Texto de la sentencia
LIN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
CENTRO
RUC 21-9-0000438-4
RIT GR-15-00073-2021
CUANTIA 699,7 UTM
Santiago, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. –
Uno.- Con fecha 08 de junio de 2021, a fojas 1-18, comparece doña VALENTINA
DIB REYES, abogada, en representación de ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4,
domiciliados en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, interpuso reclamo en contra
de la Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, acto administrativo emitido
por la XIII DRM STGO CENTRO del Servicio de Impuestos Internos.
Dos.- Con fecha 08 de julio de 2021, a fojas 51-68, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Tres.- Con fecha 29 de julio de 2021, a fojas 78, se llevó a efecto la audiencia de
conciliación, la que no se produce.
Cuatro.- Con fecha 29 de julio de 2021, a fojas 79, se dictó la resolución que recibe
la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá de recaer, los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de
los fondos con que se efectuó, fundamenta la emisión de la Liquidación N° 118 de
fecha 24.02.2021, correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión
que motiva la emisión de la Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021,
correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acreditase el cumplimiento de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley
para la procedencia de la declaración de prescripción solicitada por el contribuyente,
que incide en la Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021, correspondiente al Año
Tributario 2016, reclamada en estos autos. Hechos, circunstancias y antecedentes
que lo prueban.
Cinco.- Con fecha 04 de agosto de 2021, a fojas 83-90, la parte reclamante
interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba.
Seis.- Con fecha 05 de mayo de 2022, a fojas 117-117vta, se resolvió negar lugar
a la reposicion promovida y conceder la apelación subsidiaria.
Siete.- Con fecha 25 de mayo de 2022, a fojas 150-153, la parte reclamante
acompañó documentos.
Ocho.- Con fecha 26 de mayo de 2022, a fojas 415-423, se llevó a efecto la
audiencia testimonial de la parte reclamante.
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Nueve.- Con fecha 08 de junio de 2022, a fojas 1315, la parte reclamada acompañó
documentos.
Diez.- Con fecha 10 de junio de 2022, a fojas 1320-1324, la parte reclamante
presentó sus observaciones a la prueba rendida en autos.
Once.- Con fecha 16 de junio de 2022, a fojas 1328-1331, la parte reclamada
presentó sus observaciones a la prueba rendida en autos.
Doce.- Con fecha 14 de julio de 2022, a fojas 1346-1347, se agregó al expediente
la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que se confirma la
resolución apelada de fecha 29 de julio de 2021, que rola a fojas 79, que recibió la
causa a prueba.
Trece.- Con fecha 01 de diciembre de 2022, a fojas 1388, se citó a las partes a oír
sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
A fojas 1-18, con fecha 08 de junio de 2021, comparece doña VALENTINA DIB
REYES, abogada, en representación de ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, ambos
domiciliados en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, quien estando dentro de
plazo, y en virtud de lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, reclamó la Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, a través
de la cual se pretende el cobro de tributos supuestamente no declarados, y por tanto
dejados de percibir, en razón de haberse omitido en la declaración de renta dineros
que habrían sido destinados a compra de moneda extranjera según factura emitida
por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, Rol
Único Tributario N° 76.293.971-1.
ACTOS RECLAMADOS E INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO. -
Señala que el acto reclamado es la Liquidación N° 118, de fecha 24.02.2021 y que
pretende imponer a su representado la obligación de pagar en total la suma de
$36.388.186.-, por concepto de impuestos a la renta dejados de percibir.
Afirma que, la calidad de interesado de su representado en esta reclamación consta
en el texto de la liquidación que se reclama, documento que expresa con precisión
su nombre y su cédula de identidad, asignándole el carácter de “Deudor” obligado
al pago de la diferencia de tributos determinado en la actuación reclamada.
Sostiene que el acto reclamado afecta de manera directa y efectiva a su
representado, toda vez que lo obliga a pagar una suma de tributos de considerable
cuantía por concepto de impuestos, todo lo cual determina su legitimación activa en
esta reclamación y su interés actual en los resultados de esta acción.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
1.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN.
Indica que la Liquidación sobre la cual se reclama cita como fundamento que, de
acuerdo a la información con la cuenta el Servicio de Impuestos Internos, las rentas
declaradas no tienen relación con las inversiones efectuadas por el contribuyente
durante el año comercial.
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Afirma que respecto de la factura no afectas o exentas, emitida por el contribuyente
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, casa de cambio, por
venta y/o compras de moneda extranjera, se obtuvo como antecedente la existencia
de operación que no habría sido declarada, motivo por el cual se citó a su
representado para que acreditara el origen de los fondos con los que se financió la
transacción realizada con la Casa de Cambio.
Sostiene que la liquidación agrega que el contribuyente no dio respuesta a la
citación, estableciéndose en consecuencia que se habrían realizado compras de
moneda por montos millonarios, sin aportar antecedentes que justificaran el origen
de tales dineros, efectuándose por tanto las liquidaciones reclamadas.
2.- PRESCRIPCIÓN.
Señala que según se desprende del contenido de la liquidación reclamada, en
particular en el punto II “Antecedentes del Proceso de Fiscalización”, el
procedimiento administrativo se verificó respecto de supuestas compras de moneda
facturada el año comercial 2015, citándose al contribuyente en el mes de abril de
2019, con la finalidad de que concurriese ante el Servicio de Impuestos Internos a
acreditar el origen de los fondos con los cuales se habría financiado la operación
contenida en la factura.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto”
En consecuencia, el Código del ramo establece dos plazos de prescripción
diferentes. Un término ordinario de prescripción de 3 años para emitir la liquidación,
que deben ser contabilizados desde el momento en que debió efectuarse el pago;
y, uno extraordinario de 6 años, cuando no se hubiese prestado declaración o esta
fuere maliciosamente falsa, desde que se hizo exigible el pago del impuesto.
Indica que en el caso de no haberse efectuado la declaración de renta, como es el
caso del reclamante, para que concurra el plazo de prescripción de 6 años es
necesario que, junto con no haber declarado renta, el contribuyente hubiese estado
obligado a hacerlo, por haber desarrollado actividades afectas a impuestos, siendo
impuestos sujetos a declaración, los impuestos a la renta como consecuencia de
haber percibido ingresos durante un año comercial.
Afirma que, el acto reclamado sostiene que el contribuyente no obtuvo rentas ni
ingresos durante el año comercial 2015, no estando en consecuencia obligado a
declarar renta durante el año tributario 2016.
Hace presente que según los antecedentes acompañados por la reclamada a la
liquidación, el Servicio de Impuestos Internos señala que su representado tendría
como actividad principal socio de empresa, producto de su participación en una
sociedad comercial, por lo que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, los dineros utilizados para las supuestas compras de moneda extranjera
estarían gravados por el impuesto de primera categoría, concluyendo que su
representado habría percibido rentas a consecuencia de posibles retiros de
utilidades de esas empresas.
Puntualiza que, obra en poder de la propia reclamada la totalidad de los
antecedentes tributarios de la sociedad en la cual participa el contribuyente;
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sociedad respecto de las cuales no se han informado observaciones o reparos a
sus declaraciones de renta por parte del Servicio de Impuestos Internos. A partir de
esos mismos registros que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, el
ente fiscalizador concluye que su representado no estaba obligada a declarar
Lo anterior es relevante para los efectos de analizar el plazo de prescripción
aplicable toda vez que, si las Declaración de Renta de la sociedad en que registra
participación su representado se encuentra aceptada sin reparos, y si en dicha
declaración no constan retiros por parte del reclamante, significa derechamente que
la presunción informada en la liquidación carece de sustento fáctico, toda vez que
la atribución de renta descansa sobre la base de haber efectuado retiros de las
sociedades en las cuales tiene participación.
En consecuencia, si tal declaración – la de la sociedad informante – está aceptada
sin reparos y no le atribuyen retiros al reclamante, y si el mismo Servicio informa
que ésta no estaba obligada a declarar en el período tributario referido en la
liquidación reclamada, necesariamente habrá de concluirse que el plazo de
prescripción es el de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago, plazo que a la época de notificarse el acto reclamado se
encontraba latamente vencido.
Puntualiza que, recaerá sobre los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
aportar los elementos probatorios que permitan demostrar la efectividad de que la
sociedad en que registra participación su representado generó en el período
tributario correspondiente, o en los períodos tributarios previos, utilidades
suficientes como para que su representado hubiese hecho retiros por más de
$77.000.000.- en el año 2015, única hipótesis en que podría sostenerse que ella
estaba obligada a presentar declaración.
Sostiene que, los hechos y particularmente los registros de la propia reclamada,
llevan a concluir lo contrario, vale decir, que su representado no tenía obligación de
declarar al no haber registrado rentas en el período tributario analizado.
Hace presente lo anterior, con la sola finalidad de arribar a la conclusión lógica que
el plazo que debe ser considerado para efectos del cómputo de la prescripción, es
el término ordinario de tres años y no el extraordinario.
Manifiesta que si el reclamante no tenía obligación de declarar renta el año tributario
2016, el plazo de prescripción corría desde la fecha de expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago del impuesto, vale decir, el día 30 de abril del año
2016, expirando, en primera instancia, los tres años de prescripción el día 30 de
abril del año 2019.
Advierte que, de conformidad a lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 200
del Código Tributario, este plazo fue legalmente aumentado por el término de tres
meses, desde la citación de fecha 26 de abril de 2019, caducando el plazo para
liquidar los impuestos a fines del mes de julio del año 2019, por lo que habiéndose
emitido las liquidaciones el día 24 de febrero del año 2021, y habiéndose practicado
su notificación con posterioridad a esa fecha, concurre en la especie la prescripción
de la facultad de cobro prevista en el artículo 200 del Código Tributario, aún si lo
que solicita al Tribunal así declarar.
1.- INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN FACTURADA.
Reitera que el origen de los fondos asociados a la operación que se cuestiona por
el Servicio de Impuestos Internos y que dieron origen a la liquidación reclamada,
lógica y razonablemente no puede justificarse si el contribuyente no ha percibido
rentas para dicho objeto, siendo además pertinente insistir que su representado
nunca realizó las compras de moneda extranjera que le atribuye SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA.
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Indica que nos encontramos frente a la inexistencia del hecho generador de la
obligación tributaria, constituyendo más bien una hipótesis de emisión de
documentos Ideológicamente falsos por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA que una operación de compra o venta real de moneda
extranjera.
En efecto, a lo menos desde el año 2015 y hasta fecha relativamente reciente, la
Casa de Cambios SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS emitió un
número indeterminado de facturas ideológicamente falsas a cientos de personas
naturales, nacionales y extranjeros, por supuestas compras de moneda extranjera,
documentos exentos de IVA, por cifras millonarias, realizados en el período
comercial del año 2015, sin que efectivamente su representado, como asimismo el
resto de los contribuyentes afectados, hubiesen realizado alguna de las operaciones
que se les atribuye, tomando conocimiento de las facturas recién en el segundo
trimestre del año 2019 a partir de las notificaciones enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos que contenían la citación a los contribuyentes a las oficinas de
ese Servicio y que se les instaba a justificar el origen de los dineros utilizados en las
supuestas operaciones encargadas a la citada Casa de Cambio.
Sostiene que, lo anterior reviste especial importancia, toda vez que, al tratarse de
emisión de facturas exentas de IVA a personas naturales, eventualmente no
generan consecuencias tributarias para el receptor, pues al tributar generalmente
en segunda categoría difícilmente utilizará como gasto el valor de las facturas o
tomará conocimiento de ellas, realizando su declaración renta, cuando así ocurre,
sobre la base de la propuesta que formula el mismo Servicio de Impuestos Internos.
Afirma que, al tratarse de facturas electrónicas, éstas nunca fueron notificadas a los
contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del Servicio, sin haberse
dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, tomando
conocimiento de ello recién al ser notificados por el Servicio de Impuestos Internos
sobre la citación a concurrir a sus dependencias para acreditar el origen de las
supuestas compras de moneda.
Hace presente que la emisión de una Factura Electrónica comprende un plazo
acotado para su aceptación o rechazo, actuación que depende necesariamente del
conocimiento por parte del contribuyente de la emisión de esa clase de documentos
tributarios, conocimiento que sólo es posible adquirir en la medida que la persona
natural tenga acceso al sistema de facturación del SII, que utilice habitualmente los
sistemas de ese Servicio, o que tenga registrado su correo electrónico en esta
institución, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las personas naturales
que no ejercen actividad económica, que tributan en segunda categoría y que
además tienen escaso conocimiento del idioma español o de procedimientos de esa
clase.
Puntualiza que, un gran número de los contribuyentes afectados por la emisión de
las facturas ideológicamente falsas percibieron únicamente ingresos por concepto
de remuneración, sin tener ninguna otra calidad o condición que permitiera siquiera
suponer su conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, las
que además no tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales
contribuyentes tuvieran la calidad de socios de empresas, las facturas se habrían
emitido a nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios, siendo
aquellas empresas las que eventualmente podrían enfrentar la necesidad de
remesar sumas de dinero al exterior por la compra de mercaderías
Advierte que demostrará que en los registros del Servicio de Impuestos Internos, a
la fecha de emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas, muchos de
los contribuyentes afectados no tenían registrado algún correo electrónico para fines
de notificación ni clave de acceso al sistema de facturación de ese Servicio, hecho
que evidenciará la imposibilidad de haber tomado conocimiento oportuno de las
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facturas que fraudulentamente emitió SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA a nombre de personas naturales, bajo el convencimiento
de que esa actuación pasaría desapercibida al tratarse precisamente, de personas
naturales sin giro comercial, lo que imposibilitaba el conocimiento de la emisión de
esos documentos tributarios y, consecuentemente, su observación o rechazo dentro
del plazo legal fijado al efecto.
Menciona que, conforme a lo que oportunamente acreditará, en algunos casos las
Facturas por compra de moneda extranjera fueron extendidas cuando los
contribuyentes se encontraban fuera de Chile, hecho que ratifica la inexistencia del
hecho contenido en las Facturas, puesto que éstas se emiten al momento de la
compra de moneda, en presencia del comprador quien, como ya se dijo es una
persona natural.
Razona que, lo anterior lleva a concluir que la emisión de las facturas electrónicas
a nombre de personas naturales, ideológicamente falsas, fue posible en razón de
las debilidades que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA
advirtió en el procedimiento de facturación electrónica empleado por el Servicio de
Impuestos Internos, aprovechándose de tales falencias para extender facturas por
cuantías que a la fecha superan los cien millones de dólares
Concluye que, los impuestos perseguidos por el Servicio de Impuestos Internos en
la liquidación reclamada, son consecuencia de una factura que obedece a servicios
inexistentes que nunca fueron solicitados por su representado ni realizados por la
emisora de la factura, lo que hace imposible la justificación del origen de esos
“recursos o dineros” a los que alude el Servicio de Impuestos internos para realizar
el cobro al contribuyente, pues se trata de dineros que nunca han estado en poder
de su representado, dineros que jamás percibió y en consecuencia no pueden ser
declarados, no existiendo un hecho gravado que permita la liquidación y cobro de
tales impuestos.
Menciona que en este orden de cosas, corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos aportar los elementos de prueba que demuestren la efectividad de que su
representado contaba con recursos suficientes como para efectuar compra de
moneda extranjera en la cantidad que se le atribuye, así como el hecho de la compra
propiamente tal, siendo claramente insuficiente a ese respecto la presunción de
haber percibido tales rentas o de haber efectuado tales compras si los registros de
ese Servicio demuestran precisamente lo contrario.
2.- FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS
AFECTADOS.
Indica que a consecuencia de la emisión de las facturas ideológicamente falsas por
parte de la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, un
importante número de personas afectadas denunciaron el hecho ante el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, el día 09 de junio del año 2019,
oportunidad en la cual se expuso la irregularidad cometida por la Casa de Cambio,
denuncia que fue complementada posteriormente, incrementando el número de
afectados.
Manifiesta que en esa denuncia se solicitó a la citada autoridad ordenar una
investigación en forma centralizada de los casos comprendidos en esa actuación,
petición que se realizó por razones de economía procesal, de la cuantía involucrada,
del número de facturas, del total de contribuyentes afectados y, principalmente, por
tratarse de un mismo emisor de las facturas y de un mismo modo de proceder.
Evidencia que, en esa denuncia se individualizó específicamente a SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS como sujeto denunciado, solicitando la
fiscalización de sus operaciones, petición que a esta fecha, y contrariamente lo que
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indicaba el sentido común y las normas que regulan la actividad de la señalada
autoridad tributaria, no ha sido siquiera respondida, vulnerándose todos los
principios y plazos que reglan el procedimiento administrativo así como la
responsabilidad que comprende la función del Director de un Servicio como el
reclamado.
Asegura que, en lugar de iniciar un proceso exhaustivo de revisión del actuar de un
contribuyente que fue denunciado por más de sesenta personas naturales, el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos optó por la vía más fácil,
presumiendo la existencia de compra de moneda extranjera por parte de los
denunciantes, imponiéndoles a éstos la obligación de acreditar un hecho
inexistente, vale decir, un hecho negativo, en lugar de dirigir su acción hacia el
denunciado, que además es un contribuyente que tributa en primera categoría, que
está obligado a llevar contabilidad completa y que, por tanto, no es un desconocido
para el ente fiscalizador.
Evidencia que lo anterior, no hace más que evidenciar que el Servicio de Impuestos
Internos, actuando con la menor de las diligencias, concluyó en forma anticipada
que las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
daban cuenta de hechos reales, sin siquiera realizar el más mínimo examen a la
actividad de esa Casa de Cambio y sin efectuar ninguna fiscalización en contra de
ese sujeto, pese a tener como antecedente que respecto de algunos de los
afectados las facturas superaban los $450.000.000, actuaciones que a lo menos
debieron ser reportadas como sospechosas ante la Unidad de Análisis Financiero,
reporte que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS lógicamente no
realizó, aun cuando tales “compras” de moneda extranjera se habrían realizado
supuestamente en dinero en efectivo, lo que parece todavía más irregular,
sospechoso y ciertamente inverosímil al provenir de una persona natural.
Hace presente que el actuar doloso de la Casa de Cambio les generó a los
denunciantes consecuencias tributarias directas luego que la reclamada decidiese
emitir las liquidaciones, en circunstancias que previo a ellas ya se había realizado
la denuncia ante el Director del Servicio, pretendiendo el cobro de impuestos por
cifras millonarias, que en este caso corresponde a un total de $36.388.186.-. Es
decir, la investigación que supuestamente realizó la reclamada a SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA y sus posibles resultados,
guardan estrecha y suma relevancia para estos autos, en tanto demostraría el
actuar irregular de la Casa de Cambio y los delitos en que ésta incurrió en el ejercicio
de su giro, permitiendo verificar la inexistencia de la operación facturada así como
la efectividad de haberse extendido documentos tributarios ideológicamente falsos,
además del uso malicioso de la identidad de un importante número de personas,
permitiendo concluir la falta de causa en los actos reclamados.
Señala que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS registra sanciones
anteriores por parte de la Unidad de Análisis Financiero por el incumplimiento de la
obligación de informar operaciones sospechosas conforme a la Ley N° 19.913, vale
decir, se trata de un sujeto obligado a emitir esa clase de informes, que son
regulares en su actividad y que, extrañamente no lo informó, a pesar de tener
conocimiento de esa obligación, materia que fue incluida en la denuncia que se
sometió a conocimiento del Director Regional de Impuestos Internos por los más de
60 denunciantes comprendidos en el texto que ingresó a su despacho el 9 de junio
del año pasado.
Subraya que, resulta relevante tener a la vista lo preceptuado en el artículo 63, inciso
primero, del Código Tributario, cuyo texto señala: “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que adeuden o pudieren adeudarse”-
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Asevera que en el uso de esa facultad, el Servicio de Impuestos Internos, luego de
detectar la factura emitida por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
destinada a su representado, y a otro importante número de personas naturales, le
bastó ese sólo hecho para concluir que las declaraciones de renta de la reclamante
y de los demás afectados eran incompletas en cuanto a su base imponible, dando
como cierta la compra de moneda extranjera; prescindiendo y descartando cualquier
tipo de indagación sobre los hechos relatados en la denuncia efectuada por esta
parte y sin disponer ningún acto de fiscalización hacia quien evidentemente incurrió
en una conducta irregular al extender cientos de facturas electrónicas exentas, por
compra de moneda extranjera en cantidades notoriamente inusuales, facturas que
se extendieron a personas naturales y cuya sumatoria total sugería la necesidad de
ejercer las facultades que la ley le asigna a la autoridad tributaria, dirigiendo su
fiscalización hacia quien correspondía.
Concluye que, la falta de diligencia y/o interés de la reclamada por atender una
denuncia fundada, que relataba infracciones graves a la normativa tributaria, que
involucraba a una misma empresa en todos los casos denunciados, constituye un
actuar que se apartó considerablemente de las obligaciones que le impone su Ley
Orgánica, y que hasta cierto punto resulta extraño, pues a simple vista se estaba en
presencia de un hecho irregular que involucraba a personas naturales, chilenas y
extranjeras, personas que acudieron ante las oficinas de la reclamada a comunicar
la irregularidad en que incurrió una Casa de Cambio, obteniendo nula respuesta de
esa entidad fiscalizadora.
Manifiesta que, bastaba un simple análisis de los registros que obran en poder del
Servicio de Impuestos Internos para advertir que las facturas extendidas por la Casa
de Cambio no guardaban concordancia con los datos contenidos en tales registros,
análisis que derechamente no se realizó dejándose de lado el mandato legal que
pesa sobre los funcionarios de ese Servicio y, principalmente, sobre las autoridades
a quienes se les entregaron los datos.
5.- FACTURAS EMITIDAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS. CALIDAD DE VÍCTIMA
DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DELITO.
Indica que, la factura emitida por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
a su representado, no responde a operaciones reales que éste haya realizado ni
dan cuenta de prestaciones de servicios por parte de la citada Casa de Cambio, lo
que determina el carácter de ideológicamente falsa de aquella factura, delito
previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se
denunciaron estos hechos ante el Ministerio Público, interponiéndose
posteriormente una querella a nombre de los afectados, lo que incluye a la
reclamante en estos autos, en causa RIT 4807-2019, conocida por el Séptimo
Juzgado de Garantía de Santiago.
Adicionalmente, la casa de cambio incurrió en el delito de usurpación de identidad,
suplantando los nombres de los contribuyentes, falsificando sus firmas, creando
unas supuestas “fichas clientes”, haciendo parecer que éstos eran los compradores
de moneda extranjera, delito que, si bien guarda el carácter de penal, resulta
oportuno citarlo en esta instancia, al tratarse de un hecho concreto que se relaciona
directamente con la emisión de la liquidación que motiva este reclamo,
desvirtuándose la causa del cobro de la liquidación.
Atestigua que, obrando todos estos antecedentes en poder del Director del Servicio
de Impuestos Internos, correspondía que dicha entidad hubiese a lo menos
indagado la efectividad de la denuncia realizada ante ese Servicio, ante el Ministerio
Público y la querella presentada ante nuestros tribunales de justicia, antes de emitir
la liquidación sobre la cual se reclama. En este sentido, además de la denuncia que
efectuamos en el mes de junio del año 2019, y que a la fecha no ha sido resuelta
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por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, existe debida
constancia en la Causa RIT N° 4807-2019, y en la denuncia RUC N° 1900609104-
3 que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, de que los
hechos contenidos en esas acciones penales fueron puestos en conocimiento del
Servicio de Impuestos Internos, acciones que le reconocen a su representada y a
cerca de un centenar de otras personas, el carácter de víctimas de los delitos
denunciados, verificándose de este modo la singular e inexplicable premura del ente
fiscalizador de girar impuestos a tales víctimas, soslayando la intervención de quien
efectivamente incurrió en los delitos citados y sin que a la fecha conste al menos
una denuncia por parte de la reclamada de una acción penal tendiente a acreditar
el carácter de falsas de las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS.
6.- FALTA DE CAUSA EN LA LIQUIDACIÓN
Indica que de acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, la
liquidación efectuada a su representado tiene por finalidad el pago de tributos que
se dejaron de percibir por no haberse declarado la renta en razón de existir
supuestos fondos que habrían sido destinados por el contribuyente a la compra de
moneda extranjera, dineros que éste no pudo justificar luego de habérsele citado de
conformidad al artículo 63 y siguientes del Código Tributario.
No obstante lo anterior, sostiene que, es imposible para su representado demostrar
un hecho negativo, esto es, justificar dineros que jamás tuvo, que nunca percibió y
que nunca entregó a SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS por
concepto de compra de moneda extranjera, resultando completamente cuestionable
la actitud de la reclamada al efectuar la liquidación sin causa para ello, toda vez que,
según sus propios registros, su representado no percibió rentas en el período
tributario fiscalizado, no existiendo por tanto hecho gravado que permita la
liquidación de impuestos.
Desarrolla que, tanto nuestra doctrina como jurisprudencia han sido claros al señalar
que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la
finalidad. La causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto.
En este caso en particular, la motivación o causa que tuvo el Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad se desprende de la liquidación, se encuentra en
operaciones de cambio de moneda extranjera, siendo este el hecho gravado sobre
el cual se justificó por parte del Servicio las liquidaciones.
En este sentido, el artículo 22 del Código Tributario señala que: “ Si un contribuyente
no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude
con el sólo mérito de los antecedentes que disponga”.
Sostiene que la obligación a que se refiere el artículo en comento no es aplicable a
su representado, en cuanto esa norma supone la existencia de la “obligación”,
condición que no concurre en este caso al no haber registrado rentas en período
tributario 2015 y, principalmente, al tratarse de una factura ideológicamente falsa,
que da cuenta de servicios que nunca se realizaron, por una cuantía que es
inverosímil y que del simple examen del historial del contribuyente por parte de la
reclamada era posible concluir que bajo ningún pretexto podría haber tenido acceso
a esa cantidad de dinero.
Desarrollar que, para que proceda la obligación de declarar rentas o hechos
gravados, es menester que aquellos efectivamente existan, vale decir, que el
contribuyente haya percibido rentas afectas a impuestos, rentas que sin haber sido
declaradas hubiesen sido destinadas a la compra de moneda extranjera. En este
sentido, junto con reiterar que su representado no percibió tales rentas, es
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igualmente necesario relevar el carácter de facturas ideológicamente falsas emitidas
por la Casa de Cambio, facturas electrónicas que ni siquiera llegaron a conocimiento
del destinatario, que fueron emitidas de manera irregular por un contribuyente que
actuó de manera notoriamente ilegal, atribuyéndole a personas naturales hechos
económicos que éstos no realizaron. En tales términos, no puede existir obligación
alguna de declarar para quien no ha percibido las supuestas rentas y cuyos datos,
además, son utilizados maliciosamente por un tercero para atribuirle hechos
económicos inexistentes.
Indica que “a lo imposible nadie esta obligado” En este caso, el Servicio de
Impuestos Internos está exigiendo el pago de impuestos por hechos económicos
inexistentes, falsos, que fueron oportunamente denunciados por los afectados. Es
decir, está exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin existir causa, y con el
sólo mérito del contenido de facturas exentas extendidas de manera irregular por
un tercero, sin conocimiento de los afectados, hecho que el Servicio de Impuestos
Internos considera como suficiente para girar la diferencia de impuestos, sin atender
a ninguna de las circunstancias que latamente hemos referido y que, además,
fueron informadas mediante denuncia en el mes de junio del año 2019, observando
la autoridad reclamada una pasividad inexcusable y ciertamente reprochable,
habiendo contado con el tiempo, los recursos y personal suficiente para haber
dispuesto una indagatoria que le permitiera proveerse de aquellos antecedentes a
que se refiere el citado artículo 22.
Concluye que, teniendo como antecedente que su representado jamás percibió,
obtuvo o dispuso de fondos que fueran fuente de operaciones de intercambios de
moneda extranjera con la Casa de Cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS, resulta evidente que no existe hecho gravado sobre el cual se
puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la reclamada para efectuar la
liquidación, faltando por tanto un elemento esencial del acto administrativo,
resultando éste totalmente ineficaz.
De conformidad al artículo 22 del Código Tributario transcrito precedentemente, la
liquidación procede cuando no se prestare declaración, estando obligado a hacerlo.
Pues bien, según lo latamente expuesto, su representada no estaba obligada a
presentar la señalada declaración, de manera que la liquidación adolece de causa
al gravar un hecho inexistente y con ello pretender el cobro de tributos,
constituyendo éste el motivo fundamental para ordenar su anulación.
Afirma que, la factura que fue objeto de la revisión del Servicio de Impuestos
Internos para asegurar que el contribuyente tenía fondos que no fueron declarados,
no guarda relación con servicios solicitados por la reclamante, sino más bien a
servicios ficticios facturados por la Casa de Cambio, por motivos que a la fecha
desconocemos y que pueden obedecer a diferentes fines, como el lavado de
activos, justificación de dineros, entre otras.
Sostiene que, en consecuencia, tratándose de operaciones irreales, con dineros
inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta
que hagan procedente la formulación de la liquidación, siendo claramente singular
que el ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro asignándole veracidad o
suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS,
entidad que hasta ahora, extrañamente no ha sido sometida a la fiscalización que
solicitamos en el mes de junio del año 2019, y cuyos antecedentes pretéritos hacían
verosímil nuestra denuncia.
7.- INCONSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
Manifiesta que, en criterio de su parte, resulta cuestionable que la liquidación se
encuentre emitida a nombre del contribuyente como persona natural, atribuyéndole
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Timbre Electrónico
renta proveniente de retiros de la sociedad en la que tiene participación, sin haber
formulado ningún cuestionamiento a la declaración formulada por tal sociedad,
existiendo además constancia en los registros de la reclamada que tal declaración
se encuentra aceptada.
Sostiene que, si el Servicio de Impuestos Internos presume que los fondos que
habría usado su representado para la compra de moneda provienen de retiros de la
sociedad en que éste tiene participación, lo razonable sería haber incluido en la
fiscalización los antecedentes de tal sociedad, y particularmente la declaración de
renta del período tributario analizado, pues en ellas debieran constar las utilidades
o dineros suficientes para efectuar un retiro de la cuantía que se le atribuye a su
representada.
Manifiesta que, no obstante, a la fecha de la liquidación, ningún cuestionamiento,
reparo o fiscalización se ha efectuado a la referida sociedad por los supuestos
retiros que se le atribuyen a su representado, situación que refleja una manifiesta
inconsistencia en el actuar de la reclamada en cuanto califica como correctas la
declaración de renta de la sociedad que cita en la liquidación y, simultáneamente,
le atribuye a su representado retiros de aquellas para la compra de moneda
extranjera en cantidades que no son consistentes con los datos declarados por
aquella sociedad.
Reitera que, si se le imputa a su representado un retiro de más de $77.000.000.-
para la compra de moneda extranjera, presumiendo que tales dineros tendrían su
origen en la sociedad en la que aquel participa, y si la declaración de renta de esa
sociedad no reflejan tales retiros o la existencia de utilidades en las cantidades
referidas, significaría que la declaración de tal sociedad no es correcta, debiendo
someterse a fiscalización, acción que hasta ahora no se ha ejecutado, dando cuenta
de la inconsistencia y liviandad en el actuar de la reclamada.
Concluye que, en la liquidación se efectúa una afirmación que confirma la
inconsistencia que hemos venido alegando, toda vez que se hace referencia a la
citación efectuada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, en la que se
le solicitó a su representado aportar documentos que debe tener en su poder una
persona obligada a llevar contabilidad completa, requiriéndole registros contables,
documentación de respaldo a dichos registros, flujo de caja, etc., para acreditar el
origen de los fondos destinados a la compra de moneda.
Indica que, una simple revisión de los registros que obran en poder de ese Servicio
permite concluir que su representado no había iniciado actividades ante ese
Servicio, de manera que no tiene obligación de llevar contabilidad completa,
registros contables, documentación de respaldo, flujo de caja, ni ninguno de
aquellos elementos que le son exigibles a quienes inician actividades sujetas a esa
clase de obligaciones.
Sostiene que, todo lo anterior evidencia la falta de consistencia en los actos
reclamados, la alta de prolijidad en su actuación, y la falta de fundamento en el acto
reclamado.
Solicita tener por reclamadas la liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021,
y sea dejada sin efecto, tanto por encontrarse prescrita la facultad que le entrega la
Ley al Servicio de Impuestos Internos para tales efectos, como por tratarse de
actuaciones carentes de sustento fáctico, causa, de fundamento legal y de
consistencia con la información que obra en poder de ese Servicio. Todo ello con
expresa condena en costas.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
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Timbre Electrónico
Con fecha 08 de julio de 2021, a fojas 51-68 comparece doña Norma Arroyo Saldías,
Jefa del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° del Código Tributario, evacuó el
traslado del reclamo tributario conferido con fecha 14.06.2021, en contra de la
Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021, correspondiente al Año Tributario 2016,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone.
I.- ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE.
Describe que, el reclamante Zhong Lin, RUT N° 21.943.768-4, es un contribuyente
persona natural, sin inicio de actividades, y que participa en las siguientes
sociedades como socio:
Indica que, según información contenida en sus bases de datos, específicamente
Declaraciones Juradas 1887, 1879 y 1886, durante el año comercial 2015, el
contribuyente no obtuvo rentas ni ingresos del artículo 42 N° 1 y 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta ni retiró utilidades de las empresas mencionadas, por lo que no
es posible establecer que su actividad principal es de Segunda Categoría.
Sostiene que, de esta forma, en atención a la calidad de socio de empresas del
reclamante, las diferencias determinadas al reclamante con ocasión de inversiones
no justificadas, deben gravarse con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo
al N°3 del artículo 20 de la misma norma, y con Impuesto Global Complementario,
de acuerdo al artículo 52 y 54 del mismo texto legal, y Circular N° 8 de 07.02.2000
sobre justificación de inversiones, que indica: “Si la actividad del contribuyente es
de la Primera Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 20 de la LIR en que
se comprenda, los fondos no justificados en su origen deberán ser gravados como
si se tratara de utilidades provenientes de una actividad señalada en el N° 3 del
artículo citado.”
Alude que la Circular dispone, “De lo expresado anteriormente pueden extraerse las
siguientes reglas: a) Si la actividad principal del contribuyente es de la Primera
Categoría y no es un vendedor o prestador de servicios afecto a Impuesto a las
Ventas y Servicios.
1.-Impuesto de Primera Categoría, conforme al Nº 3 del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, e Impuesto Global Complementario o adicional.”
En consecuencia, en consideración a las normas señaladas y que el
reclamante no registra inicio de actividades, es que se le efectuó la liquidación
respectiva por los impuestos señalados, esto es, Primera Categoría y Global
Complementario.
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Timbre Electrónico
Hace presente además, que, para efectos probatorios, en caso de compra y venta
de moneda extranjera, si el vendedor es una empresa que se dedica habitualmente
a la venta de moneda extranjera (como en el caso de marras), ésta debe emitir una
factura o boleta, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la Res.
Ex.1420, de 1990, modificada por la Res. Ex 2909 del mismo año y Res. Ex 806 de
febrero de 1996, documentos con los que podrá acreditarse la venta, en efecto, la
operación cuestionada fue acreditada por este Servicio con la factura electrónica N°
4126, de fecha 18.12.2015, por el monto de $77.550.000, emitida al reclamante por
la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N°
76.293.971-1.
II.- ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LA
LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Afirma que, en el ejercicio de las facultades fiscalizadores que detenta el Servicio
de Impuestos Internos, de acuerdo a los artículos 59 inciso primero, primera parte y
60 del Código Tributario, y de conformidad a la información obtenida de la base de
datos de este organismo fiscalizador, se tuvo conocimiento de operaciones de
compra y/o venta de moneda extranjera, por las cuales fueron emitidas Facturas
Electrónicas No Afectas o Exentas, por la contribuyente SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1.
Indica que, en el caso concreto, se tuvo conocimiento que el contribuyente ZHONG
LIN, RUT N° 21.943.768-4, realizó una operación de compra de dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica según consta en Factura No Afecta o Exenta
Electrónica del emisor SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA.,
RUT N° 76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle:
Hace presente además que el contribuyente, no efectuó declaración de impuesto,
encontrándose obligado a hacerlo habida consideración del monto de la inversión
detallada en el cuadro anterior, emitiéndose la Citación N° 138-4 de 26 de abril de
2019, en la cual se solicitó que, dentro del plazo señalado en el inciso 2° del artículo
63 del Código Tributario, se acreditara el origen de los fondos con los cuales se
financió la operación descrita, en virtud de lo establecido en los Artículos 70 y 71 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II.A.- CITACIÓN N° 138-4, de fecha 26.04.2019.
Afirma que, esta actuación del Servicio de Impuestos Internos fue notificada con
fecha 26 de abril de 2019, por cédula dejada en el domicilio del contribuyente,
mediante notificación N° 15-6, la cual requirió al contribuyente para que acreditara
el origen de los fondos con los cuales financió la inversión de compra de moneda
extranjera realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA.,
RUT N° 76.293.971-1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario y los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que, en mérito de lo anterior, se le solicitaron los siguientes antecedentes:
• Registros contables que acrediten el origen de los fondos con que se financió
la inversión detallada en la presente Citación.
• Documentación de respaldo de las anotaciones en los referidos registros
contables. • Si la operación fue realizada con fondos obtenidos mediante créditos o
préstamos, antecedentes que acrediten el monto, condiciones y fecha de préstamo,
y pagos efectuados para saldar la deuda.
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Timbre Electrónico
• Flujo de caja del año en que se efectuó la inversión y antecedentes de
respaldo del mismo, según se detalló en la Citación.
• Documentación de respaldo de los ingresos percibidos durante el año
comercial 2015.
• Documentación de respaldo de los ingresos obtenidos en años anteriores,
en el caso de justificar las inversiones con dichos ingresos.
• Antecedentes que acrediten las operaciones realizadas con Saving Transfer
Servicios Financieros Limitada, de acuerdo a detalle de facturas no afectas o
exentas indicadas anteriormente.
II.B.- RESPUESTA A LA CITACIÓN.
Sostuvo que, el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 138-4 y tampoco
solicitó prórroga para dar respuesta, por lo que este Servicio procedió a evacuar la
Liquidación N° 118, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, del Código Tributario.
II.C.- LIQUIDACIÓN N° 118 de fecha 24.02.2021.
Menciona que la liquidación en cuestión, indica en primer lugar los hechos
involucrados en el proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos
por la Citación N° 138-4, de fecha 26 de abril de 2019, agregando que dicho
requerimiento no fue contestado.
Expone que se fundamenta el acto reclamado, al igual que la Citación de Impuestos,
en que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, el
contribuyente debía acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos
destinados a la inversión individualizada, de acuerdo a la Circular N° 8, del 07 de
febrero del 2000, debido a que dicha inversión no guardan relación con la situación
tributaria del contribuyente reclamante, quien no presentó declaración de impuesto
a la renta para el Año Tributario 2016.
Alude que, de este modo, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso
2° y 24 del Código Tributario, y en razón a que el contribuyente no dio respuesta a
la Citación practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, este Servicio
procede a emitir la liquidación reclamada. Así, conforme al ya mencionado artículo
70 de la Ley de Impuesto a la Renta, los fondos no justificados en su origen, fueron
liquidados con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al N°3 del artículo 20
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y con Impuesto Global Complementario, de
acuerdo a los artículos 52 y 54 del mismo texto legal.
Menciona que, los contribuyentes que no presentan inicio de actividades ni
declaraciones de Impuesto a la Renta, se encuentran sujetos a la norma del artículo
20 N° 5 de la LIR, que establece que: “Artículo 20: Establécese un impuesto de 20%
que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de
acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará,
recaudará y pagará sobre:
5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría
ni se encuentren exentas.”
Cita la Circular N° 8 del 2000 que en su Capítulo Tercero instruye: “Si la actividad
del contribuyente es de la Primera Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo
20 de la LIR en que se comprenda, los fondos no justificados en su origen deberán
ser gravados como si se tratara de utilidades provenientes de una actividad señalada
en el N° 3 del artículo citado.”
Expone que este mismo Capitulo la Circular dispone, “De lo expresado
anteriormente pueden extraerse las siguientes reglas:
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a) Si la actividad principal del contribuyente es de la Primera Categoría y no es un
vendedor o prestador de servicios afecto a Impuesto a las Ventas y Servicios.
1.-Impuesto de Primera Categoría, conforme al Nº 3 del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, e Impuesto Global Complementario o adicional.”
Concluye que, en consideración a las normas señaladas y que el contribuyente
reclamante no presentó inicio de actividades, es que se le efectuó la liquidación
respectiva por los impuestos señalados, esto es, Primera Categoría y Global
Complementario.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
Los sintetiza en los siguientes acápites:
1.- Prescripción “de la facultad de cobro”: Sostiene el reclamante que atendido lo
dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario, en el caso de no haberse
efectuado la declaración de renta, para que concurra el plazo de prescripción de 6
años es necesario que, junto con no haber declarado renta, el contribuyente hubiese
estado obligado a hacerlo, por haber desarrollado actividades afectas a impuestos
durante un año comercial correspondiente.
Agrega que, el acto reclamado consigna que reclamante no obtuvo rentas ni
ingresos durante el año comercial 2015, por lo que no estaba obligado a declarar
renta durante el año tributario 2016.
Menciona que, según los antecedentes de la liquidación, el Servicio
determinó que la actividad principal del reclamante es socio de empresa, debido a
“su participación en una sociedad comercial”, por lo que determina que “las compras
de moneda extranjera están gravadas con el impuesto de primera categoría”,
concluyendo que el contribuyente percibió rentas a consecuencia de retiros de
utilidades.
Señala que el Servicio no ha observado las declaraciones de renta “de la
sociedad en la cual participa el reclamante”, y a partir de dichos registros, el ente
fiscalizador concluye que el reclamante “no estaba obligado a declarar.
La contribuyente afirma que si la declaración de renta de la sociedad en que
registra participación se encuentra aceptada sin reparos, y si en dicha declaración
no constan retiros de su parte, significa que la presunción informada en la liquidación
carece de sustento fáctico, toda vez que la atribución de renta descansa sobre la
base de haber efectuado retiros de las sociedades en las cuales tiene participación.
En virtud de lo anterior, deduce que el plazo de prescripción es de 3 años,
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo
que a la época de notificarse el acto reclamado se encontraría vencido, pues
entiende que el plazo en que debía efectuarse el pago del impuesto, esto es el
30.04.2016, expiraba, en primera instancia el 30.04.2019, pero fue aumentado por
3 meses, desde la citación de fecha 26.04.2019, caducando el plazo para liquidar
los impuestos a “fines del mes de julio de 2019”, y la liquidación reclamada fue
emitida el 24.02.2021 y fue notificada “con posterioridad a esa fecha”.
Según lo anterior, la parte reclamante estima que el Servicio de Impuestos
Internos debe acreditar “que la sociedad en que registra participación” generó en el
período tributario correspondiente o en los períodos tributarios previos, utilidades
suficientes que le permitieran hacer retiros por más de $77.000.000 en el año 2015.
2.- La inexistencia de la operación facturada: La reclamante señaló que el
documento tributario emitido por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA es ideológicamente falso. Agrega, además, que esta
factura por ser electrónica nunca fue notificada al contribuyente, señalando que la
emisión de una factura electrónica comprende un plazo acotado para su aceptación
o rechazo, situación que solo es posible realizar en la medida que la persona natural
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Timbre Electrónico
tenga acceso al sistema de facturación electrónica del SII, o tenga su correo
electrónico registrado, hipótesis que según su parecer no concurren en este caso.
3.- Falta de respuesta del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
frente a la denuncia hecha por los afectados: El 09 de junio de 2019, en conjunto
con un importante número de personas afectadas, denunciaron ante el Director
Regional de la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos
Internos, la irregularidad cometida por la empresa SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, denuncia que no habría sido respondida y
que no se habría realizado ninguna acción de fiscalización por parte del Servicio.
4.- Facturas emitidas ideológicamente falsas. Calidad de víctima de los
contribuyentes en el delito: Sostiene la reclamante, que la operación liquidada es
inexistente, y que se explica producto del delito de usurpación de identidad
perpetrado por la empresa financiera ya individualizada, existiendo para acreditar
estos hechos una investigación de carácter penal, en la causa RIT N° 4807-2019,
por querella presentada ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y
denuncia RUC N° 1900609104-3, que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del
Ministerio Público.
5.- Falta de causa en la liquidación: Alega el contribuyente, que, al tratarse de una
operación ideológicamente falsa, la liquidación reclamada exigiría el pago de
tributos sin existir la concurrencia de un hecho gravado, lo que, en definitiva, implica
una falta de causa en el actuar de esta entidad pública, constituyendo este motivo
suficiente para ordenar su anulación.
6.- Inconsistencia del acto reclamado: La reclamante entiende que si el Servicio de
Impuestos Internos presupone que los fondos destinados a la inversión que se le
cuestiona, provienen de retiros de la sociedad en que participa, debieron ser
incluidos en la fiscalización los antecedentes de la sociedad indicada,
particularmente “la declaración de renta del período tributario analizado, pues en
ella debieran constar las utilidades o dineros suficientes para efectuar un retiro de
la cuantía que se le atribuye”.
Señala que la reclamante, en virtud de lo expuesto, concibe una manifiesta
inconsistencia en el actuar del Servicio, quien califica como correcta la declaración
de renta de la sociedad, atribuyéndole al reclamante retiros para la compra en
moneda extranjera en cantidades que no son consistentes con los datos declarados
por la sociedad.
Concluye que, la petición concreta contenida en lo principal del libelo se traduce en
palabras de la reclamante: “tener por reclamadas la liquidación N° 118, de fecha 24
de febrero de 2021, y sea dejada sin efecto, tanto por encontrarse prescrita la
facultad que le entrega la Ley al Servicio de Impuestos Internos para tales efectos,
como por tratarse de actuaciones carentes de sustento fáctico, causas, de
fundamento legal y de consistencia con la información que obra en poder de ese
Servicio. Todo ello con expresa condena en costas.”.
IV.- IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO.
Impugna las alegaciones vertidas por la reclamante de la forma que se expone a
continuación:
IV.A.- EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN “DE LA FACULTAD DE COBRO”
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
Hace presente que las argumentaciones del reclamante en este sentido, evidencian
una serie de confusiones que derivan en afirmaciones, apreciaciones y conclusiones
erráticas.
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Timbre Electrónico
En primer lugar, resulta indispensable esclarecer las siguientes cuestiones:
• El artículo 200 del Código Tributario, entre otros, regula la prescripción de la
acción para fiscalizar, liquidar y girar impuestos; y no como sostiene la
reclamante la “prescripción de la facultad de cobro”, por cuanto la facultad
de cobro está referida a la cobranza administrativa y judicial de las
obligaciones tributarias que son de competencia del Servicio de Tesorería,
según establecen los artículos 168 del Código Tributario, y cuyo ejercicio se
hace mediante el procedimiento ejecutivo establecido en el Título V, del Libro
III del mismo cuerpo legal;
• Además, el reclamante sostiene que el “Servicio de Impuestos Internos
señala que su representado tendría como actividad principal socio de
empresa, productos de su participación en una sociedad comercial”; lo que
no es efectivo, pues desde el 16.02.2006, este contribuyente tiene la calidad
de socio en 7 sociedades distintas, con participación en las utilidades y
capital en porcentajes que van desde el 50% (en 4 de ellas), 90% (en una),
y 98% (en las dos restantes), según consta en nuestras bases de datos y se
aprecia en el cuadro siguiente:
• Además, asegura que el Servicio de Impuestos Internos determinó que “los
dineros utilizados para las supuestas compras de moneda extranjera
estarían gravados por el impuesto de primera categoría”, lo que implica otro
error por parte de la reclamante, dado que según consta en la página 7 de
la liquidación reclamada, en el acápite “IV.- PARTIDAS LIQUIDADAS”,
primer párrafo, “las diferencias establecidas al socio de la empresa por
fondos no justificados en su origen, deben ser gravados con el Impuesto de
Primera Categoría, de acuerdo al N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y con Impuesto Global Complementario”, y
• Asimismo, en el escrito de reclamo se indica que el Servicio no ha observado
las declaraciones de renta “de la sociedad en la cual participa el reclamante”,
y a partir de dichos registros, el ente fiscalizador concluye que el reclamante
“no estaba obligado a declarar”; lo que tampoco es real, puesto que no existe
ninguna afirmación por parte del Servicio respecto a que el reclamante no
estaba obligado a declarar, según se desprende nítidamente de la
liquidación de marras, en que expresamente se menciona que el
contribuyente presenta un incumplimiento en las obligaciones tributarias
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Timbre Electrónico
relacionado con la no presentación de la Declaración Anual sobre Impuesto
a la Renta, Formulario 22, del año 2016.
En segundo lugar, indica que a pesar que los errores mencionados son suficientes
para evidenciar la improcedencia de la alegación de la contribuyente, atendido el
tenor de su planteamiento, se desprende una equivocación aún mayor, relativa a
confundir la situación tributaria de las empresas en las que participa el contribuyente
con la situación tributaria del contribuyente, quien fue fiscalizado por justificación de
inversiones.
Indica que, la confusión, se materializa en que la contribuyente reclamante plantea
que en virtud de lo prescrito por el artículo 200 del Código Tributario, para que sea
aplicable el plazo extraordinario de prescripción de seis años, no es suficiente que
no haya declarado renta –como acontece en la especie-, sino que además, debía
estar obligado a presentar dicha declaración, y atendido que afirma no haber
obtenido rentas durante el año comercial 2015, estima que no le correspondía
presentar declaración alguna.
Indica que, el caso de marras corresponde a un contribuyente sin inicio de
actividades, que no presentó Declaración de Impuesto a la Renta para el año
tributario 2016, en circunstancias que, el 18.12.2015, destinó la suma de
$77.550.000 a la compra de dólares de los estados Unidos de Norteamérica.
Sostiene que, atendido que su situación tributaria (un contribuyente que no presenta
declaración de impuesto a la renta), no guarda relación con la inversión cuestionada;
se inició un procedimiento de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
tributarias en el contexto de una revisión por justificación de inversiones,
emitiéndose la Citación N°138-4 del 26.04.2019, y solicitando al reclamante
acreditar el origen de los fondos con los cuales financió la operación observada, en
virtud de lo establecido por los artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, el contribuyente no dio respuesta la Citación, ni solicitó prórroga, por lo
que en virtud de lo dispuesto por los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, y en atención a su calidad de socio de empresas, las diferencias
determinadas al reclamante producto de la inversión no justificada, fueron gravadas
con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al N° 3 del artículo 20 de la misma
norma, y con Impuesto Global Complementario.
Destaca que, lo anterior, no es un acto antojadizo, sino que responde al fiel
desempeño del rol fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien habiendo
acreditado una inversión por parte de un contribuyente que no acreditó el origen de
los fondos destinados a la misma, asume que corresponden a ingresos que no
fueron declarados por el contribuyente, según disponen las normas legales
mencionadas.
Concluye que, atendida la situación tributaria del reclamante, estaba obligado a
presentar declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2016.
Sostiene que, lo comentado previamente, es diferente a la situación tributaria de las
empresas a las que pertenece el reclamante; razón por la cual, la circunstancia de
que el Servicio no haya observado las declaraciones de las empresas mencionadas,
no se traducen en inconsistencias o un obrar poco diligente del ente fiscalizador,
según se explicará.
Alega que, el hecho de que el Servicio haya aceptado sin reparos las declaraciones
de las empresas en que participa el reclamante, no dice relación con falta de
sustento fáctico de la liquidación reclamada, ya que como se explicó considerar que
la actividad principal del contribuyente es socio de empresas, es consecuencia de
su participación en 7 sociedades y en lo establecido al efecto por la normativa que
regula la justificación de inversiones, especialmente los artículos 52 y 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
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Arguye que, las declaraciones de rentas de las sociedades en comento,
corresponden a la autodeterminación realizadas por éstas sobre su situación
tributaria, lo que es cotejado con la información registrada en nuestras bases de
datos, y si no surgen inconsistencias, no es posible ni corresponde observar las
declaraciones presentadas.
Afirma que, respecto de empresas que cumplen su obligación tributaria de presentar
declaraciones de impuestos y siendo ésta consistente con los datos que obran en
nuestros registros, no tiene lugar fiscalizaciones, ni observación alguna.
Concluye que, no es procedente confundir la situación tributaria de las empresas a
las que pertenece el reclamante con la situación tributaria de éste; porque de hacerlo
en los términos esgrimidos por la reclamante, implicaría entender que la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos no podría tener lugar respecto de
inversiones cuyo origen el Servicio no tiene antecedentes, y eso es precisamente lo
que se pretende evitar con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Indica que, en relación a la supuesta prescripción alegada en autos, aclara que en
base a lo expuesto previamente sobre los yerros de conceptos, el sentido de la
normativa aplicable y las situaciones de hecho que tienen lugar en el presente caso;
es indiscutible que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para
fiscalizar, liquidar o girar impuestos, es el término extraordinario establecido en el
inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, fundamentalmente porque el
reclamante es no declarante de impuesto y no justificó el origen de los fondos
destinados a la inversión fiscalizada.
Explica que, tratándose de un contribuyente obligado a declarar renta para el año
tributario 2016, el plazo de prescripción se computa desde la fecha de expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, es decir, el 30.04.2016,
expirando en primera instancia el 30.04.2022, y considerando que este plazo fue
aumentado en tres meses producto de la notificación de la Citación N° 138-4 del
26.04.2019, resulta evidente que el Servicio ejerció su facultad fiscalizadora dentro
de los plazos establecidos al efecto.
IV.B.- SOBRE LA INEXISTENCIA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA.
Destaca que, la argumentación más importante y núcleo del reclamo interpuesto,
consiste en el supuesto de que la operación que da cuenta el documento tributario
detallado, que ha servido de base para solicitar la justificación del origen de la
inversión, desembolso o gasto, de conformidad al artículo 70, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta es inexistente.
Precisa que, resulta pertinente mencionar que la liquidación reclamada ha sido
emitida en cumplimiento de la normativa vigente y aplicada al caso de autos, en
particular los artículos 70 y 71, de Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que, el Artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una
renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen
de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese
correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción
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establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por
el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en
conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de
tal incumplimiento”. .
Indica que teniendo presente lo anterior, debe remitirse a la operación que da vida
al proceso de fiscalización, es decir, la operación de compra de monedas
extranjeras. Resulta pertinente señalar que, respecto de la existencia de dicha
operación, ésta se encuentra fehacientemente acreditada, no siendo esta afirmación
un criterio arbitrario por parte de este organismo público, ya que este Servicio cuenta
con información y antecedentes que dan cuenta de la existencia de la operación.
Indica que, la operación de compra de monedas extranjeras se acredita mediante la
emisión por parte del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1, de la Factura N°4126, por la venta
total de US$ 110.000 dólares americanos la cual fue emitida a la reclamante.
Adicionalmente, este Servicio cuenta la “Ficha del cliente persona natural”,
documento emitido por Saving que será debidamente acompañada en el periodo
probatorio correspondiente, la cual contiene información que habría sido otorgada
por el mismo reclamante a Saving. En ella figura la información personal de la
reclamante, y una fotocopia de su cédula de identidad. Dicho documento, por una
parte, da cuenta de la existencia de las inversiones por parte del contribuyente, el
que además no hizo declaración de Impuesto a la Renta F22 Año Tributario 2016.
Arguye que, el Servicio ha acreditado de forma fehaciente la existencia de la
inversión efectuada por la contribuyente, presupuesto necesario e ineludible del
procedimiento de Fiscalización conocido como Justificación de Inversiones a que se
refieren los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Destaca que, el Servicio, en base a la información que disponía al momento de
ejercer sus facultades fiscalizadoras, actuó de conformidad a la normativa aplicable
y vigente al caso en particular, practicando una citación conforme al inciso 2°, del
artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en forma determinada las
operaciones que la motivan, esto es, las inversiones, señalando su naturaleza, fecha
y cuantía, además, de requerir al contribuyente que aportara los antecedentes
documentales que permitieran acreditar y esclarecer sus ingresos percibidos y la
tributación de éstos, situación que, no llegó a ocurrir toda vez que, no dio respuesta
a la Citación, no obstante haber sido legal y válidamente notificada al efecto, sin
embargo, optó por no dar cumplimiento a su deber tributario, de dar respuesta a la
citación practicada.
Informó que, que al no dar respuesta a la citación practicada y no haber aclarado la
inversión que el servicio le requirió, se procedió a liquidar las diferencias de
impuestos de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que, se debe considerar, además, que la carga probatoria en este caso recae
sobre el contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios su obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto” y en virtud del artículo 33, del mismo cuerpo legal, el cual indica: “Junto
con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y
antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exija”, en concordancia con lo señalado en los artículos 70 y 71, de la
Ley sobre Impuestos a la Renta.
Indica que, en atención a lo expuesto, la fundamentación de la liquidación
reclamada, dice relación con esta facultad de fiscalización establecida por ley, por
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lo que, en su emisión, esta institución ha actuado dentro de sus facultades legales,
fiscalizando y liquidando impuestos que constan en los antecedentes reunidos.
Afirma que, el hecho de que la reclamante indique que la operación que, da cuenta
en la factura detallada es inexistente, resulta del todo insuficiente, toda vez que, la
documentación tenida a la vista por este Servicio demuestra la existencia de la
operación observada. Por otro lado, respecto del supuesto delito de usurpación de
identidad perpetrado por Saving ya individualizada, existiendo para acreditar estos
hechos, la querella causa RIT N° 4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de
Garantía de Santiago y una denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía
Local Santiago Centro del Ministerio Público, cabe señalar, que esta argumentación
se nutre de un supuesto que no constituye un hecho fehaciente y acreditado.
Razona que, como se puede apreciar, el argumento presentado por el reclamante,
es la supuesta inexistencia de las operaciones efectuadas con SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, fundamentada por la presunta suplantación
de identidad y falsificación de instrumento privado. Para lo anterior, menciona la
existencia de los procesos antes indicados.
Arguye que, en relación a la querella existente, es importante mencionar que, fue
presentada por otros sujetos completamente ajenos al propio reclamante, sobre
documentos que no se relacionan con el detallado en la Liquidación N°118. Así, no
es posible darle valor alguno a la presentación de una querella criminal para efectos
de desvirtuar la inversión materia de autos, ya que, esa causa sólo se relaciona con
los actores intervinientes de la misma, lo que tampoco podría aplicarse por analogía
a este caso. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico contempla
expresamente el principio del efecto relativo de las sentencias, por el cual una
sentencia es obligatoria sólo respecto del caso concreto en que se pronunció y, por
ende, no constituye lo que se denomina un precedente, tal como lo señala el inciso
segundo, del artículo 3°, del Código Civil que prescribe: “Las sentencias judiciales
no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren.”
Concluye que, claramente, la circunstancia de que terceros distintos a la
contribuyente de autos, hubiesen presentado una querella criminal, es insuficiente
para justificar la inexistencia de las operaciones observadas, lo que, a su vez,
tampoco resulta satisfactorio para desvirtuar la existencia de la inversión efectuada
por la contribuyente, de la que dan cuenta la liquidación.
Indica que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía
Local Santiago Centro del Ministerio Público, no existen antecedentes que permitan
conocer los hechos e intervinientes en ella, ni tampoco establecer la existencia de
una sentencia de término, pues la reclamante de autos, solo se limita a realizar
afirmaciones, todo lo cual es insuficiente para acreditar la supuesta inexistencia de
la inversión.
IV.C.- SOBRE LA FALTA DE CAUSA.
Alega la contribuyente que, al tratarse de una operación ideológicamente falsa, la
liquidación reclamada exigiría el pago de tributos sin existir la concurrencia de un
hecho gravado, lo que, en definitiva, implica una falta de causa en el actuar de esta
entidad pública, constituyendo motivo suficiente para ordenar su anulación.
La reclamante agrega que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido claros
al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa
y la finalidad. La causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el
acto. En este caso en particular, la motivación y causa que tuvo el Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a la liquidación, encuentra su antecedente en
la existencia de una operación de cambio de moneda extranjera y en la falta de
declaración de impuesto anual a la renta de la contribuyente Año Tributario 2016,
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en relación a lo informado por terceros informantes y la empresa emisora de la
factura señalada, los que dan cuenta de la existencia de la inversión y el monto
involucrado en ella. Además de la falta de acreditación del origen de los dineros con
los que efectúo la inversión, dado por la no respuesta a la citación.
La contribuyente indica que, nunca realizó operaciones con la sociedad SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que, tratándose de una operación
irreal, con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea
declaración de renta que, haga procedente la formulación de las liquidaciones,
siendo claramente singular que el ente fiscalizador esté basando su decisión de
cobro, asignándole veracidad o suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que, resulta evidente que, no existe hecho
gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la
reclamada para efectuar la liquidación, faltando, por tanto, un elemento esencial del
acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz.
Asegura la reclamada que, el único argumento presentado por el reclamante por la
falta de causa de la liquidación objeto del reclamo, es la supuesta inexistencia del
hecho gravado, al tratarse de una operación ideológicamente falsa, por un supuesto
actuar ilegal del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, al
emitir una factura exenta extendida de manera irregular por un tercero, atribuyéndole
a personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron.
Indica que, la circunstancia de alegar de forma somera un actuar ilegal del
contribuyente con quién se realizó la operación de compra de moneda extrajera, es
insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de la operación, pues, en los
hechos, la documentación a la que tiene acceso este Servicio, tales como la facturas
emitida a la reclamante y la “Ficha del cliente persona natural” emitido por Saving,
demuestran, como ya se ha señalado: a) existencia de la operación de compra de
moneda extranjera, y b) la existencia de relaciones comerciales entre la
contribuyente reclamante y Saving ya individualizada, siendo dicha documentación
la que acredita la inversión y la causa del proceso de fiscalización que culmina en
la liquidación reclamada. Asimismo, se debe tener presente que la reclamante de
autos, no concurrió al llamamiento efectuado por el Servicio en la citación, no
desvirtuando la efectividad de la inversión ni probando el origen de los fondos.
En efecto, sostiene la reclamada que, el proceso de fiscalización llevado sobre la
reclamante, goza de un estricto apego al marco legal tributario. Así, la liquidación en
cuestión, desarrolla los hechos involucrados en el proceso, señalando los
argumentos y antecedentes requeridos por la Citación N°138-4, acto que nunca fue
contestado, indica la normativa aplicable al caso, es decir los artículos 21, inciso 2°
y 24 del Código Tributario, artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
concerniente al deber del contribuyente de acreditar con documentación fehaciente,
el origen de los fondos destinados a la inversión individualizada, de acuerdo a la
Circular N° 8, del 07 de febrero del 2000, agregando, además, que dicha inversión
no guarda relación con la situación tributaria del reclamante.
Hace presente que el objeto liquidado son los fondos con los cuales el contribuyente
realizó una inversión, que al no ser justificados o acreditados, se presume que dicha
inversión fue realizada con ingresos que no han tributado de conformidad a la ley.
Sostiene que, la liquidación reclamada dicen relación con la facultad establecida en
el artículo 70, de la Ley de la Renta, la cual, fue aplicada por esta entidad basada
en la existencia de documentación legal que acredita la operación de compra de
moneda extranjera, por parte del contribuyente, por lo que este Servicio ha actuado
dentro de sus facultades legales y debidamente motivado al momento de emitir la
liquidación objeto de marras, sin que exista razón suficiente para que sea dejada
sin efecto.
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IV.D.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR
LOS AFECTADOS.
Establece que, respecto a las afirmaciones de la reclamante por falta de respuesta
imputada a este Servicio, en relación a la denuncia presentada ante el Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Centro, del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 09 de junio del año 2019, en la que da noticia de supuestas
irregularidades del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LTDA., y que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en la emisión de estas
Liquidaciones con falta de diligencia, se señala que dicha argumentación debe ser
desechada de plano, ya que, si bien cualquier contribuyente puede efectuar
denuncias contra otro contribuyente por hechos que, a su juicio, podrían ser
constitutivos de infracciones a las normas tributarias , el artículo 164 del Código
Tributario, señala en su inciso segundo que: “El denunciante no será considerado
como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará
con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que
corresponda, de conformidad a este Libro.”
Arguye que, por lo anterior, cualquier fiscalización que pueda realizar el Servicio de
Impuestos Internos respecto del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LTDA; no es posible comunicarla a un tercero como sería
justamente el reclamante.
Afirma que, el hecho de realizar una denuncia en contra de otro contribuyente, en
ningún caso exime a los denunciantes de sus propios deberes tributarios, entre ellas
acompañar a la autoridad tributaria todos los antecedentes que le hayan sido
debidamente requeridos, con la finalidad de que desvirtuara en la instancia
administrativa correspondiente, lo que, a juicio del contribuyente no se ajustaba a la
realidad. En otras palabras, él estaba obligado a entregar toda la documentación
que le fue solicitada y que, eventualmente, le permitiría desvirtuar las observaciones
realizadas por el SII, sin embargo, nada de esto ocurrió, ya que, como ya se señaló
el actor nunca acompañó documentación alguna que permitiera respaldar sus
dichos.
Agrega que, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, ha actuado en la
emisión de esta liquidación con falta de diligencia, ha quedado demostrado que, el
Servicio actúo conforme a derecho en el proceso de fiscalización y que, las
liquidaciones reclamadas, son consecuencia de la falta de acreditación del origen
de los fondos de la inversión requerida y que quién actuó con falta de diligencia fue
el propio contribuyente, al ignorar la citación notificada, no aportando antecedente
alguno.
Argumenta que, el reclamo interpuesto por la recurrente en contra de la liquidación
N° 118 de fecha 24 de febrero de 2021, debe ser rechazado en todas sus partes,
por cuanto la liquidación reclamada se encuentra ajustada a Derecho, todo esto con
expresa condena en costas.
Solicita de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos
del Código Tributario tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por el contribuyente ZHONG LIN, RUT N° 21.943.768-4, en contra de la
Liquidación N°118, de fecha 24 de febrero de 2021, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se
rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
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PRIMERO: Que a fojas 1-18, con fecha 08 de junio de 2021, comparece doña
VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de ZHONG LIN, R.U.T.
21.943.768-4, ambos domiciliados en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, quien
estando dentro de plazo, y en virtud de lo establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, reclamó la Liquidación N° 118, de fecha 24 de
febrero de 2021, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, en todas sus partes, con
expresa condena costas. La reclamante funda su reclamo en que la acción del Fisco
se encuentra prescrita, la liquidación reclamada carece de causa y de fundamento,
por cuanto las operaciones que motivan su emisión son inexistentes y la factura que
da cuenta de las mismas es ideológicamente falsa, todo conforme a los
antecedentes de hecho y derecho desarrollados en la parte expositiva de este laudo,
los que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido
respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en
todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que la Liquidación
reclamada no carece de causa y se encuentra debidamente fundada, toda vez que,
su emisión se justifica en la existencia de los antecedentes que tenía el Servicio –
Facturas emitidas a la reclamante, declaración de impuesto a la Renta F22 del AT
2016 y la "Ficha cliente persona natural"-, los que daban cuenta que la reclamante
efectuó inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, por montos
que exceden los ingresos declarados por ella, donde la falta de acreditación del
origen de los fondos con los que se financiaron dichas inversiones motivaron la
emisión de la Liquidación reclamada, lo que hizo ajustándose a la normativa que
rige la facultad fiscalizadora del SII; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos
fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan por
reproducidos en esta motivación.
II. RESPECTO DE LOS PUNTOS DE PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 79 del expediente electrónico de autos, rola resolución de
fecha 29 de julio de 2021, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose
como puntos de prueba los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de
los fondos con que se efectuó, fundamenta la emisión de la Liquidación N° 118 de
fecha 24.02.2021, correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el origen de
los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que motiva la emisión de
la Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021, correspondiente al Año Tributario 2016,
reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acreditase el cumplimiento de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley
para la procedencia de la declaración de prescripción solicitada por el contribuyente,
que incide en la Liquidación N° 118 de fecha 24.02.2021, correspondiente al Año
Tributario 2016, reclamada en estos autos. Hechos, circunstancias y antecedentes
que lo prueban.
III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
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1.- Copia de Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021.
2.- Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 15 de abril
de 2021, ante don Francisco Armando Martínez Torres, Notario Público Titular de
la Primera Notaría de Antofagasta
3.- Copia de Denuncia de fecha 03 de junio de 2019, presentada ante la Fiscalía
Centro Norte, por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la
“Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la
sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número
76.893.971-1, que incluye el listado de contribuyentes afectados conocidos a esa
fecha, acompañado en el primer otrosí de esa denuncia.
4.- Copia de Denuncia N° 672495-7, de fecha 07 de mayo de 2019, ratificada
presencialmente el día 06 de junio de 2019 ante la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, realizada por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación
de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la
sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número
76.893.971-1, que incluye comprobante de recepción de denuncia.
5.- Ebook de Causa Penal RIT N° 14.444-2019, RUC N° 1910040334-2 conocida
por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
6.- Ebook de Causa Penal RIT N° 4807-2019, RUC 1910012885-6, conocida por el
Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
7.- Copia de Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
8.- Copia Formulario comprimido de declaración de impuestos anuales a la renta,
correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, asociadas al rol único tributario
número 76.359.209-K, Inversiones Luna de Oriente Limitada, empresa de la cual es
socio el contribuyente reclamante.
9.- Resolución Exenta N° 109-704-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada
por la Unidad de Análisis Financiero, en causa ROL N° 307-2014, contra la sociedad
Saving Transfer Servicios Financieros.
10.- Copia de pronunciamiento del Servicio de Impuestos, acerca de la emisión de
facturas a personas naturales que no tengan inicio de actividades.
11.- Ficha cliente emitida por Saving Transfer Servicios Financieros, en donde
registró los antecedentes personales de Zhong Lin, cédula de identidad número
21.943.768-4.
12.- Copia de Muestra Caligráfica de Zhong Lin, cédula de identidad número
21.943.768- 4, obtenida por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos
Metropolitana, de Policía de Investigaciones de Chile, rotulada bajo formulario único
de cadena de custodia N.U.E 254745, de fecha 14 de abril de 2022.
Testimonial:
La parte reclamante presentó como testigo a don LUIS ALBERTO MONDACA
MUÑOZ, C.I. 11.621.438-5, abogado, domiciliado en calle Almirante Señoret N° 70,
oficina 95, comuna y Región de Valparaíso, cuya declaración consta a fojas 415-
423 del expediente electrónico de autos.
Oficios:
La parte reclamante solicitó en presentación rolante a fs. 150-153, despachar los
siguientes oficios:
1.- Al Señor Director del Servicio de Impuestos Internos Región Metropolitana
Santiago Centro, para que informe sobre lo detallado en escrito de fs. 150-153.
Respuesta: Respecto a lo consultado, la Directora Regional de la DRM Santiago
Centro del SII emitió OF. RESERVADO DJU 13.00 Nº 53, rolante a fs. 1362-1364
de marras, en respuesta al oficio Ordinario N° Ord. 198/2022 de 11 de julio de 2022
enviado por este Tribunal, informando lo detallado en el considerando Décimo
Cuarto de esta sentencia.
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2) Al Señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a objeto remita
información detallada en escrito de fojas 150-153. Respuesta: Respecto a lo
consultado, el estado de la denuncia N° 672495-7, de fecha 07.05.2019 informa que
la denuncia referida forma parte de los documentos que fueron considerados en el
análisis y elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes N°686 de 19 de
noviembre de 2020, realizado por dicho Servicio. Éste y otros documentos forman
parte de aquellos que han sido remitidos y puestos a disposición del Ministerio
Público, formando actualmente parte de la investigación que se encuentra vigente
en la querella causa RIT 14444-2019; RUC N°1910040334-2, del 7° Juzgado de
Garantía de Santiago.
3) Al Señor Subdirector del Departamento de Informática del Servicio de Impuestos
Internos, a objeto que informe antecedentes referidos en presentación de fs. 150-
153, relacionados con la forma y efectividad de la notificación de las facturas
electrónicas de marras a la parte reclamante. Respuesta: “a) El contribuyente no es
facturador electrónico, por ende, no tiene registrado forma de notificaciones ante el
Servicio de Impuestos Internos. b) El contribuyente no tiene acceso al sistema de
factura electrónica tanto como contribuyente ni como usuario autorizado a operar en
ella. c) En relación con lo solicitado respecto a la notificación de la factura
individualizada, es preciso señalar que esta corresponde a un documento emitido el
año 2015. Conforme a lo anterior, es preciso indicar que en el año 2015 no existía
el Registro de Aceptación y Reclamo de un DTE, motivo por el cual no existen
registros electrónicos que den cuenta de si dicho documento fue aceptado por el
receptor. Por otro lado, y de conformidad con lo señalado en letras a) y b)
precedentes, de acuerdo con nuestros registros el contribuyente indicado no es
facturador electrónico, por lo tanto, no registra casilla de correo electrónico en la
cual el emisor pudiese remitirle documentos, teniendo la obligación este último de
hacer entrega de una representación física de las facturas, con la opción de enviar
una copia por medios electrónicos, previo consentimiento del receptor.”
4) Al Fiscal César Javier Urzúa Miranda, de la Fiscalía Local Centro Norte de
Santiago, a objeto que informe lo solicitado en el escrito de fojas 150-153. Se hace
presente que este oficio no obtuvo respuesta y que no consta en autos que se haya
solicitado reiteración del mismo o prórroga para evacuar respuesta.
5) Al Señor Director de la Unidad de Análisis Financiero, a objeto que informe si la
Sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número
76.293.971- 1 informó durante el año 2015, operaciones sospechosas asociadas al
contribuyente Zhong Lin, RUT 21.943.768-4. Este oficio no obtuvo respuesta.
6) Al Señor Superintendente de Pensiones, a objeto que informe si el contribuyente
Zhong Lin, RUT 21.943.768-4, durante el año 2015, se encontraba afiliado a una
administradora de fondos de pensiones y, en caso de que así sea, que informe el
monto de remuneraciones declarado para el cálculo de sus imposiciones. Este oficio
no obtuvo respuesta y no consta en autos que se haya solicitado reiteración del
mismo o prórroga para evacuar respuesta.
7) Al Laboratorio de Criminalística de Policía de Investigaciones de Chile, a objeto
que informe y entregue una opinión técnica sobre si la firma contenida en el
documento “Ficha Cliente”, es la misma y coincide con la firma contenida en la
muestra caligráfica obtenida por Policía de Investigaciones de Chile, y para que
informe a que se refieren los caracteres contenidos en ambos instrumentos, y si
estos coinciden o no; adjuntándose tales documentos para ese objeto. Respuesta.
La Policía de Investigaciones de Chile, con fecha 02 de agosto de 2022, remitió
oficio N° 249 mediante el cual informó a este Tribunal la negativa a realizar las
diligencias ordenadas.
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QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio
de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
1.- Ficha del Cliente Persona Natural, correspondiente al reclamante de autos,
emanado de la empresa Saving Limitada, RUT N°76.883.400-8, signado por la
contribuyente.
2.- Fotocopia de Cédula de Identidad del reclamante.
3.- Factura no afecta o exenta electrónica Nº 4126, emitida por Saving Transfer
Servicios Financieros Limitada, RUT N° 76.293.971-1 a la reclamante, con ocasión
de la compra de divisas materia de autos.
Testimonial:
La parte reclamada presentó como testigo a don Carlos Bustos Moreno, RUT
13.932.353-K, Fiscalizador Tributario, perteneciente al Grupo N°4 del Departamento
de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de
Impuestos Internos y don Ramón Alejandro Vargas Cáceres, RUT 13.089.330-9,
Jefe del Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana
del Servicio de Impuestos Internos, cuyas declaraciones constan a fojas 415-423
del expediente electrónico de autos.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en
estos autos, resulta pertinente señalar que según da cuenta la Liquidación N° 118,
de fecha 24 de febrero de 2021, reclamada en estos autos, rolante a fs. 19-28, es
posible constatar que fue emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del DL 824 de 1974, en
relación con el articulo 21 del Código Tributario, contenido en at artículo 1 del DL
830 de 1974, toda vez que, como se señala por el ente fiscalizador en el acto
reclamado antes referido, el contribuyente reclamante ZHONG LIN, R.U.T.
21.943.768-4, no concurrió a la citación efectuada por el SII para acreditar, con
documentación fehaciente, el origen de los fondos con los que habría realizado las
inversiones de que da cuenta la factura individualizada en el cuadro contenido en la
página 1 de la Liquidación de marras, fondos que no se relacionaban con la renta
declarada y/o registrada por el reclamante. Que, asimismo, es posible constatar que
lo que se individualiza en el referido cuadro es una factura electrónica -con
indicación de su número, fecha y monto-, que figura emitida al reclamante de autos,
para el AT 2016, por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA, RUT N 76.293.971-1, de Giro CASAS DE CAMBIO Y OPERADORES
DE DIVISA, por ventas y compras de moneda extranjera, conforme al siguiente
detalle:
Que, cabe mencionar, que la factura individualizada en el acto reclamado fue
acompañada por el SII, rolando a fojas 1316 del expediente electrónico de autos.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a las normas en que el SII fundamenta la emisión del
acto reclamado, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece:
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Timbre Electrónico
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expenses. Si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de
Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los
fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese
correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por
el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en
conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de
tal incumplimiento".
OCTAVO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, cabe
señalar que constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, que el
reclamante ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, no concurrió a la citación practicada
por el SII de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario,
hecho que también aparece consignado en la Liquidación reclamada.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe destacar que,
conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, es posible para
esta Magistratura colegir de forma prístina de las alegaciones de las partes vertidas
en sus escritos principales, que el asunto controvertido en autos recae, en primer
lugar, sobre la efectividad de las inversiones que motivaron la emisión de la
Liquidación reclamada. Que, en otras palabras, lo primero que se discute en autos
es si existió o no la compra de moneda extranjera por parte del reclamante a la
sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N°
76.293.971-1, puesto que, como ya se señaló en el considerando primero de este
laudo, la parte reclamante alega la inexistencia de dichas operaciones que se
individualizan en la Liquidación reclamada y que la factura que da cuenta de las
mismas es ideológicamente falsa. Que, de esta forma, la reclamante explica la
imposibilidad de acreditar los fondos utilizados en la inversión -tanto en etapa
administrativa como judicial- en la inexistencia de las inversiones cuestionadas,
consistente en compra de moneda extranjera; inversiones que el SII, por su parte,
tiene por efectivas en razón de los antecedentes que existen en su poder,
consistentes en las facturas electrónicas no afectas o exentas antes
individualizadas.
DÉCIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, resulta lógico y
necesario proceder a determinar, en primer lugar y conforme a la prueba rendida
por las partes, si existieron efectivamente las operaciones de compra de moneda
extranjera sub judice, puesto que, dilucidar lo anterior resulta determinante para
concluir si recae o no sobre el contribuyente reclamante la obligación de acreditar el
origen de los fondos con los cuales se realizó dichas inversiones.
UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior y de conformidad al primer punto
de prueba fijado por este Tribunal, es posible constatar que la parte reclamante
acompañó a estos autos una serie documentos, individualizados en el considerando
cuarto de este laudo, que permiten tener por establecida la existencia de denuncias,
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Timbre Electrónico
querellas y procedimientos administrativos en contra de la sociedad SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, por
constantes irregularidades en que habría incurrido, entre las cuales se encuentran
la emisión de facturas electrónicas ideológicamente falsas.
DUODÉCIMO: Que, es así como, en virtud del documento, individualizado en el N°
4 del considerando cuarto de este fallo, es posible para este Sentenciador tener por
acreditado en el presente juicio que dos meses antes de la fecha de emisión de la
Liquidación reclamada en autos, el abogado Luis Mondaca Muñoz, en
representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”,
denunció ante el SII que la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, a partir del año 2015, emitió a
nombre de una gran cantidad de ciudadanos de nacionalidad china, un número
indeterminado de facturas electrónicas ideológicamente falsas por supuestas
compras de moneda extranjera que los afectados alegan jamás realizaron. Que, la
denuncia en análisis especifica que se trata de documentos tributarios exentos de
IVA, que fueron extendidos por millonarias sumas de dinero, a nombre de los
afectados en calidad de persona natural, y a quienes nunca les fueron entregadas,
quedando almacenadas en los registros del SII, sin que los afectados hayan tomado
conocimiento de su emisión, sino hasta que el SII los citó a justificar el origen de los
fondos con los que realizaron las supuestas inversiones, por no coincidir con sus
ingresos registrados o declarados. Relacionado con lo anterior, argumentan que la
sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N°
76.293.971-1 aprovechó la escasa posibilidad que tenían los afectados de tomar
conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, pues se trata
de personas naturales, que en su mayoría sólo perciben ingresos provenientes de
remuneraciones, y que no tienen el carácter de socios de personas jurídicas ni de
otras entidades análogas, razón por la cual la mayoría ni siquiera tiene clave de
acceso vía web al portal del Servicio de Impuestos Internos; destacando que en
algunos casos se emitieron facturas a ciudadanos chinos que se encontraban fuera
del territorio nacional.
Que, finalmente, se advierte en la denuncia que algunos afectados compraron
moneda extranjera en la Casa de Cambios denunciada, pero en cantidades y
oportunidades muy diferentes a las asociadas a las facturas que motivan la
denuncia, agregando que actualmente los denunciantes realizan esta clase de
operaciones en una entidad de su confianza o en bancos comerciales, mas no en la
casa de cambio denunciada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este mismo sentido, en virtud del documento ya
individualizado en el N° 3 de la motivación cuarta de esta sentencia, es posible tener
por acreditado, además, que tres semanas antes de la emisión de los actos
reclamados en autos, la misma “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China
en Chile”, basada en los mismos argumentos desarrollados en la denuncia
interpuesta ante el SII antes aludida, presentó una denuncia ante la Fiscalía Centro
Norte, en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, donde solicita la realización de diligencias
investigativas tendientes a determinar la eventual comisión de delito por parte de la
denunciada en calidad de autora, en contra de 119 ciudadanos chinos, entre los
cuales figura el reclamante de marras, según da cuenta el listado de afectados
acompañado en la denuncia y en estos autos. Que, conforme a dicho listado,
respecto del reclamante ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, se contabiliza la emisión
de una factura ideológicamente falsa, la que asciende a un monto total facturado de
$916.942.538.-
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Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, en este punto resulta interesante evidenciar que, en
concordancia con muchos de los hechos expuestos en las denuncias referidas en
los dos considerandos precedentes, se emitió el OF. RESERVADO DJU 13.00 Nº
53, por parte de la Directora Regional de la DRM Santiago Centro del SII,
acompañado a estos autos a fojas 1362-1364 en respuesta al oficio Ord. 198/2022
del 11.07.2022. enviado por este Tribunal a petición de la reclamante, donde se
informa lo siguiente:
1) Sobre el estado de la Denuncia N°672495-7, de fecha 07.05.2019, presentada
por don Luis Mondaca Muñoz en representación de la “Asociación Gremial de
Cultura y Comercio de China en Chile”, en contra de la sociedad Saving Transfer
Servicios Financieros, RUT N°76.893.971-1, y los resultados obtenidos a la fecha;
es preciso informar a usted que la denuncia referida forma parte de los documentos
que fueron considerados en el análisis y elaboración del Informe de Recopilación de
Antecedentes N°686 de 19 de noviembre de 2020, realizado por este Servicio. Éste
y otros documentos forman parte de aquellos que han sido remitidos y puestos a
disposición del Ministerio Público, formando actualmente parte de la investigación
que se encuentra vigente en la querella causa RIT 14444-2019; RUC
N°1910040334-2, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago.
2) Respecto a la situación tributaria del contribuyente Zhong Lin, RUT N°21.943.768-
4, en base a la revisión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, damos
noticias a US. de lo que se expondrá a continuación:
a) No registra inicio de actividades en Primera Categoría.
b) La contribuyente no registra información en referida a servicios u operaciones
afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios IVA.
c) Sobre si la contribuyente presentó declaraciones de renta en los años tributarios
2014 al 2016, el estado de estas y el monto de las rentas declaradas, informamos
los siguiente:
d) A la fecha posee participación en las siguientes sociedades:
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Timbre Electrónico
A su vez, informo que las sociedades respecto de las cuales el contribuyente se
registra como Representante Legal son las siguientes:
Las sociedades informadas presentan la siguiente situación respecto de sus
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta:
Respecto al monto de los retiros de utilidades para los años tributarios 2014 al 2016,
informamos que el contribuyente solo tiene informados retiros en el AT 2014, según
el siguiente detalle:
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, en virtud de la prueba rendida en autos,
especialmente la individualizada en los números 3 y 4 del considerando Cuarto de
este dictamen y el Oficio analizado en la motivación anterior, es posible tener por
establecido en autos que el SII no sólo estaba en conocimiento del reiterado y
sistemático actuar irregular de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, sino que además presentó una
Querella Criminal en su contra por facilitación de 203 facturas exentas de carácter
falso, durante los años comerciales 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, a adquirentes
de divisas que no fueron receptores de las operaciones que éstas consignan, por
un monto total ascendente a la suma de $16.468.352.925.-. Que, respecto de la
querella mencionada, resulta relevante para este Sentenciador destacar lo
siguiente:
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Timbre Electrónico
- Que el listado de afectados, a nombre de los cuales se emitieron las 203
facturas exentas falsas, está comprendido sólo por personas de nacionalidad
china, es decir, la misma nacionalidad que el reclamante de autos.
- Que las mismas circunstancias y características que concurren respecto del
reclamante de autos en la emisión de las facturas sub lite, fueron invocadas
por el propio SII como antecedente en la querella presentada por éste por
emisión de 203 facturas exentas falsas, al señalar que “las facturas de
ventas sumaron significativos montos por adquisiciones de moneda
extranjera, los cuales no resultaron coherentes con los perfiles de los
supuestos contribuyentes receptores registrados en las bases de datos del
Servicio”; falta de coherencia que concluye por tratarse los afectados de
ciudadanos extranjeros de nacionalidad china, sin iniciaciones de
actividades, ni obligados a declarar Impuesto a las Ventas y Servicios o
Impuestos a la Renta, por lo que no se condicen con el perfil de clientes que
el representante legal querellado señaló como el segmento de negocio
atendido por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
(comerciantes mayoristas que realizan importaciones de bienes). Que,
conforme a lo expuesto, fácil es constatar que respecto del reclamante de
marras se cumplen las mismas circunstancias y modus operandi que
concurren en la emisión de las 203 facturas por las que el SII interpuso
querella en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut
76.293.971-1. (fojas 812 a 832 del documento individualizado en el N°5 del
considerando cuarto de esta sentencia).
- Que consta en la misma querella que el SII cita como antecedente de la
misma, las dos denuncias ya referidas en los considerandos Décimo
Segundo y Décimo Tercero de este laudo, efectuadas por el abogado don
Luis Mondaca Muñoz en representación de la “Asociación Gremial de
Cultura y Comercio de China en Chile”, entre cuyos denunciantes se
encuentra el reclamante de este juicio, ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior evidencia que ha existido una clara falta de
congruencia en el actuar del SII frente a situaciones idénticas que afectan a diversos
contribuyentes, que la reclamante refuerza además, acompañando documento
impreso extraído de la plataforma del SII (“Preguntas Frecuentes”), donde consta
que, ante la consulta “si puede ser emitida una factura a una persona natural que
no tenga realizado su inicio de actividades”, el SII responde “No, la factura debe
emitirse en aquellas operaciones que se realicen con otros vendedores o
prestadores de servicios. En las restantes situaciones, deberán ser emitidas boletas”
(fs. 404). Que, la respuesta del SII recién reproducida, permite concluir que, aun
cuando para el SII no es posible emitir factura a una persona natural sin inicio de
actividades -como lo es el reclamante de autos-, de todas maneras, le exige a ésta
acreditar el origen de los fondos con los que supuestamente realizó la operación
reflejada en un documento tributario cuya emisión el mismo SII entiende prohibida.
Que, para este sentenciador, lo señalado no sólo permite concluir una falta de
congruencia por parte del SII, sino que además da cuenta de un traspaso indebido
al contribuyente afectado de una carga más propia de las facultades fiscalizadoras
que por ley le corresponden al propio SII.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que en la
respuesta otorgada a la pregunta frecuente referida en la motivación que antecede,
el SII sugiere para mayor información, consultar la Resolución Ex. 6289 de 1998, en
que se instruye a los vendedores los requisitos que deben cumplir las personas que
solicitan la emisión de facturas y guías de despacho. Que, en relación con lo
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Timbre Electrónico
discutido en autos, el Considerando 2° de la Resolución citada señala que los
requisitos que deben cumplir las facturas que deben emitir las personas que están
obligadas conforme a los artículos 52° y 53° del D.L. N° 825, están contemplados
en el artículo 69° letra A del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. Que, dentro de estos requisitos, importan para este laudo los señalados
en los N° 3 y 5 de la letra A de la norma citada, conforme a los cuales las facturas
deberán indicar, tanto respecto del contribuyente emisor como del comprador, una
serie de datos de identificación, que serían imposibles de registrar en su totalidad si
el comprador es una persona natural.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos
precedentes, de la prueba rendida por la parte reclamante, es posible para esta
Magistratura tener por acreditados en autos los siguientes hechos:
a) Que la Sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut
76.293.971-1, ha tenido un actuar irregular de carácter sistemático y
sostenido en el tiempo, existiendo denuncias y querellas (interpuestas tanto
por los afectados como por el propio SII), por la emisión de facturas
electrónicas exentas ideológicamente falsas, en las que se señalan como
afectados a más de un centenar de ciudadanos de nacionalidad china.
b) Que, con anterioridad a la fecha de emisión de la Liquidación reclamada, la
“Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, denunció
ante el SII y ante la Fiscalía Centro Norte la emisión de facturas electrónicas
exentas ideológicamente falsas por parte SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos
ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4 junto a un centenar de ciudadanos de
nacionalidad china.
c) Que las facturas electrónicas exentas que inciden en la Liquidación
reclamada en autos, fueron emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos
ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, en calidad de persona natural, quien
además no registra inicio de actividades en el SII.
d) Que el reclamante ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4 es un contribuyente
que no registra inicio de actividades en primera categoría ni actividad afecta
a Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no estaba obligado a emitir
documentos tributarios electrónicos en el año comercial 2015. Que,
establecido lo anterior es posible tener por acreditado en consecuencia, la
imposibilidad del reclamante de tener conocimiento de la emisión de facturas
electrónicas a su nombre, dentro del acotado plazo establecido por la ley
para rechazarlas.
e) Que las mismas circunstancias en que se emitió la factura a nombre del
reclamante de autos ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, descrita en los
literales c) y d) anteriores, han motivado al propio SII a interponer querella
criminal en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut
76.293.971-1, por emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente
falsas, a nombre de otros ciudadanos de nacionalidad china.
f) Que las mismas denuncias referidas en la letra b) precedente, entre cuyos
afectados se menciona al reclamante de autos ZHONG LIN, R.U.T.
21.943.768-4, fueron utilizadas y citadas por el SII para fundamentar la
querella criminal interpuesta en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, por emisión de facturas electrónicas
exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros ciudadanos de
nacionalidad china.
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Timbre Electrónico
g) Que el mismo SII ha señalado que una factura no puede emitirse a una
persona natural que no tenga realizado su inicio de actividades, toda vez
que, la factura debe emitirse en aquellas operaciones que se realicen con
otros vendedores o prestadores de servicios.
Que, este sentenciador estima conveniente hacer presente que, los hechos recién
mencionados, colegidos de la prueba documental rendida por la reclamante y las
respuestas enviadas por el SII a oficios solicitados, se vieron confirmados por la
prueba testimonial rendida por la parte reclamante en este juicio.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, cabe mencionar que la prueba rendida por
SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, permite a este
Sentenciador tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, emitió
factura electrónica exenta por compra de dólares, a nombre del reclamante de autos
ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4, en calidad persona natural, por un monto total
de $77.550.000.-
2.- Que han existido relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1.
VIGÉSIMO: Que, en relación con lo anterior, cabe hacer presente, que ninguno de
los hechos descritos en el considerando precedente ha sido controvertido por la
reclamante, toda vez que, conforme a lo indicado en el considerando Décimo
Octavo, la actora ha acreditado en autos que denunció la emisión fraudulenta de
facturas a su nombre por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut
76.293.971-1, por un monto incluso mayor al señalado por el SII en los actos
reclamados; denuncia en la cual, además, cabe recordar que se reconoce
expresamente que muchos de los afectados de nacionalidad china hicieron
operaciones con la sociedad denunciada, pero en otra época y por otros montos
muy inferiores a los reflejados en la factura que incide en la emisión de la Liquidación
reclamada, denunciada como ideológicamente falsa por la reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al derecho aplicable en la especie, resulta
imperioso relacionar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, con el
artículo 47 del Código Civil. Que esta última norma dispone que: “Art. 47. Se dice
presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y circunstancias
conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la realización son
determinadas por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque
sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que
la ley misma rechace expresamente esta prueba supuestos los antecedentes o
circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que
es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”
Que, por su parte, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta establece en lo pertinente que: “Se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y
de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3
del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo
42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente:”
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, es dable concluir que, en la especie,
nos encontramos frente a una presunción simplemente legal, es decir, de aquella
que admite prueba en contrario para ser desvirtuada. Discutiéndose en autos la
efectividad de los antecedentes, circunstancias o hecho base a partir de los cuales
la ley infiere el hecho que presume, necesariamente debe probarse el hecho base,
que en el presente juicio está constituido por la efectividad de la inversión (compra
de dólares). Que, de esta forma, y en relación con lo desarrollado en los
considerandos anteriores, para la solución del conflicto materia de estos autos, lo
que este Sentenciador debe determinar es si el hecho base que da lugar a la
presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha sido
o no probado, conforme a la prueba rendida por las partes, apreciada en sana crítica,
atendida fundamentalmente su multiplicidad, gravedad y precisión.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, cabe señalar que, los
antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, permiten a este
Sentenciador concluir que la prueba rendida por SII, individualizada en la motivación
Quinta de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para tener por acreditada la
efectividad de las operaciones que motivan la emisión de la Liquidación reclamada,
toda vez que, conforme a lo señalado en los considerandos anteriores y las normas
de la Sana Crítica, es posible concluir que existen en autos antecedentes suficientes
que permiten tener por acreditados hechos que, analizados en conjunto, permiten a
esta Judicatura lograr convicción acerca de la falsedad ideológica de la factura
emitida por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a
nombre del reclamante de autos ZHONG LIN, R.U.T. 21.943.768-4. Que, con lo
señalado y en relación al segundo punto de prueba fijado en autos, es dable concluir
que no encontrándose acreditadas las aludidas operaciones, no puede recaer sobre
el contribuyente la obligación de acreditar el origen de los fondos que utilizó en
operaciones inexistentes. Que, finalmente, resulta pertinente en este punto señalar,
que establecida en juicio la inexistencia de las inversiones cuya falta de acreditación
de fondos dio origen a la Liquidación reclamada en este juicio, cabe concluir que
ésta carece de causa y de fundamento. Considerando además el principio pro
homine.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, en virtud de lo razonado en los
considerandos que anteceden y no habiéndose acreditado el hecho base de la
presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
constituida por la efectividad de las operaciones que motivan la emisión de la
Liquidación reclamada en estos autos, se dirá que el reclamo tributario interpuesto
a fojas 01, por doña VALENTINA DIB REYES, en representación de ZHONG LIN,
R.U.T. 21.943.768-4, en contra de la Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de
2021, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, fundado en la falta de causa y fundamento de las mismas por inexistencia
de las operaciones que motivaron su emisión, habrá de ser acogido en todas sus
partes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de
legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
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Timbre Electrónico
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en
los artículos 2, 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de
1974, artículo 47 del Código Civil; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales
que resulten pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las
reglas de la sana crítica. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por doña
VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de ZHONG
LIN, R.U.T. 21.943.768-4, ambos ya individualizados, en contra de la
Liquidación N° 118, de fecha 24 de febrero de 2021, por la Dirección
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO en todas sus partes, la Liquidación N° 118, de
fecha 24 de febrero de 2021, por la Dirección Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos
autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por
la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte
reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.