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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00159-2020 · 9 de diciembre de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00159-2020
RUC
20-9-0000907-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, con SALVATIERRA CACERES” RIT: GS-15-00159-2020 RUC: 20-9-0000907-1 Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. CUANTÍA: 108,61 UTM VISTOS: Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°13 de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, con giro “Instalaciones de Gasfitería, Calefacción y Aire Acondicionado””, domiciliado en Central N°1135 el Naranjal Santiago, Isla de Maipo, Región Metropolitana, como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, en la forma que se detalla en la presente Acta de Denuncia. FASE DE DISCUSIÓN I. ACTA DE DENUNCIA Con fecha 01 de diciembre de 2020, doña María José Castillo Vejar, Director Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal, mediante RES DJU 14.00 Nº 12, Acta de Denuncia N°13, emitida el 18.11.2020, notificada el 18.11.2020 al contribuyente OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, ya individualizado, por infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 2 Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos: 1. Notificación N°29 de fecha 18 de noviembre de 2020, que notifica Acta de Denuncia N°13, del 18.11.2020. 2. Acta de Denuncia N°13, del 18.11.2020. 3. Informe N°451 de 10 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Sur. 4. Informe complementario N°60 de 4 de marzo de 2020, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Sur. 5. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-134, que contiene información computacional del sistema integrado de Cumplimiento Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor Comercializadora RDC Karin Hormazabal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8. 6. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes complementario, Folios 1-167, que contiene información computacional del sistema integrado de Cumplimiento Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor Comercializadora RCD Karin Hormazabal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8. 7. Facturas electrónicas N°2, 23, 60, 71, 79, 108, recepcionadas por Oscar Salvador Salvatierra Cáceres. 8. Libro de compraventa de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos de marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre de 2017, enero de 2018. 9. Formulario N°29 de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos de marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018. El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos que se desarrollan a continuación: I.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR. Contribuyente: OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES. RUT: 12.669.973-5. Domicilio: CENTRAL 1135 EL NARANJAL SANTIAGO ISLA DE MAIPO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 3 GIRO 1: INSTALACIONES DE GASFITERIA, CALEFACCIÓN Y AIRE ACONDICIONADO. II.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN: Indica que, la presente acta de denuncia se origina a partir de la recopilación de antecedentes que fue realizada en contra del contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. RUT 76.508.834-8, cuya fiscalización fue llevada a cabo por la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, según consta en los informes de Recopilación N°451, de fecha 10 de diciembre de 2019, y su complemento Informe de Recopilación N°60, de fecha 04 de marzo de 2020, suscrito por el fiscalizador Daniel Godoy Galleguillos y la Jefa de Grupo Carla Rosen Danus, pertenecientes a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, se pudo establecer que durante los periodos comerciales de marzo de 2017 a agosto de 2018, los contribuyentes RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN, RUT N°16.139.566-8, y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, RUT N°15.970.552-8, en sus calidades de mandatario y representante legal, respectivamente de la sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT N°76.508.834-8, emitieron y facilitaron 193 facturas falsas con membrete de la sociedad, conducta que fue realizada con el único propósito, de posibilitarle a 17 receptores de la documentación falsa, disminuir en forma indebida el Impuesto a las Ventas y Servicios, por un total de IVA de $225.015.957, según el detalle respecto a todos los contribuyentes que individualiza, entre ellos el Sr. Salvatierra Cáceres. Expone que la emisión y facilitación de la documentación tributaria falsa por los contribuyentes CARRASCO Y HORMAZABAL CIFUENTES, con membrete de la sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., y que dan cuenta de operaciones inexistentes, quedó acreditada a través de los siguientes antecedentes: 1.- La sociedad recopilada COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L, registra Créditos Fiscales IVA por facturas no fidedignas en los periodos de marzo 2017 a julio 2017, el carácter de facturas falsas aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación de los contribuyentes, y por ende se puede confirmar la falsedad del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado de la factura en cuestión, sumado a lo anterior se tomó declaración jurada a algunos de estos proveedores, quienes señalaron que no conocían Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 4 a la empresa COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.IR.L, que no habrían emitido estas facturas, responsabilizando al mandatario René Alexis Carrasco Duran. 2.- el Servicio de Impuestos Internos notificó con fecha 17.08.2018, al contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., para que con fecha 20.09.2018, se presentara en oficinas del servicio con la documentación correspondiente al periodo enero 2017ª junio 2018, adjuntara comprobantes de pago de facturas de proveedores, acompañara el libro de compras y ventas de marzo 2017 a julio 2017. Con misma fecha, se notificó a su representante legal KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, para presentarse personalmente a prestar declaración jurada con fecha 27.08.2018, requerimiento al que no dio cumplimiento, posteriormente se notificó con fecha 01.02.2019, y 19.02.2019, no dando cumplimiento ni respuesta a dichos requerimientos. Por otra parte, con fecha 01.02.2019 se notificó a RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN un primer requerimiento de comparecencia, para que con fecha 15.02.2019, prestase declaración jurada, requerimiento al cual no dio cumplimiento, por lo que se notificó nuevamente con fecha 19.02.2019, al cual tampoco dio cumplimiento. No logrado acreditar de esta forma el Crédito Fiscal Impugnado por el Servicio. 3.- Agrega que, según los registros del Servicio de Impuestos Internos RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN, emitió 70 boletas de honorarios electrónicas por la prestación de servicios de contabilidad y a su vez figura en los registros del Servicio como mandatario en el trámite timbraje de documentación tributaria respecto de ciertos contribuyentes receptores de facturas falsas de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., circunstancia que da cuenta que facilitaba facturas falsas a quienes prestaba servicios de contabilidad. 4.- La falsedad de las facturas, además se ve reforzado con las declaraciones juradas de los supuestos clientes de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., quienes en términos generales, manifestaron que desconocen al contribuyente auditado y/o a su representante legal, no recuerdan haber realizado de forma concisa las compras, afirman en algunos casos que los pagos fueron en efectivo, no demuestran respaldo de las operaciones entre otros, lo que reafirma la conclusión de falsedad de la documentación tributaria emitida por la sociedad. 5.- Respecto a los demás receptores de facturas falsas el Servicio de Impuestos Internos notificó a los contribuyentes para que concurrieran a acreditar las operaciones que dan cuenta las facturas incorporadas, y que fueron posteriormente declaradas en sus formularios N°29, requerimiento al cual no dieron respuestas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 5 En definitiva, se pudo constatar en el informe que RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, mandatario y representante legal, respectivamente, de la sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., facilitaron las facturas electrónicas falsas antes señaladas, las que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes, con lo cual permitieron o posibilitaron a la sociedades receptoras la comisión de delitos tributarios del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario. III.- IRREGULARIDADES DETECTADAS: Expresa que, de la revisión de los antecedentes solicitados se constató que el contribuyente denunciado OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES, registró en su libro de compraventa y declaró en el Formulario 29 respectivo un total de 7 facturas electrónicas falsas facilitadas por el contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT N°12.669.973-5, que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA Crédito fiscal de $5.542.419, durante los periodos tributarios de marzo de 2017 a enero de 2018, respecto a las que no acreditó la efectividad de lo estipulado en ellas, no existiendo compras relacionadas, siendo el único objetivo la incorporación de estos documentos tributarios falsos para aumentar sus IVA Créditos Fiscales, rebajando su carga en el Impuesto sobre las Ventas y Servicios, según el siguiente detalle: N° Fecha Neto IVA Total Folios Formulario 29 Vigente Periodo 2 31-03-2017 $1.710.300 $324.957 $2.035.257 6327586546 Mar-17 23 30-04-2017 $610.300 $115.957 $726.257 6357805896 Abr-17 60 31-07-2017 $6.610.300 $1.255.957 $7.866.257 6422164766 Jul-17 71 20-09-2017 $2.610.357 $495.968 $3.106.325 6453694126 Sept-17 79 08-10-2017 $3.610.357 $685.968 $4.296.325 6469108206 Oct-17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 6 94 19-12-2017 $7.110.452 $1.350.986 $8.461.438 6502611416 Dic-17 108 27-01-2018 $6.908.560 $1.312.626 $8.221.186 6517937646 Ene-18 $29.170.626 $5.542.419 $34.713.045 Expone que la incorporación de la documentación falsa facilitada por los contribuyentes CARRASCO DURAN Y HORMAZABAL CIFUENTES, con membrete de la sociedad COMERCIALZIADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., y que dan cuenta de operaciones inexistentes, quedó acreditada a través de los siguientes antecedentes: . OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES declaró inicio de actividades con fecha 18.05.2009. . OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES se encuentra clasificado como un contribuyente de riesgo medio y presenta brechas tanto de información, como de declaración de acuerdo a la información contenida en el SICT. . OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES no registra sucursales. . La relación debito/ crédito, durante los meses que incorpora facturas falsas, es baja, lo cual no dice relación con un alógica económica. . OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES es no declarante desde marzo 2020 y 3 periodos del 2019. . El contribuyente, según la información que consta en los sistemas internos del Servicio de Impuestos Internos, presenta un bajo nivel de pago de IVA. En efecto, se puede apreciar que sólo generó IVA débito fiscal los meses de marzo, abril, julo y septiembre de 2017 por la suma de $96.361, lo que no se condice con su novel de compra para los meses en estudio. . Finalmente, señala que el contribuyente OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES informó ante el Servicio de Impuestos Internos como mandatario en el trámite timbraje de documentación tributaria al contador Rene Alexis Carrasco Duran, RUT 16.139.566-8, quien ha sido sindicado como facilitador de facturas ideológicamente falsas. Conclusión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 7 El proveedor COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT: 76.508.834-8, mantiene conductas que sustentarían que las operaciones indicadas en la glosa de las facturas impugnadas, son inexistentes; considerando que sus proveedores han señalado que no conocen al contribuyente ni emitieron dichas facturas; que su representante legal o su mandatario no se presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos, para acreditar tales operaciones; que el mandatario René Alexis Carrasco Duran es a su vez mandatario o presta servicios de contabilidad a los receptores de facturas falsas; las declaraciones juradas de los supuestos clientes quienes en términos generales manifestaron que desconocen al contribuyente auditado y/o a su representante legal, no recuerdan haber realizado de forma concisa las compras, y en algunos casos que los pagos fueron en efectivo, sin embargo no demuestran respaldo de las operaciones, entre otros, lo que reafirma la conclusión de falsedad de la documentación tributaria emitida por la sociedad. Indica que en relación al contribuyente OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES consta que habría incorporado los documentos tributarios individualizados, a su contabilidad solo con la finalidad de rebajar su carga tributaria, considerando no solo lo informado respecto a COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., sino además la relación debito/crédito en los periodos que incorporó las facturas falsas; que las facturas incorporadas son las de más alto valor en los periodos analizados; que fueron incorporadas en los últimos días del mes; su relación con el contador Rene Alexis Carrasco Duran y finalmente que no acreditó el pago de acuerdo a lo indicado en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. IV.- PERIODO AUDITADO La revisión abarcó los periodos comprendidos entre marzo de 2017 a enero de 2018. V.- PERJUICIO FISCAL Según se detalló en el punto III de su informe, el perjuicio fiscal corresponde a la suma de $5.542.419.- que corresponde a la sumatoria del IVA recargado en las 7 facturas falsas que el contribuyente incorporó en su contabilidad y que fueron emitidas por COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT 76.508.834-8. VI.- MEDIOS DE PRUEBA Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 8 Indica que se cuenta con los siguientes medios probatorios para acreditar la irregularidad descrita: 1.- Informe de Recopilación de antecedentes N°451 de fecha 10 de diciembre de 2019 emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. 2.- Informe de Recopilación de antecedentes N°60 de fecha 4 de marzo de 2020 emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. 3.- Cuaderno de antecedentes de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, fojas 1 a 134. 4.- Cuaderno de antecedentes de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur complementario, fojas 1 a 167. 5.- Copia facturas electrónicas N°2, 23, 60, 71, 79, 94, 108. 6.- Copia Formulario 29, periodos marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018. VII. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Expresa que, de acuerdo al Art. 1° del Código Penal, delito es: “Art. 1°. Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que a atenúen.” Art. 97 N°4 inciso 2: “ARTÍCULO 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 9 “4°.- Los contribuyentes afectos al Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con una multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Así las cosas, las conductas desplegadas por el contribuyente se encuadran en el tipo penal antes descrito, de acuerdo a los siguientes antecedentes: - Respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios: Durante los años comerciales 2017 y 2018, el contribuyente contabilizó la cantidad de 7 facturas ideológicamente falsas provenientes de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT 76.508.834-8, cuyo monto total de IVA Crédito Fiscal asciende a $5.542.419, montos que fueron declarados en los respectivos formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le permitió al contribuyente rebajar la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios. VIII. DOLO. Indica que la actitud dolosa de la denunciada, se pudo constatar al incorporar documentación tributaria a sabiendas que las operaciones que deban cuenta eran falsas, y que le permitía rebajar su crédito fiscal de manera fraudulenta, incorporando 7 facturas electrónicas ideológicamente falsas, por un monto total de $5.542.419, considerando que no acreditó las operaciones detalladas en las facturas incorporadas que inició actividades el 22.08.2012 y por ende tiene conocimiento de sus obligaciones tributarias; que dichas facturas se incorporaron de manera reiterada; que las facturas ideológicamente falsas son las de mayor valor durante los periodos analizados; que se incorporan los últimos días del mes; su relación con el contador Rene Alexis Carrasco Duran y f inalmente que la relación debito/crédito presenta valores que no coincide con la realidad económica. Afirma que lo anterior, da cuenta que tenía pleno conocimiento de las maniobras que ejecutaban, y de lo cual puede concluirse que incorporaba estas facturas, con el solo objeto de rebajar sus créditos fiscales. IX. RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SANCIÓN INFRACCIONAL A DETERMINAR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 10 Indica que, respecto a las circunstancias legales que injieren en la determinación de la sanción infraccional, señala: a. EN CUANTO CONOCIMIENTO QUE HUBIERE O PUDIERE HABER TENIDO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL INFRINGIDA (NÚMERO 4 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO). Que, el denunciado registra inicio de actividades el 18-05-2009, es decir, hace más de 11 años desde la fecha en que dio inicio a los ilícitos tributarios expuestos, razón por la cual tiene la experiencia de que producto de la incorporación de facturas ideológicamente falsas en el periodo de marzo de 2017 a enero de 2018, disminuyen su carga tributaria en Impuesto a las Ventas y Servicios. Indica que, de lo anterior, el contribuyente tenía conocimiento de la obligación legal infringida o al menos tuvo la posibilidad de valorar que su conducta es contraria a derecho y no obró de acuerdo al ordenamiento jurídico, es decir, el contribuyente actuó en una situación que lo habilitaba para decidir libremente infringir o no las normas, y esa capacidad existe en el caso concreto en que conocía o tuvo la oportunidad de conocer la ilicitud de su conducta. b. EN CUANTO PERJUICIO FISCAL QUE PUDIERE DERIVARSE DE LA INFRACCIÓN (NÚMERO 5 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO). Expresa que, de las conductas desplegadas por el contribuyente, en relación con su multiplicidad y contrariedad a las normas tributarias, ocasionó un perjuicio fiscal total por las infracciones al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por un monto de $5.542.419. c. EN CUANTO AL GRADO DE NEGLIGENCIA O EL DOLO QUE HUBIERE MEDIADO EN EL ACTO U OMISIÓN (NÚMERO 7 DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO). Expone que en relación al grado de Dolo que medio en el acto, se remite a lo indicado en el apartado “VIII.- DOLO, de la presente acta de denuncia. Por lo anterior, corresponde tener presente al momento de determinar la sanción a imponer la agravante del artículo 111, inciso segundo, del Código Tributario, la regla de determinación de pena del artículo 112 del mismo texto legal, así como las circunstancias establecidas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, por lo que la sanción pecuniaria debe alcanzar el máximo establecido por la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 11 X. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR: Indica que de la revisión de los antecedentes recabados, de la información contenida en el SICT y de otros antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que el contribuyente OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES, RUT N°12.669.973, durante los periodos de marzo de 2017 a enero de 2018, incluyó en su contabilidad reiteradamente IVA Crédito Fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que permitió disminuir considerablemente su base imponible, resultando responsable, en calidad de autor, del tipo infraccional establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. XI. PRESCRIPCIÓN. Sostiene que, respecto a la sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N°21.039, se incorporó al artículo 114 del Código Tributario, el siguiente inciso 2: “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. Por lo anterior, se aplica las mismas reglas de prescripción que la acción penal, que en este caso particular es de 10 años, prescribiendo la acción en enero de 2028. II. DESCARGOS Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 16 de febrero de 2021, rolante a fojas 466 de autos, el Denunciado don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº2 del artículo 161 del Código Tributario. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO 1°) Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°13 de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de don Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 12 OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, con giro “Instalaciones de Gasfitería, Calefacción y Aire Acondicionado”, domiciliado en Central N°1135 el Naranjal Santiago, Isla de Maipo, Región Metropolitana, como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario. 2°) A fs. 13 y siguientes, rola RES DJU 14.00 Nº02, Acta de Denuncia N°13, emitida el 18.11.2020, notificada el 18.11.2020, doña María José Castillo Vejar, Director Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal: 1. Notificación N°29 de fecha 18 de noviembre de 2020, que notifica Acta de Denuncia N°13, del 18.11.2020. 2. Acta de Denuncia N°13, del 18.11.2020. 3. Informe N°451 de 10 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Sur. 4. Informe complementario N°60 de 4 de marzo de 2020, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Sur. 5. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-134, que contiene información computacional del sistema integrado de Cumplimiento Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor Comercializadora RDC Karin Hormazábal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8. 6. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes complementario, Folios 1-167, que contiene información computacional del sistema integrado de Cumplimiento Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor Comercializadora RCD Karin Hormazábal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8. 7. Facturas electrónicas N°2, 23, 60, 71, 79, 108, recepcionadas por Oscar Salvador Salvatierra Cáceres. 8. Libro de compraventa de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos de marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre de 2017, enero de 2018. 9. Formulario N°29 de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos de marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018. 3°) A fs. 553, rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 10 de diciembre de 2021, mediante la cual se tuvo por recibido RES DJU 14.00 Nº02, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 13 por interpuesta el Acta de Denuncia N°13, emitida el 18.11.2020, ya referido, por infracción al delito tributario del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, cometido por el contribuyente don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, ya individualizado y se tuvieron por acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N°2 de este acápite. 4° A fs. 455, con fecha 11 de diciembre de 2020, doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR, asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Director Regional de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos y designa abogado patrocinantes y confiere poder. 5° A fs. 466, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 16 de febrero de 2021, que el Denunciado don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº2 del artículo 161 del Código Tributario. 6°) A fs. 476, con fecha 09 de diciembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 14 través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°13 de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, con giro “Instalaciones de Gasfitería, Calefacción y Aire Acondicionado”, domiciliado en Central N°1135 el Naranjal Santiago, Isla de Maipo, Región Metropolitana. Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, que el SII la funda en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que se origina a partir de la recopilación de antecedentes que fue realizada en contra del contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. RUT 76.508.834-8, cuya fiscalización fue llevada a cabo por la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales consta en los informes de Recopilación N°451, de fecha 10 de diciembre de 2019, y su complemento Informe de Recopilación N°60, de fecha 04 de marzo de 2020, suscrito por el fiscalizador Daniel Godoy Galleguillos y la Jefa de Grupo Carla Rosen Danus, pertenecientes a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, se pudo establecer que durante los periodos comerciales de marzo de 2017 a agosto de 2018, los contribuyentes RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN, RUT N°16.139.566-8, y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, RUT N°15.970.552-8, en sus calidades de mandatario y representante legal, respectivamente de la sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT N°76.508.834-8, emitieron y facilitaron 193 facturas falsas con membrete de la sociedad, conducta que fue realizada con el único propósito, de posibilitarle a 17 receptores de la documentación falsa, disminuir en forma indebida el Impuesto a las Ventas y Servicios, por un total de IVA de $225.015.957, según el detalle respecto a todos los contribuyentes que individualiza, entre ellos el Sr. Salvatierra Cáceres. Expone que la emisión y facilitación de la documentación tributaria falsa por los contribuyentes CARRASCO Y HORMAZABAL CIFUENTES, con membrete de la sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., y que dan cuenta de operaciones inexistentes, quedó acreditada a través de los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 15 1.- La sociedad recopilada COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L, registra Créditos Fiscales IVA por facturas no fidedignas en los periodos de marzo 2017 a julio 2017, el carácter de facturas falsas aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación de los contribuyentes, y por ende se puede confirmar la falsedad del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado de la factura en cuestión, sumado a lo anterior se tomó declaración jurada a algunos de estos proveedores, quienes señalaron que no conocían a la empresa COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.IR.L, que no habrían emitido estas facturas, responsabilizando al mandatario René Alexis Carrasco Duran. 2.- El Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., para que se presentara en oficinas del servicio con la documentación correspondiente al periodo enero 2017 a junio 2018, adjuntara comprobantes de pago de facturas de proveedores, acompañara el libro de compras y ventas y también a los representantes legales, no compareciendo ninguno de ellos. No logrando acreditar de esta forma el Crédito Fiscal Impugnado por el Servicio. 3.- Agrega que, según los registros del Servicio de Impuestos Internos RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN, emitió 70 boletas de honorarios electrónicas por la prestación de servicios de contabilidad y a su vez figura en los registros del Servicio como mandatario en el trámite de documentación tributaria respecto de ciertos contribuyentes receptores de facturas falsas de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., circunstancia que da cuenta que facilitaba facturas falsas a quienes prestaba servicios de contabilidad. 4.- La falsedad de las facturas, además se ve reforzado con las declaraciones juradas de los supuestos clientes de COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., quienes en términos generales, manifestaron que desconocen al contribuyente auditado y/o a su representante legal, no recuerdan haber realizado de forma concisa las compras, afirman en algunos casos que los pagos fueron en efectivo, no demuestran respaldo de las operaciones entre otros, lo que reafirma la conclusión de falsedad de la documentación tributaria emitida por la sociedad. 5.- Respecto a los demás receptores de facturas falsas el Servicio de Impuestos Internos notificó a los contribuyentes para que concurrieran acreditar las operaciones que dan cuenta las facturas incorporadas, y que fueron posteriormente declaradas en sus formularios N°29, requerimiento al cual no dieron respuestas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 16 En definitiva, el Servicio de Impuestos Internos, afirma que se pudo constatar en el informe que RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, mandatario y representante legal, respectivamente, de la sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., facilitaron las facturas electrónicas falsas antes señaladas, las que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes, con lo cual permitieron o posibilitaron a la sociedades receptoras la comisión de delitos tributarios del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario. De la revisión de los antecedentes solicitados se constató que el contribuyente denunciado OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES, registró en su libro de compraventa y declaró en el Formulario 29 respectivo un total de 7 facturas electrónicas falsas facilitadas por el contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT N°12.669.973-5, que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA Crédito fiscal de $5.542.419, durante los periodos tributarios de marzo de 2017 a enero de 2018, respecto a las que no acreditó la efectividad de lo estipulado en ellas, no existiendo compras relacionadas, siendo el único objetivo la incorporación de estos documentos tributarios falsos para aumentar sus IVA Créditos Fiscales, rebajando su carga en el Impuesto sobre las Ventas y Servicios. TERCERO: Que, conforme a lo certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 16 de febrero de 2021, rolante a fojas 466 de autos, el Denunciado don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, RUT N°12.669.973-5, no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sin más trámite. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes documentos: 1. Notificación N°29 de fecha 18 de noviembre de 2020, que notifica Acta de Denuncia N°13, del 18.11.2020. 2. Acta de Denuncia N°13, del 18.11.2020. 3. Informe N°451 de 10 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Sur. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 17 4. Informe complementario N°60 de 4 de marzo de 2020, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Sur. 5. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-134, que contiene información computacional del sistema integrado de Cumplimiento Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor Comercializadora RDC Karin Hormazábal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8. 6. Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes complementario, Folios 1-167, que contiene información computacional del sistema integrado de Cumplimiento Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor Comercializadora RCD Karin Hormazábal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8. 7. Facturas electrónicas N°2, 23, 60, 71, 79, 108, recepcionadas por Oscar Salvador Salvatierra Cáceres. 8. Libro de compraventa de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos de marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre de 2017, enero de 2018. 9. Formulario N°29 de Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, para los periodos de marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018. QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que: " 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 18 Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados , se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 19 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 20 “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Ius Puniendi. Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 21 al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 22 Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sanci onatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 23 por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 24 - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas , libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 25 considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del DL 825. DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece dos requisitos para la configuración del tipo infraccional a que se refiere: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente el Formulario 29 correspondiente a los periodos de marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, rolante a fojas folio 438 y siguientes de autos, de don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, R.U.T. 12.669.973-5 y adicionalmente el Libro de Compraventa de los periodos de marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre de 2017, enero de 2018, en que figuran incorporadas facturas falsas, rolante a fojas folio 424 y siguientes de autos, correspondientes al denunciado, es posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por dicha norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso segundo de la citada norma legal, debe determinar se si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado, se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe N°451 de 10 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Sur, rolante a fojas folio 17 a 32, Informe complementario N°60 de 4 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 26 marzo de 2020, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Sur, rolante a fojas folio 33 a 37 de autos, la Copia Carpeta de Recopilación de antecedentes, Folios 1-134 y 1- 167, que contiene información computacional del sistema integrado de Cumplimiento Tributario, representaciones computacionales de declaraciones de impuestos, declaraciones juradas, notificaciones, entre otros antecedentes respecto del proveedor Comercializadora RDC Karin Hormazábal E.I.R.L., RUT 76.508.834-8 rolante a fojas 48 y siguientes, es posible verificar que se éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que, de la revisión de dichos antecedentes recopilados en conjunto con los demás instrumentos que obran en autos y que se tuvieron por acompañados, en especial las 7 facturas rolantes a fojas 417 y siguientes, Libro de Compras y Ventas de fojas folio 424 y siguientes de autos, y Formulario 29, rolante a fojas folio 438 y siguientes de autos, acompañados en autos, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente denunciado OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, R.U.T. 12.669.973-5, contabilizó y declaró: - 7 facturas electrónicas, pertenecientes a COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT 76.508.834-8, registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $5.542.419.-, durante los periodos tributarios de marzo de 2017 a enero de 2018, conforme al detalle contenido en la parte expositiva de este fallo. DECIMO NOVENO: Que, es posible verificar que las facturas referidas, emitidas por el proveedor antes señalado, presentan importantes brechas e inconsistencias que es posible corroborar del simple examen de los documentos aportados y el cruce de la información que contienen. Que, en este escenario, cobra relevancia el proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, como resultado de un Proceso de Recopilación de Antecedentes en contra del contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L. RUT 76.508.834-8, cuya fiscalización fue llevada a cabo por la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, según consta en los informes de Recopilación N°451, de fecha 10 de diciembre de 2019, y su complemento Informe de Recopilación N°60, de fecha 04 de marzo de 2020, suscrito por el fiscalizador Daniel Godoy Galleguillos y la Jefa de Grupo Carla Rosen Danus, pertenecientes a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, se pudo establecer que durante los periodos comerciales de marzo de 2017 a agosto de 2018, los contribuyentes RENÉ ALEXIS CARRASCO DURAN, RUT N°16.139.566-8, y KARIN ALEJANDRA HORMAZABAL CIFUENTES, RUT N°15.970.552-8, en sus calidades de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 27 mandatario y representante legal, respectivamente de la sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT N°76.508.834-8, emitieron y facilitaron 193 facturas falsas con membrete de la sociedad, conducta que fue realizada con el único propósito, de posibilitarle a 17 receptores de la documentación falsa, disminuir en forma indebida el Impuesto a las Ventas y Servicios, por un total de IVA de $225.015.957, según el detalle respecto a todos los contribuyentes que individualiza. La emisión y facilitación de la documentación tributaria falsa por los contribuyentes René Alexis Carrasco Duran y Karin Alejandra Hormazábal Cifuentes, con membrete de la sociedad COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., y que dan cuenta de operaciones inexistentes, se encuentra acreditada por una serie de circunstancias descritas en el Acta de denuncia, las cuales se desprenden del Informe de Recopilación de Antecedentes, por cuanto es posible afirmar que la sociedad recopilada registra Créditos Fiscales IVA por facturas no fidedignas en los periodos de marzo 2017 a julio 2017, el carácter de facturas falsas aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación de los contribuyentes, se tomó declaración jurada a algunos de estos proveedores, quienes señalaron que no conocían a la empresa COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.IR.L, que no habrían emitido estas facturas, responsabilizando al mandatario René Alexis Carrasco Duran. Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., para que se presentara en oficinas del servicio, no compareciendo en ninguna oportunidad de las citaciones. En el informe referido, como ya se indicó, se da cuenta de actividad de facturación efectuada por el proveedor, a diversos contribuyentes individualizados en el informe, entre los cuales se encuentra el contribuyente denunciado en autos don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, R.U.T. 12.669.973-5, contabilizó y declaró 7 facturas electrónicas, pertenecientes a COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT 76.508.834-8, registrando en su libro electrónico de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $5.542.419.-, durante los periodos tributarios de marzo de 2017 a enero de 2018. Los productos que se señalan en las facturas antes descritas, consisten en actualización de software Sistema de inventario, Insumos computacionales, suministros e insumos, materiales e insumos, trabajos zona sur e insumos, que dan cuenta de la vaguedad de la descripción de la glosa en cada una de las facturas y la no comparecencia en ninguna de las instancias, ya sea administrativa ni judicial, no se acredita la efectividad de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 28 operaciones, lo que sumado a otros antecedentes que obran en autos y que se desprenden del Informe de Recopilación individualizado, da cuenta que el señor don Oscar Salvador Salvatierra Cáceres, no registra sucursales, la relación débito/crédito durante los meses que incorpora las facturas falsas, es baja, lo que se hace despender que carece de lógica económica, como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en el acta de denuncia. Adicionalmente, junto con ser no declarante respecto de los meses desde marzo 2020 y 3 periodos del 2019, el contribuyente OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CÁCERES, informó ante el Servicio de Impuestos Internos como mandatario en el trámite timbraje de documentación tributaria al contador Rene Alexis Carrasco Duran, RUT 16.139.566-8, quien ha sido sindicado como facilitador de facturas ideológicamente falsas, como se acredita en el Informe de Recopilación de Antecedentes, respecto al contribuyente denunciado y otros contribuyentes. De acuerdo a los antecedentes descritos, no se acredita la efectividad de las operaciones contenidas en las 7 facturas cuestionadas por el ente fiscalizador, ni menos indicio de pago o utilización o comercialización de los materiales detallados en dichas facturas. VIGÉSIMO: Que, asimismo, es posible inferir la malicia del denunciada en el registro y utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya mencionadas, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, sin que exista además respecto de los proveedores y del propio denunciado una correspondencia lógica entre lo que se compra y lo que vende en los periodos cuestionados, según el giro que supuestamente detentan. Que, de esta manera, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, con el solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, en lo desarrollado en los considerandos décimo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 29 séptimo a décimo noveno de este fallo. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior declaración, las declaraciones incongruentes del denunciado de estos autos con el supuesto proveedor , dan cuenta de su utilización con el único fin de defraudar al Fisco, lo que constituye claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas ideológicamente falsas. Que a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, es posible constatar que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 7 facturas electrónicas falsas, emitidas por la contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT 76.508.834-8, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a la suma de $5.542.419.-, en los periodos tributarios de marzo de 2017 a enero de 2018. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que el contribuyente don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, R.U.T. 12.669.973-5, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 7 facturas electrónicas ideológicamente falsas, emitidas por la contribuyente COMERCIALIZADORA RCD KARIN HORMAZABAL E.I.R.L., RUT 76.508.834-8, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a la suma de $5.542.419.-, durante los periodos tributarios de marzo de 2017 a enero de 2018. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. 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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº4 del artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974 y principios en materia sancionatoria: SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°13 de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio Impuestos Internos, en contra de don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, R.U.T. 12.669.973-5, ya individualizado, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al denunciado don OSCAR SALVADOR SALVATIERRA CACERES, R.U.T. 12.669.973-5, una multa de $5.542.419.-, (cinco millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos diecinueve pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 31 por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30c145a0cceb4f158aad89078b75f6ae Timbre Electrónico 2021-12-09T14:05:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.