Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00143-2020 · 12 de diciembre de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00143-2020
RUC
20-9-0000848-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 27 PEÑA COLOMA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO PONIENTE RUC 20-9-0000848-2 RIT GR-15-00143-2020 Cuantía Neta UTM 68,03 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 68,03 Santiago, doce de diciembre del dos mil veintitrés. VISTOS. A fojas 01, con fecha 16 de noviembre de 2020, comparece doña JUDITH ADRIANA PEÑA COLOMA, factor de comercio, Cédula Nacional de Identidad Nº 19.819.193-0, (en adelante indistintamente, la “Reclamante”, el “Contribuyente”, la “Sociedad”), domiciliado para estos efectos en Pasaje Amatista N° 1745, comuna de Renca, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 126, emitida con fecha 13 de julio de 2020 (en adelante, la “liquidación Reclamada), de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. a) Antecedentes de hecho. El Reclamante comienza indicando que, según da cuenta la Liquidación que por el presente acto se reclama, el Servicio de Impuestos Internos Mediante reservado R.C. N° 18 de fecha 23 de Julio de 2019, emitido por el departamento de delitos Tributarios, remitió a la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente, antecedentes por presuntos delitos tributarios que dicen relación con la obtención indebida de devoluciones de crédito por impuestos de primera categoría, mediante maniobras maliciosas tendientes a ser incorporada como accionista de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A R.U.T 96.874.130-6, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 2 de 27 para percibir Supuestos dividendos y solicitar devoluciones de los créditos por impuestos de primera categoría asociados a ellos durante el año comercial 2016. Afirma que, en relación con lo anterior, el mencionado reservado instruye que se efectué el cobro de impuestos pertinentes y devoluciones indebidas y percibidas indebidamente. Alude que, esta parte fue citada y posteriormente se emitió la liquidación que por este acto se reclama. La mencionada liquidación comienza describiendo los antecedentes que consideraron para efectuar la liquidación, al respecto explicare porque dichos antecedentes son erróneos, equivocados y falsos de acuerdo a lo siguiente: Indica que, según da cuenta la letra A de los antecedentes expuestos en la liquidación, párrafo 4° el caso se origina a partir de una supuesta declaración jurada de la señora Alicia Araceli Cavieres Miranda, rut 17.046.957-7 donde indica cito textual: que ella junto a otros familiares figuran en calidad de accionistas de la sociedad denominada Manufacturas Cannon S.A desconociendo cualquier vínculo con esa sociedad, entre las que se encontraba Judith Adriana Peña Coloma Rut 19.819.193-0. Señala que, al respecto debo hacer las siguientes observaciones: Jamás he pertenecido a la sociedad Manufacturas Cannon S.A, como se asegura, no conozco a la sra. Cavieres y no tengo ningún vínculo con la empresa donde se origina el caso. Determina que, por otra parte, la declaración jurada de la señora Cavieres era presunta declaración, ya que esta parte tuvo en Sede administrativa acceso a dicha declaración y esta no se encuentra firmada o suscrita por la Sra. Cavieres, solo se menciona que se negó a firmar. Comenta que, en el párrafo 5 de la letra A de los antecedentes, se señala que el Sr. Hadweh en calidad de mandatario realizo modificación y actualización de información, figurando la Sra. Cavieres en la sociedad. Menciona que, no tener vínculo con esa sociedad y persona. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 3 de 27 Menciona que, otra afirmación que se hace en los antecedentes de la liquidación es que una vez obtenida las devoluciones de impuestos dos meses después me desvincule de la sociedad. Recuerda que, la anterior afirmación es bastante prejuiciosa, la renta declarada corresponde a los dividendos obtenidos durante el año comercial 2016 y mis acciones fueron vendidas en el año 2017. Expresa que, precisamente existe en chile el principio de la autonomía de la voluntad, donde se puede contratar libremente. Cuál sería el impedimento para comprar acciones de una sociedad o venderlas en el tiempo que uno considere oportuno, o acaso el SII debe autorizar las compras o ventas. Manifiesta que, el motivo de mi desvinculación de la Sociedad obedeció a que don Yamal Dababneh Hadwah dueño original del 99% y gerente y administrador de la sociedad en el periodo que fui accionista, se enfermó de gravedad con resultado de muerte, ese es el motivo de mi desvinculación, sin perjuicio que no es cuestionable que venda acciones cuando considere oportuno. Explica que, por otra parte, se efectúan en los antecedentes de la liquidación, afirmaciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A erróneos con el claro objeto de presentarla como una sociedad irregular, sin perjuicio que no me corresponde una defensa de la sociedad, esta parte viene en contradecir dichas afirmaciones. A. Sostiene el SIl que el comportamiento tributario de la sociedad Majegui es irregular, toda vez que en los periodos 2014, 2015 y 2016 declaraciones mensuales de IVA formularios 29, no presenta compras ni ventas, al respecto debo señalar que la Sociedad no se dedica a la compra ni venta de ningún artículo o producto ni presta Servicios, Sus ingresos provienen de arrendamiento de bienes Raíces 0 ingresos por venta de alguno de ellos, los cuales fueron oportunamente declarados en los respectivos años tributarios, por lo que sostener que no hay ventas y compra de productos 0 servicios hace irregular a una sociedad inmobiliaria es erróneo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 4 de 27 B. La Sociedad presenta anotaciones negativas por inconcurrencia a notificaciones por este Servicio, con motivo de auditoría y verificación de facturas. Al respecto señalo que no existe inconcurrencia a notificaciones ni menos verificación de facturas, la sociedad no emite facturas ni recibe, se acompañara en un otrosí de esta presentación, documentos del SII que acredita que es falso lo sostenido. Por otra parte, hasta el año 2017 la sociedad no registra ningún incumplimiento y mi participación termino ese año. C. También se sostiene que la sociedad adicionalmente presenta anotaciones preventivas por posible fraude AT 2017. Esta es otra afirmación falsa, la renta como se acreditará At 2017 de la sociedad no tiene observación alguna, esta aceptada por el SI], cualquier anotación que pueda existir es con posterioridad al AT. 2017 y mi participación fue en el año 2016. Corrobora que, otro de los antecedentes proporcionados en la liquidación es que Se me acusa de ser incorporada como accionista a la sociedad mencionada y así obtener devoluciones indebidas. Al respecto debo señalar en forma categoría que mencionar, haber sido incorporada es falso en absoluto, ya que mi incorporación obedece a la compra de acciones que realice oportunamente. Rememora que, no se explica en la citación previa ni menos en la liquidación cual sería el antecedente fehaciente con que cuenta el servicio para concluir o discutir mi calidad de accionista o socio de la respectiva sociedad. Refiere que, lo anterior es de suma importancia ya que todo lo que se discute nace de negar mi calidad de accionista de la empresa y de haber sido incorporada maliciosamente. A mayor abundamiento explica que, al respecto afirmo categóricamente que durante el año comercial 2016 adquirí las respectivas acciones de la sociedad, ingresando a ella y dando aviso oportuno al servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 5 de 27 Afirma que, nadie puede poner en duda mi calidad de accionista y menos el Sll, que no cuenta con ningún antecedente fidedigno que me demuestre que mis actos comerciales privados son nulos o simulados. Alude que, discutir mi calidad de accionista es lo más relevante, ya que de ahí se deriva el resto de las consecuencias, tales como los repartos de dividendos y el ingreso de dichos dividendos en mi declaración anual de renta. Indica que, el hecho que la Sra. Cavieres emitiera una presunta declaración en la que niega ser socia de la sociedad, no me afecta, nunca pertenecí a su sociedad y su declaración dice relación con ella no con mi persona. Señala que, Los dineros recibidos mes a mes deben, como todo contribuyente, ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales, incluso la propia sociedad los informa en una declaración jurada, lo que implica que deben incorporarse a mi declaración. Determina que, cuál sería el antecedente que cuenta el servicio para aseverar que esta parte no es accionista y nunca ha recibido dividendo alguno. Comenta que, el Servicio si solicita la revisión de los documentos contables de la sociedad, Seguramente encontrara en sus libros mayores y diarios el registro de los repartos de dividendos, por lo que cuestionar que esta parte no ha recibido dividendo sin proporcionar antecedente alguno en la Liquidación carece de cualquier sustento. Menciona que, en el mismo sentido, la Liquidación no aclara sí se está cuestionando los créditos asociados al reparto de dividendos. Recuerda que, en mi calidad de accionista, solo me corresponde ingresar a mi declaración, los dineros percibidos por diversos conceptos durante el año comercial 2016. La validación de sí estos dineros distribuidos contiene créditos asociados y la tasa efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa. Expresa que, en nuestra legislación vigente, para considerar que un contrato es nulo o simulado, debe ser declarado por la autoridad competente, (Tribunales) mediante una sentencia firme y ejecutoriada. Esta parte no tiene conocimiento que ninguna persona haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 6 de 27 solicitado la nulidad del contrato por simulación, por lo que pretender que el Servicio es la autoridad competente para considerar a su juicio, sí una transacción es real o simulada no le corresponde. Manifiesta que, la sociedad que se cuestiona, es una sociedad Anónima, por lo que mi situación no tiene que ser igual a la de los demás accionistas, cada accionista es libre de hacer circular sus acciones, comprando o vendiendo, por lo que, si alguna persona que alguna vez fue accionista de la sociedad, hoy pone en tela de juicio su calidad, no tiene que ver con el resto de los accionistas, ni menos con mi persona. Explica que, por otra parte, la declaración de renta realizada y que corresponde al año tributario 2017 según da cuenta el historial de registro, se encuentra revisada y acepta por el SII. Corrobora que, es más mi declaración coincide con la propuesta que el propio SII proporciona a los contribuyentes. Rememora que, pretender hoy, que el SII tiene la facultad de determinar después de 4 años que contratos son válidos, es una atribución que no le corresponde. Refiere que, las acciones fueron adquiridas mediante un acuerdo comercial entre las partes, suscrito notarialmente, en su calidad de accionista se registró en el libro accionista de la sociedad y se dió aviso oportuno del cambio en el SII. Nadie discute o puede cuestionar seriamente la calidad de accionista en aquella época y por lo mencionado en la liquidación que por el presente escrito se reclama, el SlI no aporta ningún antecedente que ponga en duda mi calidad. A mayor abundamiento explica que, no conoce nadie ni existe declaración alguna de persona que señale que mi compra de acciones y mi calidad de accionista o el recibo de mis dividendos no es real, de ser cierto la declaración de la Sra. Cavieres, dice relación con ella y su supuesta participación en una empresa que no tiene vinculo. • PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 7 de 27 Comenta que, en virtud de los antecedentes mencionados, esta parte dentro de plazo y forma, interpone reclamo a la liquidación N°126 de fecha 13 de Julio de dos mil veinte, notificada a esta parte con fecha 30 de Julio del mismo año (Notificación N° 30 Folio 172286) emitidas por la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente, confirmando que los ingresos declarados en el F22 correspondiente al AT 2017 son los correctos y solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada por la suma de $ 3.447.114. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 8 de 27 B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 98-105 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2020, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirme la Liquidación Nº 126 de fecha 13 de julio de 2020 con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone. a) ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU POSTERIOR RECLAMO. Señala que, la contribuyente JUDITH ADRIANA PEÑA COLOMA, RUT 19.819.193- 0, quien no presenta inicio de actividades, durante el año tributario 2017, presento con fecha 18 de abril de 2017 su declaración anual de impuesto a la renta por medio del formulario 22 folio 220951567, declarando solo los dividendos percibidos de Inmobiliaria Majegui S.A. RUT 96.874.130-6. A partir de lo anterior, y en la misma declaración anual de impuesto a la renta ya individualizada, la contribuyente solicita una devolución ascendente a $3.462.272 por dividendos repartidos, por los cuales no se acredito la percepción efectiva. Lo anterior se materializo en definitiva con el cheque de Banco estado N°7104141 de 30/05/2017 por $ 3.503.819.-. Indica que, con fecha 27 de marzo 2020, se emite Citación N° 11 mediante formulario 3300, folio 1722799, notificación 13 en que se solicitó aclarar, ampliar o confirmar la declaración de impuesto renta por medio del formulario 22, solicitando los siguientes documentos: • Carne de identidad o cédula de RUT, según corresponda. • En caso de enviar un mandatario, este debe acreditar la representación por escrito ante notario. • Certificados N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos del año comercial 2016, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa. • Documentos que acrediten el pago de los respectivos dividendos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 9 de 27 Agrega que, con fecha 28 de mayo de 2020, la contribuyente da respuesta a la citación ya individualizada señalando que la declaración de renta presentada es coincidente con la realidad, sin embargo, no aporto documentación a su escrito que permita probar la percepción de los dividendos declarados en su declaración de renta AT 2017. Por lo que en virtud de lo dispuestos en los artículos 22, 24, 63 y 64 del Código Tributario, se procedió a emitir la Liquidación N° 126 de fecha 13 de julio de 2020. Destaca que, con fecha 16 de noviembre de 2020, la contribuyente presenta reclamo en contra de la Liquidación emitida, ante el 1° Tribunal Tributario y aduanero de la Región Metropolitana. b) ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE. En este apartado se refiere a los argumentos vertidos por la Reclamante a lo principal de su presentación de folio 01 y siguientes. El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por los motivos que a continuación se exponen: A. Señala que, en conformidad al principio de autonomía de la voluntad, en que se puede contratar libremente, la contribuyente se encuentra en total libertad de comprar y vender acciones de una sociedad en el tiempo que uno considere oportuno y por ende no podría el Servicio de Impuestos Internos cuestionar tales movimientos. B. Afirma que si bien no le corresponde la defensa de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. y las supuestas irregularidades que ha cometido, puede afirmar que: 1. El comportamiento de la sociedad no es irregular como afirmaría el Servicio de Impuestos Internos. 2. Respecto a las anotaciones negativas, por inconcurrencia al Servicio de Impuestos Internos, señala que esto no es efectivo y que, durante el año 2017, en que ella participio en dicha empresa, no existió ningún incumplimiento. 3. En relaciona a anotaciones presuntamente por fraude para el AT 2017, afirma que esto no es efectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 10 de 27 C. En relación a su calidad de accionista, afirma que no existen antecedentes fehacientes por parte del Servicio de Impuestos Internos para discutir su calidad de accionista, señala que ella adquirió dichas acciones, ingresando a la sociedad e informando lo anterior al Servicio de Impuestos Internos. D. Que los dineros que ha recibido han sido incorporados en sus declaraciones anuales, reitera que desconoce cuál sería el antecedente con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, para aseverar que no tiene la calidad de accionista y que nunca ha recibido los dividendos. E. Señala que es improcedente que el Servicio de Impuestos Internos luego de cuatro años, cuestione la veracidad de los contratos que ha suscrito, considerando que nadie ha solicitado, ni se ha declarado nulo el contrato de compraventa de acciones que el servicio cuestiona. A su vez, afirma que la declaración de renta del AT 2017 se encuentra revisada y aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. c) ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE. Afirma que, la contribuyente, se encuentra en lo correcto cuando afirma que en nuestra legislación existe la autonomía de la voluntad y por ende ella puede realizar los contratos que estime conveniente, sin embargo lo anterior, no la libera de la revisión que puede realizar el Servicio de Impuestos Internos de sus declaración, que en relación a lo anterior es dable recordar que el legislador, consciente de que el derecho a devolución pudiere ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del citado artículo 97, para que en los casos que el contribuyente perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97, N°4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta, indicando en su inciso final que el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por ende la declaración de renta del AT 2017, se encuentra dentro de plazo para ser revisada por el Servicio de Impuestos Internos, sin que se encuentre en caso alguno aceptada por el Servicio, como pretende afirmar la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 11 de 27 Indica que, en relación a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad en conformidad al artículo 200 del Código tributario de liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, sin perjuicio de lo anterior el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Primero, como ya se ha expuesto esta institución ha tomado conocimiento que existían irregularidades en la declaración del año tributario 2017 y con el objeto que la contribuyente pudiera aclarar estas observaciones se emite la correspondiente citación que tenía por objeto que la contribuyente aclarara, ampliara o confirmara la declaración de impuesto renta por medio del formulario 22, que frente a lo anterior, si bien la contribuyente presento una respuesta no aporto documentación a su escrito que permita probar la percepción de los dividendos declarados en su declaración de renta AT 2017. Determina que, en relación a sus argumentos relativos a que no existen antecedentes fehacientes por parte del Servicio de Impuestos Internos para discutir su calidad de accionista, debemos señalar que la contribuyente fue parte de una red de personas naturales que fueron incorporadas como accionistas en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. de manera irregular con el único objeto de obtener devoluciones de impuestos indebidos, en este sentido se realizó en conformidad al artículo 161 N° 10 del Código Tributario por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, un proceso de recopilación de antecedentes, que culminó con el informe N° 21.ARA1, de fecha 18.06.2019, en que se logró determinar que los contribuyentes Andrés Hadweh Jadue, Anwar Hadweh Jadue y Daniela Ivonne Troncoso Bravo, realizaron una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron por objeto que 66 contribuyentes personas naturales, solicitaran- a través de los formularios N° 22, sobre impuestos anuales de renta- 88 devoluciones indebidas de impuestos, por un monto total que asciende a la suma de $234.771.937, los contribuyentes anteriormente individualizados fueron querellados por el Servicio de Impuestos Internos en causa RUC N° 1910065532-5 RIT N° 7678 – 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, en efecto las maniobras fraudulentas desplegadas fueron las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 12 de 27 a.- Se presentó por Inmobiliaria Majegui S.A. ante el Servicio de Impuestos Internos, formularios N° 4416, a través de los cuales se informaron de manera falaz la incorporación de una multiplicidad de contribuyentes en calidad de accionistas, dentro de las cuales se encuentra Paola Andrea Coloma Muñoz, RUT 12.813.552-9. b.- Se presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos, declaraciones juradas N° 1884 y 1941, en las que informaron de manera mendaz el pago de supuestos dividendos por parte de Inmobiliaria Majegui S.A. a los accionistas incorporados y el crédito asociado a dichos dividendos, créditos que de conformidad a lo establecido en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben ser imputados en contra del Impuesto Global Complementario determinado por tales accionistas, dentro de los cuales se encuentra la reclamante. c.- Se presentaron ante el Servicio de Impuestos, formularios N° 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta, respecto a los años tributarios 2016, 2017 y 2018 por parte de Inmobiliaria Majegui S.A, en los que declararon el pago de supuestos dividendos. d. Presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos, formularios N° 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y 2018 por parte de los accionistas, y dentro de estos Judith Adriana Peña Coloma, quienes incorporaron los supuestos dividendos percibidos de Inmobiliaria Majegui S.A y los créditos asociados a los mismos. e.- Finalmente se produce la obtención indebida de impuestos, por parte de 44 de los 66 accionistas, dentro de los cuales se encuentra Judith Adriana Peña Coloma. Dicha obtención fraudulenta se origina en la imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría, asociado al dividendo percibido por el accionista, en contra del impuesto global complementario determinado por este último, cuando dicho crédito es superior al impuesto determinado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la renta. Comenta que, la contribuyente Judith Adriana Peña Coloma , Rut N° 19.819.193-0, es uno de los contribuyentes que solicitaron y obtuvieron una devolución fraudulenta, lo anterior se acredita considerando las maniobras realizadas por sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. y la realidad económica de la reclamante, considerando que revisados los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 13 de 27 años tributarios 2013 al 2018, se detecta que solo el año tributario 2017 habría recibido ingresos, no constando en otros años ingreso alguno y menos de la importancia del año tributario analizado. Menciona que, la contribuyente no logro acreditar las observaciones realizadas, finalizando en definitiva en la Liquidación reclamada, por lo que es del todo procedente, solicitar el reintegro de la devolución de renta del AT 2017, considerando que no se logró acreditar que la contribuyente hubiera efectivamente percibido los dividendos que declaro, por ende la suma devuelta por concepto de crédito de primera categoría ha perdido su fundamento legal, resultando improcedente, por no encontrarse en el marco de la hipótesis legal que permitirá a esta autoridad acceder a dicha solicitud. d) CONCLUSIONES. Recuerda que, en definitiva, el reclamo de la Liquidación N° 126 de fecha 13 de julio de 2020 es improcedente y se debe rechazar en todas sus partes, tomando en especial consideración que la solicitud de devolución de impuestos se realizó en el contexto de maniobras de carácter ilícito, realizadas por la contribuyente JUDITH ADRIANA PEÑA COLOMA, RUT 19.819.193-0, en coordinación con la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Estas maniobras tuvieron como objeto principal y prioritario obtener una devolución de impuesto fraudulenta. Expresa que, conforme a lo expuesto en lo principal de esta presentación, la devolución efectuada al contribuyente se funda en que su declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2017, en la que declaraba dividendos percibidos con créditos de primera categoría con derecho a devolución, sometiendo su tributación al procedimiento de comparación y devolución dispuesto en los artículos 96 y 97 de ese mismo cuerpo legal. Manifiesta que, en tal sentido, la devolución efectuada, reconocía en el monto entregado la naturaleza tributaria de un impuesto de retención, al que el contribuyente tenía derecho a su devolución, por la mecánica de la Ley de la Renta, sin embargo, atendido el hecho de que la contribuyente realizó maniobras maliciosamente tendientes a ser incorporada como accionista y que no ha acompañado antecedentes que le permitan probar que efectivamente percibió los citados dividendos, la suma devuelta por concepto de crédito de primera categoría ha perdido su fundamento legal, resultando improcedente por no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 14 de 27 encontrarse en el marco de la hipótesis legal que permitía a esta autoridad acceder a la solicitud. Explica que, por consiguiente, estimamos que este Tribunal forzosamente debe rechazar el reclamo presentado por la reclamante, confirmando el acto reclamado, con costas. PETICIONES CONCRETAS. 1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante. 2.- Se confirme la Liquidación N° 126 de fecha 13 de julio de 2020. 3.- Se condene en costas a la reclamante. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2020, consta escrito de reclamo tributario. 2º) A fs. 98 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2020, evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A fs. 260, con fecha 11 de febrero de 2021, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A fs. 261, con fecha 16 de febrero de 2021, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición por la parte reclamada a folio 265-267 del expediente electrónico. A folio 153 y siguientes, este Tribunal no acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada. Atendido lo resuelto, este Tribunal tuvo por interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 16 de febrero de 2021, y concedió y elevó los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución. 5º) A fs. 314-321, con fecha 05 de agosto de 2022, el Servicio de Impuestos Internos presenta observaciones a la prueba rendida en autos. 6º) A fs. 332, con fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal resolvió CÚMPLASE en relación con lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa ROL CORTE TRIBUTARIA Y ADUANERA N°154-2022, en la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós en relación con el artículo 148 del Código Tributario, se abre un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 15 de 27 término probatorio especial por un plazo de ocho (8) días para rendirse la prueba respecto del punto de prueba fijado. 7º) A fs. 348-350, con fecha 02 de febrero de 2023, se lleva a cabo audiencia testimonial en autos. 8º) A fs. 372, con fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2020, comparece doña JUDITH ADRIANA PEÑA COLOMA, Cédula Nacional de Identidad Nº 19.819.193-0, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº126 de fecha 13 de julio de 2020 de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto el acto fundado en los siguientes argumentos: 1. En conformidad al principio de autonomía de la voluntad, en que se puede contratar libremente, la Reclamante se encuentra en total libertad de comprar y vender acciones de una sociedad en el tiempo que uno considere oportuno y por ende no podría el Servicio de Impuestos Internos cuestionar tales movimientos. 2. No le corresponde la defensa de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. y las supuestas irregularidades que ha cometido. 3. En relación a su calidad de accionista, afirma que no existen antecedentes fehacientes por parte del Servicio de Impuestos Internos para discutir su calidad de accionista. 4. Que todos dineros que ha recibido han sido incorporados en sus declaraciones anuales de impuesto. 5. Es improcedente que el Servicio de Impuestos Internos luego de cuatro años, cuestione la veracidad de los contratos que ha suscrito. SEGUNDO. Que, a folio 98-105 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2022, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 16 de 27 que se confirme la Liquidación Nº 126 de fecha 13 de julio de 2020 con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que se indican a continuación: 1. El reclamo de la Liquidación N° 126 de fecha 13 de julio de 2020 es improcedente y se debe rechazar en todas sus partes, tomando en especial consideración que la solicitud de devolución de impuestos se realizó en el contexto de maniobras de carácter ilícito, realizadas por la contribuyente JUDITH ADRIANA PEÑA COLOMA, RUT 19.819.193-0, en coordinación con la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Estas maniobras tuvieron como objeto principal y prioritario obtener una devolución de impuesto fraudulenta. TERCERO. Que, a folio 118, se establece como punto de prueba el siguientes, que fue confirmado con declaración por la ICA a folio 325-326: 1.- ACREDÍTESE la procedencia de la devolución de impuestos correspondiente al AT 2017, en relación con la partida de reintegro indicado por la LIQUIDACIÓN N° 126, de fecha 13 de julio de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. [sic] CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental.  Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes. 1. A fojas 14, copia de consulta de estado de declaración renta AT 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. 2. A fojas 15, Información de agentes retenedores obtenida de la página del SII de doña Judith Adriana Pena Coloma Año Tributario 2017, donde se informa la declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos. 3. A fojas 16, Información de agentes retenedores obtenida de la página del SII de doña Judith Adriana Pena Coloma Año Tributario 2017, donde se informa la declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 17 de 27 4. A fojas 17-36, Copia Libros diarios año 2016 folios 6830 al 6849 donde consta el reparto del dividendo. 5. A fojas 37-69, Copia libros Mayores año 2016 folios 6850 al 6882 donde consta el reparto del dividendo.  Documentos acompañados en el curso del proceso.  No existen documentos acompañados en el curso del término probatorio. B. Prueba testimonial. La parte Reclamante no presenta testigos en el término probatorio de autos. C. Prueba de Percepción Documental. La parte Reclamante no solicita Percepción Documental en el término probatorio de autos. D. Término probatorio especial. No existen documentos acompañados en el curso del término probatorio especial. E. Oficios. No existe solicitud de oficios en la presente causa. F. Causas a la vista. No existen causas a la vista en la presente causa. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos: A. Documentos acompañados a folio 80 con fecha 23/11/2020: 1. A fojas 81-96, Liquidación de impuestos N°126 de 13.07.2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 18 de 27 B. Documentos acompañados a folio 98-105 con fecha 11/12/2020: 1. A fojas 106-139, Copia querella causa RUC N° 1910065532-5, RIT N° 7678 – 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago 2. A fojas 140, Resolución que declara admisible querella causa RUC N° 1910065532- 5, RIT N° 7678 – 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago. C. Documentos acompañados a folio 150 con fecha 05/02/2021: 1. A fojas 151-256, Informe N° 21 ARA, emitido con fecha 18 de junio de 2019 por el Departamento de Delitos Tributarios Del Servicio de Impuestos Internos. D. Documentos acompañados a folio 295 con fecha 25/07/2022: 1. A fojas 296, Formulario N°22 compacto de la contribuyente Judith Adriana Peña Coloma, C.I. 19.819.193-0, folio 220951567, de fecha 18.04.2017. 2. A fojas 297, Print de pantalla de sistema SICT del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de las anotaciones de la contribuyente Judith Adriana Peña Coloma, C.I. 19.819.193-0. 3. A fojas 298-301, Print de pantalla de sistema SICT del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de las modificaciones societarias de socios del contribuyente Inmobiliaria Majegui S.A., RUT 96.874.130-6. E. Prueba testimonial. Consta a folio 348-350, que con fecha 02 de febrero de 2023 se lleva a cabo audiencia testimonial en la que comparecen a declarar por la parte Reclamada los siguientes testigos: 1. Don IVAN OTEIZA OÑATE, Rut 16.839.460-8, Jefe de Unidad de Panguipulli, perteneciente a la Dirección Regional de Valdivia, con domicilio en calle Juan Pablo II Nº 80, comuna de Panguipulli, correo electrónico [email protected] F. Prueba de Percepción Documental. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Página 19 de 27 La parte Reclamada no solicita Percepción Documental en el término probatorio de autos. G. Término probatorio especial. No existen documentos acompañados en el curso del término probatorio especial. H. Oficios. No existe solicitud de oficios en la presente causa. I. Causas a la vista. No existen causas a la vista en la presente causa. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos reclamados en autos, esto es, la Liquidación de impuestos N°126 de fecha 13 de julio del año 2020 de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar: 1. La acreditación y procedencia de la devolución de impuestos correspondiente al AT 2017, en relación con la partida de reintegro indicado por la LIQUIDACIÓN N° 126, de fecha 13 de julio de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. [sic] Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 20 de 27 OCTAVO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso. 1. Respecto al Código Civil. El principio de la autonomía tiene su consagración en diversos preceptos de nuestra legislación, a saber: Que, el artículo 12 del Código Civil establece que pueden renunciarse los derechos que miran al interés individual del renunciante con tal que el legislador no haya prohibido su renuncia: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”. Así las cosas, el artículo 1560 del Código Civil que, reglamentando la interpretación de los contratos, manifiesta que debe estarse más al espíritu de los contratantes que a las expresiones contenidas en él. Por ello, “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.”. De acuerdo con lo anterior, respecto al principio de autonomía, el artículo 1567 que contempla la voluntad de las partes como modo de extinguir las obligaciones, a saber: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1º. Por la solución o pago efectivo; 2º. Por la novación; 3º. Por la transacción; 4º. Por la remisión; 5º. Por la compensación; 6º. Por la confusión; 7º. Por la pérdida de la cosa que se debe; 8º. Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 9º. Por el evento de la condición resolutoria; 10º. Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 21 de 27 Finalmente, el artículo 1545 del Código Civil que, en forma muy principal, manifiesta que el contrato válidamente celebrado es ley para los contratantes. Así enuncia “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” 2. Respecto al Código Tributario. Que, el artículo 21 del Código Tributario, en lo relevante establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. (…)” 3. Respecto a la Ley de Impuesto a la Renta. Que, el N° 1 del artículo 2° de la LIR define “renta” como los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Así las cosas, el ingreso está constituido por la riqueza que fluye desde afuera; es algo que entra, que pasa a ser disponible por alguien o a formar parte del patrimonio de una persona. Además, el ingreso debe ser determinable o apreciable en dinero. Las fuentes de un ingreso pueden ser el trabajo humano, el capital o la combinación de trabajo y capital. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 22 de 27 En relación con lo anterior, los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, definen y establecen que rentas deberán pagar un impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa. A mayor abundamiento, es preciso señalar que los artículos 29 al 33 de la citada ley, establecen el marco teórico sobre la determinación de la Base Imponible para efectos del impuesto. Finalmente, el artículo 56 inciso primera N° 3 establece que, “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.” NOVENO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Se hace presente que, por economía procesal, la prueba será apreciada en su conjunto para la acreditación de los puntos de prueba indicados en los considerando cuarto y quinto de la presente sentencia. Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, tanto el SII como el contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras palabras, ambas partes tienen la carga de la prueba en el proceso. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO: DÉCIMO. Que, respecto a la validez de que doña Judith Adriana Peña Coloma, obtuvo o no un dividendo con derecho a crédito contra sus impuestos finales (en este caso impuesto global complementario) legítimo de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A como manifiesta la liquidación reclamada, se estableció el siguiente punto de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 23 de 27 ACREDÍTESE la procedencia de la devolución de impuestos correspondiente al AT 2017, en relación con la partida de reintegro indicado por la LIQUIDACIÓN N° 126, de fecha 13 de julio de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. [sic] UNDÉCIMO. Que, en este contexto, la parte Reclamante señala que, prima el principio de autonomía ya descrito en el presente libelo, a su vez, manifiesta que no existe antecedente alguno para cuestionar su calidad de accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Reitera que, los dineros recibidos por parte de la inmobiliaria han sido incorporador en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, por lo que, desconoce cual sería el antecedente con que cuenta el SII para afirmar que no tiene la calidad de accionista. Por su parte, el SII indica que, durante la fiscalización realizada al reclamante se pudo corroborar que la Reclamante realizo maniobras maliciosas tendientes a ser incorporada como accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A y que no acompañó en su momento antecedentes que acreditaran la percepción de los dividendos que dan origen al crédito de impuesto de primera categoría utilizado por la Reclamante. Todo lo anterior, resultando en la liquidación reclamada en autos. DUODÉCIMO. Que, según dispone el artículo 56 de la Ley de la Renta, este contempla los créditos contra los impuestos finales, dando un catálogo taxativo de 5 numerales. En términos más simples, el sistema tributario chileno está integrado (o semi- integrado en la legislación actual), dado que los impuestos pagados en el nivel de las categorías pueden ser imputados como un crédito en el nivel de los impuestos finales. Así las cosas, el Impuesto Global Complementario le pueden ser imputados o descontados los impuestos de primera categoría y/o segunda categoría. Lo anterior, dado que en el nivel de global complementario se reúnen o juntan todas las rentas de una persona, la ley otorga un crédito equivalente a los impuestos que dichas rentas que pagaron al nivel de categorías. Que, así es como el N°3 del artículo, hace referencia al impuesto que se paga al nivel de primera categoría. Dada la integración del sistema tributario chileno explicada, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 24 de 27 impuesto que paga una sociedad puede ser usado por sus propietarios como un crédito contra los impuestos finales, en el caso en particular, Impuesto Global Complementario. DECIMOTERCERO. Que, a folio 14, 15, 16, 17 y. 37, la parte Reclamante acompaña la prueba con la cual pretende acreditar la procedencia de los créditos ocupados, lo anterior, consiste en el estado de declaración y agentes retenedores tanto de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. e información de la Reclamante doña Judith Adriana Pena Coloma, como también, libro diario y mayor de la Sociedad. En definitiva, con los documentos descritos, demostrar a este sentenciador que el crédito solicitado a su favor es del todo procedente. Todo lo anterior, detallado en el considerando cuarto de este laudo. DECIMOCUARTO. Que, en el considerando quinto de este laudo, el Servicio de Impuestos Internos acompaña al proceso documentos e informes, donde consta la acción penal que intenta invocar respecto de distintos contribuyentes que intentan realizar movimientos societarios y fraudulentos con el único objetivo de solicitar devoluciones de impuestos indebidas, en esta figura la Reclamante de este proceso. Lo anterior, también se puede visualizar en el a fojas 151 en Informe N° 21 ARA, emitido con fecha 18 de junio de 2019 por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. DECIMOQUINTO. Que, el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos don. IVAN OTEIZA OÑATE, quien declaro respecto del punto de prueba, describen en líneas generales que el Servicio de Impuestos Internos, en el correcto uso de sus facultades, realizo una fiscalización y posterior liquidación a la Reclamante de autos, por los hechos informados en el oficio reservado del departamento de delitos tributarios del Servicio de Impuestos Internos. A lo cual, este Sentenciador tuvo acceso a dicho informe emitido. DECIMOSEXTO. Que, adicionalmente, no se acompaña en autos prueba alguna que permita acreditar que, más allá de la declaración de impuestos (Consulta de estado de declaración a fojas 14) de la reclamante y sus agentes retenedores (a fojas 15 y 16), acredite la procedencia de los dividendos recibidos y como ingresaron al patrimonio de la Reclamante, las cuales en este libelo guardan relación con una devolución de impuestos, supuestamente fraudulenta. La Reclamante pretende hacer ver a este Tribunal que se generó un supuesto ingreso a su patrimonio a través de dividendos y que se materializa con la devolución realizada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que como se viene Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 25 de 27 analizando, para este Sentenciador jamás ocurrió y que, por lo tanto, nunca ingreso al patrimonio de la Contribuyente una distribución de dividendos real. DECIMOSÉPTIMO. Que, considerando que según da cuenta los documentos a que se hace referencia en el considerando decimotercero y decimocuarto, revisados por este Tribunal, la reclamante no percibió un incremento patrimonial que diera ha lugar a la devolución recibida, tal como lo indica la liquidación reclamada. DECIMOCTAVO. Considerando lo anterior, y la carga de la prueba compartida que impone el artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal NO acogerá la alegación de la parte Reclamante en cuanto a que la contribuyente doña Judith Adriana Peña Coloma obtuvo un aumento de patrimonio, a través de su calidad de socia de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A y que por lo anterior obtuvo una devolución de impuestos, la cual fue cuestionada como Delito Tributario por del Departamento de Delitos Tributarios del Servicios de Impuestos Internos, lo que culminó con la Liquidación Reclamada emitida por parte del Servicio de Impuestos Internos, pues sus alegaciones NO se sustentan en su contabilidad, como tampoco en la prueba acompañada a este proceso. Finalmente, la Reclamante no acompaña prueba suficiente que sustente sus alegaciones en contra del acto reclamado. DECIMONOVENO. Que, habiéndose establecido que la Reclamante no obtuvo los dividendos por los cuales solicito la devolución de impuestos cuestionada, tampoco se acogerán el resto de las alegaciones relacionadas con el fondo del asunto. VIGÉSIMO. Que, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NO acogerá el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, y confirmará la Liquidación Reclamada. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 26 de 27 VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 2, 56 N°3 de Ley Impuesto a la Renta; artículos 11 y 41 de la Ley que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; artículos 12, 1560, 1567 y 1545 del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 16 de noviembre de 2020, interpuesto por doña JUDITH ADRIANA PEÑA COLOMA, Cédula Nacional de Identidad Nº 19.819.193-0, en contra de la Liquidación Nº126 de fecha 13 de julio del año 2020, de la Dirección de Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se CONFIRMA la Liquidación Nº 126 de fecha 13 de julio del año 2020, de la Dirección de Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico Página 27 de 27 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebda67a904ce4690ab8b9607a3438302 Timbre Electrónico VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. a) Antecedentes de hecho.  PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. a) ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU POSTERIOR RECLAMO. b) ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE. c) ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE. d) CONCLUSIONES. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2020, consta escrito de reclamo tributario. 2º) A fs. 98 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2020, evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A fs. 260, con fecha 11 de febrero de 2021, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A fs. 261, con fecha 16 de febrero de 2021, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición por la parte reclamada a folio 265-267 del expediente electrónico. A folio 153 y siguientes, este Tribunal no a... 5º) A fs. 314-321, con fecha 05 de agosto de 2022, el Servicio de Impuestos Internos presenta observaciones a la prueba rendida en autos. 6º) A fs. 332, con fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal resolvió CÚMPLASE en relación con lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa ROL CORTE TRIBUTARIA Y ADUANERA N 154-2022, en la sentencia de fecha diecinueve de ago... 7º) A fs. 348-350, con fecha 02 de febrero de 2023, se lleva a cabo audiencia testimonial en autos. 8º) A fs. 372, con fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 16 de noviembre de 2020, comparece doña JUDITH ADRIANA PEÑA COLOMA, Cédula Nacional de Identidad Nº 19.819.193-0, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artí... Segundo. Que, a folio 98-105 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2022, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el trasla... Tercero. Que, a folio 118, se establece como punto de prueba el siguientes, que fue confirmado con declaración por la ICA a folio 325-326: Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos: Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos reclamados en autos, esto es, la Liquidación de impuestos N 12... Séptimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar: Octavo. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso. Noveno. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Se hace presente que, ... Décimo. Que, respecto a la validez de que doña Judith Adriana Peña Coloma, obtuvo o no un dividendo con derecho a crédito contra sus impuestos finales (en este caso impuesto global complementario) legítimo de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A como ... ACREDÍTESE la procedencia de la devolución de impuestos correspondiente al AT 2017, en relación con la partida de reintegro indicado por la LIQUIDACIÓN N 126, de fecha 13 de julio de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. [sic] Undécimo. Que, en este contexto, la parte Reclamante señala que, prima el principio de autonomía ya descrito en el presente libelo, a su vez, manifiesta que no existe antecedente alguno para cuestionar su calidad de accionista de la sociedad Inmobilia... Duodécimo. Que, según dispone el artículo 56 de la Ley de la Renta, este contempla los créditos contra los impuestos finales, dando un catálogo taxativo de 5 numerales. En términos más simples, el sistema tributario chileno está integrado (o semi-inte... Decimotercero. Que, a folio 14, 15, 16, 17 y. 37, la parte Reclamante acompaña la prueba con la cual pretende acreditar la procedencia de los créditos ocupados, lo anterior, consiste en el estado de declaración y agentes retenedores tanto de la socied... Decimocuarto. Que, en el considerando quinto de este laudo, el Servicio de Impuestos Internos acompaña al proceso documentos e informes, donde consta la acción penal que intenta invocar respecto de distintos contribuyentes que intentan realizar movimi... Decimoquinto. Que, el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos don. IVAN OTEIZA OÑATE, quien declaro respecto del punto de prueba, describen en líneas generales que el Servicio de Impuestos Internos, en el correcto uso de sus facultade... Decimosexto. Que, adicionalmente, no se acompaña en autos prueba alguna que permita acreditar que, más allá de la declaración de impuestos (Consulta de estado de declaración a fojas 14) de la reclamante y sus agentes retenedores (a fojas 15 y 16), acr... Decimoséptimo. Que, considerando que según da cuenta los documentos a que se hace referencia en el considerando decimotercero y decimocuarto, revisados por este Tribunal, la reclamante no percibió un incremento patrimonial que diera ha lugar a la devo... Decimoctavo. Considerando lo anterior, y la carga de la prueba compartida que impone el artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal NO acogerá la alegación de la parte Reclamante en cuanto a que la contribuyente doña Judith Adriana Peña Coloma o... Decimonoveno. Que, habiéndose establecido que la Reclamante no obtuvo los dividendos por los cuales solicito la devolución de impuestos cuestionada, tampoco se acogerán el resto de las alegaciones relacionadas con el fondo del asunto. Vigésimo. Que, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NO acogerá el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, y confirmará la Liquidación Reclamada. Vigésimo primero. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,... Vigésimo segundo. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 16 de noviembre de 2020, interpuesto por doña JUDITH ADRIANA PEÑA COLOMA, Cédula Nacional de Identidad Nº 19.819.193-0, en contra de la Liquidación Nº126 de fecha 13 de julio del ... II. Se CONFIRMA la Liquidación Nº 126 de fecha 13 de julio del año 2020, de la Dirección de Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2023-12-12T09:59:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.