Texto de la sentencia
“ABENER ENERGIA Y TEYMA GEST DE CTTO CONST E INGENI con XIX DRM STGO
NORTE SII”
RIT: GR-15-00082-2020
RUC: 20-9-0000453-3
CUANTÍA: NO APLICA.
Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
1. Que con fecha 18 de octubre de 2022, a folio 390 comparece la parte reclamante
oponiendo la excepción de cosa juzgada, por los fundamentos de hecho y derecho
que indica.
2. Que con fecha 19 de octubre de 2022, a folio 435 se confirió traslado a la parte
reclamada.
3. Que con fecha 21 de octubre 2022, a folio 437, la parte reclamada evacuó el traslado
conferido dentro del término legal, solicitando su rechazo en virtud de los
fundamentos de hecho y derecho que indica.
4. Que con fecha 2 de enero de 2025, a folio 448, se dictó autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte reclamante opuso la excepción de cosa juzgada, conforme lo
dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
148 del Código tributario.
Funda la excepción en que la discusión plantada en estos autos ya fue resuelta mediante
sentencia dictada por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con fecha
31 de enero de 2020, en causa caratulada “ABENER ENERGIA Y TEYMA GEST DE
CTTO CONST E INGENI con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE”, RUC 17-9-0000782-5; RIT GR-15-00082-2017, la que posteriormente fue
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el día 2 de mayo de 2022 y
que se encuentra firme y ejecutoriada según consta en certificado emitido con fecha 9 de
junio de 2022 por el Señor Secretario de este Tribunal.
Explica que, con fecha 21 de agosto de 2017, la actora presentó reclamo (causa RUC 17-
9-0000782-5; RIT GR-15-00082-2017) en contra de la Resolución N°352 de 2017 que
rechazó el saldo pendiente de devolución por concepto de PPUA, utilizando como
argumento la falta de acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio (AT 2016). Dicho
proceso culminó con sentencia favorable para la reclamante de fecha 31 de enero de
2020, la que posteriormente fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago y que se encuentra firme y ejecutoriada en los términos indicados, teniendo por
acreditada en definitiva la totalidad de la pérdida del ejercicio declarada para el AT 2016.
Que, el reclamo de autos se verifica en contra de la Resolución N° 761 de 2019 que
rechaza la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017, y que se compone en su
totalidad por la pérdida del ejercicio declarada para el AT 2016.
De este modo, expresa que, al fundamentarse el reclamo de estos autos, en la
acreditación de la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017 en los mismos
antecedentes en los cuales se basó la acción deducida ante este Primer TTA de Santiago,
existiendo plena coincidencia entre las personas, objeto y causa de pedir, y a fin de evitar
una eventual sentencia contradictoria con lo ya resuelto, indica que procedería acoger la
presente excepción de cosa juzgada.
Por todo lo anterior, solicita que se declare que:
1.- Se acoge en la alegación de cosa juzgada, en atención al cumplimiento íntegro de los
requisitos establecidos en relación con la triple identidad establecida por el artículo 177
del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se tiene por acreditada la pérdida tributaria declarada por la reclamante respecto del
año tributario 2017, conforme a la decisión contenida en la sentencia firme y ejecutoriada
dictada con el 31 de enero de 2020 por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana en la causa RUC N° 17-9-0000782-5 y RIT N° GR-15-00082- 2017,
que reconoce la acreditación de la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el
año tributario 2016 por $7.867.178.838 y acoge la devolución de $344.042.381, la cual fue
confirmada por la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
conforme consta en los autos Rol N° 100-2020.
3.- Se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 761 de fecha 28 de octubre de 2019,
reclamada en estos autos.
SEGUNDO: Que, para efectos de acreditar sus alegaciones, el incidentita acompañó los
siguientes antecedentes:
1.- Sentencia definitiva en la causa RUC N° 17-9-0000782-5 y RIT N° GR-15-00082-2017,
dictada con fecha 31 de enero de 2020 por este mismo tribunal.
2.- Sentencia definitiva en la causa Rol N°100-2020, dictada con fecha 2 de mayo de 2022
por la 11° Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la sentencia
de primera instancia dictada en los autos RUC N° 17-9- 0000782-5 y RIT N° GR-15-
00082-2017.
3.- Certificado de que la sentencia de término de los autos RUC N° 17-9-0000782-5 y RIT
N° GR-15-00082-2017 se encuentra firme y ejecutoriada, el cual fue emitido por el Sr.
Secretario de este mismo tribunal con fecha 9 de junio de 2022.
TERCERO: Que, por otro lado, la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen
determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse o
pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma
materia que fue objeto del fallo anterior (“Manual de Derecho Procesal”, Mario Casarino
Viterbo, pág. 128). Es decir, evita la perpetuación de los juicios entre las mismas partes y
sobre idénticas materias y persigue mantener el prestigio de la justicia, impidiendo la
posibilidad de que puedan dictarse fallos contradictorios sobre igual problema jurídico.
Por su parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La excepción
de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos
aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y
la anteriormente resuelta haya: 1) Identidad legal de personas; 2) Identidad de la cosa
pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir”.
Que, en este sentido, la doctrina ha estimado que no solo el que ha obtenido en juicio
puede oponer la excepción de cosa juzgada, sino también el que no lo ha hecho,
precisamente porque la misma ley menciona que puede alegarse “por todos aquellos a
quienes según la ley aprovecha el fallo”.
CUARTO: Que, en el proceso seguido ante este primer TTA de Santiago en causa RUC
N° 17-9-0000782-5 y RIT N° GR-15-00082- 2017, la parte reclamante pretendía la
validación de la pérdida del ejercicio declarada para el AT 2016 mediante el respectivo
Formulario 22, dejando sin efecto la Resolución N° 352 de fecha 05 de mayo de 2017.
A su turno, en el reclamo tributario que consta a folio 01 del expediente electrónico, la
reclamante también pretende que se tenga por acreditada la pérdida de arrastre
declarada en el F22 del AT 2017, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 761 de 28
de octubre de 2019.
En este contexto, cabe tener presente que, la pérdida tributaria declarada para el AT 2017
está compuesta en su totalidad de la pérdida declarada en el AT 2016, cuya deducción
fue rechazada por medio de la Resolución N° 352. Así queda de manifiesto en la
Resolución reclamada en estos autos -Resolución Exenta N° 761- al señalar que:
“referente a la partida N° 2 Concepto B, la pérdida tributaria de arrastre, no se logró
acreditar, toda vez que, para este Servicio la Pérdida Tributaria de arrastre del Año
Tributario 2016 se tuvo por no acreditada, según lo establecido en la Resolución N° 352
del 05.05.2017. Que, cabe señalar que usted, contra dicha resolución interpuso con fecha
26.05.2017 un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), y posteriormente,
con fecha 21.08.2017, presentó reclamo tributario ante el primer Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago (…) En consecuencia, a la fecha de esa Resolución no existe una
sentencia definitiva ejecutoriada que indique lo contrario.”
QUINTO: Que, habiéndose acreditado por la parte reclamante mediante los antecedentes
presentados a folio 390 y siguientes del expediente electrónico, que el reclamo tributario
interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 352 fue acogido por este Tribunal,
encontrándose dicho fallo firme o ejecutoriado y que validó la pérdida tributaria declarada
en el AT 2016, pérdida que compone en su totalidad la pérdida declarada para el AT 2017
objeto de revisión en los presentes autos, es que con el objeto de evitar sentencias
contradictorias, este Tribunal acogerá la excepción de cosa juzgada interpuesta por la
incidentista a folio 390 del expediente electrónico.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 177, 254, 303 y
304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 148 del Código Tributario, se
declara:
I.- QUE SE ACOGE la excepción de cosa juzgada interpuesta a folio 390 del
expediente electrónico, conforme al tenor de lo expuesto en los considerandos cuarto y
quinto del presente fallo, poniéndose término al presente juicio.
II.- QUE CADA PARTE pagará sus costas, por no resultar ninguna vencida
completamente.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos registrados por las
partes. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS A. PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-01-06T12:39:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.