Texto de la sentencia
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“VALLE ESCONDIDO S.A. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RIT N°: AB-15-00096-2020
RUC N°: 20-9-0000507-6
Cuantía: No aplica.
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don CARLOS IGNACIO REVECO
GUTIÉRREZ, abogado, cédula de identidad N°17.025.356-6, en nombre y
representación convencional del reclamante VALLE ESCONDIDO S.A., Rol Único
Tributario - RUT N°96.718.470-5, en adelante la “actora”, “empresa”, “reclamante” o
“contribuyente”, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código
Tributario, viene en reclamar, en procedimiento especial de reclamación de avalúos de
bienes raíces, en contra de la Resolución Exenta N° 3.050, de 13 de diciembre de
2019, en adelante, también la “resolución” o “actuación reclamada”, dictada por la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en adelante, la
“reclamada”, “contribuyente” o el “Servicio”, por medio de la cual procedió a rechazar la
solicitud de revisión del avalúo fiscal presentada por la contribuyente, respecto del
Macrolote ML 7, Rol de avalúo fiscal N° 3046-137, de la comuna de Lo Barnechea,
solicitando, que dicho acto sea dejado sin efecto según los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación se pasan a exponer, de forma resumida:
LOS HECHOS Y EL DERECHO:
1. Antecedentes preliminares:
En primer lugar, el abogado de la actora nos señala que, el presente reclamo
tributario tiene como antecedente la petición administrativa Folio N°2729093,
presentada por la contribuyente ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, con fecha 2 de octubre de 2019, la cual tenía por objeto que la autoridad
tributaria procediera a revisar el avalúo fiscal del Macrolote ML 7, Rol de Avalúo Fiscal
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3046-137, rebajándolo a la cantidad de $257.871.432, equivalente a la tasación
comercial practicada por Banco Internacional y Real Data Consultores Inmobiliarios, o
bien, al monto que en prudencia del SII se hubiere determinado en mérito de los
antecedentes aportados, fundados tanto en la tasación comercial referida, como en las
características registrales, urbanísticas, inmobiliarias y de constructibilidad del
Inmueble.
En este contexto, nos indica que dicha solicitud fue rechaza, por medio de la
resolución que se reclama en autos. En razón de ello, promovió en la instancia
administrativa el recurso de reposición voluntario que establece el artículo 123 bis del
Código Tributario; el cual, también fue rechazado por la administración con fecha 22 de
mayo de 2020, mediante Resolución Ex. N°1.020.
2. Antecedentes y características generales del inmueble denominado
macrolote ML 7:
Nos sindica que, la sociedad es dueña de un conjunto de predios que originan
el Proyecto Valle Escondido S.A., aprobado por resolución N°75, emitida por la
Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, de fecha 21 de noviembre
de 1994, y el cual para estos efectos, consta en el plano número LB – 014 B archivado
en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el
N°35.218 - K, del año 1999. A su vez, el Loteo se compone de diversos lotes, macrolotes
y sitios unifamiliares, entre los que se encuentra el Macrolote ML 7, Rol de Avalúo Fiscal
N°3046- 137, que consta en el referido Plano de Loteo. Por tanto, el dominio del
Inmueble se encuentra amparado en las inscripciones matrices del Loteo Valle
Escondido, singularizadas con anterioridad, y en el plano archivado en el Registro de
Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Así, el denominado
Macrolote tiene una superficie de 159.745 metros cuadrados y se encuentra emplazado
en la Zona I, denominada “El Arrayán Alto”, de conformidad a la zonificación del Plan
Regulador Comunal de Lo Barnechea y del Plan Regulador Metropolitano de Santiago.
En cuanto a la rebaja en el avalúo fiscal:
La actora nos señala que, el macrolote se encuentra sujeto a diversas
restricciones y regularizaciones que lo diferencian de otros inmuebles situados en la
misma área, cuestión que, a su juicio, le provocan la disminución de su valor comercial.
En efecto, agrega que, el inmueble se encuentra emplazado en un área de riesgo,
debido a la existencia de pendientes, quebradas y del canal La Poza en su topografía,
lo que incide en la calificación de la Propiedad como tal, en los términos del artículo
2.1.17. de la OGUC, que dispone “Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de
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riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación
un estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y aprobado por el
organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su
utilización”; lo cual, le permite catalogarlo como el primer factor de riesgo a considerar,
el cual la administración tributaria no consideró.
Luego, añade un segundo y tercer factor de riesgo, respectivamente, no
considerado por el Servicio. Así, identifica como el segundo el “problema de
accesibilidad” que afecta a la propiedad, atendido el hecho que según sus planos, la
propiedad no cuenta con acceso a la vía pública ni a las vías interiores del Loteo Valle
Escondido.
Respecto a un tercer factor de riesgo, identifica, “la situación municipal particular
en la que se encuentra el macrolote”, señalándonos que la Dirección de Obras de la I.
Municipalidad de Lo Barnechea sólo autorizó la ejecución de una primera etapa de 559
unidades habitacionales y, según consta en las referidas resoluciones y en los Planos
de Loteo, esa primera etapa no incluye el inmueble de autos, siendo parte éste, en
consecuencia, de la segunda etapa de desarrollo del Loteo. Del análisis de los
antecedentes municipales y urbanísticos con que cuenta el contribuyente y, desde
luego, la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea, es posible desprender,
según indica la actora, son difíciles de ejecutar en las actuales condiciones.
La resolución Ex. N°3.050, ha considerado condiciones de
constructibilidad y desarrollo inmobiliario inexistentes en el caso del macrolote
ML 7:
Al respecto, nos manifiesta en su reclamo que, la resolución reclamada
considera al macrolote como un inmueble con características de urbanización,
constructibilidad y comercialización que en la práctica no existen, adoleciendo dicho
inmueble de una serie de deficiencias y desventajas que disminuyen su valor real de
manera sustancial. En este sentido, agrega, es la propia Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial la que ordena en su artículo 4° considerar las circunstancias particulares de
la propiedad, las cuales, han sido omitidas por la autoridad tributaria.
Lo anterior, sostiene, tiene aplicación para el presente reclamo, toda vez que a
su entender, el proceso de avaluación de bienes raíces que efectúe el SII tiene por
objeto fijar un estándar justo a las propiedades de similares características para poder
aplicar el impuesto territorial y, así, materializar una retribución por parte de los
particulares al Estado. Por lo cual, es categórico al señalar que, la tasación que ha
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efectuado el Servicio del Inmueble, no ha determinado de manera alguna el valor justo
del mismo.
Así las cosas, reitera en señalar que, la propiedad no resulta comparable -como
lo indica el Servicio- con el resto del Loteo Valle Escondido, e incluso, se diferencia de
sus predios colindantes dentro del mismo Loteo pues, sus condiciones particulares no
permiten proceder a su desarrollo inmobiliario en el corto – mediano plazo, y hacen
altamente complejo proyectar un proyecto distinto al de la venta de sitios no edificados
en el largo plazo.
Por otro lado, hace presente que, para el cálculo del pago de contribuciones, al
macrolote ML 7 se le aplica una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del
impuesto territorial, por consistir en un sitio no edificado, en virtud de lo dispuesto en
artículo 8 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial. En consecuencia, la incorrecta
determinación del avalúo fiscal por parte del Servicio de Impuestos Internos no sólo
afecta al Contribuyente en cuanto al monto desproporcionado que paga por concepto
de contribuciones, sino también porque éste se ve duplicado, en virtud de la norma
citada.
En cuanto a la infracción de normas constitucionales y legales en la
tasación efectuada por el Servicio:
Alega la reclamante que, en primer lugar, se ha infringido con la actuación que
se reclama, el principio de legalidad tributaria, toda vez que el Servicio ha tasado la
propiedad de forma amplia y ambigua, invocando discrecionalmente la ley sobre
Impuesto Territorial, estableciendo una ponderación subjetiva e infundada de la
ubicación de un inmueble por estar en un sector determinado; o la fijación unilateral de
precios o valores para los terrenos basándose, exclusivamente, en la presunta
existencia de un estudio de precios, consistente en los formularios de transferencia de
dominio de los bienes raíces (F 2890) de predios colindantes o similares del área.
En segundo lugar, le adjudica al Servicio una transgresión a los principios
constitucionales de Igualdad y No Discriminación, fundado en que de acuerdo con la
Resolución Exenta Nº3.050, al rechazar la solicitud de modificación de avalúo fiscal, el
ente fiscalizador no consideró las circunstancias especiales que afectaban al inmueble,
y que provocan una disminución en la tasación fiscal. Siendo así, a su entender, no se
ha respetado la Igualdad ante la Ley, y menos aún la Igualdad en materia Tributaria,
toda vez que la propiedad cuenta con características singulares y que no fueron
consideradas en el proceso de tasación.
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En tercer lugar, añade que, la actuación reclamada incumple con la garantía de
“no confiscariedad de los impuestos”, al configurarse en la forma que se ha hecho la
determinación de la base imponible del impuesto, esto es, el avalúo del inmueble, el
cual ha quedado entregado a la decisión de la autoridad administrativa, y vista la
desproporcionada tasación del inmueble, que implica en la práctica un aumento
sustancial en el tributo a pagar por su propietario, a lo que se debe añadir el riesgo cierto
de desposeimiento que existe si se incumple la obligación, pues el fisco posee
procedimientos y facultades amplias para iniciar la ejecución en contra de los
contribuyentes, embargando el inmueble y vendiéndolo en pública subasta.
Asimismo, expone que la actuación reclamada afecta otros principios de orden
constitucional como la proporcionalidad tributaria y la justicia y equidad tributaria,
afectando, por ende, el derecho de propiedad.
Luego, expresa ciertos vicios procedimentales que afectarían a la actuación
reclamada, especialmente aquellos relacionados al incumplimiento de principios y
normas contenidos en la Ley N° 19.880, en particular, la falta de motivación, a lo cual,
solicita al Tribunal aplique la nulidad de la actuación reclamada, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación,
con el artículo 53 de la Ley 19.880.
Por tanto, en razón de las consideraciones ya expuestas, finaliza su reclamo
solicitando que se acoja íntegramente el reclamo y, en definitiva, se rebaje el avalúo
fiscal del macrolote ML 7, Rol de Avalúo Fiscal N°3046-137 de la comuna de Lo
Barnechea a la cantidad de $257.871.432, equivalente a la tasación comercial
efectuada o bien, al monto que en prudencia determine, habida consideración de los
argumentos expuestos y de las características particulares del inmueble en cuestión.
Dos. Que, a fojas 146-146 vuelta, consta la resolución que tuvo por interpuesto el
reclamo de autos. Luego, el representante legal del Servicio, a fojas 153 y siguientes,
asumió la representación en estos autos.
Tres. Que, a fojas 156 y siguientes, el Servicio procedió a contestar el reclamo deducido
por la actora, solicitando, expresamente su rechazo en todas sus partes, con costas.
A continuación, se procederá a realizar un breve resumen de la defensa fiscal:
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Los Hechos y el derecho:
Antecedentes preliminares:
En primer lugar, nos señala la reclamada que, el Servicio se encuentra
mandatado por ley, conforme lo prescribe el artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, en donde se prescribe la facultad “reavaluar” los tipos de inmuebles
que ahí señala, entre los cuales, señala el tipo de inmueble por el cual reclamada la
actora.
En este contexto, añade que, el Servicio puede solicitar la asistencia y
cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la información de sus
propiedades. Sin perjuicio de ello, el SII utiliza la información contenida en los
Formularios 2890, sobre “declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces”.
Adicionalmente, nos indica que, El artículo 4°, en su N°2 de la Ley N°17.235, se
establece que el Servicio impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación. Prosigue, manifestando la excepción de sobretasa
que establece la normativa antes aludida, en particular, en su artículo 8°.
Por otra parte, nos añade que, la Resolución Exenta Nº 34, de 2019 -
complementaria de la Resolución Ex. SII N° 152, de 2018-, emitida por el Director
Nacional del Servicio, bajo el contexto de la Ley N° 21.078, sobre transparencia en el
mercado del suelo e Impuesto al aumento del valor por ampliación al límite urbano, que
fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, en donde se han establecido las directrices
que han servido para proceder al reavalúo de este tipo de propiedades, el que de
acuerdo a lo dispuesto en la propia ley, se aplica para cada retasación junto a las
normas técnicas definidas por la autoridad tributaria.
En cuanto al reavalúo de la propiedad o macrolote ML 7:
Nos manifiesta la reclamada que, conforme al procedimiento antes expuesto y a
la normativa legal y reglamentaria, se han diseñado “áreas homogéneas” en las
diferentes comunas del país. Que, en este contexto, correspondiente al bien que trata
este juicio, se procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N°3046-
137, de la comuna de Lo Barnechea, ubicada en calle C. Los Refugios del Arrayan
15.120, ML7, Valle Escondido, cuyo reavalúo fue publicado de conformidad a lo
establecido en la Ley 17.235, sobre el Impuesto Territorial.
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En cuanto a la improcedencia legal del reclamo:
En el presente apartado, la defensa fiscal, esgrime fundamentos para sostener
y solicitar que el reclamo sea rechazado, por una supuesta falta fundamento legal para
accionar por parte de la actora, toda vez que el origen del acto reclamado no
corresponde a una modificación individual de tasación o contribuciones efectuada por
el Servicio, que es precisamente lo que requiere el artículo 10º de la Ley 17.235, como
tampoco, a aquellas efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial. Tampoco, correspondería a una
modificación relacionada con los artículos 25° y 26° de la Ley N° 15.163.
Por tanto, infiere que, lo expuesto por la reclamante en su reclamo, carece de
fundamento legal para presentar una reclamación en los términos señalados en el
artículo 150 del Código Tributario, por lo que su reclamación debe ser rechazada.
A contrario sensu, nos indica la reclamada, si lo perseguido por la reclamante
era modificar su avalúo fiscal -a su entender-, debió haber accionado de conformidad al
artículo 149 del Código Tributario, lo cual, conlleva a que la autoridad tributaria
considere que la acción de la actora se encuentre caducada, de conformidad a los
plazos y términos que define la misma norma en comento.
En subsidio, expone la defensa del Servicio ante la discusión de fondo:
Al respecto, sostiene la reclamada que, la pretensión de la contraria corresponde
a la solicitud de disminuir el avalúo fiscal del terreno del bien raíz, por ser superior al
valor comercial y se rebaje el avalúo del terreno del Rol N°3046- 137, cuya superficie
es de 152.520 m2, sitio eriazo, cuyo avalúo fiscal corresponde a $ 4.890.423.73 (2°
semestre de 2019). Añade, que todas las características del bien inmueble se
encuentran señaladas en la ficha del área homogénea WSS001, cuyo valor fiscal de
terreno se fijó en 1,434 UF/M2. En el caso particular, de este terreno cuenta con un
“coeficiente corrector de 0,80”, dado que el macrolote tiene una superficie mayor al
rango máximo de superficie definido para el área homogénea, según Res. Ex. SII N°28
de 2018, lo que le atribuye un valor de 1,1472 UF/M2. Asimismo, agrega que, de
acuerdo al análisis de muestras de terrenos con que cuenta el Servicio -formularios de
transferencias de dominio de los bienes raíces (F2890)-, se ha establecido que, el valor
promedio de mercado del suelo es de 2,39 UF/M2 para éste tipo de macrolotes: por
ende, esto demostraría que la valoración efectuadas por la autoridad tributaria ha sido
emitida de conformidad a la normativa legal y reglamentaria respectiva.
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También, sostiene que, el cálculo señalado se ha elaborado, considerando, el
plan regulador comunal de Lo Barnechea y el reglamento privado de normas para
construir en el loteo Valle Escondido, el que hace referencia expresa la Ficha de Área
Homogénea.
Por último, sostiene que, las características generales que presenta esta área
WSS001, han sido incorporadas en la ficha de “área homogénea”, en la que señala que
los terrenos que se encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano de la
comuna de Lo Barnechea, cuyo uso de suelo es eriazo, sin categoría constructiva y sin
nivel de densificación, que se encuentra además acogida al plano regulador
metropolitano, comunal y seccional, en el que se señala también que son macrolotes
reservados para el desarrollo inmobiliario.
Del mismo modo, añade que, el valor base de un terreno ubicado en el Área
Homogénea WSS001 es de $38,239. La definición de áreas homogéneas por parte del
Servicio se realizó en base a tres factores predominantes, estos son: uso o destino,
calidad de edificación o categoría constructiva y nivel de densificación. Que, de acuerdo
a estos factores, el Servicio habría definido áreas similares, y fijó valores promedio para
cada una, principalmente, en base a valores de transferencia, representativos de cada
sector. Con todo, tales circunstancias constituirían una razón suficiente – a su entender-
para la tipificación del terreno, esto es, basta para su correcta identificación y con ello
para determinar consecuencialmente su avalúo.
Por lo cual, a su parecer, el avalúo que propone la actora sería artificial y no
guardaría relación con la normativa legal y técnica sobre la materia.
Así, de forma categórica, el Servicio, nos indica que, el emplazamiento del bien
raíz de la litis, en relación al conjunto de características particulares de éste, se
corresponden con aquellas previstas al identificar, dentro del radio comunal, el área
homogénea WSS001, sin que exista equivocación o inadvertencia administrativa en la
aplicación de las tablas de clasificación que pueda ser objeto de corrección en la
presente sede jurisdiccional.
Que, por los argumentos vertidos en su contestación la parte reclamada, solicita
que, se rechace íntegramente el reclamo en contra del avaluó fiscal vigente respecto
del inmueble rol 3046-137, de la comuna de Lo Barnechea, interpuesto por VALLE
ESCONDIDO S.A. por haber sido dicho acto administrativo dictado conforme a derecho,
no concurrir a su respecto ninguno de los vicios que se le atribuyen en el reclamo que
dio origen a estos autos y por no configurarse causal legal invocada por el reclamante,
de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos; por ende, se
proceda en confirmar el referido reavalúo, con costas.
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Diligencias del proceso:
Cuatro. A fojas 188 se citó a las partes a conciliación, constando a fojas 196 a 197 la
respectiva acta, la cual, da cuenta que las partes no lograron arribar a ningún tipo
acuerdo, por lo cual, el Tribunal se vio impedido de proponer bases de arreglo.
Cinco. Que, a fojas 198-198 vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose dos hechos
probatorios, resolución que no fue impugnada por las partes.
Seis. La presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°
21.226, se mantuvo en suspensión hasta que la reclamante, a fojas 258, solicitó su
reanudación.
Siete. Que, a fojas 401 a 411, la reclamante, presentó sus observaciones a la prueba.
Ocho. Que, a fojas 421 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general, el cual,
fue corregido, de oficio por este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
150 del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 3.050, de 13 de
diciembre de 2019, dictada por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos
atenemos.
SEGUNDO: Que a fojas 175 y siguientes, el Servicio, procedió a contestar la
reclamación de autos, conforme a los fundamentos ya señalados en la primera parte de
esta sentencia, solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme
la actuación reclamada, todo ello con la expresa condena en costas a la actora.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa
de discusión:
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i. Que, la contribuyente VALLE ESCONDIDO S.A., Rol Único Tributario -
RUT N°96.718.470-5, es propietaria del Macrolote ML 7, Rol de Avalúo
Fiscal N° 3046-137, de la comuna de Lo Barnechea.
ii. Que, el inmueble antes singularizado, se encuentra afecto al pago del
Impuesto Territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235.
iii. Que, la contribuyente, ingresó la petición administrativa Folio N°2729093,
ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, con fecha
2 de octubre de 2019, la cual tenía por objeto que la autoridad tributaria
procediera a revisar el avalúo fiscal de la propiedad ya singularizada, a
objeto de re avaluar su tasación fiscal; la cual, fue rechazada conforme a la
actuación que se reclama en autos.
CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes,
a fojas 198-198 vuelta, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto
probatorio el siguiente:
- ACREDÍTESE los factores o circunstancias que inciden en la determinación del
correcto avalúo de la propiedad denominada “Macrolote ML 7”, Rol de Avalúo Fiscal
3046-137, de la comuna de Lo Barnechea, conforme a los presupuestos fácticos
señalados en el artículo 4° de la Ley N° 17.235. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten
Al respecto, la señalada resolución no fue impugnada por las partes.
QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en
consideración el punto probatorio ya transcrito.
Esta prueba, consiste en:
1) POR LA ACTORA:
a) Prueba Documental: 1) Copia simple de Plano del Loteo Valle Escondido,
otorgado por la Ilustre Municipalidad de lo Barnechea, con el fin de acreditar que
el Rol 3046-137 se encuentra emplazado sobre la cota mil, lo que trae como
consecuencia una disminución en el avalúo de la propiedad; 2) copia simple
plano topográfico del Macrolote N°7, del Loteo Valle Escondido, con el fin de
acreditar que el Rol 3046-137 se encuentra emplazado sobre la cota mil, lo que
trae como consecuencia una disminución en el avalúo de la propiedad; 3)
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Informe Forestal Valle Escondido, con el fin de acreditar que el Rol 3046- 137 se
encuentra afecto a restricciones ambientales, lo que trae como consecuencia
una disminución en el avalúo de la propiedad; 4) Copia simple de sentencia
dictada por la Excma. Corte Suprema, Rol N°3022-2015, con fecha 5 de enero
de 2016, en la cual se resolvió la limitación de construir que tienen los predios
emplazados sobre la cota mil en la comuna de Lo Barnechea; 5) Copia simple
sentencia definitiva de la causa caratulada “Ingeniería y construcción Valmar
Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, RUC 13-9-0001021-9, RIT AB-10-
00079- 2013, dictada por el TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DEL BÍO-
BIO, con fecha 4 de septiembre de 2014; 6) Copia simple de inscripciones de
dominio matrices del Loteo, que rolan a fojas 114.790 y Nº81.459 y a fojas
114.791 y Nº81.460, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1994; 7) Copia simple del
Plano del proyecto de loteo denominado “Valle Escondido”, número LB – 014 B
archivado en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago bajo el N°35.218 - K, del año 1999; 8) Copia simple del Certificado de
Avalúo Fiscal Detallado, correspondiente al segundo semestre 2020 del
inmueble Rol de Avalúo Fiscal Nº3046-137, de la comuna de Lo Barnechea; 9)
Copia simple de Antecedentes de Un Bien Raíz, correspondiente al inmueble
Rol de Avalúo Fiscal Nº3046-137, de la comuna de Lo Barnechea; 9) Copia
simple de Informe de Tasación Urbana de fecha 16 de agosto de 2019,
elaborado por Banco Internacional y Real Data Consultores Inmobiliarios; 10)
Copia simple de la Resolución Exenta Nº3.050, de fecha 13 de diciembre de
2019, emitida por el Departamento Regional de Avaluaciones de la XV Dirección
Regional Santiago Oriente; 11) Copia simple de Resolución Exenta Nº1.020, de
fecha 22 de mayo de 2020, emitida por el Departamento Regional de
Avaluaciones de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, correspondiente a
la solicitud Nº 2782510; 12) Copia simple de la notificación, practicada por correo
electrónico, de la Resolución Exenta Nº1.020 del SII, correspondiente a la
solicitud Nº 2782510, efectuada el día 25 de mayo de 2020.
Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la
contraria.
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b) Inspección personal del Tribunal: En mérito de lo prevenido en el artículo
403 y ss. del Código de Procedimiento Civil, la reclamante solicitó se decretara
practicar una inspección personal del Tribunal de la propiedad denominada
“Macrolote N° 7”; la que fue efectuada, según consta a fojas 399 a 400.
2) POR LA RECLAMADA:
a) Prueba documental: 1) Copia simple de ficha predial, correspondiente al rol
de avaluó 03046-00137; 2) copia simple de ficha de Área Homogénea WS001;
3) Copia simple de Plano de precio de terreno en que consta el área homogénea
y leyenda de precio obtenido de
https://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planosFinal/pdf_planos/RM_LO_B
ARNECHEA.pdf. 4) Copia simple de Planos digitales, Plano de imagen satelital
del inmueble obtenido de https://www.google.cl/maps/@-33.3473887,-
70.4872777,15z/data=!5m1!1e4 y plano topográfico en que consta la altura de
1000 metros obtenido de https://es-cl.topographicmap.com/maps/j78t/Lo-
Barnechea/. Se observa que el área homogénea no se encuentra en su totalidad
sobre los 100 metros; 5) Copia de documento de ofertas de venta de inmuebles
correspondientes al loteo Valle Escondido obtenida de un portal publico
https://www.portalinmobiliario.com/venta/departamento/valle-escondido-lo-
barnecheasantiago-metropolitana; 6) Copia simple Planimetría correspondiente
al límite de área urbana del inmueble reclamado en que consta que se encuentra
ubicado dentro del área urbana; 7) Copia de Informe emitido por el
Departamento de avaluaciones en que consta la determinación del avalúo; 8)
Copia simple de Formulario 2890, correspondientes a 7 ventas de inmuebles
efectuadas por el condominio Valle Escondido.
Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la contraria.
SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede
determinar que, la cuestión controvertida versa respecto a si se aplicaron de manera
errónea las tablas de clasificación o se cometieron errores de transcripción, copia o de
cálculo en la determinación del avalúo del inmueble Rol N° N°3046-137, de la comuna
de Lo Barnechea, por parte del Servicio de Impuestos Internos, todo ello, de
conformidad al punto probatorio de estos autos.
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https://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planosFinal/pdf_planos/RM_LO_BARNECHEA.pdf.%204
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NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar,
de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que
guiará el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el
artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”.
OCTAVO: Luego, el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial,
la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos,
fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de
los roles de avalúo.
Que, el artículo 4° del cuerpo normativo indicado establece que el SII impartirá
las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo cual,
el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones.
NOVENO: En este contexto, cabe señalar que, en la especie, se aplica la Resolución
N°28, del año 2018, emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones exentas
SII N°128, de 29 de diciembre de 2017; N°7, de 18 de enero de 2018 y N°16 de 14 de
febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y la Resolución Exenta N°11 de 30 de
enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de
tasa de impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas
reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
DÉCIMO: Por otra parte, en el Código Tributario, en el título III “de los procedimientos
especiales”, establece en su párrafo 1°, “el procedimiento de reclamo de los avalúos de
bienes raíces”, radicando en los artículos 149 y 150, los casos y supuestos en que los
contribuyentes pueden reclamar ante la presente judicatura con ocasión del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, en primer lugar; luego, el artículo
150 del Código Tributario, relativo que trata los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de
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los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N°
15.163.
UNDÉCIMO: En este contexto, cabe precisar que el presente reclamo fue iniciado por
la actora de conformidad a lo señalado en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario; acción, que fue rectificada, de oficio, por este tribunal, conforme se resolvió
a fojas 146-146 vuelta, lo cual, fue impugnado por la actora, rechazándose por parte del
Tribunal. Por lo cual, se encauso el presente pleito bajo el procedimiento señalo en el
título III del Libro III del Código Tributario, esto es, “el procedimiento de reclamo de los
avalúos de bienes raíces”.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, el artículo 4° número 2 de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial, ordena que: “Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien”.
CONSIDERACIONES PROBATORIAS:
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del
Código Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el
Servicio como el contribuyente deben acreditar sus pretensiones.
Ahora bien, debemos precisar que el análisis y ponderación de las pruebas para
cada alegación que ha expresado la actora, este Tribunal estará a lo prevenido en el
artículo 132 del Código Tributario, el cual señala: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima...”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones
expresadas por la actora en su reclamación, las cuales han sido controvertidas en su
totalidad por parte del Servicio, en conjunto con las probanzas de ambas partes,
corresponde verificar (i) si la actuación reclamada adolece de los vicios que le imputa la
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actora, esto es, ilegalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la información y
antecedentes del contribuyente respecto a la propiedad avaluada por el Servicio; y, (ii)
si corresponde que el Servicio considere las circunstancias fácticas y técnicas en que
se encuentra el inmueble objeto del impuesto territorial a efectos de su correcta
determinación.
DÉCIMO QUINTO: Que, en primer lugar, debemos despejar una de las alegaciones de
la reclamada, quien ha expresado en su contestación del reclamo que, la presente
acción debería ser rechazada, atendido que el procedimiento bajo el cual se sustancia
no es el idóneo para este tipo de reclamación, lo cual, este Tribunal considera
“improcedente”, toda vez que examinando el propio acto reclamado, esto es, la
Resolución Ex. N° 3050, que la actora acompañó a fojas 128 a 134, podemos verificar
que es la propia autoridad tributaria que ha circunscrito los hechos expuestos por la
reclamante en su líbelo, que esta debe accionarse bajo lo prevenido en el artículo 150
del Código Tributario. Así, podemos leer, bajo la firma de la autoridad que rechazó la
petición de Valle Escondido, en donde se ha expresado: “De la presente resolución se
podrá reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, ante el
Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdicción del inmueble, dentro del
plazo de 90 días hábiles”.
Por tanto, resulta incorrecta la interpretación y alegación que ha hecho la
reclamada en su defensa, atendido su propio reconocimiento en la fase administrativa
que, el procedimiento del artículo 150, es el medio idóneo para reclamar en autos. Por
lo cual, se rechazará dicha defensa.
DÉCIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, cabe pronunciarse respecto de una de las
alegaciones de la reclamante, tal como se ha expresado en la parte expositiva, que por
un orden de lógica para estos autos, deberá ser resuelta, previo a las demás; esto es,
definir si el reavalúo debe ser dejado sin efecto, atendido que la actora reclama que, el
acto en virtud del cual se rechazó su petición administrativa -para reconsiderar la
tasación fiscal- carece de fundamentación.
En efecto, para la presente alegación, la contribuyente apoya su alegación en
los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
DÉCIMO SÉPTIMO: Expresado lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
11, inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
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del Estado, reglamentando los actos administrativos -como el de la especie y objeto de
la litis, y que, supuestamente, afectaría el derecho de la contribuyente- debemos
señalar, en primer lugar que, las actuaciones administrativas deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos,
precisamente, la exteriorización de las razones que ha llevado a la administración
tributaria para resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
contribuyentes, a efectos, de que puedan conocer y examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla, en caso de afectarles, conforme los recursos y procedimientos
establecidos en el ordenamiento jurídico; razón por la cual, resulta imperioso para este
Sentenciador la revisión de la actuación reclamada y, si esta, cumple o no con los
requisitos normativos para su validez.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas, examinando las probanzas aportadas
por la propia actora, en particular, la resolución reclamada, que consta a fojas 128 a
134, debemos, desde ya, señalar que la administración tributaria ha cumplido con los
principios básicos de la fundamentación del acto administrativo, toda vez que de la
simple lectura de dicha actuación -en que se negó la petición re tasación de la
propiedad-, queda, suficientemente claro, a través de un procedimiento lógico, razonado
y congruente cuáles fueron las motivaciones de hecho y derecho para sustentar la
decisión pronunciada en sede administrativa, dando cuenta aquello, del grado de
conocimiento y reflexión que mereció la actuación reclamada, lo cual, podemos apreciar
con el detalle de ese documento, tanto en sus vistos, considerandos (en donde da
cuenta que examinó la documentación aportada por la contribuyente) y en su parte
decisoria. Por lo cual, evidenciamos un ejercicio razonado y motivado, descartando
cualquier tipo de arbitrariedad o vicio, como pretende la actora.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo anterior, queda patente que, para el presente
caso y conforme a las actuaciones administrativas reclamadas, la administración
tributaria ha cumplido con los requisitos que establece el artículo 41, inciso cuarto, de
la Ley N° 19.880, que dispone el deber de motivación de los actos administrativos, al
establecer: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”; exigencia
legal, que también se encuentra contenida en el inciso segundo del artículo 3° de la
misma ley; esta última norma, que contiene una presunción de legalidad de los actos
administrativos; presunción, que se extiende, en todas sus partes a la actuación
reclamada.
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VIGÉSIMO: Por último, señalar que las pruebas aportadas por la actora para desvirtuar
la legalidad que presume la actuación reclamada, no han sido suficiente para sustentar
los vicios que le atribuye en su reclamo; por el contrario, evidenciamos la
fundamentación que el Servicio ha plasmado en su actuación, permitiendo que el
contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión
reflejada en la resolución reclamada y que incide en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirven de base para determinarlo; de tal forma que, ha tenido en esta
sede la oportunidad de impugnar el pronunciamiento de la administración tributaria,
exponer las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta
manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso.
Que, dicho lo anterior, constituida la carga del contribuyente de desvirtuar la
presunción legal que nuestro ordenamiento jurídico le atribuye a la actuación que
reclama en el presente juicio, debemos declarar que, no existe mérito para desconocer
el amparo jurídico que protege la actuación de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiendo despejado la defensa de la actora, debemos
avocarnos a determinar si la petición de la contribuyente, esto, su solicitud de disminuir
el avalúo fiscal del terreno del bien raíz, por ser superior al valor comercial, si
corresponde o no, basándose en las características particulares del inmueble en
cuestión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio sostiene en la actuación reclamada que, todas
las características señaladas están contempladas en la ficha del área homogénea
WSS001, cuyo valor fiscal de terreno se fijó en 1,434 UF/M2. En el caso particular, el
predio de la actora contaría con un coeficiente corrector de 0,80, dado que el macrolote
tiene una superficie mayor al rango máximo de superficie definida para el área
homogénea, según Res. Ex. SII N°28, de 2018 (rango sup. predial del AH/WSS001:
19.000 m2 a 60.000 m2), lo que determina un valor de 1,1472 UF/M2. Así, sostuvo que,
de acuerdo al análisis de muestras de terrenos con que contó la autoridad admistrativa,
como son los formularios de transferencias de dominio de los bienes raíces (F2890), se
estableció que, el valor promedio de mercado del suelo es de 2,39 UF/M2 para éste tipo
de macrolotes; razones bajo las cuales sustentó el rechazo de la disminución e la
tasación impetrada por la reclamante.
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VIGÉSIMO TERCERO: Expuesto lo anterior, este Tribunal, examinando la prueba
acompañada a folios 37- 142 y a folios 265-343, podemos entender que el Macrolote
N°7, del Loteo Valle Escondido, presenta características particulares, las cuales no
fueron tomadas en cuenta por el Servicio de Impuestos Internos para determinar su
avalúo fiscal, las que pueden sintetizarse en: constructibilidad, topografía, comparación
en el mercado, factibilidad de un proyecto inmobiliario y urbanización esencial.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a la constructibilidad y a la factibilidad de un
proyecto inmobiliario, el inmueble Rol 3046-137, presenta serias restricciones que
imposibilitan o limitan de manera importante la constructibilidad en este terreno, y por
ende la factibilidad de realizar un proyecto inmobiliario, las cuales son: el Macrolote N°7
del Loteo Valle Escondido se encuentra emplazado sobre la cota mil, restricción que no
se señala en la ficha del AH WSS001, acompañada a folio 353 de autos, lo que provoca
una gran limitación en la construcción y subdivisión del predio, toda vez que en el
artículo 8.3.1.1, inciso final del Plan Regulador Metropolitano, señala que “En las Áreas
de Preservación Ecológica (sobre la cota mil), no se permitirá divisiones prediales”.
Por lo tanto, esta limitación en la construcción y subdivisión por estar ubicado
sobre la cota mil, coloca al inmueble Rol 3046-137 en una situación totalmente distinta
a los terrenos en donde si fue posible potenciar el aspecto residencial, tal como lo ha
asegurado la actora.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este contexto, la Excma. Corte Suprema (Rol 322-2015)
ha sostenido que “en los lotes ya inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, provenientes de loteos aprobados, emplazados en el Área Restringida (sobre
la cota mil) o Excluida de Desarrollo Urbano, se podrá construir una vivienda con una
superficie de hasta un 10 % del tamaño del lote. En sitios de superficie inferior a 1.400
mt.2, esa vivienda podrá llegar hasta 140 mt2, siempre y cuando cumpla con las normas
contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.
Por lo tanto, de lo anterior podemos deducir que, el Macrolote N°7, al estar
emplazado sobre la cota mil genera una evidente minusvalía, que se materializa en un
impedimento para realizar un proyecto inmobiliario, ya que solo permite la construcción
de una sola casa o unidad equivalente al 10% del tamaño del terreno.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en la inspección personal practicada por este Tribunal, según
se da cuenta a fojas 399 a 400, se pudo verificar que, el Macrolote N°7, se encuentra
emplazado en un área de una “geografía empinada”, de difícil acceso, atendido que no
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cuenta con un camino y acceso directo, evidenciando que, a diferencia de otras
propiedades colindantes y del mismo proyecto inmobiliario, destaca la altura de la
propiedad como su evidente inclinación geográfica, tal como lo ha expuesto la
reclamante en su reclamo y la documentación que ya hemos expresado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo este orden de ideas, la administración tributaria,
entre las probanzas que acompañó en este juicio, nos indica que, en la imagen
acompañada de Google Maps, a fojas 356-357, que el inmueble no estaría ubicado
sobre la cota mil, sino que desde los 999 metros sobre el nivel del mar; afirmación que,
el Tribunal no puede aceptar, toda vez que verificando la prueba de fojas 265-266,
signada bajo “plano del Loteo Valle Escondido, otorgado por la Ilustre Municipalidad de
lo Barnechea”, el cual no fue objetado por la contraria, se acreditaría que le inmueble
de autos se encontraría emplazado sobre la cota mil, lo que trae, lógicamente, que deba
accederse, como consecuencia, a una disminución en el avalúo de la propiedad.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como otro factor corrector, el cual no fue considerado por
el Servicio, corresponde a que la propiedad se encuentra emplazada en una zona de
bosque nativo, tal como lo señala el informe forestal de Valle Escondido, acompañado
a fojas 267-311, y por lo tanto, según lo indica el artículo 5° de la Ley 20.283, sobre
recuperación del bosque nativo y fomento forestal, establece que: “Toda acción de corta
de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá
hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación.”.
Por tanto, estas características del terreno le imponen una nueva limitación y
denotan una preocupación legal de que este tipo de inmuebles ubicados en un bosque
nativo, las cuales deben tener un tratamiento distinto, toda vez que requieren una mayor
protección ambiental, lo que limitaría las facultades inherentes al dominio de este tipo
de bienes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto a la determinación o calificación del predio que ha
realizado el Servicio, su entender, este se encontraría emplazado en el área homogénea
WSS001, que no es más que la sectorización que hace la autoridad tributaria en todas
las comunas del país, que se debe componer por uno o más predios que deben tener
características comunes, todo lo anterior para asignarle un valor fiscal por metro
cuadrado. Como es sabido, para realizar el mencionado proceso de tasación, el
Servicio, recopila distintas fuentes de información, entre ellas compraventa de
inmuebles en primer lugar o tasaciones comerciales, por ejemplo, las que analiza y
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procesa según instrucciones internas de su Director, siendo la principal de ellas, que las
muestras reflejen la realidad económica de los predios que son parte del área
homogénea.
Ahora bien, la autoridad tributaria, en fojas 370 y siguientes, acompaño sendos
documentos que contienen copias de formularios F2890, que da cuenta de la
transferencia del dominio de propiedades colindantes o del mismo proyecto,
información, que reconoce “utilizó” para determinar la tasación fiscal del inmueble en
cuestión, los cuales, también reconoce, de forma genérica, en la resolución reclamada.
Sin embargo, al revisar y verificar dichos formularios, las propiedades ahí transferidas,
no resultan comparables, toda vez que el precio indicados en cada transacción “no se
acerca al valor expresado y con el cual tasó al predio de estos autos”; por lo cual, mla
pueden guiar o servir como antecedentes para establecer un “comparativo” que
sustente la posición fiscal. Por el contrario, estas probanzas dan cuenta de marcadas
diferencias entre el precio comercial por el cual se transfirieron dichas propiedades -
muy por debajo del avalúo fiscal del inmueble en cuestión-, diferenciándose, en más
de 7 veces -en algunos casos- entre el valor comercial del valor fiscal, a que se alude
en el presente reclamo.
A mayor abundamiento, la oferta de departamentos y los formularios 2890
acompañados por el Servicio, al tratarse de inmuebles emplazados en el área
homogénea HAB098 presentan características de ubicación, urbanización y
equipamiento, totalmente, distintas a los inmuebles emplazados en el AH WSS001,
como lo es, el Macrolote N°7. En efecto, no pueden considerarse como representativas
del área homogénea en que se encuentra el rol en discusión y, menos aún, intentar
compararlos, toda vez que presentan características diametralmente opuestas.
TRIGÉSIMO: Que, debemos considerar que el Servicio, tanto en sede administrativa
como en la presente instancia, ha asegurado que, para la tasación del inmueble de
autos, existieron muestras comparables, sin embargo, debemos concluir que, conforme
a las probanzas antes examinadas, esto no es efectivo (los documentos acompañados
no dan cuenta de propiedades idénticas ni similares a la de autos, a objeto de omparar).
Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, y de los mismos dichos
expresados por la entidad fiscal en su evacúa traslado, este sentenciador ha podido
verificar que el SII para la tasación del inmueble de autos, no considero las condiciones
excepcionales del inmueble denominado Macrolote N°7; como si, lo evidenció este
Tribunal en la inspección personal a la cual ya se ha hecho referencia.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: De lo anterior, esta judicatura puede concluir, en primer
término, que el ente fiscal, para el Macrolote N°7 ROL 3046-137, de la comuna de Lo
Barnechea, no consideró que éste presenta características particulares, las cuales no
fueron consideradas por al momento de tasarlo, tales como: estar emplazado sobre la
cota mil, estar ubicado en una zona de bosque nativo y bosque nativo de prevención,
deficiencias en su acceso y topografía empinada, de difícil acceso, lo cual, en cambio,
ha sido acreditado por la actora, como ya se ha expresado.
Que, en este sentido, no se ha podido establecer con precisión los motivos que
tuvo en cuenta la administración tributaria para establecer el valor del área homogénea
en donde se emplaza el inmueble de la reclamante, menos la consideración de los
elementos limitantes que ya hemos descrito, los cuales nos e tuvieron en consideración
en las fichas descriptivas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, es preciso indicar que en el N°2
del artículo 4° de la Ley N°17.235, establece que las tablas de valores unitarios de
terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y
las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Lo anterior, cobra relevancia
toda vez que el citado artículo establece y delega en el SII la facultad de impartir
instrucciones técnicas y administrativas para fijar las tablas de precios (áreas
homogéneas); sin embargo, la norma le fija un marco de acción al ente fiscal, esto es,
que en la citada confección debe considerar los sectores de ubicación, las obras de
urbanización y el equipamiento de que disponen.
En este sentido y teniendo presente lo señalado se observa que el ente fiscal no
ha dado cumplimiento al mandato legal precedentemente señalado, toda vez que la
forma en que determinó el valor del área homogénea “AH WSS001”, se fijó únicamente
conforme a una muestra, en particular, que difiere de las características y limitaciones
en que se emplaza la propiedad de autos, sin que se hayan entregado razones que
permitan confirmar la decisión fiscal.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de esta manera y considerando que no constan en autos
antecedentes que acrediten que el avalúo está bien determinado o respaldos que
comprueben que la propiedad ha tenido modificaciones que aumentaron su valor de tal
manera, toda vez que su comparable es una serie de transferencias de otros tipos de
inmuebles, como ya se ha dicho, este sentenciador estima que la administración ha
aplicado un avalúo fiscal desproporcionado, arbitrario y no ajustado a la realidad.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Al respecto, es importante destacar que conforme al punto de
prueba de autos, el cual no fue impugnado por las partes, la actividad probatoria recaía
en ambas partes; partes, no solo en el contribuyente sino que también el Servicio. No
obstante, y considerando que el Impuesto Territorial no es de aquellos del tipo de
“autodeclaración”, sino más bien la ley encomienda su determinación al Servicio de
Impuestos Internos, es en éste, en quien recae acreditar que las fórmulas empleadas
en relación a las características del inmueble han sido correctamente aplicadas, para
que este sentenciador pueda llegar a la convicción que la labor del ente fiscalizador ha
sido ajustada a derecho, sin embargo, como se ha reiterado en los considerando
anteriores, esto no ocurrió en la especie.
Así, la relevancia de exigir al ente fiscal la documentación de respaldo de la
tasación de los bienes raíces radica en que se trata de un impuesto que además de
estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos Internos, implica aplicar
un gravamen a la propiedad de un administrado, bien jurídico protegido por nuestra
Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por tanto, el hecho de aplicar erróneamente
un factor o cálculo o considerar características que no corresponde al inmueble, podría
arrojar un tributo a pagar “mal determinado”, o bien, “desproporcionado”, como ocurrió
en la especie. De ahí, que la gravedad del asunto reside en que establecer un impuesto
no ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el administrado
no pueda solventar un gravamen de tal magnitud, poniendo en peligro su derecho de
propiedad sobre el inmueble por el no pago de las contribuciones al Fisco.
Por esta razón, esta magistratura estima que el estándar probatorio debe ser
estricto y, principalmente, de carga del ente fiscal, pues es éste quien ha determinado
el tributo a pagar, sin embargo, en la especie la administración no aportó antecedentes
suficientes para justificar su actuación administrativa, como se ha indicado previamente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por estas consideraciones, podeos inferir que el avalúo
fiscal del inmueble de autos, Rol 3046-137, de la comuna de Lo Barnechea no se
encuentra correctamente determinado, debiendo enmendarse dicho perjuicio al
reclamante, con su modificación por parte de la administración tributaria.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás alegaciones y defensas, como las pruebas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores,
como también, en mérito de las alegaciones hechas por la actora y las pruebas
aportadas por ambas partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”,
basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la
vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y
técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se
ha llegado a la convicción de la pretensión de la actora, por lo cual, se procederá en
acoger el reclamo, ordenando la sustitución del avalúo fiscal, conforme a un nuevo
procedimiento de determinación, por parte de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las exigencias legales
y reglamentarias ya expresadas.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 2, 132, 148, 149 y
150 del Código Tributario; lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3° y siguientes de la Ley
19.880; y, autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales
pertinentes, SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO, interpuesto por VALLE ESCONDIDO S.A., RUT
96.718.470-5, en orden de dejar sin efecto la tasación fiscal del inmueble, Rol
avalúo 3046-137, de la comuna de Lo Barnechea. En consecuencia, practíquese, por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, una nueva tasación para el inmueble de autos.
II.- Que, no se condena en costas a la vencida, por no haberlo solicitado la actora.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-04-27T10:20:31-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.