Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA E INVERSIONES BYF SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00118-2020
RUC: 20-9-0000664-1
CUANTÍA: 6656,75 UTM
Cuantía Neta UTM
6656,75
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
6656,75
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Que a fojas 01 compareció don Nicolás Valle Puga, abogado, cédula de identidad número
15.365.012-8, actuando en representación judicial, según se acreditará, de INMOBILIARIA
E INVERSIONES B Y F SPA, RUT N° 77.201.510-0, ambos domiciliados para estos efectos
en calle Joaquín Montero N° 3.000, oficina 701, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana,
deduciendo reclamo tributario en contra del Ordinario N°77320343913, emitido con fecha
18 de Marzo de 2020, por el Departamento de Fiscalización N°3 de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en la cual el SII deniega
la solicitud de devolución del remanente de crédito IVA acumulado por la Sociedad
conforme al artículo 27 bis del DL 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios solicitando que se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto el Ordinario
reclamado, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito
de reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
La reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su
reclamo, los que pueden resumirse en los siguientes términos:
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I. ANTECEDENTES
Señala que con fecha 20 de Enero de 2020, a través del Formulario 3280, Folios
217053 y 217054, su representada solicitó al SII la devolución del remanente IVA crédito
fiscal acumulado, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos entre Junio de
2019 y Diciembre de 2019, cuyo último F 29 corresponde al Folio 6898802216 de fecha 17
de Enero de 2020.
Indica que, dicho crédito fiscal IVA acumulado, cuya devolución se solicitó, se origina
en la adquisición de un edificio de oficinas de 6 pisos, ubicado en Avenida Italia Nº 662,
comuna de Providencia, Región Metropolitana, que la sociedad reclamante adquirió por
compraventa efectuada a Inmobiliaria e Inversiones Vernón Limitada (“Inversiones
Vernón”), mediante escritura pública de fecha 3 de Junio de 2019, fijándose como precio de
compraventa del edificio la suma de UF 78.500 más IVA, equivalente a la suma total de UF
90.9792.-
Precisa que dicho edificio fue registrado por la Inmobiliaria reclamante como activo
fijo, mediante la cuenta de balance 1-2-02-012, debido a que fue adquirido con el ánimo de
destinarlo de manera permanente a la explotación del giro mediante su arrendamiento a
terceros, y no para negociarlo, revenderlo ni ponerlo en circulación, en cuyo caso habría
calificado como activo circulante.
Agrega que, al momento de adquirir el edificio, existía un contrato de arrendamiento
vigente entre Inversiones Vernón (vendedor) y Chile BPO Solutions S.A., como
arrendatario, que había sido celebrado con fecha 7 de noviembre del año 2018. Detalla que
la cláusula Cuarta de dicho contrato establecía una duración de 10 años, esto es, hasta el
31 de octubre de 2028; y que la cláusula séptima disponía que, en caso de venta del
inmueble, Inversiones Vernón (dueña y arrendadora del inmueble) estaba obligada a
respetar el contrato e imponer al comprador el deber de respetarlo. Explica que, es por ello
que cuando el edificio fue vendido por Inversiones Vernón a la Inmobiliaria reclamante, se
impuso a ésta última la obligación de respetar el Contrato de Arrendamiento, razón por la
cual la cláusula Quinta de la Promesa de Compraventa celebrada entre las partes,
estableció como condición para la compraventa que “el inmueble esté acompañado de la
cesión del contrato de arriendo vigente con la empresa Chile BPO Solutions S.A.”.
Por su parte, la cláusula Quinta del Contrato de Compraventa señala que el edificio
se vendió ad-corpus, con todos sus derechos, usos, costumbres, servidumbres y libre de
todo gravamen, salvo el Reglamento de Copropiedad y el contrato de arriendo antes
referido, inscrito a fojas 3.290, Nº 3.559 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019).
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Concluye que, por tanto, cuando la Inmobiliaria reclamante adquirió el edificio
asumió íntegramente el Contrato de Arrendamiento, respetando todo lo pactado entre
Inversiones Vernón y el arrendatario, pasando a ser la propietaria no sólo del edificio como
bien inmueble, sino también de los bienes muebles e instalaciones especiales que estaban
destinados a servir al arrendatario, conforme a los pactos previos acordados entre las
partes.
Explica que, el Contrato de Arrendamiento se encuentra afecto a IVA, ya que,
conforme a su cláusula Primera, el arriendo del edificio incluye “los bienes muebles e
instalaciones que se indican en el Anexo A del presente contrato…”. Revela que, acorde a
lo anterior, la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento estipula que la renta mensual
de arrendamiento es de UF 455 más IVA.
Hace presente que, el Contrato de Arrendamiento ha estado afecto a IVA desde que
se entregó en arriendo a Chile BPO Solutions S.A. por parte de Inversiones Vernón, por lo
que cuando la Inmobiliaria reclamante asumió el Contrato de Arrendamiento continuó
aplicando IVA, ya que, a través de la compraventa, como fue señalado previamente, se hizo
propietaria no solo del inmueble arrendado, sino también de los bienes muebles e
instalaciones especiales que forman parte del arriendo al tercero. Expone que en el “Anexo
A, Detalle Mobiliario” del Contrato de Arrendamiento, que es parte integrante del mismo
para todos los efectos legales, consta que el edificio se entregó en arriendo al arrendatario,
con el mobiliario e instalaciones que en dicho Anexo se detallan.
Menciona que, además de los muebles e instalaciones específicamente
mencionados en el Anexo A del Contrato de Arrendamiento, existió un acuerdo entre
Inversiones Vernón (quien encargó la construcción del edificio) y el arrendatario, en virtud
del cual éste último solicitó a Inversiones Vernón efectuar algunas adecuaciones
especiales al edificio previo a la entrega del mismo, necesarias para su funcionamiento
como oficina que presta servicios de back office, logística y promoción de ventas y
productos. Pormenoriza que dichas instalaciones especiales, estaban principalmente
relacionadas a una capacidad eléctrica especial, un alto número de interruptores y salidas
de conexión telefónica, ya que esa actividad requiere de un gran número de empleados,
todos los cuales necesitan buena conexión a sus equipos computacionales y telefónicos.
Enumera dentro de esas adecuaciones la eliminación de un baño que estaba
proyectado en el primer piso del edificio con el objeto de instalar torniquetes en el acceso
principal del edificio para controlar el acceso al mismo (Foto Nº 4, acompañada en el Primer
Otrosí); se realizaron instalaciones especiales de cableado y salidas para conexiones
telefónicas y de computadores; se aumentó la capacidad eléctrica del edificio (gestión
realizada en conjunto con ENEL) y se iluminaron y habilitaron los pisos subterráneos para
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permitir que sean utilizados como oficinas, entre otros (Fotos Nº 4, Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 9,
Nº 13, Nº 14, Nº 15, Nº 16, Nº 17 y Nº 25, acompañadas en el Primer Otrosí).
Afirma que, conforme a lo acordado por las partes, una parte de las adecuaciones
fue realizada directamente por el propietario del inmueble y otra parte, especialmente las
mejoras eléctricas y de cableado, fueron gestionadas por el arrendatario, sin perjuicio que
el costo financiero de esas habilitaciones especiales fue soportado por el dueño del edificio
y arrendador, Inversiones Vernón, quien, por acuerdo de las partes, queda como dueño de
las mismas( cláusula Décimo Segunda del Contrato de Arrendamiento).
Alude que, finalmente, respecto al destino que debía darle al inmueble el
arrendatario, el Contrato de Arrendamiento indicada en su cláusula Sexta que el inmueble
“(…) deberá ser usado por la Arrendataria exclusivamente para actividades comerciales
propias de su giro, las cuales declara conocer cabalmente la Arrendadora y declara que
están comprendidas dentro de los usos permitidos (…)”.
Advierte luego, que si bien existe una aceptación tácita del hecho gravado IVA por
el Servicio de Impuestos Internos, pues el pago de IVA por parte del arrendador del
inmueble –Inversiones Vernón primero e Inmobiliaria e Inversiones B y F SpA
posteriormente- no ha sido objeto de cuestionamientos por el SII, para efectos de denegar
la devolución de IVA, el SII sostiene a su conveniencia que el inmueble no se encuentra
amoblado y no habría un hecho gravado, por lo que pareciera que su conclusión es a lo
menos antojadiza.
II. DENEGACIÓN DEVOLUCIÓN IVA POR SII
Expone que por Ordinario N°77320343913, de fecha 18 de marzo de 2020, emitido
por la XV Dirección Región Metropolitana Santiago Oriente del SII, se denegó a la
reclamante la solicitud de devolución de IVA conforme al Art. 27 bis de la Ley IVA, ya
que según el SII el arriendo recaería “sobre un inmueble sin instalaciones o maquinarias
que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y tampoco fue
amoblado, toda vez que los muebles que fueron visualizados en la visita realizada con
fecha 14 de febrero de 2020, fueron aportados por la arrendataria , agregando que estos
no se encuentran adheridos al edificio, sino que corresponden a módulos de propiedad
de ésta utilizados para su giro”.
Reproduce que la resolución agrega que, “en consecuencia, no se dan los
presupuestos establecidos en la letra g) del Art. 8 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo que no tiene derecho a crédito fiscal, de conformidad al N°2 del Art. 23,
ni a la devolución del remanente de acuerdo al artículo 27 bis del mismo cuerpo legal”.
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Previene que, sin embargo, el mismo SII en completa contradicción con los
fundamentos de la resolución, en el considerando 2° de ésta reconoce que las
instalaciones del edificio y características de éste permiten concluir que el destino
natural del inmueble es para el uso de una actividad comercial, independiente del
mobiliario de ésta, al expresar que “el activo fijo por el cual se solicita devolución
corresponde a un edificio de oficinas ubicado en Av. Italia 662, comuna de Providencia,
Región Metropolitana”.
III. NORMAS QUE REGULAN LA DEVOLUCIÓN DE REMANENTES DE CRÉDITO
FISCAL Y LA APLICACIÓN DE IVA AL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
Enseña que, respecto de la devolución de remanentes de crédito fiscal IVA resultan
aplicables el artículo 27 bis de la Ley del IVA vigente a la fecha de solicitud de devolución,
y el artículo 23 de la Ley IVA, el que establece que para obtener la devolución del remanente
de crédito fiscal, los contribuyentes deberán presentar una solicitud ante el SII, a fin de que
éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería, la correcta
constitución de este crédito, que en los hechos implica a verificar que se tiene derecho al
crédito por la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos :
a) Ser contribuyente de IVA;
b) Se deben haber otorgado facturas en las cuales se haya recargado de
manera separada el IVA y éstas deben ser registradas en los libros de contabilidad del
contribuyente;
c) El bien por cuya adquisición o construcción se soporta IVA, debe estar
destinado a una actividad afecta a IVA. De hecho, el Nº 2 del art. 23 señala que no da
derecho a crédito fiscal la adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten a
hechos no gravados por la Ley del IVA.
Aclara que, en la especie, el SII niega la devolución de IVA fundado en que no se
cumple sólo con el último de estos requisitos, esto es, que el bien adquirido sea destinado
a una actividad gravada con Impuesto al Valor Agregado.
Refiere que, por otra parte, de conformidad a la letra g) del art. 8 de la Ley del IVA,
vigente a la fecha de solicitud de devolución, el arriendo de inmuebles se grava con IVA en
cualquiera de las siguientes dos situaciones:
a) cuando el inmueble se arrienda amoblado, o;
b) cuando el inmueble cuenta con instalaciones o maquinarias que permitan el
ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.
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Apunta que, al respecto, el SII ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia
administrativa que por “amoblado” la Ley del IVA se refiere a muebles sin distingo alguno
y sin importar el destino que se le dé al inmueble respectivo (por ej. Oficio N°3.024 de 2019,
Oficio N°5.055 de 2005, Oficio Nº 2.669 de 1990), y sin que sea necesario que el inmueble
respectivo esté dotado de mobiliario completo para caer en el hecho gravado (Oficio N°374
de 2006) bastando su sola existencia para considerar que el inmueble se encuentra
amoblado (Oficio N°4.163 de 2004).
Argumenta que, la jurisprudencia judicial se ha pronunciado también respecto al
concepto de “amoblado”, por ejemplo, acogiendo un reclamo de un contribuyente al que
se denegó una devolución de remanente de crédito bajo el artículo 27 bis, debido a que el
SII consideró que el arriendo respectivo no debía gravarse con IVA, pues no habría
encontrado suficientes los muebles o infraestructura proporcionados por el arrendador para
estar afecto a IVA. Recuerda que, a juicio del Tribunal Tributario y Aduanero, en este caso,
por el solo hecho de existir un bien mueble al interior del inmueble arrendado se incurría en
el hecho gravado, ya que el mismo SII ha interpretado que la norma no hace distingo alguno
al referirse a los bienes muebles. Así, el considerando Décimo Sexto de la Sentencia
Definitiva dIctada en causa RIT GR-15-00326-2013, señala que basándose en la misma
jurisprudencia del SII sobre la materia y considerando el principio de buena fe contenido en
el art. 26 del Código Tributario y la necesidad de otorgar seguridad jurídica:
“DÉCIMO SEXTO: (…) Es decir, que existe un contrato de arrendamiento, que de
igual forma el fiscalizador en terreno constató que en el inmueble se mostró el estante y el
archivador por parte de la reclamante, la misma autoridad administrativa reconoce en el
considerando DÉCIMO CUARTO cuando expresa su opinión el bien inmueble cuente con
bienes de carácter mueble sin distingo alguno, no es menos cierto a juicio de este
sentenciador, que el solo hecho de existir un bien mueble al interior del inmueble arrendado
y tal como se señala “no habiendo distingo alguno”, configura un elemento sustancial para
reconocer que en este caso la reclamante adquiera la característica que establece como el
requisito faltante en el caso de autos en base lo dispuesto en el artículo 27 bis, es decir,
ostenta la naturaleza de ser un contribuyente del impuesto del Título II de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, si bien es cierto que dichas interpretaciones se basan en diversos
antecedentes y solicitudes, estos dan cuenta frente a este caso, que la autoridad no puede
desdecirse de sus propias manifestaciones motivadas por los constantes planteamientos
solicitados por los contribuyentes. Este sentenciador quiere dejar en claro que se debe
aplicar lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario, que dispone (…) [Reconoce la
buena fe en materia tributaria].
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(…) Que, entiende este sentenciador lo trascendente de la disposición legal,
transcrita, la que hace patente y de modo formal, la necesidad de que la seguridad jurídica
sea respetada en el ordenamiento jurídico, y particularmente en estas materias”.
Señala que, respecto al concepto de inmueble que cuenta con instalaciones o
maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial la
interpretación uniforme del SII es la contenida el Oficio N°3024 de fecha 12 de diciembre
de 2019, que expresa:
“(…) también se aplica IVA al arrendamiento de inmuebles con instalaciones o
maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial. La
existencia de este hecho gravado va estar determinada por una situación de hecho, ésta
es, que el inmueble tenga instalaciones al ser arrendado y que dichas instalaciones sirvan
al arrendatario para desarrollar las actividades mencionadas, aun cuando no se
desarrollen.”
Añade que, en el mismo sentido, en Oficio N°337 de fecha 24 de febrero de 2010,
el SII ha señalado también que el contrato respectivo quedará gravado con IVA “(…) si el
inmueble cuenta con maquinarias o instalaciones, entendiéndose por éstas últimas
cualquier clase de elementos o construcciones, que permitan el ejercicio de una actividad
comercial o industrial, sin que sea relevante el destino efectivo que el arrendatario dará al
inmueble arrendado”.
Detalla que, por su parte, por actividad comercial debe entenderse el ejercicio de
cualesquiera de los actos de comercio descritos en el artículo 3° del Código de Comercio,
en tanto que por actividad industrial debe entenderse aquella definida en el artículo 6° del
D.S. de Hacienda N° 55 de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
IV. APLICACIÓN NORMA A CASO PARTICULAR
Afirma que en la especie, conforme al Contrato de arrendamiento vigente y la
situación de hecho existente, la Inmobiliaria no ha entregado en arriendo sólo el bien
inmueble sino que también una serie de instalaciones especiales que le permiten funcionar
como oficina comercial “call center,” con capacidad para un alto número de trabajadores,
puesto que el edificio consta de varias oficinas, habiéndose habilitado incluso los pisos
subterráneos -1 y -2 como oficinas destinadas a la labor de logística de ventas, back office
y promoción de productos, para cuyo fin el propietario del inmueble y arrendador tuvo que
agregar al edificio una serie de instalaciones especiales para una adecuada ventilación
(inyectores y extractores de aire), de orden sanitario, de seguridad, alimentación,
movilización y especialmente en relación a la capacidad eléctrica, de voltaje y de cableado
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del edificio; además de bienes muebles como dos muebles escritorios de madera para la
recepción, estantería de correspondencia, muebles de cocina, muebles de baño, set
bicicleteros, basureros industriales, etc., muebles que se detallan en el Anexo A del contrato
de arrendamiento y constan en las fotografías de respaldo que señala se acompañan en el
Primer Otrosí de su escrito de reclamo.
V. VULNERACIÓN DE NORMAS Y PRINCIPIOS EN QUE INCURRE LA
RESOLUCIÓN OBJETO DE ESTE RECURSO
- Vulneración de la letra g) del artículo 8, el artículo 23 y siguientes, y el artículo 27
bis de la Ley del IVA: Toda vez que el acto reclamado deniega la devolución del
remanente de crédito fiscal a la Inmobiliaria reclamante por considerar que el
arriendo del edificio no debía estar afecto a IVA, pese a que el inmueble se
encuentra arrendado con bienes muebles de propiedad del arrendador y con
instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial. Suma que el SII
contradice así su propia jurisprudencia administrativa.
- Vulneración del principio de legalidad en materia tributaria: Asegura la actora que
al haberse acreditado que la Inmobiliaria arrienda un edificio que se encuentra
dotado de bienes muebles e instalaciones, tales como las específicamente
detalladas en el Anexo A del Contrato de Arrendamiento, no puede el SII denegar la
devolución de remanente de crédito fiscal solicitada por el contribuyente bajo el
argumento de que el arriendo no debía gravarse con IVA, puesto que tal
interpretación desconoce por una parte el efecto de contratos válidamente
celebrados entre las partes, y por otra, impide el legítimo derecho del contribuyente
a acceder a la devolución del remanente del crédito fiscal originado en la adquisición
de ese inmueble, pese a cumplir con todos los requisitos legales para ello,
contraviniendo así el principio de reserva legal y el principio de legalidad. Enfatiza
que, el SII no está facultado para desconocer mediante una resolución
administrativa, los efectos contemplados por el propio legislador respecto a la
posibilidad de acceder a la devolución de los remanentes de crédito IVA fiscal
acumulado.
- Vulneración del principio de motivación o fundamentación del acto administrativo:
Consagrados en los artículos 8 de la Constitución, artículos 11, 16 y 41 de la Ley
19.880; y ampliamente reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional, que lo
entiende como que los actos administrativos, entre los que se encuentran los actos
emanados del SII, deben contar como elemento esencial con los fundamentos de
hecho y de derecho en que se fundan. Refiere, citando a Iván Aróstica Maldonado,
que este principio implica también que los actos jurídicos unilaterales que afectan a
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terceros deben bastarse a sí mismos, conteniendo todos los antecedentes o
circunstancias de hecho y de derecho que los justifican; y a su vez exige que tanto
los hechos como el derecho sean debidamente interpretados y aplicados al caso
concreto.
Afirma que el Ordinario Nº 77320343913 vulneró el Principio de Fundamentación al
ignorar todos los antecedentes entregados por la Inmobiliaria durante el proceso de
fiscalización, los que acreditaban que el edificio arrendado a terceros cuenta con
bienes muebles e instalaciones que justifican que el mismo esté gravado con IVA.
Sin perjuicio de ello, el Ordinario resuelve denegar la solicitud de devolución del
remanente de crédito fiscal, sin entregar mayores antecedentes respecto a las
causas justificatorias de esa decisión. Concluye que, la resolución debe ser dejada
sin efecto por no encontrarse debidamente fundada, y por haber desconocido el
mérito del proceso administrativo, falta de fundamentación que no sólo impide el
debido entendimiento de la decisión adoptada, sino que atenta contra el debido
proceso, constitucionalmente garantizado.
- Vulneración del Principio de confianza legítima, la teoría de los actos propios y la
buena fe (art. 26 Código Tributario): Principios que exigen el deber de actuación
coherente por parte del SII, y que éste vulnera cuando emite una resolución
denegando la devolución del remanente de crédito fiscal argumentando que el
edificio no está destinado a una actividad afecta a IVA, pese a haberse acreditado
que éste se arrendó con muebles e instalaciones que permiten el ejercicio de una
actividad comercial, puesto que con ello contraviene directamente los criterios que
él mismo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia administrativa,
conforme a la cual para considerar que el inmueble se encuentra amoblado y, por
ende, su arrendamiento gravado con IVA, basta con que el inmueble, o una parte
de él, cuente con bienes de carácter mueble sin distingo alguno acerca de su destino
(Oficios Nº 5.055 del año 2005; Nº 2.669 del año 1990; Nº 3.024 del año 2019; 374
del año 2006, entre otros). Ejemplificando lo anterior, alude a que el SII ha
considerado que contrato de arriendo de locales comerciales se encontraba afecto
a IVA, debido a que el arriendo de éstos incluía bienes muebles, como un aparato
telefónico y un loquer metálico de 3 cuerpos (Oficio Nº 4.163 del año 2004).
Argumenta que, en base a lo anterior, resulta contradictorio y atenta contra los
principios antes señalados, que el SII haya resuelto en el Ordinario Nº 77320343913
en un sentido contrario, habiéndose acreditado la existencia de bienes muebles que
han sido aportados por el arrendador, tales como los dos escritorios de la recepción,
un estante, los muebles de cocina, muebles de baño, dos set para bicicletas, cinco
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basureros industriales y una serie de instalaciones especiales que permiten que el
edificio sea destinado al ejercicio de una actividad comercial.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo establecido en los artículos 26, 123 y
siguientes del Código Tributario, artículos 6º; 7º; 8º, 19 Nº 2, Nº 20 y Nº 22; 60; 63 Nº 2 y 14
y 65 Nº 1 de la Constitución Política de la República, artículo Nº 2, 8; 11; 16 y 41 de la LBPA,
y los artículos 8 letra g), 23 y siguientes y 27 bis de la Ley del IVA; y demás normas que
resulten pertinentes, se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en contra del Ordinario
N°77320343913, ya individualizado, emitido con fecha 18 de Marzo de 2020 por el
Departamento de Fiscalización N°3 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, y en definitiva se deje sin efecto el acto reclamado, y se acceda la solicitud
de devolución del remanente de crédito IVA acumulado por la Sociedad, en virtud de los
argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en su reclamo, con expresa
condena en costas.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 193-217 del expediente electrónico el Servicio de Impuestos Internos evacua el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo y la
confirmación del Ordinario N°77320343913 de fecha 18 de marzo de 2020, emitida por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
condenando en costas a la reclamante, por las razones de hecho y de derecho que expone
en su escrito, en los términos que desarrollamos a continuación.
I. HECHOS
Señala que en el proceso de fiscalización el SII determinó mediante la dictación del
Ordinario N°77320343913 de fecha 18.03.2020, la improcedencia de la devolución
solicitada por la reclamante ascendente a 6.656,75 UTM correspondiente al remanente de
crédito fiscal IVA acumulado desde junio a diciembre de 2019, por no cumplir con los
presupuestos establecidos en la letra g) del art. 8 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo que no tenía derecho a crédito fiscal de conformidad al N°2 del Art. 23, ni
a la devolución del remanente de acuerdo al artículo 27 bis del mismo cuerpo legal, toda
vez que se verificó por el Departamento de Fiscalización N°3 de la DRM, según Informe N°
171/3 de 16 de Marzo de 2020, que el inmueble se encontraba arrendado a Chile BPO
Solutions S.A., RUT 99.577.060-1, sin instalaciones o maquinarias que permitieran el
ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y tampoco fue amoblado, toda vez que
los muebles que fueron visualizados en la visita realizada con fecha 14 de febrero de 2020,
fueron aportados por la arrendataria, agregando que éstos no se encontraban adheridos al
edificio, sino que correspondían a módulos de propiedad de ésta, utilizados para su giro.
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A continuación, el SII contesta el reclamo refiriéndose a cada una de las alegaciones
de la reclamante.
A. Aplicación de la norma al caso particular
Agrega que, para efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, el SII ha
entendido que el concepto de instalaciones se refiere a cualquier clase de elementos o
construcciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, sin que sea
relevante el destino que le dé el arrendatario; y por actividad comercial debe entenderse
el ejercicio de cualquiera de los actos de comercio descritos en el artículo 3° del Código de
Comercio, en tanto que por actividad industrial debe entenderse aquella definida en el
artículo 6° del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Argumenta que si bien en el Anexo A del contrato de arrendamiento celebrado entre
Inversiones Vernón Limitada (arrendadora) y Chile BPO Solutions S.A. respecto del
inmueble ubicado en Avda. Italia 662, comuna de Providencia, menciona los bienes
muebles e instalaciones que se incluyen en el arriendo de dicho inmueble, todas ellas no
constituyen instalaciones que permitan de por sí ejercer una actividad comercial, puesto
que sirven para que un edificio pueda ser utilizado, sea en una actividad comercial o civil.
Recuerda sobre el particular, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia del Servicio, no
es determinante para qué fin utiliza el arrendatario el inmueble, sino si el edificio cuenta con
instalaciones que permitan una actividad comercial o industrial.
Aduce que el fiscalizador don Cristián Campos Tapia elaboró el Informe N° 171, que
da cuenta de una visita a terreno con fecha 14 de febrero de 2020, mediante la cual pudo
verificar que el edificio se encuentra ubicado en Av. Italia 662, comuna de Providencia,
Región Metropolitana, se verificó la construcción total de un edificio el cual en primera
instancia contaba con un local comercial, 8 oficinas, cuatro estacionamientos, dos bodegas
y siete estacionamientos asignables en uso y goce exclusivo, estructura que fue modificada
por la actual arrendataria “Chile BPO Solutions S.A., RUT 99.577.060-1”, sociedad que
arrendó por completo el edificio, dejando los 4 pisos superiores y los dos subterráneos
abiertos, instalando módulos para su personal, manteniendo 10 de los 11 estacionamientos,
encontrándose el estacionamiento restante con un generador. Agrega que, sin embargo, no
se pudo constatar:
- Que el inmueble fuera arrendado con instalaciones o maquinarias que permitan el
ejercicio per se de alguna actividad comercial o industrial, puesto que corresponden
a instalaciones básicas para su funcionamiento; por tanto, el inmueble que se da en
arriendo no cumplía los presupuestos básicos de la letra g) del artículo 8 de la Ley
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del IVA para quedar afecto a IVA.
- Que se tratara de un inmueble amoblado, toda vez que los muebles que fueron
visualizados en la visita realizada con fecha 14 de febrero de 2020, fueron aportados
por la arrendataria Chile BPO Solutions S.A., RUT 99.577.060-1, agregando que
éstos no se encuentran adheridos al edificio, sino, que corresponden a módulos de
propiedad de ésta utilizados para su giro; por ende, no tiene derecho a crédito fiscal
conforme al N° 2 del artículo 23 de la Ley de IVA.
Arguye que, la existencia del referido hecho gravado, pende de una situación de
hecho de carácter objetivo, a saber, que el inmueble se encuentre amoblado, esto es,
dotado, en lo pertinente, de bienes corporales muebles. Precisa que así, conforme a la
jurisprudencia del SII, no estaría afecto a IVA, por ejemplo, el arrendamiento de
departamentos que cuenten con microondas, refrigerador y lavadora, empotrados, cortinas
y lámparas de techo.
Argumenta que la situación de hecho antes referida, debe ser establecida en el
proceso de fiscalización respectivo, que en la especie está contenido en el Informe N°171
antes mencionado, donde se concluye que los muebles visualizados en la visita fueron
aportados por la arrendataria y no se encuentran adheridos al edificio; y respecto de los
bienes muebles que se señalan en el Anexo del contrato de arriendo -cinco basureros y dos
mesones para la recepción ubicados en áreas comunes- se concluye que, si bien
pertenecen a la arrendadora, no es posible concluir que éstos sirvan para amoblar un
edificio de 4 pisos y 2 subterráneos en el que funcionan oficinas, ni que tal mobiliario pueda
entenderse suficiente para el ejercicio de una actividad comercial o industrial.
B.- Vulneración del principio de legalidad en materia tributaria
Señala que no existe la pretendida vulneración, toda vez que el SII ha actuado
válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescribe la ley, limitándose en
todo el proceso de fiscalización que termina con la emisión del acto reclamado en autos y
posterior resolución de RAV, a ejercer las atribuciones que le entregan las Leyes
Tributarias.
Agrega que, asimismo, ha respetado la jurisprudencia administrativa, conforme a la
cual, es necesario verificar en terreno la existencia de los muebles que permiten la
realización de una actividad económica, hecho que en la práctica se realizó, evacuándose
un informe pormenorizado, que sirvió de fundamento para resolver rechazar la solicitud de
devolución del remanente de crédito fiscal IVA establecido en el artículo 27 bis de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, plasmado en el Ordinario objeto del reclamo.
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C.- Vulneración del principio de motivación o fundamentación del acto
administrativo
Afirma que el acto reclamado se encuentra absolutamente motivado, toda vez que,
en base los antecedentes aportados por la contribuyente y a la visita en terreno realizada
por el fiscalizador se determinó que no existía el hecho gravado contemplado en la letra g)
del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debido a que se pudo
acreditar que el bien adquirido no fue destinado a una actividad gravada con Impuesto al
Valor Agregado, al haberse arrendado sin instalaciones o maquinarias que permitan el
ejercicio de alguna actividad comercial o industrial; ni fue arrendado amoblado, ya que los
muebles que fueron visualizados en la visita se trataba de módulos que fueron aportados
por la arrendataria utilizados por ésta para su giro, agregándose que ellos no se encuentran
adheridos al edificio.
Destaca que, llama poderosamente la atención que la reclamante denuncie una
eventual falta de motivación o argumentación del acto administrativo reclamado, cuando en
la práctica ha accionado en contra de ella -tanto en sede administrativa como en sede
jurisdiccional-, y lo hace describiendo pormenorizadamente todos los elementos que
sirvieron de base para su dictación, intentando desvirtuar incluso con jurisprudencia
administrativa, sus propios argumentos.
D.- Vulneración del Principio de confianza legítima
Asegura que este principio no ha sido vulnerado, ya que el SII ha actuado en todo
momento en armonía con las distintas interpretaciones administrativas emanadas de su
Institución (Ord. N°3042 de 13/12/2019 y Ord. N°5.055 de 26/12/2005), así como también
de manera coherente con actos anteriores dictados en relación a la contribuyente, sobre la
misma materia.
E.- Vulneración al principio de Buena Fe
Sostiene que no procede alegar vulneración de este principio por contravención al
artículo 26 del Código Tributario, toda vez que no nos encontramos acá en un caso de cobro
con efecto retroactivo, sino que la actuación fiscalizadora se vio impulsada por una solicitud
de devolución de remanente de crédito fiscal IVA presentada por la contribuyente,
circunstancia que dista mucho de poder ser considerada como un “cobro” por parte del SII,
cuestión esta última que ha sido refrendada por el 1° Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana en sentencia dictada con fecha 31.12.2015 en causa RIT GR-15-
00144-2014 -confirmada por la Itma. Corte de Apelaciones de Santiago- cuya parte
pertinente (Considerando Tercero) reproduce en su escrito de evacúa traslado; y,
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finalmente, agrega que en el mismo sentido se pronunció el SII al dar respuesta al
contribuyente de autos en ORD. N°1426 de fecha 28.07.2015.
Solicita que, por tanto, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho
expuestos, se tenga por evacuado el traslado, y rechace íntegramente el reclamo
presentado por la contribuyente, se confirme en su totalidad el acto reclamado, y se
condene en costas a la reclamante.
C. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, consta escrito de reclamo tributario interpuesto con fecha con
fecha 01 de octubre de 2020.
Dos. A fojas 165, mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2020, se tiene por
interpuesto reclamo tributario, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 193-217, con fecha 10 de noviembre de 2020, el Servicio de Impuestos
Internos evacúa el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 219, rola resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 221, con fecha 11 de noviembre de 2020 se dicta resolución citando a las
partes a audiencia de conciliación.
Seis. A fojas 223 y 228, constan actas de audiencia de conciliación celebradas con fecha
01 de diciembre de 2020 y con fecha 06 de abril de 2021, la que no se produce, por lo que
se ordena dar curso progresivo a los autos.
Siete. A fojas 229, consta resolución dictada con fecha 06 de abril de 2021 que recibe la
causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos en los que
habrá de recaer la prueba que se rinda en autos. Desde la fecha de la presente resolución,
la tramitación de la causa queda suspendida de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en
la Ley 21.226.
Ocho. A fojas 233 del expediente electrónico, rola escrita presentado por la parte
reclamante, con fecha 13 de mayo de 2022, solicitando que se reanude el procedimiento
dando inicio al término probatorio, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°21.379,
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Nueve. A fojas 235 del expediente electrónico, rola resolución dictada con fecha 02 de
agosto de 2022, que, accediendo a lo solicitado por la reclamante, tiene por reanudado el
procedimiento que se encontraba suspendido desde el 6 de abril de 2021, estableciéndose
que, conforme al mérito de autos, el término probatorio en la presente causa comienza a
correr el día el 03 de agosto de 2022.
Diez. A fojas 406 del expediente electrónico, con fecha 27 de agosto de 2024, se dicta
resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que, a fojas 01 don Nicolás Valle Puga, en representación de INMOBILIARIA E
INVERSIONES B Y F SPA, RUT N° 77.201.510-0, ambos ya individualizados, dedujo
reclamo tributario en contra del Ordinario N°77320343913, emitido con fecha 18 de Marzo
de 2020, por el Departamento de Fiscalización N°3 de la XV Dirección Región Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, toda
vez que, al denegar la solicitud de devolución del remanente de crédito IVA acumulado por
la Sociedad:
(i) Vulnera los artículos 8 letra g), 23 y siguientes y el artículo 27 bis de la Ley del
IVA (según su texto vigente los períodos tributarios comprendidos entre Junio de
2019 y Diciembre de 2019).
(ii) Vulnera el principio de legalidad;
(iii) Vulnera el principio de motivación o fundamentación del acto administrativo, y;
(iv) Vulnera el principio de confianza legítima, la teoría de los actos propios y la
buena fe.
Todo lo anterior, en razón de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
expone en su escrito de reclamo, desarrollados en lo expositivo de este laudo y que se dan
por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, y la confirmación del acto reclamado, en razón de que la devolución
solicitada por la reclamante por concepto de remanente de crédito fiscal IVA acumulado
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desde junio a diciembre de 2019, es improcedente, por no cumplir con los presupuestos
establecidos en la letra g) del art. 8 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo
que no tenía derecho a crédito fiscal de conformidad al N°2 del Art. 23, ni a la devolución
del remanente de acuerdo al artículo 27 bis del mismo cuerpo legal, toda vez que, se verificó
por el órgano fiscalizador, según Informe N° 171/3 de 16 de Marzo de 2020, que el inmueble
se encontraba arrendado a Chile BPO Solutions S.A., RUT 99.577.060-1, sin instalaciones
o maquinarias que permitieran el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y no
se arrendó amoblado, puesto que los muebles visualizados fueron aportados por la
arrendataria y no se encontraban adheridos al edificio, todo en virtud de los fundamentos
fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de esta sentencia, los que se dan por
reproducidos en este considerando.
II. EN CUANTO A LOS PUNTOS DE PRUEBA Y LA PRUEBA RENDIDA
TERCERO: Que, con fecha 06 de abril de 2021 el Tribunal dicta resolución que recibe la
causa a prueba, rolante a fojas 229, fijando como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos en los que habrá de recaer la prueba, los siguientes:
1. Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que hacen procedente la
devolución del remanente de crédito IVA acumulado por la Sociedad reclamante, conforme
al Art. 27 bis del DL 825 de 1974 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
particularmente el cumplimiento de los requisitos para la configuración del hecho gravado
contemplado Art. 8 letra g) del mismo texto legal, que da derecho a crédito fiscal, de
conformidad al N°2 del Art. 23 –todo según texto vigente para los períodos tributarios Junio
de 2019 a Diciembre de 2019-, devolución que fue denegada en el Ordinario
N°77320343913, emitido el 18.03.2020, por la DRM Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, reclamado en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo prueban.
2. Acredítese que los bienes muebles objeto de fiscalización en la especie, son de
propiedad y/o fueron aportados por la arrendataria Chile BPO Solutions S.A., RUT
99.577.060-1, que no se encuentran adheridos al edificio arrendado y que corresponden a
instalaciones básicas para su funcionamiento diferentes a las necesarias para el desarrollo
de una actividad comercial o industrial; hechos que inciden en el Ordinario N°77320343913,
emitido el 18.03.2020, por la DRM Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
objeto del reclamo de autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los documentos que se individualizan a continuación:
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A. Documentos acompañados con el reclamo: (fs. 19-145 expediente electrónico)
1) Formulario 3280, presentado al SII el 20 de Enero de 2020, Folios 217053 y
217054, a través de los cuales se solicitó devolución de remanente de crédito
fiscal.
2) Copia del Ordinario Nº 77320343913 de fecha 18 de Marzo de 2020, emitido por
la XV Dirección RM Santiago Oriente del SII, que deniega la devolución del
remanente de crédito fiscal.
3) Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 7 de Noviembre de
2018, entre Inmobiliaria e Inversiones Vernón Limitada y Chile BPO Solutions
S.A. ante el Notario de Santiago don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal.
4) Copia del Contrato de Compraventa celebrado entre Inmobiliaria e Inversiones
B y F SpA e Inmobiliaria e Inversiones Vernón Limitada, que consta en escritura
pública otorgada el 3 de Junio de 2019 en la Notaría de Santiago de don Juan
Ricardo San Martín Urrejola.
5) Copia de las facturas electrónicas de compra Nº 6 y Nº 7, emitidas por
Inmobiliaria e Inversiones Vernón Limitada, con fecha 3 de Junio de 2019, como
respaldo de la venta del edificio ubicado en Av. Italia 662 a Inmobiliaria e
Inversiones B y F SpA.
6) Copia de la Promesa de Compraventa celebrada entre Inmobiliaria e Inversiones
Vernón Limitada e Inmobiliaria e Inversiones B y F SpA, con fecha 4 de Abril de
2019, autorizado en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello.
7) Copia del Oficio N° 3.194 de 2019 del SII.
8) Copia del Oficio Nº 3.024 de 2019 del SII.
9) Copia del Oficio Nº 5.055 de 2005 del SII.
10) Copia del Oficio Nº 2.669 de 1990 del SII.
11) Copia del Oficio Nº 374 de 2006 del SII.
12) Copia del Oficio Nº 4.163 de 2004 del SII.
13) Copia del Oficio Nº 337 de 2010 del SII.
14) Copia del Oficio Nº 1.826 del 2009 del SII.
15) Copia autorizada de la escritura pública de Modificación y Transformación de
Inmobiliaria e Inversiones B y F SpA, otorgada en la Notaría de Santiago de don
Raúl Undurrraga Laso el 27 de Septiembre de 2017, en la que consta el poder
de Fernando Massú Taré para representar a la sociedad. Se acompaña también
copia de la protocolización del extracto inscrito en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago y publicado en el Diario Oficial.
16) Copia de la cédula de identidad de don Fernando Massú Taré, autorizada
notarialmente.
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17) Copia del balance clasificado de Inmobiliaria e Inversiones B y F SpA, al 31 de
Diciembre de 2019.
18) Comprobante de ingreso de Reposición Administrativa (RAV) emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, que acredita que ésta fue ingresada con fecha
24 de abril de 2020. (fs. 152 expediente electrónico)
19) Resolución Ex. N°117604, de fecha 22 de julio de 2020, que rechaza la RAV
interpuesta por actora en sede administrativa. (fs. 156-163 expediente
electrónico)
B. Durante el término probatorio: (fs. 361-392 expediente electrónico)
20) 32 fotografías digitales numeradas de la Nº 1 al Nº 32, en las cuales se
fotografiaron algunos de bienes muebles e instalaciones con que cuenta el
edificio en arriendo.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba alguna.
III. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, cabe señalar en primer lugar, que lo discutido en autos radica en la
procedencia o improcedencia de la devolución del remanente IVA crédito fiscal acumulado,
correspondiente a los períodos tributarios comprendidos entre Junio de 2019 y Diciembre
de 2019, solicitada por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos a través del
Formulario 3280 Folios 217053 y 217054, y que dicho organismo denegó en el Ordinario
N°77320343913, emitido el 18 de Marzo de 2020, por el Departamento de Fiscalización N°3
de la XV Dirección Región Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, reclamado en estos autos.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, para resolver la contienda de marras, corresponde a este
Tribunal, en virtud de la prueba rendida en autos valorada conforme a las reglas de la sana
crítica, determinar si respecto de la reclamante en los periodos tributarios referidos,
concurren o no los presupuestos de hecho que exige la ley para la procedencia de la
mencionada devolución, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 letra g), 23 N°2
y 27 bis, todos de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas y en cuanto a la normativa aplicable en la especie,
es preciso consignar que para efectos de determinar si la reclamante tenía derecho a la
devolución del remanente de crédito fiscal IVA acumulado en el periodo Junio 2019-
Diciembre 2019 -solicitada de acuerdo al artículo 27 bis de la Ley de IVA-, es preciso
dilucidar previamente si la reclamante tenía derecho a crédito fiscal en los términos
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establecidos en el artículo 23 de la Ley de IVA, en particular, y conforme a lo discutido en
autos, si existe hecho gravado con IVA en la actividad que genera la solicitud de
devolución denegada por el SII, toda vez que el numeral 2° del artículo 23 Ley de IVA
establece claramente que “No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por
esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del
vendedor”.
NOVENO: Que, es un hecho no discutido en autos, que la actividad que origina la solicitud
de devolución de autos, denegada por el SII, es el arriendo del inmueble ubicado en Av.
Italia 662. Que, por tanto, corresponde determinar si el arriendo de inmueble referido cumple
con los requisitos legales vigentes en el periodo respectivo, para estar gravado con IVA.
Que, en este sentido, la letra g) del artículo 8 de la Ley del IVA, vigente a la fecha de solicitud
de devolución, establecía lo siguiente:
Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos
serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso
o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con
instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o
industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio;
DÉCIMO: Que, así las cosas, es posible concluir de la norma recién citada, que a la fecha
en que solicita la devolución de marras, el arrendamiento de bienes inmuebles es una
actividad gravada con IVA sólo si:
a) Se arrienda amoblado, o;
b) Si el inmueble cuenta con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de
alguna actividad comercial o industrial.
Que, la condición aludida en la letra a) implica que el inmueble que se arrienda se encuentre
dotado de bienes corporales muebles. Que, en este sentido, resulta pertinente señalar que
el Código Civil en su artículo 567 define como cosas muebles “(…) las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que
por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las
cosas inanimadas”. Que, luego, la misma norma en su inciso segundo señala que se
exceptúan de la definición anterior, las cosas que siendo muebles por naturaleza se reputan
inmuebles por su destino, según el artículo 570 del mismo cuerpo legal. Que, la norma
recién citada se refiere a los inmuebles por destinación y los define como aquellos
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inmuebles que, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente
destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo, de que puedan
separarse sin detrimento.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo señalado en los basamentos
anteriores, en la especie corresponde a esta Judicatura determinar, conforme a la prueba
rendida, si el arrendamiento del inmueble de marras cumple con alguna o ambas
condiciones exigidas por el legislador para la configuración del hecho gravado IVA.
Que, en este sentido, es posible tener por establecido mediante el contrato de
arrendamiento acompañado por la actora, ya individualizado en el numeral 3 del
considerando Cuarto de esta sentencia y rolante en folio 23-40 del expediente electrónico,
que el arriendo del inmueble ubicado en Avenida Italia N° 662, comuna de Providencia,
Región Metropolitana incluye el bien inmueble y los bienes señalados en el Anexo A del
contrato de arrendamiento referido.
Que, en relación con lo anterior, la cláusula Primera del contrato de arrendamiento en
estudio, señala que éste “comprende: (Uno) Superficie de terreno de seiscientos catorce
coma noventa y siete metros cuadrados; (Dos) Edificio acogido a régimen de copropiedad
inmobiliaria de mil quinientos ocho coma treinta y nueve metros cuadrados construidos
útiles. La superficie de terreno y sus construcciones, que incluyen un local comercial,
oficinas, y estacionamientos, en adelante, conjuntamente, denominados como el
"inmueble", están todos incluidos en este arriendo y son parte integrante de la propiedad
antes se individualizada. Asimismo, se incluyen en el arriendo los bienes muebles e
instalaciones que se indican en el Anexo A del presente contrato que firmado por las
partes, el cual se protocoliza en esta escritura bajo el documento número dieciséis mil
seiscientos cuarenta y uno”.
DUODÉCIMO: Que, a su vez, el aludido Anexo A del contrato de arrendamiento de marras,
señala expresa y pormenorizadamente que las oficinas del inmueble arrendado se entregan
con el siguiente mobiliario:
- Todos los Muebles de la recepción del edificio, de fabricación propia de Constructora
González y Zeman Ltda.
- Equipos extractores e inyectores de aire para los subterráneos, marca SyP, España.
- Lámparas de emergencia en todo el edificio, marca Eltrik, modelo Downlight.
- Lámparas de iluminación en todas las áreas comunes del edificio, marca Eltrik,
modelo Panel Led 60.
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- Mangueras de incendio en cada piso del edificio, marca Cosmoplast.
- Equipos y bomba de agua completos y funcionando para todos los pisos, ubicados
en el último subterráneo, marca Pentax.
- Equipos detectores de humo en cada piso del edificio, con su central de incendios,
todo marca General Electric.
- 17 baños completos con todos sus artefactos sanitarios, marca Fanaloza, con mono
mandos y llaves marca Stretto.
- 8 kitchenette equipadas e instaladas, todas con lavaplatos marca Teka.
- Dos Set de Bicicleteros, todos marca lnducrom. Uno adelante del edificio y otro en
el pasillo principal.
- Central de citofonía marca Komax.
- Parrilla en la terraza del edificio para colocar equipos de aire acondicionado y otros
de fabricación propia de Constructora González y Zeman Ltda.
- 5 basureros grandes, marca Wenco, modelo Industria.
- 2 ascensores Marca Schindler, uno modelo Personas serie 3300 y el otro modelo
Personas/Montacargas serie 5500 de 1800 kg.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe precisar que no consta en autos documento ni antecedente
alguno que de cuenta que el contrato de arriendo celebrado respecto de del edificio ubicado
en Avenida Italia N° 662, comuna de Providencia, incluyera otros bienes aparte de los
mencionados en el Anexo A, o que hayan sido proporcionados por la arrendadora con
posterioridad a la celebración del contrato de arriendo o luego de la adquisición del inmueble
por parte de la reclamante.
Que, en este orden de ideas, resulta conveniente hacer presente que las 32 fotografías
acompañadas en autos por la reclamante, rolantes en folios 361-392 del expediente
electrónico, no son suficientes ni siquiera como prueba indiciaria para tener por establecido
que todo lo que en ellas aparece esté incluido en el contrato de arrendamiento sub lite o
que sean de propiedad de la arrendadora. Que, para acreditar esto último resulta a lo menos
deseable un nuevo Anexo de Contrato de Arrendamiento, que contenga detalle de los
bienes muebles y las respectivas facturas de compra de los mismos.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, a la luz de las definiciones contenidas en los
artículos 567 y 570 del Código Civil antes referidas, es posible concluir por este
Sentenciador que los bienes que se incluyen en el contrato de arrendamiento del edificio en
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cuestión, enumerados en el Anexo A citado, constituyen bienes inmuebles por
destinación, toda vez que, de la simple lectura de los mismos, surge que están
permanentemente destinadas al uso y beneficio del edificio objeto del contrato de arriendo
de autos, sin perjuicio de que puedan separarse sin detrimento.
Que, de esta forma, es dable colegir que el arriendo del inmueble ubicado en Avenida Italia
N° 662, comuna de Providencia, Región Metropolitana, no cumple con la primera condición
legal para configurar el hecho gravado IVA, antes referida en la letra a) de la motivación
décima, consistente en haberse arrendado amoblado, de conformidad a lo establecido en
la letra g) del artículo 8 de la Ley de IVA, razón por la cual esta alegación habrá de ser
desestimada por este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, y en relación al requisito legal antes mencionado
en la letra b) de la motivación décima de esta sentencia, corresponde analizar primeramente
lo que debe entenderse como el desarrollo de una actividad industrial o comercial.
Que, para entender a qué se refiere el legislador cuando habla de actividad industrial, cabe
señalar que el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone en
su artículo 6° que para los efectos de la aplicación de la ley, “se considera "Industria" el
conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la
elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección,
envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados o
para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o terminación de
artículos.”
Que, en cuanto a lo que implica el desarrollo de una actividad comercial, debe atenderse a
lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio, que enumera las diversas actividades
que deben entenderse como actos de comercio, dentro de las cuales encontramos los
desarrollados por las agencias de negocios (numeral 7), calificación que corresponde a las
actividades de call center y de servicios de apoyo a las empresas que según la actora
desarrolla la arrendataria en el inmueble arrendado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en sintonía con lo anterior, en cuanto al segundo requisito legal
antes mencionado en la letra b) de la motivación décima, para que el arriendo de un
inmueble genere hecho gravado IVA, consistente en que el inmueble cuente con
instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o
industrial, se dirá que del simple examen del detalle contenido en el Anexo A del contrato
de arrendamiento, es posible constatar que los bienes allí enumerados se refirieren al
equipamiento con que cuenta el edificio, correspondiendo más bien a instalaciones
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básicas para el funcionamiento del inmueble, pero que por sí mismas, no permiten
necesariamente el desarrollo de una actividad comercial o industrial en él.
Que, en consecuencia y conforme a lo señalado, este Tribunal ha logrado convicción acerca
de que el arrendamiento del inmueble de propiedad de la reclamante ubicado en Av. Italia
N° 662, comuna de Providencia, no cumple la otra condición exigida por la letra g) del
artículo 8 de la Ley de IVA para ser una actividad gravada con IVA, por lo que esta alegación
también habrá de ser desestimada por esta Judicatura.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes,
es dable concluir por esta Magistratura que el arrendamiento del inmueble ubicado en
Avenida Italia N° 662, comuna de Providencia, no cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 8 letra g) de la Ley de IVA para ser una actividad gravada con IVA, y por lo
tanto, no tiene derecho a crédito fiscal de conformidad al N°2 del artículo 23, ni a la
devolución del remanente de acuerdo al artículo 27 bis del mismo cuerpo legal antes
referido.
Que, en consecuencia, la vulneración los artículos 8 letra g), 23 y siguientes y el artículo 27
bis de la Ley del IVA alegada por la reclamante de marras, habrá de ser rechazada en todas
sus partes por este Tribunal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la segunda alegación de la parte reclamante,
consistente en que el acto reclamado en autos vulnera el principio de legalidad por denegar
una devolución precedente puesto que en la especie se cumplen con los requisitos legales
para acceder a la misma, se dirá que habrá de ser rechazada por este Sentenciador, toda
vez que, como se ha establecido en los considerandos que anteceden, el arrendamiento
del inmueble ubicado en Avenida Italia N° 662, comuna de Providencia, no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 8 letra g) de la Ley de IVA para ser una actividad
gravada con IVA, y por lo tanto, no tiene derecho a crédito fiscal y la devolución del
remanente IVA crédito fiscal acumulado solicitada por el contribuyente resulta
improcedente.
DÉCIMO NOVENO: Que, cabe recordar que la reclamante afirma además en su reclamo
de fs. 01 que el Ordinario Nº 77320343913, reclamado en autos, vulnera el principio de
motivación o fundamentación del acto administrativo, por no encontrarse debidamente
fundado y desconocer los antecedentes entregados por la Inmobiliaria durante el proceso
de fiscalización. Que, respecto a esta tercera alegación, se dirá que consta de la simple
lectura del acto reclamado -acompañado por la reclamante y rolante en folio 21-22 del
expediente virtual-, que éste contiene los argumentos de hecho y de derecho en virtud de
los cuales deniega la devolución solicitada por la sociedad contribuyente, sin que exista en
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autos indicio alguno que permita concluir la existencia de antecedentes adicionales a los
considerados por el ente fiscalizador en el acto reclamado, razón por la cual esta alegación
también habrá de ser rechazada por este Tribunal.
VIGÉSIMO: Que, como cuarta y última alegación, la reclamante sostiene que el acto
reclamado en el presente juicio vulnera el principio de confianza legítima, la teoría de los
actos propios y la buena fe tributaria, ya que al denegar la devolución solicitada el SII
contraviene su jurisprudencia administrativa en la materia, conforme a la cual para
considerar que el inmueble se encuentra amoblado y, por ende, su arrendamiento gravado
con IVA, basta con que el inmueble, o una parte de él, cuente con bienes de carácter mueble
sin distingo alguno acerca de su destino. Que, al respecto, cabe reiterar que, conforme a lo
razonado en los basamentos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de esta sentencia,
los bienes detallados en el Anexo A del contrato de arrendamiento sub lite tienen carácter
bien inmueble por destinación, y no se trataría de bienes muebles propiamente tal conforme
a la definición del Código Civil. Que, por lo anterior, es posible colegir que el caso de autos
resulta ser una situación muy distinta de las tratadas en los distintos Oficios del SII, citados
y acompañados por la parte reclamante, no existiendo por tanto la contradicción alegada
por ésta por parte del ente fiscalizador. Que, en virtud de los argumentos recién expuestos,
la cuarta alegación de la actora será rechazada por este Tribunal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con lo anterior, cabe mencionar respecto de la
afirmación de la reclamante en orden a que existe una aceptación tácita por parte del SII
del hecho gravado IVA por no cuestionar el pago de IVA realizado por parte del arrendador
del inmueble, es necesario señalar que en nuestro sistema autodeclarativo, es el
contribuyente quien se autodenomina contribuyente de IVA, por lo que no es posible aducir
contradicción por parte del SII. Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que no consta
en autos antecedente alguno que dé cuenta que haya existido por parte del SII una
fiscalización anterior a los bienes que sirven al funcionamiento del edificio de marras ni
menos que haya existido una calificación previa de aquellos bienes por parte del ente
fiscalizador, por lo que a juicio de esta Magistratura no se configuraría esta aceptación tácita
del hecho gravado aludida por la reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, de conformidad a las razones de hecho y de
derecho desarrolladas en los basamentos anteriores y la prueba rendida en autos, valorada
conforme a las reglas de la Sana Crítica, aplicando particularmente para estos efectos la
regla de la Lógica de Razón Suficiente, conforme a la cual las cosas existen y son conocidas
por una causa capaz de justificar su existencia, se dirá que, no existiendo antecedente que
acredite la existencia del hecho gravado IVA en el arrendamiento del inmueble marras que
da derecho a la devolución solicitada por la reclamante, este Tribunal habrá de rechazar en
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todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 01 en contra del Ordinario Nº 77320343913
emitido el 18 de Marzo de 2020 por la Dirección RM Santiago Oriente del SII.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás
documentos acompañados.
Por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en artículos 132 y
148 del Código Tributario; artículos 567 y 570 del Código Civil; artículo 8 letra g), artículo
23 N° 2 y artículo 27 bis de la Ley de IVA; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y Auto acordado sobre la forma de las sentencias, doctrinas invocadas y demás
normas legales que resulten pertinentes;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto en lo principal de fs. 01 y
siguientes, por don Nicolás Valle Puga, en representación de
INMOBILIARIA E INVERSIONES B Y F SPA, RUT N° 77.201.510-0, en
contra del Ordinario N°77320343913, emitido con fecha 18 de Marzo de
2020, por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. Se confirma el Ordinario N°77320343913 reclamado.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.