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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00082-2020 · 6 de enero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00082-2020
RUC
20-9-0000453-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ABENER ENERGIA Y TEYMA GEST DE CTTO CONST E INGENI con XIX DRM STGO NORTE SII” RIT: GR-15-00082-2020 RUC: 20-9-0000453-3 CUANTÍA: NO APLICA. Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1. Que con fecha 18 de octubre de 2022, a folio 390 comparece la parte reclamante oponiendo la excepción de cosa juzgada, por los fundamentos de hecho y derecho que indica. 2. Que con fecha 19 de octubre de 2022, a folio 435 se confirió traslado a la parte reclamada. 3. Que con fecha 21 de octubre 2022, a folio 437, la parte reclamada evacuó el traslado conferido dentro del término legal, solicitando su rechazo en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que indica. 4. Que con fecha 2 de enero de 2025, a folio 448, se dictó autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante opuso la excepción de cosa juzgada, conforme lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código tributario. Funda la excepción en que la discusión plantada en estos autos ya fue resuelta mediante sentencia dictada por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con fecha 31 de enero de 2020, en causa caratulada “ABENER ENERGIA Y TEYMA GEST DE CTTO CONST E INGENI con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”, RUC 17-9-0000782-5; RIT GR-15-00082-2017, la que posteriormente fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el día 2 de mayo de 2022 y que se encuentra firme y ejecutoriada según consta en certificado emitido con fecha 9 de junio de 2022 por el Señor Secretario de este Tribunal. Explica que, con fecha 21 de agosto de 2017, la actora presentó reclamo (causa RUC 17- 9-0000782-5; RIT GR-15-00082-2017) en contra de la Resolución N°352 de 2017 que rechazó el saldo pendiente de devolución por concepto de PPUA, utilizando como argumento la falta de acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio (AT 2016). Dicho proceso culminó con sentencia favorable para la reclamante de fecha 31 de enero de 2020, la que posteriormente fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y que se encuentra firme y ejecutoriada en los términos indicados, teniendo por acreditada en definitiva la totalidad de la pérdida del ejercicio declarada para el AT 2016. Que, el reclamo de autos se verifica en contra de la Resolución N° 761 de 2019 que rechaza la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017, y que se compone en su totalidad por la pérdida del ejercicio declarada para el AT 2016. De este modo, expresa que, al fundamentarse el reclamo de estos autos, en la acreditación de la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017 en los mismos antecedentes en los cuales se basó la acción deducida ante este Primer TTA de Santiago, existiendo plena coincidencia entre las personas, objeto y causa de pedir, y a fin de evitar una eventual sentencia contradictoria con lo ya resuelto, indica que procedería acoger la presente excepción de cosa juzgada. Por todo lo anterior, solicita que se declare que: 1.- Se acoge en la alegación de cosa juzgada, en atención al cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en relación con la triple identidad establecida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Se tiene por acreditada la pérdida tributaria declarada por la reclamante respecto del año tributario 2017, conforme a la decisión contenida en la sentencia firme y ejecutoriada dictada con el 31 de enero de 2020 por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC N° 17-9-0000782-5 y RIT N° GR-15-00082- 2017, que reconoce la acreditación de la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario 2016 por $7.867.178.838 y acoge la devolución de $344.042.381, la cual fue confirmada por la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conforme consta en los autos Rol N° 100-2020. 3.- Se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 761 de fecha 28 de octubre de 2019, reclamada en estos autos. SEGUNDO: Que, para efectos de acreditar sus alegaciones, el incidentita acompañó los siguientes antecedentes: 1.- Sentencia definitiva en la causa RUC N° 17-9-0000782-5 y RIT N° GR-15-00082-2017, dictada con fecha 31 de enero de 2020 por este mismo tribunal. 2.- Sentencia definitiva en la causa Rol N°100-2020, dictada con fecha 2 de mayo de 2022 por la 11° Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la sentencia de primera instancia dictada en los autos RUC N° 17-9- 0000782-5 y RIT N° GR-15- 00082-2017. 3.- Certificado de que la sentencia de término de los autos RUC N° 17-9-0000782-5 y RIT N° GR-15-00082-2017 se encuentra firme y ejecutoriada, el cual fue emitido por el Sr. Secretario de este mismo tribunal con fecha 9 de junio de 2022. TERCERO: Que, por otro lado, la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse o pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior (“Manual de Derecho Procesal”, Mario Casarino Viterbo, pág. 128). Es decir, evita la perpetuación de los juicios entre las mismas partes y sobre idénticas materias y persigue mantener el prestigio de la justicia, impidiendo la posibilidad de que puedan dictarse fallos contradictorios sobre igual problema jurídico. Por su parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1) Identidad legal de personas; 2) Identidad de la cosa pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir”. Que, en este sentido, la doctrina ha estimado que no solo el que ha obtenido en juicio puede oponer la excepción de cosa juzgada, sino también el que no lo ha hecho, precisamente porque la misma ley menciona que puede alegarse “por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo”. CUARTO: Que, en el proceso seguido ante este primer TTA de Santiago en causa RUC N° 17-9-0000782-5 y RIT N° GR-15-00082- 2017, la parte reclamante pretendía la validación de la pérdida del ejercicio declarada para el AT 2016 mediante el respectivo Formulario 22, dejando sin efecto la Resolución N° 352 de fecha 05 de mayo de 2017. A su turno, en el reclamo tributario que consta a folio 01 del expediente electrónico, la reclamante también pretende que se tenga por acreditada la pérdida de arrastre declarada en el F22 del AT 2017, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 761 de 28 de octubre de 2019. En este contexto, cabe tener presente que, la pérdida tributaria declarada para el AT 2017 está compuesta en su totalidad de la pérdida declarada en el AT 2016, cuya deducción fue rechazada por medio de la Resolución N° 352. Así queda de manifiesto en la Resolución reclamada en estos autos -Resolución Exenta N° 761- al señalar que: “referente a la partida N° 2 Concepto B, la pérdida tributaria de arrastre, no se logró acreditar, toda vez que, para este Servicio la Pérdida Tributaria de arrastre del Año Tributario 2016 se tuvo por no acreditada, según lo establecido en la Resolución N° 352 del 05.05.2017. Que, cabe señalar que usted, contra dicha resolución interpuso con fecha 26.05.2017 un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), y posteriormente, con fecha 21.08.2017, presentó reclamo tributario ante el primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago (…) En consecuencia, a la fecha de esa Resolución no existe una sentencia definitiva ejecutoriada que indique lo contrario.” QUINTO: Que, habiéndose acreditado por la parte reclamante mediante los antecedentes presentados a folio 390 y siguientes del expediente electrónico, que el reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 352 fue acogido por este Tribunal, encontrándose dicho fallo firme o ejecutoriado y que validó la pérdida tributaria declarada en el AT 2016, pérdida que compone en su totalidad la pérdida declarada para el AT 2017 objeto de revisión en los presentes autos, es que con el objeto de evitar sentencias contradictorias, este Tribunal acogerá la excepción de cosa juzgada interpuesta por la incidentista a folio 390 del expediente electrónico. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 177, 254, 303 y 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 148 del Código Tributario, se declara: I.- QUE SE ACOGE la excepción de cosa juzgada interpuesta a folio 390 del expediente electrónico, conforme al tenor de lo expuesto en los considerandos cuarto y quinto del presente fallo, poniéndose término al presente juicio. II.- QUE CADA PARTE pagará sus costas, por no resultar ninguna vencida completamente. Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS A. PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-01-06T12:39:27-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.