Texto de la sentencia
TECNORENOVA CHILE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE
RUC 21-9-0000560-7
RIT GR-15-00092-2021
CUANTÍA: 31.514,25 UTM.
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 16 de agosto de 2021, don JAVIER OLIVARES BUHLER, abogado, cédula
nacional de identidad N°13.435.533-6, en representación de TECNORENOVA CHILE SPA,
cédula nacional de identidad N°76.413.274-2, todos domiciliados para estos efectos en
Avenida Providencia 329, piso 6, comuna de Providencia, Santiago, en adelante el
contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidaciones N° 156 a N° 161, de fecha 17 de diciembre de 2020.
Dos. El 09 de septiembre de 2021, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 13 de octubre de 2021, se lleva a cabo Audiencia de Conciliación.
Cuatro. El 13 de octubre de 2021, este Tribunal, resolvió Recibir la Causa Prueba,
atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes;
1.- ACREDÍTESE la efectividad de la caducidad de la acción fiscalizadora alegada,
relacionado al acto reclamado de autos, Liquidaciones N° 156 a N° 161, ambas
inclusive, de fecha 17 de diciembre de 2020. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
2.- ACREDÍTESE la efectividad y determinación de un establecimiento
permanente, cualquier otra circunstancia que incida en la forma de tributación
establecida y sus consecuencias alegadas, relacionado al acto reclamado de autos,
Liquidaciones N° 156 a N° 161, ambas inclusive, de fecha 17 de diciembre de 2020.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Cinco. El 25 de octubre de 2021, la Reclamante acompaña los siguientes documentos;
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1.- Notificación de fiscalización n°750/4 de fecha 3 de julio de 2017.
2.- Acta de recepción de antecedentes de fecha 21 de julio de 2017.
3.- Acta de recepción de antecedentes de fecha 11 de agosto de 2017.
4.- Citación n°38 de fecha 29 de abril de 2020.
5.- Certificado de residencia fiscal de TECNICAS EN INSTALACIONES
RENOVABLES SL (21/07/2015)
6.- Certificado de residencia fiscal de TECNICAS EN INSTALACIONES
RENOVABLES SL (19/01/2017)
7.- Certificación apostillada emitida por el estudio J&A Garrigues, S.L.P. relacionada
a ingresos declarados por la matriz.
Seis. El 05 de noviembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos los siguientes
documentos;
Carpeta custodiada con el N° 03-2021, la cual contiene el proceso de auditoria
realizado respecto del contribuyente TECNORENOVA CHILE SPA, RUT N°
76.413.274-2.
Siete. El 22 de diciembre de 2021, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo tributario
Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se
sostiene sobre el siguiente argumento:
I. ANTECEDENTES PRELIMINARES:
Antecedentes de la Fiscalización.
Afirma que, las presentes Liquidaciones se refieren a los años tributarios 2016 y 2017
(correspondientes a los años comerciales 2015 y 2016 respectivamente), y dicen relación
con la eventual omisión en la retención de Impuesto Adicional por pago de servicios a un
contribuyente español denominado Técnicas e Instalaciones Renovables, S.L.U. (en
adelante Tecnorenova España).
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Alude que, la fiscalización comenzó con fecha 3 de junio de 2017 con la Notificación
N°750/4, aportándose todos los antecedentes solicitados con fecha 21 de julio de 2017 y
28 de agosto de 2017, tal como lo reconoce la Liquidación y consta en actas de entrega
acompañadas a la respuesta a la Citación Nº 38 de 29 de abril de 2020.
Indica que, luego, mediante la Citación N° 38 de fecha 29 de abril de 2020, el SII señala
que a pesar de la gran cantidad de documentos y evidencia entregada, que no se ha
logrado acreditar lo siguiente:
Señala que, la Citación N°38 citó las siguientes partidas:
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Determina que, mi representada, con fecha 30 de junio y 15 de julio de 2020 dio
respuesta a la referida Citación, acreditando las partidas citadas:
• Residencia fiscal en España: volviendo a presentar copia de los certificados
emitidos por la Administración tributaria española que acreditan la residencia
fiscal de Tecnorenova España, certificados ya aportados en la respuesta de
fecha de 21 de julio de 2017.
• Tributación en España por los ingresos correspondientes a los servicios
prestados a Tecnorenova Chile en los ejercicios 2015 y 2016: presentado las
declaraciones oficiales de Tecnorenova España del Impuesto sobre Sociedades
de los ejercicios 2015 y 2016 (modelos 200), así como las declaraciones de esos
ejercicios de operaciones con terceros (modelo 347) en donde consta los
ingresos facturados a Tenorenova Chile en cada ejercicio.
Comenta que, asimismo, en dicha respuesta se procedió a alegar además la caducidad
de la acción fiscalizadora, prescripción y discrepancias respecto de la forma de
determinación de beneficios del presunto establecimiento permanente en Chile (escrito de
8 páginas).
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Menciona que, con fecha 17 de diciembre de 2020, SII emite las Liquidaciones N°155
a N° 161, las que fueron notificadas con fecha 29 de diciembre de 2020, determinando
diferencias en relación a Impuesto Adicional para los periodos diciembre 2015 a diciembre
2016.
Recuerda que, luego, con fecha 3 de febrero de 2021, mi representada interpuso un
Recurso de Reposición (RAV) en contra de las Liquidaciones N°155 a N°161.
Expresa que, con fecha 10 de junio de 2021, SII dictó la Resolución Exenta n°128.924,
que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto, dejando sin efecto la Liquidación n°155,
y modificando las Liquidaciones N°156 y N°160
Manifiesta que, por último, con fecha 6 de julio de 2021, el SII emite la resolución Ex.
N°54, que corrige la Res. Rex, N° 128.924 (En relación a cálculos de Liquidación n°160).
Explica que, hacemos presente a V.S., que mi representada, para evitar que los
intereses se incrementaran en demasía con ocasión del presente reclamo, solicitó el giro
de los montos señalados en las liquidaciones impugnadas, motivo por el cuales fueron
emitidos los Giros Folios 6489881, 6489941, 6489951, 6489969, 6489987 y 6490005, todos
los cuales fueron pagados por mi representada con fecha 28 de julio de 2021.
Corrobora que, se adjunta cuadro resumen de Liquidaciones y montos finalmente
determinados en RAV:
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II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
II.1- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
Determina que, el artículo 59 del Código Tributario dispone, en la parte pertinente:
“…Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que
deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique
que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
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alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular
giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no
existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá
el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para
realizar dicha certificación.
El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de
doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre
del año comercial anterior.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.”
Comenta que, la norma busca proteger los derechos de los contribuyentes, evitando
que las fiscalizaciones se extiendan en demasía, tal como ha sido el caso. Es más, resulta
inexplicable las presentes Liquidaciones, que se notifican casi tres años y medio después
del inicio de la fiscalización, no hayan sido efectuadas antes, considerando que el mismo
SII reconoce que tuvo todos los antecedentes a disposición mucho tiempo atrás.
Menciona que, en efecto, el SII señala que los plazos de caducidad del art. 59 del
Código Tributario no aplican por haberse solicitado información a la Agencia Tributaria de
España, solicitud que es del todo antojadiza si se analiza el tipo de información solicitada
en dicho requerimiento de información:
• Copia de contratos entre Tecnorenova Chile y Tecnorenova España.
• Facturas emitidas y pagos realizados al respecto entre dichas compañías.
• Identificación de trabajadores desplazados a Chile por Tecnorenova España.
• Detalle de obras ejecutadas en Chile por Tecnorenova España.
• Registro Contables de los ingresos obtenidos por Tecnorenova España en Chile
(información que de forma contradictoria con posterioridad no ha servido para
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acreditar la inclusión de los ingresos en la base imponible de impuesto a la renta en
España).
Recuerda que, señala además que con fecha 12-02-2018 recibió la información de la
Agencia Tributaria Española.
Recuerda que, también requirió información a la Policía de Investigaciones (PDI) para
efectos de conocer los ingresos a Chile de los empleados de la matriz e intentar establecer
(tal como lo señala) la existencia de un eventual Establecimiento Permanente en Chile.
Expresa que, es decir, la solicitud a la Agencia Tributaria Española, totalmente
innecesaria, pretende hacer ilusorio un plazo de caducidad que beneficia al contribuyente,
y hace evidente el mal manejo de la fiscalización, que tuvo prácticamente 2 años y 10
meses para notificar las Liquidaciones impugnadas desde que recibió toda la información
Manifiesta que, dicho de otra forma, el plazo de 1 año consagrado por el artículo 59 del
Código Tributario para concluir la fiscalización, se ve vulnerado al incluso tomando la fecha
de notificación de la Citación N°38.
Explica que, el solicitar antecedentes no esenciales a autoridades extranjeras no puede
ser una herramienta para conculcar los derechos de los contribuyentes, y menos para
amparar la negligente y errática fiscalización que dio origen a este recurso, sobre todo
cuando se ha podido comprobar que la información solicitada no era necesaria para poder
practicar en su caso las liquidaciones finalmente emitidas toda vez que la información
sustancial ya constaba en manos del SII desde el ejercicio 2017.
Corrobora que, afortunadamente, la Excelentísima Corte Suprema así lo ha entendido,
por medio de varios fallos que así lo ratifican, incluyendo la prescindencia de la certificación
del funcionario, cosa que en la práctica rara vez ocurre y que hoy incluso las propias
notificaciones pretenden evitar con la frase:
“Se deja constancia que la presente notificación no se efectúa con el objeto de dar
inicio a un procedimiento de fiscalización”.
Rememora que, el no hacer diferencia entre el plazo para fiscalizar y la duración del
plazo del procedimiento de fiscalización vulnera los derechos del Contribuyente. La Corte
Suprema en causa rol N° 6.513-2017, señala en lo pertinente:
“No hacer este distingo –y aceptar lo postulado por el recurrente– supondría
entonces que el procedimiento de fiscalización podría durar 3 o 6 años –plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora–, resultado totalmente inconsecuente con uno
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de los propósitos perseguidos mediante la Ley 20.420 de limitar la extensión de los
procedimientos de fiscalización a que son sometidos los contribuyentes”.
“En cuanto a lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, sobre que dicha
norma tiene aplicación únicamente en aquellos casos en que el requerido aporta todos
y cada uno de los antecedentes solicitados y ello es refrendado en el acta, lo cierto es
que la sentencia de primer grado –reproducida por el fallo impugnado– establece que
la contribuyente dio razón de la entrega parcial y, tal justificación fue conocida por la
administración tributaria desde la entrega de 5 de julio de 2013, de manera que, desde
ese momento pudo haber dado aplicación al artículo 63 del Código Tributario”.
Refiere que, lo anterior es plenamente aplicable, considerando que SII tuvo toda la
información a su disposición por más de dos años (incluyendo la de la autoridad extranjera),
desconociendo la clara intención del legislador de limitar los plazos de fiscalización, más
aún cuando la autoridad extranjera fue sumamente diligente al entregar lo solicitado (tardó
3 meses en suministrar la información requerida).
Afirma que, ante ello el SII establece en su Liquidación que no es de aplicación el
artículo 59 del Código tributario en la medida en que para la aplicación del Convenio para
Evitar la Doble Imposición entre Chile y España era necesario disponer de documentación
solicitada a la administración tributaria española, documentación por otro lado ya había sido
aportado en gran medida por parte de mi presentada en las respuestas de 21 de julio de
2017 y 27 de agosto de 2018 y que además no era necesaria para identificar la presencia
de personal de Tecnorenova España en Chile.
Alude que, así la excepción normativa contemplada para el plazo de caducidad de un
año solo se refiere a información suministrada a una autoridad extranjera, siendo en este
punto la identificación de personal en Chile a los efectos de la determinación de un EP en
Chile una actuación a realizar por parte del PDI no de una autoridad extranjera.
Indica que, en todo caso, desde febrero de 2018 en que se recibe la documentación de
la autoridad española ha transcurrido 2 años y un mes hasta que el SII emite la Citación nº
38, plazo que excede en mucho la duración máxima permitida y que no puede
excepcionarse por haberse solicitado previamente documentación a una autoridad
extranjera.
Señala que, entender como correcta la interpretación del SII en este tema sería tanto
como entender que una vez que se solicita información a una autoridad extranjera no existe
plazo alguno de caducidad para dicha acción fiscalizadora.
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Determina que, no parece razonable admitir que el SII pueda realizar actuaciones
directas en 2017 y 2020 para determinar un resultado en su acción fiscalizadora y pretenda
saltarse el plazo de caducidad legalmente establecido sobre la base de que se ha solicitado
información a una autoridad extranjera.
II.2- PRESCRIPCIÓN.
Comenta que, por otra parte, en subsidio de la caducidad alegada, hacemos presente
que la acción fiscalizadora para los impuestos de retención relacionados a las remesas
efectuadas a España, del año comercial 2015 y año comercial 2016, se encuentra prescrita,
tal como lo dispone el artículo 200 del Código Tributario.
Menciona que, en efecto, el artículo 200 del Código Tributario dispone:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan
a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en
la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos,
los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos
del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción”.
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Recuerda que, tratándose de Impuesto Adicional de la modalidad de retención que
afecta al no residente, esto es, casos en los cuales dicha persona no se encuentra obligada
a efectuar declaración de impuestos, la obligación se cuenta desde el vencimiento del plazo
legal para enterar la retención por parte de la persona o contribuyente que debió retener el
impuesto, es decir, se toma como base el día 12 del mes respectivo más tres años o seis
años según corresponda.
Expresa que, es decir, la acción fiscalizadora para (últimos pagos) las remesas o pagos
contabilizado con fecha 15 de diciembre de 2016 (F50 de enero 2017), expiró el 15 de
diciembre del año 2019, no siendo aplicable el plazo extraordinario de 6 años, por haberse
declarado e informado el Impuesto Adicional mediante las Declaraciones Juradas N°1912
de Operaciones Renta At 2016 y AT 2017, y por no ser éstas, maliciosamente falsas.
Manifiesta que, insistimos en que las declaraciones juradas presentadas
oportunamente pusieron en conocimiento del SII el hecho de haberse efectuado las
remesas y haberse declarado el impuesto adicional, por lo que no existe ocultamiento de
información, falsedad ni mala fe que ampare la ampliación de plazo pretendida. Es decir,
SII no puede pretender la ampliación artificial del plazo de prescripción, prescindiendo de
información vital (declaraciones juradas) que pusieron en su conocimiento.
Explica que, oportunamente las remesas cuestionadas, y que obviamente, no era
posible declarar en el F50 dado que a esa fecha (cosa que aún sostenemos) no se había
configurado ni declarado la existencia de un establecimiento permanente.
Corrobora que, resulta evidente que la fiscalización se inició producto de las
declaraciones juradas presentadas oportunamente por mi representada, sin que por tanto
se dé el presupuesto de ampliación de plazo legal que lógicamente amplía el plazo para la
acción fiscalizadora respecto de remesas o pagos que no hayan sido objeto de declaración
al SII o que hayan sido declaradas de forma maliciosa con la finalidad de dificultar dicha
acción fiscalizadora.
Rememora que, asimismo, es interesante recordar que respecto del ejercicio 2015, el
propio SII admite la no ampliación de este plazo de prescripción para remesas o pagos que
no han sido objeto de inclusión en el modelo F50, entendiendo que el hecho que permite
la aplicación del plazo no es la inclusión de la renta en el modelo correspondiente sino
simplemente la presentación del modelo correspondiente aun incorrectamente presentado.
No parece que el objetivo de la norma sea no ampliar el plazo de prescripción para rentas
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no declaradas con la simple presentación del modelo correspondiente, pero respecto de
otras rentas.
Refiere que, seguir la interpretación del SII en este sentido llevaría al absurdo de que
los contribuyentes pudieran reducir artificialmente el plazo de 6 años simplemente
presentado las declaraciones correspondientes aun sin incluir en las mismas las rentas
objeto de la actuación fiscalizadora.
Afirma que, el propio SII, al exigir la presentación de la Declaración Jurada N°1912
señaló:
“Declaración Jurada Anual sobre retenciones de Impuesto Adicional y sobre rentas
o cantidades pagadas, distribuidas, retiradas, remesadas, abonadas en cuenta o
puestas a disposición de personas sin domicilio ni residencia en Chile.
1. Esta declaración debe ser presentada por los siguientes contribuyentes:
c) Los contribuyentes que hayan efectuado pagos, distribuciones, retiros, remesas,
abonos en cuenta o hayan puesto a disposición de personas sin domicilio ni residencia
en Chile, rentas o cantidades acogidas a convenios vigentes para evitar la doble
tributación internacional, incluyendo aquellos casos en que las rentas o cantidades
queden liberadas de la retención de impuesto en nuestro país, en virtud de la aplicación
de tales convenios;”
Alude que, es decir, resulta inentendible que si el propio SII es quién ordena efectuar al
contribuyente la declaración jurada relacionada a las remesas, luego pretenda, a pesar de
haberse presentado en tiempo y forma, ampliar el plazo de prescripción en razón de no
haberse presentado el F50, cuando la propia instrucción contempla dicha hipótesis
(cantidades liberadas de retención).
Indica que, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de fecha 2 de marzo de 2020, Rol
N° 3036-18, a propósito de la prescripción del impuesto a la renta, por no haberse
completado el recuadro correspondiente en el F22, pero sí la declaración jurada señaló:
“TERCERO: Que el inciso 2°, del artículo 200 del Código Tributario, establece un
plazo extraordinario de seis años contados también desde que se hizo exigible el
impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se
hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que
requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación
impositiva y ser ponderados por el Tribunal, en su caso, conforme los antecedentes
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aportados por la autoridad tributaria en sede judicial a efectos de confirmarlos o
invalidarlos y verificar la concurrencia de sus presupuestos, al tratarse de una norma
de carácter excepcional y restrictiva (SCS a ROL N°1.619-2014 de 29 de enero de
2015).
CUARTO: Que, para ello se requiere que uno o más de los antecedentes contenidos
en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a
que se refiere; que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea
acreditada por el Servicio con pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena
fe tributaria, debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las instrucciones
administrativas internas emitidas por la propia autoridad tributaria contenidas en la
Circular N°73/2001 que imparte “Instrucciones Relativas a la Aplicación de las Normas
de Prescripción”.
QUINTO: Que la omisión de la información en los recuadros y líneas del Formulario
Nº 22, que han tenido origen en una distinta interpretación del contribuyente de la ley
tributaria, no puede ser constitutiva de la mala fe analizada.
SEXTO: Que lo anterior, impide destruir el principio de la buena fe que rige en
nuestro ordenamiento tributario y por ello aplicar la segunda hipótesis contemplada en
el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, al no haber concurrido las
circunstancias exigidas por dicha norma para ello”
Señala que, lo anterior no hace más que ratificar lo señalado por esta parte, en relación
a la prescripción de las Liquidaciones y a la improcedencia del plazo extraordinario.
II.3.- ACREDITACIÓN DE PARTIDAS LIQUIDADAS.
Determina que, en subsidio de lo anterior, venimos en acreditar las partidas liquidadas,
justificando la procedencia del CONVENIO CON EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO (en
adelante Convenio), en los siguientes términos:
1) Calidad de Beneficios Empresariales.
El artículo 7 del Convenio entre Chile y España dispone:
“Beneficios Empresariales.
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1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la
empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a ese establecimiento permanente.”
Comenta que, tal como lo menciona la Citación, en virtud de los antecedentes aportados
oportunamente al Servicio de Impuestos Internos, mi representada subcontrató a
Tecnorenova España para ejecutar ciertas obras en Chile. Dichas obras fueron Proyecto
Talinay, Proyecto La Esperanza y Proyecto San Juan de Chañaral de Aceituno.
Menciona que, cada uno de lo proyectos, ejecutados entre 2015 y 2016, constituyen
obras separadas, tal como lo reconoce el mismo Convenio.
Recuerda que, el Proyecto Talinay fue ejecutado entre los meses de noviembre del año
2014 y marzo de año 2015, en la Región de Coquimbo y para el cliente Vestas Chile.
Expresa que, el Proyecto La Esperanza fue ejecutado entre los meses de Enero y
Marzo de 2016, en la Región de Bío Bío para el cliente Envisión Chile.
Manifiesta que, el Proyecto San Juan, fue desarrollado entre los meses de mayo y
octubre del año 2016, en la Región de Atacama para el cliente Vestas Chile.
Explica que, el artículo 5 del Convenio señala:
“3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de
construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses.
Corrobora que, es del caso reiterar que la duración de cada obra o proyecto, no excedió
de 6 meses cada una, por lo que no se configura la hipótesis del establecimiento
permanente, ni es procedente sumar las duraciones de los diferentes proyectos para
configurarlo, y dado que en el presente caso los servicios prestados por Tecnorenova
España para Tecnorenova Chile versan sobre obras realizadas en Chile en localizaciones
distintas y para clientes distintos, debe prevalecer la aplicación del apartado específico
señalado al respecto para la instalación y montaje de una obra y no el apartado de definición
general del Convenio ni el relativo a EP para empresas de servicios.
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Rememora que, de la misma forma, no corresponde sumar las estadías individuales de
los técnicos, quienes incluso tomaron vacaciones en Chile antes de regresar a su país de
origen (varios de ellos).
Refiere que, acreditar que se constituyó un Establecimiento permanente es obligación
y carga del propio Servicio de Impuestos Internos.
Determina que, resulta curioso que dicha información, entregada por la PDI y vital para
la posición de SII, así como el análisis de la existencia de un EP en Chile por aplicación de
los apartados 1 y 3. b) del Convenio no hayan sido mencionados en la Citación nº 38 de
abril de 2020, sobre todo a los efectos de que este contribuyente pudiera presentar las
alegaciones correspondientes al respecto.
2) Beneficiario Residente en España.
Afirma que, de acuerdo a la Citación N°38, no se acreditó que Tecnorenova España
sea residente fiscal Español, situación que nos extraña profundamente, ya que la misma
Citación expresamente reconoce que mi representada entregó con fecha 21 de julio de
2017:
Alude que, dichos certificados acreditan lo objetado por SII y se acompañaron dos
veces al proceso de fiscalización.
Indica que, asimismo, resulta extraño dicha afirmación del SII cuando se ha solicitado
a la administración tributaria española información sobre el propio contribuyente y se ha
recibido información al respecto por parte de esa autoridad extranjera que no se hubiera
producido de no ser considerado un residente fiscal en dicho país.
Señala que, en ese mismo sentido, resulta también contradictorio indicar que mediante
la Citación nº 38 se solicitó acreditación de que las rentas objeto de remesa a España hayan
sido objeto de tributación en España, información que quizás sí pudiera haber concretado
en su solicitud a la administración tributaria española, organismo competente para acreditar
tal requerimiento dado que para ello es necesario realizar un trabajo de revisión y en este
sentido parece que no sea suficiente la información que ha sido suministrada por este
contribuyente al respecto:
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• Declaraciones oficiales del Impuesto sobre la renta en España de los ejercicios 2015
y 2016 (modelo 200).
• Declaraciones oficiales presentadas del importe declarado en relación a ingresos
por operaciones con Tecnorenova Chile.
Determina que, considerando lo anterior, es necesario indicar que al igual que ha
indicado el SII, es de aplicación a las rentas obtenidas por Tecnorenova España el
Convenio entre España y Chile para evitar la doble imposición siendo aplicable plenamente
la figura de “Beneficios Empresariales”, y por ello mi representada no efectuó retención de
Impuesto Adicional a las remesas de dinero enviadas a Tecnorenova España por la
prestación de sus servicios en Chile en relación a obras que de forma individualizada no
han excedido de 6 meses.
II.3.1- EXISTENCIA DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN CHILE.
Comenta que, a juicio del SII, la prestación de servicios de grúa e instalación de
aerogeneradores por parte de “Tecnorenova” en diversos parques eólicos habría
determinado la existencia de un establecimiento permanente en territorio chileno a la luz
de los artículos 5.1 y 5.3, apartado b) del CDI suscrito entre España y Chile.
Menciona que, a este respecto, cabría señalar como el artículo 5.1 del citado CDI
establece que “a efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente"
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad”.
Recuerda que, partiendo de esta base, el SII entiende que concurren en el caso
concreto todos los elementos presentes en la citada definición, a saber:
- La existencia de una empresa definida en el sentido del artículo 3.1, apartado f) del
CDI (“Tecnorenova”) que desarrolla una actividad en el sentido del artículo 3.1, apartado g)
del CDI (servicios de levantamiento y trabajos de instalación para el levantamiento de
turbinas eólicas) con los recursos humanos y materiales necesarios para llevarla a cabo.
- La existencia de un “lugar de negocios” configurado por el emplazamiento específico
donde “Tecnorenova” llevaba a cabo cada proyecto de instalación de los aerogeneradores
propiedad de clientes chilenos (localizando maquinaria y equipos en los mismos).
- El carácter “fijo” del lugar de negocios, determinado por la presencia de una cierta
vocación de permanencia por parte de “Tecnorenova”, así como por la existencia de una
vinculación con un punto geográfico determinado. En este sentido, cabría señalar como las
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autoridades tributarias chilenas entendieron que la sociedad “Tecnorenova” “tuvo la
intención de constituir un lugar fijo de negocios, puesto que efectuó trabajos de montaje y
supervisión en forma permanente para la empresa Vestas Chile, conformado por los
servicios prestados para los Parques Eólicos San Juan de Chañaral de Aceituno, La
esperanza y Talinay, todos ellos realizados en los años 2014, 2015 y 2016.
- La realización de las actividades de la empresa a través del lugar fijo de negocios, en
la medida en que “Tecnorenova” utilizó los emplazamientos antes señalados para prestar
sus servicios de levantamiento y montaje de los aerogeneradores contratados por “Vestas
Chile” (incluyendo el desplazamiento de trabajadores propios).
Expresa que, por otra parte, y en relación con lo dispuesto en el artículo 5.3, apartado
b) del CDI, cabría comenzar señalando como su tenor literal establece que:
“la expresión "establecimiento permanente" también incluye: (…)
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de
consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales
encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que esas actividades prosigan
en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183
días, dentro de un período cualquiera de doce meses”.
Manifiesta que, a este respecto, las autoridades tributarias chilenas entendieron que
concurrían los requisitos previstos en el citado precepto por cuanto la sociedad
“Tecnorenova” prestaba en Chile servicios relacionados con el transporte, instalación y
montaje de turbinas aerogeneradoras a través de trabajadores principalmente de
nacionalidad española desde septiembre de 2014 hasta diciembre de 2016 y, por tanto,
habiendo tenido presencia en todo el año 2015 y 2016.
Explica que, a este respecto, mi representada se opone frontalmente ante tal
interpretación, en la medida en que respecto del apartado 1 del artículo 5 del CDI, nos
encontramos ante una definición tomada directamente del artículo 5.1 del Modelo de
Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE (en adelante,
MCOCDE) y que, por ende, deber ser interpretada de acuerdo con sus Comentarios.
Corrobora que, En este sentido, y sobre la base de lo establecido en el párrafo 2 de los
Comentarios a este precepto, no parece que la ejecución material de una serie de obras de
instalación y montaje de turbinas aerogeneradoras en diversos parques eólicos, puedan
considerarse como un lugar fijo de negocios a través del cual “Tecnorenova” llevó a cabo
su actividad en Chile.
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Timbre Electrónico
Rememora que, a este respecto, es importante tener presente que las obras de
construcción, instalación y montaje no sólo no figuran en la lista de establecimientos
permanentes contenida en el artículo 5.2 del CDI que efectivamente hace referencia a
lugares fijos de negocios empleados por las empresas para llevar a cabos sus actividades
(tales como sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas o talleres), sino que se
encuentran específicamente referidas en el propio artículo 5.3, apartado a) del CDI, en línea
con el artículo 5.3 del MCOCDE, asociadas a la presencia de un elemento temporal
concreto ausente en la definición general de establecimiento permanente recogida en los
artículos 5.1 y 5.2 del CDI, todo lo cual pone de manifiesto la particular naturaleza de las
obras de construcción, instalación y montaje a estos efectos y su exclusión del concepto
general de “lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad”.
Refiere que, de lo contrario, no habría necesidad de referirse a las mismas con un
apartado específico dentro del artículo 5 del CDI (y del MCOCDE), pudiendo simplemente
englobarse en la lista contemplada en el artículo 5.2 del CDI.
Determina que, asimismo, tampoco puede compartirse el criterio de las autoridades
tributarias chilenas cuando, a la hora de concluir el carácter “fijo” del teórico lugar de
negocios a efectos del artículo 5.1 del CDI razonan que:
“Por lo anterior, y según lo detallado anteriormente, se concluye que Tecnorenova
España tenía la intención de trabajar en forma permanente en Chile, en particular, al
acordar y comprometerse a la realización de prestaciones de servicios para distintos
proyectos eólicos de Tecnorenova Chile Spa en el país, configurándose la permanencia
necesaria para un establecimiento permanente”.
Afirma que, ciertamente, desde la óptica de lo establecido en el párrafo 5 de los
Comentarios al artículo 5 del MCOCDE, no parece admisible agrupar las obras y proyectos
de instalación de aerogeneradores llevadas a cabo por “Tecnorenova” y por su filial
“Tecnorenova Chile Spa” en tres parques eólicos diferentes, correspondientes a proyectos
independientes, a los efectos de determinar la existencia de una vinculación entre el lugar
de negocios y “un punto geográfico determinado”, expresión que perdería todo su sentido
si entendemos que resulta equiparable al conjunto del territorio de un Estado parte y no
exclusivamente a una zona o localización particular dentro del mismo.
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Timbre Electrónico
Alude que, en relación con esta cuestión, cabría señalar que el párrafo 6 a los
Comentarios al artículo 5 del MCOCDE exige “un cierto grado de permanencia” para que
el lugar de negocios pueda ser calificado como fijo estableciéndose que
“aunque ha habido divergencia entre las prácticas adoptadas por los países
miembros en lo tocante a los requisitos temporales, la experiencia ha demostrado que
lo normal es considerar que no existe establecimiento permanente en aquellas
situaciones en las que la actividad de negocios se desarrolla en un país a través de una
sede que se mantiene durante menos de seis meses (a la inversa, la experiencia
demuestra que hay muchos casos en los que se ha considerado que existía
establecimiento permanente cuando el lugar de negocios se mantenía durante un
período superior a seis meses)”.
Indica que, sin embargo, en nuestro caso concreto, ninguno de los proyectos de
instalación de turbinas aerogeneradoras tuvo una duración superior a seis meses.
Señala que, por otra parte, tampoco podemos compartir el criterio de las autoridades
tributarias chilenas cuando afirman que las actividades llevadas a cabo por la sociedad
“Tecnorenova” en su territorio dieron lugar a la existencia de la modalidad de
establecimiento permanente de servicios contemplada en el artículo 5.3, apartado b) del
CDI antes transcrito.
Determina que, a este respecto, no conviene perder de vista que, dada la naturaleza
de la actividad realizada en Chile por “Tecnorenova” (instalación y montaje de turbinas
aerogeneradoras), el análisis de la existencia de un posible establecimiento permanente en
su territorio debería realizarse sobre la base del precepto específico que el CDI contempla
para este tipo de supuestos, a saber, el artículo 5.3, apartado a), ya que de lo contrario éste
perdería por completo su finalidad.
Comenta que, en este sentido, cabría señalar como el citado precepto establece que:
“la expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de
construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses”.
Menciona que, de hecho, y aun cuando su tenor literal difiere del artículo 5.3 del
MCOCDE por lo que se refiere a la duración mínima exigida (seis meses en lugar de los
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Timbre Electrónico
doce meses que fija el MCOCDE), incorpora de forma explícita una parte del párrafo 17 de
los Comentarios al artículo 5 que establece que:
“la planificación y supervisión in situ de las obras de construcción de un edificio se
encuadrarán en el apartado 3.”.
Recuerda que, de este modo, y a la luz del propio CDI suscrito entre España y Chile,
carecería de sentido tratar de fundamentar la existencia del establecimiento permanente
del artículo 5.3, apartado b) como si de una prestación de servicios genérica de servicios
se tratase (p.ej. servicios de apoyo logístico, asesoría comercial, o marketing) cuando la
realidad de los hechos determina que nos encontramos ante un proyecto de instalación y
montaje que evidentemente requiere la concurrencia de empleados destinados por la
compañía para su ejecución.
Expresa que, por tanto, si tenemos en cuenta que ninguno de los proyectos específicos
y diferenciados de instalación de turbinas eólicas llevados a cabo por “Tecnorenova” en
territorio chileno excede del periodo de 6 meses al que se refiere el CDI, podría llegarse a
la conclusión de que “Tecnorenova” tampoco dispone de un establecimiento permanente
en Chile en virtud de lo establecido en el artículo 5.3, apartado a) del CDI del Convenio.
Manifiesta que, en definitiva, si como sostiene esta parte puede llegarse a la conclusión
de que la sociedad “Tecnorenova” no actuó a través de un establecimiento permanente en
territorio chileno, este Estado carecería de competencia para gravar las rentas
empresariales obtenidas por dicha sociedad y, por ende, para exigir retención alguna sobre
los pagos efectuados por “Tecnorenova Chile”, por cuanto el artículo 7.1 del CDI establece
que:
“los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.
Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en
que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente”.
Explica que, tal y como se recoge en el párrafo 11 de los Comentarios al artículo 7 del
MCOCDE, el principio fijado en su apartado 1 refleja el consenso internacional existente
acerca del hecho de que no debe considerarse que una empresa de un Estado participa
efectivamente en la vida económica de otro Estado, hasta el punto de quedar sometida a
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Timbre Electrónico
la jurisdicción fiscal de ese Estado, salvo que opere a través de un establecimiento
permanente en ese otro Estado.
Corrobora que, en definitiva, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, queda
patente que la actuación de las autoridades chilenas de someter al Impuesto Adicional las
rentas recibidas por la sociedad española “Tecnorenova” en contrapartida de las diversas
obras de instalación y montaje llevadas a cabo para la sociedad “Tecnorenova Chile” en
los ejercicios 2015 y 2016, sin que éstas pudieran atribuirse a un establecimiento
permanente de “Tecnorenova” localizado en su territorio contravienen lo establecido en el
artículo 7.1 del CDI.
Rememora que, por último resulta interesante indicar que, desde la perspectiva local
chilena, no existe en los ejercicio 2015 y 2016 una definición concreta de la figura del
establecimiento permanente, siendo el SII quien había interpretado consistentemente a
través de diversos oficios que las actividades de una empresa extranjera daban origen a
un EP Local cuando se realizaban.
• Mediante el establecimiento de una oficina o sucursal;
• Que asumía la representación total de la empresa extranjera, y
• Que podía cerrar negocios en los términos que se le indicara.
Refiere que, desde el 7 de diciembre de 2017, el SII emitió la Circular Nº 57 (la “Circular
57”) que: “Precisa el concepto de establecimiento permanente, en relación con la obligación
de inscripción en el Rol Único Tributario”, donde se distinguen dos situaciones distintas de
EP Local:
• Cuando una empresa no residente realiza todo o parte de su actividad en Chile a
través de una agencia, sucursal, oficina y otro local o sitio, sin importar si existe o
no representación de la empresa extranjera.
• Cuando un agente o representante actúa en Chile por cuenta o beneficio de
personas o entidades sin domicilio o residencia en Chile, realizando todo o parte de
sus actividades, por ejemplo, cerrando negocios con clientes, o bien,
desempeñando el rol principal que lleve a la conclusión de los mismos.
Determina que, mediante la Ley de Modernización tributaria de febrero de 2020, se
incorpora a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR en adelante) una definición legal al
respecto, incluyendo en el nuevo artículo 2(12) de la LIR se estructura en 3 párrafos:
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Timbre Electrónico
• párrafo 1 contempla una hipótesis similar al concepto tradicional de EPC Fijo
contenida en el artículo 5(1) del Modelo OCDE y ONU;
• el párrafo 2 contempla una hipótesis similar al EPC Agente contenido en el artículo
5(5) del Modelo OCDE y ONU (2017), y artículo 12 del MLI, y
• el párrafo 3 contiene una lista negativa de actividades que no configuran EP Local
(i.e. actividades auxiliares), de manera similar al artículo 5(4) del Modelo OCDE y
ONU.
II.3.2- DETERMINACIÓN BENEFICIO DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
Afirma que, en subsidio de lo anterior, en el improbable caso que V.S no considere los
argumentos de hecho y derecho planteados con anterioridad, el mismo Convenio entre
Chile y España señala lo siguiente en su artículo 7:
“2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a
dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de
ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades,
en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa
de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá
la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento
permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero
hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, el beneficio imputable al establecimiento
permanente se determinará cada año por el mismo método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.”
Alude que, si se pretende que Tecnorenova España se constituyó en un
Establecimiento Permanente en Chile, el impuesto no puede determinarse directamente a
partir de las remesas efectuadas (se excluyen pagos por importaciones), sino que
expresamente se permite la deducción de los gastos realizados para los fines del
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Timbre Electrónico
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración, cosa que no ha sucedido por aplicación directa del artículo 59.2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Indica que, en este sentido, el SII indica en su Liquidación que la aplicación del
Convenio entre España y Chile únicamente resulta a los efectos de otorgar el derecho a
gravar una determinada renta por parte de un residente fiscal del otro Estado dejando a la
normativa interna la forma de someter a tributación dicha renta.
Señala que, ese principio general puede ser correcto pero con la matización de tener
en cuenta cualquier limitación o acuerdo incluido en el propio Convenio al respecto, de
forma tal que para determinadas rentas la tributación en el Estado de la fuente se ve
limitada por el importe máximo aplicable según el Convenio ( 5 -15% para dividendos,
Intereses o cánones según el propio Convenio España-Chile).
Determina que, así, la determinación de la tributación del EP en Chile por parte de un
residente fiscal en España no puede simplemente determinarse por normativa interna
chilena en la medida en que el propio Convenio firmado por ambos países les compromete
a la hora de determinar la renta del EP sujeta a tributación en origen y ello implica que en
el presente caso solo es posible determinar dicha tributación sobre la base de las siguientes
reglas pactadas:
• Necesidad de identificación de un renta imputable el EP, cuestión que no es
directamente equivalente a la facturación asignada al EP.
• Identificación y cuantificación de los gastos asignados al EP.
Comenta que, como puede apreciarse, los Estados firmantes del Convenio no solo
acordaron como distribuir la facultad de gravar los beneficios que afectaran a
contribuyentes.
Menciona que, de sus respectivos países, sino que acordaron ciertas normas sobre
como limitar la propia normativa interna respecto de los beneficios obtenidos por ese
contribuyente.
Recuerda que, en este caso, el estado chileno no puede obviar los apartados 2 y 3 del
artículo 7 del Convenio a la hora de determinar la tributación que en su caso se impute al
EP de Tecnorenova España en Chile, por cuanto estaría vulnerando la aplicación de dicho
Convenio, el cual no puede ser utilizado de forma parcial e interesada para asignarse una
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Timbre Electrónico
facultad de gravar un beneficio, pero no aplicar el resto de los acuerdos firmados en ese
Convenio.
Expresa que, realizar dicha interpretación, supone una vulneración evidente al principio
de la entidad funcionalmente separada con relación al principio de plena competencia
consagrados en los párrafos primero y segundo del artículo séptimo en relación con el
artículo noveno y párrafo tercero del artículo séptimo sobre la deducibilidad de gastos,
todos del Modelo de Convenio OCDE, porque en este caso los beneficios quedan
determinados conforme a las reglas de la legislación interna, usando el CDI sólo para
determinar y demostrar la configuración de un establecimiento permanente, toda vez que
según esta visión, el E.P sería una entidad distinta de la de la empresa matriz (a la cual
pertenece) pero para los efectos de condicionar el ejercicio del derecho consagrado en el
Convenio. Esto es muy distinto a sostener esta ficción de separación, para determinar el
beneficio atribuible al mismo y sobre ello deducir los gastos para finalmente saber qué renta
será gravada por el Estado Contratante.
Manifiesta que, es interesante recordar que el propio SII admite la aplicación de los
citados preceptos 2 y 3 del artículo 7 del CDI en sus oficios nº 3397 de 14 de diciembre de
2007 y 614 de 14 de marzo de 2011.
Explica que, así, la aplicación realizada por el SII sitúa a Tecnorenova España en una
situación de clara doble tributación en la medida en que la renta objeto de tributación en
Chile ha sido a su vez objeto de tributación en España y el no cumplimiento de las normas
del Convenio impiden a ese contribuyente español poder optar por las medidas para evitar
la doble imposición en ese país por cuanto la determinación de la renta en Chile es
incorrecta.
Por tanto:
Comenta que, el Reclamante solicita, se sirva tener por interpuesto reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N° 156 a N° 161, ambas inclusive, de fecha 17 de
diciembre de 2020, notificadas con fecha 29 de diciembre de 2020, a fin de que sean
dejadas sin efecto en virtud de los argumentos expuestos, y a su vez, se restituyan las
sumas pagadas a propósito de los giros asociados a tales Liquidaciones
Documentación acompañada por el reclamante:
1. Mandato judicial.
2. Copia de liquidaciones.
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3. Resolución Exenta n°128.924.
4. Resolución Exenta n°54.
5. Giros pagados por mi representada.
Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo
interpuesto.
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B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
I. ANTECEDENTES PREVIOS.
Señala, en primer término, el contribuyente TECNORENOVA CHILE SPA (en adelante
“TECNORENOVA Chile”), RUT N° 76.413.274-2, de acuerdo con los antecedentes que
obran en poder del Servicio, se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada,
mediante escritura pública de fecha 23.10.2014. De acuerdo a sus estatutos societarios, el
objeto social es: a) la prestación de toda clase de servicios destinados a la construcción,
montaje, operación, explotación, mantenimiento y reparación de instalaciones de
generación y producción de energía a partir de fuentes de energía renovable, ya sea por
cuenta propia o de terceros; b) comprar, vender, importar, exportar, distribuir, comercializar,
reparar, transformar y modificar maquinaria y bienes en general relacionados con el objeto
social y c) la realización de toda clase de actividades relacionadas, directa o indirectamente,
con los objetos anteriores.
Afirma que, por otra parte, Tecnorenova España es una empresa que se constituyó en
el año 2006, que desarrolla el negocio de desarrollo de energías renovables, principalmente
en relación con parques eólicos, tanto nacionales como internacionales, prestando entre
otros los siguientes servicios:
- Gestión de stocks y logística, ofreciendo un servicio integral de transporte,
almacenamiento, cargas y descargas, para cualquier tipo de componente de un
aerogenerador, desde el más pequeño repuesto hasta equipos de gran tonelaje.
Tecnorenova también ofrece un servicio de reparación y entrega de dichos componentes
siempre cumpliendo con los más altos entandares de calidad.
• Montaje de parques eólicos, incluyendo:
o Montaje mecánico y eléctrico de aerogeneradores.
o Suministro de grúas y maquinaria para la ejecución del parque.
o Transporte marítimo y terrestre de componentes.
o Supervisión de montaje eléctrico/mecánico.
o Control de calidad en parque.
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Timbre Electrónico
o Recepción de materiales y logística.
o Preservación de turbinas.
o Creación de Informes.
o Supervisión de montaje.
Alude que, además, conforme con información de las bases de datos de este Servicio,
específicamente a través del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SICT) la
sociedad está autorizada a declarar los Formularios 29 y Formularios 50 los días 20 de
cada mes, se encuentra autorizada para llevar contabilidad computacional desde el
22.12.2014 y es facturador electrónico a contar del 14.06.2017
II. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
Indica que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el contribuyente
mediante sus declaraciones mensuales y pago simultáneos de impuesto (Formulario 50),
se procedió a validar las retenciones por el Impuesto Adicional, según lo señalado en el
Artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (contenida en el artículo 1º del DL 824
de 1974) en adelante LIR, lo anterior, producto de las operaciones internacionales y
remesas realizadas por el contribuyente durante año comercial 2015 y 2016, pudiendo
observar esta entidad fiscal lo siguiente:
• AÑO TRIBUTARIO 2017.
Señala que, el contribuyente presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2017 (AT 2017) con fecha 04 de mayo de 2017,
según formulario 22 (F22) folio N°241539057, en el cual declaró un Impuesto de Primera
Categoría de $306.008.311 y Pagos Provisionales Mensuales (PPM) ascendentes a
$325.602.196, declarando un saldo a favor por $19.593.885.
Determina que, que durante el proceso de Operación Renta AT 2017, la mencionada
Declaración Anual resultó observada con fecha 20 de mayo de 2017, en atención a la
información que obra en poder de este Servicio, conforme en adelante se indica:
a.1) Año Comercial 2015.
Comenta que, el contribuyente Tecnorenova Chile SPA, durante el año comercial 2015
declaró dos formularios N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos,
los cuales fueron presentados por los periodos de junio y agosto 2015, tal como lo muestra
el siguiente cuadro:
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Menciona que, respecto de la información de las remesas declaradas en la Declaración
Jurada Anual 1912 folio 1600700 de fecha 16.03.2016, sobre retenciones de Impuesto
Adicional y sobre rentas o cantidades pagadas, distribuidas, retiradas, remesadas,
abonadas en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio ni residencia en
Chile, a continuación, se presente un resumen:
Recuerda que, en la Declaración Jurada Anual 1912, se observa que informó 6
operaciones con la empresa española no relacionada TÉCNICAS EN INSTALACIONES
RENOVABLES SLU, principalmente por concepto de prestaciones de servicios, por un total
de USD $1.567.524,58.-
Expresa que, cabe mencionar que en esta Declaración Jurada 1912, el contribuyente
Tecnorenova Chile SpA, informa que no posee relación con el beneficiario de la renta y que
éstas, corresponderían a rentas liberadas del Impuesto Adicional, según convenio vigente
para evitar la doble tributación con España, en virtud de la aplicación de las normas
establecidas en el mismo y que se relacionan a “Beneficios Empresariales”.
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a.2) Año Comercial 2016.
Manifiesta que, Tecnorenova Chile SpA. durante el año comercial 2016, declaró un
formulario N°50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, el cual fueron
presentado por el periodo de marzo 2016, tal como lo muestra el siguiente cuadro:
Explica que, respecto de la información de las remesas declaradas en la Declaración
Jurada Anual 1912 folio 7164101 de fecha 16.03.2017, sobre retenciones de impuesto
adicional y sobre rentas o cantidades pagadas, distribuidas, retiradas, remesadas,
abonadas en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio ni residencia en
Chile, a continuación, se presente un resumen:
Corrobora que, de las remesas declaradas en su Declaración Jurada Anual 1912, se
observa que el contribuyente informó 19 operaciones con la empresa española no
relacionada (según lo informado en DJ) TÉCNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES
SLU y una con Pramac Iberica Sau, principalmente por concepto de prestaciones de
servicios, por un total de USD $ 3.715.886,66.-
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Rememora que, cabe mencionar que, en esta declaración jurada Tecnorenova Chile
SpA., informa que estas sociedades no poseen relación con el beneficiario de la renta y
que las rentas informadas corresponden a rentas Liberadas de retención según Convenio,
en virtud de la aplicación de las normas establecidas en el mismo. Finalmente, las rentas
según convenio informada corresponderían a “Beneficios Empresariales”.
NOTIFICACIONES Y DOCUMENTOS APORTADOS.
Refiere que, en virtud de lo anterior, con fecha 03 de julio de 2017 se notificó por cédula
en el domicilio del contribuyente, Formulario 3301 Notificación N° 750/4, otorgándole como
plazo hasta el día 21.07.2017, conforme con lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario, para aportar antecedentes que validaran la correcta aplicación de la retención y
pago del Impuesto Adicional respecto de pagos, distribuciones, retiros, remesas, abonados
en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio o residencia en Chile y verificar
el correcto uso de los convenios para evitar la doble imposición, durante los años comercial
2014 al 2016, para lo cual se solicitó la siguiente documentación:
1.- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII (en
hojas foliadas y autorizadas por este Servicio, firmadas por el contador y el representante
legal de la empresa), de los periodos AT 2015 al AT 2017.
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Timbre Electrónico
2.- Determinación de la Renta Líquida Imponible (en hojas foliadas y autorizadas por
este Servicio, firmadas por el contador y el representante legal de la empresa), de los
periodos AT 2015 al AT 2017.
3.- Libro F.U.T. (en hojas foliadas y autorizadas por este Servicio, firmadas por el
contador y el representante legal de la empresa), de los periodos AT 2015 al AT 2017.
4.- Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, de acuerdo con
las normas del artículo 41 de la Ley sobre impuesto a la Renta, de los periodos AT 2015 al
AT 2017.
5.- Libro de retenciones de impuesto adicional debidamente timbrado, según
corresponda, de los periodos AT 2015 al AT 2017.
6.- Libros Mayores y Diario en formato Excel de todas las cuentas del Balance General
de 8 Columnas. (Archivo magnético), de los periodos AT 2015 al AT 2017.
7.- Certificado de Residencia beneficiario efectivo de la renta, en caso de haber aplicado
tasa reducida, o haber liberado de tributación, según convenios para evitar la doble
tributación internacional suscritos por Chile, vigentes a la fecha de las operaciones
realizadas, de los periodos AT 2015 al AT 2017.
8.- Declaración jurada simple en que el contribuyente o su representante, según
corresponda, detallen en forma pormenorizada en qué consiste cada uno de los servicios
contratados con personas sin domicilio ni residencia en Chile. Adicionalmente, deberá
indicar la forma en que dichos servicios se relacionan con el giro del negocio, de los
periodos AT 2015 al AT 2017.
9.- Contratos de prestación de servicios (Documentos en original) en los que la
Sociedad sea la entidad receptora de dichos servicios y se obligue al pago a personas sin
residencia ni domicilio en Chile, incluyendo un detalle pormenorizado de los servicios
prestados. En el caso que los citados contratos se encuentren redactados en un idioma
distinto al español, acompañar traducción simple, de los periodos AT 2015 al AT 2017.
10.- Documentación de respaldo de los movimientos registrados en el Libro Mayor
asociado a los prestadores de servicios sin domicilio ni residencia en Chile, a los que se
haya pagado o abonado en cuenta remuneraciones. Esta documentación puede consistir
en facturas, liquidaciones, comprobantes de cargos emitidos por el banco y/o cualquier otra
documentación que resulte pertinente, de acuerdo con la naturaleza del servicio recibido
por la Sociedad, de los periodos AT 2015 al AT 2017.
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11.- Documentación que acredite la efectividad de la prestación de los servicios
pagados a personas no domiciliadas ni residentes en Chile, tales como informes, hojas de
trabajo, finalidad del trabajo/servicio contratado, personal de la entidad local que apoyó la
prestación del servicio, cartas Gantt, etc., de los periodos AT 2015 al AT 2017.
12.- Contratos de prestación de servicios (Documentos en original) en los que la
Sociedad sea la entidad prestadora de dichos servicios incluyendo un detalle
pormenorizado de los servicios prestados. En el caso que los citados contratos se
encuentren redactados en un idioma distinto al español, acompañar traducción simple en
este último, de los periodos AT 2015 al AT 2017.
13.- Escritura en la cual consta la estructura de poderes de los representantes y que se
encuentren vigentes, de los periodos AT 2015 al AT 2017.
Determina que, el contribuyente dio respuesta al requerimiento con fecha 21 de julio de
2017, aportando los siguientes antecedentes, como consta en la respectiva Acta de
Recepción:
1. Balance General de 8 columnas al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas
por el SII.
2. Renta Líquida Imponible al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el
SII.
3. Libro FUT al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII.
4. Libro Diario al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII.
5. Libro Mayor al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII.
6. Libro de Compras al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII.
7. Libro de Ventas al 31.12.2014, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII.
8. Determinación del Capital Propio Tributario al 31.12.2014.
9. Balance General de 8 columnas al 31.12.2015, impresos en hoja foliadas autorizadas
por el SII.
10. Renta Líquida Imponible al 31.12.2015, impresos en hoja foliadas autorizadas por
el SII.
11. Libro FUT al 31.12.2015, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII.
32
Timbre Electrónico
12. Determinación del Capital Propio Tributario al 31.12.2015.
13. Balance General de 8 columnas al 31.12.2016, impresos en hoja foliadas
autorizadas por el SII.
14. Renta Líquida Imponible al 31.12.2016, impresos en hoja foliadas autorizadas por
el SII.
15. Libro FUT al 31.12.2016, impresos en hoja foliadas autorizadas por el SII.
16. Determinación del Capital Propio Tributario al 31.12.2016.
17. Libro de retenciones impreso en hojas foliadas periodos junio - agosto 20015 y
marzo 2016.
18. Certificado de residencia fiscal España (2 certificados números de referencia
20170388591 y 20154445132).
19. Certificado de residencia de Portugal Código validación DR5X6RB112FW9.
20. Declaración jurada simple en relación a los servicios que recibe de contribuyentes
no residentes mi domiciliados en Chile.
21. Fotocopia de 5 contratos de servicios en que el contribuyente es el receptor de los
servicios.
22. Obras: Chañaral de aceituno, La Esperanza, Talinay, contrato con Eurotagar
Comercio de Maquinaria LDA y con KMA.
23. Fotocopia de orden de compra entre Tecnorenova Chile SpA y Vammar S.A.
24. Copia de Libros mayores con los movimientos asociados a los prestadores de
servicios sin domicilio o residencia en Chile. Copias de facturas y cartolas bancarias.
25. Copia legalizada de revocación y otorgamiento de poderes a Tecnorenova Chile
SpA, Repertorio N° 7310/4, Notaría Raúl Undurraga Laso.
26. Copia legalizada de constitución de sociedad por acciones, Tecnorenova Chile SpA,
Repertorio N° 6225/4, Notaría Raúl Undurraga Laso.
Afirma que, posteriormente, con fecha 28 de agosto de 2017, el contribuyente
complementó la información entregada, aportando nuevos antecedentes, según el
siguiente detalle:
33
Timbre Electrónico
1. Acuerdo de prestación de servicios de transporte e instalación entre Tecnorenova
Chile SpA y Envisión Energy Chile SpA, Proyecto La Esperanza.
2. 3 sobres con información asociado al proyecto “La Esperanza”.
3. Copia de Orden de compraN°4503285059 de Vestas Chile a Tecnorenova Chile SpA.
4. Copia de carta de adjudicación proyecto Sierra Gorda.
5. TCI Agreement entre Vestas Chile Turbinas Eólicas Limitada y Tecnorenova Chile
SpA, For Transport, Lifting and Installation Services, de fecha 29.02.2016.
6. TCI Agreement entre Vestas Chile Turbinas Eólicas Limitada y Tecnorenova Chile
SpA, For Transport, Lifting and Installation Services, de fecha 29.09.2014.
7. Planilla con detalle de las facturas recibidos desde España, por los proyectos Talinay,
La Esperanza, San Juan de Chañaral, Sierra Gorda y Renaico.
8. Documentación asociada a los componentes de un aerogenerador y detalle del
proceso de instalación de los mismos.
9. Identificación de los trabajadores asociadas al proyecto La Esperanza y las tareas
que realizarían, hoja en formato Word.
10. Documentos de Informe de avance de obra, asociado al proyecto La Esperanza, de
fecha 05.02.2016, 13.02.2016, 20.02.2016, 27.02.2016, 12.03.2016.
11. Anexo N° 1 contrato de prestación de servicios y ejecución de obra, en formato
inglés (Electrical Installation Manual for 2 y On Site Mechanical Installation).
12. Copia de Invoice number 26/2016 y 29/2016, pedido número 8/16.
13. Identificación de los trabajadores asociados al proyecto San Juan de Chañaral, hoja
en formato Word, y copias de contratos de trabajo para la República de Chile (29 contratos).
14. Informe de trabajos realizados proyecto San Juan de Chañaral, periodo mayo 2016
a noviembre 2016.
15. Presentaciones (PPT) de evolución mensual y global del proyecto San Juan de
Chañaral.
16. Invoice de Tecnorenova España a Tecnorenova Chile Proyecto San Juan de
Chañaral, números: 27, 30, 55, 71, 73, 75, 85, 86, 87, 09, 10, 11, 12, 19, 29, 39, 53, 66, 70,
78 y 100, del año 2016 y 2017.
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Timbre Electrónico
17. Identificación de los trabajadores asociados al proyecto Talinay y las tareas que
realizarían en hoja formato Word.
18. Solicitudes de Visa (10 solicitudes de fecha 21.10.2014) técnica realizadas por
Vestas a Minsiterio del Interior Asociadas al Proyecto Talinay.
19. Planillas de fecha de montaje, control de descargas, pares y aprietes, fechas
cableados, asociado al Proyecto Talinay.
20. Facturas de Técnicas en instalaciones Renovables SLU España a Tecnorenova
Chile, números 162, 163, 9, 33, 110, 50, 61, 60, 111, 1, y 11 (documentos años 2014 al
2017).
Alude que, analizados en su conjunto por la unidad fiscalizadora de este Servicio, se
determinó que dichos antecedentes no eran suficientes para acreditar el hecho que, en
relación con los pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la
empresa TECNORENOVA ESPAÑA, sea aplicable la exención de Impuesto Adicional
señalada en los incisos primero y segundo del N° 2 del artículo 59 de la LIR. Asimismo de
que forma dichas partidas sea aplicable el Convenio para evitar la doble tributación
internacional suscrito con España, ni que dichas rentas o cantidades correspondan a
beneficios empresariales que no hayan sido obtenidos por medio de un establecimiento
permanente de la empresa extranjera en el país, como tampoco ha demostrado haber dado
cumplimiento a su obligación de retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto
Adicional de los artículos 59 N°2 inciso final y 60 inciso primero de la LIR, según lo
establecido en los artículos 74 N°4, 79 y 82 de dicho cuerpo legal, en relación a los pagos,
abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa
TECNORENOVA ESPAÑA.
CITACION Y PARTIDAS LIQUIDADAS.
Indica que, este Servicio emitió la Citación Nº 38 de fecha 29 de abril de 2020, en
atención a que los antecedentes aportados por el contribuyente, no fueron suficientes para
acreditar que los pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a
la empresa TECNORENOVA ESPAÑA corresponda aplicar la exención de Impuesto
Adicional señalada en los incisos primero y segundo del N° 2 del artículo 59 de la LIR, como
tampoco fueron suficientes para demostrar que en relación a dichas partidas sea aplicable
el Convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito con España, ni que dichas
rentas o cantidades correspondan a beneficios empresariales que no hayan sido obtenidos
por medio de un establecimiento permanente de la empresa extranjera en el país, como
35
Timbre Electrónico
tampoco ha demostrado haber dado cumplimiento a su obligación de retener, declarar y
enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional de los artículos 59 N°2 inciso final y 60 inciso
primero de la LIR, según lo establecido en los artículos 74 N°4, 79 y 82 de dicho cuerpo
legal, en relación a los pagos, abonos en cuenta, puesta a disposición de rentas o
cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA, por lo que se procedió a citar las
siguientes partidas:
Partida N° 1: No declarante de formulario 50 (Año comercial 2015), por
Retenciones de Impuesto Adicional (por pagos, abonos en cuenta, puesta a
disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA.
Señala que, de la revisión de los antecedentes que presentados por el contribuyente,
como también del análisis de la información que obra en poder del Servicio, la unidad
fiscalizadora pudo constatar que Tecnorenova Chile efectuó pagos, abonos en cuenta,
puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA, por
concepto de servicios grúas e instalaciones necesarios para el levantamiento de turbinas
aerogeneradoras, para la prestación de los cuales dicha empresa extranjera ha configurado
un establecimiento permanente en Chile, los que se encuentran afectos a Impuesto
Adicional conforme lo dispuesto en la LIR.
Determina que, asimismo, se pudo constatar que las pagos, abonos en cuenta, puesta
a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA, que
Tecnorenova Chile informó en la Declaración Jurada Formulario N° 1912, correspondiente
al Año Tributario 2016 como rentas exentas de impuesto adicional en virtud de lo señalado
en los incisos primero y segundo del artículo 59 de la LIR, se efectuaron en pago de
beneficios empresariales que no cumplen con la condición de tratarse de aquellos que se
encuentran exentos de acuerdo a la norma señalada.
36
Timbre Electrónico
Partida N° 2: No declarante de formularios 50 (Año comercial 2016), por
Retenciones de Impuesto Adicional por pagos, abonos en cuenta, puesta a
disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA.
Comenta que, de la revisión de los antecedentes que presentó el contribuyente, como
también del análisis de la información que obra en poder del Servicio, esta unidad
fiscalizadora pudo constatar que Tecnorenova Chile ha efectuado pagos, abonos en
cuenta, puesta a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA
ESPAÑA, por concepto de servicios grúas e instalaciones necesarios para el levantamiento
de turbinas aerogeneradoras, para la prestación de los cuales dicha empresa extranjera ha
configurado un establecimiento permanente en Chile, los que se encuentran afectos al
Impuesto Adicional de la LIR.
Menciona que, asimismo, se pudo constatar que las pagos, abonos en cuenta, puesta
a disposición de rentas o cantidades a la empresa TECNORENOVA ESPAÑA, que
Tecnorenova Chile informó en la Declaración Jurada Formulario N° 1912, correspondiente
a los Años Tributario 2017 como rentas exentas de impuesto adicional en virtud de lo
señalado en los incisos primero y segundo del artículo 59 de la LIR, se efectuaron en pago
de beneficios empresariales que no cumplen con tratarse de aquellos que se encuentran
exentos de acuerdo a la norma señalada.
Recuerda que, si bien el contribuyente ha señalado que las cantidades pagadas a
ECNORENOVA ESPAÑA constituirían beneficios empresariales exentos de tributación en
37
Timbre Electrónico
el país por efecto del Convenio para evitar la doble tributación con España, no ha
demostrado:
- Que la empresa beneficiaria de la renta sea residente en España afecto a
tributación sobre renta de fuente mundial en ese país.
- Que dicha rentas o cantidades no hayan sido obtenidas por medio de un
establecimiento permanente en Chile de la empresa extranjera.
- Que haya dado cumplimiento a su obligación de retener, declarar y pagar el
impuesto adicional de los artículos 59 N° 2 inciso final y 60 inciso primero de la LIR.
Expresa que, por medio de la Citación, se solicitó al contribuyente que aclarare,
rectificare, ampliare o confirmare sus declaraciones de retenciones de Impuesto Adicional
Formularios N° 50 de los periodos mensuales de enero a diciembre de 2015 y 2016 y
presentara todos los antecedentes que acrediten el motivo por el cuál no ha efectuado
retenciones de Impuesto Adicional de la LIR por las cantidades o rentas pagadas,
remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de la empresa TECNORENOVA
ESPAÑA.
Manifiesta que, con fecha 30 de junio de 2020, el contribuyente dio respuesta a la
Citación Nº 38 de fecha 29 de abril de 2020, a través del Expediente Electrónico Nº 265717,
aportado los antecedentes que se indican:
- Respuesta Citación de 8 páginas firmada por el mandatario, sr. Victor Hugo Vargas
Olmos, RUT 9.479.841-8.
- Certificado de Residencia Fiscal de España, emitido por Agencia Tributaria de España,
Delegación Especial de Galicia, nº de referencia 20170388591, de la empresa Técnicas en
Instalaciones Renovables SL, con NIF B27350917, y que indica que es residente en
España en el sentido del Convenio entre España y Chile desde su constitución (01-12-
2006).
- Certificado de Residencia Fiscal de España, emitido por Agencia Tributaria de España,
Delegación Especial de Galicia, nº de referencia 20154445132, de la empresa Técnicas en
Instalaciones Renovables SL, con NIF B27350917, y que indica que es residente en
España en el sentido del Convenio entre España y Chile desde su constitución (01-12-
2006), con la dirección de Polig. Industrial Villalba Parcela 31 S/N 27800.
Explica que, posteriormente con fecha 15-07-2020, mediante correo electrónico, el
contribuyente aportó los siguientes antecedentes:
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Timbre Electrónico
- Información de la Presentación de la Declaración de Técnicas en Instalaciones
Renovables S.L.U., NIF B27350917 del año comercial 2015, documento del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, Modelo 200, presentada con fecha 22-07-2016.
- Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas de Técnicas en
Instalaciones Renovables S.L.U., NIF B27350917 del año comercial 2015, documento del
Ministerio de Hacienda y Administración, Modelo 347, presentada con fecha 23-02-2016.
- Información de la Presentación de la Declaración de Técnicas en Instalaciones
Renovables S.L.U., NIF B27350917 del año comercial 2016, documento del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, Modelo 200, presentada con fecha 20-07-2017.
- Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas de Técnicas en
Instalaciones Renovables S.L.U., NIF B27350917 del año comercial 2016, documento del
Ministerio de Hacienda y Administración, Modelo 347, presentada con fecha 24-02-2017.
- Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa Técnicas en Instalaciones
Renovables S.L.U., de los años 2015 y 2016.
Corrobora que, a consecuencia que tanto los argumentos y antecedentes aportados no
lograron desvirtuar las partidas citadas, se deriva en practicar las Liquidaciones N° 156 a
161, emitidas y notificadas con fecha 17 de diciembre de 2020, de acuerdo a lo estipulado
en los artículos 24 y 64 del Código Tributario.
III. ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE.
Señala, en primer término, en su escrito de reclamo el contribuyente solicita al Tribunal
dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, arguyendo para ello lo siguiente:
• CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
Afirma que, se habría vulnerado el artículo 59 del Código Tributario por cuanto la
información entre los requerimientos realizado por el Servicio de Impuestos Internos esta
un oficio a la Administración Tributaria Española, a juicio del contribuyente, no era
necesaria para poder practicar las liquidaciones, toda vez que la información sustancial ya
constaba en manos del SII desde el ejercicio 2017.
Alude que, indica que la norma busca proteger los derechos de los contribuyentes,
evitando que las fiscalizaciones se extiendan en demasía, tal como ha sido el caso. Es
más, resulta inexplicable las presentes Liquidaciones, que se notifican casi tres años y
medio después del inicio de la fiscalización, no hayan sido efectuadas antes, considerando
39
Timbre Electrónico
que el mismo SII reconoce que tuvo todos los antecedentes a disposición mucho tiempo
atrás.
Indica que, en efecto, el SII señala que los plazos de caducidad del art. 59 del Código
Tributario no aplican por haberse solicitado información a la Agencia Tributaria de España,
solicitud que es del todo antojadiza.
• PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION FISCALIZADORA.
Señala que, alega que la acción fiscalizadora para los impuestos de retención
relacionados a las remesas efectuadas a España de los años comerciales 2015 y 2016 se
encontraría prescrita, tal como lo dispone el artículo 200 del Código Tributario.
Determina que, tratándose de Impuesto Adicional de la modalidad de retención que
afecta al no residente, esto es, casos en los cuales dicha persona no se encuentra obligada
a efectuar declaración de impuestos, la obligación se cuenta desde el vencimiento del plazo
legal para enterar la retención por parte de la persona o contribuyente que debió retener el
impuesto, es decir, se toma como base el día 12 del mes respectivo más tres años o seis
años según corresponda.
Comenta que, conforme a su interpretación, indica que, la acción fiscalizadora para
(últimos pagos) las remesas o pagos contabilizado con fecha 15.12.2016 (F50 de enero
2017), habría expirado el 12.15.2019, no siendo aplicable el plazo extraordinario de 6 años,
por haberse declarado el Impuesto Adicional mediante las Declaraciones Juradas N°1912
de Operaciones Renta AT 2016 y AT 2017, y por no ser éstas, maliciosamente falsas.
Menciona que, insiste en que las declaraciones juradas presentadas oportunamente,
pusieron en conocimiento del SII el hecho de haberse efectuado las remesas y haberse
declarado el impuesto adicional, por lo que no existe ocultamiento de información, falsedad
ni mala fe que ampare la ampliación de plazo pretendida. Estima que el SII no puede
pretender la ampliación artificial del plazo de prescripción, prescindiendo de información
vital (declaraciones juradas) que pusieron en su conocimiento oportunamente las remesas
cuestionadas.
Recuerda que, a su entender, resultaría ilógico que si el propio SII es quién ordena
efectuar al contribuyente la declaración jurada relacionada a las remesas, luego pretenda,
a pesar de haberse presentado en tiempo y forma, ampliar el plazo de prescripción en razón
de no haberse presentado el F50, cuando la propia instrucción contempla dicha hipótesis.
Cita un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 02.03.2020, Rol N° 3.036-18, a
40
Timbre Electrónico
propósito de la prescripción del impuesto a la renta, por no haberse completado el recuadro
correspondiente en el F22, pero sí la declaración jurada, la que abalaría su hipótesis.
• ACREDITACIÓN DE PARTIDAS CITADAS.
Expresa que, en subsidio de lo anterior, expresa que acredita las partidas citadas,
justificando la procedencia del Convenio, en los siguientes términos:
1) Calidad de Beneficios Empresariales: Se subcontrató a Tecnorenova España para
ejecutar ciertas obras en Chile, Proyecto Talinay, Proyecto La Esperanza y Proyecto San
Juan de Chañaral de Aceituno, cada uno de los proyectos fueron ejecutados entre 2015 y
2016 y constituirían obras separadas, tal como lo reconocería el mismo Convenio.
Manifiesta que, las obras o proyectos no excedió de 6 meses cada una, por lo que no
se configuraría la hipótesis del establecimiento permanente, ni sería procedente sumar las
duraciones de los diferentes proyectos para configurarlo, y dado que en el presente caso
los servicios prestados por Tecnorenova España para Tecnorenova Chile versarían sobre
obras realizadas en Chile en localizaciones distintas y para clientes distintos, debería
prevalecer la aplicación del apartado específico señalado al respecto para la instalación y
montaje de una obra y no el apartado de definición general del Convenio ni el relativo a
Establecimiento Permanente para empresas de servicios.
Explica que, de la misma forma, no correspondería sumar las estadías individuales de
los técnicos, quienes incluso tomaron vacaciones en Chile antes de regresar a su país de
origen (varios de ellos).
Corrobora que, acreditar que se constituyó un Establecimiento Permanente es
obligación y carga del propio Servicio de Impuestos Internos.
Rememora que, sería curioso que la información entregada por la PDI, y vital para la
posición de SII, así como el análisis de la existencia de un Establecimiento Permanente en
Chile por aplicación de los apartados 1 y 3. B) del Convenio, no hayan sido mencionados
en la Citación Nº 38 de abril de 2020, sobre todo para los efectos de que este contribuyente
pudiera presentar las alegaciones correspondientes al respecto.
2) Beneficiario Residente en España: Señala que durante la fiscalización acompañó
dos veces el respectivo certificado de residencia de España.
Refiere que, si las remesas fueron objeto de tributación en España, indica que este
Servicio pudo haber solicitado la información a la administración tributaria española,
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Timbre Electrónico
organismo competente para acreditar tal requerimiento dado que para ello es necesario
realizar un trabajo de revisión.
Determina que, acompañó Declaraciones oficiales del Impuesto sobre la renta en
España de los ejercicios 2015 y 2016 (modelo 200) y Declaraciones oficiales presentadas
del importe declarado en relación a ingresos por operaciones con Tecnorenova Chile.
• EXISTENCIA DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN CHILE.
Afirma que, al respecto a juicio del SII, la prestación de servicios de grúa e instalación
de aerogeneradores por parte de la empresa en diversos parques eólicos habría
determinado la existencia de un establecimiento permanente en territorio chileno a la luz
de los artículos 5.1 y 5.3, apartado b) del Convenio suscrito entre España y Chile.
Alude que, señala que el apartado 1 del artículo 5 del Convenio es una definición
tomada directamente del artículo 5.1 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y
sobre el Patrimonio de la OCDE (en adelante, MCOCDE) y que, por ende, deber ser
interpretada de acuerdo con sus Comentarios.
Indica que, sobre la base de lo establecido en el párrafo 2 de los Comentarios a este
precepto, no parece que la ejecución material de una serie de obras de instalación y
montaje de turbinas aerogeneradoras en diversos parques eólicos, pueda considerarse un
lugar físico de negocios a través del cual el contribuyente llevó a cabo su actividad en Chile.
Señala que, las obras de construcción, instalación y montaje no sólo no figuran en la
lista de establecimientos permanentes contenida en el artículo 5.2 del Convenio, que
efectivamente hace referencia a lugares fijos de negocios empleados por las empresas
para llevar a cabos sus actividades, sino que se encuentran específicamente referidas en
el propio artículo 5.3, apartado a) del Convenio, en línea con el artículo 5.3 del MCOCDE,
asociadas a la presencia de un elemento temporal concreto ausente en la definición general
de establecimiento permanente recogida en los artículos 5.1 y 5.2 del Convenio, todo lo
cual pondría de manifiesto la particular naturaleza de las obras de construcción instalación
y montaje a estos efectos.
Determina que, de lo contrario, estima que no habría necesidad de referirse a las
mismas con un apartado específico dentro del artículo 5 del Convenio (y del MCOCDE),
pudiendo simplemente englobarse en la lista contemplada en el artículo 5.2 del Convenio.
Comenta que, desde la óptica de lo establecido en el párrafo 5 de los Comentarios al
artículo 5 del MCOCDE, no parecería admisible, a su juicio, agrupar las obras y proyectos
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Timbre Electrónico
de instalación de aerogeneradores llevadas a cabo por Tecnorenova y su filial en 3 parques
eólicos diferentes, correspondientes a proyectos independientes, a los efectos de
determinar la existencia de una vinculación entre el lugar del negocio y un punto geográfico
determinado expresión que perdería todo su sentido si entendemos que resulta equiparable
al conjunto del territorio de un Estado parte y no exclusivamente a una zona o localización
particular dentro del mismo.
Menciona que, mediante la Ley de Modernización tributaria de febrero de 2020, se
incorpora a la LIR una definición legal al respecto, incluyendo en el nuevo artículo 2(12)
una estructura en 3 párrafos:
- Párrafo 1 contempla una hipótesis similar al concepto tradicional de Establecimiento
Permanente Fijo contenida en el artículo 5(1) del Modelo OCDE y ONU.
- Párrafo 2 contempla una hipótesis similar al Establecimiento Permanente Agente
contenido en el artículo 5(5) del Modelo OCDE y ONU (2017), y artículo 12 del MLI.
- Párrafo 3 contiene una lista negativa de actividades que no configuran
Establecimiento Local (i.e. Actividades auxiliares), de manera similar al artículo 5(4)
del Modelo OCDE y ONU.
Recuerda que, a la vista de esta regulación, local parecería vislumbrarse la
contradicción existente en el presente supuesto, en la medida en que la propia normativa
chilena no recoge expresamente la figura del apartado b) del apartado 3 del artículo 5 del
Convenio entre España y Chile para poder determinar la existencia de un Establecimiento
Permanente en Chile por parte de Tecnorenova.
• DETERMINACIÓN BENEFICIO DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
Expresa que, en subsidio de lo anterior, señala que debería considerarse el artículo 7
del Convenio entre Chile y España, sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de
un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a
dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener al ser
una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que
es establecimiento permanente.
Manifiesta que, para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento
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Timbre Electrónico
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los
mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento
permanente como en otra parte.
Explica que, si se pretende que Tecnorenova España se constituyó en un
Establecimiento Permanente en Chile, el impuesto no puede determinarse directamente a
partir de las remesas efectuadas (se excluyen pagos por importaciones), sino que
expresamente se permite la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración, cosa que no ha sucedido por aplicación directa del artículo 59.2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Corrobora que, en este sentido, el SII indica en su Liquidación que la aplicación del
Convenio entre España y Chile únicamente resulta a los efectos de otorgar el derecho a
gravar una determinada renta por parte de un residente fiscal del otro Estado dejando a la
normativa interna la forma de someter a tributación dicha renta.
Rememora que, ese principio general puede ser correcto, pero con la matización de
tener en cuenta cualquier limitación o acuerdo incluido en el propio Convenio al respecto,
de forma tal que para determinadas rentas la tributación en el Estado de la fuente se ve
limitada por el importe máximo aplicable según el Convenio (5 -15% para dividendos,
Intereses o cánones según el propio Convenio España-Chile). Así, la determinación de la
tributación del Establecimiento Permanente en Chile por parte de un residente fiscal en
España no puede simplemente determinarse por normativa interna chilena en la medida en
que el propio Convenio, firmado por ambos países, les compromete a la hora de determinar
la renta del Establecimiento Permanente sujeta a tributación en origen y ello implica que en
el presente caso solo es posible determinar dicha tributación sobre la base de las siguientes
reglas pactadas:
- Necesidad de identificación de una renta imputable el Establecimiento Permanente,
cuestión que no es directamente equivalente a la facturación asignada al
Establecimiento Permanente.
- Identificación y cuantificación de los gastos asignados al Establecimiento
Permanente.
Refiere que, los Estados firmantes del Convenio no solo acordaron cómo distribuir la
facultad de gravar los beneficios que afectaran a contribuyentes de sus respectivos países,
44
Timbre Electrónico
sino que acordaron ciertas normas sobre como limitar la propia normativa interna respecto
de los beneficios obtenidos por ese contribuyente.
Determina que, en este caso, el estado chileno no puede obviar los apartados 2 y 3 del
artículo 7 del Convenio a la hora de determinar la tributación que en su caso se impute al
Establecimiento Permanente de Tecnorenova España en Chile, por cuanto estaría
vulnerando la aplicación de dicho Convenio, el cual no puede ser utilizado de forma parcial
e interesada para asignarse una facultad de gravar un beneficio, pero no aplicar el resto de
los acuerdos firmados en ese Convenio.
Afirma que, realizar dicha interpretación, supondría una vulneración al principio de la
entidad funcionalmente separada con relación al principio de plena competencia
consagrados en los párrafos primero y segundo del artículo séptimo en relación con el
artículo noveno y párrafo tercero del artículo séptimo sobre la deducibilidad de gastos,
todos del Modelo de Convenio OCDE, porque en este caso los beneficios quedan
determinados conforme a las reglas de la legislación interna, usando el Convenio sólo para
determinar y demostrar la configuración de un establecimiento permanente, toda vez que
según esta visión, el Establecimiento Permanente sería una entidad distinta de la de la
empresa matriz (a la cual pertenece), pero para los efectos de condicionar el ejercicio del
derecho consagrado en el Convenio. Esto es muy distinto a sostener esta ficción de
separación, para determinar el beneficio atribuible al mismo y sobre ello deducir los gastos
para finalmente saber qué renta será gravada por el Estado Contratante.
Alude que, señala que el propio SII admite la aplicación de los citados preceptos 2 y 3
del artículo 7 del Convenio en sus oficios Nº 3397, de 14.12.2007 y 614 de 14.03.2011, de
clara doble tributación en la medida en que la renta objeto de tributación en Chile ha sido a
su vez objeto de tributación en España y el no cumplimiento de las normas del Convenio
impiden a ese contribuyente español poder optar por las medidas para evitar la doble
imposición en ese país por cuanto la determinación de la renta en Chile es incorrecta.
IV. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
• LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS
FACULTADES LEGALES.
Indica que, una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el
órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato
que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente
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Timbre Electrónico
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que
fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. La liquidación es la
determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto,
reajustes, intereses y multas, que procedan de una “utilidad”, que es la base imponible
sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya regulación se encuentra en el artículo
24 del Código Tributario, norma que señala: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago”; y, en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, que
reza: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de
provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o
materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional
o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del
contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará
como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del
contribuyente si procediera”.
Señala que, en dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los
principios propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad,
celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad,
abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad,
establecidos en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
• PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO
FINAL DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880.
Determina que, como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
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Timbre Electrónico
Comenta que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde
que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de
que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada
y de gravedad suficiente para restarle validez.
• FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO Y NORMATIVA APLICABLE.
Menciona que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado- DFL N°7, de
1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre
otros Cuerpos Normativos- en la elaboración de la Citación (artículo 63 del Código
Tributario), y de la Liquidación de impuestos ahora reclamada.
Recuerda que, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de
legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto
terminal responde a la determinación de diferencias de impuestos efectuada por el Servicio,
tras la conclusión de un proceso de fiscalización válido, puesto en conocimiento del
contribuyente mediante la notificación de Citación Nº 38 de fecha 29 de abril de 2020.
Resultando incuestionable que la Autoridad Administrativa ha obrado con sujeción a las
facultades legales que regulan la materia en debate
Expresa que, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las
facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se hace
presente que:
i) El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”.
iii) En este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente
“las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de
tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos”.
iv) Seguidamente, conforme al artículo 59 del Código Tributario “Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes…” inciso final.
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Timbre Electrónico
v) A su turno, conforme al artículo 63 del Código Tributario, “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente
una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha
citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo…”
Manifiesta que, en este orden de ideas, el acto administrativo reclamado, ha sido
emitido en pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los impuestos que la
ley expresamente le ha encomendado a este Servicio. Por consiguiente, y del citado
artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar la determinación de
impuestos contenida en la Liquidación reclamada.
Explica que, por otro lado, el artículo 60 del mismo Código, establece que con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y
hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad
a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos
que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren
o debieran figurar en la declaración.
Corrobora que, de acuerdo a la entrada en vigencia de las modificaciones legales
introducidas por la Ley N° 21.039 con fecha 01/11/2017, el nuevo texto del artículo 63 del
Código Tributario establece que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
Rememora que, el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada
en otros jefes de las respectivas oficinas.
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Timbre Electrónico
Refiere que, por su parte, conforme lo dispone el inciso cuarto del mencionado artículo
200, los plazos de prescripción se entenderán aumentados: a) Por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación b) Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente para dar respuesta a la citación
y c) Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63.
• INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
Determina que, que majaderamente el contribuyente ha sostenido, tanto en la etapa de
fiscalización, Administrativa de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) y ahora en esta
reclamación, que se habría producido la caducidad de la acción fiscalizadora, ya que, según
indica la auditoria se inicia con fecha 3 de junio de 2017 mediante la Notificación N°750/4,
habiendo aportado todos los antecedentes solicitados con fecha 21 de julio de 2017 y 28
de agosto de 2017, tal como lo reconocería la Liquidación y consta en actas de entrega
acompañadas a la respuesta a la Citación Nº 38 de 29 de abril de 2020.
Afirma que, el artículo 59 del Código Tributario que establece la caducidad en materia
tributaria, en lo pertinente indica “… No se aplicarán los plazos referidos en los incisos
precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni
en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes”.
Alude que, sobre la materia y como de la propia lectura del texto se puede desprender,
existen situaciones excepcionales que contempla la normativa y una de ellas es el
requerimiento de información a alguna autoridad extranjera en el contexto de una auditoria,
aun cuando el contribuyente intente reinterpretar la norma, y cito textual “Así la excepción
normativa contemplada para el plazo de caducidad de un año solo se refiere a información
suministrada a una autoridad extranjera, siendo en este punto la identificación de personal
en Chile a los efectos de la determinación de un EP en Chile una actuación a realizar por
parte del PDI no de una autoridad extranjera”, agregando que dicha información y diligencia
era innecesaria dentro del procedimiento de fiscalización dilatándolo de forma innecesaria.
Indica que, en efecto, se ofició a la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda y
Administración de España, organismo finalmente proporciono información que el
contribuyente no allego al proceso de fiscalización que entregó diversa indagación
reservada del caso, de acuerdo de intercambio de información suscrito entre nuestro país
y España, además de los documentos individualizados en las Liquidaciones impugnadas.
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Timbre Electrónico
Señala que, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos es el organismo
competente y facultado para decidir la pertinencia de oficiar a organismos extranjeros,
resultando desacertado que se exprese por parte del contribuyente oficiar a la entidad
extranjera indicada fuera era inoficioso, sobre todo por el carácter de reservado de aquél.
Determina que, de igual forma y cómo se indicará extensamente más adelante, el
recurrente no acreditó que las remesas efectuadas a su empresa relacionada en España
hayan tributado en dicho país, por lo que no resulta posible afirmar que este Servicio
contaba con la documentación completa y suficiente para emitir un pronunciamiento al
respecto.
Comenta que, respecto de la extensión de la fiscalización, cabe indicar que el propio
artículo 59 del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, lo
que ha sucedido en el presente caso, por lo que se ha constatado que no ha existido la
vulneración de ningún derecho ni se ha producido la caducidad de la acción fiscalizadora,
la que en definitiva fue llevada adelante con total ajuste a los plazos de prescripción
establecidos por el legislador.
Menciona que, cabe mencionar que la revisión incluyó un requerimiento de
antecedentes mediante F3301 Nº 750/4 con fecha 03-07-2020 notificado por cédula en la
persona de doña Marina Romero R.U.T. Nº 17.785.818-8, oportunidad en que se informó
que se realizaría una auditoría en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento
de la retención y pago del Impuesto Adicional respecto de pagos, distribuciones, retiros,
remesas, abonados en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio o
residencia en Chile y verificar el correcto uso de los convenios para evitar doble imposición.
En el caso particular, los servicios prestados por Tecnorenova Chile SpA en Chile, y que
su única dueña y socia con el 100% de las acciones es Técnicas en Instalaciones
Renovables S.L.U. una empresa con residencia en España, y que recibe pagos desde Chile
en los años comerciales 2015 y 2016 que no fueron objeto de retenciones de Impuesto
Adicional por parte de Tecnorenova Chile SpA.
Recuerda que, adicional a lo anterior, en atención a la vigencia del Convenio para Evitar
la doble tributación entre Chile y España, se hizo necesario validar los puntos y rentas
conceptuadas en dicho convenio, para así comprobar que se trate de una remesa como tal
o de un pago que debió ser objeto de retenciones en el país fuente.
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Timbre Electrónico
Expresa que, así las cosas, y dado que, para los efectos de aplicar el Convenio se
requirió información de otras entidades, a nivel local a la Policía de Investigaciones (PDI),
y desde España a la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda y Administración de ese
país, por lo tanto, no resulta aplicable la limitación temporal que ese artículo establece.
• RESPECTO A LA ALEGACION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
FISCALIZADORA.
Manifiesta que, en otro sentido, hace presente el contribuyente que la acción
fiscalizadora para los impuestos de retención relacionados a las remesas efectuadas a
España del año comercial 2015 y año comercial 2016, se encontraría prescrita conforme al
artículo 200 del Código Tributario.
Explica que, previamente, es necesario referirse a que el contribuyente indica que
declaró impuesto adicional sobre las remesas realizadas a España mediante la Declaración
Jurada 1912 de la Operación Renta AT 2016 y AT 2017. Al respecto, es imperativo y
necesario aclarar que la declaración y pago de Impuesto Adicional se realiza mediante el
F50 de manera mensual, en ningún caso la declaración y pago de estos impuestos y
retenciones se realizan a través de la DJ 1912, siendo las declaraciones juradas una
manifestación de carácter informativo accesoria de las obligaciones tributaria que debe
complementarse con lo señalado a través de los F50, conforme nos rige el nuestro sistema
impositivo de auto declaración y pago.
Corrobora que, en segundo lugar, se debe ilustrar que respecto al año comercial 2015
el contribuyente declaró F50 en los meses de junio y agosto, con base imponible de ambos
periodos por un total de $569.748.210, que corresponden a remesas realizadas a Portugal,
respecto de las cuales el contribuyente retuvo un impuesto con una tasa de 5%. En el año
comercial 2016 el contribuyente declara un F50 por el periodo de marzo, y declara una
base imponible de $2.297.538 con una tasa de retención del 20%, por remesas enteradas
a Panamá, pero en ningún periodo ha declarado y pagado las retenciones asociadas a las
remesas enviadas a Técnicas en Instalaciones Renovables S.L.U. en España, que en el
año comercial 2015 se produjeron en los periodos de junio, agosto y diciembre, y en el año
comercial 2016 se produjeron en los períodos junio, julio, agosto, octubre, noviembre y
diciembre, respecto de aquellos la reclamante no declaró ni pago retenciones asociadas a
las remesas a España.
Rememora que, en el caso del año comercial 2015, y dado que las remesas realizadas
a España fueron realizadas en junio y agosto del mismo año, y que el contribuyente ha
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Timbre Electrónico
declarado F50 en ambos periodos por remesas entregadas a Portugal, y considerando que,
a pesar de que no ha declarado remesas a España, este Servicio considera que ambos
periodos se encuentran declarados, o con subdeclaraciones, por lo que no cabría la
posibilidad de implementar la prescripción extraordinaria de 6 años, no así el periodo
diciembre de 2015, en el cual no se encuentra F50 declarado, por lo que para este periodo
se aplica lo instruido en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario.
Refiere que, por otro lado, para las declaraciones del año comercial 2016, en este
aspecto, este se encontraría como no declarante para todos los periodos del año 2016,
como se indica en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, por lo que expone el
contribuyente en su escrito se encontraría erróneo, siendo estas declaraciones sujetas al
período de prescripción extraordinario de 6 años.
Determina que, siendo el Impuesto Adicional de aquellos impuestos que se refiere el
artículo 200 del Código Tributario, que en lo pertinente señala “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente
o del responsable del impuesto”, la aplicación de la norma de ampliación del plazo de
prescripción respecto de los periodos cuestionados se encuentra correctamente empleada,
ya que, como se explicó, el contribuyente no declaro mediante el F50 aun cuando pretenda
soslayar su omisión con la Declaración Jurada 1912.
Afirma que, en este sentido, el reclamante cita un fallo de la Excelentísima Corte
Suprema de fecha 02 de marzo de 2020, Rol N° 3.036-18, a propósito de la prescripción
del impuesto a la renta, en el que se señala que no corresponde aplicar la prescripción
extraordinaria de 6 años. Pero existe una diferencia sustancial entre el caso citado y la
presente reclamación, en la causa objeto de la sentencia hubo una declaración de F22,
pero se declaró vació dicho formulario. En el caso sublite, ni siquiera hubo una Declaración
de Impuestos, simplemente no se omitió en los meses objeto de la prescripción
extraordinaria, por lo que mal dicha sentencia podría avalar la tesis tan sui generis que las
Declaraciones Juradas serían suficientes para no extender la prescripción.
• CALIDAD DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE TECNORENOVA CHILE
SPA.
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Timbre Electrónico
Alude que, el contribuyente alega que los distintos proyectos que ejecutó y por los
cuales efectuó remesas en los períodos 2015 y 2016, corresponden a beneficios
empresariales, no configurándose un Establecimiento Permanente.
Indica que, es necesario mencionar que este Servicio ofició a la Agencia Tributaria de
España, respecto a la información sobre el intercambio de servicios prestados entre los
contribuyentes TÉCNICAS EN INSTALCIONES RENOVABLES S.L.U., RUT 59.223.110-7
y TECNORENOVA CHILE SPA, RUT 76.413.274-2, información que recibió mediante
Oficio Secreto Nº S-ED-CL-PD-2017-2 con fecha 03-11-2017, y que esta Unidad recibió
con fecha 12-02-2018 mediante Oficio S Nº 15, que en su respuesta acompañaba los
siguientes antecedentes:
- Copia de todos los contratos firmados por TÉCNICAS EN INSTALACIONES
RENOVABLES S.L.U. con TECNORENOVA CHILE SPA, incluyendo sus anexos.
- Copia de facturas emitidas por TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES
S.L.U., a TECNORENOVA CHILE SPA, adjuntando respaldos tales como estados
de pagos y similares.
- Informe de obras ejecutadas por TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES
S.L.U. a TECNORENOVA CHILE SPA.
- Identificación de los trabajadores de la empresa TÉCNICAS EN INSTALACIONES
RENOVABLES S.L.U., que desarrollan trabajos en Chile para TECNORENOVA
CHILE SPA, indicando nombres completos, nacionalidad, TAX ID o pasaporte.
- Detalle de todos los pagos recibidos por TÉCNICAS EN INSTALACIONES
RENOVABLES S.L.U., de parte de TECNORENOVA CHILE SPA, indicando
concepto (contrato al que se asocian), fecha, monto, cuentas bancarias de origen y
destino.
- Registros contables de los ingresos obtenidos por TÉCNICAS EN
INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U., de parte de TECNORENOVA CHILE
SPA.
- Cartolas, estados de cuenta bancarios de TÉCNICAS EN INSTALACIONES
RENOVABLES S.L.U., en que figuren ingresos provenientes de TECNORENOVA
CHILE SPA.
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Timbre Electrónico
- Copia de obras realizadas, con especificaciones de los anexos del contrato, pedidos
(P.O.) y la relación de personal de TÉCNICAS EN INSTALACIONES
RENOVABLES S.L.U., que ha trabajado en la citada obra:
• P.E. La Esperanza.
• P.E. Renaico.
• P.E. San Juan de Chañaral.
• P.E. Sierra Gorda.
• P.E. Talinay.
Señala que, debido a esta indagación, también se solicitó informe a la Policía de
Investigaciones de Chile (PDI), específicamente al Departamento de Control de Fronteras,
mediante Reservado Nº 623 de fecha 12-07-2017, recepcionandose los movimientos
migratorios de los trabajadores involucrados en los proyectos antes mencionados entre las
fechas 01-01-2013 al 31-12-2016, con el siguiente resultado:
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Timbre Electrónico
Determina que, para efectos de verificar si en el presente caso se configuró o no un
Establecimiento Permanente, corresponde citar el artículo 5, número 3 del Convenio de
Doble Tributación entre Chile y España, que dispone: “… 3. La expresión “establecimiento
permanente” también incluye:
A) Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de
supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de construcción
o actividad tenga una duración superior a 6 meses;
B) La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de
consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales
encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que esas actividades prosigan
en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan 183 días,
dentro de un período cualquiera de doce meses;
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Timbre Electrónico
C) La prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona
permanece en ese Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de
183 días, en un período cualquiera de doce meses.
Comenta que, a los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este
párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido
del artículo 9 (empresas asociadas), serán agregadas al período durante el cual son
realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de
ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.”
Menciona que, de acuerdo a la norma citada, si una empresa presta servicios por
intermedio de empleados u otras personas naturales por un período o períodos que
exceden 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, se constituye un
establecimiento permanente que se puede gravar de acuerdo a la legislación (incluyendo
las normas del mismo Convenio) del Estado Contratante en que el establecimiento
permanente esté situado.
Recuerda que, al respecto, este Servicio mediante Oficio N° 3397, de fecha 14.12.2007,
ha señalado lo siguiente: “…si una empresa presta servicios por intermedio de empleados
u otras personas naturales por un período o períodos que excedan de 183 días, dentro de
un período cualquiera de doce meses, se constituye un establecimiento permanente que
se puede gravar de acuerdo a la legislación (incluyendo las normas del mismo Convenio)
del Estado Contratante en que el establecimiento permanente esté situado. La cuestión
desde cuando se entiende constituido el establecimiento permanente, este Servicio,
teniendo presente los comentarios a los modelos de convenios que sirvieron de base a la
norma que se analiza, la ha resuelto señalando que una vez cumplido el requisito de tiempo
que exige la norma, el establecimiento permanente existe desde el comienzo de las
actividades de la empresa.
Expresa que, el requisito de la presencia en el país se cumple cuando en un periodo de
doce meses, empleados u otras personas encomendadas por la empresa, han estado
presentes en Chile por un período o períodos que en total excedan de 183 días, sin que se
requiera que cada una de estas personas haya estado presente en el país por más de 183
días”.
Manifiesta que, la OCDE considera que existe un EP exclusivamente cuando el lugar
de la actividad de negocios tenga cierto grado de permanencia, es decir, cuando no sea de
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Timbre Electrónico
índole meramente temporal, señalando que un lugar de negocios puede constituir un EP
aunque en la práctica exista sólo durante un período corto de tiempo, considerando además
que no existe un EP en aquellas situaciones en que la actividad se desarrolla en un país
durante menos de 6 meses, pero que las actividades de naturaleza recurrente han sido una
excepción a esa regla, dado que, en ese caso, deben tenerse en cuenta cada uno de los
períodos de tiempo durante los cuales se ocupa el lugar de negocios, junto con el número
de veces que se utiliza”.
Explica que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para establecer si existe un
establecimiento en conformidad a los señalado en la letra b) del apartado 3 del artículo 5
del Convenio y lo alegado por el recurrente, se puede indicar lo siguiente:
- Las actividades desarrolladas por Tecnorenova España en el país, se hace presente
lo previamente expuesto en cuanto a que se trata se servicios relacionados con el
transporte, instalación y montaje de turbinas aerogeneradoras, siendo importante
destacar que el desarrollo de estos servicios debe realizarse necesariamente en
terreno o en el “sitio” de los trabajos, según lo señalado en los contratos.
- La nómina de trabajadores de Tecnorenova España aportada por el contribuyente,
da cuenta de las personas, principalmente de nacionalidad española, que han
hecho ingreso al país para prestar los servicios descritos a Tecnorenova Chile SpA,
a nombre de dicha empresa.
Corrobora que, sobre este punto, el recurrente alega que no se puede considerar el
período de tiempo en que dichos trabajadores tomaron vacaciones en nuestro país, sin
embargo, no acompaña ningún antecedente que demuestre o asevere sus dichos, sobre
todo teniendo en consideración la larga permanencia de los trabajadores en los períodos
involucrados.
Rememora que, el contribuyente expresa que cada proyecto debe considerarse por
separado para efecto del cómputo del plazo, sin embargo, se debe tener en consideración
que en los tres proyectos se celebró contrato con TECNICAS EN INSTALACIONES
RENOVABLES S.L.U., con fechas 01.12.2014, 08.01.2016 y 15.03.2016 y que estén
ubicados geográficamente en lugares físicos distintos, no obsta a que sea considerado en
su conjunto.
Refiere que, según consta en los contratos en comento, Tecnorenova España estuvo
prestando servicios de transporte, instalación y montaje de aerogeneradores en Chile,
desde septiembre de 2014 hasta, al menos, diciembre de 2016, habiendo tenido
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Timbre Electrónico
permanencia en todo el año 2015 y 2016, en la prestación de servicios de la misma
naturaleza y al mismo cliente, en calidad de contratista o subcontratista para los proyectos
mencionados.
Determina que, además, se debe tener presente que Tecnorenova España y
Tecnorenova Chile SpA son empresas asociadas en conformidad al artículo 9 del
Convenio. De acuerdo a lo establecido en la parte final del apartado 3 del artículo 5 del
Convenio, que dispone: “A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere
este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el
sentido del artículo 9, serán agregadas al periodo durante el cual son realizadas las
actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas
son idénticas o sustancialmente similares.”
Afirma que, respecto del alcance del apartado tercero del artículo 5 del Convenio
suscrito con España, pareciera explicarse, por la redacción del apartado tercero del artículo
5 del Modelo de Convenio de la OECD, el cual fija una norma especial para los lugares fijos
de negocios constituidos por una obra o proyecto de construcción o instalación, que existiría
una limitación a los lugares fijos de negocios que han cumplido con los requisitos que
establece el apartado primero de dicho artículo, en cuanto a que constituyen un
establecimiento permanente únicamente cuando su duración exceda de un determinado
plazo.
Alude que, sin embargo, es necesario precisar que la redacción del apartado tercero
del artículo 5 del Convenio suscrito con España, a diferencia del Modelo de Convenio de la
OECD, claramente establece en su enunciado que “la expresión establecimiento
permanente también incluye:”, lo cual significa que una norma especial de determinación
la cual es independiente del apartado primero, y por lo tanto se constituirá un
establecimiento permanente en la medida que se dé cumplimiento a cualquiera de los
supuestos que establecen las letras a), b) o c) de dicho apartado.
Indica que, de esta forma, una empresa española podría tener un establecimiento
permanente en Chile, si cumple con alguna de las disposiciones de los apartados 1 y 5;
como también cualquiera de las disposiciones de las letras a), b) y c) del apartado 3, todos
del artículo 5 del Convenio.
Señala que, en definitiva, en el presente caso, se ha verificado la existencia de una
prestación de servicio por personas encomendadas por la empresa en un plazo que excede
a 183 días dentro del período de 12 meses, generando así la calificación de Establecimiento
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Timbre Electrónico
Permanente para Tecnorenova Chile SpA, de la empresa Tecnorenova España, de acuerdo
a lo señalado en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 del Convenio.
Determina que, ahora bien, corresponde indicar que también le es aplicable al caso, el
apartado 1 del artículo 5 del Convenio, como se indicará a continuación:
El artículo 5.5 del Convenio, en su apartado 1, define lo que se entiende por
establecimiento permanente, señalando que: “A efectos del presente Convenio, la
expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual
una empresa realiza toda o parte de su actividad”. De la norma citada se desprende que,
para los efectos de determinar la existencia de un establecimiento permanente en Chile de
acuerdo al Convenio suscrito con España, es fundamental remitirse a los criterios que dicho
convenio contempla, los que no necesariamente tiene relación con la definición de
establecimiento permanente que contempla la legislación interna.
Comenta que, cabe destacar que este Servicio, basándose en la doctrina y
jurisprudencia mayoritaria respecto de esta materia, ha señalado que el concepto de
establecimiento permanente que contiene el apartado 1 del artículo 5 del Convenio,
presupone que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
- Existencia de una empresa que desarrolla un negocio: Las expresiones “empresa
de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante
(artículo 3 número 1 letra f del Convenio). Por su parte, la expresión “actividad”,
relativa a una empresa, y el término “negocio” incluyen la prestación de servicios
profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente
(artículo 3 número 1 letra g del Convenio).
Menciona que, al respecto y tal como se señala en las Liquidaciones impugnadas,
según los contratos antes mencionados de los proyectos San Juan de Chañaral de
Aceituno, La Esperanza y Talinay, se observa que los servicios han sido desarrollados en
Chile, al menos desde el 20.09.2014, servicios a las partes y componentes de las turbinas
aerogeneradora y de otros equipos asociados, servicios de levantamiento y trabajos de
instalación (incluyendo trabajos mecánicos y eléctricos), para el levantamiento de turbinas
eólicas.
- Existencia de un “lugar de negocios”, por ejemplo, instalaciones como un local o, en
determinados casos, maquinarias o equipos: Este requisito se cumple ya que la
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Timbre Electrónico
empresa Tecnorenova España poseía un lugar específico en cada uno de los
proyectos; consistente en instalaciones para el desarrollo de la actividad, así como
maquinarias y grúas para la realización de sus servicios, por lo que, dicho lugar (o
lugares), se encontraban a disposición de Tecnorenova España para realizar
actividades empresariales.
Recuerda que, lo indicado anteriormente, corrobora que Tecnorenova tenía un lugar de
negocios en Chile durante el desarrollo de todas sus actividades.
Expresa que, dicho lugar de negocios debe ser “fijo”, esto es, se debe encontrar
establecido en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia: Se ha podido
determinar, en base a los antecedentes que Tecnorenova España ha acompañado, la
intención de constituir un lugar fijo de negocios, puesto que efectuó trabajos de montaje y
supervisión en forma permanente para la empresa Tecnorenova Chile spa, conformado por
los servicios prestados para los Parqueas Eólicos San Juan deChañaral, Talinay y La
Esperanza, todos los cuales corresponden a igual tipo de actividades desarrolladas en
Chile: montaje y supervisión de instalación de turbinas aerogeneradoras.
Manifiesta que, por lo anterior, y según lo detallado anteriormente, se concluye que
Tecnorenva España tenía la intención de trabajar en forma permanente en Chile, en
particular, al acordar y comprometerse a la realización de prestaciones de servicios para
distintos proyectos eólicos de Tecnorenova Chile SpA en el país, configurándose la
permanencia necesaria para un establecimiento permanente.
Explica que, las actividades de la empresa se deben realizar a través de este lugar fijo
de negocios: En este caso, Tecnorenova España no sólo prestó los servicios ya
mencionados de transporte al lugar, levantamiento, montaje de las turbinas
aerogeneradoras, de cableado y terminaciones, sino que, además, dispuso el traslado de
trabajadores propios para dichas labores en Chile, tal como lo demuestra el listado con
información disponible de trabajadores de Tecnorenova enviado por la Polícia de
Investigaciones.
Corrobora que, de acuerdo a los expuesto, ha quedado evidenciado que Tecnorenova
España ha utilizado un lugar fijo de negocios en Chile para llevar a cabo todo o parte de su
actividad, dando cumplimiento, en consecuencia, a este cuarto y último requisito para la
configuración de un establecimiento permanente. En consecuencia, Tecnorenova España
configuró un establecimiento permanente en Chile en conformidad al apartado 1 del artículo
5 del Convenio con España.
60
Timbre Electrónico
Rememora que, de esta forma, del análisis de los antecedentes aportados por el
contribuyente y, a la vez, agente retenedor, Tecnorenova Chile SpA, son aplicables al caso
tanto el número 1, como el número 3 letra b), ambos del artículo 5 del Convenio.
Refiere que, finalmente, en cuanto a que, mediante la Ley de Modernización tributaria
de febrero de 2020, se incorpora a la LIR una definición legal al respecto, la cual no recoge
la figura del apartado b) del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, cabe indicar que:
Determina que, la Ley N° 21.210, de fecha 24.02.2020, no tiene efecto retroactivo, por
lo que no se puede aplicar para los años Tributarios 2017 y 2018 en revisión.
Afirma que, la norma del Convenio por su carácter especial, prima por sobre la norma
general, por lo que, para este caso particular, habría que estarse a la definición de
Establecimiento que dicho Convenio establece (Oficio N° 1365, de 16.06.2017).
Alude que, se debe tener presente que los convenios para evitar la doble imposición
son tratados internacionales y, en cuanto tales, les son aplicables las disposiciones de la
Convención de Viena sobre derecho de los tratados. Esta Convención dispone que los
tratados deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos en
el contexto del mismo y teniendo en cuenta su objeto y fin (artículo 31). Los convenios para
evitar la doble imposición requieren su aplicación e interpretación consistente por los
Estados Contratantes, así, el único instrumento jurídicamente obligatorio es el texto del
Convenio vigente.
Indica que, en definitiva, por todo lo expuesto, se confirma que Tecnorenova España
configuró durante los años comerciales 2015 y 2016, un Establecimiento Permanente en
Chile en los términos señalados en el artículo 5 del Convenio para Evitar la Doble
Tributación suscrito con España y, por lo tanto, Chile tiene derecho a gravar la renta de
fuente chilena obtenida por dicha empresa extranjera a través del mencionado
Establecimiento Permanente, en base a su legislación interna.
• DEDUCCIÓN DE GASTOS.
Señala que, en subsidio, el contribuyente alega que si se considera la existencia de un
Establecimiento Permanente, el impuesto no debería determinarse a partir de las remesas
efectuadas (se excluyen pagos por importaciones), sino que se le debe permitir los gastos
realizados para los fines del Establecimiento Permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración, cosa que no ha sucedido por aplicación directa del
artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este Servicio ha señalado, mediante
diferentes pronunciamientos que los convenios para evitar la doble imposición asignan
61
Timbre Electrónico
derechos de imposición a los Estados Contratante, quedando entregada a la legislación
interna de cada uno de ellos la forma en que los contribuyentes tributarán respecto de las
rentas que perciban a través del establecimiento permanente, atribuibles a éste.
Determina que, el Oficio N° 2.890, de 2005 de este Servicio señala:
“…para determinar la tributación en Chile que afecta a la empresa de Perú, una vez
resuelto que Chile tiene derecho a gravar la renta, es necesario establecer si la presencia
en Chile de la empresa origina o no un establecimiento permanente de aquellos a que se
refiere el artículo 58 N° 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, este Servicio ha
expresado a través de algunos pronunciamientos emitidos sobre la materia, que la
constitución en el país de un establecimiento permanente en los términos a que se refiere
la norma legal indicada, debe ser entendida como la extensión de la actividad de la casa
matriz extranjera en Chile, mediante el establecimiento de una oficina o sucursal en donde
se desarrolla una actividad formal que asume la representación total de la empresa
extranjera, pudiendo cerrar negocios en los términos que se le indiquen. En tal caso el
establecimiento permanente queda sujeto a la obligación de obtener RUT, presentar
declaración de inicio de actividades, timbrar documentos, declarar la renta efectiva de su
actividad sobre la base de los resultados reales obtenidos de su gestión en Chile
determinados mediante contabilidad completa, pagar impuestos de Primera Categoría y
Adicional del artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a las demás
obligaciones e impuestos establecidos por la legislación tributaria de nuestro país. En
aquellos casos en que no se configure un establecimiento permanente en Chile en los
términos que define el artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que podría
ocurrir por ejemplo, cuando la empresa envía personal que se limita a desarrollar la
actividad que le ha sido encomendada, pero que no tiene poder para actuar en su
representación, la empresa queda sujeta al Impuesto Adicional de retención contemplado
en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Comenta que, por otra parte, el Oficio N° 3397, de 14.12.2007 indica que: “en el caso
que la empresa configure un establecimiento permanente de acuerdo al convenio, debe
cumplir con los procedimientos administrativos que rigen para los establecimientos
permanentes de acuerdo al artículo 58 N° 1, entre otros iniciar actividades y llevar
contabilidad completa, para tributar sobre su renta neta, esto es, rebajar costos y gastos
necesarios para producir la renta, quedando sujeto al pago del impuesto de primera
categoría, tasa de 17%, y al impuesto adicional con tasa de 35%, teniendo derecho en el
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Timbre Electrónico
caso de este último gravamen a deducir como crédito el impuesto de primera categoría
pagado”.
Menciona que, en el presente caso, el Establecimiento Permanente no se configuró al
alero del Convenio, por lo que se grava conforme a la ley interna, esto es, el artículo 59 de
la LIR, que expresamente dispone que se aplicará el impuesto “sin deducción alguna”.
Recuerda que, el artículo 9 sobre “Empresas Asociadas” del Convenio establece:
“1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas
mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital
de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras,
unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas
por empresas independientes, la renta que habría sido obtenida por una de las empresas
de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa de las mismas,
podrá incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado y
someta, en consecuencia, a imposición la renta sobre la cual una empresa del otro Estado
ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y la renta así incluida es
renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si
las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo,
el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar
dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.”
Expresa que, en el presente caso se ha verificado la relación a la que alude esta norma,
al constatar que Tecnorenova España es dueña del 100% del capital de Tecnorenova Chile
y no retuvo impuestos ni acreditó que haya tributado en España.
Manifiesta que, en opinión del contribuyente, los servicios prestados quedarían
comprendidas dentro de la categoría de rentas empresariales, cuya tributación se regula
en el artículo 7 del Convenio, sin embargo, la norma del Convenio mencionada establece
en su apartado 1, que: “Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante
solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice
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Timbre Electrónico
su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en
la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.”
Explica que, por lo que, las rentas que Tecnorenova España obtenga de los servicios
prestados por el contribuyente Tecnorenova Chile SpA, pueden gravarse en Chile en la
medida que sean atribuidas a un establecimiento permanente que dicha sociedad tenga en
nuestro país, en los términos definidos en el artículo 5 del Convenio, como, en efecto, ha
sucedido en el presente caso.
Corrobora que, conforme a lo indicado precedentemente, las remesas efectuadas
corresponden a remuneraciones por trabajos de ingeniería o técnicos establecidos por lo
que le es aplicable el inciso final del Nº 2 del artículo 59 de dicha ley, con tasa de 20% y no
beneficios empresariales por lo latamente expuesto. De esta forma, no es posible deducir
los gastos asociados a las remesas efectuadas, de modo que se rechaza lo alegado por el
recurrente en este punto.
V. PETICIONES CONCRETAS.
Afirma que, en atención a los argumentos vertidos en esta presentación, esta parte
solicita a US. que, en definitiva:
1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por TECNOROVA CHILE SPA,
RUT N° 76.413.274-2, mediante el cual solicita dejar sin efecto las Liquidaciones
N° 156 a 161, emitidas y notificadas con fecha 17 de diciembre de 2020.
2. Se confirme en definitiva las Liquidaciones reclamadas.
3. Se condene en costas al reclamante.
Alude que, por tanto, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos
en esta presentación, y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario;
Indica que, se sirva tener por evacuado el traslado conferido a esta parte con fecha 17
de agosto de 2021, a fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por
el reclamante, ya individualizado, y se confirme la Resolución reclamada, con expresa
condena en costas al recurrente.
Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos:
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Timbre Electrónico
El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación
del evacua traslado del reclamo.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de
prueba fijado por este Tribunal, el cual quedó determinado de la siguiente forma:
1.- ACREDÍTESE la efectividad de la caducidad de la acción fiscalizadora alegada,
relacionado al acto reclamado de autos, Liquidaciones N° 156 a N° 161, ambas
inclusive, de fecha 17 de diciembre de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.
2.- ACREDÍTESE la efectividad y determinación de un establecimiento permanente,
cualquier otra circunstancia que incida en la forma de tributación establecida y sus
consecuencias alegadas, relacionado al acto reclamado de autos, Liquidaciones N° 156
a N° 161, ambas inclusive, de fecha 17 de diciembre de 2020. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
1. EN RELACIÓN A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
Segundo. Que, en resumen, la alegación respecto a la caducidad de la acción
fiscalizadora por el Reclamante dice que, se habría vulnerado el artículo 59 del Código
Tributario por cuanto la información solicitada a la Administración Tributaria Española
no era necesaria para poder practicar las liquidaciones, toda vez que la información
sustancial ya constaba en manos del SII desde el ejercicio 2017.
Tercero. Que, a su vez el reclamante complementa esta alegación con la prescripción
del artículo 200 del Código Tributario, manifestando que, la acción fiscalizadora para
los impuestos de retención relacionados a las remesas efectuadas a España de los
años comerciales 2015 y 2016 se encontraría prescrita, tal como lo dispone el artículo
200 del Código Tributario.
Cuarto. Además, el Reclamante señala que, tratándose de Impuesto Adicional de la
modalidad de retención que afecta al no residente, esto es, casos en los cuales dicha
persona no se encuentra obligada a efectuar declaración de impuestos, la obligación
se cuenta desde el vencimiento del plazo legal para enterar la retención por parte de la
persona o contribuyente que debió retener el impuesto, es decir, se toma como base el
día 12 del mes respectivo más tres años o seis años según corresponda. Es decir, la
acción fiscalizadora para (últimos pagos) las remesas o pagos contabilizado con fecha
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Timbre Electrónico
15.12.2016 (F50 de enero 2017), habría expirado el 12.15.2019, no siendo aplicable el
plazo extraordinario de 6 años, por haberse declarado el Impuesto Adicional mediante
las Declaraciones Juradas N°1912 de Operaciones Renta AT 2016 y AT 2017, y por no
ser éstas, maliciosamente falsas. Insiste en que las declaraciones juradas presentadas
oportunamente, pusieron en conocimiento de la Administración Tributaria el hecho de
haberse efectuado las remesas y haberse declarado el impuesto adicional, por lo que
no existe ocultamiento de información, falsedad ni mala fe que ampare la ampliación de
plazo pretendida.
Quinto. Añade que, el SII no puede pretender la ampliación artificial del plazo de
prescripción, prescindiendo de información vital (declaraciones juradas) que pusieron
en su conocimiento oportunamente las remesas cuestionadas. A su entender, resultaría
ilógico que si el propio SII es quién ordena efectuar al contribuyente la declaración
jurada relacionada a las remesas, luego pretenda, a pesar de haberse presentado en
tiempo y forma, ampliar el plazo de prescripción en razón de no haberse presentado el
F50, cuando la propia instrucción contempla dicha hipótesis. Se refiere a un fallo de la
Excelentísima Corte Suprema, de fecha 02.03.2020, Rol N° 3.036-18, a propósito de la
prescripción del impuesto a la renta, por no haberse completado el recuadro
correspondiente en el F22, pero sí la declaración jurada, la que abalaría su hipótesis.
Sexto. Por su parte, en resumen, la Administración Tributaria comenta que, dado la revisión
efectuada en relación al Convenio de Doble Tributación entre Chile y España, era
necesario solicitar información a otras entidades, a nivel local a la Policía de
Investigaciones (PDI), y desde España a la Agencia Tributaria del Ministerio de
Hacienda y Administración de ese país, por lo tanto, no resulta aplicable la limitación
temporal que el artículo 59 del Código Tributario establece.
Séptimo. Que, para un mejor entendimiento de la discusión planteada por ambas
partes, es necesario analizar el artículo 59 del código tributario, vigente hasta el
29.02.2020, a saber:
Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde
que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los
efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
66
Timbre Electrónico
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes
casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los
casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos
relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el
número 10 del artículo 161. Tampoco se aplicarán estos plazos en los casos a que
se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41
G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyente s o
entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio
jurisdiccional, cuando éstas últimas hayan realizado operaciones o transacciones con
partes relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas. El Jefe de oficina que
actualmente lleva la fiscalización comunicará la referida orden mediante resolución
enviada al Jefe de oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad.
Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el
Jefe de oficina que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo la solicitud de
condonaciones. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente
fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio
jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la
orden de fiscalización referida en este inciso. Para efectos de establecer si existe
relación entre el contribuyente o entidad inicialmente sujeto a fiscalización y aquellos
contribuyentes o entidades del otro territorio jurisdiccional, se estará a las normas del
artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Octavo. A mayor abundamiento, es necesario analizar el artículo 200 del código
tributario, a saber;
67
Timbre Electrónico
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o
la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias
que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el Art. 3° N° 20 a) término
de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.
Noveno. Que, este sentenciador puede concluir dado el análisis del artículo 59 del
Código Tributario, lo siguiente:
I. En relación a los plazos descritos la regla general es que, las fiscalizaciones
deben efectuarse dentro de los plazos de prescripción.
II. Como regla especial los plazos cambian de acuerdo al “requerimiento de
antecedentes”, a saber:
a) Plazo general: 9 meses.
b) Plazos especial: 12 meses:
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Timbre Electrónico
i) Precios de transferencia (más ampliación por prórroga del plazo
para presentar DJ establecida en Nº6 del Inc. 3º Art. 41 E LIR,
hasta por 3 meses.
ii) determinación de la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 U.T.M.
iii) efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
iv) contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
III. En relación al cómputo del plazo, el cual corresponde desde la certificación de
la “puesta a disposición de los antecedentes”.
IV. Estos plazos se ven afectados bajo los siguientes eventos:
a) Requerimiento de información a autoridad extranjera
b) Proceso de recopilación de antecedentes (Art. 161 N°10)
c) Casos de “abuso” o “simulación” (elusión) s/ Arts. 4 bis, ter, quáter y
quinquíes
d) Casos de Artículos 41 G y 41 H LIR, sobre entidades controladas
s/domicilio o residencia en Chile y régimen fiscal preferencial.
Décimo. Que, este sentenciador, en términos generales puede concluir dado el
análisis del artículo 200 del Código Tributario, lo siguiente:
• La prescripción de la acción fiscalizadora, corresponde a Liquidar un impuesto,
revisar cualquier deficiencia en su liquidación y proceder a su giro.
• Los plazos corresponden a un término ordinario: dentro de 3 años, contados desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (Art. 200 Inc. 1).
• Existe un término extraordinario: dentro de 6 años, contados de la misma forma,
bajo las siguientes condiciones:
a) Impuestos sujetos a declaración (Explicación Art. 200 Inc. 2°)
b) Declaración no se hubiese presentado.
c) O la presentada fuere maliciosamente falsa.
69
Timbre Electrónico
Undécimo. Este sentenciador al tenor de la norma y sus análisis puede deducir que,
sobre la materia, corresponde revelar que existen contextos excepcionales en que no
aplican las limitaciones temporales observadas en el artículo 59 del Código Tributario,
como cuando en la auditoría que se desarrolle por parte de la Administración Tributaria
sea necesario solicitar información a alguna autoridad extranjera, como ha sucedido en
el presente caso.
Duodécimo. A mayor abundamiento, es un hecho no discutido en autos que la
Administración Tributaria ofició a la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda y
Administración de España, organismo que concedió diversa información del caso, de
acuerdo al intercambio de información suscrito entre nuestro país y el Reino de España,
además de los documentos individualizados en las Liquidaciones reclamadas en autos.
Decimotercero. Que, este Tribunal comparte que, el Servicio de Impuestos Internos
es el organismo competente y facultado para decidir la oportunidad de oficiar a
organismos extranjeros, siendo del todo improcedente que ahora el Reclamante
exprese que dicha información solicitada en el oficio cuestionado era inoficioso, sobre
todo por el carácter de reservado de aquél y de la relevancia para tiene para correcta
fiscalización que debe por ley ejecutar el Servicio de Impuestos Internos.
Decimocuarto. Ahora bien, acerca de la alegación planteada por el Reclamante
sobre la extensión de la fiscalización que duró un poco más de 3 años, cabe indicar que
el propio artículo 59 del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, (como norma general) lo que ha sucedido en el presente caso, por lo
que se ha constatado que no ha existido la vulneración de ningún derecho ni se ha
producido la caducidad de la acción fiscalizadora, la que en definitiva fue llevada
adelante con total ajuste a los plazos de prescripción establecidos por el legislador, con
mayor razón si el mismo artículo 59 del Código Tributario, dispone que los plazos
generales se verán afectados si la administración tributaria solicita información a una
autoridad extranjera.
Decimoquinto. En relación a la alegación sobre Prescripción, este Tribunal pudo
analizar que el Servicio de Impuestos Internos utilizó la prescripción extraordinaria de 6
años solo para aquellos períodos en que el contribuyente no presentó declaraciones
del Formulario 50, esto es, para los meses de diciembre 2015, junio a agosto de 2016
y octubre a diciembre de 2016.
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Timbre Electrónico
Decimosexto. Es necesario recalcar que, la Administración Tributaria solo liquidó el
Impuesto Adicional, en aquellos meses en que no hubo ninguna Declaración de
Impuestos (F50) por parte del Reclamante. En el caso concreto, el Reclamante no
declaró el Formulario 50 (hecho no discutido en esta causa) por lo que impidió que la
Administración Tributaria pudiese ejercer de manera oportuna su labor de Fiscalización
encomendada por ley, gatillándose el plazo extendido de 6 años del artículo 200 del
Código Tributario.
Decimoséptimo. Que, el Reclamante arguye que tampoco correspondería aplicar la
prescripción extraordinaria de 6 años para los meses liquidados, debido que habría
presentado pertinentemente las concernientes Declaraciones Juradas 1912 en el año
comercial 2017. Al respecto, este Sentenciador, dado el análisis realizado le
corresponde rechazar esta alegación, debido que el artículo 200, inciso segundo del
Código Tributario se refiere a Impuestos sujetos a Declaración y no ha Declaraciones
Juradas, tal como se citó anteriormente en este Sentencia.
Decimoctavo. A mayor abundamiento, los impuestos sujetos a declaración, tales
como el Impuesto Adicional, se declaran a través del Formulario 50, sobre Declaración
Mensual y pago de Impuestos, las que no fueron presentadas en los períodos liquidados
por la Administración Tributaria.
Decimonoveno. En virtud de los considerandos precedentes y lo analizado por este
Tribunal es que debe desecharse esta alegación formulada por la Reclamante.
2. EN RELACIÓN A LA EFECTIVIDAD Y DETERMINACIÓN DE UN
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
Vigésimo. El Reclamante, en resumen, alega que los distintos proyectos que ejecutó y
por los cuales efectuó remesas en los períodos 2015 y 2016, corresponden a beneficios
empresariales, no configurándose un Establecimiento Permanente.
Vigésimo primero. El Servicio de Impuestos Internos, en resumen, alude que, de
acuerdo a las solicitudes información a la Agencia Tributaria de España, respecto a la
información sobre el intercambio de servicios prestados entre las sociedades Técnicas
en instalación renovables S.L.U RUT. 59.223.110-7 y Tecnorenova Chile Spa, RUT.
76.413.274-2, como también, la solicitud de información a Policía de Investigaciones de
Chile (PDI), específicamente al Departamento de Control de Fronteras y en
concordancia con lo anterior y lo dispuesto en el Convenio de Doble Tributación entre
Chile y España, los cuales versan sobre los límites temporales para la existencia de un
71
Timbre Electrónico
establecimiento permanente y su definición en Chile, es que el Servicio de Impuestos
Internos, confirma que Tecnorenova España configuró durante los años comerciales
2015 y 2016, un Establecimiento Permanente en Chile en los términos señalados en el
artículos 5 del Convenio para evitar la Doble Tributación suscrito con España y, por
tanto, Chile tendría derecho a gravar la renta chilena obtenida por dicha empresa
extranjera a través del mencionado Establecimiento Permanente, en base a su
legislación interna.
Vigésimo segundo. Que, el convenio sobre doble tributación entre Chile y España,
contiene las siguientes definiciones, a saber;
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa
un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
i) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en
relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de
construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de
consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales
encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que esas actividades
72
Timbre Electrónico
prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total
excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses;
c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente
en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona permanece en ese
Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, en un
período cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las
actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del
artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por
la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas
o sustancialmente similares.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la
expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad,
suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, y
cualquier otra actividad similar que tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 cuando una persona, distinta de un
agente independiente al que será aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una
empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la
faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera
de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber
sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no
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hubiera sido considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las
disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio
de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre
que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus
relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan
condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas
por agentes independientes.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Vigésimo tercero. Que, citando en particular Sentencia del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago, conociendo un caso semejante al de autos, ha manifestado en
un fallo de fecha 27.10.2021, causa RUC 15-9-0000408-4 y RIT GR-17-00062-2015, lo
siguiente:
“6.- Que la OCDE considera que existe un EP exclusivamente cuando el lugar de la
actividad de negocios tenga cierto grado de permanencia, es decir, cuando no sea de
índole meramente temporal, señalando que un lugar de negocios puede constituir un
EP aunque en la práctica exista sólo durante un período corto de tiempo, considerando
además que no existe un EP en aquellas situaciones en que la actividad se desarrolla
en un país durante menos de 6 meses, pero que las actividades de naturaleza
recurrente han sido una excepción a esa regla, dado que, en ese caso, deben tenerse
en cuenta cada uno de los períodos de tiempo durante los cuales se ocupa el lugar de
negocios, junto con el número de veces que se utiliza”..
Vigésimo cuarto. Que, este Tribunal comparte lo analizado por el Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo la RESOLUCION EXENTA N° 128.924 Fecha:
10.06.2021, a saber;
- Primero, de la naturaleza de las actividades desarrolladas por Tecnorenova
España en el país, se hace presente lo previamente expuesto en cuanto a que se
trata se servicios relacionados con el transporte, instalación y montaje de turbinas
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aerogeneradoras, siendo importante destacar que el desarrollo de estos servicios
debe realizarse necesariamente en terreno o en el “sitio” de los trabajos, según lo
señalado en los contratos.
- Segundo, la nómina de trabajadores de Tecnorenova España aportada por el
contribuyente, da cuenta de las personas, principalmente de nacionalidad española,
que han hecho ingreso al país para prestar los servicios descritos a Tecnorenova
Chile SpA, a nombre de dicha empresa.
Sobre este punto, el recurrente alega que no se puede considerar el período
de tiempo en que dichos trabajadores tomaron vacaciones en nuestro país,
sin embargo, no acompaña ningún antecedente que demuestre o asevere sus
dichos, sobre todo teniendo en consideración la larga permanencia de los
trabajadores en los períodos involucrados.
- Tercero, el contribuyente también expresa que cada proyecto debe considerarse
por separado para efecto del cómputo del plazo, sin embargo, se debe tener en
consideración que en los tres proyectos se celebró contrato con TECNICAS EN
INSTALACIONES RENOVABLES S.L.U., con fechas 01.12.2014, 08.01.2016 y
15.03.2016 y que estén ubicados geográficamente en lugares físicos distintos, no
obsta a que sea considerado en su conjunto.
Según consta en los contratos en comento, Tecnorenova España estuvo prestando
servicios de transporte, instalación y montaje de aerogeneradores en Chile, desde
septiembre de 2014 hasta, al menos, diciembre de 2016, habiendo tenido
permanencia en todo el año 2015 y 2016, en la prestación de servicios de la misma
naturaleza y al mismo cliente, en calidad de contratista o subcontratista para los
proyectos mencionados.
- Además, se debe tener presente que Tecnorenova España y Tecnorenova Chile
SpA son empresas asociadas en conformidad al artículo 9 del Convenio. De
acuerdo a lo establecido en la parte final del apartado 3 del artículo 5 del Convenio,
que dispone: “A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere
este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa
en el sentido del artículo 9, serán agregadas al periodo durante el cual son
realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades
de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.”.
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Vigésimo quinto. Que, la documentación acompañada por la Reclamante en el
proceso es la siguiente;
1.- Notificación de fiscalización n°750/4 de fecha 3 de julio de 2017.
2.- Acta de recepción de antecedentes de fecha 21 de julio de 2017.
3.- Acta de recepción de antecedentes de fecha 11 de agosto de 2017.
4.- Citación n°38 de fecha 29 de abril de 2020.
5.- Certificado de residencia fiscal de TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES
SL (21/07/2015)
6.- Certificado de residencia fiscal de TECNICAS EN INSTALACIONES RENOVABLES
SL (19/01/2017)
7.- Certificación apostillada emitida por el estudio J&A Garrigues, S.L.P. relacionada a
ingresos declarados por la matriz.
Vigésimo sexto. Que, este Tribunal de acuerdo a los antecedentes acompañados en
el proceso y su análisis de la norma antes citada (artículo 5, número 3 del Convenio de
Doble Tributación entre Chile y España), si una empresa facilita servicios por intermedio
de empleados u otras personas naturales por una etapa o etapas que exceden 183
días, dentro de un período cualquiera de doce meses, se genera un establecimiento
permanente que se puede gravar de acuerdo a la legislación (incluyendo las normas
del mismo Convenio) del Estado Contratante en que el establecimiento permanente
esté situado.
Vigésimo séptimo. Que, de acuerdo a la redacción del apartado tercero del artículo 5 del
Convenio suscrito con España, a diferencia del Modelo de Convenio de la OECD (citado
por el reclamante), se puede concluir que, en su enunciado “la expresión
establecimiento permanente también incluye:”, lo cual significa que una norma especial
de determinación la cual es independiente del apartado primero, y por lo tanto se
constituirá un establecimiento permanente en la medida que se dé cumplimiento a
cualquiera de los supuestos que instituyen las letras a), b) o c) de dicho apartado.
Vigésimo octavo. Que, una empresa española podría tener un establecimiento
permanente en Chile, si se desempeña con alguna de las disposiciones de los
apartados 1 y 5 del convenio; como también cualquiera de las disposiciones de las
letras a), b) y c) del apartado 3, todos del artículo 5 del Convenio.
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Vigésimo noveno. Que, este Sentenciador puede concluir que, se ha verificado la
existencia de una prestación de servicio por personas encomendadas por la empresa
en un plazo que excede a 183 días dentro del período de 12 meses, generando así la
calificación de Establecimiento Permanente para Tecnorenova Chile SpA, de la
empresa Tecnorenova España, de acuerdo a lo señalado en la letra b) del apartado 3
del artículo 5 del Convenio.
Trigésimo. Que, en definitiva este Tribunal concuerda con la tesis del Servicio de
Impuestos Internos que, Tecnorenova España configuró durante los años comerciales
2015 y 2016, un Establecimiento Permanente en Chile en los términos señalados en el
artículo 5 del Convenio para Evitar la Doble Tributación suscrito con España y, por lo
tanto, Chile tiene derecho a gravar la renta de fuente chilena obtenida por dicha
empresa extranjera a través del mencionado Establecimiento Permanente, en base a
su legislación interna. Apreciados los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, e interpretado el convenio de buena fe.
COSTAS.
Trigésimo primero. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63, 132 y 200 del Código Tributario (DL
N° 830 de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y
conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en
especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. Interpretado el
convenio de buena fe.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
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• Se confirma la Liquidaciones N° 156 a N° 161, de fecha 17 de diciembre de 2020,
de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“TECNORENOVA CHILE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC 21-9-0000560-7
RIT GR-15-00092-2021
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.