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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00102-2021 · 24 de junio de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00102-2021
RUC
21-9-0000590-9
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES WORLD LOGISTICS LIMITADA con SII, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR”. RIT: VD-15-00102-2021 RUC: 21-9-0000590-9 CUANTIA: No aplica. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: A folio 01- 10 del expediente electrónico, con fecha 03 de septiembre de 2021, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2, en representación de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, Rol Único Tributario Número 76.182.178-4, quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 155 del Código Tributario, interpone RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, en contra del acto administrativo de que da cuenta la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año 2021, notificada a su representada el día 19 de agosto del año 2021, a fin de que se deje sin efecto solo en la parte en que se informan de los nuevos cobros, por tratarse de un acto arbitrario e ilegal, conforme a los antecedentes de hecho y de Derecho que pasa a exponer a continuación: I. ANTECEDENTES: 1. El Servicio de Impuestos Internos tasó erróneamente en el año 2020, con efecto retroactivo, el inmueble Rol 4505–273, de la Comuna de San Bernardo, y generó, en consecuencia, Roles Suplementarios, desde al primer semestre del año 2017 en adelante. 2. El contribuyente, con fecha 20.08.2020 solicitó la modificación del avalúo con vigencia a partir del 2º semestre del año 2017 en adelante, lo cual fue acogido en parte por el Servicio de Impuestos Internos conforme a la Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19.01.21 dictada por dicha institución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 2 La vigencia de la modificación del avalúo se determinó a partir del segundo semestre del año 2017. Cabe agregar que en dicha resolución, NO se indica el nuevo avalúo fiscal del inmueble. 3. En atención a que solo se dio lugar en parte a la solicitud, el contribuyente dedujo, en tiempo y forma, Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue rechazada en todas sus partes con fecha 13.07.21. 4. Luego, con fecha 28.07.21 se notificó al contribuyente la Resolución A16.2021.00018000 que modifica el avalúo a la suma de $ 18.968.535.244.-. La vigencia de dicha modificación es a partir del segundo semestre del año 2018, no obstante que ya se había informado de que la vigencia de la modificación era a partir del segundo semestre del año 2017. 5. Con estos antecedentes, con fecha 19.08.21, el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente una “Rectificación de Cobros de Contribuciones de Bienes Raíces” en la que se informa lo siguiente: i. La eliminación de las siguientes cuotas: a. La eliminación de la cuota 0-17 (segundo semestre del año 2017). También se eliminaron las cuotas 3 y 4 del mismo año 2017. b. La eliminación de la cuota 9–18 (primer semestre del año 2018). También se eliminaron las cuotas 1 y 2 del mismo año 2018. ii. Adicionalmente, la autoridad tributaria informó la existencia de nuevos cobros: a. Por el segundo semestre del año 2017 (cuota 7–17) se pretende cobrar $ 105.559.898.-; y, b. Por el primer semestre del año 2018 (cuota 6–18) se pretende cobrar $ 105.559.898.-. 6. En definitiva, a la luz de lo expuesto sostiene que la autoridad tributaria confunde la vigencia del avalúo fiscal, con los cobros retroactivos de impuestos que puede cobrar. 7. Como se podrá comprender, la autoridad tributaria ha determinado que la retroactividad del nuevo avalúo comenzará desde el segundo semestre del año 2017, pero ello no quiere Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 3 decir que se deban cobrar impuestos desde esa fecha, toda vez que existen plazos de prescripción que se están pasando por alto (3 años para los giros de reemplazo). A mayor abundamiento, se hace presente que no resulta posible cobrar contribuciones (Impuesto Territorial) con efecto retroactivo por aplicación del Principio de la Confianza Legítima, según se indicará más adelante. II. EN CASO DE MODIFICACIÓN DEL AVALÚO, SE DEBERÁN EMITIR ROLES DE REEMPLAZO O SUPLEMENTARIOS, PERO NO UNA “RECTIFICACIÓN DE COBRO DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”. 1. De conformidad a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Nº17.235, aplicable al caso, el Servicio de Impuestos Internos emitirá: “un rol de cobro de impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de Contribuciones” y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”. (sic) 2. Por su parte, el Artículo 19 de la Ley citada prevé que el Servicio de Impuestos Internos: “hará efectiva las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazo de contribuciones que se confeccionarán por comunas”. 3. Es decir, cuando se modifican los avalúos fiscales, corresponde que el Servicio de Impuestos Internos, para hacer efectivas dichas variaciones, emita: a. ROLES SUPLEMENTARIOS: cuando contenga diferencias de contribuciones provenientes que importen una mayor contribución; o, b. ROLES DE REEMPLAZO: respecto de aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales. 4. Así las cosas, ningún precepto legal, ya sea de la Ley Nº17.235, del Código Tributario, o de algún otro cuerpo legal, faculta al Servicio de Impuestos Internos para emitir una Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, en las circunstancias que hemos apuntado y que se verifican para el caso de su representada. 5. En consecuencia de lo expuesto, y considerando que el Servicio de Impuestos Internos rebajó el avalúo fiscal del inmueble, lo que corresponde es que se emita el Rol de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 4 Reemplazo respectivo, pero en caso alguno, una rectificación de cobro como erradamente lo establece el acto administrativo impugnado por el presente acto. III. ELIMINACIÓN DE COBROS REALIZADOS EN FUNCIÓN DE UNA BASE IMPONIBLE INCORRECTAMENTE DETERMINADA 1. Coherente con lo expuesto, y en atención a que se ha modificado el avalúo fiscal, resulta imprescindible ordenar al Servicio de Impuestos Internos que anule y elimine los cobros realizados con anterioridad, por haberse determinado sobre una base imponible superior a la que en Derecho corresponde. 2. Precisamente eso es lo que se ha informado al contribuyente en la Notificación de la “Rectificación de Cobros de Contribuciones de Bienes Raíces” recurrida, lo cual se observa en el siguiente cuadro extraído de la misma que transcribe del acto reclamado. 3. Cabe indicar que, al segundo semestre del año 2017, la contribución determinada por la autoridad ascendía a la suma de $ 6.538.365.- y para el primer semestre del año 2018 ascendía a la suma de $ 6.390.573.-, lo cual se acredita el Certificado de Movimiento de la Tesorería General de la República que se acompaña en un OTROSÍ. Dichas contribuciones fueron pagadas en su oportunidad por la contribuyente. 4. En este sentido, la Doctrina y Jurisprudencia se encuentran contestes en que la aplicación retroactiva de un acto administrativo que afecta los intereses y el patrimonio de los particulares, resulta absolutamente contrario al ordenamiento jurídico. 5. A mayor abundamiento, en materia de Derecho Administrativo, esta teoría ha sido denominada por la doctrina como la “Confianza Legítima”, la cual deriva a su turno, del principio de Buena Fe. Hacemos presente a US., que nuestro sistema jurídico valora en extremo la seguridad jurídica que se le debe dar a los ciudadanos en su normal actuar. 6. Por el contrario, resulta cierto que en muchos casos la Administración podrá revocar, modificar o anular un acto administrativo, pero en ningún caso aquello puede afectar retroactivamente a un tercero que hubiere adquirido derechos de Buena Fe, precisamente, porque se afecta esa seguridad que el ordenamiento intenta sanamente proteger. 7. De este modo, la situación jurídica en que se encuentra un contribuyente, como consecuencia de un acto de la autoridad tributaria, se ve amparada por el ordenamiento jurídico, debiendo la Administración soportar las consecuencias que se deriven del acto propio dejado sin efecto o modificado, no pudiendo extender los efectos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. 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Ahora bien, pretender efectuar un cobro, modificando o rectificando un giro que debió haber sido eliminado, de una manera distinta a la establecida por el legislador, incluso yendo más allá de los plazos de prescripción (3 años), constituye un acto manifiestamente ilegal y arbitrario, contraviniéndose los Artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile 4. A este respecto, no debe olvidarse que los órganos públicos solo están habilitados para actuar dentro del marco legal y, como se anticipó, no existe norma alguna que permita modificar los cobros más allá de los plazos de prescripción, más aún, cuando afectan el derecho de propiedad del contribuyente. 5. En definitiva, para que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS haga efectiva la modificación de avalúo conforme a la Resolución EX. NºA16.2021.00018000 de fecha 28 de julio del año 2021, deberá dejar sin efecto los cobros a partir del segundo semestre del año 2017 (tal como se hizo respecto de según semestre del año 2017 y del primer semestre del 2018) y emitir los giros de reemplazo con la máxima retroactividad que permite la ley, si es que resultan procedentes conforme al principio de confianza legítima, según se ha señalado. 6. En consecuencia, corresponde se deje sin efecto aquella parte de la Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces que dispone Nuevos Cobros con fecha de vencimiento 31/12/2021, por ser arbitrario y carecer de fundamento legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 6 V. OBSERVANCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA PROCEDENCIA RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS. 1.En los Artículos 155 y siguientes del Código Tributario, se regula el PROCEDIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS. 2. De acuerdo a lo previsto por el legislador, para que proceda este procedimiento, debemos estar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario, que vulnere los derechos contemplados en los Nº21, 22 y 24 del Artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República vigente. 3. Considerando lo anterior, el acto ilegal y arbitrario de la autoridad lo constituye la notificación de la “Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces”, al pretender realizar un cobro más allá del plazo que establece el artículo 19 de la Ley 17.235 y sin emitir el respectivo Giro de Reemplazo, en los términos del artículo 19 citado, esto es, contrario a Derecho (acto ilegal). 4. Este acto, en definitiva, transgrede abiertamente el DERECHO DE PROPIEDAD contemplado en el Artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República de Chile vigente, al pretender cobrar impuestos más allá de lo que el legislador ha establecido y de una manera que no se reconoce en ningún cuerpo legal, esto es, sin emitir el respetivo Giro de Reemplazo (única forma dispuesta por el legislador para hacer efectiva las rebajas de contribuciones). 5. Por último, es importante señalar que el acto administrativo impugnado mediante el presente libelo (Notificación de una Rectificación), no es de aquellos actos respecto de los cuales sea posible reclamar en conformidad a los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º o 3º del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario. Por tanto, ruega tener por interpuesto Reclamo por Vulneración de Derechos, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del acto administrativo de que da cuenta la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año 2021 y notificada a su parte el día 19 de agosto del año 2021, en cuya virtud se solicita, a título de PETICIONES CONCRETAS, que, acogiéndose a tramitación la presente acción, (1) se instruya la eliminación de los cobros a partir del segundo semestre del año 2017 en adelante y (2) en consecuencia, se deje sin efecto solo aquella parte de la Notificación en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 7 informan los nuevos cobros, por tratarse de un acto arbitrario e ilegal, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho expuesto, todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: A folio 41 del expediente electrónico, con fecha 10 de septiembre de 2021, se tiene por interpuesto reclamo tributario en procedimiento de reclamo por vulneración de derechos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 10 días. TERCERO: A folio 43-44 del expediente electrónico, con fecha 24 de septiembre de 2021, don CRISTIAN CABRERA CISTERNAS, en su calidad de Director Regional (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. CUARTO: A folio 52-67 del expediente electrónico, con fecha 24 de septiembre de 2021, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien en el primer otrosí evacúa el traslado del reclamo, de acuerdo a los siguientes antecedentes: I.- ANTECEDENTES DEL ACTO PRESUNTAMENTE VULNERATORIO DE LOS DERECHOS DEL RECLAMANTE. Expresa que, el inmueble objeto de la acción, Rol 4505-273 de la comuna de San Bernardo, tiene su origen en la subdivisión del lote o Parcela 5-A de mayor extensión, rol de contribuciones 4505–54, la que producto de ella subsiste con una extensión menor, dando origen, además, a los Roles 4505-271, 4505-272 y 4505-273, todos de la comuna de San Bernardo. Al momento de ser incluido el predio en el catastro de bienes raíces, enero de 2014, este fue categorizado como sitio eriazo, destino que se mantuvo hasta la fecha de las resoluciones modificatorias de avalúo que más adelante se indican, esto es 12 de febrero de 2020. A objeto de otorgar una visión general del tema que nos convoca, a continuación, se indican las actuaciones realizadas por este organismo en relación al inmueble objeto del reclamo y que dan lugar al acto presuntamente vulneratorio de derechos. 1.- Con fecha 07/11/2019, la contribuyente Inversiones World Logistic Limitada, RUT 76.182.178-4, presentó al Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° Interno 2743069, mediante el cual requirió la actualización catastral del inmueble Rol 4505–54, ya individualizado. Con motivo de la visita a terreno a dicha propiedad, se pudo constatar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 8 existencia de nuevas construcciones correspondientes al lote D, rol de avalúo 4505-273, el que se encontraba con destino Eriazo a la fecha de la misma. Por lo anterior se generó una orden de Trabajo OT Regional N°2743089 con fecha 07.11.2019, a objeto de fiscalizarlo, de manera de actualizar el Catastro de Bienes Raíces, procediéndose a su tasación. Producto del proceso de fiscalización se modificó el avalúo fiscal del inmueble, con vigencia a partir del primer semestre del año 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, N°17.235, toda vez que se modificó su destino, de Sitio Eriazo a Industria procediendo, además, a tasar la nueva construcción que se encontraba omitida, la que fue calificada en calidad 1. 2.- Finalizada la revisión, con fecha 12 de febrero de 2020 se procedió a la dictación de las Resoluciones Exentas SII N°A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790. La primera de ellas modificó el avalúo fiscal del inmueble mencionado por el periodo 01 de enero al 31 de diciembre del año 2017, de la suma de $1.733.215.751 (vigente a dicha fecha) a la de $19.895.274.627, determinada según proceso de fiscalización. La Resolución Exenta SII N° A16.2020.00005790 modificó el avalúo fiscal del inmueble a partir del año 2018, de la suma de $2.421.085.639 (vigente al 01 de enero de 2018 según proceso de reavalúo 2018) a la de $26.640.254.513. En ambas resoluciones se determinó el valor semestral del impuesto territorial correspondiente a cada periodo, determinándose, respecto del año 2017, contribuciones semestrales de $121.858.557 y de $148.253.017, del año 2018 en adelante. Ninguna de las resoluciones fue objeto de reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 3.- Dado lo expuesto, con fecha 22 de mayo de 2020, se emitieron los giros suplementarios correspondientes, a los periodos 2017, 2018 y 2019, Folios 984505017, 984505018, 2984505019, 984505917, 984505918 y 984505919, cuyo objeto es el cobro de las diferencias que se generaron entre el impuesto territorial pagado por la contribuyente en razón de los avalúos primitivos y aquellos determinados según proceso de fiscalización descrito. 4.- Con fecha 20/08/2020, la contribuyente ingresó una nueva “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° Interno 2916374 solicitando se efectúen modificaciones en torno a la clasificación de líneas de construcción, calidad de la construcción y aplicación de coeficiente a líneas de construcción del inmueble en cuestión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 9 5.- Posteriormente, encontrándose pendiente la resolución de la petición administrativa formulada por la contribuyente, con fecha 14 de octubre de 2020, interpuso reclamo en contra de los giros suplementarios mencionados, solicitando sean dejados sin efecto, señalando que éstos tienen su origen en las resoluciones de modificación de avalúo Resoluciones Exentas SII N° A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790, ambas de 12 de febrero de 2020. Funda su reclamo en el aumento supuestamente desproporcionado de los avalúos y en que ellos hayan sido fijados con efecto retroactivo, actuaciones que, sostiene, afectan su derecho de propiedad, la teoría de los actos propios y el principio de buena fe, agregando que el cobro que se pretende realizar por los Giros Suplementarios supera con creces el 25% respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior. El procedimiento de reclamo se encuentra pendiente ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulado Inversiones World Logistics Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Stgo Sur", RUC 20-9- 0000688-9, RIT GR-16-00123-2020. 6.- Por su parte, con fecha 19 de enero de 2021, mediante la dictación de Resolución N°34, del Departamento de Avaluaciones, fue resuelta la presentación administrativa de fecha 20/08/2020, efectuada ante dicho Departamento, la que dio lugar en parte a su pretensión, efectuando la correspondiente modificación del avalúo fiscal toda vez que, según en ella se señala, “en el registro catastral referente a la clase constructiva de la línea de construcción N°1, del inmueble se detecta un error en la aplicación de esta última, figurando como construcción tradicional de hormigón armado (B), en circunstancias que corresponde a un galpón de hormigón armado (GB), en virtud de lo dispuesto en el Anexo N°3 de la Resolución Exenta SII N°132, de 31.12.2012, y N°28 de 09.03.2018.” Lo anterior, con vigencia a partir del 01/07/2017, esto es, segundo semestre 2017. 7.- Con fecha 26/02/2021 la contribuyente dedujo recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la referida Resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario. 8.- Con fecha 13/07/2021, el Departamento de Avaluaciones dictó Resolución N°565, que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria deducida por el contribuyente, negando lugar a la misma. 9.- En razón de la dictación de la Resolución N°34 referida, cuya Reposición Administrativa Voluntaria fue denegada, con fecha 28 de julio de 2021 se emitió la Resolución A16.2021.00018000, del Departamento de Avaluaciones, que determina el valor del nuevo avalúo y el de las cuotas de contribuciones a que el inmueble se encuentra afecto, a partir Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 10 del segundo semestre 2018, modificando el avalúo del predio de $27.994.138.158 a $18.968.535.244, en moneda del segundo semestre de 2021, resolución notificada conforme a la Ley. 10.- Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, con fecha 05/08/2021 se emite Resolución A16-17-2021 que modifica los montos de los giros de contribuciones correspondientes al segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018, modificando sus valores en razón del nuevo monto de avalúo fiscal determinado para tales periodos, de acuerdo a lo dispuesto en la Res. 34 de 19/01/2021 ya referida, dictada en virtud de la solicitud presentada por el contribuyente con fecha 20/08/2020 y que da lugar en parte a la pretensión del contribuyente, disminuyendo el valor de la tasación del inmueble. 11.- La modificación de los giros y los nuevos montos de los mismos fueron notificados al contribuyente de conformidad a la ley, mediante aviso postal simple de fecha 06/08/2021, enviado a Correos de Chile con fecha 10 de agosto del mismo año, en que informa el nuevo valor de las cuotas de contribuciones de los periodos 2° semestre de 2017 y primer semestre de 2018, ambas por el monto de $105.559.898.- El monto de los cobros reemplazados ascendía a la suma de $117.815.719 para el segundo semestre 2017 y $147.560.821 para el primer semestre 2018. A la fecha, este Servicio no ha sido notificado de Reclamo en contra de la Resolución N°34 de 19/01/2020, del Departamento de Avaluaciones objeto de Reposición. II.- EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS.- Efectúa un resumen del reclamo de autos. III.- FUNDAMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO. Sostiene que, resulta procedente se rechace el reclamo de autos, por cuanto no existe acto arbitrario o ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos, así como tampoco vulneración alguna de los derechos de la contribuyente. Lo anterior, por cuanto, por una parte, el acto administrativo objeto del presente reclamo ha sido emitido conforme a derecho y por otra, no ha causado agravio alguno que amerite la interposición de la presente acción. A.- DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.- Señala que la reclamante expone que la actuación ilegal y arbitraria de este Servicio ha vulnerado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 11 Política de la República, expone que la contribuyente se limita a señalar el acto vulneratorio y el derecho afectado, sin señalar de que, manera este último se ha visto conculcado. B.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO.- Expresa que, el artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, otorga a los Directores Regionales la facultad de “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.” Por su parte, numeral 7° de la misma norma faculta a dicha autoridad a “Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando “por orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.” Pues bien, en virtud de las normas señaladas, se procedió a la dictación de la Resolución A16-17-2021, de 05/08/2021, la que modifica el monto de las contribuciones correspondientes al segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018, entre otros predios, el del objeto de esta acción, denominándose los nuevos montos, para efectos operativos y de ingreso al sistema como cuotas 7-2017 y 6-2018. Cabe mencionar que la dictación de la resolución mencionada modifica los montos de las cuotas de las contribuciones, contenidas en los giros emitidos por este Servicio con ocasión del impuesto territorial a que el inmueble se encuentra afecto, sin que se eliminen los mismos. En efecto, tal como indica el reclamante, los giros correspondientes a los periodos sub lite fueron emitidos en razón de avalúos fiscales “determinados incorrectamente”, “sobre una base superior a la que corresponde”, situación que fue modificada, inicialmente, mediante la dictación de las Resoluciones Exentas SII N° A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790, ambas de 12 de febrero de 2020 y la Resolución Exenta N°34 de 19/01/2021, todas del Departamento de Avaluaciones. En ese contexto y en virtud de la facultad conferida por la Ley para “corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.” mediante la dictación de la Resolución A16-17-2021 se modificaron los montos de las contribuciones que afectan al inmueble, rectificación que fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante Notificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 12 Rectificación de Cobros de Contribuciones de Bienes Raíces, de fecha 06/08/2021. De esta forma, no es posible sostener que las acciones de cobro de impuesto territorial relativas a los periodos reclamados se encuentran prescritas, toda vez que los giros correspondientes fueron emitidos dentro de los plazos que la ley indica y modificados posteriormente en razón de la facultad conferida al Director Regional por el artículo 6° letra B, N°5 del Código Tributario, sin exceder esta autoridad administrativa ni transgredir las normas de los artículo 6° y 7° de la Carta Magna. C.- INEXISTENCIA DE UNA VULNERACIÓN DE DERECHOS.- Al respecto, es preciso señalar que con motivo de la dictación de la Resolución N°34 de 19/01/2021 se procedió a modificar, precia solicitud del contribuyente, individualizada en el acápite I de esta presentación, el monto del avalúo fiscal del inmueble objeto del reclamo, Rol 4505-273 de la comuna de San Bernardo, disminuyendo su valor, al dar lugar en parte a su petición administrativa. El fundamento de tal modificación se expone en la mencionada resolución que señala que “en el registro catastral referente a la clase constructiva de la línea de construcción N°1, del inmueble se detecta un error en la aplicación de esta última, figurando como construcción tradicional de hormigón armado (B), en circunstancias que corresponde a un galpón de hormigón armado (GB), en virtud de lo dispuesto en el Anexo N°3 de la Resolución Exenta SII N°132, de 31.12.2012, y N°28 de 09.03.2018.” La modificación señalada rige a partir del 01 de julio de 2017. En razón de ello, se procedió a emitir la Resolución A16-17-2021 del Departamento de Avaluaciones que modifica el monto de las contribuciones determinadas para los periodos segundo semestre de 2017 y primer semestre 2018, disminuyéndolo de la suma de $117.815.719 para el segundo semestre 2017 y $147.560.821 para el primer semestre 2018, a la de $105.559.898.- para ambos periodos. Como se podrá constatar, la actuación del Servicio de Impuestos Internos no sólo no produce agravio a la contribuyente, sino que por el contrario, su dictación le ocasiona un beneficio, por cuanto disminuye el valor de las contribuciones a que el inmueble se encontraba afecto por los periodos señalados, disminuyendo la carga tributaria relativa al mismo. Al respecto, es preciso indicar que el objeto del reclamo por vulneración de Derechos es dejar sin efecto el acto que vulnera los derechos del contribuyente que se encuentran protegidos por dicha acción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 13 Pues bien, de lo expuesto en los párrafos precedentes resulta evidente que no concurre en la especie un requisito esencial de la acción de autos, consistente en la existencia de un perjuicio o daño a los derechos del contribuyente causado con la actuación que la reclamante estima ilegal y arbitraria. Tal como se indicó, la dictación de la resolución que modifica el cobro de contribuciones constituye un beneficio para el contribuyente, toda vez que el monto de las mismas se ve disminuido en razón de la Resolución que reduce el valor del avalúo fiscal del inmueble para los periodos indicados. Tanto es así que, en el evento que las contribuciones de tales periodos se encontrasen pagadas a la fecha de la misma, se generaría el derecho a devolución de los montos pagados en exceso. Lo anterior, permite sostener la improcedencia del reclamo de autos por cuanto no existe en la especie una vulneración de los derechos del contribuyente, por cuanto ninguno de ellos y en particular el derecho de propiedad invocado, se ha visto perjudicado o dañado con el actuar de la administración, no existiendo entonces agravio para la parte, requisito esencial para que prospere la acción. De acuerdo a lo expuesto, corresponde se rechace el reclamo de autos, con expresa condena en costas a la reclamante. D.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE.- 1.- Del cobro retroactivo de impuestos y de la prescripción.- Sostiene que, alega la contribuyente que, a través de la dictación del acto reclamado, el Servicio de Impuestos Internos confunde la vigencia del avalúo fiscal con el cobro retroactivo de impuestos, toda vez que pretende cobrar contribuciones con efecto retroactivo, más allá de los plazos de prescripción establecidos en la ley. Al respecto, es preciso señalar que el argumento esgrimido dice relación con la impugnación de las modificaciones de avalúo efectuadas mediante las Resoluciones Exentas SII N°A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790, ambas de 12 de febrero de 2020, y la Resolución 34 de 19/01/2021, todas del departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, ninguna de las cuales ha sido reclamadas, encontrándose, en el caso de las dos primeras, vencido el plazo establecido para ello por la ley y vigente en el segundo, sin que este organismo hubiere recibido a la fecha notificación de reclamo en su contra. De lo anterior se desprende que, pese a la formalidad de reclamo en contra de la Notificación de Rectificación de Cobros de Contribuciones, el verdadero acto impugnado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 14 son las resoluciones antes mencionadas que rigen con fecha anterior a la dictación de las mismas, esto es partir de 01/01/2017 las primeras y 01/07/2017 la segunda de ellas. En efecto, las resoluciones señaladas modifican el avalúo del inmueble, las dos primeras incrementándolo, a partir del 01 de enero de 2017 y la segunda disminuyendo el determinado en virtud de las dos primeras, a partir del 01/07/2017, actuaciones en virtud de la cual se emitieron los giros suplementarios de fecha 22/05/2020, cuyos montos fueron modificados por la resolución A16-17-2021 ya individualizada. Pues bien, al impugnar el acto reclamado argumentando la improcedencia de “cobros retroactivos” y la prescripción de los mismos, resulta evidente que lo que pretende la reclamante es fundar la invalidación de las resoluciones referidas que dan origen a los giros. En este sentido, la reclamante interpuso reclamo en contra de los giros suplementarios emitidos con fecha 22/05/2021, (modificados por el acto reclamado en esta instancia) por los periodos anuales 2017, 2018 y 2019, actualmente en tramitación ante el 2° Tribunal tributario y aduanero de la Región Metropolitana, RUC 20-9-0000688-9, RIT GR- 16- 00123-2020, fundando el mismo en idénticos argumentos a la acción actual, esto es la irretroactividad de los actos de la administración y la prescripción de la acción fiscalizadora. Cabe destacar que el acto que se reclama en el proceso indicado son los giros suplementarios emitidos por este organismo, sin embargo, la totalidad de los argumentos dicen relación con la vigencia retroactiva de las modificaciones de avalúo que le sirven de base y que no fueron reclamadas oportunamente. En cuanto a lo señalado en torno a que con la emisión de la resolución que se reclama, la autoridad confunde la retroactividad de la vigencia del avalúo con la del cobro de los impuestos, es preciso destacar lo erróneo de tal afirmación, toda vez que el objeto de la determinación del avalúo de los inmuebles es establecer la base de cálculo del impuesto territorial, sin perjuicio de ser utilizado para otros fines en virtud de diferentes normas tanto tributarias, municipales, etc., de manera que no es posible separar ambos conceptos sin desnaturalizar la institución del impuesto territorial. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que los giros modificados mediante la resolución objeto del reclamo fueron emitidos de conformidad a la vigencia de las modificaciones realizadas, todos ellos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Ley 17235, en cuanto a las normas de prescripción de la acción fiscalizadora en relación a las modificaciones de avalúo y de retroactividad del cobro de contribuciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 15 Tal como se indicó, los giros relativos al segundo semestre 2017 y 2018, fueron modificados en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario en orden a corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, lo que ocurre en la especie, toda vez que los montos de los giros emitidos fueron establecido erróneamente al considerar para ello un monto de avalúo superior al que “en derecho corresponde”, tal como señala la reclamante. De lo expuesto queda de manifiesto que no existe ilegalidad en las actuaciones de este organismo toda vez que tanto la modificación del avalúo con vigencia anterior a la fecha de dictación de la resolución que lo establece, como el cobro de las contribuciones correspondientes a tales periodos, se encuentran ajustados a derecho y por tanto no transgreden las normas relativas a la retroactividad de los actos administrativos ni los plazos de prescripción establecidos en la legislación tributaria. 2.- En cuanto a los valores de las contribuciones para los periodos segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018.- Plantea la reclamante la ilegalidad de la actuación de este Servicio, manifestando que al segundo semestre de 2017 las contribuciones ascendían a la suma de $6.538.635 y para el primer semestre de 2018 a $6.390.573, lo que acredita mediante Certificado de Movimiento de Tesorería que acompaña. Lo anterior es efectivo en tanto que la determinación de las contribuciones de los periodos que señala efectivamente ascienden a los montos mencionados, sin embargo, estos corresponden al impuesto determinado previo a la dictación de las resoluciones de modificación individual de avalúo de fecha 12/02/2020, montos que fueron modificados en virtud de la emisión de giros suplementarios de 22/05/2020, actualmente reclamados en causa ya individualizada, estableciéndose sus valores en la suma de $117.815.719 para el segundo semestre 2017 y $147.560.821. Tal argumento ratifica lo señalado por esta parte en párrafos anteriores en cuanto a que lo que pretende la contribuyente mediante la interposición del presente reclamo, es impugnar las modificaciones de avalúo con efecto retroactivo, no reclamadas oportunamente y no las modificaciones efectuadas con posterioridad a la resolución que disminuye la tasación del inmueble, actuaciones que tal como se indicó no sólo no produce un perjuicio al contribuyente sino que, por el contrario constituye un beneficio para él en cuanto disminuyen el monto de las contribuciones determinadas, fijándose finalmente en la suma de $105.559.898 para cada periodo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 16 En este sentido el reclamo es improcedente en cuanto lo que se impugna no es la Notificación de rectificación de cobro de contribuciones sino las resoluciones que dan origen a los mismos, las que no fueron reclamadas dentro de los plazos que la ley dispone para ello. 3.- En cuanto a la afectación de los principios de la confianza legítima y de buena fe y la teoría de los actos propios. – Señala la contribuyente que la aplicación retroactiva de los actos administrativos que afectan el patrimonio y los intereses de los contribuyentes atentan contra el principio de la confianza legítima entendiendo por ella “la seguridad de que su confianza en la actuación pública no será traicionada”, agregando que ella deriva del principio de buena fe; manifestando además la afectación de la doctrina de los actos propios. En lo relativo a la confianza legítima y la buena fe, es preciso indicar que las modificaciones de los giros sustituyendo los montos establecidos por otros menores fueron efectuadas mediante la dictación de la Resolución N°34 de 19/01/2021, lo que se realizó a efetos de resolver la petición administrativa presentada por el propio contribuyente quien solicita la disminución del avalúo fiscal determinado del predio de su propiedad. Pues bien, es así como es el propio contribuyente quien viola el principio de la confianza legítima y afecta la doctrina de los actos propios en cuanto solicita a la administración pública la revisión y modificación de la tasación efectuada al inmueble ya mencionado, petición que al ser acogida en parte genera la modificación de los montos de contribuciones; impugnando a continuación tales modificaciones arguyendo que los giros deben ser eliminados por haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos en la ley para su cobro. Resulta evidente el actuar contradictorio y oportunista del contribuyente quien por una parte solicita modificaciones de actuaciones de la administración y una vez que éstas han sido efectuadas solicita sean dejados sin efecto por cuanto se habrían realizado más allá de los plazos de prescripción establecidos en la ley. En orden a la afectación de la confianza legítima y la teoría de los actos propios, por parte de este Servicio es preciso señalar que en la especie no concurren los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para la aplicación de tal teoría, toda vez que no existen actos contradictorios de la administración, pretensiones antagónicas de su parte, perjuicio grave para terceros ni desconocimiento de una conducta original contraria a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 17 actual. En efecto, no es posible alegar que con la dictación de las resoluciones modificatorias existe una contradicción con el actuar anterior del organismo, toda vez que estamos en presencia de una actuación consistente en la actualización de los valores de avalúo fiscal en función de las modificaciones efectuadas por el contribuyente, el que, por lo demás es quien la solicita, y posteriormente, la corrección de un error en que incurre el organismo al calificar las construcciones de la propiedad en una categoría diferente a la efectiva. En relación al perjuicio cuya existencia se requiere, según se ha señalado, no existe en la especie un daño al derecho alegado por la contribuyente sin que pretenda la administración, desconocer de manera alguna la existencia de los avalúos determinados con anterioridad, sino sólo actualizarlos en razón de las normas legales que regulan la materia. En orden a la afectación del principio de buena fe, al aplicar sus actuaciones con efecto retroactivo, cobrando de esta forma impuesto territorial que en opinión de la reclamante se encuentra además prescrito, es preciso recordar que al momento de incluirse la propiedad en el catastro de bienes raíces fue calificado como sitio eriazo, en circunstancias que según el mismo señala en sus peticiones administrativas las construcciones del inmueble fueron efectuadas durante los años 2012 y 2013, de manera que se encontraba o no podía menos que encontrarse en perfecto conocimiento que el avalúo del mismo no consideraba las construcciones que en dicho periodo o con anterioridad a la inclusión del inmueble en el catastro de bienes fueron efectuadas, situación por la que no puede en esta instancia alegar la existencia de buena fe de su parte a objeto de impugnar la vigencia del acto modificatorio que reclama, toda vez que, teniendo pleno conocimiento de una errada calificación del predio sublite, no realizó las acciones necesarias para la corrección del error incurrido, encontrándose obligado a ello en virtud de las normas legales que regulan la materia, en particular artículos 10 y siguientes de la Ley de Impuesto Territorial. De conformidad a lo anterior, el contribuyente no sólo pudo, sino que se encontraba en la obligación de proporcionar la información necesaria para la actualización de los antecedentes del inmueble, hechos que ocurrieron hace al menos 7 años, de modo que no puede, transcurrido dicho lapso, sostener que ha obrado de buena fe en relación al proceso de reavalúo individual de que fue objeto y determinación de las contribuciones a que el bien raíz se encuentra afecto, impugnando en base a ello, los actos que al respecto ha dictado la autoridad tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 18 E.- CONCLUSIONES.- De los argumentos expuestos ha quedado en evidencia la improcedencia del reclamo de autos toda vez que no existe una actuación ilegal o arbitraria por parte de este organismo, así como tampoco vulneración de derecho alguno del contribuyente, de manera que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para su interposición. En efecto, el acto objeto del reclamo ha sido dictado dando cumplimiento a las normas legales que regulan la materia, a lo que se une el hecho que el mismo no implica un perjuicio para el contribuyente sino más bien un beneficio para éste. Por tanto, solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo en todas sus partes, con costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. UNO. A folio 01- 10 del expediente electrónico, con fecha 03 de septiembre de 2021, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2, en representación de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, Rol Único Tributario Número 76.182.178-4, quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 155 del Código Tributario, interpone RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, en contra del acto administrativo de que da cuenta la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año 2021, notificada a mi representada el día 19 de agosto del año 2021, a fin de que se deje sin efecto solo en la parte en que se informan de los nuevos cobros, por tratarse de un acto arbitrario e ilegal, conforme a los antecedentes de hecho y de Derecho que expone. DOS. A folio 41-41 vta. del expediente electrónico, con fecha 10 de septiembre de 2021, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 10 días. TRES. A folio 43- 44 del expediente electrónico, don CRISTIAN CABRERA CISTERNAS, en su calidad de Director Regional (S) de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. A folio 72, con fecha 28 de septiembre de 2021, se tiene presente la representación del Servicio y el Patrocinio y Poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 19 CUATRO. A folio 52-67 del expediente electrónico, con fecha 24 de septiembre de 2021, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien en lo principal deduce incidente de previo y especial pronunciamiento y en el primer otrosí evacúa el traslado del reclamo solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone. CINCO. A folio 74 del expediente electrónico, con fecha 28 de septiembre de 2021, se tiene por interpuesto incidente y se confiere traslado a la reclamante por el término de 3 días. SÉIS. A folio 76-81 del expediente electrónico, la reclamante evacúa el traslado solicitando el rechazo del incidente interpuesto por el Servicio. SIETE. A folio 83-83 vta. del expediente electrónico, con fecha 06 de octubre de 2021 se tiene por evacuado el traslado y se recibe el incidente a prueba. OCHO. A folio 85-88 del expediente electrónico, con fecha 06 de octubre de 2021, el reclamante deduce recurso de reposición en contra de la resolución que recibió a prueba el incidente y solicita que se rechace de plano. NUEVE. A folio 90 del expediente electrónico, con fecha 08 de octubre de 2021, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 3 días. DIEZ. A folio 92-93 del expediente electrónico, con fecha 13 de octubre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido y solicita el rechazo del recurso de reposición deducido por la reclamante. ONCE. A folio 95-97 del expediente electrónico, con fecha 20 de octubre de 2021, se resuelve No ha lugar al recurso de reposición deducido por la reclamante y se confirma la resolución que recibió la causa a prueba. DOCE. A folio 99-100 del expediente electrónico, con fecha 21 de octubre de 2021, acompaña lista de testigos, documento y solicita audiencia de percepción documental. TRECE. A folio 103-103 vta. del expediente electrónico, con fecha 22 de octubre de 2021, se tiene por acompañada lista de testigos y se fija audiencia para recepción de prueba testimonial y percepción documental. CATORCE. A folio 111-114 vta. del expediente electrónico, con fecha 27 de octubre de 2021, consta acta de audiencia testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 20 QUINCE. A folio 115-115 vta. del expediente electrónico, con fecha 27 de octubre de 2021, consta acta de audiencia de percepción documental. DIECISÉIS. A folio 120-121 del expediente electrónico, con fecha 20 de octubre de 2021 y a folio 124-125, con fecha 29 de octubre de 2021, la reclamante acompaña documentos. DIECISIETE. A folio 146 del expediente electrónico, con fecha 21 de julio de 2022, la reclamante solicita la suspensión de cobreo del impuesto y solicita se oficie a la Tesorería General de la República. DIECIOCHO. A folio 149 del expediente electrónico, con fecha 29 de julio de 2022, se accede a la solicitud de suspensión de cobro y se decreta el oficio solicitado. DIECINUEVE. A folio 151-153 del expediente electrónico, con fecha 05 de agosto de 2022, consta Oficio a Tesorería y comprobante de notificación. VEINTE. A folio 171-174 del expediente electrónico, con fecha 07 de septiembre de 2022, consta oficio de la Tesorería Provincial del Maipo, en virtud del cual solicita aclaración en relación a la fecha de suspensión de cobro. VEINTIUNO. A folio 175 del expediente electrónico, con fecha 08 de septiembre de 2022, consta resolución del tribunal que se pronuncia respecto del Oficio anterior. VEINTIDÓS. A folio 177-178 del expediente electrónico, con fecha 12 de septiembre de 2022, consta envío Oficio a Tesorería Provincial del Maipo que contiene la respuesta a lo solicitado. VEINTITRÉS. A folio 179-185 del expediente electrónico, con fecha 17 de marzo de 2023, consta resolución que resuelve No ha lugar al Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos. VEINTICUATRO. A folio 187 del expediente electrónico, con fecha 17 de marzo de 2023, consta resolución que tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. VEINTICINCO. A folio 202-203 del expediente electrónico, con fecha 30 de marzo de 2023, consta Acta de audiencia de conciliación frustrada. VEINTISÉIS. A folio 204-204 vta. del expediente electrónico, con fecha 31 de marzo de 2023, consta resolución que recibió la causa a prueba. A folio 206-207, con fecha 04 de abril de 2023, consta envío de comprobante de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 21 VEINTISIETE. A folio 208-209 del expediente electrónico, con fecha 02 de mayo de 2023, la reclamante reitera documentos y acompaña documentos, a folio 213, con fecha 05 de mayo de 2023, se resuelve No ha lugar por innecesario en relación a los documentos que ya se encuentran acompañados en autos. VEINTIOCHO. A folio 215 del expediente electrónico, con fecha 10 de mayo de 2023, la reclamante deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 05 de mayo de 2023 y a folio 217-217 vta. con fecha 24 de mayo de 2023, consta resolución No ha lugar al recurso de reposición. VEINTINUEVE. A folio 219 del expediente electrónico, con fecha diecinueve de junio de 2024, se dicta por el Tribunal la resolución cítese a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES PRIMERO: Que a folio 01- 10 del expediente electrónico, con fecha 03 de septiembre de 2021, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2, en representación de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, Rol Único Tributario Número 76.182.178-4, quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 155 del Código Tributario, interpone RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, en contra del acto administrativo de que da cuenta la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año 2021, notificada a su representada el día 19 de agosto del año 2021, a fin de que se deje sin efecto solo en la parte en que se informan de los nuevos cobros, por tratarse de un acto arbitrario e ilegal, conforme a los antecedentes de hecho y de Derecho que expone. SEGUNDO: Que, a folio 52-67 del expediente electrónico, con fecha 24 de septiembre de 2021, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien en el primer otrosí evacúa el traslado del reclamo, de acuerdo, por las razones de hecho y de derecho que expone. II.- RESPECTO DEL PUNTO DE PRUEBA TERCERO: Que, a folio 204-204 vta. del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 31 de marzo de 2023, se recibe la causa prueba, fijándose como punto en el que habrá de recaer, el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 22 1.-Acredítese las circunstancias de hecho que configuran la vulneración reclamada en relación al acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos que da cuenta la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año 2021, correspondiente al inmueble Rol 4505–273, de la Comuna de San Bernardo de propiedad de la reclamante. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. III.- RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: 1.- DOCUMENTAL: A. Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 01-14: 1. Copia de la Notificación Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, de fecha 19 de agosto del año 2021. 2. Copia de la Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19 de enero del año 2021 dictada por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en que se da a lugar la solicitud de modificación de avalúo. 3. Copia de la Resolución A16.2021.00018000 fecha 28.07.21 en que se notificó al contribuyente la modificación del avalúo. 4. Copia de Escritura Pública de fecha 2 de enero del año 2012, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, en que consta la Personería de los representantes de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, antes Wolrd Logistic Limitada, con citación. 5. Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República, respecto del rol 4505 – 273, comuna de San Bernardo con vencimiento el día 30 de septiembre del año 2017 por la suma de $ 6.538.365.-, con citación. 6. Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República, respecto del rol 4505 – 273, comuna de San Bernardo con vencimiento el día 30 de noviembre del año 2017 por la suma de $ 6.538.365.-, con citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 23 7. Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República, respecto del rol 4505 – 273, comuna de San Bernardo con vencimiento el día 30 de abril del año 2018 por la suma de $ 6.390.573.-, con citación. 8. Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República, respecto del rol 4505 – 273, comuna de San Bernardo con vencimiento el día 30 de junio del año 2018 por la suma de $ 6.390.573.-, con citación. B.- Documentos acompañados en el término probatorio: No hay. 2.- TESTIMONIAL: No hay. 3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Que, por su parte, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido las siguientes pruebas: 1.- DOCUMENTAL: A.-Documentos acompañados en el escrito evacúa traslado reclamo: 1.-Nómina de correos de notificación de la Resolución A16-17-2021 de 05/08/2021, en la que se incorpora Carta N°419247 dirigida a CORPBANCA por el Predio 4505-273 de San Bernardo. 2.- Guía de Entrega Empresas Form CL-04, de Correos de Chile de 10/08/2021. 3.- Guía de Admisión de Correos de Chile 689033979, de 10/08/2021 2.- PRUEBA TESTIMONIAL: No hay. 3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: No hay. IV.- EN CUANTO AL FONDO Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 24 QUINTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, el punto de prueba fijado en autos y lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, para la solución del asunto controvertido en autos es necesario determinar, de acuerdo a la prueba rendida valorada conforme a las reglas de la sana crítica, si el acto administrativo reclamado es ilegal y transgrede el DERECHO DE PROPIEDAD contemplado en el Artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República de Chile vigente, al pretender cobrar impuestos más allá de lo que el legislador ha establecido y de una manera que no se reconoce en ningún cuerpo legal, esto es, sin emitir el respetivo Giro de Reemplazo. Que, el acto impugnado es el de que da cuenta la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año 2021, notificada el día 19 de agosto del año 2021, respecto del cual se solicita que se deje sin efecto solo en la parte en que se informan de los nuevos cobros, por tratarse de un acto arbitrario e ilegal al pretender realizar un cobro más allá del plazo que establece el artículo 19 de la Ley 17.235 y sin emitir el respectivo Giro de Reemplazo, en los términos del artículo 19 citado, esto es, contrario a Derecho. Que el acto reclamado informó lo siguiente: i. La eliminación de las siguientes cuotas: a. La eliminación de la cuota 0-17 (segundo semestre del año 2017). También se eliminaron las cuotas 3 y 4 del mismo año 2017. b. La eliminación de la cuota 9–18 (primer semestre del año 2018). También se eliminaron las cuotas 1 y 2 del mismo año 2018. ii. Adicionalmente, la autoridad tributaria informó la existencia de nuevos cobros: a. Por el segundo semestre del año 2017 (cuota 7–17) se pretende cobrar $ 105.559.898.-; y, b. Por el primer semestre del año 2018 (cuota 6–18) se pretende cobrar $ 105.559.898.-. SEXTO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, resulta pertinente señalar que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 25 1. La reclamante es la sociedad INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, Rol Único Tributario Número 76.182.178-4. 2. El inmueble objeto de la acción es el Rol 4505-273 de la comuna de San Bernardo, ubicado en San Esteban 01361 LT D. 3. El reclamo fue presentado en tiempo y forma ante esta judicatura de acuerdo a lo resuelto en autos. SÉPTIMO: Que, en relación al marco normativo aplicable, nuestro Código Tributario en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos del contribuyente, siendo uno de los mecanismos para establecer una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado consagra expresamente. Dicho procedimiento de carácter especial aumenta las posibilidades de impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, que afecten derechos del contribuyente que se relacionen con las garantías constitucionales de los Nros. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. Curso de derecho tributario chileno. Editorial Thomson Reuters. Segunda Edición. p. 181). Por su parte el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”. Luego, el artículo 124 del citado texto legal dispone que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. Este procedimiento, atendida su naturaleza cautelar, no resulta aplicable entonces a aquellas materias que deban ser conocidas conforme al procedimiento general de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 26 reclamaciones, al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, al procedimiento especial de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas o el procedimiento para la aplicación de sanciones. Que, de lo dicho se concluye que para la procedencia de la acción de que se trata, es necesario que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales indicados y protegidos por este procedimiento, o de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario. Sumado a lo anterior, se exige también la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión. OCTAVO: Que, asentado lo anterior, debemos determinar si la actuación reclamada emitida por el Servicio de Impuestos Internos descrita en el considerando quinto y en relación con los hechos que se han dado por establecidos en este juicio, de conformidad al considerando sexto de esta sentencia, constituyen o no una vulneración de derechos fundamentales consagrado en el numeral 24 de la Constitución Política de la República. Que para dilucidar lo anterior, resulta pertinente remitirse a los antecedentes del acto reclamado expuesto por ambas partes en los escritos de discusión. En este contexto como primer punto, es necesario hacer presente que, de los hechos expuestos por las partes, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos tasó erróneamente en el año 2020, con efecto retroactivo, el inmueble Rol 4505–273, de la Comuna de San Bernardo, y generó, en consecuencia, Roles Suplementarios, desde al primer semestre del año 2017 en adelante. Luego, el contribuyente, ejerciendo su derecho de petición, con fecha 20.08.2020 solicitó la modificación del avalúo con vigencia a partir del 2º semestre del año 2017 en adelante, lo cual fue acogido en parte por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS conforme a la Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19.01.21 dictada por dicha institución. La vigencia de la modificación del avalúo se determinó a partir del segundo semestre del año 2017. Hace presente que, en dicha resolución, NO se indica el nuevo avalúo fiscal del inmueble. Agrega que, en atención a que solo se dio lugar en parte a la solicitud, el contribuyente dedujo, Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue rechazada en todas sus partes con fecha 13.07.21. Luego, señala que con fecha 28.07.21 se notificó al contribuyente la Resolución A16.2021.00018000 que modifica el avalúo a la suma de $ 18.968.535.244.-. La vigencia de dicha modificación es a partir del segundo semestre del año 2018, no obstante que ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 27 se había informado de que la vigencia de la modificación era a partir del segundo semestre del año 2017. Con estos antecedentes, con fecha 19.08.21, el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente una “Rectificación de Cobros de Contribuciones de Bienes Raíces”, acto que estima que se vulneran sus derechos como contribuyente. NOVENO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos en la descripción de los antecedentes del acto reclamado, hace referencia y agrega la existencia de nuevos antecedentes referidos al mismo. Expresa que, el inmueble objeto de la acción, Rol 4505-273 de la comuna de San Bernardo, tiene su origen en la subdivisión del lote o Parcela 5-A de mayor extensión, rol de contribuciones 4505–54, la que producto de ella subsiste con una extensión menor, dando origen, además, a los Roles 4505-271, 4505-272 y 4505-273, todos de la comuna de San Bernardo. Al momento de ser incluido el predio en el catastro de bienes raíces, enero de 2014, este fue categorizado como sitio eriazo, destino que se mantuvo hasta la fecha de las resoluciones modificatorias de avalúo que más adelante se indican, esto es 12 de febrero de 2020. A objeto de otorgar una visión general del tema que nos convoca, a continuación, se indican las actuaciones realizadas por este organismo en relación al inmueble objeto del reclamo y que dan lugar al acto presuntamente vulneratorio de derechos. 1.- Con fecha 07/11/2019, la contribuyente Inversiones World Logistic Limitada, RUT 76.182.178-4, presentó al Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° Interno 2743069, mediante el cual requirió la actualización catastral del inmueble Rol 4505–54, ya individualizado. Con motivo de la visita a terreno a dicha propiedad, se pudo constatar la existencia de nuevas construcciones correspondientes al lote D, rol de avalúo 4505-273, el que se encontraba con destino Eriazo a la fecha de la misma. Por lo anterior se generó una orden de Trabajo OT Regional N°2743089 con fecha 07.11.2019, a objeto de fiscalizarlo, de manera de actualizar el Catastro de Bienes Raíces, procediéndose a su tasación. Producto del proceso de fiscalización se modificó el avalúo fiscal del inmueble, con vigencia a partir del primer semestre del año 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, N°17.235, toda vez que se modificó su destino, de Sitio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 28 Eriazo a Industria procediendo, además, a tasar la nueva construcción que se encontraba omitida, la que fue calificada en calidad 1. 2.- Finalizada la revisión, con fecha 12 de febrero de 2020 se procedió a la dictación de las Resoluciones Exentas SII N°A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790. La primera de ellas modificó el avalúo fiscal del inmueble mencionado por el periodo 01 de enero al 31 de diciembre del año 2017, de la suma de $1.733.215.751 (vigente a dicha fecha) a la de $19.895.274.627, determinada según proceso de fiscalización. La Resolución Exenta SII N°A16.2020.00005790 modificó el avalúo fiscal del inmueble a partir del año 2018, de la suma de $2.421.085.639 (vigente al 01 de enero de 2018 según proceso de reavalúo 2018) a la de $26.640.254.513. En ambas resoluciones se determinó el valor semestral del impuesto territorial correspondiente a cada periodo, determinándose, respecto del año 2017, contribuciones semestrales de $121.858.557 y de $148.253.017, del año 2018 en adelante. Ninguna de las resoluciones fue objeto de reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 3.- Dado lo expuesto, con fecha 22 de mayo de 2020, se emitieron los giros suplementarios correspondientes, a los periodos 2017, 2018 y 2019, Folios 984505017, 984505018, 2984505019, 984505917, 984505918 y 984505919, cuyo objeto es el cobro de las diferencias que se generaron entre el impuesto territorial pagado por la contribuyente en razón de los avalúos primitivos y aquellos determinados según proceso de fiscalización descrito. 4.- Con fecha 20/08/2020, la contribuyente ingresó una nueva “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N°Interno 2916374 solicitando se efectúen modificaciones en torno a la clasificación de líneas de construcción, calidad de la construcción y aplicación de coeficiente a líneas de construcción del inmueble en cuestión. 5.- Posteriormente, encontrándose pendiente la resolución de la petición administrativa formulada por la contribuyente, con fecha 14 de octubre de 2020, interpuso reclamo en contra de los giros suplementarios mencionados, solicitando sean dejados sin efecto, señalando que éstos tienen su origen en las resoluciones de modificación de avalúo Resoluciones Exentas SII N°A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790, ambas de 12 de febrero de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 29 El procedimiento de reclamo se encuentra pendiente ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulado Inversiones World Logistics Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Stgo Sur", RUC 20-9- 0000688-9, RIT GR-16-00123-2020. 6.- Por su parte, con fecha 19 de enero de 2021, mediante la dictación de Resolución N°34, del Departamento de Avaluaciones, fue resuelta la presentación administrativa de fecha 20/08/2020, efectuada ante dicho Departamento, la que dio lugar en parte a su pretensión, efectuando la correspondiente modificación del avalúo fiscal toda vez que, según en ella se señala, “en el registro catastral referente a la clase constructiva de la línea de construcción N°1, del inmueble se detecta un error en la aplicación de esta última, figurando como construcción tradicional de hormigón armado (B), en circunstancias que corresponde a un galpón de hormigón armado (GB), en virtud de lo dispuesto en el Anexo N°3 de la Resolución Exenta SII N°132, de 31.12.2012, y N°28 de 09.03.2018.” Lo anterior, con vigencia a partir del 01/07/2017, esto es, segundo semestre 2017. 7.- Con fecha 26/02/2021 la contribuyente dedujo recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la referida Resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario. 8.- Con fecha 13/07/2021, el Departamento de Avaluaciones dictó Resolución N°565, que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria deducida por el contribuyente, negando lugar a la misma. 9.- En razón de la dictación de la Resolución N°34 referida, cuya Reposición Administrativa Voluntaria fue denegada, con fecha 28 de julio de 2021 se emitió la Resolución A16.2021.00018000, del Departamento de Avaluaciones, que determina el valor del nuevo avalúo y el de las cuotas de contribuciones a que el inmueble se encuentra afecto, a partir del segundo semestre 2018, modificando el avalúo del predio de $27.994.138.158 a $18.968.535.244, en moneda del segundo semestre de 2021, resolución notificada conforme a la Ley. 10.- Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, con fecha 05/08/2021 se emite Resolución A16-17-2021 que modifica los montos de los giros de contribuciones correspondientes al segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018, modificando sus valores en razón del nuevo monto de avalúo fiscal determinado para tales periodos, de acuerdo a lo dispuesto en la Res. 34 de 19/01/2021 ya referida, dictada en virtud de la solicitud presentada por el contribuyente con fecha 20/08/2020 y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 30 da lugar en parte a la pretensión del contribuyente, disminuyendo el valor de la tasación del inmueble. 11.- La modificación de los giros y los nuevos montos de los mismos fueron notificados al contribuyente de conformidad a la ley, mediante aviso postal simple de fecha 06/08/2021, enviado a Correos de Chile con fecha 10 de agosto del mismo año, en que informa el nuevo valor de las cuotas de contribuciones de los periodos 2° semestre de 2017 y primer semestre de 2018, ambas por el monto de $105.559.898.- El monto de los cobros reemplazados ascendía a la suma de $117.815.719 para el segundo semestre 2017 y $147.560.821 para el primer semestre 2018. Agrega que, a la fecha, el Servicio no ha sido notificado de Reclamo en contra de la Resolución N°34 de 19/01/2020, del Departamento de Avaluaciones objeto de Reposición. DÉCIMO: Que, de los hechos expuestos por las partes, podemos desprender en primer lugar que el acto reclamado tiene su origen en una serie de actuaciones previas que la reclamante sostiene que es por una tasación errónea del año 2020 y el Servicio de Impuestos Internos sostiene que tiene su origen en la solicitud de fecha 07/11/2019, en virtud de la cual la contribuyente Inversiones World Logistic Limitada, RUT 76.182.178-4, presentó al Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° Interno 2743069, mediante el cual requirió la actualización catastral del inmueble Rol 4505–54. UNDÉCIMO: Que, en relación a lo anterior, la reclamante acompañó los documentos que se individualizan en el considerando cuarto, resultando relevante de ellos, los siguientes: 1. Copia de la Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19 de enero del año 2021 dictada por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en que se da ha lugar en parte a la solicitud de modificación de avalúo. 2. Copia de la Resolución A16.2021.00018000 fecha 28.07.21 en que se notificó al contribuyente la modificación del avalúo. 3. Copia de la Notificación Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, de fecha 19 de agosto del año 2021. Que, la Resolución Ex. SII N°34, da cuenta que la reclamante efectuó al Servicio de Impuestos Internos la Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, N°2916374, de fecha 20.08.2020, presentada por don EUGENIO MANUEL JOSÉ BENITEZ Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 31 KUPERATH, RUT 9.899.328-2, en representación de WORLD LOGISTIC LTDA, RUT. 76.182.178-4, y CORPBANCA, RUT 97.023.000-9, propietarios del bien raíz, ubicado en San Esteban 01361 LT D, rol de avalúo 4505-273, de la comuna de SAN BERNARDO. La solicitud resolvió Ha lugar en parte, según da cuenta la parte resolutiva: HA LUGAR EN PARTE a la Solicitud individualizada en el visto N°2 de la presente resolución de acuerdo a lo siguiente: Modifíquese la clase constructiva de la línea de construcción N°1 a galpón de hormigón armado (GB). Todo lo anterior con vigencia a contar del 01.07.2017. Manténgase la calidad de la línea de construcción N°1 Por su parte, la Resolución A16.2021.00018000 fecha 28.07.21, hace referencia a la petición del contribuyente descrita anteriormente y a lo resuelto previamente en la Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19 de enero del año 2021, y se resuelve: “Modificar a partir del 01.07.2018, el avalúo del bien raíz rol 4505-273, ubicado en SAN ESTEBAN 01361 LT D , de la comuna de SAN BERNARDO, que se encuentra registrado en las bases de este servicio a nombre de CORPBANCA, de $27.994.139.158 a $18.968.535.244, montos en moneda del segundo semestre del 2021. La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución renta neta más sobretasa (s) si corresponde. La modificación de avalúo mencionada, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo / Suplementario a publicarse el Segundo Semestre de 2021 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones”. Posteriormente, el acto reclamado correspondiente a la Notificación Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, de fecha 19 de agosto del año 2021, da cuenta que se informa la eliminación de cuotas y nuevos cobros, como se detalla en el considerando quinto. DUODÉCIMO: Que, en el caso sub lite, el acto reclamado es la Notificación Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, de fecha 19 de agosto del año 2021, la cual tiene como antecedente el proceso de fiscalización del inmueble descrito anteriormente como consecuencia de la petición del contribuyente. Resulta entonces relevante al efecto, analizar la legalidad de dicho acto. En este contexto, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, otorga a los Directores Regionales la facultad de “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 32 De conformidad a la norma anterior, el Servicio de Impuestos Internos debe resolver los asuntos de carácter tributario que se promuevan, como ocurrió en el caso de marras, según lo asentado anteriormente. Esta facultad viene a constituir un corolario del principio de legalidad que informa los procedimientos, y que se contiene en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, y se corrobora en el artículo 11 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, debemos recordar que, en sede de vulneración de derechos, como se analizó en el considerando séptimo de esta sentencia, se debe establecer la ilegalidad o arbitrariedad del acto del Servicio de Impuestos Internos que vulnere el derecho invocado, que en este caso es el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Que, en esta línea, de acuerdo al considerando anterior, ha quedado establecido que la dictación del acto reclamado es consecuencia del proceso administrativo previo ya descrito latamente y en ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos, especialmente la consagrada en el artículo 6 letra B N°5 establecida en el considerando anterior, por lo que no se visualiza ilegalidad o arbitrariedad en su dictación, si no mas bien cumplimiento de su obligación y ejercicio de las facultades legales. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con lo anterior, se exige también la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión. En este contexto, el acto reclamado constituido por la Notificación Rectificación de Cobro de Contribuciones de Bienes Raíces, de fecha 19 de agosto del año 2021, acto que es consecuencia de las Resoluciones previas como se dijo, Resolución Ex. SII Nº34 de fecha 19 de enero del año 2021 dictada por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en que se da Ha lugar en parte la solicitud de modificación de avalúo y de la Resolución A16.2021.00018000 fecha 28.07.21 en que se notificó al contribuyente la modificación del avalúo. Que, así entonces, el acto reclamado por vulneración de derechos es consecuencia y tiene directa relación con las resoluciones previas individualizadas anteriormente y que son actos susceptibles de ser impugnadas por medio del procedimiento de lato conocimiento establecido en el Código Tributario, contemplado en el Título III Párrafo 1° del Libro Tercero, Del Procedimiento de avalúos de bienes raíces, que de acuerdo a los propios dichos del reclamo, que afirma que el Servicio de Impuestos Internos tasó erróneamente en el año 2020, con efecto retroactivo, el inmueble Rol 4505–273, de la Comuna de San Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 33 Bernardo, y generó, en consecuencia, Roles Suplementarios, desde al primer semestre del año 2017 en adelante. En esta línea, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado del reclamo, hace referencia a un procedimiento judicial pendiente relacionado con el inmueble de autos, reclamo deducido por la reclamante en contra de Giros Suplementarios que son consecuencia de otras Resoluciones según se describe en los antecedentes, cuyo resultado del juicio tiene incidencia en el acto reclamado en esta sede y que la reclamante no desconoce la existencia de dicho proceso. El procedimiento de reclamo se encuentra pendiente ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulado Inversiones World Logistics Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Stgo Sur", RUC 20-9- 0000688-9, RIT GR-16-00123-2020. De lo anterior se desprende, que el acto actualmente reclamado en estos autos, se encuentra discutido, lo que trae aparejado que el resultado de dicho proceso va a tener incidencia en el acto reclamado en estos autos. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, conforme las argumentaciones contenidas en el reclamo, alega que el acto reclamado transgrede el DERECHO DE PROPIEDAD contemplado en el Artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República de Chile vigente, al pretender cobrar impuestos más allá de lo que el legislador ha establecido y de una manera que no se reconoce en ningún cuerpo legal, esto es, sin emitir el respetivo Giro de Reemplazo, Dicha disposición establece_ “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. (…)”, consagrado en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional la ha definido en sus sentencias, señalando que “Consiste en el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona”. (STC 3949 c. 16). Que, dicha Judicatura ha sentenciado además que “Se afecta la esencia de este derecho si se le priva a su titular de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba de usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece a su dueño”. (STC 3949 c. 17) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 34 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se dirá que los argumentos vertidos por la reclamante para justificar la vulneración del derecho de propiedad alegada en autos, no constituye por sí misma una amenaza al derecho invocado, dada la legalidad del acto reclamado como se analizó anteriormente y la correlativa relación que este tiene con los actos precedentes, como se analizó en el considerando décimo cuarto de esta sentencia, constituyen actos reclamables vía procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces y que actualmente existen antecedentes que se encuentra discutido, cuyo resultado afectará el acto que se pretendió impugnar vía procedimiento de vulneración de derechos, ya que las alegaciones de retroactividad y prescripción son elementos fijados en dichos actos precedentes, razón por la cual, la vulneración al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución invocada por la reclamante en este juicio, habrá de ser rechazada en todas sus partes. DÉCIMO OCTAVO: Que, en concepto de la recurrente, el acto reclamado afecta el principio de la confianza legítima que deriva del principio de la buena fe. Añade que nuestro ordenamiento valora la seguridad jurídica, que se le debe dar a los ciudadanos en su normal actuar. En este sentido, don JORGE BERMÚDEZ SOTO ha señalado que: “el ciudadano debe contar, de algún modo, con herramientas que le permitan hacer frente a los poderes unilaterales de la Administración Pública. Uno de ellos lo aportará la protección de la confianza legítima, o la seguridad de que su confianza en la actuación pública no será traicionada”. Argumenta que, por el contrario, resulta cierto que en muchos casos la Administración podrá revocar, modificar o anular un acto administrativo, pero en ningún caso aquello puede afectar retroactivamente a un tercero que hubiere adquirido derechos de Buena Fe, precisamente, porque se afecta esa seguridad que el ordenamiento intenta sanamente proteger. Que la teoría de la confianza legítima, derivada del principio de certeza jurídica, importa que el Estado no puede defraudar las expectativas que han creado sus decisiones. Que, como ya se la reflexionado, el acto reclamado es fruto de un proceso previo cuyo origen de acuerdo a la reclamante, fue por una tasación errónea del año 2020 y el Servicio de Impuestos Internos sostiene que tiene su origen en la solicitud de fecha 07/11/2019, en virtud de la cual la contribuyente Inversiones World Logistic Limitada, RUT 76.182.178-4, presentó al Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° Interno 2743069, mediante el cual requirió la actualización catastral del inmueble Rol 4505–54. Posterior a estas actuaciones, en el ejercicio de sus facultades legales se emitieron actos por parte del Servicio de Impuestos Internos ya individualizados susceptibles de ser impugnadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 35 mediante el procedimiento de avalúos de bienes raíces como ha quedado establecido y además, reiterar que las alegaciones referidas al acto reclamado de estos autos son propias de un procedimiento de lato conocimiento y no cautelar, al ser fruto de un procedimiento de fiscalización en relación al inmueble el Rol 4505-273 de la comuna de San Bernardo, ubicado en San Esteban 01361 LT D., por lo que no se configura afectación al principio de la confianza legítima y de buena fe. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a la valoración de la prueba rendida, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Que, en doctrina, Hugo Alsina ha señalado que “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Que, por otra parte, para Couture estas reglas consisten en “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Que, a raíz de lo señalado, es posible consignar que existe consenso acerca de que los elementos fundamentales de la sana crítica son la Lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Que, de lo dicho, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. VIGÉSIMO: Que, en relación con lo dicho, la utilidad de las reglas de la lógica radica en que a partir de supuestos generalmente aceptados es posible inferir otros, en principio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 36 desconocidos. Que, una de aquellas reglas es el principio de no contradicción, conforme al cual una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí. Que, de esta forma, conforme a este principio lógico es imposible que un enunciado sea a la vez verdadero y falso. Que, en estos autos ha quedado establecida la legalidad del acto reclamado como se ha razonado en los considerandos anteriores, por el contrario la reclamante no logró acreditar las circunstancias de hecho que configuren la vulneración alegada de acuerdo al punto de prueba fijado en autos, que es del siguiente tenor: 1.-Acredítese las circunstancias de hecho que configuran la vulneración reclamada en relación al acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos que da cuenta la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año 2021, correspondiente al inmueble Rol 4505–273, de la Comuna de San Bernardo de propiedad de la reclamante. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de conformidad a lo razonado en las motivaciones anteriores, las normas legales y administrativas citadas aplicables, los hechos que se han tenido por establecidos en virtud de lo consignado por las partes en sus escritos de discusión y habiéndose valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo principalmente presente el principios lógico de no contradicción, este Tribunal rechazará el reclamo de autos por estimar que no hay una vulneración al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por haber quedado establecido la legalidad de la actuación reclamada, según lo desarrollado en esta sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas y demás alegaciones vertidas en el presente juicio. POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, lo dispuesto en los artículos 2, 124, 125, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, Auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes; doctrina citada y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas folio 01 y siguientes en procedimiento de Vulneración de Derechos, deducido por don EUGENIO Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 37 BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2, en representación de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, Rol Único Tributario Número 76.182.178-4, quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 155 del Código Tributario, interpuso RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, en contra del acto administrativo de que da cuenta la Notificación “RECTIFICACION DE COBROS DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES”, de fecha 6 de agosto del año 2021, II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112800b0bf6c4c6db06d728bb5f0ea07 Timbre Electrónico 2024-06-24T12:08:28-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.