Texto de la sentencia
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“FLORES ALVEAR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO CENTRO”
RUC 20-9-0000706-0
RIT GR-15-00121-2020
CUANTÍA: 174,19 UTM
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 20 de octubre de 2020, comparece don Cristian Cáceres
Escalona, RUT 12.032.930-8, Abogado, en representación convencional del reclamante
LUIS ENRIQUE FLORES ALVEAR, RUT 12.623.035-4, chileno, factor de comercio, (en
adelante indistintamente, el “Reclamante” o el “Contribuyente”), todos con domicilio para
estos efectos en Avenida Vitacura 2909 oficina 304 comuna de Las Condes, quien en
tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 170411814, de fecha 17
de Julio del año 2020 (en adelante también la “Liquidación Reclamada”), de la Unidad de
Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”,
la “Administración” o el “Reclamado”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
Antecedentes
Señala que, el contribuyente LUIS ENRIQUE FLORES ALVEAR, RUT 12.623.035-
4, con domicilio en Antupiren 7731-E, comuna de Peñalolén presentó mediante Formulario
22 de fecha 31 de mayo de 2017, declaración anual de impuesto a la renta correspondiente
a su Global complementario (“F22 AT2017”). Luego el Servicio con fecha 28 de enero de
2020, informa que se modifican observaciones a la antes mencionada declaración.
Indica que, las observaciones que establece el SII dicen relación con diferencias de
impuestos detectadas relacionadas con los agentes declarantes de este contribuyente.
El proceso de fiscalización contempló
Agrega que, el Servicio mediante Citación N° 271308392, de fecha 03 de abril de
2020 (la “Citación”), notifica por medio de carta certificada remitida por correo electrónico el
requerimiento, para la acreditación de lo siguiente:
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1- El monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por retiros,
declarado en el código [600] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la
información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias
(Observación F72).
2- El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600],
correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes
del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia (Observación G11).
Expone que, posteriormente, el Servicio procede a notificar la presente Liquidación
N° 170411814, de fecha 17 de Julio del año 2020, la cual se funda en lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, obrando dentro de sus facultades de comprobar la
exactitud de las declaraciones, sosteniendo que el Contribuyente al no aportar
antecedentes y de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió
a liquidar el periodo Tributario 2017, Impuesto Global Complementario (“IGC”), por un total
de $8.774.563 que corresponden al capital, intereses y multas.
Fundamento del presente reclamo
Expresa que, el presente reclamo se funda en el hecho indubitado, que el Servicio
atribuye inconsistencias, que provienen del agente informante de este contribuyente, que
es su sociedad, sociedad en la cual procedieron a realizar retiros y reconociendo conforme
a derecho el correspondiente crédito pagado por la empresa, la empresa informante en la
cual este contribuyente tiene la calidad de socio, es INVERSIONES UNIZONO LIMITADA,
RUT 76.258.594-4 , la cual se encuentra en esta fecha aún en proceso de revisión de sus
declaraciones, por parte del Servicio, las cuales influyen sustancialmente en la declaración
de este contribuyente siendo el agente informante de los créditos y consistencias de las
declaraciones.
Expone que, no encontrándose a firme la situación a nivel de la empresa, no puede
darse por acreditada la inconsistencia la cual podría ser teóricamente mayor o menor a la
ya liquidada por el SII, debiendo necesariamente quedar pendiente la situación de este
contribuyente durante el periodo que se regulariza la situación tributaria de la empresa.
Agrega que, en caso contrario al planteado, produce una vulneración de los
derechos y garantías de este contribuyente, toda vez que se ha procedido a liquidar en base
a presunciones, hecho que se encuentra acreditado de la sola lectura de la Liquidación
Reclamada.
Explica que, el SII como se dijo, fundo la Liquidación Reclamada en una presunción
prescindiendo de la información que, si había aportado este Contribuyente, hecho contrario
a la norma al efecto consagrada en el artículo 21 de la Ley de la Renta, el Servicio no puede
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar
otro Impuesto que el que de ellos resulte a menos que estas declaraciones, documentos
libros o antecedentes no sean fidedignos.
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Agrega que, en relación con lo anterior, persiste el derecho de acuerdo con los
ajustes de acuerdo con el agente informante, este contribuyente pueda rectificar sus
declaraciones con la nueva información que se genere, siendo de acuerdo al artículo 126
del Código Tributario, un derecho del contribuyente que siempre puede corregir errores
propios y las restituciones de los pagos realizados.
Indica que, por tanto, solicita a este Tribunal tener por presentado reclamo en contra
de la Liquidación N° 170411814, de fecha 17 de Julio del año 2020, darle curso y se
acoja el reclamo tributario ordenando se deje sin efecto la Liquidación, con expresa condena
en costas.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 18 y siguientes, con fecha 19 de noviembre de 2020, comparece doña Norma
Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
ANTECEDENTES GENERALES DEL CONTRIBUYENTE.
Indica que, a efecto de mayor comprensión, recuerda las materias tratadas en la
Citación N° 271308392 y la Liquidación N° 170411814:
-CITACIÓN: Con fecha 08 de abril de 2020 mediante correo electrónico, dentro del
PLAN INCONCURRENTES OPERACIÓN RENTA AT 2017, se le notificó la Citación,
atendido que de la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta
del AT 2017 respecto a la información que obra en poder del Servicio, surgieron
antecedentes que ameritaban solicitar acreditación de lo siguiente: (G11) Que el crédito por
concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600] del F22, folio
249225717 del año tributario 2017, cuyo monto total asciende a $ 17.534.115, no es
correcto, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le
corresponde por las rentas propias afectas a primera categoría. Se le indicó los montos de
las empresas donde era propietario, socio, comunero o accionista, según corresponda,
informaron en las Declaraciones Juradas N° 1821, 1822 y 1886 sobre los créditos por
Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) asociado a sus reinversiones, enajenación de
acciones de pago de sociedades anónimas y retiros, según el siguiente detalle: Retiros y
Créditos por Impuesto de Primera Categoría informados por terceros en Declaración Jurada
N° 1886:
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Señala que, además se le solicitaron los siguientes antecedentes al Contribuyente:
• Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
• Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de
Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de
Sociedades en Comandita por Acciones o Comuneros.
• Libro FUT.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos.
• Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular
de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
• Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra c) del N°2 de la letra A del artículo 14 de la
Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher
Contable y otros).
-LIQUIDACIÓN: Dado lo anterior se procedió a emitir la liquidación recurrida atendida
las siguientes observaciones existentes en la declaración de renta AT 2017, y por los
montos y conceptos que se indican:
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II. RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE.
En este apartado, realiza un resumen de las principales alegaciones formuladas en el
reclamo tributario de folio 01 y siguientes.
III. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
1. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA
SOSTENER LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1.1. El acto recurrido se encuentra bien fundamentado y emitido
correctamente considerando los antecedentes existentes y la información
que el Servicio de Impuestos Internos tiene en su base de datos
Señala que, tal como se indicó en la Citación y Liquidación respectivas, y como
reconoce el Contribuyente, y toda vez que se presentaban inconsistencias entre lo
declarado por éste y la información contenida en la base de datos del Servicio y la aportada
por terceros agentes informantes, se hacía necesario revisar el contenido de su declaración
de renta con los antecedentes sustentatorios de la misma, atendido que ésta declaración,
no constituye un mero llenado de datos sino que debe haber provenido de un conjunto de
antecedentes necesarios para confeccionar su declaración de renta, antecedentes los
cuales no poseía el SII.
Agrega que, de acuerdo a lo señalado y en conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, además de un punto de vista general, corresponde al Reclamante desvirtuar los
fundamentos de la actuación reclamada, pues esta goza de presunción de veracidad,
conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Bases de la Administración
del Estado y artículo 3, inciso final de la ley N° 19880 sobre Procedimientos Administrativos,
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ello además teniendo en consideración que el Servicio obró de acuerdo a la información
proporcionada en por el Contribuyente, y la de terceros informantes.
Destaca que, en lo particular su declaración de renta F22 AT2017 Folio N° 249225717,
toda vez que dicha declaración no guarda relación con la información proporcionada por
terceros informantes y que posee el SII.
Expresa que, debe entenderse que el F22 de declaración y pago de Impuestos a la
Renta, precisamente, contiene una declaración del contribuyente, lo que es una
manifestación de la voluntad del mismo en orden a informar algo, la cual es contrastada
con la información proporcionada por terceros informantes o retenedores, de esta forma, el
SII le da a conocer a los contribuyentes que presentan diferencias o errores de información.
Estas observaciones, pueden ser producidas por inconsistencias entre la declaración de
impuestos y/o en las declaraciones de otros contribuyentes relacionados, en la información
presentada por agentes retenedores o informantes, y/o en las declaraciones mensuales a
través del Formulario 29 (IVA), si corresponde.
Advierte que, no basta con la mera declaración del contribuyente efectuada en su
declaración respectiva, sino que debe dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, dado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual, no fue cumplido por el
Contribuyente, más aun considerando que existe inconsistencia entre lo informado por
agentes informantes o retenedores.
Expone que, es más, el contribuyente respecto al AT 2017 previo a la Liquidación
Reclamada se le efectuaron las siguientes notificaciones a las cuales no dio respuesta:
• Comunicación mediante página web por medio de “Consulta Estado” de su
declaración de Impuesto a la Renta 2017, disponible en la página web del SII.
• Citación N° 27130838392 de 03.04.2020.
Señala que, en dichas notificaciones se le informaron las inconsistencias existentes en
su declaración de impuesto a la renta, teniendo precisamente la citación efectuada por el
jefe de la oficina respectiva como objetivo citar al contribuyente para que dentro del plazo
de un mes presente una declaración, rectifique, aclare, amplié o confirme la anterior,
teniendo además la posibilidad, de ampliar este plazo hasta por un mes.
Añade que, sin perjuicio de lo expuesto previamente, el Contribuyente no hizo uso de
los derechos conferidos y que se indicaron expresamente en las notificaciones referidas,
no concurrió, no dio respuesta ni solicitó aumento de plazo para ello, así como tampoco
presentó antecedente alguno.
Cita las observaciones formuladas e indica que la primera de ellas (F72) dice relación
con el control a contribuyentes debido a que alguna sociedad que le traspaso créditos de
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IDPC por retiros, tiene su información impugnada. Esta observación tiene como objetivo
Controlar a los contribuyentes que declaren créditos por IDPC por retiros [600].se
impugnará, en caso que, el contribuyente esté presente en una DJ 1886 impugnada, y lo
declarado en el código [600] sea mayor a lo informado en dicha declaración jurada.
A fin de revisar lo anterior se hacía necesario efectuar las siguientes verificaciones
mínimas:
• Verificar si las Declaraciones Juradas 1886 y/o 1924 donde el contribuyente viene
informado aún se encuentra impugnada. En caso que aún lo esté, se sugiere lo
siguiente:
• Verificar si la sociedad se encuentra actualmente en revisión por Operación Renta,
verificando la existencia de trámites, rectificatorias, etc.
• Verificar que lo declarado por el contribuyente en el código [600] y/o [958] de créditos
por impuesto de primera categoría por retiros sea consistente con la información de
las DJ 1886 y 1924 en la que el contribuyente debe venir informado, y con la
información de los certificados Nos 5 y/o 46.
• Informar de lo anterior al contribuyente, señalando que su situación se encuentra
supeditada a la revisión de las sociedades que repartieron créditos.
• En caso que los créditos repartidos producto de retiros hayan sido recibidos por
participaciones en sociedades de renta presunta, deberá realizar lo siguiente:
• Verificar el porcentaje de participación del socio en la sociedad de renta presunta.
• Aplicar el porcentaje señalado anteriormente a los créditos contenidos en la DJ
1886, validando de esta manera el monto de crédito a registrar, por este concepto,
al código [600].
• En caso que los créditos repartidos producto de retiros provengan de la atribución
de rentas por participaciones en sociedades acogidas al art. 14 ter, deberá realizar
lo siguiente:
• Verificar el porcentaje de participación en las utilidades, o en el capital suscrito y
pagado (si no se estableció participación en utilidades) o en el capital suscrito (si no
se ha pagado nada del capital) del socio en la sociedad 14 ter.
• Aplicar el porcentaje señalado anteriormente a los créditos contenidos en la DJ
1886, validando de esta manera el monto de crédito a registrar, por este concepto,
al código [600] y [958].
Señala que, a fin de corroborar dicha observación debía acompañar lo siguiente:
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de
Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita
por Acciones o Comuneros.
Agrega que, respecto de la segunda de las observaciones (G11), dice relación con el
control del crédito por IDPC declarado en línea 1, de contribuyentes no acogidos a las
normas del art. 14 bis. El objetivo es controlar el crédito por concepto de IDPC declarado
en la Línea 1, Código 600, correspondiente a retiros, establecidos en el inciso primero del
N° 3, del artículo 56; y en los dos primeros incisos del artículo 63, ambos de la Ley de la
Renta (“LIR”).
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Destaca que, en este contexto, las verificaciones mínimas son las siguientes:
• Si NO se trata de un contribuyente de la letra A) del Art. 14, de la LIR: El crédito
declarado deberá ser sustentado y verificado respectivamente, con los Certificados
emitidos por las respectivas empresas y con la información recibida por el SII a
través de los formularios de declaraciones juradas que a continuación se indica:
- REFERENCIA: Línea 1, Código 600.
- CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades
de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y
Comuneros (Certificado Modelo N° 5).
- FORMULARIO: 1822, 1886. Respecto del crédito de Primera Categoría
incorporado en el Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades
de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y
Comuneros; y en el Formulario 1886, verificar cuando proceda, la parte del
crédito que corresponda a Rentas Presuntas, pues éste no debe declararse en
esta línea, sino en el Código 603 de la Línea 4.
- Si producto de la revisión, se detectaron inconsistencia o diferencias, realice las
siguientes acciones:
a) Si lo declarado por el contribuyente es correcto y la declaración jurada de la
sociedad se encuentra observada,
- De trámite al contribuyente e indíquele la situación de su empresa.
- Espere que se resuelva la situación de la empresa, rectifique, libere o de
concurrencia al socio dependiendo de los resultados de la revisión a la sociedad.
b) Si lo declarado por el contribuyente presenta inconsistencias (Certificados v/s
declaraciones juradas), rectifique la declaración.
- En los casos que el contribuyente ponga término de giro, considere lo previsto
en el artículo 38 bis y suplemento tributario (remítase a las acciones de
fiscalización de la observación F02).
• Si se trata de un contribuyente de la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta, es
decir, Empresario Individual o contribuyente del artículo 58 N°1 de la LIR, considerar
lo siguiente:
- Los contribuyentes que hayan incluido créditos por rentas en países con
convenio de Doble Tributación Internacional deben ser revisados de acuerdo a
la guía de la observación G08.
- Verifique que el contribuyente 14 A haya informado correctamente los datos de
FUT en su F22 (recuadro N°6).
- Verifique en renta en Línea la información de los vectores e información
declarada.
- En el caso que el contribuyente Empresario Individual perciba participaciones de
otras empresas, verificar en la contabilidad de éste, la existencia de dichas
inversiones, considerando lo siguiente:
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- Inversiones registradas en la contabilidad: Verificar que éstas hayan sido
registradas en el FUT Cód. 626 del recuadro N°6 del F22.
- Inversiones de su patrimonio personal: Verificar que éstas estén formando parte
de la base imponible afecta al impuesto global complementario o Adicional (línea
1, Cód. 600).
- Verificar en el registro FUT del contribuyente si las utilidades tributables a las
cuales se imputó las sumas por concepto de retiros fueron imputados a
utilidades gravadas con impuesto de Primera Categoría.
- Constate que el crédito declarado no exceda a la tasa con que se afectaron las
utilidades a las cuales se imputaron los retiros más el respectivo incremento
cuando éste último proceda.
- Cabe señalar, que los contribuyente acogidos a las Franquicias Tributarias
Regionales establecidas por las Leyes N° 18.392/85 o 19.149/92 (“Ley Navarino”
y Régimen Preferencial Aduanero y Tributario para las comunas de Porvenir y
Primavera Provincia de Tierra del Fuego), por cuanto haya marcado el código
[95] del reverso del formulario 22, tienen derecho a usar en la determinación de
su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el N°
3 del Art. 56 o Art. 63 de la LIR, considerándose para ese sólo efecto que las
rentas que la ley considera exentas de impuesto de primera categoría, han
estado afectadas a dicho impuesto.
Expone que, por lo tanto, si se detectaron inconsistencia o diferencias conforme a
lo señalado precedentemente, correspondía realizar las siguientes acciones: Si lo declarado
por el contribuyente es correcto y la declaración jurada de la sociedad se encuentra
observada:
a) De trámite al contribuyente e indíquele la situación de su empresa.
- Espere que se resuelva la situación de la empresa, rectifique, libere o de
concurrencia al socio dependiendo de los resultados de la revisión a la sociedad.
b) Si lo declarado por el contribuyente presenta inconsistencias (Certificados v/s
declaraciones juradas), rectifique la declaración.
Documentación:
- Libro de Inventarios y Balances.
- Libro FUT.
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o 9
Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL,
socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores
de sociedades en comandita por acciones o comuneros.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la
Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher
Contable y otros).
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Continúa citando el artículo 60 del Código Tributario e indica que, los tribunales
superiores de justicia de nuestro país han resuelto invariablemente que la declaración de
impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo en caso alguno,
titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias
debido a que el Servicio tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones
presentadas por el Contribuyente.
Señala que, además el Reclamante tuvo múltiples oportunidades durante la
fiscalización para acreditar los antecedentes contenidos en su declaración de impuestos.
Lo expuesto demuestra fehacientemente que, atendido el comportamiento del
contribuyente, el Servicio debía fiscalizar y revisar el contenido de sus declaraciones a lo
cual no dio cumplimiento, es así que en la citación que precede a la Liquidación Reclamada
correspondiente al año 2017, al contribuyente se le solicitó en forma específica y determinar
presentar los antecedentes previamente detallados para el año tributario 2017.
1.2. No resulta plausible su alegación en cuanto a que las observaciones dicen
relación con una situación distinta a la particular de él, sino a una sociedad
de la cual es socio
Argumenta que, el Reclamante es socio y representante legal de las siguientes
sociedades:
Explica que, consultada la base de datos del Servicio, las declaraciones juradas
respectivas de la sociedad a que hace referencia el Contribuyente y que es dueña del 50%,
además de su representante legal, continúa sin resolver su situación y no existe
antecedente alguno de que el Contribuyente haya hecho entrega de una acta de recepción
de documentación, suficiente o insuficiente, que le permitiera subsanar las diferencias
contrastadas entre su propia declaración y la de la sociedad respectiva.
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1.3. Principio de reserva legal en el caso en concreto
Advierte que, respecto del IGC, no cabe duda que el legislador se ha preocupado por
establecer cada uno de los elementos esenciales del tributo, como se puede colegir, al
analizar la LIR, tanto es así, que se establecieron ciertas presunciones en aquellos casos
en que se dificulta la fijación de la base imponible (renta líquida imponible) en razón de la
omisión de la contribuyente, como ocurre en el caso de marras al no presentarse este con
sus antecedentes y los antecedentes de la sociedad de la cual tiene participación en un
50% y es además representante legal.
Destaca que, por último y recordando que estamos ante una presunción establecida
en el artículo 21 de la LIR en concordancia con los artículos 16 y siguientes y 21 del Código
Tributario, es labor de la reclamante desvirtuarla. La ley ha previsto un medio alternativo
que permita en ausencia de antecedentes, poder determinar esta renta líquida, o base
imponible del impuesto con la información existente en su base de datos.
Expone que, como puede apreciarse, es el propio legislador que ha establecido los
medios a través de los cuales determinare la Renta Líquida de un contribuyente, cumpliendo
de esta forma, con la exigencia constitucional de encontrarse establecida en la ley la base
imponible y la forma de determinarla. Es así que la liquidación practicada, se encuentra
fundada en criterios objetivos, en los que no cabe la discrecionalidad ni arbitrariedad.
Explica que, el asunto controvertido debía ser si es procedente la tasación de la renta
líquida imponible, en virtud de que el contribuyente no habría aportado los antecedentes,
ello toda vez que no discute acerca de los elementos utilizados para efectos de aplicación
de la transacción en conformidad a la ley establecida en el artículo 35 de la LIR.
Agrega que, en el caso de autos, el Contribuyente sujeto a la carga de realizar la
prestación tributaria determinó en su declaración anual la cuantía de su obligación en el
marco prefijado por la ley en cuanto al hecho gravado, base imponible, tasa y oportunidad.
Este acto de singularización tributaria ha señalado la doctrina nacional, es uno de carácter
declarativo que hace cierta la obligación prexistente que en nuestro ordenamiento jurídico
es de autodeterminación sin intervención de la autoridad tributaria y -en el caso en análisis
fue comunicado oficialmente a la Administración mediante su declaración de impuestos,
sujeta al ulterior control, con las consecuencias debatidas en este proceso. Es así entonces
que se inició la fiscalización de autos, requiriendo la autoridad tributaria los antecedentes
señalados, todo ello para los fines de aclarar las diferencias de impuestos no explicadas
por el Contribuyente.
Sostiene que, en efecto, la circunstancias que nuestro sistema impositivo descanse
sobre el pilar de la autodeterminación tributaria trae aparejada una serie de consecuencias,
una de las cuales es la que se revisa, que sustituye el procedimiento y cálculo de la
obligación tributaria efectuado por la parte o en ausencia de este, por la falta de
antecedentes que impidan corroborar el referido resultado, cuyo es el caso.
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Finalmente, es menester hacer presente que en conformidad al artículo 132 del Código
Tributario, debe hacerse aplicable la inadmisibilidad probatoria, respecto de aquellos
antecedentes que especifica y determinadamente le fueron solicitados en la Citación
previamente individualizada, los cuales, no fueron aportados durante la etapa de
fiscalización emitiéndose de ese modo la liquidación recurrida, luego no puede pretender el
reclamante que la instancia judicial se transforme en una nueva auditoría.
1.4. Vulneración de derechos
Indica que, cabe hacer presente que si el Reclamante consideró que la administración
tributaria le vulneró alguno de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código
Tributario, debe realizarlo mediante el procedimiento que el legislador estableció para
dichos efectos, esto es, el contemplado en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, que regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, y
no por medio del procedimiento general de reclamos, motivo por el cual, ésta argumentación
del reclamante deberá ser desechada de plano.
1.5. OTRAS ALEGACIONES
• La declaración de impuesto constituye una mera expectativa
Sostiene que, el Servicio debe actuar de acorde al principio de legalidad establecido en
la constitución. luego no tuvo acceso a la documentación respaldatoria suficiente que
permitiera acreditar los datos contenidos en su declaración y, la pérdida declarada, es por
ello, que no basta con la mera declaración del contribuyente, toda vez que debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
Expresa que, este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades
fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales vigentes. Así lo ha
establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye
una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho
indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el
Servicio tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
Señala que, en esta línea se ha pronunciado la Jurisprudencia de los Tribunales
Tributarios y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, a modo de ejemplo, en el fallo de fecha
04.09.2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena, el cual manifestó que en la
etapa administrativa el contribuyente no dio cumplimiento a su carga legal consistente en
aportar los antecedentes requeridos, conforme al artículo 21 del Código Tributario, por tanto
el ente fiscalizador debía denegar la devolución de forma fundada, pues la solicitud de
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devolución correspondía a una mera expectativa. Es así que respecto de ciertas
observaciones formuladas por el ente fiscalizador en el acto reclamado, el tribunal
consideró que el actor no efectúo las anotaciones en la medida que se desarrollaban las
operaciones en las hojas sueltas en que se llevaba la contabilidad, por lo que no dio lugar
al reclamo en esta parte. A continuación, expresó que el contribuyente no demostró la
efectividad de la procedencia de la devolución solicitada.
Indica que, el Contribuyente sólo podrá constituir un derecho de propiedad sobre su
declaración cuando el Servicio dicte un acto administrativo terminal que dé cuenta de la
revisión de dicha solicitud y acepte los montos registrados, o bien compute uno distinto. En
consecuencia, mientras la declaración de impuestos no sea validada por el Servicio, la
determinación que hace la contribuyente realice no es más que es una mera expectativa
sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora.
Agrega que, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, debe considerarse
también, que las declaraciones de impuesto a la Renta, como ha sostenido la Corte de
Apelaciones de Santiago, representan una manifestación de voluntad emanada de los
contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el
objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al patrimonio fiscal
las sumas declaradas por el contribuyente. Una vez presentadas, el Fisco, tiene el derecho
a través del órgano público competente, de objetarlo y proceder a un proceso de
fiscalización de la información sobre la cual se determinó.
Añade que, las declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de pago,
sino que además pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución
de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos
tributarios, en este caso nace un pasivo para el fisco, el que debe ser sometido a un examen
por parte de éste por la sencilla razón que se genera por una manifestación unilateral de
voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la
deuda, verificando los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó
el crédito, en este mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción.
Expone que, por otro lado, las declaraciones con resultado negativo o pérdida tributaria
no prescriben, porque al proyectarse a los ejercicios siguientes y tener efectos en éstos, su
revisión se hace indispensable para poder validar las declaraciones de los años siguientes,
no prescritas y que el fiscalizador está habilitado para revisar, sin embargo, éste no es un
efecto propio o exclusivo de las declaraciones con resultados negativos, ya que toda
declaración anual recoge, necesariamente, antecedentes y elementos generados en los
ejercicios previos, los que teóricamente – a mediar la prescripción –, deberían ser
verificados como única forma de validar, seria y científicamente, las declaraciones de los
años siguientes.
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• Onus probandi
Señala que, la mera expectativa va estrechamente ligada al Onus Probandi en materia
tributaria, así las cosas, el Servicio debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales
y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en la solicitud de devolución efectuada
por la recurrente en su Declaración de Impuesto Anual a la Renta, en la especie, AT 2016.
Agrega que, esta revisión exige la verificación de los antecedentes contables del
contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme
al análisis de dichos antecedentes, se encuentra ajustada a derecho.
Indica que, con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el SII, con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente validarían
su declaración. Dichos antecedentes, deben estar orientados a comprobar, a lo menos, la
efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de IDPC que en ella se
indica.
Señala que, además tratándose de un contribuyente de primera categoría que declara
en base a renta efectiva con contabilidad completa, debe acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna. Que, es importante tener presente que la contabilidad fidedigna es aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y
por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia
de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas
que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.
Manifiesta que, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que la
contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumpla
con los requisitos que la ley señala para cada caso. Un factor importante para la calificación
de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén
respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a
emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión,
sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
Se debe tener presente que la información contable y tributaria necesaria no se
encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar según el sistema
contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación
sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto,
conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras,
deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos
acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente
la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios. En este sentido, cita
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 18 de enero de 2011,
Rol Nº 312-2009.
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Argumenta que, de las normas previamente señaladas, se concluye que es el
Contribuyente quien debe acreditar con su contabilidad y los respectivos respaldos, los
datos contenidos en su declaración de Impuesto a la Renta F22 AT 2016, y su correcta
determinación.
1.6. Jurisprudencia
En este apartado, cita jurisprudencia de la Iltima. Corte de Apelaciones de Concepción
en causa Rol Nº 85-2021; de la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 1115, segunda
sala en fallo de fecha 29 de diciembre de 2015 y del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso en causa RIT GR-14-00049-2019.
1.7. El acto administrativo reclamado es válido
Expone que, del análisis de la liquidación cuestionada, se aprecia que esta tiene la
motivación legal suficiente, toda vez que en ella se expresan las razones que condujeron a
este ente fiscalizador a emitir la liquidación relacionada a su declaración de impuesto a la
renta, AT 2017, lo que se basa en los antecedentes contenidos en su declaración, en
concordancia con la existente en la base de datos de SII.
Agrega que, se señalan todos los fundamentos necesarios para su acertada
inteligencia, debido a que se informa y explica al Contribuyente que se revisó la declaración
anual de impuesto a la renta Formulario 22 del AT 2017, y que se le fiscalizó, y se le solicito
antecedentes mediante la Citación respectiva tributarias acreditadas fehacientemente, con
sus respectivos respaldos, a lo cual no dio respuesta ni acompañó antecedentes
suficientes. Por tanto, de la vista del texto de la Liquidación se evidencia que el acto
administrativo se encuentra debidamente fundado cumpliendo con las exigencias legales
establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880
y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575.
Indica que, lo previamente señalado, se ve corroborado con las alegaciones de fondo
invocadas por el Contribuyente en su presentación, las cuales no podrían haber sido
esgrimidas sino por el entendimiento adecuado de los fundamentos de la actuación que en
esta oportunidad se somete a reclamo a través del presente procedimiento.
Sostiene que, la resolución recurrida cumple con todos los requisitos de validez del
acto administrativo a saber: que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de
su competencia y bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo
a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. En este caso, el acto
reclamado cumple con estos tres requisitos de validez de todo acto administrativo, debido
a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director del Servicio
de impuestos Internos, actúa dentro de su competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del
año 1980, y se ha dictado el acto conforme a los procedimientos legales, establecidos en
los artículos 21°, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
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Advierte que, los requisitos básicos del acto administrativo son: motivación o
fundamentación, objeto y fin. La Liquidación Reclamada, también cumple con estos
requisitos básicos de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el
razonamiento, fundamento por el cual se procede a tasar y liquidar, esto es, se expresa la
razón por la cual se justifica la decisión, cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho
por el contribuyente en su F22. La Liquidación, asimismo, también cumple con tener el
objeto y fin, que se refieren al contenido y al propósito del acto administrativo.
Argumenta que, de los hechos se desprende que el Contribuyente, ha sido negligente
en su actuar, dado que se le han otorgado distintas oportunidades como constó en la
Liquidación Reclamada, a fin de que acreditara su declaración acompañando la
documentación sustentatoria de la misma.
Explica que, en conclusión, de los antecedentes y de lo señalado previamente la
Liquidación, se encuentra debidamente fundada y en conformidad a las normas legales y
constitucionales vigentes establecidas en los artículos 11 inciso 2, 41 inciso 4 de la Ley
19.880, artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 18.575 y artículo 7 de la Constitución Política de
la República.
1.8. Principio de conservación de los actos administrativos
Señala que, además de lo expuesto, debe tenerse presente el Principio de
Conservación de los Actos Administrativos, este Principio ha sido ampliamente reconocido
por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Cita
jurisprudencia de don Jorge Bermúdez Soto, obra “Derecho Administrativo General”.
Agrega dicho autor, que existe una regla no escrita, pero asumida, que consiste en que
solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que
se proceda a declarar la nulidad (pg. 131, de la obra mencionada), cuestión que ha sido
reconocida por la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores de Justicia, (Ilma.
Corte de Apelaciones de La Serena, con data 23 de enero de 2009, en el recurso Rol N°
379-2008).
Adicionalmente, cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República,
Dictámenes Nos 27.854-2008, 28.804-1998 y 8.630-2007, entre otros. Agrega que, en este
mismo sentido la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado,
contiene el principio señalado, esto es, “de permanencia o conservación de los actos
administrativos”, en cuya virtud, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del
acto administrativo, no se permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es
exigible la concurrencia de ciertos requisitos para afectar la validez del acto.
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IV. CONCLUSIONES.
Indica que, la Liquidación Reclamada emitida por la Unidad de Ñuñoa dependiente de
la DR Santiago Centro del Servicio, no contiene vicios que la invaliden por cuanto se
encuentra ajustada a Derecho y a las normas administrativas que la regulan y cuenta con
los fundamentos de hecho y de Derecho que lo respaldan.
Agrega que, el Contribuyente no cumplió con la obligación de acreditar, dentro del
proceso de fiscalización, la veracidad de los datos contenidos en su declaración de
impuesto a la renta del AT 2017 su correcto cálculo y determinación. Como puede
apreciarse de los antecedentes expuestos, el SII aplicó durante el proceso de fiscalización
las normas que el Código Tributario y la Ley tienen previstas para el caso concreto,
haciendo una correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables, incluso, el Servicio
no ha hecho nada nuevo cuando exigió al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones, simplemente ha cumplido con lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario, al que ya nos hemos referido. Por estos motivos, este Servicio estima que la
Liquidación Reclamada se encuentran perfectamente ajustadas a Derecho y, por lo tanto,
la reclamación del Contribuyente debe ser rechazada.
Con base en lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado conferido solicitando
que se rechace en los términos en que se ha expuesto en el presente escrito de evacúa
traslado, en todas sus partes, con expresa condena en costas a la parte Reclamante,
confirmándose íntegramente el acto reclamado.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fs. 01 y siguientes, con fecha 20 de octubre de 2020, comparece don Cristian
Cáceres Escalona, RUT 12.032.930-8, Abogado, en representación convencional de don
LUIS ENRIQUE FLORES ALVEAR, RUT 12.623.035-4, chileno, factor de comercio, quien
en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 170411814, de fecha
17 de Julio del año 2020. de la Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos.
.
2º) A fs. 16-16vta., con fecha 26 de octubre de 2020, este Tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamaciones y confirió traslado al
Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 18 y siguientes, con fecha 19 de noviembre de 2020, comparece doña Norma
Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que se indican en la parte expositiva de la presente
sentencia.
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4º) A fs. 49-49vta., con fecha 23 de noviembre de 2020, este Tribunal tuvo presente la
representación del Servicio en la presente causa y por evacuado el traslado del Servicio
en tiempo y forma.
5º) A fs. 55, con fecha 03 de diciembre de 2020, se lleva a efecto audiencia de conciliación
con la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones
contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
6º) A fs. 56-56vta., con fecha 03 de diciembre de 2020, este Tribunal recibió la causa a
prueba, estableciendo como punto de prueba en el proceso el siguiente:
1. Acredítese la correcta determinación de los créditos por impuesto de primera
categoría utilizados por el reclamante en su declaración de impuesto a la renta, F22
folio 249225717 AT 2017, y que fueron impugnados por medio de la liquidación
reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Se hizo presente en dicha resolución que, atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la
Ley N° 21.226, el término probatorio de 20 días establecido en el artículo 132 del Código
Tributario se entendía suspendido de pleno derecho.
7º) A fs. 60 y siguientes, con fecha 07 de enero de 2022, la parte Reclamada presenta
escrito acompañando documentos como término probatorio.
8º) A fs. 106, con fecha 11 de enero de 2022, atendida la presentación del Servicio de
Impuestos Internos de folio 106, este Tribunal tuvo por reanudado el término probatorio en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226.
9º) A fs. 108, con fecha 26 de agosto de 2022, se cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 20 de octubre de 2020, comparece don
Cristian Cáceres Escalona, RUT 12.032.930-8, Abogado, en representación convencional
de don LUIS ENRIQUE FLORES ALVEAR, RUT 12.623.035-4, chileno, factor de comercio,
quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 170411814,
de fecha 17 de Julio del año 2020. de la Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto dentro de
los plazos y en la forma que establece la ley al efecto.
TERCERO. Que, a fs. 18 y siguientes, con fecha 19 de noviembre de 2020, comparece
doña Norma Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por
este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito
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de los fundamentos de hecho y derecho que se indican en la parte expositiva de la presente
sentencia.
CUARTO. Que, conforme consta en el proceso, la Liquidación Reclamada en autos se
emitió al contribuyente LUIS ENRIQUE FLORES ALVEAR, RUT 12.623.035-4, con fecha
17 de julio de 2020, debido a que dicho contribuyente no habría dado respuesta a la Citación
y no habría aportado antecedentes suficientes para solucionar las observaciones de la
declaración renta AT 2017, en particular, lo relacionado con los créditos por IDPC por
retiros. A consecuencia de ello, el SII determinó un IGC a la fecha por $5.097.607, monto
al que sumado los recargos legales ascendió a $8.774.563.-
QUINTO. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba el siguiente:
1. Acredítese la correcta determinación de los créditos por impuesto de primera
categoría utilizados por el reclamante en su declaración de impuesto a la renta, F22
folio 249225717 AT 2017, y que fueron impugnados por medio de la liquidación
reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba instrumental:
1. Liquidación Nº 170411814, de fecha 17 de julio de 2020.
SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
1. Vector renta;
2. Sistemas de información integrados que contienen antecedentes del contribuyente,
tales como inicio de actividades, actividades, participaciones y representaciones
societarias, giros y anotaciones; declaraciones juradas presentadas y períodos;
3. Liquidación Reclamada;
4. Consulta estado declaración renta;
5. Pantallazo cartas al contribuyente;
6. Giro pago de impuesto diferido;
7. Certificado envío giro;
8. Carta del SII a Unizono;
9. Citación al Contribuyente;
10. Certificado envío Citación;
11. Certificado envío Liquidación;
12. Otras cartas del SII al Contribuyente, y comprobante de notificaciones.
OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamado en autos, esto es, Liquidación N° 170411814, de fecha 17 de
Julio del año 2020, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
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aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
NOVENO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar si es que la Liquidación Reclamada
en autos fue emitida correctamente por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso.
El artículo 21 del Código Tributario establece que: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
(…)”
Por su parte, el artículo 24 del señalado código indica: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días
señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia
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de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
(…)”
A su vez, el artículo 63 del Código Tributario dispone: “El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en ella.”
Finalmente, los artículos 52 y siguientes de la LIR establecen el régimen aplicable
en la determinación del IGC. En particular, el artículo 56 Nº 3 de la LIR establece el crédito
por IDPC imputable en contra del IGC.
UNDÉCIMO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
DUODÉCIMO. Que, en términos generales, la parte Reclamante alega que el SII
atribuye inconsistencias que provienen de uno de los agentes informantes, esto es,
Inversiones Unizono Limitada, sociedad de la que el Reclamante es socio y de la cual
efectuó retiros, utilizando el crédito pagado por la empresa. Dicha empresa se encontraba
a la época del reclamo con proceso de fiscalización ante el SII, por lo que no encontrándose
firme la situación de la empresa, indica que no puede darse por acreditada la inconsistencia
del Contribuyente, debiendo quedar pendiente su situación. Lo contrario produciría una
vulneración de derechos y garantías del Contribuyente, porque se habría procedido a
liquidar sobre la base de presunciones. Finalmente, indica que el SII emitió la Liquidación
Reclamada prescindiendo de la información que había aportado el Contribuyente,
contrariando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Por su parte, el SII argumenta, en términos generales, que la Liquidación Reclamada
ha sido bien fundamentada y emitida correctamente, ya que, en su emisión se consideraron
los antecedentes que tenía en su poder y aquellos que se encontraban en su base de datos.
Además, en más de una oportunidad se le habría solicitado información al Contribuyente,
informándosele de las inconsistencias advertidas, pero no presentó antecedente alguno.
Agrega que, Inversiones Unizono Limitada continúa sin resolver su situación, sin que haya
entregado la documentación solicitada. Señala, además, que si el Contribuyente
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consideraba que en los hechos, existía una vulneración de derechos, debió haber
reclamado conforme al procedimiento establecido en el artículo 155 del Código Tributario.
Y, finaliza indicado que, la declaración de impuestos que presenta el Contribuyente es una
mera expectativa, no siendo un derecho indubitado para éste, por lo que el SII tiene la
facultad de examinar y revisar dicha declaración, agregando que, en el caso, el acto
administrativo Liquidación Reclamada es válido y que se debe estar al principio de
conservación de los actos administrativos.
DECIMOTERCERO. Que, conforme a lo señalado anteriormente, el punto de prueba fijado
en autos es el siguiente: Acredítese la correcta determinación de los créditos por impuesto
de primera categoría utilizados por el reclamante en su declaración de impuesto a la renta,
F22 folio 249225717 AT 2017, y que fueron impugnados por medio de la liquidación
reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
DECIMOCUARTO. Que, a folio 62 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio
acompaña documento denominado “Vector Renta” de don LUIS ENRIQUE FLORES
ALVEAR, período 2017, el que da cuenta de que la Declaración Jurada 1886 Anual sobre
Retiros y Créditos, RUT 76.258.594-4, se encontraba observada.
DECIMOQUINTO. A igual folio, el SII acompaña documento denominado “Sistema de
Información Integrado” (SICT). De dicho documento se observa que el Contribuyente tiene
participación en un 50% del capital y las utilidades de la Sociedad Inversiones Unizono
Limitada, RUT 76.258.594-4. Además, es su representante legal.
DECIMOSEXTO. Que, al mismo folio, el Servicio acompaña documento denominado
“Cartas de Contribuyentes” RUT 76.258.594-4, el que da cuenta de los requerimientos,
notificaciones, cartas y otros actos administrativos efectuados y/o enviados al contribuyente
Inversiones Unizono Limitada, sociedad por la cual se encuentra impugnado el crédito por
IDPC en la Liquidación Reclamada.
En el mismo sentido, se acompaña carta enviada por el Servicio de Impuestos
Internos a don LUIS ENRIQUE FLORES ALVEAR, en calidad de representante legal de
Inversiones Unizono Limitada, dando cuenta de observaciones efectuadas a la declaración
de impuesto a la renta de dicha sociedad respecto del período tributario 2017.
Que, en igual contexto, se acompaña copia de Citación emitida al contribuyente
Inversiones Unizono Limitada, de fecha 03 de abril de 2020, admitida por correos de Chile
con fecha 23 de abril de 2020.
Que, de igual forma a folio 62 y siguientes del expediente electrónico, consta
Liquidación de impuestos efectuada por el SII a la sociedad Inversiones Unizono Limitada,
de fecha 17 de julio de 2020.
DECIMOSÉPTIMO. Que, a igual folio, consta copia de documento denominado “Cartas de
Contribuyente” correspondiente a don LUIS ENRIQUE FLORES ALVEAR el que da cuenta
de los requerimientos, notificaciones, cartas y otros actos administrativos efectuados y/o
enviados al contribuyente.
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Se acompaña también, copia de la Citación Nº 271308392 de fecha 03 de abril de
2020 efectuada al Contribuyente LUIS ENRIQUE FLORES ALVEAR, mediante la cual, se
solicita a este contribuyente que acredite que el crédito por concepto de IDPC declarado en
el F22 AT2017 es correcto debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es
mayor a lo que le corresponde por rentas propias afectas a IDPC.
DECIMOCTAVO. Que, según consta en el proceso, y de acuerdo con lo indicado en el
considerando sexto de la presente sentencia, la parte Reclamante ha aportado como medio
probatorio en autos la Liquidación Nº 170411814, de fecha 17 de julio de 2020, esto es, el
acto administrativo reclamado.
DECIMONOVENO. Que, en este contexto, el Contribuyente no ha aportado antecedente
alguno que permita acreditar las alegaciones formuladas en su reclamo de folio 01 y
siguientes del expediente electrónico. En particular, no se ha valido de ningún medio de
prueba para acreditar que la situación tributaria de la sociedad Inversiones Unizono
Limitada, aún se encuentra pendiente o no resuelta.
En el mismo sentido, tampoco ha acompañado antecedentes que den cuenta de que
el SII ha emitido incorrectamente la Liquidación Reclamada, porque el crédito utilizado en
el F22 AT2017 se encontraría correctamente determinado y acreditado.
VIGÉSIMO. Que, en este sentido, este Tribunal estima que, ante la inactividad probatoria
de la parte Reclamante en este proceso, no pueden tenerse por acreditadas las alegaciones
que ha formulado en su reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico,
ni la procedencia del crédito por IDPC conforme al punto de prueba fijado en autos y que
fuere impugnado por el SII en la Liquidación Reclamada.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en este orden de ideas, cabe recordar que conforme al
artículo 132 del Código Tributario, cada parte tiene la carga procesal de probar sus
pretensiones, carga que, en autos, no ha sido satisfecha por la parte Reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, este Tribunal concuerda con lo señalado por el SII en su
escrito de evacúa traslado, en cuanto a que la declaración de impuestos constituye una
mera expectativa para el contribuyente, no siendo en caso alguno, titular de un derecho
indubitado, ya que el SII mientras permanezcan vigentes los plazos de prescripción, tiene
la facultad de examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
determinar si se ha declarado correcta o incorrectamente los impuestos que les afectan.
Que, a consecuencia de lo anterior, iniciado un proceso de revisión o fiscalización
por parte de la autoridad tributaria, es el Contribuyente quien, conforme al artículo 21 del
Código Tributario, tiene la obligación de acreditar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en sede administrativa.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, considerando lo anterior, este Tribunal estima que no ha
existido infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario por parte del SII,
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debido a que, al igual como ha ocurrido en autos, el Contribuyente no aportó antecedentes
en sede administrativa que le permitieran acreditar la correcta determinación y procedencia
del crédito por IDPC utilizado en el F22 AT2017.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, respecto a la alegación relacionada con la existencia de
una vulneración de derechos, este Tribunal considera que, dicha alegación no se ha
fundamentado ni acreditado por parte de la Reclamante, por lo que será rechazada. Por lo
demás, se comparte la tesis del SII en cuanto a que de existir una vulneración de derechos
ello debe ser alegado mediane el procedimiento que la ley establece a tales efectos, esto
es, el procedimiento establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las
pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos
en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Así, se ha llegado a la
convicción que el contribuyente LUIS ENRIQUE FLORES ALVEAR no ha acreditado la
improcedencia de la Liquidación Reclamada en autos, así como tampoco, la procedencia
del crédito por IDPC utilizado en el F22 AT2017, por lo que se rechazará el reclamo
tributario interpuesto a folio 01 del expediente electrónico.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo
razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 59, 60, 63 124, 148 y
siguientes del Código Tributario; artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma
de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten
pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 20 de octubre
de 2020, interpuesto por don Cristian Cáceres Escalona, RUT 12.032.930-8, en
representación de don LUIS ENRIQUE FLORES ALVEAR, RUT 12.623.035-4,
chileno, factor de comercio, en contra de la Liquidación N° 170411814, de fecha
17 de Julio del año 2020 de la Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia:
2. Se confirma la LIQUIDACIÓN N° 170411814, de fecha 17 de julio del año 2020 de
la Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos.
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3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“FLORES ALVEAR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO CENTRO”
RUC 20-9-0000706-0
RIT GR-15-00121-2020
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2022-08-31T16:54:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.