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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00131-2020 · 29 de julio de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00131-2020
RUC
20-9-0000757-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON INCENDIOS RALLY S.A.” RIT: GS-15-00131-2020 RUC N°: 20-9-0000757-5 CUANTÍA: UTM 40,93 Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós Que, a fojas 1 y siguientes consta acta de denuncia N°07 de fecha 22 de octubre de 2020, suscrita por Jane Galaz Ruiz, fiscalizador de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio Impuestos Internos, notif icada con la misma fecha al contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., Rut N° 99.587.580-2, representada legalmente por José Manuel Calderón Bustamante RUT: 5.546.730-7 y Emilia Andrea Calderón Cisterna, RUT: 13.908.026-2, con domicilio en Sergio Valdovinos N°01674, comuna de Quinta Normal, por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN: Señala que como resultado de un Proceso de Recopilación de Antecedentes, a los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT Nº 76.861.408-4, y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT Nº 76.922.326-6, que culminó con el Informe de Recopilación de Antecedentes N°119, de fecha 27 de mayo 2020, suscrito por la fiscalizadora Janette Avalos Cárdenas y Nataly Molina Parraguez, y la Jefe de Grupo Michele López Guerra, todos pertenecientes a la Unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, en el cual se constató lo siguiente: Indica que los proveedores del contribuyente denunciado, COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA por medio de sus representantes legales CARLOS ORLANDO MIRANDA FERNANDEZ y WANDERSON DE CONCEICAO MORAES respectivamente, durante la recopilación de antecedentes, no concurrieron ante el Servicio para acompañar antecedentes que acrediten Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 2 efectivamente el desarrollo de las actividades económicas que reflejan las ventas de las entidades; no acreditaron ante el Servicio "Bienes raíces propios", sólo demostraron que arrendaban una oficina Virtual ubicada en Av. Pajaritos N° 3195 oficina 1208, comuna de Maipú; no presentan contratos de trabajadores; no realizaron Declaración Jurada 1887 (información de sueldo pagados a trabajadores) ni "Contratos de trabajadores para funciones operativas y administrativas de funcionamiento de las empresas de acuerdo al nivel de sus ventas"; así como tampoco realizaron declaraciones juradas 1879, que representen información de honorarios pagados. De lo anterior, y debido a la gran cantidad de la facturación que efectúan ambos proveedores, la cual, va destinada a un grupo de clientes que incluso muchos de ellos comparten el mismo domicilio, y en donde, respecto de ninguno de ellos, se pudo dar por acreditada la existencia de las operaciones. En ese contexto, señala estar ante una figura en donde se produce solamente el traspaso de documentos tributarios entre cada uno de los miembros de esta agrupación. Siendo las sociedades COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA eje fundamental en el traspaso de dicha documentación sin respaldo en operación alguna. Respecto del análisis de los clientes de los contribuyentes auditados y dentro de los cuales se encuentra el contribuyente denunciado EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580- 2, afirma que es posible concluir que ninguno de ellos demostró con documentación fehaciente la prestación de los servicios y/o compras de los productos que señalan las facturas que facilitaron tanto COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, como COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, mínima diligencia que podría de esperarse de aquellos contribuyentes considerando los montos que indican las mismas. Asimismo, tampoco acreditaron el pago de ellas indicando que se hacían en efectivo en la generalidad de los casos. Es más, algunos incluso desconocen derechamente las facturas que les fueron exhibidas. La gran mayoría de estos supuestos clientes dice no conocer a los contribuyentes o a sus representantes legales, y cuando afirman hacerlo, lo hacen de una manera vaga o imprecisa, lo que no tendría un sentido lógico, considerando los negocios que los documentos tributarios afirman que hicieron con éste. De acuerdo a los antecedentes recopilados, la mayoría de los clientes realizan compras a vendedores informales, sin existir documento legal de respaldo que le otorgue derecho al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 3 crédito fiscal, por ende, al momento de determinar sus impuestos, nace un débito fiscal superior, motivo por el cual se crea la necesidad de obtener facturas irregularmente y así poder declarar un crédito fiscal asociado a esas ventas. Finalmente, del análisis de los representantes legales de las sociedades, señala que es posible concluir que éstos no tienen la capacidad económica para realizar las operaciones que indicarían las facturas que facilitaron, considerando sus altos montos. Ello, en razón que los contribuyentes no registran declaraciones de impuestos a la renta en los últimos 6 ejercicios, no existiendo una debida correlación económica al respecto. Indica que de la revisión de los antecedentes obtenidos, de los registros contenidos en el sistema, más otros antecedentes que obran en poder del Servicio y de la información obtenida en esta recopilación de antecedentes, especialmente de las declaraciones Juradas de los clientes más importantes, es posible concluir que COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA facilitaron y proveyeron facturas electrónicas de venta que dan cuenta de operaciones que no han sido acreditadas y/o inexistentes, permitiéndole a los receptores de éstas aumentar los montos de sus verdaderos créditos fiscales, al registrarlas y posteriormente declararlas en sus formularios 29 respectivos. Agrega que de lo anterior, y producto de las irregularidades detectadas, y finalizada la recopilación de antecedentes mediante el informe IRA Nº119, de fecha 27.05.2020, los proveedores COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, se encuentran querellados por el Servicio con fecha 01.09.2020, ante el 9º Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 8101-2020, RUC 2010045831-5, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, por la emisión y facilitación de facturas electrónicas falsas a diversos contribuyentes, dentro de los cuales se encuentra EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A.,R.U.T. 99.587.580-2. Agrega que de las irregularidades por las cuales se encuentran querellados, esto es, la EMISIÓN Y FACILITACIÓN DE FACTURAS ELECTRÓNICAS FALSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, se pudo establecer que durante los periodos comerciales de abril a junio de 2018, el contribuyente CARLOS ORLANDO MIRANDA FERNÁNDEZ, RUT Nº 14.365.244-0, en su calidad de representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT Nº 76.861.408-3, emitió y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 4 facilitó 73 facturas falsas con membrete de esta última; por otro lado durante los periodos comerciales de septiembre a noviembre de 2018, el contribuyente WANDERSON LEANDRO DE CONCEICAO MORAES, RUT Nº 23.954.351-0, en su calidad de representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT Nº 76.922.326-6, emitió y facilitó 72 facturas falsas con membrete de la sociedad. Así las cosas, los contribuyentes querellados señalados precedentemente emitieron y facilitaron las facturas ideológicamente falsas al contribuyente denunciado EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A.,R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2, en la presente acta de denuncia, documentos que recepcionó, incorporó, contabilizó y declaró con el único propósito de aumentar en forma indebida sus IVA Créditos Fiscales y así rebajar su carga tributaria respecto al Impuesto sobre las Ventas y Servicios. IRREGULARIDADES DETECTADAS. Señala que de la revisión de los antecedentes solicitados se constató que el contribuyente denunciado EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T.13.908.026-2, incurrió en infracciones a las disposiciones tributarias, debido a que recepcionó, incorporó, contabilizó y declaró 2 facturas electrónicas ideológicamente falsas, durante los periodos tributarios de abril y noviembre de 2018, de las cuales, no pudo acreditar la efectividad de lo estipulado en ellas, no existiendo compras relacionadas, siendo el único objetivo la incorporación de estos documentos tributarios falsos para aumentar sus IVA Créditos Fiscales, rebajando su carga en el Impuesto sobre las Ventas y Servicios. ANÁLISIS DE LAS I RREGULARIDADES DETECTADAS. AUMENTO INDEBIDO DE IVA CRÉDITO FISCAL RESPALDADO EN FACTURAS ELECTRÓNICAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS, CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS TRIBUTARIOS DE ABRIL Y NOVIEMBRE DE 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 5 A continuación, analiza la irregularidad del contribuyente denunciado EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2,quién aumentó sus IVA Créditos Fiscales, rebajando su carga tributaria en el Impuesto a las Ventas y Servicios, mediante la recepción, incorporación, contabilización y declaración de 2 facturas electrónicas ideológicamente falsas, para los periodos tributarios de abril y noviembre de 2018, proviniendo dichos documentos tributarios falsos de dos proveedores que se encuentran querellados por el Servicio, según se detalla precedentemente, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº inciso final del Código Tributario, estos son COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, R.U.T. 76.861.408-3, y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCI ÓN CONCEICAO SPA, R.U.T. 76.922.326-6. Afirma el SII en el acta que de los antecedentes recopilados, se pudo constatar que el contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A, registró en el libro electrónico de compras y posteriormente declaró en el formulario 29 respectivo, 1 factura electrónica, que da cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal de $294.975, perteneciente al contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA según el siguiente detalle: FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL 26 1.552.500 294.975 1.847.475 A su vez se pudo constatar que el contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., registró en el libro electrónico de compras y posteriormente declaro en el formulario 29 respectivo, un total de 1 factura que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por monto de IVA crédito fiscal de $362.235 perteneciente a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, según el siguiente detalle: FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL 70 1.906.500 362.235 2.268.735 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 6 Agrega que los productos que se señalan en las factura antes descritas, consisten en cajas de cartón y de empaque, constando que la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, no cuenta con compras realizadas por tales productos, en dichos periodos, a su vez el contribuyente COMERCIALIZADORA y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA., al no dar respuesta al proceso de fiscalización llevado a cabo, no fue posible acreditar la efectividad de las operaciones descritas en el documento electrónico 70, como además verificar el pago de ellas, sumado a que no ha presentado sus declaraciones de impuestos mensuales correspondientes a los periodos en que emitió documentos electrónicos. Es importante señalar que EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A. cuenta con otro proveedor con las mismas características de emisor agresivo, lo que refleja que la compra de facturas falsas para la utilización de un crédito fiscal indebido es una conducta reiterada y constante en el tiempo, según detalle de acuerdo IRA Nº119 de fecha 27.05.2020. En consecuencia, el contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A. no cuenta con antecedentes que demuestren la materialidad de las operaciones, a pesar de que en conjunto las facturas ideológicamente falsas de los proveedores impugnados son de altos montos, además, el contribuyente auditado tiene otros proveedores con las mismas características (emisores agresivos) y no respaldó durante la recopilación de antecedentes los pagos de acuerdo al 23 Nº5 de la ley del IVA. PERIODO AUDITADO: Abril y noviembre de 2018. PERJUICIO FISCAL. A. PERJUICIO FISCAL EN IVA. El contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2, provocó un perjuicio fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, a través del aumento indebido de Crédito Fiscal y su posterior declaración en los Formularios 29 respectivos. Las diferencias detectadas corresponden a la utilización, registro y declaración de 2 facturas ideológicamente falsas que fueron incluidas según detalla el IRA N°11 9 de fecha 27.05.2020, cuyo IVA Crédito Fiscal asciende a $657.210, que actualizado a septiembre de 2020 corresponde a $691.436. MEDIOS DE PRUEBA. Señala que los medios probatorios para acreditar las irregularidades descritas en la carpeta de recopilación de antecedentes, contiene respecto al contribuyente, lo siguiente: Informe de recopilación de antecedentes Nº 119, de fecha 27 de mayo de 2020, junto con todos los antecedentes que se tuvieron a la vista para el desarrollo del informe. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. De acuerdo al Art.1º del Código Penal, delito es: "Art. 1º. Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 8 Art. 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario: "ARTÍCULO 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:: ..." "4º.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cíen por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado." Así las cosas, las conductas desplegadas por el contribuyente se encuadran en el tipo penal antes descrito, de acuerdo a los siguientes antecedentes: - Respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios: Durante el año comercial 2018, el contribuyente contabilizó la cantidad de 2 facturas ideológicamente falsas provenientes de 2 proveedores, cuyo monto total de IVA Crédito Fiscal asciende a $657.210, que actualizado a septiembre de 2020 corresponde a $691.436, montos que fueron declarados en los respectivos formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le permitió al contribuyente rebajar la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios. DOLO. Señala que de acuerdo con lo expuesto, el contribuyente auditado EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2, inicio actividades el 17.03.2005, es decir, hace más de 13 años aproximadamente, lo cual sumado a la envergadura de las operaciones, tiene conocimiento de las obligaciones propias que ello implica. Con la finalidad de contextualizar las irregularidades del EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T.13.908.026-2, hace presente que de la revisión de los antecedentes descritos en el IRA Nº119 de fecha 27.05.2020, permiten afirmar que las 2 facturas electrónicas ideológicamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 9 falsas incorporadas en la contabilidad y declaradas en los formularios 29 respectivos por el denunciado (cuyo detalle se encuentra en el IRA N º119 de fecha 27.05.2020), dan cuenta que sus proveedores COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, son sociedades que fueron constituidas con la única finalidad de emitir y facilitar facturas falsas, razón por la cual, estos proveedores por la facilitación de las facturas electrónicas ideológicamente falsas y que fueron incorporadas por el contribuyente denunciado, con fecha 01.09.2020 el Servicio se querelló contra los proveedores en comento, ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 8101-2020, RUC 2010045831-5, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, esto es, por la emisión y facilitación de facturas electrónicas falsas. Afirma que la actitud dolosa de los proveedores querellados, según señala la querella esgrimida en el párrafo anterior, da cuenta que CARLOS ORLANDO MIRANDA FERNÁNDEZ representante legal de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, y WANDERSON LEANDRO DE CONCEICAO representante legal de MORAES COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, se constató que al "facilitar documentación tributaria a sabiendas que las operaciones que daban cuenta eran falsas, y que les permitía a los receptores de la documentación aumentar su crédito fiscal de manera fraudulenta, toda vez que las empresas que representaban legalmente, iniciaron actividades, y a las pocas semanas emitieron una gran cantidad de facturas, 73 y 72 respectivamente, y por grandes montos, sin una lógica económica; una situación anómala y que no se condice con el capital inicial bajo de las sociedades ni con la realidad económica de los representantes legales. Todo lo anterior, da cuenta que tenían pleno conocimiento de las maniobras que ejecutaban, y de lo cual puede concluirse que tales empresas fueron creadas con el único fin de poder facilitar la emisión de estas facturas". Asegura que se constató que el contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2, con la finalidad de aumentar los IVA Crédito Fiscales que tenía derecho a hacer valer, incorporó 3 facturas electrónicas ideológicamente falsas de los dos proveedores antes indicados, para los periodos tributarios correspondiente a los meses de abril y noviembre de 2018, ya que durante el proceso de recopilación de antecedentes se pudo determinar que dichos documentos tributarios falsos, dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 10 contribuyente denunciado no pudo acreditar y/o respaldar la materialidad de las operaciones, además, los productos que se señalan en las facturas antes descritas, consisten en cajas de cartón y de empaque, constando que la sociedad COMERCIALIZADORA V CONSTRUCCIÓN JMA SPA, no cuenta con compras realizadas por tales productos, en dichos periodos, a su vez el contribuyente COMERCIALIZADORA V CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA., al no dar respuesta al proceso de fiscalización llevado a cabo, no fue posible acreditar la efectividad de las operaciones descritas en el documento electrónico 70, como además verificar el pago de ellas, sumado a que no ha presentado sus declaraciones de impuestos mensuales correspondientes a los periodos en que emitió documentos electrónicos, y por último, EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, cuenta con otro proveedor con las mismas características de emisores agresivos que los proveedores impugnados y querellados, según da cuenta el IRA Nº119 de fecha 27.05.2020 emitido por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. En consecuencia, la permanencia y reiteración de las irregularidades detectadas, dan cuenta inequívoca de que EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2, ha actuado inobjetablemente de manera dolosa, con una intencionalidad directa, dirigida evidentemente a defraudar al Fisco, al aumentar indebidamente los montos del IVA Crédito Fiscal que legalmente tenía derecho a utilizar, valiéndose para ello del registro de IVA Crédito Fiscal de 2 facturas ideológicamente falsas en sus Libros de Compra y Ventas, y declarados en su formularios 29, facturas que dan cuenta de operaciones que no son reales, con el objeto de obtener mayor Crédito Fiscal IVA al cual tenía derecho y en definitiva enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que le correspondía pagar por concepto de IVA. RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SANCIÓN INFRACCIONAL A DETERMINAR. Respecto a las circunstancias legales que injieren en la determinación de la sanción infraccional, señala lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 11 A. EN CUANTO CONOCIMIENTO QUE HUBIERE O PUDIERE HABER TENIDO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL INFRINGIDA (NÚMERO 4 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO). Señala que , el denunciado registra inicio de actividades el 17.03.2005, es decir, hace más de 13 años desde la fecha en que dio inicio a los ilícitos tributarios expuestos, razón por la cual tiene la experiencia de que producto de la incorporación de facturas ideológicamente falsas en los periodos de abril y noviembre de 2018, disminuyen su carga tributaria en Impuesto a las Ventas y Servicios. De lo anterior, el contribuyente tenía conocimiento de la obligación legal infringida o al menos tuvo la posibilidad de valorar que su conducta es contraria a derecho y no obró de acuerdo al ordenamiento jurídico, es decir, el contribuyente actuó en una situación que lo habilitaba para decidir libremente entre infringir o no las normas, y esa capacidad existe en el caso concreto en que conocía o tuvo la oportunidad de conocer la ilicitud de su conducta. B. EN CUANTO PERJUICIO FISCAL QUE PUDIERE DERIVARSE DE LA INFRACCIÓN (NÚMERO 5 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO). De las conductas desplegadas por el contribuyente, en relación a su multiplicidad y contrariedad a las normas tributarias, ocasionó un perjuicio fiscal total por las infracciones al artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario, por un monto de $657.210, que actualizado a septiembre de 2020 corresponde a $691.436. C. EN CUANTO AL GRADO DE NEGLIGENCIA O EL DOLO QUE HUBIERE MEDIADO EN EL ACTO U OMISIÓN (NÚMERO 7 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO) En relación con el grado de Dolo que medió en el acto, se remite a lo indicado en el apartado "VIII.- DOLO", de la presente acta de denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 12 D. LA REITERACIÓN DE LA CONDUCTA EN EL TIEMPO. Afirma que la conducta fue reiterada en el tiempo, dado que la adquisición, registro y declaración de las facturas ideológicamente falsas abarca un lapso de tiempo de 2 periodos tributarios en Impuesto a las Ventas y Servicios, en los meses de abril y noviembre de 2018, se hace aplicable el artículo 351 del Código Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario. Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, explica que es sin perjuicio que no nos encontramos ante un proceso criminal, ya que estamos ante hechos que originan una infracción tributaria que es constitutiva de ILÍCITO PENAL, por lo que no pierde este último carácter por el hecho de iniciarse un procedimiento por denuncia administrativa que persigue únicamente la aplicación de la multa respectiva, resultando en la especie aplicables tales normas en esta sede. Por lo anterior, asegura que corresponde tener presente al momento de determinar la sanción a imponer, la agravante del artículo 111, inciso segundo, del Código Tributario, la regla de determinación de pena del artículo 112 del mismo texto legal, así como las circunstancias establecidas en los numerales 4,5 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, por lo que la sanción pecuniaria debe alcanzar el máximo establecido por la ley. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR: Indica que de la revisión de los antecedentes recabados, de la información contenida en el SICT ( sistema integrado de contribuyentes ) y de otros antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que el contribuyente de EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., R.U.T. 99.587.580-2, representada legalmente por JOSÉ MANUEL CALDERÓN BUSTAMANTE, R.U.T. 5.546.730-7 y doña EMILIA ANDREA CALDERÓN CISTERNA, R.U.T. 13.908.026-2, durante los periodos de abril y noviembre de 2018, incluyó en su contabilidad reiteradamente IVA Crédito Fiscal amparado en 2 facturas ideológicamente falsas, todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que permitió disminuir considerablemente su base Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 13 imponible, resultando responsable, en calidad de autor, del tipo infraccional establecido en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. PRESCRIPCIÓN. Respecto a la sanción pecuniaria, De acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº21.039, se incorporó al artículo 114 del Código Tributario, el siguiente inciso 2: "En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código". Por lo anterior, se aplica las mismas reglas de prescripción que la acción penal, que en este caso particular es de 5 años, prescribiendo la acción en noviembre de 2023. DESCARGOS. A fojas 634 rolan los descargos del denunciado que expone lo siguiente: Señala que la empresa Equipos Contra Incendio Rally S.A RUT 99.587 .580-2,con domicilio en calle Sergio Valdovinos 01674, Quinta Normal, Santiago, representada por don José Calderón Bustamante C.I 5.546.730-7, y Doña Emilia Andrea Calderón Cisterna C.i. Nro. 13.908.026-2, es una pequeña empresa dedicada a la fabricación, Importación de Equipos Contra incendio, llevan más de 13 años comercializando sus productos a lo largo del país, al recibir esta notif icación se sorprendieron enormemente ya que aseguran siempre trabajar cumpliendo todas las normas y jamás han querido cometer una falta ante el SII. Aseguran haber comprado esas cajas de cartón con el propósito de distribuir sus productos, lamentablemente indica cometieron un gran error que fue no haber investigado a fondo a este nuevo proveedor y no revisar las facturas electrónicas entregadas por él, lamentablemente indican que tampoco tienen medios de prueba para comprobar el pago de estas, ya que el proveedor nos solicitaba sólo pagos en efectivo. Señala haber comprado en dos ocasiones a este proveedor, pero nunca se dieron cuenta que sus facturas eran falsas y como eran documentos electrónicos se equivocaron al no verificar estos documentos a través del portal del SII, estas compras fueron realizadas para tener stock suficiente para todo el año comercial. Como pequeña empresa les mencionan que su intención nunca fue infringir las normas que establece la ley para el pago de Impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 14 Agrega que con esto no solo se llevaron una gran desilusión de ese proveedor, además al tratar de comunicarse con él no pudieron localizarlo, hace casi dos años que no tienen comunicación Señala que afortunadamente su proveedor más grande actualmente les envía los productos en caja y ellos utilizan estas mismas para despachar a sus clientes. Reitera que su intención jamás fue pagar menos impuestos, que se preocupan de siempre pagar sus impuestos cuando corresponde y en las fechas establecidas. Asegura que si ven su historial se darían cuenta que jamás han pagado un IVA atrasado, siempre han pagado cuando corresponde. Reitera que como pequeña empresa nunca han querido engañar, con pagar menos impuestos. Aseguran estar conscientes de haber cometido un gran error y quieren ver la forma de solucionar esto y se ven afectados con FACTURAS FALSAS, ya que les perjudica enormemente en su reputación como empresa, y como socios de la empresa. Finalmente solicite que se falle de manera inmediata para solucionar este problema a la brevedad y se le den las facilidades de pagar este gran error que han cometido, y que revisarán a todos sus nuevos proveedores y así evitar que les vuelva a suceder nuevamente. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Primero. A fs. 17 y siguientes, rola Reservado N°6 de fecha 29 de octubre de 2020 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: 1- Notif icación N° 51 de fecha 22 de octubre de 2020, que notif ica Acta de Denuncia N° 7, de 22 de octubre de 2020. 2- Acta de Denuncia N° 7, de 22 de octubre de 2020. 3- Informe N° 119 de 27 de mayo 2020, emitido por la Unidad de Maipú, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 15 4- Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-147, que contiene información computacional del sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notif icaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor Comercializadora y Construcción JMA SpA, R.U.T. N° 76.861.408-3; 5- Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-149, que contiene información computacional del sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notif icaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-6. 6- Facturas electrónicas N°26 emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA y N° 70, emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA a EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A. 7- Libros de compraventa de EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A. para los periodos de abril y noviembre de 2018. 8- Formularios N° 29 de EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A. para los periodos de abril y noviembre de 2018. Segundo. A fs. 1 rola Acta de Denuncia N°07 de fecha 22 de octubre de 2020, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso. Tercero a fojas 19 rola Notif icación N°51 de fecha 22 de octubre de 2020, Folio 1722837 Cuarto. A fs. 17 y siguientes rola, Informe N° 119 de fecha 27 de mayo de 2020 el cual informa auditoría Ley 18.320 realizada a los contribuyentes: COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-6. Y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, R.U.T. N° 76.861.408-3. Quinto. A fojas 84 rola Factura N° 26 emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA a la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 16 Sexto. A fojas 85 rola Factura N°70 emitida por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA a la denunciada. Séptimo. A fs. 86 rola Libro de Compraventa periodo mayo de 2018. Octavo. A fs. 91 rola Formulario N°29 periodo noviembre de 2018. Noveno. A fs. 92 rola Formulario N°29 periodo mayo de 2018. Decimo. A fojas 93 y siguientes rola copia del informe de recopilación de antecedentes de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, R.U.T. N° 76.861.408-3. Undécimo. A fojas 387 y siguientes rola copia del informe de recopilación de antecedentes de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA. Duodécimo. A fs. 523 rola Libro de Compraventa periodo noviembre de 2018. Décimo tercero. A fojas 634 rolan los descargos del denunciado. Décimo cuarto. A fojas 676 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “ Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y de que da cuenta el acta de denuncia N°07- 2020, de fecha 22 de octubre de 2020. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” Décimo quinto. A fs. 721 y con fecha 25 de julio de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 07, de fecha 22 de octubre de 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio Impuestos Internos, en contra del contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., Rut N° 99.587.580-2, representada legalmente por José Manuel Calderón Bustamante RUT: 5.546.730-7 y Emilia Andrea Calderón Cisterna, RUT: 13.908.026-2, con giro "Fabricación, servicio de importación y exportación de equipos contra incendios", con domicilio en Sergio Valdovinos N°01674, comuna Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 17 de Quinta Normal, por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notif icada por el Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos se encuentran explicitados en la parte expositiva de la sentencia, por lo que, conforme a lo ordenado en el Nº 4 del artículo del artículo 161, se recibió la causa a prueba. TERCERO: Que a fojas 676 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sanc ionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y de que da cuenta el acta de denuncia N°07- 2020, de fecha 22 de octubre de 2020. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” CUARTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. QUINTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 18 reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, ya que si bien consta en el proceso el escrito de descargos de la denunciada, dichos descargos se limitan más bien a reconocer errores y la recepción de facturas falsas. Lo anterior sirve a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. SÉPTIMO: El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: N° 4 "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 19 El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” OCTAVO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos : “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 20 comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 100% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el profesor señor Rodrigo Ugalde Prieto dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr , el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” NOVENO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 21 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 22 interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 23 Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 24 aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte. En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legal publishing, Thomson Reuters, Primer Edición Mayo 2014. DÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. UNDÉCIMO: Que, tanto el Acta de Denuncia N° 07/2020, rolante a fojas 1, así como el Informe N°119, rolante a fojas 20, que Informa auditoría Ley 18.320 realizada a los contribuyentes: Comercializadora y Construcción Conceicao SpA, R.U.T N° 76.922.326-6. y Comercializadora y Construcción JMA SpA, R.UT. N° 76.861.408-3, dan cuenta además de diversas irregularidades detectadas al contribuyente denunciado, esto es, Equipos Contra Incendio Rally S.A., toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, el SII detectó que el contribuyente denunciado, según Acta de denuncia N°7/2020 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 25 “incurrió en infracciones a las disposiciones tributarias, debido a que recepcionó, incorporó, contabilizó y declaró 2 facturas electrónicas ideológicamente falsas, durante los periodos tributarios de abril y noviembre de 2018, de las cuales, no pudo acreditar la efectividad de lo estipulado en ellas, no existiendo compras relacionadas, siendo el único objetivo la incorporación de estos documentos tributarios falsos para aumentar sus IVA Créditos Fiscales, rebajando su carga en el Impuesto sobre las Ventas y Servicios." DUODÉCIMO: Que, asimismo, el Informe N° 119, señala respecto del contribuyente denunciado que “De los antecedentes recopilados, se pudo constatar que el contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A, registró en el libro electrónico de compras y posteriormente declaró en el formulario 29 respectivo, 1 factura electrónica, que da cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal de $294.975, perteneciente al contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION JMA SPA según el siguiente detalle”: FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL 26 1.552.500 294.975 1.847.475 DÉCIMO TERCERO: Que, señala además dicho Informe que “A su vez se pudo constatar que el contribuyente EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., registró en el libro electrónico de compras y posteriormente declaro en el formulario 29 respectivo, un total de 1 factura que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por monto de IVA crédito fiscal de $362.235 perteneciente a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO SPA, según el siguiente detalle: FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL 70 1.906.500 362.235 2.268.735 DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo al Informe 119, respecto de los proveedores del denunciado, esto es, Comercializadora y Construcción JMA SpA Y Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, “El caso tiene su origen en la verificación efectuada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 26 contribuyentes con domicilio virtual correspondiente a dirección: Avenida Pajaritos N° 3195, de la comuna de Maipú. En dicha fiscalización “se detectó que los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, informaban dicho domicilio siendo este una oficina virtual. DÉCIMO QUINTO: Que, consta además en dicho informe que ambos proveedores del denunciado, así como sus representantes legales fueron notif icados y citados en su domicilio comercial y luego en el particular a prestar declaración jurada no concurriendo a dichas citaciones según consta en las páginas 3, 4 y 5 de dicho informe. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al considerando anterior consta en Informe N° 298 de Comercializadora y Construcción JMA SpA rolante a fojas 93 y siguientes, tanto la Notif icación N°41 (folio 137) así como la citación N°3 (folio 24). Asimismo, consta en Informe de recopilación de antecedentes de Comercializadora y Construcción Conceicao, rolante a fojas 387 y siguientes, la Notif icación N°33 (folio 15 del informe) y citación N°4 (folio 21 del informe). DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el informe 119 se mencionan como irregularidades detectadas respecto de Comercializadora y Construcción JMA SpA , entre otras las siguientes: 1- “Además, se revisó el Registro de Compras del contribuyente y éste no refleja adquisición de los productos vendidos en los periodos indicados, lo cual es inconsistente a su actividad de comercializadora”. 2- “El contribuyente tiene informado un capital de sólo $2.800.000.-, a pesar de que documentó un total de $322.160.373.- a través de 73 facturas, lo que sumado al hecho que no presenta compras, no se condice con una lógica económica plausible.” 3- Tampoco se ha demostrado tener contratos de trabajadores; no se ha realizado la Declaración jurada 1887 (información de sueldo pagados a trabajadores) ni se ha demostrado la existencia de contratos de trabajadores para funciones operativas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 27 administrativas de funcionamiento de la empresa de acuerdo al nivel de sus ventas, así como tampoco realizó declaraciones juradas 1879 (información de honorarios pagados). 4- El contribuyente no cuenta con vehículos propios registrados ni tampoco ha acreditado con qué vehículos habría efectuado la venta de mercaderías y su transporte. 5- Las declaraciones de impuestos mensuales correspondientes a los periodos involucrados, a la fecha no han sido presentadas. DÉCIMO OCTAVO: Que las mismas inconsistencias señaladas en el considerando anterior, fueron detectas respecto del proveedor Comercializadora y Construcción Conceicao SpA. DÉCIMO NOVENO: Que dadas todas las inconsistencias detectadas y consignadas en los informes, sumado a las declaraciones juradas que constan en autos respecto de los clientes de estos dos proveedores del denunciado, este tribunal coincide con el SII en que el objetivo de estas sociedades es facilitar la emisión de facturas falsas a otros contribuyentes, entre ellos el denunciado Equipos contra Incendios Rally S.A., lo cual les permitiría rebajar a éstos su carga impositiva a través de la utilización del crédito fiscal IVA asociado a tales documentos ideológicamente falsos. VIGÉSIMO: Que, en página 5 del informe 119 se señala que “se observó que ambos contribuyentes no presentaron sus declaraciones de impuestos mensuales correspondientes al formulario 29 de los periodos en que emitieron facturas electrónicas…” Sin embargo, los contribuyentes cuentan con facturas emitidas, informadas en sus registros de ventas.” Así en el recuadro correspondiente a las facturas emitidas y no declaradas por Comercializadora y Construcción JMA SpA, respecto al periodo abril de 2018 se observa la correspondiente a Equipos contra Incendios Rally S.A. FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL 26 1.552.500 294.975 1.847.475 Se señala además que Para el año tributario 2019, el contribuyente no presentó su Formulario 22 sobre declaración Anual de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 28 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, siguiendo la línea del considerando anterior en el recuadro correspondiente a las facturas emitidas y no declaradas por Comercializadora y construcción Conceicao SpA., respecto al periodo Noviembre de 2018 se observa la correspondiente a Equipos contra Incendios Rally S.A. FOLIO MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL 70 1.906.500 362.235 2.268.735 Se señala también que para el año tributario 2019, el contribuyente no presentó su Formulario 22 sobre declaración Anual de Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a fojas 84 y 85 constan las facturas N° 26 y 70 impugnadas al denunciado. VIGÉSIMO TERCERO: Que a fojas 86 consta el Libro de compras periodo mayo de 2018 en el cual consta la incorporación de la factura N° 26 de fecha 30 de abril de 2018. VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo a fojas 523 consta libro de compras periodo noviembre de 2018 donde consta la incorporación de la factura N° 70 de fecha 21 de noviembre de 2018 VIGÉSIMO QUINTO: Que, sumado a todo lo anterior en la página 48 del informe 119 se señala que EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A. cuenta con otro proveedor con las mismas características de emisor agresivo, esto es, “INVERSIONES BLUE PLACH SPA, RUT 76.800.797-7, fecha de inicio de actividades 14-11-2017, capital inicial de $2.000.000, dirección Monjitas N°550, oficina 19, Santiago. Cuenta con emisión de facturas no declaradas a contar del día 14-11-2017 al 23-01-2018, desde la N°1 a la N°64, por un total de $389.494.777, contando con sólo dos compras realizadas en noviembre 2017 por un total de $257.301 y en el mes de diciembre 2017 por un total de $51.999” Por lo que este tribunal concuerda en que esto refleja que la compra de facturas falsas para la utilización de un crédito fiscal indebido es una conducta reiterada y constante en el tiempo. VIGÉSIMO SEXTO: Que a mayor abundamiento el propio denunciado en su escrito de descargos señala no tener medios de prueba, toda vez que los pago los realizaba en efectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 29 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de los considerandos anteriores no cabe sino concluir que se configura la infracción establecida en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, que señala en lo pertinente que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 07/2020 de fecha 22 de octubre de 2020, Informes de recopilación de antecedentes). SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 07 de fecha 22 de octubre de 2020, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Se encuentra en calidad de autor y en grado consumado. II.- APLÍQUESE, en consecuencia, al denunciado EQUIPOS CONTRA INCENDIO RALLY S.A., Rut N° 99.587.580-2, una multa de seiscientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($ 691.436.-), equivalente al 100 % del perjuicio causado, respecto del Impuesto al Valor Agregado, por la comisión de la infracción tributaria descrita en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por los impuestos defraudados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 30 III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y jur [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON INCENDIOS RALLY S.A.” RIT: GS-15-00131-2020 RUC N°: 20-9-0000757-5 CUANTÍA: UTM 40,93 Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7042ba2b400a44c1960e3287ed17c74c Timbre Electrónico 2022-07-29T10:45:42-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.