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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00090-2020 · 14 de junio de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00090-2020
RUC
20-9-0000474-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE con ANANÍA LIMITADA RUC 20-9-0000474-6 RIT GS-15-00090-2020 CUANTÍA: 2.349,1 UTM Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. 1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 10 de julio de 2020, Ivan Oteiza Oñate, funcionario Fiscalizador de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, EL “SII” o la “Administración”) remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia Nº 3/2020 de fecha 03 de julio de 2020 (el “Acta de Denuncia”), por infracción al artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, respecto del Contribuyente ANANÍA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 79.768.130-K (en adelante indistintamente también, el “Denunciado” o el “Contribuyente”). 2º) A fs. 2779, con fecha 17 de julio de 2020, este tribunal tuvo por recibida el Acta de Denuncia y tuvo por acompañados los siguientes documentos: a) Informe de Recopilación de Antecedentes N°27.ARA.1 de fecha 19 de noviembre de 2019. b) Cuaderno de antecedentes. 3º) A fs. 2781 y siguientes, con fecha 15 de julio de 2020, comparece don Alfonso Kutz en representación de ANANÍA LIMITADA formulando descargos en defensa de su representada respecto del Acta de Denuncia. 4º) A fs. 2905, con fecha 29 de julio de 2020, este Tribunal tuvo por formulados los descargos presentados por el Contribuyente y confirió traslado al SII por el término de 10 días. 5º) A fs. 2922, con fecha 31 de julio de 2020, este tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa. 6º) A fs. 2924 y siguientes, con fecha 08 de agosto de 2020, el SII evacuó el traslado conferido a fs. 2905. Página 1 de 62 Timbre Electrónico 7º) A fs. 2938, con fecha 10 de agosto de 2020, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio. 8º) A. fs 2941, con fecha 25 de noviembre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando como hechos a probar los siguientes: 1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, incisos 1º y 2° del Código Tributario de la que da cuenta del Acta de Denuncia N° 3/2020 de fecha 03 de julio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el monto al que asciende el perjuicio fiscal alegado por la denunciante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 9º) A fs. 2948, con fecha 30 de abril de 2021, las partes de común acuerdo renuncian a la suspensión del término probatorio establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 21.226. 10º) A fs. 2950, con fecha 06 de mayo de 2021, este Tribunal accede a la solicitud formulada por las partes y da curso progresivo a los autos. 11º) A fs. 2952 y siguientes, 10 de mayo de 2021, el SII presenta escrito reiterando documentos que indica a lo principal de su presentación y solicitando se tenga causa a la vista en el otrosí de la misma. 12º) A fs. 2961 y siguientes, con fecha 12 de mayo de 2021, ANANÍA LIMITADA presenta escrito solicitando se tenga presente consideraciones que indica. 13º) A fs. 2967 y siguientes, con fecha 18 de mayo de 2021, el Servicio presenta escrito solicitando se tenga presente consideraciones que indica. 14º) A fs. 2975, con fecha 09 de junio de 2021, se cita a las partes a oír sentencia. II. FASE DE DISCUSIÓN A. ACTA DE DENUNCIA Con fecha 10 de julio de 2020, Ivan Oteiza Oñate, funcionario Fiscalizador de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia Nº 3/2020 de fecha 03 de julio de 2020, por infracción al artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, respecto del Contribuyente ANANÍA LIMITADA, RUT Nº 79.768.130-K, representada legalmente por don Roberto Antonio Ananía Chenevey, RUT Nº 8.869.863-0 con giro “Venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.C.P., Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado”, domiciliado en Catamarca Nº 2111, comuna de Quinta Normal, Santiago, Región Metropolitana. Página 2 de 62 Timbre Electrónico 1. INDIVIDUALIZACIÓN 2. DESCRIPCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE Señala que, el Contribuyente comunicó inicio de actividades ante el SII el 01.01.1993, declarando como actividad comercial: Venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.C.P y venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado. Además, se encuentra en el segmento de “Microempresa” y tipo de contribuyente “Sociedad Limitada” en las bases de información informática del Servicio. Indica que, su actividad se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del D.L. 825 de 1974 (“Ley de IVA”). Adicionalmente debe declarar el Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) sobre las rentas efectivas, determinadas según contabilidad completa de acuerdo con el Régimen de Renta Atribuida, artículo 14 letra A, D.L. 824 de 1974 (“LIR”). 3. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Manifiesta que, debido al examen efectuado a las bases de datos del Servicio a cargo del área de Análisis del Delito Tributario del Departamento de Delitos Tributarios, se determinó que la sociedad CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, RUT 76.231.491-6, durante los años comerciales 2017 y 2018 declaró crédito fiscal en su formulario 29, sin que dicho crédito encuentre respaldo en el Registro de Compras y Ventas. Conforme a lo anterior, el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, mediante Memorándum N°09 de fecha 15.01.2019, solicitó iniciar un proceso de revisión y análisis de antecedentes relativos al contribuyente CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. Página 3 de 62 Timbre Electrónico Expone que, del análisis efectuado a los antecedentes de la sociedad mencionada precedentemente, se constató que ésta, durante los años comerciales 2017 y 2018 declaró créditos fiscales en sus formularios 29 por un monto de $377.274.190, el cual no se encontraba respaldado en el registro Información Electrónica de Compras y Ventas (“IECV”) y tampoco en el Registro de Compras y Ventas (“RCV”). Sostiene que, a su vez, en la revisión de las ventas informadas por la sociedad CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, se observó, que emitió facturas electrónicas ideológicamente falsas, que sirven de sustento de créditos fiscales a diversos supuestos clientes, receptores finales, entre los que se encuentra la sociedad ANANÍA LIMITADA. Lo anterior, atendido que la sociedad emisora no cuenta con un domicilio o lugar físico donde ejercer sus actividades declaradas ante el Servicio, tampoco informa trabajadores, ni activos para desarrollar su giro de confección, no informa compras en sus registros y libros de compras, declara créditos fiscales sin respaldo en sus formularios N° 29, su relación debito-crédito es cercana a uno, y no posee patente comercial para funcionar. Argumenta que además, se determinó la existencia de otra sociedad de nombre CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., RUT 76.711.989-5, que cumple patrones comunes a los de la sociedad CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, esto es: crédito fiscal declarado en el formulario N°29 en el año comercial 2018 que carece de respaldo en el Registro de Compras, no cuenta con un domicilio o lugar físico donde ejercer sus actividades declaradas ante el Servicio, no informa trabajadores, ni activos para desarrollar su giro de confección, su relación debito-crédito es cercana a uno, y no posee patente comercial para funcionar. Esta sociedad también habría emitido facturas ideológicamente falsas, que facilitó a diversos supuestos clientes, receptores finales, entre los que se encuentra la sociedad ANANÍA LIMITADA. 4. IRREGULARIDADES DETECTADAS Manifiesta que, dentro de las diligencias realizadas por el Departamento de Delitos Tributarios, se requirió información al Denunciado, mediante Notificaciones N°(s) 88, 133 y 143, de fecha 08.02.2019, 14.03.2019 y 28.03.2019, respectivamente, solicitándole documentación contable y respaldo de sus operaciones con sus proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, RUT 76.231.491-6 y CONFECCIONES y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., RUT 76.711.989-5, realizadas en los años comerciales 2017 y 2018. Agrega que, el Denunciado con fecha 19.02.2019, 28.02.2019, 25.03.2019 y 29.03.2019, aportó Declaración Jurada Notarial de fecha 25.02.2019, libro diario y mayor, balance general años comerciales 2017 y 2018, RLI y RAI, determinados al 31.12.2018, impresión de comprobantes contables que contiene contabilizaciones de las facturas del proveedor CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. e impresión de comprobantes contables donde consta el pago de las facturas de Página 4 de 62 Timbre Electrónico los proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. (años comerciales 2017 y 2018). 4.1. DECLARACIÓN JURADA Señala que, en el marco de las diligencias efectuadas por este Departamento, con fecha 01.03.2019, se notificó por cédula a doña Rosa María Azcorbebeitia Torres, RUT 7.016.891-K, Citación N°64, para que concurriera a prestar declaración jurada ante funcionarios del SII, en su calidad de representante legal de ANANÍA LIMITADA. (Fojas 1779 y 1780 del Cuaderno de Antecedentes). No obstante, lo anterior, con fecha 14.03.2019, se presentó voluntariamente al Servicio, Roberto Anania Chenevey, RUT 8.869.863-0, representante legal de ANANIA LIMITADA, declarando lo siguiente: “En primer lugar quiero señalar que concurro, dado que la Sra. Rosa maría Azcorbebeitia Torres, quien era mi cónyuge, ya no es la representante legal, siendo yo el único actualmente en la empresa que tiene esa calidad. El cambio de representante no lo hemos informado al Servicio, pero ella dejó de trabajar en la empresa hace como 8 años aproximadamente”. Agrega que, habiéndosele consultado respecto de las compras efectuadas a los proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y Confecciones y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., en particular sobre las facturas electrónicas recibidas durante los años 2017 y 2018, respondió: “Si las reconozco, le he comprado a ambas sociedades.” Desconozco los contactos en estas sociedades, ya que la que ve este tema es la Sra. Isabel González González. A ambas sociedades le compro papel, les pago en efectivo, no tengo guías de despacho ni comprobantes ni respaldo de las compras efectuadas a CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. (Fojas 1781 a 1820 del Cuaderno de Antecedentes). 4.2. DECLARACIÓN DE IMPUESTO Manifiesta que, a continuación, se exponen datos de las declaraciones de impuestos efectuadas a través de formularios 29 a nombre del Denunciado, respecto de los períodos tributarios enero 2017 a enero 2019. La información presentada, da cuenta principalmente de las operaciones comerciales informadas al SII. Página 5 de 62 Timbre Electrónico (Fojas 1737 a 1762 del cuaderno de antecedentes). Sostiene que, en relación a los periodos comprendidos entre enero de 2017 a enero de 2019, se observó que el Contribuyente presentó sus formularios 29, declarando un remanente crédito fiscal total por $542.831 y determinando un impuesto a pagar total por $2.201.800. Respecto a los Años Tributarios (“AT”) 2018 y 2019, se observó en sus formularios N° 22 folios N° 232299768 y 232592339, respectivamente, que la Contribuyente en ambos periodos declaró pérdida tributaria, solicitando además la devolución de PPM declarados. Es importante informar, que la contribuyente para el AT 2018, declaró una pérdida tributaria de arrastre reajustada al 31 de diciembre de 2017 por $ 364.756.389. 5. ANÁLISIS Y DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS 5.1. PERÍODOS ANALIZADOS Se analizaron los períodos comprendidos entre enero de 2017 y enero de 2019. 5.2. INCONSISTENCIAS DETECTADAS Y ANÁLISIS EFECTUADO Expone que, producto del análisis efectuado a la información registrada en los sistemas del SII, y de aquella proporcionada por terceros, se observó que el Contribuyente incurrió en infracciones a las disposiciones tributarias al registrar en su libro de compras Página 6 de 62 Timbre Electrónico IVA crédito fiscal sin respaldo documentario e IVA crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, declarando posteriormente sus impuestos en base a dichas anotaciones, rebajando su carga tributaria respecto al IVA y al Impuesto a la Renta según lo siguiente: a) Aumento indebido de IVA crédito fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas y sin respaldo documentario, correspondiente a los periodos tributarios de enero de 2017 a enero de 2019. b) Declaración de costos y/o gastos amparados en facturas ideológicamente falsas y sin respaldo documentario en su declaración de Impuestos a la Renta correspondiente a los AT 2018 y 2019. a. AUMENTO INDEBIDO DE IVA CRÉDITO FISCAL RESPALDADO EN FACTURAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS E IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO, CORRESPONDIENTE A LOS PERÍODOS TRIBUTARIOS DE ENERO DE 2017 A ENERO DE 2019 Indica que, de la revisión y análisis de los antecedentes descritos en el IRA N°27 ARA.1 de fecha 19.11.2019 emitido por del Departamento de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional del SII (el “Informe de Recopilación de Antecedentes”), permiten afirmar que existen suficientes elementos que dan cuenta que CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., son sociedades que fueron constituidas con la única finalidad de emitir facturas falsas. Lo anterior debido a lo siguiente: Las socias y representantes legales de ambas sociedades, Jaritza Antonia Contreras Paimilla y Margarita del Carmen Paimilla Fuentes, no cuentan con recursos para constituir la sociedad ni la capacidad económica para realizar los servicios señalados en las facturas. Lo anterior, queda reflejado en los ingresos declarados e informados al Servicio, además, ambas han sido beneficiadas entre los años comerciales 2016 al 2018, con el bono “aporte familiar”, que entrega el Estado de Chile, a personas o familias de menores ingresos. CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L, declararon crédito fiscal en sus formularios N°29, los cuales no se encuentran respaldados en sus registros de compras y ventas en poder del SII. En cuanto a la sociedad CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, registra su domicilio en una oficina virtual, y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L, no se encuentra ubicada en el domicilio informado, ambas sociedades no cuentan con un domicilio o lugar físico donde ejercer las actividades declaradas en el SII, tampoco cuentan con patentes comerciales ni informan trabajadores, ni activos para desarrollar su giro de confección, su relación debito-crédito es cercana a uno, no poseen patentes comerciales para funcionar. Además, las direcciones IP desde donde se enviaron las declaraciones de Página 7 de 62 Timbre Electrónico impuestos de ambas sociedades, formularios 29, son coincidentes entre ambas sociedades y las vincula a Daniel Yunis Daccarett. El Servicio se querelló contra Daniel Yunis Daccarett, RUT 7.579.615-3, en causa Rol 3112-01, seguida ante el 22° Juzgado del Crimen de Santiago, siendo condenado por delito tributario como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. De lo anterior, según verificaciones efectuadas en las bases de datos del SII, se determinó que ANANIA LIMITADA, incorporó en su libro de compras, Información Electrónica de Compras y Ventas (IECV) y Registro de Compras y Ventas (RCV), un total de 69 documentos tributarios falsos, 64 con membrete de CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y 5 facturas electrónicas falsas con membrete de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES, cuyo IVA total asciende a $37.771.567, según se resume a continuación: (Detalle de las facturas se expone en Anexo Nº 10, fojas 1786 a 1916 del cuaderno de antecedentes). Agrega que, asimismo, se cotejó la información electrónica del Denunciado, en los respectivos libros de compras, IECV y RCV, versus la información declarada en los formularios 29, identificando respecto de ciertos periodos un aumento de créditos fiscales sólo numérico; es decir, créditos sin documentar que asciende a $32.859. Expone que, a continuación, se presenta recuadro que contiene análisis de IVA crédito fiscal de ANANIA LIMITADA, contenido en sus libros de compras, IECV y RCV, formularios N°29 y facturas ideológicamente falsas con membrete de CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. Página 8 de 62 Timbre Electrónico (Detalle a fojas 1737 a 1762 y 1865 a 1916 del Cuaderno de Antecedentes). Sostiene que, del cuadro anterior, es posible sostener que ANANIA LIMITADA, entre enero de 2017 a enero de 2019, declaró crédito fiscal IVA que carece de respaldo documentario por $32.859, así como también, utilizó y declaró crédito fiscal por $ 37.771.567, amparado en 69 facturas electrónicas falsas con membrete CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L y de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., que se encuentran aumentando indebidamente el crédito fiscal del IVA en los respectivos formularios 29, permitiéndole, disminuir su carga tributaria por concepto de IVA por $37.804.426. Página 9 de 62 Timbre Electrónico Indica que, por otra parte, del análisis de los antecedentes se determinó que las supuestas compras de papel efectuadas por ANANIA LIMITADA a CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., alcanzan a un 34,69% y 37,5%, del monto total de las compras afectas a IVA declaradas en sus formularios N°29. Sin embargo, el Denunciado no aportó ningún antecedente que acredite la efectividad de las operaciones. Asimismo, Roberto Anania Chenevey, manifestó que, su trabajadora Sra. Isabel González González, era quien coordinaba las compras de papel con CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., no teniendo ningún contacto en las sociedades mencionadas, así como tampoco guías de despacho que respalden el traslado de las mercaderías, ni respaldos ni comprobantes que acrediten las compras, y la forma de pago era en efectivo. Señala que, por su parte, en cuanto a los pagos efectuados por ANANÍA LIMITADA relacionados con las facturas cuestionadas con membrete CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., y de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., con fecha 28.02.2019, el representante legal del Denunciado, don Roberto Anania Chenevey, presentó un escrito en respuesta a notificación N°88, en la cual indicó: “al respecto, puedo informar que todos los pagos que se han realizado a los proveedores antes mencionados son en efectivo y de acuerdo a lo manifestado por mi contabilidad.” Expone que, a la fecha del presente informe, el Contribuyente no ha aportado ningún antecedente que acredite que los pagos de las facturas cuestionadas fueron en efectivo. Señala que, en consecuencia en virtud de los antecedentes expuestos anteriormente, detectó que ANANIA LIMITADA incorporó en sus declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, formulario 29, correspondiente a los periodos tributarios entre enero del 2017 a enero de 2019, IVA crédito fiscal sin documentar por $32.859, así como también, la utilización de crédito fiscal por $37.771.567 sustentado en 69 facturas ideológicamente falsas emitidas por los contribuyentes CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., documentos que se encuentran contenidos en su Información electrónica de Compras y Ventas y Registro de Compras. Las conductas antes descritas, permitieron al Contribuyente rebajar su carga tributaria en lo que al IVA se refiere, por un total de $37.804.426, que actualizado a junio de 2020 asciende a un monto de $40.386.627. Añade que, es posible afirmar la falsedad de las operaciones de que dan cuenta dichos documentos por cuanto conforme al análisis efectuado en el Informe de Recopilación de Antecedentes en el “capítulo III) letra A)” Contribuyente emisores de facturas falsas”, fue posible establecer que CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA Página 10 de 62 Timbre Electrónico FUENTES E.I.R.L., son sociedades que no realizan operaciones y que fueron creadas con el propósito de emitir facturas ideológicamente falsas (facilitadores). Manifiesta que, en concordancia, además, con la declaración jurada prestada por su representante legal don Roberto Anania Chenevey, quien declaró ante funcionarios del Servicio, no poseer ningún antecedente que respalde las compras efectuadas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES EIRL, tales como, guía de despacho, transferencias, cartolas bancarias, correos electrónicos, entre otros, indicando además que los pagos de las facturas fueron en efectivo. Cabe señalar que el IVA crédito fiscal contenido en las facturas cuestionadas, representan el 34,69% y 37,57 %, del total del IVA Crédito Fiscal declarado por ANANIA LIMITADA en sus formularios 29, de los años comerciales 2017 y 2018, respectivamente. b. DECLARACIÓN DE COSTOS Y/O GASTOS AMPARADOS EN FACTURAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS Y SIN RESPALDO DOCUMENTARIO EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2018 Y 2019 Sostiene que, el Contribuyente informó costo de ventas y/o gastos en los AT 2018 y 2019, amparado en facturas ideológicamente falsas de las sociedades emisoras revisadas e IVA crédito fiscal sin respaldo documentario, registradas en los libros de compras, cuyo IVA crédito fiscal está declarado en el formulario 29 y monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la carga tributaria, según el siguiente detalle: Añade que, en consecuencia, el perjuicio fiscal respecto al Impuesto a la Renta para el AT 2018, correspondiente al 25% del monto deducido indebidamente de la base imponible de dicho periodo, asciende a un monto de $16.597.530 y para el AT 2019 corresponde a un monto de $22.806.225, siendo el total del perjuicio fiscal a la suma de $39.403.755. Página 11 de 62 Timbre Electrónico 6. PERÍODO AUDITADO Enero 2017 a enero 2019. 7. PERJUICIO FISCAL 7.1. PERJUICIO FISCAL EN IVA Expone que, ANANIA LIMITADA provocó un perjuicio fiscal en IVA, a través del aumento indebido de crédito fiscal y su posterior declaración en los formularios 29 respectivos. Diferencias determinadas: Sostiene que, las diferencias detectadas corresponden a la utilización, registro y declaración de 69 facturas ideológicamente falsas que fueron incluidas en detalle en el Anexo N°10 del Informe de Recopilación de Antecedentes, cuyo IVA crédito fiscal asciende a $37.771.567; y por la declaración de IVA crédito fiscal en los formularios 29 respectivos, que carecen de respaldo documentario por $32.859, sumas que actualizadas a noviembre de 2010 asciende a un perjuicio fiscal total correspondiente a $39.470.027. Añade que, a continuación, se presenta el perjuicio fiscal actualizado a noviembre de 2019, el detalle del cálculo se encuentra en Anexo N°22. Página 12 de 62 Timbre Electrónico Agrega que, es dable señalar que, las facturas recibidas en los periodos entre enero y julio de 2017 se encuentran registradas por el contribuyente en su IECV y los periodos desde agosto de 2017 en adelante, están contenida en el Registro de Compras y Ventas, creado por Resolución EX. SII N°61 del año 2017 que, además, eximió a los contribuyentes de llevar el libro de compras y ventas. 7.2. PERJUICIO FISCAL EN IMPUESTO A LA RENTA Indica que, el perjuicio fiscal señalado corresponde a las irregularidades cometidas por el contribuyente auditado, respecto de la declaración de los impuestos a la renta por los AT 2018 y 2019, donde el perjuicio fiscal en renta para el AT 2018 asciende a un monto $16.597.530 y para el AT 2019 corresponde a un monto de $22.806.225, ocasionando en definitiva un perjuicio fiscal total por IDPC ascendente a $39.403.755. Página 13 de 62 Timbre Electrónico Argumenta que, si bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en el proceso de recopilación, se pudo determinar que ANANÏA LIMITADA aumentó las pérdidas tributarias declaradas para los AT 2018 y 2019, producto de la incorporación en su contabilidad de facturas electrónicas falsas, cabe mencionar que la pérdida tributaria de arrastre reajustada al 31 de diciembre de 2017, informada por la Contribuyente en su declaración jurada 1923, correspondiente al AT 2018, por un monto de $ 364.756.389, no fue acreditada con la información aportada al SII. Señala que, de acuerdo a la información contable y tributaria aportada a nombre de ANANIA LIMITADA, impresa en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio, correspondiente a los AT 2018 y 2019, puede señalar que 67 de las 69 facturas electrónicas con membrete CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L y de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES, se encuentran contabilizadas en el libro diario del Contribuyente, según se resume a continuación: Indica que, del cuadro anterior, se desprende que ANANIA LIMITADA registró en su libro diario, las 67 facturas falsas con membrete de CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L y de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L, documentos que fueron registrados en cuentas de activo y gasto. En cuanto a las otras 2 facturas falsas con membrete de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES EIRL, incorporadas en el Registro de Compras (RCV) y declarada en el formulario N°29, en el periodo tributario de enero 2019, no fue posible verificar su registro en los libros contables de la contribuyente, en razón que no se tuvieron a la vista. Añade que, de lo anterior, para el AT 2018, se logró identificar que 24 de las facturas cuestionadas fueron registradas en cuentas de resultados, a saber, N° 32001 “Gastos Generales” por $ 64.140.520 y N° 32004 “Muebles y Útiles”, $ 2.249.600, cuya suma total alcanza a $ 66.390.120 y en lo que respecta al AT 2019, se identificó que la Contribuyente, contabilizó las 30 facturas cuestionadas en la cuenta de gastos N° 320201 “Gastos generales” por $ 91.224.900. Expone que, de este modo, el Contribuyente aumentó sus pérdidas para los AT 2018 y 2019, a través del aumento indebido de gastos de la base imponible de primera categoría Página 14 de 62 Timbre Electrónico y su posterior declaración en las respectivas declaraciones juradas 1923, mediante la incorporación en su contabilidad de facturas electrónicas falsas, situación que se expone en el siguiente cuadro: Argumenta que, en base a los antecedentes antes presentados, se puede establecer que ANANIA LIMITADA, en los AT 2018 y 2019, registró en sus libros diarios y en sus balances, que concuerdan con las declaraciones juradas 1923 sobre base imponible de primera categoría para contribuyentes del 14 letra A) de la LIR, facturas electrónicas falsas con membrete de las sociedades CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., maniobra que le permitió aumentar de forma indebida sus pérdidas tributarias en $ 66.390.120 y $ 91.224.900, respectivamente. 8. MEDIOS DE PRUEBA Indica que, se cuenta con los siguientes medios probatorios para acreditar las irregularidades descritas en la carpeta de recopilación de antecedentes, las que contiene respecto al Contribuyente, lo siguiente: a) Informe de Recopilación de Antecedentes N°27.ARA.1 de fecha 19 de noviembre de 2019. b) Cuaderno de antecedentes. 9. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Cita al respecto lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal y en los incisos 1 y 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, indicando además que las conductas desplegadas por el Contribuyente se encuadran en el tipo penal descrito en las normas del Código Tributario citadas, de acuerdo con los siguientes antecedentes: Página 15 de 62 Timbre Electrónico 9.1. Respecto al Impuesto a la Renta: para los AT 2018 y 2019, el Contribuyente alteró de forma maliciosa sus declaraciones de Impuesto a la Renta en atención a que, en dichos perÍodos, éste dedujo como costo y/o gastos las facturas ideológicamente falsas provenientes de 2 proveedores, además de declarar gastos y/o costos carentes de respaldo documentario, ocasionando un perjuicio fiscal para el AT 2018 de $16.597.530 y para el AT 2019 un perjuicio fiscal por un monto de $22.806.225, siendo en definitiva un perjuicio fiscal en renta por un monto de $39.403.755. 9.2. Respecto al Impuesto a las ventas y servicios: durante los años comerciales 2017, 2018 y 2019, el Contribuyente contabilizó la cantidad de 69 facturas ideológicamente falsas provenientes de 2 proveedores, cuyo monto total de IVA crédito fiscal asciende a $37.771.567, además de contabilizar IVA crédito fiscal carente de respaldo documentario por un monto de $32.859, montos que fueron declarados en los respectivos formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos, maniobra que le permitió al Contribuyente rebajar la base imponible del IVA, y en definitiva, pagar un menor impuesto que actualizado a noviembre de 2019 asciende a un total de $39.470.027. 10. DOLO Señala que, de acuerdo con lo expuesto, el contribuyente auditado ANANIA LIMITADA, inicio actividades el 01.01.1993, es decir, hace más de 24 años aproximadamente, lo cual, sumado a la envergadura de la sociedad, tiene conocimiento de las obligaciones propias que ello implica. Agrega que, con la finalidad de contextualizar las irregularidades del contribuyente ANANIA LIMITADA, hace presente que de la revisión de los antecedentes descritos en el Informe de Recopilación de Antecedentes, permiten afirmar que las 69 facturas ideológicamente falsas incorporadas por el Denunciado (cuyo detalle se encuentra en el anexo N°10 y N°11 del informe en comento), dan cuenta que CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., son sociedades que fueron constituidas con la única finalidad de emitir facturas falsas, ya que Las socias y representantes legales de ambas sociedades, Jaritza Antonia Contreras Paimilla y Margarita del Carmen Paimilla Fuentes, no cuentan con recursos para constituir la sociedad ni la capacidad económica para realizar los servicios señalados en las facturas; declararon crédito fiscal en sus formularios N°29, los cuales no se encuentran respaldados en sus registros de compras y ventas en poder del Servicio; la sociedad CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, registra su domicilio en una oficina virtual, y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L, no se encuentra ubicada en el domicilio informado, ambas sociedades no cuentan con un domicilio o lugar físico donde ejercer sus actividades declaradas ante el SII; tampoco cuentan con patentes comerciales ni informan trabajadores; ni activos para desarrollar su giro de confección; su relación debito-crédito es cercana a uno; no poseen patentes comerciales para funcionar; sus direcciones IP desde donde se enviaron sus declaraciones de impuestos y formularios 29 son coincidentes entre ambas sociedades; se Página 16 de 62 Timbre Electrónico logró vincular al mandatario de CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, Sr. Daniel Yunis Daccarett, con la sociedad CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., en cuanto al ROL de avaluó fiscal 571 28, informado por esta última sociedad al Servicio corresponde al mismo ROL informado por las sociedades Yunis Hermanos Ltda. y Manto Balco Spa, de propiedad de Daniel Yunis Daccarett. Sostiene que, de lo anterior, es posible afirmar la falsedad de las operaciones que dan cuenta los documentos emitidos por CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., al contribuyente ANANIA LIMITADA, dado que los supuestos proveedores son sociedades que no realizan operaciones y que fueron creadas con el propósito de emitir facturas falsas. Argumenta que, a su vez, se constató que el contribuyente ANANIA LIMITADA, entre los meses de enero de 2017 hasta enero de 2019, con la finalidad de aumentar los IVA crédito fiscales que tenía derecho a hacer valer, incorporó 69 facturas electrónicas ideológicamente falsas de dos proveedores antes indicados, además de incorporar IVA crédito fiscal carente de respaldo documentario. Además, rebajó su carga tributaria en Renta para los AT 2018 y 2019, producto de la incorporación y declaración de costos y/o gastos sustentados en facturas ideológicamente falsas y, costos y/o gastos sin respaldo documentario. Expone que, además, realizadas las actividades de fiscalización al contribuyente ANANIA LIMITADA, se determinó que las compras efectuadas a los supuestos proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., alcanzan a un 34,69% y 37,5% respectivamente. Sin embargo, ANANIA LIMITADA, por medio de su representante legal Roberto Antonio Ananía Chenevey, en la declaración jurada prestada ante funcionarios del SII señaló no poseer ningún antecedente que respalde las compras efectuadas a los proveedores antes mencionados tales como, guía de despacho, transferencias, cartolas bancarias, correos electrónicos, entre otros, indicando además que los pagos de las facturas fueron en efectivo. A la fecha no ha aportado antecedente que acredite los pagos de las facturas cuestionadas fueron en efectivo. Manifiesta que, ANANIA LIMITADA representada legalmente por Roberto Antonio Ananía Chenevey, actuó de manera dolosa, ya que incluyó en su contabilidad y declaró en sus formularios 29 para los periodos tributarios comprendidos entre enero de 2017 y enero de 2019, la cantidad de 69 facturas ideológicamente falsas, de dos proveedores, e incluir IVA crédito fiscal sin sustento documentario, para aumentar el verdadero monto de los créditos a los que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. A su vez, con la incorporación de dichas facturas ideológicamente falsas e incluir IVA crédito fiscal sin sustento documentario, se declararon mayores costos y/o gastos para los AT 2018 y 2019 rebajando en consecuencia su carga tributaria. Página 17 de 62 Timbre Electrónico Concluye que, la permanencia y reiteración de las irregularidades detectadas, dan cuenta inequívoca de que Roberto Antonio Ananía Chenevey, en representación de ANANIA LIMITADA, ha actuado inobjetablemente de manera dolosa, con una intencionalidad directa, dirigida evidentemente a defraudar al Fisco, al aumentar indebidamente los montos del IVA crédito fiscal que legalmente tenía derecho a utilizar, valiéndose para ello del registro de IVA crédito fiscal sin sustento documentario y de 69 facturas ideológicamente falsas en sus libros de compra y ventas, y declarados en su formularios 29, facturas que dan cuenta de operaciones que no son reales con el objeto de obtener mayor crédito fiscal IVA al cual tenía derecho y en definitiva enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que le correspondía pagar por concepto de IVA, así también como hacer la declaración de costos y gastos sin sustento documental y facturas ideológicamente falsas en la declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, correspondiente a los AT 2018 y 2019, rebajando su carga tributaria. 11. RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SANCIÓN INFRACCIONAL A DETERMINAR Indica que, respecto a las circunstancias legales que injieren en la determinación de la sanción infraccional, debe señalar lo siguiente: 11.1. EN CUANTO AL CONOCIMIENTO QUE HUBIERE O PUDIERE HABER TENIDO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL INFRINGIDA (Nº 4 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO) Sostiene que, el Denunciado registra inicio de actividades el 01.01.1993, es decir, hace más de 24 años desde la fecha en que dio inicio a los ilícitos tributarios expuestos, razón por la cual tiene la experiencia de que producto de la incorporación de facturas ideológicamente falsas y la incorporación de IVA crédito sin respaldo documentario en los periodos de enero de 2017 a enero de 2019, disminuyen su carga tributaria en IVA, a su vez, la incorporación de dichos costos y/o gastos amparados en facturas ideológicamente falsas y sin respaldo documental, rebajan su carga impositiva para los AT 2018 y 2019. De lo anterior, el Contribuyente por medio de su representante legal tenía conocimiento de la obligación legal infringida o al menos tuvo la posibilidad de valorar que su conducta es contraria a derecho y no obró de acuerdo al ordenamiento jurídico, es decir, el Contribuyente actuó en una situación que lo habilitaba para decidir libremente entre infringir o no las normas, y esa capacidad existe en el caso concreto en que conocía o tuvo la oportunidad de conocer la ilicitud de su conducta. 11.2. EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL QUE PUDIERE DERIVARSE DE LA INFRACCIÓN (Nº 5 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO) Sostiene que, de las conductas desplegadas por el Contribuyente, en relación con su multiplicidad y contrariedad a las normas tributarias, ocasionó un perjuicio fiscal total por las infracciones al artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, por un monto de $79.790.382.- Página 18 de 62 Timbre Electrónico 11.3. EN CUANTO AL GRADO DE NEGLIGENCIA O EL DOLO QUE HUBIERE MEDIADO EN EL ACTO U OMISIÓN (Nº 6 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO) En relación con el grado de dolo que medio en el acto, se remite a lo indicado en el apartado “10. DOLO”, del Acta de Denuncia. 11.4. LA REITERACIÓN DE LA CONDUCTA EN EL TIEMPO Agrega que, puesto que la conducta fue reiterada en el tiempo, dado que la adquisición, registro y declaración de las facturas ideológicamente falsas y de IVA crédito fiscal sin respaldo documentario abarca un periodo de 25 periodos tributarios en IVA, de enero de 2017 a enero de 2019 y, la incorporación de costos y/o gastos amparados en facturas ideológicamente falsas y sin respaldo documentario, respecto a 2 periodos tributarios en Impuesto a la Renta, AT 2018 y 2019, se hace aplicable el artículo 351 del Código Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario. Sostiene que, respecto a lo señalado en el párrafo anterior, es sin perjuicio que no nos encontramos ante un proceso criminal, ya que estamos ante hechos que originan una infracción tributaria que es constitutiva de ilícito penal, por lo que no pierde este último carácter por el hecho de iniciarse un procedimiento por denuncia que persigue únicamente la aplicación de la multa respectiva, resultando en la especie aplicables tales normas en esta sede. Añade que, por lo anterior, corresponde tener presente al momento de determinar la sanción a imponer la agravante del artículo 111, inciso segundo, del Código Tributario, la regla de determinación de pena del artículo 112 del mismo texto legal, así como las circunstancias establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario, por lo que la sanción pecuniaria debe alcanzar el máximo establecido por la ley. 12. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR Señala que, de la revisión de los antecedentes recabados, de la información contenida en el SICT y de otros antecedentes que obran en poder del SII, se determinó que ANANIA LIMITADA, representada legalmente por Roberto Antonio Ananía Chenevey, durante el periodo comprendido entre enero de 2017 y enero de 2019, incluyó en su contabilidad reiteradamente IVA crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas e IVA crédito fiscal sin respaldo documentario, todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de IVA, lo que permitió disminuir considerablemente su base imponible; adicionalmente durante los AT 2018 y 2019 se declararon costos o gastos amparados en facturas ideológicamente falsas y sin respaldo documentario, permitiendo disminuir su base imponible de IDPC, resultando responsable, en calidad de autor, de los tipos infracciónales establecidos en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo. Página 19 de 62 Timbre Electrónico 13. PRESCRIPCIÓN Expone que, respecto a la sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N°21.039, se incorporó al artículo 114 del Código Tributario, el siguiente inciso 2: “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. Por lo anterior, se aplica las mismas reglas de prescripción que la acción penal, que en este caso particular es de 5 años, prescribiendo la acción el abril de 2024. 14. FORMA DE NOTIFICACIÓN Señala que, el Acta de Denuncia se notifica personalmente o por cédula, conforme a decisión del señor Director del Servicio de Impuestos Internos, comunicada con fecha 13.06.2020. B. DESCARGOS A fs. 2781 y siguientes, con fecha 15 de julio de 2020, comparece don Alfonso Kutz en representación de ANANIA LIMITADA formulando descargos en defensa de su representada respecto del Acta de Denuncia, en los términos que indica, solicitando se deje sin efecto el acto administrativo en todas sus partes y se absuelva a ANANIA LIMITADA de la sanción solicitada por el Servicio por los supuestos ilícitos cometidos en virtud de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Funda su solicitud en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: 1. ANTECEDENTES SOBRE ANANÍA LIMITADA Señala que, ANANÍA LIMITADA desarrolla su actividad comercial hace más de 25 años, desenvolviéndose en el mercado de la venta al por mayor de huevos, lácteos y otros alimentos, así como venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzados. Estas actividades, fueron autorizadas por el SII a partir del mes de junio de 1999. Específicamente, la actividad de la empresa dice relación principalmente con envase y venta de alimentos porcionados, específicamente, con la realización de envases de mantequilla, mermeladas, kétchup, azúcar, sal, entre otros, siendo los principales clientes, las cadenas de retail Jumbo, Cencosud, Renal Lagos, Restoranes, locales de comida rápida, patios de comida entre otros, a los cuales se venden dichos productos, requiriéndose para esto, una gran cantidad de papel para envasado. Es este papel de envasado, lo que ANANIA LIMITADA adquiere de los proveedores cuestionados por el SII como se indica más adelante. Expone que, como consta en la calificación del SII, ANANIA LIMITADA corresponde al segmento de Microempresas, manteniendo en la actualidad un total de 4 trabajadores, de los cuales dos corresponden a producción, una secretaria y su representante legal. Página 20 de 62 Timbre Electrónico 2. ANTECEDENTES PREVIOS A LA EMISIÓN DEL ACTA DE DENUNCIA Sostiene que, conforme indica el Acta de Denuncia, el SII habría iniciado una investigación a cargo del área de Análisis del Delito Tributario del Departamento de Delitos Tributarios dependiente de la Dirección Nacional del SII en virtud de la cual, se habría determinado supuestamente que la sociedad CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA, R.U.T N° 76.231.491-6, durante los años comerciales 2016 y 2017, declaró crédito fiscal en su formulario 29, el que habría carecido de respaldo en el Registro de Compra y Venta. De esta forma, el SII habría ordenado inicio un proceso de análisis y revisión de los antecedentes relativos a dicho contribuyente. Es decir, el proceso de investigación del SII que concluyó en el Acta N°3/2020, inició en virtud de conductas en las que habría incurrido directamente otro contribuyente distinto a mi representada. Argumenta que, dicha investigación habría concluido que el Contribuyente indicado habría emitido durante los años comerciales 2017 y 2018, un total de $377.274.190 que habrían carecido de respaldo tanto en el registro de Información Electrónica de Compras y Ventas (IECV), como en el Registro de Compras y Ventas. Dentro de las facturas emitidas por dicho contribuyente, las que el SII califica de ideológicamente falsas, existirían múltiples receptores finales, entre los que se encuentra ANANIA LIMITADA. Señala que, el argumento esgrimido en el Acta de Denuncia para la calificación de ideológicamente falsas de dichas facturas, sería la conducta de un contribuyente distinto a ANANIA LIMITADA, como lo es el hecho de que el proveedor no contaría con un domicilio o lugar físico en el cual ejercer su actividad, ni habría informado activos o trabajadores para desarrollar el giro informado, declarando créditos fiscales en sus formularios 29, los que a juicio del Servicio, carecerían de respaldo. Agrega que, de la misma forma, se habría determinado la existencia de otro contribuyente, CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., el cual cumpliría patrones comunes a los del otro contribuyente, señalando el SII que no tendría un domicilio físico para ejecutar su giro y no tendría patente comercial. Dentro de los receptores de las facturas emitidas por dicha sociedad, se encontraría ANANIA LIMITADA. Manifiesta que, la base inmediata del Acta de Denuncia, no es una conducta directa del Contribuyente, sino de otros contribuyentes, siendo ANANIA LIMITADA un mero receptor de dichos documentos, los cuales cumplían en su totalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el SII para dar validez a las facturas que soportaban dichas operaciones. Sostiene que, sin perjuicio que el Servicio a lo largo del Acta de Denuncia pretende trasladar la eventual responsabilidad penal de terceros al Contribuyente, al atribuirle responsabilidad por actos no ejecutados directamente por esta, lo cierto es que la Página 21 de 62 Timbre Electrónico responsabilidad penal como S.S. sabrá, es de carácter individual y no puede traspasarse directamente como pretende el Servicio al encausar, dentro de un proceso de investigación realizada a terceros, una supuesta responsabilidad penal de ANANIA LIMITADA. Añade que, es de esta forma, en el contexto de la fiscalización de los contribuyentes señalados, que el SII inicia un extenso proceso de requerimientos de antecedentes a ANANIA LIMITADA, en el cual ésta comparece en cada ocasión en que fue requerida, asistiendo incluso de forma voluntaria a prestar declaración en el marco de la investigación del delito tributario perseguido contra los proveedores indicados. Así, aún cuando a lo largo del acto administrativo el SII pretende atribuir elementos subjetivos de tipo doloso al obrar de ANANIA LIMITADA, lo cierto es que como bien se indicará, ésta compareció en cada ocasión que el SII la requirió, acompañando los antecedentes solicitados, cuestión que resulta atípica en el contexto de este tipo de fiscalizaciones. 3. ACTITUD ADOPTADA POR ANANÍA LIMITADA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Señala que, el proceso de fiscalización e investigación se inició en búsqueda de la persecución de la responsabilidad de dos de los proveedores de ANANIA LIMITADA. En este contexto, el SII realizó una serie de requerimientos a ANANIA LIMITADA. Frente a lo anterior, con fecha 19.02.2019, 28.02.2019, 25.03.2019 y 29.03.2019, aportó Declaración Jurada Notarial de fecha 25.02.2019, libro diario y mayor, balance general años comerciales 2017 y 2018, RLI y RAI, determinados al 31.12.2018, entre otros. De igual forma, tal como consta en acta de recepción de fecha 19 de febrero de 2019, se aportaron: - Facturas de los proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA, R.U.T N° 76.231.491-6 y de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. correspondientes a los meses comprendidos entre enero del 2017 a enero del 2018. - Órdenes de compra y cualquier otro respaldo de la presentación de servicios y realización de compras, contenidas en los documentos señalados en el N°2. (Proveedores cuestionados). - Libro Mayor y Diario año 2017 en formato Excel. - Libro Mayor foliado, enero a diciembre de 2017. - Libro Diario meses enero a diciembre del año 2017, foliados. - Balance y RLI año tributario 2018 en formato digital. Agrega que, de igual forma, don Roberto Ananía Chenevey, en representación de ANANIA LIMITADA, presentó declaración jurada por escrito con fecha 25 de febrero de 2019, en virtud de la cual declaró: “Que en relación a la notificación N° 88 de fecha 8 de febrero, donde se me consulta la forma de pago para los proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA, R.U.T N° 76.231.491-6 y de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., al Página 22 de 62 Timbre Electrónico respecto, puedo informar que todos los pagos que se han realizado a los proveedores antes mencionados, son en efectivo y de acuerdo a lo manifestado por mí en la contabilidad”. Dispone que, posteriormente, el 29 de marzo de 2019, según consta en acta de recepción de documentos, se hizo entrega de la impresión de comprobantes contables que contienen las contabilizaciones de las facturas del proveedor CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. en los años comerciales 2017 y 2018. Luego, según acta de fecha 12 de abril de 2019, se recibió copia de Declaración Jurada presentada por el Contribuyente ante funcionarios del SII el 14 de marzo de 2019, específicamente, Declaración N°50. En dicho documento, consta que don Roberto Ananía Chenevey, personalmente y de forma voluntaria, prestó declaración en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, respondiendo las preguntas formuladas por los funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del SII. Manifiesta que, en dicha declaración se indica quién es el contador de la empresa y cuáles son los servicios que éste presta. Respecto al SII, don Roberto Ananía declaró: “En cuanto a los trámites ante el SII, son efectuados por la oficina contable y la clave de acceso al sitio web del SII, la maneja mi secretaria Lidia Fre y la oficina contable yo no conozco la clave”. Y luego complementa, entregando información de suma relevancia para comprender el proceso de compra realizado por ANANIA LIMITADA. “La encargada de producción, doña Isabel González, es quien recibe toda la documentación que llega a la empresa. En cuanto a la emisión de facturas de venta, ya sea en papel o electrónica, son confeccionadas por mi secretaria, doña Lidia Fre.” Agrega que, en cuanto al proceso de compra, en la misma declaración se indica: “Tengo los mismos proveedores hace casi 10 años, los principales Comercial Paci y CONFECCIÓN DE PRENDAS JARITZA CONTRERAS PAIMILLA. A ellas les compro papel. También compro a Winkler, todos los aderezos para envasar, tales como kétchup, ají, sucedáneos de limón. La forma de operar es la siguiente: Nos llaman nuestros proveedores y se contacta con la secretaria Sra. Lidia Fre, quien le pregunta a la señora Isabel González González, quien es la encargada de producción, quien determina qué es lo que debemos comprar, en función de los pedidos de nuestros clientes, no tenemos inventario, no realizamos órdenes de compra, ni correos. Todo es por teléfono, las mercaderías son despachadas a nuestra bodega, siendo recibidas y chequeadas por la Sra. Isabel González contra factura, luego entrega ella la factura a la secretaria. Los pagos a los proveedores son en efectivo, les voy abonando en forma parcial.” Expone que, sobre lo mismo, el Sr. Ananía declara conocer las facturas de los proveedores cuestionados, reconociendo que se le han realizado compras. Respecto a los números de contacto, señala: “Desconozco a los contactos en estas sociedades, ya que la que ve este tema es la Sra. Isabel González González. A ambas sociedades les compro papel, les pago en efectivo, no tengo guías de despacho ni otros comprobantes de las compras realizadas a ambas sociedades”. Página 23 de 62 Timbre Electrónico Sostiene que, finalmente, se le exhibe un listado de personas, que asume, están relacionadas al proceso de fiscalización de delito tributario llevado adelante, sin que el representante legal de la sociedad pueda reconocer a ninguno de ellos. Manifiesta que, es de relevancia señalar que pese a que el SII, toma las palabras de su representada y las reproduce en el Acta de Denuncia, no habría efectuado ninguna gestión para tomar declaración a la Sra. Isabel González, ni a Lidia Fre o a cualquier otro tercero, con el objeto de corroborar el proceso de producción descrito por el Sr. Ananía o la veracidad de lo declarado, esto es, el no tener conocimiento de la clave SII, ni participar activamente tanto en la recepción de mercaderías, como en el proceso de emisión y recepción de documentos. Señala que, lo anterior reviste importancia en un procedimiento como el de autos, por cuanto la pretensión del SII precisamente versa sobre la atribución de dolo en la conducta de su representada para el establecimiento de la sanción que pretende aplicar, como lo es la establecida en el artículo 97° incisos 1° y 2°. Indica que, sobre la naturaleza del proceso, según se detalla más adelante, nuestra jurisprudencia ha sostenido invariablemente que atendida la imputación de dolo y la naturaleza sancionatoria del procedimiento, la carga de la prueba respecto a los hechos que se alegan, recae en su totalidad sobre el SII, de manera tal que la falta de medios probatorios para acreditar la sanción pretendida debe traer como resultado, el rechazo de la misma. Argumenta que, a mayor abundamiento, es la propia Acta de Denuncia la que indica, no haber recibido antecedentes que acrediten que los pagos de las facturas cuestionadas fueron en efectivo. Esta afirmación, omite que conforme indica el acta de recepción de documentos de fecha 12 de abril de 2019, suscrita por el mismo Servicio, ANANIA LIMITADA aportó en dicho acto: - Copia de cartolas bancarias desde enero a 2017 a diciembre de 2018, correspondientes al Banco Santander Chile N° Cuenta Corriente 29028672 de la sociedad Ananía Limitada, RUT N° 79.768.130-K. - Detalle de copias no foliadas de los comprobantes contables, correspondiente a egreso 015835 y a los traspasos 052581, 052832 y 052583. Añade que, finalmente, el acta de recepción concluye: “Con esto se dan por recepcionados los antecedentes solicitados en la Notificación N° 143 de fecha 28 de marzo de 2019, los cuales serán revisados por la funcionaria Carla Vergara Molina para certificar la correcta recepción de todos los antecedentes solicitados en esta notificación”. Indica que, en el mismo sentido, una nueva acta de recepción de documentos, de fecha 5 de julio de 2019, se recepciona escrito de fecha 2 de julio de 2019, mediante el cual se acompañan las cartolas del banco Santander Cuenta Corriente N° 0-000-29- 02867-2. En dicho escrito se indica que estos corresponderían a los abonos parciales realizados para pagar las facturas emitidas por el contribuyente CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR Página 24 de 62 Timbre Electrónico JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., aportando de igual forma planilla con detalle en base al mayor y comprobante de egreso respectivo respecto al CONTRIBUYENTE CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., indicando que respecto a éste solo se recibieron 3 facturas del año 2018. Manifiesta que, sobre el detalle de dichos antecedentes, así como el análisis de si estos acreditan o no las operaciones cuestionadas no existe ningún análisis en el Acta de Denuncia. De hecho, tal como se indicó previamente, el Servicio afirma no haber recibido ningún antecedente relacionado al pago de las facturas, lo cual es manifiestamente inexacto, por cuanto consta en las mismas actas suscritas por el ente fiscalizador, la recepción de los antecedentes previamente descritos. Señala que, es importante destacar que a lo largo del proceso de fiscalización el Contribuyente invitó a funcionarios del SII a realizar la inspección de la bodega de ANANIA LIMITADA, a fin de que constatara que efectivamente existían los materiales adquiridos mediante las facturas señaladas, sin embargo, el Servicio no realizó ninguna gestión de corroboración para ello. Expone que, de esta forma, pese a que el Acta de Denuncia pretende presentar a ANANIA LIMITADA como un contribuyente que obra de manera dolosa, lo cierto que ésta dio respuestas a todos los requerimientos efectuados por el SII, compareciendo incluso voluntariamente ante el Departamento de Delitos de Tributarios para prestar declaración. Esto se condice con la conducta de un contribuyente que cumple con lo dispuesto en la normativa tributaria y que ha cooperado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos que formaban parte de la investigación iniciada en contra de terceros. 4. IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL SII A ANANIA LIMITADA: ARTÍCULO 97 Nº 4 INCISOS 1º Y 2º Indica que, conforme a lo indicado en el Acta de Denuncia, el Contribuyente habría efectuado imputaciones a créditos fiscales y deducciones costos y/o gastos que a su juicio serían improcedentes por estar amparados en facturas ideológicamente falsas, los cuales se encontrarían relacionados a todos los documentos recibidos de los proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. 4.1. CRÉDITO FISCAL IVA En este apartado, hace referencia a lo señalado en el Acta de Denuncia al efecto. 4.2. COSTOS Y/O GASTOS EN LAS DECLARACIONES DE RENTA DE LOS AT 2018 Y 2019 En este apartado, hace referencia a lo señalado en el Acta de Denuncia al efecto, agregando que, aún si se hubiera prescindido de las facturas cuestionadas ANANIA Página 25 de 62 Timbre Electrónico LIMITADA mantendría su situación de pérdida tributaria, de manera tal que malamente podría existir un perjuicio real en dicha declaración, por cuanto no habría en ningún caso, un pago de impuesto efectivo que se hubiera evitado con la inclusión de los documentos que han sido cuestionados por el Acta de Denuncia. 4.3. SUPUESTO FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN En este apartado inicia haciendo referencia a un resumen de lo cuestionado por el SII en el Acta de Denuncia, considerando IVA e Impuesto a la Renta. En diversos párrafos y cuadros, replica lo señalado por el SII en la referida acta. Agrega que, el fundamento para sustentar la imputación por parte del Acta de Denuncia, no dice relación con un obrar activo específico de ANANIA LIMITADA, sino que se sustenta en las características de los proveedores, pretendiendo desplazar la responsabilidad penal individual de terceros contra el Contribuyente. En este punto, replica lo señalado en la referida acta. Manifiesta que, el fundamento del SII para imputar delito tributario a ANANIA LIMITADA, radica en las declaraciones de renta e ingresos presentados por terceros, así como los beneficios estatales recibidos, sin representarse que tales declaraciones o información presentada pueda no ser exacta, sino que lisa y llanamente a partir de actos de terceros, presume que las operaciones realizadas por el Contribuyente no son reales. Añade que, el Acta de Denuncia agrega como fundamento, que uno de los proveedores estaría domiciliado en un domicilio postal tributario sin contar con las instalaciones necesarias para ejercer su giro, desplazando su propia responsabilidad fiscalizadora al autorizar la operación de dicho giro en un domicilio postal tributario o bien, en un domicilio no conocido hacia el Contribuyente, tal como si fuera obligación de éste constatar la existencia y cumplimiento de las responsabilidades tributarias de terceros, lo cual tal como la ley indica, es responsabilidad del Servicio o de las municipalidades respectivas en el caso de las patentes comerciales. Manifiesta que, adicionalmente no le consta que las IP sean efectivamente coincidentes, (lo que bien podría encontrar justificación en que ambos proveedores comparten apellidos comunes) y que éstas se puedan vincular al Sr. que se indica en el acta, sino que además el gran fundamento del SII para desplazar la responsabilidad penal individual de terceros al Contribuyente, dice relación con una querella presentada en el año 2001, esto es, hace casi 20 años atrás de los hechos que se imputan en el acto administrativo. Indica que, es importante agregar sobre este punto, que el ente fiscalizador simplemente omite señalar de qué forma, la responsabilidad penal perseguida hace 20 años en contra del Sr. Yunis Daccaret, se vincula directamente al obrar de ANANIA LIMITADA y hace posible la imputación del dolo directo que requiere el tipo penal perseguido para la aplicación de la sanción, cuestión que, insiste es responsabilidad y carga del SII por tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, sobre el cual se efectúan graves acusaciones. Página 26 de 62 Timbre Electrónico Expone que, es evidente que el tenor de la investigación no arroja antecedentes suficientes para sustentar la imputación que se realiza, concluyendo el acta, en un salto argumentativo, que, a partir de las características y actos de terceros, que el Contribuyente habría incorporado facturas ideológicamente falsas en su contabilidad. Sostiene que, acto seguido, el Acta de Denuncia reproduce la declaración de don Roberto Ananía, reconociendo que éste indicó cómo el proceso de recepción de las mercaderías, no obstante el SII no realizó gestión alguna para corroborar dicho proceso. De igual forma, el acto administrativo alega no haber recibido antecedentes para sustentar el pago de las facturas, sin perjuicio que tal como consta en las actas de recepción de documentos, se aportaron las cartolas de dos cuentas corrientes de Banco Santander y los comprobantes de egreso respectivos, ofreciéndosele incluso a los funcionarios, la posibilidad de concurrir a las dependencias de ANANIA LIMITADA para constatar la existencia de los productos adquiridos conforme a lo indicado en los documentos respectivos; constatación que el SII simplemente no realizó. Respecto al Impuesto a la Renta manifiesta que, el Servicio omite señalar que el Contribuyente se encontraba para los AT 2018 y 2019 en situación de pérdida tributaria y que aún si no se hubiese incluido ninguna de las facturas cuestionadas, dicha situación de pérdida se hubiera mantenido, de manera tal que, no existía ninguna posibilidad de que se liquidara un impuesto inferior a nivel de Primera Categoría, por cuanto, en cualquier caso, se mantenía dicha situación de pérdida. Respecto a la pérdida tributaria declarada en los años tributarios cuestionados, el Acta señala que ésta no habría sido acreditada por ANANÍA LIMITADA, sin embargo, como se indica a continuación existe un proceso de fiscalización que se encuentra actualmente en curso. 5. EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA EN CURSO PARA LOS PERÍODOS DENUNCIADOS El SII señala a lo largo del Acta de Denuncia, que el Contribuyente no habría acreditado la materialidad de las operaciones cuestionadas a nivel de IVA, ni la pérdida tributaria declarada a nivel de Renta. Sin embargo, es relevante señalar que ambos cuestionamientos encuentran antecedentes en procesos de fiscalización que aún no concluyen en actos administrativos terminales o bien, que ni siquiera han sido notificados a ANANIA LIMITADA en el caso del Impuesto a la Renta. Expone que, a nivel de IVA, con fecha 16 de abril de 2020 el SII emitió la Citación N° 32, la cual fue notificada a ANANIA LIMITADA el día 28 de abril de 2020. En ella se cuestionan específicamente, las mismas operaciones que forman parte del Acta de Denuncia, sin que a la fecha conste mediante la emisión de un acto terminal esto es, Liquidación o Giro, cuál es la posición del SII respecto a las mismas. A nivel de Impuesto a la Renta, expone que la página web del SII indica que se habría emitido una Citación por parte del SII, tanto para el AT 2018, como 2019, no Página 27 de 62 Timbre Electrónico obstante, a la fecha, estos no han sido notificados al Contribuyente por lo que se desconoce cuál es el alcance de los cuestionamientos realizados por el SII respecto a dichos AT. Sobre este punto, acompaña fotos de la página web del SII en las que se señala la existencia de una Citación de fecha 23 de junio de 2020. Indica que, de esta forma, resulta relevante señalar que para el caso de IVA no existen actos administrativos terminales que contengan la pretensión del SII respecto al crédito deducido, mientras que a nivel de Impuesto a la Renta, el propio Servicio, señala haber emitido Citaciones para los AT 2018 y 2019, sin que a la fecha éstas hayan sido notificadas. Aún así, si lo hubieran sido, incluso el mismo día de su emisión, a la fecha de interposición de los presentes descargos, seguiría pendiente el plazo original de 1 mes contemplado en el artículo 63 del Código Tributario. Manifiesta que, resulta relevante dejar en claro que a la fecha de emisión del Acta de Denuncia, existen procesos de fiscalización sobre las operaciones cuestionadas que aún no han concluido, pudiendo aún el Contribuyente confirmar o modificar sus declaraciones de Renta para los AT 2018 y 2019 o impugnar vía RAV o reclamo tributario la Liquidación y/o Giros asociados a los periodos de IVA cuestionados. 6. INEXISTENCIA DE PERJUICIO A NIVEL DE IMPUESTO A LA RENTA Expone que, tal como se ha señalado previamente, ANANIA LIMITADA mantenía para los AT 2018 y 2019 una situación de pérdida tributaria. De esta forma, aún si no se hubiese incluido ninguna de las facturas cuestionadas, y se considerara que la pérdida de arrastre no se encuentra validada, esta situación de pérdida tributaria se hubiese mantenido, haciendo inexistente un perjuicio de nivel de Impuesto a la Renta. Sostiene que, así, para el AT 2018, si se considera que el total de la pérdida no se encuentra acreditada, el resultado tributario sigue siendo pérdida tributaria, de manera tal que no existiría un perjuicio directo a nivel de Impuesto a la Renta, aún si se llegara a la conclusión de que se cumplen los demás elementos del tipo penal, especialmente, la actuación con dolo por parte del Contribuyente, determinándose una RLI negativa de $(18.400.107). Página 28 de 62 Timbre Electrónico Agrega que, de la misma forma, si dicho ejercicio en torno a suprimir la pérdida de ejercicios anteriores declaradas por ANANIA LIMITADA en su F22, se arrastra también para el AT 2019, prescindiendo de la pérdida tributaria y, por tanto, entre otros conceptos, también de las deducciones de los valores netos de las facturas cuestionadas, el resultado sigue siendo pérdida tributaria, determinándose una RLI de $(27.280.417). Lo mismo ocurre para el AT 2020, en donde aun si se prescindiera de la pérdida de arrastre en su totalidad y también, por tanto, de los valores netos de las facturas cuestionadas, el resultado sería una pérdida tributaria de $ (32.722.736). Señala que, aún si se considerara que la pérdida tributaria no se encuentra justificada, esto es, incluyendo, entre otros, los valores netos de las operaciones cuestionadas, la situación de pérdida tributaria se mantendría hasta el día de hoy, de manera tal que en ningún escenario, existiría un perjuicio efectivo a nivel de Impuesto a la Renta, por cuanto bajo ninguna circunstancia se generaría un pago efectivo de impuesto, siendo irrelevante de igual forma, la devolución de los PPM enterados por la empresa. Añade que, esta cuestión es de suma relevancia se tenga a la vista el ejercicio simulado que se expone en este acápite, por cuanto, el Acta de Denuncia no se hace cargo de la situación de hecho en la que se encuentra el Contribuyente, en la cual como ha indicado, incluso eliminando toda la pérdida de ejercicios anteriores (cuestión que no ha ocurrido por cuanto aún no se notifica siquiera la Citación de los AT involucrados), la situación de ANANIA LIMITADA, seguiría siendo pérdida, sin que la inclusión de las facturas genere efecto alguno sobre un impuesto a liquidar. Esto, es sin perjuicio que como hemos señalado, las operaciones cuestionadas versan sobre compras reales de materiales Página 29 de 62 Timbre Electrónico para el desarrollo del giro del Contribuyente, no habiendo acreditado el SII lo contrario bajo los estándar exigido por los tipos penales comprendidos en los artículos 97 N°4 incisos 1 y 2 del Código Tributario. Manifiesta que, cabe recordar que el tipo penal contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario exige que se acredite no sólo que la declaración sea maliciosa, incompleta o falsa, sino que además, debe existir una relación directa entre dicha malicia y la inducción a una liquidación de impuestos inferior a la que corresponda. Señala que, en cuanto al concepto de liquidación de impuestos, el Código Tributario siempre hace referencia al mismo desde la perspectiva del acto administrativo con dicha denominación, en virtud del cual se determinan diferencias positivas de impuestos a pagar, más sus respectivos reajustes e intereses penales. Ello por cuanto una modificación de pérdida tributaria, sin dar lugar al cobro de un impuesto positivo es realizado, a menudo por el SII a través de una Resolución Exenta. Sostiene que, de esta forma, la inclusión de las facturas cuestionadas por el SII por ANANIA LIMITADA, aún si se acreditara por parte del Servicio que las declaraciones son maliciosamente falsas, esto no debiere devenir en la aplicación de la sanción prevista en el inciso primero del artículo 97 N°4, por cuanto en ningún caso el resultado pudo haber sido una liquidación de impuesto inferior al correctamente determinado. Expone que, este perjuicio directo, es una condición objetiva de punibilidad de la norma, por lo que sin su existencia, no es posible calcular un porcentaje del impuesto defraudado para determinar la sanción. Advierte que, es absurdo suponer que la intención maliciosa del contribuyente tenga por objeto la declaración de una pérdida tributaria que no le genera ningún beneficio inmediato. Más aún, en el caso de ANANIA LIMITADA, ésta se ha ido acrecentando año a año, de manera tal que la inclusión de los valores netos de las facturas cuestionadas por el SII no supone ninguna variación en la situación tributaria del Contribuyente. Todo lo anterior, es aún más evidente si se considera que existe un proceso de fiscalización en curso en el cual el Contribuyente puede contestar la Citación que se le ha emitido por los AT 2018 y 2019. Destaca, que si esta circunstancia no es suficiente para ser considerada una eximente de la sanción, al menos constituye una circunstancia atenuante conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Tributario. 7. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL: INEXISTENCIA DE DOLO Y DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE Señala que, respecto a la aplicación de la sanción prevista en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, nuestra jurisprudencia ha señalado que no sólo se requiere Página 30 de 62 Timbre Electrónico que se trate de un contribuyente afecto a IVA, sino que además se le exige una conducta dolosa. En este sentido, cita causa RUC: 17-9-0001339-6 RIT: GS-03-00029-2017. Añade que, la referencia que efectúa el fallo citado deja entrever que no sólo se debe acreditar que el sujeto activo tenía completo dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha, sino que además ha obrado con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos correspondientes, siendo estas, características de la conducta que deben ser acreditadas por el SII y no por el contribuyente denunciado. Cita lo que se ha entendido por malicia en ambos tipos penales. Sostiene que, sobre este punto es importante señalar que don Roberto Ananía luego de comparecer voluntariamente, señaló que no tenía conocimiento de la clave del SII y que eran otros trabajadores de la empresa, los que participaban directamente en la recepción de las mercaderías y facturas, indicando claramente a quienes correspondía dicha labor dentro de la empresa, cuestión que no es controvertida por el SII. Adiciona que, ni siquiera el SII tomó declaración a los demás trabajadores involucrados en el proceso de producción y recepción de las facturas para confirmar y/o desvirtuar lo declarado por el contribuyente imputado. Tampoco efectuó un análisis respecto a las cartolas bancarias que se la acompañaron para justificar los pagos de los documentos cuestionados. Destaca que, el SII en el Acta de Denuncia, pretende justificar la malicia y el dolo con que habría actuado el Contribuyente, a partir de las características que dice haber probado respecto a los proveedores cuestionados, lo cual no resulta ajustado a derecho por cuanto se pretende hacer extensiva una responsabilidad de naturaleza penal de terceros a ANANIA LIMITADA, siendo que ésta siempre es de carácter individual. Luego, cita un apartado del Acta de Denuncia que se refiere al actuar doloso del Contribuyente agregando que de los hechos allegados al proceso de fiscalización que precedió a la señalada acta, difícilmente pueda concluirse que quien compareció voluntariamente a prestar declaración e indicó no participar del proceso de recepción de mercaderías ni manejar la clave del SII, haya actuado con una intencionalidad directa dirigida a defraudar al Fisco. Con menor razón pudo, respecto del Impuesto a la Renta, tener la intención de rebajar su carga tributaria, por cuanto como se ha dicho, éste se encontraba en situación de pérdida tributaria, no estando por tanto obligado a pagar IDPC como ya se ha dicho. Advierte que, respecto a las circunstancias agravantes pretendidas por el SII, éste pretende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 107 N°4, respecto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación infringida, lo cual pretende amparar en el hecho de que el Contribuyente lleva más de 20 años en el ejercicio de su actividad comercial. Página 31 de 62 Timbre Electrónico Expone que, este salto argumentativo no tiene justificación, por cuanto lo que se debe juzgar es el actuar específico de don Roberto Ananía en el contexto de los hechos que motivan la denuncia para determinar si este sabía o no podía menor que saber que la inclusión de las facturas importaba la infracción de la normativa tributaria. Es evidente que en el caso de autos, esto no concurre por cuanto, tal como se ha señalado reiteradamente, el Denunciado, compraba a los proveedores cuestionados materiales para el porcionamiento de alimentos, constituyendo estos el principal ingreso del Contribuyente. Resulta absurdo en este sentido, pretender atribuir un conocimiento de una infracción que señala expresamente no haber realizado. Indica que, resulta poco ajustado a la realidad suponer que sin insumos básicos, ANANIA LIMITADA pudiera envasar y vender los productos a sus clientes, entre los cuales se encuentran restoranes, supermercados, locales de comida rápida, entre otros. Más absurdo aun es que el Sr. Ananía comparezca voluntariamente ante el SII, explicando el proceso de compra de insumos y señalando con nombre y apellido, quiénes son las personas involucradas en los procesos de recepción de mercaderías y documentación tributaria. Añade que, en relación con el artículo 107 del Código Tributario, esto es, las consideraciones que debe tener el Tribunal Tributario y Aduanero para la aplicación de la sanción, en caso de dar por acreditadas las infracciones, es importante señalar que concurren las siguientes circunstancias atenuantes: [N°1 y 2°]: el Contribuyente no tiene el carácter de reincidente en otras infracciones semejantes, siendo esta la primera vez que se le emite un acta de denuncia en 25 años de existencia; [N°5] respecto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, como ya ha señalado respecto al Impuesto a la Renta, no existe perjuicio directo alguno posible, por cuanto la sociedad se encontraba en situación de pérdida tributaria. Incluso, de anularse la pérdida de arrastre, ésta situación de pérdida se mantendría; [N°6] la cooperación que se prestare para esclarecer la situación, por cuanto ha quedado demostrado en autos que el Denunciado compareció en todas las ocasiones en que fue requerido, prestando incluso declaración voluntaria ante los funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios; [N°7] grado de negligencia o dolo con que hubiera mediado en el acto, por cuanto no existe dolo en el actuar de mi representado que se le pueda imputar, al no participar del proceso directo de la recepción de las mercaderías y facturas en la etapa de producción del negocio y [N° 8] conforme a lo expuesto previamente, la actitud adoptada por ANANÍA LIMITADA en el proceso de fiscalización, así como los antecedentes aportados, no se condicen con un contribuyente que haya cometido la infracción que se le pretende imputar. Indica que, lo anterior, es sin perjuicio de que las operaciones impugnadas corresponden a operaciones propias del giro, en las cuales el Denunciado adquirió insumos básicos para envasar los alimentos porcionados que vende a sus clientes, siendo totalmente improcedente la denuncia efectuada mediante el Acta de Denuncia. Continúa citando jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros respecto a la carga de la prueba en esta clase de procedimientos, indicando que lo señalado en tal Página 32 de 62 Timbre Electrónico jurisprudencia deja claramente establecido que el estándar probatorio exigible es mayor al de un procedimiento general de reclamo u otros de naturaleza puramente civil, por cuanto se trata de un proceso sancionatorio en el cual no puede perderse de vista las garantías de la presunción de inocencia que favorecen al Denunciado. Continúa señalando fallos al respecto dictados en causas RUC: 17-9-0000851-1, RIT: GS-18-00129-2017 y RUC 17-9- 0000665-9, RIT GS - 18-00082-2017. Finaliza señalando que, lo anterior deja claramente establecido que es el Servicio, quien tiene la carga de acreditar en estos autos, los supuestos que permiten dar por acreditado, bajo un estándar probatorio de prueba preponderante, la procedencia de las infracciones denunciadas. 8. CONCLUSIONES 8.1. ANANIA LIMITADA adquirió con los proveedores cuestionados, insumos básicos para el desarrollo de su negocio de envase y venta de productos porcionados, especialmente papel para envasar sachets de Ketchup, Mostaza, Sal, Sucralosa, entre otros, los cuales son posteriormente vendidos a distintos clientes. 8.2. En el caso de autos, la fiscalización iniciada por el SII guarda relación con obligaciones y responsabilidades individuales de terceros, las cuales se pretenden trasladar a ANANIA LIMITADA de manera improcedente, por cuanto el Acta no logra establecer una causalidad directa entre el obrar de terceros y las compras efectuadas por la empresa para determinar una eventual responsabilidad por delito tributario. 8.3. A lo largo del proceso de fiscalización ANANIA LIMITADA cooperó activamente aportando todos los antecedentes requeridos, entre ellos, documentos contables, cartolas bancaria y comprobantes de egreso. Asimismo, su representante legal compareció voluntariamente a prestar declaración, explicando al SII cuál era el proceso de producción de la empresa, invitando incluso a realizar una visita a las dependencias de la misma para corroborar la existencia de los materiales adquiridos a los proveedores cuestionados y el proceso mismo de producción de los productos. 8.4. El SII no tomó declaración de las personas involucradas en el proceso de recepción de mercaderías, ni tampoco concurrió a verificar lo expuesto por el Contribuyente, precluyendo su derecho de aportar otras pruebas al proceso a las ya ofrecidas en el Acta de Denuncia para cumplir con la carga de acreditar los hechos que imputan. 8.5. Existen procesos de fiscalización vigentes, tanto a nivel de IVA como de Impuesto a la Renta respecto a las mismas operaciones cuestionadas e incluidas para determinar un supuesto perjuicio fiscal. Esto resulta evidente, por cuanto respecto al IVA no existe liquidación y/o giro y respecto al Impuesto a la Renta, ni siquiera se ha notificado la Citación supuestamente emitida para los AT 2018 y 2019. 8.6. Respecto al impuesto a la renta, el Denunciado se encuentra para todos los ejercicios involucrados en situación de pérdida tributaria, de manera tal que aún si se diera por acreditada una conducta constitutiva de infracción, no existe un perjuicio directo, por cuanto aun si se considera que la totalidad de la pérdida de arrastre no se encuentra Página 33 de 62 Timbre Electrónico acredita, aún así se mantendría la situación de pérdida para los AT 2018, 2019 y 2020, de manera tal que la inclusión de los valores netos de las facturas, en ningún caso pudo haber inducido a liquidar un impuesto inferior al que correspondía, toda vez que no existiría un impuesto a pagar en ningún ejercicio. 8.7. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aún si se diera por acreditado los supuestos de los tipos penales involucrados, concurrirían en la especie las atenuantes de los números [N°1 y 2°]: Por cuanto el Contribuyente no tiene el carácter de reincidente en otras infracciones semejantes; [N°5] respecto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, respecto al Impuesto a la Renta no existe perjuicio directo alguno posible, por cuanto la sociedad se encontraba en situación de pérdida tributaria. Incluso, de anularse la pérdida de arrastre, ésta situación de pérdida se mantendría; [N°6] la cooperación que se prestare para esclarecer la situación, por cuanto ha quedado demostrado en autos que el Contribuyente compareció en todas las ocasiones en que fue requerido, prestando incluso declaración voluntaria ante los funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios; [N°7] grado de negligencia o dolo en el acto, por cuanto no existe dolo en el actuar de el Denunciado que se le pueda imputar, al no participar del proceso directo de la recepción de las mercaderías y facturas en la etapa de producción del negocio y [N° 8] conforme a lo expuesto previamente, la actitud adoptada por el Denunciado en el proceso de fiscalización, así como los antecedentes aportados, no se condicen con un contribuyente que haya cometido la infracción que se le pretende imputar. 8.8. La naturaleza del procedimiento y la presunción de inocencia que asiste al Contribuyente obliga al SII a acreditar los supuestos que a su juicio hacen procedente la sanción pretendida contra ANANIA LIMITADA, lo cual no concurre en el Acta de Denuncia por cuanto no es posible acreditar la falsedad de las operaciones y menos aún, el actuar doloso de don Roberto Ananía para dar cumplimiento a los tipos penales establecidos en el artículo 97 N°4, incisos 1 y 2, debiendo por tanto, acogerse los descargos presentados y dejarse sin efecto el Acta de Denuncia. En base a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes del Código Tributario, solicita tener por presentados descargos en contra del Acta de denuncia, emitida y notificada el 3 de julio de 2020 por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlos a tramitación y mediante sentencia definitiva, dar lugar a dichos descargos, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado en todas sus partes, con costas. C. EVACÚA TRASLADO A fs. 2924 y siguientes, con fecha 08 de agosto de 2020, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal en representación de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido por este Tribunal, solicitando se confirme el Acta de Denuncia aplicando las máximas sanciones que se indicarán de conformidad con los antecedentes de hecho y derecho que expone. 1. ANTECEDENTES En este apartado hare referencia a los antecedentes en que fue cursada el Acta de Denuncia. Página 34 de 62 Timbre Electrónico 2. DESCARGOS DE LA DENUNCIADA En este apartado hare referencia los argumentos vertidos por el Denunciado en los Descargos formulados. 3. ARGUMENTOS DEL SERVICIO RESPECTO A LOS DESCARGOS DE LA DENUNCIA 3.1. HECHOS QUE CONFIGURAN LA CONDUCTA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 97 Nº 4 INCISO 1 Y 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Señala que, según dan cuenta los antecedentes descritos en el Informe de Recopilación de Antecedentes, las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. son emisoras de crédito fiscal sustentado en facturas falsas. Dichas empresas fueron constituidas por personas que no cuentan con los recursos necesarios para desarrollar la actividad económica que supuestamente realiza, dado que no disponen de con un domicilio o lugar físico donde ejercer sus actividades declaradas ante el Servicio, no informan trabajadores, ni activos para desarrollar su giro de confección y no poseen patente comercial para funciona. Agrega que, por otro lado, incurren en una serie de irregularidades que permiten concluir que su finalidad no es el ejercicio de su giro, sino que la emisión de facturas falsas, como es que el crédito fiscal declarado en sus formulario N°29 carecen de respaldo en el Registro de Compras, que su relación debito-crédito es cercana a uno (lo cual implica que no genera utilidades suficientes para el desarrollo de su actividad). Además, se logró vincular a ambas sociedades con don Daniel Yunis Daccarett (en calidad de mandatario), contra quien el Servicio ya ha presentado dos querellas en causa Rol 1-2006 y causa Rol 3112-01, ambas seguidas ante el 22 Juzgado del Crimen de Santiago, siendo condenado por esta última causa, por delitos tributarios como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Destaca que, en cuanto a la inexistencia de las operaciones descritas en las facturas utilizadas por las sociedades receptoras finales, es posible señalar que en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII, por los representantes legales de las sociedades VÍCTOR EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ EIRL y SAUER ES MODA LIMITADA (dos de las empresas que figuran como receptoras de las facturas falsas), reconocen haber comprado la documentación tributaria falsa a dichas empresas a objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal del IVA en sus respectivos formularios 29, permitiéndole disminuir su carga tributaria por concepto de IVA. Advierte que, respecto de la participación de ANANIA LIMITADA, entre los meses de enero de 2017 hasta enero de 2019, esta incorporó facturas electrónicas ideológicamente falsas de los proveedores antes indicados, además de incorporar IVA crédito fiscal carente de respaldo documentario. Además, disminuyó sus utilidades en Página 35 de 62 Timbre Electrónico Renta para los AT 2018 y 2019, producto de la incorporación y declaración de costos y/o gastos sustentados en facturas ideológicamente falsas y, costos y/o gastos sin respaldo documentario. Manifiesta que, en consecuencia, en virtud de los antecedentes expuestos anteriormente, detectó que el Denunciado incorporó en sus declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, formulario 29, correspondiente a los periodos tributarios entre enero del 2017 a enero de 2019, IVA crédito fiscal sin documentar por $32.859, así como también se identificó la utilización de crédito fiscal por $37.771.567 sustentado en facturas ideológicamente falsas emitidas por los contribuyentes CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES, documentos contenidos en su Información electrónica de Compras y Ventas (IECV) y Registro de Compras (RCV). Las conductas antes descritas, permitieron al Contribuyente rebajar su carga tributaria en lo que al IVA se refiere, por un total de $37.804.426, y aumentar de forma indebida sus pérdidas tributarias en $157.615.020. 3.2. RESPECTO A LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR EL CONTRIBUYENTE a. SUPUESTA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES REALIZADAS Indica que, respecto de la documentación aportada, esta no acompañó antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones, sino que, al contrario, se limitó a señalar expresamente que no contaba con ese tipo de documentos (correos, órdenes de compra, guías de despacho o comprobantes de pago). Señala que, sobre este punto, cabe hacerse cargo de las alegaciones del Contribuyente en el sentido que el Servicio no se hizo cargo de la documentación aportada, específicamente respecto de las cartolas bancarias y de los comprobantes de egreso respectivos. Al respecto, dicha documentación de forma alguna permite acreditar que se realizó un pago en efectivo a las sociedades emisoras de las facturas cuestionadas ni permite acreditar que se trata de pagos por operaciones reales, toda vez que no se acompañaron más antecedentes que permitan hacer la vinculación necesaria entre los movimientos bancarios y el pago de las facturas, ni tampoco dan cuenta del cumplimiento de la contraprestación correspondiente (entrega de la mercadería), razón por la cual no fueron óbice para la emisión del acta de denuncia objeto de la presente litis. Añade que, en relación de la alegación de que los pagos de las facturas fueron realizadas en efectivo, resulta necesario hacer presente, como bien consta en la copias acompañadas junto al informe de recopilación, que las operaciones objetadas normalmente superan los 3 millones de pesos (en ocasiones bordeando los 5 millones de pesos), siendo extremadamente poco frecuente en la práctica comercial que dichos montos sean pagados en efectivo, o que una empresa de ese tamaño cuente con tal nivel de flujo de caja, especialmente si supuestamente tienen una pérdida de arrastre que supera los $350 millones de pesos. Página 36 de 62 Timbre Electrónico Expone que, finalmente, en relación con que habría entregado al Servicio todas las facilidades para que este inspeccione sus instalaciones y verifique la existencia de los activos, ello se trató de un ofrecimiento meramente formal que no brindaba las condiciones necesarias para acreditar que los activos de la empresa tengan su origen efectivo en las facturas señaladas. Debemos recordar que el SII en ningún momento ha cuestionado la efectividad de las operaciones de la sociedad ANANIA LIMITADA, sino qué únicamente cuestionó la efectividad de determinadas operaciones consignadas en las facturas emitidas por los proveedores cuestionados, por lo que acreditar la existencia de activos en nada modificaría los antecedentes recopilados. b. IMPROCEDENCIA DE LA ATRIBUCIÓN DE CONDUCTAS DE TERCEROS Sostiene que, en este punto, el Contribuyente busca disociar la conducta de la facilitadora de la factura falsa con la suya. En este sentido, la facilitación de facturas falsas requiere necesariamente la interacción de dos sujetos, el facilitador y el receptor, no pudiendo existir el uno sin el otro, así como un contrato de compraventa requiere de un comprador y de un vendedor. Así, si mediante un procedimiento de recopilación de antecedentes (acompañado en la presente causa) se logró acreditar que las sociedades CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. se dedican a la facilitación de facturas falsas, lógicamente, quienes reciben dichas facturas están participando en dicha irregularidad, toda vez que son conscientes que están adquiriendo facturas por operaciones que carecen de todo sustento real, especialmente si este último incorpora dichas facturas en su contabilidad y posteriormente las declara. Advierte que, respecto de que el SII pretende trasladar la eventual responsabilidad penal y del dolo de terceros a la sociedad, ello resulta del todo incorrecto, toda vez que se trata de situaciones completamente diversas. Por un lado, existe la responsabilidad penal por un tipo específico (97 N°4 inciso final) y un dolo especial por la conducta específica de dicho tipo penal, relativo a la facilitación de facturas falsas; y, por otro lado, existe una responsabilidad infraccional, por un tipo diverso (97 N°4 incisos primero y segundo), con un dolo específico y distinto (como la contribuyente bien lo señala en sus descargos), relativo a la adquisición, incorporación y declaración de dichas facturas. Destaca que, de este modo, la existencia de un proceso de recopilación respecto de un tercero sí resulta ser un argumento suficiente para emisión de la citada acta, por cuanto en dicho proceso se recabaron antecedentes suficientes que dan cuenta de que las sociedades CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. emitieron 69 facturas a la sociedad ANANIA LIMITADA por operaciones que no son reales, las cuales además fueron incorporadas y declaradas por el Contribuyente. A su vez, no es cierto que existe un traspaso de la responsabilidad o del dolo de las facilitadoras a la receptora, toda vez que esta desarrolló una conducta típica diversa con elementos distintos, aunque relacionados. Página 37 de 62 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, señala que dicho informe ha servido de antecedente para la preparación de actas de denuncia y querellas para todos los contribuyentes involucrados en las conductas ilícitas detectadas y en base a los argumentos ya expuestos. c. INEXISTENCIA DE DOLO Expone que, en su escrito de descargo se indica que no se podría acreditar que la Contribuyente tuviera completo dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha, así como que haya obrado con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos correspondientes, toda vez que no era Roberto Ananía, sino que otros trabajadores, los que participaban directamente en la recepción de las mercaderías y facturas, lo cual, junto al hecho de haber prestado declaración de forma voluntaria, daría cuenta de la ausencia de dolo de don Roberto Ananía. Señala que lo anterior es falaz por una serie de motivos: - La conducta infraccional le es imputada a la persona jurídica y no a don Roberto Ananía, de manera que un eventual desconocimiento de este no resulta suficiente para desvirtuar las alegaciones del Servicio. - Por el contrario, la adquisición de estas facturas, representantes de operaciones que no se realizaron y cuyos valores fueron contabilizados y declarados, es un fuerte indicio de que la actuación imputada fue dolosa, por cuanto los agentes de la empresa no podían menos que saber que se estaba incurriendo en un ilícito al adquirir facturas representativas de operaciones sin sustento real, y luego incorporarlas en al contabilidad para posteriormente declararlas. - Las operaciones con los proveedores objetados alcanzan a un 34,69% y 37,5%, del monto total de las compras afectas a IVA declaradas en sus formularios N°29 entre los meses de enero de 2017 hasta enero de 2019. - La relación débito-crédito del contribuyente es cercana a 1, lo cual implica que el valor total de las compras afectas es muy similar al valor total de las ventas, lo cual no dejaría espacio para el pago de remuneraciones o para siquiera permitir el normal funcionamiento del negocio. - En este sentido, la incorporación de estas facturas permitió que entre los periodos fiscalizados (2017 y 2018) la Contribuyente tuviera una carga tributaria por concepto de IVA sumamente baja producto de este aumento ilegítimo de su crédito fiscal, pagando solo $2.201.800. A fin de dimensionar este efecto, señala que el débito generado en dicho periodo fue de $108.121.232 y el crédito imputado fue de $106.462.263. d. AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO Indica que, a diferencia de lo señalado en los descargos, el inciso primero no se agota con las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, si no que incorpora 6 formas comisivas, dentro de la que destaca: “El empleo de otros procedimientos dolosos Página 38 de 62 Timbre Electrónico encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto”. Agrega que, en este caso, no es un requisito del tipo la existencia de una liquidación que determine un impuesto, sino que basta con la existencia de procedimientos dolosos, como es en este caso la adquisición, contabilización y declaración de facturas ideológicamente falsas, que oculte o desfigure el verdadero monto de las operaciones realizadas, lo cual ocurre mediante el aumento, artificial de las pérdidas tributarias del ejercicio, lo que puede implicar un menor impuesto futuro producto del socavamiento de la base imponible mediante el arrastre de una pérdida tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la pérdida alegada por la Contribuyente ni siquiera ha sido acreditada, como bien consta en el citado Informe de recopilación, por lo que es altamente probable que exista un perjuicio directo por concepto de impuesto a la renta. Añade que, en la especie, se configuran los elementos del tipo de ambos delitos, esto es, tanto del inciso primero por el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones mediante la adquisición y declaración de facturas falsas con la finalidad de aumentar indebidamente su pérdida tributaria, desfigurando el verdadero monto de sus operaciones; como del inciso segundo, por realizar, maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, mediante la adquisición y declaración de facturas falsas que permitieron aumentar indebidamente sus créditos fiscales. e. EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA EN CURSO PARA LOS PERÍODOS DENUNCIADOS Manifiesta que, si bien es efectivo que los periodos cuestionados todavía se encuentran en procesos de fiscalización, ello en nada impide el desarrollo de un procedimiento infraccional paralelo. En este sentido, ley no exige que exista un procedimiento de fiscalización finalizado para establecer la existencia de ilícitos infraccionales, bastando solo con la constatación de los elementos del tipo, situación que se da en virtud de los antecedentes extraídos del citado informe de recopilación, así como de otros documentos que serán aportados durante el término probatorio. f. CUESTIONAMIENTO A LOS FUNDAMENTOS DEL ACTA Indica que, finalmente, respecto de los cuestionamientos que la Contribuyente realiza al acta, puede hacer un par de precisiones. En primer lugar, el Servicio detectó una gran cantidad de irregularidades que permiten concluir que las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y Venta DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. no cuentan con la capacidad de ejercer su actividad económica, y que su finalidad es únicamente la facilitación de facturas falsas. Al respecto, la Contribuyente en un intento por desvirtuar dichas irregularidades señaló que no era Página 39 de 62 Timbre Electrónico responsable de que no se haya verificado el domicilio de las contribuyentes y que una condena anterior de Daniel Yunis no sería argumento suficiente para trasladar la responsabilidad infraccional a su aporte. Indica que, al respecto, al contrario de lo que señala, no se realiza ninguna imputación por esos hechos a la Contribuyente, ni se le exigió un deber de diligencia adicional, sino que tales situaciones fueron analizadas con la única finalidad de determinar las características de los proveedores y su capacidad para el desarrollo de la actividad, sin vincularlos con las operaciones impugnadas, siendo antecedentes, más no las causas, de la emisión del Acta de Denuncia. Expone que, respecto del problema de la corrección monetaria, ello corresponde a un mero error de tipeo, toda vez que en lugar de utilizar el guarismo “2020”, correspondiente al año en curso al cual se actualizó el perjuicio, se escribió “2010”. Dicho error en nada afecta la validez del acto, dado que se trata de un dato meramente referencial (actualización del perjuicio) y no de un hecho en virtud del cual se busca sustanciar la existencia de la conducta típica ni de los montos defraudados. 3.3. RESPECTO A LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Manifiesta que, debe señalar las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario que resultan aplicable respecto del Denunciado. Primero que todo hace presente que la Contribuyente en su escrito de descargos alega que las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 5, 6 ,7, 8 del artículo 107 en relación con los hechos de la causa, permitirían atenuar la pena que establezca este Tribunal. Sin embargo, difiere del análisis realizado por la Contribuyente, dado que entiende que dichas circunstancias, junto a otras no consideradas, vienen a agravar la pena en lugar de atenuarla. a. LA CALIDAD DE REINCIDENTE Recuerda en este punto que nos encontramos frente a una infracción que fue realizada de forma reiterada, durante 2 años comerciales y mediante la cual se adquirieron 69 facturas falsas, por lo que no se trató de un hecho aislado. b. EL GRADO DE CULTURA DEL INFRACTOR Y EL CONOCIMIENTO QUE HUBIERE O PUDIERE HABER TENIDO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL INFRINGIDA Sostiene que, que el Denunciado registra inicio de actividades el 01 de enero 1993, es decir, hace más de 24 años desde la fecha en que inició los ilícitos tributarios expuestos. De lo anterior, el Contribuyente tenía conocimiento de la obligación legal infringida o al menos tuvo la posibilidad de valorar que su conducta es contraria a derecho y no obró de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es decir, el contribuyente actuó en una situación que lo habilitaba para decidir libremente entre infringir o no las normas, y esa capacidad existe en el caso concreto en que conocía o tuvo la oportunidad de conocer la ilicitud de su conducta. Página 40 de 62 Timbre Electrónico c. EL PERJUICIO FISCAL QUE PUDIERE DERIVARSE DE LA INFRACCIÓN Advierte sobre este punto, que la Contribuyente omite mencionar los $37.771.567 de perjuicio fiscal generado como consecuencia de su conducta ilícita, suma no menor, especialmente en consideración de la urgente necesidad de recursos públicos que tiene el Estado debido a la emergencia sanitaria y social que azota a nuestro país. Además, al contrario de lo que indica la Contribuyente en sus descargos respecto del perjuicio de renta, si existe un perjuicio dado que la pérdida tributaria de arrastre no ha logrado ser acreditada. No obstante, en caso de que se llegara a acreditar dicha pérdida, el hecho de que se trate de un perjuicio latente, a la espera de la generación de utilidades, no puede implicar una atenuante de su conducta, por cuanto no se trata de una conducta inocua, por lo que, en el mejor de los escenarios podría considerarse solo una agravante poco calificada. d. LA COOPERACIÓN QUE EL INFRACTOR PRESTARE PARA ESCLARECER SU SITUACIÓN Destaca que, a diferencia de lo señalado por ANANÍA LIMITADA, la mera comparecencia del representante legal no es un elemento suficiente que permita establecer un nivel de cooperación sustantiva, por cuanto este siempre negó los hechos imputados y nunca aportó información o documentación relevante para el esclarecimiento de los hechos. e. EL GRADO DE NEGLIGENCIA O EL DOLO QUE HUBIERE MEDIADO EN EL ACTO U OMISIÓN Indica que, dado que nos encontramos ante una infracción de recepción de facturas falsas, que implica una adquisición directa de dichos documentos, así como su prolongación en el tiempo, no podemos entender que no se trata de una conducta meramente aceptada, sino que fue deseada por el Contribuyente, quien buscó y contactó a dos empresas dedicadas a la facilitación de documentación tributaria para la comisión del ilícito. Además, por algún curioso motivo, la Contribuyente señala una supuesta causal de exclusión de la responsabilidad penal como argumento para la configuración de una atenuante, situaciones excluyentes entre sí. f. OTROS ANTECEDENTES ANÁLOGOS A LOS ANTERIORES O QUE PAREZCAN JUSTO TOMAR EN CONSIDERACIÓN ATENDIDA LA NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN Y SUS CIRCUNSTANCIAS Sostiene que, en este último punto, la Contribuyente busca reiterar los argumentos anteriores a fin de obtener, de alguna forma una nueva conducta atenuante, razón por lo cual debería ser rechazado de plano. 4. SANCIÓN A IMPONER Indica que, en virtud de lo reseñado precedentemente en cuanto a los hecho y circunstancias que se configuran para el caso en cuestión, respecto a las infracciones establecidas en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, solicita la aplicación del máximo de las multas establecidas para cada una de las irregularidades. En base a lo anteriormente expuesto solicita: (i) Se tengan por acreditados los hechos descritos en el Acta de Denuncia N°3 de fecha 03 de julio de 2020, respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario; (ii) Se apliquen las multas máxima establecida en las normas invocadas; y (iii) Página 41 de 62 Timbre Electrónico Condene en costas al Denunciado; confirmando el Acta de Denuncia, aplicando las sanciones antes indicadas de conformidad con los antecedentes de hecho y derecho expuestos. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regula el procedimiento sancionatorio. En ellos, se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo con la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO. Que, el artículo 97 del Código Tributario, establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su Nº 4 inciso 1º: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. ” Indicando además en su inciso 2º que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Página 42 de 62 Timbre Electrónico TERCERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 10 de julio de 2020, don Ivan Oteiza Oñate, funcionario Fiscalizador de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia Nº 3/2020 de fecha 03 de julio de 2020, por infracción al artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, respecto del Contribuyente ANANIA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 79.768.130-K representada legalmente por don Roberto Antonio Ananía Chenevey, RUT Nº 8.869.863-0 con giro “Venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.C.P., Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado”, domiciliado en Catamarca Nº 2111, comuna de Quinta Normal, Santiago, Región Metropolitana. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que el contribuyente denunciado habría incorporado maliciosamente IVA crédito fiscal en determinados períodos respaldado en facturas ideológicamente falsas emitidas por los contribuyente CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y Venta DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. y, además, habría incorporado en su resultado tributario de los AT 2018 y 2019 dichas facturas. CUARTO. Que, a fs. 2781 y siguientes, con fecha 15 de julio de 2020, comparece don Alfonso Kutz en representación de ANANIA LIMITADA formulando descargos en defensa de su representada respecto del Acta de Denuncia, en los términos que indica, solicitando se deje sin efecto el acto administrativo en todas sus partes y se absuelva a ANANIA LIMITADA de la sanción solicitada por el Servicio por los supuestos ilícitos cometidos en virtud de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. QUINTO. Que, a fs. 2924 y siguientes, con fecha 08 de agosto de 2020, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal en representación de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido por este Tribunal, solicitando se confirme el Acta de Denuncia, aplicando las máximas sanciones que se indicarán de conformidad con los antecedentes de hecho y derecho que expone. SEXTO. Que, el Servicio, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de auditoria que concluyó con el Acta de Denuncia, y la notificación de la misma al contribuyente ANANIA LIMITADA. SÉPTIMO. Que, a fs. 2941, con fecha 25 de noviembre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando como hechos a probar los siguientes: 1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, incisos 1º y 2° del Código Tributario de la que da cuenta del Acta de Denuncia N° 3/2020 de fecha 03 de julio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XIV Página 43 de 62 Timbre Electrónico Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el monto al que asciende el perjuicio fiscal alegado por la denunciante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. OCTAVO. Que, en este contexto, la parte Denunciante del proceso rindió la siguiente prueba con el objeto de acreditar sus alegaciones: a. Fotografía de Notificación Nº 26 de fecha 03 de junio que notifica el Acta de Denuncia Nº 3 de 2020; b. Fotografía de la primera y de la última página del Acta de Denuncia Nº 3 de 2020; c. Documento en PDF sin firma que contiene el cuerpo del Acta de Denuncia Nº 3 de 2020; d. Informe de Recopilación de Antecedentes N°27.ARA.1 de fecha 19 de noviembre de 2019; e. Copia carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-2490, que contiene información computacional de sistema integrado de cumplimiento tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notificaciones, entre otros; f. Anexo Nº 1 Coincidencia Direcciones IP; g. Anexo Nº 2 Facturas Víctor González; h. Anexo Nº 3 Facturas Sour; i. Anexo Nº 4 Facturas Dem; j. Anexo Nº 5 Facturas Marisol Pinto; k. Anexo Nº 6 Facturas Impex; l. Anexo Nº 7 Facturas Banquetería Carlos Yunis; m. Anexo Nº 8 Comercializadora Embalart Limitada; n. Anexo Nº 9 Contabilizaciones Embalart; o. Anexo Nº 10 Facturas Ananía; p. Anexo Nº 11 Contabilizaciones Ananía; q. Anexo Nº 12 Facturas Claudia Stange; r. Anexo Nº 13 Fénix; s. Anexo Nº 14 Contabilizaciones Fénix; t. Anexo Nº 15 cadena IVA Comercial Víctor González; u. Anexo Nº 16 Cadena IVA Sour; v. Anexo Nº 17 Cadena IVA DEM; w. Anexo Nº 18 Cadena Marisol Pinto Salgado; x. Anexo Nº 19 Cadena Impex; y. Anexo Nº 20 Cadena Banquetería Carlos Moises Yunis Deccarett; z. Anexo Nº 21 Cadena Comercializadora Embalart Limitada; aa. Anexo Nº 22 Cadena Ananía; bb. Anexo Nº 23 Cadena Claudia Stange; cc. Anexo Nº 24 Cadena Fénix. Página 44 de 62 Timbre Electrónico Adicionalmente, solicitó tener a la vista al resolver el proceso llevado ante el Denunciado la causa RUC 20-9-0000535-1, RIT GS-15-00099- 2020, caratulada “XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR SII con SAUER ES MODA LIMITADA” llevada por este mismo tribunal, en donde se dio cuenta del carácter de facilitadores de facturas falsas de los mismos proveedores singularizados en el acta de denuncia objeto de la presente causa y donde consta igualmente el Informe Nº 27.ARA.1, de fecha 19 de noviembre de 2019, del Departamento de Delitos Tributarios; el cuaderno de antecedentes de 2490 fojas y los Libros de compraventas de contribuyentes comprendidos en Informe de Recopilación individualizado. NOVENO. Que, por su parte, el Contribuyente denunciado en autos rindió la siguiente prueba: a. Escritura pública de mandato judicial con firma electrónica avanzada de fecha 13 de julio de 2020 otorgado por ANANÍA LIMITADA en la 41º Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot, repertorio Nº 13.183-2020. b. Copia simple de Acta de Denuncia Nº 3/2020 emitida con fecha 3 de julio de 2020 por la Dirección Regional Poniente del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. UNDÉCIMO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. DUODÉCIMO. Que, ha quedado acreditado en autos en base a los documentos acompañados por el Servicio a fs. 1 y siguientes del expediente electrónico, que los socios del Contribuyente Denunciado son don Roberto Antonio Ananía Cheveney, RUT Nº 8.869.863-0 con un 90% de participación y doña María Constanza Carolina Ananía Azcorbebeitia, RUT Nº 16.213.339-K, con un 10% de participación. Además, don Roberto Antonio Ananía Cheveney es el representante legal de la empresa y el inicio de actividades se registró antes del 01 de enero de 1993. Página 45 de 62 Timbre Electrónico Adicionalmente, consta que el Contribuyente registra los giros de venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.C.P., venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado. Todas afectas a IDPC e IVA. A la fecha del Informe de Recopilación de Antecedentes, el Contribuyente se encontraba acogido al Régimen de Renta Atribuida del artículo 14 letra A de la LIR. Por su parte, el Denunciado desde el día 01 de agosto de 2016 es facturador electrónico, por lo que desde esa fecha se encuentra obligado a enviar los libros de compra y venta de forma electrónica. Lo anteriormente señalado, consta particularmente de la aludida Acta de Denuncia practicada por el Servicio, de la documentación acompañada en autos y del Informe de Recopilación de Antecedentes, aportados por el Servicio a fs. 1 y siguientes del expediente electrónico, documentos que además, no han sido observados por la contraria en este proceso. DECIMOTERCERO. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio en el Acta de Denuncia y en el Informe de Recopilación de Antecedentes acompañado en autos, los períodos objeto de auditoría van desde el mes de enero del año 2017 al mes de enero del año 2019. En este contexto, el señalado informe indica que en relación a los períodos anteriormente indicados, el Contribuyente presentó sus formularios 29 declarando un remanente crédito fiscal total por $542.831.- y determinó un impuesto a pagar total por $2.201.800.- Además, respecto a los AT 2018 y 2019, se observó en sus formularios 22 que el Denunciado en ambos períodos habría declarado pérdida tributaria, solicitando además la devolución de PPM declarados. Para el AT 2018 declaró una pérdida tributaria de arrastre reajustada al 31 de diciembre de 2017 por $364.756.389.- DECIMOCUARTO. Que, de acuerdo con lo indicado en el Informe de Recopilación de Antecedentes, dentro de las diligencias efectuadas por el Servicio en el marco del proceso de auditoría se efectuaron requerimientos de información al Contribuyente mediante notificaciones Nº 88, 133 y 143 de fecha 08 de febrero de 2019, 14 de marzo de 2019 y 28 de marzo del mismo año, respectivamente, solicitándole documentación contable y de respaldo de sus operaciones con los proveedores cuestionados realizadas en los años comerciales 2017 y 2018. En este contexto, ANANIA LIMITADA con fecha 19 de febrero de 2019, 28 de febrero de 2019, 25 de marzo de 2019 y 29 de marzo del mismo año, aportó Declaración Jurada Notarial de fecha 25 de febrero de 2019, libro diario y mayor, balance general años comerciales 2017 y 2018, RLI y RAI, determinados al 31 de diciembre de 2018, impresión de comprobantes contables que contiene contabilizaciones de la facturas del proveedor CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. e impresión de comprobantes contables donde consta el pago de las facturas de los proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA Página 46 de 62 Timbre Electrónico E.I.R.L. y CONFECCIONES Y Venta DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L.. Adicionalmente, con fecha 14 de marzo de 2019 se presentó voluntariamente al Servicio don Roberto Ananía Chaveney, RUT Nº 8.869.863-0, representante legal de ANANIA LIMITADA. DECIMOQUINTO. Que, en este contexto, se imputan las infracciones al inciso 1º y 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues, ANANIA LIMITADA habría utilizado IVA crédito fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas emitidas por los contribuyentes CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., además de que las facturas cuestionadas habrían sido llevadas a resultado para efectos de la determinación del IDPC de la señalada sociedad, aumentando la pérdida tributaria declarada para los AT 2018 y 2019. Todo lo anterior, con el objeto de rebajar la verdadera carga impositiva que le afectaba. DECIMOSEXTO. Que, conforme a lo indicado por las partes en el Acta de Denuncia, Descargos y Evacúa Traslado y según los antecedentes acompañados en autos, ha quedado acreditado en este proceso, que el Contribuyente tiene como giro la “Venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.C.P., Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado”, actividades por las que queda afecto a IVA conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del DL 825 de 1974 Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. DECIMOSÉPTIMO. Que, en efecto, y a mayor abundamiento, en virtud de la documentación que obra en el Informe de Recopilación de Antecedentes y en el Acta de Denuncia, acompañados por el Servicio en autos, no impugnados por la contraria, ha quedado acreditado en el proceso que ANANIA LIMITADA desarrolla los giros o actividades comerciales antes señalados, motivo por el cual, debido al sistema de tributación que lo afecta, está obligado a emitir facturas de ventas o boletas, según sea el caso, por todos los servicios y ventas que realiza (artículo 52 al 58 DL 824 de 1974), debe llevar Libros de Compras y Ventas (artículos 74, 75, 76, 77 del DS N° 55 de 1977) y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados; y por tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado debe abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúe, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos, debiendo enterar en arcas fiscales el impuesto determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. DECIMOCTAVO. Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que este Tribunal apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos Página 47 de 62 Timbre Electrónico conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo señalado en el Nº 9 del artículo 161 en relación con el artículo 132 del Código Tributario. DECIMONOVENO. Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite en otros numerales del señalado artículo 97 al tipificar algunos delitos tributarios. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” En este contexto, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Por su parte, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). Página 48 de 62 Timbre Electrónico A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”. VIGÉSIMO. Que, en este orden de ideas, esta magistratura considera pertinente analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal1. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Página 49 de 62 Timbre Electrónico una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán5 afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, 3 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, “Principios que Rigen en Materia de Derecho Administrativo Sancionador Reconocidos por la Jurisprudencia Constitucional Chilena”. 4 BOETTIGER PHILIPPS, Camila “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, ob.cit. Página 50 de 62 Timbre Electrónico pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández6, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho Penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reproche sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, en su fundamento cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990 y 169/1998: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. En definitiva, lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC 117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997 condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. 6 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, La Unidad del Derecho Sancionador, Gaceta Procesal y Penal, Tomo 32, febrero de 2012, España. 7 LÓPEZ TORREALBA, Victoria, Breve Estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22-01, septiembre de 2005, España. Página 51 de 62 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO. Que, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. VIGÉSIMO SEGUNDO. En este contexto, cabe reiterar que los hechos establecidos por esta judicatura a probar en autos son los siguientes: 1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, incisos 1º y 2° del Código Tributario de la que da cuenta del Acta de Denuncia N° 3/2020 de fecha 03 de julio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el monto al que asciende el perjuicio fiscal alegado por la denunciante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. VIGÉSIMO TERCERO. Cabe indicar que, a fs. 2961 y siguientes, con fecha 12 de mayo de 2021, ANANIA LIMITADA presentó escrito haciendo presente a este Tribunal que ha decidido no aportar antecedentes probatorios al proceso y no controvertir los hechos expuestos en el Acta de Denuncia, solicitando a este Tribunal tener en cuenta al momento de resolver el proceso las circunstancias atenuantes que indica. VIGÉSIMO CUARTO. Que, por su parte, el Servicio presentó escrito con fecha 18 de mayo de 2021, a fs. 2967 y siguientes, solicitando a este Tribunal tener presente las observaciones a la prueba que indica y que atendido al reconocimiento de los hechos efectuado por la Denunciada según consta en el considerando anterior, solicita se disponga la aplicación de la sanción mínima prevista en los incisos 1º y 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO. Que, de acuerdo con lo anterior, y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes y en los documentos que le sirven de respaldo, no observados por la contraria en autos, es posible verificar que éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por ANANIA LIMITADA, toda vez que de la revisión de la información contenida en el SIIC, en los registros de compra y venta, la información contenida en los formularios 29 del Contribuyente y las facturas emitidas por los contribuyentes CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., –que se tuvieron por acompañados en resolución de fojas 2779 de fecha 17 de julio de 2020–, es posible para esta magistratura establecer que el contribuyente denunciado ANANIA LIMITADA, durante los períodos comprendidos entre el mes de enero del año 2017 y el mes de enero del año 2019 incorporó en sus registro de compras y formularios 29 de los períodos auditados, IVA crédito fiscal soportado en facturas ideológicamente falsas emitidas por los contribuyentes facilitadores antes indicados, esto Página 52 de 62 Timbre Electrónico es, CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. Adicionalmente, en base a los antecedentes antes indicados, especialmente, el Informe de Recopilación de Antecedentes y los documentos que le sirven de respaldo, debidamente individualizados en el considerando octavo de la presente sentencia, este Tribunal ha llegado a la convicción de que ANANÍA LIMITADA, igualmente incorporó en su contabilidad y en los formularios 22 correspondientes a los AT 2018 y 2019, facturas ideológicamente falsas, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, aumentando el monto de la pérdida tributaria. Las facturas antes indicadas fueron acompañadas en autos por el denunciante, en conjunto con los demás antecedentes pertinentes. VIGÉSIMO SEXTO. Que, en cuanto a la configuración del ilícito establecido en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, la norma exige la concurrencia de tres requisitos copulativos, a saber: (i) que el denunciado tenga la calidad de contribuyente de IVA; (ii) que haya obrado maliciosamente; y (iii) que las maniobras maliciosas hayan estado encaminadas a aumentar el verdadero monto del IVA crédito fiscal. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto al primero de los requisitos indicados, esto es, que ANANIA LIMITADA tenga la calidad de contribuyente de IVA, cabe destacar que, de acuerdo con lo indicados por las partes en autos, dicha calidad no es un hecho controvertido. Es más, Denunciante y Denunciado parten de la base de que el Contribuyente realiza operaciones afectas a dicho impuesto. Considerando lo anterior, es que el requisito analizado se tendrá por cumplido. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en cuanto a la necesidad de que el actuar del Denunciado haya sido doloso, este Tribunal considera que, para efectos de determinar si la conducta del Contribuyente puede estimarse maliciosa, de acuerdo con los requerimientos que efectúa el inciso 2º del Nº 4 del Artículo 97 del Código Tributario, deberá tenerse en consideración el contexto en que se llevan a cabo las operaciones por el Denunciado. En efecto, de acuerdo con lo consignado en el Informe de Recopilación de Antecedentes y los documentos que se acompañan en el cuaderno de recopilación de antecedentes y anexos, este Tribunal considera acreditado que existen suficientes elementos para establecer que los contribuyentes CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., son sociedades que fueron constituidas con la única finalidad de emitir facturas falsas, teniendo la calidad de facilitadoras de los documentos tributarios impugnados a través del Informe de Recopilación de Antecedentes. En este contexto, y según consta en el referido informe, cuaderno de recopilación de antecedentes y anexos que le sirven de respaldo, las socias y representantes legales de Página 53 de 62 Timbre Electrónico las empresas facilitadoras de documentos tributarios, Jaritza Antonia Contreras Paimilla y Margarita del Carmen Paimilla Fuentes, no poseen recursos para constituir las empresas auditadas ni la capacidad económica para llevar a cabo las actividades, ventas y prestar los servicios consignados en las facturas incorporadas a la contabilidad de ANANIA LIMITADA, quedando de manifiesto dicho antecedente tanto en los ingresos que han sido informados a la autoridad fiscal, como en el hecho de que ambas han sido beneficiadas entre los años comerciales 2016 al 2018, con el bono “aporte familiar”, que entrega el Estado de Chile, a personas o familias de menores ingresos. En otras palabras, este Tribunal considera que, teniendo presente la situación socioeconómica de las dueñas de las empresas facilitadoras, difícilmente, dichas empresas puedan efectuar o llevar a cabo operaciones que cuenten con una materialidad. Sumado a lo anterior, las empresas facilitadoras declararon crédito fiscal en sus formularios N°29, que no se encuentran respaldados en sus registros de compras y ventas que se encuentra en poder del SII, lo que también da indicios de la falta de realidad de dichas empresas. Por otra parte, según queda acreditado con los documentos acompañados por la Denunciante en el proceso, no observados por la contraria, especialmente según lo expuesto en el Informe de Recopilación de Antecedentes, la empresa CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, registra su domicilio en una oficina virtual. Y, la empresa CONFECCIONES y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L, no se encuentra ubicada en el domicilio informado. En otras palabras, ambas empresas carecen de un domicilio o lugar físico donde ejercer las actividades declaradas en el SII. A mayor abundamiento, las empresas facilitadoras tampoco cuentan con patentes comerciales que permitan el desarrollo de su giro en términos regulares. Además, no “informan trabajadores, ni activos para desarrollar su giro de confección, su relación debito- crédito es cercana a uno, no poseen patentes comerciales para funcionar.” Por su parte, consta en el ya señalado Informe de Recopilación de Antecedentes, en diversas oportunidades en este fallo que, las direcciones IP desde donde se enviaron las declaraciones de impuestos contenidas en los respectivos formularios 29 de las empresas que facilitaron documentos tributarios a ANANIA LIMITADA –y a otras sociedades o empresas– coinciden para ambas empresas y las vincula a Daniel Yunis Daccarett, quien fue condenado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Adicionalmente, cabe señala que, los representantes legales de dos de las empresas que figuran como facturas falsas, esto es, la empresa Víctor Eduardo González González y Sauer Es Moda Limitada, recocieron ante el SII haber comprado documentación tributaria a CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA Página 54 de 62 Timbre Electrónico E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. Que, de todos los antecedentes, circunstancias y hechos antes expuestos, este Tribunal ha llegado a la convicción de que las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. han sido constituidas con el propósito de abusar de la normativa tributaria y facilitar documentos tributarios a efecto de que dichos antecedentes permitan a contribuyentes receptores rebajar la carga tributaria que les corresponde. Que, establecido lo anterior, y a diferencia de lo que indica la parte Denunciada en los descargos, este Tribunal comparte la tesis del Servicio en cuanto a que la conducta de las empresas respecto de las cuales se ha establecido el carácter de facilitadoras de facturas falsas no se puede disociar la conducta del receptor de la factura, además de su incorporación en la contabilidad. En este sentido, este Tribunal está de acuerdo en que la facilitación de facturas falsas requiere de la interacción de dos sujetos, el facilitador y el receptor, sin que exista la posibilidad de existir el uno sin el otro. En el caso, establecida la calidad de facilitadoras de facturas falsas de las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. y habiéndose incorporado las facturas cuestionadas por medio del Acta de Denuncia –documentos que tiene la calidad de falsos de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores– en la contabilidad y respectivos formularios 29 de la sociedad ANANIA LIMITADA, este contribuyente necesariamente adquiere la calidad de receptor de facturas falsas. En este contexto, esta judicatura no comparte la tesis sostenida por el Denunciado, respecto a un supuesto traspaso de la responsabilidad de las empresas facilitadoras a ANANÍA LIMITADA, pues al haber incorporado documentos tributarios falsos, según lo indicado, la sociedad ha participado directamente en la comisión de un ilícito. Establecido lo anterior, esta judicatura se pronunciará respecto al actuar doloso del Contribuyente Denunciado. Para estos efectos, este Tribunal considera determinante en el establecimiento de dicha condición el hecho que habiéndose alegado por parte de ANANIA LIMITADA en reiteradas oportunidades del escrito de descargos que las operaciones respaldadas en las facturas cuestionadas por el Servicio eran reales, en autos, no consta antecedente alguno que permitiera a esta magistratura entender que dicha aseveración es efectiva. Por el contrario, de los antecedentes arribados al proceso, especialmente, el Informe de Recopilación de Antecedentes, y los documentos que le sirven de respaldo, este Tribunal no puede sino entender que, no existiendo antecedente alguno que permita establecer la materialidad de las operaciones, sin que la mera declaración del representante legal de la Página 55 de 62 Timbre Electrónico empresa sea suficiente para ello, sumado al hecho de que se ha establecido el carácter de facilitadores de facturas falsas respecto de las supuestas proveedoras, dichas operaciones no se llevaron a cabo y por ende, las facturas que ha incorporado ANANIA LIMITADA a su contabilidad son facturas ideológicamente falsas. Sumado a lo anterior, este Tribunal comparte el argumento del Servicio en cuanto la conducta infraccional es imputada a la persona jurídica y no a don Roberto Ananía, de manera tal que un eventual desconocimiento de éste no es suficiente para sostener lo contrario a lo indicado en el Acta de Denuncia. Es más, atendido a que don Roberto Ananía es el representante legal de la sociedad, y dada la naturaleza de las sociedades de responsabilidad limitada, este Tribunal considera poco probable que no tuviese conocimiento directo en la incorporación de facturas ideológicamente falsas en la contabilidad de la empresa, especialmente, por tener la representación de la empresa y ser socio mayoritario de la misma. Además, de acuerdo con las operaciones efectuadas por la empresa Denunciada, esta judicatura considera cuestionable que las operaciones llevadas a cabo con las empresas objetadas alcanzaren un 34,69% y 37,% del monto total de las compras afectas a IVA que se declararon en los respectivos formularios 29 de los períodos auditados. Así las cosas, en base a los argumentos antes indicados, considerando que se ha dado por establecido que las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. son facilitadoras de documentos tributarios falsos, que no tienen materialidad en su constitución y existencia, que en el proceso no existe antecedente alguno que permita establecer que las operaciones amparadas en las facturas emitidas por dichas empresas son reales, la naturaleza de la sociedad receptora y la proporción del total de compras del Contribuyente que representan las facturas falsas antes señaladas, este Tribunal ha llegado a la convicción de que el actuar del contribuyente ANANIA LIMITADA ha sido doloso, habiéndose incorporado dichos documentos tributarios a la contabilidad y declaraciones de impuestos con la única finalidad de defraudar al Fisco y rebajar la carga tributaria. VIGÉSIMO NOVENO. Que, respecto a la configuración del tercer requisito para la procedencia del tipo establecido en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que las maniobras desarrolladas por el Contribuyente estén destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deben pagar, este Tribunal lo dará por acreditado debido a que de acuerdo a la documentación acompañada por el Servicio, entre ellos, el Informe de Recopilación de Antecedentes, el cuaderno complementario, los documentos de respaldo de dichos informes, entre ellos, registros de compra y venta, las facturas emitidas por las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. y los formularios 29 presentados por el ANANIA LIMITADA, se puede establecer que las facturas falsas fueron incorporadas en la contabilidad del Denunciado y, en consecuencia, en los formularios 29 de los períodos comprendidos entre enero de 2017 y Página 56 de 62 Timbre Electrónico enero de 2019, lo que conllevó a que, ANANIA LIMITADA redujera su carga tributaria en materia de IVA al haber aumentado de forma maliciosa el IVA crédito fiscal. TRIGÉSIMO. Que, en base a lo anteriormente señalado, este Tribunal ha llegado a la convicción de que la sociedad ANANIA LIMITADA, incorporó en su libro de compras, información electrónica de compras y ventas, registro de compras y ventas, un total de 69 documentos tributarios falsos, 64 con membrete de CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y 5 facturas electrónicas falsas con membrete de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES, cuyo IVA total asciende a $37.771.567. Además de la declaración de IVA crédito fiscal que carece de respaldo documentario por $32.859.- sumas que actualizadas a noviembre de 2019 asciende a un perjuicio fiscal total correspondiente a $39.470.027.- configurando con ello el tipo establecido en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. TRIGÉSIMO PRIMERO. En este contexto, el perjuicio fiscal en materia de IVA que se ha tenido por cierto en autos y que asciende a $39.470.027 –valor actualizado a noviembre de 2019– se ha acreditado en base a las facturas emitidas por las empresas facilitadoras de dichos documentos, los formularios 29 correspondientes a los períodos auditados, IECV y registro de compra y venta del Denunciado, Informe de Recopilación de Antecedentes y su correspondiente cuaderno de recopilación de antecedentes, todos documentos acompañados por el SII al proceso y no observados por la contraria. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, adicionalmente, el Servicio imputa al Denunciado la comisión del delito tributario establecido en el inciso 1º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, al haber aumentado la pérdida tributaria en los AT 2018 y 2019 producto de la incorporación y declaración de costos y/o gastos sustentados en facturas ideológicamente falsas y, costos y/o gastos sin respaldo documentario. En este sentido, el contribuyente Denunciado indica que, en los hechos, no se cumplirían los elementos del tipo imputado, en términos generales, por cuanto para los AT 2018 y 2019 estaba en situación de pérdida tributaria y que, si aún no se hubiesen incluido ninguna de las facturas cuestionadas, no existía posibilidad de que se liquidara un impuesto inferior a nivel de Primera Categoría, porque en cualquier caso, se mantenía la situación de pérdida tributaria. Sobre el particular, el SII indica en su escrito de evacúa traslado que el inciso 1º del Nº 4 del artículo 97 del código Tributario no se agota con las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan incidir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, dentro de la que destaca: “el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.” TRIGÉSIMO TERCERO. Que, zanjado el tipo penal que ha sido imputado por el Servicio en el Acta de Denuncia, esto es, el empleo de procedimientos dolosos destinados Página 57 de 62 Timbre Electrónico a ocupar o desvirtuar el monto de las operaciones o burlar el impuesto, corresponderá a esta magistratura pronunciarse respecto a la configuración de dicho ilícito. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, tal como se ha expuesto latamente en los considerandos anteriores, este Tribunal ha tenido por acreditado en autos, en base a la documentación aportada por el SII, consistente esencialmente en el Informe de Recopilación de Antecedentes, cuaderno de antecedentes, facturas emitidas por los facilitadores cuestionados, que las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. tienen la calidad de facilitadoras de documentos tributarios falsos, y que por ende, las operaciones consignadas en dichos documentos carecen de la materialidad requerida para ser válidamente consideradas como costo o gasto necesario para producir la renta en la determinación del IDPC. Que, así las cosas, ANANIA LIMITADA al haber incorporado en su contabilidad y F22 –hecho no discutido en autos– y, específicamente, al haber llevado a resultado los costos y gastos amparados en facturas ideológicamente falsas o que carecen de documentación de respaldo, llevando dicho resultado a los formularios 22 correspondiente a los AT 2018 y 2019 ha incurrido en el tipo establecido en el inciso 1º del Nº 4 del Código Tributario, valiéndose de procedimientos dolosos para aumentar el monto de la pérdida tributaria declarada en los correspondientes años tributarios ya señalados, cuestión que puede implicar un menor impuesto futuro. Sin que sea necesario para configurar el ilícito indicado, como lo indicó el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado, la existencia de una posible liquidación de impuestos. Que, para estos efectos, el dolo requerido por la norma se entiende configurado en concepto de este Tribunal en base a las mismas consideraciones ya indicadas en el considerando vigésimo octavo de la presente sentencia. En este sentido, y en base a los antecedentes ya señalados, se pudo establecer que ANANIA LIMITADA en los AT 2018 y 2019 registró en sus libros diarios y en sus balances, los que se condicen con las declaraciones juradas 1923 sobre base imponible de primera categoría para los contribuyentes acogidos al régimen establecido en el artículo 14 A) de la LIR vigente a la época, facturas electrónicas falsas con membrete de las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., maniobra que le permitió aumentar indebidamente sus pérdidas tributarias en $66.390.120.- y $91.224.900.-, respectivamente. TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en base a lo anteriormente señalado, y de acuerdo con los antecedentes y documentos acompañados por la parte Denunciante en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, esta magistratura tendrá por acreditada la comisión del ilícito establecido en el inciso 1º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Página 58 de 62 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SEXTO. Que, nada de lo anterior cambia con el hecho de existir un proceso de auditoría o fiscalización pendiente por parte del SII, pues la autoridad fiscal, en uso de sus facultades legales, puede ejercer y llevar a cabo todas las labores de fiscalización en la medida que la acción fiscalizadora no se encuentre prescrita en los términos que dispone la ley tributaria. En este sentido, esta judicatura concuerda con el SII respecto al hecho que para que sea procedente la emisión del Acta de Denuncia, basta la configuración de los elementos del tipo, dada la naturaleza del procedimiento infraccional de autos. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto al perjuicio fiscal, este Tribunal estima acreditado en autos, con base a la documentación aportada por la parte denunciante, entre ella facturas cuestionadas, libro diario del Contribuyente, Informe de Recopilación de Antecedentes, entre otros, que dicho perjuicio fiscal para el AT 2018 asciende a un monto $16.597.530 y para el Año Tributario 2019 corresponde a un monto de $22.806.225, ocasionando en definitiva un perjuicio fiscal total por impuesto de primera categoría ascendente a $39.403.755.- Cabe señalar que en este caso, si bien puede que el perjuicio fiscal no sea actual, es decir, que atendida la existencia de pérdida tributaria para el contribuyente no se pueda determinar una cantidad a pagar por concepto de IDPC, este Tribunal estima que, aunque el perjuicio no sea actual, el aumento de la pérdida tributaria indebidamente conlleva necesariamente un perjuicio a materializarse en el tiempo en un IDPC menor al correspondiente. En este sentido, no se debe olvidar el propósito de la norma que se está aplicando, que es precisamente sancionar a los Contribuyentes por llevar a cabo conductas que atentan contra el ordenamiento jurídico tributario. TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, respecto a la graduación de la pena, cabe tener presente que el artículo 107 del Código Tributario establece que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” TRIGÉSIMO NOVENO. Que, en este contexto, el Denunciado alega en su escrito de descargos que, en los hechos, se debiesen aplicar las circunstancias atenuantes establecidas en los números 1,2,5,6,7 y 8. Por su parte, el SII señala que a diferencia de lo indicado por el Denunciado dichas circunstancias, además de otras no consideradas –Nº3– vienen a agravar la pena en lugar de atenuarla. Página 59 de 62 Timbre Electrónico CUADRAGÉSIMO. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando vigésimo tercero, la parte Denunciada presentó escrito haciendo presente a este Tribunal la decisión de no presentar antecedentes a fin de acreditar lo indicado en el escrito de descargos y de no controvertir lo indicado en el Acta de Denuncia. En este mismo sentido, el Servicio presentó escrito haciendo presente observaciones a la prueba y atendido a lo indicado por el Contribuyente –en cuanto a su decisión de no controvertir lo indicado en el Acta de Denuncia– solicita se disponga la aplicación de la sanción mínima prevista en los incisos 1º y 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, en este orden de ideas, a juicio de este Tribunal se configuran respecto del Denunciado de autos las atenuantes indicadas en los números 1, 2 y 8 del artículo 107 del Código Tributario. Lo anterior, considerando que no consta en el proceso que el Denunciado haya sido sancionado previamente por infracción a las normas tributarias cuya infracción se imputa en el proceso u otras similares y el hecho de no controvertir lo indicado en el Acta de Denuncia. Respecto a las demás circunstancias atenuantes y agravantes alegadas en el proceso, este Tribunal considera que no existen antecedentes suficientes para tenerlas por acreditadas por lo que serán rechazadas. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que nada de lo razonado anteriormente se ve alterado por el resto de las alegaciones formuladas por el Denunciado en los descargos presentados ante este Tribunal. CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, así las cosas y respecto al perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en el acápite “PERJUICIO FISCAL” del Acta de Denuncia N° 3 de 2020, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado a la fecha del Acta, esto es, al 03 de julio de 2020, asciende a la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos setenta mil veintisiete pesos ($39.470.027) por concepto de Impuesto al Valor Agregado y a treinta y nueve millones cuatrocientos tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($39.403.755) por concepto de impuesto a la renta. Cabe señalar que la suma antes indicada se debe actualizar a la fecha del pago efectivo de la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este proceso judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada ANANIA LIMITADA, siendo contribuyente del IVA procedió maliciosamente a contabilizar facturas ideológicamente falsas aumentando indebidamente su crédito fiscal, además de incorporar en su contabilidad dichas facturas aumentando indebidamente la pérdida tributaria correspondiente a los AT 2018 y 2019, con la única finalidad de disminuir la carga impositiva Página 60 de 62 Timbre Electrónico y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto la conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso primero y en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa del cincuenta por ciento hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para el caso de la infracción del inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario y con la sanción del pago de multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado para el caso de la infracción del inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto del perjuicio fiscal por concepto de IVA asciende a la suma de $39.470.027.- y a $39.403.755.- por concepto de IDPC. CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, precisado lo anterior, las infracciones contempladas en el inciso 1° y 2º del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, traen aparejada una multa considerable, la que será atenuada por aplicación de las atenuantes previstas en los Nº 1, 2 y 8 del artículo 107 del Código Tributario de acuerdo con lo indicado en el considerando cuadragésimo primero de la presente sentencia. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario; 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33 del D.L. 824 de 1974; 2, 3, 8, 16, 22, 23, 52 y siguientes del D.L. 825 de 1974, SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 03 de julio de 2020, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la conducta descrita y sancionada en el inciso primero y en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado ANANIA LIMITADA. Todas consumadas y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al denunciado ANANIA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 79.768.130-K, una multa de $19.701.878.- (diecinueve millones setecientos un mil ochocientos setenta y ocho pesos), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del perjuicio por la comisión de las conductas previstas y sancionadas en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario Código Tributario, por el impuesto defraudado; y, una multa de $39.470.027.- (treinta y nueve millones cuatrocientos setenta mil veintisiete pesos), equivalente al cien por ciento (100%) del perjuicio causado por la comisión de las conductas previstas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario Código Tributario, por el impuesto defraudado. En consecuencia, el total de las multas que deberá pagar el Contribuyente asciende a $59.171.905.- (cincuenta y nueve millones ciento setenta y un mil novecientos cinco pesos). III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B Nº 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Página 61 de 62 Timbre Electrónico mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE con ANANÍA LIMITADA RUC 20-9-0000474-6 RIT GS-15-00090-2020 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.