Texto de la sentencia
1
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, con REDBAS SOLUTIONS SPA”
RIT: GS-15-00145-2020
RUC: 20-9-0000760-5
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
CUANTÍA:
Cuantía Neta UTM
265,5
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
265,5
VISTOS:
Que, a folio 43-50 consta el Acta de Denuncia N°05, de fecha 20 de octubre de 2020,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos
Internos en contra de REDBAS SOLUTIONS SpA., RUT N°76.112.269-K, con giro en
comercialización de equipos y servicios de telecomunicaciones, representada legalmente por don
PABLO ANDRES ROJAS BASTIAS, RUT N°12.269.860-2, domiciliada en Avenida Nueva
Providencia N°1881, Oficina 1620, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, por infracción a
lo establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que incorporó
15 facturas ideológicamente falsas de la contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4, en los periodos tributarios de noviembre de 2017;
marzo, abril, mayo y junio de 2018, declarando crédito fiscal IVA falso en sus formularios 29 sobre
declaración y pago de impuesto, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
FASE DE DISCUSIÓN
I. ACTA DE DENUNCIA
Con fecha 13 de noviembre de 2020, ingresa al tribunal ACTA DE DENUNCIA N°5 de fecha
20 de octubre de 2020 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 20 de octubre de 2020 a la contribuyente
REDBAS SOLUTIONS SPA, RUT N°76.112.269-K, incorporó en su contabilidad 15 facturas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024.
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ideológicamente falsas facilitadas con membrete de CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4, lo que configura la infracción al tipo contemplado
en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida
tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código
Tributario.
Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos:
1. Acta de Denuncia N°5, de 20 de octubre de 2020;
2. Informe DFI 14.02 N°524/2019.
El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos que se
desarrollan a continuación:
CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR
A. INTRODUCCIÓN.
Señala que a raíz de un Proceso de Recopilación de Antecedentes realizado a la contribuyente
CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT: 8.776.421-4, por sí y en su
calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SPA, RUT
N°76.850.421-0, que culminó mediante Informe de Recopilación N°524, de fecha 18 de julio de
2019, elaborado por el funcionario fiscalizador Guillermo Herrera Ortega, del Departamento de
Fiscalización Grupo N°2, de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se
constataron diversas irregularidades tributarias, entre las cuales determinó:
-FACILITACIÓN DE 134 DOCUMENTOS TRIBUTARIOS FALSOS A 14 CONTRIBUYENTES:
Además, se pudo establecer que durante los periodos comerciales de agosto, octubre, noviembre
y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, la contribuyente CECILIA
DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, por sí y en su calidad de representante legal de
COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, y don TEODORO MONTI MIRANDA, RUT
N°8.861.349-K, emitieron y facilitaron 134 facturas falsas a diversos contribuyentes con el
propósito de permitir o posibilitar la comisión de los delitos tributarios establecidos en los incisos
primero y segundo de N°4 del Código Tributario, entre los cuales se encontraba el contribuyente
objeto de la presente denuncia.
El contribuyente REDBAS SOLUTIONS SPA, RUT N°76.112.269-K, presenta inicio de
actividades de primera categoría, informando el giro “comercialización de equipos y servicios de
telecomunicaciones”, con fecha 10.09.2010. De acuerdo a la información existente en sus bases
de datos, se constituyó el 25.08.2010, constando que desde su creación el representante legal
de la sociedad es don PABLO ANDRES ROJAS BASTIDAS, RUT N°12.269.860-2.
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El contribuyente desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, por lo que se encuentra afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al
Impuesto a las Ventas y Servicios.
B. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
Como resultado de un Proceso de Recopilación de Antecedentes efectuado a la contribuyente
CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, por sí y en su calidad de representante
legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, RUT N°76.850.421-0, que culminó
mediante Informe de Recopilación N°524, de fecha 18 de julio de 2019, elaborado por el
funcionario fiscalizador Guillermo Herrera Ortega, del Departamento de Fiscalización Grupo N°2,
de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se constataron las siguientes
irregularidades tributarias:
A. PROPORCIONAR DATOS O ANTECEDENTES FALSOS EN LA DECLARACIÓN
INICIAL DE INICIO DE ACTIVIDADES: La contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, presentó en la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, datos o antecedentes falsos en la
Declaración Jurada de Inicio de Actividades de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO
SpA, RUT N°76.850.421-0, en la cual declaró antecedentes falsos referentes al giro o
actividad que desarrollaría con el solo objetivo de obtener la autorización de
documentación tributaria, configurando de esta forma el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N°23 inciso 1° del Código Tributario.
B. FACILITACIÓN DE 134 DOCUMENTOS TRIBUTARIOS FALSOS A 14
CONTRIBUYENTES: Además, se pudo establecer que durante los periodos comerciales
de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo y
junio de 2018, la contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA,
por sí y en su calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO
SpA, y don TEODORO MONTI MIRANDA, RUT N°8.861.349-K, emitieron y facilitaron 134
facturas falsas a diversos contribuyentes con el propósito de permitir o posibilitar la
comisión de los delitos tributarios establecidos en los incisos primero y segundo de N°4
del Código Tributario. Entre los contribuyentes receptores de la documentación tributaria
falsa se encuentra la SOCIEDAD ALBANY TECHNOLOGIES SPA, RUT N°76.227.257-7.
C. IRREGULARIDADES TRIBUTARIAS DE LA SOCIEDAD DENUNCIADA.
Expresa que durante 06 periodos correspondiente a los periodos comerciales mensuales de
noviembre de 2017; marzo, abril, mayo y junio de 2018, la contribuyente REDBAS SOLUTIONS
SPA, RUT N°76.112.269-K, incorporó en su contabilidad 38 facturas ideológicamente falsas
facilitadas con membrete de CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT
N°8.776.421-4, conforme al siguiente cuadro:
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Fecha
Documento
RUT
CLIENTE
Cliente Monto neto Monto IVA Monto
Total
Número
Documento
Periodo
registro
Crédito
Fiscal
30-11-2017 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$3.950.000 $750.500 $4.700.500 15 Nov-17
30-11-2017 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$3.880.000 $737.200 $4.617.200 18 Nov-17
30-11-2017 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$3.950.000 $750.500 $4.700.500 21 Nov-17
15-03-2018 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$3.960.000 $752.400 $4.712.400 112 Mar-18
29-03-2018 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$3.950.000 $750.500 $4.700.500 114 Mar-18
29-03-2018 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$3.970.000 $754.300 $4.724.300 115 Mar-18
23-04-2018 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$5.350.000 $1.016.500 $6.366.500 130 Abr-18
23-04-2018 76.112.269-
K
REDBAS $4.950.000 $940.500 $5.890.500 131 Abr-18
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5
SOLUTIONS.
SP
23-04-2018 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$4.950.000 $940.500 $5.890.500 132 Abr-18
02-05-2018 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$5.350.000 $1.016.500 $6.366.500 144 May-18
03-05-2018 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$4.900.000 $931.000 $5.831.000 145 May-18
07-05-2018 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$5.300.000 $1.007.000 $6.307.000 146 May-18
05-06-2018 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$5.850.000 $1.111.500 $6.961.500 156 Jun-18
08-06-2018 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$4.850.000 $921.500 $5.771.500 157 Jun-18
11-06-2018 76.112.269-
K
REDBAS
SOLUTIONS.
SP
$5.650.000 $1.073.500 $6.723.500 158 Jun-18
$70.810.000 $13.453.900 $84.263.900
Con la finalidad de acreditar la falsedad de los documentos y su facilitación se tomó
Declaración Jurada a CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, de fecha 20 de
julio de 2018, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en que manifestó
“… la persona que me contactó con este negocio TEODORO MONTI MIRANDA, RUT: 8.861.349-
K, lo conozco hace tiempo … él tiene mi clave de internet, el me hacía los papeles de
contabilidad”, además en la misma Declaración Jurada afirma: “…En realidad, no tuve ingresos
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por esos montos, a lo mejor fue don Teodoro, él tiene mi clave, yo nunca pague IVA por esos
montos, yo le depositaba a él 25.000 a su cuenta RUT.”
Posteriormente, CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4,
prestó Declaración Jurada el día 19 de febrero de 2019, donde manifestó solo tener la profesión
u oficio de comerciante, dedicándose al rubro de confección de cortinas, declarando lo siguiente
“… siempre he hecho lo que yo hago, lo que es cortinas, a eso me dedico, desde el 2000 que yo
siempre he tenido ese rubro, y comencé a boletear en ese tiempo, desde el 2000 a 2015 más o
menos. En esa oportunidad, a mí un hotel me pidió facturas para entregar almohadas al por
mayor, Sahara Inn parece, y yo a ellos le facturé en dos o tres oportunidades. Esas eran facturas
de papel. Al tiempo después me pasé o facturas electrónicas de mi persona natural donde yo
hacía los trámites ante el Servicio de Impuestos Internos”.
En la misma Declaración Jurada, se consultó a la querellada por JUAN HERNÁNDEZ,
quien fue identificado como su contador, señalando: “Ese caballero es el que le ayuda a Teodoro
Monti, Teodoro Monti es el que me llevaba la contabilidad, no recuerdo muy bien, pero podría ser
desde el 2017, como un año antes de que comenzaron las facturas electrónicas. Él siempre
llevaba mi contabilidad, pagábamos los IVA. Él tenía la clave”.
Posteriormente señaló “…Para mí, el 2017 y 2018 me estaba yendo mal en mi negocio y
vi una opción. No le puedo explicar la razón de hacer una empresa, lo hice porque me la pintaron
bonita, por las ganas de surgir, de hacer algo mejor, tal vez iba a cerrar mi negocio. El señor
Hernández me dijo que iniciáramos una empresa que así iba a surgir, que él tenía los contactos,
yo lo veía genial, pero no sabía en qué me estaba metiendo. Esa vez cuando vine, el funcionario
los revisó y me dio un plazo de tres meses, no recuerdo en qué fecha me dio para la revisión para
presentar facturas de proveedores por la SpA. No supe que más pasó, no cambio nada, yo no
hice nada por la sociedad, las claves y documentos de la sociedad las tenía don Teodoro Monti.
Con el tiempo ellos me dijeron que debía esperar y de ahí comenzaba todo el negocio, nunca le
pregunté cómo iba el negocio”.
Cabe señalar que al momento de realizar la notificación N°727449, F3285, de fecha 15
de febrero de 2018, se verifica que el domicilio que registra CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, y COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, ubicado en Las
Margaritas N°1003, comuna de Lo Prado, corresponde a una casa de uso habitacional, dado que
no se observa a simple vista acopio de materiales de construcción, ni instalaciones destinadas a
ese propósito, de igual forma no se observan vínculos de trabajo que permitan el traslado de
materiales de construcción, se corrobora además que el domicilio no posee carteles ni publicidad
que hagan alusión a los servicios de publicidad, mantenimiento de redes, ni venta de materiales
de construcción, como se detallan en las facturas de ventas emitidas, tanto por CECILIA DE LAS
MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, como persona natural, como por COMERCIALIZADORA
VALDEBENITO SpA.
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Expresa que, la facilitación de estos documentos tributarios quedó además acreditada por
medio de las declaraciones juradas de los representantes legales de las sociedades receptoras,
quienes se encuentran contestes en afirmar que los servicios no fueron prestados. A saber:
- Declaración Jurada de PABLO ANDRES ROJAS BASTIDAS, RUT N°12.269.860-2, en su
calidad de socio y representante legal de la sociedad REDBAS SOLUTIONS SPA, RUT
N°76.112.269-K, de fecha 05 de marzo de 2019, manifestó al ser consultado si conoce a
CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA y si es proveedor de REDBAS
SOLUTIONS SPA señaló “No, yo no he hablado nunca con ella, debe haber sido un jefe
de proyecto o contratista de obra en su minuto, aunque efectivamente el pago de los
servicios debe haber pasado por mi visto bueno, buscare el informe técnico donde indica
en que se ocuparon estos servicios”.
Agrega que, el contribuyente aporta la siguiente documentación como respaldo del pago de
las facturas cuestionadas:
- Cartola de cuenta corriente N°4 del Banco BCI N° de cuenta 86229095
- Cartola de cuenta corriente N°5 del Banco BCI N° de cuenta 86229095
- Cartola de cuenta corriente N°7 del Banco BCI N° de cuenta 86229095
Señala que las cartolas se encuentran firmadas por el ejecutivo bancario, además copias de
cheques serial: 557591, 557592, 557589, 1560066, 1560068, 1560067, 1560071, 1560073,
1560072, 1560075, 1560076, 1560082, 1560083, 1560084. Los documentos fueron emitidos a
CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4, a quien los cobra,
según consta en las cartolas bancarias.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Los hechos descritos permiten sostener que el contribuyente REDBAS SOLUTIONS SPA, RUT
N°76.112.269-K, representada legalmente por don PABLO ANDRES ROJAS BASTIDAS, RUT
N°12.269.860-2, cometió la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
“Art. 97 N°4. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
Inciso 2° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionadas con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado”.
CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN:
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En lo que atañe al delito contemplado en el art. 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario,
consta en este proceso que el contribuyente REDBAS SOLUTIONS SPA, RUT N°76.112.269-K,
incorporó facturas ideológicamente falsas en su contabilidad durante los periodos comerciales
mensuales de noviembre de 2017; marzo, abril, mayo y junio de 2018.
En cuanto a la participación, al contribuyente le cabe una participación a título de autor en
conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal, tomando participación en la ejecución del hecho
de manera inmediata y directa, en relación con el artículo 98 del Código Tributario que prescribe
que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente
obligadas.
La extensión de la responsabilidad respecto de las sanciones patrimoniales a los
contribuyentes se funda en el criterio de que debe considerarse autor de la infracción no solo a
quien viola efectivamente la ley, sino también a quien sea el verdadero sujeto fiscal, que obtiene
un beneficio patrimonial de la violación.
En consecuencia, cumpliéndose con todos los presupuestos fácticos y el elemento
subjetivo del tipo penal, resulta pertinente la aplicación de sanciones pecuniarias conforme al
artículo 161 del Código Tributario.
MEDIOS DE PRUEBA:
Señala que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente
acreditados con la documentación que sustenta el presente informe, al cual paso a detallar:
1) Carpeta de recopilación de antecedentes con los documentos que sustentan la presente
Acta de Denuncia.
2) Informe N°524/2019 de fecha 18 de julio de 2019, elaborada por el Fiscalizador Guillermo
Herrera Ortega.
PERJUICIO FISCAL:
El perjuicio fiscal total ocasionado por las acciones ilícitas realizadas por el contribuyente
asciende a la suma de $13.453.900.
PRESCRIPCIÓN:
En cuanto al plazo de prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones
pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se opta por no deducir querella ante la
justicia ordinaria y, en su reemplazo, se denuncia el hecho de conformidad con lo estatuido en el
artículo 161 del Código Tributario. Conforme razonamiento sostenido por el Servicio y ratificado
en los fallos de los Tribunales Superiores, es claro que debe acudirse a la legislación común, esto
es al artículo 94 y siguientes del Código Penal, en relación al artículo 21 del mismo cuerpo
normativo en su calidad de supletoria.
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Luego, enfrentados a la norma del artículo 94, y para los fines de su aplicación debe estar
en condiciones de dirimir la naturaleza jurídica del hecho material que se imputa; esto es, si tal
hecho es un crimen o un simple delito o una falta.
En virtud de lo anterior, tratándose de los delitos previstos en los artículos 97 N°4 incisos
segundo del Código Tributario se denuncian los hechos constitutivos de delitos ocurridos los
últimos diez años contados hacia atrás desde la notificación de la presente Acta de Denuncia,
habida consideración de su naturaleza de crimen.
Todo lo anterior, en concordancia con Circular N°48 de 21 de agosto 1997 y Circular N°73 del
11 de octubre del 2011 en el punto letra c) sobre sanciones pecuniarias aplicables por delitos
tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal.
II. DESCARGOS
A folio 51-57 del expediente electrónico, con fecha 02 de noviembre de 2020, comparece la
sociedad REDBAS SOLUTIONS SpA, sociedad con giro en comercialización de equipos y
servicios de telecomunicaciones, Rut N°76.112.269-K, representada legalmente por don Pablo
Andrés Rojas Bastidas, cédula nacional de identidad N°12.269.860-2, ambos domiciliados en
Nueva Providencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N°2 del Código Tributario y
demás normas aplicables, interpone descargos, en contra del Acta de Denuncia N°5 de 20 de
octubre de 2020, suscrita por don Alejandro Miranda Duarte, Fiscalizador de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la comisión de
la infracción contenida en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, a fin de que esta autoridad
tributaria considere las alegaciones que se esgrimen a continuación y rebaje al máximo la
eventual sanción, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen:
Señala que, efectivamente con fecha 20 de octubre de 2020, don Alejandro Miranda Duarte,
Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, levantó Acta de Denuncia N°5 en la cual se detectaron las siguientes
irregularidades tributarias: Proporcionar datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de
inicio de actividades; Facilitación de 134 documentos tributarios falsos a 14 contribuyentes;
irregularidades tributarias.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
Señala que como resultado de un Proceso de Recopilación de Antecedentes efectuado a
la contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4,
por sí y en su calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA,
RUT N°76.850.421-0, que culminó mediante Informe de Recopilación N°524, de fecha 18 de julio
de 2019, elaborado por el funcionario fiscalizador Guillermo Herrera Ortega, del Departamento
de Fiscalización Grupo N°2, de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se
constataron las siguientes irregularidades tributarias:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2024.
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PROPORCIONAR DATOS O ANTECEDENTES FALSOS EN LA DECLARACIÓN DE
INICIAL DE INICIO DE ACTIVIDADES: La contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, presentó en la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos, datos o antecedentes falsos en la Declaración Jurada de
Inicio de Actividades de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, RUT N°76.850.421-0, en
la cual declaró antecedentes falsos referentes al giro o actividad que desarrollaría con el solo
objetivo de obtener la autorización de documentación tributaria, configurando de esta forma el
delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 inciso 1 del Código Tributario.
FACILITACIÓN DE 134 DOCUMENTOS TRIBUTARIOS FALSOS A 14
CONTRIBUYENTES:
Señala que, además se pudo establecer que durante los periodos comerciales de agosto,
octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, la
contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, por sí y en su calidad de
representante legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SpA, y don TEODORO MONTI
MIRANDA, RUT N°8.861.349-K, emitieron y facilitaron 134 facturas falsas a diversos
contribuyentes con el propósito de permitir o posibilitar la comisión de los delitos tributarios
establecidos en los incisos primero y segundo de N°4 del Código Tributario. Entre los
contribuyentes receptores de la documentación tributaria falsa se encuentra la SOCIEDAD
ALBANYTECHNOLOGIES SPA, RUT N°76.227.257-7.
IRREGULARIDADES TRIBUTARIAS DE LA SOCIEDAD DENUNCIADA.
Expresa que durante 06 periodos correspondiente a los periodos comerciales mensuales
de noviembre de 2017; marzo, abril, mayo y junio de 2018, la contribuyente REDBAS
SOLUTIONS SPA, RUT N°76.112.269-K; incorporó en su contabilidad 38 facturas
ideológicamente falsas facilitadas con membrete de CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4.
La facilitación de los documentos tributarios quedó además acreditada por medio de las
Declaraciones Juradas de los representantes legales de las sociedades receptoras, quienes se
encuentran contestes en afirmar que los servicios no fueron prestados. A saber: Declaración
Jurada de PABLO ANDRES ROJAS BASTIDAS, RUT N°12.269.860-2, en su calidad de socio y
representante legal de la sociedad REDBAS SOLUTIONS SPA, RUT N°76.112.269-K, de fecha
05 de marzo de 2019, manifestó al ser consultado si conoce a CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA y si es proveedor de REDBAS SOLUTIONS SPA señaló “No, yo no he
hablado nunca con ella, debe haber sido un jefe de proyecto o contratista de obra en su minuto,
aunque efectivamente el pago de los servicios debe haber pasado por mi visto bueno, buscare el
informe técnico donde indica en que se ocuparon estos servicios”.
Que en virtud de lo señalado precedentemente y lo considerado por el fiscalizador, el
perjuicio fiscal ascendería a la suma de $13.453.900.-
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ALEGACIONES O DEFENSAS.
Expone que su representada es una empresa con 11 años de trayectoria, fecha de inicio
10 de septiembre de 2010, se desempeña en el rubro de Telecomunicaciones, y cancela sus
impuestos fiscales en tiempo y forma.
Ahora bien, en cuanto a los Impuestos recientes girados, se encuentran con petición
administrativa a la espera de rebaja de condonación, para realizar los pagos correspondientes.
Durante una década siempre ha tenido utilidades y ha cancelado impuesto a las ganancias en
forma contado.
Es del caso agregar que no optó a ningún beneficio fiscal durante todo el tiempo de
pandemia.
En cuanto a las leyes laborales, su representada paga a sus trabajadores sueldos,
bonificaciones, aguinaldos y leyes sociales al día, según consta en sistema público PREVIRED y
que se acompañara en su oportunidad, al igual que el certificado de cumplimiento de obligaciones
laborales de la Dirección del Trabajo, que acredita que se encuentra exenta de multas y que se
acompaña en esta presentación.
Agrega que a la fecha la empresa se encuentra con la planta completa y no se ha
desvinculado ningún colaborador, o rebajando alguna bonificación, en funcionamiento normal, a
la espera de poder seguir trabajando y cumplir con todos los deberes fiscales y laborales.
CONCURRENCIA DE ALGUNA DE LAS CAUSALES MODIFICATORIAS DE
RESPONSABILIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Expresa que, en cuanto a las circunstancias atenuantes, su parte solicita a fin de regular
la sanción aplicable, que se consideren las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, a fin de que se ponderen en virtud de los antecedentes del proceso, según se
detallan a continuación.
La del N°1 del artículo 107 del Código Tributario “La calidad de reincidente en infracción
de la misma” es del caso señalar que el suscrito mantiene una irreprochable conducta anterior en
relación a la infracción tributaria de la especia.
La del N°2 del artículo 107 del Código Tributario “La calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes” es del caso señalar que el suscrito mantiene una irreprochable conducta
anterior en sanciones tributarias.
La del N°5 del artículo 107 del Código Tributario en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción, por cuanto se estima que el monto de los perjuicios fiscales
determinados por el Servicio de Impuestos Internos es de una baja cuantía.
La del N°6 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que el suscrito prestó
declaración ante el SII, pudiendo colegirse de ella que dichas declaraciones fueron precisas y
claras, siendo útiles para esclarecer su situación, ya que, su parte en calidad de representante
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legal de la denunciada, ha reconocido la comisión de la infracción y ha prestado colaboración con
la Administración Tributaria entregando datos de la persona que le habría facilitado las facturas
electrónicas falsas por lo que a juicio de su parte estima aplicable en consecuencia tal atenuante
a este caso.
La del N°7 del artículo 107del Código Tributario “El grado de negligencia o el dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión”. Es del caso señalar que en la figura de la especie, no ha
existido dolo ni ánimo de cometer los ilícitos señalados en el acta, sino más bien a juicio de su
parte pudo haber existido negligencia, en la falta de revisión o fiscalización interna de los
movimientos contables y de los documentos tributarios los cuales firmó.
La del N°8 del artículo 107 del Código Tributario “otros antecedentes análogos a los
anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y
sus circunstancias”. En relación a esta atenuante solicita se considere el buen comportamiento
en el área de leyes sociales señalado y el cumplimiento del pago d ellos impuestos.
Señala que es necesario agregar que a juicio de su parte no concurren circunstancias
agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede
cometerse. Lo mismo puede decirse del grado de cultura del infractor y del conocimiento de la
obligación legal infringida, pues este grado de cultura y conciencia de estar vulnerando una norma
legal forman parte precisamente del elemento subjetivo, esto es, del dolo, y atendido a lo
señalado no pueden ser consideradas agravantes. En este sentido ha fallado el TTA del Bio Bio
en causa Rit GS 10-00090-2014, de 25 de noviembre de 2016, sentencia confirmada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rit N°T-7-2017, con fecha 6 de marzo de 2018.
Por tanto, solicita tener por interpuesto en contra del acta de denuncia y dejar sin efecto
la sanción o en subsidio rebajarla al máximo que en derecho corresponda.
A folio 172-178 del expediente electrónico con fecha 10 de mayo de 2021, comparece
don MARCELO MOYA CUEVAS, abogado en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien dentro de plazo y en virtud de lo señalado en 161 N°4 del Código Tributario,
contesta traslado respecto de los descargos presentados por la contribuyente denunciada
REDBAS SOLUTIONS SPA, respecto al acta de denuncia N°05 de fecha 20 de octubre de 2020,
de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer:
I. HECHOS.
Reproduce y reitera todos los hechos relatados en el acta de denuncia N°05 de fecha 20 de
octubre de 2020.
II. DESCARGOS DE LA DENUNCIADA.
En su escrito de descargos, la contribuyente denunciada realiza una descripción de la
trayectoria de la sociedad, fecha de inicio de sus actividades, dando cuenta además de una serie
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de antecedentes de contexto vinculado al cumplimiento con leyes sociales y tributarias. Solicita
que se acojan a su respecto las circunstancias atenuantes del articulo 107 numerales 1, 2, 5, 6,
7 y 8 del Código Tributario, haciendo una reseña de cada ellas.
III. DESVIRTUA DESCARGOS DE LA DENUNCIADA
Expone que, en base a los argumentos utilizados por la denunciada, se hace cargo
desvirtuando las aseveraciones planteadas:
1.- En primer término, respecto a las alegaciones o defensas planteadas por el denunciado estas
no se desvirtúan o desconocen los hechos descritos en el acta de denuncia, dando cuenta
únicamente de la historia y conducta vinculada al cumplimiento de las normas legales de la
sociedad.
2.- Que, en relación a las circunstancias atenuantes esgrimidas indica que lo señalado por el
contribuyente es erróneo en cuanto a la argumentación para acoger las alegaciones planteadas,
a saber, el artículo 107 del Código Tributario establece las circunstancias que se deberá tener en
consideración al momento de aplicar las infracciones tributarias, debiendo hacer presente que las
circunstancias atenuantes se encuentran establecidas en el artículo 110 y 111 del mismo cuerpo
legal.
3.- Así las cosas, respecto del contribuyente no se configura ninguna circunstancia atenuante
conforme se señala expresamente en el artículo 111 del Código Tributario “en los procesos
criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho
punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto
debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad
penal”, para el caso de autos indica que el perjuicio fiscal ascendió a la suma de $13.453.900,
producto de la incorporación de facturas falsas por parte del contribuyente conforme se establece
en el Informe de Recopilación de Antecedentes que sustenta el acto de denuncia.
De la misma manera, la norma indica que los impuestos debidos deben encontrarse
pagados, por tanto, conforme se reconoce por el propio denunciado no ha existido pago de dichos
impuestos, por cuanto no es aplicable al caso; hace presente que esta circunstancia atenuante
es el paralelo a la atenuante del artículo 11 N°7 del Código Penal que se refiere a la reparación
celosa del mal causado.
4.- Respecto a lo esgrimido en atención a colaboración prestada en la etapa administrativa y el
propio reconocimiento que hace de los hechos descritos en el acta de denuncia, indica que
efectivamente el representante legal de la sociedad presta declaración jurada ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, pero esto no es mas que en cumplimiento de las normas del
artículo 34 y/o 60 del Código Tributario, por lo cual, no es un hecho excepcional que deba
considerar el tribunal al momento de fallar.
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5.- En relación a lo manifestado al grado de cultura del infractor, que dicha descripción se refiere
a contribuyentes que acrediten carecer de conocimientos tributarios que le impidan comprender
el alcance de las leyes que lo reglan, en ese sentido, es el propio contribuyente que realiza una
alocución refiriéndose al hecho que cumple las leyes tributarias y que mantiene una fecha de
iniciación de actividades de 10 años generando permanentes ganancias, por lo que de sus
propios dichos, es dable concluir que conoce las disposiciones legales y reglamentarias que rigen
el ordenamiento tributario.
6.- En cuanto a la supuesta ausencia de dolo en la conducta, se debe indicar que en las
infracciones tributarias, dado que el Servicio de Impuestos Internos es un órgano fiscalizador y
no encargado de investigar la comisión de delitos o infracciones tributarias, la prueba que se
acompañara da cuenta de hechos que acreditan conducta por la cual se presentó denuncia
respecto del contribuyente, la malicia del acto está dada en la faz subjetiva del hechor y aquí se
acredita en la incorporación de 15 facturas falsas durante 05 periodos comerciales diversos y
ratificado en declaración jurada de don PABLO ANDRES ROJAS BASTIDAS, RUT
N°12.269.860-2, en su calidad de socio y representante legal de la sociedad REDBAS
SOLUTIONS SPA, RUT N°76.112.269-K, de fecha 05 de marzo de 2019.
Expresa que, conforme el análisis pormenorizado que se realizó y no teniendo duda de
que la conducta realizada por el denunciado cabe dentro de la hipótesis fáctica planteada por el
Servicio de Impuestos Internos, unido al hecho que si bien estamos frente a la aplicación de una
sanción pecuniaria y lo que se debe acreditar es la configuración de una hipótesis delictual, no
se debe olvidar que el estándar de prueba respecto del dolo, dicha valoración que hace el juez
debe ser distinta en un Tribunal Tributario y Aduanero que ante Tribunal de Garantía, argumento
compartido por la Excelentísima Corte Suprema en los asuntos de similar tipo de que ha conocido.
Cita jurisprudencia al efecto.
7.- Finalmente, considera que el cúmulo de antecedentes presentados permiten presumir
fundadamente la participación dolosa de la contribuyente REDBAS SOLUTIONS SpA en los
hechos materia del acta de denuncia, ratificando que las facturas falsas utilizadas por la
contribuyente para aumentar ficticiamente su crédito fiscal caben dentro de lo que jurisprudencial
y doctrinariamente, configuran la infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario.
PETICIONES CONCRETAS.
Finalmente señala que en base a los antecedentes esgrimidos y hechos valer tanto en el
acta de denuncia N°5 y en el presente traslado, los cuales se encuentran debidamente justificados
solicita:
1.- Se rechace íntegramente los descargos realizados por la parte denunciada y;
2.- Condene a la contribuyente denunciada por la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario, con costas.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1°) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N°05, de
fecha 20 de octubre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de REDBAS SOLUTIONS SpA., RUT
N°76.112.269-K, con giro en comercialización de equipos y servicios de telecomunicaciones,
representada legalmente por don PABLO ANDRES ROJAS BASTIAS, RUT N°12.269.860-2, ya
individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario.
2°) A folio 128-128 vta., rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con
fecha 23 de noviembre de 2020, mediante la cual se tuvo por recibido Acta de Denuncia N°05 de
fecha 20 de octubre de 2020, enviada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, que remite el Acta de Denuncia por infracción a los delitos
tributarios del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, respecto del contribuyente,
REDBAS SOLUTIONS SPA, R.U.T. 76.112.269-K ya individualizado y se tuvieron por
acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N°2 de este acápite.
3°) A folio 51-57 del expediente electrónico, con fecha 02 de noviembre de 2020, la
contribuyente formula Descargos en contra del Acta de Denuncia.
4°) A folio 142-144 del expediente electrónico, con fecha 28 de abril de 2021, consta
resolución que resuelve Ha lugar recurso de reposición de la contribuyente, interpuesto en contra
de la resolución que declaró extemporáneo los descargos y en su lugar se modificó dicha
resolución y se tiene por formulados los descargos, en contra del Acta de Denuncia N°5, de fecha
20 de octubre de 2020 y confiérase traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de
10 días.
5°) A folio 146-147 del expediente electrónico, con fecha 10 de mayo de 2021, comparece
don CHRISTIAN SOTO TORRES RUT N°12.760.959-4, quien en su calidad de Director de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asume la
representación del Servicio y designa abogado patrocinante y poder.
6°) A folio 172-178 del expediente electrónico, con fecha 10 de mayo de 2021, comparece
don MARCELO MOYA CUEVAS, abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
traslado y solicita el rechazo de los mismos y la confirmación del Acta de Denuncia, con costas.
7°) A folio 182-182 vta. del expediente electrónico, con fecha 01 de junio de 2021, consta
resolución que recibió la causa a prueba.
8°) A folio 186 del expediente electrónico, con fecha 05 de noviembre de 2021, el Servicio
de Impuestos Internos acompaña documentos.
09°) A folio 190 del expediente electrónico, con fecha 11 de noviembre de 2021, el
contribuyente reitera los documentos acompañados previamente.
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10°) A folio 194-196 del expediente electrónico, con fecha 01 de diciembre de 2023, la
contribuyente solicita la reanudación del término probatorio y a folio 220-220 vta., con fecha 09
de enero de 2024, consta resolución que reanuda el término probatorio.
11°) A folio 228 del expediente electrónico, con fecha 16 de agosto de 2024, se citó a las partes
a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias
que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el
Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de
este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa
de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la
normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia
N°05, de fecha 20 de octubre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de REDBAS SOLUTIONS SpA.,
RUT N°76.112.269-K, con giro en comercialización de equipos y servicios de
telecomunicaciones, representada legalmente por don PABLO ANDRES ROJAS BASTIAS, RUT
N°12.269.860-2, ya individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo
97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado
en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, que el SII la funda en las
consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que
consisten fundamentalmente en que a raíz de un Proceso de Recopilación de Antecedentes,
realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, a la
contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT: 8.776.421-4, en
su calidad de empresaria individual y como socia y representante legal de
COMERCIALIZADORA VALDEBENITO SPA, RUT N°76.850.421-0, por parte de la XIV
Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio, se pudo establecer que el contribuyente
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REDBAS SOLUTIONS SpA., RUT N°76.112.269-K, con giro en comercialización de equipos y
servicios de telecomunicaciones, representada legalmente por don PABLO ANDRES ROJAS
BASTIAS, RUT N°12.269.860-2, incorporó 15 facturas ideológicamente falsas de la contribuyente
CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4, en los periodos
tributarios de noviembre de 2017; marzo, abril, mayo y junio de 2018, declarando crédito fiscal
IVA falso en sus formularios 29 sobre declaración y pago de impuesto.
TERCERO: Que, a folio 51-57 del expediente electrónico, con fecha 02 de noviembre de 2020,
la contribuyente formula Descargos en contra del Acta de Denuncia y a folio 172-178 del
expediente electrónico, con fecha 10 de mayo de 2021, comparece don Marcelo Moya Cuevas,
abogado del Servicio de Impuestos Internos, contesta el traslado y solicita el rechazo de los
descargos y la confirmación del Acta de Denuncia, con costas.
CUARTO: A folio 182 – 182 vta., con fecha 01 de junio de 2021, consta resolución que recibió la
causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario, que da cuenta de la infracción de conformidad a Acta de
Denuncia N°0,5 de fecha 20 de octubre de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
2.- Acredítese la existencia de circunstancias modificatorias, atenuantes y/o agravantes
vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de
Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió y acompañó a este Tribunal los
siguientes documentos:
1. Acta de Denuncia N°5, de 20 de octubre de 2020;
2. Informe DFI 14.02 N°524/2019.
3.- Carpeta del proceso de auditoría realizado respecto del contribuyente CECILIA
VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4. CUSTODIA N°02-2021.
Que, la contribuyente acompañó los siguientes documentos:
1.- Carpeta tributaria de la contribuyente de noviembre de 2017 a septiembre de 2020.
2.- Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales de la Dirección del Trabajo N°2000 /
2020 / 662337.
3.- Acta de Denuncia N°5, de fecha 20 de octubre de 2020.
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SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en este juicio los siguientes:
1.- Que, el Acta de Denuncia N°05 de fecha 20 de octubre de 2020, fue emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos en contra de
REDBAS SOLUTIONS SpA., RUT N°76.112.269-K, con giro en comercialización de equipos y
servicios de telecomunicaciones, representada legalmente por don PABLO ANDRES ROJAS
BASTIAS, RUT N°12.269.860-2, domiciliada en Avenida Nueva Providencia N°1881, Oficina
1620, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, por infracción a lo establecido en el artículo
97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
2.- Que, el contribuyente, la sociedad REDBAS SOLUTIONS SpA, sociedad con giro en
comercialización de equipos y servicios de telecomunicaciones, Rut N°76.112.269-K,
representada legalmente por don Pablo Andrés Rojas Bastidas, cédula nacional de identidad
N°12.269.860-2, formuló descargos, en contra del Acta de Denuncia N°5 de 20 de octubre de
2020, en tiempo y forma ante esta judicatura.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado en contra de los descargos, en
tiempo y forma ante esta judicatura.
SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se
presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario
establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán
sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo
señala en su numeral 4 que:
" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de
los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
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El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por
ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena
mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
OCTAVO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por
la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los contribuyentes afectos al
Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
NOVENO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en
la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°4 del Código Tributario exige
que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios
denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra
maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia
como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
DÉCIMO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5,
22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3°
del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos,
basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción.
Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
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corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
UNDÉCIMO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este
Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una
infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del
mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola
lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que
se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en
ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la
existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del
legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%)
de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry,
citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan
dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que
ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta
de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha
introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de
causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que
habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la
ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y
la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura
o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante
para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Ius Puniendi
Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la
República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
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Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición
que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su
vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación
de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga
tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la
voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían
sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe
en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo
“condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una
condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil
aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter
penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no
se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance
a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho
sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En
igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación
de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte
Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales
propias del derecho penal.”
Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada
por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad,
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías
establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de
ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre
todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para
paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por
la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma
que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del
inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del
imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su
inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta
también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad
sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal
Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del
Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo
que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no
se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la
STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en
otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi
en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de
la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones”.
Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos
(art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del
procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo,
citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho,
si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro
ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud
del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el
Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos judiciales a que haya lugar.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal
Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de
la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la
procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N°9, en relación con el
artículo 132 incisos undécimo y décimo tercero del Código Tributario, normas que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las
doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y
ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con
el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente
denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso segundo
del artículo 97 N°4 del DL 825.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece dos requisitos para
la configuración del tipo infraccional a que se refiere:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este
proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando quinto de esta sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, como consta de los documentos aportados por las partes en autos,
particularmente el Formulario 29 de los periodos mensuales de noviembre de 2017; marzo, abril,
mayo y junio de 2018 de REDBAS SOLUTIONS SPA, RUT N°76.112.269-K, y carpeta tributaria
electrónica del contribuyente a folio 59 a 99 del expediente electrónico, es posible tener por
establecido que el contribuyente denunciado tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos en el artículo 97 N°4 del Código
Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por dicha norma, por lo que para
determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso segundo de la citada norma legal,
debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron
maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía
pagar.
VIGÉSIMO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado, debemos
hacer presente en primer lugar que, este tribunal ha tomado conocimiento anteriormente de los
antecedentes referidos al proceso de auditoría realizado respecto de la contribuyente CECILIA
VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4, así como de COMERCIALIZADORA
VALDEBENITO SPA. RUT: 76.850.421-0, que culminó mediante Informe de Recopilación N°524,
de fecha 18 de julio de 2019, elaborado por el funcionario fiscalizador Guillermo Herrera Ortega,
del Departamento de Fiscalización Grupo N°2, de la XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, en virtud de la cual se constataron las siguientes irregularidades tributarias:
1. PROPORCIONAR DATOS O ANTECEDENTES FALSOS EN LA DECLARACIÓN
INICIAL DE INICIO DE ACTIVIDADES: La contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, presentó en la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, datos o antecedentes falsos en la
Declaración Jurada de Inicio de Actividades de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO
SpA, RUT N°76.850.421-0, en la cual declaró antecedentes falsos referentes al giro o
actividad que desarrollaría con el solo objetivo de obtener la autorización de
documentación tributaria, configurando de esta forma el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N°23 inciso 1° del Código Tributario.
2. FACILITACIÓN DE 134 DOCUMENTOS TRIBUTARIOS FALSOS A 14
CONTRIBUYENTES: Además, se pudo establecer que durante los periodos comerciales
de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo y
junio de 2018, la contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA,
por sí y en su calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA VALDEBENITO
SpA, y don TEODORO MONTI MIRANDA, RUT N°8.861.349-K, emitieron y facilitaron 134
facturas falsas a diversos contribuyentes con el propósito de permitir o posibilitar la
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comisión de los delitos tributarios establecidos en los incisos primero y segundo de N°4
del Código Tributario.
El proceso conocido anteriormente por ese tribunal, acta de denuncia caratulada “SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO, CON BUSTAMANTE COMIGUAL”; RIT: GS-15-00120-2020; RUC: 20-9-0000669-
2.
En dicho proceso, esta Magistratura llegó a la convicción de que “el contribuyente don JAIME
JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9, registró en su contabilidad y declaró
en los Formularios 29 respectivos, un total de 23 facturas electrónicas ideológicamente falsas,
emitidas por la contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT:
8.776.421-4, en su calidad de empresaria individual, con la única finalidad de aumentar de
manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y
consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que
efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal
IVA ascendente a $5.665.782.-.
Por los hechos descritos anteriormente, se resolvió en dicho proceso que:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°15, de fecha 11 de septiembre de 2020, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos, en
contra de don JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT N°13.258.553-9, ya
individualizado, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita
y sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del
contribuyente denunciado, consumada y en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado don JAIME JESUS BUSTAMANTE COMIGUAL, RUT
N°13.258.553-9, una multa de $$5.665.782.-,.- (cinco millones seiscientos sesenta y cinco mil
setecientos ochenta y dos pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión
de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada
a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código
Tributario”.
Que, la sentencia individualizada anteriormente, se encuentra firme o ejecutoriada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el mismo sentido, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, en el Informe DFl 14.02
N°524/2019, de fecha 18 de julio de 2019, rolante a folio 43-50 del expediente electrónico, es
posible verificar que este da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la
revisión de dichos antecedentes recopilados en conjunto con los demás que obran en autos que
se tuvieron por acompañados, en especial Declaración jurada de doña Cecilia de las Mercedes
Valdebenito Molina, RUT N°8.776.421-4, de fecha 19 de febrero de 2019 y de fecha 20 de julio
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de 2018 respectivamente, en documentos CUSTODIA N°2-2021, rolante a folio121 y siguientes,
se destaca en su declaración lo siguiente: “.. la persona que me contactó con este negocio es
TEODORO MONTI MIRANDA, RUT: 8.861.349-K, lo conozco hace tiempo… él tiene mi clave
de internet, el me hacía los papeles de contabilidad”…, además en la misma Declaración
Jurada afirma: “… En realidad, no tuve ingresos por esos montos, a lo mejor fue don
Teodoro, él tiene mi clave, yo nunca pague IVA por esos montos, yo le depositaba 25.000
a su cuenta RUT.”
Posteriormente, CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT
N°8.776.421-4, prestó Declaración Jurada el día 19 de febrero de 2019, donde manifestó solo
tener la profesión u oficio de comerciante, dedicándose al rubro de confección de cortinas,
declarando lo siguiente “… siempre he hecho lo que yo hago, lo que es cortinas, a eso me dedico,
desde el 2000 que yo siempre he tenido ese rubro, y comencé a boletear en ese tiempo, desde
el 2000 a 2015 más o menos. En esa oportunidad, a mí un hotel me pidió facturas para entregar
almohadas al por mayor, Sahara Inn parece, y yo a ellos le facturé en dos o tres oportunidades.
Esas eran facturas de papel. Al tiempo después me pasé o facturas electrónicas de mi persona
natural donde yo hacía los trámites ante el Servicio de Impuestos Internos”.
En la misma Declaración Jurada, se consultó a la querellada por JUAN HERNÁNDEZ,
quien fue identificado como su contador, señalando: “Ese caballero es el que le ayuda a Teodoro
Monti, Teodoro Monti es el que me llevaba la contabilidad, no recuerdo muy bien, pero podría ser
desde el 2017, como un año antes de que comenzaron las facturas electrónicas. Él siempre
llevaba mi contabilidad, pagábamos los IVA. Él tenía la clave”.
Posteriormente señaló “…Para mí, el 2017 y 2018 me estaba yendo mal en mi negocio y
vi una opción. No le puedo explicar la razón de hacer una empresa, lo hice porque me la pintaron
bonita, por las ganas de surgir, de hacer algo mejor, tal vez iba a cerrar mi negocio. El señor
Hernández me dijo que iniciáramos una empresa que así iba a surgir, que él tenía los contactos,
yo lo veía genial, pero no sabía en qué me estaba metiendo. Esa vez cuando vine, el funcionario
los revisó y me dio un plazo de tres meses, no recuerdo en qué fecha me dio para la revisión para
presentar facturas de proveedores por la SpA. No supe que más pasó, no cambio nada, yo no
hice nada por la sociedad, las claves y documentos de la sociedad las tenía don Teodoro Monti.
Con el tiempo ellos me dijeron que debía esperar y de ahí comenzaba todo el negocio, nunca le
pregunté cómo iba el negocio”.
la facilitación de estos documentos tributarios quedó además acreditada por medio de las
declaraciones juradas de los representantes legales de las sociedades receptoras, quienes se
encuentran contestes en afirmar que los servicios no fueron prestados. A saber:
Luego, también consta la Declaración Jurada de don PABLO ANDRES ROJAS
BASTIDAS, RUT N°12.269.860-2, en su calidad de socio y representante legal de la sociedad
REDBAS SOLUTIONS SPA, RUT N°76.112.269-K, de fecha 05 de marzo de 2019, da cuenta en
documentos CUSTODIA 02-2021, a fojas 149 y siguientes, quien manifestó al ser consultado si
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conoce a CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA y si es proveedor de REDBAS
SOLUTIONS SPA señaló “No, yo no he hablado nunca con ella, debe haber sido un jefe de
proyecto o contratista de obra en su minuto, aunque efectivamente el pago de los servicios debe
haber pasado por mi visto bueno, buscare el informe técnico donde indica en que se ocuparon
estos servicios”.
El contribuyente aporta la siguiente documentación como respaldo del pago de las facturas
cuestionadas:
- Cartola de cuenta corriente N°4 del Banco BCI N° de cuenta 86229095
- Cartola de cuenta corriente N°5 del Banco BCI N° de cuenta 86229095
- Cartola de cuenta corriente N°7 del Banco BCI N° de cuenta 86229095
Señala que las cartolas se encuentran firmadas por el ejecutivo bancario, además copias de
cheques serial: 557591, 557592, 557589, 1560066, 1560068, 1560067, 1560071, 1560073,
1560072, 1560075, 1560076, 1560082, 1560083, 1560084. Los documentos fueron emitidos a
CECILIA DE LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4, a quien los cobra,
según consta en las cartolas bancarias.
A la pregunta N°6: ¿Lo que quiere decir esta información es que Redbas se relaciona
comercialmente con Cecilia Valdebenito Molina?
Respuesta: Claro, bajo ese escenario si, después no la volvimos a contratar más que nada por
temas de personal o disponibilidad.
Me comprometo a traer contratos donde se emplearon los servicios contratados a CECILIA DE
LAS MERCEDES VALDEBENITO MOLINA RUT: 8.776.421-4
De la declaración de doña Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina se desprende que
no tuvo movimientos ni operaciones en los periodos ni por los montos señalados en las 15
facturas objetadas en autos, así como también que su utilización de su cuenta, clave internet del
Servicio de Impuestos Internos, fueron utilizados por terceros, sin que ella a título personal ni
empresarial efectuara las operaciones descritas en las facturas, antecedentes que
necesariamente llegan arribar a la conclusión que dichas operaciones no fueron realizadas por
las partes.
En el mismo sentido, el representante legal de la denunciada, don PABLO ANDRES
ROJAS BASTIDAS, RUT N°12.269.860-2, en su declaración señala que no conoce a doña
Cecilia de las Mercedes Valdebenito Molina, no obstante acompaña cheques y cartola de cuenta
corriente de pago de las facturas, sin embargo, no da antecedentes a qué se refiere ese pago ni
a las operaciones efectuadas.
La situación anterior, no hace mas que corroborar la inexistencia de operaciones reales
entre las partes, logrando convicción que durante 06 periodos correspondiente a los periodos
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comerciales mensuales de noviembre de 2017; marzo, abril, mayo y junio de 2018, la
contribuyente REDBAS SOLUTIONS SPA, RUT N°76.112.269-K, incorporó en su contabilidad 15
facturas ideológicamente falsas facilitadas por doña CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4, bajo la modalidad de lo establecido en el informe
de recopilación de antecedentes, que como se dijo anteriormente, este sentenciador ya conoció
los antecedentes referidos al proceso de auditoría realizado respecto de la contribuyente
CECILIA VALDEBENITO MOLINA, RUT N°8.776.421-4, así como de COMERCIALIZADORA
VALDEBENITO SPA. RUT: 76.850.421-0, que culminó mediante Informe de Recopilación N°524,
de fecha 18 de julio de 2019, elaborado por el funcionario fiscalizador Guillermo Herrera Ortega,
del Departamento de Fiscalización Grupo N°2, de la XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, refuerza lo anterior, el tenor de los descargos formulados por la
contribuyente, según consta a folio 51-57 del expediente electrónico. Si revisamos los argumentos
de los mismos, estos van orientados a invocar circunstancias atenuantes de la responsabilidad
mas que a desconocer los hechos que se le imputan y menos alegar la efectividad de las
operaciones. En este contexto, luego de reiterar los antecedentes del proceso de fiscalización y
reproducir los argumentos del Acta de Denuncia N°5, en el capítulo Alegaciones o Defensas, se
esfuerza en describir que se trataba de un contribuyente regular, que cumple con todas sus
obligaciones impositivas y legales, para lo cual acompaña la Carpeta Tributaria de la denunciada
de los meses noviembre de 2017 a septiembre de 2020 y Certificado de Cumplimiento de
obligaciones laborales de la Dirección del Trabajo N°2000/2020/662337. Señala que, en cuanto
a los impuestos girados, se encuentra en petición administrativa a la espera de rebaja de
condonación para realizar los pagos correspondientes. Pues bien, en estos autos no hay
antecedentes de dicha situación.
Luego, invoca la concurrencia de alguna de las causales modificatorias de la responsabilidad
establecidas en e artículo 107 del Código Tributario.
Expresa que, en cuanto a las circunstancias atenuantes, su parte solicita a fin de regular
la sanción aplicable, que se consideren las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, a fin de que se ponderen en virtud de los antecedentes del proceso, según se
detallan a continuación.
La del N°1 del artículo 107 del Código Tributario “La calidad de reincidente en infracción
de la misma” es del caso señalar que el suscrito mantiene una irreprochable conducta anterior en
relación a la infracción tributaria de la especia.
La del N°2 del artículo 107 del Código Tributario “La calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes” es del caso señalar que el suscrito mantiene una irreprochable conducta
anterior en sanciones tributarias.
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La del N°5 del artículo 107 del Código Tributario en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción, por cuanto se estima que el monto de los perjuicios fiscales
determinados por el Servicio de Impuestos Internos es de una baja cuantía.
La del N°6 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que el suscrito prestó
declaración ante el SII, pudiendo colegirse de ella que dichas declaraciones fueron precisas y
claras, siendo útiles para esclarecer su situación, ya que, su parte en calidad de representante
legal de la denunciada, ha reconocido la comisión de la infracción y ha prestado colaboración con
la Administración Tributaria entregando datos de la persona que le habría facilitado las facturas
electrónicas falsas por lo que a juicio de su parte estima aplicable en consecuencia tal atenuante
a este caso.
La del N°7 del artículo 107del Código Tributario “El grado de negligencia o el dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión”. Es del caso señalar que, en la figura de la especie, no ha
existido dolo ni ánimo de cometer los ilícitos señalados en el acta, sino más bien a juicio de su
parte pudo haber existido negligencia, en la falta de revisión o fiscalización interna de los
movimientos contables y de los documentos tributarios los cuales firmó.
La del N°8 del artículo 107 del Código Tributario “otros antecedentes análogos a los
anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y
sus circunstancias”. En relación a esta atenuante solicita se considere el buen comportamiento
en el área de leyes sociales señalado y el cumplimiento del pago de los impuestos.
VIGÉSIMO TERCERO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Habiéndose
establecido la existencia de los ilícitos denunciados, y para establecer la sanción aplicable al
denunciado, se requiere abordar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario.
a) De acuerdo con los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes,
por lo que se beneficia con las atenuantes de los N°1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
b) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, este
alcanza a $13.453.900., suma que a juicio de este Tribunal es baja, por lo que esta circunstancia
concurre como atenuante.
c) En relación con la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N°6 del artículo
107 del Código Tributario, consta en autos que el representante legal de la denunciada prestó
declaración jurada ante el Servicio dando respuestas que no lograron colaborar con el
esclarecimiento de los hechos, no obstante, en los descargos, reconoce la comisión de la
infracción, por lo que concurre esta circunstancia como atenuante.
d) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, dispuesta
en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que permitan considerar
la concurrencia de la circunstancia.
e) En relación con la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o que parezca
justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario, a juicio de este
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sentenciador no existen antecedentes suficientes que permitan considerar la concurrencia de la
circunstancia, pues solo el contribuyente acompaña certificado cumplimiento de obligaciones
laborales y carpeta tributaria de los periodos mensuales objetados, siendo considerados
documentos parciales e insuficientes para considerar la circunstancia en estudio.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido
efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad
de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales
que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, en lo desarrollado en los
considerandos anteriores de este fallo. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas,
su registro en los libros correspondientes y su posterior declaración, las declaraciones
incongruentes del denunciado de estos autos con el supuesto proveedor, dan cuenta de su
utilización con el único fin de defraudar al Fisco, lo que constituye claramente una conducta
maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, sin que haya
aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la
forma de pago de las mismas, sino que más bien se reconoce la participación en el ilícito
denunciado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse
acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas ideológicamente falsas. Que a este
respecto, en virtud de lo razonado anteriormente, es posible constatar que el contribuyente
denunciado registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de
15 facturas electrónicas falsas, emitidas por la contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, RUT: 8.776.421-4, en su calidad de empresaria individual, con la única
finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer
el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos
que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito
fiscal IVA ascendente a $13.453.900.-.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de la
revisión a los antecedentes acompañados y lo expuesto por las partes tanto por el Servicio de
Impuestos Internos en el Acta de Denuncia, el contribuyente en su escrito de descargos y luego
el Servicio de Impuestos Internos al contestar los descargos, esta Magistratura ha llegado a la
convicción de que el contribuyente REDBAS SOLUTIONS SPA, RUT N°76.112.269-K, registró
en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 15 facturas electrónicas
ideológicamente falsas, emitidas por la contribuyente CECILIA DE LAS MERCEDES
VALDEBENITO MOLINA, RUT: 8.776.421-4, en su calidad de empresaria individual, con la única
finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer
el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos
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que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito
fiscal IVA ascendente a $13.453.900.-.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones
jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el
denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente
al registro y contabilización de 15 facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de
operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así
defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y
culpable, sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario,
correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad
al artículo 15 N°1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una
multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que
ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de
$13.453.900.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, considerando como base el rango establecido
en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario en relación a las circunstancias
modificatorias analizadas en el considerando vigésimo tercero.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos
aportados en este juicio.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29,
30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974;
SE RESUELVE
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°05, de fecha 20 de octubre de 2020, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos en
contra de REDBAS SOLUTIONS SpA., RUT N°76.112.269-K, con giro en comercialización de
equipos y servicios de telecomunicaciones, representada legalmente por don PABLO ANDRES
ROJAS BASTIAS, RUT N°12.269.860-2, ya individualizado, en cuanto se encuentra acreditada
la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N°4 del
artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad
de autor. En consecuencia:
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II.- APLÍQUESE a la denunciada REDBAS SOLUTIONS SpA., RUT N°76.112.269-K,
representada legalmente por don PABLO ANDRES ROJAS BASTIAS, RUT N°12.269.860-2,
una multa de $13.453.900.-, (trece millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos
pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria
prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el
impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de
su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.