Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00092-2021 · 27 de diciembre de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00092-2021
RUC
21-9-0000560-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TECNORENOVA CHILE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE RUC 21-9-0000560-7 RIT GR-15-00092-2021 CUANTÍA: 31.514,25 UTM. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. El 16 de agosto de 2021, don JAVIER OLIVARES BUHLER, abogado, cédula nacional de identidad N°13.435.533-6, en representación de TECNORENOVA CHILE SPA, cédula nacional de identidad N°76.413.274-2, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Providencia 329, piso 6, comuna de Providencia, Santiago, en adelante el contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidaciones N° 156 a N° 161, de fecha 17 de diciembre de 2020. Dos. El 09 de septiembre de 2021, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 13 de octubre de 2021, se lleva a cabo Audiencia de Conciliación. Cuatro. El 13 de octubre de 2021, este Tribunal, resolvió Recibir la Causa Prueba, atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes; 1.- ACREDÍTESE la efectividad de la caducidad de la acción fiscalizadora alegada, relacionado al acto reclamado de autos, Liquidaciones N° 156 a N° 161, ambas inclusive, de fecha 17 de diciembre de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- ACREDÍTESE la efectividad y determinación de un establecimiento permanente, cualquier otra circunstancia que incida en la forma de tributación establecida y sus consecuencias alegadas, relacionado al acto reclamado de autos, Liquidaciones N° 156 a N° 161, ambas inclusive, de fecha 17 de diciembre de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Cinco. El 25 de octubre de 2021, la Reclamante acompaña los siguientes documentos; 1 Timbre Electrónico 1.- Notificación de fiscalización n°750/4 de fecha 3 de julio de 2017. 2.- Acta de recepción de antecedentes de fecha 21 de julio de 2017. 3.- Acta de recepción de antecedentes de fecha 11 de agosto de 2017. 4.- Citación n°38 de fecha 29 de abril de 2020. 5.- Certificado de residencia fiscal de TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES SL (21/07/2015) 6.- Certificado de residencia fiscal de TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES SL (19/01/2017) 7.- Certificación apostillada emitida por el estudio J&A Garrigues, S.L.P. relacionada a ingresos declarados por la matriz. Seis. El 05 de noviembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos los siguientes documentos; Carpeta custodiada con el N° 03-2021, la cual contiene el proceso de auditoria realizado respecto del contribuyente TECNORENOVA CHILE SPA, RUT N° 76.413.274-2. Siete. El 22 de diciembre de 2021, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo tributario Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se sostiene sobre el siguiente argumento: I. ANTECEDENTES PRELIMINARES: Antecedentes de la Fiscalización. Afirma que, las presentes Liquidaciones se refieren a los años tributarios 2016 y 2017 (correspondientes a los años comerciales 2015 y 2016 respectivamente), y dicen relación con la eventual omisión en la retención de Impuesto Adicional por pago de servicios a un contribuyente español denominado Técnicas e Instalaciones Renovables, S.L.U. (en adelante Tecnorenova España). 2 Timbre Electrónico Alude que, la fiscalización comenzó con fecha 3 de junio de 2017 con la Notificación N°750/4, aportándose todos los antecedentes solicitados con fecha 21 de julio de 2017 y 28 de agosto de 2017, tal como lo reconoce la Liquidación y consta en actas de entrega acompañadas a la respuesta a la Citación Nº 38 de 29 de abril de 2020. Indica que, luego, mediante la Citación N° 38 de fecha 29 de abril de 2020, el SII señala que a pesar de la gran cantidad de documentos y evidencia entregada, que no se ha logrado acreditar lo siguiente: Señala que, la Citación N°38 citó las siguientes partidas: 3 Timbre Electrónico Determina que, mi representada, con fecha 30 de junio y 15 de julio de 2020 dio respuesta a la referida Citación, acreditando las partidas citadas: • Residencia fiscal en España: volviendo a presentar copia de los certificados emitidos por la Administración tributaria española que acreditan la residencia fiscal de Tecnorenova España, certificados ya aportados en la respuesta de fecha de 21 de julio de 2017. • Tributación en España por los ingresos correspondientes a los servicios prestados a Tecnorenova Chile en los ejercicios 2015 y 2016: presentado las declaraciones oficiales de Tecnorenova España del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 y 2016 (modelos 200), así como las declaraciones de esos ejercicios de operaciones con terceros (modelo 347) en donde consta los ingresos facturados a Tenorenova Chile en cada ejercicio. Comenta que, asimismo, en dicha respuesta se procedió a alegar además la caducidad de la acción fiscalizadora, prescripción y discrepancias respecto de la forma de determinación de beneficios del presunto establecimiento permanente en Chile (escrito de 8 páginas). 4 Timbre Electrónico Menciona que, con fecha 17 de diciembre de 2020, SII emite las Liquidaciones N°155 a N° 161, las que fueron notificadas con fecha 29 de diciembre de 2020, determinando diferencias en relación a Impuesto Adicional para los periodos diciembre 2015 a diciembre 2016. Recuerda que, luego, con fecha 3 de febrero de 2021, mi representada interpuso un Recurso de Reposición (RAV) en contra de las Liquidaciones N°155 a N°161. Expresa que, con fecha 10 de junio de 2021, SII dictó la Resolución Exenta n°128.924, que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto, dejando sin efecto la Liquidación n°155, y modificando las Liquidaciones N°156 y N°160 Manifiesta que, por último, con fecha 6 de julio de 2021, el SII emite la resolución Ex. N°54, que corrige la Res. Rex, N° 128.924 (En relación a cálculos de Liquidación n°160). Explica que, hacemos presente a V.S., que mi representada, para evitar que los intereses se incrementaran en demasía con ocasión del presente reclamo, solicitó el giro de los montos señalados en las liquidaciones impugnadas, motivo por el cuales fueron emitidos los Giros Folios 6489881, 6489941, 6489951, 6489969, 6489987 y 6490005, todos los cuales fueron pagados por mi representada con fecha 28 de julio de 2021. Corrobora que, se adjunta cuadro resumen de Liquidaciones y montos finalmente determinados en RAV: 5 Timbre Electrónico II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. II.1- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. Determina que, el artículo 59 del Código Tributario dispone, en la parte pertinente: “…Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, 6 Timbre Electrónico alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación. El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior. c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.” Comenta que, la norma busca proteger los derechos de los contribuyentes, evitando que las fiscalizaciones se extiendan en demasía, tal como ha sido el caso. Es más, resulta inexplicable las presentes Liquidaciones, que se notifican casi tres años y medio después del inicio de la fiscalización, no hayan sido efectuadas antes, considerando que el mismo SII reconoce que tuvo todos los antecedentes a disposición mucho tiempo atrás. Menciona que, en efecto, el SII señala que los plazos de caducidad del art. 59 del Código Tributario no aplican por haberse solicitado información a la Agencia Tributaria de España, solicitud que es del todo antojadiza si se analiza el tipo de información solicitada en dicho requerimiento de información: • Copia de contratos entre Tecnorenova Chile y Tecnorenova España. • Facturas emitidas y pagos realizados al respecto entre dichas compañías. • Identificación de trabajadores desplazados a Chile por Tecnorenova España. • Detalle de obras ejecutadas en Chile por Tecnorenova España. • Registro Contables de los ingresos obtenidos por Tecnorenova España en Chile (información que de forma contradictoria con posterioridad no ha servido para 7 Timbre Electrónico acreditar la inclusión de los ingresos en la base imponible de impuesto a la renta en España). Recuerda que, señala además que con fecha 12-02-2018 recibió la información de la Agencia Tributaria Española. Recuerda que, también requirió información a la Policía de Investigaciones (PDI) para efectos de conocer los ingresos a Chile de los empleados de la matriz e intentar establecer (tal como lo señala) la existencia de un eventual Establecimiento Permanente en Chile. Expresa que, es decir, la solicitud a la Agencia Tributaria Española, totalmente innecesaria, pretende hacer ilusorio un plazo de caducidad que beneficia al contribuyente, y hace evidente el mal manejo de la fiscalización, que tuvo prácticamente 2 años y 10 meses para notificar las Liquidaciones impugnadas desde que recibió toda la información Manifiesta que, dicho de otra forma, el plazo de 1 año consagrado por el artículo 59 del Código Tributario para concluir la fiscalización, se ve vulnerado al incluso tomando la fecha de notificación de la Citación N°38. Explica que, el solicitar antecedentes no esenciales a autoridades extranjeras no puede ser una herramienta para conculcar los derechos de los contribuyentes, y menos para amparar la negligente y errática fiscalización que dio origen a este recurso, sobre todo cuando se ha podido comprobar que la información solicitada no era necesaria para poder practicar en su caso las liquidaciones finalmente emitidas toda vez que la información sustancial ya constaba en manos del SII desde el ejercicio 2017. Corrobora que, afortunadamente, la Excelentísima Corte Suprema así lo ha entendido, por medio de varios fallos que así lo ratifican, incluyendo la prescindencia de la certificación del funcionario, cosa que en la práctica rara vez ocurre y que hoy incluso las propias notificaciones pretenden evitar con la frase: “Se deja constancia que la presente notificación no se efectúa con el objeto de dar inicio a un procedimiento de fiscalización”. Rememora que, el no hacer diferencia entre el plazo para fiscalizar y la duración del plazo del procedimiento de fiscalización vulnera los derechos del Contribuyente. La Corte Suprema en causa rol N° 6.513-2017, señala en lo pertinente: “No hacer este distingo –y aceptar lo postulado por el recurrente– supondría entonces que el procedimiento de fiscalización podría durar 3 o 6 años –plazos de prescripción de la acción fiscalizadora–, resultado totalmente inconsecuente con uno 8 Timbre Electrónico de los propósitos perseguidos mediante la Ley 20.420 de limitar la extensión de los procedimientos de fiscalización a que son sometidos los contribuyentes”. “En cuanto a lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, sobre que dicha norma tiene aplicación únicamente en aquellos casos en que el requerido aporta todos y cada uno de los antecedentes solicitados y ello es refrendado en el acta, lo cierto es que la sentencia de primer grado –reproducida por el fallo impugnado– establece que la contribuyente dio razón de la entrega parcial y, tal justificación fue conocida por la administración tributaria desde la entrega de 5 de julio de 2013, de manera que, desde ese momento pudo haber dado aplicación al artículo 63 del Código Tributario”. Refiere que, lo anterior es plenamente aplicable, considerando que SII tuvo toda la información a su disposición por más de dos años (incluyendo la de la autoridad extranjera), desconociendo la clara intención del legislador de limitar los plazos de fiscalización, más aún cuando la autoridad extranjera fue sumamente diligente al entregar lo solicitado (tardó 3 meses en suministrar la información requerida). Afirma que, ante ello el SII establece en su Liquidación que no es de aplicación el artículo 59 del Código tributario en la medida en que para la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Chile y España era necesario disponer de documentación solicitada a la administración tributaria española, documentación por otro lado ya había sido aportado en gran medida por parte de mi presentada en las respuestas de 21 de julio de 2017 y 27 de agosto de 2018 y que además no era necesaria para identificar la presencia de personal de Tecnorenova España en Chile. Alude que, así la excepción normativa contemplada para el plazo de caducidad de un año solo se refiere a información suministrada a una autoridad extranjera, siendo en este punto la identificación de personal en Chile a los efectos de la determinación de un EP en Chile una actuación a realizar por parte del PDI no de una autoridad extranjera. Indica que, en todo caso, desde febrero de 2018 en que se recibe la documentación de la autoridad española ha transcurrido 2 años y un mes hasta que el SII emite la Citación nº 38, plazo que excede en mucho la duración máxima permitida y que no puede excepcionarse por haberse solicitado previamente documentación a una autoridad extranjera. Señala que, entender como correcta la interpretación del SII en este tema sería tanto como entender que una vez que se solicita información a una autoridad extranjera no existe plazo alguno de caducidad para dicha acción fiscalizadora. 9 Timbre Electrónico Determina que, no parece razonable admitir que el SII pueda realizar actuaciones directas en 2017 y 2020 para determinar un resultado en su acción fiscalizadora y pretenda saltarse el plazo de caducidad legalmente establecido sobre la base de que se ha solicitado información a una autoridad extranjera. II.2- PRESCRIPCIÓN. Comenta que, por otra parte, en subsidio de la caducidad alegada, hacemos presente que la acción fiscalizadora para los impuestos de retención relacionados a las remesas efectuadas a España, del año comercial 2015 y año comercial 2016, se encuentra prescrita, tal como lo dispone el artículo 200 del Código Tributario. Menciona que, en efecto, el artículo 200 del Código Tributario dispone: “Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. 10 Timbre Electrónico Recuerda que, tratándose de Impuesto Adicional de la modalidad de retención que afecta al no residente, esto es, casos en los cuales dicha persona no se encuentra obligada a efectuar declaración de impuestos, la obligación se cuenta desde el vencimiento del plazo legal para enterar la retención por parte de la persona o contribuyente que debió retener el impuesto, es decir, se toma como base el día 12 del mes respectivo más tres años o seis años según corresponda. Expresa que, es decir, la acción fiscalizadora para (últimos pagos) las remesas o pagos contabilizado con fecha 15 de diciembre de 2016 (F50 de enero 2017), expiró el 15 de diciembre del año 2019, no siendo aplicable el plazo extraordinario de 6 años, por haberse declarado e informado el Impuesto Adicional mediante las Declaraciones Juradas N°1912 de Operaciones Renta At 2016 y AT 2017, y por no ser éstas, maliciosamente falsas. Manifiesta que, insistimos en que las declaraciones juradas presentadas oportunamente pusieron en conocimiento del SII el hecho de haberse efectuado las remesas y haberse declarado el impuesto adicional, por lo que no existe ocultamiento de información, falsedad ni mala fe que ampare la ampliación de plazo pretendida. Es decir, SII no puede pretender la ampliación artificial del plazo de prescripción, prescindiendo de información vital (declaraciones juradas) que pusieron en su conocimiento. Explica que, oportunamente las remesas cuestionadas, y que obviamente, no era posible declarar en el F50 dado que a esa fecha (cosa que aún sostenemos) no se había configurado ni declarado la existencia de un establecimiento permanente. Corrobora que, resulta evidente que la fiscalización se inició producto de las declaraciones juradas presentadas oportunamente por mi representada, sin que por tanto se dé el presupuesto de ampliación de plazo legal que lógicamente amplía el plazo para la acción fiscalizadora respecto de remesas o pagos que no hayan sido objeto de declaración al SII o que hayan sido declaradas de forma maliciosa con la finalidad de dificultar dicha acción fiscalizadora. Rememora que, asimismo, es interesante recordar que respecto del ejercicio 2015, el propio SII admite la no ampliación de este plazo de prescripción para remesas o pagos que no han sido objeto de inclusión en el modelo F50, entendiendo que el hecho que permite la aplicación del plazo no es la inclusión de la renta en el modelo correspondiente sino simplemente la presentación del modelo correspondiente aun incorrectamente presentado. No parece que el objetivo de la norma sea no ampliar el plazo de prescripción para rentas 11 Timbre Electrónico no declaradas con la simple presentación del modelo correspondiente, pero respecto de otras rentas. Refiere que, seguir la interpretación del SII en este sentido llevaría al absurdo de que los contribuyentes pudieran reducir artificialmente el plazo de 6 años simplemente presentado las declaraciones correspondientes aun sin incluir en las mismas las rentas objeto de la actuación fiscalizadora. Afirma que, el propio SII, al exigir la presentación de la Declaración Jurada N°1912 señaló: “Declaración Jurada Anual sobre retenciones de Impuesto Adicional y sobre rentas o cantidades pagadas, distribuidas, retiradas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio ni residencia en Chile. 1. Esta declaración debe ser presentada por los siguientes contribuyentes: c) Los contribuyentes que hayan efectuado pagos, distribuciones, retiros, remesas, abonos en cuenta o hayan puesto a disposición de personas sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades acogidas a convenios vigentes para evitar la doble tributación internacional, incluyendo aquellos casos en que las rentas o cantidades queden liberadas de la retención de impuesto en nuestro país, en virtud de la aplicación de tales convenios;” Alude que, es decir, resulta inentendible que si el propio SII es quién ordena efectuar al contribuyente la declaración jurada relacionada a las remesas, luego pretenda, a pesar de haberse presentado en tiempo y forma, ampliar el plazo de prescripción en razón de no haberse presentado el F50, cuando la propia instrucción contempla dicha hipótesis (cantidades liberadas de retención). Indica que, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de fecha 2 de marzo de 2020, Rol N° 3036-18, a propósito de la prescripción del impuesto a la renta, por no haberse completado el recuadro correspondiente en el F22, pero sí la declaración jurada señaló: “TERCERO: Que el inciso 2°, del artículo 200 del Código Tributario, establece un plazo extraordinario de seis años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal, en su caso, conforme los antecedentes 12 Timbre Electrónico aportados por la autoridad tributaria en sede judicial a efectos de confirmarlos o invalidarlos y verificar la concurrencia de sus presupuestos, al tratarse de una norma de carácter excepcional y restrictiva (SCS a ROL N°1.619-2014 de 29 de enero de 2015). CUARTO: Que, para ello se requiere que uno o más de los antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el Servicio con pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena fe tributaria, debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las instrucciones administrativas internas emitidas por la propia autoridad tributaria contenidas en la Circular N°73/2001 que imparte “Instrucciones Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción”. QUINTO: Que la omisión de la información en los recuadros y líneas del Formulario Nº 22, que han tenido origen en una distinta interpretación del contribuyente de la ley tributaria, no puede ser constitutiva de la mala fe analizada. SEXTO: Que lo anterior, impide destruir el principio de la buena fe que rige en nuestro ordenamiento tributario y por ello aplicar la segunda hipótesis contemplada en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, al no haber concurrido las circunstancias exigidas por dicha norma para ello” Señala que, lo anterior no hace más que ratificar lo señalado por esta parte, en relación a la prescripción de las Liquidaciones y a la improcedencia del plazo extraordinario. II.3.- ACREDITACIÓN DE PARTIDAS LIQUIDADAS. Determina que, en subsidio de lo anterior, venimos en acreditar las partidas liquidadas, justificando la procedencia del CONVENIO CON EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO (en adelante Convenio), en los siguientes términos: 1) Calidad de Beneficios Empresariales. El artículo 7 del Convenio entre Chile y España dispone: “Beneficios Empresariales. 13 Timbre Electrónico 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.” Comenta que, tal como lo menciona la Citación, en virtud de los antecedentes aportados oportunamente al Servicio de Impuestos Internos, mi representada subcontrató a Tecnorenova España para ejecutar ciertas obras en Chile. Dichas obras fueron Proyecto Talinay, Proyecto La Esperanza y Proyecto San Juan de Chañaral de Aceituno. Menciona que, cada uno de lo proyectos, ejecutados entre 2015 y 2016, constituyen obras separadas, tal como lo reconoce el mismo Convenio. Recuerda que, el Proyecto Talinay fue ejecutado entre los meses de noviembre del año 2014 y marzo de año 2015, en la Región de Coquimbo y para el cliente Vestas Chile. Expresa que, el Proyecto La Esperanza fue ejecutado entre los meses de Enero y Marzo de 2016, en la Región de Bío Bío para el cliente Envisión Chile. Manifiesta que, el Proyecto San Juan, fue desarrollado entre los meses de mayo y octubre del año 2016, en la Región de Atacama para el cliente Vestas Chile. Explica que, el artículo 5 del Convenio señala: “3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye: a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses. Corrobora que, es del caso reiterar que la duración de cada obra o proyecto, no excedió de 6 meses cada una, por lo que no se configura la hipótesis del establecimiento permanente, ni es procedente sumar las duraciones de los diferentes proyectos para configurarlo, y dado que en el presente caso los servicios prestados por Tecnorenova España para Tecnorenova Chile versan sobre obras realizadas en Chile en localizaciones distintas y para clientes distintos, debe prevalecer la aplicación del apartado específico señalado al respecto para la instalación y montaje de una obra y no el apartado de definición general del Convenio ni el relativo a EP para empresas de servicios. 14 Timbre Electrónico Rememora que, de la misma forma, no corresponde sumar las estadías individuales de los técnicos, quienes incluso tomaron vacaciones en Chile antes de regresar a su país de origen (varios de ellos). Refiere que, acreditar que se constituyó un Establecimiento permanente es obligación y carga del propio Servicio de Impuestos Internos. Determina que, resulta curioso que dicha información, entregada por la PDI y vital para la posición de SII, así como el análisis de la existencia de un EP en Chile por aplicación de los apartados 1 y 3. b) del Convenio no hayan sido mencionados en la Citación nº 38 de abril de 2020, sobre todo a los efectos de que este contribuyente pudiera presentar las alegaciones correspondientes al respecto. 2) Beneficiario Residente en España. Afirma que, de acuerdo a la Citación N°38, no se acreditó que Tecnorenova España sea residente fiscal Español, situación que nos extraña profundamente, ya que la misma Citación expresamente reconoce que mi representada entregó con fecha 21 de julio de 2017: Alude que, dichos certificados acreditan lo objetado por SII y se acompañaron dos veces al proceso de fiscalización. Indica que, asimismo, resulta extraño dicha afirmación del SII cuando se ha solicitado a la administración tributaria española información sobre el propio contribuyente y se ha recibido información al respecto por parte de esa autoridad extranjera que no se hubiera producido de no ser considerado un residente fiscal en dicho país. Señala que, en ese mismo sentido, resulta también contradictorio indicar que mediante la Citación nº 38 se solicitó acreditación de que las rentas objeto de remesa a España hayan sido objeto de tributación en España, información que quizás sí pudiera haber concretado en su solicitud a la administración tributaria española, organismo competente para acreditar tal requerimiento dado que para ello es necesario realizar un trabajo de revisión y en este sentido parece que no sea suficiente la información que ha sido suministrada por este contribuyente al respecto: 15 Timbre Electrónico • Declaraciones oficiales del Impuesto sobre la renta en España de los ejercicios 2015 y 2016 (modelo 200). • Declaraciones oficiales presentadas del importe declarado en relación a ingresos por operaciones con Tecnorenova Chile. Determina que, considerando lo anterior, es necesario indicar que al igual que ha indicado el SII, es de aplicación a las rentas obtenidas por Tecnorenova España el Convenio entre España y Chile para evitar la doble imposición siendo aplicable plenamente la figura de “Beneficios Empresariales”, y por ello mi representada no efectuó retención de Impuesto Adicional a las remesas de dinero enviadas a Tecnorenova España por la prestación de sus servicios en Chile en relación a obras que de forma individualizada no han excedido de 6 meses. II.3.1- EXISTENCIA DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN CHILE. Comenta que, a juicio del SII, la prestación de servicios de grúa e instalación de aerogeneradores por parte de “Tecnorenova” en diversos parques eólicos habría determinado la existencia de un establecimiento permanente en territorio chileno a la luz de los artículos 5.1 y 5.3, apartado b) del CDI suscrito entre España y Chile. Menciona que, a este respecto, cabría señalar como el artículo 5.1 del citado CDI establece que “a efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Recuerda que, partiendo de esta base, el SII entiende que concurren en el caso concreto todos los elementos presentes en la citada definición, a saber: - La existencia de una empresa definida en el sentido del artículo 3.1, apartado f) del CDI (“Tecnorenova”) que desarrolla una actividad en el sentido del artículo 3.1, apartado g) del CDI (servicios de levantamiento y trabajos de instalación para el levantamiento de turbinas eólicas) con los recursos humanos y materiales necesarios para llevarla a cabo. - La existencia de un “lugar de negocios” configurado por el emplazamiento específico donde “Tecnorenova” llevaba a cabo cada proyecto de instalación de los aerogeneradores propiedad de clientes chilenos (localizando maquinaria y equipos en los mismos). - El carácter “fijo” del lugar de negocios, determinado por la presencia de una cierta vocación de permanencia por parte de “Tecnorenova”, así como por la existencia de una vinculación con un punto geográfico determinado. En este sentido, cabría señalar como las 16 Timbre Electrónico autoridades tributarias chilenas entendieron que la sociedad “Tecnorenova” “tuvo la intención de constituir un lugar fijo de negocios, puesto que efectuó trabajos de montaje y supervisión en forma permanente para la empresa Vestas Chile, conformado por los servicios prestados para los Parques Eólicos San Juan de Chañaral de Aceituno, La esperanza y Talinay, todos ellos realizados en los años 2014, 2015 y 2016. - La realización de las actividades de la empresa a través del lugar fijo de negocios, en la medida en que “Tecnorenova” utilizó los emplazamientos antes señalados para prestar sus servicios de levantamiento y montaje de los aerogeneradores contratados por “Vestas Chile” (incluyendo el desplazamiento de trabajadores propios). Expresa que, por otra parte, y en relación con lo dispuesto en el artículo 5.3, apartado b) del CDI, cabría comenzar señalando como su tenor literal establece que: “la expresión "establecimiento permanente" también incluye: (…) b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que esas actividades prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses”. Manifiesta que, a este respecto, las autoridades tributarias chilenas entendieron que concurrían los requisitos previstos en el citado precepto por cuanto la sociedad “Tecnorenova” prestaba en Chile servicios relacionados con el transporte, instalación y montaje de turbinas aerogeneradoras a través de trabajadores principalmente de nacionalidad española desde septiembre de 2014 hasta diciembre de 2016 y, por tanto, habiendo tenido presencia en todo el año 2015 y 2016. Explica que, a este respecto, mi representada se opone frontalmente ante tal interpretación, en la medida en que respecto del apartado 1 del artículo 5 del CDI, nos encontramos ante una definición tomada directamente del artículo 5.1 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE (en adelante, MCOCDE) y que, por ende, deber ser interpretada de acuerdo con sus Comentarios. Corrobora que, En este sentido, y sobre la base de lo establecido en el párrafo 2 de los Comentarios a este precepto, no parece que la ejecución material de una serie de obras de instalación y montaje de turbinas aerogeneradoras en diversos parques eólicos, puedan considerarse como un lugar fijo de negocios a través del cual “Tecnorenova” llevó a cabo su actividad en Chile. 17 Timbre Electrónico Rememora que, a este respecto, es importante tener presente que las obras de construcción, instalación y montaje no sólo no figuran en la lista de establecimientos permanentes contenida en el artículo 5.2 del CDI que efectivamente hace referencia a lugares fijos de negocios empleados por las empresas para llevar a cabos sus actividades (tales como sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas o talleres), sino que se encuentran específicamente referidas en el propio artículo 5.3, apartado a) del CDI, en línea con el artículo 5.3 del MCOCDE, asociadas a la presencia de un elemento temporal concreto ausente en la definición general de establecimiento permanente recogida en los artículos 5.1 y 5.2 del CDI, todo lo cual pone de manifiesto la particular naturaleza de las obras de construcción, instalación y montaje a estos efectos y su exclusión del concepto general de “lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. Refiere que, de lo contrario, no habría necesidad de referirse a las mismas con un apartado específico dentro del artículo 5 del CDI (y del MCOCDE), pudiendo simplemente englobarse en la lista contemplada en el artículo 5.2 del CDI. Determina que, asimismo, tampoco puede compartirse el criterio de las autoridades tributarias chilenas cuando, a la hora de concluir el carácter “fijo” del teórico lugar de negocios a efectos del artículo 5.1 del CDI razonan que: “Por lo anterior, y según lo detallado anteriormente, se concluye que Tecnorenova España tenía la intención de trabajar en forma permanente en Chile, en particular, al acordar y comprometerse a la realización de prestaciones de servicios para distintos proyectos eólicos de Tecnorenova Chile Spa en el país, configurándose la permanencia necesaria para un establecimiento permanente”. Afirma que, ciertamente, desde la óptica de lo establecido en el párrafo 5 de los Comentarios al artículo 5 del MCOCDE, no parece admisible agrupar las obras y proyectos de instalación de aerogeneradores llevadas a cabo por “Tecnorenova” y por su filial “Tecnorenova Chile Spa” en tres parques eólicos diferentes, correspondientes a proyectos independientes, a los efectos de determinar la existencia de una vinculación entre el lugar de negocios y “un punto geográfico determinado”, expresión que perdería todo su sentido si entendemos que resulta equiparable al conjunto del territorio de un Estado parte y no exclusivamente a una zona o localización particular dentro del mismo. 18 Timbre Electrónico Alude que, en relación con esta cuestión, cabría señalar que el párrafo 6 a los Comentarios al artículo 5 del MCOCDE exige “un cierto grado de permanencia” para que el lugar de negocios pueda ser calificado como fijo estableciéndose que “aunque ha habido divergencia entre las prácticas adoptadas por los países miembros en lo tocante a los requisitos temporales, la experiencia ha demostrado que lo normal es considerar que no existe establecimiento permanente en aquellas situaciones en las que la actividad de negocios se desarrolla en un país a través de una sede que se mantiene durante menos de seis meses (a la inversa, la experiencia demuestra que hay muchos casos en los que se ha considerado que existía establecimiento permanente cuando el lugar de negocios se mantenía durante un período superior a seis meses)”. Indica que, sin embargo, en nuestro caso concreto, ninguno de los proyectos de instalación de turbinas aerogeneradoras tuvo una duración superior a seis meses. Señala que, por otra parte, tampoco podemos compartir el criterio de las autoridades tributarias chilenas cuando afirman que las actividades llevadas a cabo por la sociedad “Tecnorenova” en su territorio dieron lugar a la existencia de la modalidad de establecimiento permanente de servicios contemplada en el artículo 5.3, apartado b) del CDI antes transcrito. Determina que, a este respecto, no conviene perder de vista que, dada la naturaleza de la actividad realizada en Chile por “Tecnorenova” (instalación y montaje de turbinas aerogeneradoras), el análisis de la existencia de un posible establecimiento permanente en su territorio debería realizarse sobre la base del precepto específico que el CDI contempla para este tipo de supuestos, a saber, el artículo 5.3, apartado a), ya que de lo contrario éste perdería por completo su finalidad. Comenta que, en este sentido, cabría señalar como el citado precepto establece que: “la expresión "establecimiento permanente" también incluye: a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses”. Menciona que, de hecho, y aun cuando su tenor literal difiere del artículo 5.3 del MCOCDE por lo que se refiere a la duración mínima exigida (seis meses en lugar de los 19 Timbre Electrónico doce meses que fija el MCOCDE), incorpora de forma explícita una parte del párrafo 17 de los Comentarios al artículo 5 que establece que: “la planificación y supervisión in situ de las obras de construcción de un edificio se encuadrarán en el apartado 3.”. Recuerda que, de este modo, y a la luz del propio CDI suscrito entre España y Chile, carecería de sentido tratar de fundamentar la existencia del establecimiento permanente del artículo 5.3, apartado b) como si de una prestación de servicios genérica de servicios se tratase (p.ej. servicios de apoyo logístico, asesoría comercial, o marketing) cuando la realidad de los hechos determina que nos encontramos ante un proyecto de instalación y montaje que evidentemente requiere la concurrencia de empleados destinados por la compañía para su ejecución. Expresa que, por tanto, si tenemos en cuenta que ninguno de los proyectos específicos y diferenciados de instalación de turbinas eólicas llevados a cabo por “Tecnorenova” en territorio chileno excede del periodo de 6 meses al que se refiere el CDI, podría llegarse a la conclusión de que “Tecnorenova” tampoco dispone de un establecimiento permanente en Chile en virtud de lo establecido en el artículo 5.3, apartado a) del CDI del Convenio. Manifiesta que, en definitiva, si como sostiene esta parte puede llegarse a la conclusión de que la sociedad “Tecnorenova” no actuó a través de un establecimiento permanente en territorio chileno, este Estado carecería de competencia para gravar las rentas empresariales obtenidas por dicha sociedad y, por ende, para exigir retención alguna sobre los pagos efectuados por “Tecnorenova Chile”, por cuanto el artículo 7.1 del CDI establece que: “los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente”. Explica que, tal y como se recoge en el párrafo 11 de los Comentarios al artículo 7 del MCOCDE, el principio fijado en su apartado 1 refleja el consenso internacional existente acerca del hecho de que no debe considerarse que una empresa de un Estado participa efectivamente en la vida económica de otro Estado, hasta el punto de quedar sometida a 20 Timbre Electrónico la jurisdicción fiscal de ese Estado, salvo que opere a través de un establecimiento permanente en ese otro Estado. Corrobora que, en definitiva, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, queda patente que la actuación de las autoridades chilenas de someter al Impuesto Adicional las rentas recibidas por la sociedad española “Tecnorenova” en contrapartida de las diversas obras de instalación y montaje llevadas a cabo para la sociedad “Tecnorenova Chile” en los ejercicios 2015 y 2016, sin que éstas pudieran atribuirse a un establecimiento permanente de “Tecnorenova” localizado en su territorio contravienen lo establecido en el artículo 7.1 del CDI. Rememora que, por último resulta interesante indicar que, desde la perspectiva local chilena, no existe en los ejercicio 2015 y 2016 una definición concreta de la figura del establecimiento permanente, siendo el SII quien había interpretado consistentemente a través de diversos oficios que las actividades de una empresa extranjera daban origen a un EP Local cuando se realizaban. • Mediante el establecimiento de una oficina o sucursal; • Que asumía la representación total de la empresa extranjera, y • Que podía cerrar negocios en los términos que se le indicara. Refiere que, desde el 7 de diciembre de 2017, el SII emitió la Circular Nº 57 (la “Circular 57”) que: “Precisa el concepto de establecimiento permanente, en relación con la obligación de inscripción en el Rol Único Tributario”, donde se distinguen dos situaciones distintas de EP Local: • Cuando una empresa no residente realiza todo o parte de su actividad en Chile a través de una agencia, sucursal, oficina y otro local o sitio, sin importar si existe o no representación de la empresa extranjera. • Cuando un agente o representante actúa en Chile por cuenta o beneficio de personas o entidades sin domicilio o residencia en Chile, realizando todo o parte de sus actividades, por ejemplo, cerrando negocios con clientes, o bien, desempeñando el rol principal que lleve a la conclusión de los mismos. Determina que, mediante la Ley de Modernización tributaria de febrero de 2020, se incorpora a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR en adelante) una definición legal al respecto, incluyendo en el nuevo artículo 2(12) de la LIR se estructura en 3 párrafos: 21 Timbre Electrónico • párrafo 1 contempla una hipótesis similar al concepto tradicional de EPC Fijo contenida en el artículo 5(1) del Modelo OCDE y ONU; • el párrafo 2 contempla una hipótesis similar al EPC Agente contenido en el artículo 5(5) del Modelo OCDE y ONU (2017), y artículo 12 del MLI, y • el párrafo 3 contiene una lista negativa de actividades que no configuran EP Local (i.e. actividades auxiliares), de manera similar al artículo 5(4) del Modelo OCDE y ONU. II.3.2- DETERMINACIÓN BENEFICIO DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Afirma que, en subsidio de lo anterior, en el improbable caso que V.S no considere los argumentos de hecho y derecho planteados con anterioridad, el mismo Convenio entre Chile y España señala lo siguiente en su artículo 7: “2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 5. A efectos de los párrafos anteriores, el beneficio imputable al establecimiento permanente se determinará cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.” Alude que, si se pretende que Tecnorenova España se constituyó en un Establecimiento Permanente en Chile, el impuesto no puede determinarse directamente a partir de las remesas efectuadas (se excluyen pagos por importaciones), sino que expresamente se permite la deducción de los gastos realizados para los fines del 22 Timbre Electrónico establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, cosa que no ha sucedido por aplicación directa del artículo 59.2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que, en este sentido, el SII indica en su Liquidación que la aplicación del Convenio entre España y Chile únicamente resulta a los efectos de otorgar el derecho a gravar una determinada renta por parte de un residente fiscal del otro Estado dejando a la normativa interna la forma de someter a tributación dicha renta. Señala que, ese principio general puede ser correcto pero con la matización de tener en cuenta cualquier limitación o acuerdo incluido en el propio Convenio al respecto, de forma tal que para determinadas rentas la tributación en el Estado de la fuente se ve limitada por el importe máximo aplicable según el Convenio ( 5 -15% para dividendos, Intereses o cánones según el propio Convenio España-Chile). Determina que, así, la determinación de la tributación del EP en Chile por parte de un residente fiscal en España no puede simplemente determinarse por normativa interna chilena en la medida en que el propio Convenio firmado por ambos países les compromete a la hora de determinar la renta del EP sujeta a tributación en origen y ello implica que en el presente caso solo es posible determinar dicha tributación sobre la base de las siguientes reglas pactadas: • Necesidad de identificación de un renta imputable el EP, cuestión que no es directamente equivalente a la facturación asignada al EP. • Identificación y cuantificación de los gastos asignados al EP. Comenta que, como puede apreciarse, los Estados firmantes del Convenio no solo acordaron como distribuir la facultad de gravar los beneficios que afectaran a contribuyentes. Menciona que, de sus respectivos países, sino que acordaron ciertas normas sobre como limitar la propia normativa interna respecto de los beneficios obtenidos por ese contribuyente. Recuerda que, en este caso, el estado chileno no puede obviar los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Convenio a la hora de determinar la tributación que en su caso se impute al EP de Tecnorenova España en Chile, por cuanto estaría vulnerando la aplicación de dicho Convenio, el cual no puede ser utilizado de forma parcial e interesada para asignarse una 23 Timbre Electrónico facultad de gravar un beneficio, pero no aplicar el resto de los acuerdos firmados en ese Convenio. Expresa que, realizar dicha interpretación, supone una vulneración evidente al principio de la entidad funcionalmente separada con relación al principio de plena competencia consagrados en los párrafos primero y segundo del artículo séptimo en relación con el artículo noveno y párrafo tercero del artículo séptimo sobre la deducibilidad de gastos, todos del Modelo de Convenio OCDE, porque en este caso los beneficios quedan determinados conforme a las reglas de la legislación interna, usando el CDI sólo para determinar y demostrar la configuración de un establecimiento permanente, toda vez que según esta visión, el E.P sería una entidad distinta de la de la empresa matriz (a la cual pertenece) pero para los efectos de condicionar el ejercicio del derecho consagrado en el Convenio. Esto es muy distinto a sostener esta ficción de separación, para determinar el beneficio atribuible al mismo y sobre ello deducir los gastos para finalmente saber qué renta será gravada por el Estado Contratante. Manifiesta que, es interesante recordar que el propio SII admite la aplicación de los citados preceptos 2 y 3 del artículo 7 del CDI en sus oficios nº 3397 de 14 de diciembre de 2007 y 614 de 14 de marzo de 2011. Explica que, así, la aplicación realizada por el SII sitúa a Tecnorenova España en una situación de clara doble tributación en la medida en que la renta objeto de tributación en Chile ha sido a su vez objeto de tributación en España y el no cumplimiento de las normas del Convenio impiden a ese contribuyente español poder optar por las medidas para evitar la doble imposición en ese país por cuanto la determinación de la renta en Chile es incorrecta. Por tanto: Comenta que, el Reclamante solicita, se sirva tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 156 a N° 161, ambas inclusive, de fecha 17 de diciembre de 2020, notificadas con fecha 29 de diciembre de 2020, a fin de que sean dejadas sin efecto en virtud de los argumentos expuestos, y a su vez, se restituyan las sumas pagadas a propósito de los giros asociados a tales Liquidaciones Documentación acompañada por el reclamante: 1. Mandato judicial. 2. Copia de liquidaciones. 24 Timbre Electrónico 3. Resolución Exenta n°128.924. 4. Resolución Exenta n°54. 5. Giros pagados por mi representada. Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo interpuesto. 25 Timbre Electrónico B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las consideraciones que se expondrán: I. ANTECEDENTES PREVIOS. Señala, en primer término, el contribuyente TECNORENOVA CHILE SPA (en adelante “TECNORENOVA Chile”), RUT N° 76.413.274-2, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder del Servicio, se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada, mediante escritura pública de fecha 23.10.2014. De acuerdo a sus estatutos societarios, el objeto social es: a) la prestación de toda clase de servicios destinados a la construcción, montaje, operación, explotación, mantenimiento y reparación de instalaciones de generación y producción de energía a partir de fuentes de energía renovable, ya sea por cuenta propia o de terceros; b) comprar, vender, importar, exportar, distribuir, comercializar, reparar, transformar y modificar maquinaria y bienes en general relacionados con el objeto social y c) la realización de toda clase de actividades relacionadas, directa o indirectamente, con los objetos anteriores. Afirma que, por otra parte, Tecnorenova España es una empresa que se constituyó en el año 2006, que desarrolla el negocio de desarrollo de energías renovables, principalmente en relación con parques eólicos, tanto nacionales como internacionales, prestando entre otros los siguientes servicios: - Gestión de stocks y logística, ofreciendo un servicio integral de transporte, almacenamiento, cargas y descargas, para cualquier tipo de componente de un aerogenerador, desde el más pequeño repuesto hasta equipos de gran tonelaje. Tecnorenova también ofrece un servicio de reparación y entrega de dichos componentes siempre cumpliendo con los más altos entandares de calidad. • Montaje de parques eólicos, incluyendo: o Montaje mecánico y eléctrico de aerogeneradores. o Suministro de grúas y maquinaria para la ejecución del parque. o Transporte marítimo y terrestre de componentes. o Supervisión de montaje eléctrico/mecánico. o Control de calidad en parque. 26 Timbre Electrónico o Recepción de materiales y logística. o Preservación de turbinas. o Creación de Informes. o Supervisión de montaje. Alude que, además, conforme con información de las bases de datos de este Servicio, específicamente a través del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SICT) la sociedad está autorizada a declarar los Formularios 29 y Formularios 50 los días 20 de cada mes, se encuentra autorizada para llevar contabilidad computacional desde el 22.12.2014 y es facturador electrónico a contar del 14.06.2017 II. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN. Indica que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el contribuyente mediante sus declaraciones mensuales y pago simultáneos de impuesto (Formulario 50), se procedió a validar las retenciones por el Impuesto Adicional, según lo señalado en el Artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (contenida en el artículo 1º del DL 824 de 1974) en adelante LIR, lo anterior, producto de las operaciones internacionales y remesas realizadas por el contribuyente durante año comercial 2015 y 2016, pudiendo observar esta entidad fiscal lo siguiente: • AÑO TRIBUTARIO 2017. Señala que, el contribuyente presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017 (AT 2017) con fecha 04 de mayo de 2017, según formulario 22 (F22) folio N°241539057, en el cual declaró un Impuesto de Primera Categoría de $306.008.311 y Pagos Provisionales Mensuales (PPM) ascendentes a $325.602.196, declarando un saldo a favor por $19.593.885. Determina que, que durante el proceso de Operación Renta AT 2017, la mencionada Declaración Anual resultó observada con fecha 20 de mayo de 2017, en atención a la información que obra en poder de este Servicio, conforme en adelante se indica: a.1) Año Comercial 2015. Comenta que, el contribuyente Tecnorenova Chile SPA, durante el año comercial 2015 declaró dos formularios N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, los cuales fueron presentados por los periodos de junio y agosto 2015, tal como lo muestra el siguiente cuadro: 27 Timbre Electrónico Menciona que, respecto de la información de las remesas declaradas en la Declaración Jurada Anual 1912 folio 1600700 de fecha 16.03.2016, sobre retenciones de Impuesto Adicional y sobre rentas o cantidades pagadas, distribuidas, retiradas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio ni residencia en Chile, a continuación, se presente un resumen: Recuerda que, en la Declaración Jurada Anual 1912, se observa que informó 6 operaciones con la empresa española no relacionada TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES SLU, principalmente por concepto de prestaciones de servicios, por un total de USD $1.567.524,58.- Expresa que, cabe mencionar que en esta Declaración Jurada 1912, el contribuyente Tecnorenova Chile SpA, informa que no posee relación con el beneficiario de la renta y que éstas, corresponderían a rentas liberadas del Impuesto Adicional, según convenio vigente para evitar la doble tributación con España, en virtud de la aplicación de las normas establecidas en el mismo y que se relacionan a “Beneficios Empresariales”. 28 Timbre Electrónico a.2) Año Comercial 2016. Manifiesta que, Tecnorenova Chile SpA. durante el año comercial 2016, declaró un formulario N°50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, el cual fueron presentado por el periodo de marzo 2016, tal como lo muestra el siguiente cuadro: Explica que, respecto de la información de las remesas declaradas en la Declaración Jurada Anual 1912 folio 7164101 de fecha 16.03.2017, sobre retenciones de impuesto adicional y sobre rentas o cantidades pagadas, distribuidas, retiradas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio ni residencia en Chile, a continuación, se presente un resumen: Corrobora que, de las remesas declaradas en su Declaración Jurada Anual 1912, se observa que el contribuyente informó 19 operaciones con la empresa española no relacionada (según lo informado en DJ) TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES SLU y una con Pramac Iberica Sau, principalmente por concepto de prestaciones de servicios, por un total de USD $ 3.715.886,66.- 29 Timbre Electrónico Rememora que, cabe mencionar que, en esta declaración jurada Tecnorenova Chile SpA., informa que estas sociedades no poseen relación con el beneficiario de la renta y que las rentas informadas corresponden a rentas Liberadas de retención según Convenio, en virtud de la aplicación de las normas establecidas en el mismo. Finalmente, las rentas según convenio informada corresponderían a “Beneficios Empresariales”. NOTIFICACIONES Y DOCUMENTOS APORTADOS. Refiere que, en virtud de lo anterior, con fecha 03 de julio de 2017 se notificó por cédula en el domicilio del contribuyente, Formulario 3301 Notificación N° 750/4, otorgándole como plazo hasta el día 21.07.2017, conforme con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, para aportar antecedentes que validaran la correcta aplicación de la retención y pago del Impuesto Adicional respecto de pagos, distribuciones, retiros, remesas, abonados en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio o residencia en Chile y verificar el correcto uso de los convenios para evitar la doble imposición, durante los años comercial 2014 al 2016, para lo cual se solicitó la siguiente documentación: 1.- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII (en hojas foliadas y autorizadas por este Servicio, firmadas por el contador y el representante legal de la empresa), de los periodos AT 2015 al AT 2017. 30 Timbre Electrónico 2.- Determinación de la Renta Líquida Imponible (en hojas foliadas y autorizadas por este Servicio, firmadas por el contador y el representante legal de la empresa), de los periodos AT 2015 al AT 2017. 3.- Libro F.U.T. (en hojas foliadas y autorizadas por este Servicio, firmadas por el contador y el representante legal de la empresa), de los periodos AT 2015 al AT 2017. 4.- Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre impuesto a la Renta, de los periodos AT 2015 al AT 2017. 5.- Libro de retenciones de impuesto adicional debidamente timbrado, según corresponda, de los periodos AT 2015 al AT 2017. 6.- Libros Mayores y Diario en formato Excel de todas las cuentas del Balance General de 8 Columnas. (Archivo magnético), de los periodos AT 2015 al AT 2017. 7.- Certificado de Residencia beneficiario efectivo de la renta, en caso de haber aplicado tasa reducida, o haber liberado de tributación, según convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por Chile, vigentes a la fecha de las operaciones realizadas, de los periodos AT 2015 al AT 2017. 8.- Declaración jurada simple en que el contribuyente o su representante, según corresponda, detallen en forma pormenorizada en qué consiste cada uno de los servicios contratados con personas sin domicilio ni residencia en Chile. Adicionalmente, deberá indicar la forma en que dichos servicios se relacionan con el giro del negocio, de los periodos AT 2015 al AT 2017. 9.- Contratos de prestación de servicios (Documentos en original) en los que la Sociedad sea la entidad receptora de dichos servicios y se obligue al pago a personas sin residencia ni domicilio en Chile, incluyendo un detalle pormenorizado de los servicios prestados. En el caso que los citados contratos se encuentren redactados en un idioma distinto al español, acompañar traducción simple, de los periodos AT 2015 al AT 2017. 10.- Documentación de respaldo de los movimientos registrados en el Libro Mayor asociado a los prestadores de servicios sin domicilio ni residencia en Chile, a los que se haya pagado o abonado en cuenta remuneraciones. Esta documentación puede consistir en facturas, liquidaciones, comprobantes de cargos emitidos por el banco y/o cualquier otra documentación que resulte pertinente, de acuerdo con la naturaleza del servicio recibido por la Sociedad, de los periodos AT 2015 al AT 2017. 31 Timbre Electrónico 11.- Documentación que acredite la efectividad de la prestación de los servicios pagados a personas no domiciliadas ni residentes en Chile, tales como informes, hojas de trabajo, finalidad del trabajo/servicio contratado, personal de la entidad local que apoyó la prestación del servicio, cartas Gantt, etc., de los periodos AT 2015 al AT 2017. 12.- Contratos de prestación de servicios (Documentos en original) en los que la Sociedad sea la entidad prestadora de dichos servicios incluyendo un detalle pormenorizado de los servicios prestados. En el caso que los citados contratos se encuentren redactados en un idioma distinto al español, acompañar traducción simple en este último, de los periodos AT 2015 al AT 2017. 13.- Escritura en la cual consta la estructura de poderes de los representantes y que se encuentren vigentes, de los periodos AT 2015 al AT 2017. Determina que, el contribuyente dio respuesta al requerimiento con fecha 21 de julio de 2017, aportando los siguientes antecedentes, como consta en la respectiva Acta de Recepción: 1. Balance General de 8 columnas al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 2. Renta Líquida Imponible al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 3. Libro FUT al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 4. Libro Diario al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 5. Libro Mayor al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 6. Libro de Compras al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 7. Libro de Ventas al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 8. Determinación del Capital Propio Tributario al 31.12.2014. 9. Balance General de 8 columnas al 31.12.2015, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 10. Renta Líquida Imponible al 31.12.2015, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 11. Libro FUT al 31.12.2015, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 32 Timbre Electrónico 12. Determinación del Capital Propio Tributario al 31.12.2015. 13. Balance General de 8 columnas al 31.12.2016, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 14. Renta Líquida Imponible al 31.12.2016, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 15. Libro FUT al 31.12.2016, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII. 16. Determinación del Capital Propio Tributario al 31.12.2016. 17. Libro de retenciones impreso en hojas foliadas periodos junio - agosto 20015 y marzo 2016. 18. Certificado de residencia fiscal España (2 certificados números de referencia 20170388591 y 20154445132). 19. Certificado de residencia de Portugal Código validación DR5X6RB112FW9. 20. Declaración jurada simple en relación a los servicios que recibe de contribuyentes no residentes mi domiciliados en Chile. 21. Fotocopia de 5 contratos de servicios en que el contribuyente es el receptor de los servicios. 22. Obras: Chañaral de aceituno, La Esperanza, Talinay, contrato con Eurotagar Comercio de Maquinaria LDA y con KMA. 23. Fotocopia de orden de compra entre Tecnorenova Chile SpA y Vammar S.A. 24. Copia de Libros mayores con los movimientos asociados a los prestadores de servicios sin domicilio o residencia en Chile. Copias de facturas y cartolas bancarias. 25. Copia legalizada de revocación y otorgamiento de poderes a Tecnorenova Chile SpA, Repertorio N° 7310/4, Notaría Raúl Undurraga Laso. 26. Copia legalizada de constitución de sociedad por acciones, Tecnorenova Chile SpA, Repertorio N° 6225/4, Notaría Raúl Undurraga Laso. Afirma que, posteriormente, con fecha 28 de agosto de 2017, el contribuyente complementó la información entregada, aportando nuevos antecedentes, según el siguiente detalle: 33 Timbre Electrónico 1. Acuerdo de prestación de servicios de transporte e instalación entre Tecnorenova Chile SpA y Envisión Energy Chile SpA, Proyecto La Esperanza. 2. 3 sobres con información asociado al proyecto “La Esperanza”. 3. Copia de Orden de compraN°4503285059 de Vestas Chile a Tecnorenova Chile SpA. 4. Copia de carta de adjudicación proyecto Sierra Gorda. 5. TCI Agreement entre Vestas Chile Turbinas Eólicas Limitada y Tecnorenova Chile SpA, For Transport, Lifting and Installation Services, de fecha 29.02.2016. 6. TCI Agreement entre Vestas Chile Turbinas Eólicas Limitada y Tecnorenova Chile SpA, For Transport, Lifting and Installation Services, de fecha 29.09.2014. 7. Planilla con detalle de las facturas recibidos desde España, por los proyectos Talinay, La Esperanza, San Juan de Chañaral, Sierra Gorda y Renaico. 8. Documentación asociada a los componentes de un aerogenerador y detalle del proceso de instalación de los mismos. 9. Identificación de los trabajadores asociadas al proyecto La Esperanza y las tareas que realizarían, hoja en formato Word. 10. Documentos de Informe de avance de obra, asociado al proyecto La Esperanza, de fecha 05.02.2016, 13.02.2016, 20.02.2016, 27.02.2016, 12.03.2016. 11. Anexo N° 1 contrato de prestación de servicios y ejecución de obra, en formato inglés (Electrical Installation Manual for 2 y On Site Mechanical Installation). 12. Copia de Invoice number 26/2016 y 29/2016, pedido número 8/16. 13. Identificación de los trabajadores asociados al proyecto San Juan de Chañaral, hoja en formato Word, y copias de contratos de trabajo para la República de Chile (29 contratos). 14. Informe de trabajos realizados proyecto San Juan de Chañaral, periodo mayo 2016 a noviembre 2016. 15. Presentaciones (PPT) de evolución mensual y global del proyecto San Juan de Chañaral. 16. Invoice de Tecnorenova España a Tecnorenova Chile Proyecto San Juan de Chañaral, números: 27, 30, 55, 71, 73, 75, 85, 86, 87, 09, 10, 11, 12, 19, 29, 39, 53, 66, 70, 78 y 100, del año 2016 y 2017. 34 Timbre Electrónico 17. Identificación de los trabajadores asociados al proyecto Talinay y las tareas que realizarían en hoja formato Word. 18. Solicitudes de Visa (10 solicitudes de fecha 21.10.2014) técnica realizadas por Vestas a Minsiterio del Interior Asociadas al Proyecto Talinay. 19. Planillas de fecha de montaje, control de descargas, pares y aprietes, fechas cableados, asociado al Proyecto Talinay. 20. Facturas de Técnicas en instalaciones Renovables SLU España a Tecnorenova Chile, números 162, 163, 9, 33, 110, 50, 61, 60, 111, 1, y 11 (documentos años 2014 al 2017). Alude que, analizados en su conjunto por la unidad fiscalizadora de este Servicio, se determinó que dichos antecedentes no eran suficientes para acreditar el hecho que, en relación con los pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA, sea aplicable la exención de Impuesto Adicional señalada en los incisos primero y segundo del N° 2 del artículo 59 de la LIR. Asimismo de que forma dichas partidas sea aplicable el Convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito con España, ni que dichas rentas o cantidades correspondan a beneficios empresariales que no hayan sido obtenidos por medio de un establecimiento permanente de la empresa extranjera en el país, como tampoco ha demostrado haber dado cumplimiento a su obligación de retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional de los artículos 59 N°2 inciso final y 60 inciso primero de la LIR, según lo establecido en los artículos 74 N°4, 79 y 82 de dicho cuerpo legal, en relación a los pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA. CITACION Y PARTIDAS LIQUIDADAS. Indica que, este Servicio emitió la Citación Nº 38 de fecha 29 de abril de 2020, en atención a que los antecedentes aportados por el contribuyente, no fueron suficientes para acreditar que los pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA corresponda aplicar la exención de Impuesto Adicional señalada en los incisos primero y segundo del N° 2 del artículo 59 de la LIR, como tampoco fueron suficientes para demostrar que en relación a dichas partidas sea aplicable el Convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito con España, ni que dichas rentas o cantidades correspondan a beneficios empresariales que no hayan sido obtenidos por medio de un establecimiento permanente de la empresa extranjera en el país, como 35 Timbre Electrónico tampoco ha demostrado haber dado cumplimiento a su obligación de retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional de los artículos 59 N°2 inciso final y 60 inciso primero de la LIR, según lo establecido en los artículos 74 N°4, 79 y 82 de dicho cuerpo legal, en relación a los pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA, por lo que se procedió a citar las siguientes partidas: Partida N° 1: No declarante de formulario 50 (Año comercial 2015), por Retenciones de Impuesto Adicional (por pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA. Señala que, de la revisión de los antecedentes que presentados por el contribuyente, como también del análisis de la información que obra en poder del Servicio, la unidad fiscalizadora pudo constatar que Tecnorenova Chile efectuó pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA, por concepto de servicios grúas e instalaciones necesarios para el levantamiento de turbinas aerogeneradoras, para la prestación de los cuales dicha empresa extranjera ha configurado un establecimiento permanente en Chile, los que se encuentran afectos a Impuesto Adicional conforme lo dispuesto en la LIR. Determina que, asimismo, se pudo constatar que las pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA, que Tecnorenova Chile informó en la Declaración Jurada Formulario N° 1912, correspondiente al Año Tributario 2016 como rentas exentas de impuesto adicional en virtud de lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 59 de la LIR, se efectuaron en pago de beneficios empresariales que no cumplen con la condición de tratarse de aquellos que se encuentran exentos de acuerdo a la norma señalada. 36 Timbre Electrónico Partida N° 2: No declarante de formularios 50 (Año comercial 2016), por Retenciones de Impuesto Adicional por pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA. Comenta que, de la revisión de los antecedentes que presentó el contribuyente, como también del análisis de la información que obra en poder del Servicio, esta unidad fiscalizadora pudo constatar que Tecnorenova Chile ha efectuado pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA, por concepto de servicios grúas e instalaciones necesarios para el levantamiento de turbinas aerogeneradoras, para la prestación de los cuales dicha empresa extranjera ha configurado un establecimiento permanente en Chile, los que se encuentran afectos al Impuesto Adicional de la LIR. Menciona que, asimismo, se pudo constatar que las pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA, que Tecnorenova Chile informó en la Declaración Jurada Formulario N° 1912, correspondiente a los Años Tributario 2017 como rentas exentas de impuesto adicional en virtud de lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 59 de la LIR, se efectuaron en pago de beneficios empresariales que no cumplen con tratarse de aquellos que se encuentran exentos de acuerdo a la norma señalada. Recuerda que, si bien el contribuyente ha señalado que las cantidades pagadas a ECNORENOVA ESPAÑA constituirían beneficios empresariales exentos de tributación en 37 Timbre Electrónico el país por efecto del Convenio para evitar la doble tributación con España, no ha demostrado: - Que la empresa beneficiaria de la renta sea residente en España afecto a tributación sobre renta de fuente mundial en ese país. - Que dicha rentas o cantidades no hayan sido obtenidas por medio de un establecimiento permanente en Chile de la empresa extranjera. - Que haya dado cumplimiento a su obligación de retener, declarar y pagar el impuesto adicional de los artículos 59 N° 2 inciso final y 60 inciso primero de la LIR. Expresa que, por medio de la Citación, se solicitó al contribuyente que aclarare, rectificare, ampliare o confirmare sus declaraciones de retenciones de Impuesto Adicional Formularios N° 50 de los periodos mensuales de enero a diciembre de 2015 y 2016 y presentara todos los antecedentes que acrediten el motivo por el cuál no ha efectuado retenciones de Impuesto Adicional de la LIR por las cantidades o rentas pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de la empresa TECNORENOVA ESPAÑA. Manifiesta que, con fecha 30 de junio de 2020, el contribuyente dio respuesta a la Citación Nº 38 de fecha 29 de abril de 2020, a través del Expediente Electrónico Nº 265717, aportado los antecedentes que se indican: - Respuesta Citación de 8 páginas firmada por el mandatario, sr. Victor Hugo Vargas Olmos, RUT 9.479.841-8. - Certificado de Residencia Fiscal de España, emitido por Agencia Tributaria de España, Delegación Especial de Galicia, nº de referencia 20170388591, de la empresa Técnicas en Instalaciones Renovables SL, con NIF B27350917, y que indica que es residente en España en el sentido del Convenio entre España y Chile desde su constitución (01-12- 2006). - Certificado de Residencia Fiscal de España, emitido por Agencia Tributaria de España, Delegación Especial de Galicia, nº de referencia 20154445132, de la empresa Técnicas en Instalaciones Renovables SL, con NIF B27350917, y que indica que es residente en España en el sentido del Convenio entre España y Chile desde su constitución (01-12- 2006), con la dirección de Polig. Industrial Villalba Parcela 31 S/N 27800. Explica que, posteriormente con fecha 15-07-2020, mediante correo electrónico, el contribuyente aportó los siguientes antecedentes: 38 Timbre Electrónico - Información de la Presentación de la Declaración de Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U., NIF B27350917 del año comercial 2015, documento del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Modelo 200, presentada con fecha 22-07-2016. - Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas de Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U., NIF B27350917 del año comercial 2015, documento del Ministerio de Hacienda y Administración, Modelo 347, presentada con fecha 23-02-2016. - Información de la Presentación de la Declaración de Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U., NIF B27350917 del año comercial 2016, documento del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Modelo 200, presentada con fecha 20-07-2017. - Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas de Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U., NIF B27350917 del año comercial 2016, documento del Ministerio de Hacienda y Administración, Modelo 347, presentada con fecha 24-02-2017. - Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U., de los años 2015 y 2016. Corrobora que, a consecuencia que tanto los argumentos y antecedentes aportados no lograron desvirtuar las partidas citadas, se deriva en practicar las Liquidaciones N° 156 a 161, emitidas y notificadas con fecha 17 de diciembre de 2020, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 24 y 64 del Código Tributario. III. ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE. Señala, en primer término, en su escrito de reclamo el contribuyente solicita al Tribunal dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, arguyendo para ello lo siguiente: • CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. Afirma que, se habría vulnerado el artículo 59 del Código Tributario por cuanto la información entre los requerimientos realizado por el Servicio de Impuestos Internos esta un oficio a la Administración Tributaria Española, a juicio del contribuyente, no era necesaria para poder practicar las liquidaciones, toda vez que la información sustancial ya constaba en manos del SII desde el ejercicio 2017. Alude que, indica que la norma busca proteger los derechos de los contribuyentes, evitando que las fiscalizaciones se extiendan en demasía, tal como ha sido el caso. Es más, resulta inexplicable las presentes Liquidaciones, que se notifican casi tres años y medio después del inicio de la fiscalización, no hayan sido efectuadas antes, considerando 39 Timbre Electrónico que el mismo SII reconoce que tuvo todos los antecedentes a disposición mucho tiempo atrás. Indica que, en efecto, el SII señala que los plazos de caducidad del art. 59 del Código Tributario no aplican por haberse solicitado información a la Agencia Tributaria de España, solicitud que es del todo antojadiza. • PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION FISCALIZADORA. Señala que, alega que la acción fiscalizadora para los impuestos de retención relacionados a las remesas efectuadas a España de los años comerciales 2015 y 2016 se encontraría prescrita, tal como lo dispone el artículo 200 del Código Tributario. Determina que, tratándose de Impuesto Adicional de la modalidad de retención que afecta al no residente, esto es, casos en los cuales dicha persona no se encuentra obligada a efectuar declaración de impuestos, la obligación se cuenta desde el vencimiento del plazo legal para enterar la retención por parte de la persona o contribuyente que debió retener el impuesto, es decir, se toma como base el día 12 del mes respectivo más tres años o seis años según corresponda. Comenta que, conforme a su interpretación, indica que, la acción fiscalizadora para (últimos pagos) las remesas o pagos contabilizado con fecha 15.12.2016 (F50 de enero 2017), habría expirado el 12.15.2019, no siendo aplicable el plazo extraordinario de 6 años, por haberse declarado el Impuesto Adicional mediante las Declaraciones Juradas N°1912 de Operaciones Renta AT 2016 y AT 2017, y por no ser éstas, maliciosamente falsas. Menciona que, insiste en que las declaraciones juradas presentadas oportunamente, pusieron en conocimiento del SII el hecho de haberse efectuado las remesas y haberse declarado el impuesto adicional, por lo que no existe ocultamiento de información, falsedad ni mala fe que ampare la ampliación de plazo pretendida. Estima que el SII no puede pretender la ampliación artificial del plazo de prescripción, prescindiendo de información vital (declaraciones juradas) que pusieron en su conocimiento oportunamente las remesas cuestionadas. Recuerda que, a su entender, resultaría ilógico que si el propio SII es quién ordena efectuar al contribuyente la declaración jurada relacionada a las remesas, luego pretenda, a pesar de haberse presentado en tiempo y forma, ampliar el plazo de prescripción en razón de no haberse presentado el F50, cuando la propia instrucción contempla dicha hipótesis. Cita un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 02.03.2020, Rol N° 3.036-18, a 40 Timbre Electrónico propósito de la prescripción del impuesto a la renta, por no haberse completado el recuadro correspondiente en el F22, pero sí la declaración jurada, la que abalaría su hipótesis. • ACREDITACIÓN DE PARTIDAS CITADAS. Expresa que, en subsidio de lo anterior, expresa que acredita las partidas citadas, justificando la procedencia del Convenio, en los siguientes términos: 1) Calidad de Beneficios Empresariales: Se subcontrató a Tecnorenova España para ejecutar ciertas obras en Chile, Proyecto Talinay, Proyecto La Esperanza y Proyecto San Juan de Chañaral de Aceituno, cada uno de los proyectos fueron ejecutados entre 2015 y 2016 y constituirían obras separadas, tal como lo reconocería el mismo Convenio. Manifiesta que, las obras o proyectos no excedió de 6 meses cada una, por lo que no se configuraría la hipótesis del establecimiento permanente, ni sería procedente sumar las duraciones de los diferentes proyectos para configurarlo, y dado que en el presente caso los servicios prestados por Tecnorenova España para Tecnorenova Chile versarían sobre obras realizadas en Chile en localizaciones distintas y para clientes distintos, debería prevalecer la aplicación del apartado específico señalado al respecto para la instalación y montaje de una obra y no el apartado de definición general del Convenio ni el relativo a Establecimiento Permanente para empresas de servicios. Explica que, de la misma forma, no correspondería sumar las estadías individuales de los técnicos, quienes incluso tomaron vacaciones en Chile antes de regresar a su país de origen (varios de ellos). Corrobora que, acreditar que se constituyó un Establecimiento Permanente es obligación y carga del propio Servicio de Impuestos Internos. Rememora que, sería curioso que la información entregada por la PDI, y vital para la posición de SII, así como el análisis de la existencia de un Establecimiento Permanente en Chile por aplicación de los apartados 1 y 3. B) del Convenio, no hayan sido mencionados en la Citación Nº 38 de abril de 2020, sobre todo para los efectos de que este contribuyente pudiera presentar las alegaciones correspondientes al respecto. 2) Beneficiario Residente en España: Señala que durante la fiscalización acompañó dos veces el respectivo certificado de residencia de España. Refiere que, si las remesas fueron objeto de tributación en España, indica que este Servicio pudo haber solicitado la información a la administración tributaria española, 41 Timbre Electrónico organismo competente para acreditar tal requerimiento dado que para ello es necesario realizar un trabajo de revisión. Determina que, acompañó Declaraciones oficiales del Impuesto sobre la renta en España de los ejercicios 2015 y 2016 (modelo 200) y Declaraciones oficiales presentadas del importe declarado en relación a ingresos por operaciones con Tecnorenova Chile. • EXISTENCIA DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN CHILE. Afirma que, al respecto a juicio del SII, la prestación de servicios de grúa e instalación de aerogeneradores por parte de la empresa en diversos parques eólicos habría determinado la existencia de un establecimiento permanente en territorio chileno a la luz de los artículos 5.1 y 5.3, apartado b) del Convenio suscrito entre España y Chile. Alude que, señala que el apartado 1 del artículo 5 del Convenio es una definición tomada directamente del artículo 5.1 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE (en adelante, MCOCDE) y que, por ende, deber ser interpretada de acuerdo con sus Comentarios. Indica que, sobre la base de lo establecido en el párrafo 2 de los Comentarios a este precepto, no parece que la ejecución material de una serie de obras de instalación y montaje de turbinas aerogeneradoras en diversos parques eólicos, pueda considerarse un lugar físico de negocios a través del cual el contribuyente llevó a cabo su actividad en Chile. Señala que, las obras de construcción, instalación y montaje no sólo no figuran en la lista de establecimientos permanentes contenida en el artículo 5.2 del Convenio, que efectivamente hace referencia a lugares fijos de negocios empleados por las empresas para llevar a cabos sus actividades, sino que se encuentran específicamente referidas en el propio artículo 5.3, apartado a) del Convenio, en línea con el artículo 5.3 del MCOCDE, asociadas a la presencia de un elemento temporal concreto ausente en la definición general de establecimiento permanente recogida en los artículos 5.1 y 5.2 del Convenio, todo lo cual pondría de manifiesto la particular naturaleza de las obras de construcción instalación y montaje a estos efectos. Determina que, de lo contrario, estima que no habría necesidad de referirse a las mismas con un apartado específico dentro del artículo 5 del Convenio (y del MCOCDE), pudiendo simplemente englobarse en la lista contemplada en el artículo 5.2 del Convenio. Comenta que, desde la óptica de lo establecido en el párrafo 5 de los Comentarios al artículo 5 del MCOCDE, no parecería admisible, a su juicio, agrupar las obras y proyectos 42 Timbre Electrónico de instalación de aerogeneradores llevadas a cabo por Tecnorenova y su filial en 3 parques eólicos diferentes, correspondientes a proyectos independientes, a los efectos de determinar la existencia de una vinculación entre el lugar del negocio y un punto geográfico determinado expresión que perdería todo su sentido si entendemos que resulta equiparable al conjunto del territorio de un Estado parte y no exclusivamente a una zona o localización particular dentro del mismo. Menciona que, mediante la Ley de Modernización tributaria de febrero de 2020, se incorpora a la LIR una definición legal al respecto, incluyendo en el nuevo artículo 2(12) una estructura en 3 párrafos: - Párrafo 1 contempla una hipótesis similar al concepto tradicional de Establecimiento Permanente Fijo contenida en el artículo 5(1) del Modelo OCDE y ONU. - Párrafo 2 contempla una hipótesis similar al Establecimiento Permanente Agente contenido en el artículo 5(5) del Modelo OCDE y ONU (2017), y artículo 12 del MLI. - Párrafo 3 contiene una lista negativa de actividades que no configuran Establecimiento Local (i.e. Actividades auxiliares), de manera similar al artículo 5(4) del Modelo OCDE y ONU. Recuerda que, a la vista de esta regulación, local parecería vislumbrarse la contradicción existente en el presente supuesto, en la medida en que la propia normativa chilena no recoge expresamente la figura del apartado b) del apartado 3 del artículo 5 del Convenio entre España y Chile para poder determinar la existencia de un Establecimiento Permanente en Chile por parte de Tecnorenova. • DETERMINACIÓN BENEFICIO DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Expresa que, en subsidio de lo anterior, señala que debería considerarse el artículo 7 del Convenio entre Chile y España, sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener al ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Manifiesta que, para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento 43 Timbre Electrónico permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. Explica que, si se pretende que Tecnorenova España se constituyó en un Establecimiento Permanente en Chile, el impuesto no puede determinarse directamente a partir de las remesas efectuadas (se excluyen pagos por importaciones), sino que expresamente se permite la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, cosa que no ha sucedido por aplicación directa del artículo 59.2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Corrobora que, en este sentido, el SII indica en su Liquidación que la aplicación del Convenio entre España y Chile únicamente resulta a los efectos de otorgar el derecho a gravar una determinada renta por parte de un residente fiscal del otro Estado dejando a la normativa interna la forma de someter a tributación dicha renta. Rememora que, ese principio general puede ser correcto, pero con la matización de tener en cuenta cualquier limitación o acuerdo incluido en el propio Convenio al respecto, de forma tal que para determinadas rentas la tributación en el Estado de la fuente se ve limitada por el importe máximo aplicable según el Convenio (5 -15% para dividendos, Intereses o cánones según el propio Convenio España-Chile). Así, la determinación de la tributación del Establecimiento Permanente en Chile por parte de un residente fiscal en España no puede simplemente determinarse por normativa interna chilena en la medida en que el propio Convenio, firmado por ambos países, les compromete a la hora de determinar la renta del Establecimiento Permanente sujeta a tributación en origen y ello implica que en el presente caso solo es posible determinar dicha tributación sobre la base de las siguientes reglas pactadas: - Necesidad de identificación de una renta imputable el Establecimiento Permanente, cuestión que no es directamente equivalente a la facturación asignada al Establecimiento Permanente. - Identificación y cuantificación de los gastos asignados al Establecimiento Permanente. Refiere que, los Estados firmantes del Convenio no solo acordaron cómo distribuir la facultad de gravar los beneficios que afectaran a contribuyentes de sus respectivos países, 44 Timbre Electrónico sino que acordaron ciertas normas sobre como limitar la propia normativa interna respecto de los beneficios obtenidos por ese contribuyente. Determina que, en este caso, el estado chileno no puede obviar los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Convenio a la hora de determinar la tributación que en su caso se impute al Establecimiento Permanente de Tecnorenova España en Chile, por cuanto estaría vulnerando la aplicación de dicho Convenio, el cual no puede ser utilizado de forma parcial e interesada para asignarse una facultad de gravar un beneficio, pero no aplicar el resto de los acuerdos firmados en ese Convenio. Afirma que, realizar dicha interpretación, supondría una vulneración al principio de la entidad funcionalmente separada con relación al principio de plena competencia consagrados en los párrafos primero y segundo del artículo séptimo en relación con el artículo noveno y párrafo tercero del artículo séptimo sobre la deducibilidad de gastos, todos del Modelo de Convenio OCDE, porque en este caso los beneficios quedan determinados conforme a las reglas de la legislación interna, usando el Convenio sólo para determinar y demostrar la configuración de un establecimiento permanente, toda vez que según esta visión, el Establecimiento Permanente sería una entidad distinta de la de la empresa matriz (a la cual pertenece), pero para los efectos de condicionar el ejercicio del derecho consagrado en el Convenio. Esto es muy distinto a sostener esta ficción de separación, para determinar el beneficio atribuible al mismo y sobre ello deducir los gastos para finalmente saber qué renta será gravada por el Estado Contratante. Alude que, señala que el propio SII admite la aplicación de los citados preceptos 2 y 3 del artículo 7 del Convenio en sus oficios Nº 3397, de 14.12.2007 y 614 de 14.03.2011, de clara doble tributación en la medida en que la renta objeto de tributación en Chile ha sido a su vez objeto de tributación en España y el no cumplimiento de las normas del Convenio impiden a ese contribuyente español poder optar por las medidas para evitar la doble imposición en ese país por cuanto la determinación de la renta en Chile es incorrecta. IV. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. • LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES. Indica que, una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente 45 Timbre Electrónico establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una “utilidad”, que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya regulación se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario, norma que señala: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”; y, en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, que reza: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera”. Señala que, en dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. • PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880. Determina que, como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. 46 Timbre Electrónico Comenta que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. • FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO Y NORMATIVA APLICABLE. Menciona que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado- DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en la elaboración de la Citación (artículo 63 del Código Tributario), y de la Liquidación de impuestos ahora reclamada. Recuerda que, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto terminal responde a la determinación de diferencias de impuestos efectuada por el Servicio, tras la conclusión de un proceso de fiscalización válido, puesto en conocimiento del contribuyente mediante la notificación de Citación Nº 38 de fecha 29 de abril de 2020. Resultando incuestionable que la Autoridad Administrativa ha obrado con sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate Expresa que, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se hace presente que: i) El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. iii) En este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente “las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. iv) Seguidamente, conforme al artículo 59 del Código Tributario “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes…” inciso final. 47 Timbre Electrónico v) A su turno, conforme al artículo 63 del Código Tributario, “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo…” Manifiesta que, en este orden de ideas, el acto administrativo reclamado, ha sido emitido en pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado a este Servicio. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar la determinación de impuestos contenida en la Liquidación reclamada. Explica que, por otro lado, el artículo 60 del mismo Código, establece que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Corrobora que, de acuerdo a la entrada en vigencia de las modificaciones legales introducidas por la Ley N° 21.039 con fecha 01/11/2017, el nuevo texto del artículo 63 del Código Tributario establece que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. Rememora que, el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. 48 Timbre Electrónico Refiere que, por su parte, conforme lo dispone el inciso cuarto del mencionado artículo 200, los plazos de prescripción se entenderán aumentados: a) Por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación b) Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente para dar respuesta a la citación y c) Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63. • INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. Determina que, que majaderamente el contribuyente ha sostenido, tanto en la etapa de fiscalización, Administrativa de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) y ahora en esta reclamación, que se habría producido la caducidad de la acción fiscalizadora, ya que, según indica la auditoria se inicia con fecha 3 de junio de 2017 mediante la Notificación N°750/4, habiendo aportado todos los antecedentes solicitados con fecha 21 de julio de 2017 y 28 de agosto de 2017, tal como lo reconocería la Liquidación y consta en actas de entrega acompañadas a la respuesta a la Citación Nº 38 de 29 de abril de 2020. Afirma que, el artículo 59 del Código Tributario que establece la caducidad en materia tributaria, en lo pertinente indica “… No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes”. Alude que, sobre la materia y como de la propia lectura del texto se puede desprender, existen situaciones excepcionales que contempla la normativa y una de ellas es el requerimiento de información a alguna autoridad extranjera en el contexto de una auditoria, aun cuando el contribuyente intente reinterpretar la norma, y cito textual “Así la excepción normativa contemplada para el plazo de caducidad de un año solo se refiere a información suministrada a una autoridad extranjera, siendo en este punto la identificación de personal en Chile a los efectos de la determinación de un EP en Chile una actuación a realizar por parte del PDI no de una autoridad extranjera”, agregando que dicha información y diligencia era innecesaria dentro del procedimiento de fiscalización dilatándolo de forma innecesaria. Indica que, en efecto, se ofició a la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda y Administración de España, organismo finalmente proporciono información que el contribuyente no allego al proceso de fiscalización que entregó diversa indagación reservada del caso, de acuerdo de intercambio de información suscrito entre nuestro país y España, además de los documentos individualizados en las Liquidaciones impugnadas. 49 Timbre Electrónico Señala que, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo competente y facultado para decidir la pertinencia de oficiar a organismos extranjeros, resultando desacertado que se exprese por parte del contribuyente oficiar a la entidad extranjera indicada fuera era inoficioso, sobre todo por el carácter de reservado de aquél. Determina que, de igual forma y cómo se indicará extensamente más adelante, el recurrente no acreditó que las remesas efectuadas a su empresa relacionada en España hayan tributado en dicho país, por lo que no resulta posible afirmar que este Servicio contaba con la documentación completa y suficiente para emitir un pronunciamiento al respecto. Comenta que, respecto de la extensión de la fiscalización, cabe indicar que el propio artículo 59 del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que se ha constatado que no ha existido la vulneración de ningún derecho ni se ha producido la caducidad de la acción fiscalizadora, la que en definitiva fue llevada adelante con total ajuste a los plazos de prescripción establecidos por el legislador. Menciona que, cabe mencionar que la revisión incluyó un requerimiento de antecedentes mediante F3301 Nº 750/4 con fecha 03-07-2020 notificado por cédula en la persona de doña Marina Romero R.U.T. Nº 17.785.818-8, oportunidad en que se informó que se realizaría una auditoría en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la retención y pago del Impuesto Adicional respecto de pagos, distribuciones, retiros, remesas, abonados en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio o residencia en Chile y verificar el correcto uso de los convenios para evitar doble imposición. En el caso particular, los servicios prestados por Tecnorenova Chile SpA en Chile, y que su única dueña y socia con el 100% de las acciones es Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U. una empresa con residencia en España, y que recibe pagos desde Chile en los años comerciales 2015 y 2016 que no fueron objeto de retenciones de Impuesto Adicional por parte de Tecnorenova Chile SpA. Recuerda que, adicional a lo anterior, en atención a la vigencia del Convenio para Evitar la doble tributación entre Chile y España, se hizo necesario validar los puntos y rentas conceptuadas en dicho convenio, para así comprobar que se trate de una remesa como tal o de un pago que debió ser objeto de retenciones en el país fuente. 50 Timbre Electrónico Expresa que, así las cosas, y dado que, para los efectos de aplicar el Convenio se requirió información de otras entidades, a nivel local a la Policía de Investigaciones (PDI), y desde España a la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda y Administración de ese país, por lo tanto, no resulta aplicable la limitación temporal que ese artículo establece. • RESPECTO A LA ALEGACION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA. Manifiesta que, en otro sentido, hace presente el contribuyente que la acción fiscalizadora para los impuestos de retención relacionados a las remesas efectuadas a España del año comercial 2015 y año comercial 2016, se encontraría prescrita conforme al artículo 200 del Código Tributario. Explica que, previamente, es necesario referirse a que el contribuyente indica que declaró impuesto adicional sobre las remesas realizadas a España mediante la Declaración Jurada 1912 de la Operación Renta AT 2016 y AT 2017. Al respecto, es imperativo y necesario aclarar que la declaración y pago de Impuesto Adicional se realiza mediante el F50 de manera mensual, en ningún caso la declaración y pago de estos impuestos y retenciones se realizan a través de la DJ 1912, siendo las declaraciones juradas una manifestación de carácter informativo accesoria de las obligaciones tributaria que debe complementarse con lo señalado a través de los F50, conforme nos rige el nuestro sistema impositivo de auto declaración y pago. Corrobora que, en segundo lugar, se debe ilustrar que respecto al año comercial 2015 el contribuyente declaró F50 en los meses de junio y agosto, con base imponible de ambos periodos por un total de $569.748.210, que corresponden a remesas realizadas a Portugal, respecto de las cuales el contribuyente retuvo un impuesto con una tasa de 5%. En el año comercial 2016 el contribuyente declara un F50 por el periodo de marzo, y declara una base imponible de $2.297.538 con una tasa de retención del 20%, por remesas enteradas a Panamá, pero en ningún periodo ha declarado y pagado las retenciones asociadas a las remesas enviadas a Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U. en España, que en el año comercial 2015 se produjeron en los periodos de junio, agosto y diciembre, y en el año comercial 2016 se produjeron en los períodos junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, respecto de aquellos la reclamante no declaró ni pago retenciones asociadas a las remesas a España. Rememora que, en el caso del año comercial 2015, y dado que las remesas realizadas a España fueron realizadas en junio y agosto del mismo año, y que el contribuyente ha 51 Timbre Electrónico declarado F50 en ambos periodos por remesas entregadas a Portugal, y considerando que, a pesar de que no ha declarado remesas a España, este Servicio considera que ambos periodos se encuentran declarados, o con subdeclaraciones, por lo que no cabría la posibilidad de implementar la prescripción extraordinaria de 6 años, no así el periodo diciembre de 2015, en el cual no se encuentra F50 declarado, por lo que para este periodo se aplica lo instruido en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario. Refiere que, por otro lado, para las declaraciones del año comercial 2016, en este aspecto, este se encontraría como no declarante para todos los periodos del año 2016, como se indica en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, por lo que expone el contribuyente en su escrito se encontraría erróneo, siendo estas declaraciones sujetas al período de prescripción extraordinario de 6 años. Determina que, siendo el Impuesto Adicional de aquellos impuestos que se refiere el artículo 200 del Código Tributario, que en lo pertinente señala “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”, la aplicación de la norma de ampliación del plazo de prescripción respecto de los periodos cuestionados se encuentra correctamente empleada, ya que, como se explicó, el contribuyente no declaro mediante el F50 aun cuando pretenda soslayar su omisión con la Declaración Jurada 1912. Afirma que, en este sentido, el reclamante cita un fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 02 de marzo de 2020, Rol N° 3.036-18, a propósito de la prescripción del impuesto a la renta, en el que se señala que no corresponde aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años. Pero existe una diferencia sustancial entre el caso citado y la presente reclamación, en la causa objeto de la sentencia hubo una declaración de F22, pero se declaró vació dicho formulario. En el caso sublite, ni siquiera hubo una Declaración de Impuestos, simplemente no se omitió en los meses objeto de la prescripción extraordinaria, por lo que mal dicha sentencia podría avalar la tesis tan sui generis que las Declaraciones Juradas serían suficientes para no extender la prescripción. • CALIDAD DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE TECNORENOVA CHILE SPA. 52 Timbre Electrónico Alude que, el contribuyente alega que los distintos proyectos que ejecutó y por los cuales efectuó remesas en los períodos 2015 y 2016, corresponden a beneficios empresariales, no configurándose un Establecimiento Permanente. Indica que, es necesario mencionar que este Servicio ofició a la Agencia Tributaria de España, respecto a la información sobre el intercambio de servicios prestados entre los contribuyentes TÉCNICAS EN INSTALCIONES RENOVABLES S.L.U., RUT 59.223.110-7 y TECNORENOVA CHILE SPA, RUT 76.413.274-2, información que recibió mediante Oficio Secreto Nº S-ED-CL-PD-2017-2 con fecha 03-11-2017, y que esta Unidad recibió con fecha 12-02-2018 mediante Oficio S Nº 15, que en su respuesta acompañaba los siguientes antecedentes: - Copia de todos los contratos firmados por TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U. con TECNORENOVA CHILE SPA, incluyendo sus anexos. - Copia de facturas emitidas por TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U., a TECNORENOVA CHILE SPA, adjuntando respaldos tales como estados de pagos y similares. - Informe de obras ejecutadas por TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U. a TECNORENOVA CHILE SPA. - Identificación de los trabajadores de la empresa TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U., que desarrollan trabajos en Chile para TECNORENOVA CHILE SPA, indicando nombres completos, nacionalidad, TAX ID o pasaporte. - Detalle de todos los pagos recibidos por TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U., de parte de TECNORENOVA CHILE SPA, indicando concepto (contrato al que se asocian), fecha, monto, cuentas bancarias de origen y destino. - Registros contables de los ingresos obtenidos por TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U., de parte de TECNORENOVA CHILE SPA. - Cartolas, estados de cuenta bancarios de TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U., en que figuren ingresos provenientes de TECNORENOVA CHILE SPA. 53 Timbre Electrónico - Copia de obras realizadas, con especificaciones de los anexos del contrato, pedidos (P.O.) y la relación de personal de TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U., que ha trabajado en la citada obra: • P.E. La Esperanza. • P.E. Renaico. • P.E. San Juan de Chañaral. • P.E. Sierra Gorda. • P.E. Talinay. Señala que, debido a esta indagación, también se solicitó informe a la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), específicamente al Departamento de Control de Fronteras, mediante Reservado Nº 623 de fecha 12-07-2017, recepcionandose los movimientos migratorios de los trabajadores involucrados en los proyectos antes mencionados entre las fechas 01-01-2013 al 31-12-2016, con el siguiente resultado: 54 Timbre Electrónico Determina que, para efectos de verificar si en el presente caso se configuró o no un Establecimiento Permanente, corresponde citar el artículo 5, número 3 del Convenio de Doble Tributación entre Chile y España, que dispone: “… 3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye: A) Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a 6 meses; B) La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que esas actividades prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; 55 Timbre Electrónico C) La prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona permanece en ese Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, en un período cualquiera de doce meses. Comenta que, a los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9 (empresas asociadas), serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.” Menciona que, de acuerdo a la norma citada, si una empresa presta servicios por intermedio de empleados u otras personas naturales por un período o períodos que exceden 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, se constituye un establecimiento permanente que se puede gravar de acuerdo a la legislación (incluyendo las normas del mismo Convenio) del Estado Contratante en que el establecimiento permanente esté situado. Recuerda que, al respecto, este Servicio mediante Oficio N° 3397, de fecha 14.12.2007, ha señalado lo siguiente: “…si una empresa presta servicios por intermedio de empleados u otras personas naturales por un período o períodos que excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, se constituye un establecimiento permanente que se puede gravar de acuerdo a la legislación (incluyendo las normas del mismo Convenio) del Estado Contratante en que el establecimiento permanente esté situado. La cuestión desde cuando se entiende constituido el establecimiento permanente, este Servicio, teniendo presente los comentarios a los modelos de convenios que sirvieron de base a la norma que se analiza, la ha resuelto señalando que una vez cumplido el requisito de tiempo que exige la norma, el establecimiento permanente existe desde el comienzo de las actividades de la empresa. Expresa que, el requisito de la presencia en el país se cumple cuando en un periodo de doce meses, empleados u otras personas encomendadas por la empresa, han estado presentes en Chile por un período o períodos que en total excedan de 183 días, sin que se requiera que cada una de estas personas haya estado presente en el país por más de 183 días”. Manifiesta que, la OCDE considera que existe un EP exclusivamente cuando el lugar de la actividad de negocios tenga cierto grado de permanencia, es decir, cuando no sea de 56 Timbre Electrónico índole meramente temporal, señalando que un lugar de negocios puede constituir un EP aunque en la práctica exista sólo durante un período corto de tiempo, considerando además que no existe un EP en aquellas situaciones en que la actividad se desarrolla en un país durante menos de 6 meses, pero que las actividades de naturaleza recurrente han sido una excepción a esa regla, dado que, en ese caso, deben tenerse en cuenta cada uno de los períodos de tiempo durante los cuales se ocupa el lugar de negocios, junto con el número de veces que se utiliza”. Explica que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para establecer si existe un establecimiento en conformidad a los señalado en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 del Convenio y lo alegado por el recurrente, se puede indicar lo siguiente: - Las actividades desarrolladas por Tecnorenova España en el país, se hace presente lo previamente expuesto en cuanto a que se trata se servicios relacionados con el transporte, instalación y montaje de turbinas aerogeneradoras, siendo importante destacar que el desarrollo de estos servicios debe realizarse necesariamente en terreno o en el “sitio” de los trabajos, según lo señalado en los contratos. - La nómina de trabajadores de Tecnorenova España aportada por el contribuyente, da cuenta de las personas, principalmente de nacionalidad española, que han hecho ingreso al país para prestar los servicios descritos a Tecnorenova Chile SpA, a nombre de dicha empresa. Corrobora que, sobre este punto, el recurrente alega que no se puede considerar el período de tiempo en que dichos trabajadores tomaron vacaciones en nuestro país, sin embargo, no acompaña ningún antecedente que demuestre o asevere sus dichos, sobre todo teniendo en consideración la larga permanencia de los trabajadores en los períodos involucrados. Rememora que, el contribuyente expresa que cada proyecto debe considerarse por separado para efecto del cómputo del plazo, sin embargo, se debe tener en consideración que en los tres proyectos se celebró contrato con TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U., con fechas 01.12.2014, 08.01.2016 y 15.03.2016 y que estén ubicados geográficamente en lugares físicos distintos, no obsta a que sea considerado en su conjunto. Refiere que, según consta en los contratos en comento, Tecnorenova España estuvo prestando servicios de transporte, instalación y montaje de aerogeneradores en Chile, desde septiembre de 2014 hasta, al menos, diciembre de 2016, habiendo tenido 57 Timbre Electrónico permanencia en todo el año 2015 y 2016, en la prestación de servicios de la misma naturaleza y al mismo cliente, en calidad de contratista o subcontratista para los proyectos mencionados. Determina que, además, se debe tener presente que Tecnorenova España y Tecnorenova Chile SpA son empresas asociadas en conformidad al artículo 9 del Convenio. De acuerdo a lo establecido en la parte final del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, que dispone: “A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al periodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.” Afirma que, respecto del alcance del apartado tercero del artículo 5 del Convenio suscrito con España, pareciera explicarse, por la redacción del apartado tercero del artículo 5 del Modelo de Convenio de la OECD, el cual fija una norma especial para los lugares fijos de negocios constituidos por una obra o proyecto de construcción o instalación, que existiría una limitación a los lugares fijos de negocios que han cumplido con los requisitos que establece el apartado primero de dicho artículo, en cuanto a que constituyen un establecimiento permanente únicamente cuando su duración exceda de un determinado plazo. Alude que, sin embargo, es necesario precisar que la redacción del apartado tercero del artículo 5 del Convenio suscrito con España, a diferencia del Modelo de Convenio de la OECD, claramente establece en su enunciado que “la expresión establecimiento permanente también incluye:”, lo cual significa que una norma especial de determinación la cual es independiente del apartado primero, y por lo tanto se constituirá un establecimiento permanente en la medida que se dé cumplimiento a cualquiera de los supuestos que establecen las letras a), b) o c) de dicho apartado. Indica que, de esta forma, una empresa española podría tener un establecimiento permanente en Chile, si cumple con alguna de las disposiciones de los apartados 1 y 5; como también cualquiera de las disposiciones de las letras a), b) y c) del apartado 3, todos del artículo 5 del Convenio. Señala que, en definitiva, en el presente caso, se ha verificado la existencia de una prestación de servicio por personas encomendadas por la empresa en un plazo que excede a 183 días dentro del período de 12 meses, generando así la calificación de Establecimiento 58 Timbre Electrónico Permanente para Tecnorenova Chile SpA, de la empresa Tecnorenova España, de acuerdo a lo señalado en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 del Convenio. Determina que, ahora bien, corresponde indicar que también le es aplicable al caso, el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, como se indicará a continuación: El artículo 5.5 del Convenio, en su apartado 1, define lo que se entiende por establecimiento permanente, señalando que: “A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”. De la norma citada se desprende que, para los efectos de determinar la existencia de un establecimiento permanente en Chile de acuerdo al Convenio suscrito con España, es fundamental remitirse a los criterios que dicho convenio contempla, los que no necesariamente tiene relación con la definición de establecimiento permanente que contempla la legislación interna. Comenta que, cabe destacar que este Servicio, basándose en la doctrina y jurisprudencia mayoritaria respecto de esta materia, ha señalado que el concepto de establecimiento permanente que contiene el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, presupone que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: - Existencia de una empresa que desarrolla un negocio: Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante (artículo 3 número 1 letra f del Convenio). Por su parte, la expresión “actividad”, relativa a una empresa, y el término “negocio” incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente (artículo 3 número 1 letra g del Convenio). Menciona que, al respecto y tal como se señala en las Liquidaciones impugnadas, según los contratos antes mencionados de los proyectos San Juan de Chañaral de Aceituno, La Esperanza y Talinay, se observa que los servicios han sido desarrollados en Chile, al menos desde el 20.09.2014, servicios a las partes y componentes de las turbinas aerogeneradora y de otros equipos asociados, servicios de levantamiento y trabajos de instalación (incluyendo trabajos mecánicos y eléctricos), para el levantamiento de turbinas eólicas. - Existencia de un “lugar de negocios”, por ejemplo, instalaciones como un local o, en determinados casos, maquinarias o equipos: Este requisito se cumple ya que la 59 Timbre Electrónico empresa Tecnorenova España poseía un lugar específico en cada uno de los proyectos; consistente en instalaciones para el desarrollo de la actividad, así como maquinarias y grúas para la realización de sus servicios, por lo que, dicho lugar (o lugares), se encontraban a disposición de Tecnorenova España para realizar actividades empresariales. Recuerda que, lo indicado anteriormente, corrobora que Tecnorenova tenía un lugar de negocios en Chile durante el desarrollo de todas sus actividades. Expresa que, dicho lugar de negocios debe ser “fijo”, esto es, se debe encontrar establecido en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia: Se ha podido determinar, en base a los antecedentes que Tecnorenova España ha acompañado, la intención de constituir un lugar fijo de negocios, puesto que efectuó trabajos de montaje y supervisión en forma permanente para la empresa Tecnorenova Chile spa, conformado por los servicios prestados para los Parqueas Eólicos San Juan deChañaral, Talinay y La Esperanza, todos los cuales corresponden a igual tipo de actividades desarrolladas en Chile: montaje y supervisión de instalación de turbinas aerogeneradoras. Manifiesta que, por lo anterior, y según lo detallado anteriormente, se concluye que Tecnorenva España tenía la intención de trabajar en forma permanente en Chile, en particular, al acordar y comprometerse a la realización de prestaciones de servicios para distintos proyectos eólicos de Tecnorenova Chile SpA en el país, configurándose la permanencia necesaria para un establecimiento permanente. Explica que, las actividades de la empresa se deben realizar a través de este lugar fijo de negocios: En este caso, Tecnorenova España no sólo prestó los servicios ya mencionados de transporte al lugar, levantamiento, montaje de las turbinas aerogeneradoras, de cableado y terminaciones, sino que, además, dispuso el traslado de trabajadores propios para dichas labores en Chile, tal como lo demuestra el listado con información disponible de trabajadores de Tecnorenova enviado por la Polícia de Investigaciones. Corrobora que, de acuerdo a los expuesto, ha quedado evidenciado que Tecnorenova España ha utilizado un lugar fijo de negocios en Chile para llevar a cabo todo o parte de su actividad, dando cumplimiento, en consecuencia, a este cuarto y último requisito para la configuración de un establecimiento permanente. En consecuencia, Tecnorenova España configuró un establecimiento permanente en Chile en conformidad al apartado 1 del artículo 5 del Convenio con España. 60 Timbre Electrónico Rememora que, de esta forma, del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente y, a la vez, agente retenedor, Tecnorenova Chile SpA, son aplicables al caso tanto el número 1, como el número 3 letra b), ambos del artículo 5 del Convenio. Refiere que, finalmente, en cuanto a que, mediante la Ley de Modernización tributaria de febrero de 2020, se incorpora a la LIR una definición legal al respecto, la cual no recoge la figura del apartado b) del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, cabe indicar que: Determina que, la Ley N° 21.210, de fecha 24.02.2020, no tiene efecto retroactivo, por lo que no se puede aplicar para los años Tributarios 2017 y 2018 en revisión. Afirma que, la norma del Convenio por su carácter especial, prima por sobre la norma general, por lo que, para este caso particular, habría que estarse a la definición de Establecimiento que dicho Convenio establece (Oficio N° 1365, de 16.06.2017). Alude que, se debe tener presente que los convenios para evitar la doble imposición son tratados internacionales y, en cuanto tales, les son aplicables las disposiciones de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados. Esta Convención dispone que los tratados deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos en el contexto del mismo y teniendo en cuenta su objeto y fin (artículo 31). Los convenios para evitar la doble imposición requieren su aplicación e interpretación consistente por los Estados Contratantes, así, el único instrumento jurídicamente obligatorio es el texto del Convenio vigente. Indica que, en definitiva, por todo lo expuesto, se confirma que Tecnorenova España configuró durante los años comerciales 2015 y 2016, un Establecimiento Permanente en Chile en los términos señalados en el artículo 5 del Convenio para Evitar la Doble Tributación suscrito con España y, por lo tanto, Chile tiene derecho a gravar la renta de fuente chilena obtenida por dicha empresa extranjera a través del mencionado Establecimiento Permanente, en base a su legislación interna. • DEDUCCIÓN DE GASTOS. Señala que, en subsidio, el contribuyente alega que si se considera la existencia de un Establecimiento Permanente, el impuesto no debería determinarse a partir de las remesas efectuadas (se excluyen pagos por importaciones), sino que se le debe permitir los gastos realizados para los fines del Establecimiento Permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, cosa que no ha sucedido por aplicación directa del artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este Servicio ha señalado, mediante diferentes pronunciamientos que los convenios para evitar la doble imposición asignan 61 Timbre Electrónico derechos de imposición a los Estados Contratante, quedando entregada a la legislación interna de cada uno de ellos la forma en que los contribuyentes tributarán respecto de las rentas que perciban a través del establecimiento permanente, atribuibles a éste. Determina que, el Oficio N° 2.890, de 2005 de este Servicio señala: “…para determinar la tributación en Chile que afecta a la empresa de Perú, una vez resuelto que Chile tiene derecho a gravar la renta, es necesario establecer si la presencia en Chile de la empresa origina o no un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58 N° 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, este Servicio ha expresado a través de algunos pronunciamientos emitidos sobre la materia, que la constitución en el país de un establecimiento permanente en los términos a que se refiere la norma legal indicada, debe ser entendida como la extensión de la actividad de la casa matriz extranjera en Chile, mediante el establecimiento de una oficina o sucursal en donde se desarrolla una actividad formal que asume la representación total de la empresa extranjera, pudiendo cerrar negocios en los términos que se le indiquen. En tal caso el establecimiento permanente queda sujeto a la obligación de obtener RUT, presentar declaración de inicio de actividades, timbrar documentos, declarar la renta efectiva de su actividad sobre la base de los resultados reales obtenidos de su gestión en Chile determinados mediante contabilidad completa, pagar impuestos de Primera Categoría y Adicional del artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a las demás obligaciones e impuestos establecidos por la legislación tributaria de nuestro país. En aquellos casos en que no se configure un establecimiento permanente en Chile en los términos que define el artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que podría ocurrir por ejemplo, cuando la empresa envía personal que se limita a desarrollar la actividad que le ha sido encomendada, pero que no tiene poder para actuar en su representación, la empresa queda sujeta al Impuesto Adicional de retención contemplado en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Comenta que, por otra parte, el Oficio N° 3397, de 14.12.2007 indica que: “en el caso que la empresa configure un establecimiento permanente de acuerdo al convenio, debe cumplir con los procedimientos administrativos que rigen para los establecimientos permanentes de acuerdo al artículo 58 N° 1, entre otros iniciar actividades y llevar contabilidad completa, para tributar sobre su renta neta, esto es, rebajar costos y gastos necesarios para producir la renta, quedando sujeto al pago del impuesto de primera categoría, tasa de 17%, y al impuesto adicional con tasa de 35%, teniendo derecho en el 62 Timbre Electrónico caso de este último gravamen a deducir como crédito el impuesto de primera categoría pagado”. Menciona que, en el presente caso, el Establecimiento Permanente no se configuró al alero del Convenio, por lo que se grava conforme a la ley interna, esto es, el artículo 59 de la LIR, que expresamente dispone que se aplicará el impuesto “sin deducción alguna”. Recuerda que, el artículo 9 sobre “Empresas Asociadas” del Convenio establece: “1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, la renta que habría sido obtenida por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición la renta sobre la cual una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.” Expresa que, en el presente caso se ha verificado la relación a la que alude esta norma, al constatar que Tecnorenova España es dueña del 100% del capital de Tecnorenova Chile y no retuvo impuestos ni acreditó que haya tributado en España. Manifiesta que, en opinión del contribuyente, los servicios prestados quedarían comprendidas dentro de la categoría de rentas empresariales, cuya tributación se regula en el artículo 7 del Convenio, sin embargo, la norma del Convenio mencionada establece en su apartado 1, que: “Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice 63 Timbre Electrónico su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.” Explica que, por lo que, las rentas que Tecnorenova España obtenga de los servicios prestados por el contribuyente Tecnorenova Chile SpA, pueden gravarse en Chile en la medida que sean atribuidas a un establecimiento permanente que dicha sociedad tenga en nuestro país, en los términos definidos en el artículo 5 del Convenio, como, en efecto, ha sucedido en el presente caso. Corrobora que, conforme a lo indicado precedentemente, las remesas efectuadas corresponden a remuneraciones por trabajos de ingeniería o técnicos establecidos por lo que le es aplicable el inciso final del Nº 2 del artículo 59 de dicha ley, con tasa de 20% y no beneficios empresariales por lo latamente expuesto. De esta forma, no es posible deducir los gastos asociados a las remesas efectuadas, de modo que se rechaza lo alegado por el recurrente en este punto. V. PETICIONES CONCRETAS. Afirma que, en atención a los argumentos vertidos en esta presentación, esta parte solicita a US. que, en definitiva: 1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por TECNOROVA CHILE SPA, RUT N° 76.413.274-2, mediante el cual solicita dejar sin efecto las Liquidaciones N° 156 a 161, emitidas y notificadas con fecha 17 de diciembre de 2020. 2. Se confirme en definitiva las Liquidaciones reclamadas. 3. Se condene en costas al reclamante. Alude que, por tanto, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en esta presentación, y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario; Indica que, se sirva tener por evacuado el traslado conferido a esta parte con fecha 17 de agosto de 2021, a fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el reclamante, ya individualizado, y se confirme la Resolución reclamada, con expresa condena en costas al recurrente. Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos: 64 Timbre Electrónico El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación del evacua traslado del reclamo. III. CONSIDERANDO. Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de prueba fijado por este Tribunal, el cual quedó determinado de la siguiente forma: 1.- ACREDÍTESE la efectividad de la caducidad de la acción fiscalizadora alegada, relacionado al acto reclamado de autos, Liquidaciones N° 156 a N° 161, ambas inclusive, de fecha 17 de diciembre de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- ACREDÍTESE la efectividad y determinación de un establecimiento permanente, cualquier otra circunstancia que incida en la forma de tributación establecida y sus consecuencias alegadas, relacionado al acto reclamado de autos, Liquidaciones N° 156 a N° 161, ambas inclusive, de fecha 17 de diciembre de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 1. EN RELACIÓN A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. Segundo. Que, en resumen, la alegación respecto a la caducidad de la acción fiscalizadora por el Reclamante dice que, se habría vulnerado el artículo 59 del Código Tributario por cuanto la información solicitada a la Administración Tributaria Española no era necesaria para poder practicar las liquidaciones, toda vez que la información sustancial ya constaba en manos del SII desde el ejercicio 2017. Tercero. Que, a su vez el reclamante complementa esta alegación con la prescripción del artículo 200 del Código Tributario, manifestando que, la acción fiscalizadora para los impuestos de retención relacionados a las remesas efectuadas a España de los años comerciales 2015 y 2016 se encontraría prescrita, tal como lo dispone el artículo 200 del Código Tributario. Cuarto. Además, el Reclamante señala que, tratándose de Impuesto Adicional de la modalidad de retención que afecta al no residente, esto es, casos en los cuales dicha persona no se encuentra obligada a efectuar declaración de impuestos, la obligación se cuenta desde el vencimiento del plazo legal para enterar la retención por parte de la persona o contribuyente que debió retener el impuesto, es decir, se toma como base el día 12 del mes respectivo más tres años o seis años según corresponda. Es decir, la acción fiscalizadora para (últimos pagos) las remesas o pagos contabilizado con fecha 65 Timbre Electrónico 15.12.2016 (F50 de enero 2017), habría expirado el 12.15.2019, no siendo aplicable el plazo extraordinario de 6 años, por haberse declarado el Impuesto Adicional mediante las Declaraciones Juradas N°1912 de Operaciones Renta AT 2016 y AT 2017, y por no ser éstas, maliciosamente falsas. Insiste en que las declaraciones juradas presentadas oportunamente, pusieron en conocimiento de la Administración Tributaria el hecho de haberse efectuado las remesas y haberse declarado el impuesto adicional, por lo que no existe ocultamiento de información, falsedad ni mala fe que ampare la ampliación de plazo pretendida. Quinto. Añade que, el SII no puede pretender la ampliación artificial del plazo de prescripción, prescindiendo de información vital (declaraciones juradas) que pusieron en su conocimiento oportunamente las remesas cuestionadas. A su entender, resultaría ilógico que si el propio SII es quién ordena efectuar al contribuyente la declaración jurada relacionada a las remesas, luego pretenda, a pesar de haberse presentado en tiempo y forma, ampliar el plazo de prescripción en razón de no haberse presentado el F50, cuando la propia instrucción contempla dicha hipótesis. Se refiere a un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 02.03.2020, Rol N° 3.036-18, a propósito de la prescripción del impuesto a la renta, por no haberse completado el recuadro correspondiente en el F22, pero sí la declaración jurada, la que abalaría su hipótesis. Sexto. Por su parte, en resumen, la Administración Tributaria comenta que, dado la revisión efectuada en relación al Convenio de Doble Tributación entre Chile y España, era necesario solicitar información a otras entidades, a nivel local a la Policía de Investigaciones (PDI), y desde España a la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda y Administración de ese país, por lo tanto, no resulta aplicable la limitación temporal que el artículo 59 del Código Tributario establece. Séptimo. Que, para un mejor entendimiento de la discusión planteada por ambas partes, es necesario analizar el artículo 59 del código tributario, vigente hasta el 29.02.2020, a saber: Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. 66 Timbre Electrónico El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Tampoco se aplicarán estos plazos en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta. Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyente s o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio jurisdiccional, cuando éstas últimas hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas. El Jefe de oficina que actualmente lleva la fiscalización comunicará la referida orden mediante resolución enviada al Jefe de oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Jefe de oficina que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo la solicitud de condonaciones. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso. Para efectos de establecer si existe relación entre el contribuyente o entidad inicialmente sujeto a fiscalización y aquellos contribuyentes o entidades del otro territorio jurisdiccional, se estará a las normas del artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta. Octavo. A mayor abundamiento, es necesario analizar el artículo 200 del código tributario, a saber; 67 Timbre Electrónico Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el Art. 3° N° 20 a) término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Noveno. Que, este sentenciador puede concluir dado el análisis del artículo 59 del Código Tributario, lo siguiente: I. En relación a los plazos descritos la regla general es que, las fiscalizaciones deben efectuarse dentro de los plazos de prescripción. II. Como regla especial los plazos cambian de acuerdo al “requerimiento de antecedentes”, a saber: a) Plazo general: 9 meses. b) Plazos especial: 12 meses: 68 Timbre Electrónico i) Precios de transferencia (más ampliación por prórroga del plazo para presentar DJ establecida en Nº6 del Inc. 3º Art. 41 E LIR, hasta por 3 meses. ii) determinación de la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 U.T.M. iii) efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. iv) contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. III. En relación al cómputo del plazo, el cual corresponde desde la certificación de la “puesta a disposición de los antecedentes”. IV. Estos plazos se ven afectados bajo los siguientes eventos: a) Requerimiento de información a autoridad extranjera b) Proceso de recopilación de antecedentes (Art. 161 N°10) c) Casos de “abuso” o “simulación” (elusión) s/ Arts. 4 bis, ter, quáter y quinquíes d) Casos de Artículos 41 G y 41 H LIR, sobre entidades controladas s/domicilio o residencia en Chile y régimen fiscal preferencial. Décimo. Que, este sentenciador, en términos generales puede concluir dado el análisis del artículo 200 del Código Tributario, lo siguiente: • La prescripción de la acción fiscalizadora, corresponde a Liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y proceder a su giro. • Los plazos corresponden a un término ordinario: dentro de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (Art. 200 Inc. 1). • Existe un término extraordinario: dentro de 6 años, contados de la misma forma, bajo las siguientes condiciones: a) Impuestos sujetos a declaración (Explicación Art. 200 Inc. 2°) b) Declaración no se hubiese presentado. c) O la presentada fuere maliciosamente falsa. 69 Timbre Electrónico Undécimo. Este sentenciador al tenor de la norma y sus análisis puede deducir que, sobre la materia, corresponde revelar que existen contextos excepcionales en que no aplican las limitaciones temporales observadas en el artículo 59 del Código Tributario, como cuando en la auditoría que se desarrolle por parte de la Administración Tributaria sea necesario solicitar información a alguna autoridad extranjera, como ha sucedido en el presente caso. Duodécimo. A mayor abundamiento, es un hecho no discutido en autos que la Administración Tributaria ofició a la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda y Administración de España, organismo que concedió diversa información del caso, de acuerdo al intercambio de información suscrito entre nuestro país y el Reino de España, además de los documentos individualizados en las Liquidaciones reclamadas en autos. Decimotercero. Que, este Tribunal comparte que, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo competente y facultado para decidir la oportunidad de oficiar a organismos extranjeros, siendo del todo improcedente que ahora el Reclamante exprese que dicha información solicitada en el oficio cuestionado era inoficioso, sobre todo por el carácter de reservado de aquél y de la relevancia para tiene para correcta fiscalización que debe por ley ejecutar el Servicio de Impuestos Internos. Decimocuarto. Ahora bien, acerca de la alegación planteada por el Reclamante sobre la extensión de la fiscalización que duró un poco más de 3 años, cabe indicar que el propio artículo 59 del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, (como norma general) lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que se ha constatado que no ha existido la vulneración de ningún derecho ni se ha producido la caducidad de la acción fiscalizadora, la que en definitiva fue llevada adelante con total ajuste a los plazos de prescripción establecidos por el legislador, con mayor razón si el mismo artículo 59 del Código Tributario, dispone que los plazos generales se verán afectados si la administración tributaria solicita información a una autoridad extranjera. Decimoquinto. En relación a la alegación sobre Prescripción, este Tribunal pudo analizar que el Servicio de Impuestos Internos utilizó la prescripción extraordinaria de 6 años solo para aquellos períodos en que el contribuyente no presentó declaraciones del Formulario 50, esto es, para los meses de diciembre 2015, junio a agosto de 2016 y octubre a diciembre de 2016. 70 Timbre Electrónico Decimosexto. Es necesario recalcar que, la Administración Tributaria solo liquidó el Impuesto Adicional, en aquellos meses en que no hubo ninguna Declaración de Impuestos (F50) por parte del Reclamante. En el caso concreto, el Reclamante no declaró el Formulario 50 (hecho no discutido en esta causa) por lo que impidió que la Administración Tributaria pudiese ejercer de manera oportuna su labor de Fiscalización encomendada por ley, gatillándose el plazo extendido de 6 años del artículo 200 del Código Tributario. Decimoséptimo. Que, el Reclamante arguye que tampoco correspondería aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años para los meses liquidados, debido que habría presentado pertinentemente las concernientes Declaraciones Juradas 1912 en el año comercial 2017. Al respecto, este Sentenciador, dado el análisis realizado le corresponde rechazar esta alegación, debido que el artículo 200, inciso segundo del Código Tributario se refiere a Impuestos sujetos a Declaración y no ha Declaraciones Juradas, tal como se citó anteriormente en este Sentencia. Decimoctavo. A mayor abundamiento, los impuestos sujetos a declaración, tales como el Impuesto Adicional, se declaran a través del Formulario 50, sobre Declaración Mensual y pago de Impuestos, las que no fueron presentadas en los períodos liquidados por la Administración Tributaria. Decimonoveno. En virtud de los considerandos precedentes y lo analizado por este Tribunal es que debe desecharse esta alegación formulada por la Reclamante. 2. EN RELACIÓN A LA EFECTIVIDAD Y DETERMINACIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Vigésimo. El Reclamante, en resumen, alega que los distintos proyectos que ejecutó y por los cuales efectuó remesas en los períodos 2015 y 2016, corresponden a beneficios empresariales, no configurándose un Establecimiento Permanente. Vigésimo primero. El Servicio de Impuestos Internos, en resumen, alude que, de acuerdo a las solicitudes información a la Agencia Tributaria de España, respecto a la información sobre el intercambio de servicios prestados entre las sociedades Técnicas en instalación renovables S.L.U RUT. 59.223.110-7 y Tecnorenova Chile Spa, RUT. 76.413.274-2, como también, la solicitud de información a Policía de Investigaciones de Chile (PDI), específicamente al Departamento de Control de Fronteras y en concordancia con lo anterior y lo dispuesto en el Convenio de Doble Tributación entre Chile y España, los cuales versan sobre los límites temporales para la existencia de un 71 Timbre Electrónico establecimiento permanente y su definición en Chile, es que el Servicio de Impuestos Internos, confirma que Tecnorenova España configuró durante los años comerciales 2015 y 2016, un Establecimiento Permanente en Chile en los términos señalados en el artículos 5 del Convenio para evitar la Doble Tributación suscrito con España y, por tanto, Chile tendría derecho a gravar la renta chilena obtenida por dicha empresa extranjera a través del mencionado Establecimiento Permanente, en base a su legislación interna. Vigésimo segundo. Que, el convenio sobre doble tributación entre Chile y España, contiene las siguientes definiciones, a saber; Artículo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en particular: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y i) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales. 3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye: a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses; b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que esas actividades 72 Timbre Electrónico prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona permanece en ese Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, en un período cualquiera de doce meses. A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, y cualquier otra actividad similar que tenga un carácter preparatorio o auxiliar. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no 73 Timbre Electrónico hubiera sido considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Vigésimo tercero. Que, citando en particular Sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, conociendo un caso semejante al de autos, ha manifestado en un fallo de fecha 27.10.2021, causa RUC 15-9-0000408-4 y RIT GR-17-00062-2015, lo siguiente: “6.- Que la OCDE considera que existe un EP exclusivamente cuando el lugar de la actividad de negocios tenga cierto grado de permanencia, es decir, cuando no sea de índole meramente temporal, señalando que un lugar de negocios puede constituir un EP aunque en la práctica exista sólo durante un período corto de tiempo, considerando además que no existe un EP en aquellas situaciones en que la actividad se desarrolla en un país durante menos de 6 meses, pero que las actividades de naturaleza recurrente han sido una excepción a esa regla, dado que, en ese caso, deben tenerse en cuenta cada uno de los períodos de tiempo durante los cuales se ocupa el lugar de negocios, junto con el número de veces que se utiliza”.. Vigésimo cuarto. Que, este Tribunal comparte lo analizado por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo la RESOLUCION EXENTA N° 128.924 Fecha: 10.06.2021, a saber; - Primero, de la naturaleza de las actividades desarrolladas por Tecnorenova España en el país, se hace presente lo previamente expuesto en cuanto a que se trata se servicios relacionados con el transporte, instalación y montaje de turbinas 74 Timbre Electrónico aerogeneradoras, siendo importante destacar que el desarrollo de estos servicios debe realizarse necesariamente en terreno o en el “sitio” de los trabajos, según lo señalado en los contratos. - Segundo, la nómina de trabajadores de Tecnorenova España aportada por el contribuyente, da cuenta de las personas, principalmente de nacionalidad española, que han hecho ingreso al país para prestar los servicios descritos a Tecnorenova Chile SpA, a nombre de dicha empresa. Sobre este punto, el recurrente alega que no se puede considerar el período de tiempo en que dichos trabajadores tomaron vacaciones en nuestro país, sin embargo, no acompaña ningún antecedente que demuestre o asevere sus dichos, sobre todo teniendo en consideración la larga permanencia de los trabajadores en los períodos involucrados. - Tercero, el contribuyente también expresa que cada proyecto debe considerarse por separado para efecto del cómputo del plazo, sin embargo, se debe tener en consideración que en los tres proyectos se celebró contrato con TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U., con fechas 01.12.2014, 08.01.2016 y 15.03.2016 y que estén ubicados geográficamente en lugares físicos distintos, no obsta a que sea considerado en su conjunto. Según consta en los contratos en comento, Tecnorenova España estuvo prestando servicios de transporte, instalación y montaje de aerogeneradores en Chile, desde septiembre de 2014 hasta, al menos, diciembre de 2016, habiendo tenido permanencia en todo el año 2015 y 2016, en la prestación de servicios de la misma naturaleza y al mismo cliente, en calidad de contratista o subcontratista para los proyectos mencionados. - Además, se debe tener presente que Tecnorenova España y Tecnorenova Chile SpA son empresas asociadas en conformidad al artículo 9 del Convenio. De acuerdo a lo establecido en la parte final del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, que dispone: “A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al periodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.”. 75 Timbre Electrónico Vigésimo quinto. Que, la documentación acompañada por la Reclamante en el proceso es la siguiente; 1.- Notificación de fiscalización n°750/4 de fecha 3 de julio de 2017. 2.- Acta de recepción de antecedentes de fecha 21 de julio de 2017. 3.- Acta de recepción de antecedentes de fecha 11 de agosto de 2017. 4.- Citación n°38 de fecha 29 de abril de 2020. 5.- Certificado de residencia fiscal de TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES SL (21/07/2015) 6.- Certificado de residencia fiscal de TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES SL (19/01/2017) 7.- Certificación apostillada emitida por el estudio J&A Garrigues, S.L.P. relacionada a ingresos declarados por la matriz. Vigésimo sexto. Que, este Tribunal de acuerdo a los antecedentes acompañados en el proceso y su análisis de la norma antes citada (artículo 5, número 3 del Convenio de Doble Tributación entre Chile y España), si una empresa facilita servicios por intermedio de empleados u otras personas naturales por una etapa o etapas que exceden 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, se genera un establecimiento permanente que se puede gravar de acuerdo a la legislación (incluyendo las normas del mismo Convenio) del Estado Contratante en que el establecimiento permanente esté situado. Vigésimo séptimo. Que, de acuerdo a la redacción del apartado tercero del artículo 5 del Convenio suscrito con España, a diferencia del Modelo de Convenio de la OECD (citado por el reclamante), se puede concluir que, en su enunciado “la expresión establecimiento permanente también incluye:”, lo cual significa que una norma especial de determinación la cual es independiente del apartado primero, y por lo tanto se constituirá un establecimiento permanente en la medida que se dé cumplimiento a cualquiera de los supuestos que instituyen las letras a), b) o c) de dicho apartado. Vigésimo octavo. Que, una empresa española podría tener un establecimiento permanente en Chile, si se desempeña con alguna de las disposiciones de los apartados 1 y 5 del convenio; como también cualquiera de las disposiciones de las letras a), b) y c) del apartado 3, todos del artículo 5 del Convenio. 76 Timbre Electrónico Vigésimo noveno. Que, este Sentenciador puede concluir que, se ha verificado la existencia de una prestación de servicio por personas encomendadas por la empresa en un plazo que excede a 183 días dentro del período de 12 meses, generando así la calificación de Establecimiento Permanente para Tecnorenova Chile SpA, de la empresa Tecnorenova España, de acuerdo a lo señalado en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 del Convenio. Trigésimo. Que, en definitiva este Tribunal concuerda con la tesis del Servicio de Impuestos Internos que, Tecnorenova España configuró durante los años comerciales 2015 y 2016, un Establecimiento Permanente en Chile en los términos señalados en el artículo 5 del Convenio para Evitar la Doble Tributación suscrito con España y, por lo tanto, Chile tiene derecho a gravar la renta de fuente chilena obtenida por dicha empresa extranjera a través del mencionado Establecimiento Permanente, en base a su legislación interna. Apreciados los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, e interpretado el convenio de buena fe. COSTAS. Trigésimo primero. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63, 132 y 200 del Código Tributario (DL N° 830 de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. Interpretado el convenio de buena fe. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido: 77 Timbre Electrónico • Se confirma la Liquidaciones N° 156 a N° 161, de fecha 17 de diciembre de 2020, de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “TECNORENOVA CHILE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 21-9-0000560-7 RIT GR-15-00092-2021 78 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.