Texto de la sentencia
1
“INVERSIONES WORLD LOGISTICS LIMITADA con SII, DIRECCION REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR”.
RIT: VD-15-00102-2021
RUC: 21-9-0000590-9
CUANTIA: No aplica.
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
PRIMERO: A folio 01- 10 del expediente electrónico, con fecha 03 de septiembre de 2021,
comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número
9.899.328-2, en representación de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, Rol
Único Tributario Número 76.182.178-4, quien de conformidad a lo establecido en el
Artículo 155 del Código Tributario, interpone RECLAMO POR VULNERACIÓN DE
DERECHOS, en contra del acto administrativo de que da cuenta la Notificación
“RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha
6 de agosto del año 2021, notificada a su representada el día 19 de agosto del año 2021, a
fin de que se deje sin efecto solo en la parte en que se informan de los nuevos cobros, por
tratarse de un acto arbitrario e ilegal, conforme a los antecedentes de hecho y de Derecho
que pasa a exponer a continuación:
I. ANTECEDENTES:
1. El Servicio de Impuestos Internos tasó erróneamente en el año 2020, con efecto
retroactivo, el inmueble Rol 4505–273, de la Comuna de San Bernardo, y generó, en
consecuencia, Roles Suplementarios, desde al primer semestre del año 2017 en adelante.
2. El contribuyente, con fecha 20.08.2020 solicitó la modificación del avalúo con vigencia a
partir del 2º semestre del año 2017 en adelante, lo cual fue acogido en parte por el Servicio
de Impuestos Internos conforme a la Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19.01.21 dictada por
dicha institución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
2
La vigencia de la modificación del avalúo se determinó a partir del segundo
semestre del año 2017. Cabe agregar que en dicha resolución, NO se indica el nuevo
avalúo fiscal del inmueble.
3. En atención a que solo se dio lugar en parte a la solicitud, el contribuyente dedujo, en
tiempo y forma, Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue rechazada en todas sus
partes con fecha 13.07.21.
4. Luego, con fecha 28.07.21 se notificó al contribuyente la Resolución A16.2021.00018000
que modifica el avalúo a la suma de $ 18.968.535.244.-. La vigencia de dicha
modificación es a partir del segundo semestre del año 2018, no obstante que ya se
había informado de que la vigencia de la modificación era a partir del segundo semestre del
año 2017.
5. Con estos antecedentes, con fecha 19.08.21, el Servicio de Impuestos Internos notificó
al contribuyente una “Rectificación de Cobros de Contribuciones de Bienes Raíces”
en la que se informa lo siguiente:
i. La eliminación de las siguientes cuotas:
a. La eliminación de la cuota 0-17 (segundo semestre del año 2017).
También se eliminaron las cuotas 3 y 4 del mismo año 2017.
b. La eliminación de la cuota 9–18 (primer semestre del año 2018).
También se eliminaron las cuotas 1 y 2 del mismo año 2018.
ii. Adicionalmente, la autoridad tributaria informó la existencia de nuevos cobros:
a. Por el segundo semestre del año 2017 (cuota 7–17) se pretende cobrar $
105.559.898.-; y,
b. Por el primer semestre del año 2018 (cuota 6–18) se pretende cobrar $
105.559.898.-.
6. En definitiva, a la luz de lo expuesto sostiene que la autoridad tributaria confunde la
vigencia del avalúo fiscal, con los cobros retroactivos de impuestos que puede
cobrar.
7. Como se podrá comprender, la autoridad tributaria ha determinado que la retroactividad
del nuevo avalúo comenzará desde el segundo semestre del año 2017, pero ello no quiere
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
3
decir que se deban cobrar impuestos desde esa fecha, toda vez que existen plazos
de prescripción que se están pasando por alto (3 años para los giros de reemplazo).
A mayor abundamiento, se hace presente que no resulta posible cobrar contribuciones
(Impuesto Territorial) con efecto retroactivo por aplicación del Principio de la Confianza
Legítima, según se indicará más adelante.
II. EN CASO DE MODIFICACIÓN DEL AVALÚO, SE DEBERÁN EMITIR ROLES
DE REEMPLAZO O SUPLEMENTARIOS, PERO NO UNA “RECTIFICACIÓN
DE COBRO DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”.
1. De conformidad a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Nº17.235, aplicable al caso, el
Servicio de Impuestos Internos emitirá: “un rol de cobro de impuesto a los bienes raíces,
que se denominará “Rol Semestral de Contribuciones” y que contendrá, además de los
datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el
impuesto”. (sic)
2. Por su parte, el Artículo 19 de la Ley citada prevé que el Servicio de Impuestos Internos:
“hará efectiva las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados
en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante
roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazo de contribuciones que
se confeccionarán por comunas”.
3. Es decir, cuando se modifican los avalúos fiscales, corresponde que el Servicio de
Impuestos Internos, para hacer efectivas dichas variaciones, emita:
a. ROLES SUPLEMENTARIOS: cuando contenga diferencias de contribuciones
provenientes que importen una mayor contribución; o,
b. ROLES DE REEMPLAZO: respecto de aquellas modificaciones que signifiquen
una rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales.
4. Así las cosas, ningún precepto legal, ya sea de la Ley Nº17.235, del Código Tributario, o
de algún otro cuerpo legal, faculta al Servicio de Impuestos Internos para emitir una
Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, en las circunstancias que
hemos apuntado y que se verifican para el caso de su representada.
5. En consecuencia de lo expuesto, y considerando que el Servicio de Impuestos Internos
rebajó el avalúo fiscal del inmueble, lo que corresponde es que se emita el Rol de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
4
Reemplazo respectivo, pero en caso alguno, una rectificación de cobro como
erradamente lo establece el acto administrativo impugnado por el presente acto.
III. ELIMINACIÓN DE COBROS REALIZADOS EN FUNCIÓN DE UNA BASE IMPONIBLE
INCORRECTAMENTE DETERMINADA
1. Coherente con lo expuesto, y en atención a que se ha modificado el avalúo fiscal, resulta
imprescindible ordenar al Servicio de Impuestos Internos que anule y elimine los cobros
realizados con anterioridad, por haberse determinado sobre una base imponible superior a
la que en Derecho corresponde.
2. Precisamente eso es lo que se ha informado al contribuyente en la Notificación de la
“Rectificación de Cobros de Contribuciones de Bienes Raíces” recurrida, lo cual se observa
en el siguiente cuadro extraído de la misma que transcribe del acto reclamado.
3. Cabe indicar que, al segundo semestre del año 2017, la contribución determinada por la
autoridad ascendía a la suma de $ 6.538.365.- y para el primer semestre del año 2018
ascendía a la suma de $ 6.390.573.-, lo cual se acredita el Certificado de Movimiento de la
Tesorería General de la República que se acompaña en un OTROSÍ.
Dichas contribuciones fueron pagadas en su oportunidad por la contribuyente.
4. En este sentido, la Doctrina y Jurisprudencia se encuentran contestes en que la
aplicación retroactiva de un acto administrativo que afecta los intereses y el patrimonio de
los particulares, resulta absolutamente contrario al ordenamiento jurídico.
5. A mayor abundamiento, en materia de Derecho Administrativo, esta teoría ha sido
denominada por la doctrina como la “Confianza Legítima”, la cual deriva a su turno, del
principio de Buena Fe. Hacemos presente a US., que nuestro sistema jurídico valora en
extremo la seguridad jurídica que se le debe dar a los ciudadanos en su normal actuar.
6. Por el contrario, resulta cierto que en muchos casos la Administración podrá revocar,
modificar o anular un acto administrativo, pero en ningún caso aquello puede afectar
retroactivamente a un tercero que hubiere adquirido derechos de Buena Fe,
precisamente, porque se afecta esa seguridad que el ordenamiento intenta sanamente
proteger.
7. De este modo, la situación jurídica en que se encuentra un contribuyente, como
consecuencia de un acto de la autoridad tributaria, se ve amparada por el ordenamiento
jurídico, debiendo la Administración soportar las consecuencias que se deriven del
acto propio dejado sin efecto o modificado, no pudiendo extender los efectos de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
5
revocación o invalidación o modificación a hechos anteriores a su actuación,
desconociendo la situación creada por el acto que ella misma pretende revocar, anular y/o
modificar.
IV. EFECTUAR NUEVOS COBROS EN LA FORMA INDICADA POR EL ACTO
IMPUGNADO, VULNERA LA NORMATIVA VIGENTE.
1. Como se ha adelantado, es la autoridad tributaria la que ha determinado incorrectamente
el avalúo fiscal del inmueble de su representada. Luego, ha sido la misma autoridad la que
ha fijado el nuevo avalúo fiscal y, para hacerla efectiva, deberá emitir roles de reemplazo.
2. Es imprescindible hacer presente que a la fecha del presente acto, NO se han notificado
los Giros de Reemplazo a la contribuyente, los que, desde luego, atentan contra la
Confianza Legítima y la Doctrina de los Actos Propios de la Administración del
Estado, según se indicó.
3. Ahora bien, pretender efectuar un cobro, modificando o rectificando un giro que debió
haber sido eliminado, de una manera distinta a la establecida por el legislador, incluso
yendo más allá de los plazos de prescripción (3 años), constituye un acto
manifiestamente ilegal y arbitrario, contraviniéndose los Artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República de Chile
4. A este respecto, no debe olvidarse que los órganos públicos solo están habilitados para
actuar dentro del marco legal y, como se anticipó, no existe norma alguna que permita
modificar los cobros más allá de los plazos de prescripción, más aún, cuando afectan el
derecho de propiedad del contribuyente.
5. En definitiva, para que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS haga efectiva la
modificación de avalúo conforme a la Resolución EX. NºA16.2021.00018000 de fecha 28
de julio del año 2021, deberá dejar sin efecto los cobros a partir del segundo semestre del
año 2017 (tal como se hizo respecto de según semestre del año 2017 y del primer semestre
del 2018) y emitir los giros de reemplazo con la máxima retroactividad que permite la ley, si
es que resultan procedentes conforme al principio de confianza legítima, según se ha
señalado.
6. En consecuencia, corresponde se deje sin efecto aquella parte de la Rectificación de
Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces que dispone Nuevos Cobros con fecha de
vencimiento 31/12/2021, por ser arbitrario y carecer de fundamento legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
6
V. OBSERVANCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA PROCEDENCIA
RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS.
1.En los Artículos 155 y siguientes del Código Tributario, se regula el
PROCEDIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS.
2. De acuerdo a lo previsto por el legislador, para que proceda este procedimiento, debemos
estar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario, que vulnere los derechos contemplados
en los Nº21, 22 y 24 del Artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República vigente.
3. Considerando lo anterior, el acto ilegal y arbitrario de la autoridad lo constituye la
notificación de la “Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces”, al pretender
realizar un cobro más allá del plazo que establece el artículo 19 de la Ley 17.235 y sin emitir
el respectivo Giro de Reemplazo, en los términos del artículo 19 citado, esto es, contrario a
Derecho (acto ilegal).
4. Este acto, en definitiva, transgrede abiertamente el DERECHO DE PROPIEDAD
contemplado en el Artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República de
Chile vigente, al pretender cobrar impuestos más allá de lo que el legislador ha establecido
y de una manera que no se reconoce en ningún cuerpo legal, esto es, sin emitir el respetivo
Giro de Reemplazo (única forma dispuesta por el legislador para hacer efectiva las rebajas
de contribuciones).
5. Por último, es importante señalar que el acto administrativo impugnado mediante el
presente libelo (Notificación de una Rectificación), no es de aquellos actos respecto de los
cuales sea posible reclamar en conformidad a los procedimientos establecidos en el Título
II o en los Párrafos 1º o 3º del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código
Tributario.
Por tanto, ruega tener por interpuesto Reclamo por Vulneración de Derechos, en
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra
del acto administrativo de que da cuenta la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS
DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año 2021 y
notificada a su parte el día 19 de agosto del año 2021, en cuya virtud se solicita, a título de
PETICIONES CONCRETAS, que, acogiéndose a tramitación la presente acción, (1) se
instruya la eliminación de los cobros a partir del segundo semestre del año 2017 en adelante
y (2) en consecuencia, se deje sin efecto solo aquella parte de la Notificación en que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
7
informan los nuevos cobros, por tratarse de un acto arbitrario e ilegal, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho expuesto, todo con expresa condena en costas.
SEGUNDO: A folio 41 del expediente electrónico, con fecha 10 de septiembre de 2021, se
tiene por interpuesto reclamo tributario en procedimiento de reclamo por vulneración de
derechos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 10 días.
TERCERO: A folio 43-44 del expediente electrónico, con fecha 24 de septiembre de 2021,
don CRISTIAN CABRERA CISTERNAS, en su calidad de Director Regional (S) de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, asume la
representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUARTO: A folio 52-67 del expediente electrónico, con fecha 24 de septiembre de 2021,
comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien en el primer otrosí evacúa el traslado del reclamo, de
acuerdo a los siguientes antecedentes:
I.- ANTECEDENTES DEL ACTO PRESUNTAMENTE VULNERATORIO DE LOS
DERECHOS DEL RECLAMANTE.
Expresa que, el inmueble objeto de la acción, Rol 4505-273 de la comuna de San
Bernardo, tiene su origen en la subdivisión del lote o Parcela 5-A de mayor extensión, rol
de contribuciones 4505–54, la que producto de ella subsiste con una extensión menor,
dando origen, además, a los Roles 4505-271, 4505-272 y 4505-273, todos de la comuna
de San Bernardo.
Al momento de ser incluido el predio en el catastro de bienes raíces, enero de 2014,
este fue categorizado como sitio eriazo, destino que se mantuvo hasta la fecha de las
resoluciones modificatorias de avalúo que más adelante se indican, esto es 12 de febrero
de 2020.
A objeto de otorgar una visión general del tema que nos convoca, a continuación,
se indican las actuaciones realizadas por este organismo en relación al inmueble objeto del
reclamo y que dan lugar al acto presuntamente vulneratorio de derechos.
1.- Con fecha 07/11/2019, la contribuyente Inversiones World Logistic Limitada, RUT
76.182.178-4, presentó al Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional,
“Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° Interno 2743069,
mediante el cual requirió la actualización catastral del inmueble Rol 4505–54, ya
individualizado. Con motivo de la visita a terreno a dicha propiedad, se pudo constatar la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
8
existencia de nuevas construcciones correspondientes al lote D, rol de avalúo 4505-273, el
que se encontraba con destino Eriazo a la fecha de la misma. Por lo anterior se generó una
orden de Trabajo OT Regional N°2743089 con fecha 07.11.2019, a objeto de fiscalizarlo,
de manera de actualizar el Catastro de Bienes Raíces, procediéndose a su tasación.
Producto del proceso de fiscalización se modificó el avalúo fiscal del inmueble, con
vigencia a partir del primer semestre del año 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley de Impuesto Territorial, N°17.235, toda vez que se modificó su destino, de Sitio
Eriazo a Industria procediendo, además, a tasar la nueva construcción que se encontraba
omitida, la que fue calificada en calidad 1.
2.- Finalizada la revisión, con fecha 12 de febrero de 2020 se procedió a la dictación de las
Resoluciones Exentas SII N°A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790. La primera de
ellas modificó el avalúo fiscal del inmueble mencionado por el periodo 01 de enero al 31 de
diciembre del año 2017, de la suma de $1.733.215.751 (vigente a dicha fecha) a la de
$19.895.274.627, determinada según proceso de fiscalización.
La Resolución Exenta SII N° A16.2020.00005790 modificó el avalúo fiscal del inmueble a
partir del año 2018, de la suma de $2.421.085.639 (vigente al 01 de enero de 2018 según
proceso de reavalúo 2018) a la de $26.640.254.513.
En ambas resoluciones se determinó el valor semestral del impuesto territorial
correspondiente a cada periodo, determinándose, respecto del año 2017, contribuciones
semestrales de $121.858.557 y de $148.253.017, del año 2018 en adelante.
Ninguna de las resoluciones fue objeto de reclamo ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
3.- Dado lo expuesto, con fecha 22 de mayo de 2020, se emitieron los giros suplementarios
correspondientes, a los periodos 2017, 2018 y 2019, Folios 984505017, 984505018,
2984505019, 984505917, 984505918 y 984505919, cuyo objeto es el cobro de las
diferencias que se generaron entre el impuesto territorial pagado por la contribuyente en
razón de los avalúos primitivos y aquellos determinados según proceso de fiscalización
descrito.
4.- Con fecha 20/08/2020, la contribuyente ingresó una nueva “Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° Interno 2916374 solicitando se efectúen
modificaciones en torno a la clasificación de líneas de construcción, calidad de la
construcción y aplicación de coeficiente a líneas de construcción del inmueble en cuestión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
9
5.- Posteriormente, encontrándose pendiente la resolución de la petición administrativa
formulada por la contribuyente, con fecha 14 de octubre de 2020, interpuso reclamo en
contra de los giros suplementarios mencionados, solicitando sean dejados sin efecto,
señalando que éstos tienen su origen en las resoluciones de modificación de avalúo
Resoluciones Exentas SII N° A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790, ambas de 12 de
febrero de 2020. Funda su reclamo en el aumento supuestamente desproporcionado de los
avalúos y en que ellos hayan sido fijados con efecto retroactivo, actuaciones que, sostiene,
afectan su derecho de propiedad, la teoría de los actos propios y el principio de buena fe,
agregando que el cobro que se pretende realizar por los Giros Suplementarios supera con
creces el 25% respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior.
El procedimiento de reclamo se encuentra pendiente ante el Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, caratulado Inversiones World Logistics Limitada con
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Stgo Sur", RUC 20-9- 0000688-9, RIT
GR-16-00123-2020.
6.- Por su parte, con fecha 19 de enero de 2021, mediante la dictación de Resolución N°34,
del Departamento de Avaluaciones, fue resuelta la presentación administrativa de fecha
20/08/2020, efectuada ante dicho Departamento, la que dio lugar en parte a su pretensión,
efectuando la correspondiente modificación del avalúo fiscal toda vez que, según en ella se
señala, “en el registro catastral referente a la clase constructiva de la línea de construcción
N°1, del inmueble se detecta un error en la aplicación de esta última, figurando como
construcción tradicional de hormigón armado (B), en circunstancias que corresponde a un
galpón de hormigón armado (GB), en virtud de lo dispuesto en el Anexo N°3 de la
Resolución Exenta SII N°132, de 31.12.2012, y N°28 de 09.03.2018.” Lo anterior, con
vigencia a partir del 01/07/2017, esto es, segundo semestre 2017.
7.- Con fecha 26/02/2021 la contribuyente dedujo recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de la referida Resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
150 del Código Tributario.
8.- Con fecha 13/07/2021, el Departamento de Avaluaciones dictó Resolución N°565, que
resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria deducida por el contribuyente, negando
lugar a la misma.
9.- En razón de la dictación de la Resolución N°34 referida, cuya Reposición Administrativa
Voluntaria fue denegada, con fecha 28 de julio de 2021 se emitió la Resolución
A16.2021.00018000, del Departamento de Avaluaciones, que determina el valor del nuevo
avalúo y el de las cuotas de contribuciones a que el inmueble se encuentra afecto, a partir
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
10
del segundo semestre 2018, modificando el avalúo del predio de $27.994.138.158 a
$18.968.535.244, en moneda del segundo semestre de 2021, resolución notificada
conforme a la Ley.
10.- Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario,
con fecha 05/08/2021 se emite Resolución A16-17-2021 que modifica los montos de los
giros de contribuciones correspondientes al segundo semestre de 2017 y primer semestre
de 2018, modificando sus valores en razón del nuevo monto de avalúo fiscal determinado
para tales periodos, de acuerdo a lo dispuesto en la Res. 34 de 19/01/2021 ya referida,
dictada en virtud de la solicitud presentada por el contribuyente con fecha 20/08/2020 y que
da lugar en parte a la pretensión del contribuyente, disminuyendo el valor de la tasación del
inmueble.
11.- La modificación de los giros y los nuevos montos de los mismos fueron notificados al
contribuyente de conformidad a la ley, mediante aviso postal simple de fecha 06/08/2021,
enviado a Correos de Chile con fecha 10 de agosto del mismo año, en que informa el nuevo
valor de las cuotas de contribuciones de los periodos 2° semestre de 2017 y primer
semestre de 2018, ambas por el monto de $105.559.898.- El monto de los cobros
reemplazados ascendía a la suma de $117.815.719 para el segundo semestre 2017 y
$147.560.821 para el primer semestre 2018.
A la fecha, este Servicio no ha sido notificado de Reclamo en contra de la Resolución
N°34 de 19/01/2020, del Departamento de Avaluaciones objeto de Reposición.
II.- EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS.-
Efectúa un resumen del reclamo de autos.
III.- FUNDAMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Sostiene que, resulta procedente se rechace el reclamo de autos, por cuanto no
existe acto arbitrario o ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos, así como tampoco
vulneración alguna de los derechos de la contribuyente. Lo anterior, por cuanto, por una
parte, el acto administrativo objeto del presente reclamo ha sido emitido conforme a derecho
y por otra, no ha causado agravio alguno que amerite la interposición de la presente acción.
A.- DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.-
Señala que la reclamante expone que la actuación ilegal y arbitraria de este Servicio ha
vulnerado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
11
Política de la República, expone que la contribuyente se limita a señalar el acto vulneratorio
y el derecho afectado, sin señalar de que, manera este último se ha visto conculcado.
B.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO.-
Expresa que, el artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, otorga a los Directores
Regionales la facultad de “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o
errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de
impuestos.”
Por su parte, numeral 7° de la misma norma faculta a dicha autoridad a “Autorizar a
otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva
competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del
Servicio, actuando “por orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con las
leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.”
Pues bien, en virtud de las normas señaladas, se procedió a la dictación de la
Resolución A16-17-2021, de 05/08/2021, la que modifica el monto de las contribuciones
correspondientes al segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018, entre otros
predios, el del objeto de esta acción, denominándose los nuevos montos, para efectos
operativos y de ingreso al sistema como cuotas 7-2017 y 6-2018.
Cabe mencionar que la dictación de la resolución mencionada modifica los montos
de las cuotas de las contribuciones, contenidas en los giros emitidos por este Servicio con
ocasión del impuesto territorial a que el inmueble se encuentra afecto, sin que se eliminen
los mismos.
En efecto, tal como indica el reclamante, los giros correspondientes a los periodos
sub lite fueron emitidos en razón de avalúos fiscales “determinados incorrectamente”,
“sobre una base superior a la que corresponde”, situación que fue modificada, inicialmente,
mediante la dictación de las Resoluciones Exentas SII N° A16.2020.00005789 y
A16.2020.00005790, ambas de 12 de febrero de 2020 y la Resolución Exenta N°34 de
19/01/2021, todas del Departamento de Avaluaciones.
En ese contexto y en virtud de la facultad conferida por la Ley para “corregir de oficio,
en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las
resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.” mediante la dictación de la Resolución
A16-17-2021 se modificaron los montos de las contribuciones que afectan al inmueble,
rectificación que fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante Notificación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
12
Rectificación de Cobros de Contribuciones de Bienes Raíces, de fecha 06/08/2021.
De esta forma, no es posible sostener que las acciones de cobro de impuesto territorial
relativas a los periodos reclamados se encuentran prescritas, toda vez que los giros
correspondientes fueron emitidos dentro de los plazos que la ley indica y modificados
posteriormente en razón de la facultad conferida al Director Regional por el artículo 6° letra
B, N°5 del Código Tributario, sin exceder esta autoridad administrativa ni transgredir las
normas de los artículo 6° y 7° de la Carta Magna.
C.- INEXISTENCIA DE UNA VULNERACIÓN DE DERECHOS.-
Al respecto, es preciso señalar que con motivo de la dictación de la Resolución N°34 de
19/01/2021 se procedió a modificar, precia solicitud del contribuyente, individualizada en el
acápite I de esta presentación, el monto del avalúo fiscal del inmueble objeto del reclamo,
Rol 4505-273 de la comuna de San Bernardo, disminuyendo su valor, al dar lugar en parte
a su petición administrativa. El fundamento de tal modificación se expone en la mencionada
resolución que señala que “en el registro catastral referente a la clase constructiva de la
línea de construcción N°1, del inmueble se detecta un error en la aplicación de esta última,
figurando como construcción tradicional de hormigón armado (B), en circunstancias que
corresponde a un galpón de hormigón armado (GB), en virtud de lo dispuesto en el Anexo
N°3 de la Resolución Exenta SII N°132, de 31.12.2012, y N°28 de 09.03.2018.” La
modificación señalada rige a partir del 01 de julio de 2017.
En razón de ello, se procedió a emitir la Resolución A16-17-2021 del Departamento
de Avaluaciones que modifica el monto de las contribuciones determinadas para los
periodos segundo semestre de 2017 y primer semestre 2018, disminuyéndolo de la suma
de $117.815.719 para el segundo semestre 2017 y $147.560.821 para el primer semestre
2018, a la de $105.559.898.- para ambos periodos.
Como se podrá constatar, la actuación del Servicio de Impuestos Internos no sólo no
produce agravio a la contribuyente, sino que por el contrario, su dictación le ocasiona un
beneficio, por cuanto disminuye el valor de las contribuciones a que el inmueble se
encontraba afecto por los periodos señalados, disminuyendo la carga tributaria relativa al
mismo.
Al respecto, es preciso indicar que el objeto del reclamo por vulneración de Derechos
es dejar sin efecto el acto que vulnera los derechos del contribuyente que se encuentran
protegidos por dicha acción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
13
Pues bien, de lo expuesto en los párrafos precedentes resulta evidente que no
concurre en la especie un requisito esencial de la acción de autos, consistente en la
existencia de un perjuicio o daño a los derechos del contribuyente causado con la actuación
que la reclamante estima ilegal y arbitraria.
Tal como se indicó, la dictación de la resolución que modifica el cobro de
contribuciones constituye un beneficio para el contribuyente, toda vez que el monto de las
mismas se ve disminuido en razón de la Resolución que reduce el valor del avalúo fiscal
del inmueble para los periodos indicados. Tanto es así que, en el evento que las
contribuciones de tales periodos se encontrasen pagadas a la fecha de la misma, se
generaría el derecho a devolución de los montos pagados en exceso.
Lo anterior, permite sostener la improcedencia del reclamo de autos por cuanto no
existe en la especie una vulneración de los derechos del contribuyente, por cuanto ninguno
de ellos y en particular el derecho de propiedad invocado, se ha visto perjudicado o dañado
con el actuar de la administración, no existiendo entonces agravio para la parte, requisito
esencial para que prospere la acción.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde se rechace el reclamo de autos, con expresa
condena en costas a la reclamante.
D.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE.-
1.- Del cobro retroactivo de impuestos y de la prescripción.-
Sostiene que, alega la contribuyente que, a través de la dictación del acto
reclamado, el Servicio de Impuestos Internos confunde la vigencia del avalúo fiscal con el
cobro retroactivo de impuestos, toda vez que pretende cobrar contribuciones con efecto
retroactivo, más allá de los plazos de prescripción establecidos en la ley.
Al respecto, es preciso señalar que el argumento esgrimido dice relación con la
impugnación de las modificaciones de avalúo efectuadas mediante las Resoluciones
Exentas SII N°A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790, ambas de 12 de febrero de 2020,
y la Resolución 34 de 19/01/2021, todas del departamento de Avaluaciones de esta
Dirección Regional, ninguna de las cuales ha sido reclamadas, encontrándose, en el caso
de las dos primeras, vencido el plazo establecido para ello por la ley y vigente en el segundo,
sin que este organismo hubiere recibido a la fecha notificación de reclamo en su contra.
De lo anterior se desprende que, pese a la formalidad de reclamo en contra de la
Notificación de Rectificación de Cobros de Contribuciones, el verdadero acto impugnado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
14
son las resoluciones antes mencionadas que rigen con fecha anterior a la dictación de las
mismas, esto es partir de 01/01/2017 las primeras y 01/07/2017 la segunda de ellas.
En efecto, las resoluciones señaladas modifican el avalúo del inmueble, las dos
primeras incrementándolo, a partir del 01 de enero de 2017 y la segunda disminuyendo el
determinado en virtud de las dos primeras, a partir del 01/07/2017, actuaciones en virtud de
la cual se emitieron los giros suplementarios de fecha 22/05/2020, cuyos montos fueron
modificados por la resolución A16-17-2021 ya individualizada.
Pues bien, al impugnar el acto reclamado argumentando la improcedencia de
“cobros retroactivos” y la prescripción de los mismos, resulta evidente que lo que pretende
la reclamante es fundar la invalidación de las resoluciones referidas que dan origen a los
giros.
En este sentido, la reclamante interpuso reclamo en contra de los giros
suplementarios emitidos con fecha 22/05/2021, (modificados por el acto reclamado en esta
instancia) por los periodos anuales 2017, 2018 y 2019, actualmente en tramitación ante el
2° Tribunal tributario y aduanero de la Región Metropolitana, RUC 20-9-0000688-9, RIT GR-
16- 00123-2020, fundando el mismo en idénticos argumentos a la acción actual, esto es la
irretroactividad de los actos de la administración y la prescripción de la acción fiscalizadora.
Cabe destacar que el acto que se reclama en el proceso indicado son los giros
suplementarios emitidos por este organismo, sin embargo, la totalidad de los argumentos
dicen relación con la vigencia retroactiva de las modificaciones de avalúo que le sirven de
base y que no fueron reclamadas oportunamente.
En cuanto a lo señalado en torno a que con la emisión de la resolución que se
reclama, la autoridad confunde la retroactividad de la vigencia del avalúo con la del cobro
de los impuestos, es preciso destacar lo erróneo de tal afirmación, toda vez que el objeto
de la determinación del avalúo de los inmuebles es establecer la base de cálculo del
impuesto territorial, sin perjuicio de ser utilizado para otros fines en virtud de diferentes
normas tanto tributarias, municipales, etc., de manera que no es posible separar ambos
conceptos sin desnaturalizar la institución del impuesto territorial.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que los giros modificados mediante la
resolución objeto del reclamo fueron emitidos de conformidad a la vigencia de las
modificaciones realizadas, todos ellos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 y
19 de la Ley 17235, en cuanto a las normas de prescripción de la acción fiscalizadora en
relación a las modificaciones de avalúo y de retroactividad del cobro de contribuciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
15
Tal como se indicó, los giros relativos al segundo semestre 2017 y 2018, fueron
modificados en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6 letra B N°5 del Código
Tributario en orden a corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, lo que
ocurre en la especie, toda vez que los montos de los giros emitidos fueron establecido
erróneamente al considerar para ello un monto de avalúo superior al que “en derecho
corresponde”, tal como señala la reclamante.
De lo expuesto queda de manifiesto que no existe ilegalidad en las actuaciones de
este organismo toda vez que tanto la modificación del avalúo con vigencia anterior a la
fecha de dictación de la resolución que lo establece, como el cobro de las contribuciones
correspondientes a tales periodos, se encuentran ajustados a derecho y por tanto no
transgreden las normas relativas a la retroactividad de los actos administrativos ni los plazos
de prescripción establecidos en la legislación tributaria.
2.- En cuanto a los valores de las contribuciones para los periodos segundo semestre de
2017 y primer semestre de 2018.-
Plantea la reclamante la ilegalidad de la actuación de este Servicio, manifestando
que al segundo semestre de 2017 las contribuciones ascendían a la suma de $6.538.635 y
para el primer semestre de 2018 a $6.390.573, lo que acredita mediante Certificado de
Movimiento de Tesorería que acompaña.
Lo anterior es efectivo en tanto que la determinación de las contribuciones de los
periodos que señala efectivamente ascienden a los montos mencionados, sin embargo,
estos corresponden al impuesto determinado previo a la dictación de las resoluciones de
modificación individual de avalúo de fecha 12/02/2020, montos que fueron modificados en
virtud de la emisión de giros suplementarios de 22/05/2020, actualmente reclamados en
causa ya individualizada, estableciéndose sus valores en la suma de $117.815.719 para el
segundo semestre 2017 y $147.560.821.
Tal argumento ratifica lo señalado por esta parte en párrafos anteriores en cuanto a
que lo que pretende la contribuyente mediante la interposición del presente reclamo, es
impugnar las modificaciones de avalúo con efecto retroactivo, no reclamadas
oportunamente y no las modificaciones efectuadas con posterioridad a la resolución que
disminuye la tasación del inmueble, actuaciones que tal como se indicó no sólo no produce
un perjuicio al contribuyente sino que, por el contrario constituye un beneficio para él en
cuanto disminuyen el monto de las contribuciones determinadas, fijándose finalmente en la
suma de $105.559.898 para cada periodo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
16
En este sentido el reclamo es improcedente en cuanto lo que se impugna no es la
Notificación de rectificación de cobro de contribuciones sino las resoluciones que dan origen
a los mismos, las que no fueron reclamadas dentro de los plazos que la ley dispone para
ello.
3.- En cuanto a la afectación de los principios de la confianza legítima y de buena fe y la
teoría de los actos propios. –
Señala la contribuyente que la aplicación retroactiva de los actos administrativos que
afectan el patrimonio y los intereses de los contribuyentes atentan contra el principio de la
confianza legítima entendiendo por ella “la seguridad de que su confianza en la actuación
pública no será traicionada”, agregando que ella deriva del principio de buena fe;
manifestando además la afectación de la doctrina de los actos propios.
En lo relativo a la confianza legítima y la buena fe, es preciso indicar que las
modificaciones de los giros sustituyendo los montos establecidos por otros menores fueron
efectuadas mediante la dictación de la Resolución N°34 de 19/01/2021, lo que se realizó a
efetos de resolver la petición administrativa presentada por el propio contribuyente quien
solicita la disminución del avalúo fiscal determinado del predio de su propiedad.
Pues bien, es así como es el propio contribuyente quien viola el principio de la
confianza legítima y afecta la doctrina de los actos propios en cuanto solicita a la
administración pública la revisión y modificación de la tasación efectuada al inmueble ya
mencionado, petición que al ser acogida en parte genera la modificación de los montos de
contribuciones; impugnando a continuación tales modificaciones arguyendo que los giros
deben ser eliminados por haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos en la
ley para su cobro.
Resulta evidente el actuar contradictorio y oportunista del contribuyente quien por
una parte solicita modificaciones de actuaciones de la administración y una vez que éstas
han sido efectuadas solicita sean dejados sin efecto por cuanto se habrían realizado más
allá de los plazos de prescripción establecidos en la ley.
En orden a la afectación de la confianza legítima y la teoría de los actos propios, por
parte de este Servicio es preciso señalar que en la especie no concurren los requisitos que
la doctrina y la jurisprudencia han establecido para la aplicación de tal teoría, toda vez que
no existen actos contradictorios de la administración, pretensiones antagónicas de su parte,
perjuicio grave para terceros ni desconocimiento de una conducta original contraria a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
17
actual. En efecto, no es posible alegar que con la dictación de las resoluciones
modificatorias existe una contradicción con el actuar anterior del organismo, toda vez que
estamos en presencia de una actuación consistente en la actualización de los valores de
avalúo fiscal en función de las modificaciones efectuadas por el contribuyente, el que, por
lo demás es quien la solicita, y posteriormente, la corrección de un error en que incurre el
organismo al calificar las construcciones de la propiedad en una categoría diferente a la
efectiva.
En relación al perjuicio cuya existencia se requiere, según se ha señalado, no existe
en la especie un daño al derecho alegado por la contribuyente sin que pretenda la
administración, desconocer de manera alguna la existencia de los avalúos determinados
con anterioridad, sino sólo actualizarlos en razón de las normas legales que regulan la
materia.
En orden a la afectación del principio de buena fe, al aplicar sus actuaciones con
efecto retroactivo, cobrando de esta forma impuesto territorial que en opinión de la
reclamante se encuentra además prescrito, es preciso recordar que al momento de incluirse
la propiedad en el catastro de bienes raíces fue calificado como sitio eriazo, en
circunstancias que según el mismo señala en sus peticiones administrativas las
construcciones del inmueble fueron efectuadas durante los años 2012 y 2013, de manera
que se encontraba o no podía menos que encontrarse en perfecto conocimiento que el
avalúo del mismo no consideraba las construcciones que en dicho periodo o con
anterioridad a la inclusión del inmueble en el catastro de bienes fueron efectuadas, situación
por la que no puede en esta instancia alegar la existencia de buena fe de su parte a objeto
de impugnar la vigencia del acto modificatorio que reclama, toda vez que, teniendo pleno
conocimiento de una errada calificación del predio sublite, no realizó las acciones
necesarias para la corrección del error incurrido, encontrándose obligado a ello en virtud de
las normas legales que regulan la materia, en particular artículos 10 y siguientes de la Ley
de Impuesto Territorial.
De conformidad a lo anterior, el contribuyente no sólo pudo, sino que se encontraba
en la obligación de proporcionar la información necesaria para la actualización de los
antecedentes del inmueble, hechos que ocurrieron hace al menos 7 años, de modo que no
puede, transcurrido dicho lapso, sostener que ha obrado de buena fe en relación al proceso
de reavalúo individual de que fue objeto y determinación de las contribuciones a que el bien
raíz se encuentra afecto, impugnando en base a ello, los actos que al respecto ha dictado
la autoridad tributaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
18
E.- CONCLUSIONES.-
De los argumentos expuestos ha quedado en evidencia la improcedencia del
reclamo de autos toda vez que no existe una actuación ilegal o arbitraria por parte de este
organismo, así como tampoco vulneración de derecho alguno del contribuyente, de manera
que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para su interposición.
En efecto, el acto objeto del reclamo ha sido dictado dando cumplimiento a las
normas legales que regulan la materia, a lo que se une el hecho que el mismo no implica
un perjuicio para el contribuyente sino más bien un beneficio para éste.
Por tanto, solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo
en todas sus partes, con costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
UNO. A folio 01- 10 del expediente electrónico, con fecha 03 de septiembre de 2021,
comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número
9.899.328-2, en representación de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, Rol
Único Tributario Número 76.182.178-4, quien de conformidad a lo establecido en el
Artículo 155 del Código Tributario, interpone RECLAMO POR VULNERACIÓN DE
DERECHOS, en contra del acto administrativo de que da cuenta la Notificación
“RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha
6 de agosto del año 2021, notificada a mi representada el día 19 de agosto del año 2021, a
fin de que se deje sin efecto solo en la parte en que se informan de los nuevos cobros, por
tratarse de un acto arbitrario e ilegal, conforme a los antecedentes de hecho y de Derecho
que expone.
DOS. A folio 41-41 vta. del expediente electrónico, con fecha 10 de septiembre de 2021, se
tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 10 días.
TRES. A folio 43- 44 del expediente electrónico, don CRISTIAN CABRERA CISTERNAS,
en su calidad de Director Regional (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del
Servicio de Impuestos Internos, asume la representación del Servicio y designa abogado
patrocinante y confiere poder. A folio 72, con fecha 28 de septiembre de 2021, se tiene
presente la representación del Servicio y el Patrocinio y Poder.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
19
CUATRO. A folio 52-67 del expediente electrónico, con fecha 24 de septiembre de 2021,
comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien en lo principal deduce incidente de previo y especial
pronunciamiento y en el primer otrosí evacúa el traslado del reclamo solicitando su rechazo
en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone.
CINCO. A folio 74 del expediente electrónico, con fecha 28 de septiembre de 2021, se tiene
por interpuesto incidente y se confiere traslado a la reclamante por el término de 3 días.
SÉIS. A folio 76-81 del expediente electrónico, la reclamante evacúa el traslado solicitando
el rechazo del incidente interpuesto por el Servicio.
SIETE. A folio 83-83 vta. del expediente electrónico, con fecha 06 de octubre de 2021 se
tiene por evacuado el traslado y se recibe el incidente a prueba.
OCHO. A folio 85-88 del expediente electrónico, con fecha 06 de octubre de 2021, el
reclamante deduce recurso de reposición en contra de la resolución que recibió a prueba el
incidente y solicita que se rechace de plano.
NUEVE. A folio 90 del expediente electrónico, con fecha 08 de octubre de 2021, se tiene
por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 3 días.
DIEZ. A folio 92-93 del expediente electrónico, con fecha 13 de octubre de 2021, el Servicio
de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido y solicita el rechazo del recurso de
reposición deducido por la reclamante.
ONCE. A folio 95-97 del expediente electrónico, con fecha 20 de octubre de 2021, se
resuelve No ha lugar al recurso de reposición deducido por la reclamante y se confirma la
resolución que recibió la causa a prueba.
DOCE. A folio 99-100 del expediente electrónico, con fecha 21 de octubre de 2021,
acompaña lista de testigos, documento y solicita audiencia de percepción documental.
TRECE. A folio 103-103 vta. del expediente electrónico, con fecha 22 de octubre de 2021,
se tiene por acompañada lista de testigos y se fija audiencia para recepción de prueba
testimonial y percepción documental.
CATORCE. A folio 111-114 vta. del expediente electrónico, con fecha 27 de octubre de
2021, consta acta de audiencia testimonial.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
20
QUINCE. A folio 115-115 vta. del expediente electrónico, con fecha 27 de octubre de 2021,
consta acta de audiencia de percepción documental.
DIECISÉIS. A folio 120-121 del expediente electrónico, con fecha 20 de octubre de 2021 y
a folio 124-125, con fecha 29 de octubre de 2021, la reclamante acompaña documentos.
DIECISIETE. A folio 146 del expediente electrónico, con fecha 21 de julio de 2022, la
reclamante solicita la suspensión de cobreo del impuesto y solicita se oficie a la Tesorería
General de la República.
DIECIOCHO. A folio 149 del expediente electrónico, con fecha 29 de julio de 2022, se
accede a la solicitud de suspensión de cobro y se decreta el oficio solicitado.
DIECINUEVE. A folio 151-153 del expediente electrónico, con fecha 05 de agosto de 2022,
consta Oficio a Tesorería y comprobante de notificación.
VEINTE. A folio 171-174 del expediente electrónico, con fecha 07 de septiembre de 2022,
consta oficio de la Tesorería Provincial del Maipo, en virtud del cual solicita aclaración en
relación a la fecha de suspensión de cobro.
VEINTIUNO. A folio 175 del expediente electrónico, con fecha 08 de septiembre de 2022,
consta resolución del tribunal que se pronuncia respecto del Oficio anterior.
VEINTIDÓS. A folio 177-178 del expediente electrónico, con fecha 12 de septiembre de
2022, consta envío Oficio a Tesorería Provincial del Maipo que contiene la respuesta a lo
solicitado.
VEINTITRÉS. A folio 179-185 del expediente electrónico, con fecha 17 de marzo de 2023,
consta resolución que resuelve No ha lugar al Incidente de Previo y Especial
Pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos.
VEINTICUATRO. A folio 187 del expediente electrónico, con fecha 17 de marzo de 2023,
consta resolución que tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de
Impuestos Internos.
VEINTICINCO. A folio 202-203 del expediente electrónico, con fecha 30 de marzo de 2023,
consta Acta de audiencia de conciliación frustrada.
VEINTISÉIS. A folio 204-204 vta. del expediente electrónico, con fecha 31 de marzo de
2023, consta resolución que recibió la causa a prueba. A folio 206-207, con fecha 04 de
abril de 2023, consta envío de comprobante de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
21
VEINTISIETE. A folio 208-209 del expediente electrónico, con fecha 02 de mayo de 2023,
la reclamante reitera documentos y acompaña documentos, a folio 213, con fecha 05 de
mayo de 2023, se resuelve No ha lugar por innecesario en relación a los documentos que
ya se encuentran acompañados en autos.
VEINTIOCHO. A folio 215 del expediente electrónico, con fecha 10 de mayo de 2023, la
reclamante deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 05 de mayo
de 2023 y a folio 217-217 vta. con fecha 24 de mayo de 2023, consta resolución No ha lugar
al recurso de reposición.
VEINTINUEVE. A folio 219 del expediente electrónico, con fecha diecinueve de junio de
2024, se dicta por el Tribunal la resolución cítese a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a folio 01- 10 del expediente electrónico, con fecha 03 de septiembre de
2021, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad
número 9.899.328-2, en representación de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA,
Rol Único Tributario Número 76.182.178-4, quien de conformidad a lo establecido en el
Artículo 155 del Código Tributario, interpone RECLAMO POR VULNERACIÓN DE
DERECHOS, en contra del acto administrativo de que da cuenta la Notificación
“RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha
6 de agosto del año 2021, notificada a su representada el día 19 de agosto del año 2021, a
fin de que se deje sin efecto solo en la parte en que se informan de los nuevos cobros, por
tratarse de un acto arbitrario e ilegal, conforme a los antecedentes de hecho y de Derecho
que expone.
SEGUNDO: Que, a folio 52-67 del expediente electrónico, con fecha 24 de septiembre de
2021, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien en el primer otrosí evacúa el traslado del reclamo, de
acuerdo, por las razones de hecho y de derecho que expone.
II.- RESPECTO DEL PUNTO DE PRUEBA
TERCERO: Que, a folio 204-204 vta. del expediente electrónico de autos, por medio de la
resolución de fecha 31 de marzo de 2023, se recibe la causa prueba, fijándose como punto
en el que habrá de recaer, el siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
22
1.-Acredítese las circunstancias de hecho que configuran la vulneración reclamada en
relación al acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos que da cuenta
la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES
RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año 2021, correspondiente al inmueble Rol 4505–273,
de la Comuna de San Bernardo de propiedad de la reclamante. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
III.- RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
1.- DOCUMENTAL:
A. Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 01-14:
1. Copia de la Notificación Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, de
fecha 19 de agosto del año 2021.
2. Copia de la Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19 de enero del año 2021 dictada por el
Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en que se da a lugar la solicitud de
modificación de avalúo.
3. Copia de la Resolución A16.2021.00018000 fecha 28.07.21 en que se notificó al
contribuyente la modificación del avalúo.
4. Copia de Escritura Pública de fecha 2 de enero del año 2012, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, en que consta la Personería de los
representantes de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, antes Wolrd Logistic
Limitada, con citación.
5. Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República, respecto del
rol 4505 – 273, comuna de San Bernardo con vencimiento el día 30 de septiembre del año
2017 por la suma de $ 6.538.365.-, con citación.
6. Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República, respecto del
rol 4505 – 273, comuna de San Bernardo con vencimiento el día 30 de noviembre del año
2017 por la suma de $ 6.538.365.-, con citación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
23
7. Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República, respecto del
rol 4505 – 273, comuna de San Bernardo con vencimiento el día 30 de abril del año 2018
por la suma de $ 6.390.573.-, con citación.
8. Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República, respecto del
rol 4505 – 273, comuna de San Bernardo con vencimiento el día 30 de junio del año 2018
por la suma de $ 6.390.573.-, con citación.
B.- Documentos acompañados en el término probatorio:
No hay.
2.- TESTIMONIAL:
No hay.
3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Que, por su parte, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio de
Impuestos Internos ha rendido las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTAL:
A.-Documentos acompañados en el escrito evacúa traslado reclamo:
1.-Nómina de correos de notificación de la Resolución A16-17-2021 de 05/08/2021, en la
que se incorpora Carta N°419247 dirigida a CORPBANCA por el Predio 4505-273 de San
Bernardo.
2.- Guía de Entrega Empresas Form CL-04, de Correos de Chile de 10/08/2021.
3.- Guía de Admisión de Correos de Chile 689033979, de 10/08/2021
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
No hay.
3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
No hay.
IV.- EN CUANTO AL FONDO
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
24
QUINTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos
principales, el punto de prueba fijado en autos y lo dispuesto en el artículo 155 del Código
Tributario, para la solución del asunto controvertido en autos es necesario determinar, de
acuerdo a la prueba rendida valorada conforme a las reglas de la sana crítica, si el acto
administrativo reclamado es ilegal y transgrede el DERECHO DE PROPIEDAD
contemplado en el Artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República de Chile
vigente, al pretender cobrar impuestos más allá de lo que el legislador ha establecido y de
una manera que no se reconoce en ningún cuerpo legal, esto es, sin emitir el respetivo Giro
de Reemplazo.
Que, el acto impugnado es el de que da cuenta la Notificación “RECTIFICACION
DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año
2021, notificada el día 19 de agosto del año 2021, respecto del cual se solicita que se deje
sin efecto solo en la parte en que se informan de los nuevos cobros, por tratarse de un acto
arbitrario e ilegal al pretender realizar un cobro más allá del plazo que establece el artículo
19 de la Ley 17.235 y sin emitir el respectivo Giro de Reemplazo, en los términos del artículo
19 citado, esto es, contrario a Derecho.
Que el acto reclamado informó lo siguiente:
i. La eliminación de las siguientes cuotas:
a. La eliminación de la cuota 0-17 (segundo semestre del año 2017).
También se eliminaron las cuotas 3 y 4 del mismo año 2017.
b. La eliminación de la cuota 9–18 (primer semestre del año 2018).
También se eliminaron las cuotas 1 y 2 del mismo año 2018.
ii. Adicionalmente, la autoridad tributaria informó la existencia de nuevos cobros:
a. Por el segundo semestre del año 2017 (cuota 7–17) se pretende cobrar $
105.559.898.-; y,
b. Por el primer semestre del año 2018 (cuota 6–18) se pretende cobrar $
105.559.898.-.
SEXTO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, resulta pertinente
señalar que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
25
1. La reclamante es la sociedad INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, Rol
Único Tributario Número 76.182.178-4.
2. El inmueble objeto de la acción es el Rol 4505-273 de la comuna de San Bernardo,
ubicado en San Esteban 01361 LT D.
3. El reclamo fue presentado en tiempo y forma ante esta judicatura de acuerdo a lo
resuelto en autos.
SÉPTIMO: Que, en relación al marco normativo aplicable, nuestro Código Tributario en su
párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos del contribuyente, siendo uno de los mecanismos para establecer
una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho
articulado consagra expresamente. Dicho procedimiento de carácter especial aumenta las
posibilidades de impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos
Internos, estableciendo que aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no
comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, que afecten derechos del
contribuyente que se relacionen con las garantías constitucionales de los Nros. 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. Curso
de derecho tributario chileno. Editorial Thomson Reuters. Segunda Edición. p. 181).
Por su parte el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban
ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o
en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este
Código.”. Luego, el artículo 124 del citado texto legal dispone que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos
en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse,
asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que
se refiere el artículo 126”.
Este procedimiento, atendida su naturaleza cautelar, no resulta aplicable entonces
a aquellas materias que deban ser conocidas conforme al procedimiento general de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
26
reclamaciones, al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, al
procedimiento especial de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas o el
procedimiento para la aplicación de sanciones.
Que, de lo dicho se concluye que para la procedencia de la acción de que se trata,
es necesario que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión del
Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos
fundamentales indicados y protegidos por este procedimiento, o de los derechos
consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario. Sumado a lo anterior, se exige
también la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir,
que no se encuentre sujeto a discusión.
OCTAVO: Que, asentado lo anterior, debemos determinar si la actuación reclamada
emitida por el Servicio de Impuestos Internos descrita en el considerando quinto y en
relación con los hechos que se han dado por establecidos en este juicio, de conformidad al
considerando sexto de esta sentencia, constituyen o no una vulneración de derechos
fundamentales consagrado en el numeral 24 de la Constitución Política de la República.
Que para dilucidar lo anterior, resulta pertinente remitirse a los antecedentes del
acto reclamado expuesto por ambas partes en los escritos de discusión. En este contexto
como primer punto, es necesario hacer presente que, de los hechos expuestos por las
partes, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos tasó erróneamente en
el año 2020, con efecto retroactivo, el inmueble Rol 4505–273, de la Comuna de San
Bernardo, y generó, en consecuencia, Roles Suplementarios, desde al primer semestre del
año 2017 en adelante. Luego, el contribuyente, ejerciendo su derecho de petición, con fecha
20.08.2020 solicitó la modificación del avalúo con vigencia a partir del 2º semestre del año
2017 en adelante, lo cual fue acogido en parte por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS conforme a la Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19.01.21 dictada por dicha
institución. La vigencia de la modificación del avalúo se determinó a partir del segundo
semestre del año 2017. Hace presente que, en dicha resolución, NO se indica el nuevo
avalúo fiscal del inmueble.
Agrega que, en atención a que solo se dio lugar en parte a la solicitud, el
contribuyente dedujo, Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue rechazada en todas
sus partes con fecha 13.07.21.
Luego, señala que con fecha 28.07.21 se notificó al contribuyente la Resolución
A16.2021.00018000 que modifica el avalúo a la suma de $ 18.968.535.244.-. La vigencia
de dicha modificación es a partir del segundo semestre del año 2018, no obstante que ya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
27
se había informado de que la vigencia de la modificación era a partir del segundo semestre
del año 2017.
Con estos antecedentes, con fecha 19.08.21, el Servicio de Impuestos Internos
notificó al contribuyente una “Rectificación de Cobros de Contribuciones de Bienes Raíces”,
acto que estima que se vulneran sus derechos como contribuyente.
NOVENO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos en la descripción de los
antecedentes del acto reclamado, hace referencia y agrega la existencia de nuevos
antecedentes referidos al mismo.
Expresa que, el inmueble objeto de la acción, Rol 4505-273 de la comuna de San
Bernardo, tiene su origen en la subdivisión del lote o Parcela 5-A de mayor extensión, rol
de contribuciones 4505–54, la que producto de ella subsiste con una extensión menor,
dando origen, además, a los Roles 4505-271, 4505-272 y 4505-273, todos de la comuna
de San Bernardo.
Al momento de ser incluido el predio en el catastro de bienes raíces, enero de 2014,
este fue categorizado como sitio eriazo, destino que se mantuvo hasta la fecha de las
resoluciones modificatorias de avalúo que más adelante se indican, esto es 12 de febrero
de 2020.
A objeto de otorgar una visión general del tema que nos convoca, a continuación,
se indican las actuaciones realizadas por este organismo en relación al inmueble objeto del
reclamo y que dan lugar al acto presuntamente vulneratorio de derechos.
1.- Con fecha 07/11/2019, la contribuyente Inversiones World Logistic Limitada, RUT
76.182.178-4, presentó al Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional,
“Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° Interno 2743069,
mediante el cual requirió la actualización catastral del inmueble Rol 4505–54, ya
individualizado. Con motivo de la visita a terreno a dicha propiedad, se pudo constatar la
existencia de nuevas construcciones correspondientes al lote D, rol de avalúo 4505-273, el
que se encontraba con destino Eriazo a la fecha de la misma. Por lo anterior se generó una
orden de Trabajo OT Regional N°2743089 con fecha 07.11.2019, a objeto de fiscalizarlo,
de manera de actualizar el Catastro de Bienes Raíces, procediéndose a su tasación.
Producto del proceso de fiscalización se modificó el avalúo fiscal del inmueble, con
vigencia a partir del primer semestre del año 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley de Impuesto Territorial, N°17.235, toda vez que se modificó su destino, de Sitio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
28
Eriazo a Industria procediendo, además, a tasar la nueva construcción que se encontraba
omitida, la que fue calificada en calidad 1.
2.- Finalizada la revisión, con fecha 12 de febrero de 2020 se procedió a la dictación de las
Resoluciones Exentas SII N°A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790. La primera de
ellas modificó el avalúo fiscal del inmueble mencionado por el periodo 01 de enero al 31 de
diciembre del año 2017, de la suma de $1.733.215.751 (vigente a dicha fecha) a la de
$19.895.274.627, determinada según proceso de fiscalización.
La Resolución Exenta SII N°A16.2020.00005790 modificó el avalúo fiscal del inmueble a
partir del año 2018, de la suma de $2.421.085.639 (vigente al 01 de enero de 2018 según
proceso de reavalúo 2018) a la de $26.640.254.513.
En ambas resoluciones se determinó el valor semestral del impuesto territorial
correspondiente a cada periodo, determinándose, respecto del año 2017, contribuciones
semestrales de $121.858.557 y de $148.253.017, del año 2018 en adelante.
Ninguna de las resoluciones fue objeto de reclamo ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
3.- Dado lo expuesto, con fecha 22 de mayo de 2020, se emitieron los giros suplementarios
correspondientes, a los periodos 2017, 2018 y 2019, Folios 984505017, 984505018,
2984505019, 984505917, 984505918 y 984505919, cuyo objeto es el cobro de las
diferencias que se generaron entre el impuesto territorial pagado por la contribuyente en
razón de los avalúos primitivos y aquellos determinados según proceso de fiscalización
descrito.
4.- Con fecha 20/08/2020, la contribuyente ingresó una nueva “Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N°Interno 2916374 solicitando se efectúen
modificaciones en torno a la clasificación de líneas de construcción, calidad de la
construcción y aplicación de coeficiente a líneas de construcción del inmueble en cuestión.
5.- Posteriormente, encontrándose pendiente la resolución de la petición administrativa
formulada por la contribuyente, con fecha 14 de octubre de 2020, interpuso reclamo en
contra de los giros suplementarios mencionados, solicitando sean dejados sin efecto,
señalando que éstos tienen su origen en las resoluciones de modificación de avalúo
Resoluciones Exentas SII N°A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790, ambas de 12 de
febrero de 2020.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
29
El procedimiento de reclamo se encuentra pendiente ante el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulado Inversiones World Logistics
Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Stgo Sur", RUC 20-9-
0000688-9, RIT GR-16-00123-2020.
6.- Por su parte, con fecha 19 de enero de 2021, mediante la dictación de Resolución N°34,
del Departamento de Avaluaciones, fue resuelta la presentación administrativa de fecha
20/08/2020, efectuada ante dicho Departamento, la que dio lugar en parte a su pretensión,
efectuando la correspondiente modificación del avalúo fiscal toda vez que, según en ella se
señala, “en el registro catastral referente a la clase constructiva de la línea de construcción
N°1, del inmueble se detecta un error en la aplicación de esta última, figurando como
construcción tradicional de hormigón armado (B), en circunstancias que corresponde a un
galpón de hormigón armado (GB), en virtud de lo dispuesto en el Anexo N°3 de la
Resolución Exenta SII N°132, de 31.12.2012, y N°28 de 09.03.2018.” Lo anterior, con
vigencia a partir del 01/07/2017, esto es, segundo semestre 2017.
7.- Con fecha 26/02/2021 la contribuyente dedujo recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de la referida Resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
150 del Código Tributario.
8.- Con fecha 13/07/2021, el Departamento de Avaluaciones dictó Resolución N°565, que
resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria deducida por el contribuyente, negando
lugar a la misma.
9.- En razón de la dictación de la Resolución N°34 referida, cuya Reposición Administrativa
Voluntaria fue denegada, con fecha 28 de julio de 2021 se emitió la Resolución
A16.2021.00018000, del Departamento de Avaluaciones, que determina el valor del nuevo
avalúo y el de las cuotas de contribuciones a que el inmueble se encuentra afecto, a partir
del segundo semestre 2018, modificando el avalúo del predio de $27.994.138.158 a
$18.968.535.244, en moneda del segundo semestre de 2021, resolución notificada
conforme a la Ley.
10.- Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario,
con fecha 05/08/2021 se emite Resolución A16-17-2021 que modifica los montos de los
giros de contribuciones correspondientes al segundo semestre de 2017 y primer semestre
de 2018, modificando sus valores en razón del nuevo monto de avalúo fiscal determinado
para tales periodos, de acuerdo a lo dispuesto en la Res. 34 de 19/01/2021 ya referida,
dictada en virtud de la solicitud presentada por el contribuyente con fecha 20/08/2020 y que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
30
da lugar en parte a la pretensión del contribuyente, disminuyendo el valor de la tasación del
inmueble.
11.- La modificación de los giros y los nuevos montos de los mismos fueron notificados al
contribuyente de conformidad a la ley, mediante aviso postal simple de fecha 06/08/2021,
enviado a Correos de Chile con fecha 10 de agosto del mismo año, en que informa el nuevo
valor de las cuotas de contribuciones de los periodos 2° semestre de 2017 y primer
semestre de 2018, ambas por el monto de $105.559.898.- El monto de los cobros
reemplazados ascendía a la suma de $117.815.719 para el segundo semestre 2017 y
$147.560.821 para el primer semestre 2018.
Agrega que, a la fecha, el Servicio no ha sido notificado de Reclamo en contra de la
Resolución N°34 de 19/01/2020, del Departamento de Avaluaciones objeto de Reposición.
DÉCIMO: Que, de los hechos expuestos por las partes, podemos desprender en primer
lugar que el acto reclamado tiene su origen en una serie de actuaciones previas que la
reclamante sostiene que es por una tasación errónea del año 2020 y el Servicio de
Impuestos Internos sostiene que tiene su origen en la solicitud de fecha 07/11/2019, en
virtud de la cual la contribuyente Inversiones World Logistic Limitada, RUT 76.182.178-4,
presentó al Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, “Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° Interno 2743069, mediante el
cual requirió la actualización catastral del inmueble Rol 4505–54.
UNDÉCIMO: Que, en relación a lo anterior, la reclamante acompañó los documentos que
se individualizan en el considerando cuarto, resultando relevante de ellos, los siguientes:
1. Copia de la Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19 de enero del año 2021 dictada por el
Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en que se da ha lugar en parte a la solicitud
de modificación de avalúo.
2. Copia de la Resolución A16.2021.00018000 fecha 28.07.21 en que se notificó al
contribuyente la modificación del avalúo.
3. Copia de la Notificación Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, de
fecha 19 de agosto del año 2021.
Que, la Resolución Ex. SII N°34, da cuenta que la reclamante efectuó al Servicio de
Impuestos Internos la Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, N°2916374,
de fecha 20.08.2020, presentada por don EUGENIO MANUEL JOSÉ BENITEZ
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
31
KUPERATH, RUT 9.899.328-2, en representación de WORLD LOGISTIC LTDA, RUT.
76.182.178-4, y CORPBANCA, RUT 97.023.000-9, propietarios del bien raíz, ubicado en
San Esteban 01361 LT D, rol de avalúo 4505-273, de la comuna de SAN BERNARDO.
La solicitud resolvió Ha lugar en parte, según da cuenta la parte resolutiva: HA
LUGAR EN PARTE a la Solicitud individualizada en el visto N°2 de la presente resolución
de acuerdo a lo siguiente: Modifíquese la clase constructiva de la línea de construcción N°1
a galpón de hormigón armado (GB). Todo lo anterior con vigencia a contar del 01.07.2017.
Manténgase la calidad de la línea de construcción N°1
Por su parte, la Resolución A16.2021.00018000 fecha 28.07.21, hace referencia a
la petición del contribuyente descrita anteriormente y a lo resuelto previamente en la
Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19 de enero del año 2021, y se resuelve: “Modificar a
partir del 01.07.2018, el avalúo del bien raíz rol 4505-273, ubicado en SAN ESTEBAN 01361
LT D , de la comuna de SAN BERNARDO, que se encuentra registrado en las bases de
este servicio a nombre de CORPBANCA, de $27.994.139.158 a $18.968.535.244, montos
en moneda del segundo semestre del 2021.
La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución renta neta
más sobretasa (s) si corresponde.
La modificación de avalúo mencionada, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo
/ Suplementario a publicarse el Segundo Semestre de 2021 y en los correspondientes Roles
Semestrales de Contribuciones”.
Posteriormente, el acto reclamado correspondiente a la Notificación Rectificación
de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, de fecha 19 de agosto del año 2021, da
cuenta que se informa la eliminación de cuotas y nuevos cobros, como se detalla en el
considerando quinto.
DUODÉCIMO: Que, en el caso sub lite, el acto reclamado es la Notificación Rectificación
de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, de fecha 19 de agosto del año 2021, la cual
tiene como antecedente el proceso de fiscalización del inmueble descrito anteriormente
como consecuencia de la petición del contribuyente. Resulta entonces relevante al efecto,
analizar la legalidad de dicho acto. En este contexto, resulta relevante lo dispuesto en el
artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, otorga a los Directores Regionales la facultad
de “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
32
De conformidad a la norma anterior, el Servicio de Impuestos Internos debe resolver
los asuntos de carácter tributario que se promuevan, como ocurrió en el caso de marras,
según lo asentado anteriormente. Esta facultad viene a constituir un corolario del principio
de legalidad que informa los procedimientos, y que se contiene en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política, y se corrobora en el artículo 11 de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, debemos recordar que, en sede de vulneración
de derechos, como se analizó en el considerando séptimo de esta sentencia, se debe
establecer la ilegalidad o arbitrariedad del acto del Servicio de Impuestos Internos que
vulnere el derecho invocado, que en este caso es el derecho de propiedad establecido en
el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Que, en esta línea, de acuerdo al
considerando anterior, ha quedado establecido que la dictación del acto reclamado es
consecuencia del proceso administrativo previo ya descrito latamente y en ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos, especialmente la consagrada en el artículo
6 letra B N°5 establecida en el considerando anterior, por lo que no se visualiza ilegalidad
o arbitrariedad en su dictación, si no mas bien cumplimiento de su obligación y ejercicio de
las facultades legales.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con lo anterior, se exige también la existencia de un
derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a
discusión. En este contexto, el acto reclamado constituido por la Notificación
Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, de fecha 19 de agosto
del año 2021, acto que es consecuencia de las Resoluciones previas como se dijo,
Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19 de enero del año 2021 dictada por el Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, en que se da Ha lugar en parte la solicitud de
modificación de avalúo y de la Resolución A16.2021.00018000 fecha 28.07.21 en que se
notificó al contribuyente la modificación del avalúo.
Que, así entonces, el acto reclamado por vulneración de derechos es consecuencia
y tiene directa relación con las resoluciones previas individualizadas anteriormente y que
son actos susceptibles de ser impugnadas por medio del procedimiento de lato
conocimiento establecido en el Código Tributario, contemplado en el Título III Párrafo 1° del
Libro Tercero, Del Procedimiento de avalúos de bienes raíces, que de acuerdo a los propios
dichos del reclamo, que afirma que el Servicio de Impuestos Internos tasó erróneamente
en el año 2020, con efecto retroactivo, el inmueble Rol 4505–273, de la Comuna de San
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
33
Bernardo, y generó, en consecuencia, Roles Suplementarios, desde al primer semestre del
año 2017 en adelante.
En esta línea, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado del
reclamo, hace referencia a un procedimiento judicial pendiente relacionado con el inmueble
de autos, reclamo deducido por la reclamante en contra de Giros Suplementarios que son
consecuencia de otras Resoluciones según se describe en los antecedentes, cuyo
resultado del juicio tiene incidencia en el acto reclamado en esta sede y que la reclamante
no desconoce la existencia de dicho proceso. El procedimiento de reclamo se encuentra
pendiente ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
caratulado Inversiones World Logistics Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Stgo Sur", RUC 20-9- 0000688-9, RIT GR-16-00123-2020. De lo anterior
se desprende, que el acto actualmente reclamado en estos autos, se encuentra discutido,
lo que trae aparejado que el resultado de dicho proceso va a tener incidencia en el acto
reclamado en estos autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, conforme las argumentaciones contenidas en el
reclamo, alega que el acto reclamado transgrede el DERECHO DE PROPIEDAD
contemplado en el Artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República de Chile
vigente, al pretender cobrar impuestos más allá de lo que el legislador ha establecido y de
una manera que no se reconoce en ningún cuerpo legal, esto es, sin emitir el respetivo Giro
de Reemplazo, Dicha disposición establece_ “El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. (…)”, consagrado en el
numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional
la ha definido en sus sentencias, señalando que “Consiste en el derecho que tiene toda
persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio,
que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la
facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones
que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto
constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los
bienes que conforman el patrimonio de una persona”. (STC 3949 c. 16).
Que, dicha Judicatura ha sentenciado además que “Se afecta la esencia de este
derecho si se le priva a su titular de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja
de ser reconocible, que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba
de usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece a su dueño”. (STC 3949 c. 17)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
34
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se
dirá que los argumentos vertidos por la reclamante para justificar la vulneración del derecho
de propiedad alegada en autos, no constituye por sí misma una amenaza al derecho
invocado, dada la legalidad del acto reclamado como se analizó anteriormente y la
correlativa relación que este tiene con los actos precedentes, como se analizó en el
considerando décimo cuarto de esta sentencia, constituyen actos reclamables vía
procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces y que actualmente existen
antecedentes que se encuentra discutido, cuyo resultado afectará el acto que se pretendió
impugnar vía procedimiento de vulneración de derechos, ya que las alegaciones de
retroactividad y prescripción son elementos fijados en dichos actos precedentes, razón por
la cual, la vulneración al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución invocada por la
reclamante en este juicio, habrá de ser rechazada en todas sus partes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en concepto de la recurrente, el acto reclamado afecta el principio
de la confianza legítima que deriva del principio de la buena fe. Añade que nuestro
ordenamiento valora la seguridad jurídica, que se le debe dar a los ciudadanos en su normal
actuar. En este sentido, don JORGE BERMÚDEZ SOTO ha señalado que: “el ciudadano
debe contar, de algún modo, con herramientas que le permitan hacer frente a los poderes
unilaterales de la Administración Pública. Uno de ellos lo aportará la protección de la
confianza legítima, o la seguridad de que su confianza en la actuación pública no será
traicionada”. Argumenta que, por el contrario, resulta cierto que en muchos casos la
Administración podrá revocar, modificar o anular un acto administrativo, pero en ningún
caso aquello puede afectar retroactivamente a un tercero que hubiere adquirido derechos
de Buena Fe, precisamente, porque se afecta esa seguridad que el ordenamiento intenta
sanamente proteger.
Que la teoría de la confianza legítima, derivada del principio de certeza jurídica,
importa que el Estado no puede defraudar las expectativas que han creado sus decisiones.
Que, como ya se la reflexionado, el acto reclamado es fruto de un proceso previo
cuyo origen de acuerdo a la reclamante, fue por una tasación errónea del año 2020 y el
Servicio de Impuestos Internos sostiene que tiene su origen en la solicitud de fecha
07/11/2019, en virtud de la cual la contribuyente Inversiones World Logistic Limitada, RUT
76.182.178-4, presentó al Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional,
“Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° Interno 2743069,
mediante el cual requirió la actualización catastral del inmueble Rol 4505–54. Posterior a
estas actuaciones, en el ejercicio de sus facultades legales se emitieron actos por parte del
Servicio de Impuestos Internos ya individualizados susceptibles de ser impugnadas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
35
mediante el procedimiento de avalúos de bienes raíces como ha quedado establecido y
además, reiterar que las alegaciones referidas al acto reclamado de estos autos son propias
de un procedimiento de lato conocimiento y no cautelar, al ser fruto de un procedimiento de
fiscalización en relación al inmueble el Rol 4505-273 de la comuna de San Bernardo,
ubicado en San Esteban 01361 LT D., por lo que no se configura afectación al principio de
la confianza legítima y de buena fe.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a la valoración de la prueba rendida, cabe señalar
que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”
Que, en doctrina, Hugo Alsina ha señalado que “Las reglas de la sana crítica, no
son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con
carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Que, por otra
parte, para Couture estas reglas consisten en “Las reglas del correcto entendimiento
humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero
estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la
sentencia”.
Que, a raíz de lo señalado, es posible consignar que existe consenso acerca de que
los elementos fundamentales de la sana crítica son la Lógica, las máximas de la experiencia
y los conocimientos científicamente afianzados.
Que, de lo dicho, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba
no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo
libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como
limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de
los dictámenes de su fuero interno.
VIGÉSIMO: Que, en relación con lo dicho, la utilidad de las reglas de la lógica radica en
que a partir de supuestos generalmente aceptados es posible inferir otros, en principio,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
36
desconocidos. Que, una de aquellas reglas es el principio de no contradicción, conforme
al cual una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí. Que, de
esta forma, conforme a este principio lógico es imposible que un enunciado sea a la vez
verdadero y falso.
Que, en estos autos ha quedado establecida la legalidad del acto reclamado como
se ha razonado en los considerandos anteriores, por el contrario la reclamante no logró
acreditar las circunstancias de hecho que configuren la vulneración alegada de acuerdo al
punto de prueba fijado en autos, que es del siguiente tenor:
1.-Acredítese las circunstancias de hecho que configuran la vulneración reclamada en
relación al acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos que da cuenta
la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES
RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año 2021, correspondiente al inmueble Rol 4505–273,
de la Comuna de San Bernardo de propiedad de la reclamante. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de conformidad a lo razonado en las motivaciones anteriores,
las normas legales y administrativas citadas aplicables, los hechos que se han tenido por
establecidos en virtud de lo consignado por las partes en sus escritos de discusión y
habiéndose valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo
principalmente presente el principios lógico de no contradicción, este Tribunal rechazará el
reclamo de autos por estimar que no hay una vulneración al derecho de propiedad
consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por haber
quedado establecido la legalidad de la actuación reclamada, según lo desarrollado en esta
sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas y demás alegaciones vertidas en el presente juicio.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, lo dispuesto en los artículos
2, 124, 125, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República, Auto acordado sobre la forma de las sentencias, y
demás disposiciones legales que resulten pertinentes; doctrina citada y las pruebas
aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas folio 01 y siguientes en
procedimiento de Vulneración de Derechos, deducido por don EUGENIO
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
37
BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2,
en representación de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, Rol
Único Tributario Número 76.182.178-4, quien de conformidad a lo
establecido en el Artículo 155 del Código Tributario, interpuso RECLAMO
POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, en contra del acto administrativo de
que da cuenta la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS DE
CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año
2021,
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07
Timbre Electrónico
2024-06-24T12:08:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.