Texto de la sentencia
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“LAVAGNINO RIVAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO ORIENTE”.
RIT: GR-15-00081-2021.
RUC: 21-9-0000482-1
Cuantía Neta UTM 85,19
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 85,19
Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 01 comparece Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, abogado, en representación de
don DANTE MIGUEL LAVAGNINO RIVAS, inversionista, domiciliado en calle Valentín
Letelier 1392, oficina 52, comuna de Santiago, deduciendo reclamo tributario en
procedimiento general de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°280218380,
emitida el 29.03.2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, que denegó crédito declarado por el reclamante para el AT 2018, denegando
la devolución de la suma retenida por la cantidad de $ 4.358.301.- y aumentando indebidamente
la base de los impuestos a declarar y pagar. La reclamante solicita que el Tribunal declare
procedente la devolución aludida, en base a los argumentos fácticos y jurídicos que se resumen a
continuación:
Señala que el crédito declarado tiene su origen en retiros, remesas y créditos efectuados por la
sociedad ENEL AMERICA S.A. y que constan en los Certificados Nº24286 y Nº15314, de fecha
28 y 26 de febrero de 2018, respectivamente, emitidos por dicha sociedad, y que son los únicos
antecedentes invocables por el reclamante, dado que éste no es quien hace los retiros, sino quien
los recibe. Explica que así, el contribuyente, persona natural, y beneficiario de otras sociedades
por ser accionista, no tiene forma de acreditar los actos que indican los certificados que se le
remiten, pues es la empresa la que efectúa las inversiones en el extranjero, y no el accionista de
la compañía, por ello se emiten los certificados por parte de las compañías informando las rentas,
beneficios, remesas y los créditos asociados a dichas ganancias, y es el Servicio el que recibe la
información y la analiza, y es del caso que el SII no debió rechazar el crédito, sino rechazaba la
certificación emitida.
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Asegura que lo que hace el SII en el acto reclamado es traspasar una carga probatoria imposible,
pues se le pide a su representado probar la veracidad de las declaraciones que hace un tercero, y
que son entregadas como declaraciones juradas (DJ) al SII para su verificación, de modo que
éste tiene a su disposición en forma directa la prueba y las DJ de donde emana la información
que pone el contribuyente en su declaración, es decir, que el SII queda en posibilidad material de
verificar la veracidad de la información, todo ello conforme se regula en la Resolución Exenta
Nº80 de 31 de agosto de 2017, donde se detalla oportunidad (fecha tope de envío) y contenido de
esta DJ, además establece (en su parte resolutiva) la emisión por parte de estos contribuyentes
del Certificado 54, que indica acompaña en un otrosí.
Reitera que no se entiende por qué el SII le pediría una acreditación de dichos créditos de fuente
extranjera, cuando lo tiene a su disposición en el Formulario 1941, que la empresa ENEL
AMERICA S.A. remitió al Servicio, entre los cuales debe indicar sus accionistas beneficiarios y los
créditos que les corresponde.
Manifiesta que, por otra parte, la DJ de la empresa ENEL AMÉRICA S.A. aparece como
aceptada, es decir, el mismo SII aceptó la información que el contribuyente de marras usó en su
declaración, por lo que resulta extraño que el SII le pida al reclamante de autos acreditar lo que ya
tiene por acreditado.
Solicita que, por tanto, conforme el art. 8 Nº3 y 4 letra e) del Código Tributario, y arts. 14 (14 bis
en la época de los hechos); 20 y siguientes y en especial el art. 41 letra A) todos de la LIR, y
Resolución Exenta Nº80 de 31 de Agosto de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos y
además de lo dispuesto en el art. 123 y siguientes del Código Tributario, se tenga por Juez del
Tribunal Tributario y Aduanero, tener por presentado reclamo tributario en contra de la Resolución
del Director Regional Santiago Oriente don Christian Soto Torres que declaro improcedente la
devolución solicitada por su representado y, en definitiva, se declare procedente la devolución
solicitada en la declaración de la renta del AT 2018 por la suma de $4.358.301.-
A fojas 40-50 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace, con costas,
el reclamo presentado y se confirme la Resolución reclamada, de acuerdo con los antecedentes
de hecho y de derecho que se resumen a continuación.
Señala que el fundamento de la Resolución reclamada es que el contribuyente obtuvo y declaró
ingresos de rentas extranjeros, sin acreditar la procedencia de este, toda vez que no fue posible
verificar el crédito imputado por pago de impuestos soportados en el extranjero, ni el contenido,
veracidad y exactitud de su declaración y rectificación de Impuesto a la Renta correspondiente
al AT 2018, no lográndose acreditar las modificaciones a su contabilidad.
Menciona que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por las siguientes razones:
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i. El crédito por renta extranjera declarado para el AT 2018 no se encuentra acreditado
Refiere que en el F22 correspondiente al AT 2018 el contribuyente solicitó la devolución de un
saldo a favor ascendente a $ 4.617.664.-, pero el SII detectó inconsistencias de la información
obtenida de las declaraciones presentadas por terceros o por los agentes retenedores, lo que
originó la Observación G08 cuya Glosa reza “El SII ha determinado verificar la procedencia del
crédito por Rentas extranjeras, declarado en el código [746] del formulario 22”
Detalla que el objetivo de esta observación era controlar el crédito establecido por impuestos
pagados en países con convenio de doble tributación, por concepto de renas obtenidas en el
exterior, detallado en el código 746, línea 43, formulario 22; pero debido que no se aportaron los
antecedentes que permitieran dar cuenta del pago de impuesto soportado en el extranjero,
debidamente legalizado por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el N°4 Letra
D del artículo 41 A de la LIR, se tuvo por no acreditado el crédito por Impuestos soportados en el
exterior, declarado en el F22 por un monto de $ 4.731.446, por lo que se denegó en parte la
devolución solicitada por un monto total de $ 4.358.301.-.
Argumenta que el N°4 de la letra D) del artículo 41 A establece que los impuestos pagados por las
empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un
certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente
legalizados y traducidos si procediere. Detalla que conforme a los instruido por el SII en la Circular
N°48 del 2016, tanto los certificados oficiales que den cuenta del pago de impuestos como los
respectivos comprobantes de pago, deberán ser legalizados y traducidos, lo que no sucede en el
presente caso. Justifica que si bien la DJ 1929, sobre operaciones en el exterior, se encuentra
aceptada por el Servicio, aquella no resulta suficiente para validar el crédito cuestionado, sino que
requiere del respectivo certificado o cuenta de pago del organismo extranjero competente.
Afirma que, por lo tanto, no está acompañado en autos algún documento que acredite el pago de
impuestos en el extranjero de esas rentas que provienen de fuera del país.
ii. La carga de la prueba en sede administrativa y judicial es del contribuyente (art. 21 CT)
Solicita que, por tanto, se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se
confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante.
A fojas 58 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
A fojas 59 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en autos.
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A fojas 69-69vta del expediente electrónico rola resolución que, acogiendo renuncia a la
suspensión legal presentada por el reclamante, establece la reanudación del procedimiento.
A fojas 269 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 don Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, en representación de don
DANTE MIGUEL LAVAGNINO RIVAS, ambos ya individualizados, presentó reclamo tributario en
procedimiento general de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°280218380, emitida
el 29.03.2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, que rechazó crédito declarado por el reclamante para el AT 2018, ý por tanto denegó la
devolución solicitada por la suma de $ 4.358.301.- y aumentó indebidamente la base de los
impuestos a declarar y pagar, solicitando que el Tribunal declare procedente la devolución
solicitada, fundado en que el SII le está exigiendo al reclamante una prueba imposible dado que
éste es quien percibe y no quien realiza la inversión, y por tanto, quien tiene acceso a la
información para verificar la efectividad del crédito cuestionado es precisamente el SII, por lo que
los certificados que acompaña el reclamante serían suficientes para acreditar los créditos y
procedencia de la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del aquél
en todas sus partes, con costas, fundado en las siguientes razones:
a) Conforme a la normativa legal aplicable el crédito por renta extranjera declarado para el
AT 2018 no se encuentra acreditado, dado que no se aportaron los antecedentes que
permitieran dar cuenta del pago de impuesto soportado en el extranjero, el que debe
acreditarse mediante el correspondiente recibo o con un certificado oficial expedido por la
autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si
procediere.
b) La carga de la prueba en sede administrativa y judicial es del contribuyente (art. 21 CT)
I. RESPECTO A LA PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 59 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa a
prueba, dictada con fecha 09 de agosto de 2021, la que fija como punto sobre el que habrá de
recaer la prueba el siguiente:
- Acredítese el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que hacen procedente
la devolución solicitada por la reclamante en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio
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237363348, correspondiente al año tributario 2018, por concepto de créditos provenientes del
exterior, denegada en la Resolución Exenta N°280218380, emitida el 29 de marzo de 2021 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamada
en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió como prueba documental la siguiente:
Junto al reclamo:
1) Fotocopias del certificado Nº24286, de fecha 28 de febrero de 2018, y Nº15314 de fecha 26 de
febrero de 2018, emitidos por ENEL GENERACIÓN CHILE S.A.
2) Fotocopia del formulario Nº22 folio 237363348, correspondiente al año tributario 2018.
3) Copia de la página del SII donde figura la declaración jurada de Enel correspondiente al 2018
debidamente aceptada por el Servicio.
4) Carta del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29 de marzo de 2021 donde declara
improcedente el crédito.
5) Fotocopia del correo electrónico donde notifica con fecha 5 de abril al contribuyente de la carta
de 29 de marzo de 2021
Durante el término probatorio:
Documental:
6) Circular N°48 del 2016, con el cual pretende acreditar que las exigencias en él contenidas
como las traducciones necesarias para hacer valer los créditos obtenido por el pago de los
impuestos corresponde a la empresa que invierte en el extranjero, en este caso la empresa Enel
Américas S.A. (fs. 73-136)
7) Certificado de inscripción con vigencia en el Registro de Comercio de Enel Américas S.A.,
para acreditar que ésta es la informante de los créditos puestos a disposición del accionista
reclamante. (fs. 141-177)
Oficios:
8) Al Servicio de Impuestos Internos solicitando se informe si Enel Américas S.A. por el año
comercial 2017 presentó los documentos que acreditaron los créditos obtenidos por sus
inversiones en el extranjero y si dichos créditos fueron aceptados por el Servicio o rechazados.
La respuesta a este Oficio ORD: 125-2021 rola a fojas 253-254 del expediente electrónico,
mediante el cual el Director de la DRM Sgto. Oriente del SII informa que, si bien la DJ 1941
correspondiente presentada por Enel Américas S.A. se encuentra aceptada por el SII, no resulta
suficiente para validar el crédito cuestionado, sino que se requiere del respectivo certificado o
cuenta de pago del organismo extranjero competente.
9) Solicitó oficiar además a Enel Américas S.A. para que informe si los créditos que se
correspondían por inversiones efectuadas en el año comercial del 2017 en el extranjero fueron
debidamente declarados y cumplidas las formalidades y si el Servicio de Impuestos Internos
acepto dichos créditos para que pudieran ser ocupados. Del mismo modo si dichos créditos
fueron puestos a disposición de sus accionistas. Sin embargo, este Oficio ORD: 124-2021 no
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obtuvo respuesta, pese a ser reiterado por este Tribunal.
QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, acompañó el siguiente documento:
- Circular N°48 del 2016 del SII. (fs. 180-243)
I. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes, es posible para este
Sentenciador tener como hechos no discutidos en autos, los siguientes:
1. Que la reclamante es contribuyente declaró en el respectivo F22 correspondiente al AT
2018 créditos por impuestos pagados en el extranjero.
2. Que la reclamante sólo acompaño para acreditar la procedencia dichos créditos los
certificados Nº24286, de fecha 28 de febrero de 2018, y Nº15314 de fecha 26 de febrero
de 2018, emitidos por ENEL GENERACIÓN CHILE S.A.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza el reclamo deducido en
autos por la reclamante, es preciso establecer si, a la luz de la normativa legal vigente en el AT
2018, los créditos declarados por el reclamante y cuestionados por el SII se encuentran
suficientemente acreditados para su reconocimiento y debida devolución de impuestos.
OCTAVO: Que, en cuanto a las normas sobre acreditación del crédito de marras, cabe señalar
en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 A Letra E) N°4 de la LIR, en su
texto vigente para el AT 2018:
4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el
correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente
del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. Cuando se imputen en
el país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41
A), letra A, número 1, deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos
de acreditar la respectiva participación. El Director del Servicio podrá exigir los mismos
requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido
resguardo del interés fiscal.
NOVENO: Que, de la simple lectura de la norma recién transcrita, es posible concluir que la
norma exige para hacer efectivo el crédito por impuestos pagados en el extranjero por renta
extranjera, que se acredite el hecho del pago del impuesto, y no hace distingo alguno acerca
de sobre quién recae esta obligación, esto es, si sobre la empresa en el extranjero o si sobre
quien recibe la remesa, que en la especie es quien quiso aprovechar el crédito con la
devolución solicitada y posteriormente denegada por el ente fiscalizador en la resolución
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reclamada.
Que, a su vez, es posible constatar que la norma exige para la acreditación del pago del
impuesto:
- el correspondiente recibo, o bien,
- con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero,
debidamente legalizados y traducidos si procediere
DÉCIMO: Que, revisada la prueba rendida por la reclamante de maras, individualizada en la
motivación cuarta de esta sentencia, es dable concluir que no consta en autos el recibo ni el
certificado oficial exigido por la norma recién transcrita. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe
consignar que tampoco consta medio probatorio ni antecedente alguno que permita a este
Sentenciador tener por establecido en autos el pago de los impuestos correspondientes en el
extranjero que dan derecho al crédito hecho valer por la actora para el AT 2018.
Que, a mayor abundamiento y más allá de lo exigido en el texto del Numeral 4 de la letra D) del
artículo 41 A de la LIR, e incluso la Circular 48 del 2016 del SII acompañada en autos por
ambas partes, ninguna de las pruebas aportadas por el reclamante tiene por finalidad dar
cuenta del pago efectivo del respectivo impuesto en el extranjero, no logrando por tanto
acreditar la efectiva ocurrencia del supuesto de hecho base exigido por la norma para usar
como crédito el pago de impuestos pagados en el extranjero y solicitar la correspondiente
devolución.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, teniendo presente los documentos referidos en la motivación
anterior y luego de un examen material de la causa, es dable para esta magistratura concluir
que los documentos acompañados y probanzas rendidas por la parte reclamante resultan del
todo insuficientes para tener por acreditado el pago de los impuestos en el extranjero que
inciden en el acto reclamado en autos.
Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones precedentes y teniendo presente lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, conforme al cual ambas
partes litigantes deben acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, y
valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica y aplicando el principio Lógico de
Razón Suficiente, es posible para esta magistratura concluir que no constando en autos
documento alguno que dé cuenta del pago de los impuestos en el extranjero que da derecho al
crédito y devolución solicitada en la especie, siendo un requisito legal de su procedencia, y
recayendo en la actora la carga procesal de su prueba, se dirá que el reclamo de fojas 01 de
autos habrá de ser rechazado por este Tribunal en todas sus partes.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado,
las demás probanzas rendidas en este juicio.
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POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley 19.880,
artículos 21, 124, 132 del Código Tributario; Ley Nro. 20.322, artículos 41A y 41C de la Ley
sobre Impuesto a la Renta Decreto Ley N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República; demás disposiciones legales pertinentes, y las pruebas
aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a fojas 1 autos,
interpuesto por don Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, en representación de don DANTE
MIGUEL LAVAGNINO RIVAS, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta
N°280218380, emitida el 29.03.2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. SE CONFIRMA la Resolución reclamada en estos autos.
V. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-01-30T12:31:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.