Texto de la sentencia
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“MOMENTUM INVERSIONES SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO SUR”
RUC 21-9-0000221-7
RIT GR-15-00029-2021
CUANTÍA: 8.007,47 UTM
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS.
A fojas 1, con fecha 25 de marzo de 2021, comparece don Ricardo Celaya Bastidas,
Cédula Nacional de Identidad Nº 10.666.128-6, en representación de MOMENTUM
INVERSIONES SpA, Rol Único Tributario Nº 76.455.671-2, sociedad del giro Fondos y
Sociedades de Inversión (en adelante indistintamente, el “Reclamante”, el “Contribuyente”
o “MOMENTUM”), ambos domiciliados para estos efectos en Cerro El Plomo Nº 5630,
Oficina 1601, comuna de Las condes, Santiago, quien en tiempo y forma interpone reclamo
tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra del siguiente acto administrativo de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”,
“SII”, la “Administración” o el “Reclamado”):
Liquidación Nº 199 de fecha 18 de marzo de 2020, notificada por cédula el 25 de marzo
del mismo año.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO.
1. ANTECEDENTES GENERALES.
Indica que, hacia fines del año 2016, y tras el estudio efectuado por el señor
Francisco Javier Ramos Rojas, contador público y auditor, se resolvió, con fecha 26 de abril
del año 2017, acoger a la sociedad Momentum Inversiones SpA, RUT 76.455.671-2 al pago
del impuesto sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte del saldo de utilidades no
retiradas o distribuidas pendiente de tributación con el impuesto referido acumuladas al 31
de diciembre de 2016 (en adelante “ISFUT”).
Agrega que, según declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario
50 Folio 5012542212, la Reclamante realizó un pago ascendente a $247.806.863.-
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Expone que, el análisis y conveniencia de acogerse a este procedimiento se hizo al
amparo de la información disponible en ese momento, particularmente la contabilidad de la
Sociedad antes individualizada y las declaraciones presentadas por Juan Pablo Concha
Girardi en su calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario (“IGC”) por los
3 años previos a la época definida para formalizar el pago del ISFUT. La tasa promedio
ponderado se determinó en base a la tasa del impuesto terminal.
Destaca que, la totalidad de los antecedentes fueron proporcionados por GSBPO,
empresa externa encargada en ese momento de prestar los servicios contables. En el
siguiente cuadro se resume el procedimiento seguido al efecto:
Manifiesta que, sin embargo, con fecha 21 de diciembre del año 2017, esto es,
habiendo trascurrido casi 8 meses de haberse efectuado la declaración y pago del ISFUT,
sin mediar conocimiento ni autorización de Juan Pablo Concha Girardi, GSBPO procedió a
rectificar la declaración de renta presentada por este último contribuyente por el Año
Tributario (“AT”) 2015 y 2016. Como consecuencia de la rectificatoria del AT 2015, la tasa
del IGC determinada inicialmente por el contribuyente aumentó del 13,5% al 23%.
Señala que, a su vez, y no obstante haber rectificado la declaración del AT 2016,
GSBPO mantuvo el error inicial de considerar que el señor Juan Pablo Concha Girardi había
recibido retiros adicionales, en circunstancias que no fue así, quedando sujeto al tramo
marginal del 40%.
Sostiene que, producto de las actuaciones llevadas a cabo por el equipo contable
antes singularizado, Juan Pablo Concha Girardi encomendó al señor Francisco Ramos,
contador auditor, a objeto de confirmar, si tanto las declaraciones primitivas, como las
rectificatorias informadas por los AT 2015 y 2016, incluyendo las declaraciones juradas de
ambos períodos, se correspondían con la realidad de los hechos económicos acaecidos en
estos ejercicios. En especial, si era o no pertinente reflejar mayores rentas o retiros en favor
del único accionista que MOMENTUM mantenía por el ejercicio comercial 2015.
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Expone que, al término de la auditoría se constató que la rectificatoria
correspondiente al AT 2015 contenía la totalidad de los ingresos, no así la del periodo
siguiente, pues, tanto la declaración primitiva como la respectiva rectificatoria no se
condecían con la realidad, razón por la cual, GSBPO no debió haber rectificado la
declaración primitiva, salvo para corregir el monto de los retiros asignados al contribuyente
Juan Pablo Concha Girardi y cuyo monto alcanza los $ 44.791.769. Con todo, en lugar de
enmendar el error inicial en este año, agravó el problema al generar con la rectificatoria un
giro por una diferencia total y absolutamente improcedente.
Manifiesta que, en efecto, tras la revisión respectiva se concluyó, en síntesis:
(i) Que la rectificatoria realizada para el AT 2015, estaba correcta.
(ii) Que la rectificatoria realizada para el AT 2016, no guardaba relación con la realidad de
los hechos. Ello, porque luego de revisar todos los antecedentes, se estableció que la
declaración de renta original contenía datos incorrectos, específicamente en la línea 1 de
Retiros, según siguiente detalle:
Advierte que, lo anterior, conlleva a rebajar el tramo del IGC del 40% al 23%,
diferencia que se explica por el hecho de haber incorporado equivocadamente GSBPO
aquellos retiros realizados desde Inversiones Concha y Compañía Sociedad Ltda. (Inv.CyC)
RUT 76.062.152-8 e Inmobiliaria Concha y Compañía Sociedad Ltda. (Inmob.CyC) RUT
76.062.168-4, todos los cuales fueron reinvertidos en Inversiones y Asesorías JPC Ltda.
RUT 77.855.310-4. Probablemente la equivocación se produce por no haber presentado,
como correspondía, las declaraciones juradas de retiros (F1886) y declaraciones juradas
de reinversiones (F1821).
Destaca que, durante el año 2018, Inmobiliaria Concha y Cía. Sociedad Ltda. fue
sometida a un proceso de fiscalización en la Unidad de La Ligua, logrando acreditar y
demostrar tales errores, lo que permitió corregir las Declaraciones Juradas N° 1886 y 1821.
Manifiesta que, a pesar de las gestiones efectuadas posteriormente ante la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur no fue posible enmendar la información
contenida en las bases de datos del SII, todo, en relación con la Sociedad Inversiones
Concha y Cía. Sociedad Ltda., lo que en ningún caso puede ser un obstáculo para solicitar
la restitución del ISFUT pagado en exceso.
Sostiene que, pues bien, si consideramos los montos correctos que debieron haber
sido informados respecto de las declaraciones juradas de Inversiones Concha y Compañía
e Inmobiliaria Concha y Compañía, y por otro lado, la información que debió declarar Juan
Pablo Concha Girardi por el AT 2016: la Tasa Promedio Ponderada para el pago del ISFUT
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sobre las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, es de un 20%; menor incluso
al 22% utilizada originalmente; y como consecuencia de ello, pagado en exceso la cantidad
de $125.365.329 por ISFUT. En el recuadro siguiente se muestra un resumen de lo
explicado previamente:
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Señala que, con fecha 24 de enero de 2020, se notifica a MOMENTUM para
presentar la documentación indicada en ella, para efectos de verificar la correcta
determinación del ISFUT. Lo anterior, debido al cambio de tramo provocado en la
declaración de renta de Juan Pablo Concha Girardi el AT 2015, como consecuencia de la
rectificatoria presentada por GSBPO. Posteriormente y con fecha 25 de marzo de 2020 el
SII emplazó a la Reclamante a través de la Liquidación N°199, emitida con fecha 18 de
marzo de 2020 (“Liquidación Reclamada”), determinándose una diferencia adicional a nivel
del ISFUT ascendente a $250.730.658, monto que fue pagado dentro del plazo regulado
en el artículo 124, inciso segundo, del Código Tributario, de suerte tal, que el plazo para
accionar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros se amplió a un año.
2. CONCLUSIÓN Y PETICIONES CONCRETAS.
Indica que, el efecto inmediato de haber asignado al señor Juan Pablo Concha
Girardi retiros adicionales a los realmente obtuvo en el ejercicio 2015 generaron un triple
perjuicio económico: en primer lugar, un mayor pago del IGC por el AT 2016; en segundo
lugar, un pago inicial del ISFUT superior al que correspondía; y en tercer lugar, un pago
adicional del ISFUT como consecuencia del recálculo de la tasa variable utilizada al tiempo
de formalizar la declaración y pago del mismo, todo lo cual fue comunicado por el SII a
través de la Liquidación Reclamada.
Destaca que, en virtud de este emplazamiento el SII redeterminó la tasa variable del
señor Juan Pablo Concha Girardi, la que pasó del 22% al 26%, en circunstancias que
considerando los retiros efectivos que recibió el citado contribuyente durante el año
comercial 2015, la tasa del IGC del periodo alcanza solo al 23%. En consecuencia, la tasa
promedio ponderada que estableció la ley del ramo para el cálculo del pago del ISFUT
disminuye a un 20%.
En estas circunstancias, indica que este Tribunal deberá disponer, en las instancias
de rigor, o previa comprobación de los hechos descritos en el cuerpo de este escrito:
(i) La anulación parcial de la Liquidación N° 199 en aquella parte que aplicó una tasa del
IGC mayor al que correspondía;
(ii) Proceder a la reliquidación del Impuesto Sustitutivo determinado en el acto
administrativo antes referido, todo ello, en conformidad con el mérito del proceso;
(iii) Disponer la anulación parcial del Giro Folio 4229415, en aquella parte que excedió del
ISFUT que correspondía pagar.
En base a lo anteriormente señalado, solicita tener por interpuesto reclamo tributario
en contra de la Liquidación Nº 199, emitida por el Departamento de Fiscalización de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, de fecha 18 de marzo de 2020,
acogerlo a tramitación, y en definitiva, acoger el reclamo disponiendo: (i) La anulación
parcial de la Liquidación N° 199 en aquella parte que aplicó una tasa del IGC mayor al que
correspondía; (ii) Proceder a la reliquidación del Impuesto Sustitutivo determinado en el
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acto administrativo antes referido, todo ello, en conformidad con el mérito del proceso; (iii)
Disponer la anulación parcial del Giro Folio 4229415, en aquella parte que excedió del
ISFUT que correspondía pagar.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 97 y siguientes, con fecha 26 de abril de 2021, comparece doña Faviola
Adrovez Espinosa en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, con expresa condena en
costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone.
1. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN PREVIO.
a) Notificación Nº 14/6 de 24 de enero de 2020:
Indica que, en el marco de un programa de fiscalización, relativo al cumplimiento
tributario de los contribuyentes acogidos al régimen opcional y transitorio de ISFUT, el
Reclamante antes individualizado, fue seleccionado para revisión respecto de su solicitud
de ISFUT hecha por medio de formulario 50 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, Folio 5012542212, con fecha 26 de abril de 2017, en la cual, el Contribuyente
optó por la modalidad de tasa variable.
Señala que, en este respecto, este Servicio le hizo un requerimiento de
antecedentes, en virtud de la Notificación N° 14/6, folio N° 304165 de 24 de enero de 2020,
en la cual, se le solicitó presentar una serie de antecedentes. Asimismo, se le informó al
Contribuyente que se le creó un Expediente Electrónico N° 828010, al cual se podía acceder
por la plataforma web del SII.
Destaca que, en respuesta al requerimiento, el Contribuyente presenta por medio
del referido expediente virtual, diversos antecedentes.
Advierte que, en vista de los antecedentes presentados y de la información que
consta en los sistemas del Servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, se emitió la liquidación impugnada en autos, en virtud de la cual, se determinaron
las diferencias de impuestos que a continuación, se indicarán.
2. LA LIQUIDACIÓN OBJETADA POR EL PRESENTE RECLAMO.
Expone que, con fecha 18 de marzo de 2020, como resultado de la fiscalización
reseñada, el SII dictó la Liquidación N° 199, en la cual, se determinaron diferencias de
impuestos respecto del Contribuyente, en relación a la declaración de ISFUT que hizo el
con fecha 26 de abril 2017 y las utilidades acumuladas en su fondo de utilidades tributarias
al 31 de diciembre de 2016.
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Indica que, en este sentido, analizados los antecedentes presentados, si bien la
declaración de ISFUT, es consistente con el saldo FUT indicado y los créditos imputados,
encontrándose presentada dentro de los plazos establecidos en la Ley N° 20.899 y lo
instruido en la Circular N° 17 de 2016, respecto de las utilidades que se encontraban
registradas en el FUT del contribuyente al 31 de diciembre de 2016, la tasa aplicada por
éste, en su solicitud no era la correcta.
A este respecto, agrega que, de acuerdo a la información que dispone el Servicio,
Momentum Inversiones SpA, RUT N° 76.455.671-2, fue constituida con fecha 6 de marzo
de 2015, iniciando actividades el día 8 de abril de ese mismo año y actualmente tiene la
siguiente composición accionaria:
Indica que, de esta manera, tomando como base, las tasas más altas del IGC del
Sr. Juan Pablo Concha Girardi, RUT N° 9.470.441-3 como dueño del 100% de las acciones,
el Contribuyente utilizó una tasa variable de ISFUT del 22%, considerando las siguientes
tasas:
Período Tributario Tasa utilizada
AT 2014 13,5%
AT 2015 13,5%
AT 2016 40%
Promedio 22%
Dispone que, siendo así, el Contribuyente hace su determinación de ISFUT en su
declaración de 26 de abril de 2017, en los siguientes términos:
Agrega que, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes aportados por el
Contribuyente y los datos con los cuales cuenta el Servicio, la tasa variable del
Contribuyente debe ser recalculada, puesto que el Sr. Juan Pablo Girardi Concha, antes
individualizado rectificó sus formulario 22 de impuesto a la renta de los AT 2015 y 2016,
debiendo considerar dichas rectificatorias para el cálculo de su tasa marginal más alta de
IGC, viéndose modificada el cálculo de la tasa variable, en los siguientes términos:
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Indica que, por lo tanto, se generó una diferencia de impuesto a pagar por concepto
de ISFUT, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio N° 11 de la Ley N°
20.780 y en el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899, en los siguientes términos:
Siendo así, se dictó la Liquidación N° 199 de 2020, impugnada de autos,
determinando los siguientes montos a liquidar:
Destaca que, con fecha 28 de mayo de 2020, el Contribuyente paga el giro folio
4229415 emitido en la misma fecha, en virtud de la Liquidación Reclamada, enterando de
esta forma, el capital del impuesto adeudado, ascendiente a la suma de $ 250.730.658.
3. RECLAMO JUDICIAL
En este apartado hace referencia a los argumentos indicados por la Reclamante en
su escrito de fs. 1 y siguientes.
4. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
A) Hechos y fundamentos de la Liquidación que no han sido controvertidos por
nuestro contradictor:
i) La rectificatoria del Formulario 22 de declaración de impuesto a la renta del AT 2015
de don Juan Pablo Concha Girardi, refleja la base y el tramo correcto del IGC de ese
contribuyente:
Señala que, tal como reconoce el Contribuyente en su escrito de reclamo, la
declaración rectificatoria señalada en el presente título de este apartado de Folio N°
52596825 que modifica la declaración primitiva del AT 2015 Folio N°226507915 del socio
Juan Pablo Concha Girardi, que fija como base del IGC de éste, en la suma de $ 40.129.771
(Código 170), respecto de la cual, se determina una tasa de impuesto del 23% (art. 52 de
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la LIR vigente al año comercial 2014), sobre la cual, se basa la solicitud de ISFUT del 26
de abril del 2017 y que funda la liquidación impugnada de autos, al generarse diferencias
de impuestos derivadas de la aplicación de una menor tasa variable de ISFUT, refleja la
base imponible y el tramo correcto del IGC del Sr. Concha Girardi, respecto del cual, se
toman las tasas marginales más altas del referido tributo final, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 y el artículo primero transitorio de la Ley
N° 20.899.
ii) La rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta del AT 2016 del Sr. Concha
Girardi presentada con fecha 27 de diciembre de 2017, es su última declaración
impositiva vigente y mantiene la base imponible y el tramo del IGC, en virtud del cual,
se cálculo la solicitud primitiva de ISFUT:
Indica que, el Reclamante en el libelo principal reconoce expresamente que la citada
declaración rectificatoria folio 52166616 presentada por el Sr. Concha Girardi, establece el
mismo tramo de tasa del IGC para el AT 2016 del 40%, con la cual, se hizo la determinación
primitiva de ISFUT y en razón de la cual, también se dictó la Liquidación N° 199, impugnada
en estos autos. Asimismo, esta última declaración de renta, constituye la última
determinación de renta vigente presentada por este contribuyente ante el Servicio.
B) Marco Normativo aplicable.
a) Sobre la determinación del ISFUT en la Ley Nº 20.899.
De acuerdo con artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899: “A partir del 1 de
enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base
de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con
anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o
2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o
distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional,
determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto
a la Renta, según su texto vigente a esa fecha (Fondo de Utilidades Tributables), podrán
optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos
finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades…”.
En este sentido, la letra e) del citado artículo primero transitorio, señala que: “Las
empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos,
se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del
impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del
referido número 11. (tasa variable)
El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de
acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa
al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto
global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios
respectivamente.”
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Asimismo, de acuerdo con la letra d) del N° 11 del artículo tercero transitorio de la
Ley N° 20.780, se establece que: “d) Contra el impuesto que establece este número,
procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los
artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiere afectado a las
citadas cantidades, debiendo previamente incrementarse la base imponible del impuesto
que se establece en este artículo, en una cantidad equivalente a dicho crédito, conforme a
lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la misma ley.”
Finalmente, la letra c) del referido artículo primero transitorio, contempla que: “Con
la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan
completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la
letra b), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta
según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016 (Fondo de Utilidades No
Tributables), y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que
se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de
imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro,
remesa o distribución.”
b) La teoría de los actos propios; sus efectos en juicio y la imposibilidad de
fundamentar un reclamo tributario en un error propio.
Indica que, según lo señalado por el profesor argentino Alejandro Borda: “La teoría
de los actos propios constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la
buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente
contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.”
Agrega que, para hacer efectiva la sanción derivada de la contradicción de los actos,
esto es, impedir el ejercicio del derecho contradictorio propuesto, el académico del Derecho
Civil español, don Luis Díez-Picazo, señala que deben concurrir, los siguientes supuestos:
“1°.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una
cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante. De ahí que si está viciada
pueda el propio autor atacarla válidamente.
2° Que posteriormente esa misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una
facultad, creando una situación litigiosa y formulando una determinada pretensión.
3° Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una compatibilidad o
contradicción, según el sentido que la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
4° Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, existe una perfecta identidad de
sujetos.”
Señala que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Copiapó en juicio de naturaleza
tributaria, ha señalado que: “se ha estimado por la jurisprudencia nacional que son
requisitos para la procedencia de la teoría de los actos propios los siguientes: a) una
conducta vinculante del sujeto; b) una pretensión contradictoria; c) un perjuicio de terceros,
y d) identidad de partes.” (Sentencia Rol Nº 7-2012 de 19 de marzo de 2013).
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Advierte que, en este respecto, si el mismo contribuyente alegara en juicio, una
situación o supuesto fáctico contradictorio a la declaración de impuestos presentada, dicha
alegación debe ser desestimada por el imperativo de buena fe que trasunta a las relaciones
jurídicas, puesto que no es admisible que aquella contradicción produzca efecto jurídico,
perjudicando los derechos de terceros, en este caso, el Fisco y específicamente, la labor
fiscalizadora del SII.
Destaca que, en materia de legislación tributaria, respecto de la teoría de los actos
propios, el N° 1 del art. 126 del Código Tributario, establece que: “No constituirán reclamo
las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios
del contribuyente.” Por su parte, el inciso primero del artículo 36 bis del mismo cuerpo legal
señala que: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que
incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes
que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”
Expone que, de esta manera, podemos concluir que las pretensiones y alegaciones
que sostienen el reclamo tributario frente a la Liquidación Reclamada, no puede basarse en
la corrección de errores propios de las declaraciones impositivas al momento de presentar
una acción jurisdiccional, puesto que aquello importaría una abierta contradicción entre la
declaración impositiva original del contribuyente y sobre la cual, se dictó el acto
administrativo impugnado y la pretensión buscada en el reclamo.
C) La contestación propiamente tal, de las alegaciones hechas por el reclamante.
a) El contribuyente no puede corregir por esta vía, los errores cometidos al hacer su
solicitud de ISFUT, ni puede reliquidar éste u obtener devolución de los montos
supuestamente enterados en exceso.
Señala que, respecto de la solicitud de devolución que hace el Reclamante, en
relación a los tributos supuestamente enterados en exceso, por haberse determinado una
tasa variable superior a la que correcta, en su declaración de ISFUT de fecha 26 de abril
de 2017, esta alegación debe ser desestimada de plano por el Tribunal, por estar vedado
expresamente por la legislación en la presente instancia y haberse realizado fuera de los
plazos contemplados en la legislación tributaria. Cita al efecto lo señalado en el Nº 1 y 2 del
artículo 126 del Código Tributario. Y el inciso 2º del mismo artículo.
A su vez, cita lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 36 bis del Código Tributario,
agregando que el segundo de aquella disposición permite la presentación de rectificatorias
con autorización del Servicio, en los procedimientos administrativos a que se refieren los
artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis del D.L. N° 830.
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Agrega que, en este sentido, en primer lugar, ni una corrección de errores propios
respecto de su propia solicitud de ISFUT ni una solicitud de devolución, pueden constituir
fundamento de un reclamo tributario, como lo pretende el actor, toda vez que el encabezado
del inciso primero del artículo 126 antes citado, impide expresamente esa posibilidad,
debiendo presentarse solicitudes de tales características frente al Servicio, siendo
solamente reclamable, la resolución que deniega la petición de devolución. Luego, el
derecho que tienen los contribuyentes de corregir errores propios en las declaraciones
impositivas presentadas, solamente perdura hasta que se haya emitido Liquidación o Giro,
lo cual ocurrió tanto respecto de la presentación de devolución de ISFUT con la dictación
de la presente Liquidación N° 199 y respecto de esta última, con la emisión del giro folio
4229415, dictado a solicitud del propio contribuyente.
Indica que, asimismo, tanto las peticiones de correcciones de errores propios como
las solicitudes de devoluciones deben realizarse en el plazo de tres años contado desde el
acto o hecho que le sirva de fundamento, siendo en este caso, el hecho fundante o error
invocado, la declaración de fecha 26 de abril de 2017 en la cual el contribuyente hace su
solicitud de ISFUT, porque a raíz de ésta, se genera el pago en exceso, en virtud del cual,
solicita devolución, toda vez que en dicha petición, se determinó el tributo sobre una tasa
variable superior a la supuestamente correcta, al haberse calculado éste, considerando una
tasa del 40% del IGC, respecto del accionista don Juan Pablo Girardi Concha para el AT
2016 y no una tasa del 23%. En este sentido, no puede ser considerado como hecho basal
de la devolución, la rectificación posterior hecha por sus asesores, respecto de los
formularios AT 2015 y 2016, puesto que en el caso de este último periodo tributario, la
referida rectificación no modificó el tramo de tributación del impuesto global
complementario.
Expone que, a este respecto, de acuerdo a la información que consta en el sistema
virtual de peticiones administrativas de este Servicio (SISPAD), el Contribuyente con fecha
22 de enero de 2021 ingresa ante esta Dirección Regional, una petición de devolución en
términos similares al presente reclamo, la cual fue desestimada, por haberse dictado
Liquidación N° 199 de 2020, debiendo ser ésta, la impugnada en sede judicial o por vía de
reposición administrativa voluntaria. Luego, con fecha 25 de marzo de 2021, deduce el
presente reclamo tributario, en el cual, solicita devolución de los montos pagados en
exceso, en su declaración de ISFUT de 26 de abril de 2017.
Manifiesta que, de esta manera, el Contribuyente no puede efectuar una solicitud de
devolución en los términos solicitados, puesto que ha excedido con creces, los plazos
contemplados en la legislación tributaria para dichos efectos.
b) La rectificatoria que pretende invocar el contribuyente en el presente reclamante
constituye una manifiesta contradicción de sus actos previos.
Expone que, en primer lugar, tal como señalamos en el capítulo A de esta
contestación, la rectificatoria del AT 2015, fundante de la liquidación impugnada, de acuerdo
a los dichos del propio reclamante, determina correctamente la base imponible y el tramo
de tasa de IGC del Sr. Concha.
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Añade que, posteriormente, en lo que atañe al AT 2016, tal como destacó en el
mismo capítulo previamente citado, la referida rectificación, en los que concierne a la base
imponible y el tramo del IGC declarado, no modifica la declaración de impuesto a la renta
primitiva del Sr. Concha, folio 229519446, sobre la cual, se calcula la tasa de ISFUT del
contribuyente reclamante, motivo por el cual, la liquidación impugnada de autos, fue dictada
conforme a derecho, en los términos del inciso primero del artículo 24 del Código Tributario,
dado que es consistente y reconoce expresamente las tasas marginales más altas de IGC
del dueño del 100% de las acciones de la sociedad reclamante, en los términos de la letra
e) del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899 -que modifica el artículo tercero
transitorio de la Ley N° 20.780-, el cual establece: “El impuesto, en este caso, se aplicará
con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada
socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016,
según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les
haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente.”
Sostiene que, de esta manera, tenemos que la corrección de la declaración de
ISFUT per se que pretende el reclamante constituye una contradicción de los actos propios
que no puede ser aceptada por este Tribunal, en primer término, porque existe texto
expreso que prohíbe esta posibilidad como mencionábamos al citar el artículo 126 N° 1 del
Código Tributario, en el apartado anterior; y segundo, porque la controversia en el presente
litigio, se suscita por la misma contradicción entre la presentación de ISFUT original y la
declaración que pretende hacer valer en el presente juicio, no existiendo ningún vicio real
respecto de la Liquidación N° 199 impugnada en autos, la cual determina las diferencias de
impuestos liquidadas de manera correcta, según lo dispuesto en la ley y lo constatado en
la verificación de las declaraciones primitivas y rectificatorias de impuesto a la renta
presentadas por el Sr. Concha Girardi, las cuales por cierto, determinan el resultado
tributario vigente de éste, para el AT 2016.
Expone que, siendo así, según la Teoría de los Actos Propios, la pretensión del
reclamante de modificar su declaración de ISFUT primitiva no puede ser acogida por este
Tribunal, porque la actuación del reclamante contradice una conducta anterior jurídicamente
relevante, eficaz y vinculante del mismo contribuyente respecto de este organismo
fiscalizador, al determinar su declaración de ISFUT que la tasa marginal más alta para el
AT 2016, era del 40% y ahora sostener que dicha tasa era del 23%, lo cual claramente no
es un actuar de buena fe y perjudica al Servicio como tercero, respecto de su labor
fiscalizadora y al Fisco, respecto de su pretensión patrimonial, teniendo especialmente
presente, que detrás de la consagración legal del ISFUT y determinación de este tributo vía
tasa variable, existía un régimen preferencial altamente beneficioso para los contribuyentes
no sólo por las tasas de gravámenes, sino por la posibilidad de poder disponer en ejercicios
posteriores, de utilidades con preferencia de retiro, no afectas a impuestos por tener su
tributación cumplida, motivo por el cual, la superioridad del Servicio, ha interpretado que la
opción de acogerse a esta forma de tributación era irrevocable.
Cita al efecto Sentencia dictada por este Tribunal en causa RIT GR-15-00062-2014,
de fecha 28 de noviembre de 2014.
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c) Las declaraciones rectificatorias ajenas presentadas por el actor no pueden ser
fundamento de su reclamo.
Sostiene que, haciendo un análisis de la legislación tributaria, respecto de la facultad
que tienen los contribuyentes de presentar declaraciones rectificatorias de impuestos,
tenemos que, el derecho a rectificar una declaración impositiva es propio e inmanente a
cada contribuyente.
En este sentido, el N° 5 del art. 8 del Código Tributario define: “Por "contribuyente",
las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos
afectados por impuestos.”
Agrega que, luego, tenemos que el N° 17 del art. 8 bis del mismo cuerpo legal,
establece que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 17°.
Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en
la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.” Asimismo, el
articulo 36 bis del Código Tributario antes citado, reafirma el citado derecho como una
potestad que tienen los contribuyentes, previo a la emisión de una liquidación o giro.
Señala que, de esta manera, el reclamante MOMENTUM no sólo tiene vedado
fundamentar su reclamo en la corrección de un error propio en virtud de lo dispuesto en el
artículo 126 antes citado, sino que tampoco puede fundar su acción en la rectificación de
declaraciones impositivas y declaraciones juradas de otros contribuyentes, tales como Juan
Pablo Concha Girardi, RUT N° 9.470.441-3; Inversiones Concha y Compañía Sociedad
Ltda., RUT N° 76.062.152-8; Inmobiliaria Concha y Compañía Sociedad Ltda., RUT N°
76.062.168-4; e Inversiones y Asesorías JPC Ltda. RUT 77.855.310-4, puesto que,
debieron haber sido ellos, debidamente representados, quienes debieron haber acudido a
rectificar sus declaraciones impositivas las unidades del Servicio competentes, de acuerdo
al domicilio de éstos, toda vez que es un derecho o facultad que les asiste a éstos y no a
otro contribuyente, como lo pretende el Reclamante
Agrega que, asimismo, cada uno de los contribuyentes mencionados deberá cumplir
ante el Servicio, con la respectiva carga probatoria del artículo 21 del Código Tributario,
norma que establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Destaca que, a mayor abundamiento, tampoco pueden estos contribuyentes
comparecer y modificar sus declaraciones impositivas en el marco del presente juicio,
puesto que, en los términos del artículo 124 del Código Tributario, no tienen un interés
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actualmente comprometido en el presente juicio, puesto que la determinación de ISFUT
solamente atañe al reclamante de autos, no pudiendo figurar como partes o terceros
relativos, puesto que el único responsable del pago del ISFUT, es el reclamante
MOMENTUM Inversiones SpA. En este sentido, la superioridad del Servicio ha señalado
respecto de este tributo: “El contribuyente del IDPC, puede ejercer la opción para someterse
al régimen transitorio y opcional de tributación sobre una parte o el total de las utilidades
tributables acumuladas en el FUT, siendo él, el único responsable del íntegro cumplimiento
del gravamen sustitutivo.”
Agrega que, sumado a lo anterior, cabe recordar que el presente juicio, es incoado
contra la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, RUT N° 60.803.408-0, por haber dictado el acto administrativo impugnado, no
siendo parte del juicio, las Direcciones Regionales del domicilio de esos otros
contribuyentes, las cuales son terceros absolutos respecto del presente litigio y por lo
mismo, no afectándoles el resultado del juicio. En este sentido, cabe recordar que el inciso
segundo del art. 117 del Código Tributario, señala que: “Los Directores Regionales, dentro
de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la representación del
Servicio para los fines señalados en el inciso anterior (entiéndase la representación judicial
en los juicios contemplados en los Títulos II, III y IV del Libro Tercero del Código Tributario),
sin perjuicio de las facultades del Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha
representación.”
Señala que, luego, tenemos que esta Dirección Regional ante un eventual
cumplimiento del fallo, tampoco podría rectificar las declaraciones de dichos contribuyentes,
por exceder sus potestades legales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y el Código Tributario. En este sentido, el N° 6 de la letra
B) del artículo 6 del Código Tributario señala: “6º. Disponer el cumplimiento administrativo
de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en
materias de su competencia…” y por su parte, el artículo 19, letra c) de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, establece que: “Le corresponde a los Directores Regionales
dentro de sus respectivas jurisdicciones: c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren
el Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten.” De esta
manera, no es posible acoger la solicitud del reclamante, sin alterar el efecto relativo del
juicio y de las sentencias, teniendo presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
3 del Código Civil.
d) Respecto de las alegaciones efectuadas en atención a las rectificatorias del Sr.
Concha Girardi.
Indica que, el Reclamante señala que las rectificatorias presentadas, en relación a
la declaración de impuesto a la renta del AT 2016 del Sr. Concha Girardi, fueron
presentadas por la empresa GSBPO, empresa externa encargada en ese momento de
prestarle los servicios contables, pero sin indicar el nombre completo de ésta, ni indicar su
RUT, ni ningún otro antecedente que permita individualizar a este prestador de servicios,
así como tampoco es posible verificar qué dependientes de dicha empresa trabajan para el
contribuyente, motivo por el cual, esta alegación no tiene asidero alguno per se.
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Agrega que, luego, en relación al artículo 9 del Código Tributario que regula la
comparecencia por medio de representación, cabe recordar que, el artículo 1448 del Código
Civil, respecto de la representación, establece que: “Lo que una persona ejecuta a nombre
de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del
representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.” De esta manera, más
allá de los dichos del Sr. Concha Girardi -quien por cierto no es el reclamante de autos-, no
se vislumbra como la alegación hecha, en virtud de esta falta de cumplimiento en el encargo
efectuado es oponible al Servicio, en su calidad de tercero.
Señala que, en este mismo orden de ideas, tampoco se señala, si el Sr. Concha
Girardi dedujo alguna acción penal o civil contra dichos asesores, a pesar de los graves
hechos denunciados, no señalando perjuicio objetivo alguno, por haber presentado
indebidamente la citada rectificatoria, más allá de los dichos señalados en el reclamo, los
cuales tampoco no han sido sometidos a escrutinio por parte del Servicio.
Agrega que, a continuación, si bien, se señala que la citada empresa (GSBPO),
cometió un error en la rectificatoria, lo cierto, es que mantuvo los retiros declarados en el
código 104, línea 1, declarados en la primera declaración de impuesto a la renta de Juan
Pablo Concha Girardi y sobre la cual, se determinó la solicitud de ISFUT, hecha por el
Reclamante. Siendo así, cabe recordar que como ha señalado, latamente a lo largo de este
escrito, la señalada solicitud de rectificación de la declaración de impuesto a la renta del AT
2016 del Sr. Concha Girardi, en la cual, se basa el presente reclamo y que fue acompañada
junto con el libelo de reclamo, no ha sido escrutada por el Servicio y no ha sido presentada
dentro de los plazos del art. 126 del Código Tributario, de manera tal que no es, ni será
posible validar éstas, por parte de este organismo fiscalizador, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 21 del cuerpo legal antes citado. En el mismo orden de ideas, el resumen de
retiros hecho sobre la base de la Declaración Jurada N° 1886 de retiros informados respecto
del Sr. Concha Girardi, acompañada por el actor, tampoco es concordante con la propuesta
de declaración de impuesto a la renta, que pretende hacer valer el reclamante.
Expone que, acerca de la explicación en específico entregada por el reclamante,
respecto a que el Sr. Concha Girardi, RUT N° 9.470.441-3, habría declarado retiros
provenientes desde Inversiones Concha y Compañía Sociedad Ltda. (Inv.CyC), RUT N°
76.062.152-8 e Inmobiliaria Concha y Compañía Sociedad Ltda. (Inmob.CyC), RUT N°
76.062.168-4, los cuales supuestamente fueron reinvertidos en Inversiones y Asesorías
JPC Ltda. RUT 77.855.310-4 en el AT 2016, cabe señalar que más allá de que el reclamante
en los términos del inciso cuarto del art. 132 del Código Tributario debe acreditar que el Sr.
Concha Girardi, cumplió los requisitos contemplados en el artículo 14 A) N° 1, letra c)
vigente al año comercial 2015 que regulaba las reinversiones, para efectos de acreditar que
éste último, no debió haber sido gravado con el IGC por dichos retiros, en el AT 2016, para
efectos de acreditar que su tramo de IGC era del 23% y no del 40%. Luego, más allá de la
manifiesta improcedencia de las declaraciones rectificatorias planteadas, el reclamante
expresamente reconoce que las declaraciones juradas y de renta de la sociedad
Inversiones Concha y Compañía Limitada (Inv.CyC), RUT N° 76.062.152-8, no son
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concordantes con la citada explicación, no siendo revisadas previamente las declaraciones
rectificatorias que se pretenden hacer valer, por este organismo fiscalizador.
Indica que, por su parte, acerca de la fiscalización que hizo el año 2018, la Unidad
de la Ligua dependiente de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio, respecto del
contribuyente Inmobiliaria Concha y Compañía Sociedad Ltda. (Inmob.CyC), RUT N°
76.062.168-4, por las rectificaciones que hizo dicha sociedad en relación a su declaración
jurada N° 1886, el informe de dicho procedimiento, no hace ninguna referencia a Juan Pablo
Concha Girardi, RUT N° 9.470.441-3 y la única alusión que se hace a Inversiones y
Asesorías JPC Ltda. RUT N° 77.855.310-4, es la siguiente: “Se verificó F1821 AT 2015 de
Inversiones a Ases JPC Ltda. 76.002.633-6. Corresponde a la mitad de los retiros, créditos
y excesos de retiros pendientes y comprometidos de una reinversión dada mediante
escritura de Acta de Accionistas del Año 2014, una distribución de utilidades de Inversiones
y Asesorías JPC Ltda.”
Agrega que, de esta manera, la citada fiscalización tampoco fundamenta las
alegaciones hechas por el reclamante en este punto.
Expone que, finalmente, respecto de las alegaciones finales hechas por el
reclamante, en la cual señala que al señor Juan Pablo Concha Girardi, se le generó un triple
perjuicio económico, cabe señalar que el reclamante en estos autos es Momentum
Inversiones SpA, RUT N° 76.455.671-2 y no el Sr. Concha Girardi, no siendo parte este
último en el presente juicio y no siendo materia del juicio, el IGC pagado por éste, siendo
en materia del ISFUT, el único obligado y el beneficiado de este tributo, el contribuyente
reclamante de autos.
En conclusión, por todas las conclusiones vertidas y por lo señalado a lo largo del
presente escrito, tiene que ser confirmada la liquidación impugnada y ser rechazado el
reclamo de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas, no siendo
procedente, la reliquidación del Impuesto Sustitutivo al FUT declarado ni la anulación del
Giro Folio 4229415, emitido respecto de la Liquidación N° 199 de 2020.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 25 de marzo de 2021, comparece don Ricardo Celaya
Bastidas, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.666.128-6, en representación de
MOMENTUM INVERSIONES SpA, Rol Único Tributario Nº 76.455.671-2, sociedad del giro
Fondos y Sociedades de Inversión, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro El
Plomo Nº 5630, Oficina 1601, comuna de Las condes, Santiago, quien en tiempo y forma
interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº 199 de fecha 18 de marzo de 2020,
notificada por cédula el 25 de marzo del mismo año, emitida por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
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2º) A fs. 88, con fecha 31 de marzo de 2021, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo
tributario bajo el procedimiento general de reclamación y confirió traslado al Servicio por el
término de 20 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 95, con fecha 16 de abril de 2021, este Tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 97 y siguientes, con fecha 26 de abril de 2021, comparece doña Faviola Adrovez
Espinosa en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, con expresa condena en
costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone.
5º) A fs. 122, con fecha 29 de abril de 2021, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del
Servicio en tiempo y forma.
6º) A fs. 126, con fecha 11 de mayo de 2021, se lleva a efecto audiencia de conciliación
con la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones
contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
7º) A fs. 127, con fecha 11 de mayo de 2021, este Tribunal recibió la causa a prueba,
resolución que a fs. 131 y siguientes, fue objeto de recurso de reposición con apelación en
subsidio por el Servicio de Impuestos Internos. Dicho recurso, previo traslado al
Reclamante, fue acogido por este Tribunal, con fecha 22 de julio del mismo año, a fs. 175
y siguientes, resolviéndose que en autos no existían hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos.
8º) A fs. 175, con fecha 22 de julio de 2021, se cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 25 de marzo de 2021, comparece don
Ricardo Celaya Bastidas, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.666.128-6, en representación
de MOMENTUM INVERSIONES SpA, Rol Único Tributario Nº 76.455.671-2, sociedad del
giro Fondos y Sociedades de Inversión, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro El
Plomo Nº 5630, Oficina 1601, comuna de Las condes, Santiago, quien en tiempo y forma
interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº 199 de fecha 18 de marzo de 2020,
notificada por cédula el 25 de marzo del mismo año, emitida por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto dentro de
los plazos y en cumplimiento de los requisitos que establece la ley al efecto.
TERCERO. Que, a fs. 97 y siguientes, con fecha 26 de abril de 2021, comparece doña
Faviola Adrovez Espinosa en representación de la Dirección Regional Metropolitana
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Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por
este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, con expresa
condena en costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho, ya expuestos
anteriormente.
CUARTO. Que, por medio de la Liquidación Reclamada el Servicio determinó una
diferencia de ISFUT por existir diferencias en la tasa variable declarada en un principio por
el Contribuyente. La tasa variable determinada en la señalada liquidación tuvo como
antecedente declaraciones rectificatorias presentadas por el Reclamante.
QUINTO. Que, en autos y conforme a lo señalado anteriormente, no se recibió la causa
a prueba por estimar este Tribunal que no existen hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos.
SEXTO. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo Liquidación Reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito conforme al proceso.
SÉPTIMO. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
OCTAVO. Que, el inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario establece que: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
NOVENO. Que, en base a los escritos que conforman la etapa de discusión del proceso
se deben tener por asentados los siguientes hechos en autos:
1. Con fecha 26 de abril de 2017 Momentum Inversiones SpA se acogió al pago de impuesto
sustitutivo de los impuestos finales mediante formulario 50 Folio 5012542212, optando por
la modalidad tasa variable, correspondiente al 22%, pagando una cantidad de $
$247.806.863.
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2. La tasa variable de ISFUT ascendente al 22% se determinó tomando como base las
tasas más altas de IGC del Sr. Juan Pablo Concha Girardi, RUT Nº 9.470.441-3 como dueño
del 100% de las acciones, esto es, 13,5% AT 2014; 13,5% AT 2015 y 40% AT 2016.
3. Con fecha 21 de diciembre de 2017 se rectificó la declaración de renta presentada por
don Juan Pablo Concha Girardi por el AT 2015 y 2016. Como consecuencia de la
rectificatoria del AT 2015 la tasa de IGC aumentó de 13,5% a 23%. Respecto de la
rectificatoria del AT 2016, se mantuvo la tasa del 40%.
4. Con fecha 18 de marzo de 2020 el SII emitió la Liquidación Nº 199, determinando una
diferencia de ISFUT a pagar de $250.730.658 más intereses y reajustes.
5. Con fecha 28 de mayo de 2020, el Reclamante pagó el giro folio 4229415 emitido con
igual fecha, cuya base era la Liquidación reclamada, enterando el capital del impuesto
adeudado ascendente a $250.730.658.-
DÉCIMO. Que, sobre la base de los hechos antes indicados, la Reclamante en su
escrito de Reclamo de fs. 1 y siguientes señala: “que la rectificatoria correspondiente al Año
Tributario 2015 contenía la totalidad de los ingresos, no así la del periodo siguiente, pues,
tanto la declaración primitiva como la respectiva rectificatoria no se condecían con la
realidad, razón por la cual GSBPO no debió haber rectificado la declaración primitiva, salvo
para corregir el monto de los retiros asignados al contribuyente Juan Pablo Concha Girardi.”
Agregando que se habrían informado retiros por sobre las cantidades que correspondían,
lo que habría conllevado que la tasa del 40% correspondiente al AT 2016, debiese ser en
la realidad de un 23%.
UNDÉCIMO. Que, de lo señalado anteriormente, consta en el proceso que la Reclamante
habría cometido un error en la declaración primitiva y en la rectificatoria correspondiente,
hecho en el que fundamenta su reclamo tributario, por lo que este Tribunal estima que se
hace plenamente aplicable lo que en doctrina se conoce como la teoría de los actos propios.
En virtud de esta doctrina, se considera inadmisible “una pretensión lícita pero
objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por
el mismo sujeto. (…) En el caso de la doctrina de los actos propios se requiere, en primer
lugar, de la existencia de una conducta por parte de un sujeto, la cual debe ser susceptible
de influir en la conducta de terceros. En segundo lugar, se requiere de la realización de una
segunda conducta por parte del mismo sujeto, la que, si bien generalmente se materializa
a través del ejercicio de un derecho subjetivo, es contradictoria con la primera conducta
realizada. En tercer lugar, dicha contradicción de conductas debe causar un perjuicio a los
terceros que confiaron en la primera de las conductas.1”
Que, así las cosas, este Tribunal comparte la tesis del SII, en cuanto a que al controvertir
la Reclamante su propia declaración rectificatoria de ISFUT, estaría afectando el imperativo
1 Revista del Magíster y doctorado en derecho /N°2/ 2008; Las Doctrinas de los actos propios y de
la Protección a la apariencia: Una mirada comparativa; María Agnes Salah Abusleme.
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de buena fe que debe permear las relaciones jurídicas, no pudiendo dicha contradicción
producir efectos jurídicos, en perjuicio de los derechos del Fisco.
En otras palabras, la actuación del reclamante mediante el presente reclamo tributario,
contradice una conducta anterior jurídicamente relevante, eficaz y vinculante del mismo
contribuyente respecto del SII, al determinar en su declaración de ISFUT que la tasa
marginal más alta para el AT 2016, era del 40% y ahora sostener que dicha tasa era del
23%, lo cual, en concepto de este Tribunal, transgrede la exigencia de buena fe y perjudica
al SII como tercero, respecto de su labor fiscalizadora y al Fisco, respecto de su pretensión
patrimonial.
DUODÉCIMO. Que, a mayor abundamiento, el artículo 126 N° 1 del Código
Tributario dispone “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea: 1. Corregir errores propios del contribuyente”.
DECIMOTERCERO. Que, en directa relación con lo anterior, el artículo 36 bis del Código
Tributario establece que: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, su fueren procedente.”
En otras palabras, si el contribuyente incurre en errores que inciden en la cantidad a pagar,
esta norma lo faculta a presentar una nueva declaración, corrigiendo las anomalías de la
declaración primitiva, pagando las diferencias resultantes2.
Ahora bien, de la norma antes indicada, se sigue que, los contribuyentes pueden rectificar
sus declaraciones de impuestos de manera voluntaria, lo que conlleva un recalculo del
monto de la obligación tributaria hecha en la declaración primitiva. Este recalculo efectuado
por el contribuyente, no es más que la manifestación de voluntad expresa del mismo de
modificar o alterar el contenido de la declaración que se está rectificando o modificando.
DECIMOCUARTO. Que, así las cosas, este Tribunal considera que la vía idónea para
corregir errores propios como los alegados por la Reclamante era la vía administrativa. Y,
en particular, el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 36 bis y en el Nº 1 del
artículo 126 del Código Tributario.
Por lo anterior, el reclamo tributario interpuesto a fs. 1 y siguientes, habrá de ser rechazado
por improcedente.
DECIMOQUINTO. Finalmente, cabe señalar que, este Tribunal Tributario y Aduanero es
competente para determinar la legalidad de los actos administrativos emanados del SII, en
este caso, la Liquidación Nº 199 de 2020, de conformidad con el mérito de las
2 PÉREZ RODRIGO, Abundio, Manual de Código Tributario, Legal Publishing, p.116.
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determinaciones de impuestos que le sirvieron de base a la autoridad fiscal para emitir el
acto administrativo. En este caso, las declaraciones rectificatorias presentadas por el
Contribuyente, declaraciones que contienen la manifestación de voluntad del Reclamante
tendientes a modificar y redeterminar la obligación tributaria previamente establecida.
DECIMOSEXTO. Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, aplicando el principio de legalidad y demás
principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden y el resto de las alegaciones en nada alteran lo ya resuelto.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho y derecho precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 36 bis, 53, 59,
60, 63, 123, 124, 126 131 bis, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; Ley Nº 20.780 y
20.899, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma
de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten
pertinentes;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo tributario deducido por don Ricardo Celaya Bastidas, CI
Nº 10.666.128-6, en representación de MOMENTUM INVERSIONES SpA, Rol
Único Tributario Nº 76.455.671-2, en contra de la Liquidación Nº 199 de fecha 18 de
marzo de 2020, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
2. CONFIRMESE la Liquidación Nº 199 de fecha 18 de marzo de 2020, emitida por la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“MOMENTUM INVERSIONES SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO SUR”
RUC 21-9-0000221-7
RIT GR-15-00029-2021
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-07-26T14:49:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.