Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente, con SALVATIERRA CACERES”
RIT: GS-15-00159-2020
RUC: 20-9-0000907-1
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
CUANTÍA: 108,61 UTM
VISTOS:
Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°13 de fecha 18 de noviembre de
2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de
don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, con giro
“Instalaciones de Gasfitería, Calefacción y Aire Acondicionado””, domiciliado en Central
N°1135 el Naranjal Santiago, Isla de Maipo, Región Metropolitana, como autor del delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, en la
forma que se detalla en la presente Acta de Denuncia.
FASE DE DISCUSIÓN
I. ACTA DE DENUNCIA
Con fecha 01 de diciembre de 2020, doña María José Castillo Vejar, Director Regional
de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente Servicio de Impuestos
Internos, remitió a este Tribunal, mediante RES DJU 14.00 Nº 12, Acta de Denuncia N°13,
emitida el 18.11.2020, notificada el 18.11.2020 al contribuyente OSCAR SALVADOR
SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, ya individualizado, por infracción al
tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario, a objeto de
continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161
y siguientes con el Código Tributario.
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Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos:
1. Notificación N°29 de fecha 18 de noviembre de 2020, que notifica Acta de
Denuncia N°13, del 18.11.2020.
2. Acta de Denuncia N°13, del 18.11.2020.
3. Informe N°451 de 10 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Sur.
4. Informe complementario N°60 de 4 de marzo de 2020, emitido por la Dirección
Regional Metropolitana Sur.
5. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-134, que contiene
información computacional del sistema integrado de Cumplimiento Tributario,
representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones
juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor
Comercializadora RDC Karin Hormazabal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8.
6. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes complementario, Folios 1-167,
que contiene información computacional del sistema integrado de Cumplimiento
Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos,
declaraciones juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del
proveedor Comercializadora RCD Karin Hormazabal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8.
7. Facturas electrónicas N°2, 23, 60, 71, 79, 108, recepcionadas por Oscar Salvador
Salvatierra Cáceres.
8. Libro de compraventa de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos
de marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre de 2017, enero de 2018.
9. Formulario N°29 de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos de
marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017,
enero y febrero de 2018.
El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos
que se desarrollan a continuación:
I.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR.
Contribuyente: OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES.
RUT: 12.669.973-5.
Domicilio: CENTRAL 1135 EL NARANJAL SANTIAGO ISLA DE MAIPO.
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GIRO 1: INSTALACIONES DE GASFITERIA, CALEFACCIÓN Y AIRE
ACONDICIONADO.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
Indica que, la presente acta de denuncia se origina a partir de la recopilación de
antecedentes que fue realizada en contra del contribuyente COMERCIALIZADORA RCD
KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. RUT 76.508.834-8, cuya fiscalización fue llevada a cabo
por la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. En
efecto, según consta en los informes de Recopilación N°451, de fecha 10 de diciembre
de 2019, y su complemento Informe de Recopilación N°60, de fecha 04 de marzo de
2020, suscrito por el fiscalizador Daniel Godoy Galleguillos y la Jefa de Grupo Carla
Rosen Danus, pertenecientes a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, se
pudo establecer que durante los periodos comerciales de marzo de 2017 a agosto de
2018, los contribuyentes RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN, RUT N°16.139.566-8, y
KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, RUT N°15.970.552-8, en sus
calidades de mandatario y representante legal, respectivamente de la sociedad
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT N°76.508.834-8,
emitieron y facilitaron 193 facturas falsas con membrete de la sociedad, conducta que fue
realizada con el único propósito, de posibilitarle a 17 receptores de la documentación
falsa, disminuir en forma indebida el Impuesto a las Ventas y Servicios, por un total de
IVA de $225.015.957, según el detalle respecto a todos los contribuyentes que
individualiza, entre ellos el Sr. Salvatierra Cáceres.
Expone que la emisión y facilitación de la documentación tributaria falsa por los
contribuyentes CARRASCO Y HORMAZABAL CIFUENTES, con membrete de la
sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., y que dan cuenta
de operaciones inexistentes, quedó acreditada a través de los siguientes antecedentes:
1.- La sociedad recopilada COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L,
registra Créditos Fiscales IVA por facturas no fidedignas en los periodos de marzo 2017
a julio 2017, el carácter de facturas falsas aparece de manifiesto por cuanto su
numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación de
los contribuyentes, y por ende se puede confirmar la falsedad del Crédito Fiscal del
Impuesto al Valor Agregado de la factura en cuestión, sumado a lo anterior se tomó
declaración jurada a algunos de estos proveedores, quienes señalaron que no conocían
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a la empresa COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.IR.L, que no habrían
emitido estas facturas, responsabilizando al mandatario René Alexis Carrasco Duran.
2.- el Servicio de Impuestos Internos notificó con fecha 17.08.2018, al contribuyente
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., para que con fecha
20.09.2018, se presentara en oficinas del servicio con la documentación correspondiente
al periodo enero 2017ª junio 2018, adjuntara comprobantes de pago de facturas de
proveedores, acompañara el libro de compras y ventas de marzo 2017 a julio 2017. Con
misma fecha, se notificó a su representante legal KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL
CIFUENTES, para presentarse personalmente a prestar declaración jurada con fecha
27.08.2018, requerimiento al que no dio cumplimiento, posteriormente se notificó con
fecha 01.02.2019, y 19.02.2019, no dando cumplimiento ni respuesta a dichos
requerimientos. Por otra parte, con fecha 01.02.2019 se notificó a RENÉ ALEXIS
CARRASCO DURAN un primer requerimiento de comparecencia, para que con fecha
15.02.2019, prestase declaración jurada, requerimiento al cual no dio cumplimiento, por
lo que se notificó nuevamente con fecha 19.02.2019, al cual tampoco dio cumplimiento.
No logrado acreditar de esta forma el Crédito Fiscal Impugnado por el Servicio.
3.- Agrega que, según los registros del Servicio de Impuestos Internos RENÉ ALEXIS
CARRASCO DURAN, emitió 70 boletas de honorarios electrónicas por la prestación de
servicios de contabilidad y a su vez figura en los registros del Servicio como mandatario
en el trámite timbraje de documentación tributaria respecto de ciertos contribuyentes
receptores de facturas falsas de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL
E.I.R.L., circunstancia que da cuenta que facilitaba facturas falsas a quienes prestaba
servicios de contabilidad.
4.- La falsedad de las facturas, además se ve reforzado con las declaraciones juradas de
los supuestos clientes de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L.,
quienes en términos generales, manifestaron que desconocen al contribuyente auditado
y/o a su representante legal, no recuerdan haber realizado de forma concisa las compras,
afirman en algunos casos que los pagos fueron en efectivo, no demuestran respaldo de
las operaciones entre otros, lo que reafirma la conclusión de falsedad de la
documentación tributaria emitida por la sociedad.
5.- Respecto a los demás receptores de facturas falsas el Servicio de Impuestos Internos
notificó a los contribuyentes para que concurrieran a acreditar las operaciones que dan
cuenta las facturas incorporadas, y que fueron posteriormente declaradas en sus
formularios N°29, requerimiento al cual no dieron respuestas.
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En definitiva, se pudo constatar en el informe que RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN y
KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, mandatario y representante legal,
respectivamente, de la sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL
E.I.R.L., facilitaron las facturas electrónicas falsas antes señaladas, las que dan cuenta
de operaciones comerciales inexistentes, con lo cual permitieron o posibilitaron a la
sociedades receptoras la comisión de delitos tributarios del artículo 97 N°4 inciso 2 del
Código Tributario.
III.- IRREGULARIDADES DETECTADAS:
Expresa que, de la revisión de los antecedentes solicitados se constató que el
contribuyente denunciado OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES, registró en
su libro de compraventa y declaró en el Formulario 29 respectivo un total de 7 facturas
electrónicas falsas facilitadas por el contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L., RUT N°12.669.973-5, que dan cuenta de operaciones no
acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA Crédito fiscal de $5.542.419,
durante los periodos tributarios de marzo de 2017 a enero de 2018, respecto a las que
no acreditó la efectividad de lo estipulado en ellas, no existiendo compras relacionadas,
siendo el único objetivo la incorporación de estos documentos tributarios falsos para
aumentar sus IVA Créditos Fiscales, rebajando su carga en el Impuesto sobre las Ventas
y Servicios, según el siguiente detalle:
N° Fecha Neto IVA Total Folios
Formulario 29
Vigente
Periodo
2 31-03-2017 $1.710.300 $324.957 $2.035.257 6327586546 Mar-17
23 30-04-2017 $610.300 $115.957 $726.257 6357805896 Abr-17
60 31-07-2017 $6.610.300 $1.255.957 $7.866.257 6422164766 Jul-17
71 20-09-2017 $2.610.357 $495.968 $3.106.325 6453694126 Sept-17
79 08-10-2017 $3.610.357 $685.968 $4.296.325 6469108206 Oct-17
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94 19-12-2017 $7.110.452 $1.350.986 $8.461.438 6502611416 Dic-17
108 27-01-2018 $6.908.560 $1.312.626 $8.221.186 6517937646 Ene-18
$29.170.626 $5.542.419 $34.713.045
Expone que la incorporación de la documentación falsa facilitada por los contribuyentes
CARRASCO DURAN Y HORMAZABAL CIFUENTES, con membrete de la sociedad
COMERCIALZIADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., y que dan cuenta de
operaciones inexistentes, quedó acreditada a través de los siguientes antecedentes:
. OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES declaró inicio de actividades con
fecha 18.05.2009.
. OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES se encuentra clasificado como un
contribuyente de riesgo medio y presenta brechas tanto de información, como de
declaración de acuerdo a la información contenida en el SICT.
. OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES no registra sucursales.
. La relación debito/ crédito, durante los meses que incorpora facturas falsas, es baja, lo
cual no dice relación con un alógica económica.
. OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES es no declarante desde marzo 2020
y 3 periodos del 2019.
. El contribuyente, según la información que consta en los sistemas internos del Servicio
de Impuestos Internos, presenta un bajo nivel de pago de IVA. En efecto, se puede
apreciar que sólo generó IVA débito fiscal los meses de marzo, abril, julo y septiembre
de 2017 por la suma de $96.361, lo que no se condice con su novel de compra para los
meses en estudio.
. Finalmente, señala que el contribuyente OSCAR SALVADOR SALVATIERRA
CÁCERES informó ante el Servicio de Impuestos Internos como mandatario en el trámite
timbraje de documentación tributaria al contador Rene Alexis Carrasco Duran, RUT
16.139.566-8, quien ha sido sindicado como facilitador de facturas ideológicamente
falsas.
Conclusión.
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El proveedor COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT:
76.508.834-8, mantiene conductas que sustentarían que las operaciones indicadas en la
glosa de las facturas impugnadas, son inexistentes; considerando que sus proveedores
han señalado que no conocen al contribuyente ni emitieron dichas facturas; que su
representante legal o su mandatario no se presentaron ante el Servicio de Impuestos
Internos, para acreditar tales operaciones; que el mandatario René Alexis Carrasco
Duran es a su vez mandatario o presta servicios de contabilidad a los receptores de
facturas falsas; las declaraciones juradas de los supuestos clientes quienes en términos
generales manifestaron que desconocen al contribuyente auditado y/o a su representante
legal, no recuerdan haber realizado de forma concisa las compras, y en algunos casos
que los pagos fueron en efectivo, sin embargo no demuestran respaldo de las
operaciones, entre otros, lo que reafirma la conclusión de falsedad de la documentación
tributaria emitida por la sociedad.
Indica que en relación al contribuyente OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES
consta que habría incorporado los documentos tributarios individualizados, a su
contabilidad solo con la finalidad de rebajar su carga tributaria, considerando no solo lo
informado respecto a COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., sino
además la relación debito/crédito en los periodos que incorporó las facturas falsas; que
las facturas incorporadas son las de más alto valor en los periodos analizados; que fueron
incorporadas en los últimos días del mes; su relación con el contador Rene Alexis
Carrasco Duran y finalmente que no acreditó el pago de acuerdo a lo indicado en el
artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
IV.- PERIODO AUDITADO
La revisión abarcó los periodos comprendidos entre marzo de 2017 a enero de 2018.
V.- PERJUICIO FISCAL
Según se detalló en el punto III de su informe, el perjuicio fiscal corresponde a la suma
de $5.542.419.- que corresponde a la sumatoria del IVA recargado en las 7 facturas falsas
que el contribuyente incorporó en su contabilidad y que fueron emitidas por
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT 76.508.834-8.
VI.- MEDIOS DE PRUEBA
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Indica que se cuenta con los siguientes medios probatorios para acreditar la irregularidad
descrita:
1.- Informe de Recopilación de antecedentes N°451 de fecha 10 de diciembre de 2019
emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
2.- Informe de Recopilación de antecedentes N°60 de fecha 4 de marzo de 2020 emitido
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
3.- Cuaderno de antecedentes de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, fojas
1 a 134.
4.- Cuaderno de antecedentes de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
complementario, fojas 1 a 167.
5.- Copia facturas electrónicas N°2, 23, 60, 71, 79, 94, 108.
6.- Copia Formulario 29, periodos marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018.
VII. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Expresa que, de acuerdo al Art. 1° del Código Penal, delito es:
“Art. 1°. Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser
que conste lo contrario.
El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale,
aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En
tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el
delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que a atenúen.”
Art. 97 N°4 inciso 2:
“ARTÍCULO 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:…”
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“4°.- Los contribuyentes afectos al Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
una multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
Así las cosas, las conductas desplegadas por el contribuyente se encuadran en el tipo
penal antes descrito, de acuerdo a los siguientes antecedentes:
- Respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios: Durante los años comerciales
2017 y 2018, el contribuyente contabilizó la cantidad de 7 facturas ideológicamente
falsas provenientes de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL
E.I.R.L., RUT 76.508.834-8, cuyo monto total de IVA Crédito Fiscal asciende a
$5.542.419, montos que fueron declarados en los respectivos formularios 29 sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le permitió
al contribuyente rebajar la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIII. DOLO.
Indica que la actitud dolosa de la denunciada, se pudo constatar al incorporar
documentación tributaria a sabiendas que las operaciones que deban cuenta eran falsas,
y que le permitía rebajar su crédito fiscal de manera fraudulenta, incorporando 7 facturas
electrónicas ideológicamente falsas, por un monto total de $5.542.419, considerando que
no acreditó las operaciones detalladas en las facturas incorporadas que inició actividades
el 22.08.2012 y por ende tiene conocimiento de sus obligaciones tributarias; que dichas
facturas se incorporaron de manera reiterada; que las facturas ideológicamente falsas
son las de mayor valor durante los periodos analizados; que se incorporan los últimos
días del mes; su relación con el contador Rene Alexis Carrasco Duran y f inalmente que
la relación debito/crédito presenta valores que no coincide con la realidad económica.
Afirma que lo anterior, da cuenta que tenía pleno conocimiento de las maniobras que
ejecutaban, y de lo cual puede concluirse que incorporaba estas facturas, con el solo
objeto de rebajar sus créditos fiscales.
IX. RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SANCIÓN
INFRACCIONAL A DETERMINAR.
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Indica que, respecto a las circunstancias legales que injieren en la determinación de la
sanción infraccional, señala:
a. EN CUANTO CONOCIMIENTO QUE HUBIERE O PUDIERE HABER TENIDO DE
LA OBLIGACIÓN LEGAL INFRINGIDA (NÚMERO 4 DEL ARTÍCULO 107 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO).
Que, el denunciado registra inicio de actividades el 18-05-2009, es decir, hace más de
11 años desde la fecha en que dio inicio a los ilícitos tributarios expuestos, razón por la
cual tiene la experiencia de que producto de la incorporación de facturas ideológicamente
falsas en el periodo de marzo de 2017 a enero de 2018, disminuyen su carga tributaria
en Impuesto a las Ventas y Servicios.
Indica que, de lo anterior, el contribuyente tenía conocimiento de la obligación legal
infringida o al menos tuvo la posibilidad de valorar que su conducta es contraria a derecho
y no obró de acuerdo al ordenamiento jurídico, es decir, el contribuyente actuó en una
situación que lo habilitaba para decidir libremente infringir o no las normas, y esa
capacidad existe en el caso concreto en que conocía o tuvo la oportunidad de conocer la
ilicitud de su conducta.
b. EN CUANTO PERJUICIO FISCAL QUE PUDIERE DERIVARSE DE LA
INFRACCIÓN (NÚMERO 5 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO).
Expresa que, de las conductas desplegadas por el contribuyente, en relación con
su multiplicidad y contrariedad a las normas tributarias, ocasionó un perjuicio fiscal
total por las infracciones al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por un
monto de $5.542.419.
c. EN CUANTO AL GRADO DE NEGLIGENCIA O EL DOLO QUE HUBIERE
MEDIADO EN EL ACTO U OMISIÓN (NÚMERO 7 DEL ARTÍCULO 107 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO).
Expone que en relación al grado de Dolo que medio en el acto, se remite a lo indicado en
el apartado “VIII.- DOLO, de la presente acta de denuncia.
Por lo anterior, corresponde tener presente al momento de determinar la sanción a
imponer la agravante del artículo 111, inciso segundo, del Código Tributario, la regla de
determinación de pena del artículo 112 del mismo texto legal, así como las circunstancias
establecidas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, por lo que
la sanción pecuniaria debe alcanzar el máximo establecido por la ley.
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X. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR:
Indica que de la revisión de los antecedentes recabados, de la información contenida en
el SICT y de otros antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos,
se determinó que el contribuyente OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES,
RUT N°12.669.973, durante los periodos de marzo de 2017 a enero de 2018, incluyó en
su contabilidad reiteradamente IVA Crédito Fiscal amparado en facturas ideológicamente
falsas, todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le
correspondía pagar por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que permitió
disminuir considerablemente su base imponible, resultando responsable, en calidad de
autor, del tipo infraccional establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario.
XI. PRESCRIPCIÓN.
Sostiene que, respecto a la sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
N°21.039, se incorporó al artículo 114 del Código Tributario, el siguiente inciso 2: “En los
mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para
perseguir la aplicación de la pena de multa cuando se ejerza la opción a que se refiere el
inciso tercero del artículo 162 de este Código”. Por lo anterior, se aplica las mismas reglas
de prescripción que la acción penal, que en este caso particular es de 10 años,
prescribiendo la acción en enero de 2028.
II. DESCARGOS
Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con
fecha 16 de febrero de 2021, rolante a fojas 466 de autos, el Denunciado don OSCAR
SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, no presentó descargos
dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto
en el Nº2 del artículo 161 del Código Tributario.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1°) Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°13 de fecha 18 de noviembre
de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de don
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OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, con giro
“Instalaciones de Gasfitería, Calefacción y Aire Acondicionado”, domiciliado en Central
N°1135 el Naranjal Santiago, Isla de Maipo, Región Metropolitana, como autor del delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario.
2°) A fs. 13 y siguientes, rola RES DJU 14.00 Nº02, Acta de Denuncia N°13, emitida
el 18.11.2020, notificada el 18.11.2020, doña María José Castillo Vejar, Director
Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente Servicio de
Impuestos Internos, remitió a este Tribunal:
1. Notificación N°29 de fecha 18 de noviembre de 2020, que notifica Acta de
Denuncia N°13, del 18.11.2020.
2. Acta de Denuncia N°13, del 18.11.2020.
3. Informe N°451 de 10 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Sur.
4. Informe complementario N°60 de 4 de marzo de 2020, emitido por la Dirección
Regional Metropolitana Sur.
5. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-134, que contiene
información computacional del sistema integrado de Cumplimiento Tributario,
representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones
juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor
Comercializadora RDC Karin Hormazábal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8.
6. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes complementario, Folios 1-167,
que contiene información computacional del sistema integrado de Cumplimiento
Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos,
declaraciones juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del
proveedor Comercializadora RCD Karin Hormazábal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8.
7. Facturas electrónicas N°2, 23, 60, 71, 79, 108, recepcionadas por Oscar Salvador
Salvatierra Cáceres.
8. Libro de compraventa de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos
de marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre de 2017, enero de 2018.
9. Formulario N°29 de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos de
marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017,
enero y febrero de 2018.
3°) A fs. 553, rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha
10 de diciembre de 2021, mediante la cual se tuvo por recibido RES DJU 14.00 Nº02, y
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por interpuesta el Acta de Denuncia N°13, emitida el 18.11.2020, ya referido, por
infracción al delito tributario del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
cometido por el contribuyente don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES,
RUT N°12.669.973-5, ya individualizado y se tuvieron por acompañados los documentos
ya individualizados en el apartado N°2 de este acápite.
4° A fs. 455, con fecha 11 de diciembre de 2020, doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR,
asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Director
Regional de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos y designa abogado patrocinantes y confiere poder.
5° A fs. 466, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha
16 de febrero de 2021, que el Denunciado don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA
CACERES, RUT N°12.669.973-5, no presentó descargos dentro del plazo legal contra
el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº2 del artículo 161
del Código Tributario.
6°) A fs. 476, con fecha 09 de diciembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el
numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el
Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo
previsto en el artículo anterior.”
Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a
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través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado
de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°13 de fecha 18 de
noviembre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El
Servicio” o “SII”), en contra de don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES,
RUT N°12.669.973-5, con giro “Instalaciones de Gasfitería, Calefacción y Aire
Acondicionado”, domiciliado en Central N°1135 el Naranjal Santiago, Isla de Maipo,
Región Metropolitana.
Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario
contemplado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, que el SII la
funda en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva
de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que se origina a partir de la
recopilación de antecedentes que fue realizada en contra del contribuyente
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. RUT 76.508.834-8, cuya
fiscalización fue llevada a cabo por la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, en los cuales consta en los informes de Recopilación N°451, de
fecha 10 de diciembre de 2019, y su complemento Informe de Recopilación N°60, de
fecha 04 de marzo de 2020, suscrito por el fiscalizador Daniel Godoy Galleguillos y la
Jefa de Grupo Carla Rosen Danus, pertenecientes a la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, se pudo establecer que durante los periodos comerciales de
marzo de 2017 a agosto de 2018, los contribuyentes RENÉ ALEXIS CARRASCO
DURAN, RUT N°16.139.566-8, y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES,
RUT N°15.970.552-8, en sus calidades de mandatario y representante legal,
respectivamente de la sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL
E.I.R.L., RUT N°76.508.834-8, emitieron y facilitaron 193 facturas falsas con membrete
de la sociedad, conducta que fue realizada con el único propósito, de posibilitarle a 17
receptores de la documentación falsa, disminuir en forma indebida el Impuesto a las
Ventas y Servicios, por un total de IVA de $225.015.957, según el detalle respecto a todos
los contribuyentes que individualiza, entre ellos el Sr. Salvatierra Cáceres.
Expone que la emisión y facilitación de la documentación tributaria falsa por los
contribuyentes CARRASCO Y HORMAZABAL CIFUENTES, con membrete de la
sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., y que dan cuenta
de operaciones inexistentes, quedó acreditada a través de los siguientes antecedentes:
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1.- La sociedad recopilada COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L,
registra Créditos Fiscales IVA por facturas no fidedignas en los periodos de marzo 2017
a julio 2017, el carácter de facturas falsas aparece de manifiesto por cuanto su
numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación de
los contribuyentes, y por ende se puede confirmar la falsedad del Crédito Fiscal del
Impuesto al Valor Agregado de la factura en cuestión, sumado a lo anterior se tomó
declaración jurada a algunos de estos proveedores, quienes señalaron que no conocían
a la empresa COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.IR.L, que no habrían
emitido estas facturas, responsabilizando al mandatario René Alexis Carrasco Duran.
2.- El Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente COMERCIALIZADORA
RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., para que se presentara en oficinas del servicio con
la documentación correspondiente al periodo enero 2017 a junio 2018, adjuntara
comprobantes de pago de facturas de proveedores, acompañara el libro de compras y
ventas y también a los representantes legales, no compareciendo ninguno de ellos. No
logrando acreditar de esta forma el Crédito Fiscal Impugnado por el Servicio.
3.- Agrega que, según los registros del Servicio de Impuestos Internos RENÉ ALEXIS
CARRASCO DURAN, emitió 70 boletas de honorarios electrónicas por la prestación de
servicios de contabilidad y a su vez figura en los registros del Servicio como mandatario
en el trámite de documentación tributaria respecto de ciertos contribuyentes receptores
de facturas falsas de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L.,
circunstancia que da cuenta que facilitaba facturas falsas a quienes prestaba servicios
de contabilidad.
4.- La falsedad de las facturas, además se ve reforzado con las declaraciones juradas de
los supuestos clientes de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L.,
quienes en términos generales, manifestaron que desconocen al contribuyente auditado
y/o a su representante legal, no recuerdan haber realizado de forma concisa las compras,
afirman en algunos casos que los pagos fueron en efectivo, no demuestran respaldo de
las operaciones entre otros, lo que reafirma la conclusión de falsedad de la
documentación tributaria emitida por la sociedad.
5.- Respecto a los demás receptores de facturas falsas el Servicio de Impuestos Internos
notificó a los contribuyentes para que concurrieran acreditar las operaciones que dan
cuenta las facturas incorporadas, y que fueron posteriormente declaradas en sus
formularios N°29, requerimiento al cual no dieron respuestas.
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En definitiva, el Servicio de Impuestos Internos, afirma que se pudo constatar en el
informe que RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL
CIFUENTES, mandatario y representante legal, respectivamente, de la sociedad
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., facilitaron las facturas
electrónicas falsas antes señaladas, las que dan cuenta de operaciones comerciales
inexistentes, con lo cual permitieron o posibilitaron a la sociedades receptoras la comisión
de delitos tributarios del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario.
De la revisión de los antecedentes solicitados se constató que el contribuyente
denunciado OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES, registró en su libro de
compraventa y declaró en el Formulario 29 respectivo un total de 7 facturas electrónicas
falsas facilitadas por el contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L., RUT N°12.669.973-5, que dan cuenta de operaciones no
acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA Crédito fiscal de $5.542.419,
durante los periodos tributarios de marzo de 2017 a enero de 2018, respecto a las que
no acreditó la efectividad de lo estipulado en ellas, no existiendo compras relacionadas,
siendo el único objetivo la incorporación de estos documentos tributarios falsos para
aumentar sus IVA Créditos Fiscales, rebajando su carga en el Impuesto sobre las Ventas
y Servicios.
TERCERO: Que, conforme a lo certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del
Tribunal con fecha 16 de febrero de 2021, rolante a fojas 466 de autos, el Denunciado
don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, no presentó
descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con
lo dispuesto en el Nº2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo
ordenado en el inciso segundo del Nº4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal
dictar sentencia sin más trámite.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el
Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los
siguientes documentos:
1. Notificación N°29 de fecha 18 de noviembre de 2020, que notifica Acta de
Denuncia N°13, del 18.11.2020.
2. Acta de Denuncia N°13, del 18.11.2020.
3. Informe N°451 de 10 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Sur.
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4. Informe complementario N°60 de 4 de marzo de 2020, emitido por la Dirección
Regional Metropolitana Sur.
5. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-134, que contiene
información computacional del sistema integrado de Cumplimiento Tributario,
representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones
juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor
Comercializadora RDC Karin Hormazábal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8.
6. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes complementario, Folios 1-167,
que contiene información computacional del sistema integrado de Cumplimiento
Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos,
declaraciones juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del
proveedor Comercializadora RCD Karin Hormazábal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8.
7. Facturas electrónicas N°2, 23, 60, 71, 79, 108, recepcionadas por Oscar Salvador
Salvatierra Cáceres.
8. Libro de compraventa de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos
de marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre de 2017, enero de 2018.
9. Formulario N°29 de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos de
marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017,
enero y febrero de 2018.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del
cual se presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del
Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que
enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que,
de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que:
" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros
de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.
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Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere
hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados ,
se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre
del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en
este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se
emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a
los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia
copulativa de dos requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo.
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2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en
análisis.
SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo
aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°4 del
Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto
de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real
Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala
intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario
maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los
numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos
en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a
la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que
se configure la infracción.
Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la
debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de
impuesto que resultaren.”
NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este
Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es
una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5,
22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia,
algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría
a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por
regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la
infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la
concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la
distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más
gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó
sin ella (de un 5% a un 20%).
DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor
Etcheberry, citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente:
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“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1°
(del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley
se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo
las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo
del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la
ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir
al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el
juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se
aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se
configura o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos,
resulta determinante para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en
materia sancionatoria.
Ius Puniendi.
Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la
República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no
el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su
vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse,
por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su
considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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21
al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En
efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad
jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado”
de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una
condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean
en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o
sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la
haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando
el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho
puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la
misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que:
“Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona
por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional
chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad
jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del
ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para
finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa
jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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22
Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad,
non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se
consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán
afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir,
con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la
simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto
lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que
se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando
al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio
de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sanci onatoria de la
Administración.
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por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del
principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador,
desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este
Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley
(se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de
derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un
derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos
los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable
o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las
siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia,
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas ,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002,
de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública
la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del
acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos
negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123),
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que,
en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de
los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos
judiciales a que haya lugar.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este
Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la
Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de
marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo
dispuesto en el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 incisos décimo y décimo
cuarto del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y
referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes
que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los
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considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que
la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado,
contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del DL 825.
DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece
dos requisitos para la configuración del tipo infraccional a que se refiere:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la
Dirección Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos ha
acompañado en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando
Cuarto de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente el
Formulario 29 correspondiente a los periodos de marzo, abril, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, rolante a fojas folio 438
y siguientes de autos, de don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, R.U.T.
12.669.973-5 y adicionalmente el Libro de Compraventa de los periodos de marzo, abril,
mayo, julio, agosto, octubre, diciembre de 2017, enero de 2018, en que figuran
incorporadas facturas falsas, rolante a fojas folio 424 y siguientes de autos,
correspondientes al denunciado, es posible tener por establecido que el contribuyente
denunciado tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios, para los fines previstos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cumpliendo
así con el primer requisito exigido por dicha norma, por lo que para determinar la comisión
de la infracción descrita en el inciso segundo de la citada norma legal, debe determinar se
si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron maliciosamente las
maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía
pagar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del
denunciado, se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Informe N°451 de 10 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Sur, rolante a fojas folio 17 a 32, Informe complementario N°60 de 4 de
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marzo de 2020, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Sur, rolante a fojas folio
33 a 37 de autos, la Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-134 y 1-
167, que contiene información computacional del sistema integrado de Cumplimiento
Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos,
declaraciones juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor
Comercializadora RDC Karin Hormazábal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8 rolante a fojas 48
y siguientes, es posible verificar que se éste da cuenta de diversas irregularidades
detectadas, toda vez que, de la revisión de dichos antecedentes recopilados en conjunto
con los demás instrumentos que obran en autos y que se tuvieron por acompañados, en
especial las 7 facturas rolantes a fojas 417 y siguientes, Libro de Compras y Ventas de
fojas folio 424 y siguientes de autos, y Formulario 29, rolante a fojas folio 438 y siguientes
de autos, acompañados en autos, es posible para esta magistratura determinar que el
contribuyente denunciado OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, R.U.T.
12.669.973-5, contabilizó y declaró:
- 7 facturas electrónicas, pertenecientes a COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L., RUT 76.508.834-8, registrando en su libro electrónico de
compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de
$5.542.419.-, durante los periodos tributarios de marzo de 2017 a enero de 2018,
conforme al detalle contenido en la parte expositiva de este fallo.
DECIMO NOVENO: Que, es posible verificar que las facturas referidas, emitidas por el
proveedor antes señalado, presentan importantes brechas e inconsistencias que es
posible corroborar del simple examen de los documentos aportados y el cruce de la
información que contienen.
Que, en este escenario, cobra relevancia el proceso de fiscalización iniciado por el
Servicio de Impuestos Internos, como resultado de un Proceso de Recopilación de
Antecedentes en contra del contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L. RUT 76.508.834-8, cuya fiscalización fue llevada a cabo por la
Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. En efecto,
según consta en los informes de Recopilación N°451, de fecha 10 de diciembre de 2019,
y su complemento Informe de Recopilación N°60, de fecha 04 de marzo de 2020, suscrito
por el fiscalizador Daniel Godoy Galleguillos y la Jefa de Grupo Carla Rosen Danus,
pertenecientes a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, se pudo
establecer que durante los periodos comerciales de marzo de 2017 a agosto de 2018, los
contribuyentes RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN, RUT N°16.139.566-8, y KARIN
ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, RUT N°15.970.552-8, en sus calidades de
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mandatario y representante legal, respectivamente de la sociedad
COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT N°76.508.834-8,
emitieron y facilitaron 193 facturas falsas con membrete de la sociedad, conducta que fue
realizada con el único propósito, de posibilitarle a 17 receptores de la documentación
falsa, disminuir en forma indebida el Impuesto a las Ventas y Servicios, por un total de
IVA de $225.015.957, según el detalle respecto a todos los contribuyentes que
individualiza. La emisión y facilitación de la documentación tributaria falsa por los
contribuyentes René Alexis Carrasco Duran y Karin Alejandra Hormazábal Cifuentes, con
membrete de la sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L.,
y que dan cuenta de operaciones inexistentes, se encuentra acreditada por una serie de
circunstancias descritas en el Acta de denuncia, las cuales se desprenden del Informe de
Recopilación de Antecedentes, por cuanto es posible afirmar que la sociedad recopilada
registra Créditos Fiscales IVA por facturas no fidedignas en los periodos de marzo 2017
a julio 2017, el carácter de facturas falsas aparece de manifiesto por cuanto su
numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación de
los contribuyentes, se tomó declaración jurada a algunos de estos proveedores, quienes
señalaron que no conocían a la empresa COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL E.IR.L, que no habrían emitido estas facturas, responsabilizando al
mandatario René Alexis Carrasco Duran. Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos
notificó al contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L.,
para que se presentara en oficinas del servicio, no compareciendo en ninguna
oportunidad de las citaciones.
En el informe referido, como ya se indicó, se da cuenta de actividad de facturación
efectuada por el proveedor, a diversos contribuyentes individualizados en el informe,
entre los cuales se encuentra el contribuyente denunciado en autos don OSCAR
SALVADOR SALVATIERRA CACERES, R.U.T. 12.669.973-5, contabilizó y declaró 7
facturas electrónicas, pertenecientes a COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L., RUT 76.508.834-8, registrando en su libro electrónico de
compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de
$5.542.419.-, durante los periodos tributarios de marzo de 2017 a enero de 2018.
Los productos que se señalan en las facturas antes descritas, consisten en actualización
de software Sistema de inventario, Insumos computacionales, suministros e insumos,
materiales e insumos, trabajos zona sur e insumos, que dan cuenta de la vaguedad de la
descripción de la glosa en cada una de las facturas y la no comparecencia en ninguna de
las instancias, ya sea administrativa ni judicial, no se acredita la efectividad de las
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operaciones, lo que sumado a otros antecedentes que obran en autos y que se
desprenden del Informe de Recopilación individualizado, da cuenta que el señor don
Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, no registra sucursales, la relación débito/crédito
durante los meses que incorpora las facturas falsas, es baja, lo que se hace despender
que carece de lógica económica, como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en el
acta de denuncia. Adicionalmente, junto con ser no declarante respecto de los meses
desde marzo 2020 y 3 periodos del 2019, el contribuyente OSCAR SALVADOR
SALVATIERRA CÁCERES, informó ante el Servicio de Impuestos Internos como
mandatario en el trámite timbraje de documentación tributaria al contador Rene Alexis
Carrasco Duran, RUT 16.139.566-8, quien ha sido sindicado como facilitador de facturas
ideológicamente falsas, como se acredita en el Informe de Recopilación de Antecedentes,
respecto al contribuyente denunciado y otros contribuyentes.
De acuerdo a los antecedentes descritos, no se acredita la efectividad de las operaciones
contenidas en las 7 facturas cuestionadas por el ente fiscalizador, ni menos indicio de
pago o utilización o comercialización de los materiales detallados en dichas facturas.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, es posible inferir la malicia del denunciada en el registro y
utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya mencionadas,
durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el
Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan
antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas,
sin que exista además respecto de los proveedores y del propio denunciado una
correspondencia lógica entre lo que se compra y lo que vende en los periodos
cuestionados, según el giro que supuestamente detentan. Que, de esta manera, resulta
comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, que el contribuyente
denunciado registró en su contabilidad las facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, con
el solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas
ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la
imitación de un modelo verdadero.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, del análisis de los
antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este
Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al
Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo
de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer, lo que queda de manifiesto, en lo desarrollado en los considerandos décimo
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séptimo a décimo noveno de este fallo. Por consiguiente, la contabilización de las facturas
falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior declaración, las
declaraciones incongruentes del denunciado de estos autos con el supuesto proveedor ,
dan cuenta de su utilización con el único fin de defraudar al Fisco, lo que constituye
claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del
N°4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un
aumento de su crédito fiscal, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a
acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe
pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas ideológicamente
falsas. Que a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que
obran en el expediente, es posible constatar que el contribuyente denunciado registró en
su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 7 facturas
electrónicas falsas, emitidas por la contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN
HORMAZABAL E.I.R.L., RUT 76.508.834-8, con la única finalidad de aumentar de
manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y
consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que
efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por
Crédito fiscal IVA ascendente a la suma de $5.542.419.-, en los periodos tributarios de
marzo de 2017 a enero de 2018.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que
anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Magistratura ha llegado
a la convicción de que el contribuyente don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA
CACERES, R.U.T. 12.669.973-5, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios
29 respectivos, un total de 7 facturas electrónicas ideológicamente falsas, emitidas por la
contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT
76.508.834-8, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales
que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas
fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a
pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a la suma de
$5.542.419.-, durante los periodos tributarios de marzo de 2017 a enero de 2018.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose
expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de
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la experiencia para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y,
desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador
ha arribado al convencimiento, que el denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de 7 facturas
ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la
finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando
a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de
participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N°1 del
Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa
ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente
que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al
monto de $5.542.419.-, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, teniendo en
consideración todas las circunstancias expuestas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás
documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse
presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº4 del
artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3,
10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974 y principios en materia sancionatoria:
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°13 de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio Impuestos
Internos, en contra de don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, R.U.T.
12.669.973-5, ya individualizado, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la
infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del
Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de
autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES,
R.U.T. 12.669.973-5, una multa de $5.542.419.-, (cinco millones quinientos cuarenta y
dos mil cuatrocientos diecinueve pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado
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por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que
asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados. Déjese testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.