Texto de la sentencia
“CLAVIJO MONSALVE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT N°:GR-15-00087-2020
RUC N°: 20-9-0000448-7
CUANTÍA: 12,7 UTM
Santiago, tres de julio de dos mil veinte.
Proveyendo presentación de la reclamante, de fecha 20 de junio de 2020, se
resuelve:
A LO PRINCIPAL: AUTOS.
Vistos y considerando:
Primero. Que, con fecha 20 de junio del presente, según da cuenta escrito de fojas uno y
siguientes, doña GABRIELA IRENE CLAVIJO MONSALVE, cédula de identidad N°
10.293.425-3, de profesión abogado, domiciliada en calle Azapa N° 1401, departamento
301, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien viene en deducir, en lo principal, reclamación, en
procedimiento general, en contra la Resolución Exenta N° 170214361, de fecha 08 de
enero de 2020, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del SII,
notificada, electrónicamente, el 13 de enero del presente, en la cual se declaró
“improcedente” el saldo a favor de la devolución de su declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario (AT) 2017, por las motivaciones de hecho y derecho, que expresa en el
cuerpo del escrito, a objeto de que este Tribunal, resuelva, dejar sin efecto tal actuación y
ordene al SII dar curso a la devolución expresada, con costas.
Segundo. Que, el artículo 124 del Código Tributario, prescribe en sus incisos primero,
segundo y tercero, lo siguiente:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-07-2020.
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20200703-0003-5317-d362
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El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.”.
Tercero. Que, de la norma antes señalada, específicamente, en su inciso tercero, el
legislador ha establecido el plazo para la interposición a que diere lugar el prevenido
artículo 124 del Código Tributario, esto es, 90 días, contado desde la notificación
correspondiente.
Cuarto. Que, de los hechos que se desprenden del escrito de reclamación y los
documentos que acompaña la actora al primer otrosí, entre ellos, la Resolución Exenta
N° 170214361, de fecha 08 de enero de 2020, emitida por la Dirección Metropolitana
Santiago Centro del SII y la notificación electrónica de 13 de enero del presente, podemos
advertir esta última como fecha cierta y efectiva a efectos del cómputo del plazo para el
ejercicio de la acción de reclamación, ello, de conformidad al inciso tercero del artículo
124 del Código Tributario.
Quinto. En este orden de ideas, de la misma presentación y de los documentos que
acompaña, se extrae que la reclamante dedujo recurso de reposición administrativo
voluntario ante la autoridad tributaria, de acuerdo al artículo 123 bis del Código Tributario,
hito que se produjo con fecha 28 de febrero del presente.
Que, tal recurso administrativo, fue resuelto, con fecha 02 de marzo de 2020,
declarándose “inadmisible, por improcedente”, según da cuenta la parte resolutiva de la
Resolución Ex. N° 113951, dictada por el Jefe de Procedimientos Administrativos de la
Dirección Regional Santiago Centro.
Sexto. Que, de acuerdo a los considerandos precedentes, el plazo para deducir
reclamación, en el término de 90 días hábiles desde la notificación del acto reclamable,
su cómputo, iniciaba a partir de la notificación, hecho ocurrido el 13 de enero del presente,
por lo cual, el plazo para deducir la presente acción se extinguía, indefectiblemente, el día
29 de abril de 2020.
Por tanto, habiéndose interpuesto reclamación el día 20 de junio del presente, según ya
se señaló, la acción interpuesta, resulta, extemporánea, efecto jurídico que, este
Sentenciador, se encuentra obligado a declarar, conforme al control de admisibilidad que
la ley prescribe a estos efectos.
Por estas consideraciones y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 124, 131 y 148
del Código Tributario y demás normas que resulten procedentes,
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Se resuelve:
Declárese INADMISIBLE el RECLAMO de fojas uno y siguientes, por
EXTEMPORÁNEO.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos que singulariza.
AL SEGUNDO y TERCER OTROSÍ: Téngase presente.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Notifíquese a la actora por carta certificada. Dese aviso al correo
electrónico registrado. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Resolvió don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-07-03T10:50:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.