Texto de la sentencia
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE con ANANÍA
LIMITADA
RUC 20-9-0000474-6
RIT GS-15-00090-2020
CUANTÍA: 2.349,1 UTM
Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 10 de julio de 2020, Ivan Oteiza Oñate, funcionario
Fiscalizador de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, EL “SII” o la
“Administración”) remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia Nº 3/2020 de fecha 03 de julio
de 2020 (el “Acta de Denuncia”), por infracción al artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código
Tributario, respecto del Contribuyente ANANÍA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº
79.768.130-K (en adelante indistintamente también, el “Denunciado” o el “Contribuyente”).
2º) A fs. 2779, con fecha 17 de julio de 2020, este tribunal tuvo por recibida el Acta de
Denuncia y tuvo por acompañados los siguientes documentos:
a) Informe de Recopilación de Antecedentes N°27.ARA.1 de fecha 19 de noviembre
de 2019.
b) Cuaderno de antecedentes.
3º) A fs. 2781 y siguientes, con fecha 15 de julio de 2020, comparece don Alfonso Kutz
en representación de ANANÍA LIMITADA formulando descargos en defensa de su
representada respecto del Acta de Denuncia.
4º) A fs. 2905, con fecha 29 de julio de 2020, este Tribunal tuvo por formulados los
descargos presentados por el Contribuyente y confirió traslado al SII por el término de 10
días.
5º) A fs. 2922, con fecha 31 de julio de 2020, este tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
6º) A fs. 2924 y siguientes, con fecha 08 de agosto de 2020, el SII evacuó el traslado
conferido a fs. 2905.
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7º) A fs. 2938, con fecha 10 de agosto de 2020, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado
del Servicio.
8º) A. fs 2941, con fecha 25 de noviembre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba
fijando como hechos a probar los siguientes:
1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97
N° 4, incisos 1º y 2° del Código Tributario de la que da cuenta del Acta de Denuncia N°
3/2020 de fecha 03 de julio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el monto al que asciende el perjuicio fiscal alegado por la denunciante.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
9º) A fs. 2948, con fecha 30 de abril de 2021, las partes de común acuerdo renuncian a la
suspensión del término probatorio establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 21.226.
10º) A fs. 2950, con fecha 06 de mayo de 2021, este Tribunal accede a la solicitud
formulada por las partes y da curso progresivo a los autos.
11º) A fs. 2952 y siguientes, 10 de mayo de 2021, el SII presenta escrito reiterando
documentos que indica a lo principal de su presentación y solicitando se tenga causa a la
vista en el otrosí de la misma.
12º) A fs. 2961 y siguientes, con fecha 12 de mayo de 2021, ANANÍA LIMITADA presenta
escrito solicitando se tenga presente consideraciones que indica.
13º) A fs. 2967 y siguientes, con fecha 18 de mayo de 2021, el Servicio presenta escrito
solicitando se tenga presente consideraciones que indica.
14º) A fs. 2975, con fecha 09 de junio de 2021, se cita a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. ACTA DE DENUNCIA
Con fecha 10 de julio de 2020, Ivan Oteiza Oñate, funcionario Fiscalizador de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos
remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia Nº 3/2020 de fecha 03 de julio de 2020, por
infracción al artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, respecto del Contribuyente
ANANÍA LIMITADA, RUT Nº 79.768.130-K, representada legalmente por don Roberto
Antonio Ananía Chenevey, RUT Nº 8.869.863-0 con giro “Venta al por mayor de huevos,
lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.C.P., Venta al por mayor de productos textiles,
prendas de vestir y calzado”, domiciliado en Catamarca Nº 2111, comuna de Quinta
Normal, Santiago, Región Metropolitana.
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1. INDIVIDUALIZACIÓN
2. DESCRIPCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE
Señala que, el Contribuyente comunicó inicio de actividades ante el SII el
01.01.1993, declarando como actividad comercial: Venta al por mayor de huevos, lácteos,
abarrotes y de otros alimentos N.C.P y venta al por mayor de productos textiles, prendas
de vestir y calzado. Además, se encuentra en el segmento de “Microempresa” y tipo de
contribuyente “Sociedad Limitada” en las bases de información informática del Servicio.
Indica que, su actividad se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado (“IVA”),
conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del D.L. 825 de 1974 (“Ley de IVA”). Adicionalmente
debe declarar el Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) sobre las rentas efectivas,
determinadas según contabilidad completa de acuerdo con el Régimen de Renta Atribuida,
artículo 14 letra A, D.L. 824 de 1974 (“LIR”).
3. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
Manifiesta que, debido al examen efectuado a las bases de datos del Servicio a
cargo del área de Análisis del Delito Tributario del Departamento de Delitos Tributarios, se
determinó que la sociedad CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA
CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, RUT 76.231.491-6, durante los años comerciales 2017 y
2018 declaró crédito fiscal en su formulario 29, sin que dicho crédito encuentre respaldo en
el Registro de Compras y Ventas. Conforme a lo anterior, el Jefe del Departamento de
Delitos Tributarios, mediante Memorándum N°09 de fecha 15.01.2019, solicitó iniciar un
proceso de revisión y análisis de antecedentes relativos al contribuyente CONFECCIÓN DE
PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L.
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Expone que, del análisis efectuado a los antecedentes de la sociedad mencionada
precedentemente, se constató que ésta, durante los años comerciales 2017 y 2018 declaró
créditos fiscales en sus formularios 29 por un monto de $377.274.190, el cual no se
encontraba respaldado en el registro Información Electrónica de Compras y Ventas (“IECV”)
y tampoco en el Registro de Compras y Ventas (“RCV”).
Sostiene que, a su vez, en la revisión de las ventas informadas por la sociedad
CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, se
observó, que emitió facturas electrónicas ideológicamente falsas, que sirven de sustento de
créditos fiscales a diversos supuestos clientes, receptores finales, entre los que se
encuentra la sociedad ANANÍA LIMITADA. Lo anterior, atendido que la sociedad emisora
no cuenta con un domicilio o lugar físico donde ejercer sus actividades declaradas ante el
Servicio, tampoco informa trabajadores, ni activos para desarrollar su giro de confección,
no informa compras en sus registros y libros de compras, declara créditos fiscales sin
respaldo en sus formularios N° 29, su relación debito-crédito es cercana a uno, y no posee
patente comercial para funcionar.
Argumenta que además, se determinó la existencia de otra sociedad de nombre
CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., RUT
76.711.989-5, que cumple patrones comunes a los de la sociedad CONFECCIÓN DE
PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, esto es: crédito fiscal
declarado en el formulario N°29 en el año comercial 2018 que carece de respaldo en el
Registro de Compras, no cuenta con un domicilio o lugar físico donde ejercer sus
actividades declaradas ante el Servicio, no informa trabajadores, ni activos para desarrollar
su giro de confección, su relación debito-crédito es cercana a uno, y no posee patente
comercial para funcionar. Esta sociedad también habría emitido facturas ideológicamente
falsas, que facilitó a diversos supuestos clientes, receptores finales, entre los que se
encuentra la sociedad ANANÍA LIMITADA.
4. IRREGULARIDADES DETECTADAS
Manifiesta que, dentro de las diligencias realizadas por el Departamento de Delitos
Tributarios, se requirió información al Denunciado, mediante Notificaciones N°(s) 88, 133 y
143, de fecha 08.02.2019, 14.03.2019 y 28.03.2019, respectivamente, solicitándole
documentación contable y respaldo de sus operaciones con sus proveedores
CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, RUT
76.231.491-6 y CONFECCIONES y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES
E.I.R.L., RUT 76.711.989-5, realizadas en los años comerciales 2017 y 2018.
Agrega que, el Denunciado con fecha 19.02.2019, 28.02.2019, 25.03.2019 y
29.03.2019, aportó Declaración Jurada Notarial de fecha 25.02.2019, libro diario y mayor,
balance general años comerciales 2017 y 2018, RLI y RAI, determinados al 31.12.2018,
impresión de comprobantes contables que contiene contabilizaciones de las facturas del
proveedor CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA
E.I.R.L. e impresión de comprobantes contables donde consta el pago de las facturas de
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los proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS
PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA
FUENTES E.I.R.L. (años comerciales 2017 y 2018).
4.1. DECLARACIÓN JURADA
Señala que, en el marco de las diligencias efectuadas por este Departamento, con
fecha 01.03.2019, se notificó por cédula a doña Rosa María Azcorbebeitia Torres, RUT
7.016.891-K, Citación N°64, para que concurriera a prestar declaración jurada ante
funcionarios del SII, en su calidad de representante legal de ANANÍA LIMITADA. (Fojas
1779 y 1780 del Cuaderno de Antecedentes). No obstante, lo anterior, con fecha
14.03.2019, se presentó voluntariamente al Servicio, Roberto Anania Chenevey, RUT
8.869.863-0, representante legal de ANANIA LIMITADA, declarando lo siguiente:
“En primer lugar quiero señalar que concurro, dado que la Sra. Rosa maría Azcorbebeitia
Torres, quien era mi cónyuge, ya no es la representante legal, siendo yo el único
actualmente en la empresa que tiene esa calidad. El cambio de representante no lo hemos
informado al Servicio, pero ella dejó de trabajar en la empresa hace como 8 años
aproximadamente”.
Agrega que, habiéndosele consultado respecto de las compras efectuadas a los
proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA
E.I.R.L. y Confecciones y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L.,
en particular sobre las facturas electrónicas recibidas durante los años 2017 y 2018,
respondió:
“Si las reconozco, le he comprado a ambas sociedades.”
Desconozco los contactos en estas sociedades, ya que la que ve este tema es la Sra. Isabel
González González. A ambas sociedades le compro papel, les pago en efectivo, no tengo
guías de despacho ni comprobantes ni respaldo de las compras efectuadas a
CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., y
CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. (Fojas
1781 a 1820 del Cuaderno de Antecedentes).
4.2. DECLARACIÓN DE IMPUESTO
Manifiesta que, a continuación, se exponen datos de las declaraciones de impuestos
efectuadas a través de formularios 29 a nombre del Denunciado, respecto de los períodos
tributarios enero 2017 a enero 2019. La información presentada, da cuenta principalmente
de las operaciones comerciales informadas al SII.
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(Fojas 1737 a 1762 del cuaderno de antecedentes).
Sostiene que, en relación a los periodos comprendidos entre enero de 2017 a enero
de 2019, se observó que el Contribuyente presentó sus formularios 29, declarando un
remanente crédito fiscal total por $542.831 y determinando un impuesto a pagar total por
$2.201.800. Respecto a los Años Tributarios (“AT”) 2018 y 2019, se observó en sus
formularios N° 22 folios N° 232299768 y 232592339, respectivamente, que la Contribuyente
en ambos periodos declaró pérdida tributaria, solicitando además la devolución de PPM
declarados. Es importante informar, que la contribuyente para el AT 2018, declaró una
pérdida tributaria de arrastre reajustada al 31 de diciembre de 2017 por $ 364.756.389.
5. ANÁLISIS Y DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS
5.1. PERÍODOS ANALIZADOS
Se analizaron los períodos comprendidos entre enero de 2017 y enero de 2019.
5.2. INCONSISTENCIAS DETECTADAS Y ANÁLISIS EFECTUADO
Expone que, producto del análisis efectuado a la información registrada en los
sistemas del SII, y de aquella proporcionada por terceros, se observó que el Contribuyente
incurrió en infracciones a las disposiciones tributarias al registrar en su libro de compras
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IVA crédito fiscal sin respaldo documentario e IVA crédito fiscal amparado en facturas
ideológicamente falsas, declarando posteriormente sus impuestos en base a dichas
anotaciones, rebajando su carga tributaria respecto al IVA y al Impuesto a la Renta según
lo siguiente:
a) Aumento indebido de IVA crédito fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas y
sin respaldo documentario, correspondiente a los periodos tributarios de enero de 2017 a
enero de 2019.
b) Declaración de costos y/o gastos amparados en facturas ideológicamente falsas y sin
respaldo documentario en su declaración de Impuestos a la Renta correspondiente a los
AT 2018 y 2019.
a. AUMENTO INDEBIDO DE IVA CRÉDITO FISCAL RESPALDADO EN FACTURAS
IDEOLÓGICAMENTE FALSAS E IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO,
CORRESPONDIENTE A LOS PERÍODOS TRIBUTARIOS DE ENERO DE 2017 A ENERO DE 2019
Indica que, de la revisión y análisis de los antecedentes descritos en el IRA N°27
ARA.1 de fecha 19.11.2019 emitido por del Departamento de Delitos Tributarios de la
Dirección Nacional del SII (el “Informe de Recopilación de Antecedentes”), permiten afirmar
que existen suficientes elementos que dan cuenta que CONFECCIÓN DE PRENDAS DE
VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, y CONFECCIONES Y VENTA DE
TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., son sociedades que fueron
constituidas con la única finalidad de emitir facturas falsas. Lo anterior debido a lo siguiente:
Las socias y representantes legales de ambas sociedades, Jaritza Antonia
Contreras Paimilla y Margarita del Carmen Paimilla Fuentes, no cuentan con recursos para
constituir la sociedad ni la capacidad económica para realizar los servicios señalados en
las facturas. Lo anterior, queda reflejado en los ingresos declarados e informados al
Servicio, además, ambas han sido beneficiadas entre los años comerciales 2016 al 2018,
con el bono “aporte familiar”, que entrega el Estado de Chile, a personas o familias de
menores ingresos.
CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA
E.I.R.L y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES
E.I.R.L, declararon crédito fiscal en sus formularios N°29, los cuales no se encuentran
respaldados en sus registros de compras y ventas en poder del SII.
En cuanto a la sociedad CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA
CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, registra su domicilio en una oficina virtual, y
CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L, no se
encuentra ubicada en el domicilio informado, ambas sociedades no cuentan con un
domicilio o lugar físico donde ejercer las actividades declaradas en el SII, tampoco cuentan
con patentes comerciales ni informan trabajadores, ni activos para desarrollar su giro de
confección, su relación debito-crédito es cercana a uno, no poseen patentes comerciales
para funcionar. Además, las direcciones IP desde donde se enviaron las declaraciones de
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impuestos de ambas sociedades, formularios 29, son coincidentes entre ambas sociedades
y las vincula a Daniel Yunis Daccarett. El Servicio se querelló contra Daniel Yunis Daccarett,
RUT 7.579.615-3, en causa Rol 3112-01, seguida ante el 22° Juzgado del Crimen de
Santiago, siendo condenado por delito tributario como autor del delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
De lo anterior, según verificaciones efectuadas en las bases de datos del SII, se
determinó que ANANIA LIMITADA, incorporó en su libro de compras, Información
Electrónica de Compras y Ventas (IECV) y Registro de Compras y Ventas (RCV), un total
de 69 documentos tributarios falsos, 64 con membrete de CONFECCIÓN DE PRENDAS
DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y 5 facturas electrónicas falsas con
membrete de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES,
cuyo IVA total asciende a $37.771.567, según se resume a continuación:
(Detalle de las facturas se expone en Anexo Nº 10, fojas 1786 a 1916 del cuaderno de
antecedentes).
Agrega que, asimismo, se cotejó la información electrónica del Denunciado, en los
respectivos libros de compras, IECV y RCV, versus la información declarada en los
formularios 29, identificando respecto de ciertos periodos un aumento de créditos fiscales
sólo numérico; es decir, créditos sin documentar que asciende a $32.859.
Expone que, a continuación, se presenta recuadro que contiene análisis de IVA
crédito fiscal de ANANIA LIMITADA, contenido en sus libros de compras, IECV y RCV,
formularios N°29 y facturas ideológicamente falsas con membrete de CONFECCIÓN DE
PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L y CONFECCIONES Y
VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L.
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(Detalle a fojas 1737 a 1762 y 1865 a 1916 del Cuaderno de Antecedentes).
Sostiene que, del cuadro anterior, es posible sostener que ANANIA LIMITADA,
entre enero de 2017 a enero de 2019, declaró crédito fiscal IVA que carece de respaldo
documentario por $32.859, así como también, utilizó y declaró crédito fiscal por $
37.771.567, amparado en 69 facturas electrónicas falsas con membrete CONFECCIÓN DE
PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L y de CONFECCIONES
Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., que se encuentran
aumentando indebidamente el crédito fiscal del IVA en los respectivos formularios 29,
permitiéndole, disminuir su carga tributaria por concepto de IVA por $37.804.426.
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Indica que, por otra parte, del análisis de los antecedentes se determinó que las
supuestas compras de papel efectuadas por ANANIA LIMITADA a CONFECCIÓN DE
PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., y CONFECCIONES Y
VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., alcanzan a un 34,69% y
37,5%, del monto total de las compras afectas a IVA declaradas en sus formularios N°29.
Sin embargo, el Denunciado no aportó ningún antecedente que acredite la efectividad de
las operaciones. Asimismo, Roberto Anania Chenevey, manifestó que, su trabajadora Sra.
Isabel González González, era quien coordinaba las compras de papel con CONFECCIÓN
DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., y CONFECCIONES
Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., no teniendo ningún
contacto en las sociedades mencionadas, así como tampoco guías de despacho que
respalden el traslado de las mercaderías, ni respaldos ni comprobantes que acrediten las
compras, y la forma de pago era en efectivo.
Señala que, por su parte, en cuanto a los pagos efectuados por ANANÍA LIMITADA
relacionados con las facturas cuestionadas con membrete CONFECCIÓN DE PRENDAS
DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., y de CONFECCIONES Y VENTA
DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., con fecha 28.02.2019, el
representante legal del Denunciado, don Roberto Anania Chenevey, presentó un escrito en
respuesta a notificación N°88, en la cual indicó:
“al respecto, puedo informar que todos los pagos que se han realizado a los proveedores
antes mencionados son en efectivo y de acuerdo a lo manifestado por mi contabilidad.”
Expone que, a la fecha del presente informe, el Contribuyente no ha aportado ningún
antecedente que acredite que los pagos de las facturas cuestionadas fueron en efectivo.
Señala que, en consecuencia en virtud de los antecedentes expuestos
anteriormente, detectó que ANANIA LIMITADA incorporó en sus declaraciones mensuales
y pago simultáneo de impuestos, formulario 29, correspondiente a los periodos tributarios
entre enero del 2017 a enero de 2019, IVA crédito fiscal sin documentar por $32.859, así
como también, la utilización de crédito fiscal por $37.771.567 sustentado en 69 facturas
ideológicamente falsas emitidas por los contribuyentes CONFECCIÓN DE PRENDAS DE
VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE
TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., documentos que se encuentran
contenidos en su Información electrónica de Compras y Ventas y Registro de Compras. Las
conductas antes descritas, permitieron al Contribuyente rebajar su carga tributaria en lo que
al IVA se refiere, por un total de $37.804.426, que actualizado a junio de 2020 asciende a
un monto de $40.386.627.
Añade que, es posible afirmar la falsedad de las operaciones de que dan cuenta
dichos documentos por cuanto conforme al análisis efectuado en el Informe de Recopilación
de Antecedentes en el “capítulo III) letra A)” Contribuyente emisores de facturas falsas”, fue
posible establecer que CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS
PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA
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FUENTES E.I.R.L., son sociedades que no realizan operaciones y que fueron creadas con
el propósito de emitir facturas ideológicamente falsas (facilitadores).
Manifiesta que, en concordancia, además, con la declaración jurada prestada por su
representante legal don Roberto Anania Chenevey, quien declaró ante funcionarios del
Servicio, no poseer ningún antecedente que respalde las compras efectuadas
CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y
CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES EIRL, tales
como, guía de despacho, transferencias, cartolas bancarias, correos electrónicos, entre
otros, indicando además que los pagos de las facturas fueron en efectivo. Cabe señalar que
el IVA crédito fiscal contenido en las facturas cuestionadas, representan el 34,69% y 37,57
%, del total del IVA Crédito Fiscal declarado por ANANIA LIMITADA en sus formularios 29,
de los años comerciales 2017 y 2018, respectivamente.
b. DECLARACIÓN DE COSTOS Y/O GASTOS AMPARADOS EN FACTURAS IDEOLÓGICAMENTE
FALSAS Y SIN RESPALDO DOCUMENTARIO EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA
CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2018 Y 2019
Sostiene que, el Contribuyente informó costo de ventas y/o gastos en los AT 2018 y
2019, amparado en facturas ideológicamente falsas de las sociedades emisoras revisadas
e IVA crédito fiscal sin respaldo documentario, registradas en los libros de compras, cuyo
IVA crédito fiscal está declarado en el formulario 29 y monto neto está declarado en el
formulario 22 rebajando la carga tributaria, según el siguiente detalle:
Añade que, en consecuencia, el perjuicio fiscal respecto al Impuesto a la Renta para
el AT 2018, correspondiente al 25% del monto deducido indebidamente de la base
imponible de dicho periodo, asciende a un monto de $16.597.530 y para el AT 2019
corresponde a un monto de $22.806.225, siendo el total del perjuicio fiscal a la suma de
$39.403.755.
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6. PERÍODO AUDITADO
Enero 2017 a enero 2019.
7. PERJUICIO FISCAL
7.1. PERJUICIO FISCAL EN IVA
Expone que, ANANIA LIMITADA provocó un perjuicio fiscal en IVA, a través del
aumento indebido de crédito fiscal y su posterior declaración en los formularios 29
respectivos. Diferencias determinadas:
Sostiene que, las diferencias detectadas corresponden a la utilización, registro y
declaración de 69 facturas ideológicamente falsas que fueron incluidas en detalle en el
Anexo N°10 del Informe de Recopilación de Antecedentes, cuyo IVA crédito fiscal asciende
a $37.771.567; y por la declaración de IVA crédito fiscal en los formularios 29 respectivos,
que carecen de respaldo documentario por $32.859, sumas que actualizadas a noviembre
de 2010 asciende a un perjuicio fiscal total correspondiente a $39.470.027.
Añade que, a continuación, se presenta el perjuicio fiscal actualizado a noviembre
de 2019, el detalle del cálculo se encuentra en Anexo N°22.
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Agrega que, es dable señalar que, las facturas recibidas en los periodos entre enero
y julio de 2017 se encuentran registradas por el contribuyente en su IECV y los periodos
desde agosto de 2017 en adelante, están contenida en el Registro de Compras y Ventas,
creado por Resolución EX. SII N°61 del año 2017 que, además, eximió a los contribuyentes
de llevar el libro de compras y ventas.
7.2. PERJUICIO FISCAL EN IMPUESTO A LA RENTA
Indica que, el perjuicio fiscal señalado corresponde a las irregularidades cometidas
por el contribuyente auditado, respecto de la declaración de los impuestos a la renta por los
AT 2018 y 2019, donde el perjuicio fiscal en renta para el AT 2018 asciende a un monto
$16.597.530 y para el AT 2019 corresponde a un monto de $22.806.225, ocasionando en
definitiva un perjuicio fiscal total por IDPC ascendente a $39.403.755.
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Argumenta que, si bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en el
proceso de recopilación, se pudo determinar que ANANÏA LIMITADA aumentó las pérdidas
tributarias declaradas para los AT 2018 y 2019, producto de la incorporación en su
contabilidad de facturas electrónicas falsas, cabe mencionar que la pérdida tributaria de
arrastre reajustada al 31 de diciembre de 2017, informada por la Contribuyente en su
declaración jurada 1923, correspondiente al AT 2018, por un monto de $ 364.756.389, no
fue acreditada con la información aportada al SII.
Señala que, de acuerdo a la información contable y tributaria aportada a nombre de
ANANIA LIMITADA, impresa en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio,
correspondiente a los AT 2018 y 2019, puede señalar que 67 de las 69 facturas electrónicas
con membrete CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS
PAIMILLA E.I.R.L y de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA
FUENTES, se encuentran contabilizadas en el libro diario del Contribuyente, según se
resume a continuación:
Indica que, del cuadro anterior, se desprende que ANANIA LIMITADA registró en
su libro diario, las 67 facturas falsas con membrete de CONFECCIÓN DE PRENDAS DE
VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L y de CONFECCIONES Y VENTA DE
TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L, documentos que fueron registrados en
cuentas de activo y gasto. En cuanto a las otras 2 facturas falsas con membrete de
CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES EIRL,
incorporadas en el Registro de Compras (RCV) y declarada en el formulario N°29, en el
periodo tributario de enero 2019, no fue posible verificar su registro en los libros contables
de la contribuyente, en razón que no se tuvieron a la vista.
Añade que, de lo anterior, para el AT 2018, se logró identificar que 24 de las facturas
cuestionadas fueron registradas en cuentas de resultados, a saber, N° 32001 “Gastos
Generales” por $ 64.140.520 y N° 32004 “Muebles y Útiles”, $ 2.249.600, cuya suma total
alcanza a $ 66.390.120 y en lo que respecta al AT 2019, se identificó que la Contribuyente,
contabilizó las 30 facturas cuestionadas en la cuenta de gastos N° 320201 “Gastos
generales” por $ 91.224.900.
Expone que, de este modo, el Contribuyente aumentó sus pérdidas para los AT 2018
y 2019, a través del aumento indebido de gastos de la base imponible de primera categoría
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y su posterior declaración en las respectivas declaraciones juradas 1923, mediante la
incorporación en su contabilidad de facturas electrónicas falsas, situación que se expone
en el siguiente cuadro:
Argumenta que, en base a los antecedentes antes presentados, se puede establecer
que ANANIA LIMITADA, en los AT 2018 y 2019, registró en sus libros diarios y en sus
balances, que concuerdan con las declaraciones juradas 1923 sobre base imponible de
primera categoría para contribuyentes del 14 letra A) de la LIR, facturas electrónicas falsas
con membrete de las sociedades CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA
CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA
PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., maniobra que le permitió aumentar de forma indebida sus
pérdidas tributarias en $ 66.390.120 y $ 91.224.900, respectivamente.
8. MEDIOS DE PRUEBA
Indica que, se cuenta con los siguientes medios probatorios para acreditar las
irregularidades descritas en la carpeta de recopilación de antecedentes, las que contiene
respecto al Contribuyente, lo siguiente:
a) Informe de Recopilación de Antecedentes N°27.ARA.1 de fecha 19 de noviembre
de 2019.
b) Cuaderno de antecedentes.
9. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Cita al respecto lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal y en los incisos 1 y 2
del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, indicando además que las conductas
desplegadas por el Contribuyente se encuadran en el tipo penal descrito en las normas del
Código Tributario citadas, de acuerdo con los siguientes antecedentes:
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9.1. Respecto al Impuesto a la Renta: para los AT 2018 y 2019, el Contribuyente
alteró de forma maliciosa sus declaraciones de Impuesto a la Renta en atención a que, en
dichos perÍodos, éste dedujo como costo y/o gastos las facturas ideológicamente falsas
provenientes de 2 proveedores, además de declarar gastos y/o costos carentes de respaldo
documentario, ocasionando un perjuicio fiscal para el AT 2018 de $16.597.530 y para el AT
2019 un perjuicio fiscal por un monto de $22.806.225, siendo en definitiva un perjuicio fiscal
en renta por un monto de $39.403.755.
9.2. Respecto al Impuesto a las ventas y servicios: durante los años comerciales
2017, 2018 y 2019, el Contribuyente contabilizó la cantidad de 69 facturas ideológicamente
falsas provenientes de 2 proveedores, cuyo monto total de IVA crédito fiscal asciende a
$37.771.567, además de contabilizar IVA crédito fiscal carente de respaldo documentario
por un monto de $32.859, montos que fueron declarados en los respectivos formularios 29
sobre declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos, maniobra que le permitió al
Contribuyente rebajar la base imponible del IVA, y en definitiva, pagar un menor impuesto
que actualizado a noviembre de 2019 asciende a un total de $39.470.027.
10. DOLO
Señala que, de acuerdo con lo expuesto, el contribuyente auditado ANANIA
LIMITADA, inicio actividades el 01.01.1993, es decir, hace más de 24 años
aproximadamente, lo cual, sumado a la envergadura de la sociedad, tiene conocimiento de
las obligaciones propias que ello implica.
Agrega que, con la finalidad de contextualizar las irregularidades del contribuyente
ANANIA LIMITADA, hace presente que de la revisión de los antecedentes descritos en el
Informe de Recopilación de Antecedentes, permiten afirmar que las 69 facturas
ideológicamente falsas incorporadas por el Denunciado (cuyo detalle se encuentra en el
anexo N°10 y N°11 del informe en comento), dan cuenta que CONFECCIÓN DE PRENDAS
DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, y CONFECCIONES Y VENTA DE
TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., son sociedades que fueron
constituidas con la única finalidad de emitir facturas falsas, ya que Las socias y
representantes legales de ambas sociedades, Jaritza Antonia Contreras Paimilla y
Margarita del Carmen Paimilla Fuentes, no cuentan con recursos para constituir la sociedad
ni la capacidad económica para realizar los servicios señalados en las facturas; declararon
crédito fiscal en sus formularios N°29, los cuales no se encuentran respaldados en sus
registros de compras y ventas en poder del Servicio; la sociedad CONFECCIÓN DE
PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, registra su domicilio en
una oficina virtual, y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA
FUENTES E.I.R.L, no se encuentra ubicada en el domicilio informado, ambas sociedades
no cuentan con un domicilio o lugar físico donde ejercer sus actividades declaradas ante el
SII; tampoco cuentan con patentes comerciales ni informan trabajadores; ni activos para
desarrollar su giro de confección; su relación debito-crédito es cercana a uno; no poseen
patentes comerciales para funcionar; sus direcciones IP desde donde se enviaron sus
declaraciones de impuestos y formularios 29 son coincidentes entre ambas sociedades; se
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logró vincular al mandatario de CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA
CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, Sr. Daniel Yunis Daccarett, con la sociedad
CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., en
cuanto al ROL de avaluó fiscal 571 28, informado por esta última sociedad al Servicio
corresponde al mismo ROL informado por las sociedades Yunis Hermanos Ltda. y Manto
Balco Spa, de propiedad de Daniel Yunis Daccarett.
Sostiene que, de lo anterior, es posible afirmar la falsedad de las operaciones que
dan cuenta los documentos emitidos por CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR
JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS
MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., al contribuyente ANANIA LIMITADA, dado
que los supuestos proveedores son sociedades que no realizan operaciones y que fueron
creadas con el propósito de emitir facturas falsas.
Argumenta que, a su vez, se constató que el contribuyente ANANIA LIMITADA,
entre los meses de enero de 2017 hasta enero de 2019, con la finalidad de aumentar los
IVA crédito fiscales que tenía derecho a hacer valer, incorporó 69 facturas electrónicas
ideológicamente falsas de dos proveedores antes indicados, además de incorporar IVA
crédito fiscal carente de respaldo documentario. Además, rebajó su carga tributaria en
Renta para los AT 2018 y 2019, producto de la incorporación y declaración de costos y/o
gastos sustentados en facturas ideológicamente falsas y, costos y/o gastos sin respaldo
documentario.
Expone que, además, realizadas las actividades de fiscalización al contribuyente
ANANIA LIMITADA, se determinó que las compras efectuadas a los supuestos
proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA
E.I.R.L., y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES
E.I.R.L., alcanzan a un 34,69% y 37,5% respectivamente. Sin embargo, ANANIA
LIMITADA, por medio de su representante legal Roberto Antonio Ananía Chenevey, en la
declaración jurada prestada ante funcionarios del SII señaló no poseer ningún antecedente
que respalde las compras efectuadas a los proveedores antes mencionados tales como,
guía de despacho, transferencias, cartolas bancarias, correos electrónicos, entre otros,
indicando además que los pagos de las facturas fueron en efectivo. A la fecha no ha
aportado antecedente que acredite los pagos de las facturas cuestionadas fueron en
efectivo.
Manifiesta que, ANANIA LIMITADA representada legalmente por Roberto Antonio
Ananía Chenevey, actuó de manera dolosa, ya que incluyó en su contabilidad y declaró en
sus formularios 29 para los periodos tributarios comprendidos entre enero de 2017 y enero
de 2019, la cantidad de 69 facturas ideológicamente falsas, de dos proveedores, e incluir
IVA crédito fiscal sin sustento documentario, para aumentar el verdadero monto de los
créditos a los que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar. A su vez, con la incorporación de dichas facturas ideológicamente falsas e incluir
IVA crédito fiscal sin sustento documentario, se declararon mayores costos y/o gastos para
los AT 2018 y 2019 rebajando en consecuencia su carga tributaria.
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Concluye que, la permanencia y reiteración de las irregularidades detectadas, dan
cuenta inequívoca de que Roberto Antonio Ananía Chenevey, en representación de
ANANIA LIMITADA, ha actuado inobjetablemente de manera dolosa, con una
intencionalidad directa, dirigida evidentemente a defraudar al Fisco, al aumentar
indebidamente los montos del IVA crédito fiscal que legalmente tenía derecho a utilizar,
valiéndose para ello del registro de IVA crédito fiscal sin sustento documentario y de 69
facturas ideológicamente falsas en sus libros de compra y ventas, y declarados en su
formularios 29, facturas que dan cuenta de operaciones que no son reales con el objeto de
obtener mayor crédito fiscal IVA al cual tenía derecho y en definitiva enterar en arcas
fiscales un impuesto menor al que le correspondía pagar por concepto de IVA, así también
como hacer la declaración de costos y gastos sin sustento documental y facturas
ideológicamente falsas en la declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22,
correspondiente a los AT 2018 y 2019, rebajando su carga tributaria.
11. RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SANCIÓN INFRACCIONAL A
DETERMINAR
Indica que, respecto a las circunstancias legales que injieren en la determinación de
la sanción infraccional, debe señalar lo siguiente:
11.1. EN CUANTO AL CONOCIMIENTO QUE HUBIERE O PUDIERE HABER TENIDO DE LA OBLIGACIÓN
LEGAL INFRINGIDA (Nº 4 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO)
Sostiene que, el Denunciado registra inicio de actividades el 01.01.1993, es decir,
hace más de 24 años desde la fecha en que dio inicio a los ilícitos tributarios expuestos,
razón por la cual tiene la experiencia de que producto de la incorporación de facturas
ideológicamente falsas y la incorporación de IVA crédito sin respaldo documentario en los
periodos de enero de 2017 a enero de 2019, disminuyen su carga tributaria en IVA, a su
vez, la incorporación de dichos costos y/o gastos amparados en facturas ideológicamente
falsas y sin respaldo documental, rebajan su carga impositiva para los AT 2018 y 2019. De
lo anterior, el Contribuyente por medio de su representante legal tenía conocimiento de la
obligación legal infringida o al menos tuvo la posibilidad de valorar que su conducta es
contraria a derecho y no obró de acuerdo al ordenamiento jurídico, es decir, el
Contribuyente actuó en una situación que lo habilitaba para decidir libremente entre infringir
o no las normas, y esa capacidad existe en el caso concreto en que conocía o tuvo la
oportunidad de conocer la ilicitud de su conducta.
11.2. EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL QUE PUDIERE DERIVARSE DE LA INFRACCIÓN (Nº 5 DEL
ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO)
Sostiene que, de las conductas desplegadas por el Contribuyente, en relación con
su multiplicidad y contrariedad a las normas tributarias, ocasionó un perjuicio fiscal total por
las infracciones al artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, por un monto de
$79.790.382.-
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11.3. EN CUANTO AL GRADO DE NEGLIGENCIA O EL DOLO QUE HUBIERE MEDIADO EN EL ACTO U
OMISIÓN (Nº 6 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO)
En relación con el grado de dolo que medio en el acto, se remite a lo indicado en el
apartado “10. DOLO”, del Acta de Denuncia.
11.4. LA REITERACIÓN DE LA CONDUCTA EN EL TIEMPO
Agrega que, puesto que la conducta fue reiterada en el tiempo, dado que la
adquisición, registro y declaración de las facturas ideológicamente falsas y de IVA crédito
fiscal sin respaldo documentario abarca un periodo de 25 periodos tributarios en IVA, de
enero de 2017 a enero de 2019 y, la incorporación de costos y/o gastos amparados en
facturas ideológicamente falsas y sin respaldo documentario, respecto a 2 periodos
tributarios en Impuesto a la Renta, AT 2018 y 2019, se hace aplicable el artículo 351 del
Código Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario.
Sostiene que, respecto a lo señalado en el párrafo anterior, es sin perjuicio que no
nos encontramos ante un proceso criminal, ya que estamos ante hechos que originan una
infracción tributaria que es constitutiva de ilícito penal, por lo que no pierde este último
carácter por el hecho de iniciarse un procedimiento por denuncia que persigue únicamente
la aplicación de la multa respectiva, resultando en la especie aplicables tales normas en
esta sede.
Añade que, por lo anterior, corresponde tener presente al momento de determinar
la sanción a imponer la agravante del artículo 111, inciso segundo, del Código Tributario, la
regla de determinación de pena del artículo 112 del mismo texto legal, así como las
circunstancias establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario,
por lo que la sanción pecuniaria debe alcanzar el máximo establecido por la ley.
12. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR
Señala que, de la revisión de los antecedentes recabados, de la información
contenida en el SICT y de otros antecedentes que obran en poder del SII, se determinó que
ANANIA LIMITADA, representada legalmente por Roberto Antonio Ananía Chenevey,
durante el periodo comprendido entre enero de 2017 y enero de 2019, incluyó en su
contabilidad reiteradamente IVA crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas
e IVA crédito fiscal sin respaldo documentario, todo lo cual indujo a la determinación de un
impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de IVA, lo que permitió disminuir
considerablemente su base imponible; adicionalmente durante los AT 2018 y 2019 se
declararon costos o gastos amparados en facturas ideológicamente falsas y sin respaldo
documentario, permitiendo disminuir su base imponible de IDPC, resultando responsable,
en calidad de autor, de los tipos infracciónales establecidos en el artículo 97 N° 4 incisos
primero y segundo.
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13. PRESCRIPCIÓN
Expone que, respecto a la sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley N°21.039, se incorporó al artículo 114 del Código Tributario, el siguiente inciso 2: “En
los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para
perseguir la aplicación de la pena de multa cuando se ejerza la opción a que se refiere el
inciso tercero del artículo 162 de este Código”. Por lo anterior, se aplica las mismas reglas
de prescripción que la acción penal, que en este caso particular es de 5 años, prescribiendo
la acción el abril de 2024.
14. FORMA DE NOTIFICACIÓN
Señala que, el Acta de Denuncia se notifica personalmente o por cédula, conforme
a decisión del señor Director del Servicio de Impuestos Internos, comunicada con fecha
13.06.2020.
B. DESCARGOS
A fs. 2781 y siguientes, con fecha 15 de julio de 2020, comparece don Alfonso Kutz
en representación de ANANIA LIMITADA formulando descargos en defensa de su
representada respecto del Acta de Denuncia, en los términos que indica, solicitando se deje
sin efecto el acto administrativo en todas sus partes y se absuelva a ANANIA LIMITADA
de la sanción solicitada por el Servicio por los supuestos ilícitos cometidos en virtud de lo
dispuesto en los incisos 1 y 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Funda su
solicitud en los siguientes antecedentes de hecho y derecho:
1. ANTECEDENTES SOBRE ANANÍA LIMITADA
Señala que, ANANÍA LIMITADA desarrolla su actividad comercial hace más de 25
años, desenvolviéndose en el mercado de la venta al por mayor de huevos, lácteos y otros
alimentos, así como venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzados.
Estas actividades, fueron autorizadas por el SII a partir del mes de junio de 1999.
Específicamente, la actividad de la empresa dice relación principalmente con envase y
venta de alimentos porcionados, específicamente, con la realización de envases de
mantequilla, mermeladas, kétchup, azúcar, sal, entre otros, siendo los principales clientes,
las cadenas de retail Jumbo, Cencosud, Renal Lagos, Restoranes, locales de comida
rápida, patios de comida entre otros, a los cuales se venden dichos productos,
requiriéndose para esto, una gran cantidad de papel para envasado. Es este papel de
envasado, lo que ANANIA LIMITADA adquiere de los proveedores cuestionados por el SII
como se indica más adelante.
Expone que, como consta en la calificación del SII, ANANIA LIMITADA corresponde
al segmento de Microempresas, manteniendo en la actualidad un total de 4 trabajadores,
de los cuales dos corresponden a producción, una secretaria y su representante legal.
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2. ANTECEDENTES PREVIOS A LA EMISIÓN DEL ACTA DE DENUNCIA
Sostiene que, conforme indica el Acta de Denuncia, el SII habría iniciado una
investigación a cargo del área de Análisis del Delito Tributario del Departamento de Delitos
Tributarios dependiente de la Dirección Nacional del SII en virtud de la cual, se habría
determinado supuestamente que la sociedad CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR
JARITZA CONTRERAS PAIMILLA, R.U.T N° 76.231.491-6, durante los años comerciales
2016 y 2017, declaró crédito fiscal en su formulario 29, el que habría carecido de respaldo
en el Registro de Compra y Venta. De esta forma, el SII habría ordenado inicio un proceso
de análisis y revisión de los antecedentes relativos a dicho contribuyente. Es decir, el
proceso de investigación del SII que concluyó en el Acta N°3/2020, inició en virtud de
conductas en las que habría incurrido directamente otro contribuyente distinto a mi
representada.
Argumenta que, dicha investigación habría concluido que el Contribuyente indicado
habría emitido durante los años comerciales 2017 y 2018, un total de $377.274.190 que
habrían carecido de respaldo tanto en el registro de Información Electrónica de Compras y
Ventas (IECV), como en el Registro de Compras y Ventas. Dentro de las facturas emitidas
por dicho contribuyente, las que el SII califica de ideológicamente falsas, existirían múltiples
receptores finales, entre los que se encuentra ANANIA LIMITADA.
Señala que, el argumento esgrimido en el Acta de Denuncia para la calificación de
ideológicamente falsas de dichas facturas, sería la conducta de un contribuyente distinto a
ANANIA LIMITADA, como lo es el hecho de que el proveedor no contaría con un domicilio
o lugar físico en el cual ejercer su actividad, ni habría informado activos o trabajadores para
desarrollar el giro informado, declarando créditos fiscales en sus formularios 29, los que a
juicio del Servicio, carecerían de respaldo.
Agrega que, de la misma forma, se habría determinado la existencia de otro
contribuyente, CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES
E.I.R.L., el cual cumpliría patrones comunes a los del otro contribuyente, señalando el SII
que no tendría un domicilio físico para ejecutar su giro y no tendría patente comercial.
Dentro de los receptores de las facturas emitidas por dicha sociedad, se encontraría
ANANIA LIMITADA.
Manifiesta que, la base inmediata del Acta de Denuncia, no es una conducta directa
del Contribuyente, sino de otros contribuyentes, siendo ANANIA LIMITADA un mero
receptor de dichos documentos, los cuales cumplían en su totalidad con todos y cada uno
de los requisitos establecidos por el SII para dar validez a las facturas que soportaban
dichas operaciones.
Sostiene que, sin perjuicio que el Servicio a lo largo del Acta de Denuncia pretende
trasladar la eventual responsabilidad penal de terceros al Contribuyente, al atribuirle
responsabilidad por actos no ejecutados directamente por esta, lo cierto es que la
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responsabilidad penal como S.S. sabrá, es de carácter individual y no puede traspasarse
directamente como pretende el Servicio al encausar, dentro de un proceso de investigación
realizada a terceros, una supuesta responsabilidad penal de ANANIA LIMITADA.
Añade que, es de esta forma, en el contexto de la fiscalización de los contribuyentes
señalados, que el SII inicia un extenso proceso de requerimientos de antecedentes a
ANANIA LIMITADA, en el cual ésta comparece en cada ocasión en que fue requerida,
asistiendo incluso de forma voluntaria a prestar declaración en el marco de la investigación
del delito tributario perseguido contra los proveedores indicados. Así, aún cuando a lo largo
del acto administrativo el SII pretende atribuir elementos subjetivos de tipo doloso al obrar
de ANANIA LIMITADA, lo cierto es que como bien se indicará, ésta compareció en cada
ocasión que el SII la requirió, acompañando los antecedentes solicitados, cuestión que
resulta atípica en el contexto de este tipo de fiscalizaciones.
3. ACTITUD ADOPTADA POR ANANÍA LIMITADA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
Señala que, el proceso de fiscalización e investigación se inició en búsqueda de la
persecución de la responsabilidad de dos de los proveedores de ANANIA LIMITADA. En
este contexto, el SII realizó una serie de requerimientos a ANANIA LIMITADA. Frente a lo
anterior, con fecha 19.02.2019, 28.02.2019, 25.03.2019 y 29.03.2019, aportó Declaración
Jurada Notarial de fecha 25.02.2019, libro diario y mayor, balance general años comerciales
2017 y 2018, RLI y RAI, determinados al 31.12.2018, entre otros. De igual forma, tal como
consta en acta de recepción de fecha 19 de febrero de 2019, se aportaron:
- Facturas de los proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA
CONTRERAS PAIMILLA, R.U.T N° 76.231.491-6 y de CONFECCIONES Y VENTA
DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. correspondientes a los
meses comprendidos entre enero del 2017 a enero del 2018.
- Órdenes de compra y cualquier otro respaldo de la presentación de servicios y
realización de compras, contenidas en los documentos señalados en el N°2.
(Proveedores cuestionados).
- Libro Mayor y Diario año 2017 en formato Excel.
- Libro Mayor foliado, enero a diciembre de 2017.
- Libro Diario meses enero a diciembre del año 2017, foliados.
- Balance y RLI año tributario 2018 en formato digital.
Agrega que, de igual forma, don Roberto Ananía Chenevey, en representación de
ANANIA LIMITADA, presentó declaración jurada por escrito con fecha 25 de febrero de
2019, en virtud de la cual declaró: “Que en relación a la notificación N° 88 de fecha 8 de
febrero, donde se me consulta la forma de pago para los proveedores CONFECCIÓN DE
PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA, R.U.T N° 76.231.491-6 y de
CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., al
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respecto, puedo informar que todos los pagos que se han realizado a los proveedores antes
mencionados, son en efectivo y de acuerdo a lo manifestado por mí en la contabilidad”.
Dispone que, posteriormente, el 29 de marzo de 2019, según consta en acta de
recepción de documentos, se hizo entrega de la impresión de comprobantes contables que
contienen las contabilizaciones de las facturas del proveedor CONFECCIÓN DE PRENDAS
DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. en los años comerciales 2017 y
2018. Luego, según acta de fecha 12 de abril de 2019, se recibió copia de Declaración
Jurada presentada por el Contribuyente ante funcionarios del SII el 14 de marzo de 2019,
específicamente, Declaración N°50. En dicho documento, consta que don Roberto Ananía
Chenevey, personalmente y de forma voluntaria, prestó declaración en virtud de lo
dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, respondiendo las preguntas
formuladas por los funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del SII.
Manifiesta que, en dicha declaración se indica quién es el contador de la empresa y
cuáles son los servicios que éste presta. Respecto al SII, don Roberto Ananía declaró: “En
cuanto a los trámites ante el SII, son efectuados por la oficina contable y la clave de acceso
al sitio web del SII, la maneja mi secretaria Lidia Fre y la oficina contable yo no conozco la
clave”. Y luego complementa, entregando información de suma relevancia para comprender
el proceso de compra realizado por ANANIA LIMITADA. “La encargada de producción,
doña Isabel González, es quien recibe toda la documentación que llega a la empresa. En
cuanto a la emisión de facturas de venta, ya sea en papel o electrónica, son confeccionadas
por mi secretaria, doña Lidia Fre.”
Agrega que, en cuanto al proceso de compra, en la misma declaración se indica: “Tengo
los mismos proveedores hace casi 10 años, los principales Comercial Paci y CONFECCIÓN
DE PRENDAS JARITZA CONTRERAS PAIMILLA. A ellas les compro papel. También
compro a Winkler, todos los aderezos para envasar, tales como kétchup, ají, sucedáneos
de limón. La forma de operar es la siguiente: Nos llaman nuestros proveedores y se contacta
con la secretaria Sra. Lidia Fre, quien le pregunta a la señora Isabel González González,
quien es la encargada de producción, quien determina qué es lo que debemos comprar, en
función de los pedidos de nuestros clientes, no tenemos inventario, no realizamos órdenes
de compra, ni correos. Todo es por teléfono, las mercaderías son despachadas a nuestra
bodega, siendo recibidas y chequeadas por la Sra. Isabel González contra factura, luego
entrega ella la factura a la secretaria. Los pagos a los proveedores son en efectivo, les voy
abonando en forma parcial.”
Expone que, sobre lo mismo, el Sr. Ananía declara conocer las facturas de los
proveedores cuestionados, reconociendo que se le han realizado compras. Respecto a los
números de contacto, señala: “Desconozco a los contactos en estas sociedades, ya que la
que ve este tema es la Sra. Isabel González González. A ambas sociedades les compro
papel, les pago en efectivo, no tengo guías de despacho ni otros comprobantes de las
compras realizadas a ambas sociedades”.
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Sostiene que, finalmente, se le exhibe un listado de personas, que asume, están
relacionadas al proceso de fiscalización de delito tributario llevado adelante, sin que el
representante legal de la sociedad pueda reconocer a ninguno de ellos.
Manifiesta que, es de relevancia señalar que pese a que el SII, toma las palabras de su
representada y las reproduce en el Acta de Denuncia, no habría efectuado ninguna gestión
para tomar declaración a la Sra. Isabel González, ni a Lidia Fre o a cualquier otro tercero,
con el objeto de corroborar el proceso de producción descrito por el Sr. Ananía o la
veracidad de lo declarado, esto es, el no tener conocimiento de la clave SII, ni participar
activamente tanto en la recepción de mercaderías, como en el proceso de emisión y
recepción de documentos.
Señala que, lo anterior reviste importancia en un procedimiento como el de autos, por
cuanto la pretensión del SII precisamente versa sobre la atribución de dolo en la conducta
de su representada para el establecimiento de la sanción que pretende aplicar, como lo es
la establecida en el artículo 97° incisos 1° y 2°.
Indica que, sobre la naturaleza del proceso, según se detalla más adelante, nuestra
jurisprudencia ha sostenido invariablemente que atendida la imputación de dolo y la
naturaleza sancionatoria del procedimiento, la carga de la prueba respecto a los hechos
que se alegan, recae en su totalidad sobre el SII, de manera tal que la falta de medios
probatorios para acreditar la sanción pretendida debe traer como resultado, el rechazo de
la misma.
Argumenta que, a mayor abundamiento, es la propia Acta de Denuncia la que indica,
no haber recibido antecedentes que acrediten que los pagos de las facturas cuestionadas
fueron en efectivo. Esta afirmación, omite que conforme indica el acta de recepción de
documentos de fecha 12 de abril de 2019, suscrita por el mismo Servicio, ANANIA
LIMITADA aportó en dicho acto:
- Copia de cartolas bancarias desde enero a 2017 a diciembre de 2018,
correspondientes al Banco Santander Chile N° Cuenta Corriente 29028672 de la
sociedad Ananía Limitada, RUT N° 79.768.130-K.
- Detalle de copias no foliadas de los comprobantes contables, correspondiente a
egreso 015835 y a los traspasos 052581, 052832 y 052583.
Añade que, finalmente, el acta de recepción concluye: “Con esto se dan por
recepcionados los antecedentes solicitados en la Notificación N° 143 de fecha 28 de marzo
de 2019, los cuales serán revisados por la funcionaria Carla Vergara Molina para certificar
la correcta recepción de todos los antecedentes solicitados en esta notificación”.
Indica que, en el mismo sentido, una nueva acta de recepción de documentos, de fecha
5 de julio de 2019, se recepciona escrito de fecha 2 de julio de 2019, mediante el cual se
acompañan las cartolas del banco Santander Cuenta Corriente N° 0-000-29- 02867-2. En
dicho escrito se indica que estos corresponderían a los abonos parciales realizados para
pagar las facturas emitidas por el contribuyente CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR
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JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L., aportando de igual forma planilla con detalle en
base al mayor y comprobante de egreso respectivo respecto al CONTRIBUYENTE
CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L.,
indicando que respecto a éste solo se recibieron 3 facturas del año 2018.
Manifiesta que, sobre el detalle de dichos antecedentes, así como el análisis de si estos
acreditan o no las operaciones cuestionadas no existe ningún análisis en el Acta de
Denuncia. De hecho, tal como se indicó previamente, el Servicio afirma no haber recibido
ningún antecedente relacionado al pago de las facturas, lo cual es manifiestamente
inexacto, por cuanto consta en las mismas actas suscritas por el ente fiscalizador, la
recepción de los antecedentes previamente descritos.
Señala que, es importante destacar que a lo largo del proceso de fiscalización el
Contribuyente invitó a funcionarios del SII a realizar la inspección de la bodega de ANANIA
LIMITADA, a fin de que constatara que efectivamente existían los materiales adquiridos
mediante las facturas señaladas, sin embargo, el Servicio no realizó ninguna gestión de
corroboración para ello.
Expone que, de esta forma, pese a que el Acta de Denuncia pretende presentar a
ANANIA LIMITADA como un contribuyente que obra de manera dolosa, lo cierto que ésta
dio respuestas a todos los requerimientos efectuados por el SII, compareciendo incluso
voluntariamente ante el Departamento de Delitos de Tributarios para prestar declaración.
Esto se condice con la conducta de un contribuyente que cumple con lo dispuesto en la
normativa tributaria y que ha cooperado sustancialmente en el esclarecimiento de los
hechos que formaban parte de la investigación iniciada en contra de terceros.
4. IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL SII A ANANIA LIMITADA: ARTÍCULO 97 Nº 4 INCISOS
1º Y 2º
Indica que, conforme a lo indicado en el Acta de Denuncia, el Contribuyente habría
efectuado imputaciones a créditos fiscales y deducciones costos y/o gastos que a su juicio
serían improcedentes por estar amparados en facturas ideológicamente falsas, los cuales
se encontrarían relacionados a todos los documentos recibidos de los proveedores
CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y
CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L.
4.1. CRÉDITO FISCAL IVA
En este apartado, hace referencia a lo señalado en el Acta de Denuncia al efecto.
4.2. COSTOS Y/O GASTOS EN LAS DECLARACIONES DE RENTA DE LOS AT 2018 Y 2019
En este apartado, hace referencia a lo señalado en el Acta de Denuncia al efecto,
agregando que, aún si se hubiera prescindido de las facturas cuestionadas ANANIA
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LIMITADA mantendría su situación de pérdida tributaria, de manera tal que malamente
podría existir un perjuicio real en dicha declaración, por cuanto no habría en ningún caso,
un pago de impuesto efectivo que se hubiera evitado con la inclusión de los documentos
que han sido cuestionados por el Acta de Denuncia.
4.3. SUPUESTO FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN
En este apartado inicia haciendo referencia a un resumen de lo cuestionado por el
SII en el Acta de Denuncia, considerando IVA e Impuesto a la Renta. En diversos párrafos
y cuadros, replica lo señalado por el SII en la referida acta.
Agrega que, el fundamento para sustentar la imputación por parte del Acta de
Denuncia, no dice relación con un obrar activo específico de ANANIA LIMITADA, sino que
se sustenta en las características de los proveedores, pretendiendo desplazar la
responsabilidad penal individual de terceros contra el Contribuyente. En este punto, replica
lo señalado en la referida acta.
Manifiesta que, el fundamento del SII para imputar delito tributario a ANANIA
LIMITADA, radica en las declaraciones de renta e ingresos presentados por terceros, así
como los beneficios estatales recibidos, sin representarse que tales declaraciones o
información presentada pueda no ser exacta, sino que lisa y llanamente a partir de actos
de terceros, presume que las operaciones realizadas por el Contribuyente no son reales.
Añade que, el Acta de Denuncia agrega como fundamento, que uno de los
proveedores estaría domiciliado en un domicilio postal tributario sin contar con las
instalaciones necesarias para ejercer su giro, desplazando su propia responsabilidad
fiscalizadora al autorizar la operación de dicho giro en un domicilio postal tributario o bien,
en un domicilio no conocido hacia el Contribuyente, tal como si fuera obligación de éste
constatar la existencia y cumplimiento de las responsabilidades tributarias de terceros, lo
cual tal como la ley indica, es responsabilidad del Servicio o de las municipalidades
respectivas en el caso de las patentes comerciales.
Manifiesta que, adicionalmente no le consta que las IP sean efectivamente
coincidentes, (lo que bien podría encontrar justificación en que ambos proveedores
comparten apellidos comunes) y que éstas se puedan vincular al Sr. que se indica en el
acta, sino que además el gran fundamento del SII para desplazar la responsabilidad penal
individual de terceros al Contribuyente, dice relación con una querella presentada en el año
2001, esto es, hace casi 20 años atrás de los hechos que se imputan en el acto
administrativo.
Indica que, es importante agregar sobre este punto, que el ente fiscalizador
simplemente omite señalar de qué forma, la responsabilidad penal perseguida hace 20
años en contra del Sr. Yunis Daccaret, se vincula directamente al obrar de ANANIA
LIMITADA y hace posible la imputación del dolo directo que requiere el tipo penal
perseguido para la aplicación de la sanción, cuestión que, insiste es responsabilidad y
carga del SII por tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, sobre el cual se
efectúan graves acusaciones.
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Expone que, es evidente que el tenor de la investigación no arroja antecedentes
suficientes para sustentar la imputación que se realiza, concluyendo el acta, en un salto
argumentativo, que, a partir de las características y actos de terceros, que el Contribuyente
habría incorporado facturas ideológicamente falsas en su contabilidad.
Sostiene que, acto seguido, el Acta de Denuncia reproduce la declaración de don
Roberto Ananía, reconociendo que éste indicó cómo el proceso de recepción de las
mercaderías, no obstante el SII no realizó gestión alguna para corroborar dicho proceso.
De igual forma, el acto administrativo alega no haber recibido antecedentes para sustentar
el pago de las facturas, sin perjuicio que tal como consta en las actas de recepción de
documentos, se aportaron las cartolas de dos cuentas corrientes de Banco Santander y los
comprobantes de egreso respectivos, ofreciéndosele incluso a los funcionarios, la
posibilidad de concurrir a las dependencias de ANANIA LIMITADA para constatar la
existencia de los productos adquiridos conforme a lo indicado en los documentos
respectivos; constatación que el SII simplemente no realizó.
Respecto al Impuesto a la Renta manifiesta que, el Servicio omite señalar que el
Contribuyente se encontraba para los AT 2018 y 2019 en situación de pérdida tributaria y
que aún si no se hubiese incluido ninguna de las facturas cuestionadas, dicha situación de
pérdida se hubiera mantenido, de manera tal que, no existía ninguna posibilidad de que se
liquidara un impuesto inferior a nivel de Primera Categoría, por cuanto, en cualquier caso,
se mantenía dicha situación de pérdida. Respecto a la pérdida tributaria declarada en los
años tributarios cuestionados, el Acta señala que ésta no habría sido acreditada por
ANANÍA LIMITADA, sin embargo, como se indica a continuación existe un proceso de
fiscalización que se encuentra actualmente en curso.
5. EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA EN CURSO PARA LOS PERÍODOS
DENUNCIADOS
El SII señala a lo largo del Acta de Denuncia, que el Contribuyente no habría
acreditado la materialidad de las operaciones cuestionadas a nivel de IVA, ni la pérdida
tributaria declarada a nivel de Renta. Sin embargo, es relevante señalar que ambos
cuestionamientos encuentran antecedentes en procesos de fiscalización que aún no
concluyen en actos administrativos terminales o bien, que ni siquiera han sido notificados a
ANANIA LIMITADA en el caso del Impuesto a la Renta.
Expone que, a nivel de IVA, con fecha 16 de abril de 2020 el SII emitió la Citación
N° 32, la cual fue notificada a ANANIA LIMITADA el día 28 de abril de 2020. En ella se
cuestionan específicamente, las mismas operaciones que forman parte del Acta de
Denuncia, sin que a la fecha conste mediante la emisión de un acto terminal esto es,
Liquidación o Giro, cuál es la posición del SII respecto a las mismas.
A nivel de Impuesto a la Renta, expone que la página web del SII indica que se
habría emitido una Citación por parte del SII, tanto para el AT 2018, como 2019, no
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obstante, a la fecha, estos no han sido notificados al Contribuyente por lo que se desconoce
cuál es el alcance de los cuestionamientos realizados por el SII respecto a dichos AT. Sobre
este punto, acompaña fotos de la página web del SII en las que se señala la existencia de
una Citación de fecha 23 de junio de 2020.
Indica que, de esta forma, resulta relevante señalar que para el caso de IVA no
existen actos administrativos terminales que contengan la pretensión del SII respecto al
crédito deducido, mientras que a nivel de Impuesto a la Renta, el propio Servicio, señala
haber emitido Citaciones para los AT 2018 y 2019, sin que a la fecha éstas hayan sido
notificadas. Aún así, si lo hubieran sido, incluso el mismo día de su emisión, a la fecha de
interposición de los presentes descargos, seguiría pendiente el plazo original de 1 mes
contemplado en el artículo 63 del Código Tributario.
Manifiesta que, resulta relevante dejar en claro que a la fecha de emisión del Acta
de Denuncia, existen procesos de fiscalización sobre las operaciones cuestionadas que aún
no han concluido, pudiendo aún el Contribuyente confirmar o modificar sus declaraciones
de Renta para los AT 2018 y 2019 o impugnar vía RAV o reclamo tributario la Liquidación
y/o Giros asociados a los periodos de IVA cuestionados.
6. INEXISTENCIA DE PERJUICIO A NIVEL DE IMPUESTO A LA RENTA
Expone que, tal como se ha señalado previamente, ANANIA LIMITADA mantenía
para los AT 2018 y 2019 una situación de pérdida tributaria. De esta forma, aún si no se
hubiese incluido ninguna de las facturas cuestionadas, y se considerara que la pérdida de
arrastre no se encuentra validada, esta situación de pérdida tributaria se hubiese
mantenido, haciendo inexistente un perjuicio de nivel de Impuesto a la Renta.
Sostiene que, así, para el AT 2018, si se considera que el total de la pérdida no se
encuentra acreditada, el resultado tributario sigue siendo pérdida tributaria, de manera tal
que no existiría un perjuicio directo a nivel de Impuesto a la Renta, aún si se llegara a la
conclusión de que se cumplen los demás elementos del tipo penal, especialmente, la
actuación con dolo por parte del Contribuyente, determinándose una RLI negativa de
$(18.400.107).
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Agrega que, de la misma forma, si dicho ejercicio en torno a suprimir la pérdida de
ejercicios anteriores declaradas por ANANIA LIMITADA en su F22, se arrastra también
para el AT 2019, prescindiendo de la pérdida tributaria y, por tanto, entre otros conceptos,
también de las deducciones de los valores netos de las facturas cuestionadas, el resultado
sigue siendo pérdida tributaria, determinándose una RLI de $(27.280.417).
Lo mismo ocurre para el AT 2020, en donde aun si se prescindiera de la pérdida de
arrastre en su totalidad y también, por tanto, de los valores netos de las facturas
cuestionadas, el resultado sería una pérdida tributaria de $ (32.722.736).
Señala que, aún si se considerara que la pérdida tributaria no se encuentra
justificada, esto es, incluyendo, entre otros, los valores netos de las operaciones
cuestionadas, la situación de pérdida tributaria se mantendría hasta el día de hoy, de
manera tal que en ningún escenario, existiría un perjuicio efectivo a nivel de Impuesto a la
Renta, por cuanto bajo ninguna circunstancia se generaría un pago efectivo de impuesto,
siendo irrelevante de igual forma, la devolución de los PPM enterados por la empresa.
Añade que, esta cuestión es de suma relevancia se tenga a la vista el ejercicio
simulado que se expone en este acápite, por cuanto, el Acta de Denuncia no se hace cargo
de la situación de hecho en la que se encuentra el Contribuyente, en la cual como ha
indicado, incluso eliminando toda la pérdida de ejercicios anteriores (cuestión que no ha
ocurrido por cuanto aún no se notifica siquiera la Citación de los AT involucrados), la
situación de ANANIA LIMITADA, seguiría siendo pérdida, sin que la inclusión de las
facturas genere efecto alguno sobre un impuesto a liquidar. Esto, es sin perjuicio que como
hemos señalado, las operaciones cuestionadas versan sobre compras reales de materiales
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para el desarrollo del giro del Contribuyente, no habiendo acreditado el SII lo contrario bajo
los estándar exigido por los tipos penales comprendidos en los artículos 97 N°4 incisos 1 y
2 del Código Tributario.
Manifiesta que, cabe recordar que el tipo penal contemplado en el artículo 97 N°4
inciso 1° del Código Tributario exige que se acredite no sólo que la declaración sea
maliciosa, incompleta o falsa, sino que además, debe existir una relación directa entre dicha
malicia y la inducción a una liquidación de impuestos inferior a la que corresponda.
Señala que, en cuanto al concepto de liquidación de impuestos, el Código Tributario
siempre hace referencia al mismo desde la perspectiva del acto administrativo con dicha
denominación, en virtud del cual se determinan diferencias positivas de impuestos a pagar,
más sus respectivos reajustes e intereses penales. Ello por cuanto una modificación de
pérdida tributaria, sin dar lugar al cobro de un impuesto positivo es realizado, a menudo por
el SII a través de una Resolución Exenta.
Sostiene que, de esta forma, la inclusión de las facturas cuestionadas por el SII por
ANANIA LIMITADA, aún si se acreditara por parte del Servicio que las declaraciones son
maliciosamente falsas, esto no debiere devenir en la aplicación de la sanción prevista en el
inciso primero del artículo 97 N°4, por cuanto en ningún caso el resultado pudo haber sido
una liquidación de impuesto inferior al correctamente determinado.
Expone que, este perjuicio directo, es una condición objetiva de punibilidad de la
norma, por lo que sin su existencia, no es posible calcular un porcentaje del impuesto
defraudado para determinar la sanción.
Advierte que, es absurdo suponer que la intención maliciosa del contribuyente tenga
por objeto la declaración de una pérdida tributaria que no le genera ningún beneficio
inmediato. Más aún, en el caso de ANANIA LIMITADA, ésta se ha ido acrecentando año a
año, de manera tal que la inclusión de los valores netos de las facturas cuestionadas por el
SII no supone ninguna variación en la situación tributaria del Contribuyente. Todo lo anterior,
es aún más evidente si se considera que existe un proceso de fiscalización en curso en el
cual el Contribuyente puede contestar la Citación que se le ha emitido por los AT 2018 y
2019.
Destaca, que si esta circunstancia no es suficiente para ser considerada una
eximente de la sanción, al menos constituye una circunstancia atenuante conforme a lo
dispuesto en el artículo 111 del Código Tributario.
7. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL: INEXISTENCIA DE DOLO Y DE CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE
Señala que, respecto a la aplicación de la sanción prevista en el inciso 2° del artículo
97 N°4 del Código Tributario, nuestra jurisprudencia ha señalado que no sólo se requiere
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que se trate de un contribuyente afecto a IVA, sino que además se le exige una conducta
dolosa. En este sentido, cita causa RUC: 17-9-0001339-6 RIT: GS-03-00029-2017.
Añade que, la referencia que efectúa el fallo citado deja entrever que no sólo se
debe acreditar que el sujeto activo tenía completo dominio de la antijuricidad de la conducta
que se le reprocha, sino que además ha obrado con el definido propósito de privar al Fisco
de la percepción de los impuestos correspondientes, siendo estas, características de la
conducta que deben ser acreditadas por el SII y no por el contribuyente denunciado. Cita lo
que se ha entendido por malicia en ambos tipos penales.
Sostiene que, sobre este punto es importante señalar que don Roberto Ananía luego
de comparecer voluntariamente, señaló que no tenía conocimiento de la clave del SII y que
eran otros trabajadores de la empresa, los que participaban directamente en la recepción
de las mercaderías y facturas, indicando claramente a quienes correspondía dicha labor
dentro de la empresa, cuestión que no es controvertida por el SII.
Adiciona que, ni siquiera el SII tomó declaración a los demás trabajadores
involucrados en el proceso de producción y recepción de las facturas para confirmar y/o
desvirtuar lo declarado por el contribuyente imputado. Tampoco efectuó un análisis
respecto a las cartolas bancarias que se la acompañaron para justificar los pagos de los
documentos cuestionados.
Destaca que, el SII en el Acta de Denuncia, pretende justificar la malicia y el dolo
con que habría actuado el Contribuyente, a partir de las características que dice haber
probado respecto a los proveedores cuestionados, lo cual no resulta ajustado a derecho
por cuanto se pretende hacer extensiva una responsabilidad de naturaleza penal de
terceros a ANANIA LIMITADA, siendo que ésta siempre es de carácter individual.
Luego, cita un apartado del Acta de Denuncia que se refiere al actuar doloso del
Contribuyente agregando que de los hechos allegados al proceso de fiscalización que
precedió a la señalada acta, difícilmente pueda concluirse que quien compareció
voluntariamente a prestar declaración e indicó no participar del proceso de recepción de
mercaderías ni manejar la clave del SII, haya actuado con una intencionalidad directa
dirigida a defraudar al Fisco. Con menor razón pudo, respecto del Impuesto a la Renta,
tener la intención de rebajar su carga tributaria, por cuanto como se ha dicho, éste se
encontraba en situación de pérdida tributaria, no estando por tanto obligado a pagar IDPC
como ya se ha dicho.
Advierte que, respecto a las circunstancias agravantes pretendidas por el SII, éste
pretende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 107 N°4, respecto al conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación infringida, lo cual pretende
amparar en el hecho de que el Contribuyente lleva más de 20 años en el ejercicio de su
actividad comercial.
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Expone que, este salto argumentativo no tiene justificación, por cuanto lo que se
debe juzgar es el actuar específico de don Roberto Ananía en el contexto de los hechos
que motivan la denuncia para determinar si este sabía o no podía menor que saber que la
inclusión de las facturas importaba la infracción de la normativa tributaria. Es evidente que
en el caso de autos, esto no concurre por cuanto, tal como se ha señalado reiteradamente,
el Denunciado, compraba a los proveedores cuestionados materiales para el
porcionamiento de alimentos, constituyendo estos el principal ingreso del Contribuyente.
Resulta absurdo en este sentido, pretender atribuir un conocimiento de una infracción que
señala expresamente no haber realizado.
Indica que, resulta poco ajustado a la realidad suponer que sin insumos básicos,
ANANIA LIMITADA pudiera envasar y vender los productos a sus clientes, entre los cuales
se encuentran restoranes, supermercados, locales de comida rápida, entre otros. Más
absurdo aun es que el Sr. Ananía comparezca voluntariamente ante el SII, explicando el
proceso de compra de insumos y señalando con nombre y apellido, quiénes son las
personas involucradas en los procesos de recepción de mercaderías y documentación
tributaria.
Añade que, en relación con el artículo 107 del Código Tributario, esto es, las
consideraciones que debe tener el Tribunal Tributario y Aduanero para la aplicación de la
sanción, en caso de dar por acreditadas las infracciones, es importante señalar que
concurren las siguientes circunstancias atenuantes: [N°1 y 2°]: el Contribuyente no tiene el
carácter de reincidente en otras infracciones semejantes, siendo esta la primera vez que se
le emite un acta de denuncia en 25 años de existencia; [N°5] respecto al perjuicio fiscal que
pudiera derivarse de la infracción, como ya ha señalado respecto al Impuesto a la Renta,
no existe perjuicio directo alguno posible, por cuanto la sociedad se encontraba en situación
de pérdida tributaria. Incluso, de anularse la pérdida de arrastre, ésta situación de pérdida
se mantendría; [N°6] la cooperación que se prestare para esclarecer la situación, por cuanto
ha quedado demostrado en autos que el Denunciado compareció en todas las ocasiones
en que fue requerido, prestando incluso declaración voluntaria ante los funcionarios del
Departamento de Delitos Tributarios; [N°7] grado de negligencia o dolo con que hubiera
mediado en el acto, por cuanto no existe dolo en el actuar de mi representado que se le
pueda imputar, al no participar del proceso directo de la recepción de las mercaderías y
facturas en la etapa de producción del negocio y [N° 8] conforme a lo expuesto previamente,
la actitud adoptada por ANANÍA LIMITADA en el proceso de fiscalización, así como los
antecedentes aportados, no se condicen con un contribuyente que haya cometido la
infracción que se le pretende imputar.
Indica que, lo anterior, es sin perjuicio de que las operaciones impugnadas
corresponden a operaciones propias del giro, en las cuales el Denunciado adquirió insumos
básicos para envasar los alimentos porcionados que vende a sus clientes, siendo
totalmente improcedente la denuncia efectuada mediante el Acta de Denuncia.
Continúa citando jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros respecto
a la carga de la prueba en esta clase de procedimientos, indicando que lo señalado en tal
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jurisprudencia deja claramente establecido que el estándar probatorio exigible es mayor al
de un procedimiento general de reclamo u otros de naturaleza puramente civil, por cuanto
se trata de un proceso sancionatorio en el cual no puede perderse de vista las garantías de
la presunción de inocencia que favorecen al Denunciado. Continúa señalando fallos al
respecto dictados en causas RUC: 17-9-0000851-1, RIT: GS-18-00129-2017 y RUC 17-9-
0000665-9, RIT GS - 18-00082-2017.
Finaliza señalando que, lo anterior deja claramente establecido que es el Servicio,
quien tiene la carga de acreditar en estos autos, los supuestos que permiten dar por
acreditado, bajo un estándar probatorio de prueba preponderante, la procedencia de las
infracciones denunciadas.
8. CONCLUSIONES
8.1. ANANIA LIMITADA adquirió con los proveedores cuestionados, insumos básicos
para el desarrollo de su negocio de envase y venta de productos porcionados,
especialmente papel para envasar sachets de Ketchup, Mostaza, Sal, Sucralosa, entre
otros, los cuales son posteriormente vendidos a distintos clientes.
8.2. En el caso de autos, la fiscalización iniciada por el SII guarda relación con
obligaciones y responsabilidades individuales de terceros, las cuales se pretenden trasladar
a ANANIA LIMITADA de manera improcedente, por cuanto el Acta no logra establecer una
causalidad directa entre el obrar de terceros y las compras efectuadas por la empresa para
determinar una eventual responsabilidad por delito tributario.
8.3. A lo largo del proceso de fiscalización ANANIA LIMITADA cooperó activamente
aportando todos los antecedentes requeridos, entre ellos, documentos contables, cartolas
bancaria y comprobantes de egreso. Asimismo, su representante legal compareció
voluntariamente a prestar declaración, explicando al SII cuál era el proceso de producción
de la empresa, invitando incluso a realizar una visita a las dependencias de la misma para
corroborar la existencia de los materiales adquiridos a los proveedores cuestionados y el
proceso mismo de producción de los productos.
8.4. El SII no tomó declaración de las personas involucradas en el proceso de recepción
de mercaderías, ni tampoco concurrió a verificar lo expuesto por el Contribuyente,
precluyendo su derecho de aportar otras pruebas al proceso a las ya ofrecidas en el Acta
de Denuncia para cumplir con la carga de acreditar los hechos que imputan.
8.5. Existen procesos de fiscalización vigentes, tanto a nivel de IVA como de Impuesto
a la Renta respecto a las mismas operaciones cuestionadas e incluidas para determinar un
supuesto perjuicio fiscal. Esto resulta evidente, por cuanto respecto al IVA no existe
liquidación y/o giro y respecto al Impuesto a la Renta, ni siquiera se ha notificado la Citación
supuestamente emitida para los AT 2018 y 2019.
8.6. Respecto al impuesto a la renta, el Denunciado se encuentra para todos los
ejercicios involucrados en situación de pérdida tributaria, de manera tal que aún si se diera
por acreditada una conducta constitutiva de infracción, no existe un perjuicio directo, por
cuanto aun si se considera que la totalidad de la pérdida de arrastre no se encuentra
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acredita, aún así se mantendría la situación de pérdida para los AT 2018, 2019 y 2020, de
manera tal que la inclusión de los valores netos de las facturas, en ningún caso pudo haber
inducido a liquidar un impuesto inferior al que correspondía, toda vez que no existiría un
impuesto a pagar en ningún ejercicio.
8.7. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aún si se diera por
acreditado los supuestos de los tipos penales involucrados, concurrirían en la especie las
atenuantes de los números [N°1 y 2°]: Por cuanto el Contribuyente no tiene el carácter de
reincidente en otras infracciones semejantes; [N°5] respecto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, respecto al Impuesto a la Renta no existe perjuicio directo alguno
posible, por cuanto la sociedad se encontraba en situación de pérdida tributaria. Incluso,
de anularse la pérdida de arrastre, ésta situación de pérdida se mantendría; [N°6] la
cooperación que se prestare para esclarecer la situación, por cuanto ha quedado
demostrado en autos que el Contribuyente compareció en todas las ocasiones en que fue
requerido, prestando incluso declaración voluntaria ante los funcionarios del Departamento
de Delitos Tributarios; [N°7] grado de negligencia o dolo en el acto, por cuanto no existe
dolo en el actuar de el Denunciado que se le pueda imputar, al no participar del proceso
directo de la recepción de las mercaderías y facturas en la etapa de producción del negocio
y [N° 8] conforme a lo expuesto previamente, la actitud adoptada por el Denunciado en el
proceso de fiscalización, así como los antecedentes aportados, no se condicen con un
contribuyente que haya cometido la infracción que se le pretende imputar.
8.8. La naturaleza del procedimiento y la presunción de inocencia que asiste al
Contribuyente obliga al SII a acreditar los supuestos que a su juicio hacen procedente la
sanción pretendida contra ANANIA LIMITADA, lo cual no concurre en el Acta de Denuncia
por cuanto no es posible acreditar la falsedad de las operaciones y menos aún, el actuar
doloso de don Roberto Ananía para dar cumplimiento a los tipos penales establecidos en
el artículo 97 N°4, incisos 1 y 2, debiendo por tanto, acogerse los descargos presentados y
dejarse sin efecto el Acta de Denuncia.
En base a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes del Código
Tributario, solicita tener por presentados descargos en contra del Acta de denuncia, emitida
y notificada el 3 de julio de 2020 por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos, acogerlos a tramitación y mediante sentencia definitiva, dar lugar a
dichos descargos, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado en todas sus partes,
con costas.
C. EVACÚA TRASLADO
A fs. 2924 y siguientes, con fecha 08 de agosto de 2020, comparece don Rodrigo
Valenzuela Vidal en representación de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido por este Tribunal, solicitando se
confirme el Acta de Denuncia aplicando las máximas sanciones que se indicarán de
conformidad con los antecedentes de hecho y derecho que expone.
1. ANTECEDENTES
En este apartado hare referencia a los antecedentes en que fue cursada el Acta de
Denuncia.
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2. DESCARGOS DE LA DENUNCIADA
En este apartado hare referencia los argumentos vertidos por el Denunciado en los
Descargos formulados.
3. ARGUMENTOS DEL SERVICIO RESPECTO A LOS DESCARGOS DE LA DENUNCIA
3.1. HECHOS QUE CONFIGURAN LA CONDUCTA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 97 Nº
4 INCISO 1 Y 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Señala que, según dan cuenta los antecedentes descritos en el Informe de
Recopilación de Antecedentes, las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR
JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS
MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. son emisoras de crédito fiscal sustentado en
facturas falsas. Dichas empresas fueron constituidas por personas que no cuentan con los
recursos necesarios para desarrollar la actividad económica que supuestamente realiza,
dado que no disponen de con un domicilio o lugar físico donde ejercer sus actividades
declaradas ante el Servicio, no informan trabajadores, ni activos para desarrollar su giro de
confección y no poseen patente comercial para funciona.
Agrega que, por otro lado, incurren en una serie de irregularidades que permiten
concluir que su finalidad no es el ejercicio de su giro, sino que la emisión de facturas falsas,
como es que el crédito fiscal declarado en sus formulario N°29 carecen de respaldo en el
Registro de Compras, que su relación debito-crédito es cercana a uno (lo cual implica que
no genera utilidades suficientes para el desarrollo de su actividad). Además, se logró
vincular a ambas sociedades con don Daniel Yunis Daccarett (en calidad de mandatario),
contra quien el Servicio ya ha presentado dos querellas en causa Rol 1-2006 y causa Rol
3112-01, ambas seguidas ante el 22 Juzgado del Crimen de Santiago, siendo condenado
por esta última causa, por delitos tributarios como autor del delito previsto y sancionado en
el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Destaca que, en cuanto a la inexistencia de las operaciones descritas en las facturas
utilizadas por las sociedades receptoras finales, es posible señalar que en declaración
jurada prestada ante funcionarios del SII, por los representantes legales de las sociedades
VÍCTOR EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ EIRL y SAUER ES MODA LIMITADA (dos
de las empresas que figuran como receptoras de las facturas falsas), reconocen haber
comprado la documentación tributaria falsa a dichas empresas a objeto de aumentar
indebidamente el crédito fiscal del IVA en sus respectivos formularios 29, permitiéndole
disminuir su carga tributaria por concepto de IVA.
Advierte que, respecto de la participación de ANANIA LIMITADA, entre los meses
de enero de 2017 hasta enero de 2019, esta incorporó facturas electrónicas
ideológicamente falsas de los proveedores antes indicados, además de incorporar IVA
crédito fiscal carente de respaldo documentario. Además, disminuyó sus utilidades en
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Renta para los AT 2018 y 2019, producto de la incorporación y declaración de costos y/o
gastos sustentados en facturas ideológicamente falsas y, costos y/o gastos sin respaldo
documentario.
Manifiesta que, en consecuencia, en virtud de los antecedentes expuestos
anteriormente, detectó que el Denunciado incorporó en sus declaraciones mensuales y
pago simultáneo de impuestos, formulario 29, correspondiente a los periodos tributarios
entre enero del 2017 a enero de 2019, IVA crédito fiscal sin documentar por $32.859, así
como también se identificó la utilización de crédito fiscal por $37.771.567 sustentado en
facturas ideológicamente falsas emitidas por los contribuyentes CONFECCIÓN DE
PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y
VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES, documentos contenidos en su
Información electrónica de Compras y Ventas (IECV) y Registro de Compras (RCV). Las
conductas antes descritas, permitieron al Contribuyente rebajar su carga tributaria en lo que
al IVA se refiere, por un total de $37.804.426, y aumentar de forma indebida sus pérdidas
tributarias en $157.615.020.
3.2. RESPECTO A LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR EL CONTRIBUYENTE
a. SUPUESTA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES REALIZADAS
Indica que, respecto de la documentación aportada, esta no acompañó
antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones, sino que, al contrario,
se limitó a señalar expresamente que no contaba con ese tipo de documentos (correos,
órdenes de compra, guías de despacho o comprobantes de pago).
Señala que, sobre este punto, cabe hacerse cargo de las alegaciones del
Contribuyente en el sentido que el Servicio no se hizo cargo de la documentación aportada,
específicamente respecto de las cartolas bancarias y de los comprobantes de egreso
respectivos. Al respecto, dicha documentación de forma alguna permite acreditar que se
realizó un pago en efectivo a las sociedades emisoras de las facturas cuestionadas ni
permite acreditar que se trata de pagos por operaciones reales, toda vez que no se
acompañaron más antecedentes que permitan hacer la vinculación necesaria entre los
movimientos bancarios y el pago de las facturas, ni tampoco dan cuenta del cumplimiento
de la contraprestación correspondiente (entrega de la mercadería), razón por la cual no
fueron óbice para la emisión del acta de denuncia objeto de la presente litis.
Añade que, en relación de la alegación de que los pagos de las facturas fueron
realizadas en efectivo, resulta necesario hacer presente, como bien consta en la copias
acompañadas junto al informe de recopilación, que las operaciones objetadas normalmente
superan los 3 millones de pesos (en ocasiones bordeando los 5 millones de pesos), siendo
extremadamente poco frecuente en la práctica comercial que dichos montos sean pagados
en efectivo, o que una empresa de ese tamaño cuente con tal nivel de flujo de caja,
especialmente si supuestamente tienen una pérdida de arrastre que supera los $350
millones de pesos.
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Expone que, finalmente, en relación con que habría entregado al Servicio todas las
facilidades para que este inspeccione sus instalaciones y verifique la existencia de los
activos, ello se trató de un ofrecimiento meramente formal que no brindaba las condiciones
necesarias para acreditar que los activos de la empresa tengan su origen efectivo en las
facturas señaladas. Debemos recordar que el SII en ningún momento ha cuestionado la
efectividad de las operaciones de la sociedad ANANIA LIMITADA, sino qué únicamente
cuestionó la efectividad de determinadas operaciones consignadas en las facturas emitidas
por los proveedores cuestionados, por lo que acreditar la existencia de activos en nada
modificaría los antecedentes recopilados.
b. IMPROCEDENCIA DE LA ATRIBUCIÓN DE CONDUCTAS DE TERCEROS
Sostiene que, en este punto, el Contribuyente busca disociar la conducta de la
facilitadora de la factura falsa con la suya. En este sentido, la facilitación de facturas falsas
requiere necesariamente la interacción de dos sujetos, el facilitador y el receptor, no
pudiendo existir el uno sin el otro, así como un contrato de compraventa requiere de un
comprador y de un vendedor. Así, si mediante un procedimiento de recopilación de
antecedentes (acompañado en la presente causa) se logró acreditar que las sociedades
CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA y
CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. se
dedican a la facilitación de facturas falsas, lógicamente, quienes reciben dichas facturas
están participando en dicha irregularidad, toda vez que son conscientes que están
adquiriendo facturas por operaciones que carecen de todo sustento real, especialmente si
este último incorpora dichas facturas en su contabilidad y posteriormente las declara.
Advierte que, respecto de que el SII pretende trasladar la eventual responsabilidad
penal y del dolo de terceros a la sociedad, ello resulta del todo incorrecto, toda vez que se
trata de situaciones completamente diversas. Por un lado, existe la responsabilidad penal
por un tipo específico (97 N°4 inciso final) y un dolo especial por la conducta específica de
dicho tipo penal, relativo a la facilitación de facturas falsas; y, por otro lado, existe una
responsabilidad infraccional, por un tipo diverso (97 N°4 incisos primero y segundo), con un
dolo específico y distinto (como la contribuyente bien lo señala en sus descargos), relativo
a la adquisición, incorporación y declaración de dichas facturas.
Destaca que, de este modo, la existencia de un proceso de recopilación respecto de
un tercero sí resulta ser un argumento suficiente para emisión de la citada acta, por cuanto
en dicho proceso se recabaron antecedentes suficientes que dan cuenta de que las
sociedades CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA
y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L.
emitieron 69 facturas a la sociedad ANANIA LIMITADA por operaciones que no son reales,
las cuales además fueron incorporadas y declaradas por el Contribuyente. A su vez, no es
cierto que existe un traspaso de la responsabilidad o del dolo de las facilitadoras a la
receptora, toda vez que esta desarrolló una conducta típica diversa con elementos distintos,
aunque relacionados.
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A mayor abundamiento, señala que dicho informe ha servido de antecedente para
la preparación de actas de denuncia y querellas para todos los contribuyentes involucrados
en las conductas ilícitas detectadas y en base a los argumentos ya expuestos.
c. INEXISTENCIA DE DOLO
Expone que, en su escrito de descargo se indica que no se podría acreditar que la
Contribuyente tuviera completo dominio de la antijuricidad de la conducta que se le
reprocha, así como que haya obrado con el definido propósito de privar al Fisco de la
percepción de los impuestos correspondientes, toda vez que no era Roberto Ananía, sino
que otros trabajadores, los que participaban directamente en la recepción de las
mercaderías y facturas, lo cual, junto al hecho de haber prestado declaración de forma
voluntaria, daría cuenta de la ausencia de dolo de don Roberto Ananía.
Señala que lo anterior es falaz por una serie de motivos:
- La conducta infraccional le es imputada a la persona jurídica y no a don Roberto
Ananía, de manera que un eventual desconocimiento de este no resulta suficiente
para desvirtuar las alegaciones del Servicio.
- Por el contrario, la adquisición de estas facturas, representantes de operaciones
que no se realizaron y cuyos valores fueron contabilizados y declarados, es un
fuerte indicio de que la actuación imputada fue dolosa, por cuanto los agentes de la
empresa no podían menos que saber que se estaba incurriendo en un ilícito al
adquirir facturas representativas de operaciones sin sustento real, y luego
incorporarlas en al contabilidad para posteriormente declararlas.
- Las operaciones con los proveedores objetados alcanzan a un 34,69% y 37,5%, del
monto total de las compras afectas a IVA declaradas en sus formularios N°29 entre
los meses de enero de 2017 hasta enero de 2019.
- La relación débito-crédito del contribuyente es cercana a 1, lo cual implica que el
valor total de las compras afectas es muy similar al valor total de las ventas, lo cual
no dejaría espacio para el pago de remuneraciones o para siquiera permitir el
normal funcionamiento del negocio.
- En este sentido, la incorporación de estas facturas permitió que entre los periodos
fiscalizados (2017 y 2018) la Contribuyente tuviera una carga tributaria por concepto
de IVA sumamente baja producto de este aumento ilegítimo de su crédito fiscal,
pagando solo $2.201.800. A fin de dimensionar este efecto, señala que el débito
generado en dicho periodo fue de $108.121.232 y el crédito imputado fue de
$106.462.263.
d. AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO
Indica que, a diferencia de lo señalado en los descargos, el inciso primero no se
agota con las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, si no que incorpora 6 formas
comisivas, dentro de la que destaca: “El empleo de otros procedimientos dolosos
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encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto”.
Agrega que, en este caso, no es un requisito del tipo la existencia de una liquidación
que determine un impuesto, sino que basta con la existencia de procedimientos dolosos,
como es en este caso la adquisición, contabilización y declaración de facturas
ideológicamente falsas, que oculte o desfigure el verdadero monto de las operaciones
realizadas, lo cual ocurre mediante el aumento, artificial de las pérdidas tributarias del
ejercicio, lo que puede implicar un menor impuesto futuro producto del socavamiento de la
base imponible mediante el arrastre de una pérdida tributaria. Sin perjuicio de lo anterior,
cabe hacer presente que la pérdida alegada por la Contribuyente ni siquiera ha sido
acreditada, como bien consta en el citado Informe de recopilación, por lo que es altamente
probable que exista un perjuicio directo por concepto de impuesto a la renta.
Añade que, en la especie, se configuran los elementos del tipo de ambos delitos,
esto es, tanto del inciso primero por el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones mediante la
adquisición y declaración de facturas falsas con la finalidad de aumentar indebidamente su
pérdida tributaria, desfigurando el verdadero monto de sus operaciones; como del inciso
segundo, por realizar, maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar, mediante la adquisición y declaración de facturas falsas que
permitieron aumentar indebidamente sus créditos fiscales.
e. EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA EN CURSO PARA LOS PERÍODOS
DENUNCIADOS
Manifiesta que, si bien es efectivo que los periodos cuestionados todavía se
encuentran en procesos de fiscalización, ello en nada impide el desarrollo de un
procedimiento infraccional paralelo. En este sentido, ley no exige que exista un
procedimiento de fiscalización finalizado para establecer la existencia de ilícitos
infraccionales, bastando solo con la constatación de los elementos del tipo, situación que
se da en virtud de los antecedentes extraídos del citado informe de recopilación, así como
de otros documentos que serán aportados durante el término probatorio.
f. CUESTIONAMIENTO A LOS FUNDAMENTOS DEL ACTA
Indica que, finalmente, respecto de los cuestionamientos que la Contribuyente
realiza al acta, puede hacer un par de precisiones.
En primer lugar, el Servicio detectó una gran cantidad de irregularidades que
permiten concluir que las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA
CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y Venta DE TELAS MARGARITA
PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. no cuentan con la capacidad de ejercer su actividad
económica, y que su finalidad es únicamente la facilitación de facturas falsas. Al respecto,
la Contribuyente en un intento por desvirtuar dichas irregularidades señaló que no era
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responsable de que no se haya verificado el domicilio de las contribuyentes y que una
condena anterior de Daniel Yunis no sería argumento suficiente para trasladar la
responsabilidad infraccional a su aporte.
Indica que, al respecto, al contrario de lo que señala, no se realiza ninguna
imputación por esos hechos a la Contribuyente, ni se le exigió un deber de diligencia
adicional, sino que tales situaciones fueron analizadas con la única finalidad de determinar
las características de los proveedores y su capacidad para el desarrollo de la actividad, sin
vincularlos con las operaciones impugnadas, siendo antecedentes, más no las causas, de
la emisión del Acta de Denuncia.
Expone que, respecto del problema de la corrección monetaria, ello corresponde a
un mero error de tipeo, toda vez que en lugar de utilizar el guarismo “2020”, correspondiente
al año en curso al cual se actualizó el perjuicio, se escribió “2010”. Dicho error en nada
afecta la validez del acto, dado que se trata de un dato meramente referencial (actualización
del perjuicio) y no de un hecho en virtud del cual se busca sustanciar la existencia de la
conducta típica ni de los montos defraudados.
3.3. RESPECTO A LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
Manifiesta que, debe señalar las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario que resultan aplicable respecto del Denunciado.
Primero que todo hace presente que la Contribuyente en su escrito de descargos
alega que las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 5, 6 ,7, 8 del artículo 107 en
relación con los hechos de la causa, permitirían atenuar la pena que establezca este
Tribunal. Sin embargo, difiere del análisis realizado por la Contribuyente, dado que entiende
que dichas circunstancias, junto a otras no consideradas, vienen a agravar la pena en lugar
de atenuarla.
a. LA CALIDAD DE REINCIDENTE
Recuerda en este punto que nos encontramos frente a una infracción que fue
realizada de forma reiterada, durante 2 años comerciales y mediante la cual se adquirieron
69 facturas falsas, por lo que no se trató de un hecho aislado.
b. EL GRADO DE CULTURA DEL INFRACTOR Y EL CONOCIMIENTO QUE HUBIERE O PUDIERE
HABER TENIDO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL INFRINGIDA
Sostiene que, que el Denunciado registra inicio de actividades el 01 de enero 1993,
es decir, hace más de 24 años desde la fecha en que inició los ilícitos tributarios expuestos.
De lo anterior, el Contribuyente tenía conocimiento de la obligación legal infringida o al
menos tuvo la posibilidad de valorar que su conducta es contraria a derecho y no obró de
acuerdo con el ordenamiento jurídico, es decir, el contribuyente actuó en una situación que
lo habilitaba para decidir libremente entre infringir o no las normas, y esa capacidad existe
en el caso concreto en que conocía o tuvo la oportunidad de conocer la ilicitud de su
conducta.
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c. EL PERJUICIO FISCAL QUE PUDIERE DERIVARSE DE LA INFRACCIÓN
Advierte sobre este punto, que la Contribuyente omite mencionar los $37.771.567
de perjuicio fiscal generado como consecuencia de su conducta ilícita, suma no menor,
especialmente en consideración de la urgente necesidad de recursos públicos que tiene el
Estado debido a la emergencia sanitaria y social que azota a nuestro país. Además, al
contrario de lo que indica la Contribuyente en sus descargos respecto del perjuicio de renta,
si existe un perjuicio dado que la pérdida tributaria de arrastre no ha logrado ser acreditada.
No obstante, en caso de que se llegara a acreditar dicha pérdida, el hecho de que se trate
de un perjuicio latente, a la espera de la generación de utilidades, no puede implicar una
atenuante de su conducta, por cuanto no se trata de una conducta inocua, por lo que, en el
mejor de los escenarios podría considerarse solo una agravante poco calificada.
d. LA COOPERACIÓN QUE EL INFRACTOR PRESTARE PARA ESCLARECER SU SITUACIÓN
Destaca que, a diferencia de lo señalado por ANANÍA LIMITADA, la mera comparecencia
del representante legal no es un elemento suficiente que permita establecer un nivel de
cooperación sustantiva, por cuanto este siempre negó los hechos imputados y nunca aportó
información o documentación relevante para el esclarecimiento de los hechos.
e. EL GRADO DE NEGLIGENCIA O EL DOLO QUE HUBIERE MEDIADO EN EL ACTO U OMISIÓN
Indica que, dado que nos encontramos ante una infracción de recepción de facturas
falsas, que implica una adquisición directa de dichos documentos, así como su prolongación
en el tiempo, no podemos entender que no se trata de una conducta meramente aceptada,
sino que fue deseada por el Contribuyente, quien buscó y contactó a dos empresas
dedicadas a la facilitación de documentación tributaria para la comisión del ilícito. Además,
por algún curioso motivo, la Contribuyente señala una supuesta causal de exclusión de la
responsabilidad penal como argumento para la configuración de una atenuante, situaciones
excluyentes entre sí.
f. OTROS ANTECEDENTES ANÁLOGOS A LOS ANTERIORES O QUE PAREZCAN JUSTO TOMAR
EN CONSIDERACIÓN ATENDIDA LA NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN Y SUS CIRCUNSTANCIAS
Sostiene que, en este último punto, la Contribuyente busca reiterar los argumentos
anteriores a fin de obtener, de alguna forma una nueva conducta atenuante, razón por lo
cual debería ser rechazado de plano.
4. SANCIÓN A IMPONER
Indica que, en virtud de lo reseñado precedentemente en cuanto a los hecho y
circunstancias que se configuran para el caso en cuestión, respecto a las infracciones
establecidas en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, solicita la aplicación
del máximo de las multas establecidas para cada una de las irregularidades.
En base a lo anteriormente expuesto solicita: (i) Se tengan por acreditados los
hechos descritos en el Acta de Denuncia N°3 de fecha 03 de julio de 2020, respecto de la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código
Tributario; (ii) Se apliquen las multas máxima establecida en las normas invocadas; y (iii)
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Condene en costas al Denunciado; confirmando el Acta de Denuncia, aplicando las
sanciones antes indicadas de conformidad con los antecedentes de hecho y derecho
expuestos.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regula el
procedimiento sancionatorio. En ellos, se establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el
numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el
Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto
en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a
través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado
de acuerdo con la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO. Que, el artículo 97 del Código Tributario, establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo que para
cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su Nº 4 inciso 1º:
"Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo. ”
Indicando además en su inciso 2º que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
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TERCERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 10 de julio de 2020, don Ivan Oteiza
Oñate, funcionario Fiscalizador de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia Nº
3/2020 de fecha 03 de julio de 2020, por infracción al artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del
Código Tributario, respecto del Contribuyente ANANIA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº
79.768.130-K representada legalmente por don Roberto Antonio Ananía Chenevey, RUT
Nº 8.869.863-0 con giro “Venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otros
alimentos N.C.P., Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado”,
domiciliado en Catamarca Nº 2111, comuna de Quinta Normal, Santiago, Región
Metropolitana.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que el
contribuyente denunciado habría incorporado maliciosamente IVA crédito fiscal en
determinados períodos respaldado en facturas ideológicamente falsas emitidas por los
contribuyente CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS
PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y Venta DE TELAS MARGARITA PAIMILLA
FUENTES E.I.R.L. y, además, habría incorporado en su resultado tributario de los AT 2018
y 2019 dichas facturas.
CUARTO. Que, a fs. 2781 y siguientes, con fecha 15 de julio de 2020, comparece don
Alfonso Kutz en representación de ANANIA LIMITADA formulando descargos en defensa
de su representada respecto del Acta de Denuncia, en los términos que indica, solicitando
se deje sin efecto el acto administrativo en todas sus partes y se absuelva a ANANIA
LIMITADA de la sanción solicitada por el Servicio por los supuestos ilícitos cometidos en
virtud de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario.
QUINTO. Que, a fs. 2924 y siguientes, con fecha 08 de agosto de 2020, comparece
don Rodrigo Valenzuela Vidal en representación de la Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando se confirme el Acta de Denuncia, aplicando las máximas sanciones
que se indicarán de conformidad con los antecedentes de hecho y derecho que expone.
SEXTO. Que, el Servicio, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son
propias, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás
pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de auditoria que
concluyó con el Acta de Denuncia, y la notificación de la misma al contribuyente ANANIA
LIMITADA.
SÉPTIMO. Que, a fs. 2941, con fecha 25 de noviembre de 2020, este Tribunal recibió la
causa a prueba fijando como hechos a probar los siguientes:
1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97
N° 4, incisos 1º y 2° del Código Tributario de la que da cuenta del Acta de Denuncia N°
3/2020 de fecha 03 de julio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XIV
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Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el monto al que asciende el perjuicio fiscal alegado por la denunciante.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
OCTAVO. Que, en este contexto, la parte Denunciante del proceso rindió la siguiente
prueba con el objeto de acreditar sus alegaciones:
a. Fotografía de Notificación Nº 26 de fecha 03 de junio que notifica el Acta de
Denuncia Nº 3 de 2020;
b. Fotografía de la primera y de la última página del Acta de Denuncia Nº 3 de 2020;
c. Documento en PDF sin firma que contiene el cuerpo del Acta de Denuncia Nº 3 de
2020;
d. Informe de Recopilación de Antecedentes N°27.ARA.1 de fecha 19 de noviembre
de 2019;
e. Copia carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-2490, que contiene
información computacional de sistema integrado de cumplimiento tributario,
representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones
juradas, notificaciones, entre otros;
f. Anexo Nº 1 Coincidencia Direcciones IP;
g. Anexo Nº 2 Facturas Víctor González;
h. Anexo Nº 3 Facturas Sour;
i. Anexo Nº 4 Facturas Dem;
j. Anexo Nº 5 Facturas Marisol Pinto;
k. Anexo Nº 6 Facturas Impex;
l. Anexo Nº 7 Facturas Banquetería Carlos Yunis;
m. Anexo Nº 8 Comercializadora Embalart Limitada;
n. Anexo Nº 9 Contabilizaciones Embalart;
o. Anexo Nº 10 Facturas Ananía;
p. Anexo Nº 11 Contabilizaciones Ananía;
q. Anexo Nº 12 Facturas Claudia Stange;
r. Anexo Nº 13 Fénix;
s. Anexo Nº 14 Contabilizaciones Fénix;
t. Anexo Nº 15 cadena IVA Comercial Víctor González;
u. Anexo Nº 16 Cadena IVA Sour;
v. Anexo Nº 17 Cadena IVA DEM;
w. Anexo Nº 18 Cadena Marisol Pinto Salgado;
x. Anexo Nº 19 Cadena Impex;
y. Anexo Nº 20 Cadena Banquetería Carlos Moises Yunis Deccarett;
z. Anexo Nº 21 Cadena Comercializadora Embalart Limitada;
aa. Anexo Nº 22 Cadena Ananía;
bb. Anexo Nº 23 Cadena Claudia Stange;
cc. Anexo Nº 24 Cadena Fénix.
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Adicionalmente, solicitó tener a la vista al resolver el proceso llevado ante el Denunciado
la causa RUC 20-9-0000535-1, RIT GS-15-00099- 2020, caratulada “XVI DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO SUR SII con SAUER ES MODA LIMITADA” llevada por este mismo
tribunal, en donde se dio cuenta del carácter de facilitadores de facturas falsas de los
mismos proveedores singularizados en el acta de denuncia objeto de la presente causa y
donde consta igualmente el Informe Nº 27.ARA.1, de fecha 19 de noviembre de 2019, del
Departamento de Delitos Tributarios; el cuaderno de antecedentes de 2490 fojas y los
Libros de compraventas de contribuyentes comprendidos en Informe de Recopilación
individualizado.
NOVENO. Que, por su parte, el Contribuyente denunciado en autos rindió la siguiente
prueba:
a. Escritura pública de mandato judicial con firma electrónica avanzada de fecha 13
de julio de 2020 otorgado por ANANÍA LIMITADA en la 41º Notaría de Santiago de
don Félix Jara Cadot, repertorio Nº 13.183-2020.
b. Copia simple de Acta de Denuncia Nº 3/2020 emitida con fecha 3 de julio de 2020
por la Dirección Regional Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio, quien se encuentra
legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan
lugar.
UNDÉCIMO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta
de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con
el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DUODÉCIMO. Que, ha quedado acreditado en autos en base a los documentos
acompañados por el Servicio a fs. 1 y siguientes del expediente electrónico, que los socios
del Contribuyente Denunciado son don Roberto Antonio Ananía Cheveney, RUT Nº
8.869.863-0 con un 90% de participación y doña María Constanza Carolina Ananía
Azcorbebeitia, RUT Nº 16.213.339-K, con un 10% de participación. Además, don Roberto
Antonio Ananía Cheveney es el representante legal de la empresa y el inicio de actividades
se registró antes del 01 de enero de 1993.
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Adicionalmente, consta que el Contribuyente registra los giros de venta al por mayor
de huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.C.P., venta al por mayor de productos
textiles, prendas de vestir y calzado. Todas afectas a IDPC e IVA. A la fecha del Informe
de Recopilación de Antecedentes, el Contribuyente se encontraba acogido al Régimen de
Renta Atribuida del artículo 14 letra A de la LIR.
Por su parte, el Denunciado desde el día 01 de agosto de 2016 es facturador
electrónico, por lo que desde esa fecha se encuentra obligado a enviar los libros de compra
y venta de forma electrónica.
Lo anteriormente señalado, consta particularmente de la aludida Acta de Denuncia
practicada por el Servicio, de la documentación acompañada en autos y del Informe de
Recopilación de Antecedentes, aportados por el Servicio a fs. 1 y siguientes del expediente
electrónico, documentos que además, no han sido observados por la contraria en este
proceso.
DECIMOTERCERO. Que, de acuerdo con lo señalado por el Servicio en el Acta de
Denuncia y en el Informe de Recopilación de Antecedentes acompañado en autos, los
períodos objeto de auditoría van desde el mes de enero del año 2017 al mes de enero del
año 2019.
En este contexto, el señalado informe indica que en relación a los períodos
anteriormente indicados, el Contribuyente presentó sus formularios 29 declarando un
remanente crédito fiscal total por $542.831.- y determinó un impuesto a pagar total por
$2.201.800.- Además, respecto a los AT 2018 y 2019, se observó en sus formularios 22
que el Denunciado en ambos períodos habría declarado pérdida tributaria, solicitando
además la devolución de PPM declarados. Para el AT 2018 declaró una pérdida tributaria
de arrastre reajustada al 31 de diciembre de 2017 por $364.756.389.-
DECIMOCUARTO. Que, de acuerdo con lo indicado en el Informe de Recopilación de
Antecedentes, dentro de las diligencias efectuadas por el Servicio en el marco del proceso
de auditoría se efectuaron requerimientos de información al Contribuyente mediante
notificaciones Nº 88, 133 y 143 de fecha 08 de febrero de 2019, 14 de marzo de 2019 y 28
de marzo del mismo año, respectivamente, solicitándole documentación contable y de
respaldo de sus operaciones con los proveedores cuestionados realizadas en los años
comerciales 2017 y 2018.
En este contexto, ANANIA LIMITADA con fecha 19 de febrero de 2019, 28 de
febrero de 2019, 25 de marzo de 2019 y 29 de marzo del mismo año, aportó Declaración
Jurada Notarial de fecha 25 de febrero de 2019, libro diario y mayor, balance general años
comerciales 2017 y 2018, RLI y RAI, determinados al 31 de diciembre de 2018, impresión
de comprobantes contables que contiene contabilizaciones de la facturas del proveedor
CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. e
impresión de comprobantes contables donde consta el pago de las facturas de los
proveedores CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA
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E.I.R.L. y CONFECCIONES Y Venta DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES
E.I.R.L..
Adicionalmente, con fecha 14 de marzo de 2019 se presentó voluntariamente al
Servicio don Roberto Ananía Chaveney, RUT Nº 8.869.863-0, representante legal de
ANANIA LIMITADA.
DECIMOQUINTO. Que, en este contexto, se imputan las infracciones al inciso 1º y 2º
del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues, ANANIA LIMITADA habría utilizado
IVA crédito fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas emitidas por los
contribuyentes CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS
PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA
FUENTES E.I.R.L., además de que las facturas cuestionadas habrían sido llevadas a
resultado para efectos de la determinación del IDPC de la señalada sociedad, aumentando
la pérdida tributaria declarada para los AT 2018 y 2019. Todo lo anterior, con el objeto de
rebajar la verdadera carga impositiva que le afectaba.
DECIMOSEXTO. Que, conforme a lo indicado por las partes en el Acta de Denuncia,
Descargos y Evacúa Traslado y según los antecedentes acompañados en autos, ha
quedado acreditado en este proceso, que el Contribuyente tiene como giro la “Venta al por
mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.C.P., Venta al por mayor de
productos textiles, prendas de vestir y calzado”, actividades por las que queda afecto a IVA
conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del DL 825 de 1974 Ley sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y
por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
DECIMOSÉPTIMO. Que, en efecto, y a mayor abundamiento, en virtud de la
documentación que obra en el Informe de Recopilación de Antecedentes y en el Acta de
Denuncia, acompañados por el Servicio en autos, no impugnados por la contraria, ha
quedado acreditado en el proceso que ANANIA LIMITADA desarrolla los giros o
actividades comerciales antes señalados, motivo por el cual, debido al sistema de
tributación que lo afecta, está obligado a emitir facturas de ventas o boletas, según sea el
caso, por todos los servicios y ventas que realiza (artículo 52 al 58 DL 824 de 1974), debe
llevar Libros de Compras y Ventas (artículos 74, 75, 76, 77 del DS N° 55 de 1977) y registrar
en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados; y por
tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado debe abrir cuentas
especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones
que efectúe, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores
de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos, debiendo enterar en
arcas fiscales el impuesto determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DECIMOCTAVO. Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que este Tribunal
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos
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conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo señalado en el Nº 9 del artículo
161 en relación con el artículo 132 del Código Tributario.
DECIMONOVENO. Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código
Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO
II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En
este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con
26 numerales. Como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite en otros numerales del señalado artículo 97 al tipificar
algunos delitos tributarios.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
En este contexto, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Por su parte, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales
3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se
configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento
subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos?
La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un
300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
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A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”.
VIGÉSIMO. Que, en este orden de ideas, esta magistratura considera pertinente analizar
los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal1.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en
el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué
la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán5 afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3°
del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
3 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, “Principios que Rigen en Materia de Derecho Administrativo
Sancionador Reconocidos por la Jurisprudencia Constitucional Chilena”.
4 BOETTIGER PHILIPPS, Camila “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
5 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, ob.cit.
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pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández6, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho Penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reproche sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del
Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la
actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en
el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, en su fundamento cuarto, con cita en otras anteriores como
las SSTC 76/1990 y 169/1998: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la
presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser
respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean
administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está
condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
En definitiva, lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC
117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la
comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele
una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997 condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación.
6 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, La Unidad del Derecho Sancionador, Gaceta Procesal y Penal, Tomo 32,
febrero de 2012, España.
7 LÓPEZ TORREALBA, Victoria, Breve Estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22-01, septiembre de 2005, España.
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VIGÉSIMO PRIMERO. Que, precisadas las normas legales anteriores y referidas las
doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en
autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos
siguientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO. En este contexto, cabe reiterar que los hechos establecidos
por esta judicatura a probar en autos son los siguientes:
1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97
N° 4, incisos 1º y 2° del Código Tributario de la que da cuenta del Acta de Denuncia N°
3/2020 de fecha 03 de julio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el monto al que asciende el perjuicio fiscal alegado por la denunciante.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
VIGÉSIMO TERCERO. Cabe indicar que, a fs. 2961 y siguientes, con fecha 12 de
mayo de 2021, ANANIA LIMITADA presentó escrito haciendo presente a este Tribunal que
ha decidido no aportar antecedentes probatorios al proceso y no controvertir los hechos
expuestos en el Acta de Denuncia, solicitando a este Tribunal tener en cuenta al momento
de resolver el proceso las circunstancias atenuantes que indica.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, por su parte, el Servicio presentó escrito con fecha 18
de mayo de 2021, a fs. 2967 y siguientes, solicitando a este Tribunal tener presente las
observaciones a la prueba que indica y que atendido al reconocimiento de los hechos
efectuado por la Denunciada según consta en el considerando anterior, solicita se disponga
la aplicación de la sanción mínima prevista en los incisos 1º y 2º del Nº 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, de acuerdo con lo anterior, y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes y en los documentos que le
sirven de respaldo, no observados por la contraria en autos, es posible verificar que éste
da cuenta de diversas irregularidades detectadas en el desarrollo de las actividades
económicas realizadas por ANANIA LIMITADA, toda vez que de la revisión de la
información contenida en el SIIC, en los registros de compra y venta, la información
contenida en los formularios 29 del Contribuyente y las facturas emitidas por los
contribuyentes CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS
PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA
FUENTES E.I.R.L., –que se tuvieron por acompañados en resolución de fojas 2779 de
fecha 17 de julio de 2020–, es posible para esta magistratura establecer que el
contribuyente denunciado ANANIA LIMITADA, durante los períodos comprendidos entre
el mes de enero del año 2017 y el mes de enero del año 2019 incorporó en sus registro de
compras y formularios 29 de los períodos auditados, IVA crédito fiscal soportado en facturas
ideológicamente falsas emitidas por los contribuyentes facilitadores antes indicados, esto
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es, CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L.
y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L.
Adicionalmente, en base a los antecedentes antes indicados, especialmente, el
Informe de Recopilación de Antecedentes y los documentos que le sirven de respaldo,
debidamente individualizados en el considerando octavo de la presente sentencia, este
Tribunal ha llegado a la convicción de que ANANÍA LIMITADA, igualmente incorporó en su
contabilidad y en los formularios 22 correspondientes a los AT 2018 y 2019, facturas
ideológicamente falsas, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, aumentando el
monto de la pérdida tributaria.
Las facturas antes indicadas fueron acompañadas en autos por el denunciante, en conjunto
con los demás antecedentes pertinentes.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en cuanto a la configuración del ilícito establecido en el inciso
2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, la norma exige la concurrencia de tres
requisitos copulativos, a saber: (i) que el denunciado tenga la calidad de contribuyente de
IVA; (ii) que haya obrado maliciosamente; y (iii) que las maniobras maliciosas hayan estado
encaminadas a aumentar el verdadero monto del IVA crédito fiscal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto al primero de los requisitos indicados, esto es,
que ANANIA LIMITADA tenga la calidad de contribuyente de IVA, cabe destacar que, de
acuerdo con lo indicados por las partes en autos, dicha calidad no es un hecho
controvertido. Es más, Denunciante y Denunciado parten de la base de que el
Contribuyente realiza operaciones afectas a dicho impuesto. Considerando lo anterior, es
que el requisito analizado se tendrá por cumplido.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en cuanto a la necesidad de que el actuar del
Denunciado haya sido doloso, este Tribunal considera que, para efectos de determinar si
la conducta del Contribuyente puede estimarse maliciosa, de acuerdo con los
requerimientos que efectúa el inciso 2º del Nº 4 del Artículo 97 del Código Tributario, deberá
tenerse en consideración el contexto en que se llevan a cabo las operaciones por el
Denunciado.
En efecto, de acuerdo con lo consignado en el Informe de Recopilación de
Antecedentes y los documentos que se acompañan en el cuaderno de recopilación de
antecedentes y anexos, este Tribunal considera acreditado que existen suficientes
elementos para establecer que los contribuyentes CONFECCIÓN DE PRENDAS DE
VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, y CONFECCIONES Y VENTA DE
TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L., son sociedades que fueron
constituidas con la única finalidad de emitir facturas falsas, teniendo la calidad de
facilitadoras de los documentos tributarios impugnados a través del Informe de Recopilación
de Antecedentes.
En este contexto, y según consta en el referido informe, cuaderno de recopilación
de antecedentes y anexos que le sirven de respaldo, las socias y representantes legales de
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las empresas facilitadoras de documentos tributarios, Jaritza Antonia Contreras Paimilla y
Margarita del Carmen Paimilla Fuentes, no poseen recursos para constituir las empresas
auditadas ni la capacidad económica para llevar a cabo las actividades, ventas y prestar los
servicios consignados en las facturas incorporadas a la contabilidad de ANANIA
LIMITADA, quedando de manifiesto dicho antecedente tanto en los ingresos que han sido
informados a la autoridad fiscal, como en el hecho de que ambas han sido beneficiadas
entre los años comerciales 2016 al 2018, con el bono “aporte familiar”, que entrega el
Estado de Chile, a personas o familias de menores ingresos.
En otras palabras, este Tribunal considera que, teniendo presente la situación
socioeconómica de las dueñas de las empresas facilitadoras, difícilmente, dichas empresas
puedan efectuar o llevar a cabo operaciones que cuenten con una materialidad.
Sumado a lo anterior, las empresas facilitadoras declararon crédito fiscal en sus
formularios N°29, que no se encuentran respaldados en sus registros de compras y ventas
que se encuentra en poder del SII, lo que también da indicios de la falta de realidad de
dichas empresas.
Por otra parte, según queda acreditado con los documentos acompañados por la
Denunciante en el proceso, no observados por la contraria, especialmente según lo
expuesto en el Informe de Recopilación de Antecedentes, la empresa CONFECCIÓN DE
PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L, registra su domicilio en
una oficina virtual. Y, la empresa CONFECCIONES y VENTA DE TELAS MARGARITA
PAIMILLA FUENTES E.I.R.L, no se encuentra ubicada en el domicilio informado. En otras
palabras, ambas empresas carecen de un domicilio o lugar físico donde ejercer las
actividades declaradas en el SII.
A mayor abundamiento, las empresas facilitadoras tampoco cuentan con patentes
comerciales que permitan el desarrollo de su giro en términos regulares. Además, no
“informan trabajadores, ni activos para desarrollar su giro de confección, su relación debito-
crédito es cercana a uno, no poseen patentes comerciales para funcionar.”
Por su parte, consta en el ya señalado Informe de Recopilación de Antecedentes,
en diversas oportunidades en este fallo que, las direcciones IP desde donde se enviaron
las declaraciones de impuestos contenidas en los respectivos formularios 29 de las
empresas que facilitaron documentos tributarios a ANANIA LIMITADA –y a otras
sociedades o empresas– coinciden para ambas empresas y las vincula a Daniel Yunis
Daccarett, quien fue condenado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo
97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Adicionalmente, cabe señala que, los representantes legales de dos de las
empresas que figuran como facturas falsas, esto es, la empresa Víctor Eduardo González
González y Sauer Es Moda Limitada, recocieron ante el SII haber comprado documentación
tributaria a CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA
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E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES
E.I.R.L.
Que, de todos los antecedentes, circunstancias y hechos antes expuestos, este
Tribunal ha llegado a la convicción de que las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE
VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE
TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. han sido constituidas con el propósito
de abusar de la normativa tributaria y facilitar documentos tributarios a efecto de que dichos
antecedentes permitan a contribuyentes receptores rebajar la carga tributaria que les
corresponde.
Que, establecido lo anterior, y a diferencia de lo que indica la parte Denunciada en
los descargos, este Tribunal comparte la tesis del Servicio en cuanto a que la conducta de
las empresas respecto de las cuales se ha establecido el carácter de facilitadoras de
facturas falsas no se puede disociar la conducta del receptor de la factura, además de su
incorporación en la contabilidad.
En este sentido, este Tribunal está de acuerdo en que la facilitación de facturas
falsas requiere de la interacción de dos sujetos, el facilitador y el receptor, sin que exista la
posibilidad de existir el uno sin el otro. En el caso, establecida la calidad de facilitadoras de
facturas falsas de las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA
CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA
PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. y habiéndose incorporado las facturas cuestionadas por
medio del Acta de Denuncia –documentos que tiene la calidad de falsos de acuerdo con lo
indicado en los párrafos anteriores– en la contabilidad y respectivos formularios 29 de la
sociedad ANANIA LIMITADA, este contribuyente necesariamente adquiere la calidad de
receptor de facturas falsas.
En este contexto, esta judicatura no comparte la tesis sostenida por el Denunciado,
respecto a un supuesto traspaso de la responsabilidad de las empresas facilitadoras a
ANANÍA LIMITADA, pues al haber incorporado documentos tributarios falsos, según lo
indicado, la sociedad ha participado directamente en la comisión de un ilícito.
Establecido lo anterior, esta judicatura se pronunciará respecto al actuar doloso del
Contribuyente Denunciado.
Para estos efectos, este Tribunal considera determinante en el establecimiento de
dicha condición el hecho que habiéndose alegado por parte de ANANIA LIMITADA en
reiteradas oportunidades del escrito de descargos que las operaciones respaldadas en las
facturas cuestionadas por el Servicio eran reales, en autos, no consta antecedente alguno
que permitiera a esta magistratura entender que dicha aseveración es efectiva. Por el
contrario, de los antecedentes arribados al proceso, especialmente, el Informe de
Recopilación de Antecedentes, y los documentos que le sirven de respaldo, este Tribunal
no puede sino entender que, no existiendo antecedente alguno que permita establecer la
materialidad de las operaciones, sin que la mera declaración del representante legal de la
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empresa sea suficiente para ello, sumado al hecho de que se ha establecido el carácter de
facilitadores de facturas falsas respecto de las supuestas proveedoras, dichas operaciones
no se llevaron a cabo y por ende, las facturas que ha incorporado ANANIA LIMITADA a su
contabilidad son facturas ideológicamente falsas.
Sumado a lo anterior, este Tribunal comparte el argumento del Servicio en cuanto
la conducta infraccional es imputada a la persona jurídica y no a don Roberto Ananía, de
manera tal que un eventual desconocimiento de éste no es suficiente para sostener lo
contrario a lo indicado en el Acta de Denuncia. Es más, atendido a que don Roberto Ananía
es el representante legal de la sociedad, y dada la naturaleza de las sociedades de
responsabilidad limitada, este Tribunal considera poco probable que no tuviese
conocimiento directo en la incorporación de facturas ideológicamente falsas en la
contabilidad de la empresa, especialmente, por tener la representación de la empresa y ser
socio mayoritario de la misma. Además, de acuerdo con las operaciones efectuadas por la
empresa Denunciada, esta judicatura considera cuestionable que las operaciones llevadas
a cabo con las empresas objetadas alcanzaren un 34,69% y 37,% del monto total de las
compras afectas a IVA que se declararon en los respectivos formularios 29 de los períodos
auditados.
Así las cosas, en base a los argumentos antes indicados, considerando que se ha dado por
establecido que las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA
CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA
PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. son facilitadoras de documentos tributarios falsos, que no
tienen materialidad en su constitución y existencia, que en el proceso no existe antecedente
alguno que permita establecer que las operaciones amparadas en las facturas emitidas por
dichas empresas son reales, la naturaleza de la sociedad receptora y la proporción del total
de compras del Contribuyente que representan las facturas falsas antes señaladas, este
Tribunal ha llegado a la convicción de que el actuar del contribuyente ANANIA LIMITADA
ha sido doloso, habiéndose incorporado dichos documentos tributarios a la contabilidad y
declaraciones de impuestos con la única finalidad de defraudar al Fisco y rebajar la carga
tributaria.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, respecto a la configuración del tercer requisito para la
procedencia del tipo establecido en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario,
esto es, que las maniobras desarrolladas por el Contribuyente estén destinadas a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación a las cantidades que deben pagar, este Tribunal lo dará por acreditado debido a
que de acuerdo a la documentación acompañada por el Servicio, entre ellos, el Informe de
Recopilación de Antecedentes, el cuaderno complementario, los documentos de respaldo
de dichos informes, entre ellos, registros de compra y venta, las facturas emitidas por las
empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA
E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES
E.I.R.L. y los formularios 29 presentados por el ANANIA LIMITADA, se puede establecer
que las facturas falsas fueron incorporadas en la contabilidad del Denunciado y, en
consecuencia, en los formularios 29 de los períodos comprendidos entre enero de 2017 y
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enero de 2019, lo que conllevó a que, ANANIA LIMITADA redujera su carga tributaria en
materia de IVA al haber aumentado de forma maliciosa el IVA crédito fiscal.
TRIGÉSIMO. Que, en base a lo anteriormente señalado, este Tribunal ha llegado a la
convicción de que la sociedad ANANIA LIMITADA, incorporó en su libro de compras,
información electrónica de compras y ventas, registro de compras y ventas, un total de 69
documentos tributarios falsos, 64 con membrete de CONFECCIÓN DE PRENDAS DE
VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y 5 facturas electrónicas falsas con
membrete de CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES,
cuyo IVA total asciende a $37.771.567. Además de la declaración de IVA crédito fiscal que
carece de respaldo documentario por $32.859.- sumas que actualizadas a noviembre de
2019 asciende a un perjuicio fiscal total correspondiente a $39.470.027.- configurando con
ello el tipo establecido en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO. En este contexto, el perjuicio fiscal en materia de IVA que se
ha tenido por cierto en autos y que asciende a $39.470.027 –valor actualizado a noviembre
de 2019– se ha acreditado en base a las facturas emitidas por las empresas facilitadoras
de dichos documentos, los formularios 29 correspondientes a los períodos auditados, IECV
y registro de compra y venta del Denunciado, Informe de Recopilación de Antecedentes y
su correspondiente cuaderno de recopilación de antecedentes, todos documentos
acompañados por el SII al proceso y no observados por la contraria.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, adicionalmente, el Servicio imputa al Denunciado la
comisión del delito tributario establecido en el inciso 1º del Nº 4 del artículo 97 del Código
Tributario, al haber aumentado la pérdida tributaria en los AT 2018 y 2019 producto de la
incorporación y declaración de costos y/o gastos sustentados en facturas ideológicamente
falsas y, costos y/o gastos sin respaldo documentario.
En este sentido, el contribuyente Denunciado indica que, en los hechos, no se cumplirían
los elementos del tipo imputado, en términos generales, por cuanto para los AT 2018 y
2019 estaba en situación de pérdida tributaria y que, si aún no se hubiesen incluido ninguna
de las facturas cuestionadas, no existía posibilidad de que se liquidara un impuesto inferior
a nivel de Primera Categoría, porque en cualquier caso, se mantenía la situación de pérdida
tributaria.
Sobre el particular, el SII indica en su escrito de evacúa traslado que el inciso 1º del Nº 4
del artículo 97 del código Tributario no se agota con las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan incidir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, dentro de la que destaca: “el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto.”
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, zanjado el tipo penal que ha sido imputado por el
Servicio en el Acta de Denuncia, esto es, el empleo de procedimientos dolosos destinados
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a ocupar o desvirtuar el monto de las operaciones o burlar el impuesto, corresponderá a
esta magistratura pronunciarse respecto a la configuración de dicho ilícito.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, tal como se ha expuesto latamente en los considerandos
anteriores, este Tribunal ha tenido por acreditado en autos, en base a la documentación
aportada por el SII, consistente esencialmente en el Informe de Recopilación de
Antecedentes, cuaderno de antecedentes, facturas emitidas por los facilitadores
cuestionados, que las empresas CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA
CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA
PAIMILLA FUENTES E.I.R.L. tienen la calidad de facilitadoras de documentos tributarios
falsos, y que por ende, las operaciones consignadas en dichos documentos carecen de la
materialidad requerida para ser válidamente consideradas como costo o gasto necesario
para producir la renta en la determinación del IDPC.
Que, así las cosas, ANANIA LIMITADA al haber incorporado en su contabilidad y
F22 –hecho no discutido en autos– y, específicamente, al haber llevado a resultado los
costos y gastos amparados en facturas ideológicamente falsas o que carecen de
documentación de respaldo, llevando dicho resultado a los formularios 22 correspondiente
a los AT 2018 y 2019 ha incurrido en el tipo establecido en el inciso 1º del Nº 4 del Código
Tributario, valiéndose de procedimientos dolosos para aumentar el monto de la pérdida
tributaria declarada en los correspondientes años tributarios ya señalados, cuestión que
puede implicar un menor impuesto futuro. Sin que sea necesario para configurar el ilícito
indicado, como lo indicó el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado,
la existencia de una posible liquidación de impuestos.
Que, para estos efectos, el dolo requerido por la norma se entiende configurado en
concepto de este Tribunal en base a las mismas consideraciones ya indicadas en el
considerando vigésimo octavo de la presente sentencia.
En este sentido, y en base a los antecedentes ya señalados, se pudo establecer
que ANANIA LIMITADA en los AT 2018 y 2019 registró en sus libros diarios y en sus
balances, los que se condicen con las declaraciones juradas 1923 sobre base imponible de
primera categoría para los contribuyentes acogidos al régimen establecido en el artículo 14
A) de la LIR vigente a la época, facturas electrónicas falsas con membrete de las empresas
CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR JARITZA CONTRERAS PAIMILLA E.I.R.L. y
CONFECCIONES Y VENTA DE TELAS MARGARITA PAIMILLA FUENTES E.I.R.L.,
maniobra que le permitió aumentar indebidamente sus pérdidas tributarias en
$66.390.120.- y $91.224.900.-, respectivamente.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en base a lo anteriormente señalado, y de acuerdo con
los antecedentes y documentos acompañados por la parte Denunciante en el proceso,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, esta magistratura tendrá por acreditada
la comisión del ilícito establecido en el inciso 1º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario.
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TRIGÉSIMO SEXTO. Que, nada de lo anterior cambia con el hecho de existir un proceso
de auditoría o fiscalización pendiente por parte del SII, pues la autoridad fiscal, en uso de
sus facultades legales, puede ejercer y llevar a cabo todas las labores de fiscalización en
la medida que la acción fiscalizadora no se encuentre prescrita en los términos que dispone
la ley tributaria. En este sentido, esta judicatura concuerda con el SII respecto al hecho que
para que sea procedente la emisión del Acta de Denuncia, basta la configuración de los
elementos del tipo, dada la naturaleza del procedimiento infraccional de autos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto al perjuicio fiscal, este Tribunal estima
acreditado en autos, con base a la documentación aportada por la parte denunciante, entre
ella facturas cuestionadas, libro diario del Contribuyente, Informe de Recopilación de
Antecedentes, entre otros, que dicho perjuicio fiscal para el AT 2018 asciende a un monto
$16.597.530 y para el Año Tributario 2019 corresponde a un monto de $22.806.225,
ocasionando en definitiva un perjuicio fiscal total por impuesto de primera categoría
ascendente a $39.403.755.-
Cabe señalar que en este caso, si bien puede que el perjuicio fiscal no sea actual,
es decir, que atendida la existencia de pérdida tributaria para el contribuyente no se pueda
determinar una cantidad a pagar por concepto de IDPC, este Tribunal estima que, aunque
el perjuicio no sea actual, el aumento de la pérdida tributaria indebidamente conlleva
necesariamente un perjuicio a materializarse en el tiempo en un IDPC menor al
correspondiente. En este sentido, no se debe olvidar el propósito de la norma que se está
aplicando, que es precisamente sancionar a los Contribuyentes por llevar a cabo conductas
que atentan contra el ordenamiento jurídico tributario.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, respecto a la graduación de la pena, cabe tener presente
que el artículo 107 del Código Tributario establece que: “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, en este contexto, el Denunciado alega en su escrito de
descargos que, en los hechos, se debiesen aplicar las circunstancias atenuantes
establecidas en los números 1,2,5,6,7 y 8. Por su parte, el SII señala que a diferencia de lo
indicado por el Denunciado dichas circunstancias, además de otras no consideradas –Nº3–
vienen a agravar la pena en lugar de atenuarla.
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CUADRAGÉSIMO. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, de acuerdo
con lo expuesto en el considerando vigésimo tercero, la parte Denunciada presentó escrito
haciendo presente a este Tribunal la decisión de no presentar antecedentes a fin de
acreditar lo indicado en el escrito de descargos y de no controvertir lo indicado en el Acta
de Denuncia. En este mismo sentido, el Servicio presentó escrito haciendo presente
observaciones a la prueba y atendido a lo indicado por el Contribuyente –en cuanto a su
decisión de no controvertir lo indicado en el Acta de Denuncia– solicita se disponga la
aplicación de la sanción mínima prevista en los incisos 1º y 2º del Nº 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, en este orden de ideas, a juicio de este Tribunal
se configuran respecto del Denunciado de autos las atenuantes indicadas en los números
1, 2 y 8 del artículo 107 del Código Tributario. Lo anterior, considerando que no consta en
el proceso que el Denunciado haya sido sancionado previamente por infracción a las
normas tributarias cuya infracción se imputa en el proceso u otras similares y el hecho de
no controvertir lo indicado en el Acta de Denuncia. Respecto a las demás circunstancias
atenuantes y agravantes alegadas en el proceso, este Tribunal considera que no existen
antecedentes suficientes para tenerlas por acreditadas por lo que serán rechazadas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que nada de lo razonado anteriormente se ve alterado
por el resto de las alegaciones formuladas por el Denunciado en los descargos presentados
ante este Tribunal.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, así las cosas y respecto al perjuicio causado al
Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa
en el acápite “PERJUICIO FISCAL” del Acta de Denuncia N° 3 de 2020, se aprecia que el
perjuicio fiscal calculado a la fecha del Acta, esto es, al 03 de julio de 2020, asciende a la
suma de treinta y nueve millones cuatrocientos setenta mil veintisiete pesos ($39.470.027)
por concepto de Impuesto al Valor Agregado y a treinta y nueve millones cuatrocientos tres
mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($39.403.755) por concepto de impuesto a la renta.
Cabe señalar que la suma antes indicada se debe actualizar a la fecha del pago efectivo
de la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, en consecuencia a partir de lo
expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este proceso judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la
sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la
lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad
a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada ANANIA LIMITADA, siendo
contribuyente del IVA procedió maliciosamente a contabilizar facturas ideológicamente
falsas aumentando indebidamente su crédito fiscal, además de incorporar en su
contabilidad dichas facturas aumentando indebidamente la pérdida tributaria
correspondiente a los AT 2018 y 2019, con la única finalidad de disminuir la carga impositiva
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y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto la conducta típica, antijurídica
y culpable, sancionada en el inciso primero y en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en
dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago
de multa del cincuenta por ciento hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para el
caso de la infracción del inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario y con
la sanción del pago de multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado
para el caso de la infracción del inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario
para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto del perjuicio fiscal por
concepto de IVA asciende a la suma de $39.470.027.- y a $39.403.755.- por concepto de
IDPC.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, precisado lo anterior, las infracciones contempladas en
el inciso 1° y 2º del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, traen aparejada una multa
considerable, la que será atenuada por aplicación de las atenuantes previstas en los Nº 1,
2 y 8 del artículo 107 del Código Tributario de acuerdo con lo indicado en el considerando
cuadragésimo primero de la presente sentencia.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario; 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33 del D.L. 824
de 1974; 2, 3, 8, 16, 22, 23, 52 y siguientes del D.L. 825 de 1974,
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 03 de julio de 2020, en cuanto se
encuentra acreditada la comisión de la conducta descrita y sancionada en el inciso primero
y en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del
contribuyente denunciado ANANIA LIMITADA. Todas consumadas y en calidad de autor.
En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado ANANIA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 79.768.130-K,
una multa de $19.701.878.- (diecinueve millones setecientos un mil ochocientos setenta y
ocho pesos), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del perjuicio por la comisión de las
conductas previstas y sancionadas en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario Código Tributario, por el impuesto defraudado; y, una multa de $39.470.027.-
(treinta y nueve millones cuatrocientos setenta mil veintisiete pesos), equivalente al cien por
ciento (100%) del perjuicio causado por la comisión de las conductas previstas y
sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario Código
Tributario, por el impuesto defraudado. En consecuencia, el total de las multas que deberá
pagar el Contribuyente asciende a $59.171.905.- (cincuenta y nueve millones ciento setenta
y un mil novecientos cinco pesos).
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B Nº 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
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mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE con ANANÍA
LIMITADA
RUC 20-9-0000474-6
RIT GS-15-00090-2020
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.