“BPS SOLUCIONES SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC 21-9-0000486-4
RIT GR-15-00082-2021
Cuantía Neta UTM: 2.033,3
Multa UTM: 712,99
Reajuste UTM: 130,16
Intereses UTM: 884,71
Cuantía Bruta UTM: 3.761,16
Santiago, diecisiete de octubre del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
Uno.- A fojas 01, con fecha 08 de julio de 2021, comparece doña Natalia Beatriz
Fuentealba Pincheira, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.331.323-7, abogado, en
representación de BPS SOLUCIONES SPA, RUT 76.174.554-9, (en adelante
indistintamente, la “Reclamante” el “Contribuyente” o “BPS”) ambos con domicilio en San
Pío X Nº 2460, oficina Nº 1402, Providencia, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma
y de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 980 a 991 de fecha 12 de noviembre
de 2020 (en adelante, las “Liquidaciones Reclamadas”), de la Dirección de Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el
“Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
a. ANTECEDENTES
Indica que, con fecha 12 de noviembre de 2020, el Contribuyente fue notificado por correo
electrónico de las Liquidaciones Reclamadas emitidas por el SII. Según se indica en ellas,
del análisis efectuado a las bases de datos del Servicio, BPS no desvirtuó las
impugnaciones que se le intimaron a través de la Citación N° 37 de fecha 27 de marzo de
2020 (la “Citación”), ya que a pesar de subir información al expediente electrónico Nº
850168, esta documentación no correspondía a lo solicitado específicamente para validar
la procedencia del crédito fiscal utilizado, por lo que las diferencias no fueron aclaradas ni
acreditadas fehacientemente, por lo que se procedió a liquidar de conformidad con el
artículo 24 del Código Tributario.
Señala que, la Citación contiene un listado de nuevas facturas cuestionadas por el Servicio,
distintas de las cuales habían sido observadas en la notificación 1246. Enumera las facturas
indicadas para luego señalar que ello infringe lo establecido en la Ley N° 18.320, ya que se
no se pueden agregar nuevas facturas en la Citación distintas a las que fueron objeto de
fiscalización en la notificación N° 1246 del 26 de septiembre de 2019.
Expone que, la Citación carece de razones, circunstancias de hecho y/o fundamentos que
den cuenta de los motivos por los que el Servicio ha llegado a la conclusión que las facturas
y demás documentos cuestionados corresponden a “Facturas Falsas” y, por ende, que sus
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declaraciones son maliciosamente falsas, no procediendo en consecuencia, la ampliación
del plazo de revisión que establece el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
Destaca que, la falta de fundamentos no sólo deja al contribuyente en una situación de
indefensión, al desconocer las razones por las cuales las facturas y demás documentos son
considerados como “Facturas Falsas”, sino que tal omisión hace que el contribuyente
difícilmente pueda ejercer una defensa completa y efectiva.
Advierte que, además, esto hizo que la Citación incumpliera los requisitos que establece la
Ley de IVA y la normativa sobre la materia para su procedencia, en particular, la Circular
N° 93 de 2001, debiendo dejarse nula para todos los efectos legales.
Argumenta que, el número “I. ANTECEDENTES DE LA AUDITORIA”, de la Citación en
comento donde en principio se describirían las razones por las cuales las partidas son
objetadas, el Servicio sólo se limita a señalar que BPS … “posee dentro del monto de IVA
crédito fiscal documentos tributarios emitidos por contribuyentes de comportamiento
agresivo… los cuales (facturas) podrían tratarse de documentos ideológicamente falsas”.
Hace referencia a que, el inciso 1° del N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA señala que los
contribuyentes de IVA pierden el derecho al crédito fiscal por los impuestos recargados en
facturas no fidedignas, facturas falsas, facturas que no cumplan con los requisitos legales
o reglamentarios y aquellas que son otorgadas por personas que no son contribuyentes de
IVA.
Continúa citando el párrafo II de la Circular N° 93 de 2001 que se refiere al deber de indicar
la causal invocada y los fundamentos de ello.
Agrega que, las instrucciones impartidas por el SII dan cuenta de que para que proceda la
Citación o la Liquidación, el fiscalizador debe cumplir con 2 requisitos probatorios previos y
esenciales: (i) indicar en qué causal de las señaladas en el artículo 23 N° 5 de la Ley de
IVA se ampara a fin de rechazar el crédito fiscal IVA; y (ii) dar razones y fundamentos que
permitan justificar la aplicación de dicha causal.
1. Causal de rechazo del crédito fiscal IVA: facturas ideológicamente falsas
Expone que, de acuerdo con lo señalado en la Citación, de la revisión efectuada se habrían
detectado proveedores de “comportamiento agresivo” que emitieron “facturas
ideológicamente falsas”; esto, corresponde a la segunda causal de rechazo del crédito fiscal
IVA amparada por el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA. Continúa citando lo indicado en la
Circular N° 93 de 2001 en relación con el concepto de factura falsa.
Advierte que, no basta que en la Citación se indique la causal del Artículo 23 N° 5 de la Ley
de IVA que permitiría rechazar el crédito fiscal IVA, sino que además es estrictamente
necesario que, junto con señalar la causal, se señalen las razones o fundamentos que
permitieron arribar a tal conclusión, requisito éste último que no se observa en la Citación.
2. Requisitos de procedencia de la Citación: razones y fundamentos de la causal
empleada.
Explica que, si bien la fiscalizadora señala la causal en que se ampara la objeción del crédito
fiscal por los periodos señalados, arguyendo que durante el proceso de auditoria se habrían
detectado facturas “ideológicamente falsas”, en ningún momento a lo largo de la Citación
da cuenta de las razones, fundamentos o “circunstancias de hecho” que le habrían permitido
arribar a tal conclusión, ni señala en forma alguna en qué consistiría la supuesta falsedad.
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Agrega que, lo anterior, resulta relevante toda vez que la misma Circular 93 de 2001, señala
expresa y enfáticamente que, en caso de adolecer de este requisito, no se deberá siquiera
dar curso a la citación. Continúa citando el párrafo final del N° 2 del apartado II de la Circular
N° 93 y lo señalado por don Rodrigo Ugalde en el libro “Prueba de las Obligaciones
Tributarias y la jurisprudencia indicada en este libro.
Argumenta que, de esta forma, y ante la inexistencia en la Citación de razones,
circunstancias de hecho o fundamentos que permitan conocer los motivos que hacen a la
fiscalizadora concluir que las facturas y demás documentos impugnados son
“ideológicamente falsos”, difícilmente se puede dar por acreditado siquiera la falsedad de
los documentos impugnados no procediendo, por tanto, ni el rechazo del crédito a ellas
asociadas, ni correspondiendo al contribuyente desvirtuar tales impugnaciones, debiendo
rechazarse tales impugnaciones de plano, por carecer éstas de los requisitos que la propia
normativa y jurisprudencia han establecido como esenciales para su procedencia, debiendo
por tanto declararse la Citación improcedente y nula. Lo anterior, no sólo por expreso
mandato de la Circular 93 de 2001, sino por cuanto difícilmente el contribuyente puede
desvirtuar una impugnación si desconoce su fundamento y, por tanto, las pruebas de las
cuales se podría servir para tal propósito.
Expone que, no existiendo en la Citación elementos que permitan considerar acreditada por
parte del SII la falsedad de las facturas y demás documentos impugnados, ni que las
declaraciones del contribuyente son “maliciosamente falsas”, tampoco resulta posible
considerar ampliados los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario,
siendo esto también parte de la carga de la prueba del SII, debiendo en consecuencia
presumirse su buena fe, por carecer ésta, como se ha señalado, de los elementos que
permitan dan por acreditada tanto la “falsedad” como la “malicia” que presumen el
fiscalizador.
Indica que, en conclusión, atendido que la Citación adolece de un requisito esencial para
su procedencia, esto es, fundamentar con precisión las razones por las cuales considera
que se trata de Facturas o documentos “Falsos”, requisito sin el cual, el propio Director del
SII ha instruido mediante la Circular 93 de 2001 que no debe darse curso a la referida
Citación, solicitamos que las Liquidación 980 a 991 basadas en la Citación sean dejadas
sin efecto para todos los efectos legales.
b. CONCEPTOS IMPUGNADOS Y SU ANÁLISIS
Respecto al “Concepto A: procedencia y utilización del IVA crédito fiscal declarado en los
formularios 29 de los periodos tributarios desde 06/2017 a 09/2018 lo que implicaría
demostrar la concurrencia oportuna, esto es, al momento de presentación de las
respectivas declaraciones, de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos.”,
se refiere a las causales de rechazo del IVA crédito fiscal según el N° 5 del artículo 23 de
la Ley de IVA, para luego señalar que las facturas observadas por el Servicio son todas
facturas electrónicas que son fidedignas pues no cuentan con irregularidades materiales,
no son ni material ni ideológicamente falsas, han sido emitidas por contribuyentes de IVA y
cumpliendo con las normas y reglamentos.
Indica que, al no indicarse por el Servicio en la Citación por qué específico del rechazo
resulta muy difícil para el contribuyente defenderse, razón por la cual dará por acreditada
el cumplimiento de los requisitos materiales o de forma de las facturas y centrará su defensa
en acreditar, respecto de las facturas que pueda, el pago y la efectividad de la prestación
del servicio.
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1.- PAGO DE FACTURAS
Expone que, las facturas que indica en un cuadro adjunto al escrito de reclamo, fueron
pagadas con cheques a nombre de la empresa, sin embargo el cheque fue cobrado por el
representante legal de la misma, lo cual queda de manifiesto de las fotocopias de los
cheques cobrados por el banco.
Destaca que, respecto al resto de las facturas que fueron objetadas por el SII, fueron
pagadas en efectivo.
Indica que, en cuanto al hecho de pagar por caja y no hacerlo a través de cheques o
transferencia electrónica, como es la política de mercado más común, ello obedece al hecho
que BPS forma parte de un giro que en general es muy informal y en el cual se improvisa
mucho. Al ser una productora de eventos los productores deben lidiar con problemas de
último minuto, deben pagar a personal que se contrata para eventos específicos a último
minuto, y muchas veces los proveedores te piden que pagues en efectivo a los mismos
empleados que envía el proveedor, pues muchas veces el personal trabaja al día y si uno
no paga al momento simplemente el personal a veces se niega a trabajar y uno debe
transar, pues el evento debe salir adelante como sea.
Expone que, es por lo anterior que no siempre se puede cumplir la forma de pago de
transferencia electrónica o cheque que es la regla general para el contribuyente, así como
también no siempre los presupuestos de eventos, órdenes de compra cuadran con lo que
termina siendo la factura ya que aparecieron gastos extras el mismo día del evento y por lo
tanto se deben sumar gastos o bien el cliente avisa el día del evento que necesita algo
adicional o por el contrario, que quiere sacar algo de lo que se había acordado, como se
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puede ver no todo siempre es ordenado y el contribuyente debe adaptarse a sus clientes y
proveedores más veces de las que quisiera.
2.- EFECTIVIDAD DE LOS SERVICIOS
Explica que, Smile Producciones (nombre de fantasía de BPS) es una productora de
eventos que realiza actividades masivas en Santiago y en Regiones y que tiene la
necesidad de contratar personal para cada evento especifico, a los cuales se les deben
pagar viáticos, alojamiento, pasajes dependiendo del lugar al cual deban trasladarse.
Dependiendo del tamaño del evento se puede contratar al personal directamente por la
productora recibiendo las boletas de honorarios correspondientes, y otras veces,
contratamos el servicio a empresas como Sociedad de Inversiones Ornifex SpA, quienes
se encargan de los montajes, decoración, seleccionar el personal llevarlo al evento y
pagarle. Incluso en algunos eventos se encarga de dejar registros del evento como
fotografías y videos editados que deben ser entregados por nosotros a los clientes.
Señala que, también deben cumplir con medidas de seguridad, las cuales varían
dependiendo de la cantidad de personas que participan, es por eso que necesitamos
arrendar equipos de seguridad a empresas como Inversiones, Comercializadora y Servicios
Saratov SpA.
Argumenta que, cuando los eventos son más pequeños y el personal es contratado
directamente por la productora, se suele trabajar con personas conocidas quienes emiten
la boleta de honorarios y que permiten pagarle la boleta algunos días después de terminado
el evento, por transferencia electrónica porque, tal cual se dijo, son personas conocidas.
Sin embargo, cuando los eventos son masivos, donde se necesita contratar una gran
cantidad de personal se delega eso en empresas quienes a su vez contratan a personal no
siempre conocido por ellos y algunos no trabajan si no es contra pago al contado, razón por
la cual muchas veces nos piden que el pago se les realice en efectivo en el evento mismo,
para ellos estar en condiciones de pagar también en efectivo a su personal.
Señala que, para poder demostrar la efectividad del servicio de las facturas observadas por
el Servicio en la notificación y en la citación, se entregó la información ordenada en el acta
de entrega de fecha 30 de octubre de 2019, donde se agrupo, cuando se puedo, el original
y el cedente de la factura observada, presupuesto entregado al cliente por el servicio que
nos facturo el proveedor, factura de venta relacionada al evento. Ya que la entrega de
documentación fue física no fue posible adjuntar respaldo visual (videos y fotos) del evento
realizado, lo cual si se adjuntara en el expediente electrónico de esta citación.
Indica que, respecto a las facturas que se indican en el cuadro adjunto, no cuentan con
mayor información que la misma factura:
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Expone que, por lo anterior y en virtud del derecho del contribuyente a llevar a cabo las
rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio
de las sanciones que correspondan conforme a la ley, consagrado en el Artículo 8 bis N°
17 del Código Tributario, el Contribuyente quisiera rectificar los F29 de los periodos en los
que se encuentran estas facturas y los respectivos F22, solicitando los giros
correspondientes que ascienden a diferencia de Iva por 2.300.083 y a diferencia de Renta
por 4.852.841 lo que da un total de 7.152.924, lo anterior sin considerar los reajustes,
intereses y multas que correspondan.
Indica que, en las Liquidaciones Reclamadas, el SII no hizo referencia alguna a la
rectificación propuesta en la Citación, esperamos que en esta instancia el ejercicio del
derecho a rectificar tenga una buena acogida y se permita rectificar los F29 y los respectivos
F22, solicitando los giros correspondientes por los montos ya mencionados.
Con relación al “Concepto B: Remanente de crédito fiscal no acreditado, originado en los
periodos de 06/2017 a 09/2018, utilizado en las declaraciones mensuales y pago simultaneo
de impuestos (formulario 29, de los periodos 06/2017 a 09/2018, respectivamente.”, explica
que, viene a acreditar el origen como el monto del remanente IVA crédito fiscal originado
en los períodos indicados a continuación son correctos:
Período noviembre 2017
Señala que, del análisis del F29 Folio 6471009566 la diferencia total Débitos (línea 22
código 538) 10.819.759 menos total Créditos (línea 47 código 537) 14.706.947, resulta un
saldo a favor del contribuyente (Línea 48 código 77) 3.945.078. El remanente ya reajustado
de 3.968.664 se lleva a la línea 35 código 504 del F29 Folio 6487565436.
Período octubre 2017
Expone que, del análisis del F29 Folio 6487565436 la diferencia total Débitos (línea 22
código 538) 60.318.340 menos total Créditos (línea 47 código 537) 73.433.040, resulta un
saldo a favor del contribuyente (Línea 48 código 77) 13.114.700. El remanente ya
reajustado de 13.127.705 se lleva a la línea 35 código 504 del F29 Folio 6517641366.
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Período julio 2018
Del análisis del Formulario 29 Folio 6601361566 la diferencia total Débitos (línea 22 código
538) 4.104.812 menos total Créditos 30.368.549 (línea 47 código 537), resulta un saldo a
favor del contribuyente (Línea 48 código 77) 26.263.737. El remanente ya reajustado de
26.290.088 se lleva a la línea 35 código 504 del F29 Folio 6616117026.
Período agosto 2018
Explica que, del análisis del Formulario 29 Folio 6616117026 la diferencia total Débitos
(línea 22 código 538) 24.875.675 menos total Créditos 37.677.454 (línea 47 código 537),
resulta un saldo a favor del contribuyente (Línea 48 código 77) 12.801.789. El remanente
ya reajustado de 12.853.102 se lleva a la línea 35 código 504 del F29 Folio 6633227936.
Período septiembre 2018
Agrega que, del análisis del F29 Folio 6633227936 la diferencia total Débitos (línea 22
código 538) 22.292.460 menos total Créditos 29.616.960 (línea 47 código 537), resulta un
saldo a favor del contribuyente (Línea 48 código 77) 7.324.500. El remanente ya reajustado
de 7.339.246 se lleva a la línea 35 código 504 del F29 Folio 6648181776
Período octubre 2018
Hace presente que, del análisis del F29 Folio 6648181776 la diferencia total Débitos (línea
22 código 538) 13.309.593 menos total Créditos 23.734.616 (línea 47 código 537), resulta
un saldo a favor del contribuyente (Línea 48 código 77) 10.245.023. El remanente ya
reajustado de 10.456.499 se lleva a la línea 35 código 504 del F29 Folio 6666949216.
Período noviembre 2018
Del análisis del F29 Folio 6666949216 la diferencia total Débitos (línea 22 código 538)
28.836.131 menos total Créditos 19.737.245 (línea 47 código 537), resulta un saldo positivo
el cual fue postergado 9.098.886 (línea 48 código 756).
Argumenta que, por lo anterior hay un error en la Citación ya que en el Folio 6682754476
no existe código 504, lo que sí existe es un saldo a favor del contribuyente (Línea 48 código
77) de 823.714 producto de la diferencia total Débitos (línea 22 código 538) 8.644.425
menos total Créditos 9.468.139 (línea 47 código 537), es decir un remanente de crédito
fiscal del periodo.
Indica que, para comprobar los cálculos anteriores se deben tener a la vista los libros de
compra y los libros de venta, los F29 de cada periodo con remanente reajustado, el F29 del
periodo anterior en el cual se obtuvo el remanente y el cálculo del reajuste del remanente
de crédito fiscal. La información anterior se adjunta a este escrito. Ahora bien, los
documentos de respaldo de los libros de compras y de ventas debido a la cantidad de
información que es no se adjuntan, más quedan a disposición del tribunal.
Agrega que, en la Liquidación Reclamada que en este acto se reclaman, no sólo el SII
ignoro la información entregada en el escrito de Citación donde se explicó los cálculos
realizados para la obtención del remanente de crédito fiscal, sino que este SII rechazó el
remanente de crédito fiscal total del mes donde se encuentran las facturas observadas.
Destaca que, estos remanentes están compuestos por créditos fiscales que pertenecen a
facturas observadas por el SII y otras que no lo han sido, la verdad no entiende la razón de
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que se rechace todo el remanente fiscal de los periodos y no solo el correspondiente a las
facturas observadas.
Indica que, el monto de remanente de crédito fiscal rechazado en la Liquidación Reclamada
es de 43.309.087 lo que corresponde al total del crédito fiscal de los periodos observados
y no solo el crédito fiscal correspondiente a las facturas observadas el cual asciende a
14.171.086, lo que significa un rechazo injustificado de 29.114.415 de crédito fiscal.
En cuando al “Concepto C: La correcta imputación y/o reconocimiento de los costos y
gastos en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, correspondientes a los ejercicios comerciales 2017 y 2018.” Manifiesta que, el
valor neto de la totalidad de las facturas de compra citadas debe ser consideradas
tributariamente costo y/o gasto tributario en consideración a que cumplen absolutamente
todos los requisitos exigidos por los artículos 30 y 31 de la LIR.
Continúa refiriéndose a la forma en como se determina la RLI del IDPC para luego hacer
referencia a los requisitos que deben cumplir los gastos necesarios para producirla.
a) QUE SEAN NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA
Señala que, en consideración al giro de la reclamante, esto es, “producción de eventos
servicios de producción de obras de teatro, conciertos, espectáculos de danza, otras
producciones escénicas”, resulta necesario el haber desembolsado el pago de las facturas
por montaje, personal de apoyo, registros audio visuales, arriendo de artículos de seguridad
entre otros, pues ello permitió dar cumplimiento a las obligaciones con las empresas
mandantes.
b) PAGADOS O ADEUDADOS
Señala que, la documentación que acredita que algunas facturas de las observadas por el
Servicio fueron pagadas con cheque son las fotocopias de los cheques cobrados
entregadas por el banco y respecto de las facturas pagadas en efectivo no hay mayores
pruebas.
c) DEL PERÍODO
Señala que, las facturas observadas y citadas por el Servicio corresponden a los gastos
necesarios y relacionados directamente con los ingresos de producción de eventos. Dichas
facturas de compras fueron emitidas y desembolsadas en los respectivos años comerciales
2017 y 2018, según corresponda, todo lo cual queda acreditado con los siguientes
documentos: (i) Detalles de las facturas citadas las cuales fueron oportunamente
registradas y contabilizadas en los periodos mensuales correspondientes; (ii) Libro de
compra y declaración mensual de los créditos fiscales que fueron oportunamente imputados
a los débitos fiscales de los periodos citados, esto es, las declaraciones mensuales de
octubre a diciembre 2017 y junio a noviembre de 2018.
d) ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE
Indica que, la documentación de respaldo que acredita la efectividad del gasto por concepto
de contrato de servicios de terceros son las correspondientes facturas de compra y su
registro en los libros de compras mensuales, como asimismo, la oportuna y correspondiente
contabilización como gasto tributario, todas las cuales fueron absolutamente necesarias
para cumplir con los servicios de “producción de eventos”.
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Expone que, el contribuyente ha sido fuertemente golpeada por los acontecimientos
acaecidos en Chile desde octubre de 2019 a la fecha. No solo ha debido lidiar con el llamado
“estallido social”, a consecuencia del cual fueron canceladas dos ferias importantes en las
que participaría, sino que también, fueron canceladas fiestas de fin de año de la mayoría
de los clientes, ya que el último trimestre del año es uno de los principales periodos de
facturación de la empresa.
Sostiene que, fue precisamente en octubre que fueron notificados de la fiscalización y
fueron presentados los documentos de las actas de recepción Nº 277 de fecha 25/10/2019
y Nº 282 de fecha 30/10/2019 directamente al jefe de grupo Victor Fuenzalida Vera, pues
él era el único que se encontraba trabajando por los acontecimientos que estaban
ocurriendo en nuestro país.
Agrega que, la pandemia no ha permitido que el contribuyente pueda trabajar realizando
eventos, ya que el distanciamiento social es la única forma de prevenir el contagio, razón
por la cual se cancelaron contratos que ya tenían agendados para el año, se puso fin a
numerosas licitaciones en las cuales participó y la única facturación que se estaba
realizando estos últimos meses era de actividades realizadas en el pasado que se
encontraban pendientes de facturar y el bodegaje que se facturaba a un importante cliente
de retail, que ayudaba a costear los gastos fijos de la productora.
Indica que, muchas empresas del rubro han quebrado, el estallido social las debilitó y la
pandemia las finiquitó, y lo único que protegía al contribuyente de seguir esta misma suerte
era su ingreso por bodegaje, respecto del cual se les notificó en abril que era imperativo
bajar los honorarios substancialmente y que se pondría fin al servicio en agosto.
Señala que, respecto de aquellas facturas de las cuales el contribuyente no tiene mayor
documentación de respaldo más que la misma factura, y en virtud del derecho de rectificar
sus declaraciones consagrado en el artículo 8 bis N° 17 del Código Tributario, solicita que
se acepte la rectificación presentada y se emitan los giros correspondientes, que ascienden
a diferencia de IVA por $2.300.083 y a diferencia de Renta por $4.852.841 lo que da un
total de $7.152.924, lo anterior sin considerar los reajustes, intereses y multas que
correspondan, por lo que solicita la condonación máxima de intereses y multas debido a la
actual situación económica mundial.
Indica que, por último, el monto de remanente de crédito fiscal rechazado en las
Liquidaciones Reclamadas es de $43.309.087, lo que corresponde al total del crédito fiscal
de los periodos observados y no solo el crédito fiscal correspondiente a las facturas
observadas el cual asciende a 14.171.086, lo que significa un rechazo injustificado de
29.114.415 de crédito fiscal, el cual debe dejarse sin efecto.
Finalmente, solicita acoger el presente reclamo y aceptar la rectificatoria de los F29 y F22
22 correspondientes a los periodos en los que se encuentran facturas sin respaldo.
RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
Dos.- A fojas 386 y siguientes, con fecha 28 de septiembre de 2021, comparece don Manuel
Araya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones
Reclamadas, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone.
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I. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1. EN CUANTO A LA FORMA
A. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR
EL SII EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES
Señala que, una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el órgano
competente, que es el SII, en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la
aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, según el artículo 1
del DFL N° 7. La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el
Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una
“utilidad”, que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya
regulación se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario. Cita al efecto la norma y el
artículo 25 del Código Tributario.
Indica que, en dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios
propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad,
conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no
formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en
los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
B. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO
FINAL DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 19.880.
Indica que, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Expone que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que
se trate, en este caso unas Liquidaciones, debe ser debidamente probada, fundamentada
y de gravedad suficiente para restarle validez.
C. FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
Señala que, las Liquidaciones Reclamadas determinan diferencias de IVA de los períodos
de junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2017, enero, julio y agosto de 2018; IDPC
para el AT 2018; Impuesto Único del artículo 21 de la LIR y reintegro del artículo 97 del
mismo cuerpo legal para los AT 2018 y 2019, por un monto ascendente a $104.025.410.-
Agrega que, el Servicio, mediante Citación practicada de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 63 del Código Tributario, se le solicitó presentar, rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar su declaración, respecto de la procedencia y utilización del IVA y remanente de
crédito fiscal declarado en los F29 de los periodos tributarios desde junio de 2017 a
septiembre de 2018 y sobre la correcta Imputación y/o reconocimiento de los costos y
gastos en la determinación de la RLI del IDPC, correspondientes a los ejercicios
comerciales 2017 y 2018.
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Hace presente que, las alegaciones expuestas por el contribuyente en su escrito de
respuesta a dicha Citación no permitieron desvirtuar la totalidad de las partidas citadas, por
la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y demás
normativa legal pertinente, se procedió a emitir y notificar las Liquidaciones de marras.
D. PRUEBA
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el artículo 1 del DFL
N° 7 y en el artículo 1 del Código Tributario, para luego indicar que, conforme a ellos, es
claro concluir que el reclamante debía acreditar la procedencia de las partidas objetadas,
puestas en su conocimiento mediante Citación, la cual conjuntamente con las
Liquidaciones, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio en pleno ejercicio
de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha
encomendado. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del
contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado, resultando forzoso
concluir que dichas actuaciones administrativas, en sí mismas, no adolecen de vicio alguno
que afecte su legalidad.
2. EN CUANTO AL FONDO
A. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE ALEGAR QUE LA CITACIÓN N° 37 DE FECHA
27 DE MARZO DE 2020 ADOLECE DE UN VICIO DE NULIDAD, POR HABERSE
EMITIDO POR FALTA DE MOTIVOS
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario para luego indicar que, la
ley tributaria restringe la aplicación del procedimiento general de reclamaciones para
impugnar ciertas actuaciones administrativas, tales como liquidaciones, giros, pagos o
resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, no contemplándose dentro de las actuaciones reclamables, a la Citación,
por lo que no se resulta procedente impugnar una supuesta falta de motivación de la misma,
a través de este procedimiento.
Señala que, asimismo, una citación es un acto administrativo válido, que cumple con el
artículo 7 de la Constitución Política de la República, cuya contravención acarrea
necesariamente la nulidad de un acto administrativo dictado en contravención a dicha
norma y con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 19.880.
Expone que, los motivos pueden ser de dos tipos: jurídicos y fácticos. Los motivos jurídicos
corresponden al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias, así como los Principios
Generales del Derecho Administrativo que aplica la Administración Pública al tomar la
decisión y que la apoyan; mientras que los fácticos son el conjunto de elementos de hecho
que se ha tenido en cuenta en los giros de marras y en las liquidaciones que les sirven de
antecedente. De modo tal, al encontrarse suficientemente motivado dicho acto
administrativo, tanto en los aspectos jurídicos como fácticos, malamente podría calificarse
como un acto arbitrario e infundado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Explica que, el SII al emitir la Citación, así como las Liquidaciones Reclamadas, mantuvo
criterios objetivos a su respecto, aplicable a todos los contribuyentes y no persigue con su
dictación, ni el interés particular de la institución no de un funcionario de esta, ni el interés
de un tercero.
Señala que, ambas actuaciones administrativas han sido emitidas cumpliendo con los
respectivos requisitos de forma y como conclusión de un procedimiento administrativo,
siendo las liquidaciones emitidas como consecuencia de una citación emitida previamente
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y que les sirve de antecedente, en las cuales se exteriorizan las razones que ha llevado al
Servicio a dictarlas con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho y expresa
los recursos que proceden en su contra, de acuerdo a lo referido en el artículo 51 de la
citada ley 19.880.
Argumenta que, de lo anterior, no cabe sino concluir que, tanto la Citación cuestionada
como las Liquidaciones Reclamadas, se efectuaron con pleno apego a las normas legales
y administrativas ya expuestas, por lo que deben desecharse las alegaciones en su contra
que fundan su nulidad alegada por una supuesta falta de motivación en los mismos, la cual
resulta, a todas luces, improcedente.
B. SOBRE LA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA
RESPECTO DE PARTE DE LOS PERÍODOS INCLUIDOS EN LAS
LIQUIDACIONES
Expone que, la reclamante continúa sus alegaciones en contra de un acto no reclamable,
como lo es la referida Citación, señalando que la misma contiene un listado de nuevas
facturas cuestionadas por el Servicio, distintas de las cuales habían sido observadas en la
Notificación 1246 de 26 de septiembre de 2019, que constituye el requerimiento efectuado
por la Ley N° 18.320, señalando que dicha actuación administrativa carece de razones,
circunstancias de hecho y/o fundamentos que den cuenta de los motivos por los que el
Servicio ha llegado a la conclusión que las facturas y demás documentos cuestionados
corresponden a “Facturas Falsas” y, por ende, que sus declaraciones son maliciosamente
falsas, no procediendo en consecuencia, la ampliación del plazo de revisión que establece
el inciso 2° del Artículo 200 del Código Tributario.
Luego, cita lo indicado en los N° 1, 2 y 3 de la Ley N° 18.320 -que se encuentra derogada-
para agregar que, al contribuyente no le son aplicables los plazos establecidos en la Ley N°
18.320, en atención a las excepciones contempladas en el número 3 del artículo único de
la misma Ley, ya que, a pesar de entregar antecedentes en la respuesta a la Citación, estos
antecedentes no sustentaban la efectividad material de la operación ni respaldaban el uso
del crédito fiscal utilizado en el F29 de los periodos citados. En efecto, en dicha actuación
administrativa, se le solicitó acreditar la veracidad de las operaciones correspondientes a
62 documentos tributarios electrónicos recibidos de distintos contribuyentes.
Señala que, además, se le indicó que, pretendía hacer uso del IVA crédito fiscal
individualizado en las partidas indicadas en la Citación, debería acreditar, a satisfacción del
Servicio, los requisitos establecidos en los incisos 2° y 3°, del N° 5, del artículo 23, de la
Ley de IVA, o que el impuesto ha sido recargado separadamente en las facturas respectivas
y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor; y para dar cumplimiento al
requisito de la efectividad material de la operación y de su monto, es imprescindible que se
acredite, que real y verdaderamente se efectuó la transacción de que dan cuenta las
respectivas facturas y por el valor en ellas consignado, probando las circunstancias de
hecho que correspondan, tales como: transporte de los bienes, guías de despacho si las
hubiere, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas en la factura
o su existencia en el inventario, etc., y cualquiera otra circunstancia conducente a
demostrar, por los medios de prueba que la Ley establece, que el hecho gravado y su
valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas cuestionadas.
Hace presente que, con fecha 28 de mayo de 2020 el contribuyente aporta al expediente
electrónico Nº 849979, un archivo denominado comprobante de pago, en el cual se
consolida una serie de fotocopias de los cheques girados para pagar las facturas objetadas,
los cuales, si bien están emitidos a nombre del emisor de la factura, al revisar el tipo de
cheque se observa que éstos fueron girados al portador y no nominativos como lo expresa
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la norma en la Ley de IVA en su artículo 23 Nº 5, también señaló que algunas facturas
fueron pagadas al contado, por lo cual este respaldo que aportó al expediente electrónico,
no cumple con los requisitos para obtener derecho al crédito fiscal. Por otra parte, la
documentación aportada no acredita fehacientemente la efectividad material de las
operaciones cuyo origen se ampara en dichas facturas, por tal motivo dichas operaciones
fueron calificadas como ideológicamente falsas por el Servicio.
Indica que, el Servicio ha cuestionado el crédito fiscal contenido en facturas recibidas en
los períodos de junio de 2017 a septiembre de 2018, o sea dentro del plazo general de tres
años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, para
que el Servicio pueda liquidar un impuesto, corregir cualquier deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos que resulten de ello, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 200 del Código Tributario, que permite ampliar en tres meses los plazos de
prescripción respecto de las partidas citadas, en la especie, por la Citación y en un mes
más, si se concedió una prórroga para dar respuesta a la misma, como ocurrió en la
especie, con la emisión de la Resolución Ex. Nº853 de fecha 27 de abril de 2020 notificada
mediante correo electrónico a la casilla de
[email protected]. De esta
forma, el plazo de prescripción ordinario de tres años comienza a contarse desde el día
siguiente hábil al cumplimiento del plazo legal para pagar el impuesto, conforme se dispone
en el artículo 10 de dicho cuerpo legal.
Expone que, en el caso de las facturas más antiguas, emitidas en el mes de junio de 2017,
las Liquidaciones Reclamadas fueron emitidas y notificadas dentro de los plazos de
prescripción del IVA, el día 12 de noviembre de 2020, siendo que el plazo de prescripción
vencía el día 13 de noviembre.
Indica que, del mismo modo, y con mayor claridad, la prescripción de los distintos años
tributarios sujetos a examen, para efecto del Impuesto a la Renta, producto de la deducción
de las facturas cuestionadas, como costo y/o gasto, se puede apreciar en la siguiente tabla:
Señala que, al haberse notificado las Liquidaciones Reclamadas, con fecha 20 de
noviembre de 2020, éstas lo fueron dentro de plazo, siendo improcedentes las alegaciones
de que habrían sido notificadas fuera de los plazos de prescripción.
C. SOBRE LA PROCEDENCIA Y UTILIZACIÓN DEL IVA CRÉDITO FISCAL
DECLARADO EN LOS FORMULARIOS 29 DE LOS PERIODOS TRIBUTARIOS
DESDE 06/2017 A 09/2018
Expone que, la reclamante señala que las facturas que indicada fueron pagadas con
cheques a nombre de la empresa, sin embargo, el cheque fue cobrado por el representante
legal de la misma, lo cual quedaría de manifiesto de las fotocopias de los cheques cobrados
entregados por el banco y que adjunta.
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Señala que, el artículo 23 del Decreto Ley N°825, dispone que los contribuyentes de IVA
tendrán derecho a un crédito fiscal, contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el cual será equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten
adquisiciones de bienes o utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, aquel
pagado en la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.
Dará derecho a crédito el IVA soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o
activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro
o actividad del contribuyente.
Destaca que, la citada disposición, sin embargo, deniega el crédito fiscal, entre otros, por
el IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de IVA.
Agrega que, con respecto a la modalidad de pago que se debe observar para poder utilizar
el IVA recargado en facturas no fidedignas o falsas como crédito fiscal, éste debe ser
efectuado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
comprador o beneficiario del servicio, consignando en el reverso del cheque por parte de
su librador el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta. En caso de
transferencias electrónicas de dinero, en los respaldos de la transacción bancaria debe
haberse consignado el monto de la operación más los mismos datos señalados
precedentemente. No obstante, lo anterior, la Ley dispone en forma particular para aquellos
casos en que una factura fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos con
posterioridad a su pago.
Argumenta que, el Servicio cuestiona la efectividad material de las operaciones
contempladas en las facturas cuyo crédito invoca. Dicha efectividad material no ha sido
acreditada por parte del contribuyente, quien en sede administrativa, se limita a aportar
materialmente cheques del Banco de Chile de la Cuenta Corriente N°1970382603, no
aportando, contratos, órdenes de compra, cotizaciones, arriendo de vehículos de
transportes, guías de despacho (patente de vehículo, origen y destino del viaje, entre otros
antecedentes), y cualquier otro antecedentes fundante, idóneo para generar el
convencimiento de la veracidad de las operaciones invocadas, respaldando las facturas
emitidas, con antecedentes, tales como, correos electrónicos, fotografías que den plena
prueba de la respectiva operación, antecedentes requeridos expresamente por el Servicio.
Señala que, es importante que materialmente la operación y su monto sean efectivos, por
lo tanto, cuando existan hechos o circunstancias de los cuales se desprendan presunciones
serias que pongan en duda que la operación realmente se realizó o sobre la efectividad de
su monto, el Servicio podrá requerir que el contribuyente acredite que real y
verdaderamente se efectuó la transacción de que da cuenta la respectiva factura y por el
valor en ella consignado, probando diversas circunstancias de hecho, según el caso, tales
como: transporte de los bienes, guías de despacho si las hubiere, ingreso a bodega, detalle
de las ventas de las mercaderías anotadas en la factura o su existencia en el inventario,
etc., y cualquiera otra circunstancia conducente a demostrar, por los medios de prueba
instrumental y pericial que la Ley establece, que el hecho gravado y su valoración son
efectivamente los que figuran registrados en la factura cuya aclaración se solicita.
Indica que, en virtud de lo anterior, es necesario proceder al análisis de los requisitos
dispuestos por el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA.
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Argumenta que, el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, regula en particular el caso en que
no procede el derecho al crédito fiscal, señalando tres hipótesis de excepción; en su inciso
primero dispone que, si una factura es calificada de no fidedigna, falsa o no cumple con los
requisitos legales y reglamentarios, en principio ésta no da derecho al crédito fiscal por el
impuesto recargado en ella. Sin perjuicio de ello, mediante el inciso segundo, establece un
primer mecanismo bajo el cual se posibilita al contribuyente la utilización del crédito fiscal
aun cuando la factura respectiva adolezca de los vicios señalados precedentemente, en la
medida que cumplan dos requisitos copulativos, a saber: cuando el pago del documento se
ha efectuado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente del
comprador o beneficiario del servicio y se ha anotado al reverso del documento el número
del RUT del emisor de la factura y el número de ésta, la misma información debe constar
en el caso de realizarse una transferencia electrónica.
Agrega que, esta situación no fue acreditada por el contribuyente.
Manifiesta que, sin perjuicio de ello, el inciso tercero establece un segundo mecanismo en
caso que la factura pagada sea posteriormente objetada por el Servicio, en que se permite
al comprador o beneficiario no perder el derecho al crédito fiscal siempre que se cumplan
los requisitos enunciados en las letras a), b), c) y d) de la norma, y que apuntan a la
acreditación suficiente de la efectividad material de las operaciones de que den cuenta las
facturas impugnadas. Esto, tampoco fue acreditado en autos por el contribuyente, quien se
limita a establecer que las facturas indicadas se encontrarían acreditadas materialmente y,
que por tanto no le sería aplicable lo dispuesto por la norma, sin aportar respecto de sus
proveedores los cheques o vale vista nominativos, o transferencia electrónica a nombre del
emisor de la factura, girados en la cuenta corriente bancaria del contribuyente, y que conste
en el reverso del documento, el número del RUT del emisor de la factura y el número de
ésta, conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso segundo del N° 5 del artículo
23 de la Ley de IVA.
Explica que, en sede administrativa, el contribuyente no produjo prueba suficiente, ni idónea
que permita tener por acreditada la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las
facturas, ni cumplió con los demás requisitos que dispone el artículo 23 N°5 para acceder
al crédito invocado que se sustenta en facturas cuestionadas en cuanto a su efectividad.
Destaca que, sobre la imputación y/o reconocimientos de costos y gastos en la RLI,
respecto de las facturas analizadas, las Liquidaciones Reclamadas rechazan las mismas,
gravándolas conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la LIR, toda vez que éstas, al no
encontrarse acreditada su efectividad material, incumple -de esta forma- con el requisito
fundamental de todo gasto, para ser aceptado tributariamente, que es que este sea
“acreditado fehacientemente ante el Servicio”, de acuerdo al artículo 31 inciso 1° de la LIR;
y como se constató su pagó durante la fiscalización, se aplicó el impuesto señalado.
Señala que, las facturas emitidas por los proveedores, cuya efectividad material no se ha
acreditado, deben ser rechazadas como gasto tributario, por falta de acreditación, debiendo
ser gravadas con el Impuesto Único establecido en el referido artículo 21 de la LIR.
D. SOBRE EL REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL NO ACREDITADO, ORIGINADO
EN LOS PERÍODOS DE 06/2017 A 09/2018, UTILIZADO EN LAS
DECLARACIONES MENSUALES Y PAGO SIMULTÁNEO DE IMPUESTOS (F29),
DE LOS PERIODOS 06/2017 A 09/2018, RESPECTIVAMENTE
Argumenta que, respecto al remanente de crédito a favor del contribuyente, el artículo 26
de la Ley de IVA señala que si resultara remanente no utilizado de la aplicación de los
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artículos que le preceden, respecto de un periodo tributario, se acumulará a los créditos que
tengan su origen en el periodo tributario inmediatamente siguiente, y así sucesivamente, de
modo que para hacer uso del procedimiento establecido en este artículo, es requisito dar
cumplimiento a lo ya señalado en relación con la acreditación del crédito fiscal IVA.
Expone que, como a la fecha de la Citación, la reclamante no había entregado información
relativa a la acreditación de esta partida, se le solicitó presentar todos aquellos
antecedentes que respalden el origen y determinación del remanente de crédito fiscal
originado en los periodos de noviembre y diciembre de 2017, y julio a noviembre de 2018.
Indica que, en sede administrativa, el contribuyente no sustentó ni respaldó el remanente
de crédito fiscal utilizado en los periodos de junio 2017 y septiembre 2018 con los
antecedentes solicitados, no tiene derecho ni se considera procedente su utilización en los
F29 de estos meses. Tanto en sede administrativa cómo en sede judicial, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto.
Dispone también dicha norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por la contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes
no sean fidedignos, de manera tal que recae en la parte reclamante, la carga de la prueba
de acreditar la correcta determinación de los remanentes que señala en su escrito de
reclamo.
E. LA CORRECTA IMPUTACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS Y
GASTOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DEL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, CORRESPONDIENTES A LOS
EJERCICIOS COMERCIALES 2017 Y 2018
Expone que, el contribuyente debe acreditar que los costos y/o gastos considerados para
la determinación del resultado tributario informado mediante F22 AT 2018 y 2019, cumplen
con los requisitos establecidos en los artículos 30 y/o 31 de la Ley LIR, para ser aceptados.
Para ello, en la Citación, se le requirió acreditar lo descrito anteriormente, presentando los
documentos que indica en su reclamo.
Agrega que, en sede administrativa no acompañó estos antecedentes, y en su escrito de
reclamo, el contribuyente se limita a señalar que, frente a este requerimiento y basado en
los antecedentes antes señalados, que se cumplen todos los requisitos exigidos por el
artículo 31 de la LIR.
Señala que, el inciso 1° del artículo 31 de la LIR, dispone que la RLI de Primera Categoría,
se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.
Indica que, para que un gasto pueda ser calificado como necesario para producir la renta
y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI de Primera
Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacione
directamente con el giro o actividad que se desarrolle; b) Que se trate de gastos necesarios
para producir la renta, entendiéndose por tales, aquellos desembolsos de carácter
inevitable u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además
su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta en
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el ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; c) Que no se
encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios
requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido
efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del
ejercicio; e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio,
es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los
gastos con los medios probatorios que disponga pudiendo el SII impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
Indica que, en sede administrativa el contribuyente no cumplió con estar carga probatoria,
por lo que deberá efectuarla en sede judicial.
Señala que, respecto de la solicitud de efectuar rectificatorias y que se le otorguen
condonaciones de intereses y multas, cabe señalar que este Tribunal carece de
competencia para resolver sobre la procedencia de una rectificatoria a una declaración de
impuestos, la que debe efectuarse dentro de un proceso de fiscalización o de una
Reposición Administrativa Voluntaria –RAV-, así como para otorgar condonaciones de
intereses y multas, que es una facultad privativa del Director Regional del SII en el ámbito
de su competencia, conforme se establece en el artículo 6 letra B) N° 4 del Código
Tributario, por lo que esta alegación resulta improcedente.
Hace presente que, de los expuesto, cabe concluir que la emisión de las Liquidaciones
Reclamadas se efectuó con pleno apego a las normas legales y administrativas ya
expuestas, por lo que deben desecharse las alegaciones en su contra que fundan el
reclamo de autos, resultando procedente que dichas actuaciones administrativas sean
confirmadas.
PETICIONES CONCRETAS
1. Se rechace el reclamo interpuesto;
2. Se confirmen las Liquidaciones Reclamadas; y
3. Se condene en costas al reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A folio 01 y siguientes, con fecha 08 de julio de 2021, consta escrito de reclamo tributario.
A folio 155 y siguientes, con fecha 28 de septiembre de 2021, el Servicio evacúa el
traslado conferido por este Tribunal.
A folio 384 con fecha 27/09/2021 se resuelve el incidente de previo y especial
pronunciamiento
A folio 420, con fecha 12 de octubre de 2021, se lleva a cabo audiencia de conciliación la
que no se produce.
A folio 421, con fecha 12 de octubre de 2021, este Tribunal recibió la causa a prueba.
A folio 463, con fecha 08 de octubre de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 08 de julio de 2021, comparece doña
Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.331.323-7,
abogada, en representación de BPS SOLUCIONES SPA, RUT 76.174.554-9, ambas con
domicilio en San Pío X Nº 2460, oficina Nº 1402, Providencia, Región Metropolitana, quien
en tiempo y forma y de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 980 a 991 de fecha
12 de noviembre de 2020, de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de
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Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto el acto fundado en virtud de los fundamentos
de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo.
SEGUNDO. Que, fojas 386 y siguientes, con fecha 28 de septiembre de 2021, comparece
don Manuel Araya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirmen las
Liquidaciones Reclamadas, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos
de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO. Que, a folio 421 del expediente electrónico, con fecha 12 de octubre de 2021,
se dictó la resolución que recibe la causa a prueba estableciéndose como puntos de prueba
los siguientes:
1.- ACREDITESE la procedencia del crédito fiscal declarado en los Formularios 29
de los periodos tributarios desde 06/2017 A 09/2018, la veracidad de las
operaciones que dan cuenta facturas de las cuales emana dicho crédito fiscal y en
general todos los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
2.- ACREDITESE la correcta Imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos
en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría,
correspondientes a los ejercicios comerciales 2017 y 2018. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
3.- ACREDITESE la emisión oportuna de los actos reclamados en virtud de los
artículos 200 y siguientes del Código Tributario. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Notificación N° 1246 de XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
2. Citación N° 37 de XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
3. Liquidaciones N° 980 a 991 de XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
4. Formulario 29 periodos Octubre, noviembre y diciembre 2017.
5. Libro de Ventas Electrónicos Octubre, noviembre y diciembre 2017.
6. Libro de Compras Electrónicos Octubre, noviembre y diciembre 2017.
7. Formulario 29 periodos Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2018.
8. Libro de Ventas Electrónicos Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre
2018.
9. Libro de Compras Electrónicos Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre
2018.
10. Mandato judicial de fecha 7 de julio de 2021 otorgado ante Álvaro González Salinas,
Notario Público Titular de la cuadragésima segunda Notaría de Santiago.
11. Fotocopia Acta de Recepción Nº 277 de fecha 25/10/2019.
12. Fotocopia Acta de Recepción Nº 282 de fecha 30/10/2019.
13. Fotocopia de Cheques, Banco Chile Cuenta Corriente N° 1970382603 de BPS
Soluciones SpA a Sociedad de Inversiones Ornifex SpA para el pago de facturas N°
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26.432, 26.433, 26.435,26.437, 26.446, 26.439, 26.450, 26.449, 26.443, 26.444,
26.445, 26.448, 26.451, 26.447, 26.455, 26.454, 26.452, 26.453, 26.458, 26.457 y
26.456.
14. Video y fotos de respaldo de eventos relacionados a Facturas observadas.
15. Copia de mail cliente en el cual se pone fin al único ingreso actual de la empresa.
16. Propuesta de Rectificación de Formularios 29 y Formularios 22 correspondientes a los
periodos en los que se encuentran facturas sin respaldo.
17. Declaración Renta 2017.
18. Declaración Renta 2018.
19. Ajustes RLI 2017.
20. Ajustes RLI 2018.
21. Estado de Resultado 2017.
22. Estado de Resultado 2018.
23. Capital Propio Tributario 2017.
24. Capital Propio Tributario 2018.
25. Acta Sesión extraordinaria de Directorio de fecha 20 de noviembre de 2019 otorgado
ante Álvaro González Salinas, Notario Público Titular de la cuadragésima segunda
Notaría de Santiago, donde consta la personería de Alan Figueroa Campos.
26. Respuesta a Citación N° 37.
b. Documentos acompañados durante Término probatorio a folio 425.
1. Resolución Ex. SII Nº 128.322 de fecha 30 de abril de 2021.
2. Certificado de notificación por correo electrónico de 04 de mayo de 2021.
3. Escrito de Recurso Administrativo Voluntario.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en
autos:
A. Documentos acompañados en su escrito de contestación de folio 339-341.
1. A folio 342-343 y 369-380 rola Resolución Ex. SII Nº 128.322 de fecha 30 de Abril
de 2021.
2. A folio 344-345 rola Certificado de notificación por correo electrónico de 04 de
Mayo de 2021.
3. A folio 346-363 rola Escrito de Recurso Administrativo Voluntario.
B. Prueba instrumental de folio 441
1. A folio 442-445 Notificación N° 1246 de 26 de septiembre de 2019, en que se
detallan los períodos tributarios a revisar y un anexo con las facturas que la
sociedad reclamante debía acreditar.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos
administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones Nº 980, 981, 982, 983,
984, 985, 986, 987, 988, 989, 990 y 991 de fecha 12 de noviembre de 2020 de la Dirección
de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
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SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar si: (i) se verifican los errores o vicios
que indica la reclamante respecto de la citación; (ii) si la reclamante puede hacer uso del
IVA crédito fiscal por los períodos cuestionados por el SII; (iii) si se encuentra acreditado el
IVA remanente de crédito fiscal; y (iv) si procede la deducción de los costos y/o gastos
amparados en las facturas cuestionadas.
OCTAVO. Que, conforme a lo indicado por la parte reclamante a folio 01 y siguientes,
respecto de 9 de las facturas impugnadas por el Servicio, no tendría más antecedentes o
información que la misma factura. Considerando lo anterior, solicita que se le permita
rectificar los formularios pertinentes para excluir la contabilización de las facturas. Estas
facturas son:
Período Folio F29 RUT DV Nombre N° doc Fecha Neto IVA
201706 6402450506 76393537 K ALEUY INVERSIONES 1485 17.06.17 2.816 535
LIMITADA
201711 6487565436 76603978 2 COMERCIAL 41 22.11.17 2.125.000 403.750
THOMAS SPA
201807 6616117026 76852619 2 ELETTEX SPA 518 20.07.18 2.104.479 399.851
201809 6648181776 76852619 2 ELETTEX SPA 1201 24.09.18 2.580.600 490.314
201807 6616117026 76748828 9 INVERSIONES, 19602 20.07.18 1.280.000 243.200
COMERCIALIZADORA
201806 6601361566 8167502 3 LUIS DEL CARMEN 348 15.06.18 1.670.000 317.300
CALDERÓN
201806 6601361566 8167502 3 LUIS DEL CARMEN 350 23.06.18 1.670.000 229.900
CALDERÓN
201709 6455884306 76451287 1 SOCIEDAD DE 22648 04.09.17 825.000 156.750
INVERSIONES
ORNIFEX SPA
201709 6455884306 76451287 1 SOCIEDAD DE 23183 13.09.17 240.000 45.600
INVERSIONES
ORNIFEX SPA
En este contexto, y considerando que no se reclama respecto de las facturas que se indican,
por reconocer la parte reclamante que respecto de ellas no existen mayores antecedentes,
es que este Tribunal no se pronunciará respecto de su correcta o incorrecta incorporación
en los F29 o F22, por no encontrarse controvertidas.
NOVENO. Que, según consta a folio 27 del expediente electrónico, con fecha 26 de
septiembre de 2019, el Servicio practicó al contribuyente la Notificación N° 1246, mediante
la cual indicó que se verificaría la correcta determinación y pago del IVA de los períodos
tributarios desde junio de 2017 a septiembre de 2018, conforme al artículo único de la Ley
N° 18.320.
DÉCIMO. Que, conforme a lo anterior, consta que el SII confirió el plazo de 1 mes a la
reclamante para que presentara la siguiente información:
1. Facturas de proveedores salvo documentos electrónicos, de los períodos 06/2017-
09/2018;
2. Libro Diario y Mayor, de los períodos 01/2017 – 12/2018;
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3. Facturas de ventas salvo documentos electrónicos, de los períodos 06/2017 –
09/2018;
4. Notas de Crédito y Débito emitidas y recibidas, salvo documentos electrónicos, de
los períodos 06/2017 – 09/2018;
5. Balance de 8 columnas y RLI en papel oficial y formado por contador y representante
legal, por AT 2018 y 2019;
6. Acreditar que se efectuó la transacción de que dan cuenta las respectivas facturas
de proveedores y por el valor en ella consignado, en general, cualquier circunstancia
que permita acreditar la efectividad de las operaciones, respecto de los períodos
06/2017 – 09/2018.
Finalmente, se hace referencia a que el incumplimiento de la notificación se sancionará de
acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario y en el artículo único de la Ley N° 18.320.
UNDÉCIMO. Que, a folio 178 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña
Acta de Recepción 277 de fecha 25 de octubre de 2019, mediante la cual consta que, en
cumplimiento de la Notificación N° 1246 de fecha 26 de septiembre de 2019, se hizo entrega
de los siguientes documentos Servicio de Impuestos Internos:
1. Libro Diario AT 2017;
2. Libro Mayor AT 2017;
3. Libro Diario AT 2018;
4. Libro Mayor año 2018;
5. Balance, RLI año 2017 y 2018.
Se deja constancia de que el acta de recepción es parcial.
Luego, a folio 179, acompaña Acta de Recepción 282 de fecha 30 de octubre de 2019,
mediante la cual consta que la reclamante hizo entrega de 1 archivador con respaldo de
facturas
DUODÉCIMO. Que, a folio 31 del expediente electrónico, la parte reclamante acompañó
copia de la Citación Nº 37 de fecha 27 de marzo de 2020. Se observa de dicho documento
que:
1. El motivo de la Citación es que el contribuyente aporte documentación fehaciente
que acredite las siguientes observaciones:
(a) Concepto A: Procedencia y utilización del IVA crédito fiscal declarado en los
Formularios 29 de los periodos tributarios desde 06/2017 A 09/2018 lo que
implicará demostrar la concurrencia oportuna, esto es, al momento de
presentación de las respectivas declaraciones, de todos los requisitos legales y
reglamentarios establecidos.
(b) Concepto B: Remanente de Crédito Fiscal no acreditado, originado en los
períodos de 06/2017 A 09/2018, utilizado en las declaraciones mensuales y pago
simultáneo de impuestos (Formulario 29), de los periodos 06/2017 A 09/2018,
respectivamente.
(c) Concepto C: La correcta Imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos
en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera
Categoría, correspondientes a los ejercicios comerciales 2017 y 2018.
2. En la auditoría se detectó que el contribuyente posee dentro del monto de IVA
crédito fiscal documentos tributarios emitidos por contribuyentes de comportamiento
agresivo.
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3. La segunda entrega de antecedentes en respuesta a la Notificación Nº 1246 de
fecha 26 de septiembre de 2019 se hizo fuera plazo, por lo que el reclamante quedó
excluido de los beneficios a que se refiere la Ley Nº 18.320.
4. Dentro de la observación del “Concepto A” antes citado, se solicitó que se acredite
la veracidad de las operaciones correspondientes a 62 facturas emitidas por los
proveedores a) Aleuy Inversiones Limitada; b) Sociedad de Inversiones Ornifex SpA;
c) Distribuidora ENI SpA; Comercial Thomas SpA; d) Inversiones, Comercializadora
y Servicios Saratov SpA; f) Luis del Carmen Calderón González; g) Elettex SpA y h)
Transportes Heaven SpA.
Además, se pidió a sociedad contribuyente acreditar los requiitos legales prescritos
en los incisos 2º y 3º del Nº 5 del artículo 23 de la Ley de IVA o que el impuesto ha
sido recargado separadamente en las facturas y enterado en arcas fiscales por los
vendedores.
5. Dentro de la observación del “Concepto B” antes citado, se le solicitó al
contribuyente que respaldare el origen y determinación del remanente crédito fiscal
originado en los períodos noviembre y diciembre de 2017 y julio a noviembre de
2018.
6. Respecto de la observación del “Concepto C” antes citado, se requirió al
contribuyente que acreditara que los costos y/o gastos considerados para la
determinación de la RLI del IDPC mediante F22 AT 2018 y 2019, cumplen con los
requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la LIR.
DÉCIMO TERCERO. Que, según consta a folio 40 y siguientes del expediente electrónico,
la parte reclamante acompañó copia de las Liquidaciones Reclamadas en autos, actos
administrativos que dan cuenta de lo siguiente:
1. Mediante las Liquidaciones Nº 980 a 986, el Servicio liquidó diferencias de IVA más
recargos legales de los períodos tributarios junio, septiembre, noviembre, diciembre
de 2017 y enero, julio y agosto de 2018.
Por medio de la Liquidación Nº 987, el Servicio determinó diferencias de IDPC AT
2018; por medio de la Liquidación Nº 988 y 990, liquidó impuesto único del artículo
21 de la LIR por los AT 2018 y 2019 y mediante las Liquidaciones 989 y 991
determinó reintegro por los AT 2018 y 2019, todo lo anterior, más recargos legales.
2. El monto total liquidado por el Servicio asciende a 192.424.668.- lo que corresponde
a impuestos, intereses, reajustes y multas.
3. Se liquida la partida por el Concepto A: Procedencia y utilización del IVA crédito
fiscal declarado en los Formularios 29 de los periodos tributarios desde 06/2017 A
09/2018.
En ese contexto, las Liquidaciones dan cuenta de la existencia de antecedentes de
que los proveedores agresivos antes mencionatos Aleuy Inversiones Limitada;
Sociedad de Inversiones Ornifex SpA; Distribuidora ENI SpA; Comercial Thomas
SpA; Inversiones, Comercializadora y Servicios Saratov SpA; Luis del Carmen
Calderón González; Elettex SpA; y Transportes Heaven SpA; participan en una red
de traspasadores de IVA quienes han emitido una gran cantidad de documentos
tributarios catalogados como ideológicamente falsos. Luego se refieren al
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comportamiento tributario de cada uno de los proveedores en los períodos a que se
refieren las Liquidaciones Reclamadas en estos autos.
Se concluye que no se ha acreditado la efectividad material de las operaciones que
dan cuenta de las facturas impugnadas y en consecuencia no se da cumplimiento a
lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 23 de la Ley de IVA.
4. Luego, se liquida el Concepto B: Remanente de Crédito Fiscal no acreditado,
originado en los períodos de 06/2017 Y 09/2018, utilizado en las declaraciones
mensuales y pago simultáneo de impuestos (Formulario 29), de los periodos
06/2017 Y 09/2018, respectivamente.
Se liquida este concepto por no haberse acreditado la procedencia del remanente
de crédito fiscal. Además, no se acompañaron antecedentes que acreditaron la
efectividad material de las operaciones.
5. Finalmente, se liquida el Concepto C: La correcta Imputación y/o reconocimiento de
los costos y gastos en la determinación de la RLI del IDPC, correspondientes a los
ejercicios comerciales 2017 y 2018.
Se da cuenta que, para estos efectos, como las operaciones cuestionadas
corresponden a desembolsos efectivos de dinero se procede a gravar con el
impuesto establecido en el artículo 21 inciso primero de la LIR, pues se conoce el
valor de los pagos a través de los cheques girados al portador presentados por el
contribuyente en la respuesta a Citación, cabe señalar, que el monto que se señala
a continuación incluye la corrección monetaria desde la fecha de pago al 31 de
diciembre de cada año.
ALEGACIONES DE FONDO
DÉCIMO CUARTO. Que, sobre la alegación de que la Citación N°37 de fecha 27 de marzo
de 2020 adolece de un vicio de nulidad y carece de fundamento y motivación, cabe señalar
que conforme el artículo 124 del Código Tributario, son reclamables bajo el procedimiento
general de reclamaciones la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, así como aquellas que deniegan una solicitud de
devolución contenida en el artículo 126 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO. Que, en este sentido, y tal como lo indica el Servicio, las citaciones
como administrativo de trámite, no son reclamables conforme al procedimiento incoado en
autos.
Sin embargo, este Sentenciador considera que no se puede omitir la presente
alegación formulada por la parte reclamante en relación con la Citación Nº 37, debido a los
efectos que sus vicios o errores pueden repercutir tanto en las Liquidaciones Reclamadas
como en la prescripción de la acción fiscalizadora.
DÉCIMO SEXTO. Que, en este orden de ideas, la parte reclamante señala que la Citación
contiene 37 facturas que no se encontraban comprendidas en la Notificación Nº 1246,
cuestión que infringiría lo dispuesto en la Ley Nº 18.320, lo que, a juicio de este Tribunal,
no sería efectivo en virtud de los fundamentos que a continuación se exponen en los
siguientes Considerandos.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, tal como se desprende de la reseñada Citación en análisis y las
Liquidaciones Reclamadas, el contribuyente quedó excluido de los beneficios que establece
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el artículo único de la Ley Nº 18.320, debido a que, parte de los antecedentes que
acompañó en cumplimiento de la Notificación Nº 1246, fueron acompañados fuera de plazo.
En efecto, la Notificación Nº 1246 fue emitida con fecha 26 de septiembre de 2019 y en ella,
se consignó que el contribuyente tenía el plazo de un mes para acompañar los
antecedentes solicitados. Luego, según consta a folio 178 del expediente electrónico, con
fecha 25 de octubre del mismo año, el contribuyente solo hizo entrega parcial de los
documentos solicitados. Finalmente, el 30 de octubre de 2019, acompañó un archivador
con facturas.
Que, la última de las entregas efectuadas por el contribuyente fue realizada fuera del plazo
de un mes que le había entregado el SII para que acompañara los antecedentes, lo que, en
virtud del Nº 3 del artículo único de la Ley Nª 18.320, tuvo como consecuencia que el
contribuyente quedara excluido de los beneficios de la señalada ley.
De esta forma, no existió la vulneración alegada por la reclamante, en cuanto el SII se
encontraba facultado para fiscalizar al contribuyente solicitando todos los antecedentes
pertinentes, teniendo como límite los periodos de prescripción establecido en el artículo 200
del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO. Que, adicionalmente, la parte reclamante alega que la Citación carece
de fundamentos por los que el SII arriba a la conclusión de que las facturas corresponden
a facturas falsas y, por ende sus declaraciones son maliciosamente falsas, no procediendo
la ampliación de los plazos de prescripción.
DÉCIMO NOVENO. Que, en este contexto, cabe tener presente que, la letra a) del N° 4 del
artículo 8 bis del Código Tributario, establece que las actuaciones del SII deben indicar con
precisión las razones que motivan la actuación, debiendo contener la expresión de los
hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión.
En el mismo contexto, el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 19.880 señala que, los hechos
y fundamentos de derecho siempre deben expresarse en los actos que afecten los derechos
de los particulares, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos
VIGÉSIMO. Que, el artículo 63 del Código Tributario es el que regula la Citación como acto
administrativo de trámite, indicando que el efecto que esta produce a nivel de prescripción
es que, notificada la Citación, se produce un aumento de los plazos en 3 meses.
Finalmente, establece el artículo 200 del Código Tributario que el plazo que tiene el SII para
liquidar un impuesto, revisar sus deficiencias en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar será de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago de los impuestos. Luego, indica que el plazo de tres años aumentará a
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando no se hubiese
presentado o la presentada fuese maliciosamente falsa.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme se indicó en el Considerando Décimo Segundo, el
Servicio emitió la Citación N° 37, mediante la cual citó al contribuyente para aportar
documentación fehaciente que acredite las observaciones de las partidas A, B y C, citadas
anteriormente.
Que, en la señalada Citación en estudio, el Servicio inicia refiriéndose a los motivos que
llevaron al Servicio a emitir el acto administrativo, para luego hacer referencia a los
antecedentes de la auditoría llevada a cabo al contribuyente. En este apartado el SII indica
específicamente que, el reclamante posee dentro del “del monto de IVA crédito fiscal
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documentos tributarios emitidos por contribuyentes de comportamiento agresivo, cuyo
porcentaje de crédito fiscal recibido de estos emisores conforman un monto representativo
respecto del total de crédito fiscal registrado en el Registro de Compras (RC); Formulario
29, código 520 (Facturas recibidas del giro y Facturas de compra emitidas) en el periodo
sujeto a revisión, las cuales podrían tratarse de facturas ideológicamente falsas, motivo por
el cual se crea Caso N° 440348, Revisión de Cumplimiento por el Uso indebido del Crédito
Fiscal.”
Luego, se indican las partidas y períodos citados, haciendo referencia a lo que debe
acreditar específicamente el contribuyente en su respuesta a la citación.
Finalmente, se indican los fundamentos legales en virtud de los cuales el Servicio emite el
acto administrativo, indicando específicamente las normas del Código Tributario, de la Ley
de IVA y de la Ley sobre Impuesto a la Renta que son relevantes para la fiscalización.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que la Citación,
como un acto previo de fiscalización o acto de trámite, tiene por finalidad que los
contribuyentes puedan rectificar, aclarar, ampliar o ratificar una declaración de impuestos
presentada por ellos mismos, cuando de los antecedentes que obran en poder de la
autoridad tributaria surgen diferencias o inconsistencias con lo declarado, constituyendo así
una herramienta para que el contribuyente transparente su situación tributaria o bien,
explique al Fisco el porqué de alguna calificación tributaria efectuada en dicha declaración.
Así, considerando el carácter preparatorio de la Citación y las inconsistencias en la
información que motivan su emisión, es de toda lógica que lo que pretende el SII con su
emisión es obtener una explicación o más información para resolver las dudas existentes
respecto a la declaración efectuada por el contribuyente. En otras palabras, la Citación
surge precisamente, porque SII no tiene en su poder toda la información necesaria para
entender y/o justificar a cabalidad la declaración de impuestos presentada por el
contribuyente.
En este orden de ideas, la fundamentación que debe exigirse a este acto administrativo
debe ajustarse a la naturaleza del mismo, máxime si es que este tipo de acto administrativo
busca recabar mayor información respecto de las operaciones realizadas por el
contribuyente.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en virtud de lo expresado anteriormente, se aprecia que de la
sola lectura la de Citación en estudio materia de la presente alegación consta que existe
una relación de los hechos debidamente fundada que motivaron al Servicio a emitir el acto
administrativo, que no es más que el uso de créditos ficales amparados en facturas de
proveedores irregulares, indicando con precisión y en forma lata los fundamentos de
derecho, esto es, indicación de las normas del Código Tributario y de la Ley de IVA y la Ley
sobre Impuesto a la Renta que resultan aplicables, entregando a la contribuyente los
elementos necesarios para su acertada comprensión para ejercer sus derechos y acciones
que estime necesario. En consecuencia, este Sentenciador considera que la ya aludida
Citación N°37 de fecha 27 de marzo de 2020 cumple todos los requisitos legales y se
encuentra debidamente fundada ya que contiene los motivos lógicos y jurídicos para su
debida comprensión y por ello no adolece de un vicio de nulidad, lo que conlleva al rechazo
de la alegación de que la reseñada Citación adolece de nulidad.
En efecto, este Tribunal estima que no han existido los vicios o errores en los actos
administrativos emitidos por el SII, que alega la reclamante en su escrito de folio 01 y
siguientes del expediente electrónico
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VIGÉSIMO CUARTO. Que, en cuanto a la alegación de prescripción de la acción
fiscalizadora, cabe tener presente que el artículo 200 del Código Tributario dispone que: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.”
Relacionado con la norma antes citada, el N° 3 del artículo 1 de la Ley N° 18.320 dispone
que: “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del
Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por
los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a
dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud
de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada
en dicho número.”
Ahora bien, cabe tener presente que, si bien, el SII estimó que las operaciones y en
particular, las facturas utilizadas por el contribuyente eran maliciosamente falsas, el
organismo fiscalizador no invocó la aplicación de la prescripción extraordinaria establecida
en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
En efecto, el SII emitió las Liquidaciones Reclamadas dentro del plazo de 3 años contados
desde el vencimiento legal de los impuestos, conforme exige el inciso 1° del señalado
artículo.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en este contexto es dable señalar que el punto de prueba N° 3
fijado en autos, estableció “ACREDITESE la emisión oportuna de los actos reclamados en
virtud de los artículos 200 y siguientes del Código Tributario. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.”
VIGÉSIMO SEXTO. Que, por medio de las Liquidaciones Reclamadas, las que fueron
emitidas y notificadas con fecha 12 de noviembre de 2020, se determinaron diferencias de
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IVA, por los períodos de junio a diciembre de 2017 y enero, julio y agosto de 2018. Además,
de IDPC AT 2018, Impuesto del artículo 21 de la LIR AT 2018 y 2019 y reintegro por los
períodos de mayo de 2018 y 2019.
Que, tomando como base el período más antiguo de IVA que fue liquidado, esto es, junio
de 2017, cabe tener presente que:
1.- El vencimiento del plazo legal para efectuar el pago de IVA del período tributario
en comento fue el 12 de julio de 2017.-
2.- Que, considerando que el plazo de prescripción ordinaria de 3 años comenzó a
correr con dicha fecha, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, en principio,
vencía el 12 de julio de 2020.
3.- Que, no obstante lo anterior, en los hechos se notificó la Citación N° 37 de fecha
27 de marzo de 2020, lo que produjo el efecto de ampliar los plazos de prescripción en 3
meses. De esta forma, el nuevo plazo de prescripción para el SII vencía el 13 de octubre
de 2020.
4.- Sin embargo, tal como consta en la Resolución EX. Nº 853 de fecha 27 de abril
de 2020, se le confirió prórroga al contribuyente para dar respuesta a la Citación, lo que
produjo el efecto de ampliar los plazos de prescripción en un mes más conforme al artículo
63 del Código Tributario.
5.- Que, en virtud de los hechos antes relatados, el SII tenía hasta el día 14 de
noviembre de 2020 para emitir las Liquidaciones Reclamadas, respecto del período de IVA
más antiguo. Habiéndose emitido y notificado las Liquidaciones Reclamadas el día 12 de
noviembre de 2020, estas se encuentran válidamente emitidas dentro de los plazos de
prescripción.
Que, siguiendo las mismas reglas antes indicadas respecto de los períodos tributarios
relacionados con el impuesto a la renta, donde siendo el período más antiguo el AT 2018,
es dable concluir que el plazo de prescripción vencía el 02 de septiembre de 2021.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en virtud del análisis antes señalado, es dable concluir que las
Liquidaciones reclamadas en autos se encuentran válidamente emitidas y notificadas
dentro de los plazos de prescripción y es dable rechazar la presente alegación de la parte
reclamante. En efecto, el Servicio ha logrado acreditar fehacientemente que las
Liquidaciones fueron emitidas oportunamente dentro de los plazos de prescripción, tal como
lo exige el punto de prueba N° 3 fijado en estos autos.
RESPECTO A LAS PARTIDAS LIQUIDADAS
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, conforme consta en las Liquidaciones Reclamadas, rolantes a
folio 40 y siguientes del expediente electrónico, las partidas liquidadas fueron las siguientes:
Concepto A: Procedencia y utilización del IVA crédito fiscal declarado en los Formularios
29 de los periodos tributarios desde 06/2017 A 09/2018 lo que implicará demostrar la
concurrencia oportuna, esto es, al momento de presentación de las respectivas
declaraciones, de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos.
Concepto B: Remanente de Crédito Fiscal no acreditado, originado en los períodos de
06/2017 A 09/2018, utilizado en las declaraciones mensuales y pago simultáneo de
impuestos (Formulario 29), de los periodos 06/2017 A 09/2018, respectivamente.
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Concepto C: La correcta Imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos en la
determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría,
correspondientes a los ejercicios comerciales 2017 y 2018.
VIGÉSIMO NOVENO. Que sobre el particular, cabe considerar las normas pertinente al
caso, precisando que el N° 5 del artículo 23 del DL N° 825 señala: “No darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.”
Finalmente, el artículo 31 de la LIR dispone que, “La renta liquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
En conformidad a lo señalado, y tal como ha determinado la Excelentísima Corte Suprema,
“Es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta líquida en
casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende:
1. Que correspondan a desembolsos pagados o adeudados;
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2. Que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la
documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad,
efectividad y monto;
3. Que correspondan al período en que se está determinando la renta;
4. Que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad;
5. Que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y;
6. Que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la
Ley de Impuesto a la Renta.1”
En cuanto a la necesidad del gasto, se ha entendido de la lectura del propio artículo 31 de
la LIR, que un gasto es necesario para producir la renta cuando tiene el carácter de
inevitable u obligatorio para el contribuyente2.
Que, es dable señalar que respecto a los Conceptos A y B, este Tribunal estableció como
punto de prueba el siguiente: “ACREDITESE la procedencia del crédito fiscal declarado en
los Formularios 29 de los periodos tributarios desde 06/2017 A 09/2018, la veracidad de las
operaciones que dan cuenta facturas de las cuales emana dicho crédito fiscal y en general
todos los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
TRIGÉSIMO. Que, tal como se indicó anteriormente, el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA
establece una serie de requisitos para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA
crédito fiscal amparados en las facturas que han sido tildadas como irregulares por el
Servicio.
En efecto, el inciso 2° de la norma indicada establece un mecanismo preventivo de pago,
para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal, estableciendo como
condiciones que dicho pago deba efectuarse de la siguiente forma:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
De esta forma, si el contribuyente logra acreditar que el pago fue realizado cumpliendo las
condiciones antes señaladas, el contribuyente podrá hacer uso del IVA crédito fiscal.
No obstante lo anterior, el inciso 3° establece una nueva posibilidad para los contribuyentes
que con posterior al pago de las facturas, sean fiscalizados por el Servicio, en cuyo caso
para hacer uso del IVA crédito fiscal deberá acreditar:
1 Ver SCS de fecha 19 de mayo de 2015, Rol Nº 14771-2014.
2 En el mismo sentido: “Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha
concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos
que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta
y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación
gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” (Ver SCS de fecha 30 de julio de 2018,
Rol N° 231-2017).
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a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
Finalmente, el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA indica que, no obstante, los requisitos
antes indicados, no se perderá derecho al IVA crédito fiscal si se acredita que el IVA fue
recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. Esto, siempre que quien hace uso
del IVA crédito fiscal no sepa y no participe en la falsedad de las facturas.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, en consecuencia, corresponde determinar a este
Sentenciador si es que el contribuyente cumple con las condiciones que establece el N° 5
del artículo 23 de la Ley de IVA para hacer uso del IVA crédito fiscal cuestionado por el SII.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, la parte reclamante acompaña a folio 77 y siguiente y a folio
123 y siguientes del expediente electrónico, copia de los F29 de los períodos junio,
septiembre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, junio, julio, agosto, septiembre y
octubre de 2018, en los que se observa:
Período Total débitos Total créditos Remanente de Total a pagar
créditos
062017 16.446.765 10.231.558 0 8.371.564
092017 25.661.540 15.589.046 0 3.036.735
112017 60.318.340 73.433.040 3.968.664 4.873.655
122017 43.018.464 38.618.299 13.127.705 5.225.688
012018 18.911.867 9.449.032 0 2.067.817
062018 4.104.812 30.368.549 0 1.521.724
072018 24.875.675 37.677.464 26.290.088 2.190.563
082018 22.292.460 29.616.960 12.853.102 2.153.168
092018 13.309.593 23.734.616 7.339.246 1.514.869
102018 28.836.131 19.737.245 10.456.499 3.431.398
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, a folio 81, 102, 129 y 139 y siguientes, del expediente
electrónico, la parte reclamante acompaña, copia de los libros de compra y de venta de los
períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y de junio, agosto, septiembre y
diciembre de 2018.
Se observa del expediente electrónico que no se acompañan los libros de compras y ventas
de todos los períodos liquidados, ni respecto a todos los cuales se solicitó acreditar el
remanente de IVA crédito fiscal.
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TRIGÉSIMO CUARTO. Que, a folio 180 y siguientes del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña copia simple de 24 cheques emitidos por el contribuyente. De dichos
documentos se puede observar que:
1.- Corresponden a cheques emitidos por BPS Soluciones SpA del Banco de Chile.
2.- Corresponden a cheques emitidos en enero y julio de 2018.
3.- Corresponden a documentos emitidos al portador. En todos ellos se indica como
beneficiario del cheque a la Sociedad de Inversiones Ornifex Spa.
4.- Al reverso, se indica la factura que se están pagando mediante los documentos.
5.- Son cobrados por una misma persona de nombre Ignacio, apellido ilegible.
Se hace presente que no se acompañan documentos de pago del resto de las facturas
cuestionadas (excluidas las indicadas en el considerando octavo).
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, la parte reclamante a folio 243 y 244 acompaña ajustes a la
RLI correspondientes a los años comerciales 2017 y 2018; a folio 245 y 249 acompaña
Estado de Resultado de los mismos períodos y a folio 253 y 254, determinación del Capital
Propio Tributario al 31 de diciembre de 2017 y 2018.
Asimismo, cabe precisar que la reclamante no acompaña balance tributario ni copias de los
libros diarios ni mayor de los períodos tributarios a los que corresponden las facturas
cuestionadas.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, a folio 204 del expediente electrónico, la parte reclamante
acompaña 8 fotografías que corresponderían a eventos realizados por ella. Las fotografías
no indican fecha ni referencias a la reclamante razón por la cual, dichos elementos
probatorios son débiles para formar una convicción plena a este Sentenciador de que la
contribuyente cumple con lo dispuesto en la ley.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, conforme ha quedado acreditado en el proceso, la parte
reclamante ha utilizado IVA crédito fiscal por los períodos tributarios desde 06/2017 a
09/2018, amparado en facturas que en concepto del SII serían ideológicamente falsas, las
que, en principio no san derecho a crédito fiscal, salvo que se cumpla con determinadas
condiciones. Se deja constancia que no se acompañan en autos copias de las facturas
cuestionadas por el SII.
Que, la parte reclamante acompaña 24 fotocopias de cheques del Banco de Chile, en cuyo
reverso se indica el número de la factura a que se asocia el pago, sin indicar el RUT del
contribuyente que emite la factura y siendo emitidos al portador. No se acompañan
comprobantes de pago del resto de las facturas objetadas (con exclusión de las indicadas
en el considerando octavo de la presente sentencia).
Adicionalmente, la reclamante no acompaña la documentación contable necesaria para
poder acreditar que la cuenta corriente bancaria en las que se asentaron los pagos de los
24 cheques acompañados se encuentra registrada en la contabilidad. En efecto, siendo el
contribuyente uno de aquellos obligados a llevar contabilidad completa, debió haber
acompañado los balances tributarios, libros diarios y libros mayores con el objeto de que
este Tribunal pudiera constatar el cumplimiento del requisito señalado.
Que, además, solo se aporta en juicio un set de 8 fotografías que darían cuenta de algunos
eventos realizados por la reclamante, pero en ellas no consta fecha del evento ni
antecedente alguno que permita vincular al contribuyente con dichos eventos. Así, a juicio
de esta magistratura, con dicha prueba no se puede tener por acreditada la efectividad
material de las operaciones realizadas por el contribuyente, por no acompañarse
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antecedentes suficientes que permitieran a este Tribunal llegar a la convicción de que las
compras o prestaciones de servicios que dan cuenta las facturas impugnadas constituyen
operaciones reales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no puede tener
por acreditado el cumplimiento de los requisitos que establece el N° 5 del artículo 23 de la
Ley de IVA, respecto a las facturas impugnadas por el SII, pues la prueba aportada por la
reclamante resulta del todo insuficiente para desvirtuar el contenido de las Liquidaciones
Reclamadas.
Sobre lo anterior y considerando que la parte reclamante no acompañó durante el juicio de
los libros de compras y ventas de todos los períodos liquidados, como asimismo no
acompaña el balance tributario ni copias de los libros diarios ni mayor de los períodos
tributarios a los que corresponden las facturas cuestionadas, es relevante señalar que el
inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario establece que “En aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”, situación que acontece en el caso en estudio, razón
por la cual, para este Sentenciador la prueba rendida por la reclamante es insuficiente
encontrándose obligado a presentarla para acreditar sus pretensiones conforme lo prescrito
en el artículo 21 del Código Tributario.
En efecto, la reclamante con la prueba aportada no acredita el pago de las facturas en la
forma que establece la Ley de IVA y asimismo no ha podido acreditar que la cuenta corriente
se encuentre registrada en su contabilidad, como tampoco logró acreditar que las facturas
cumplen los requisitos legales o reglamentarios, pues no se han aportado en juicio, y
finalmente, no se ha acreditado la efectividad material de las operaciones a que se refieren
las facturas cuestionadas.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, en cuanto al Concepto B, esto es, a la acreditación del
remanente de IVA crédito fiscal originado en los períodos de 06/2017 a 09/2018, utilizado
en las declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos (F29), de los periodos
06/2017 A 09/2018, el artículo 26 de la Ley de IVA otorga un derecho al los contribuyentes
de IVA consistente en que si resultara remanente no utilizado de la aplicación de los
artículos que le preceden, respecto de un periodo tributario, se acumulará a los créditos que
tengan su origen en el periodo tributario inmediatamente siguiente, y así sucesivamente, de
modo que para hacer uso del procedimiento establecido en este artículo, es requisito dar
cumplimiento a lo ya señalado en relación con la acreditación del crédito fiscal IVA.
CUADRAGÉSIMO. Que, en este orden de ideas, en virtud del Concepto B antes indicado,
se requirió a la reclamante para que acreditara el remanente IVA crédito fiscal por iguales
períodos que el Concepto A, esto es, por los períodos tributarios de 06/2017 a 09/2018. En
este sentido, no habiéndose acreditado la procedencia del IVA crédito fiscal por dichos
períodos, según ha quedado establecido en los considerandos anteriores -tal como lo
establece el artículo 26 de la Ley de IVA- tampoco se acogerá la petición de la parte
reclamante sobre este Concepto, pues no se puede tener por acreditado el remanente
utilizado en tales períodos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, en este sentido, la insuficiente actividad probatoria de
la parte reclamante no cumple con el estándar necesario para tener por acreditada la
“procedencia del crédito fiscal declarado en los Formularios 29 de los periodos tributarios
desde 06/2017 A 09/2018, la veracidad de las operaciones que dan cuenta facturas de las
cuales emana dicho crédito fiscal y en general todos los requisitos establecidos en el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los términos
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requeridos en el punto de prueba N° 1 fijado por este Tribunal, por lo que el reclamo
tributario deberá ser rechazado en esta parte.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, el Concepto C liquidado, dice relación con la correcta
Imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos en la determinación de la RLI del
IDPC, correspondientes a los ejercicios comerciales 2017 y 2018.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, en el mismo contexto, el punto de prueba N° 2
estableció: “ACREDITESE la correcta Imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos
en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría,
correspondientes a los ejercicios comerciales 2017 y 2018. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, sobre el particular, según indica el inciso 1° del artículo
31 de la LIR, son requisitos generales para la deducción de gastos que: (i) sean necesarios
para producir la renta; (ii) se relacionen directamente con el giro o actividad que se
desarrolle; (iii) que no se encuentre ya rebajados como parte del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta; (iv) que el contribuyente haya incurrido
efectivamente en ellos, sea que se encuentren pagados o adeudados al término del
ejercicio; y (v) que se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, conforme consta en las Liquidaciones Reclamadas,
acompañadas a folio 40 y siguientes del expediente electrónico, se determinó IDPC,
Impuesto único de artículo 21 de la LIR y reintegro, conforme al artículo 97 del mismo
cuerpo legal debido a que el contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR.
Con todo, se deja constancia que los pagos consignados en los cheques acompañados por
la parte reclamante y que fueron emitidos al portador, se reconocieron en la determinación
de la RLI del IDPC.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, como consta en el expediente electrónico, la parte
reclamante no acompañó al proceso las facturas cuestionadas por el Servicio. Tampoco se
acompañó el balance correspondiente a los AT 2018 y 2019, libros diarios y libros mayores.
La única actividad probatoria de la parte reclamante en este sentido fue acompañar la
determinación de la RLI, CPT y Estados de Resultado de los períodos cuestionados, lo que
a juicio de este Tribunal, resulta insuficiente para tener por acreditada la correcta deducción
de los gastos a que se refieren las Liquidaciones Reclamadas.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, cabe tener presente que la reclamante es un
contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, conforme indican los artículos 16 a
18 del Código Tributario, mediante los cuales, toda persona que deba acreditar su renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, esto es, registrando en forma fiel y por
orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y
reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de
bienes correspondientes a su actividad, que dan como resultado las rentas efectivas que la
ley le obliga a declarar.
En otras palabras, la contabilidad debe estar sustentada en la documentación legal que
corresponda y los sistemas de contabilidad y la confección de inventarios se deben ajustar
a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado del
negocio.
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CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Que, no habiéndose aportado al presente juicio los
documentos que sustentan los argumentos esgrimidos por la parte reclamante en su escrito
de folio 01 y siguientes, es decir, aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
contenidos en el artículo 31 de la LIR, no se tendrá por acreditada la correcta deducción de
los gastos cuestionados por el Servicio conforme exige el punto de prueba N° 2 establecido
en autos.
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Que, respecto de la aplicación del impuesto establecido en
el artículo 21 de la LIR, este Tribunal no se pronunciará debido a que no existe ninguna
alegación de la parte reclamante en dicho sentido.
QUINCUAGÉSIMO. Que, finalmente, la parte reclamante solicita a este Tribunal se le
autorice a rectificar los F29 y F22 en los que se hayan considerado facturas indicadas en el
considerando octavo de la presente sentencia, por no contar con más información. Además,
solicita el máximo de condonación de intereses y multas.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Que, la facultad de conocer de una declaración rectificatoria
no se encuentra dentro de las competencias asignadas a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, siendo ella, privativa del Servicio de Impuestos Internos, salvo, en los casos en
que exista una negativa por parte de la autoridad fiscal, pero que en el caso en análisis no
tiene mayor relevancia porque no se ha acreditado ninguna de las partidas liquidadas por
el Servicio, debiendo confirmarse las Liquidaciones Reclamadas.
Que, cuestión similar ocurre con la condonación de intereses y multas, cuestión que es de
competencia exclusiva del Director Regional conforme al N° 4 de la letra B) del artículo 6
del Código Tributario, por lo que dicha solicitud debe formularse ante la autoridad
competente.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe
entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la
doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que:
“Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la
experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo
y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas
del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia
del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia”.
Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no
debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo
libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como
limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de
los dictámenes de su fuero interno.
Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios
de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada
por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia;
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d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede
residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones
precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados
conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón
suficiente, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte
reclamante, individualizada en el considerando cuarto de esta sentencia, resulta del todo
insuficiente para acreditar los vicios o errores en los actos administrativos emitidos, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, la
procedencia del remanente de crédito fiscal y la procedencia de la deducción de los gastos
conforme dispone el artículo 31 de la LIR.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Que, en consecuencia, no habiéndose satisfecho la carga
de la prueba establecida en los puntos de prueba N° 1, 2 y 3, se dirá que rechazará el
reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y se confirmarán las
Liquidaciones Nº 980, 981, 982, 983, 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990 y 991 de fecha 12
de noviembre de 2020 de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a
concluir a este sentenciador que las Liquidaciones Nº 980, 981, 982, 983, 984, 985, 986,
987, 988, 989, 990 y 991 de fecha 12 de noviembre de 2020 se encuentran correctamente
emitidas.
POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo
dispuesto en los artículos 16, 17, 16, 21, 63, 124,132, 148 y 200 del Código Tributario;
artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, artículos 23, 26 y siguientes del Decreto Ley N° 825, y artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten
pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha
08 de julio de 2021, por doña Natalia Fuentealba, en representación de BPS
SOLUCIONES SpA, RUT 76.174.554-9, en contra de las Liquidaciones Nº 980,
981, 982, 983, 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990 y 991 de fecha 12 de
noviembre de 2020, de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se CONFIRMAN las Liquidaciones Nº 980, 981, 982, 983, 984, 985, 986, 987,
988, 989, 990 y 991 de fecha 12 de noviembre de 2020, de la Dirección de
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar que tuvo
motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don, MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.