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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00114-2020 · 29 de agosto de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00114-2020
RUC
20-9-0000665-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 "VIDAL QUEVEDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE" RIT Nº: GR-15-00114-2020 RUC Nº: 20-9-0000665-K Cuantía Neta UTM: 1219,18 Multa UTM: 86,56 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 705,1 Cuantía Bruta UTM: 2010,84 Santiago, veintinueve de agosto del dos mil veinticuatro. VISTOS. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña MARIELA DEL PILAR VIDAL QUEVEDO, corredora de seguros, RUT Nº 6.988.034-7, en adelante la reclamante o actora, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamo tributario, en procedimiento general de reclamación, invocando la acción de nulidad que contempla el artículo 1°, numeral 8° de la Ley N° 20.322, que crea la Justicia Tributaria y Aduanera, respecto a la citación N° 16450928, de fecha 30 de noviembre de 2018 y la liquidación N° 160403845, de fecha 04 de abril de 2019, ambas actuaciones administrativas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en adelante la reclamada o Servicio, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán de forma resumida: I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho: A. EL RECLAMO TRIBUTARIO. I. Antecedentes preliminares: Señala la contribuyente que, fue objeto de un procedimiento de fiscalización por parte del Servicio denominado “plan inconcurrentes operación renta AT 2016”, a través del cual se le citó para que “acreditará la exactitud de los ingresos de primera categoría declarados en los códigos (628) y (651) del Formulario 22 del AT 2016, folio 235816886, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 2 ascendente a $0.-, atendido inconsistencias con lo declarado como ingreso en su Formulario 29 de los períodos mensuales correspondientes del año 2015, por lo cual se encontraría subdeclarado”. Al respecto, señala que, la citación N° 16450928, de fecha 30 de noviembre de 2018, no fue respondida por la contribuyente atendido que, a su entender, nunca se produjo una notificación válida por parte del Servicio, lo cual generó su inconcurrencia. Como consecuencia de esto, la administración tributaria emitió la liquidación N° 160403845, de fecha 04 de abril de 2019, la cual, señalada la actora, tampoco habría sido notificada de forma válida. Luego, nos señala que con fecha 26 de febrero de 2026, interpuso ante el Servicio una solicitud de “revisión de la actuación administrativa o RAF”, motivada en la señalada falta de notificación de las anteriores actuaciones administrativas, la cual habría sido rechaza por la autoridad según la resolución exenta N° 13.016, de fecha 20 de febrero del año 2020. II. En cuanto al derecho: Señala, en primer lugar, que el sustento normativo para invocar la presente acción, descansa en lo prevenido en el numeral 8°, del artículo 1° de la Ley N° 20.322, que estatuye la nulidad de las actuación administrativas-tributarias, a objeto de derribar la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas que le agravian y han sido expuestas en el apartado anterior, atendido que estas no fueron notificadas como en derecho corresponde, transgrediendo no solamente normas legales, como lo es el artículo 15 de la Ley N° 19.880, que establece el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, sino que también, lo prevenido en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República respecto el principio de juridicidad. En este contexto, nos informa que, artículo 11 del D.L. 830, del año 1974 y que establece el Código Tributario, señala que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carla certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 3 Asimismo, expone acerca del domicilio válido para notificar, lo señalado en el artículo 13 del Código Tributario, esto es, el domicilio que fije el contribuyente, subrayando que a falta de los domicilios señalados, las notificaciones “por cédula o por carta certificada podrá practicarse en la habitación del contribuyente o su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad”. Que, prosiguiendo con su defensa, indica que, “si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contado desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del jefe se la oficina de correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”. De este modo, la contribuyente arguye una supuesta falta en la notificación practicada por el Servicio, atendido que la notificación de la citación como la de la liquidación, como consecuencia de la primera, no habrían sido notificadas y puestas bajo su conocimiento, lo cual pretende corroborar con los comprobantes o registros de seguimiento de correspondencia emitidos por la empresa de correo. Asimismo, señala que, a aquella época, ya no contaba con el domicilio de la calle “martín Alonso Pinzón” sino que el ubicado en “calle el Tamarugo N° 1531, depto. 701, comuna de Vitacura”. Que, así las cosas, concluye que la actuación de la administración y la eventual falta de emplazamiento agravia sus derechos como contribuyente, atendido que no pudo ejercer su derecho a defensa ante el petitorio de aclaración por parte de la administración, lo cual, a su entender, podría generar una pérdida patrimonial para ella, en virtud de lo liquidado, y un eventual enriquecimiento ilícito para el Fisco. III. Peticiones concretas: En virtud de todo lo anterior, la contribuyente pide retrotraer el procedimiento administrativo y que se ordene al Servicio a requerir la aclaratoria respecto su situación tributaria, iniciando todo aquello con una notificación válida, lo cual, solo se lograría con la declaración de nulidad de las actuaciones ya señaladas y que, como consecuencia, se deje sin efecto el Giro folio N° 235816886, de fecha 1° de septiembre del año 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 4 B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO. A folios 117 y siguientes del expediente electrónico, doña ISABEL QUINTANA MARCÓ, abogada del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y que se confirme la resolución reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone: I. Antecedentes preliminares, en cuanto a la fiscalización: En primer lugar, señala que, la contribuyente registra inicio de actividades con fecha anterior al 01.01.1993, informando como actividades económicas las de Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras Similares, Actividades de Agentes y Corredores de Seguros, Actividades de Contabilidad, Teneduría de Libros y Auditoría, Consultoría Fiscal y Otras actividades de servicios personales NCP, encontrándose afecta a Impuesto de Primera Categoría, a IVA e Impuesto Global Complementario. Que, en este contexto, indica que, las actividades que desarrolla la contribuyente se encuentran afectas a Impuesto de Primera Categoría, debiendo, por ende, obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva, determinada en base a contabilidad completa y, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos. Que, en cuanto al proceso de fiscalización llevado adelante en contra de la contribuyente, nos señala que, con fecha 29.04.2016, presentó Formulario 22 Folio 235816886, correspondiente a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, mediante el cual consignó un monto a pagar ascendente a $6.646.818.- La declaración presentada por la reclamante resultó objetada, dándose aviso a la contribuyente de tal circunstancia con fecha 20.05.2016, mediante su página personal del SII, a la que podía acceder con su RUT y clave. A su turno, añade que, mediante Requerimiento Nº 560100514 de fecha 21.10.2016, se informó nuevamente a la contribuyente la existencia de observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 5 solicitándole documentos específicos para acreditar dichas inconsistencias, requiriéndole su presentación en las oficinas del Servicio el día 28.11.2016, con el objeto de solucionar las referidas observaciones, las cuales consistían en: (i) F53 Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de Operación Renta de años anteriores con o sin envió de carta notificación; (ii) F83 Control de contribuyentes primera categoría con movimiento de IVA y que subdeclaren ingresos del giro en Recuadro Nº 2 del F22; (iii) G56 Control de la Rebaja de Intereses provenientes de dividendos hipotecarios Art 55 Bis; y, (iv) G74 Control de traspaso de crédito por Impuesto de Primera Categoría con o sin derecho a devolución. Informa que, atendida la inconcurrencia de la contribuyente, con fecha 30.11.2018, se emitió “Citación Nº 16450928”, con el propósito de acreditar la exactitud de los ingresos de Primera Categoría declarados en los códigos 628 y 651 del F22 del AT 2016, folio 235816886, ascendentes a 0, dada la existencia de inconsistencias con lo declarado como ingresos en su F29 de los períodos mensuales correspondientes al año 2015, por lo que se encontrarían subdeclarados. Al respecto, añade que, ante la inconcurrencia de la reclamante para cumplir con lo solicitado en la “citación”, se emitió “Liquidación Nº 160403845”, de fecha 04.04.2019, la que fue notificada por carta certificada en el domicilio de Martin Alonso Pinzón Nº 6.500, depto. 34, comuna de Las Condes, determinándose una diferencia de Impuesto Global Complementario por el monto de $7.447.637.-, y por concepto de Impuesto de Primera Categoría la suma de $93.842.847.- Agrega que, ante la falta de impugnación administrativa y judicial de este último acto administrativo, se emitió el “Giro folio Nº 235816886”, con fecha 01.09.2019, notificado al domicilio El Tamarugo Nº 1531, depto.701, comuna de Vitacura. Por otra parte, añade que, con fecha 26.02.2020, casi 6 meses después de la emisión del Giro y notificación al nuevo domicilio informado al Servicio, la contribuyente interpuso Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), solicitando la nulidad de la Liquidación por falta de emplazamiento, acto que fue rechazado, confirmándose en todas sus partes la Liquidación N° 160403845, de fecha 04.04.2019. II. En cuanto al derecho: En primer lugar, expone respecto a la presunción de legalidad que se encuentran revestidas las actuaciones y procedimiento de fiscalización llevado adelante por parte de la administración, el cual se ha generado conforme a los principios y normativa que estatuye tanto la Constitución Política de la República, en sus artículos 6 y 7, somo también, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 6 disposiciones legales al efecto, como lo es la Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo. Por lo cual, concluye en esta línea de defensa que, la actuación reclamada se encuentra revestida de caracteres de legalidad y será de cargo de la reclamante desvirtuarla. Que, respecto a las facultades de fiscalización del Servicio, nos indica que la emisión citación y de la liquidación reclamada, se han efectuado de conformidad a la potestad fiscalizadora que contempla su ley orgánica como el Código Tributario, a través del cual determinó diferencias de impuestos, en contra de la contribuyente, por una suma total de $101.290.484.- En consecuencia, nos indica, que la fiscalización efectuada a la reclamante y que concluyó con la Liquidación N° 160403845, ha sido efectuada en pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente ha encomendado al Servicio. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga de la contribuyente acreditar las afirmaciones contenidas en su escrito de reclamo. En este orden de ideas, señala el Servicio que, es un hecho no controvertido en el presente juicio que la reclamante no dio respuesta a la citación Nº 164505928, de lo cual, infiere que la inactividad de la contribuyente, en cuanto a no haber dado respuesta a la citación, no es una cuestión menor o sin importancia para efectos de la fiscalización, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, comparecer ante la administración tributaria y dar cuenta de las observaciones formuladas por el Servicio. Que, respecto al vicio de nulidad, por falta de emplazamiento de la Liquidación Nº 160403845 de fecha 04.04.2019, alegado por la actora, el Servicio invocando los artículo 11 y 13 del Código Tributario, y que sirven de base para este tipo de emplazamientos, señala que, la carta certificada se remitirá en primer lugar al domicilio postal fijado, y a falta de éste, al que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o al que indique el interesado en su presentación o actuación o al que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Que, a falta de los domicilios indicados en el párrafo precedente, la notificación por carta certificada puede practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. En este contexto, el Servicio ahonda en señalar que, de acuerdo con la normativa vigente, los requisitos de la carta certificada son: 1) Debe ser entregada por el funcionario de correos que corresponda (a su entender, se cumple apropiadamente en el caso de autos); 2) Debe ser entregada en el domicilio del notificado (según lo ya indicado, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 7 despachó al domicilio de calle Martín Alonso Pinzón 6500, depto. 34, comuna de Las Condes, dirección informada al Servicio en dicho período); y, 3) Debe ser entregada a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio, debiendo ésta firmar el recibo respectivo (de acuerdo al Servicio, consta en el documento acompañado por la propia contribuyente, denominado “seguimiento sisve”, que da cuenta del seguimiento del envío N° 7790162878458, que contenía la Liquidación de autos, que esta carta fue entregada en el domicilio de la contribuyente, a doña Flor Ramírez, RUT N° 25.602.199-4, con fecha 29.04.2019, a las 10:05 horas). Que, en este sentido, la administración nos indica que, con respecto al domicilio, debe aclarar que de acuerdo a los registros informáticos del Servicio, desde el día 26.08.2008 la contribuyente registra domicilio en calle Martín Alonso de Pinzón Nº 6500, depto. 34, comuna de Las Condes, el cual fue modificado e informado a esta institución el día 12.07.2019 a la dirección ubicada en calle El Tamarugo N° 1531, depto. 701, comuna de Vitacura. Por lo tanto, para el Servicio es claro que la notificación de la liquidación se practicó al domicilio informado a la época por la contribuyente, cumpliendo con las instrucciones normativas y legales. Así las cosas, la autoridad tributaria nos viene en señalar que no existe ni se vislumbra ningún vicio en las notificaciones por correo certificado, debido a que tanto la Citación y la Liquidación de autos fueron notificadas en forma legal a la dirección indicada por la propia contribuyente. En relación a esto último, el Servicio insiste en que, la citación Nº 164505928, de fecha 30.11.2018, fue notificada por Correos de Chile en carta cuyo seguimiento es el N° 7790152048281, el cual indica “Las Condes CDP 12.12.2018, 10:24 horas envío entregado”, siendo del caso señalar que estos antecedentes coinciden con la información registrada por el Servicio. En lo que concierne a la notificación de la Liquidación, señala que, ésta fue efectuada mediante carta certificada enviada con fecha 24.04.2019, y según da cuenta el número de seguimiento 7790162878458, en la página web de Correos de Chile, dicha carta fue entregada con fecha 29.04.2019, a las 10:05 horas. En el campo “estado” se señala que fue “entregado” el día 29.04.2019. Por otra parte, a objeto de sustentar su actuación fiscalizadora, el Servicio nos informa que, de manera previa a la notificación de la referida citación, mediante consulta de “estado de su declaración de renta 2016” disponible en la página web de esta institución, se informó a la contribuyente que su declaración renta del AT 2016, folio 235816886 presentaba diferencias en relación a la información que obraba en poder del Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 8 observaciones que se informaron en su página web a partir del 20.05.2016 y a través de una carta aviso de fecha 21.10.2016. Por último, nos indica la administración que, la Subdirección Informática del Servicio mantiene un registro de las sesiones registradas de acceso a sitios de Internet del Servicio de Impuestos Internos, informándose al respecto que la reclamante registra, posterior a la fecha de notificación de la Liquidación, 77 ingresos a su Portal Web, cuenta personal, hasta el día 16.09.2019. Que, lo anterior, resulta ser para el Servicio un hecho indefectible, ya que a su entender, la contribuyente pudo enterarse de los actos que ahora alega haber desconocido -tales son la Citación N° 164505928, de fecha 30.11.2018 y la Liquidación N° 160403845, de fecha 04.04.2019-, imponiéndose de su situación tributaria en todo momento, siendo improcedente las alegaciones que hace y, en definitiva, quedaría demostrado que la acción de nulidad interpuesta por la reclamante no tiene asidero jurídico, debido a que las notificaciones cuya nulidad alega fueron practicadas conforme a derecho, no pudiendo ahora, luego de emitido el giro correspondiente, presentarse ante el Tribunal pretendiendo desconocer la existencia de los actos correctamente notificados. III. Peticiones concretas: El Servicio, al finalizar su defensa, sostiene que en el presente caso no se logran acreditar los supuestos vicios de la notificación y, por lo cual, menos sustentar la acción de nulidad que pretende la actora, por ende, solicita que, el reclamo sea rechazado en su totalidad, confirmándose en definitiva la referida Liquidación y en consecuencia el giro Folio Nº 235816886, con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo tributario. Lugo, a folios 77, conta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos. 2º) A folios 117 y siguientes, consta la contestación del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 9 3º) A folios 148-149, consta el acta de conciliación y que da cuenta que no hubo acuerdo entre las partes para conciliar. 4°) A folios 150-150 vuelta, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso de reposición. 5°) A folios 162 y 165, consta la petición de la reclamante de reanudar el presente juicio y su correspondiente resolución que accede a lo solicitado, respectivamente. 6º) A folios 182, la parte reclamante formuló sus observaciones a la prueba. 7°) A folios 216, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, invocando la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N° 20.322, que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en contra de la citación N° 16450928, de fecha 30 de noviembre de 2018 y la liquidación N° 160403845, de fecha 04 de abril de 2019, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. SEGUNDO: Que a folios 117 y siguientes, compareció la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las consideraciones referidas en su escrito, el cual ya hemos expuestos en la parte expositiva, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 10 i. Que, la contribuyente MARIELA DEL PILAR VIDAL QUEVEDO, corredora de seguros, RUT Nº 6.988.034-7, tributa por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de primera Categoría. ii. Que, la contribuyente fue objeto de una “citación” por parte del Servicio para que “acreditará la exactitud de los ingresos de primera categoría declarados en los códigos (628) y (651)” del Formulario 22, del AT 2016, folio 235816886; fiscalización, a la cual no concurrió, lo que devino en la emisión de la liquidación N° 160403845, de fecha 04 de abril de 2019. iii. Que, con fecha 26 de febrero de 2020, interpuso ante el Servicio una solicitud de “revisión de la actuación administrativa o RAF”, motivado en la falta de notificación de las anteriores actuaciones administrativas, la cual habría sido rechaza por la autoridad según la resolución exenta N° 13.016, de fecha 20 de febrero del año 2020. CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a folio 150-150 vuelta del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto probatorio el siguiente: - “ACREDÍTESE la concurrencia del vicio de nulidad de Derecho Público que, supuestamente, adolece la actuación administrativa reclamada por la reclamante en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”. Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de las partes. QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración el hecho probatorio ya transcrito. Esta prueba, consiste en: 1) POR LA ACTORA: a) Prueba Documental. I) En la presentación del reclamo: 1) Copia simple de registro de N° de seguimiento 7790152048281 de la Citación N° 164505928, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 11 fecha 30.11.2018; 2) Copia simple de registro N° 7790162878458 de la notificación de la liquidación N° 160403845; 3) Copia simple del certificado de deuda fiscal; 4) Copia de Liquidación N° 160403845, de fecha 04.04.2019; 5) Copia simple de Citación Nº164505928; 6) Copia simple de Giro Folio (007) Nº235816886 la Resolución Ex. Nº 517, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de junio de 2018, en conjunto con la copia del correo que contiene su notificación; Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamada. b) Prueba testimonial: a Folios 165-165 vuelta, la actora ofreció prueba testimonial de tres testigos, quienes fueron citados y comparecieron a la audiencia de la especie, según da cuenta el acta de folios 175 a 177 vta. 2) POR EL SERVICIO: Prueba documental: Ofrecida y acompañada según en la contestación del reclamo, confirmadas en el probatorio y consistentes en: 1) Certificado de Envío de la Citación N° 164505928, de fecha 03.01.2019; 2) Certificado de Envío de la Liquidación Nº 160403845, de fecha 24.05.2019; 3) Impresión obtenida de la página de correos, en la cual se indica que el envío 7790162878458 correspondiente a la liquidación fue recibida el 29.04.2019; 4) Historial de domicilios informados al Servicio de Impuestos Internos por parte de la reclamante. Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamante. SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación del emplazamiento de la contribuyente en sede administrativa, debe esclarecerse si la citación y liquidación fueron debidamente notificadas y, en caso de no ser así, las consecuencias que de ello se derivan, que en caso de ser inválida, el efecto jurídico que ello gatillaría sería la sanción de nulidad que contempla el numeral 8° del articulo 1° de la Ley N° 20.322. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 12 NORMATIVA APLICABLE: SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son…en su numeral 8° señala “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”. Luego, el artículo 124 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al caso sub lite, señala “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”. OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar, a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas: i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”. iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 13 señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado. Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” iv. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. NOVENO: Que, respecto a la supuesta falta de emplazamiento de la acción fiscalizadora del Servicio, y que acusa la contribuyente, la que generaría un vicio susceptible de la nulidad tributaria, en primer lugar debemos advertir que, conforme al artículo 59 del Código Tributario vigente al tiempo de la fiscalización, faculta a la administración tributaria para que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes…”. En este orden de ideas y con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, el artículo 60 del Código Tributario lo faculta para “Examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su declaración…”. A su turno, conforme al artículo 63 del Código del ramo, “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse…” Así, respecto a la “citación” señala la norma que “el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 14 DÉCIMO: Que, según lo alegado por la contribuyente y en cuanto a la norma que establece la obligación de notificar para el Servicio, debemos analizar el artículo 11 del Código Tributario, vigente al tiempo de la fiscalización, “toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico”. En caso de la notificación por carta certificada, indicaban los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del referido artículo 11 que: “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.”. En este contexto, es dable detenerse en el artículo 13 del Código Tributario, que prescribe, en lo pertinente, que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 15 A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”. RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA: UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, vigente a aquella época, “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. Además, el mismo artículo 132, indica que, “es apto cualquier medio de prueba para producir fe…”, y, además, que el juez queda obligado a considerar, preferentemente, la contabilidad del contribuyente. Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que, “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”. Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. En la actualidad la regla tributaria de la carga de la prueba dispone que ambas partes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 16 intervinientes en el juicio tributario deberán acreditar sus pretensiones ( Art. 132 del Código Tributario ). EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: I. EN RELACIÓN A LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA. DUODÉCIMO: Que, en primer lugar y antes de resolver el eventual vicio de nulidad que alega la reclamante, debemos abordar la validez de las actuaciones administrativas generadas por la administración tributaria, esto es, la citación y, como consecuencia, la liquidación. En este orden de ideas, si bien esta no fue una alegación planteada por la actora, si, la autoridad tributaria la plantea como línea de su defensa. En este contexto, analizando los requisitos legales a que deben sujetarse la actuación reclamada en el caso sub lite, constituye, como se ha dicho, un acto de gravamen, de naturaleza impositiva, el cual, una vez cumplido todos los trámites que regulan su gestación adquiere una “presunción de validez legal”, es decir, el acto administrativo se estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico. Adquiere una “presunción de juridicidad”, se le considera un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas del ordenamiento. Que, a mayor abundamiento dicha presunción de validez está recogida en el artículo 3° de la ley Nº 19.880. DÉCIMO TERCERO: Que, este principio está pensado desde el punto de vista de la administración, pero no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados después de haber entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio ordenamiento le permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta a que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la debe alegar y acreditar. En efecto, esta presunción va en concordancia con su fundamento constitucional expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales, en este caso específico, del Servicio de Impuestos Internos, que cuenta con estatuto legal y reglamentario para ejercer la facultad que la Carta Fundamental y la ley le encomienda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 17 DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Impuestos Internos, se traduce, en obligaciones, de orden tributario y contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede administrativa. Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -determinación y comprobación de partidas objetadas en contra de la contribuyente-, comprendió un conjunto de etapas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria; cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, como también, reconocer la posibilidad que el contribuyente acredite o pruebe, a través de los medios legales, su información financiera con efectos contables y que la autoridad objeta. Para esto, el SII está autorizado por ley para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar cualquier deficiencia en su declaración o solicitud, para citar y/o liquidar un impuesto y girar los tributos a que hubiere lugar. DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso de marras, en todo momento, la contribuyente sabía o debía saber y conocer el procedimiento de validación y verificación al cual el Servicio la sometió, a objeto de que aportara los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario 22, respecto al AT 2016, lo que se tradujo en que la autoridad diera inicio a la Citación N° 164505928, de fecha 30 de noviembre de 2018; la que luego, al no ser contestada por la actora, desencadenó en la Liquidación N° 160403845, de fecha 01 de junio de 2019, la cual no fue impugnada en sede administrativa. En este orden de ideas, el Servicio al realizar las verificaciones que la ley tributaria le encomienda, ha detectado inconsistencias en la declaración antes señalada, lo cual da cuenta la liquidación ya citada, expresando sus fundamentos, tanto de hecho como derecho, a través de un acto regular, procediendo a cobrar diferencias impositivas por los conceptos y partidas ahí señaladas; cumpliendo, de eso modo, con los presupuestos de existencia y validez de las actuaciones administrativas dispuestos en la Ley N° 19.880, por lo cual, corresponde reconocer y declarar que el acto administrativo, fundamento de la nulidad tributaria que viene en alegar, no adolece de ningún tipo de vicio de validez y, como consecuencia, cumple con las exigencias normativas dispuestas en Ley de procedimiento administrativo, en congruencia con el principio de juridicidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 18 EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRTIVAS. DÉCIMO SEXTO: Que, es importante consignar que la acción intentada en autos es de naturaleza contencioso-administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. En este sentido, la reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare, en caso de verificar vicios de la actuación reclamada -la falta de emplazamiento-, la nulidad invocada, como titular del interés lesionado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la alegación única y principal de la actora, la nulidad por falta de emplazamiento de la acción administrativa, debemos precisar que ni la ley tributaria ni la Ley N° 20.322, han desarrollado su concepto o contenido, es por esto que revisando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, E. Corte Suprema, año 2012, Rol Nº 5225-2009, considerando 7.º, señala que “Que como es sabido la nulidad de derecho público constituye una sanción de ineficacia jurídica que puede afectar a un acto en que la autoridad que lo dicta hubiere actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley; o también que se hubiera violado directamente la ley en cuanto a su objeto, motivos o desviación de poder; vale decir, debe haber producido algún vicio que produzca la referida sanción.”. En este contexto, dicha acción permite a su titular para que, procesalmente, el Tribunal Tributario y Aduanero para que declaren o constaten la nulidad de derecho público de un acto emanado de la autoridad. Así, como enseña profesor Iván Aróstica1, “La vía judicial destinada a obtener la declaración de invalidez de “todo acto” de la administración, sin excepción, por haber incurrido su autor en alguna, cualquiera, transgresión al ordenamiento jurídico en vigor.”. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas, la Ley N°19.880 se ocupa de regular la nulidad de dichos actos, estableciendo en el inciso 2° del artículo 13, que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en 1 ARÓSTICA (2001), p. 130. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 19 algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. En efecto, siendo la nulidad una materia transversal en el derecho, rige plenamente sobre la materia el principio francés de que “no hay nulidad sin perjuicio”, siendo recogido en esta citada norma en su parte final, al establecer que el vicio debe irrogar un perjuicio al interesado; perjuicio, reparable sólo con la declaración de nulidad. Asimismo, es importante reiterar que las actuaciones que reclama la contribuyente gozan de la presunción de legalidad de los actos de la administración, cuestión ya desarrollada en esta sentencia. DÉCIMO NOVENO: Que, en la especie, se ha solicitado la declaración de nulidad de la citación y de la liquidación por haber sido supuestamente notificadas en forma defectuosa. En este sentido, el contribuyente debe probar ese vicio que alega atendido que las actuaciones generadas por el Servicio gozan de la presunción ya explicada con anterioridad. En este contexto, el argumento principal de la reclamante es que la dirección mencionada en la citación y liquidación es errada. Tal argumento, atendidas las razones que se pasarán a exponer, será desechado. VIGÉSIMO: Que, el artículo 13 del Código Tributario señala que las notificaciones deben realizarse en el domicilio que se indique por el contribuyente en la iniciación de actividades, en su presentación o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración de impuestos. Como se puede advertir y concluir, la norma busca evitar confusiones en la materia: el domicilio legal será precisamente el que se indica, con prescindencia de cualquier otra consideración, tales como el lugar donde el contribuyente se encuentre, pernocte, tenga su residencia, desarrolle sus actividades, o similares. Al respecto, la contribuyente señala que, a aquella época, ya no contaba con el domicilio de la calle “Martín Alonso Pinzón”, donde fue notificada por el Servicio, sino que el ubicado en “calle el Tamarugo N° 1531, depto. 701, comuna de Vitacura”. A su vez, el Servicio retruca señalando que, de acuerdo a los registros informáticos del ente fiscalizador, desde el día 26.08.2008, la contribuyente registra domicilio en calle Martín Alonso de Pinzón Nº 6500, depto. 34, comuna de Las Condes, el cual fue modificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 20 e informado a dicha institución el día 12.07.2019, precisando aquel de “calle El Tamarugo N° 1531, depto. 701, comuna de Vitacura”, según prueba que adjunta a fojas 135. Por lo tanto, es claro a todas luces que la notificación de la Citación y Liquidación, rolante a folios 16 y 61, respectivamente, dan cuenta que la comunicación administrativa se practicó al domicilio informado a la época por la contribuyente al Servicio de Impuestos Internos y cumpliendo con las instrucciones normativas y legales ya señaladas. Que, a la conclusión anterior se logra verificar, fácticamente, en relación a la Citación Nº 164505928, de fecha 30.11.2018, ésta fue notificada por Correos de Chile, lo cual se encuentra certificado en folios de 131 de autos. Por otra parte y, como consecuencia de la no concurrencia en sede administrativa de la contribuyente, como ya hemos señalado, se emitió la Liquidación N° 160403845, notificada mediante carta certificada con fecha 24.04.2019, y según da cuenta el número de seguimiento 7790162878458, en la página web de correos.cl; carta, que fue entregada con fecha 29.04.2019, a las 10:05 horas, según prueba acompañada a folios 133. Que, en suma, las evidencias acompañadas y analizadas precedentemente, permiten establecer que las notificaciones efectuadas por la administración tributaria y que dan cuenta de la citación y liquidación que interesan se efectuaron en un domicilio válido y que en derecho correspondía para el ejercicio de fiscalización que efectúo el Servicio contra la actora, razón más que suficiente para establecer que no se cumplen los presupuestos jurídicos ni procesales, ni administrativos para atender la nulidad que ha venido en impetrar la reclamante, lo cual así se declarará. VIGESIMO PRIMERO: Que, como colorario de todo lo ya expuesto, debemos identificar que en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente, en la Ley N° 19.880, aplicable en materia tributaria, se reconoce el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad conforme al principio francés: “pas de nullité sans grief”, según el cual “no hay nulidad sin perjuicio”. En este sentido, siendo un hecho en el caso sub lite que la reclamante no dio respuesta a la Citación Nº 164505928, recibida con fecha 11.12.2018, podemos señalar que la inactividad de la contribuyente en cuanto a no haber dado contestación al requerimiento de la administración tributaria no es una cuestión menor o sin importancia para efectos de la fiscalización, atendido que la contribuyente desatendió sus obligaciones fiscales en la etapa de revisión, lo que devino en la preclusión de su derecho, de objetar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 21 observaciones a su declaración del AT 2016, generando, como consecuencia, la liquidación posterior. Por esto, en el presente caso, no se vislumbra para este sentenciador un perjuicio ocasionado por la administración, sino más bien, una desidia por parte de la contribuyente, una pretensión de aprovecharse de su propio descuido. En efecto, no basta con denunciar supuestas irregularidades en la falta de emplazamiento en sede administrativa -a objeto de exonerase de sus obligaciones ante un proceso de fiscalización ante el Servicio- o que éstas efectivamente se presenten en el proceso administrativo, sino que se debe demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos que le asisten como contribuyente, como por ejemplo, ser debidamente notificada. En sí, el perjuicio sufrido debe ser cierto, concreto, real y sólo puede decir relación con el interés jurídico explicitado en la defensa esgrimida en autos; si bien, nos indica cuales son sus efectos en la actual situación que le afecta a la actora, estos no logran desvirtuar la posición fiscal ni menos derribar la presunción de legalidad ni menos el principio de jurídica que reconoce nuestra Carta Fundamental en sus artículos 6° y 7°. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ha quedado demostrado en los considerandos que se refieren a los documentos acompañados por la reclamante y el peso de la prueba que debía soportar versus la defensa fiscal, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y considerando que no se ha logrado comprobar la falta de emplazamiento que alega la actora, ha llegado a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para la determinación de una nueva base imponible en relación su declaración de impuesto a la renta declarada en el Formulario 22 conforme al folio N° 235816886, para el AT 2016, se tendrá que rechazar su reclamo en todas su partes y, en consecuencia, se mantendrá vigente la actuación reclamada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. 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POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 2, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 35, 63, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 3°, 13 y 41 de la Ley 19.880 y demás normas pertinentes de este cuerpo legal; lo prevenido en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba en sana crítica como se ha señalado. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por doña MARIELA DEL PILAR VIDAL QUEVEDO, RUT Nº 6.988.034-7, en consecuencia, SE RECHAZA la acción de nulidad tributaria de folios uno y siguientes, en todas sus partes. En definitiva, se mantienen a firme las actuaciones administrativas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, se NO condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8f13d53f923142d99acdc24137ba0ea8 Timbre Electrónico 23 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.