Texto de la sentencia
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"VIDAL QUEVEDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE"
RIT Nº: GR-15-00114-2020
RUC Nº: 20-9-0000665-K
Cuantía Neta UTM: 1219,18
Multa UTM: 86,56
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 705,1
Cuantía Bruta UTM: 2010,84
Santiago, veintinueve de agosto del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña MARIELA DEL
PILAR VIDAL QUEVEDO, corredora de seguros, RUT Nº 6.988.034-7, en adelante la
reclamante o actora, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamo tributario, en procedimiento
general de reclamación, invocando la acción de nulidad que contempla el artículo 1°,
numeral 8° de la Ley N° 20.322, que crea la Justicia Tributaria y Aduanera, respecto a la
citación N° 16450928, de fecha 30 de noviembre de 2018 y la liquidación N° 160403845,
de fecha 04 de abril de 2019, ambas actuaciones administrativas emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en
adelante la reclamada o Servicio, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a
continuación se expondrán de forma resumida:
I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho:
A. EL RECLAMO TRIBUTARIO.
I. Antecedentes preliminares:
Señala la contribuyente que, fue objeto de un procedimiento de fiscalización por
parte del Servicio denominado “plan inconcurrentes operación renta AT 2016”, a través del
cual se le citó para que “acreditará la exactitud de los ingresos de primera categoría
declarados en los códigos (628) y (651) del Formulario 22 del AT 2016, folio 235816886,
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ascendente a $0.-, atendido inconsistencias con lo declarado como ingreso en su
Formulario 29 de los períodos mensuales correspondientes del año 2015, por lo cual se
encontraría subdeclarado”.
Al respecto, señala que, la citación N° 16450928, de fecha 30 de noviembre de 2018,
no fue respondida por la contribuyente atendido que, a su entender, nunca se produjo una
notificación válida por parte del Servicio, lo cual generó su inconcurrencia. Como
consecuencia de esto, la administración tributaria emitió la liquidación N° 160403845, de
fecha 04 de abril de 2019, la cual, señalada la actora, tampoco habría sido notificada de
forma válida.
Luego, nos señala que con fecha 26 de febrero de 2026, interpuso ante el Servicio
una solicitud de “revisión de la actuación administrativa o RAF”, motivada en la señalada
falta de notificación de las anteriores actuaciones administrativas, la cual habría sido
rechaza por la autoridad según la resolución exenta N° 13.016, de fecha 20 de febrero del
año 2020.
II. En cuanto al derecho:
Señala, en primer lugar, que el sustento normativo para invocar la presente acción,
descansa en lo prevenido en el numeral 8°, del artículo 1° de la Ley N° 20.322, que estatuye
la nulidad de las actuación administrativas-tributarias, a objeto de derribar la presunción de
legalidad de las actuaciones administrativas que le agravian y han sido expuestas en el
apartado anterior, atendido que estas no fueron notificadas como en derecho corresponde,
transgrediendo no solamente normas legales, como lo es el artículo 15 de la Ley N° 19.880,
que establece el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, sino que
también, lo prevenido en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República
respecto el principio de juridicidad.
En este contexto, nos informa que, artículo 11 del D.L. 830, del año 1974 y que
establece el Código Tributario, señala que “Toda notificación que el Servicio deba practicar
se hará personalmente, por cédula o por carla certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el
contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro
medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al
contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es
voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.”.
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Asimismo, expone acerca del domicilio válido para notificar, lo señalado en el artículo 13
del Código Tributario, esto es, el domicilio que fije el contribuyente, subrayando que a falta
de los domicilios señalados, las notificaciones “por cédula o por carta certificada podrá
practicarse en la habitación del contribuyente o su representante o en los lugares en que
éstos ejerzan su actividad”.
Que, prosiguiendo con su defensa, indica que, “si el funcionario de correos no
encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir
la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el
inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contado desde su envío, se dejará constancia
de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del jefe se la oficina de correos
que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho
los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”.
De este modo, la contribuyente arguye una supuesta falta en la notificación
practicada por el Servicio, atendido que la notificación de la citación como la de la
liquidación, como consecuencia de la primera, no habrían sido notificadas y puestas bajo
su conocimiento, lo cual pretende corroborar con los comprobantes o registros de
seguimiento de correspondencia emitidos por la empresa de correo. Asimismo, señala que,
a aquella época, ya no contaba con el domicilio de la calle “martín Alonso Pinzón” sino que
el ubicado en “calle el Tamarugo N° 1531, depto. 701, comuna de Vitacura”.
Que, así las cosas, concluye que la actuación de la administración y la eventual falta
de emplazamiento agravia sus derechos como contribuyente, atendido que no pudo ejercer
su derecho a defensa ante el petitorio de aclaración por parte de la administración, lo cual,
a su entender, podría generar una pérdida patrimonial para ella, en virtud de lo liquidado, y
un eventual enriquecimiento ilícito para el Fisco.
III. Peticiones concretas:
En virtud de todo lo anterior, la contribuyente pide retrotraer el procedimiento
administrativo y que se ordene al Servicio a requerir la aclaratoria respecto su situación
tributaria, iniciando todo aquello con una notificación válida, lo cual, solo se lograría con la
declaración de nulidad de las actuaciones ya señaladas y que, como consecuencia, se deje
sin efecto el Giro folio N° 235816886, de fecha 1° de septiembre del año 2019.
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B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A folios 117 y siguientes del expediente electrónico, doña ISABEL QUINTANA
MARCÓ, abogada del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado
conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y que
se confirme la resolución reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación expone:
I. Antecedentes preliminares, en cuanto a la fiscalización:
En primer lugar, señala que, la contribuyente registra inicio de actividades con fecha
anterior al 01.01.1993, informando como actividades económicas las de Fondos y
Sociedades de Inversión y Entidades Financieras Similares, Actividades de Agentes y
Corredores de Seguros, Actividades de Contabilidad, Teneduría de Libros y Auditoría,
Consultoría Fiscal y Otras actividades de servicios personales NCP, encontrándose afecta
a Impuesto de Primera Categoría, a IVA e Impuesto Global Complementario.
Que, en este contexto, indica que, las actividades que desarrolla la contribuyente se
encuentran afectas a Impuesto de Primera Categoría, debiendo, por ende, obligada a
determinar sus impuestos considerando la renta efectiva, determinada en base a
contabilidad completa y, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la veracidad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Que, en cuanto al proceso de fiscalización llevado adelante en contra de la
contribuyente, nos señala que, con fecha 29.04.2016, presentó Formulario 22 Folio
235816886, correspondiente a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016,
mediante el cual consignó un monto a pagar ascendente a $6.646.818.- La declaración
presentada por la reclamante resultó objetada, dándose aviso a la contribuyente de tal
circunstancia con fecha 20.05.2016, mediante su página personal del SII, a la que podía
acceder con su RUT y clave. A su turno, añade que, mediante Requerimiento Nº 560100514
de fecha 21.10.2016, se informó nuevamente a la contribuyente la existencia de
observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016,
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solicitándole documentos específicos para acreditar dichas inconsistencias, requiriéndole
su presentación en las oficinas del Servicio el día 28.11.2016, con el objeto de solucionar
las referidas observaciones, las cuales consistían en: (i) F53 Control de contribuyentes
inconcurrentes a notificación de Operación Renta de años anteriores con o sin envió de
carta notificación; (ii) F83 Control de contribuyentes primera categoría con movimiento de
IVA y que subdeclaren ingresos del giro en Recuadro Nº 2 del F22; (iii) G56 Control de la
Rebaja de Intereses provenientes de dividendos hipotecarios Art 55 Bis; y, (iv) G74 Control
de traspaso de crédito por Impuesto de Primera Categoría con o sin derecho a devolución.
Informa que, atendida la inconcurrencia de la contribuyente, con fecha 30.11.2018,
se emitió “Citación Nº 16450928”, con el propósito de acreditar la exactitud de los ingresos
de Primera Categoría declarados en los códigos 628 y 651 del F22 del AT 2016, folio
235816886, ascendentes a 0, dada la existencia de inconsistencias con lo declarado como
ingresos en su F29 de los períodos mensuales correspondientes al año 2015, por lo que se
encontrarían subdeclarados. Al respecto, añade que, ante la inconcurrencia de la
reclamante para cumplir con lo solicitado en la “citación”, se emitió “Liquidación Nº
160403845”, de fecha 04.04.2019, la que fue notificada por carta certificada en el domicilio
de Martin Alonso Pinzón Nº 6.500, depto. 34, comuna de Las Condes, determinándose una
diferencia de Impuesto Global Complementario por el monto de $7.447.637.-, y por
concepto de Impuesto de Primera Categoría la suma de $93.842.847.- Agrega que, ante la
falta de impugnación administrativa y judicial de este último acto administrativo, se emitió el
“Giro folio Nº 235816886”, con fecha 01.09.2019, notificado al domicilio El Tamarugo Nº
1531, depto.701, comuna de Vitacura.
Por otra parte, añade que, con fecha 26.02.2020, casi 6 meses después de la
emisión del Giro y notificación al nuevo domicilio informado al Servicio, la contribuyente
interpuso Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), solicitando la nulidad de la
Liquidación por falta de emplazamiento, acto que fue rechazado, confirmándose en todas
sus partes la Liquidación N° 160403845, de fecha 04.04.2019.
II. En cuanto al derecho:
En primer lugar, expone respecto a la presunción de legalidad que se encuentran
revestidas las actuaciones y procedimiento de fiscalización llevado adelante por parte de la
administración, el cual se ha generado conforme a los principios y normativa que estatuye
tanto la Constitución Política de la República, en sus artículos 6 y 7, somo también, las
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disposiciones legales al efecto, como lo es la Ley N° 19.880, sobre procedimiento
administrativo. Por lo cual, concluye en esta línea de defensa que, la actuación reclamada
se encuentra revestida de caracteres de legalidad y será de cargo de la reclamante
desvirtuarla.
Que, respecto a las facultades de fiscalización del Servicio, nos indica que la emisión
citación y de la liquidación reclamada, se han efectuado de conformidad a la potestad
fiscalizadora que contempla su ley orgánica como el Código Tributario, a través del cual
determinó diferencias de impuestos, en contra de la contribuyente, por una suma total de
$101.290.484.- En consecuencia, nos indica, que la fiscalización efectuada a la reclamante
y que concluyó con la Liquidación N° 160403845, ha sido efectuada en pleno ejercicio de
las facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente ha
encomendado al Servicio. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario,
es carga de la contribuyente acreditar las afirmaciones contenidas en su escrito de reclamo.
En este orden de ideas, señala el Servicio que, es un hecho no controvertido en el
presente juicio que la reclamante no dio respuesta a la citación Nº 164505928, de lo cual,
infiere que la inactividad de la contribuyente, en cuanto a no haber dado respuesta a la
citación, no es una cuestión menor o sin importancia para efectos de la fiscalización, toda
vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, comparecer ante
la administración tributaria y dar cuenta de las observaciones formuladas por el Servicio.
Que, respecto al vicio de nulidad, por falta de emplazamiento de la Liquidación Nº
160403845 de fecha 04.04.2019, alegado por la actora, el Servicio invocando los artículo
11 y 13 del Código Tributario, y que sirven de base para este tipo de emplazamientos,
señala que, la carta certificada se remitirá en primer lugar al domicilio postal fijado, y a falta
de éste, al que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o al
que indique el interesado en su presentación o actuación o al que conste en la última
declaración de impuesto respectiva.
Que, a falta de los domicilios indicados en el párrafo precedente, la notificación por
carta certificada puede practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante
o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.
En este contexto, el Servicio ahonda en señalar que, de acuerdo con la normativa
vigente, los requisitos de la carta certificada son: 1) Debe ser entregada por el funcionario
de correos que corresponda (a su entender, se cumple apropiadamente en el caso de
autos); 2) Debe ser entregada en el domicilio del notificado (según lo ya indicado, se
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despachó al domicilio de calle Martín Alonso Pinzón 6500, depto. 34, comuna de Las
Condes, dirección informada al Servicio en dicho período); y, 3) Debe ser entregada a
cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio, debiendo ésta firmar el recibo
respectivo (de acuerdo al Servicio, consta en el documento acompañado por la propia
contribuyente, denominado “seguimiento sisve”, que da cuenta del seguimiento del envío
N° 7790162878458, que contenía la Liquidación de autos, que esta carta fue entregada en
el domicilio de la contribuyente, a doña Flor Ramírez, RUT N° 25.602.199-4, con fecha
29.04.2019, a las 10:05 horas).
Que, en este sentido, la administración nos indica que, con respecto al domicilio,
debe aclarar que de acuerdo a los registros informáticos del Servicio, desde el día
26.08.2008 la contribuyente registra domicilio en calle Martín Alonso de Pinzón Nº 6500,
depto. 34, comuna de Las Condes, el cual fue modificado e informado a esta institución el
día 12.07.2019 a la dirección ubicada en calle El Tamarugo N° 1531, depto. 701, comuna
de Vitacura. Por lo tanto, para el Servicio es claro que la notificación de la liquidación se
practicó al domicilio informado a la época por la contribuyente, cumpliendo con las
instrucciones normativas y legales. Así las cosas, la autoridad tributaria nos viene en
señalar que no existe ni se vislumbra ningún vicio en las notificaciones por correo
certificado, debido a que tanto la Citación y la Liquidación de autos fueron notificadas en
forma legal a la dirección indicada por la propia contribuyente.
En relación a esto último, el Servicio insiste en que, la citación Nº 164505928, de
fecha 30.11.2018, fue notificada por Correos de Chile en carta cuyo seguimiento es el N°
7790152048281, el cual indica “Las Condes CDP 12.12.2018, 10:24 horas envío
entregado”, siendo del caso señalar que estos antecedentes coinciden con la información
registrada por el Servicio.
En lo que concierne a la notificación de la Liquidación, señala que, ésta fue
efectuada mediante carta certificada enviada con fecha 24.04.2019, y según da cuenta el
número de seguimiento 7790162878458, en la página web de Correos de Chile, dicha carta
fue entregada con fecha 29.04.2019, a las 10:05 horas. En el campo “estado” se señala
que fue “entregado” el día 29.04.2019.
Por otra parte, a objeto de sustentar su actuación fiscalizadora, el Servicio nos
informa que, de manera previa a la notificación de la referida citación, mediante consulta de
“estado de su declaración de renta 2016” disponible en la página web de esta institución,
se informó a la contribuyente que su declaración renta del AT 2016, folio 235816886
presentaba diferencias en relación a la información que obraba en poder del Servicio,
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observaciones que se informaron en su página web a partir del 20.05.2016 y a través de
una carta aviso de fecha 21.10.2016.
Por último, nos indica la administración que, la Subdirección Informática del Servicio
mantiene un registro de las sesiones registradas de acceso a sitios de Internet del Servicio
de Impuestos Internos, informándose al respecto que la reclamante registra, posterior a la
fecha de notificación de la Liquidación, 77 ingresos a su Portal Web, cuenta personal, hasta
el día 16.09.2019.
Que, lo anterior, resulta ser para el Servicio un hecho indefectible, ya que a su
entender, la contribuyente pudo enterarse de los actos que ahora alega haber desconocido
-tales son la Citación N° 164505928, de fecha 30.11.2018 y la Liquidación N° 160403845,
de fecha 04.04.2019-, imponiéndose de su situación tributaria en todo momento, siendo
improcedente las alegaciones que hace y, en definitiva, quedaría demostrado que la acción
de nulidad interpuesta por la reclamante no tiene asidero jurídico, debido a que las
notificaciones cuya nulidad alega fueron practicadas conforme a derecho, no pudiendo
ahora, luego de emitido el giro correspondiente, presentarse ante el Tribunal pretendiendo
desconocer la existencia de los actos correctamente notificados.
III. Peticiones concretas:
El Servicio, al finalizar su defensa, sostiene que en el presente caso no se logran
acreditar los supuestos vicios de la notificación y, por lo cual, menos sustentar la acción de
nulidad que pretende la actora, por ende, solicita que, el reclamo sea rechazado en su
totalidad, confirmándose en definitiva la referida Liquidación y en consecuencia el giro Folio
Nº 235816886, con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo tributario.
Lugo, a folios 77, conta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos.
2º) A folios 117 y siguientes, consta la contestación del Servicio de Impuestos Internos.
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3º) A folios 148-149, consta el acta de conciliación y que da cuenta que no hubo acuerdo
entre las partes para conciliar.
4°) A folios 150-150 vuelta, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue
objeto de recurso de reposición.
5°) A folios 162 y 165, consta la petición de la reclamante de reanudar el presente juicio y
su correspondiente resolución que accede a lo solicitado, respectivamente.
6º) A folios 182, la parte reclamante formuló sus observaciones a la prueba.
7°) A folios 216, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada,
quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general de reclamación, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, invocando la causal
contemplada en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N° 20.322, que creó los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, en contra de la citación N° 16450928, de fecha 30 de noviembre
de 2018 y la liquidación N° 160403845, de fecha 04 de abril de 2019, conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
SEGUNDO: Que a folios 117 y siguientes, compareció la parte reclamada, el Servicio de
Impuestos Internos, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las
consideraciones referidas en su escrito, el cual ya hemos expuestos en la parte expositiva,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de
discusión:
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i. Que, la contribuyente MARIELA DEL PILAR VIDAL QUEVEDO, corredora de
seguros, RUT Nº 6.988.034-7, tributa por concepto de Impuesto Global
Complementario e Impuesto de primera Categoría.
ii. Que, la contribuyente fue objeto de una “citación” por parte del Servicio para que
“acreditará la exactitud de los ingresos de primera categoría declarados en los
códigos (628) y (651)” del Formulario 22, del AT 2016, folio 235816886;
fiscalización, a la cual no concurrió, lo que devino en la emisión de la liquidación
N° 160403845, de fecha 04 de abril de 2019.
iii. Que, con fecha 26 de febrero de 2020, interpuso ante el Servicio una solicitud
de “revisión de la actuación administrativa o RAF”, motivado en la falta de
notificación de las anteriores actuaciones administrativas, la cual habría sido
rechaza por la autoridad según la resolución exenta N° 13.016, de fecha 20 de
febrero del año 2020.
CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a
folio 150-150 vuelta del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose como
punto probatorio el siguiente:
- “ACREDÍTESE la concurrencia del vicio de nulidad de Derecho Público que,
supuestamente, adolece la actuación administrativa reclamada por la
reclamante en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.”.
Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de
las partes.
QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración
el hecho probatorio ya transcrito.
Esta prueba, consiste en:
1) POR LA ACTORA:
a) Prueba Documental. I) En la presentación del reclamo: 1) Copia simple de
registro de N° de seguimiento 7790152048281 de la Citación N° 164505928, de
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fecha 30.11.2018; 2) Copia simple de registro N° 7790162878458 de la notificación
de la liquidación N° 160403845; 3) Copia simple del certificado de deuda fiscal; 4)
Copia de Liquidación N° 160403845, de fecha 04.04.2019; 5) Copia simple de
Citación Nº164505928; 6) Copia simple de Giro Folio (007) Nº235816886 la
Resolución Ex. Nº 517, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19
de junio de 2018, en conjunto con la copia del correo que contiene su notificación;
Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamada.
b) Prueba testimonial: a Folios 165-165 vuelta, la actora ofreció prueba testimonial
de tres testigos, quienes fueron citados y comparecieron a la audiencia de la
especie, según da cuenta el acta de folios 175 a 177 vta.
2) POR EL SERVICIO:
Prueba documental: Ofrecida y acompañada según en la contestación del reclamo,
confirmadas en el probatorio y consistentes en: 1) Certificado de Envío de la Citación N°
164505928, de fecha 03.01.2019; 2) Certificado de Envío de la Liquidación Nº
160403845, de fecha 24.05.2019; 3) Impresión obtenida de la página de correos, en la
cual se indica que el envío 7790162878458 correspondiente a la liquidación fue recibida
el 29.04.2019; 4) Historial de domicilios informados al Servicio de Impuestos Internos por
parte de la reclamante.
Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamante.
SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar
que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación del emplazamiento de la
contribuyente en sede administrativa, debe esclarecerse si la citación y liquidación fueron
debidamente notificadas y, en caso de no ser así, las consecuencias que de ello se derivan,
que en caso de ser inválida, el efecto jurídico que ello gatillaría sería la sanción de nulidad
que contempla el numeral 8° del articulo 1° de la Ley N° 20.322.
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NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son…en su numeral 8° señala
“Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”.
Luego, el artículo 124 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al
caso sub lite, señala “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”.
OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar,
a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar
el siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales
o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que
la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación
de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme
a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas
normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que
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señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria
los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado.
Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto
de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo
toda la información que fuere necesaria.”
iv. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones,
los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los
Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17
del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación
respaldatoria correspondiente.
NOVENO: Que, respecto a la supuesta falta de emplazamiento de la acción fiscalizadora
del Servicio, y que acusa la contribuyente, la que generaría un vicio susceptible de la nulidad
tributaria, en primer lugar debemos advertir que, conforme al artículo 59 del Código
Tributario vigente al tiempo de la fiscalización, faculta a la administración tributaria para que
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes…”.
En este orden de ideas y con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las
declaraciones u obtenga información, el artículo 60 del Código Tributario lo faculta para
“Examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente
en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su
declaración…”. A su turno, conforme al artículo 63 del Código del ramo, “El Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse…” Así, respecto a la
“citación” señala la norma que “el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo…”.
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DÉCIMO: Que, según lo alegado por la contribuyente y en cuanto a la norma que establece
la obligación de notificar para el Servicio, debemos analizar el artículo 11 del Código
Tributario, vigente al tiempo de la fiscalización, “toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico”. En caso de la notificación
por carta certificada, indicaban los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del referido artículo 11 que: “La
carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario
de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que
se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o
apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este
caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la
cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas
firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la
remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados
desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario
y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después
de su envío.”.
En este contexto, es dable detenerse en el artículo 13 del Código Tributario, que
prescribe, en lo pertinente, que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como
domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el
que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste
en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta
certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe
remitírsele la carta certificada.
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A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o
por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”.
RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará
respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las
probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto,
cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, vigente a aquella
época, “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
Además, el mismo artículo 132, indica que, “es apto cualquier medio de prueba para
producir fe…”, y, además, que el juez queda obligado a considerar, preferentemente, la
contabilidad del contribuyente.
Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que,
“corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
En la actualidad la regla tributaria de la carga de la prueba dispone que ambas partes,
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intervinientes en el juicio tributario deberán acreditar sus pretensiones ( Art. 132 del Código
Tributario ).
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
I. EN RELACIÓN A LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA.
DUODÉCIMO: Que, en primer lugar y antes de resolver el eventual vicio de nulidad que
alega la reclamante, debemos abordar la validez de las actuaciones administrativas
generadas por la administración tributaria, esto es, la citación y, como consecuencia, la
liquidación. En este orden de ideas, si bien esta no fue una alegación planteada por la
actora, si, la autoridad tributaria la plantea como línea de su defensa.
En este contexto, analizando los requisitos legales a que deben sujetarse la
actuación reclamada en el caso sub lite, constituye, como se ha dicho, un acto de gravamen,
de naturaleza impositiva, el cual, una vez cumplido todos los trámites que regulan su
gestación adquiere una “presunción de validez legal”, es decir, el acto administrativo se
estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico. Adquiere una “presunción de
juridicidad”, se le considera un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas del
ordenamiento.
Que, a mayor abundamiento dicha presunción de validez está recogida en el artículo
3° de la ley Nº 19.880.
DÉCIMO TERCERO: Que, este principio está pensado desde el punto de vista de la
administración, pero no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados
después de haber entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio
ordenamiento le permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta
a que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la
debe alegar y acreditar.
En efecto, esta presunción va en concordancia con su fundamento constitucional
expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de los
órganos estatales, en este caso específico, del Servicio de Impuestos Internos, que cuenta
con estatuto legal y reglamentario para ejercer la facultad que la Carta Fundamental y la ley
le encomienda.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación
del Servicio de Impuestos Internos, se traduce, en obligaciones, de orden tributario y
contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede
administrativa.
Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -determinación y
comprobación de partidas objetadas en contra de la contribuyente-, comprendió un conjunto
de etapas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación
tributaria; cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, como también,
reconocer la posibilidad que el contribuyente acredite o pruebe, a través de los medios
legales, su información financiera con efectos contables y que la autoridad objeta.
Para esto, el SII está autorizado por ley para examinar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar
cualquier deficiencia en su declaración o solicitud, para citar y/o liquidar un impuesto y girar
los tributos a que hubiere lugar.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso de marras, en todo momento, la contribuyente sabía o
debía saber y conocer el procedimiento de validación y verificación al cual el Servicio la
sometió, a objeto de que aportara los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario 22, respecto al AT 2016,
lo que se tradujo en que la autoridad diera inicio a la Citación N° 164505928, de fecha 30
de noviembre de 2018; la que luego, al no ser contestada por la actora, desencadenó en la
Liquidación N° 160403845, de fecha 01 de junio de 2019, la cual no fue impugnada en sede
administrativa.
En este orden de ideas, el Servicio al realizar las verificaciones que la ley tributaria
le encomienda, ha detectado inconsistencias en la declaración antes señalada, lo cual da
cuenta la liquidación ya citada, expresando sus fundamentos, tanto de hecho como
derecho, a través de un acto regular, procediendo a cobrar diferencias impositivas por los
conceptos y partidas ahí señaladas; cumpliendo, de eso modo, con los presupuestos de
existencia y validez de las actuaciones administrativas dispuestos en la Ley N° 19.880, por
lo cual, corresponde reconocer y declarar que el acto administrativo, fundamento de la
nulidad tributaria que viene en alegar, no adolece de ningún tipo de vicio de validez y, como
consecuencia, cumple con las exigencias normativas dispuestas en Ley de procedimiento
administrativo, en congruencia con el principio de juridicidad.
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EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
ADMINISTRTIVAS.
DÉCIMO SEXTO: Que, es importante consignar que la acción intentada en autos es de
naturaleza contencioso-administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de
control judicial de las actuaciones de la Administración. En este sentido, la reclamación
tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal
declare, en caso de verificar vicios de la actuación reclamada -la falta de emplazamiento-,
la nulidad invocada, como titular del interés lesionado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la alegación única y principal de la actora, la nulidad
por falta de emplazamiento de la acción administrativa, debemos precisar que ni la ley
tributaria ni la Ley N° 20.322, han desarrollado su concepto o contenido, es por esto que
revisando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, E. Corte Suprema, año 2012, Rol
Nº 5225-2009, considerando 7.º, señala que “Que como es sabido la nulidad de derecho
público constituye una sanción de ineficacia jurídica que puede afectar a un acto en que la
autoridad que lo dicta hubiere actuado sin la previa investidura regular de su o sus
integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo
tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley; o
también que se hubiera violado directamente la ley en cuanto a su objeto, motivos o
desviación de poder; vale decir, debe haber producido algún vicio que produzca la referida
sanción.”.
En este contexto, dicha acción permite a su titular para que, procesalmente, el
Tribunal Tributario y Aduanero para que declaren o constaten la nulidad de derecho público
de un acto emanado de la autoridad. Así, como enseña profesor Iván Aróstica1, “La vía
judicial destinada a obtener la declaración de invalidez de “todo acto” de la administración,
sin excepción, por haber incurrido su autor en alguna, cualquiera, transgresión al
ordenamiento jurídico en vigor.”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas, la Ley N°19.880 se ocupa de regular la
nulidad de dichos actos, estableciendo en el inciso 2° del artículo 13, que: “El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
1 ARÓSTICA (2001), p. 130.
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algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado”.
En efecto, siendo la nulidad una materia transversal en el derecho, rige plenamente
sobre la materia el principio francés de que “no hay nulidad sin perjuicio”, siendo recogido
en esta citada norma en su parte final, al establecer que el vicio debe irrogar un perjuicio al
interesado; perjuicio, reparable sólo con la declaración de nulidad.
Asimismo, es importante reiterar que las actuaciones que reclama la contribuyente
gozan de la presunción de legalidad de los actos de la administración, cuestión ya
desarrollada en esta sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la especie, se ha solicitado la declaración de nulidad de la
citación y de la liquidación por haber sido supuestamente notificadas en forma defectuosa.
En este sentido, el contribuyente debe probar ese vicio que alega atendido que las
actuaciones generadas por el Servicio gozan de la presunción ya explicada con
anterioridad.
En este contexto, el argumento principal de la reclamante es que la dirección
mencionada en la citación y liquidación es errada. Tal argumento, atendidas las razones
que se pasarán a exponer, será desechado.
VIGÉSIMO: Que, el artículo 13 del Código Tributario señala que las notificaciones deben
realizarse en el domicilio que se indique por el contribuyente en la iniciación de actividades,
en su presentación o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración de
impuestos.
Como se puede advertir y concluir, la norma busca evitar confusiones en la materia:
el domicilio legal será precisamente el que se indica, con prescindencia de cualquier otra
consideración, tales como el lugar donde el contribuyente se encuentre, pernocte, tenga su
residencia, desarrolle sus actividades, o similares.
Al respecto, la contribuyente señala que, a aquella época, ya no contaba con el
domicilio de la calle “Martín Alonso Pinzón”, donde fue notificada por el Servicio, sino que
el ubicado en “calle el Tamarugo N° 1531, depto. 701, comuna de Vitacura”.
A su vez, el Servicio retruca señalando que, de acuerdo a los registros informáticos
del ente fiscalizador, desde el día 26.08.2008, la contribuyente registra domicilio en calle
Martín Alonso de Pinzón Nº 6500, depto. 34, comuna de Las Condes, el cual fue modificado
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e informado a dicha institución el día 12.07.2019, precisando aquel de “calle El Tamarugo
N° 1531, depto. 701, comuna de Vitacura”, según prueba que adjunta a fojas 135.
Por lo tanto, es claro a todas luces que la notificación de la Citación y Liquidación,
rolante a folios 16 y 61, respectivamente, dan cuenta que la comunicación administrativa se
practicó al domicilio informado a la época por la contribuyente al Servicio de Impuestos
Internos y cumpliendo con las instrucciones normativas y legales ya señaladas.
Que, a la conclusión anterior se logra verificar, fácticamente, en relación a la Citación
Nº 164505928, de fecha 30.11.2018, ésta fue notificada por Correos de Chile, lo cual se
encuentra certificado en folios de 131 de autos.
Por otra parte y, como consecuencia de la no concurrencia en sede administrativa
de la contribuyente, como ya hemos señalado, se emitió la Liquidación N° 160403845,
notificada mediante carta certificada con fecha 24.04.2019, y según da cuenta el número
de seguimiento 7790162878458, en la página web de correos.cl; carta, que fue entregada
con fecha 29.04.2019, a las 10:05 horas, según prueba acompañada a folios 133.
Que, en suma, las evidencias acompañadas y analizadas precedentemente,
permiten establecer que las notificaciones efectuadas por la administración tributaria y que
dan cuenta de la citación y liquidación que interesan se efectuaron en un domicilio válido y
que en derecho correspondía para el ejercicio de fiscalización que efectúo el Servicio contra
la actora, razón más que suficiente para establecer que no se cumplen los presupuestos
jurídicos ni procesales, ni administrativos para atender la nulidad que ha venido en impetrar
la reclamante, lo cual así se declarará.
VIGESIMO PRIMERO: Que, como colorario de todo lo ya expuesto, debemos identificar
que en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente, en la Ley N° 19.880, aplicable en
materia tributaria, se reconoce el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de
nulidad conforme al principio francés: “pas de nullité sans grief”, según el cual “no hay
nulidad sin perjuicio”. En este sentido, siendo un hecho en el caso sub lite que la reclamante
no dio respuesta a la Citación Nº 164505928, recibida con fecha 11.12.2018, podemos
señalar que la inactividad de la contribuyente en cuanto a no haber dado contestación al
requerimiento de la administración tributaria no es una cuestión menor o sin importancia
para efectos de la fiscalización, atendido que la contribuyente desatendió sus obligaciones
fiscales en la etapa de revisión, lo que devino en la preclusión de su derecho, de objetar la
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observaciones a su declaración del AT 2016, generando, como consecuencia, la liquidación
posterior.
Por esto, en el presente caso, no se vislumbra para este sentenciador un perjuicio
ocasionado por la administración, sino más bien, una desidia por parte de la contribuyente,
una pretensión de aprovecharse de su propio descuido.
En efecto, no basta con denunciar supuestas irregularidades en la falta de
emplazamiento en sede administrativa -a objeto de exonerase de sus obligaciones ante un
proceso de fiscalización ante el Servicio- o que éstas efectivamente se presenten en el
proceso administrativo, sino que se debe demostrar que inciden de manera concreta en el
quebranto de los derechos que le asisten como contribuyente, como por ejemplo, ser
debidamente notificada. En sí, el perjuicio sufrido debe ser cierto, concreto, real y sólo
puede decir relación con el interés jurídico explicitado en la defensa esgrimida en autos; si
bien, nos indica cuales son sus efectos en la actual situación que le afecta a la actora, estos
no logran desvirtuar la posición fiscal ni menos derribar la presunción de legalidad ni menos
el principio de jurídica que reconoce nuestra Carta Fundamental en sus artículos 6° y 7°.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ha quedado demostrado en los considerandos que se
refieren a los documentos acompañados por la reclamante y el peso de la prueba que debía
soportar versus la defensa fiscal, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y
considerando que no se ha logrado comprobar la falta de emplazamiento que alega la
actora, ha llegado a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar
sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para la
determinación de una nueva base imponible en relación su declaración de impuesto a la
renta declarada en el Formulario 22 conforme al folio N° 235816886, para el AT 2016, se
tendrá que rechazar su reclamo en todas su partes y, en consecuencia, se mantendrá
vigente la actuación reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado
en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este
sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan
razonabilidad a la decisión adoptada, todo en conformidad a lo establecido en el artículo
132 del Código Tributario, este Sentenciador ha llegado a la conclusión que el contribuyente
NO ha logrado acreditar los presupuestos jurídicos para que las actuaciones del Servicio
sean anuladas de acuerdo a lo que establece el artículo 1°, numeral 8° de la Ley N° 20.322,
por consiguiente, corresponde rechazar el reclamo, en todas sus partes.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 2, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 35,
63, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 3°,
13 y 41 de la Ley 19.880 y demás normas pertinentes de este cuerpo legal; lo prevenido en
los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma de
las sentencias, y demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba en sana crítica
como se ha señalado.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por doña MARIELA DEL PILAR VIDAL
QUEVEDO, RUT Nº 6.988.034-7, en consecuencia, SE RECHAZA la acción de nulidad
tributaria de folios uno y siguientes, en todas sus partes. En definitiva, se mantienen a firme
las actuaciones administrativas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, se NO condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2024-08-29T13:34:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.