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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00073-2021 · 7 de diciembre de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00073-2021
RUC
21-9-0000438-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LIN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO RUC 21-9-0000438-4 RIT GR-15-00073-2021 CUANTIA 699,7 UTM Santiago, a siete de diciembre de dos mil veintidós. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. – Uno.- Con fecha 08 de junio de 2021, a fojas 1-18, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, domiciliados en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, acto administrativo emitido por la XIII DRM STGO CENTRO del Servicio de Impuestos Internos. Dos.- Con fecha 08 de julio de 2021, a fojas 51-68, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Tres.- Con fecha 29 de julio de 2021, a fojas 78, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. Cuatro.- Con fecha 29 de julio de 2021, a fojas 79, se dictó la resolución que recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá de recaer, los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de los fondos con que se efectuó, fundamenta la emisión de la Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021, correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que motiva la emisión de la Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021, correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acreditase el cumplimiento de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley para la procedencia de la declaración de prescripción solicitada por el contribuyente, que incide en la Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021, correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en estos autos. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban. Cinco.- Con fecha 04 de agosto de 2021, a fojas 83-90, la parte reclamante interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Seis.- Con fecha 05 de mayo de 2022, a fojas 117-117vta, se resolvió negar lugar a la reposicion promovida y conceder la apelación subsidiaria. Siete.- Con fecha 25 de mayo de 2022, a fojas 150-153, la parte reclamante acompañó documentos. Ocho.- Con fecha 26 de mayo de 2022, a fojas 415-423, se llevó a efecto la audiencia testimonial de la parte reclamante. 1 Timbre Electrónico Nueve.- Con fecha 08 de junio de 2022, a fojas 1315, la parte reclamada acompañó documentos. Diez.- Con fecha 10 de junio de 2022, a fojas 1320-1324, la parte reclamante presentó sus observaciones a la prueba rendida en autos. Once.- Con fecha 16 de junio de 2022, a fojas 1328-1331, la parte reclamada presentó sus observaciones a la prueba rendida en autos. Doce.- Con fecha 14 de julio de 2022, a fojas 1346-1347, se agregó al expediente la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que se confirma la resolución apelada de fecha 29 de julio de 2021, que rola a fojas 79, que recibió la causa a prueba. Trece.- Con fecha 01 de diciembre de 2022, a fojas 1388, se citó a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. A fojas 1-18, con fecha 08 de junio de 2021, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, ambos domiciliados en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, quien estando dentro de plazo, y en virtud de lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, reclamó la Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, a través de la cual se pretende el cobro de tributos supuestamente no declarados, y por tanto dejados de percibir, en razón de haberse omitido en la declaración de renta dineros que habrían sido destinados a compra de moneda extranjera según factura emitida por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.293.971-1. ACTOS RECLAMADOS E INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO. - Señala que el acto reclamado es la Liquidación N° 118, de fecha 24.02.2021 y que pretende imponer a su representado la obligación de pagar en total la suma de $36.388.186.-, por concepto de impuestos a la renta dejados de percibir. Afirma que, la calidad de interesado de su representado en esta reclamación consta en el texto de la liquidación que se reclama, documento que expresa con precisión su nombre y su cédula de identidad, asignándole el carácter de “Deudor” obligado al pago de la diferencia de tributos determinado en la actuación reclamada. Sostiene que el acto reclamado afecta de manera directa y efectiva a su representado, toda vez que lo obliga a pagar una suma de tributos de considerable cuantía por concepto de impuestos, todo lo cual determina su legitimación activa en esta reclamación y su interés actual en los resultados de esta acción. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. 1.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN. Indica que la Liquidación sobre la cual se reclama cita como fundamento que, de acuerdo a la información con la cuenta el Servicio de Impuestos Internos, las rentas declaradas no tienen relación con las inversiones efectuadas por el contribuyente durante el año comercial. 2 Timbre Electrónico Afirma que respecto de la factura no afectas o exentas, emitida por el contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, casa de cambio, por venta y/o compras de moneda extranjera, se obtuvo como antecedente la existencia de operación que no habría sido declarada, motivo por el cual se citó a su representado para que acreditara el origen de los fondos con los que se financió la transacción realizada con la Casa de Cambio. Sostiene que la liquidación agrega que el contribuyente no dio respuesta a la citación, estableciéndose en consecuencia que se habrían realizado compras de moneda por montos millonarios, sin aportar antecedentes que justificaran el origen de tales dineros, efectuándose por tanto las liquidaciones reclamadas. 2.- PRESCRIPCIÓN. Señala que según se desprende del contenido de la liquidación reclamada, en particular en el punto II “Antecedentes del Proceso de Fiscalización”, el procedimiento administrativo se verificó respecto de supuestas compras de moneda facturada el año comercial 2015, citándose al contribuyente en el mes de abril de 2019, con la finalidad de que concurriese ante el Servicio de Impuestos Internos a acreditar el origen de los fondos con los cuales se habría financiado la operación contenida en la factura. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto” En consecuencia, el Código del ramo establece dos plazos de prescripción diferentes. Un término ordinario de prescripción de 3 años para emitir la liquidación, que deben ser contabilizados desde el momento en que debió efectuarse el pago; y, uno extraordinario de 6 años, cuando no se hubiese prestado declaración o esta fuere maliciosamente falsa, desde que se hizo exigible el pago del impuesto. Indica que en el caso de no haberse efectuado la declaración de renta, como es el caso del reclamante, para que concurra el plazo de prescripción de 6 años es necesario que, junto con no haber declarado renta, el contribuyente hubiese estado obligado a hacerlo, por haber desarrollado actividades afectas a impuestos, siendo impuestos sujetos a declaración, los impuestos a la renta como consecuencia de haber percibido ingresos durante un año comercial. Afirma que, el acto reclamado sostiene que el contribuyente no obtuvo rentas ni ingresos durante el año comercial 2015, no estando en consecuencia obligado a declarar renta durante el año tributario 2016. Hace presente que según los antecedentes acompañados por la reclamada a la liquidación, el Servicio de Impuestos Internos señala que su representado tendría como actividad principal socio de empresa, producto de su participación en una sociedad comercial, por lo que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los dineros utilizados para las supuestas compras de moneda extranjera estarían gravados por el impuesto de primera categoría, concluyendo que su representado habría percibido rentas a consecuencia de posibles retiros de utilidades de esas empresas. Puntualiza que, obra en poder de la propia reclamada la totalidad de los antecedentes tributarios de la sociedad en la cual participa el contribuyente; 3 Timbre Electrónico sociedad respecto de las cuales no se han informado observaciones o reparos a sus declaraciones de renta por parte del Servicio de Impuestos Internos. A partir de esos mismos registros que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, el ente fiscalizador concluye que su representado no estaba obligada a declarar Lo anterior es relevante para los efectos de analizar el plazo de prescripción aplicable toda vez que, si las Declaración de Renta de la sociedad en que registra participación su representado se encuentra aceptada sin reparos, y si en dicha declaración no constan retiros por parte del reclamante, significa derechamente que la presunción informada en la liquidación carece de sustento fáctico, toda vez que la atribución de renta descansa sobre la base de haber efectuado retiros de las sociedades en las cuales tiene participación. En consecuencia, si tal declaración – la de la sociedad informante – está aceptada sin reparos y no le atribuyen retiros al reclamante, y si el mismo Servicio informa que ésta no estaba obligada a declarar en el período tributario referido en la liquidación reclamada, necesariamente habrá de concluirse que el plazo de prescripción es el de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo que a la época de notificarse el acto reclamado se encontraba latamente vencido. Puntualiza que, recaerá sobre los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos aportar los elementos probatorios que permitan demostrar la efectividad de que la sociedad en que registra participación su representado generó en el período tributario correspondiente, o en los períodos tributarios previos, utilidades suficientes como para que su representado hubiese hecho retiros por más de $77.000.000.- en el año 2015, única hipótesis en que podría sostenerse que ella estaba obligada a presentar declaración. Sostiene que, los hechos y particularmente los registros de la propia reclamada, llevan a concluir lo contrario, vale decir, que su representado no tenía obligación de declarar al no haber registrado rentas en el período tributario analizado. Hace presente lo anterior, con la sola finalidad de arribar a la conclusión lógica que el plazo que debe ser considerado para efectos del cómputo de la prescripción, es el término ordinario de tres años y no el extraordinario. Manifiesta que si el reclamante no tenía obligación de declarar renta el año tributario 2016, el plazo de prescripción corría desde la fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, vale decir, el día 30 de abril del año 2016, expirando, en primera instancia, los tres años de prescripción el día 30 de abril del año 2019. Advierte que, de conformidad a lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, este plazo fue legalmente aumentado por el término de tres meses, desde la citación de fecha 26 de abril de 2019, caducando el plazo para liquidar los impuestos a fines del mes de julio del año 2019, por lo que habiéndose emitido las liquidaciones el día 24 de febrero del año 2021, y habiéndose practicado su notificación con posterioridad a esa fecha, concurre en la especie la prescripción de la facultad de cobro prevista en el artículo 200 del Código Tributario, aún si lo que solicita al Tribunal así declarar. 1.- INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN FACTURADA. Reitera que el origen de los fondos asociados a la operación que se cuestiona por el Servicio de Impuestos Internos y que dieron origen a la liquidación reclamada, lógica y razonablemente no puede justificarse si el contribuyente no ha percibido rentas para dicho objeto, siendo además pertinente insistir que su representado nunca realizó las compras de moneda extranjera que le atribuye SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA. 4 Timbre Electrónico Indica que nos encontramos frente a la inexistencia del hecho generador de la obligación tributaria, constituyendo más bien una hipótesis de emisión de documentos Ideológicamente falsos por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA que una operación de compra o venta real de moneda extranjera. En efecto, a lo menos desde el año 2015 y hasta fecha relativamente reciente, la Casa de Cambios SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS emitió un número indeterminado de facturas ideológicamente falsas a cientos de personas naturales, nacionales y extranjeros, por supuestas compras de moneda extranjera, documentos exentos de IVA, por cifras millonarias, realizados en el período comercial del año 2015, sin que efectivamente su representado, como asimismo el resto de los contribuyentes afectados, hubiesen realizado alguna de las operaciones que se les atribuye, tomando conocimiento de las facturas recién en el segundo trimestre del año 2019 a partir de las notificaciones enviadas por el Servicio de Impuestos Internos que contenían la citación a los contribuyentes a las oficinas de ese Servicio y que se les instaba a justificar el origen de los dineros utilizados en las supuestas operaciones encargadas a la citada Casa de Cambio. Sostiene que, lo anterior reviste especial importancia, toda vez que, al tratarse de emisión de facturas exentas de IVA a personas naturales, eventualmente no generan consecuencias tributarias para el receptor, pues al tributar generalmente en segunda categoría difícilmente utilizará como gasto el valor de las facturas o tomará conocimiento de ellas, realizando su declaración renta, cuando así ocurre, sobre la base de la propuesta que formula el mismo Servicio de Impuestos Internos. Afirma que, al tratarse de facturas electrónicas, éstas nunca fueron notificadas a los contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del Servicio, sin haberse dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, tomando conocimiento de ello recién al ser notificados por el Servicio de Impuestos Internos sobre la citación a concurrir a sus dependencias para acreditar el origen de las supuestas compras de moneda. Hace presente que la emisión de una Factura Electrónica comprende un plazo acotado para su aceptación o rechazo, actuación que depende necesariamente del conocimiento por parte del contribuyente de la emisión de esa clase de documentos tributarios, conocimiento que sólo es posible adquirir en la medida que la persona natural tenga acceso al sistema de facturación del SII, que utilice habitualmente los sistemas de ese Servicio, o que tenga registrado su correo electrónico en esta institución, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las personas naturales que no ejercen actividad económica, que tributan en segunda categoría y que además tienen escaso conocimiento del idioma español o de procedimientos de esa clase. Puntualiza que, un gran número de los contribuyentes afectados por la emisión de las facturas ideológicamente falsas percibieron únicamente ingresos por concepto de remuneración, sin tener ninguna otra calidad o condición que permitiera siquiera suponer su conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, las que además no tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales contribuyentes tuvieran la calidad de socios de empresas, las facturas se habrían emitido a nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios, siendo aquellas empresas las que eventualmente podrían enfrentar la necesidad de remesar sumas de dinero al exterior por la compra de mercaderías Advierte que demostrará que en los registros del Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas, muchos de los contribuyentes afectados no tenían registrado algún correo electrónico para fines de notificación ni clave de acceso al sistema de facturación de ese Servicio, hecho que evidenciará la imposibilidad de haber tomado conocimiento oportuno de las 5 Timbre Electrónico facturas que fraudulentamente emitió SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a nombre de personas naturales, bajo el convencimiento de que esa actuación pasaría desapercibida al tratarse precisamente, de personas naturales sin giro comercial, lo que imposibilitaba el conocimiento de la emisión de esos documentos tributarios y, consecuentemente, su observación o rechazo dentro del plazo legal fijado al efecto. Menciona que, conforme a lo que oportunamente acreditará, en algunos casos las Facturas por compra de moneda extranjera fueron extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera de Chile, hecho que ratifica la inexistencia del hecho contenido en las Facturas, puesto que éstas se emiten al momento de la compra de moneda, en presencia del comprador quien, como ya se dijo es una persona natural. Razona que, lo anterior lleva a concluir que la emisión de las facturas electrónicas a nombre de personas naturales, ideológicamente falsas, fue posible en razón de las debilidades que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA advirtió en el procedimiento de facturación electrónica empleado por el Servicio de Impuestos Internos, aprovechándose de tales falencias para extender facturas por cuantías que a la fecha superan los cien millones de dólares Concluye que, los impuestos perseguidos por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, son consecuencia de una factura que obedece a servicios inexistentes que nunca fueron solicitados por su representado ni realizados por la emisora de la factura, lo que hace imposible la justificación del origen de esos “recursos o dineros” a los que alude el Servicio de Impuestos internos para realizar el cobro al contribuyente, pues se trata de dineros que nunca han estado en poder de su representado, dineros que jamás percibió y en consecuencia no pueden ser declarados, no existiendo un hecho gravado que permita la liquidación y cobro de tales impuestos. Menciona que en este orden de cosas, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos aportar los elementos de prueba que demuestren la efectividad de que su representado contaba con recursos suficientes como para efectuar compra de moneda extranjera en la cantidad que se le atribuye, así como el hecho de la compra propiamente tal, siendo claramente insuficiente a ese respecto la presunción de haber percibido tales rentas o de haber efectuado tales compras si los registros de ese Servicio demuestran precisamente lo contrario. 2.- FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS. Indica que a consecuencia de la emisión de las facturas ideológicamente falsas por parte de la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, un importante número de personas afectadas denunciaron el hecho ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el día 09 de junio del año 2019, oportunidad en la cual se expuso la irregularidad cometida por la Casa de Cambio, denuncia que fue complementada posteriormente, incrementando el número de afectados. Manifiesta que en esa denuncia se solicitó a la citada autoridad ordenar una investigación en forma centralizada de los casos comprendidos en esa actuación, petición que se realizó por razones de economía procesal, de la cuantía involucrada, del número de facturas, del total de contribuyentes afectados y, principalmente, por tratarse de un mismo emisor de las facturas y de un mismo modo de proceder. Evidencia que, en esa denuncia se individualizó específicamente a SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS como sujeto denunciado, solicitando la fiscalización de sus operaciones, petición que a esta fecha, y contrariamente lo que 6 Timbre Electrónico indicaba el sentido común y las normas que regulan la actividad de la señalada autoridad tributaria, no ha sido siquiera respondida, vulnerándose todos los principios y plazos que reglan el procedimiento administrativo así como la responsabilidad que comprende la función del Director de un Servicio como el reclamado. Asegura que, en lugar de iniciar un proceso exhaustivo de revisión del actuar de un contribuyente que fue denunciado por más de sesenta personas naturales, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos optó por la vía más fácil, presumiendo la existencia de compra de moneda extranjera por parte de los denunciantes, imponiéndoles a éstos la obligación de acreditar un hecho inexistente, vale decir, un hecho negativo, en lugar de dirigir su acción hacia el denunciado, que además es un contribuyente que tributa en primera categoría, que está obligado a llevar contabilidad completa y que, por tanto, no es un desconocido para el ente fiscalizador. Evidencia que lo anterior, no hace más que evidenciar que el Servicio de Impuestos Internos, actuando con la menor de las diligencias, concluyó en forma anticipada que las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS daban cuenta de hechos reales, sin siquiera realizar el más mínimo examen a la actividad de esa Casa de Cambio y sin efectuar ninguna fiscalización en contra de ese sujeto, pese a tener como antecedente que respecto de algunos de los afectados las facturas superaban los $450.000.000, actuaciones que a lo menos debieron ser reportadas como sospechosas ante la Unidad de Análisis Financiero, reporte que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS lógicamente no realizó, aun cuando tales “compras” de moneda extranjera se habrían realizado supuestamente en dinero en efectivo, lo que parece todavía más irregular, sospechoso y ciertamente inverosímil al provenir de una persona natural. Hace presente que el actuar doloso de la Casa de Cambio les generó a los denunciantes consecuencias tributarias directas luego que la reclamada decidiese emitir las liquidaciones, en circunstancias que previo a ellas ya se había realizado la denuncia ante el Director del Servicio, pretendiendo el cobro de impuestos por cifras millonarias, que en este caso corresponde a un total de $36.388.186.-. Es decir, la investigación que supuestamente realizó la reclamada a SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA y sus posibles resultados, guardan estrecha y suma relevancia para estos autos, en tanto demostraría el actuar irregular de la Casa de Cambio y los delitos en que ésta incurrió en el ejercicio de su giro, permitiendo verificar la inexistencia de la operación facturada así como la efectividad de haberse extendido documentos tributarios ideológicamente falsos, además del uso malicioso de la identidad de un importante número de personas, permitiendo concluir la falta de causa en los actos reclamados. Señala que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS registra sanciones anteriores por parte de la Unidad de Análisis Financiero por el incumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas conforme a la Ley N° 19.913, vale decir, se trata de un sujeto obligado a emitir esa clase de informes, que son regulares en su actividad y que, extrañamente no lo informó, a pesar de tener conocimiento de esa obligación, materia que fue incluida en la denuncia que se sometió a conocimiento del Director Regional de Impuestos Internos por los más de 60 denunciantes comprendidos en el texto que ingresó a su despacho el 9 de junio del año pasado. Subraya que, resulta relevante tener a la vista lo preceptuado en el artículo 63, inciso primero, del Código Tributario, cuyo texto señala: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que adeuden o pudieren adeudarse”- 7 Timbre Electrónico Asevera que en el uso de esa facultad, el Servicio de Impuestos Internos, luego de detectar la factura emitida por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS destinada a su representado, y a otro importante número de personas naturales, le bastó ese sólo hecho para concluir que las declaraciones de renta de la reclamante y de los demás afectados eran incompletas en cuanto a su base imponible, dando como cierta la compra de moneda extranjera; prescindiendo y descartando cualquier tipo de indagación sobre los hechos relatados en la denuncia efectuada por esta parte y sin disponer ningún acto de fiscalización hacia quien evidentemente incurrió en una conducta irregular al extender cientos de facturas electrónicas exentas, por compra de moneda extranjera en cantidades notoriamente inusuales, facturas que se extendieron a personas naturales y cuya sumatoria total sugería la necesidad de ejercer las facultades que la ley le asigna a la autoridad tributaria, dirigiendo su fiscalización hacia quien correspondía. Concluye que, la falta de diligencia y/o interés de la reclamada por atender una denuncia fundada, que relataba infracciones graves a la normativa tributaria, que involucraba a una misma empresa en todos los casos denunciados, constituye un actuar que se apartó considerablemente de las obligaciones que le impone su Ley Orgánica, y que hasta cierto punto resulta extraño, pues a simple vista se estaba en presencia de un hecho irregular que involucraba a personas naturales, chilenas y extranjeras, personas que acudieron ante las oficinas de la reclamada a comunicar la irregularidad en que incurrió una Casa de Cambio, obteniendo nula respuesta de esa entidad fiscalizadora. Manifiesta que, bastaba un simple análisis de los registros que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos para advertir que las facturas extendidas por la Casa de Cambio no guardaban concordancia con los datos contenidos en tales registros, análisis que derechamente no se realizó dejándose de lado el mandato legal que pesa sobre los funcionarios de ese Servicio y, principalmente, sobre las autoridades a quienes se les entregaron los datos. 5.- FACTURAS EMITIDAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS. CALIDAD DE VÍCTIMA DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DELITO. Indica que, la factura emitida por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS a su representado, no responde a operaciones reales que éste haya realizado ni dan cuenta de prestaciones de servicios por parte de la citada Casa de Cambio, lo que determina el carácter de ideológicamente falsa de aquella factura, delito previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se denunciaron estos hechos ante el Ministerio Público, interponiéndose posteriormente una querella a nombre de los afectados, lo que incluye a la reclamante en estos autos, en causa RIT 4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Adicionalmente, la casa de cambio incurrió en el delito de usurpación de identidad, suplantando los nombres de los contribuyentes, falsificando sus firmas, creando unas supuestas “fichas clientes”, haciendo parecer que éstos eran los compradores de moneda extranjera, delito que, si bien guarda el carácter de penal, resulta oportuno citarlo en esta instancia, al tratarse de un hecho concreto que se relaciona directamente con la emisión de la liquidación que motiva este reclamo, desvirtuándose la causa del cobro de la liquidación. Atestigua que, obrando todos estos antecedentes en poder del Director del Servicio de Impuestos Internos, correspondía que dicha entidad hubiese a lo menos indagado la efectividad de la denuncia realizada ante ese Servicio, ante el Ministerio Público y la querella presentada ante nuestros tribunales de justicia, antes de emitir la liquidación sobre la cual se reclama. En este sentido, además de la denuncia que efectuamos en el mes de junio del año 2019, y que a la fecha no ha sido resuelta 8 Timbre Electrónico por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, existe debida constancia en la Causa RIT N° 4807-2019, y en la denuncia RUC N° 1900609104- 3 que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, de que los hechos contenidos en esas acciones penales fueron puestos en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, acciones que le reconocen a su representada y a cerca de un centenar de otras personas, el carácter de víctimas de los delitos denunciados, verificándose de este modo la singular e inexplicable premura del ente fiscalizador de girar impuestos a tales víctimas, soslayando la intervención de quien efectivamente incurrió en los delitos citados y sin que a la fecha conste al menos una denuncia por parte de la reclamada de una acción penal tendiente a acreditar el carácter de falsas de las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS. 6.- FALTA DE CAUSA EN LA LIQUIDACIÓN Indica que de acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, la liquidación efectuada a su representado tiene por finalidad el pago de tributos que se dejaron de percibir por no haberse declarado la renta en razón de existir supuestos fondos que habrían sido destinados por el contribuyente a la compra de moneda extranjera, dineros que éste no pudo justificar luego de habérsele citado de conformidad al artículo 63 y siguientes del Código Tributario. No obstante lo anterior, sostiene que, es imposible para su representado demostrar un hecho negativo, esto es, justificar dineros que jamás tuvo, que nunca percibió y que nunca entregó a SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS por concepto de compra de moneda extranjera, resultando completamente cuestionable la actitud de la reclamada al efectuar la liquidación sin causa para ello, toda vez que, según sus propios registros, su representado no percibió rentas en el período tributario fiscalizado, no existiendo por tanto hecho gravado que permita la liquidación de impuestos. Desarrolla que, tanto nuestra doctrina como jurisprudencia han sido claros al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad. La causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. En este caso en particular, la motivación o causa que tuvo el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad se desprende de la liquidación, se encuentra en operaciones de cambio de moneda extranjera, siendo este el hecho gravado sobre el cual se justificó por parte del Servicio las liquidaciones. En este sentido, el artículo 22 del Código Tributario señala que: “ Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el sólo mérito de los antecedentes que disponga”. Sostiene que la obligación a que se refiere el artículo en comento no es aplicable a su representado, en cuanto esa norma supone la existencia de la “obligación”, condición que no concurre en este caso al no haber registrado rentas en período tributario 2015 y, principalmente, al tratarse de una factura ideológicamente falsa, que da cuenta de servicios que nunca se realizaron, por una cuantía que es inverosímil y que del simple examen del historial del contribuyente por parte de la reclamada era posible concluir que bajo ningún pretexto podría haber tenido acceso a esa cantidad de dinero. Desarrollar que, para que proceda la obligación de declarar rentas o hechos gravados, es menester que aquellos efectivamente existan, vale decir, que el contribuyente haya percibido rentas afectas a impuestos, rentas que sin haber sido declaradas hubiesen sido destinadas a la compra de moneda extranjera. En este sentido, junto con reiterar que su representado no percibió tales rentas, es 9 Timbre Electrónico igualmente necesario relevar el carácter de facturas ideológicamente falsas emitidas por la Casa de Cambio, facturas electrónicas que ni siquiera llegaron a conocimiento del destinatario, que fueron emitidas de manera irregular por un contribuyente que actuó de manera notoriamente ilegal, atribuyéndole a personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron. En tales términos, no puede existir obligación alguna de declarar para quien no ha percibido las supuestas rentas y cuyos datos, además, son utilizados maliciosamente por un tercero para atribuirle hechos económicos inexistentes. Indica que “a lo imposible nadie esta obligado” En este caso, el Servicio de Impuestos Internos está exigiendo el pago de impuestos por hechos económicos inexistentes, falsos, que fueron oportunamente denunciados por los afectados. Es decir, está exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin existir causa, y con el sólo mérito del contenido de facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero, sin conocimiento de los afectados, hecho que el Servicio de Impuestos Internos considera como suficiente para girar la diferencia de impuestos, sin atender a ninguna de las circunstancias que latamente hemos referido y que, además, fueron informadas mediante denuncia en el mes de junio del año 2019, observando la autoridad reclamada una pasividad inexcusable y ciertamente reprochable, habiendo contado con el tiempo, los recursos y personal suficiente para haber dispuesto una indagatoria que le permitiera proveerse de aquellos antecedentes a que se refiere el citado artículo 22. Concluye que, teniendo como antecedente que su representado jamás percibió, obtuvo o dispuso de fondos que fueran fuente de operaciones de intercambios de moneda extranjera con la Casa de Cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, resulta evidente que no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la reclamada para efectuar la liquidación, faltando por tanto un elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz. De conformidad al artículo 22 del Código Tributario transcrito precedentemente, la liquidación procede cuando no se prestare declaración, estando obligado a hacerlo. Pues bien, según lo latamente expuesto, su representada no estaba obligada a presentar la señalada declaración, de manera que la liquidación adolece de causa al gravar un hecho inexistente y con ello pretender el cobro de tributos, constituyendo éste el motivo fundamental para ordenar su anulación. Afirma que, la factura que fue objeto de la revisión del Servicio de Impuestos Internos para asegurar que el contribuyente tenía fondos que no fueron declarados, no guarda relación con servicios solicitados por la reclamante, sino más bien a servicios ficticios facturados por la Casa de Cambio, por motivos que a la fecha desconocemos y que pueden obedecer a diferentes fines, como el lavado de activos, justificación de dineros, entre otras. Sostiene que, en consecuencia, tratándose de operaciones irreales, con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que hagan procedente la formulación de la liquidación, siendo claramente singular que el ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro asignándole veracidad o suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, entidad que hasta ahora, extrañamente no ha sido sometida a la fiscalización que solicitamos en el mes de junio del año 2019, y cuyos antecedentes pretéritos hacían verosímil nuestra denuncia. 7.- INCONSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Manifiesta que, en criterio de su parte, resulta cuestionable que la liquidación se encuentre emitida a nombre del contribuyente como persona natural, atribuyéndole 10 Timbre Electrónico renta proveniente de retiros de la sociedad en la que tiene participación, sin haber formulado ningún cuestionamiento a la declaración formulada por tal sociedad, existiendo además constancia en los registros de la reclamada que tal declaración se encuentra aceptada. Sostiene que, si el Servicio de Impuestos Internos presume que los fondos que habría usado su representado para la compra de moneda provienen de retiros de la sociedad en que éste tiene participación, lo razonable sería haber incluido en la fiscalización los antecedentes de tal sociedad, y particularmente la declaración de renta del período tributario analizado, pues en ellas debieran constar las utilidades o dineros suficientes para efectuar un retiro de la cuantía que se le atribuye a su representada. Manifiesta que, no obstante, a la fecha de la liquidación, ningún cuestionamiento, reparo o fiscalización se ha efectuado a la referida sociedad por los supuestos retiros que se le atribuyen a su representado, situación que refleja una manifiesta inconsistencia en el actuar de la reclamada en cuanto califica como correctas la declaración de renta de la sociedad que cita en la liquidación y, simultáneamente, le atribuye a su representado retiros de aquellas para la compra de moneda extranjera en cantidades que no son consistentes con los datos declarados por aquella sociedad. Reitera que, si se le imputa a su representado un retiro de más de $77.000.000.- para la compra de moneda extranjera, presumiendo que tales dineros tendrían su origen en la sociedad en la que aquel participa, y si la declaración de renta de esa sociedad no reflejan tales retiros o la existencia de utilidades en las cantidades referidas, significaría que la declaración de tal sociedad no es correcta, debiendo someterse a fiscalización, acción que hasta ahora no se ha ejecutado, dando cuenta de la inconsistencia y liviandad en el actuar de la reclamada. Concluye que, en la liquidación se efectúa una afirmación que confirma la inconsistencia que hemos venido alegando, toda vez que se hace referencia a la citación efectuada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, en la que se le solicitó a su representado aportar documentos que debe tener en su poder una persona obligada a llevar contabilidad completa, requiriéndole registros contables, documentación de respaldo a dichos registros, flujo de caja, etc., para acreditar el origen de los fondos destinados a la compra de moneda. Indica que, una simple revisión de los registros que obran en poder de ese Servicio permite concluir que su representado no había iniciado actividades ante ese Servicio, de manera que no tiene obligación de llevar contabilidad completa, registros contables, documentación de respaldo, flujo de caja, ni ninguno de aquellos elementos que le son exigibles a quienes inician actividades sujetas a esa clase de obligaciones. Sostiene que, todo lo anterior evidencia la falta de consistencia en los actos reclamados, la alta de prolijidad en su actuación, y la falta de fundamento en el acto reclamado. Solicita tener por reclamadas la liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, y sea dejada sin efecto, tanto por encontrarse prescrita la facultad que le entrega la Ley al Servicio de Impuestos Internos para tales efectos, como por tratarse de actuaciones carentes de sustento fáctico, causa, de fundamento legal y de consistencia con la información que obra en poder de ese Servicio. Todo ello con expresa condena en costas. B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. 11 Timbre Electrónico Con fecha 08 de julio de 2021, a fojas 51-68 comparece doña Norma Arroyo Saldías, Jefa del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° del Código Tributario, evacuó el traslado del reclamo tributario conferido con fecha 14.06.2021, en contra de la Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021, correspondiente al Año Tributario 2016, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone. I.- ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE. Describe que, el reclamante Zhong Lin, RUT N° 21.943.768-4, es un contribuyente persona natural, sin inicio de actividades, y que participa en las siguientes sociedades como socio: Indica que, según información contenida en sus bases de datos, específicamente Declaraciones Juradas 1887, 1879 y 1886, durante el año comercial 2015, el contribuyente no obtuvo rentas ni ingresos del artículo 42 N° 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni retiró utilidades de las empresas mencionadas, por lo que no es posible establecer que su actividad principal es de Segunda Categoría. Sostiene que, de esta forma, en atención a la calidad de socio de empresas del reclamante, las diferencias determinadas al reclamante con ocasión de inversiones no justificadas, deben gravarse con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al N°3 del artículo 20 de la misma norma, y con Impuesto Global Complementario, de acuerdo al artículo 52 y 54 del mismo texto legal, y Circular N° 8 de 07.02.2000 sobre justificación de inversiones, que indica: “Si la actividad del contribuyente es de la Primera Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 20 de la LIR en que se comprenda, los fondos no justificados en su origen deberán ser gravados como si se tratara de utilidades provenientes de una actividad señalada en el N° 3 del artículo citado.” Alude que la Circular dispone, “De lo expresado anteriormente pueden extraerse las siguientes reglas: a) Si la actividad principal del contribuyente es de la Primera Categoría y no es un vendedor o prestador de servicios afecto a Impuesto a las Ventas y Servicios. 1.-Impuesto de Primera Categoría, conforme al Nº 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e Impuesto Global Complementario o adicional.” En consecuencia, en consideración a las normas señaladas y que el reclamante no registra inicio de actividades, es que se le efectuó la liquidación respectiva por los impuestos señalados, esto es, Primera Categoría y Global Complementario. 12 Timbre Electrónico Hace presente además, que, para efectos probatorios, en caso de compra y venta de moneda extranjera, si el vendedor es una empresa que se dedica habitualmente a la venta de moneda extranjera (como en el caso de marras), ésta debe emitir una factura o boleta, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la Res. Ex.1420, de 1990, modificada por la Res. Ex 2909 del mismo año y Res. Ex 806 de febrero de 1996, documentos con los que podrá acreditarse la venta, en efecto, la operación cuestionada fue acreditada por este Servicio con la factura electrónica N° 4126, de fecha 18.12.2015, por el monto de $77.550.000, emitida al reclamante por la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1. II.- ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. Afirma que, en el ejercicio de las facultades fiscalizadores que detenta el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los artículos 59 inciso primero, primera parte y 60 del Código Tributario, y de conformidad a la información obtenida de la base de datos de este organismo fiscalizador, se tuvo conocimiento de operaciones de compra y/o venta de moneda extranjera, por las cuales fueron emitidas Facturas Electrónicas No Afectas o Exentas, por la contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1. Indica que, en el caso concreto, se tuvo conocimiento que el contribuyente ZHONG LIN, RUT N° 21.943.768-4, realizó una operación de compra de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica según consta en Factura No Afecta o Exenta Electrónica del emisor SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle: Hace presente además que el contribuyente, no efectuó declaración de impuesto, encontrándose obligado a hacerlo habida consideración del monto de la inversión detallada en el cuadro anterior, emitiéndose la Citación N° 138-4 de 26 de abril de 2019, en la cual se solicitó que, dentro del plazo señalado en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se acreditara el origen de los fondos con los cuales se financió la operación descrita, en virtud de lo establecido en los Artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II.A.- CITACIÓN N° 138-4, de fecha 26.04.2019. Afirma que, esta actuación del Servicio de Impuestos Internos fue notificada con fecha 26 de abril de 2019, por cédula dejada en el domicilio del contribuyente, mediante notificación N° 15-6, la cual requirió al contribuyente para que acreditara el origen de los fondos con los cuales financió la inversión de compra de moneda extranjera realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que, en mérito de lo anterior, se le solicitaron los siguientes antecedentes: • Registros contables que acrediten el origen de los fondos con que se financió la inversión detallada en la presente Citación. • Documentación de respaldo de las anotaciones en los referidos registros contables. • Si la operación fue realizada con fondos obtenidos mediante créditos o préstamos, antecedentes que acrediten el monto, condiciones y fecha de préstamo, y pagos efectuados para saldar la deuda. 13 Timbre Electrónico • Flujo de caja del año en que se efectuó la inversión y antecedentes de respaldo del mismo, según se detalló en la Citación. • Documentación de respaldo de los ingresos percibidos durante el año comercial 2015. • Documentación de respaldo de los ingresos obtenidos en años anteriores, en el caso de justificar las inversiones con dichos ingresos. • Antecedentes que acrediten las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, de acuerdo a detalle de facturas no afectas o exentas indicadas anteriormente. II.B.- RESPUESTA A LA CITACIÓN. Sostuvo que, el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 138-4 y tampoco solicitó prórroga para dar respuesta, por lo que este Servicio procedió a evacuar la Liquidación N° 118, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, del Código Tributario. II.C.- LIQUIDACIÓN N° 118 de fecha 24.02.2021. Menciona que la liquidación en cuestión, indica en primer lugar los hechos involucrados en el proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos por la Citación N° 138-4, de fecha 26 de abril de 2019, agregando que dicho requerimiento no fue contestado. Expone que se fundamenta el acto reclamado, al igual que la Citación de Impuestos, en que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente debía acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a la inversión individualizada, de acuerdo a la Circular N° 8, del 07 de febrero del 2000, debido a que dicha inversión no guardan relación con la situación tributaria del contribuyente reclamante, quien no presentó declaración de impuesto a la renta para el Año Tributario 2016. Alude que, de este modo, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso 2° y 24 del Código Tributario, y en razón a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, este Servicio procede a emitir la liquidación reclamada. Así, conforme al ya mencionado artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, los fondos no justificados en su origen, fueron liquidados con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y con Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículos 52 y 54 del mismo texto legal. Menciona que, los contribuyentes que no presentan inicio de actividades ni declaraciones de Impuesto a la Renta, se encuentran sujetos a la norma del artículo 20 N° 5 de la LIR, que establece que: “Artículo 20: Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.” Cita la Circular N° 8 del 2000 que en su Capítulo Tercero instruye: “Si la actividad del contribuyente es de la Primera Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 20 de la LIR en que se comprenda, los fondos no justificados en su origen deberán ser gravados como si se tratara de utilidades provenientes de una actividad señalada en el N° 3 del artículo citado.” Expone que este mismo Capitulo la Circular dispone, “De lo expresado anteriormente pueden extraerse las siguientes reglas: 14 Timbre Electrónico a) Si la actividad principal del contribuyente es de la Primera Categoría y no es un vendedor o prestador de servicios afecto a Impuesto a las Ventas y Servicios. 1.-Impuesto de Primera Categoría, conforme al Nº 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e Impuesto Global Complementario o adicional.” Concluye que, en consideración a las normas señaladas y que el contribuyente reclamante no presentó inicio de actividades, es que se le efectuó la liquidación respectiva por los impuestos señalados, esto es, Primera Categoría y Global Complementario. III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO. Los sintetiza en los siguientes acápites: 1.- Prescripción “de la facultad de cobro”: Sostiene el reclamante que atendido lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario, en el caso de no haberse efectuado la declaración de renta, para que concurra el plazo de prescripción de 6 años es necesario que, junto con no haber declarado renta, el contribuyente hubiese estado obligado a hacerlo, por haber desarrollado actividades afectas a impuestos durante un año comercial correspondiente. Agrega que, el acto reclamado consigna que reclamante no obtuvo rentas ni ingresos durante el año comercial 2015, por lo que no estaba obligado a declarar renta durante el año tributario 2016. Menciona que, según los antecedentes de la liquidación, el Servicio determinó que la actividad principal del reclamante es socio de empresa, debido a “su participación en una sociedad comercial”, por lo que determina que “las compras de moneda extranjera están gravadas con el impuesto de primera categoría”, concluyendo que el contribuyente percibió rentas a consecuencia de retiros de utilidades. Señala que el Servicio no ha observado las declaraciones de renta “de la sociedad en la cual participa el reclamante”, y a partir de dichos registros, el ente fiscalizador concluye que el reclamante “no estaba obligado a declarar. La contribuyente afirma que si la declaración de renta de la sociedad en que registra participación se encuentra aceptada sin reparos, y si en dicha declaración no constan retiros de su parte, significa que la presunción informada en la liquidación carece de sustento fáctico, toda vez que la atribución de renta descansa sobre la base de haber efectuado retiros de las sociedades en las cuales tiene participación. En virtud de lo anterior, deduce que el plazo de prescripción es de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo que a la época de notificarse el acto reclamado se encontraría vencido, pues entiende que el plazo en que debía efectuarse el pago del impuesto, esto es el 30.04.2016, expiraba, en primera instancia el 30.04.2019, pero fue aumentado por 3 meses, desde la citación de fecha 26.04.2019, caducando el plazo para liquidar los impuestos a “fines del mes de julio de 2019”, y la liquidación reclamada fue emitida el 24.02.2021 y fue notificada “con posterioridad a esa fecha”. Según lo anterior, la parte reclamante estima que el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar “que la sociedad en que registra participación” generó en el período tributario correspondiente o en los períodos tributarios previos, utilidades suficientes que le permitieran hacer retiros por más de $77.000.000 en el año 2015. 2.- La inexistencia de la operación facturada: La reclamante señaló que el documento tributario emitido por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA es ideológicamente falso. Agrega, además, que esta factura por ser electrónica nunca fue notificada al contribuyente, señalando que la emisión de una factura electrónica comprende un plazo acotado para su aceptación o rechazo, situación que solo es posible realizar en la medida que la persona natural 15 Timbre Electrónico tenga acceso al sistema de facturación electrónica del SII, o tenga su correo electrónico registrado, hipótesis que según su parecer no concurren en este caso. 3.- Falta de respuesta del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos frente a la denuncia hecha por los afectados: El 09 de junio de 2019, en conjunto con un importante número de personas afectadas, denunciaron ante el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, la irregularidad cometida por la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, denuncia que no habría sido respondida y que no se habría realizado ninguna acción de fiscalización por parte del Servicio. 4.- Facturas emitidas ideológicamente falsas. Calidad de víctima de los contribuyentes en el delito: Sostiene la reclamante, que la operación liquidada es inexistente, y que se explica producto del delito de usurpación de identidad perpetrado por la empresa financiera ya individualizada, existiendo para acreditar estos hechos una investigación de carácter penal, en la causa RIT N° 4807-2019, por querella presentada ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y denuncia RUC N° 1900609104-3, que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público. 5.- Falta de causa en la liquidación: Alega el contribuyente, que, al tratarse de una operación ideológicamente falsa, la liquidación reclamada exigiría el pago de tributos sin existir la concurrencia de un hecho gravado, lo que, en definitiva, implica una falta de causa en el actuar de esta entidad pública, constituyendo este motivo suficiente para ordenar su anulación. 6.- Inconsistencia del acto reclamado: La reclamante entiende que si el Servicio de Impuestos Internos presupone que los fondos destinados a la inversión que se le cuestiona, provienen de retiros de la sociedad en que participa, debieron ser incluidos en la fiscalización los antecedentes de la sociedad indicada, particularmente “la declaración de renta del período tributario analizado, pues en ella debieran constar las utilidades o dineros suficientes para efectuar un retiro de la cuantía que se le atribuye”. Señala que la reclamante, en virtud de lo expuesto, concibe una manifiesta inconsistencia en el actuar del Servicio, quien califica como correcta la declaración de renta de la sociedad, atribuyéndole al reclamante retiros para la compra en moneda extranjera en cantidades que no son consistentes con los datos declarados por la sociedad. Concluye que, la petición concreta contenida en lo principal del libelo se traduce en palabras de la reclamante: “tener por reclamadas la liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, y sea dejada sin efecto, tanto por encontrarse prescrita la facultad que le entrega la Ley al Servicio de Impuestos Internos para tales efectos, como por tratarse de actuaciones carentes de sustento fáctico, causas, de fundamento legal y de consistencia con la información que obra en poder de ese Servicio. Todo ello con expresa condena en costas.”. IV.- IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO. Impugna las alegaciones vertidas por la reclamante de la forma que se expone a continuación: IV.A.- EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN “DE LA FACULTAD DE COBRO” PREVISTA EN EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: Hace presente que las argumentaciones del reclamante en este sentido, evidencian una serie de confusiones que derivan en afirmaciones, apreciaciones y conclusiones erráticas. 16 Timbre Electrónico En primer lugar, resulta indispensable esclarecer las siguientes cuestiones: • El artículo 200 del Código Tributario, entre otros, regula la prescripción de la acción para fiscalizar, liquidar y girar impuestos; y no como sostiene la reclamante la “prescripción de la facultad de cobro”, por cuanto la facultad de cobro está referida a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que son de competencia del Servicio de Tesorería, según establecen los artículos 168 del Código Tributario, y cuyo ejercicio se hace mediante el procedimiento ejecutivo establecido en el Título V, del Libro III del mismo cuerpo legal; • Además, el reclamante sostiene que el “Servicio de Impuestos Internos señala que su representado tendría como actividad principal socio de empresa, productos de su participación en una sociedad comercial”; lo que no es efectivo, pues desde el 16.02.2006, este contribuyente tiene la calidad de socio en 7 sociedades distintas, con participación en las utilidades y capital en porcentajes que van desde el 50% (en 4 de ellas), 90% (en una), y 98% (en las dos restantes), según consta en nuestras bases de datos y se aprecia en el cuadro siguiente: • Además, asegura que el Servicio de Impuestos Internos determinó que “los dineros utilizados para las supuestas compras de moneda extranjera estarían gravados por el impuesto de primera categoría”, lo que implica otro error por parte de la reclamante, dado que según consta en la página 7 de la liquidación reclamada, en el acápite “IV.- PARTIDAS LIQUIDADAS”, primer párrafo, “las diferencias establecidas al socio de la empresa por fondos no justificados en su origen, deben ser gravados con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y con Impuesto Global Complementario”, y • Asimismo, en el escrito de reclamo se indica que el Servicio no ha observado las declaraciones de renta “de la sociedad en la cual participa el reclamante”, y a partir de dichos registros, el ente fiscalizador concluye que el reclamante “no estaba obligado a declarar”; lo que tampoco es real, puesto que no existe ninguna afirmación por parte del Servicio respecto a que el reclamante no estaba obligado a declarar, según se desprende nítidamente de la liquidación de marras, en que expresamente se menciona que el contribuyente presenta un incumplimiento en las obligaciones tributarias 17 Timbre Electrónico relacionado con la no presentación de la Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta, Formulario 22, del año 2016. En segundo lugar, indica que a pesar que los errores mencionados son suficientes para evidenciar la improcedencia de la alegación de la contribuyente, atendido el tenor de su planteamiento, se desprende una equivocación aún mayor, relativa a confundir la situación tributaria de las empresas en las que participa el contribuyente con la situación tributaria del contribuyente, quien fue fiscalizado por justificación de inversiones. Indica que, la confusión, se materializa en que la contribuyente reclamante plantea que en virtud de lo prescrito por el artículo 200 del Código Tributario, para que sea aplicable el plazo extraordinario de prescripción de seis años, no es suficiente que no haya declarado renta –como acontece en la especie-, sino que además, debía estar obligado a presentar dicha declaración, y atendido que afirma no haber obtenido rentas durante el año comercial 2015, estima que no le correspondía presentar declaración alguna. Indica que, el caso de marras corresponde a un contribuyente sin inicio de actividades, que no presentó Declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2016, en circunstancias que, el 18.12.2015, destinó la suma de $77.550.000 a la compra de dólares de los estados Unidos de Norteamérica. Sostiene que, atendido que su situación tributaria (un contribuyente que no presenta declaración de impuesto a la renta), no guarda relación con la inversión cuestionada; se inició un procedimiento de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias en el contexto de una revisión por justificación de inversiones, emitiéndose la Citación N°138-4 del 26.04.2019, y solicitando al reclamante acreditar el origen de los fondos con los cuales financió la operación observada, en virtud de lo establecido por los artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, el contribuyente no dio respuesta la Citación, ni solicitó prórroga, por lo que en virtud de lo dispuesto por los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en atención a su calidad de socio de empresas, las diferencias determinadas al reclamante producto de la inversión no justificada, fueron gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al N° 3 del artículo 20 de la misma norma, y con Impuesto Global Complementario. Destaca que, lo anterior, no es un acto antojadizo, sino que responde al fiel desempeño del rol fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien habiendo acreditado una inversión por parte de un contribuyente que no acreditó el origen de los fondos destinados a la misma, asume que corresponden a ingresos que no fueron declarados por el contribuyente, según disponen las normas legales mencionadas. Concluye que, atendida la situación tributaria del reclamante, estaba obligado a presentar declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2016. Sostiene que, lo comentado previamente, es diferente a la situación tributaria de las empresas a las que pertenece el reclamante; razón por la cual, la circunstancia de que el Servicio no haya observado las declaraciones de las empresas mencionadas, no se traducen en inconsistencias o un obrar poco diligente del ente fiscalizador, según se explicará. Alega que, el hecho de que el Servicio haya aceptado sin reparos las declaraciones de las empresas en que participa el reclamante, no dice relación con falta de sustento fáctico de la liquidación reclamada, ya que como se explicó considerar que la actividad principal del contribuyente es socio de empresas, es consecuencia de su participación en 7 sociedades y en lo establecido al efecto por la normativa que regula la justificación de inversiones, especialmente los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 18 Timbre Electrónico Arguye que, las declaraciones de rentas de las sociedades en comento, corresponden a la autodeterminación realizadas por éstas sobre su situación tributaria, lo que es cotejado con la información registrada en nuestras bases de datos, y si no surgen inconsistencias, no es posible ni corresponde observar las declaraciones presentadas. Afirma que, respecto de empresas que cumplen su obligación tributaria de presentar declaraciones de impuestos y siendo ésta consistente con los datos que obran en nuestros registros, no tiene lugar fiscalizaciones, ni observación alguna. Concluye que, no es procedente confundir la situación tributaria de las empresas a las que pertenece el reclamante con la situación tributaria de éste; porque de hacerlo en los términos esgrimidos por la reclamante, implicaría entender que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos no podría tener lugar respecto de inversiones cuyo origen el Servicio no tiene antecedentes, y eso es precisamente lo que se pretende evitar con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que, en relación a la supuesta prescripción alegada en autos, aclara que en base a lo expuesto previamente sobre los yerros de conceptos, el sentido de la normativa aplicable y las situaciones de hecho que tienen lugar en el presente caso; es indiscutible que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar, liquidar o girar impuestos, es el término extraordinario establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, fundamentalmente porque el reclamante es no declarante de impuesto y no justificó el origen de los fondos destinados a la inversión fiscalizada. Explica que, tratándose de un contribuyente obligado a declarar renta para el año tributario 2016, el plazo de prescripción se computa desde la fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, es decir, el 30.04.2016, expirando en primera instancia el 30.04.2022, y considerando que este plazo fue aumentado en tres meses producto de la notificación de la Citación N° 138-4 del 26.04.2019, resulta evidente que el Servicio ejerció su facultad fiscalizadora dentro de los plazos establecidos al efecto. IV.B.- SOBRE LA INEXISTENCIA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA. Destaca que, la argumentación más importante y núcleo del reclamo interpuesto, consiste en el supuesto de que la operación que da cuenta el documento tributario detallado, que ha servido de base para solicitar la justificación del origen de la inversión, desembolso o gasto, de conformidad al artículo 70, de la Ley sobre Impuesto a la Renta es inexistente. Precisa que, resulta pertinente mencionar que la liquidación reclamada ha sido emitida en cumplimiento de la normativa vigente y aplicada al caso de autos, en particular los artículos 70 y 71, de Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que, el Artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción 19 Timbre Electrónico establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. . Indica que teniendo presente lo anterior, debe remitirse a la operación que da vida al proceso de fiscalización, es decir, la operación de compra de monedas extranjeras. Resulta pertinente señalar que, respecto de la existencia de dicha operación, ésta se encuentra fehacientemente acreditada, no siendo esta afirmación un criterio arbitrario por parte de este organismo público, ya que este Servicio cuenta con información y antecedentes que dan cuenta de la existencia de la operación. Indica que, la operación de compra de monedas extranjeras se acredita mediante la emisión por parte del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1, de la Factura N°4126, por la venta total de US$ 110.000 dólares americanos la cual fue emitida a la reclamante. Adicionalmente, este Servicio cuenta la “Ficha del cliente persona natural”, documento emitido por Saving que será debidamente acompañada en el periodo probatorio correspondiente, la cual contiene información que habría sido otorgada por el mismo reclamante a Saving. En ella figura la información personal de la reclamante, y una fotocopia de su cédula de identidad. Dicho documento, por una parte, da cuenta de la existencia de las inversiones por parte del contribuyente, el que además no hizo declaración de Impuesto a la Renta F22 Año Tributario 2016. Arguye que, el Servicio ha acreditado de forma fehaciente la existencia de la inversión efectuada por la contribuyente, presupuesto necesario e ineludible del procedimiento de Fiscalización conocido como Justificación de Inversiones a que se refieren los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Destaca que, el Servicio, en base a la información que disponía al momento de ejercer sus facultades fiscalizadoras, actuó de conformidad a la normativa aplicable y vigente al caso en particular, practicando una citación conforme al inciso 2°, del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en forma determinada las operaciones que la motivan, esto es, las inversiones, señalando su naturaleza, fecha y cuantía, además, de requerir al contribuyente que aportara los antecedentes documentales que permitieran acreditar y esclarecer sus ingresos percibidos y la tributación de éstos, situación que, no llegó a ocurrir toda vez que, no dio respuesta a la Citación, no obstante haber sido legal y válidamente notificada al efecto, sin embargo, optó por no dar cumplimiento a su deber tributario, de dar respuesta a la citación practicada. Informó que, que al no dar respuesta a la citación practicada y no haber aclarado la inversión que el servicio le requirió, se procedió a liquidar las diferencias de impuestos de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que, se debe considerar, además, que la carga probatoria en este caso recae sobre el contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios su obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto” y en virtud del artículo 33, del mismo cuerpo legal, el cual indica: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exija”, en concordancia con lo señalado en los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Indica que, en atención a lo expuesto, la fundamentación de la liquidación reclamada, dice relación con esta facultad de fiscalización establecida por ley, por 20 Timbre Electrónico lo que, en su emisión, esta institución ha actuado dentro de sus facultades legales, fiscalizando y liquidando impuestos que constan en los antecedentes reunidos. Afirma que, el hecho de que la reclamante indique que la operación que, da cuenta en la factura detallada es inexistente, resulta del todo insuficiente, toda vez que, la documentación tenida a la vista por este Servicio demuestra la existencia de la operación observada. Por otro lado, respecto del supuesto delito de usurpación de identidad perpetrado por Saving ya individualizada, existiendo para acreditar estos hechos, la querella causa RIT N° 4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y una denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, cabe señalar, que esta argumentación se nutre de un supuesto que no constituye un hecho fehaciente y acreditado. Razona que, como se puede apreciar, el argumento presentado por el reclamante, es la supuesta inexistencia de las operaciones efectuadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, fundamentada por la presunta suplantación de identidad y falsificación de instrumento privado. Para lo anterior, menciona la existencia de los procesos antes indicados. Arguye que, en relación a la querella existente, es importante mencionar que, fue presentada por otros sujetos completamente ajenos al propio reclamante, sobre documentos que no se relacionan con el detallado en la Liquidación N°118. Así, no es posible darle valor alguno a la presentación de una querella criminal para efectos de desvirtuar la inversión materia de autos, ya que, esa causa sólo se relaciona con los actores intervinientes de la misma, lo que tampoco podría aplicarse por analogía a este caso. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico contempla expresamente el principio del efecto relativo de las sentencias, por el cual una sentencia es obligatoria sólo respecto del caso concreto en que se pronunció y, por ende, no constituye lo que se denomina un precedente, tal como lo señala el inciso segundo, del artículo 3°, del Código Civil que prescribe: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.” Concluye que, claramente, la circunstancia de que terceros distintos a la contribuyente de autos, hubiesen presentado una querella criminal, es insuficiente para justificar la inexistencia de las operaciones observadas, lo que, a su vez, tampoco resulta satisfactorio para desvirtuar la existencia de la inversión efectuada por la contribuyente, de la que dan cuenta la liquidación. Indica que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, no existen antecedentes que permitan conocer los hechos e intervinientes en ella, ni tampoco establecer la existencia de una sentencia de término, pues la reclamante de autos, solo se limita a realizar afirmaciones, todo lo cual es insuficiente para acreditar la supuesta inexistencia de la inversión. IV.C.- SOBRE LA FALTA DE CAUSA. Alega la contribuyente que, al tratarse de una operación ideológicamente falsa, la liquidación reclamada exigiría el pago de tributos sin existir la concurrencia de un hecho gravado, lo que, en definitiva, implica una falta de causa en el actuar de esta entidad pública, constituyendo motivo suficiente para ordenar su anulación. La reclamante agrega que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido claros al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad. La causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. En este caso en particular, la motivación y causa que tuvo el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a la liquidación, encuentra su antecedente en la existencia de una operación de cambio de moneda extranjera y en la falta de declaración de impuesto anual a la renta de la contribuyente Año Tributario 2016, 21 Timbre Electrónico en relación a lo informado por terceros informantes y la empresa emisora de la factura señalada, los que dan cuenta de la existencia de la inversión y el monto involucrado en ella. Además de la falta de acreditación del origen de los dineros con los que efectúo la inversión, dado por la no respuesta a la citación. La contribuyente indica que, nunca realizó operaciones con la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que, tratándose de una operación irreal, con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que, haga procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular que el ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro, asignándole veracidad o suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que, resulta evidente que, no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la reclamada para efectuar la liquidación, faltando, por tanto, un elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz. Asegura la reclamada que, el único argumento presentado por el reclamante por la falta de causa de la liquidación objeto del reclamo, es la supuesta inexistencia del hecho gravado, al tratarse de una operación ideológicamente falsa, por un supuesto actuar ilegal del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, al emitir una factura exenta extendida de manera irregular por un tercero, atribuyéndole a personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron. Indica que, la circunstancia de alegar de forma somera un actuar ilegal del contribuyente con quién se realizó la operación de compra de moneda extrajera, es insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de la operación, pues, en los hechos, la documentación a la que tiene acceso este Servicio, tales como la facturas emitida a la reclamante y la “Ficha del cliente persona natural” emitido por Saving, demuestran, como ya se ha señalado: a) existencia de la operación de compra de moneda extranjera, y b) la existencia de relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y Saving ya individualizada, siendo dicha documentación la que acredita la inversión y la causa del proceso de fiscalización que culmina en la liquidación reclamada. Asimismo, se debe tener presente que la reclamante de autos, no concurrió al llamamiento efectuado por el Servicio en la citación, no desvirtuando la efectividad de la inversión ni probando el origen de los fondos. En efecto, sostiene la reclamada que, el proceso de fiscalización llevado sobre la reclamante, goza de un estricto apego al marco legal tributario. Así, la liquidación en cuestión, desarrolla los hechos involucrados en el proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos por la Citación N°138-4, acto que nunca fue contestado, indica la normativa aplicable al caso, es decir los artículos 21, inciso 2° y 24 del Código Tributario, artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concerniente al deber del contribuyente de acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a la inversión individualizada, de acuerdo a la Circular N° 8, del 07 de febrero del 2000, agregando, además, que dicha inversión no guarda relación con la situación tributaria del reclamante. Hace presente que el objeto liquidado son los fondos con los cuales el contribuyente realizó una inversión, que al no ser justificados o acreditados, se presume que dicha inversión fue realizada con ingresos que no han tributado de conformidad a la ley. Sostiene que, la liquidación reclamada dicen relación con la facultad establecida en el artículo 70, de la Ley de la Renta, la cual, fue aplicada por esta entidad basada en la existencia de documentación legal que acredita la operación de compra de moneda extranjera, por parte del contribuyente, por lo que este Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales y debidamente motivado al momento de emitir la liquidación objeto de marras, sin que exista razón suficiente para que sea dejada sin efecto. 22 Timbre Electrónico IV.D.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS. Establece que, respecto a las afirmaciones de la reclamante por falta de respuesta imputada a este Servicio, en relación a la denuncia presentada ante el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Centro, del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 09 de junio del año 2019, en la que da noticia de supuestas irregularidades del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., y que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, se señala que dicha argumentación debe ser desechada de plano, ya que, si bien cualquier contribuyente puede efectuar denuncias contra otro contribuyente por hechos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de infracciones a las normas tributarias , el artículo 164 del Código Tributario, señala en su inciso segundo que: “El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro.” Arguye que, por lo anterior, cualquier fiscalización que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA; no es posible comunicarla a un tercero como sería justamente el reclamante. Afirma que, el hecho de realizar una denuncia en contra de otro contribuyente, en ningún caso exime a los denunciantes de sus propios deberes tributarios, entre ellas acompañar a la autoridad tributaria todos los antecedentes que le hayan sido debidamente requeridos, con la finalidad de que desvirtuara en la instancia administrativa correspondiente, lo que, a juicio del contribuyente no se ajustaba a la realidad. En otras palabras, él estaba obligado a entregar toda la documentación que le fue solicitada y que, eventualmente, le permitiría desvirtuar las observaciones realizadas por el SII, sin embargo, nada de esto ocurrió, ya que, como ya se señaló el actor nunca acompañó documentación alguna que permitiera respaldar sus dichos. Agrega que, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, ha actuado en la emisión de esta liquidación con falta de diligencia, ha quedado demostrado que, el Servicio actúo conforme a derecho en el proceso de fiscalización y que, las liquidaciones reclamadas, son consecuencia de la falta de acreditación del origen de los fondos de la inversión requerida y que quién actuó con falta de diligencia fue el propio contribuyente, al ignorar la citación notificada, no aportando antecedente alguno. Argumenta que, el reclamo interpuesto por la recurrente en contra de la liquidación N° 118 de fecha 24 de febrero de 2021, debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto la liquidación reclamada se encuentra ajustada a Derecho, todo esto con expresa condena en costas. Solicita de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente ZHONG LIN, RUT N° 21.943.768-4, en contra de la Liquidación N°118, de fecha 24 de febrero de 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. 23 Timbre Electrónico PRIMERO: Que a fojas 1-18, con fecha 08 de junio de 2021, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, ambos domiciliados en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, quien estando dentro de plazo, y en virtud de lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, reclamó la Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas. La reclamante funda su reclamo en que la acción del Fisco se encuentra prescrita, la liquidación reclamada carece de causa y de fundamento, por cuanto las operaciones que motivan su emisión son inexistentes y la factura que da cuenta de las mismas es ideológicamente falsa, todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho desarrollados en la parte expositiva de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que la Liquidación reclamada no carece de causa y se encuentra debidamente fundada, toda vez que, su emisión se justifica en la existencia de los antecedentes que tenía el Servicio – Facturas emitidas a la reclamante, declaración de impuesto a la Renta F22 del AT 2016 y la "Ficha cliente persona natural"-, los que daban cuenta que la reclamante efectuó inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, por montos que exceden los ingresos declarados por ella, donde la falta de acreditación del origen de los fondos con los que se financiaron dichas inversiones motivaron la emisión de la Liquidación reclamada, lo que hizo ajustándose a la normativa que rige la facultad fiscalizadora del SII; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. II. RESPECTO DE LOS PUNTOS DE PRUEBA. TERCERO: Que, a fojas 79 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 29 de julio de 2021, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de los fondos con que se efectuó, fundamenta la emisión de la Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021, correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que motiva la emisión de la Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021, correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acreditase el cumplimiento de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley para la procedencia de la declaración de prescripción solicitada por el contribuyente, que incide en la Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021, correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en estos autos. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban. III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: 24 Timbre Electrónico 1.- Copia de Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021. 2.- Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 15 de abril de 2021, ante don Francisco Armando Martínez Torres, Notario Público Titular de la Primera Notaría de Antofagasta 3.- Copia de Denuncia de fecha 03 de junio de 2019, presentada ante la Fiscalía Centro Norte, por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número 76.893.971-1, que incluye el listado de contribuyentes afectados conocidos a esa fecha, acompañado en el primer otrosí de esa denuncia. 4.- Copia de Denuncia N° 672495-7, de fecha 07 de mayo de 2019, ratificada presencialmente el día 06 de junio de 2019 ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, realizada por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número 76.893.971-1, que incluye comprobante de recepción de denuncia. 5.- Ebook de Causa Penal RIT N° 14.444-2019, RUC N° 1910040334-2 conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. 6.- Ebook de Causa Penal RIT N° 4807-2019, RUC 1910012885-6, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. 7.- Copia de Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.- Copia Formulario comprimido de declaración de impuestos anuales a la renta, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, asociadas al rol único tributario número 76.359.209-K, Inversiones Luna de Oriente Limitada, empresa de la cual es socio el contribuyente reclamante. 9.- Resolución Exenta N° 109-704-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Unidad de Análisis Financiero, en causa ROL N° 307-2014, contra la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros. 10.- Copia de pronunciamiento del Servicio de Impuestos, acerca de la emisión de facturas a personas naturales que no tengan inicio de actividades. 11.- Ficha cliente emitida por Saving Transfer Servicios Financieros, en donde registró los antecedentes personales de Zhong Lin, cédula de identidad número 21.943.768-4. 12.- Copia de Muestra Caligráfica de Zhong Lin, cédula de identidad número 21.943.768- 4, obtenida por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Metropolitana, de Policía de Investigaciones de Chile, rotulada bajo formulario único de cadena de custodia N.U.E 254745, de fecha 14 de abril de 2022. Testimonial: La parte reclamante presentó como testigo a don LUIS ALBERTO MONDACA MUÑOZ, C.I. 11.621.438-5, abogado, domiciliado en calle Almirante Señoret N° 70, oficina 95, comuna y Región de Valparaíso, cuya declaración consta a fojas 415- 423 del expediente electrónico de autos. Oficios: La parte reclamante solicitó en presentación rolante a fs. 150-153, despachar los siguientes oficios: 1.- Al Señor Director del Servicio de Impuestos Internos Región Metropolitana Santiago Centro, para que informe sobre lo detallado en escrito de fs. 150-153. Respuesta: Respecto a lo consultado, la Directora Regional de la DRM Santiago Centro del SII emitió OF. RESERVADO DJU 13.00 Nº 53, rolante a fs. 1362-1364 de marras, en respuesta al oficio Ordinario N° Ord. 198/2022 de 11 de julio de 2022 enviado por este Tribunal, informando lo detallado en el considerando Décimo Cuarto de esta sentencia. 25 Timbre Electrónico 2) Al Señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a objeto remita información detallada en escrito de fojas 150-153. Respuesta: Respecto a lo consultado, el estado de la denuncia N° 672495-7, de fecha 07.05.2019 informa que la denuncia referida forma parte de los documentos que fueron considerados en el análisis y elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes N°686 de 19 de noviembre de 2020, realizado por dicho Servicio. Éste y otros documentos forman parte de aquellos que han sido remitidos y puestos a disposición del Ministerio Público, formando actualmente parte de la investigación que se encuentra vigente en la querella causa RIT 14444-2019; RUC N°1910040334-2, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago. 3) Al Señor Subdirector del Departamento de Informática del Servicio de Impuestos Internos, a objeto que informe antecedentes referidos en presentación de fs. 150- 153, relacionados con la forma y efectividad de la notificación de las facturas electrónicas de marras a la parte reclamante. Respuesta: “a) El contribuyente no es facturador electrónico, por ende, no tiene registrado forma de notificaciones ante el Servicio de Impuestos Internos. b) El contribuyente no tiene acceso al sistema de factura electrónica tanto como contribuyente ni como usuario autorizado a operar en ella. c) En relación con lo solicitado respecto a la notificación de la factura individualizada, es preciso señalar que esta corresponde a un documento emitido el año 2015. Conforme a lo anterior, es preciso indicar que en el año 2015 no existía el Registro de Aceptación y Reclamo de un DTE, motivo por el cual no existen registros electrónicos que den cuenta de si dicho documento fue aceptado por el receptor. Por otro lado, y de conformidad con lo señalado en letras a) y b) precedentes, de acuerdo con nuestros registros el contribuyente indicado no es facturador electrónico, por lo tanto, no registra casilla de correo electrónico en la cual el emisor pudiese remitirle documentos, teniendo la obligación este último de hacer entrega de una representación física de las facturas, con la opción de enviar una copia por medios electrónicos, previo consentimiento del receptor.” 4) Al Fiscal César Javier Urzúa Miranda, de la Fiscalía Local Centro Norte de Santiago, a objeto que informe lo solicitado en el escrito de fojas 150-153. Se hace presente que este oficio no obtuvo respuesta y que no consta en autos que se haya solicitado reiteración del mismo o prórroga para evacuar respuesta. 5) Al Señor Director de la Unidad de Análisis Financiero, a objeto que informe si la Sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número 76.293.971- 1 informó durante el año 2015, operaciones sospechosas asociadas al contribuyente Zhong Lin, RUT 21.943.768-4. Este oficio no obtuvo respuesta. 6) Al Señor Superintendente de Pensiones, a objeto que informe si el contribuyente Zhong Lin, RUT 21.943.768-4, durante el año 2015, se encontraba afiliado a una administradora de fondos de pensiones y, en caso de que así sea, que informe el monto de remuneraciones declarado para el cálculo de sus imposiciones. Este oficio no obtuvo respuesta y no consta en autos que se haya solicitado reiteración del mismo o prórroga para evacuar respuesta. 7) Al Laboratorio de Criminalística de Policía de Investigaciones de Chile, a objeto que informe y entregue una opinión técnica sobre si la firma contenida en el documento “Ficha Cliente”, es la misma y coincide con la firma contenida en la muestra caligráfica obtenida por Policía de Investigaciones de Chile, y para que informe a que se refieren los caracteres contenidos en ambos instrumentos, y si estos coinciden o no; adjuntándose tales documentos para ese objeto. Respuesta. La Policía de Investigaciones de Chile, con fecha 02 de agosto de 2022, remitió oficio N° 249 mediante el cual informó a este Tribunal la negativa a realizar las diligencias ordenadas. 26 Timbre Electrónico QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: 1.- Ficha del Cliente Persona Natural, correspondiente al reclamante de autos, emanado de la empresa Saving Limitada, RUT N°76.883.400-8, signado por la contribuyente. 2.- Fotocopia de Cédula de Identidad del reclamante. 3.- Factura no afecta o exenta electrónica Nº 4126, emitida por Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, RUT N° 76.293.971-1 a la reclamante, con ocasión de la compra de divisas materia de autos. Testimonial: La parte reclamada presentó como testigo a don Carlos Bustos Moreno, RUT 13.932.353-K, Fiscalizador Tributario, perteneciente al Grupo N°4 del Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos y don Ramón Alejandro Vargas Cáceres, RUT 13.089.330-9, Jefe del Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, cuyas declaraciones constan a fojas 415-423 del expediente electrónico de autos. IV. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos autos, resulta pertinente señalar que según da cuenta la Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, reclamada en estos autos, rolante a fs. 19-28, es posible constatar que fue emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del DL 824 de 1974, en relación con el articulo 21 del Código Tributario, contenido en at artículo 1 del DL 830 de 1974, toda vez que, como se señala por el ente fiscalizador en el acto reclamado antes referido, el contribuyente reclamante ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, no concurrió a la citación efectuada por el SII para acreditar, con documentación fehaciente, el origen de los fondos con los que habría realizado las inversiones de que da cuenta la factura individualizada en el cuadro contenido en la página 1 de la Liquidación de marras, fondos que no se relacionaban con la renta declarada y/o registrada por el reclamante. Que, asimismo, es posible constatar que lo que se individualiza en el referido cuadro es una factura electrónica -con indicación de su número, fecha y monto-, que figura emitida al reclamante de autos, para el AT 2016, por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N 76.293.971-1, de Giro CASAS DE CAMBIO Y OPERADORES DE DIVISA, por ventas y compras de moneda extranjera, conforme al siguiente detalle: Que, cabe mencionar, que la factura individualizada en el acto reclamado fue acompañada por el SII, rolando a fojas 1316 del expediente electrónico de autos. SÉPTIMO: Que, en cuanto a las normas en que el SII fundamenta la emisión del acto reclamado, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: 27 Timbre Electrónico "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expenses. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento". OCTAVO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, cabe señalar que constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, que el reclamante ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, no concurrió a la citación practicada por el SII de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, hecho que también aparece consignado en la Liquidación reclamada. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe destacar que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, es posible para esta Magistratura colegir de forma prístina de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que el asunto controvertido en autos recae, en primer lugar, sobre la efectividad de las inversiones que motivaron la emisión de la Liquidación reclamada. Que, en otras palabras, lo primero que se discute en autos es si existió o no la compra de moneda extranjera por parte del reclamante a la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, puesto que, como ya se señaló en el considerando primero de este laudo, la parte reclamante alega la inexistencia de dichas operaciones que se individualizan en la Liquidación reclamada y que la factura que da cuenta de las mismas es ideológicamente falsa. Que, de esta forma, la reclamante explica la imposibilidad de acreditar los fondos utilizados en la inversión -tanto en etapa administrativa como judicial- en la inexistencia de las inversiones cuestionadas, consistente en compra de moneda extranjera; inversiones que el SII, por su parte, tiene por efectivas en razón de los antecedentes que existen en su poder, consistentes en las facturas electrónicas no afectas o exentas antes individualizadas. DÉCIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, resulta lógico y necesario proceder a determinar, en primer lugar y conforme a la prueba rendida por las partes, si existieron efectivamente las operaciones de compra de moneda extranjera sub judice, puesto que, dilucidar lo anterior resulta determinante para concluir si recae o no sobre el contribuyente reclamante la obligación de acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizó dichas inversiones. UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior y de conformidad al primer punto de prueba fijado por este Tribunal, es posible constatar que la parte reclamante acompañó a estos autos una serie documentos, individualizados en el considerando cuarto de este laudo, que permiten tener por establecida la existencia de denuncias, 28 Timbre Electrónico querellas y procedimientos administrativos en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, por constantes irregularidades en que habría incurrido, entre las cuales se encuentran la emisión de facturas electrónicas ideológicamente falsas. DUODÉCIMO: Que, es así como, en virtud del documento, individualizado en el N° 4 del considerando cuarto de este fallo, es posible para este Sentenciador tener por acreditado en el presente juicio que dos meses antes de la fecha de emisión de la Liquidación reclamada en autos, el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, denunció ante el SII que la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, a partir del año 2015, emitió a nombre de una gran cantidad de ciudadanos de nacionalidad china, un número indeterminado de facturas electrónicas ideológicamente falsas por supuestas compras de moneda extranjera que los afectados alegan jamás realizaron. Que, la denuncia en análisis especifica que se trata de documentos tributarios exentos de IVA, que fueron extendidos por millonarias sumas de dinero, a nombre de los afectados en calidad de persona natural, y a quienes nunca les fueron entregadas, quedando almacenadas en los registros del SII, sin que los afectados hayan tomado conocimiento de su emisión, sino hasta que el SII los citó a justificar el origen de los fondos con los que realizaron las supuestas inversiones, por no coincidir con sus ingresos registrados o declarados. Relacionado con lo anterior, argumentan que la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1 aprovechó la escasa posibilidad que tenían los afectados de tomar conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, pues se trata de personas naturales, que en su mayoría sólo perciben ingresos provenientes de remuneraciones, y que no tienen el carácter de socios de personas jurídicas ni de otras entidades análogas, razón por la cual la mayoría ni siquiera tiene clave de acceso vía web al portal del Servicio de Impuestos Internos; destacando que en algunos casos se emitieron facturas a ciudadanos chinos que se encontraban fuera del territorio nacional. Que, finalmente, se advierte en la denuncia que algunos afectados compraron moneda extranjera en la Casa de Cambios denunciada, pero en cantidades y oportunidades muy diferentes a las asociadas a las facturas que motivan la denuncia, agregando que actualmente los denunciantes realizan esta clase de operaciones en una entidad de su confianza o en bancos comerciales, mas no en la casa de cambio denunciada. DÉCIMO TERCERO: Que, en este mismo sentido, en virtud del documento ya individualizado en el N° 3 de la motivación cuarta de esta sentencia, es posible tener por acreditado, además, que tres semanas antes de la emisión de los actos reclamados en autos, la misma “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, basada en los mismos argumentos desarrollados en la denuncia interpuesta ante el SII antes aludida, presentó una denuncia ante la Fiscalía Centro Norte, en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, donde solicita la realización de diligencias investigativas tendientes a determinar la eventual comisión de delito por parte de la denunciada en calidad de autora, en contra de 119 ciudadanos chinos, entre los cuales figura el reclamante de marras, según da cuenta el listado de afectados acompañado en la denuncia y en estos autos. Que, conforme a dicho listado, respecto del reclamante ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, se contabiliza la emisión de una factura ideológicamente falsa, la que asciende a un monto total facturado de $916.942.538.- 29 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, en este punto resulta interesante evidenciar que, en concordancia con muchos de los hechos expuestos en las denuncias referidas en los dos considerandos precedentes, se emitió el OF. RESERVADO DJU 13.00 Nº 53, por parte de la Directora Regional de la DRM Santiago Centro del SII, acompañado a estos autos a fojas 1362-1364 en respuesta al oficio Ord. 198/2022 del 11.07.2022. enviado por este Tribunal a petición de la reclamante, donde se informa lo siguiente: 1) Sobre el estado de la Denuncia N°672495-7, de fecha 07.05.2019, presentada por don Luis Mondaca Muñoz en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, en contra de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, RUT N°76.893.971-1, y los resultados obtenidos a la fecha; es preciso informar a usted que la denuncia referida forma parte de los documentos que fueron considerados en el análisis y elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes N°686 de 19 de noviembre de 2020, realizado por este Servicio. Éste y otros documentos forman parte de aquellos que han sido remitidos y puestos a disposición del Ministerio Público, formando actualmente parte de la investigación que se encuentra vigente en la querella causa RIT 14444-2019; RUC N°1910040334-2, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago. 2) Respecto a la situación tributaria del contribuyente Zhong Lin, RUT N°21.943.768- 4, en base a la revisión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, damos noticias a US. de lo que se expondrá a continuación: a) No registra inicio de actividades en Primera Categoría. b) La contribuyente no registra información en referida a servicios u operaciones afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios IVA. c) Sobre si la contribuyente presentó declaraciones de renta en los años tributarios 2014 al 2016, el estado de estas y el monto de las rentas declaradas, informamos los siguiente: d) A la fecha posee participación en las siguientes sociedades: 30 Timbre Electrónico A su vez, informo que las sociedades respecto de las cuales el contribuyente se registra como Representante Legal son las siguientes: Las sociedades informadas presentan la siguiente situación respecto de sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta: Respecto al monto de los retiros de utilidades para los años tributarios 2014 al 2016, informamos que el contribuyente solo tiene informados retiros en el AT 2014, según el siguiente detalle: DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, en virtud de la prueba rendida en autos, especialmente la individualizada en los números 3 y 4 del considerando Cuarto de este dictamen y el Oficio analizado en la motivación anterior, es posible tener por establecido en autos que el SII no sólo estaba en conocimiento del reiterado y sistemático actuar irregular de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, sino que además presentó una Querella Criminal en su contra por facilitación de 203 facturas exentas de carácter falso, durante los años comerciales 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, a adquirentes de divisas que no fueron receptores de las operaciones que éstas consignan, por un monto total ascendente a la suma de $16.468.352.925.-. Que, respecto de la querella mencionada, resulta relevante para este Sentenciador destacar lo siguiente: 31 Timbre Electrónico - Que el listado de afectados, a nombre de los cuales se emitieron las 203 facturas exentas falsas, está comprendido sólo por personas de nacionalidad china, es decir, la misma nacionalidad que el reclamante de autos. - Que las mismas circunstancias y características que concurren respecto del reclamante de autos en la emisión de las facturas sub lite, fueron invocadas por el propio SII como antecedente en la querella presentada por éste por emisión de 203 facturas exentas falsas, al señalar que “las facturas de ventas sumaron significativos montos por adquisiciones de moneda extranjera, los cuales no resultaron coherentes con los perfiles de los supuestos contribuyentes receptores registrados en las bases de datos del Servicio”; falta de coherencia que concluye por tratarse los afectados de ciudadanos extranjeros de nacionalidad china, sin iniciaciones de actividades, ni obligados a declarar Impuesto a las Ventas y Servicios o Impuestos a la Renta, por lo que no se condicen con el perfil de clientes que el representante legal querellado señaló como el segmento de negocio atendido por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS (comerciantes mayoristas que realizan importaciones de bienes). Que, conforme a lo expuesto, fácil es constatar que respecto del reclamante de marras se cumplen las mismas circunstancias y modus operandi que concurren en la emisión de las 203 facturas por las que el SII interpuso querella en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1. (fojas 812 a 832 del documento individualizado en el N°5 del considerando cuarto de esta sentencia). - Que consta en la misma querella que el SII cita como antecedente de la misma, las dos denuncias ya referidas en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de este laudo, efectuadas por el abogado don Luis Mondaca Muñoz en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, entre cuyos denunciantes se encuentra el reclamante de este juicio, ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4. DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior evidencia que ha existido una clara falta de congruencia en el actuar del SII frente a situaciones idénticas que afectan a diversos contribuyentes, que la reclamante refuerza además, acompañando documento impreso extraído de la plataforma del SII (“Preguntas Frecuentes”), donde consta que, ante la consulta “si puede ser emitida una factura a una persona natural que no tenga realizado su inicio de actividades”, el SII responde “No, la factura debe emitirse en aquellas operaciones que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios. En las restantes situaciones, deberán ser emitidas boletas” (fs. 404). Que, la respuesta del SII recién reproducida, permite concluir que, aun cuando para el SII no es posible emitir factura a una persona natural sin inicio de actividades -como lo es el reclamante de autos-, de todas maneras, le exige a ésta acreditar el origen de los fondos con los que supuestamente realizó la operación reflejada en un documento tributario cuya emisión el mismo SII entiende prohibida. Que, para este sentenciador, lo señalado no sólo permite concluir una falta de congruencia por parte del SII, sino que además da cuenta de un traspaso indebido al contribuyente afectado de una carga más propia de las facultades fiscalizadoras que por ley le corresponden al propio SII. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que en la respuesta otorgada a la pregunta frecuente referida en la motivación que antecede, el SII sugiere para mayor información, consultar la Resolución Ex. 6289 de 1998, en que se instruye a los vendedores los requisitos que deben cumplir las personas que solicitan la emisión de facturas y guías de despacho. Que, en relación con lo 32 Timbre Electrónico discutido en autos, el Considerando 2° de la Resolución citada señala que los requisitos que deben cumplir las facturas que deben emitir las personas que están obligadas conforme a los artículos 52° y 53° del D.L. N° 825, están contemplados en el artículo 69° letra A del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, dentro de estos requisitos, importan para este laudo los señalados en los N° 3 y 5 de la letra A de la norma citada, conforme a los cuales las facturas deberán indicar, tanto respecto del contribuyente emisor como del comprador, una serie de datos de identificación, que serían imposibles de registrar en su totalidad si el comprador es una persona natural. DÉCIMO OCTAVO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes, de la prueba rendida por la parte reclamante, es posible para esta Magistratura tener por acreditados en autos los siguientes hechos: a) Que la Sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, ha tenido un actuar irregular de carácter sistemático y sostenido en el tiempo, existiendo denuncias y querellas (interpuestas tanto por los afectados como por el propio SII), por la emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, en las que se señalan como afectados a más de un centenar de ciudadanos de nacionalidad china. b) Que, con anterioridad a la fecha de emisión de la Liquidación reclamada, la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, denunció ante el SII y ante la Fiscalía Centro Norte la emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas por parte SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4 junto a un centenar de ciudadanos de nacionalidad china. c) Que las facturas electrónicas exentas que inciden en la Liquidación reclamada en autos, fueron emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, en calidad de persona natural, quien además no registra inicio de actividades en el SII. d) Que el reclamante ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4 es un contribuyente que no registra inicio de actividades en primera categoría ni actividad afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no estaba obligado a emitir documentos tributarios electrónicos en el año comercial 2015. Que, establecido lo anterior es posible tener por acreditado en consecuencia, la imposibilidad del reclamante de tener conocimiento de la emisión de facturas electrónicas a su nombre, dentro del acotado plazo establecido por la ley para rechazarlas. e) Que las mismas circunstancias en que se emitió la factura a nombre del reclamante de autos ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, descrita en los literales c) y d) anteriores, han motivado al propio SII a interponer querella criminal en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, por emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros ciudadanos de nacionalidad china. f) Que las mismas denuncias referidas en la letra b) precedente, entre cuyos afectados se menciona al reclamante de autos ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, fueron utilizadas y citadas por el SII para fundamentar la querella criminal interpuesta en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, por emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros ciudadanos de nacionalidad china. 33 Timbre Electrónico g) Que el mismo SII ha señalado que una factura no puede emitirse a una persona natural que no tenga realizado su inicio de actividades, toda vez que, la factura debe emitirse en aquellas operaciones que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios. Que, este sentenciador estima conveniente hacer presente que, los hechos recién mencionados, colegidos de la prueba documental rendida por la reclamante y las respuestas enviadas por el SII a oficios solicitados, se vieron confirmados por la prueba testimonial rendida por la parte reclamante en este juicio. DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, cabe mencionar que la prueba rendida por SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, permite a este Sentenciador tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, emitió factura electrónica exenta por compra de dólares, a nombre del reclamante de autos ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, en calidad persona natural, por un monto total de $77.550.000.- 2.- Que han existido relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1. VIGÉSIMO: Que, en relación con lo anterior, cabe hacer presente, que ninguno de los hechos descritos en el considerando precedente ha sido controvertido por la reclamante, toda vez que, conforme a lo indicado en el considerando Décimo Octavo, la actora ha acreditado en autos que denunció la emisión fraudulenta de facturas a su nombre por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, por un monto incluso mayor al señalado por el SII en los actos reclamados; denuncia en la cual, además, cabe recordar que se reconoce expresamente que muchos de los afectados de nacionalidad china hicieron operaciones con la sociedad denunciada, pero en otra época y por otros montos muy inferiores a los reflejados en la factura que incide en la emisión de la Liquidación reclamada, denunciada como ideológicamente falsa por la reclamante. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al derecho aplicable en la especie, resulta imperioso relacionar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, con el artículo 47 del Código Civil. Que esta última norma dispone que: “Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la realización son determinadas por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Que, por su parte, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en lo pertinente que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente:” 34 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, es dable concluir que, en la especie, nos encontramos frente a una presunción simplemente legal, es decir, de aquella que admite prueba en contrario para ser desvirtuada. Discutiéndose en autos la efectividad de los antecedentes, circunstancias o hecho base a partir de los cuales la ley infiere el hecho que presume, necesariamente debe probarse el hecho base, que en el presente juicio está constituido por la efectividad de la inversión (compra de dólares). Que, de esta forma, y en relación con lo desarrollado en los considerandos anteriores, para la solución del conflicto materia de estos autos, lo que este Sentenciador debe determinar es si el hecho base que da lugar a la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha sido o no probado, conforme a la prueba rendida por las partes, apreciada en sana crítica, atendida fundamentalmente su multiplicidad, gravedad y precisión. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, cabe señalar que, los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para tener por acreditada la efectividad de las operaciones que motivan la emisión de la Liquidación reclamada, toda vez que, conforme a lo señalado en los considerandos anteriores y las normas de la Sana Crítica, es posible concluir que existen en autos antecedentes suficientes que permiten tener por acreditados hechos que, analizados en conjunto, permiten a esta Judicatura lograr convicción acerca de la falsedad ideológica de la factura emitida por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4. Que, con lo señalado y en relación al segundo punto de prueba fijado en autos, es dable concluir que no encontrándose acreditadas las aludidas operaciones, no puede recaer sobre el contribuyente la obligación de acreditar el origen de los fondos que utilizó en operaciones inexistentes. Que, finalmente, resulta pertinente en este punto señalar, que establecida en juicio la inexistencia de las inversiones cuya falta de acreditación de fondos dio origen a la Liquidación reclamada en este juicio, cabe concluir que ésta carece de causa y de fundamento. Considerando además el principio pro homine. VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, en virtud de lo razonado en los considerandos que anteceden y no habiéndose acreditado el hecho base de la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituida por la efectividad de las operaciones que motivan la emisión de la Liquidación reclamada en estos autos, se dirá que el reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por doña VALENTINA DIB REYES, en representación de ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, en contra de la Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la falta de causa y fundamento de las mismas por inexistencia de las operaciones que motivaron su emisión, habrá de ser acogido en todas sus partes. VIGÉSIMO QUINTO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. 35 Timbre Electrónico En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículo 47 del Código Civil; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. DÉJESE SIN EFECTO en todas sus partes, la Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 36 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.