Texto de la sentencia
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COLOMA MUÑOZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO PONIENTE
RUC 20-9-0000847-4
RIT GR-15-00142-2020
Cuantía Neta UTM 68,03
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 68,03
Santiago, treinta de abril del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 16 de noviembre de 2020, comparece doña PAOLA ANDREA
COLOMA MUÑOZ, factor de comercio, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.813.552-9,
(en adelante indistintamente, la “Reclamante”, el “Contribuyente”), domiciliados para estos
efectos en Pasaje Amatista N°1745, Comuna de Renca, Santiago, Región Metropolitana,
quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°125 de
fecha 13 de Julio de dos mil veinte, (en adelante, la “liquidación Reclamada), de la
Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Señala, en primer término que, según da cuenta la Liquidación que por el presente
acto se reclama, el Servicio de Impuestos Internos mediante reservado R.C. N° 18 de fecha
23 de Julio de 2019, emitido por el departamento de delitos Tributarios, remitió a la Dirección
Regional Metropolitana, Santiago Poniente, antecedentes por presuntos delitos tributarios
que dicen relación con la obtención indebida de devoluciones de crédito por impuestos de
primera categoría, mediante maniobras maliciosas tendientes a ser incorporada como
accionista de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A R.U.T 96.874.130-6, para percibir
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supuestos dividendos y solicitar devoluciones de los créditos por impuestos de primera
categoría asociados a ellos durante el año comercial 2016.
Afirma que, en relación con lo anterior el mencionado reservado instruye que se
efectué el cobro de impuestos pertinentes y devoluciones indebidas y percibidas
indebidamente.
Alude que, en relación con lo anterior, esta parte fue citada y posteriormente se
emitió la liquidación que por este acto se reclama. La mencionada liquidación comienza
describiendo los antecedentes que consideraron para efectuar la liquidación, al respecto
explicare porque dichos antecedentes son erróneos, equivocados y falsos de acuerdo con
lo siguiente:
Indica que, según da cuenta la letra A de los antecedentes expuestos en la
liquidación, párrafo 4° el caso se origina a partir de una supuesta declaración jurada de la
Señora Alicia Araceli Cavieres Miranda, Rut 17.046.957-7 donde indica cito textual: “que
ella junto a otros familiares figuran en calidad de accionistas de la sociedad denominada
Manufacturas Cannon S.A desconociendo cualquier vínculo con esa sociedad, entre las
que se encontraba Judith Adriana Peña Coloma Rut 19.819.193-0”.
Señala que, al respecto hace las siguientes observaciones: Jamás he pertenecido a
la sociedad Manufacturas Cannon S.A, como se asegura, no conozco a la Sra. Cavieres y
no tengo ningún vínculo con la empresa donde se origina el caso.
Determina que, por otra parte, la declaración jurada de la señora Cavieres era
presunta declaración, ya que esta parte tuvo en sede administrativa acceso a dicha
declaración y esta no se encuentra firmada o suscrita por la Sra. Cavieres, solo se menciona
que se negó a firmar.
Comenta que, en el párrafo 5 de la letra A de los antecedentes, se señala que el Sr.
Hadweh en calidad de mandatario realizo modificación y actualización de información,
figurando la Sra. Cavieres en la sociedad.
Menciona que, al respecto y como ya se señaló, no tengo vínculo con esa sociedad
y persona.
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Recuerda que, otra afirmación que se hace en los antecedentes de la liquidación es
que una vez obtenida las devoluciones de impuestos dos meses después me desvincule
de la sociedad.
Expresa que, la anterior afirmación es bastante prejuiciosa, la renta declarada
corresponde a los dividendos obtenidos durante el año comercial 2016 y mis acciones
fueron vendidas en el año 2017.
Manifiesta que, precisamente existe en Chile el principio de la autonomía de la
voluntad, donde se puede contratar libremente. Cuál sería el impedimento para comprar
acciones de una sociedad o venderlas en el tiempo que uno considere oportuno, o acaso
el SII debe autorizar las compras o ventas.
Explica que, el motivo de mi desvinculación de la sociedad obedeció a que don
Yamal Dababneh Hadwah dueño original del 99% y gerente y administrador de la sociedad
en el periodo que fui accionista, se enfermó de gravedad con resultado de muerte, ese es
el motivo de mi desvinculación, sin perjuicio que no es cuestionable que venda acciones
cuando considere oportuno.
Corrobora que, por otra parte, se efectúan en los antecedentes de la liquidación,
afirmaciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A erróneos con el claro objeto de
presentarla como una sociedad irregular, sin perjuicio que no me corresponde una defensa
de la sociedad, esta parte viene en contradecir dichas afirmaciones.
Rememora que, sostiene el SII que el comportamiento tributario de la sociedad
Majegui es irregular, toda vez que en los periodos 2014, 2015 y 2016 declaraciones
mensuales de IVA formularios 29, no presenta compras ni ventas, al respecto debo señalar
que la sociedad no se dedica a la compra ni venta de ningún artículo o producto ni presta
servicios, sus ingresos provienen de arrendamiento de bienes Raíces o ingresos por venta
de alguno de ellos, los cuales fueron oportunamente declarados en los respectivos años
tributarios, por lo que sostener que no hay ventas y compra de productos o servicios hace
irregular a una sociedad inmobiliaria es erróneo.
Refiere que, la sociedad presenta anotaciones negativas por inconcurrencia a
notificaciones por este Servicio, con motivo de auditoría y verificación de facturas. Al
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respecto señalo que no existe inconcurrencia a notificaciones ni menos verificación de
facturas, la sociedad no emite facturas ni recibe, se acompañara en esta presentación,
documentos del SII que acredita que es falso lo sostenido. Por otra parte, hasta el año 2017
la Sociedad no registra ningún incumplimiento y mi participación termino ese año.
Determina que, también se sostiene que la sociedad adicionalmente presenta
anotaciones preventivas por posible fraude AT 2017. Esta es otra afirmación falsa, la renta
como se acreditará At 2017 de la sociedad no tiene observación alguna, esta aceptada por
el SII, cualquier anotación que pueda existir es con posterioridad al AT. 2017 y mi
participación fue en el año 2016.
A mayor abundamiento explica que, otro de los antecedentes proporcionados en la
liquidación es que se me acusa de ser incorporada como accionista a la sociedad
mencionada y así obtener devoluciones indebidas. Al respecto debo señalar en forma
categoría que mencionar, “haber sido incorporada” es falso en absoluto, ya que mi
incorporación obedece a la compra de acciones que realice oportunamente.
Afirma que, no se explica en la citación previa ni menos en la liquidación cual sería
el antecedente fehaciente con que cuenta el servicio para concluir o discutir mi calidad de
accionista o socio de la respectiva sociedad.
Alude que, lo anterior es de suma importancia ya que todo lo que se discute nace
de negar mi calidad de accionista de la empresa y de haber sido incorporada
maliciosamente.
Indica que, al respecto afirmo categóricamente que durante el año comercial 2016
adquirí las respectivas acciones de la sociedad, ingresando a ella y dando aviso oportuno
al servicio.
Señala que, nadie puede poner en duda mi calidad de accionista y menos el SII, que
no cuenta con ningún antecedente fidedigno que me demuestre que mis actos comerciales
privados son nulos o simulados.
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Determina que, discutir mi calidad de accionista es lo más relevante, ya que de ahí
se deriva el resto de las consecuencias, tales como los repartos de dividendos y el ingreso
de dichos dividendos en mi declaración anual de renta.
Comenta que, el hecho que la Sra. Cavieres emitiera una presunta declaración en
la que niega ser socia de la sociedad, no me afecta, nunca pertenecí a su sociedad y su
declaración dice relación con ella no con mi persona.
Menciona que, los dineros recibidos mes a mes deben, como todo contribuyente,
ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales, incluso la propia sociedad los
informa en una declaración jurada, lo que implica que deben incorporarse a mi declaración.
Recuerda que, respecto a los dividendos recibidos e informados oportunamente por
la sociedad, no me corresponde pronunciarme sí debían venir con o sin créditos, mi
obligación es simplemente declarar los ingresos del año y dentro de estos están los
dividendos recibidos.
Expresa que, cuál sería el antecedente que cuenta el servicio para aseverar que
esta parte no es accionista y nunca ha recibido dividendo alguno.
Manifiesta que, el Servicio si solicita la revisión de los documentos contables de la
sociedad, seguramente encontrara en sus libros mayores y diarios el registro de los repartos
de dividendos, por lo que cuestionar que esta parte no ha recibido dividendo sin
proporcionar antecedente alguno en la Liquidación carece de cualquier sustento.
Explica que, en el mismo sentido, la Liquidación no aclara si se está cuestionando
los créditos asociados al reparto de dividendos.
Corrobora que, en mi calidad de accionista, solo me corresponde ingresar a mi
declaración, los dineros percibidos por diversos conceptos durante el año comercial 2016.
La validación de si estos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa efectiva
de estos, le corresponde a la sociedad o empresa.
Rememora que, luego de cuatro años de la adquisición de las respectivas acciones,
un tercero (SII) ajeno a la relación comercial entre comprador y vendedor de mis acciones,
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venga ahora a cuestionar la veracidad de un contrato es improcedente. Nadie ha solicitado,
ni menos se ha declarado la nulidad del contrato de compraventa de acciones que el
servicio hoy cuestiona.
Refiere que, en nuestra legislación vigente, para considerar que un contrato es nulo
o simulado, debe ser declarado por la autoridad competente, (Tribunales) mediante una
sentencia firme y ejecutoriada. Esta parte no tiene conocimiento que ninguna persona haya
solicitado la nulidad del contrato por simulación, por lo que pretender que el Servicio es la
autoridad competente para considerar a su juicio, sí una transacción es real o simulada no
le corresponde.
Determina que, la sociedad que se cuestiona es una sociedad Anónima, por lo que
mi situación no tiene que ser igual a la de los demás accionistas, cada accionista es libre
de hacer circular sus acciones, comprando o vendiendo, por lo que, si alguna persona que
alguna vez fue accionista de la Sociedad hoy pone en tela de juicio su calidad, no tiene que
ver con el resto de los accionistas, ni menos con mi persona.
A mayor abundamiento explica que, por otra parte, la declaración de renta realizada
y que corresponde al año tributario 2017 según da cuenta el historial de registro, se
encuentra revisada y acepta por el SII. Es más, la declaración coincide con la propuesta
que el propio SII proporciona a los contribuyentes.
Afirma que, pretender hoy, que el SII tiene la facultad de determinar después de 4
años que contratos son válidos, es una atribución que no le corresponde.
Alude que, las acciones fueron adquiridas mediante un acuerdo comercial entre las
partes, suscrito notarialmente, mi calidad de accionista se registró en el libro accionista de
la sociedad y se dio aviso oportuno del cambio en el SII. Nadie discute o puede cuestionar
seriamente mi calidad de accionista en aquella época y por lo mencionado en la liquidación
que por el presente escrito se reclama, el Sil no aporta ningún antecedente que ponga en
duda mi calidad.
Finalmente manifiesta que, no conozco nadie ni existe declaración alguna de
persona que señale que mi compra de acciones y mi calidad de accionista o el recibo de
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mis dividendos no es real, de ser cierto la declaración de la Sra. Cavieres, dice relación con
ella y su supuesta participación en una empresa que no tiene vínculo conmigo.
PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DEL
TRIBUNAL.
Comenta que, en mérito de lo expuesto y en virtud de los antecedentes
mencionados, esta parte dentro de plazo y forma, interpone reclamo a la liquidación N°125
de fecha 13 de Julio de dos mil veinte, notificada a esta parte con fecha 30 de Julio del
mismo año (Notificación N° 30 Folio 172285) emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana, Santiago Poniente, confirmando que los ingresos declarados en el F22
correspondiente al AT 2017 son los correctos y solicitando que se deje sin efecto la
liquidación reclamada por la suma de $ 3.447.114.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 98-105 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2020, comparece don
RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el
traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes,
que se confirme la Liquidación N° 125 de fecha 13 de julio de 2020 con costas, en mérito
de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU POSTERIOR RECLAMO.
En este primer acápite, el Servicio de Impuestos Internos, describe todo el proceso
de fiscalización llevado a cabo y que culmina con la Liquidación objeto de reclamo.
II. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
En este tercer acápite, el Servicio de Impuestos Internos, realiza un resumen del
reclamo interpuesto a fojas 01 y siguiente, haciendo énfasis en las alegaciones interpuestas
por el Contribuyente en contra de la Liquidación N° 125 de fecha 13 de julio de 2020.
III. ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS
ALEGACIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE.
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En este apartado se refiere a los argumentos vertidos por la Reclamante a lo
principal de su presentación de folio 01 y siguientes.
El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por los motivos que a
continuación se exponen:
Señala, en primer término, la contribuyente, se encuentra en lo correcto cuando
afirma que en nuestra legislación existe la autonomía de la voluntad y por ende ella puede
realizar los contratos que estime conveniente, sin embargo lo anterior, no la libera de la
revisión que puede realizar el Servicio de Impuestos Internos de sus declaraciones, que en
relación a lo anterior es dable recordar que el legislador, consciente de que el derecho a
devolución pudiere ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el
artículo 97 de la Ley de la Renta, que en los casos que el contribuyente perciba una cantidad
mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada
según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del
1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en
su artículo 97, n°4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de
devolución, maliciosamente falsa o incompleta, refuerza lo anterior que el inciso final del
articulo ya citado, señala que el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por ende la
declaración de renta del AT 2017, se encuentra dentro de plazo para ser revisada por el
Servicio de Impuestos Internos, sin que se encuentre en caso alguno aceptada por el
Servicio, como pretende afirmar la contribuyente.
Afirma que, en relación a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos tiene la
facultad en conformidad al artículo 200 del Código tributario de liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago, sin perjuicio de lo anterior el plazo será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa.
Alude que, como ya se ha expuesto esta institución tomó conocimiento que existían
irregularidades en la declaración del año tributario 2017 y con el objeto que la contribuyente
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pudiera aclarar estas observaciones se emite la correspondiente Citación que tenía por
finalidad que la contribuyente aclarara, ampliara o confirmara la declaración de impuesto
renta por medio del formulario 22, que frente a lo anterior, si bien la contribuyente presentó
una respuesta, no aporto documentación a su escrito que permita probar la percepción de
los dividendos declarados en su declaración de renta AT 2017.
Indica que, en relación a sus argumentos relativos a que no existen antecedentes
fehacientes por parte del Servicio de Impuestos Internos para discutir su calidad de
accionista, debemos señalar que la contribuyente fue parte de una red de personas
naturales que fueron incorporadas como accionistas en la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A. de manera irregular con el único objeto de obtener devoluciones de impuestos
indebidos, en este sentido se realizó en conformidad al artículo 161 N° 10 del Código
Tributario por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, un
proceso de recopilación de antecedentes, que culminó con el informe N° 21.ARA1, de fecha
18.06.2019, en que se logró determinar que los contribuyentes Andres Hadweh Jadue,
Anwar Hadweh Jadue y Daniela Ivonne Troncoso Bravo, realizaron una serie de maniobras
fraudulentas que tuvieron por objeto que 66 contribuyentes personas naturales, solicitaran-
a través de los formularios N° 22, sobre impuestos anuales de renta- 88 devoluciones
indebidas de impuestos, por un monto total que asciende a la suma de $234.771.937, los
contribuyentes anteriormente individualizados fueron querellados por el Servicio de
Impuestos Internos en causa RUC N° 1910065532-5 RIT N° 7678 – 2019, ante el 3°
Juzgado de Garantía de Santiago, en efecto las maniobras fraudulentas desplegadas
fueron las siguientes:
a. Se presentó por Inmobiliaria Majegui S.A. ante el Servicio de Impuestos Internos,
formularios N° 4416, a través de los cuales se informaron de manera falaz la
incorporación de una multiplicidad de contribuyentes en calidad de accionistas, dentro
de las cuales se encuentra Paola Andrea Coloma Muñoz, RUT 12.813.552-9.
b. Se presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos, declaraciones juradas N° 1884
y 1941, en las que informaron de manera mendaz el pago de supuestos dividendos por
parte de Inmobiliaria Majegui S.A. a los accionistas incorporados y el crédito asociado
a dichos dividendos, créditos que de conformidad a lo establecido en el artículo 56 N° 3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben ser imputados en contra del Impuesto Global
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Complementario determinado por tales accionistas, dentro de los cuales se encuentra
la reclamante.
c. Se presentaron ante el Servicio de Impuestos, formularios N° 22 sobre Impuestos
Anuales a la Renta, respecto a los años tributarios 2016, 2017 y 2018 por parte de
Inmobiliaria Majegui S.A, en los que declararon el pago de supuestos dividendos.
d. Presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos, formularios N° 22, sobre Impuestos
Anuales a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y 2018 por parte
de los accionistas, y dentro de estos Paola Andrea Coloma Muñoz, quienes
incorporaron los supuestos dividendos percibidos de Inmobiliaria Majegui S.A y los
créditos asociados a los mismos.
e. Finalmente se produce la obtención indebida de impuestos, por parte de 44 de los 66
accionistas, dentro de los cuales se encuentra Paola Andrea Coloma Muñoz. Dicha
obtención fraudulenta se origina en la imputación del crédito por Impuesto de Primera
Categoría, asociado al dividendo percibido por el accionista, en contra del impuesto
global complementario determinado por este último, cuando dicho crédito es superior al
impuesto determinado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley
sobre Impuesto a la renta.
Señala que, la contribuyente Paola Andrea Coloma Muñoz, RUT 12.813.552-9, es
uno de los contribuyentes que solicitaron y obtuvieron una devolución fraudulenta, lo
anterior se acredita considerando las maniobras realizadas por sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A. y la realidad económica de la reclamante, considerando que revisados los
años tributarios 2013 al 2018, se detecta que solo el año tributario 2017 habría recibido
ingresos, no constando en otros años ingreso alguno y menos de la importancia del año
tributario analizado.
Determina que, en relación a lo anterior su ingreso es tan excepcional que la
contribuyente ha recibido beneficios del Estado por sus bajos ingresos, así revisada la
plataforma web del IPS, se pudo detectar que la contribuyente durante los años 2015, 2016,
2017, 2018, 2019 y 2020 ha sido clasificada como “causante del Aporte Familiar
Permanente” lo cual significa que es beneficiaria del Aporte Familiar Permanente pero sin
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embargo, no es el cobrador titular del beneficio. Es importante tener en cuenta que el Aporte
Familiar Permanente se paga a:
• -Las personas con subsidio familiar. Reciben un aporte por cada causante de
subsidio
• -Las familias pertenecientes a Chile Solidario o al Subsistema de seguridades y
oportunidades (Ingreso Ético Familiar)
• -Las personas con asignación familiar o maternal. Reciben un aporte por cada carga
familiar.
Comenta que, en definitiva, la contribuyente no logro acreditar las observaciones
realizadas, finalizando en la Liquidación reclamada, por lo que es del todo procedente,
solicitar el reintegro de la devolución de renta del AT 2017, considerando que no se logró
acreditar que la contribuyente hubiera efectivamente percibido los dividendos que declaro,
por ende la suma devuelta por concepto de crédito de primera categoría ha perdido su
fundamento legal, resultando improcedente, por no encontrarse en el marco de la hipótesis
legal que permitirá a esta autoridad acceder a dicha solicitud.
IV. CONCLUSIONES.
Menciona que, en definitiva, el reclamo de la Liquidación N° 125 de fecha 13 de julio
de 2020 es improcedente y se debe rechazar en todas sus partes, tomando en especial
consideración que la solicitud de devolución de impuestos se realizó en el contexto de
maniobras de carácter ilícito, realizadas por la contribuyente Paola Andrea Coloma Muñoz,
en coordinación con la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Estas maniobras tuvieron como
objeto principal y prioritario obtener una devolución de impuesto fraudulenta.
Recuerda que, conforme a lo expuesto, la devolución efectuada al contribuyente se
funda en que su declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2017, en la que
declaraba dividendos percibidos con créditos de primera categoría con derecho a
devolución, sometiendo su tributación al procedimiento de comparación y devolución
dispuesto en los artículos 96 y 97 de ese mismo cuerpo legal.
Expresa que, en tal sentido, la devolución efectuada, reconocía en el monto
entregado la naturaleza tributaria de un impuesto de retención, al que el contribuyente tenía
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derecho a su devolución, por la mecánica de la Ley de la Renta, sin embargo, atendido el
hecho de que la contribuyente realizó maniobras maliciosamente tendientes a ser
incorporada como accionista y que no ha acompañado antecedentes que le permitan probar
que efectivamente percibió los citados dividendos, la suma devuelta por concepto de crédito
de primera categoría ha perdido su fundamento legal, resultando improcedente por no
encontrarse en el marco de la hipótesis legal que permitía a esta autoridad acceder a la
solicitud.
Manifiesta que, por consiguiente, estimamos que el tribunal forzosamente debe
rechazar el reclamo presentado por la reclamante, confirmando el acto reclamado, con
costas.
V. PETICIONES CONCRETAS.
1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante.
2. Se confirme la Liquidación N° 125 de fecha 13 de julio de 2020.
3. Se condene en costas a la reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2020, consta escrito de
reclamo tributario.
2º) A fs. 98-105, con fecha 11 de diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos
Internos evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A fs. 260, con fecha 09 de febrero de 2021, se lleva a cabo audiencia de
conciliación la que no se produce.
4º) A fs. 261, con fecha 09 de febrero de 2021, este Tribunal recibió la causa a
prueba, resolución que fue objeto de Recurso de Reposición por la parte Reclamada con
fecha 12 de febrero de 2021 a folio 265-267 del expediente electrónico. A folio 306-307 y
con fecha 24 de octubre de 2023, este Tribunal acogió el Recursos de Reposición
interpuesto por la Reclamada. Atendido lo resuelto, este Tribunal fijo como punto de prueba
en autos el siguiente: “ACREDÍTESE la procedencia de la devolución de impuestos
correspondiente al AT 2017, en relación con la partida de reintegro indicado por la
LIQUIDACIÓN N° 125, de fecha 13 de julio de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten”.
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6º) A fs. 327-329, con fecha 29 de noviembre de 2023, el Servicio de Impuestos
Internos presenta observaciones a la prueba rendida en autos.
9º) A fs. 335, con fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2020, comparece
doña PAOLA ANDREA COLOMA MUÑOZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.813.552-9,
quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº125 de
fecha 13 de julio de 2020 de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto el acto fundado en los siguientes
argumentos:
1. En conformidad al principio de autonomía de la voluntad, en que se puede contratar
libremente, la Reclamante se encuentra en total libertad de comprar y vender
acciones de una sociedad en el tiempo que uno considere oportuno y por ende no
podría el Servicio de Impuestos Internos cuestionar tales movimientos.
2. No le corresponde la defensa de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. y las
supuestas irregularidades que ha cometido.
3. En relación con su calidad de accionista, afirma que no existen antecedentes
fehacientes por parte del Servicio de Impuestos Internos para discutir su calidad de
accionista.
4. Que los dineros que ha recibido han sido incorporados en sus declaraciones anuales
de impuesto.
5. Es improcedente que el Servicio de Impuestos Internos luego de cuatro años,
cuestione la veracidad de los contratos que ha suscrito.
SEGUNDO. Que, a folio 98-105 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2022,
comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa
el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo de este en todas sus partes,
que se confirme la Liquidación Nº 125 de fecha 13 de julio de 2020 con costas, en mérito
de los fundamentos de hecho y derecho que se indican a continuación:
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1. El reclamo de la Liquidación N° 125 de fecha 13 de julio de 2020 es improcedente y
se debe rechazar en todas sus partes, tomando en especial consideración que la
solicitud de devolución de impuestos se realizó en el contexto de maniobras de
carácter ilícito, realizadas por la contribuyente Paola Andrea Coloma Muñoz, en
coordinación con la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Estas maniobras tuvieron
como objeto principal y prioritario obtener una devolución de impuesto fraudulenta.
TERCERO. Que, a folio 306-307, se establece como punto de prueba el siguientes:
“ACREDÍTESE la procedencia de la devolución de impuestos correspondiente al AT
2017, en relación con la partida de reintegro indicado por la LIQUIDACIÓN N° 125,
de fecha 13 de julio de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.”
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental.
• Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. A fojas 14, copia de consulta de estado de declaración renta At 2017 de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A, la cual acredita que se encuentra aceptada.
2. A fojas 15-34, copia de libros Diarios año 2016 folios 6830 al 6849 donde consta el
reparto de dividendo
3. A fojas 35-67, copia de libros Mayores año 2016 folios 6850 al 6882 donde consta
el reparto de dividendo
4. A fojas 68, información de agentes retenedores obtenida de la página del SII donde
consta la declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos.
5. A fojas 69, copia de consulta de estado de declaración renta At 2017 de mi persona,
la que se encuentra aceptada y revisada
• Documentos acompañados en el curso del proceso.
No existen documentos acompañados en el curso del término probatorio.
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B. Prueba testimonial.
La parte Reclamante no presenta testigos en el término probatorio de autos.
C. Prueba de Percepción Documental.
La parte Reclamante no solicita Percepción Documental en el término probatorio de
autos.
D. Término probatorio especial.
No existen documentos acompañados en el curso del término probatorio especial.
E. Oficios.
No existe solicitud de oficios en la presente causa.
F. Causas a la vista.
No existen causas a la vista en la presente causa.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
• Documentos acompañados a folio 74 con fecha 23/11/2020:
1. A fojas 75-90, Liquidación de impuestos N°125 de 13.07.2020.
• Documentos acompañados a folio 98-105 con fecha 11/12/2020:
1. A fojas 106-139, Copia querella causa RUC N° 1910065532-5, RIT N° 7678 – 2019,
ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago
2. A fojas 140, Resolución que declara admisible querella causa RUC N° 1910065532-
5, RIT N° 7678 – 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago.
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• Documentos acompañados a folio 150 con fecha 02/02/2021:
1. A fojas 151-256, Informe N° 21 ARA, emitido con fecha 18 de junio de 2019 por el
Departamento de Delitos Tributarios Del Servicio de Impuestos Internos.
• Documentos reiterados a folio 311 con fecha 31/10/2023:
1. Copia querella causa RUC N° 1910065532-5, RIT N° 7678–2019, ante el 3° Juzgado
de Garantía de Santiago, acompañada a folio 146.
2. Resolución que declara admisible querella causa RUC N° 1910065532-5, RIT N°
7678 – 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, acompañada a folio 146.
3. Informe N° 21 ARA.1 emitido con fecha 18 de junio de 2019, por el Departamento
de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, acompañado a folio 258.
• Documento reiterado a folio 319 con fecha 15/11/2023:
1. Copia de Liquidación N° 125 de fecha 13.07.2020, acompañada a folio 75-90.
• Prueba testimonial.
La parte Reclamada a fojas 323 retira los testigos ofrecidos en autos.
• Prueba de Percepción Documental.
La parte Reclamada no solicita Percepción Documental en el término probatorio de
autos.
• Término probatorio especial.
No existen documentos acompañados en el curso del término probatorio especial.
• Oficios.
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No existe solicitud de oficios en la presente causa.
• Causas a la vista.
No existen causas a la vista en la presente causa.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los
actos administrativos reclamados en autos, esto es, la Liquidación de impuestos N°125
de fecha 13 de julio del año 2020 de la Dirección de Regional Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar:
1. La acreditación y procedencia de la devolución de impuestos correspondiente al AT
2017, en relación con la partida de reintegro indicado por la LIQUIDACIÓN N° 125,
de fecha 13 de julio de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
OCTAVO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso.
1. Respecto al Código Civil.
El principio de la autonomía tiene su consagración en diversos preceptos de nuestra
legislación, a saber:
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Que, el artículo 12 del Código Civil establece que pueden renunciarse los derechos
que miran al interés individual del renunciante con tal que el legislador no haya prohibido
su renuncia: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”.
Así las cosas, el artículo 1560 del Código Civil que, reglamentando la interpretación
de los contratos, manifiesta que debe estarse más al espíritu de los contratantes que a las
expresiones contenidas en él. Por ello, “Conocida claramente la intención de los
contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.”.
De acuerdo con lo anterior, respecto al principio de autonomía, el artículo 1567 que
contempla la voluntad de las partes como modo de extinguir las obligaciones, a saber: “Toda
obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo
capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1º. Por la solución o pago efectivo;
2º. Por la novación;
3º. Por la transacción;
4º. Por la remisión;
5º. Por la compensación;
6º. Por la confusión;
7º. Por la pérdida de la cosa que se debe;
8º. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9º. Por el evento de la condición resolutoria;
10º. Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición
resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.”
Finalmente, el artículo 1545 del Código Civil que, en forma muy principal, manifiesta
que el contrato válidamente celebrado es ley para los contratantes. Así enuncia “Todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado
sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
2. Respecto al Código Tributario.
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Que, el artículo 21 del Código Tributario, en lo relevante establece: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
(…)”
3. Respecto a la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, el N° 1 del artículo 2° de la LIR define “renta” como los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e
incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación.
Así las cosas, el ingreso está constituido por la riqueza que fluye desde afuera; es
algo que entra, que pasa a ser disponible por alguien o a formar parte del patrimonio de
una persona. Además, el ingreso debe ser determinable o apreciable en dinero. Las fuentes
de un ingreso pueden ser el trabajo humano, el capital o la combinación de trabajo y capital.
En relación con lo anterior, los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, definen
y establecen que rentas deberán pagar un impuesto de primera categoría sobre su renta
efectiva determinada mediante contabilidad completa.
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A mayor abundamiento, es preciso señalar que los artículos 29 al 33 de la citada
ley, establecen el marco teórico sobre la determinación de la Base Imponible para efectos
del impuesto.
Finalmente, el artículo 56 inciso primera N° 3 establece que, “A los contribuyentes
afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final
resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren
incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la
que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean
socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad
de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre
la renta bruta global de las personas aludidas.”
NOVENO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Se hace presente que, por
economía procesal, la prueba será apreciada en su conjunto para la acreditación de los
puntos de prueba indicados en los considerando cuarto y quinto de la presente sentencia.
Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario,
tanto el SII como el contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras
palabras, ambas partes tienen la carga de la prueba en el proceso.
EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO:
DÉCIMO. Que, respecto a la validez de que doña PAOLA ANDREA COLOMA MUÑOZ,
obtuvo o no un dividendo con derecho a crédito contra sus impuestos finales (en este caso
impuesto global complementario) legítimo de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A como
manifiesta la liquidación reclamada, se estableció el siguiente punto de prueba:
ACREDÍTESE la procedencia de la devolución de impuestos correspondiente al AT
2017, en relación con la partida de reintegro indicado por la LIQUIDACIÓN N° 125,
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de fecha 13 de julio de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
UNDÉCIMO. Que, en este contexto, la parte Reclamante señala que, prima el principio de
autonomía ya descrito en el presente libelo, a su vez, manifiesta que no existe antecedente
alguno para cuestionar su calidad de accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
Reitera que, los dineros recibidos por parte de la inmobiliaria han sido incorporador
en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, por lo que, desconoce cuál sería el
antecedente con que cuenta el SII para afirmar que no tiene la calidad de accionista.
Por su parte, el SII indica que, durante la fiscalización realizada al reclamante se
pudo corroborar que la Reclamante realizo maniobras maliciosas tendientes a ser
incorporada como accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A y que no acompañó
en su momento antecedentes que acreditaran la percepción de los dividendos que dan
origen al crédito de impuesto de primera categoría utilizado por la Reclamante. Todo lo
anterior, resultando en la liquidación reclamada en autos.
DUODÉCIMO. Que, según dispone el artículo 56 de la Ley de la Renta, este
contempla los créditos contra los impuestos finales, dando un catálogo taxativo de 5
numerales. En términos más simples, el sistema tributario chileno está integrado (o semi-
integrado en la legislación actual), dado que los impuestos pagados en el nivel de las
categorías pueden ser imputados como un crédito en el nivel de los impuestos finales.
Así las cosas, el Impuesto Global Complementario le pueden ser imputados o
descontados los impuestos de primera categoría y/o segunda categoría. Lo anterior, dado
que en el nivel de global complementario se reúnen o juntan todas las rentas de una
persona, la ley otorga un crédito equivalente a los impuestos que dichas rentas que pagaron
al nivel de categorías.
Que, así es como el N°3 del artículo, hace referencia al impuesto que se paga al
nivel de primera categoría. Dada la integración del sistema tributario chileno explicada, el
impuesto que paga una sociedad puede ser usado por sus propietarios como un crédito
contra los impuestos finales, en el caso en particular, Impuesto Global Complementario.
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DECIMOTERCERO. Que, a folio 14, 15, 35, 68 y. 69, la parte Reclamante acompaña la
prueba con la cual pretende acreditar la procedencia de los créditos ocupados, lo anterior,
consiste en el estado de declaración y agentes retenedores tanto de la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A. e información de la Reclamante doña Paola Andrea Coloma Muñoz, como
también, libro diario y mayor de la Sociedad. En definitiva, con los documentos descritos,
demostrar a este sentenciador que el crédito solicitado a su favor es del todo procedente.
Todo lo anterior, detallado en el considerando cuarto de este laudo.
DECIMOCUARTO. Que, en el considerando quinto de este laudo, el Servicio de
Impuestos Internos acompaña al proceso documentos e informes, donde consta la acción
penal que intenta invocar respecto de distintos contribuyentes que intentan realizar
movimientos societarios y fraudulentos con el único objetivo de solicitar devoluciones de
impuestos indebidas, en esta figura la Reclamante de este proceso. Lo anterior, también se
puede visualizar en el a fojas 151 en Informe N° 21 ARA, emitido con fecha 18 de junio de
2019 por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOQUINTO. Que, adicionalmente, no se acompaña en autos prueba alguna que
permita acreditar que, más allá de la declaración de impuestos (Consulta de estado de
declaración a fojas 14) de la reclamante y sus agentes retenedores (a fojas 68), acredite la
procedencia de los dividendos recibidos y como ingresaron al patrimonio de la Reclamante,
las cuales en este libelo guardan relación con una devolución de impuestos, supuestamente
fraudulenta. La Reclamante pretende hacer ver a este Tribunal que se generó un supuesto
ingreso a su patrimonio a través de dividendos y que se materializa con la devolución
realizada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que como se viene analizando, para este
Sentenciador jamás ocurrió y que, por lo tanto, nunca ingreso al patrimonio de la
Contribuyente una distribución de dividendos real.
DECIMOSEXTO. Que, considerando que según da cuenta los documentos a que se
hace referencia en el considerando decimotercero y decimocuarto, revisados por este
Tribunal, la reclamante no percibió un incremento patrimonial que diera ha lugar a la
devolución recibida, tal como lo indica la liquidación reclamada.
DECIMOSÉPTIMO. Considerando lo anterior, y la carga de la prueba compartida que
impone el artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal NO acogerá la alegación de la
parte Reclamante en cuanto a que la contribuyente doña Paola Andrea Coloma Muñoz,
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obtuvo un aumento de patrimonio, a través de su calidad de socia de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A y que por lo anterior obtuvo una devolución de impuestos, la cual
fue cuestionada como Delito Tributario por del Departamento de Delitos Tributarios del
Servicios de Impuestos Internos, lo que culminó con la Liquidación Reclamada emitida por
parte del Servicio de Impuestos Internos, pues sus alegaciones NO se sustentan en su
contabilidad, como tampoco en la prueba acompañada a este proceso. Finalmente, la
Reclamante no acompaña prueba suficiente que sustente sus alegaciones en contra del
acto reclamado.
DECIMOCTAVO. Que, habiéndose establecido que la Reclamante no obtuvo los
dividendos por los cuales solicito la devolución de impuestos cuestionada, tampoco se
acogerán el resto de las alegaciones relacionadas con el fondo del asunto.
DECIMONOVENO. Que, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NO acogerá el
reclamo tributario de folio 01 y siguientes, y confirmará la Liquidación Reclamada.
VIGÉSIMO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas
aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en
especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada
alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 2, 56 N°3 de Ley Impuesto a la Renta; artículos 11 y 41 de la Ley que
establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos
de la Administración del Estado; artículos 12, 1560, 1567 y 1545 del Código Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a
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las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 16 de
noviembre de 2020, interpuesto por doña PAOLA ANDREA COLOMA MUÑOZ,
Cédula Nacional de Identidad Nº 12.813.552-9, en contra de la Liquidación
Nº125 de fecha 13 de julio del año 2020, de la Dirección de Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. Se CONFIRMA la Liquidación Nº 125 de fecha 13 de julio del año 2020, de
la Dirección de Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS, por estimar que tuvo motivo plausible para
litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU POSTERIOR RECLAMO.
II. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
III. ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE.
IV. CONCLUSIONES.
V. PETICIONES CONCRETAS.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2020, consta escrito de reclamo tributario.
2º) A fs. 98-105, con fecha 11 de diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A fs. 260, con fecha 09 de febrero de 2021, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce.
4º) A fs. 261, con fecha 09 de febrero de 2021, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de Recurso de Reposición por la parte Reclamada con fecha 12 de febrero de 2021 a folio 265-267 del expediente electrónico. A folio 306-...
6º) A fs. 327-329, con fecha 29 de noviembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos presenta observaciones a la prueba rendida en autos.
9º) A fs. 335, con fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2020, comparece doña PAOLA ANDREA COLOMA MUÑOZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.813.552-9, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artíc...
Segundo. Que, a folio 98-105 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2022, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el trasla...
Tercero. Que, a folio 306-307, se establece como punto de prueba el siguientes:
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos:
Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos reclamados en autos, esto es, la Liquidación de impuestos N 12...
Séptimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar:
Octavo. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso.
Noveno. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Se hace presente que, ...
Décimo. Que, respecto a la validez de que doña PAOLA ANDREA COLOMA MUÑOZ, obtuvo o no un dividendo con derecho a crédito contra sus impuestos finales (en este caso impuesto global complementario) legítimo de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A como m...
Undécimo. Que, en este contexto, la parte Reclamante señala que, prima el principio de autonomía ya descrito en el presente libelo, a su vez, manifiesta que no existe antecedente alguno para cuestionar su calidad de accionista de la sociedad Inmobilia...
Duodécimo. Que, según dispone el artículo 56 de la Ley de la Renta, este contempla los créditos contra los impuestos finales, dando un catálogo taxativo de 5 numerales. En términos más simples, el sistema tributario chileno está integrado (o semi-inte...
Decimotercero. Que, a folio 14, 15, 35, 68 y. 69, la parte Reclamante acompaña la prueba con la cual pretende acreditar la procedencia de los créditos ocupados, lo anterior, consiste en el estado de declaración y agentes retenedores tanto de la socied...
Decimocuarto. Que, en el considerando quinto de este laudo, el Servicio de Impuestos Internos acompaña al proceso documentos e informes, donde consta la acción penal que intenta invocar respecto de distintos contribuyentes que intentan realizar movimi...
Decimoquinto. Que, adicionalmente, no se acompaña en autos prueba alguna que permita acreditar que, más allá de la declaración de impuestos (Consulta de estado de declaración a fojas 14) de la reclamante y sus agentes retenedores (a fojas 68), acredit...
Decimosexto. Que, considerando que según da cuenta los documentos a que se hace referencia en el considerando decimotercero y decimocuarto, revisados por este Tribunal, la reclamante no percibió un incremento patrimonial que diera ha lugar a la devolu...
Decimoséptimo. Considerando lo anterior, y la carga de la prueba compartida que impone el artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal NO acogerá la alegación de la parte Reclamante en cuanto a que la contribuyente doña Paola Andrea Coloma Muñoz,...
Decimoctavo. Que, habiéndose establecido que la Reclamante no obtuvo los dividendos por los cuales solicito la devolución de impuestos cuestionada, tampoco se acogerán el resto de las alegaciones relacionadas con el fondo del asunto.
Decimonoveno. Que, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NO acogerá el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, y confirmará la Liquidación Reclamada.
Vigésimo. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conside...
Vigésimo primero. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 16 de noviembre de 2020, interpuesto por doña PAOLA ANDREA COLOMA MUÑOZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.813.552-9, en contra de la Liquidación Nº125 de fecha 13 de julio del a...
II. Se CONFIRMA la Liquidación Nº 125 de fecha 13 de julio del año 2020, de la Dirección de Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2024-04-30T16:00:24-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.