Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente, con MENDOZA VILLANUEVA”
RIT: GS-15-00141-2020
RUC: 20-9-0000770-2
Santiago, trece de agosto de dos mil veintiuno.
CUANTÍA: 46,69 UTM
VISTOS:
Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°8 de fecha 23 de octubre de 2020,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de
don LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, RUT N°14.680.479-9, con giro
“Construcción, platos preparados, asaduría de pollos”, domiciliado en Pasaje Los Nidos
N°6997, Poeta Pedro Prado, Comuna de Pudahuel, Santiago, como autor del delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, en la
forma que se detalla en la presente Acta de Denuncia.
FASE DE DISCUSIÓN
I. ACTA DE DENUNCIA
Con fecha 03 de noviembre de 2020, doña María José Castillo Vejar, Director Regional
de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente Servicio de Impuestos
Internos, remitió a este Tribunal, mediante RES DJU 14.00 Nº 07, Acta de Denuncia N°08,
emitida el 23.10.2020, notificada el 23.10.2020 al contribuyente LUIS ENRIQUE
MENDOZA VILLANUEVA, RUT N°14.680.479-9, ya individualizado, por infracción al tipo
contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario, a objeto de continuar
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con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes
con el Código Tributario.
Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos:
1. Notificación N° 54 de fecha 23 de octubre de 2020, que notifica Acta de Denuncia N°8,
de 23 de octubre de 2020.
2. Acta de Denuncia N° 8, de 23 de octubre de 2020;
3. Informe N° 119 de 27 de mayo 2020, emitido por la Unidad de Maipú, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente;
4. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-147, que contiene
información computacional del sistema Integrado de Cumplimiento Tributario,
representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones
juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor
Comercializadora y Construcción JMA SpA, R.U.T. N° 76.861.408-3;
5. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-149, que contiene
información computacional del sistema Integrado de Cumplimiento Tributario,
representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones
juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-
6;
6. Facturas electrónicas N°24, 39 y 40 emitida por COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCION JMA SPA a LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA;
7. Libro de compraventa de LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA para el periodo de
mayo de 2018;
8. Formulario N° 29 de LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA para el periodo de
mayo de 2018.
El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos
que se desarrollan a continuación:
I.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR.
Contribuyente: LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA
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RUT: 14.680.479-9
Domicilio: POETA PEDRO PRADO, PUDAHUEL
Giro 1: ELABORACIÓN DE COMIDAS Y PLATOS PREPARADOS EN ROTULADOS Y
CON INFORMACIÓN NUTRICIONAL
Giro 2: TERMINACIÓN Y ACABADOS DE EDIFICIOS
GIRO 3: OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y RECREATIVAS N.C.P.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
Indica que, como resultado de un Proceso de Recopilación de Antecedentes, a los
contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT
N°76.861.408-4 y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA,
RUT N°76.922.326-6, que culminó con el Informe de Recopilación de Antecedentes
N°119, de fecha 27 de mayo de 2020, suscrito por la fiscalizadora Janette Avalos
Cárdenas y Nataly Molina Parraguez, y la Jefe de Grupo Michele López Guerra, todos
pertenecientes a la Unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente, en el cual se constató lo siguiente:
Los proveedores del contribuyente denunciado, COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA por medio de sus representantes legales CARLOS ORLANDO
MIRANDA FERNANDEZ Y WANDERSON DE CONCEICAO MORAES respectivamente,
durante la recopilación de antecedentes, no concurrieron ante el Servicio para acompañar
antecedentes que acrediten efectivamente el desarrollo de las actividades económicas
que reflejan las ventas de las entidades; no acreditaron ante el Servicio “Bienes raíces
propios”, sólo demostraron que arrendaba una oficina Virtual ubicada en Av. Pajaritos
N°3195 oficina 1208, comuna de Maipú; no presentan contratos de trabajadores; no
realizaron Declaración Jurada 1887 (información de sueldos pagados a trabajadores) ni
“Contratos de trabajadores para funciones operativas y administrativas de funcionamiento
de las empresas de acuerdo al nivel de sus ventas”; así como tampoco realizaron
declaraciones juradas 1879, que representen información de honorarios pagados.
Sostiene que, de lo anterior, y debido a la gran cantidad de la facturación que efectúan
ambos proveedores, la cual va destinada a un grupo de clientes que incluso muchos de
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ellos comparten el mismo domicilio, y en donde, respecto de ninguno de ellos, se pudo
dar por acreditada la existencia de las operaciones. En ese contexto, estamos ante una
figura en donde se produce solamente el traspaso de documentos tributarios entre cada
uno de los miembros de esta agrupación. Siendo las sociedades COMERCIALIZADORA
Y CONSTRUCCIÓN JMA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA, eje fundamental en el traspaso de dicha documentación sin respaldo
en operación alguna.
Respecto del análisis de los clientes de los contribuyentes auditados y dentro de los
cuales se encuentra el contribuyente denunciado LUIS ENRIQUE MENDOZA
VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9, es posible concluir que ninguno de ellos demostró
con documentación fehaciente la prestación de los servicios y/o compras de los productos
que señalan las facturas que facilitaron tanto COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA, como COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA, mínima diligencia que podría de esperarse de aquellos
contribuyentes considerando los montos que indican las mismas. Asimismo, tampoco
acreditaron el pago de ellas indicando que se hacían en efectivo en la generalidad de los
casos. Es más, algunos incluso desconocen derechamente las facturas que les fueron
exhibidas.
La gran mayoría de estos supuestos clientes dice no conocer a los contribuyentes o a
sus representantes legales, y cuando afirman hacerlo, lo hacen de una manera vaga o
imprecisa, lo que no tendría un sentido lógico, considerando los negocios que los
documentos tributarios afirman que hicieron con éste.
De acuerdo a los antecedentes recopilados, la mayoría de los clientes realizan compras
a vendedores informales, sin existir documento legal de respaldo que le otorgue derecho
al crédito fiscal, por ende, al momento de determinar sus impuestos, nace un débito fiscal
superior, motivo por el cual se crea la necesidad de obtener facturas irregularmente y así
poder declarar un crédito fiscal asociado a esas ventas.
Finalmente, afirma que, del análisis de los representantes legales de las sociedades, es
posible que éstos no tienen la capacidad económica para realizar las operaciones que
indicarían las facturas que facilitaron, considerando sus altos montos. Ello, en razón que
los contribuyentes no registran declaraciones de impuestos a la renta en los últimos 6
ejercicios, no existiendo una debida correlación económica al respecto.
De la revisión de los antecedentes obtenidos, de los registros contenidos en el sistema,
más otros antecedentes que obran en poder del Servicio y de la información obtenida en
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esta recopilación de antecedentes, especialmente de la declaraciones Juradas de los
clientes más importantes, nos llevan a concluir que COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA facilitaron y proveyeron facturas electrónicas de venta que dan cuenta
de operaciones que no han sido acreditada y/o inexistentes, permitiéndole a los
receptores de éstas aumentar los montos de sus verdaderos créditos fiscales, al
registrarlas y posteriormente declararlas en sus formularios 29 respectivos.
De lo anterior, y producto de las irregularidades detectadas, y finaliza la recopilación de
antecedentes mediante el informe IRA N°119, de fecha 27.05.2020, los proveedores
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, se encuentran querellados por el Servicio con
fecha 01.09.2020, ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 8101-2020,
RUC 20100458831-5, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final
del Código Tributario, por la emisión y facilitación de facturas electrónicas falsas a
diversos contribuyentes, dentro de los cuales se encuentra LUIS ENRIQUE MENDOZA
VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9.
Expresa que, de las irregularidades por la cual, se encuentran querellados, esto es, la
EMISIÓN Y FACILITACIÓN DE FACTURAS ELECTRÓNICAS FALSAS, delito previsto
y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, se pudo establecer
que durante los periodos comerciales de abril a junio de 2018, el contribuyente CARLOS
ORLANDO MIRANDA FERNÁNDEZ, RUT N°14.365.244-0, en su calidad de
representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA
SPA, RUT N°76.861.408-3, emitió y facilitó 73 facturas falsas con membrete de esta
última; por otro lado durante los periodos comerciales de septiembre a noviembre de
2018, el contribuyente WANDERSON LEANDRO DE CONCEICAO MORAES, RUT
N°23.954.351-0, en su calidad de representante legal de la sociedad
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT
N°76.922.326-6, emitió y facilitó 72 facturas falsas con membrete de la sociedad.
Así las cosas, los contribuyentes querellados señalados precedentemente
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N°76.861.408-3 emitió y
facilitó 3 facturas ideológicamente falsas al contribuyente denunciado LUIS ENRIQUE
MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9, en la presente acta de denuncia,
documentos que recepcionó, incorporó, contabilizó y declaró con el único propósito de
aumentar en forma indebida sus IVA Créditos Fiscales y así rebajar su carga tributaria
respecto al Impuesto sobre las Ventas y Servicios.
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III.- IRREGULARIDADES DETECTADAS:
Expone que, de la revisión de los antecedentes solicitados se constató que el
contribuyente denunciado LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T.
14.680.479-9, incurrió en infracciones a las disposiciones tributarias, debido a que
recepcionó, incorporó, contabilizó y declaró 3 facturas electrónicas ideológicamente
falsas, durante los periodos de abril y mayo de 2018, de las cuales, no pudo acreditar la
efectividad de lo estipulado en ellas, no existiendo compras relacionadas, siendo el único
objetivo la incorporación de estos documentos tributarios falsos para aumentar sus IVA
Créditos Fiscales, rebajando su carga en el Impuesto sobre las Ventas y Servicios.
ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.
AUMENTO INDEBIDO DE IVA CRÉDITO FISCAL RESPALDADO EN FACTURAS
ELECTRÓNICAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS, CORRESPONDIENTE A LOS
PERIODOS TRIBUTARIOS DE ABRIL Y MAYO DE 2018.
Expresa que se analizará la irregularidad del contribuyente denunciado LUIS ENRIQUE
MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9, quién aumentó sus IVA Créditos
Fiscales, rebajando su carga tributaria en el Impuesto a las Ventas y Servicios, mediante
la recepción, incorporación, contabilización y declaración de 3 facturas electrónicas
ideológicamente falsas, para los periodos tributarios de abril y mayo de 2018, proviniendo
dichos documentos tributarios falsos de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN
JMA SPA, R.U.T. 76.861.408-3, proveedor que se encuentra querellado por el Servicio,
según detalló precedentemente, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97
N°4 inciso final del Código Tributario.
De los antecedentes recopilados, afirma que se pudo constatar que el contribuyente
registró en el libro electrónico de compras y posteriormente declaró en el formulario 29
respectivo, un total de 3 facturas electrónicas, que dan cuenta de operaciones no
acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal de $2.232.076,
perteneciente al contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA,
según el siguiente detalle:
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Folio Monto neto Monto IVA Monto total
24 4.210.385 799.973 5.010.358.-
39 4.746.382 901.813 5.648.195
40 2.791.000 530.290 3.321.290
TOTALES 11.747.767 2.230.076 13.979.843
Los productos que se señalan en las facturas antes descritas consisten en cementos,
malla acmafor, vulcanita y pilares para montajes, en los meses abril y mayo del año 2018,
periodos en los cuales la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA
SPA, no cuenta con compras realizadas por tales productos.
Indica que es importante señalar que el contribuyente auditado cuenta con un proveedor
con las mismas características de emisores agresivos, lo que refleja que la utilización de
un crédito fiscal indebido es una conducta reiterada y constante en el tiempo, según
detalle de acuerdo IRA N°119 de fecha 27.05.2020.
En consecuencia, el contribuyente LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T.
14.680.479-9 no cuenta con antecedentes que demuestren la materialidad de las
operaciones, a pesar de que en conjunto las facturas ideológicamente falsas de los
proveedores impugnados son de altos montos, además, el contribuyente auditado tiene
otros proveedores con las mismas características (emisores agresivos) y no respaldó
durante la recopilación de antecedentes los pagos de acuerdo al 23 N°5 de la ley del IVA.
IV.- PERIODO AUDITADO
Abril y mayo de 2018.
V. PERJUICIO FISCAL
A. PERJUICIO FISCAL EN IVA
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Indica que el contribuyente LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T.
14.680.479-9, provocó un perjuicio fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, a través del
aumento indebido de Crédito Fiscal y su posterior declaración en los Formularios 29
respectivos.
Las diferencias detectadas corresponden a la utilización, registro y declaración de 3
facturas ideológicamente falsas que fueron incluidas según detalla el IRA N°119, de fecha
27.05.2020, cuyo IVA Crédito Fiscal asciende a $2.232.076, que actualizado a
septiembre de 2020 corresponde a $2.366.168.-
VI. MEDIOS DE PRUEBA
Expone que los medios probatorios para acreditar las irregularidades descritas en la
carpeta de recopilación de antecedentes, contiene respecto al contribuyente, lo siguiente:
- Informe de recopilación de antecedentes N°119, de fecha 27 de mayo de 2020,
junto con todos los antecedentes que se tuvieron a la vista para el desarrollo del
informe.
VII. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Expresa que, de acuerdo al Art. 1° del Código Penal, delito es:
“Art. 1°. Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser
que conste lo contrario.
El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale,
aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En
tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el
delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que a atenúen.”
Art. 97 N°4 inciso 2:
“ARTÍCULO 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:…”
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“4°.- Los contribuyentes afectos al Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
una multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
Así las cosas, las conductas desplegadas por el contribuyente se encuadran en el tipo
penal antes descrito, de acuerdo a los siguientes antecedentes:
- Respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios: Durante el año comercial 2018,
el contribuyente contabilizó la cantidad de 3 facturas ideológicamente falsas
proveniente de 1 proveedor, cuyo monto total de IVA Crédito Fiscal ascendiente a
$2.232.076, que actualizado a septiembre de 2020 corresponde a $2.366.168,
MONTOS QUE FUERON DECLARADOS EN LOS RESPECTIVOS
FORMULARIOS 29 SOBRE Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, maniobra que le permitió al contribuyente rebajar la base imponible del
Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIII. DOLO.
Indica que, de acuerdo con lo expuesto, el contribuyente auditado LUIS ENRIQUE
MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9, inició actividades el 16.03.2016, es
decir, hace más de 2 años aproximadamente, lo cual, sumado a la envergadura de las
operaciones, tiene conocimiento de las obligaciones propias que ello implica.
Argumenta que, con la finalidad de contextualizar las irregularidades del auditado LUIS
ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9, se hace presente que de la
revisión de los antecedentes descritos en el IRA N°119, de fecha 27.05.2020, permiten
afirmar que las 3 facturas electrónicas ideológicamente falsas incorporadas en la
contabilidad y declaradas en los formularios 29 respectivos por el denunciado (cuyo
detalle se encuentra en el IRA N°119 de fecha 27.05.2020), dan cuenta que su proveedor
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, es una sociedad que fue
constituida con la única finalidad de emitir y facilitar facturas falsas, razón por la cual, este
proveedor por la facilitación de las facturas electrónicas ideológicamente falsas y que
fueron incorporadas por el contribuyente denunciado, con fecha 01.09.2020 EL Servicio
se querelló contra el proveedor en comento, ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago,
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en causa RIT 8101-2020, RUC 2010045831-5, por el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, esto es, por la emisión y facilitación de
facturas electrónicas falsas.
La actitud dolosa del proveedor querellado, según señala la querella esgrimida en el
párrafo anterior, da cuenta que CARLOS ORLANDO MIRANDA FERNÁNDEZ
representante legal de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, que al
“facilitar documentación tributaria a sabiendas que las operaciones que daban cuenta
eran falsas fraudulenta, toda vez que las empresas que representaban legalmente,
iniciaron actividades, y a las pocas semanas emitieron una gran cantidad de facturas, 73
y 72 respectivamente, y por los grandes montos, sin una lógica económica; una situación
anómala y que no se condice con el capital inicial bajo de las sociedades ni con la realidad
económica de los representantes legales. Todo lo anterior, dan cuenta que tenían pleno
conocimiento de las maniobras que ejecutaban, y de lo cual puede concluirse que tales
empresas fueron creadas con el único fin de poder facilitar la emisión de estas facturas”.
Indica que, a su vez, se constató que el contribuyente LUIS ENRIQUE MENDOZA
VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9, con la finalidad de aumentar los IVA Créditos
Fiscales que tenía derecho a hacer valer, incorporó 3 facturas ideológicamente falsas del
proveedor antes indicado, para los periodos tributarios correspondiente a los meses de
abril y mayo de 2018, ya que durante el proceso de recopilación de antecedentes se pudo
determinar que dichos documentos tributarios falsos, dan cuenta de operaciones no
acreditadas y/o inexistentes, que el contribuyente denunciado no pudo acreditar y/o
respaldar la materialidad de las operaciones, además, los productos que se señalan en
las facturas antes descritas, consisten en cementos, malla acmafor, vulcanita y pilares
para montajes, en los meses de abril y mayo del año 2018, periodos en los cuales la
sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, no cuenta con compras
realizadas por tales productos, y por último, LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA,
R.U.T. 14.680.479-9, cuenta con otro proveedor con las mismas características de
emisores agresivos que los proveedores impugnados y querellados, según da cuenta el
IRA N°119, de fecha 27.05.2020 emitido por la XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente.
En consecuencia, la permanencia y reiteración de las irregularidades detectadas, dan
cuenta inequívoca de que LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T.
14.680.479-9, ha actuado inobjetablemente de manera dolosa, con una intencionalidad
directa, dirigida evidentemente a defraudar al Fisco, al aumentar indebidamente los
montos del IVA Crédito Fiscal de 3 facturas ideológicamente falsas en sus Libros de
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Compra y Ventas, y declarados en sus formularios 29, facturas que dan cuenta de
operaciones que no son reales, con el objeto de obtener mayor Crédito Fiscal IVA al cual
tenía derecho y en definitiva enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que le
correspondía por concepto de IVA.
IX. RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SANCIÓN
INFRACCIONAL A DETERMINAR.
Respecto a las circunstancias legales que injieren en la determinación de la sanción
infraccional, señala lo siguiente:
a. EN CUANTO CONOCIMIENTO QUE HUBIERE O PUDIERE HABER TENIDO DE
LA OBLIGACIÓN LEGAL INFRINGIDA (NÚMERO 4 DEL ARTÍCULO 107 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO).
Que, el denunciado registra inicio de actividades el 16.03.2016, es decir, hace más de 2
años desde la fecha en que dio inicio a los ilícitos tributarios expuestos, razón por la cual
tiene la experiencia de que producto de la incorporación de facturas ideológicamente
falsas en los periodos de abril y mayo de 2018, disminuyen su carga tributaria en
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Explica que, de lo anterior, el contribuyente tenía conocimiento de la obligación legal
infringida o al menos tuvo la posibilidad de valorar que su conducta es contraria a derecho
y no obró de acuerdo al ordenamiento jurídico, es decir, el contribuyente actuó en una
situación que lo habilitara pata decidir libremente entre infringir o no las normas, y esa
capacidad existe en el caso concreto.
b. EN CUANTO PERJUICIO FISCAL QUE PUDIERE DERIVARSE DE LA
INFRACCIÓN (NPÚMERO 5 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO).
Expresa que, de las conductas desplegadas por el contribuyente, en relación a su
multiplicidad y contrariedad a las normas tributarias, ocasionó un perjuicio fiscal total por
las infracciones al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por un monto de
$2.232.076, que actualizado a septiembre de 2020 corresponde a $2.366.168.-
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c. EN CUANTO AL GRADO DE NEGLIGENCIA O EL DOLO QUE HUBIERE
MEDIADO EN EL ACTO U OMISIÓN (NÚMERO 7 DEL ARTÍCULO 107 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO)
Indica que, en relación al grado de Dolo que medió en el acto, se remite a lo indicado en
el apartado “VIII.- DOLO”, de la presente acta de denuncia.
d. LA REITERACIÓN DE LA CONDUCTA EN EL TIEMPO.
Indica que, puesto que la conducta fue reiterada en el tiempo, ya que comprende 2
periodos tributarios en Impuestos a las Ventas y Servicios, en los meses de abril y mayo
de 2018, se hace aplicable el artículo 351 del Código Procesal Penal, según lo dispuesto
en el artículo 112 del Código Tributario.
Afirma que, al momento de determinar la sanción, se debe imponer la agravante del
artículo 111, inciso segundo, del Código Tributario, la regla de determinación del artículo
112 del mismo texto legal, así como las circunstancias establecidas en los numerales 4,5
y 6 del artículo 107 del Código Tributario, por lo que la sanción pecuniaria debe
alcanzar el máximo establecido por la ley.
X. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR:
Expresa que, de la revisión de los antecedentes recabados, de la información contenida
en el SICT y de otros antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos
Internos, se determinó que el contribuyente LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA,
R.U.T. 14.680.479-9, durante los periodos de abril y mayo de 2018, incluyó en su
contabilidad reiteradamente IVA Crédito Fiscal amparado en 3 facturas ideológicamente
falsas, todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le
correspondía pagar por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que permitió
disminuir considerablemente su base imponible, resultando responsable, en calidad de
autor, del tipo infraccional establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario.
XI. PRESCRIPCIÓN
Afirma que respecto a la sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
N°21.039, se incorporó al artículo 114 del Código Tributario, el siguiente inciso 2: “En los
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mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para
perseguir la aplicación de la pena de multa cuando se ejerza la opción a que se refiere el
inciso tercero del artículo 162 de este código”. Por lo anterior, se aplica las mismas reglas
de prescripción que la acción penal que en este caso particular es de 5 años,
prescribiendo en mayo de 2023.
II. DESCARGOS
Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con
fecha 11 de agosto de 2021, rolante a fojas 653 de autos, el Denunciado don LUIS
ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-, no presentó descargos
dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto
en el Nº2 del artículo 161 del Código Tributario.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1°) A fs. 1 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°8 de fecha 23 de octubre de
2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
Impuestos Internos en contra de don LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T.
14.680.479-9, ya individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el
artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
2°) A fs. 1, rola RES DJU 14.00 Nº07, Acta de Denuncia N°08, emitida el 23.10.2020,
notificada el 23.10.2020, doña María José Castillo Vejar, Director Regional de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente Servicio de Impuestos Internos,
remitió a este Tribunal:
1. Notificación N° 54 de fecha 23 de octubre de 2020, que notifica Acta de Denuncia N°8,
de 23 de octubre de 2020.
2. Acta de Denuncia N° 8, de 23 de octubre de 2020;
3. Informe N° 119 de 27 de mayo 2020, emitido por la Unidad de Maipú, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente;
4. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-147, que contiene
información computacional del sistema Integrado de Cumplimiento Tributario,
representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones
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juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor
Comercializadora y Construcción JMA SpA, R.U.T. N° 76.861.408-3;
5. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-149, que contiene
información computacional del sistema Integrado de Cumplimiento Tributario,
representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones
juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-
6;
6. Facturas electrónicas N°24, 39 y 40 emitida por COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCION JMA SPA a LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA;
7. Libro de compraventa de LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA para el periodo de
mayo de 2018;
8. Formulario N° 29 de LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA para el periodo de
mayo de 2018.
3°) A fs. 624, rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha
13 de noviembre de 2021, mediante la cual se tuvo por recibido RES DJU 14.00 Nº07, de
fecha 29.10.2020, ya referido, y por interpuesta el Acta de Denuncia N°8 de fecha
23.10.2020, por infracción al delito tributario del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, cometido por el contribuyente don LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA,
R.U.T. 14.680.479-9, ya individualizado y se tuvieron por acompañados los documentos
ya individualizados en el apartado N°2 de este acápite.
4° A fs. 626, con fecha 13 de noviembre de 2020, doña MARÍA JOSÉ CASTILLO
VEJAR, asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de
Director Regional de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos y designa abogado patrocinantes y confiere poder.
5° A fs. 651, rola resolución dictada con fecha 11 de agosto de 2021, que hace efectivo
apercibimiento decretado en autos.
6°) A fs. 653, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha
11 de agosto de 2021, rolante a fojas 653 de autos, el Denunciado don LUIS ENRIQUE
MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-, no presentó descargos dentro del plazo
legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº2 del
artículo 161 del Código Tributario.
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7°) A fs. 654, con fecha 12 de agosto de 2021, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el
numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el
Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo
previsto en el artículo anterior.”
Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a
través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado
de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°8 de fecha 23 de
octubre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio Impuestos Internos en contra de don LUIS ENRIQUE MENDOZA
VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9, con giro “Construcción, platos preparados, asaduría
de pollos”, domiciliado en Pasaje Los Nidos N°6997, Poeta Pedro Prado, Comuna de
Pudahuel, Santiago.
Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario
contemplado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, que el SII la
funda en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva
de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que como resultado de un
Proceso de Recopilación de Antecedentes, a los contribuyentes COMERCIALIZADORA
Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N°76.861.408-4 y COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT N°76.922.326-6, que culminó con el
Informe de Recopilación de Antecedentes N°119, de fecha 27 de mayo de 2020, suscrito
por la fiscalizadora Janette Avalos Cárdenas y Nataly Molina Parraguez, y la Jefe de
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Grupo Michele López Guerra, todos pertenecientes a la Unidad de Maipú de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, en el cual se constató lo siguiente:
Los proveedores del contribuyente denunciado, COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA por medio de sus representantes legales CARLOS ORLANDO
MIRANDA FERNANDEZ Y WANDERSON DE CONCEICAO MORAES respectivamente,
durante la recopilación de antecedentes, no concurrieron ante el Servicio para acompañar
antecedentes que acrediten efectivamente el desarrollo de las actividades económicas
que reflejan las ventas de las entidades
Respecto del análisis de los clientes de los contribuyentes auditados y dentro de los
cuales se encuentra el contribuyente denunciado LUIS ENRIQUE MENDOZA
VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9, es posible concluir que ninguno de ellos demostró
con documentación fehaciente la prestación de los servicios y/o compras de los productos
que señalan las facturas que facilitaron tanto COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA, como COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA, mínima diligencia que podría de esperarse de aquellos
contribuyentes considerando los montos que indican las mismas. Asimismo, tampoco
acreditaron el pago de ellas indicando que se hacían en efectivo en la generalidad de los
casos. Es más, algunos incluso desconocen derechamente las facturas que les fueron
exhibidas.
Conforme a las irregularidades detectadas y descritas los contribuyentes querellados
señalados precedentemente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA,
RUT N°76.861.408-3 emitió y facilitó 3 facturas ideológicamente falsas al contribuyente
denunciado LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9, en la
presente acta de denuncia, documentos que recepcionó, incorporó, contabilizó y declaró
con el único propósito de aumentar en forma indebida sus IVA Créditos Fiscales y así
rebajar su carga tributaria respecto al Impuesto sobre las Ventas y Servicios.
Las diferencias detectadas corresponden a la utilización, registro y declaración de 3
facturas ideológicamente falsas que fueron incluidas según detalla el IRA N°119, de fecha
27.05.2020, cuyo IVA Crédito Fiscal asciende a $2.232.076, que actualizado a
septiembre de 2020 corresponde a $2.366.168.-
TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el Sr. Secretario del Tribunal, con fecha
11 de agosto de 2021, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del
Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal
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señalado en el N°2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo
ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal
dictar sentencia sin más trámite.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el
Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los
siguientes documentos:
1. Notificación N° 54 de fecha 23 de octubre de 2020, que notifica Acta de Denuncia N°8,
de 23 de octubre de 2020.
2. Acta de Denuncia N° 8, de 23 de octubre de 2020;
3. Informe N° 119 de 27 de mayo 2020, emitido por la Unidad de Maipú, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente;
4. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-147, que contiene
información computacional del sistema Integrado de Cumplimiento Tributario,
representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones
juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor
Comercializadora y Construcción JMA SpA, R.U.T. N° 76.861.408-3;
5. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-149, que contiene
información computacional del sistema Integrado de Cumplimiento Tributario,
representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones
juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, R.U.T. N° 76.922.326-
6;
6. Facturas electrónicas N°24, 39 y 40 emitida por COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCION JMA SPA a LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA;
7. Libro de compraventa de LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA para el periodo de
mayo de 2018;
8. Formulario N° 29 de LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA para el periodo de
mayo de 2018.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del
cual se presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del
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Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que
enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que,
de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que:
" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros
de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere
hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados ,
se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre
del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en
este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
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SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se
emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a
los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia
copulativa de dos requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en
análisis.
SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo
aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°4 del
Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto
de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real
Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala
intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario
maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los
numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos
en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a
la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que
se configure la infracción.
Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la
debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de
impuesto que resultaren.”
NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este
Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es
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una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5,
22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia,
algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría
a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por
regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la
infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la
concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la
distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más
gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó
sin ella (de un 5% a un 20%).
DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor
Etcheberry, citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1°
(del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley
se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo
las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo
del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la
ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir
al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el
juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se
aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se
configura o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos,
resulta determinante para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en
materia sancionatoria.
Ius Puniendi
Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la
República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
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Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no
el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su
vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse,
por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su
considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal
al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En
efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad
jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado”
de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una
condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean
en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o
sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la
haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando
el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho
puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la
misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que:
“Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona
por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad
jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del
ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para
finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa
jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad,
non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se
consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán
afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir,
con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la
simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto
lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que
se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando
al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio
de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo
por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del
principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador,
desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este
Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley
(se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de
derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un
derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos
los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable
o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las
siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas ,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002,
de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública
la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del
acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos
negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123),
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que,
en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de
los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos
judiciales a que haya lugar.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este
Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la
Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de
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marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo
dispuesto en el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 incisos décimo y décimo
cuarto del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y
referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes
que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los
considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que
la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado,
contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del DL 825.
DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece
dos requisitos para la configuración del tipo infraccional a que se refiere:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la
Dirección Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos ha
acompañado en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando
Cuarto de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente el
Formulario 29 del periodo mensual mayo de 2018 de don LUIS ENRIQUE MENDOZA
VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9 y el Libro de Compraventa del periodo mayo de 2018
en que figuran incorporadas facturas falsas, rolante a fojas 91 y siguientes de autos, es
posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la calidad de un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos en el
artículo 97 N°4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por
dicha norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso
segundo de la citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha
sido dolosa, esto es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas,
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tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del
denunciado, se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Informe de recopilación de antecedentes N°119, de fecha 27 de mayo de 2020, rolante
a fojas 4 y siguientes, es posible verificar que se éste da cuenta de diversas
irregularidades detectadas, toda vez que, de la revisión de dichos antecedentes
recopilados en conjunto con los demás instrumentos que obran en autos y que se tuvieron
por acompañados, en especial las 3 facturas rolantes a fojas 93 y siguientes, Libro de
Compras y Ventas de fojas 91 y 92, y Formulario 29, de fojas 90, acompañados en autos,
es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente denunciado LUIS
ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9 , contabilizó y declaró:
- 3 facturas electrónicas, pertenecientes a COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA, R.U.T. 76.861.408-3, registrando en su libro
electrónico de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por
la suma de $2.232.076.-, en los periodos mensuales de abril y mayo del 2018,
conforme al detalle contenido en la parte expositiva de este fallo.
DECIMO NOVENO: Que, es posible verificar que las facturas referidas, emitidas por el
proveedor antes señalado, presentan importantes brechas e inconsistencias que es
posible corroborar del simple examen de los documentos aportados y el cruce de la
información que contienen.
Que, en este escenario, cobra relevancia el proceso de fiscalización iniciado por el
Servicio de Impuestos Internos, como resultado de un Proceso de Recopilación de
Antecedentes, a los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA
SPA, RUT N°76.861.408-4 y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA, RUT N°76.922.326-6, que culminó con el Informe de Recopilación
de Antecedentes N°119, de fecha 27 de mayo de 2020, suscrito por la fiscalizadora
Janette Avalos Cárdenas y Nataly Molina Parraguez, y la Jefe de Grupo Michele López
Guerra, todos pertenecientes a la Unidad de Maipú de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente, informe que, como se indicó, se encuentra
acompañado en autos y en el cual se detectó una serie de irregularidades respecto de
los proveedores del contribuyente denunciado en estos autos, COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA
CONCEICAO SPA por medio de sus representantes legales CARLOS ORLANDO
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MIRANDA FERNANDEZ Y WANDERSON DE CONCEICAO MORAES respectivamente,
durante la recopilación de antecedentes, que, como se desprende de dichas actuaciones
y como lo afirma el Servicio de Impuestos Internos, no concurrieron ante el Servicio para
acompañar antecedentes que acrediten efectivamente el desarrollo de las actividades
económicas que reflejan las ventas de las entidades, de acuerdo a lo establecido en el
informe especialmente respecto de don Carlos Orlando Miranda Fernández,
representante legal y único accionista de la sociedad COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA, de acuerdo a la Citación N°3, de fecha 06 de agosto de
2019, para que concurriera al Servicio a prestar declaración jurada el día 19 de agosto
de 2019, teniendo la calidad de inconcurrente ; no acreditaron ante el Servicio “Bienes
raíces propios”, sólo demostraron que arrendaba una oficina Virtual ubicada en Av.
Pajaritos N°3195 oficina 1208, comuna de Maipú; no presentan contratos de
trabajadores; no realizaron Declaración Jurada 1887 (información de sueldos pagados a
trabajadores) ni “Contratos de trabajadores para funciones operativas y administrativas
de funcionamiento de las empresas de acuerdo al nivel de sus ventas”; así como tampoco
realizaron declaraciones juradas 1879, que representen información de honorarios
pagados.
En el informe referido, se da cuenta de actividad de facturación efectuada por ambos
proveedores, a diversos contribuyentes individualizados en el informe, entre los cuales
se encuentra el contribuyente denunciado en autos don LUIS ENRIQUE MENDOZA
VILLANUEVA, R.U.T. 14.680.479-9, quien contabilizó y declaró 3 facturas electrónicas,
pertenecientes a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, R.U.T.
76.861.408-3, registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus
Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $2.232.076.-, en los periodos
mensuales de abril y mayo del 2018.
Los productos que se señalan en las facturas antes descritas, consisten en cementos,
malla acmafor, vulcanita y pilares para montajes, en los meses abril y mayo del año 2018,
periodos en los cuales la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA
SPA, no cuenta con compras realizadas por tales productos.
Además, se corrobora que contribuyente denunciado cuenta con un proveedor con las
mismas características de emisores agresivos, lo que refleja que la utilización de un
crédito fiscal indebido es una conducta reiterada y constante en el tiempo, según detalle
de acuerdo IRA N°119 de fecha 27.05.2020, siendo éste INVERSIONES BLUE PLACH
SPA, RUT 76.800.797-7, fecha inicio actividades 14.11.2017, capital inicial de
$2.000.000.-, dirección monjitas N°550, oficina 19, Santiago. Cuenta con emisión de
facturas no declaradas a contar del día 14.11.2017 al 23.01.2018, desde la N°1 a la N°64,
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por un total de $389.494.777, contando con dos compras realizadas en noviembre 2017
por un total de $257.301 y en el mes de diciembre 2017 por un total de $51.999.-
Cabe destacar que el proveedor COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA,
en su calidad de comercializadora, no registra compras para el desarrollo de su giro.
De acuerdo a los antecedentes descritos, no se acredita la efectividad de las operaciones
contenidas en las 3 facturas cuestionadas por el ente fiscalizador, ni menos indicio de
pago o utilización o comercialización de los materiales detallados en dichas facturas.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, es posible inferir la malicia del denunciada en el registro y
utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya mencionadas,
durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el
Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan
antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas,
sin que exista además respecto de los proveedores y del propio denunciado una
correspondencia lógica entre lo que se compra y lo que vende en los periodos
cuestionados, según el giro que supuestamente detentan. Que, de esta manera, resulta
comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, que el contribuyente
denunciado registró en su contabilidad las facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, con
el solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas
ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la
imitación de un modelo verdadero.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, del análisis de los
antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este
Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al
Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo
de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer, lo que queda de manifiesto, en lo desarrollado en los considerandos décimo
séptimo a décimo noveno de este fallo. Por consiguiente, la contabilización de las facturas
falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior declaración, las
declaraciones incongruentes del denunciado de estos autos con el supuesto proveedor ,
dan cuenta de su utilización con el único fin de defraudar al Fisco, lo que constituye
claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del
N°4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un
aumento de su crédito fiscal, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a
acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe
pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas ideológicamente
falsas. Que a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que
obran en el expediente, es posible constatar que el contribuyente denunciado registró en
su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 3 facturas
electrónicas falsas, emitidas por la contribuyente COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA, R.U.T. 76.861.408-3, con la única finalidad de aumentar
de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado,
y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que
efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por
Crédito fiscal IVA ascendente a la suma de $2.232.076.-, en los periodos mensuales
de abril y mayo del 2018.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que
anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Magistratura ha llegado
a la convicción de que el contribuyente don LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA,
R.U.T. 14.680.479-9, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29
respectivos, un total de 23 facturas electrónicas ideológicamente falsas, emitidas por la
contribuyente COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, R.U.T.
76.861.408-3, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales
que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas
fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a
pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a la suma de
$2.232.076.-, en los periodos mensuales de abril y mayo del 2018.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose
expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de
la experiencia para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y,
desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador
ha arribado al convencimiento, que el denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de 3 facturas
ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la
finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando
a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de
participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N°1 del
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Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa
ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente
que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al
monto de $2.232.076.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, teniendo en
consideración todas las circunstancias expuestas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás
documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse
presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº4 del
artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3,
10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974;
SE RESUELVE
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°8, de fecha 23 de octubre de 2020, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio Impuestos
Internos, en contra de don LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T.
14.680.479-9 ya individualizado, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la
infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del
Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de
autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado don LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLANUEVA, R.U.T.
14.680.479-9, una multa de $$2.232.076.- (dos millones doscientos treinta y dos mil
setenta y seis pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la
infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del
Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá
ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
53 del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
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Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados. Déjese testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-08-13T11:41:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.