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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00129-2020 · 24 de septiembre de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00129-2020
RUC
20-9-0000754-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CENTRO EDUCACIONAL CLUB HIPICO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR RUC 20-9-0000754-0 RIT GR-15-00129-2020 Cuantía Neta UTM 261 Multa UTM 0 Reajuste UTM 22,45 Intereses UTM 165,82 Cuantía Bruta UTM 449,27 Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS. A folio 01, con fecha 02 de noviembre de 2020, comparece don JUAN JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ Cédula Nacional de Identidad Nº 10.011.754-1, abogado, en representación del contribuyente CENTRO EDUCACIONAL CLUB HÍPICO S.A., Rol Único Tributario N°79.622.750-8., (en adelante indistintamente, la “Reclamante” o el “Contribuyente”) ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 979 oficina 606, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación N°170413209 de fecha 15 de julio del 2020, (en adelante también el, “Acto Reclamado” o la “Liquidación Reclamada”) emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”), por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. LOS HECHOS. A. El Centro Educacional Club Hípico S.A. 2 El reclamante sostiene que, para el Año Tributario 2017, es una sociedad anónima que imparte educación gratuita —enseñanza primaria, media científico-humanista y técnico- profesional—, cuyos ingresos provienen íntegramente de subvenciones estatales y de aportes especiales vinculados a la alta vulnerabilidad de sus alumnos, calificados como ingresos no renta (art. 5° del D.F.L. N° 2, de 1998, de Educación; Circular SII N° 91/1980). Afirma que, no desarrolla actividades accesorias gravadas (talleres extraprogramáticos, transporte, alimentación, venta de fotocopias u otras), por lo que no percibe rentas afectas. Indica que, en los registros del SII figura el código de actividad 850022, categoría Primera, “afecta IVA: sí”, con fecha 01-01-1993, y que en su sitio institucional se consignó erróneamente afectación a IVA y Primera Categoría; sin embargo, dichas referencias serían meramente formales y condicionadas a actividades gravadas que en los hechos no ejecuta. B. Régimen de Tributación de los Establecimientos Educacionales. El reclamante alega que, el artículo 23 del D.F.L. N° 2/1998 (financiamiento compartido) resulta aplicable sólo a establecimientos que cobran copagos, situación que no concurre en su caso; de ahí que el Oficio SII N° 4.197/2006 —que califica como renta los cobros efectuados al amparo de los arts. 23 y 24— trata una hipótesis distinta e improcedente. Sostiene, por ende, que el 100% de sus ingresos conserva la calidad de no renta, excluyendo la sujeción al Impuesto de Primera Categoría. Añade que la depreciación del activo inmovilizado procede como gasto deducible para la determinación de la Renta Líquida Imponible (art. 31 N° 5 de la LIR y criterios administrativos, entre ellos Circular SII N° 1892/1998), con independencia del origen exento de los recursos destinados a adquirir dichos bienes. Asimismo, impugna la Liquidación N° 170413209, de 15 de julio de 2020, emitida por la Unidad San Bernardo del SII (funcionario Sr. Gabriel Mejías Caris), que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $13.225.867, más reajustes e intereses moratorios, ascendiendo el total a $22.765.816. Explica que la falta de respuesta a la citación obedeció a un error administrativo y reitera que no corresponde tributar por tratarse de ingresos no renta. Acompaña la determinación de Renta Líquida Imponible del año comercial 2016 (AT 2017), con resultado negativo de ($19.610.519), y balance general con 3 pérdida de $11.295.575 antes de agregados y deducciones, cuya valoración solicita en la etapa procesal pertinente. II. EL DERECHO. El reclamante expone que el legislador faculta la interposición del reclamo tributario ante este Tribunal conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario (CT), dentro de un plazo fatal de 90 días contado desde la notificación de la resolución reclamada, la que —señala— se practicó por carta certificada despachada el 23 de mayo del año en curso, por lo que estima tempestiva su acción. Por tanto, con apoyo en los artículos 115, 123, 124 y demás normas pertinentes del CT, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 170413209, de 15 de julio de 2020, emitida por don Gabriel Alfredo Mejías Caris, Jefe de la Unidad San Bernardo del SII, y que se la deje sin efecto respecto del ejercicio comercial 2016 (AT 2017), atendidos los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su libelo. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A folio 41-58, con fecha 27 de noviembre de 2020, comparece doña Faviola Adrovez Espinosa, abogado, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y confirme la Liquidación N°170413209, de fecha 15 de julio de 2020, y condene en costas al reclamante en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen. I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN. El Servicio de Impuestos Internos expone que, con fecha 06 de abril de 2020, notificó a la contribuyente la Citación N° 271309494, al amparo del artículo 21 del Código Tributario, requiriéndole acreditar —respecto del Año Tributario 2017— la veracidad de su declaración, atendidas las siguientes observaciones: A01, por inconsistencias entre la base imponible de Primera Categoría declarada en los códigos [18] o [195] y la determinación de la Renta Líquida Imponible registrada en el recuadro N° 2 (código [643]) y/o en el recuadro N° 5 4 (códigos [799], [802], [800] y [803]) del Formulario 22; y B01, por presunto exceso en el gasto por depreciación declarado en el recuadro N° 2, código [927], en relación con el N° 5 del artículo 31 de la LIR. Señala que la contribuyente no respondió la citación ni aportó antecedentes suficientes para subsanar las inconsistencias, motivo por el cual, sobre la base de la información obrante en sus registros, se emitió la liquidación reclamada por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por la suma de $13.094.917. II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS. El reclamante expone que, con fecha 05 de noviembre de 2020, la Sociedad Educacional Club Hípico S.A. dedujo reclamo contra la Liquidación N° 170413209, solicitando dejarla sin efecto. Sostiene que, en el AT 2017, operó como establecimiento educacional gratuito (sin copagos), de modo que sus ingresos provienen exclusivamente de subvenciones estatales y aportes especiales asociados a la alta vulnerabilidad de sus alumnos, los que constituyen ingresos no renta conforme a los arts. 5° y 23° del DFL N° 2/1998 (Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales). Añade que la mención en su “página institucional” de afectación a Primera Categoría e IVA sería meramente condicional a la existencia de actividades gravadas, las que afirma no desarrollar, por lo que el 100% de sus ingresos mantendría la calidad de no renta y no procedería el Impuesto de Primera Categoría. Indica, además, que la depreciación del activo inmovilizado es gasto deducible para la determinación de la Renta Líquida Imponible conforme al art. 31 N° 5 de la LIR, con independencia del origen exento de los recursos; y que el Oficio SII N° 4.197/2006 resulta inaplicable, por referirse a establecimientos con financiamiento compartido (arts. 23 y 24 del DFL N° 2), supuesto diverso a su realidad. En cuanto al fundamento formal de la liquidación —falta de respuesta a la citación— alega que obedeció a un error administrativo, insistiendo en que no corresponde tributar por carecer de ingresos afectos. Finaliza señalando que su RLI del AT 2017 se determina según cálculo acompañado, derivado de su balance general, el cual arroja resultado negativo de $(11.295.575). III. ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO INTERPUESTO. El Servicio de Impuestos Internos expone, como consideración previa, que la reclamante funda parte de su tesis en el artículo 23 del DFL N° 2/1998 (financiamiento 5 compartido), norma derogada por el art. 2° N° 13 de la Ley N° 20.845, de 08.06.2015, por lo que no resulta aplicable al AT 2017; en consecuencia, no corresponde efectuar análisis alguno sobre dicha disposición. Asimismo, en cuanto a la depreciación del activo inmovilizado, indica que —sin perjuicio de lo señalado por la contribuyente— la liquidación recurrida no la desconoce ni la ajusta; en efecto, aunque la citación predecesora advirtió un posible exceso (código 927, recuadro N° 2), la liquidación se circunscribe a subdeclaración de la base imponible del IDPC, por lo que esta controversia no versa sobre el rechazo del gasto por depreciación. 1.- NORMATIVA APLICABLE. a) Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que, el artículo 20 LIR grava con Impuesto de Primera Categoría —a una tasa general que para el año comercial 2016 (AT 2017) fue 24% conforme al art. 4° transitorio de la Ley N° 20.780—, entre otras, las rentas de colegios, academias e institutos de enseñanza particulares. La base imponible se determina según los arts. 29 a 33 LIR y los contribuyentes deben declarar anualmente (art. 65 LIR), incorporando los antecedentes y comprobantes exigidos por la Dirección. Añade que la Circular SII N° 21/2017 (Suplemento Tributario AT 2017) instruyó declarar el IDPC en la Línea 39 del F22, trasladando la Renta Líquida Imponible previamente determinada en el Recuadro N° 2 (código 643); además, pormenorizó la formación de la Renta Líquida (cód. 636) y el registro de diferencias e impuesto adeudado en las Líneas 65 y 69, según corresponda, todo con sustento en los registros contables y el Balance General de 8 Columnas (Res. Ex. N° 2.154, D.O. 24.07.1991 y Circular N° 10/2015). b) D.F.L. N°2, de 1998, Sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. Arguye que, el artículo 5° declara no afectos a la LIR los recursos por subvención, derechos de matrícula y escolaridad, y donaciones del art. 18, en la parte efectivamente destinada a remuneraciones, administración, reparación, mantención o ampliación de instalaciones, o inversiones al servicio de la función docente. Conforme a la Circular SII N° 91/1980, la franquicia: (i) no alcanza a desembolsos no relacionados con la enseñanza — que quedan marginados y tributan—; (ii) opera, en la práctica, respecto de inversiones que 6 no son gasto deducible frente a la LIR, siempre que guarden relación con la función docente; y (iii) exige prueba suficiente mediante documentación y contabilidad de que las inversiones se realizaron con los recursos protegidos. De este modo —concluye—, la exención no releva del cumplimiento de la determinación correcta de la RLI ni de la consistencia declarativa exigida por la LIR y su instrucción administrativa para el AT 2017. 2.- CORRECTA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO LIQUIDADO. El Servicio de Impuestos Internos sostiene que, sin perjuicio de lo que se dirá sobre la aplicación del artículo 5° del DFL N° 2 (1998), la liquidación impugnada se funda en la inconsistencia y omisión declarativa verificada en el Formulario 22 del AT 2017. Expone que, tras la Citación N° 271309494 de 06.04.2020 (art. 21 CT), la contribuyente no compareció ni pidió prórroga, por lo que se procedió a liquidar con los antecedentes de su propia declaración. Así, en el Recuadro N° 2 se registró Renta Líquida (cód. 636) $43.049.276 y, efectuados agregados y deducciones, una Renta Líquida Imponible/Pérdida (cód. 643) $54.562.155 —coherente, además, con datos del Recuadro N° 5 sobre enajenación de acciones (cód. 758)—; sin embargo, dicha base no fue trasladada a la Línea 39 (códs. 960 y 18) para efectos del IDPC, no se aplicó la tasa del 24% vigente para el año comercial 2016 (AT 2017) (art. 4° transitorio Ley N° 20.780), no se registró el impuesto determinado en códs. 962 y 20, ni se informaron los códs. 90 (Línea 69) y 91 (Línea 71) sobre impuesto adeudado y total a pagar. En consecuencia, con base exclusiva en lo declarado por la contribuyente, el Servicio calculó el IDPC aplicando el 24% a $54.562.155, obteniendo $13.094.917, monto que respalda la legalidad de la liquidación. Rebate, además, que ésta derive de la “página institucional” sobre afectación a IVA o Primera Categoría, por cuanto la determinación se apoya únicamente en el propio F22 y en las instrucciones del Suplemento Tributario AT 2017; y agrega que la inacción frente a la citación habilitó al órgano para determinar el tributo con los antecedentes disponibles. Por todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo, con costas. 3. TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES El Servicio de Impuestos Internos sostiene que, las rentas de los establecimientos educacionales —cualquiera sea su naturaleza jurídica— se clasifican en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, por lo que sus sostenedores son contribuyentes de Primera Categoría, obligados a contabilidad completa (salvo autorización para simplificada) y a declaración 7 anual de sus rentas conforme a las reglas generales. En tal marco, y atendida la actividad declarada por Centro Educacional Club Hípico S.A. (enseñanza primaria, media científico- humanista y técnico-profesional privada), el Servicio afirma que se encuentra afecta al IDPC por el solo hecho de su clasificación legal, sin que sea efectivo —como alega la reclamante— que, por su giro educativo, se encuentre globalmente exenta. Sin perjuicio de lo anterior, recuerda que el artículo 5° del DFL N° 2/1998 dispone que la subvención, los derechos de matrícula y escolaridad y las donaciones del artículo 18 no se afectan con tributos de la LIR en la parte efectivamente utilizada o invertida en remuneraciones del personal, administración, reparación, mantención o ampliación de instalaciones, o cualquier inversión al servicio de la función docente. En consecuencia, la porción de tales recursos que se contabilice en resultados debe deducirse para determinar la Renta Líquida Imponible; con todo, otras rentas o la fracción no destinada a esos fines permanecen gravadas como en cualquier contribuyente de Primera Categoría. Precisa, además, que tales establecimientos pueden obtener utilidades, sin que ello altere el régimen: la exención opera solo sobre la parte de subvenciones y demás conceptos acreditadamente aplicada a fines docentes. Corresponde, entonces, al contribuyente —artículo 21 del Código Tributario— probar con contabilidad y documentación fehaciente el destino de los recursos protegidos, si pretende impetrar la franquicia; carga que, a juicio del Servicio, no ha sido satisfecha por la reclamante. Añade que la liquidación discutida se emitió con base en la propia declaración anual (F22) del AT 2017, en la cual la contribuyente determinó Renta Líquida Imponible y, aplicada la tasa 24% vigente para el año comercial 2016 (AT 2017), resultó un IDPC que el Servicio cifra —en este acápite— en $13.225.887; y que, conforme al artículo 21, inciso segundo, del CT, la Administración no puede prescindir de tales declaraciones y antecedentes para liquidar un impuesto distinto salvo falta de fidedignidad, hipótesis no configurada. Concluye, por tanto, que las alegaciones de la reclamante carecen de asidero y que debe mantenerse la legalidad de la liquidación en este extremo, con costas. 4.- EN CUANTO A UNA NUEVA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DEL CONTRIBUYENTE. El Servicio expone que la reclamante, alegando estar exenta del IDPC por provenir el 100% de sus ingresos de subvenciones estatales, pretende —en esta sede— reemplazar 8 la Renta Líquida Imponible (RLI) informada en su Formulario 22 (AT 2017) por una nueva determinación negativa de $(19.610.519), acompañando una planilla de RLI y un Balance General de ocho columnas al 31.12.2016, sin respaldo contable suficiente. Tal pretensión, afirma, es improcedente por las razones que siguen: a) Teoría de los Actos Propios (“venire contra factum proprium non valet”) Conforme al principio “venire contra factum proprium non valet”, derivado de la buena fe, nadie puede ejercer válidamente un derecho en contradicción con su conducta precedente; doctrina acogida por la Excma. Corte Suprema (Roles N° 5978-2010, 02.11.2011; N° 3602-2009, 13.12.2010). En la especie: (i) existe conducta previa jurídicamente relevante: la contribuyente presentó el F22 folio 252605907 (AT 2017) con la información con la que se liquidó el IDPC; (ii) media pretensión incompatible: ahora busca desconocer su propia determinación y sustituirla; (iii) se configura perjuicio al Fisco, al intentar privarlo del tributo que resulta de su declaración; y (iv) hay identidad de sujeto. En consecuencia, no puede contradecir sus actos propios para forzar una nueva base imponible. b) Improcedencia de la determinación, en esta instancia, de una nueva renta líquida imponible. Lo solicitado no es una auditoría ni la incorporación tardía de antecedentes omitidos al evacuar la citación; es pedir al Tribunal que recalcule la RLI e IDPC con información distinta de la declarada ante la Administración. Tal corrección —si procediere— no corresponde a esta etapa, existiendo vías legales específicas para enmendar actuaciones del contribuyente, sin que el órgano jurisdiccional sustituya la determinación ya efectuada conforme a su propio F22. c) Prueba de las aseveraciones efectuadas por la reclamante. Art. 21 del Código Tributario. Si la reclamante invoca la franquicia del art. 5° del DFL N° 2/1998 o nuevas cifras, le incumbe probar la veracidad y destino de los ingresos mediante libros y documentación fehaciente. La sola planilla de RLI y el balance no bastan para desvirtuar su determinación 9 original ni para acreditar que las subvenciones se aplicaron efectivamente a fines docentes en los términos exigidos por la ley. IV. CONCLUSIÓN El Servicio de Impuestos Internos concluye que, las alegaciones de la reclamante carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente, por lo que estima improcedente dejar sin efecto la liquidación controvertida, emitida —según se ha expuesto— conforme a las normas aplicables. En consecuencia, y al amparo de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario (CT), solicita a este Tribunal: tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto contra la Liquidación N° 170413209, de 15 de julio de 2020, emitida por la Unidad de San Bernardo, dependiente de la Dirección Regional Santiago Sur del SII, a nombre de la contribuyente Sociedad Educacional Club Hípico S.A., RUT 79.622.750-8; y, en lo principal, confirmar la actuación reclamada, rechazando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1. Presentación del Reclamo Tributario: Con fecha 2 de noviembre de 2020, a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, consta la interposición del reclamo tributario por parte de la Reclamante, en contra de la liquidación N° 170413209 de fecha 15 de julio del 2020. 2. Contestación del Servicio de Impuestos Internos: Con fecha 27 de noviembre de 2020, a folios 41 a 58, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, formulando su contestación y solicitando el rechazo íntegro del reclamo. 3. Audiencia de Conciliación: Con fecha 17 de febrero de 2021, a folio 64, se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por este Tribunal, la cual no prosperó, teniéndose por fracasada. 4. Recepción de la Causa a Prueba: Con fecha 17 de febrero de 2021, a folio 65, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, fijando los puntos específicos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. 5. Citación a las Partes a Oír Sentencia: Con fecha 14 de julio de 2025, a folio 334, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, con lo cual se dio por concluida la etapa procesal, quedando la causa en estado de dictar sentencia definitiva. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 10 PRIMERO. Que, la Reclamante sostiene que, en el AT 2017, operó como establecimiento educacional gratuito (sin copagos), de modo que la totalidad de sus ingresos provendría de subvenciones estatales y aportes especiales vinculados a la vulnerabilidad de sus alumnos, calificados como ingresos no renta (art. 5° DFL N° 2/1998 y Circular SII N° 91/1980); que no desarrolla actividades accesorias gravadas; y que, por ende, no corresponde la sujeción al Impuesto de Primera Categoría. Refiere que la Liquidación N° 170413209, de 15 de julio de 2020, emitida por la Unidad San Bernardo del SII, determinó diferencias de IDPC por $13.225.867, más reajustes e intereses, alcanzando un total de $22.765.816, fundadas principalmente en la falta de respuesta a la citación; circunstancia que atribuye a error administrativo. Acompaña determinación de Renta Líquida Imponible del año comercial 2016 (AT 2017), con resultado negativo de $(19.610.519), y balance general, solicitando su valoración. SEGUNDO. Que, el Servicio solicita rechazar el reclamo, arguyendo que las rentas de establecimientos educacionales se clasifican en el art. 20 N° 4 LIR, por lo que la contribuyente es afecta a IDPC, sin perjuicio de la exención del art. 5° DFL N° 2 solo en la parte acreditadamente destinada a fines docentes; que la contribuyente no respondió la Citación N° 271309494 (06.04.2020); y que, según el F22 (AT 2017), registró Renta Líquida (cód. 636) por $43.049.276 y RLI (cód. 643) por $54.562.155, pero omitió trasladar ésta a la Línea 39 (códs. 960 y 18), no aplicó la tasa 24% (art. 4° transitorio Ley N° 20.780), ni registró códs. 962/20 ni 90/91 (líneas 69/71). Con base en lo declarado por la contribuyente, el Servicio calculó un IDPC de $13.094.917 más el reajuste del artículo 72 de la LIR, totalizando un valor de $13.225.867, y añadió que el art. 23 DFL N° 2 invocado por la Reclamante se encontraba derogado (Ley N° 20.845, 08.06.2015). TERCERO. Que, a folio 65 del expediente electrónico, con fecha 17 de febrero de 2021, este Tribunal resolvió el siguiente punto de prueba: 1. Acredítese la procedencia y efectividad de la o las partidas, en relación con el acto reclamado en autos, LIQUIDACIÓN N° 170413209, de fecha 15 de julio de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 11 Que, en virtud de lo anterior, se dispuso la apertura de un término probatorio ordinario, con el objeto de que las partes acompañaran los antecedentes y pruebas pertinentes para la acreditación de los hechos controvertidos en el presente juicio tributario. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. PRUEBA INSTRUMENTAL: I. A folio 8 a 23: Documentos acompañados en el reclamo. 1. Mandato Judicial Centro Educacional Club Hípico S.A. 2. Balance General año Comercial 2016 Centro Educacional Club Hípico S.A. 3. Propuesta de Declaración a la Renta, Formulario F22 correspondiente al año tributario AT 2017 Centro Educacional Club Hípico S.A. 4. Determinación de la Renta Líquida Imponible año comercial 2016 Centro Educacional Club Hípico S.A. 5. Cuadro de Activos Fijos año 2016 Centro Educacional Club Hípico S.A. 6. Cuadro de Corrección Monetaria Infraestructura Centro Educacional Club Hípico S.A. 7. Liquidación N° 170413209 de fecha 15 de julio del 2020, Unidad San Bernardo. II. A folio 321-321vta: Documentos reiterados en probatorio acompañados con fecha 12 de octubre de 2021. 1. Cartolas Banco Santander, cuenta corriente empresa N° 5801269-6, del periodo enero a diciembre 2016. 2. Cartolas pago de subvenciones escolares por parte del Ministerio de Educación, del periodo enero a diciembre 2016. 3. Balance 8 columnas del Centro Educacional Club Hípico S.A. 4. Libro Diario, periodo desde el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 del Centro Educacional Club Hípico S.A. 5. Libro Mayor, año 2016 del Centro Educacional Club Hípico S.A. 6. Cuadro de Activos Fijos año 2016 del Centro Educacional Club Hípico S.A. 12 7. Determinación Renta Líquida del Centro Educacional Club Hípico S.A al 31 de diciembre del año 2016. 8. Cuadro de Corrección Monetaria Infraestructura periodo 1998 al 2020, del Centro Educacional Club Hípico S.A al 31 de diciembre del año 2016. 9. Propuesta Declaración de Impuestos Año Tributario 2017 del Centro Educacional Club Hípico S.A. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos: A. PRUEBA INSTRUMENTAL: I. A folio 324 a 328: Documentos acompañados con fecha 12 de junio de 2025. 1. Copia de Formulario 22 compacto, de declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al AT 2017. 2. Copia de Formulario 22 completo, de declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al AT 2017. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Liquidación Exenta SII N° 170413209, emitida con fecha 15 de julio de 2020, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; para lo cual se interpretarán y aplicarán las normas legales pertinentes, apreciando el mérito de las actuaciones y atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que admite todo medio apto para producir fe y ordena su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se abocará al análisis y resolución de las alegaciones formuladas durante la etapa de discusión del proceso. En este sentido, la controversia principal radica en la determinación de la validez del acto administrativo reclamado, la Liquidación N° 170413209 de fecha 15 de julio del 2020, en relación con las siguientes partidas observadas: 13 1. Acredítese la procedencia y efectividad de la o las partidas, en relación con el acto reclamado en autos, LIQUIDACIÓN N° 170413209, de fecha 15 de julio de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Este Tribunal procederá a evaluar los elementos de juicio disponibles respecto de cada una de las partidas en disputa, conforme a la normativa aplicable y las reglas de la sana crítica, para resolver en definitiva sobre la validez de las objeciones contenidas en la Liquidación N° 170413209 de fecha 15 de julio del 2020, y, en consecuencia, sobre la procedencia del reclamo tributario interpuesto. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA Y EFECTIVIDAD DE LAS PARTIDAS CUESTIONADAS EN LA LIQUIDACIÓN N° 170413209 DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2020 OCTAVO. Que, la Reclamante sostiene que las partidas observadas resultan improcedentes por descansar en una premisa errada, cual es su afectación general a Impuesto de Primera Categoría pese a que —afirma— el 100% de sus ingresos proviene de subvenciones estatales y aportes especiales (alumnos de alta vulnerabilidad), calificados como ingresos no renta por el artículo 5° del DFL N° 2/1998 y la Circular SII N° 91/1980; que no desarrolla actividades gravadas accesorias (talleres extraprogramáticos, transporte, alimentación u otras); que la Liquidación N° 170413209 se habría emitido principalmente por la falta de respuesta a la citación —hecho que atribuye a error administrativo— y por referencias formales en registros del SII o en su sitio institucional que no reflejarían actividad gravada efectiva; que, además, la depreciación del activo inmovilizado es gasto deducible conforme al art. 31 N° 5 LIR; y que su Renta Líquida Imponible del AT 2017 sería negativa —conforme a determinación acompañada y a su Balance General—, razón por la cual no procedería IDPC alguno. NOVENO. Que, el Servicio postula que las rentas de establecimientos educacionales se clasifican en el art. 20 N° 4 LIR, por lo que el contribuyente es afecto a IDPC y debe determinar y declarar su Renta Líquida Imponible conforme a los arts. 29 a 33 LIR y a las instrucciones del Suplemento Tributario AT 2017 (Circular SII N° 21/2017); que la exención del art. 5° del DFL N° 2/1998 opera solo en la parte efectivamente destinada a la función docente, cuya acreditación incumbe al contribuyente (art. 21 CT); que la Reclamante no respondió la Citación N° 271309494 (06.04.2020) ni subsanó las inconsistencias; que de su 14 F22 (AT 2017) consta Renta Líquida (cód. 636) $43.049.276 y RLI (cód. 643) $54.562.155, pero omitió trasladar esta última a Línea 39 (códs. 960 y 18), no aplicó tasa 24% (art. 4° transitorio Ley N° 20.780), ni registró códs. 962/20 ni 90/91; que, en consecuencia, calculó IDPC = $13.094.917, adicionando reajustes e intereses (art. 53 CT); y que el art. 23 del DFL N° 2 invocado por la Reclamante está derogado (Ley N° 20.845, 08.06.2015), resultando inaplicable. DÉCIMO. Que, para la adecuada resolución del conflicto, este Tribunal tendrá especialmente presente que el artículo 20, N° 4, del Decreto Ley N° 824 (Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante “LIR”) sujeta a Impuesto de Primera Categoría a “colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género”, debiendo la base imponible determinarse conforme a los artículos 29 a 33 de la LIR; en lo que interesa, el artículo 29 prescribe que “constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17”, mientras que el artículo 30 define la renta bruta por deducción del costo directo de los bienes y servicios necesarios, y el artículo 31 ordena fijar la renta líquida deduciendo “todos los gastos necesarios para producirla… siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, contemplando, en particular, el N° 5, “una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado”; a su turno, el artículo 33 dispone ajustes a la renta líquida, destacando el N° 1, letra e), que agrega “los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan”, y el N° 2, letra b), que autoriza deducir “rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas”. Que, en materia de tasa, regirá para el año comercial 2016 (AT 2017) la tasa 24% prevista en el artículo cuarto de la Ley N° 20.780 (“año 2016: 24%”); y, respecto del estatuto especial de subvenciones educacionales, el artículo 5° del DFL N° 2/1998 (Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales) dispone que “la subvención y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones… o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la LIR”, siendo inaplicable al caso el derogado artículo 23 del mismo cuerpo (Ley N° 20.845, art. 2° N° 13, D.O. 08.06.2015); así las cosas, la exención del artículo 5° del DFL N° 2 opera condicionada a la acreditación del destino docente de los recursos y coexiste con la regla general de afectación del artículo 20 N° 4 LIR, de modo que los montos 15 protegidos no integran la base si —y sólo si— se demuestra su aplicación efectiva a los fines legales, procediendo los correlativos ajustes de los artículos 31 y 33 LIR. Finalmente, y para lo que interesa al onus probandi y a la valoración de los antecedentes, se estará a lo previsto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, que ordena apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica. UNDÉCIMO. Que, el punto fijado a folio 65 (“Acredítese la procedencia y efectividad de la o las partidas en relación con la LIQUIDACIÓN N° 170413209…”) se concreta, para este caso, en: (i) verificar la consistencia entre la determinación de RLI declarada por la contribuyente en el Recuadro N° 2 (cód. 643) y su traslado a la Línea 39 (códs. 960 y 18) del F22 (AT 2017), así como la aplicación de la tasa 24% y registro de códs. 962/20 y 90/91; y (ii) establecer si la Reclamante acreditó fehacientemente que las subvenciones y aportes invocados fueron efectivamente destinados a los fines docentes previstos en el art. 5° del DFL N° 2/1998, con la documentación contable y de respaldo exigible. DUODÉCIMO. Que, del examen conjunto y armónico de la documental acompañada por la Reclamante —Formulario F22 (AT 2017), Balance General, Balance de ocho columnas, Libro Diario, Libro Mayor, cartolas bancarias y documentos internos de determinación de RLI— con aquella aportada por el Servicio —copias del F22 compacto y completo del AT 2017—, se desprende lo que sigue: (a) Consta en el F22 de la contribuyente la Renta Líquida (cód. 636) $43.049.276 y la RLI (cód. 643) $54.562.155, no advirtiéndose, empero, su traslado a la Línea 39 (códs. 960 y 18) ni el registro de la determinación del IDPC (códs. 962 y 20) ni de las líneas 69/71 (códs. 90/91); por ende, la inconsistencia declarativa invocada por el Servicio se verifica en los propios antecedentes del contribuyente. (b) Las cartolas bancarias y los registros contables dan cuenta del ingreso de subvenciones y de la operación del giro educativo, mas no permiten, por sí solos, trazar con el estándar requerido la aplicación específica de tales fondos a los rubros protegidos por el art. 5° del DFL N° 2/1998 (remuneraciones, administración, reparación, mantención o ampliación de instalaciones o inversiones al servicio de la función docente), faltando vouchers, facturas, nóminas u otros documentos externos que individualicen y vinculen el origen (subvención) con el destino (gasto/inversión docente) en forma comprobable; en tal contexto, la sola planilla interna de RLI y el balance no bastan para desvirtuar la determinación realizada sobre la base de su F22. (c) No se controvierte que la depreciación —cuando proceda— se rige por el art. 31 N° 5 LIR; sin embargo, esta partida no fue objeto de rechazo en la Liquidación —según se advierte de su texto—, por lo que carece de 16 incidencia decisoria en la diferencia de IDPC liquidada. (d) En cuanto a la invocación del art. 23 del DFL N° 2, su derogación previa al AT 2017 lo torna inidóneo para sustentar la pretensión exentiva de la Reclamante. (e) Apreciadas las probanzas conforme a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado (art. 132 CT), se concluye que la contribuyente no acreditó los hechos base que habilitarían la franquicia del art. 5° del DFL N° 2 respecto del 100% de sus ingresos, ni desvirtuó la consistencia aritmética y formal del cálculo del IDPC efectuado sobre la propia RLI declarada. DECIMOTERCERO. Que, establecidos los presupuestos fácticos y jurídicos precedentes, y no habiéndose demostrado por la Reclamante, con la prueba aportada y generada en este proceso el destino docente de la totalidad de los recursos invocados ni la procedencia de una nueva determinación de su Renta Líquida Imponible en esta sede, se estima ajustada a derecho la actuación del Servicio al calcular el IDPC correspondiente al AT 2017 sobre la base de la RLI declarada (cód. 643) —$54.562.155— y aplicar la tasa 24% (art. 4° transitorio Ley N° 20.780), esto es, $13.094.917, más reajustes e intereses (art. 53 CT); por lo que, en definitiva, se confirmará la Liquidación N° 170413209 y se rechazará el reclamo. DECIMOCUARTO. Que, analizadas y ponderadas las restantes pruebas rendidas y los antecedentes incorporados al expediente, éstos no alteran lo razonado ni las conclusiones ya asentadas en los considerandos precedentes. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 20 N° 4, 29, 30, 31 —en especial su N° 5—, 32 y 33 del Decreto Ley N° 824 (Ley sobre Impuesto a la Renta); en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.780; en el artículo 5° del DFL N° 2 de 1998 (Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales) y la derogación del artículo 23 del mismo cuerpo por la Ley N° 20.845, artículo 2° N° 13, D.O. 08.06.2015; en los artículos 124 a 132 del Código Tributario; en el artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente; en la jurisprudencia administrativa y judicial citada, y en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias; se resolverá conforme a derecho en lo resolutivo de esta sentencia, valorándose la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: 17 I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 02 de noviembre de 2020, por don JUAN JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, C.I. N° 10.011.754-1, en representación de CENTRO EDUCACIONAL CLUB HÍPICO S.A, en contra de la Liquidación N°s 170413209, de fecha 15 de julio de 2020 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Liquidación N°s 170413209, de fecha 15 de julio de 2020. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. LOS HECHOS. A. El Centro Educacional Club Hípico S.A. B. Régimen de Tributación de los Establecimientos Educacionales. II. EL DERECHO. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN. II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS. III. ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO INTERPUESTO. 1.- NORMATIVA APLICABLE. a) Ley de Impuesto a la Renta. b) D.F.L. N 2, de 1998, Sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. 2.- CORRECTA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO LIQUIDADO. 3. TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES 4.- EN CUANTO A UNA NUEVA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DEL CONTRIBUYENTE. a) Teoría de los Actos Propios (“venire contra factum proprium non valet”) b) Improcedencia de la determinación, en esta instancia, de una nueva renta líquida imponible. c) Prueba de las aseveraciones efectuadas por la reclamante. Art. 21 del Código Tributario. IV. CONCLUSIÓN II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1. Presentación del Reclamo Tributario: Con fecha 2 de noviembre de 2020, a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, consta la interposición del reclamo tributario por parte de la Reclamante, en contra de la liquidación N 170413209 de fecha ... 2. Contestación del Servicio de Impuestos Internos: Con fecha 27 de noviembre de 2020, a folios 41 a 58, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, formulando su contestación y solicitando el rechazo íntegro del reclamo. 3. Audiencia de Conciliación: Con fecha 17 de febrero de 2021, a folio 64, se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por este Tribunal, la cual no prosperó, teniéndose por fracasada. 4. Recepción de la Causa a Prueba: Con fecha 17 de febrero de 2021, a folio 65, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, fijando los puntos específicos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. 5. Citación a las Partes a Oír Sentencia: Con fecha 14 de julio de 2025, a folio 334, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, con lo cual se dio por concluida la etapa procesal, quedando la causa en estado de dictar sentencia definitiva. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, la Reclamante sostiene que, en el AT 2017, operó como establecimiento educacional gratuito (sin copagos), de modo que la totalidad de sus ingresos provendría de subvenciones estatales y aportes especiales vinculados a la vulnerabilidad d... Segundo. Que, el Servicio solicita rechazar el reclamo, arguyendo que las rentas de establecimientos educacionales se clasifican en el art. 20 N 4 LIR, por lo que la contribuyente es afecta a IDPC, sin perjuicio de la exención del art. 5 DFL N 2 so... Tercero. Que, a folio 65 del expediente electrónico, con fecha 17 de febrero de 2021, este Tribunal resolvió el siguiente punto de prueba: Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. PRUEBA INSTRUMENTAL: I. A folio 8 a 23: Documentos acompañados en el reclamo. II. A folio 321-321vta: Documentos reiterados en probatorio acompañados con fecha 12 de octubre de 2021. Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos: A. PRUEBA INSTRUMENTAL: I. A folio 324 a 328: Documentos acompañados con fecha 12 de junio de 2025. Sexto. Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Liquidación Exenta SII N 170413... Séptimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se abocará al análisis y resolución de las alegaciones formuladas durante la etapa de discusión del proceso. En este sentido, la controversia principal radica en la determinación de la validez del act... EN CUANTO A LA PROCEDENCIA Y EFECTIVIDAD DE LAS PARTIDAS CUESTIONADAS EN LA LIQUIDACIÓN N 170413209 DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2020 Octavo. Que, la Reclamante sostiene que las partidas observadas resultan improcedentes por descansar en una premisa errada, cual es su afectación general a Impuesto de Primera Categoría pese a que —afirma— el 100% de sus ingresos proviene de subvencio... Noveno. Que, el Servicio postula que las rentas de establecimientos educacionales se clasifican en el art. 20 N 4 LIR, por lo que el contribuyente es afecto a IDPC y debe determinar y declarar su Renta Líquida Imponible conforme a los arts. 29 a 33 L... Décimo. Que, para la adecuada resolución del conflicto, este Tribunal tendrá especialmente presente que el artículo 20, N 4, del Decreto Ley N 824 (Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante “LIR”) sujeta a Impuesto de Primera Categoría a “colegios,... Undécimo. Que, el punto fijado a folio 65 (“Acredítese la procedencia y efectividad de la o las partidas en relación con la LIQUIDACIÓN N 170413209…”) se concreta, para este caso, en: (i) verificar la consistencia entre la determinación de RLI declar... Duodécimo. Que, del examen conjunto y armónico de la documental acompañada por la Reclamante —Formulario F22 (AT 2017), Balance General, Balance de ocho columnas, Libro Diario, Libro Mayor, cartolas bancarias y documentos internos de determinación de ... Decimotercero. Que, establecidos los presupuestos fácticos y jurídicos precedentes, y no habiéndose demostrado por la Reclamante, con la prueba aportada y generada en este proceso el destino docente de la totalidad de los recursos invocados ni la proc... Decimocuarto. Que, analizadas y ponderadas las restantes pruebas rendidas y los antecedentes incorporados al expediente, éstos no alteran lo razonado ni las conclusiones ya asentadas en los considerandos precedentes. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 02 de noviembre de 2020, por don JUAN JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, C.I. N 10.011.754-1, en representación de CENTRO EDUCACIONAL CLUB HÍPICO S.A, en contra de la Liquidación N s 17041... II. SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Liquidación N s 170413209, de fecha 15 de julio de 2020. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. 2025-09-24T12:54:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.