Texto de la sentencia
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XIII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS con MARTÍNEZ MONTECINOS
RUC 20-9-0000564-5
RIT GS-15-00105-2020
CUANTÍA: 156,56 UTM
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas 11 y siguientes, comparece don CLAUDIO RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, en su calidad de Director Regional, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en
adelante el SII o la parte denunciante, promoviendo Acta de Denuncia N° 13 de fecha
04.08.2020, por infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, respecto de la contribuyente FRANCIA VICTORIA
MARTÍNEZ MONTECINOS, RUT N° 15.400.582-K, en adelante la denunciada o
contribuyente, cuyo giro es “producción audiovisual y servicios de reclutamiento de
personal”, con el objeto de iniciar el procedimiento señalado en el artículo 161 del
Código Tributario, en relación al artículo 117 del mismo cuerpo legal, según los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación se pasan a exponer, de forma
resumida:
Los hechos:
En primer lugar, señala que, el origen de la presente denuncia se origina en una
revisión efectuada por la Dirección Regional Santiago Centro, donde se tuvo
conocimiento de una red de contribuyentes dedicados a la facilitación de facturas
electrónicas de terceros, quienes han hecho uso de IVA crédito fiscal indebido, cuyos
casos han sido identificados como casos GIFF (Grupo de Inteligencia Facturas Falsas),
figurando en esta nómina la contribuyente doña Francia Victoria Martínez Montecinos.
Que, funcionarios del SII, con fecha 23.05.2018, concurrieron al domicilio de la
denunciada y mediante Formulario 3285, notificación N°977437, se solicitó que
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presentará el 31.05.2018, en la oficina del Servicio, con el libro de compras y las facturas
de proveedores de los períodos de septiembre a diciembre del año 2017.
Que, de la revisión efectuada a los libros y registros de compras electrónicos de
la contribuyente, de noviembre 2016 a marzo 2018, se detectó facturas de 4
proveedores, todos ellos con observaciones negativas en el sistema informático, como,
por ejemplo, la anotación 52 “Preventivo del Jefe de Departamento” con la descripción
“Presentarse personalmente Representante Legal en Stgo. Centro caso Giff”, 4310
Períodos sin declaración F29 y/o 45 “No Ubicado Verificación Actividades o de Facturas”
y uno de los contribuyentes del cual registra facturas de proveedores, no le ha emitido
documentos a la contribuyente informada.
En efecto, a entender del SII, los documentos cuestionados representan un alto
porcentaje del crédito fiscal IVA impetrado por la contribuyente, con antecedentes que
dan cuenta que la denunciada incrementó en forma indebida el IVA crédito fiscal, al
registrar 41 facturas falsas, como se expone en el informe de recopilación de
antecedentes acompañado por el SII en autos y, el cual, brevemente, se resume a
continuación:
1) Facturas provenientes del contribuyente RECLUTAMIENTO JULIETA SPA, RUT
76.746.838-5: Según el SII, esta sociedad emite a la contribuyente denunciada 3
facturas electrónicas ideológicamente falsas y 1 nota de crédito electrónica.
A su entender, estas facturas son ideológicamente falsas pues el contribuyente
desarrolla un giro único que es “el reclutamiento y selección de personal”, por lo cual
debería tener contratado personal, ya sea honorarios o con contrato de trabajo. Sin
embargo, no presenta la declaración jurada N° 1879; Declaración Jurada Anual sobre
Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° de la Ley de Impuesto a la
renta, ni la Declaración Jurada Anual N° 1887 sobre Rentas del Art. 42° N° 1 (sueldos),
otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que se puede concluir que no cuenta
con personal para la prestación de los servicios que se detallan en las facturas como
reclutación y selección de personal banqueteros/mozos.
Por lo tanto, la prestación de servicios que se detallan en las facturas no son reales y
sólo le ha permitido a la contribuyente Francia Martínez aumentar indebidamente su
crédito fiscal, a fin de rebajar de esta manera el Impuesto al Valor Agregado que se
encontraba obligada a enterar, generando un perjuicio fiscal de $572.081.-
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2) Facturas provenientes de la contribuyente FERRETERÍA JULIETA SPA, RUT
76.746.836-9: Según el SII, la denunciada registra 1 factura electrónica ideológicamente
falsa emitida por Ferretería Julieta SPA, lo que le permitió aumentar indebidamente su
crédito fiscal, a fin de rebajar de esta manera el Impuesto al Valor Agregado que se
encontraba obligada a enterar, generando un perjuicio fiscal de $360.725.
3) Facturas provenientes de la contribuyente DISTRIBUIDORA ISIDORA SPA, RUT
76.746.839-3: Según el SII, la denunciada registra 15 facturas electrónicas
ideológicamente falsas y 1 Nota de Crédito, emitidas por Distribuidora Isidora SPA, lo
que le permitió aumentar indebidamente su crédito fiscal, a fin de rebajar de esta manera
el Impuesto al Valor Agregado que se encontraba obligada a enterar, generando un
perjuicio fiscal de $3.749.739.
4) Facturas provenientes de la contribuyente DSV CONSTRUCTORA SPA, RUT
76.633.523-3: Según el SII, la denunciada registra16 facturas electrónicas
ideológicamente falsas, emitidas por DSV CONSTRUCTORA SPA, lo que le permitió
aumentar indebidamente su crédito fiscal, a fin de rebajar de esta manera el Impuesto
al Valor Agregado que se encontraba obligada a enterar, generando un perjuicio fiscal
de $3.188.268.
Que, de lo expuesto, el SII acompañó el cuaderno de recopilación de
antecedentes junto al acta de denuncia respectiva, en donde se establecen con
precisión y su debida documentación cada uno de los hechos que configuran, a su
entender, la conducta infraccional imputada a la denunciada.
El derecho:
Como nos ha señalado el SII, a su entender, la contribuyente Francia Martínez
Montecinos, habría incurrido en el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso II del Código
Tributario, toda vez que, durante los meses de julio de 2017 a marzo de 2018, aumentó
sus créditos fiscales con documentación tributaria falsa, logrando con ello un pago
inferior al que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales. Así, el delito en que
habría incurrido la contribuyente es aquel dispuesto en el artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario, configurándose, en la especie, cada uno de los elementos
requeridos por el tipo penal establecido en dicha normativa, exponiendo que:
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a) En el presente caso, la maniobra consistió en la adquisición, contabilización y
declaración de 41 facturas falsas provenientes de 4 supuestos proveedores.
b) La contribuyente Francia Martínez Montecinos, aumentó los verdaderos
montos de sus créditos con las facturas falsas ya mencionadas, provocando un perjuicio
al Fisco de $7.870.812.-.
No obstante lo anterior, se trata de un delito de peligro, pues exige que las
maniobras realizadas sean tendientes a causar el daño patrimonial al Fisco que se
describe en la figura, pero no que éstos sean efectivamente causados, y
c) Que, la contribuyente Francia Martínez Montecinos, es una contribuyente cuya
actividad o giro principal, se encuentra gravado con el Impuesto a las Ventas y Servicios.
A mayor abundamiento respecto de la conducta desplegada por la contribuyente,
el SII nos indica que, la denunciada actúo con “dolo”, toda vez que tenía conocimiento
de la ilicitud de su conducta, al incluir en su contabilidad y declarar en los respectivos
formularios 29 sobre “Declaración y Pago Simultaneo Mensual”, facturas falsas, que dan
cuenta de operaciones ficticias, con la única finalidad de aumentar el verdadero monto
de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer con el objeto de disminuir su
carga tributaria en relación al impuesto al Valor agregado. Dicha conducta no puede
sino ser calificada de dolosa, por cuanto existe un conjunto de maniobras que
demuestran la intención clara, precisa y reiterada de evadir impuestos.
En este punto, el SII es categórica, puesto que afirma que, las actuaciones de
doña Francia Victoria Martínez Montecinos, no fueron conductas aisladas, sino que
respondieron a un actuar querido y deseado, por cuanto las realizó en más de un
ejercicio comercial, poniendo de manifiesto su actuar doloso, con una intencionalidad
directa, dirigida evidentemente a defraudar al Fisco, al aumentar indebidamente los
montos del IVA crédito fiscal al que legalmente tenía derecho a utilizar.
Que, producto de la fiscalización y recopilación antecedentes efectuadas por el
SII, permiten arribar a la administración tributaria que, los documentos acompañados
por el contribuyente, corresponden a facturas falsas, que aumentaron su IVA crédito
fiscal, lo que se refleja su actuar doloso y reiterado en las declaraciones del Formulario
29 de los periodos comprendidos entre el mes de julio de 2017 a marzo de 2018.
Que, en virtud de estas consideraciones de hecho y derecho, el SII de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 117, 161 y siguientes del Código Tributario, y demás
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normas legales pertinentes, solicita al tribunal tener por presentada el acta de denuncia
ya expuesta y proceder a la sanción correspondiente.
Dos. Que, a fojas uno y siguientes, consta presentación de la contribuyente doña
FRANCIA VICTORIA MARTÍNEZ MONTECINOS, RUT N° 15.400.582-K, en la cual
viene en “allanarse”, de forma total, al Acta de Denuncia N° 13, de fecha 04 de agosto
de 2020, emitida en su contra por parte del SII, Dirección Santiago Centro.
Tres. Que, fojas 575, este Tribunal resolvió no recibir la causa a prueba en atención al
allanamiento promovido por la denunciada, lo que trae como consecuencia, que no
existan hechos controvertidos que deban ser probados en el presente juicio.
Al respecto, la correspondiente resolución no fue impugnada por ninguna de las partes.
Cuatro. Que a fojas 577, con fecha 28 de abril de 2022, se citó a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte denunciada, ya
individualizada, quien ha promovido un allanamiento “expreso y de forma total” respecto
a la denuncia presentada por el SII en estos autos, N° 13, de fecha 04 de agosto de
2020, emitida en su contra por parte del SII, Dirección Santiago centro conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
SEGUNDO: Que a fojas 11 y siguientes, compareció la parte denunciante, antes
individualizada, quien contestó el allanamiento de la denunciada en virtud de las
consideraciones referidas en su escrito.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas expuestas en estos autos, este
Tribunal ha arribado a la determinación de dictar sentencia sin más trámite, ante el
allanamiento de la denunciada y la exposición realizada por el SII.
NORMATIVA APLICABLE:
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CUARTO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera
general el marco jurídico aplicable en relación a lo controvertido, puesto que se
analizará con profundidad en el desarrollo de los puntos de prueba.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el numerales 2° del artículo 1° de la
Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone lo siguiente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
2° “Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.”.
QUINTO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender
a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, que dispone, en lo que interesa:
“Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas
privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero…”.
SEXTO: Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero
del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Haciéndose presente que
en materia infraccional es el imputador o quien persigue este tipo de responsabilidad
quien tiene que probar con el estándar de prueba que la ley determine.
SÉPTIMO: Que, respecto a la infracción y/o delito que se le adjudica responsabilidad
por parte del Servicio a la contribuyente, debemos estar a lo prescrito en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario dispone que: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
“4° (…) Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
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en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”.
OCTAVO: En cuanto a la concurrencia de causal modificatoria de responsabilidad, el
artículo 107 del Código Tributario preceptúa que: “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
NOVENO: Que, entrando derechamente en la responsabilidad que le corresponde a la
denunciada y que ha reconocido en estos autos, allanándose, como ya se ha dicho,
solo corresponde aplicar la sanción correspondiente conforme a lo dispuesto en el
artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito,
teniendo además presente que se encuentra acreditado en autos que la denunciada
sabiendo que las facturas eran ideológicamente falsas, ya que daban cuenta de
compras y servicios que nunca adquirió o le fueron prestados, sino que las adquirió con
la intención de incrementar su crédito fiscal, tal como lo ha detallado el acta de denuncia
y el correspondiente cuaderno de fiscalización llevado en contra de la contribuyente.
Por otra parte, la denunciada ha cooperado en esta sede en la no dilación del proceso
y ha aceptado los cargos denunciados en su contra, allanándose, en todas sus partes
respecto a los hechos imputados por el Servicio; por lo que este sentenciador estima
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que se configura la atenuante de responsabilidad del N°6 del artículo 107 del Código
Tributario, por lo que la sanción debe aplicarse tomando en consideración tal
circunstancia, la cual es compartida por el propio SII.
UNDÉCIMO: Que, teniendo en consideración lo anterior, el inciso 2º del artículo 97 Nº4
del Código Tributo, referido a los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y
servicios y otros impuestos sujetos a retención y recargo, establece una multa de 100%
al 300% de lo defraudado.
Que, para el caso de autos, según se expuso en el numeral dos de los vistos de esta
sentencia, según la auditoría que realizó el Servicio lo defraudado por la contribuyente
ascendería a la suma de $7.870.812.-.
Que, así las cosas, y concurriendo la causal N° 6° atenuante de responsabilidad, se
aplicará en el caso sub lite, conforme al quantum establecido en el artículo 97 Nº4 inciso
2º, en su grado mínimo, una “multa” a beneficio fiscal en un 100% de lo defraudado, lo
cual se declarará.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte denunciada, por no haberlo
solicitado el Servicio.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
artículos 97 N°4 inciso segundo, 107, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículo 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias.
SE RESUELVE:
I.- Que, SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° N°13, de fecha 04.08.2020, emitida por
parte del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro, en contra
de la contribuyente doña FRANCIA VICTORIA MARTÍNEZ MONTECINOS, RUT N°
15.400.582-K, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
II.- Que, se aplica a la contribuyente y denunciada en estos autos una multa, a beneficio
fiscal, del 100% sobre el perjuicio al Fisco de Chile de $7.870.812.- por la infracción
establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
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III.- Que, cada parte pagará sus costas.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2022-04-29T17:42:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.