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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON INCENDIOS RALLY S.A.”
RIT: GS-15-00131-2020
RUC N°: 20-9-0000757-5
CUANTÍA: UTM 40,93
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós
Que, a fojas 1 y siguientes consta acta de denuncia N°07 de fecha 22 de octubre de 2020,
suscrita por Jane Galaz Ruiz, fiscalizador de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio Impuestos Internos, notif icada con la misma fecha al contribuyente
EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., Rut N° 99.587.580-2, representada legalmente
por José Manuel Calderón Bustamante RUT: 5.546.730-7 y Emilia Andrea Calderón Cisterna,
RUT: 13.908.026-2, con domicilio en Sergio Valdovinos N°01674, comuna de Quinta Normal, por
haber incurrido en la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
Señala que como resultado de un Proceso de Recopilación de Antecedentes, a los
contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT Nº 76.861.408-4, y
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT Nº 76.922.326-6, que
culminó con el Informe de Recopilación de Antecedentes N°119, de fecha 27 de mayo 2020,
suscrito por la fiscalizadora Janette Avalos Cárdenas y Nataly Molina Parraguez, y la Jefe de
Grupo Michele López Guerra, todos pertenecientes a la Unidad de Maipú de la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente, en el cual se constató lo siguiente:
Indica que los proveedores del contribuyente denunciado, COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO
SPA por medio de sus representantes legales CARLOS ORLANDO MIRANDA FERNANDEZ y
WANDERSON DE CONCEICAO MORAES respectivamente, durante la recopilación de
antecedentes, no concurrieron ante el Servicio para acompañar antecedentes que acrediten
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efectivamente el desarrollo de las actividades económicas que reflejan las ventas de las
entidades; no acreditaron ante el Servicio "Bienes raíces propios", sólo demostraron que
arrendaban una oficina Virtual ubicada en Av. Pajaritos N° 3195 oficina 1208, comuna de Maipú;
no presentan contratos de trabajadores; no realizaron Declaración Jurada 1887 (información de
sueldo pagados a trabajadores) ni "Contratos de trabajadores para funciones operativas y
administrativas de funcionamiento de las empresas de acuerdo al nivel de sus ventas"; así como
tampoco realizaron declaraciones juradas 1879, que representen información de honorarios
pagados.
De lo anterior, y debido a la gran cantidad de la facturación que efectúan ambos
proveedores, la cual, va destinada a un grupo de clientes que incluso muchos de ellos comparten
el mismo domicilio, y en donde, respecto de ninguno de ellos, se pudo dar por acreditada la
existencia de las operaciones. En ese contexto, señala estar ante una figura en donde se produce
solamente el traspaso de documentos tributarios entre cada uno de los miembros de esta
agrupación. Siendo las sociedades COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA y
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA eje fundamental en el
traspaso de dicha documentación sin respaldo en operación alguna.
Respecto del análisis de los clientes de los contribuyentes auditados y dentro de los
cuales se encuentra el contribuyente denunciado EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A.,
R.U.T. 99.587.580- 2, afirma que es posible concluir que ninguno de ellos demostró con
documentación fehaciente la prestación de los servicios y/o compras de los productos que
señalan las facturas que facilitaron tanto COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA,
como COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, mínima diligencia
que podría de esperarse de aquellos contribuyentes considerando los montos que indican las
mismas. Asimismo, tampoco acreditaron el pago de ellas indicando que se hacían en efectivo en
la generalidad de los casos. Es más, algunos incluso desconocen derechamente las facturas que
les fueron exhibidas.
La gran mayoría de estos supuestos clientes dice no conocer a los contribuyentes o a sus
representantes legales, y cuando afirman hacerlo, lo hacen de una manera vaga o imprecisa, lo
que no tendría un sentido lógico, considerando los negocios que los documentos tributarios
afirman que hicieron con éste.
De acuerdo a los antecedentes recopilados, la mayoría de los clientes realizan compras
a vendedores informales, sin existir documento legal de respaldo que le otorgue derecho al
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crédito fiscal, por ende, al momento de determinar sus impuestos, nace un débito fiscal superior,
motivo por el cual se crea la necesidad de obtener facturas irregularmente y así poder declarar
un crédito fiscal asociado a esas ventas.
Finalmente, del análisis de los representantes legales de las sociedades, señala que es
posible concluir que éstos no tienen la capacidad económica para realizar las operaciones que
indicarían las facturas que facilitaron, considerando sus altos montos. Ello, en razón que los
contribuyentes no registran declaraciones de impuestos a la renta en los últimos 6 ejercicios, no
existiendo una debida correlación económica al respecto.
Indica que de la revisión de los antecedentes obtenidos, de los registros contenidos en el
sistema, más otros antecedentes que obran en poder del Servicio y de la información obtenida
en esta recopilación de antecedentes, especialmente de las declaraciones Juradas de los
clientes más importantes, es posible concluir que COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN
JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA facilitaron y
proveyeron facturas electrónicas de venta que dan cuenta de operaciones que no han sido
acreditadas y/o inexistentes, permitiéndole a los receptores de éstas aumentar los montos de
sus verdaderos créditos fiscales, al registrarlas y posteriormente declararlas en sus formularios
29 respectivos.
Agrega que de lo anterior, y producto de las irregularidades detectadas, y finalizada la
recopilación de antecedentes mediante el informe IRA Nº119, de fecha 27.05.2020, los
proveedores COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA
Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, se encuentran querellados por el Servicio con fecha
01.09.2020, ante el 9º Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 8101-2020, RUC
2010045831-5, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código
Tributario, por la emisión y facilitación de facturas electrónicas falsas a diversos contribuyentes,
dentro de los cuales se encuentra EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A.,R.U.T.
99.587.580-2.
Agrega que de las irregularidades por las cuales se encuentran querellados, esto es, la
EMISIÓN Y FACILITACIÓN DE FACTURAS ELECTRÓNICAS FALSAS, delito previsto y
sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, se pudo establecer que durante
los periodos comerciales de abril a junio de 2018, el contribuyente CARLOS ORLANDO
MIRANDA FERNÁNDEZ, RUT Nº 14.365.244-0, en su calidad de representante legal de la
sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT Nº 76.861.408-3, emitió y
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facilitó 73 facturas falsas con membrete de esta última; por otro lado durante los periodos
comerciales de septiembre a noviembre de 2018, el contribuyente WANDERSON LEANDRO
DE CONCEICAO MORAES, RUT Nº 23.954.351-0, en su calidad de representante legal de
la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT Nº
76.922.326-6, emitió y facilitó 72 facturas falsas con membrete de la sociedad.
Así las cosas, los contribuyentes querellados señalados precedentemente emitieron y
facilitaron las facturas ideológicamente falsas al contribuyente denunciado EQUIPOS CONTRA
INCENDIO RALLY S.A.,R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL
CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN
CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2, en la presente acta de denuncia, documentos que recepcionó,
incorporó, contabilizó y declaró con el único propósito de aumentar en forma indebida sus IVA
Créditos Fiscales y así rebajar su carga tributaria respecto al Impuesto sobre las Ventas y
Servicios.
IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Señala que de la revisión de los antecedentes solicitados se constató que el contribuyente
denunciado EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada
legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA
ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T.13.908.026-2, incurrió en infracciones a las
disposiciones tributarias, debido a que recepcionó, incorporó, contabilizó y declaró 2 facturas
electrónicas ideológicamente falsas, durante los periodos tributarios de abril y noviembre de
2018, de las cuales, no pudo acreditar la efectividad de lo estipulado en ellas, no existiendo
compras relacionadas, siendo el único objetivo la incorporación de estos documentos tributarios
falsos para aumentar sus IVA Créditos Fiscales, rebajando su carga en el Impuesto sobre las
Ventas y Servicios.
ANÁLISIS DE LAS I RREGULARIDADES DETECTADAS.
AUMENTO INDEBIDO DE IVA CRÉDITO FISCAL RESPALDADO EN FACTURAS
ELECTRÓNICAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS, CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS
TRIBUTARIOS DE ABRIL Y NOVIEMBRE DE 2018.
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A continuación, analiza la irregularidad del contribuyente denunciado EQUIPOS CONTRA
INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL
CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN
CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2,quién aumentó sus IVA Créditos Fiscales, rebajando su carga
tributaria en el Impuesto a las Ventas y Servicios, mediante la recepción, incorporación,
contabilización y declaración de 2 facturas electrónicas ideológicamente falsas, para los periodos
tributarios de abril y noviembre de 2018, proviniendo dichos documentos tributarios falsos de dos
proveedores que se encuentran querellados por el Servicio, según se detalla precedentemente,
por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº inciso final del Código Tributario, estos
son COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, R.U.T. 76.861.408-3, y
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCI ÓN CONCEICAO SPA, R.U.T. 76.922.326-6.
Afirma el SII en el acta que de los antecedentes recopilados, se pudo constatar que el
contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A, registró en el libro electrónico de
compras y posteriormente declaró en el formulario 29 respectivo, 1 factura electrónica, que da
cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal
de $294.975, perteneciente al contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA
SPA según el siguiente detalle:
FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL
26 1.552.500 294.975 1.847.475
A su vez se pudo constatar que el contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY
S.A., registró en el libro electrónico de compras y posteriormente declaro en el formulario 29
respectivo, un total de 1 factura que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes,
por monto de IVA crédito fiscal de $362.235 perteneciente a COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, según el siguiente detalle:
FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL
70 1.906.500 362.235 2.268.735
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Agrega que los productos que se señalan en las factura antes descritas, consisten en
cajas de cartón y de empaque, constando que la sociedad COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA, no cuenta con compras realizadas por tales productos, en dichos
periodos, a su vez el contribuyente COMERCIALIZADORA y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA., al no dar respuesta al proceso de fiscalización llevado a cabo, no fue posible
acreditar la efectividad de las operaciones descritas en el documento electrónico 70, como
además verificar el pago de ellas, sumado a que no ha presentado sus declaraciones de
impuestos mensuales correspondientes a los periodos en que emitió documentos electrónicos.
Es importante señalar que EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A. cuenta con otro
proveedor con las mismas características de emisor agresivo, lo que refleja que la compra de
facturas falsas para la utilización de un crédito fiscal indebido es una conducta reiterada y
constante en el tiempo, según detalle de acuerdo IRA Nº119 de fecha 27.05.2020.
En consecuencia, el contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A. no
cuenta con antecedentes que demuestren la materialidad de las operaciones, a pesar de que en
conjunto las facturas ideológicamente falsas de los proveedores impugnados son de altos
montos, además, el contribuyente auditado tiene otros proveedores con las mismas
características (emisores agresivos) y no respaldó durante la recopilación de antecedentes los
pagos de acuerdo al 23 Nº5 de la ley del IVA.
PERIODO AUDITADO:
Abril y noviembre de 2018.
PERJUICIO FISCAL.
A. PERJUICIO FISCAL EN IVA.
El contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2,
representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7
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y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2, provocó un perjuicio
fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, a través del aumento indebido de Crédito Fiscal y su
posterior declaración en los Formularios 29 respectivos.
Las diferencias detectadas corresponden a la utilización, registro y declaración de 2
facturas ideológicamente falsas que fueron incluidas según detalla el IRA N°11 9 de fecha
27.05.2020, cuyo IVA Crédito Fiscal asciende a $657.210, que actualizado a septiembre de 2020
corresponde a $691.436.
MEDIOS DE PRUEBA.
Señala que los medios probatorios para acreditar las irregularidades descritas en la
carpeta de recopilación de antecedentes, contiene respecto al contribuyente, lo siguiente:
Informe de recopilación de antecedentes Nº 119, de fecha 27 de mayo de 2020, junto con todos
los antecedentes que se tuvieron a la vista para el desarrollo del informe.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
De acuerdo al Art.1º del Código Penal, delito es:
"Art. 1º. Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste
lo contrario.
El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque
el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se
tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su
responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen."
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Art. 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario:
"ARTÍCULO 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:: ..."
"4º.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cíen por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado."
Así las cosas, las conductas desplegadas por el contribuyente se encuadran en el tipo penal
antes descrito, de acuerdo a los siguientes antecedentes:
- Respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios: Durante el año comercial 2018, el
contribuyente contabilizó la cantidad de 2 facturas ideológicamente falsas provenientes de 2
proveedores, cuyo monto total de IVA Crédito Fiscal asciende a $657.210, que actualizado a
septiembre de 2020 corresponde a $691.436, montos que fueron declarados en los respectivos
formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le
permitió al contribuyente rebajar la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios.
DOLO.
Señala que de acuerdo con lo expuesto, el contribuyente auditado EQUIPOS CONTRA
INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL
CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN
CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2, inicio actividades el 17.03.2005, es decir, hace más de 13 años
aproximadamente, lo cual sumado a la envergadura de las operaciones, tiene conocimiento de
las obligaciones propias que ello implica.
Con la finalidad de contextualizar las irregularidades del EQUIPOS CONTRA INCENDIO
RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN
BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA,
R.U.T.13.908.026-2, hace presente que de la revisión de los antecedentes descritos en el IRA
Nº119 de fecha 27.05.2020, permiten afirmar que las 2 facturas electrónicas ideológicamente
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falsas incorporadas en la contabilidad y declaradas en los formularios 29 respectivos por el
denunciado (cuyo detalle se encuentra en el IRA N º119 de fecha 27.05.2020), dan cuenta que
sus proveedores COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA y
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, son sociedades que fueron
constituidas con la única finalidad de emitir y facilitar facturas falsas, razón por la cual, estos
proveedores por la facilitación de las facturas electrónicas ideológicamente falsas y que fueron
incorporadas por el contribuyente denunciado, con fecha 01.09.2020 el Servicio se querelló
contra los proveedores en comento, ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT
8101-2020, RUC 2010045831-5, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso
final del Código Tributario, esto es, por la emisión y facilitación de facturas electrónicas falsas.
Afirma que la actitud dolosa de los proveedores querellados, según señala la querella
esgrimida en el párrafo anterior, da cuenta que CARLOS ORLANDO MIRANDA FERNÁNDEZ
representante legal de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, y
WANDERSON LEANDRO DE CONCEICAO representante legal de MORAES
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, se constató que al "facilitar
documentación tributaria a sabiendas que las operaciones que daban cuenta eran falsas, y que
les permitía a los receptores de la documentación aumentar su crédito fiscal de manera
fraudulenta, toda vez que las empresas que representaban legalmente, iniciaron actividades, y a
las pocas semanas emitieron una gran cantidad de facturas, 73 y 72 respectivamente, y por
grandes montos, sin una lógica económica; una situación anómala y que no se condice con el
capital inicial bajo de las sociedades ni con la realidad económica de los representantes legales.
Todo lo anterior, da cuenta que tenían pleno conocimiento de las maniobras que ejecutaban, y
de lo cual puede concluirse que tales empresas fueron creadas con el único fin de poder facilitar
la emisión de estas facturas".
Asegura que se constató que el contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY
S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN
BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T.
13.908.026-2, con la finalidad de aumentar los IVA Crédito Fiscales que tenía derecho a hacer
valer, incorporó 3 facturas electrónicas ideológicamente falsas de los dos proveedores antes
indicados, para los periodos tributarios correspondiente a los meses de abril y noviembre de
2018, ya que durante el proceso de recopilación de antecedentes se pudo determinar que dichos
documentos tributarios falsos, dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, que el
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contribuyente denunciado no pudo acreditar y/o respaldar la materialidad de las operaciones,
además, los productos que se señalan en las facturas antes descritas, consisten en cajas de
cartón y de empaque, constando que la sociedad COMERCIALIZADORA V CONSTRUCCIÓN
JMA SPA, no cuenta con compras realizadas por tales productos, en dichos periodos, a su vez
el contribuyente COMERCIALIZADORA V CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA., al no dar
respuesta al proceso de fiscalización llevado a cabo, no fue posible acreditar la efectividad de las
operaciones descritas en el documento electrónico 70, como además verificar el pago de ellas,
sumado a que no ha presentado sus declaraciones de impuestos mensuales correspondientes a
los periodos en que emitió documentos electrónicos, y por último, EQUIPOS CONTRA
INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, cuenta con otro proveedor con las mismas
características de emisores agresivos que los proveedores impugnados y querellados, según da
cuenta el IRA Nº119 de fecha 27.05.2020 emitido por la XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente.
En consecuencia, la permanencia y reiteración de las irregularidades detectadas, dan
cuenta inequívoca de que EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2,
representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7
y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2, ha actuado
inobjetablemente de manera dolosa, con una intencionalidad directa, dirigida evidentemente a
defraudar al Fisco, al aumentar indebidamente los montos del IVA Crédito Fiscal que legalmente
tenía derecho a utilizar, valiéndose para ello del registro de IVA Crédito Fiscal de 2 facturas
ideológicamente falsas en sus Libros de Compra y Ventas, y declarados en su formularios 29,
facturas que dan cuenta de operaciones que no son reales, con el objeto de obtener mayor
Crédito Fiscal IVA al cual tenía derecho y en definitiva enterar en arcas fiscales un impuesto
menor al que le correspondía pagar por concepto de IVA.
RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SANCIÓN INFRACCIONAL A
DETERMINAR.
Respecto a las circunstancias legales que injieren en la determinación de la sanción
infraccional, señala lo siguiente:
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A. EN CUANTO CONOCIMIENTO QUE HUBIERE O PUDIERE HABER TENIDO DE LA
OBLIGACIÓN LEGAL INFRINGIDA (NÚMERO 4 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO).
Señala que , el denunciado registra inicio de actividades el 17.03.2005, es decir, hace más
de 13 años desde la fecha en que dio inicio a los ilícitos tributarios expuestos, razón por la cual
tiene la experiencia de que producto de la incorporación de facturas ideológicamente falsas en
los periodos de abril y noviembre de 2018, disminuyen su carga tributaria en Impuesto a las
Ventas y Servicios.
De lo anterior, el contribuyente tenía conocimiento de la obligación legal infringida o al
menos tuvo la posibilidad de valorar que su conducta es contraria a derecho y no obró de acuerdo
al ordenamiento jurídico, es decir, el contribuyente actuó en una situación que lo habilitaba para
decidir libremente entre infringir o no las normas, y esa capacidad existe en el caso concreto en
que conocía o tuvo la oportunidad de conocer la ilicitud de su conducta.
B. EN CUANTO PERJUICIO FISCAL QUE PUDIERE DERIVARSE DE LA INFRACCIÓN
(NÚMERO 5 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO).
De las conductas desplegadas por el contribuyente, en relación a su multiplicidad y
contrariedad a las normas tributarias, ocasionó un perjuicio fiscal total por las infracciones al
artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario, por un monto de $657.210, que actualizado a
septiembre de 2020 corresponde a $691.436.
C. EN CUANTO AL GRADO DE NEGLIGENCIA O EL DOLO QUE HUBIERE MEDIADO
EN EL ACTO U OMISIÓN (NÚMERO 7 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO)
En relación con el grado de Dolo que medió en el acto, se remite a lo indicado en el apartado
"VIII.- DOLO", de la presente acta de denuncia.
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D. LA REITERACIÓN DE LA CONDUCTA EN EL TIEMPO.
Afirma que la conducta fue reiterada en el tiempo, dado que la adquisición, registro y
declaración de las facturas ideológicamente falsas abarca un lapso de tiempo de 2 periodos
tributarios en Impuesto a las Ventas y Servicios, en los meses de abril y noviembre de 2018, se
hace aplicable el artículo 351 del Código Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 112
del Código Tributario.
Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, explica que es sin perjuicio que no nos
encontramos ante un proceso criminal, ya que estamos ante hechos que originan una infracción
tributaria que es constitutiva de ILÍCITO PENAL, por lo que no pierde este último carácter
por el hecho de iniciarse un procedimiento por denuncia administrativa que persigue
únicamente la aplicación de la multa respectiva, resultando en la especie aplicables tales normas
en esta sede.
Por lo anterior, asegura que corresponde tener presente al momento de determinar la
sanción a imponer, la agravante del artículo 111, inciso segundo, del Código Tributario, la regla
de determinación de pena del artículo 112 del mismo texto legal, así como las circunstancias
establecidas en los numerales 4,5 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, por lo que la
sanción pecuniaria debe alcanzar el máximo establecido por la ley.
PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR:
Indica que de la revisión de los antecedentes recabados, de la información contenida en el SICT
( sistema integrado de contribuyentes ) y de otros antecedentes que obran en poder del Servicio
de Impuestos Internos, se determinó que el contribuyente de EQUIPOS CONTRA INCENDIO
RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN
BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T.
13.908.026-2, durante los periodos de abril y noviembre de 2018, incluyó en su contabilidad
reiteradamente IVA Crédito Fiscal amparado en 2 facturas ideológicamente falsas, todo lo cual
indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de
Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que permitió disminuir considerablemente su base
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imponible, resultando responsable, en calidad de autor, del tipo infraccional establecido en el
artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
PRESCRIPCIÓN.
Respecto a la sanción pecuniaria, De acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº21.039, se
incorporó al artículo 114 del Código Tributario, el siguiente inciso 2: "En los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la
pena de multa cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de
este Código". Por lo anterior, se aplica las mismas reglas de prescripción que la acción penal,
que en este caso particular es de 5 años, prescribiendo la acción en noviembre de 2023.
DESCARGOS.
A fojas 634 rolan los descargos del denunciado que expone lo siguiente:
Señala que la empresa Equipos Contra Incendio Rally S.A RUT 99.587 .580-2,con
domicilio en calle Sergio Valdovinos 01674, Quinta Normal, Santiago, representada por don José
Calderón Bustamante C.I 5.546.730-7, y Doña Emilia Andrea Calderón Cisterna C.i. Nro.
13.908.026-2, es una pequeña empresa dedicada a la fabricación, Importación de Equipos
Contra incendio, llevan más de 13 años comercializando sus productos a lo largo del país, al
recibir esta notif icación se sorprendieron enormemente ya que aseguran siempre trabajar
cumpliendo todas las normas y jamás han querido cometer una falta ante el SII. Aseguran haber
comprado esas cajas de cartón con el propósito de distribuir sus productos, lamentablemente
indica cometieron un gran error que fue no haber investigado a fondo a este nuevo proveedor y
no revisar las facturas electrónicas entregadas por él, lamentablemente indican que tampoco
tienen medios de prueba para comprobar el pago de estas, ya que el proveedor nos solicitaba
sólo pagos en efectivo.
Señala haber comprado en dos ocasiones a este proveedor, pero nunca se dieron cuenta
que sus facturas eran falsas y como eran documentos electrónicos se equivocaron al no verificar
estos documentos a través del portal del SII, estas compras fueron realizadas para tener stock
suficiente para todo el año comercial.
Como pequeña empresa les mencionan que su intención nunca fue infringir las normas
que establece la ley para el pago de Impuesto.
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Agrega que con esto no solo se llevaron una gran desilusión de ese proveedor, además
al tratar de comunicarse con él no pudieron localizarlo, hace casi dos años que no tienen
comunicación Señala que afortunadamente su proveedor más grande actualmente les envía los
productos en caja y ellos utilizan estas mismas para despachar a sus clientes.
Reitera que su intención jamás fue pagar menos impuestos, que se preocupan de siempre
pagar sus impuestos cuando corresponde y en las fechas establecidas. Asegura que si ven su
historial se darían cuenta que jamás han pagado un IVA atrasado, siempre han pagado cuando
corresponde.
Reitera que como pequeña empresa nunca han querido engañar, con pagar menos
impuestos.
Aseguran estar conscientes de haber cometido un gran error y quieren ver la forma de
solucionar esto y se ven afectados con FACTURAS FALSAS, ya que les perjudica enormemente
en su reputación como empresa, y como socios de la empresa.
Finalmente solicite que se falle de manera inmediata para solucionar este problema a la
brevedad y se le den las facilidades de pagar este gran error que han cometido, y que revisarán
a todos sus nuevos proveedores y así evitar que les vuelva a suceder nuevamente.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 17 y siguientes, rola Reservado N°6 de fecha 29 de octubre de 2020 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo
97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
1- Notif icación N° 51 de fecha 22 de octubre de 2020, que notif ica Acta de Denuncia N° 7,
de 22 de octubre de 2020.
2- Acta de Denuncia N° 7, de 22 de octubre de 2020.
3- Informe N° 119 de 27 de mayo 2020, emitido por la Unidad de Maipú, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente.
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4- Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-147, que contiene información
computacional del sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, representaciones
computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notif icaciones,
entre otros antecedentes respecto del proveedor Comercializadora y Construcción JMA
SpA, R.U.T. N° 76.861.408-3;
5- Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-149, que contiene información
computacional del sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, representaciones
computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notif icaciones,
entre otros antecedentes respecto del proveedor COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-6.
6- Facturas electrónicas N°26 emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA
SPA y N° 70, emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA
a EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A.
7- Libros de compraventa de EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A. para los periodos
de abril y noviembre de 2018.
8- Formularios N° 29 de EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A. para los periodos de
abril y noviembre de 2018.
Segundo. A fs. 1 rola Acta de Denuncia N°07 de fecha 22 de octubre de 2020, con los hechos y
antecedentes expuestos del proceso.
Tercero a fojas 19 rola Notif icación N°51 de fecha 22 de octubre de 2020, Folio 1722837
Cuarto. A fs. 17 y siguientes rola, Informe N° 119 de fecha 27 de mayo de 2020 el cual informa
auditoría Ley 18.320 realizada a los contribuyentes: COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN
CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-6. Y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA
SPA, R.U.T. N° 76.861.408-3.
Quinto. A fojas 84 rola Factura N° 26 emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN
JMA SPA a la denunciada.
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Sexto. A fojas 85 rola Factura N°70 emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN
CONCEICAO SPA a la denunciada.
Séptimo. A fs. 86 rola Libro de Compraventa periodo mayo de 2018.
Octavo. A fs. 91 rola Formulario N°29 periodo noviembre de 2018.
Noveno. A fs. 92 rola Formulario N°29 periodo mayo de 2018.
Decimo. A fojas 93 y siguientes rola copia del informe de recopilación de antecedentes de
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, R.U.T. N° 76.861.408-3.
Undécimo. A fojas 387 y siguientes rola copia del informe de recopilación de antecedentes de
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA.
Duodécimo. A fs. 523 rola Libro de Compraventa periodo noviembre de 2018.
Décimo tercero. A fojas 634 rolan los descargos del denunciado.
Décimo cuarto. A fojas 676 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
“ Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el
inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y de que da cuenta el acta de denuncia N°07-
2020, de fecha 22 de octubre de 2020. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”
Décimo quinto. A fs. 721 y con fecha 25 de julio de 2022, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 07, de fecha 22 de octubre
de 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio Impuestos Internos,
en contra del contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., Rut N° 99.587.580-2,
representada legalmente por José Manuel Calderón Bustamante RUT: 5.546.730-7 y Emilia
Andrea Calderón Cisterna, RUT: 13.908.026-2, con giro "Fabricación, servicio de importación y
exportación de equipos contra incendios", con domicilio en Sergio Valdovinos N°01674, comuna
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de Quinta Normal, por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas
en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado presentó descargos en contra del Acta de
Denuncia notif icada por el Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos se encuentran
explicitados en la parte expositiva de la sentencia, por lo que, conforme a lo ordenado en el Nº 4
del artículo del artículo 161, se recibió la causa a prueba.
TERCERO: Que a fojas 676 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial
pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sanc ionada en el
inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y de que da cuenta el acta de denuncia N°07-
2020, de fecha 22 de octubre de 2020. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”
CUARTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación
de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente
habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
QUINTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la
Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo
para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y
décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
SEXTO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el
valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las
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reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa
por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del
fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, ya que si bien consta en el proceso el escrito
de descargos de la denunciada, dichos descargos se limitan más bien a reconocer errores y la
recepción de facturas falsas. Lo anterior sirve a este Tribunal de fundamento para arribar a las
conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
SÉPTIMO: El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se
expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala:
N° 4 "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad
de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con
la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa
del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere
hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se
aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
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El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
OCTAVO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del
Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO
II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este
contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales.
Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos
por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos : “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de
ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura
sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al
legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la
infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la
subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares:
los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo
para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
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comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan
parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 100%
a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el profesor señor Rodrigo Ugalde
Prieto dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por
la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado
la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que
permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la
ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr , el juez que
falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
NOVENO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición
que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
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En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su
vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación
de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga
tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la
voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían
sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe
en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo
“condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una
condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil
aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el
sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de
carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo
que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su
alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando
9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de
1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa
es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi
del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal
como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol
244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho
a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones
que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas
en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación
de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las
garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la
identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si
se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la
tesis en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el
dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La
ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad
de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en
el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se
traduce en dos reglas complementarias: regla de trato de inocente mientras no se demuestre lo
contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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23
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta
también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad
sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del
Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad
resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del
Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva
(citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del
Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada
que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna,
penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la
STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en
otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi
en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de
la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos
(art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del
procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su
propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado
por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de
mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho,
si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y
principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legal publishing, Thomson Reuters, Primer Edición
Mayo 2014.
DÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los
antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los
considerandos siguientes.
UNDÉCIMO: Que, tanto el Acta de Denuncia N° 07/2020, rolante a fojas 1, así como el Informe
N°119, rolante a fojas 20, que Informa auditoría Ley 18.320 realizada a los contribuyentes:
Comercializadora y Construcción Conceicao SpA, R.U.T N° 76.922.326-6. y Comercializadora y
Construcción JMA SpA, R.UT. N° 76.861.408-3, dan cuenta además de diversas irregularidades
detectadas al contribuyente denunciado, esto es, Equipos Contra Incendio Rally S.A., toda vez
que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la
denunciante, el SII detectó que el contribuyente denunciado, según Acta de denuncia N°7/2020
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“incurrió en infracciones a las disposiciones tributarias, debido a que recepcionó, incorporó,
contabilizó y declaró 2 facturas electrónicas ideológicamente falsas, durante los periodos
tributarios de abril y noviembre de 2018, de las cuales, no pudo acreditar la efectividad de lo
estipulado en ellas, no existiendo compras relacionadas, siendo el único objetivo la incorporación
de estos documentos tributarios falsos para aumentar sus IVA Créditos Fiscales, rebajando su
carga en el Impuesto sobre las Ventas y Servicios."
DUODÉCIMO: Que, asimismo, el Informe N° 119, señala respecto del contribuyente denunciado
que “De los antecedentes recopilados, se pudo constatar que el contribuyente EQUIPOS
CONTRA INCENDIO RALLY S.A, registró en el libro electrónico de compras y posteriormente
declaró en el formulario 29 respectivo, 1 factura electrónica, que da cuenta de operaciones no
acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal de $294.975, perteneciente
al contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA según el siguiente
detalle”:
FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL
26 1.552.500 294.975 1.847.475
DÉCIMO TERCERO: Que, señala además dicho Informe que “A su vez se pudo constatar que el
contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., registró en el libro electrónico de
compras y posteriormente declaro en el formulario 29 respectivo, un total de 1 factura que dan
cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por monto de IVA crédito fiscal de
$362.235 perteneciente a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA,
según el siguiente detalle:
FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL
70 1.906.500 362.235 2.268.735
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo al Informe 119, respecto de los proveedores del
denunciado, esto es, Comercializadora y Construcción JMA SpA Y Comercializadora y
Construcción Da Conceicao SpA, “El caso tiene su origen en la verificación efectuada a
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contribuyentes con domicilio virtual correspondiente a dirección: Avenida Pajaritos N° 3195, de
la comuna de Maipú.
En dicha fiscalización “se detectó que los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA,
informaban dicho domicilio siendo este una oficina virtual.
DÉCIMO QUINTO: Que, consta además en dicho informe que ambos proveedores del
denunciado, así como sus representantes legales fueron notif icados y citados en su domicilio
comercial y luego en el particular a prestar declaración jurada no concurriendo a dichas citaciones
según consta en las páginas 3, 4 y 5 de dicho informe.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al considerando anterior consta en Informe N° 298 de
Comercializadora y Construcción JMA SpA rolante a fojas 93 y siguientes, tanto la Notif icación
N°41 (folio 137) así como la citación N°3 (folio 24).
Asimismo, consta en Informe de recopilación de antecedentes de Comercializadora y
Construcción Conceicao, rolante a fojas 387 y siguientes, la Notif icación N°33 (folio 15 del
informe) y citación N°4 (folio 21 del informe).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el informe 119 se mencionan como irregularidades detectadas
respecto de Comercializadora y Construcción JMA SpA , entre otras las siguientes:
1- “Además, se revisó el Registro de Compras del contribuyente y éste no refleja adquisición
de los productos vendidos en los periodos indicados, lo cual es inconsistente a su
actividad de comercializadora”.
2- “El contribuyente tiene informado un capital de sólo $2.800.000.-, a pesar de que
documentó un total de $322.160.373.- a través de 73 facturas, lo que sumado al hecho
que no presenta compras, no se condice con una lógica económica plausible.”
3- Tampoco se ha demostrado tener contratos de trabajadores; no se ha realizado la
Declaración jurada 1887 (información de sueldo pagados a trabajadores) ni se ha
demostrado la existencia de contratos de trabajadores para funciones operativas y
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administrativas de funcionamiento de la empresa de acuerdo al nivel de sus ventas, así
como tampoco realizó declaraciones juradas 1879 (información de honorarios pagados).
4- El contribuyente no cuenta con vehículos propios registrados ni tampoco ha acreditado
con qué vehículos habría efectuado la venta de mercaderías y su transporte.
5- Las declaraciones de impuestos mensuales correspondientes a los periodos
involucrados, a la fecha no han sido presentadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que las mismas inconsistencias señaladas en el considerando anterior,
fueron detectas respecto del proveedor Comercializadora y Construcción Conceicao SpA.
DÉCIMO NOVENO: Que dadas todas las inconsistencias detectadas y consignadas en los
informes, sumado a las declaraciones juradas que constan en autos respecto de los clientes de
estos dos proveedores del denunciado, este tribunal coincide con el SII en que el objetivo de
estas sociedades es facilitar la emisión de facturas falsas a otros contribuyentes, entre ellos el
denunciado Equipos contra Incendios Rally S.A., lo cual les permitiría rebajar a éstos su carga
impositiva a través de la utilización del crédito fiscal IVA asociado a tales documentos
ideológicamente falsos.
VIGÉSIMO: Que, en página 5 del informe 119 se señala que “se observó que ambos
contribuyentes no presentaron sus declaraciones de impuestos mensuales correspondientes al
formulario 29 de los periodos en que emitieron facturas electrónicas…” Sin embargo, los
contribuyentes cuentan con facturas emitidas, informadas en sus registros de ventas.”
Así en el recuadro correspondiente a las facturas emitidas y no declaradas por
Comercializadora y Construcción JMA SpA, respecto al periodo abril de 2018 se observa la
correspondiente a Equipos contra Incendios Rally S.A.
FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL
26 1.552.500 294.975 1.847.475
Se señala además que Para el año tributario 2019, el contribuyente no presentó su
Formulario 22 sobre declaración Anual de Impuesto a la Renta.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, siguiendo la línea del considerando anterior en el recuadro
correspondiente a las facturas emitidas y no declaradas por Comercializadora y construcción
Conceicao SpA., respecto al periodo Noviembre de 2018 se observa la correspondiente a
Equipos contra Incendios Rally S.A.
FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL
70 1.906.500 362.235 2.268.735
Se señala también que para el año tributario 2019, el contribuyente no presentó su
Formulario 22 sobre declaración Anual de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a fojas 84 y 85 constan las facturas N° 26 y 70 impugnadas al
denunciado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a fojas 86 consta el Libro de compras periodo mayo de 2018 en el
cual consta la incorporación de la factura N° 26 de fecha 30 de abril de 2018.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo a fojas 523 consta libro de compras periodo noviembre de
2018 donde consta la incorporación de la factura N° 70 de fecha 21 de noviembre de 2018
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sumado a todo lo anterior en la página 48 del informe 119 se señala
que EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A. cuenta con otro proveedor con las mismas
características de emisor agresivo, esto es, “INVERSIONES BLUE PLACH SPA, RUT
76.800.797-7, fecha de inicio de actividades 14-11-2017, capital inicial de $2.000.000, dirección
Monjitas N°550, oficina 19, Santiago. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del
día 14-11-2017 al 23-01-2018, desde la N°1 a la N°64, por un total de $389.494.777, contando
con sólo dos compras realizadas en noviembre 2017 por un total de $257.301 y en el mes de
diciembre 2017 por un total de $51.999”
Por lo que este tribunal concuerda en que esto refleja que la compra de facturas falsas
para la utilización de un crédito fiscal indebido es una conducta reiterada y constante en el tiempo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que a mayor abundamiento el propio denunciado en su escrito de descargos
señala no tener medios de prueba, toda vez que los pago los realizaba en efectivo.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de los considerandos anteriores no cabe sino concluir
que se configura la infracción establecida en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, que señala
en lo pertinente que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos,
además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código
Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su
multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha
expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 07/2020 de fecha 22 de octubre de
2020, Informes de recopilación de antecedentes).
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 07 de fecha 22 de octubre de 2020, en cuanto se
encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Se encuentra en
calidad de autor y en grado consumado.
II.- APLÍQUESE, en consecuencia, al denunciado EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A.,
Rut N° 99.587.580-2, una multa de seiscientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos
($ 691.436.-), equivalente al 100 % del perjuicio causado, respecto del Impuesto al Valor
Agregado, por la comisión de la infracción tributaria descrita en el inciso segundo del artículo 97
N° 4 del Código Tributario, por los impuestos defraudados.
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III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante
la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y jur
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON INCENDIOS RALLY S.A.”
RIT: GS-15-00131-2020
RUC N°: 20-9-0000757-5
CUANTÍA: UTM 40,93
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2022-07-29T10:45:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.