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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00081-2021 · 30 de enero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00081-2021
RUC
21-9-0000482-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “LAVAGNINO RIVAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”. RIT: GR-15-00081-2021. RUC: 21-9-0000482-1 Cuantía Neta UTM 85,19 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 85,19 Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco VISTOS: A fojas 01 comparece Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, abogado, en representación de don DANTE MIGUEL LAVAGNINO RIVAS, inversionista, domiciliado en calle Valentín Letelier 1392, oficina 52, comuna de Santiago, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°280218380, emitida el 29.03.2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó crédito declarado por el reclamante para el AT 2018, denegando la devolución de la suma retenida por la cantidad de $ 4.358.301.- y aumentando indebidamente la base de los impuestos a declarar y pagar. La reclamante solicita que el Tribunal declare procedente la devolución aludida, en base a los argumentos fácticos y jurídicos que se resumen a continuación: Señala que el crédito declarado tiene su origen en retiros, remesas y créditos efectuados por la sociedad ENEL AMERICA S.A. y que constan en los Certificados Nº24286 y Nº15314, de fecha 28 y 26 de febrero de 2018, respectivamente, emitidos por dicha sociedad, y que son los únicos antecedentes invocables por el reclamante, dado que éste no es quien hace los retiros, sino quien los recibe. Explica que así, el contribuyente, persona natural, y beneficiario de otras sociedades por ser accionista, no tiene forma de acreditar los actos que indican los certificados que se le remiten, pues es la empresa la que efectúa las inversiones en el extranjero, y no el accionista de la compañía, por ello se emiten los certificados por parte de las compañías informando las rentas, beneficios, remesas y los créditos asociados a dichas ganancias, y es el Servicio el que recibe la información y la analiza, y es del caso que el SII no debió rechazar el crédito, sino rechazaba la certificación emitida. 2 Asegura que lo que hace el SII en el acto reclamado es traspasar una carga probatoria imposible, pues se le pide a su representado probar la veracidad de las declaraciones que hace un tercero, y que son entregadas como declaraciones juradas (DJ) al SII para su verificación, de modo que éste tiene a su disposición en forma directa la prueba y las DJ de donde emana la información que pone el contribuyente en su declaración, es decir, que el SII queda en posibilidad material de verificar la veracidad de la información, todo ello conforme se regula en la Resolución Exenta Nº80 de 31 de agosto de 2017, donde se detalla oportunidad (fecha tope de envío) y contenido de esta DJ, además establece (en su parte resolutiva) la emisión por parte de estos contribuyentes del Certificado 54, que indica acompaña en un otrosí. Reitera que no se entiende por qué el SII le pediría una acreditación de dichos créditos de fuente extranjera, cuando lo tiene a su disposición en el Formulario 1941, que la empresa ENEL AMERICA S.A. remitió al Servicio, entre los cuales debe indicar sus accionistas beneficiarios y los créditos que les corresponde. Manifiesta que, por otra parte, la DJ de la empresa ENEL AMÉRICA S.A. aparece como aceptada, es decir, el mismo SII aceptó la información que el contribuyente de marras usó en su declaración, por lo que resulta extraño que el SII le pida al reclamante de autos acreditar lo que ya tiene por acreditado. Solicita que, por tanto, conforme el art. 8 Nº3 y 4 letra e) del Código Tributario, y arts. 14 (14 bis en la época de los hechos); 20 y siguientes y en especial el art. 41 letra A) todos de la LIR, y Resolución Exenta Nº80 de 31 de Agosto de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos y además de lo dispuesto en el art. 123 y siguientes del Código Tributario, se tenga por Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, tener por presentado reclamo tributario en contra de la Resolución del Director Regional Santiago Oriente don Christian Soto Torres que declaro improcedente la devolución solicitada por su representado y, en definitiva, se declare procedente la devolución solicitada en la declaración de la renta del AT 2018 por la suma de $4.358.301.- A fojas 40-50 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace, con costas, el reclamo presentado y se confirme la Resolución reclamada, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación. Señala que el fundamento de la Resolución reclamada es que el contribuyente obtuvo y declaró ingresos de rentas extranjeros, sin acreditar la procedencia de este, toda vez que no fue posible verificar el crédito imputado por pago de impuestos soportados en el extranjero, ni el contenido, veracidad y exactitud de su declaración y rectificación de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2018, no lográndose acreditar las modificaciones a su contabilidad. Menciona que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por las siguientes razones: 3 i. El crédito por renta extranjera declarado para el AT 2018 no se encuentra acreditado Refiere que en el F22 correspondiente al AT 2018 el contribuyente solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 4.617.664.-, pero el SII detectó inconsistencias de la información obtenida de las declaraciones presentadas por terceros o por los agentes retenedores, lo que originó la Observación G08 cuya Glosa reza “El SII ha determinado verificar la procedencia del crédito por Rentas extranjeras, declarado en el código [746] del formulario 22” Detalla que el objetivo de esta observación era controlar el crédito establecido por impuestos pagados en países con convenio de doble tributación, por concepto de renas obtenidas en el exterior, detallado en el código 746, línea 43, formulario 22; pero debido que no se aportaron los antecedentes que permitieran dar cuenta del pago de impuesto soportado en el extranjero, debidamente legalizado por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el N°4 Letra D del artículo 41 A de la LIR, se tuvo por no acreditado el crédito por Impuestos soportados en el exterior, declarado en el F22 por un monto de $ 4.731.446, por lo que se denegó en parte la devolución solicitada por un monto total de $ 4.358.301.-. Argumenta que el N°4 de la letra D) del artículo 41 A establece que los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. Detalla que conforme a los instruido por el SII en la Circular N°48 del 2016, tanto los certificados oficiales que den cuenta del pago de impuestos como los respectivos comprobantes de pago, deberán ser legalizados y traducidos, lo que no sucede en el presente caso. Justifica que si bien la DJ 1929, sobre operaciones en el exterior, se encuentra aceptada por el Servicio, aquella no resulta suficiente para validar el crédito cuestionado, sino que requiere del respectivo certificado o cuenta de pago del organismo extranjero competente. Afirma que, por lo tanto, no está acompañado en autos algún documento que acredite el pago de impuestos en el extranjero de esas rentas que provienen de fuera del país. ii. La carga de la prueba en sede administrativa y judicial es del contribuyente (art. 21 CT) Solicita que, por tanto, se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante. A fojas 58 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara frustrada. A fojas 59 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en autos. 4 A fojas 69-69vta del expediente electrónico rola resolución que, acogiendo renuncia a la suspensión legal presentada por el reclamante, establece la reanudación del procedimiento. A fojas 269 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. PRIMERO: Que a fojas 01 don Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, en representación de don DANTE MIGUEL LAVAGNINO RIVAS, ambos ya individualizados, presentó reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°280218380, emitida el 29.03.2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó crédito declarado por el reclamante para el AT 2018, ý por tanto denegó la devolución solicitada por la suma de $ 4.358.301.- y aumentó indebidamente la base de los impuestos a declarar y pagar, solicitando que el Tribunal declare procedente la devolución solicitada, fundado en que el SII le está exigiendo al reclamante una prueba imposible dado que éste es quien percibe y no quien realiza la inversión, y por tanto, quien tiene acceso a la información para verificar la efectividad del crédito cuestionado es precisamente el SII, por lo que los certificados que acompaña el reclamante serían suficientes para acreditar los créditos y procedencia de la devolución solicitada. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del aquél en todas sus partes, con costas, fundado en las siguientes razones: a) Conforme a la normativa legal aplicable el crédito por renta extranjera declarado para el AT 2018 no se encuentra acreditado, dado que no se aportaron los antecedentes que permitieran dar cuenta del pago de impuesto soportado en el extranjero, el que debe acreditarse mediante el correspondiente recibo o con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. b) La carga de la prueba en sede administrativa y judicial es del contribuyente (art. 21 CT) I. RESPECTO A LA PRUEBA. TERCERO: Que, a fojas 59 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa a prueba, dictada con fecha 09 de agosto de 2021, la que fija como punto sobre el que habrá de recaer la prueba el siguiente: - Acredítese el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 5 237363348, correspondiente al año tributario 2018, por concepto de créditos provenientes del exterior, denegada en la Resolución Exenta N°280218380, emitida el 29 de marzo de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió como prueba documental la siguiente: Junto al reclamo: 1) Fotocopias del certificado Nº24286, de fecha 28 de febrero de 2018, y Nº15314 de fecha 26 de febrero de 2018, emitidos por ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. 2) Fotocopia del formulario Nº22 folio 237363348, correspondiente al año tributario 2018. 3) Copia de la página del SII donde figura la declaración jurada de Enel correspondiente al 2018 debidamente aceptada por el Servicio. 4) Carta del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29 de marzo de 2021 donde declara improcedente el crédito. 5) Fotocopia del correo electrónico donde notifica con fecha 5 de abril al contribuyente de la carta de 29 de marzo de 2021 Durante el término probatorio: Documental: 6) Circular N°48 del 2016, con el cual pretende acreditar que las exigencias en él contenidas como las traducciones necesarias para hacer valer los créditos obtenido por el pago de los impuestos corresponde a la empresa que invierte en el extranjero, en este caso la empresa Enel Américas S.A. (fs. 73-136) 7) Certificado de inscripción con vigencia en el Registro de Comercio de Enel Américas S.A., para acreditar que ésta es la informante de los créditos puestos a disposición del accionista reclamante. (fs. 141-177) Oficios: 8) Al Servicio de Impuestos Internos solicitando se informe si Enel Américas S.A. por el año comercial 2017 presentó los documentos que acreditaron los créditos obtenidos por sus inversiones en el extranjero y si dichos créditos fueron aceptados por el Servicio o rechazados. La respuesta a este Oficio ORD: 125-2021 rola a fojas 253-254 del expediente electrónico, mediante el cual el Director de la DRM Sgto. Oriente del SII informa que, si bien la DJ 1941 correspondiente presentada por Enel Américas S.A. se encuentra aceptada por el SII, no resulta suficiente para validar el crédito cuestionado, sino que se requiere del respectivo certificado o cuenta de pago del organismo extranjero competente. 9) Solicitó oficiar además a Enel Américas S.A. para que informe si los créditos que se correspondían por inversiones efectuadas en el año comercial del 2017 en el extranjero fueron debidamente declarados y cumplidas las formalidades y si el Servicio de Impuestos Internos acepto dichos créditos para que pudieran ser ocupados. Del mismo modo si dichos créditos fueron puestos a disposición de sus accionistas. Sin embargo, este Oficio ORD: 124-2021 no 6 obtuvo respuesta, pese a ser reiterado por este Tribunal. QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, acompañó el siguiente documento: - Circular N°48 del 2016 del SII. (fs. 180-243) I. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes, es posible para este Sentenciador tener como hechos no discutidos en autos, los siguientes: 1. Que la reclamante es contribuyente declaró en el respectivo F22 correspondiente al AT 2018 créditos por impuestos pagados en el extranjero. 2. Que la reclamante sólo acompaño para acreditar la procedencia dichos créditos los certificados Nº24286, de fecha 28 de febrero de 2018, y Nº15314 de fecha 26 de febrero de 2018, emitidos por ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SÉPTIMO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza el reclamo deducido en autos por la reclamante, es preciso establecer si, a la luz de la normativa legal vigente en el AT 2018, los créditos declarados por el reclamante y cuestionados por el SII se encuentran suficientemente acreditados para su reconocimiento y debida devolución de impuestos. OCTAVO: Que, en cuanto a las normas sobre acreditación del crédito de marras, cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 A Letra E) N°4 de la LIR, en su texto vigente para el AT 2018: 4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. Cuando se imputen en el país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41 A), letra A, número 1, deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva participación. El Director del Servicio podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal. NOVENO: Que, de la simple lectura de la norma recién transcrita, es posible concluir que la norma exige para hacer efectivo el crédito por impuestos pagados en el extranjero por renta extranjera, que se acredite el hecho del pago del impuesto, y no hace distingo alguno acerca de sobre quién recae esta obligación, esto es, si sobre la empresa en el extranjero o si sobre quien recibe la remesa, que en la especie es quien quiso aprovechar el crédito con la devolución solicitada y posteriormente denegada por el ente fiscalizador en la resolución 7 reclamada. Que, a su vez, es posible constatar que la norma exige para la acreditación del pago del impuesto: - el correspondiente recibo, o bien, - con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere DÉCIMO: Que, revisada la prueba rendida por la reclamante de maras, individualizada en la motivación cuarta de esta sentencia, es dable concluir que no consta en autos el recibo ni el certificado oficial exigido por la norma recién transcrita. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que tampoco consta medio probatorio ni antecedente alguno que permita a este Sentenciador tener por establecido en autos el pago de los impuestos correspondientes en el extranjero que dan derecho al crédito hecho valer por la actora para el AT 2018. Que, a mayor abundamiento y más allá de lo exigido en el texto del Numeral 4 de la letra D) del artículo 41 A de la LIR, e incluso la Circular 48 del 2016 del SII acompañada en autos por ambas partes, ninguna de las pruebas aportadas por el reclamante tiene por finalidad dar cuenta del pago efectivo del respectivo impuesto en el extranjero, no logrando por tanto acreditar la efectiva ocurrencia del supuesto de hecho base exigido por la norma para usar como crédito el pago de impuestos pagados en el extranjero y solicitar la correspondiente devolución. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, teniendo presente los documentos referidos en la motivación anterior y luego de un examen material de la causa, es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados y probanzas rendidas por la parte reclamante resultan del todo insuficientes para tener por acreditado el pago de los impuestos en el extranjero que inciden en el acto reclamado en autos. Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones precedentes y teniendo presente lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, conforme al cual ambas partes litigantes deben acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica y aplicando el principio Lógico de Razón Suficiente, es posible para esta magistratura concluir que no constando en autos documento alguno que dé cuenta del pago de los impuestos en el extranjero que da derecho al crédito y devolución solicitada en la especie, siendo un requisito legal de su procedencia, y recayendo en la actora la carga procesal de su prueba, se dirá que el reclamo de fojas 01 de autos habrá de ser rechazado por este Tribunal en todas sus partes. DUODÉCIMO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. 8 POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley 19.880, artículos 21, 124, 132 del Código Tributario; Ley Nro. 20.322, artículos 41A y 41C de la Ley sobre Impuesto a la Renta Decreto Ley N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; demás disposiciones legales pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a fojas 1 autos, interpuesto por don Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, en representación de don DANTE MIGUEL LAVAGNINO RIVAS, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N°280218380, emitida el 29.03.2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE CONFIRMA la Resolución reclamada en estos autos. V. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-01-30T12:31:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.