que señala el artículo 161 del Código Tributario para que hiciera valer sus descargos. Tres. Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 06 de noviembre de 2020, rolante a fojas 289 de autos, la Denunciada, no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario. Cuatro. Que, a fojas 290, se dictó la citación para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio, en donde se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 11 Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, consta el Acta de Denuncia Nº 5, emitida el 26.02.2020, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, notificada la misma fecha, mediante la notificación N° 17, folio N° 1534536 a la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, RUT N° 76.133.568-5, el que tiene como giro “venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, venta al por mayor de artículos eléctricos y electrónicos para el hogar, venta al por mayor de otros productos N.C.P., venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye accesorios, venta al por menor de artículos electrodomésticos y electrónicos para el hogar, venta al por menor de cristales, lozas, porcelana, menaje (cristalerías) y comercio al por menor de computadoras, softwares y suministros”, domiciliada en calle Bascuñan Guerrero Nº383, comuna de Santiago, representada legalmente por doña Aihua Shan, RUT Nº23.301.135-5, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, conforme a los antecedentes ya expuestos en la primera parte de esta sentencia; habiendo provocado un perjuicio fiscal de $1.111.119.-, por concepto de impuesto a la renta, al omitir ingresos percibidos, correspondiente al AT 2018. TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el señor. Secretario del Tribunal, a fojas 289, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sin más trámite. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes documentos: 1) Antecedentes del contribuyente, extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT). 2) Copia de la notificación N° 17, Folio N° N° 1534536, de fecha 26.02.2020. 3) Copia de Acta de Denuncia Nº 05, de fecha 26.02.2020, en un ejemplar. 4) Copia Informe N° 32-ARA-3, de fecha 08 de noviembre de 2018, elaborado por don Juan Carlos Moraga Palma y Carlos Moreno Solorza, fiscalizadores del SII, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 5) Copia de oficio reservado DJU 13.00, N°570, de 26.02.2020, enviado por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que remite el Acta de Denuncia por infracción a los delitos tributarios del artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, respecto del contribuyente, IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LTDA., RUT N°76.133.468-5. 6) Copia simple d declaración Jurada de la representante legal de la contribuyente de autos, doña AIHUA SHAN, cédula de identidad número 23.301.135-5, de fecha 03 de agosto del año 2018. 7) Copia cuaderno de antecedentes de la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LTDA., RUT N°76.133.468-5. QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se presenta el Acta de Denuncia de marras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 12 Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo, en su primer inciso, señala: " 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”. SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los contribuyentes que obligados a la presentación de declaraciones, la realicen de forma maliciosamente falsas o incompletas, lo que puede traducirse en una liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, así como todo procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que se trate de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa y deban declarar sus ingresos. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo” OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 13 NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” UNDÉCIMO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Ius Puniendi: Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 14 jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia: Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 15 infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 16 - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DUODÉCIMO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del D.L. 830. DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso primeo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece dos requisitos para la configuración del tipo infraccional a que se refiere: 1. Que se trate de contribuyentes obligados a llevar contabilidad y la de realización de las correspondientes declaraciones. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 17 DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de este laudo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente la Información del Contribuyente contenida en el Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT), rolante a fojas 174 y siguientes de autos, es posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la calidad de un contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en el art 20 N° 3 de la LIR, debiendo tributar con impuesto de primera categoría y emitir facturas afectas al impuesto de ventas y servicios por las operaciones de venta, presentar declaración de impuestos mensuales y enterar mensualmente, tanto el impuesto a las ventas y servicios, como los pagos previsioneales sobre los ingresos brutos del mes, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por dicha norma; por lo que, para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso primeo de la citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes en omitir declarar ingresos percibidos correspondientes al AT 2018. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado, se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes N° 32, rolante a fojas 16 y siguientes, es posible verificar que se éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión de dichos antecedentes recopilados en conjunto con los demás antecedentes que obran en autos que se tuvieron por acompañados, en especial declaración jurada de doña AIHUA SHAN, representante legal de la empresa y Formularios 22 acompañado, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente denunciada IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, llevó adelante maniobras maliciosas, tendientes a causar un perjuicio fiscal de $1.111.119.-, por concepto de impuesto a la renta, al omitir ingresos percibidos correspondiente al AT 2018. DECIMO NOVENO: Que, es posible verificar que, existió el ánimo doloso del contribuyente, a través de su representante legal, según costa de su propia declaración, en fojas 120 y siguientes que, fue ella quien cobró los cheques por venta de mercaderías, no existiendo ningún antecedente que dé cuenta de que dichos ingresos hayan sido declarados ni contabilizados, produciéndose con ello una rebaja de la base imponible para el cálculo del impuesto a la Renta y consecuencial mente una rebaja en los impuestos que la contribuyente debía pagar. El conocimiento y la intención por parte de la contribuyente de entregar facturas de terceros, a fin de respaldar sus operaciones y finalmente rebajar de manera ilícita su carga tributaria, se ve materializada con la presentación de su Formulario 22 del año Tributario 2018, maliciosamente falso, debido a que omite ingresos que señala expresamente que obtuvo. VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, es posible afirmar que existe prueba suficiente para acreditar la existencia de dolo en la confección y presentación del Formulario 22 del año Tributario 2018 de la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, lo cual se condice con los antecedentes recopilados en el acta de denuncia N° 05, destruyéndose, de ese modo, la presunción de inocencia que beneficia a la denunciada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima, este Sentenciador, que la denunciada ha tenido, efectivamente, el propósito de presentar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, acción u Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 18 omisión, que se relaciona con la conducta descrita y sancionada en el artículo 97, número 4, inciso primero del Código Tributario. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por la omisión de declarar los ingresos percibidos y no contabilizados ni declarados para el AT 2018, con la única finalidad de subdeclarar; al no contabilizar los ingresos asociados a los cheques emitidos por Comercial Fernapt Ltda., por la venta de mercancías de su giro, con los cheques Nº9729297 y Nº9729300, cuyos montos son $2.872.371.- y $1.454.575.-, respectivamente, provocando un perjuicio fiscal ascendente a $1.111.119.-, conforme al recalculo que hiciera el SII a la declaración del AT 2018. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LIMITADA, omitió de su contabilidad ingresos proveniente de sus ventas, redundando aquello, en la subdeclaración detectada por el SII para el AT 2018, como ya se ha expresado en el acta denuncia y en estos autos, conducta típica que el legislador ha establecido en el artículo 97, número 4, inciso primero del Código Tributario, provocando un perjuicio fiscal ascendente a $1.111.119.- VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que la contribuyente denunciada, procedió maliciosamente a la omisión en su declaración del AT 2018, y que dan cuenta los antecedentes aportados por la administración tributaria, dando cuenta de operaciones llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal asciende al monto de $1.111.119.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 19, 20, 21 y 97 Nº 4, inciso primero, 105, 106 y 107, 115, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario (D.L. 830) y artículos 14 A, 20 N° 3, 21 y 29 al 31 del D.L. 824 o Ley de Impuestos a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normativa que resulte aplicable, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 19 SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 05, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos, con fecha 26.02.2020, en contra de la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LTDA., RUT N°76.133.468-5, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, consumada y en calidad de autor. En consecuencia: II.- Atendido lo anterior, APLÍQUESE a la denunciada IMPORTADORA Y EXPORTADORA HONG YUAN LTDA., RUT N°76.133.468-5, una multa ascendente a $1.111.119.- (un millón ciento once mil ciento diecinueve pesos) equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por la subdeclaración realizada en su Formulario F 22, folio 234895428, del AT 2018. La suma a la que asciende la multa, deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03d3efdc1d124764b065d246228aa7b2 Timbre Electrónico 2021-04-22T11:39:54-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.