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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00139-2021 · 26 de mayo de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00139-2021
RUC
21-9-0000711-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INVERSIONES Y DESARROLLO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RIT: GR-15-00139-2021 RUC N°21-9-0000711-1 Cuantía Neta UTM 165,8 Multa UTM 0 Reajuste UTM 18,4 Intereses UTM 88,14 Cuantía Bruta UTM 272,34 Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés VISTOS: Fase de discusión. A) Que a folio 1 y siguientes del expediente electrónico comparece Boris Ariel Ureta Jorquera, abogado, cédula de identidad N° 16.880.676-0, en representación de INVERSIONES Y DESARROLLO LIMITADA, rol único tributario N° 79.826.180-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle El Radal Nº 221, B/22, Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien estando dentro del plazo legal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la LIQUIDACIÓN N°180409548, de fecha 20 de julio de 2021, notificación folio N° 5504021 de fecha 21 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos (en adelante “SII”), corregida de oficio por el mismo ente fiscalizador mediante Resolución Ex. Nº 180501828 de fecha 9 de septiembre de 2021, notificación folio N°5942256 de fecha 22 de septiembre de 2021, que determinó una diferencia de índole impositiva de $573.037.-, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, y de $ 5.251.259.- por impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, solicitando que dicha Liquidación sea dejada sin efecto, sobre la base de los argumentos de Hecho y Derecho que expone, todo ello con expresa condena en costas para la contraria. I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN. Señala que la sociedad INVERSIONES Y DESARROLLO LIMITADA- en adelante el “contribuyente”, presentó declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2018, con fecha 30 de abril de 2018, a través del Formulario 22, folio 241357728. Mediante dicha declaración, pagó como impuesto a la renta de primera categoría, la suma de $2.422.798.-, incluyendo reajuste del Art. 72 de la LIR. Asegura que dicha Declaración de Renta, presentó diferencias en relación con la información que estaba en poder del Servicio, por lo cual este último emitió Citación N°281307343 de fecha 08 de marzo de 2021 , en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, solicitando al contribuyente aclarar, rectificar, ampliar o confirmar la declaración del Año Tributario 2018, y a continuación, procedió a citar los conceptos que se indican a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico Observación Glosa A02 Según antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, los desembolsos, partidas o cantidades afectos al Impuesto Único inciso 1º del artículo 21 LIR, generados en el ejercicio, no se encuentran incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual, están subdeclarados. B59 Usted presenta diferencia en la determinación del beneficio establecido en el artículo 14 Ter letra C) de la LIR, en la Declaración Jurada Nº 1926. Explica que por las restricciones impuestas y derivadas por la pandemia, le resultó imposible recopilar y presentar dentro del plazo de citación, la documentación y antecedentes necesarios para justificar la legitimidad de su declaración, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos emitió Liquidación N° 180409548, de fecha 20 de julio de 2021, en que sin fundamentar su decisión, determinó que la reclamante en principio adeudaba ciertos montos –y por los conceptos- los cuales se indican a continuación: Período tributario Tipo de Impuesto Monto al 30/04/18 Art. 53 inc 1 C.T. al 01/07/21 Intereses ART 53 inc.1 al 01/07/21 Total al 01/07/21 2018 Imp. 1ª cat. $3.510.130 $389.624 $1.866.032 $5.765.787 2018 Impuesto Unico inc.3 Art 21 $5.251.259 $582.890 $2.791.640 $8.625.789 Asegura que los montos indicados precedentemente fueron determinados por el SII sin manifestar fundamento legal alguno en base al siguiente cálculo y liquidación, de acuerdo con Resolución 180501828 de fecha 9 de septiembre de 2021, que corrigió de oficio la Liquidación 180409548 de fecha 20 de julio del mismo año: a) Respecto del Impuesto de Primera Categoría: Nuevo resultado liquidación anual impuesto 1ª categoría Determinado $ 2.969.113 Diferencia de impuesto de primera categoría determinada $ 567.926 Diferencia de impuesto de primera categoría determinada al 31/12/2017 $ 567.926 Más: Reajuste artículo 72 de la LIR $ 5.111 Diferencia de impuesto de primera categoría determinada a pagar al 30/04/2018 $ 573.037 b) Respecto del Impuesto del artículo 21 de la LIR: Partida Observación Códigos F22 Monto Base Imponible por diferencia de impuesto único inc. 1º art 21 LIR A02 (113) $ 13.011.048 Nueva base imponible impuesto único inc 1º art 21 LIR $ 13.011.048 Nuevo impuesto único inc 1º art 21 LIR (114) $ 5.204.419 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico Diferencia impuesto único inciso 1º art 21 LIR al 31/12/2017 (114) $ 5.204.419 Más reajuste art 72 LIR $ 46.840 Diferencia impuesto único inc 1ºart 21 LIR determinada a pagar al 30/04/2018 $ 5.251.259 I. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO. 1. LA LIQUIDACIÓN ADOLECE DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, VULNERANDO REQUISITOS BÁSICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. 1.1. GENERALIDADES Expone que en un Estado de Derecho, las relaciones jurídicas que se desarrollan entre la Administración del Estado, más precisamente, entre una parte de la Administración como es el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, se deben regir por el respeto a los diversos principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Fundamental. Señala que resulta relevante remitirse a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, en cuanto éstos se refieren específicamente a los principios que conforman el Estado de Derecho. En particular, al principio de Juridicidad o Legalidad Administrativa en virtud del cual se dispone la sujeción de todas las autoridades, cualquiera sea su naturaleza, a la Carta Fundamental y las Leyes. Agrega que el mencionado principio de Juridicidad o Legalidad Administrativa es reiterado en el artículo 2° de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud del cual: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”. Asimismo, señala que en el artículo 8° del cuerpo legal antes referido se señala: “Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.". Luego entendiendo dichos márgenes de actuación y la materia del presente reclamo, afirma que tanto los contribuyentes, como el ente fiscalizador, están obligados a respetarlos. A continuación se refiere en específico, al artículo 6° de nuestra Carta Fundamental, señalando que obliga al Servicio de Impuestos Internos en cuanto órgano del Estado a actuar respetando las diversas normas legales dictadas conforme a ella (por ejemplo, el respeto al debido proceso, la fundamentación de sus actuaciones conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, etc.). Por otra parte, indica que el artículo 11° inciso segundo de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, señala que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Agrega que la obligación de fundamentación del acto administrativo tiene su origen en los principios que inspiran los procedimientos administrativos que rigen a los órganos de administración del Estado, en específico el de imparcialidad, transparencia y publicidad, que refieren los artículos 11° y 16° de la citada Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico Asegura que se puede apreciar, que existe normativa de orden constitucional, legal e incluso administrativa que permite dejar sin efecto el acto administrativo que se impugna. 1.2. CONSIDERACIONES SOBRE LAS LIQUIDACIONES QUE DETERMINAN DIFERENCIAS DE IMPUESTOS. Señala que los actos realizados por el Servicio de Impuestos Internos destinados a la aplicación de la norma tributaria a un caso concreto, esto es en el caso de autos, implican la realización de una serie de operaciones de diversa naturaleza, como lo son las calificaciones jurídicas y valoraciones de diversa índole al momento de emitir un acto administrativo. En ese sentido, desde la arista de la estructura de la “Liquidación”, asegura se distinguen dos partes esenciales: a) La parte fundada o motivación y, b) La parte dispositiva. Explica que la parte fundada o motivación constituye la fijación de los elementos jurídicamente relevantes, tanto de hecho como de derecho, para realizar dicha determinación y la parte dispositiva es, en resumidas cuentas, la parte que expresa la decisión tomada por la administración. 1.2.1. CONSIDERACIONES RESPECTO A LA OBLIGACIÓN LEGAL DE EXPRESAR LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Arguye que junto a la Constitución Política de la República, y los principios de legalidad tributaria, de igualdad tributaria, y ciertamente, del debido proceso, tenemos lo dispuesto por la ley 19.880 que estableció las bases para los procedimientos administrativos. Luego señala que dicha ley, en su artículo 3° define lo que se debe entender por acto administrativo, señalando que se entenderán por tal “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.” Explica que teniendo claro que el acto denominado “Liquidación“ se enmarca dentro del concepto de “acto administrativo” dado por el legislador en el citado cuerpo normativo, por cuanto éste constituye una declaración realizada por la administración tributaria en el ejercicio de una potestad de naturaleza administrativa, es que el acto administrativo tributario denominado liquidación se encuentra integrado por un conjunto de elementos que conforman su estructura, como son los elementos subjetivos, objetivos y formales, cada uno de los cuales debe obligatoriamente concurrir, bajo sanción de incurrir en vicios o defectos que pueden ser subsanados por la propia administración, o por el órgano jurisdiccional en materia tributaria. La motivación del acto administrativo tributario denominado “Liquidación”, se encuentra en estos últimos dos puntos: Los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho. Explica que esta exigencia de la "FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN", no es un mero requisito formal del acto administrativo sino un requisito de fondo, esencial desde el punto de vista jurídico que sirve de soporte legal al resultado aritmético indicado en la parte dispositiva. Por otra parte, también debe considerarse lo prescrito por el artículo 8 bis, N° 4 del Código Tributario, el cual sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, establece como derecho del contribuyente, la exigencia expresa de que el acto administrativo sea fundado, lo que implica consignar los hechos, el derecho (fundamentos legales de la liquidación) y el razonamiento lógico y jurídico que respalda las conclusiones. Así entonces, afirma que es posible señalar que la motivación del acto administrativo tributario se erige como un elemento esencial al mismo, pasando a cumplir una función de transparencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico como elemento que permite a la opinión pública alcanzar certeza acerca de la legitimidad y racionalidad del ejercicio del poder por parte de la Administración, en la medida que a través de ella, los órganos administrativos reconducen sus actos a unas decisiones que no aparezcan como algo meramente voluntarista o, en ocasiones, derechamente arbitrarias. En efecto, arguye que la motivación no es sino la exposición del proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto, de ahí que la Administración no puede limitarse en estos supuestos a indicar dicho resultado, estando obligada asimismo a dar a conocer todos los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo. En consecuencia, la fundamentación y respaldo que le da legitimidad al acto administrativo supone explicitar los fundamentos que lo validen, los que deben permitir al contribuyente hacer efectivo su derecho de impugnación y hacer posible su revisión y evaluación por parte del tribunal competente. La fundamentación y respaldo explícito de los antecedentes que lo respaldan constituyen un requisito esencial de validez, que hace posible su revisión y evaluación por parte del tribunal competente, requisito que a su juicio manifiestamente no se cumple en el caso de la liquidación reclamada, al no observarse los requisitos esenciales que señala el artículo 19 N° 3 de la Constitución, los artículos 11,16 y 41 de la Ley 19.880 y los artículos 4, 21 y 132 del Código Tributario, contraviniéndose además en la especie las propias instrucciones de la Dirección del SII contenidas en las Circulares 19, de 2011 y 34, de 2018. Agrega que lo indicado en el párrafo anterior, se confirma por los fallos de la Excelentísima Corte Suprema de fechas 19 de noviembre de 2014 dictado en causa 15.900-2013; 25 de abril de 2016 dictado en causa 6345-2015, 5 de septiembre 2016 dictado en causa 28.384-2015; 1 de agosto de 2016 en causa 7312-2015; 12 de diciembre de 2017 en causa 58.900-2016; y, la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011 dictada en la causa Rol 5539-2009 la que señala que las deficiencias del acto administrativo que impidan su adecuado conocimiento y el derecho a defensa del contribuyente importan un vicio que amerita su nulidad. De lo expuesto anteriormente, asegura no cabe sino concluir que el presente reclamo debe ser acogido, pues el SII ha errado al emitir una Liquidación sin fundamentar las razones que la sostienen. A esta conclusión, afirma, se llega de la sola lectura de la liquidación que por este acto se reclama, y de la resolución que de oficio la corrige, ya que a su juicio todo lo expuesto y sustentado en este número, es aplicable, oponible y extensivo a la Resolución Ex. Nº 180501828 de fecha 9 de septiembre de 2021 emitida por el SII para corregir de oficio la Liquidación 1800409548 en comento. II. EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS PARTIDAS O CONCEPTOS LIQUIDADOS. 1. CONCEPTOS LIQUIDADOS. A.- (A02) Los desembolsos, partidas o cantidades afectos al Impuesto Único inciso 1º del artículo 21 LIR, generados en el ejercicio, no se encuentran incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual, están subdeclarados. Señala que el SII en la liquidación objeto del presente reclamo determina que el contribuyente adeuda al 1 de julio de 2021 la suma total de $ 8.625.789.- por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, lo cual sería improcedente de acuerdo a lo que se indica y sustenta a continuación. Menciona que asegura reconocer que esta observación del SII se deriva de un error propio en que incurrió el contribuyente al momento de presentar la Declaración Jurada 1926, sobre la Base Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico Imponible de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2018, ya que en ésta se agregó como Gasto Rechazado la partida “Patente de Años Anteriores” por la suma de $ 13.011.048.-, clasificada en dicha declaración jurada como partida que compone la RLI en el concepto N° 27 , es decir, dentro de los Gastos Rechazados afectos al impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo haber sido declarado de acuerdo a las normas del ramo en el Nº 19, es decir dentro de los gastos rechazados no afectos a tributación del artículo 21, pues los desembolsos derivados del pago de patente municipal no se encuentra gravados con este tipo de tributo. Agrega que en la declaración de renta del año tributario 2018, no se repitió el error precedentemente descrito, al no haberse incluido el gasto en comento, lo que explica que la DJ 1926 y el Formulario 22 no resultaran coincidentes ni en la forma ni en el fondo, lo cual dio origen al reparo formulado por el ente fiscalizador, lo cual habría sido subsanado por la reclamante a través de los medios electrónicos proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la fecha de presentación del presente Reclamo. Así, aduce que la Declaración Jurada 1926 fue corregida por la reclamante de la siguiente forma en coincidente relación con la determinación de la renta líquida imponible presentada en formulario 22 en el año tributario 2018 de conformidad a la ley, esto es clasificando el desembolso de patente como gasto no afecto al impuesto único del artículo 21 de la LIR: CONCEPTO /PARTIDA DECLARACIÓN JURADA 1926 CORREGIDA RESULTADO SEGÚN BALANCE -6.656.735 AGREGADOS 25.489.572 1 9 PATENTES AÑOS ANTERIORES 13.011.048 19 INTERESES Y MULTAS 8.075.071 19 IDPC 4.403.453 DEDUCCIONES 0 DESAGREGADOS 0 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DETERMINADA 18.832.837 BENEFICIO 14 TER LETRA C) 9.416.419 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE 9.416.419 IDPC determinado 2.401.187 Afirma que acuerdo a lo indicado precedentemente, no corresponde que esta parte efectúe el pago de $ 8.625.789.- por impuesto único del artículo 21 LIR, calculado al 1 de julio de 2021, al ser improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico B.- (B59) Diferencia en determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter, letra C) de la LIR (DJ 1926) Explica que el artículo 14 Ter, letra C de la Ley de la Renta vigente durante el año tributario 2018, establecía que los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la misma ley, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar tal incentivo, podían optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible gravada con el impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantuviera invertida en la empresa. La referida deducción no podía exceder del equivalente a 4.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo. Indica que por lo anteriormente expuesto es que la sociedad reclamante hizo uso de este beneficio dentro del plazo correspondiente, al cumplir con todos los requisitos establecidos por el precepto legal en comento, al no ser a esa fecha poseedora ni explotadora a cualquier título, de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, ni formaba parte de contratos de asociación o cuentas en participación. Explica que al haberse presentado en un comienzo información incorrecta en la Declaración Jurada 1926 según lo ya indicado en el punto A precedente, la base imponible sobre la cual se debe rebajar el 50% es menor a la que correspondía de acuerdo con el SII, no obstante el error cometido en la DJ no se replicó en el Formulario 22. Señala que esta disconformidad, se produjo por haberse incorporado erróneamente el gasto rechazado por concepto de patente como gasto rechazado del artículo 21 LIR en declaración, y por ende en concepto del SII ese desembolso debía agregarse a la base imponible y luego desagregarse, generándose así la diferencia por impuesto de primera categoría a ser pagado por la contribuyente de acuerdo a Liquidación 180409548 de fecha 20 de julio de 2021, rectificada de oficio mediante Resolución 180501828 de fecha 9 de septiembre del mismo año, ambas emitidas por el SII. Por último hace presente, que la contribuyente ya efectuó oportunamente el pago del impuesto de primera categoría determinado correctamente en el formulario 22 del AT 2018 presentado oportunamente por la misma y que ascendió a la suma de $ 2.401.187.- no correspondiéndole a todas luces efectuar el pago de la diferencia de $ 573.087.- liquidada por el ente fiscalizador al 30 de abril de 2018. Finalmente, solicita como petición concreta acoger el reclamo y dejar sin efecto la liquidación, dictando sentencia definitiva al efecto, con costas a la contraria. B) CONTESTACIÓN DEL RECLAMO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Que a folio 67 y siguientes del expediente electrónico comparece MANUEL ARAYA ZACARIAS, RUT N° 15.772.271-9, abogado, Jefe (s) del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmando la Liquidación N° 180409548 de fecha 20.07.2021, modificada por Resolución Ex. SII N° 180501828 de fecha 09.09.2021, y se condene en costas a la sociedad reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico A- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Señala que de acuerdo con los criterios determinados por la Contraloría General de la República, y que también han sido descritos por la doctrina, la motivación de los actos administrativos “consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración Pública a dictar un acto. Con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derechos. Éstos normalmente se encuentran reseñados en los considerandos del acto administrativo en particular” Afirma que si nos detenemos en los actos administrativos previos a la emisión de la Liquidación reclamada, fácil es observar que la Citación N° 281307343, de fecha 08.032021, se expresa claramente el fundamento por el cual se requirió la comparecencia a la contribuyente ante el Servicio (tal sería, la necesidad de corroborar su correcta declaración del Impuesto a la Renta del año tributario en fiscalización), por lo que la contribuyente tenía perfecto conocimiento de la impugnación efectuada a la declaración anual de renta del AT 2018, , siendo todos estos antecedentes muestra clara que la contribuyente tuvo la posibilidad de plantear sus fundamentos y acompañar la documentación pertinente en la instancia de Fiscalización, siendo todos ellos considerados al momento de emitir la Liquidación reclamada. Agrega que, la Liquidación reclamada contiene de forma expresa el motivo por el cual no se pudo acceder a las pretensiones de la contribuyente, especificándose que aquello se debió a la no contestación de la Citación N° 281307343, de fecha 08.032021. Respecto al derecho consagrado en el artículo 8 bis del Código Tributario, cuyo N° 4 la reclamante alega haber sido vulnerado, cita dicha norma y hace presente que la reclamación general del Título II del Libro Tercero del Código Tributario, no es el idóneo para representar vulneraciones de derechos, dado que dichos derechos tienen un procedimiento especial, el cual se contiene en el Párrafo 2º, del Título III del Libro Tercero del citado cuerpo legal. Explica que si la reclamante estima que existe algún vicio que le causa algún perjuicio, debe atender a las normas procedimentales atingentes al fondo de sus pretensiones, y no alegar la vulneración de un derecho de conformidad a lo expuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, dado que dicha norma y el consecuente procedimiento de reclamación son procedentes únicamente cuando no existe otro medio para hacer valer sus alegaciones. En vista de lo previamente expuesto, hace presente que la vulneración alegada en autos debe ser no considerada por resultar del todo improcedente. Sin perjuicio de lo anterior señala que sobre la supuesta infracción al N° 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, habiendo alegado la contribuyente supuestos vicios de los que adolecería el acto reclamado, los que a su juicio serían de tal magnitud que ameritarían declarar la nulidad del acto administrativo impugnado en autos, se hace necesario que el actor acredite no sólo la existencia de los vicios que denuncia, sino que, además, deberá acreditar el perjuicio que los supuestos vicios le habrían ocasionado. En efecto, explica que la necesidad de la acreditación propuesta se encuentra establecida en el Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 20.322, norma que, luego de facultar a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer y declarar la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indica que “Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. Al respecto, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21.06.2011, caratulada "SERVICIO Y EQUIPOS LTDA. CON SII.". Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico Afirma que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, respecto de la necesidad de la existencia de perjuicio para efectos de declarar la nulidad de un acto administrativo, ha sido inmutable, sostenida cualquiera sea el ente administrativo que haya dictado el acto que se impugna, y cita fallo de fecha 10.12.2014 dictado en causa Rol N°16.706-2014 caratulada "MONTOYA VILLARROEL CARLOS JAVIER CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE". Arguye que durante el proceso de fiscalización que culminó con el acto impugnado por la contribuyente, el Servicio actuó de manera absolutamente fundada, señalando expresamente los hechos y fundamentos de derecho por los cuales adoptó la decisión contenida en el acto que se reclama en el presente procedimiento. Aduce que cosa muy distinta es que la contribuyente no compareció en la instancia de Fiscalización, no dando respuesta a la Citación ni acompañó antecedente alguno que permitiera desvirtuar las observaciones efectuadas por el Servicio, cuestiones que configuran el motivo específico de los montos liquidados, el cual obedece puramente a la aplicación de las normas legales pertinentes. Afirma que del análisis de la Liquidación reclamada se puede concluir que cumple con todos los requisitos necesarios para nacer a la vida del derecho y especialmente, aquel de encontrarse debidamente fundamentada. En el desarrollo del acto administrativo reclamado se expresan detalladamente los antecedentes de hechos que motivan la dictación del mismo, específicamente, se da el motivo por el cual se emitió el acto administrativo reclamado. B. GASTOS RECHAZADOS DECLARADOS POR LA CONTRIBUYENTE Señala que la impugnación efectuada por el Servicio, referida a la observación A02, se origina en que de la comparación de la declaración jurada del Formulario 1926, folio N° 4896307, presentada por la contribuyente con fecha 28.02.2018, y del Formulario 22, folio N° 241357728, ambas relativas al AT 2018, se constató una subdeclaración de base imponible de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. Al respecto realiza las siguientes apreciaciones: 1. DE LAS DECLARACIONES PARA DETERMINAR EL RESULTADO TRIBUTARIO ANUAL Explica que la impugnación efectuada por el Servicio a INVERSIONES Y DESARROLLO LIMITADA, obedece a la diferencia detectada entre la información consignada en la declaración jurada del Formulario 1926 y el Formulario 22, ambos relativos al AT 2018. Señala que atendido a que en nuestro sistema rige sobre los contribuyentes el sistema de autodeterminación y autodeclaración de impuestos, para efectos de que el Servicio dentro de los plazos de prescripción pueda ejercer las facultades impuestas por Ley, relativas a la fiscalización y revisión de las declaraciones de los contribuyentes, pesa sobre estos últimos la obligación de presentar de forma oportuna y completa las declaraciones pertinentes para determinar los impuestos. Agrega que, la obligación de los contribuyentes y la veracidad de sus declaraciones se encuentra contemplada en el artículo 29 y siguientes del Código Tributario, que a continuación cita. A continuación, se refiere al artículo 69 de la LIR, señalando que ahí se establece la obligación específica respecto a la presentación de las declaraciones anuales a la renta, las que deben ser presentadas en abril de cada año y deben contener las rentas obtenidas en el ejercicio comercial anterior. En el mismo orden de ideas, hace presente que de conformidad a lo expuesto en la Resolución Ex. N° 101 de 2017, emitida por el Servicio, los contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial del crédito en los impuestos finales, deben presentar anualmente la Declaración Jurada del Formulario 1926, denominado “Declaración Jurada anual sobre Base Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance”. Explica que la declaración jurada del Formulario 1926, son las que debe registrar el resultado tributario que se debe informar en el Formulario 22, y, siendo el reflejo de la determinación de renta líquida imponible de los contribuyentes, ésta se debe ajustar a la contabilidad de los contribuyentes. 2. Gasto rechazado declarado por contribuyente en AT 2018 Señala que la normativa aplicable al gasto rechazado aplicado a la subdeclaración de base imponible por la Liquidación reclamada, se contiene en el inciso primero del artículo 21 de la LIR, vigente al ejercicio comercial 2017, y que la mencionada tributación se determinó de conformidad a la información proporcionada por la contribuyente en la declaración jurada del Formulario 1926, folio N° 4896307, esto en atención a la autodeterminación y autodeclaración de impuestos, sobre la que se hizo referencia en el numeral previo del presente acápite. Enfatiza que en virtud de la discordancia entre la información contenida en el Formulario 22, folio N° 241357728 y el ya mencionado Formulario 1926, se emitió la Citación N° 281307343, a la que la contribuyente no dio respuesta, por lo que consecuencialmente el SII debió liquidar las diferencias de impuestos con la información que tenía a su disposición. Indica que la reclamante indica que la subdeclaración de base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR no es real, dado que sólo obedecería a un error en la información contenida en la declaración jurada del Formulario 1926, y que, por ello de forma previa a la presentación del actual reclamo, rectificó el señalado Formulario. Respecto a lo previamente expuesto, a continuación, grafica la información contenida en los Formularios 1926, originales y rectificado, presentados por la contribuyente con fecha 28.02.2018 y 12.10.2021, respectivamente: DJ 1926 folio 4896307 Concepto Id. Cuenta Descripción Monto Tipo de ajuste 0 $ -6.656.735 Resultado Financiero 27 5.03.05.00 Patentes años anteriores $ 13.011.048 Agregado 19 5.03.05.00 Intereses y multas $ 8.075.071 Agregado 19 5.01.12.01 Impuesto de Primera Categoría $ 4.403.453 Agregado 37 5.03.04.20 Artículo 14 ter letra C) $ 9.416.419 Deducción Beneficio letra C) Artículo 14 Ter DJ 1926 folio 9763848 Concepto Id. Cuenta Descripción Monto Tipo de ajuste 0 $ -6.656.735 Resultado Financiero 19 5.03.05.00 Patentes años anteriores $ 13.011.048 Agregado 19 5.03.05.00 Intereses y multas $ 8.075.071 Agregado 19 5.01.12.01 Impuesto de Primera Categoría $ 4.403.453 Agregado 37 5.03.04.20 Artículo 14 ter letra C) $ 9.416.419 Deducción Beneficio letra C) Artículo 14 Ter Indica que de acuerdo a las “Instrucciones para confeccionar la declaración jurada 1926”, los códigos y conceptos en discusión, son los siguientes: Agregado RLI Concepto Código F22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico 19 Gastos Rechazados no Afectos a la Tributación del Art. 21 (Inc. 2° Art. 21) N/A + Deducción RLI Concepto Código F22 27 Gastos Rechazados afectos a la tributación del Inc. 1° Art. 21 928 Explica que la reclamante a fin de acreditar sus alegaciones, acompaña a los presentes autos documento en el que consta el contenido de las declaraciones juradas de Formulario 1926, primitiva y rectificada, Formulario 22 del AT 2018 y Libro Mayor de la cuenta contable N° 4.2.01.008 denominada “Patentes Comerciales”. Agrega que de la revisión de los antedichos antecedentes, se constata que en el Libro Mayor de la cuenta contable N° 4.2.01.008, denominada “Patentes Comerciales”, se registró lo siguiente: Comprobante Glosa Doc. Débitos Créditos Saldos SALDO ANTERIOR 28- feb 2 RENDICIÓN CUENTA DIEGO VALDÉS 22.999 22.999 28- feb 2 RENDICIÓN CUENTA DIEGO VALDÉS 13.011.046 13.011.046 TOTAL PERIODO 13.034.045 13.034.045 Asegura que de lo previamente expuesto, resulta imposible la verificación del error involuntario aducido por la reclamante, dado que no se acompañan a la presente instancia el Balance General al 31.12.2017, ni el respaldo del concepto registrado en la cuenta contable N° 4.2.01.008 denominada “Patentes Comerciales”, por lo que no se puede determinar a ciencia cierta a naturaleza de la cuenta ni el contenido de la glosa ya citada, por lo que de forma alguna se podría colegir que el registro contable no corresponde a un gasto rechazado afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. Por otra parte, afirma si bien la contribuyente presentó Rectificatoria de la declaración jurada del Formulario 1926, se debe enfatizar en el hecho que la información que ella contiene no ha sido revisada por el Servicio, por lo que su sola presentación no logra desvirtuar la Observación A02. En armonía a lo recién mencionado, es menester recordar lo dispuesto en el artículo 21, 16 y 17 del Código Tributario. Agrega que, se debe tener presente que las actuaciones de la Administración Pública gozan de una presunción de legalidad, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 19.880. Explica que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario señala que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, norma que debe conciliarse con el Principio de Legalidad del Acto Administrativo, y con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el cual señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Este precepto, asegura, consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo. Por lo anterior, afirma que es la reclamante quien debe acreditar sus alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo contrario implicaría alterar el onus probandi, obligando al SII acreditar un hecho no alegado, lo que repugna las normas reguladoras de la prueba, independiente de los medios de valoración de ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico Indica que se puede observar, que es la contribuyente quien alega un error en la información consignada en la declaración jurada del Formulario 1926, folio N° 4896307, presentado para el AT 2018, y que dicha circunstancia es la que origina la Liquidación reclamada en autos, y que de los antecedentes acompañados al presente litigio, resulta del todo imposible concluir que efectivamente la contribuyente incurrió en un error que permita subsanar la impugnación efectuada por este Servicio mediante la Observación A02, ya mencionada. C. IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 14 TER DE LA LIR La reclamante sindica en el presente litigio que la diferencia por Impuesto de Primera Categoría determinada para el AT 2018 por la liquidación reclamada, obedecería al error cometido en la declaración jurada 1926, ya mencionado En el acápite B de esta presentación. Asegura además que cumple con todos los requisitos de la letra C) del artículo 14 de la LIR, por lo que sería procedente el beneficio establecido en la ya señalada norma. Al respecto se hacen las siguientes apreciaciones: 1.- El artículo 14 ter, letra C) de la LIR, vigente al ejercicio comercial 2017, estableció como beneficio para los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría, el beneficio consistente en la deducción del 50% de la renta líquida gravada con el ya mencionado tributo, con tope de 4000 Unidades de Fomento. Para acceder al mencionado beneficio se disponen los siguientes requisitos: - Contribuyentes deben llevar contabilidad completa respecto de sus rentas del artículo 20 de la LIR. - Contribuyentes debían estar sujetos a los literales A) o B) del artículo 14 de la LIR, vigente al ejercicio comercial 2017. - Contribuyentes debían tener un promedio anual de ingresos, en los último tres años previos a la deducción, inferior a 100.000 Unidades de Fomento. - Los contribuyentes no debían tener más de un 20% de ingresos del ejercicio, provenientes de la posesión o explotación a cualquier título de: derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, ni participación en contratos de asociación o cuentas en participación. Sobre el concepto en comento, señala que la reclamante no indica cómo cumple la contribuyente con todos los requisitos expuestos en el numeral previo de este acápite. Agrega que tampoco precisa la forma en que el supuesto error en la declaración jurada 1926, relativa al AT 2018, influye en la diferencia de Impuesto de Primera Categoría, ni la relación con el beneficio invocado. Reitera que en el supuesto que exista relación entre el aparente error en la declaración jurada 1926, presentada por el AT 2018, y el beneficio de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR, tal como se expuso en el acápite B) de esta presentación, dicha circunstancia no se encuentra fehacientemente acreditada, dado que de los antecedentes aportados no se puede deducir que el agregado a la base imponible del Impuesto del inciso primero del artículo 21 de la LIR, sea un gasto no afecto al mencionado tributo. Finalmente afirma que, al no acreditar la reclamante de forma fehaciente que es beneficiaria de la disminución consignada en la letra C) del artículo 14 ter de la LIR, vigente al ejercicio comercial 2017, como tampoco la veracidad y relación del supuesto error en su declaración 1926, presentada por el AT 2018, la única conclusión lógica es que no logra desvirtuar la impugnación efectuada por el Servicio, contenida en la observación B59, ya aludida en esta presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico CONCLUSIONES. 1. El acto reclamado es la Liquidación N° 180409548, de fecha 20.07.2021, modificada por la Resolución Ex. SII N° 180501828 de fecha 09.09.2021 2. La Liquidación reclamada fue dictada de conformidad a la regulación legal vigente, estando ella suficiente motivada, conforme a la información que este Servicio tenía disponible, a la luz de que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 28130743, de fecha 10.03.2021. Asimismo, la reclamante no acredita vicio alguno ni el perjuicio que ello le habría conllevado. 3. La reclamante alude a que las diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, determinadas en el acto administrativo reclamado, serían consecuencia de un supuesto error en la información consignada en la declaración jurada del Formulario 1926, relativo al AT 2018, cuestión que no se encuentra fehacientemente acreditada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario y del artículo 1698 del Código Civil. Finalmente el Servicio reclamado solicita en su petición concreta que : 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 180409548 de fecha 20.07.2021, modificada por la Resolución Ex. SII N° 180501828 de fecha 09.09.2021. 2.- Confirmar las diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, determinadas en la Liquidación reclamada. 3.- Condenar en costas a la sociedad reclamante. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1°) A folio 1 y siguientes rola escrito de reclamo 2°) A folio 67 y siguientes rolas escrito de evacúa traslado presentado en tiempo y forma por el SII de fecha 31.12.2021. 3°) A folio 104.y siguientes, rola resolución de fecha 01.06.2022 que recibió la causa a prueba. 4°) A folio 104 y con fecha 22 de mayo del año en curso se cita a las partes a oír sentencia . CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 y siguientes del expediente electrónico comparece Boris Ariel Ureta Jorquera, abogado, antes individualizado en representación de INVERSIONES Y DESARROLLO LIMITADA, rol único tributario N° 79.826.180-0, interpone reclamo tributario en contra de la LIQUIDACIÓN N° 180409548, de fecha 20 de julio de 2021, notificación folio N° 5504021 de fecha 21 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos corregida de oficio por el mismo ente fiscalizador mediante Resolución Ex. Nº 180501828 de fecha 9 de septiembre de 2021, notificación folio N° 5942256 de fecha 22 de septiembre de 2021, en razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando en virtud del principio de economía procesal. SEGUNDO: Que a folio 67 y siguientes del expediente electrónico comparece MANUEL ARAYA ZACARIAS, RUT N° 15.772.271-9, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmando la Liquidación N°180409548 de fecha 20.07.2021, modificada por Resolución Ex. SII N° 180501828 de fecha 09.09.2021, y se condene en costas a la sociedad reclamante, en mérito de los fundamentos de hecho y derechos señalados en la parte expositiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las partes en el proceso, los siguientes: 1.- El Servicio de Impuestos Internos después de la revisión de la declaración anual de renta (en adelante también “AT”) 2018, contenida en Formulario 22, folio N° 241357728, detectó inconsistencias, motivo por el cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 10.03.2021, emitió la Citación N° 28130743 con la finalidad de que rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración anual de renta del AT 2018, informando al contribuyente las siguientes observaciones: A02: Según los antecedentes que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, los desembolsos, partidas o cantidades afectos al Impuesto. Único inciso 1° del art. 21 Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante también “LIR”), generados en el ejercicio, no se encuentran incluidos totalmente en la base imponible de dicho Impuesto, por lo cual, están subdeclarados. B59: Usted presenta diferencia en la determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR, en la declaración Jurada N° 1926. 2.- El contribuyente no dio respuesta a la Citación, con fecha 20.07.2021, y por ello el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 180409548, la que determinó una subdeclaración de base imponible del Impuesto de Primera Categoría por aumento improcedente del beneficio de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR, vigente al ejercicio comercial 2017, para régimen semi- integrado del artículo 14 B de la LIR, determinando una diferencia de impuesto de $5.880.007. 3.- Asimismo, la Liquidación reclamada determinó una subdeclaración de base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, ascendente a la suma de $13.011.046, determinando una diferencia impositiva de $3.510.130, según se grafica en el siguiente recuadro 4.- Que, en virtud de las facultades correctivas del Director Regional, con fecha 09.09 .2021 se emite la Resolución Ex. SII N° 180501828, la cual enmienda un error de cálculo de las diferencias impositivas de la Liquidación N° 180409548. CUARTO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, mediante resolución de fecha 1 de junio de 2022 rolante a folio 104 del expediente electrónico se recibió la causa a prueba sobre el hecho controvertido, sustancial y pertinente en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, fijándose como punto de prueba el siguiente: “Acredítese la correcta determinación y declaración del Impuesto de Primera Categoría declarado en el respectivo Formulario 22 para el AT 2018, así como la correcta declaración y determinación del Impuesto único del artículo 21 de la LIR. Hechos y antecedentes que lo acreditan”. Hechos y antecedentes que lo acreditan”. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Documentos acompañados junto al reclamo en folio 1 y siguientes. 1. Copia simple de Liquidación N° 180409548, de fecha 201 de julio de 2021. 2. Copia simple de Resolución Nº 180501528, de fecha 9 de septiembre de 2021 3. Formulario 22 del año tributario 2018 emitido por mi representada. 4. Balance General, al 31 de diciembre de 2017. 5. Rectificatoria de Declaración Jurada 1926 AT 2018. 6. Copia de escritura pública de fecha 15 de mayo del año 2000, suscrita en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie, en que consta su personería para actuar en Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico representaciones de la sociedad Inversiones y Desarrollo Limitada, incluso su facultad para otorgar mandatos judiciales. 7. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial de escritura pública de fecha 22 de octubre de 2021, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica, en que consta mi personería para actuar en estos autos en representación de Inversiones y Desarrollo Limitada. 8. Libro Mayor de mi representada al 31 de diciembre de 2017, en que consta procedencia de patentes mencionadas y aludidas en lo principal de esta presentación. B. Documentos acompañados durante el término probatorio por escrito de folio 108-109. 1. Documentos que acreditarían los pagos de patentes comerciales de folios 2306127, 2306130, 2306131, 2306133, 2306136, 2306137, 2306138, 2306140 y 2306144, emitidos por la Municipalidad de Lo Barnechea. Estos acreditarían las cuentas de balance denominadas "PATENTES COMERCIALES " y "MULTAS E INTERESES", por un monto de $21.109.116, y por otra parte, las partidas ajustadas en Renta Liquida Imponible, denominadas "PATENTES AÑOS ANTERIORES" e "INTERESES Y MULTAS", por un monto de $21.086.119. 2. Documento que acreditaría la cuenta de balance denominada "Honorarios", Boleta de honorarios N°290, emitida por Leopoldo Carlos Alfonso Ramírez Carrasco. Este acredita parcialmente la cuenta de balance denominada "Honorarios", por un monto de $4.540.412. 3. Respaldo de pagos de contribuciones, que acreditarían la cuenta de balance denominada "Contribuciones Bienes Raíces”, certificados de movimientos de folios 400500117, 400500217, 400500317, 400500417 y 400500917, emitidos por Tesorería General de la República. Estos acreditarían la cuenta de balance denominada "Contribuciones Bienes Raíces", por un monto de $1.461.652. 4. Balance general de 8 columnas de folio 491. 5. Libros diarios de folios 492 al 495. 6. Libros mayores de folios 496 al 527. 7. Registro de rentas empresariales de folio 528. 8. Determinación de la Renta Liquida Imponible de folio 529. C. Prueba testimonial No presentó lista de testigos. D. Oficios: No solicitó oficios E. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La parte reclamante no aportó otros medios de prueba. SEXTO: Que, por su parte, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: A. Documentos acompañados en su escrito de contestación de folio 67-81 1- Resolución Ex. SII N° 180501828 de fecha 09.09.2021 2- Citación N° 28130743, de fecha 10.03.2021 B. Documentos acompañados durante término probatorio No acompaño documentos. C. Prueba testimonial No presentó lista de testigos D. Otros medios de prueba: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros medios de prueba a la causa Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que respecto a la carga de prueba, cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; Eta norma citada constituye un estatuto particular respecto de la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. En efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto la Liquidación reclamada, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes lo sostenido por el Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código del ramo. OCTAVO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. NOVENO: De acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de dicho reclamo y sus alegaciones, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. ALEGACIONES DE FONDO DÉCIMO: Que la primera alegación de la parte reclamante consiste en que la Liquidación reclamada N°180409548 de fecha 20.07.2021, modificada por la Resolución Ex. SII N° 180501828 de fecha 09.09.2021, adolece de falta de fundamentación, vulnerando requisitos básicos del acto administrativo, alegando en síntesis en que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se debe regir por el respeto a los diversos principios constitucionales consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, en particular al principio de Juridicidad o Legalidad Administrativa en virtud del cual se dispone la sujeción de todas las autoridades, cualquiera sea su naturaleza, a la Carta Fundamental y las Leyes y que el acto reclamado no cumple los requisitos esenciales que señala el artículo 19 N° 3 de la Constitución, los artículos 11,16 y 41 de la Ley 19.880 y los artículos 4, 21 y 132 del Código Tributario, contraviniéndose además en la especie las propias instrucciones de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos. UNDÉCIMO Que es importante consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo y como tal constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado. DÚODECIMO: Que, sobre la materia, la Excma. Corte Suprema ha señalado que "En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor." (Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000) DÉCIMO TERCERO: Que, la doctrina por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss señala que “la fundamentación del acto administrativo ha de ser "suficiente", en cuanto debe dar razón del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser "congruente", de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse, vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad Agrega el profesor Soto Kloss que "la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…” (Eduardo Soto Kloss "Derecho Administrativo Temas Fundamentales", Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369). DÉCIMO CUARTO: Que, cabe precisar cómo se dejó establecido en el Considerando Tercero de esta sentencia, el contribuyente no concurrió a la Citación N° 28130743 notificada válidamente por el Servicio de Impuestos Internos con la finalidad de que rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración anual de renta del AT 2018, y por ello el organismo fiscalizador con la información que tenía disponible en su base de datos, procedió a emitir la Liquidación reclamada. DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis del acto reclamado consistente en la Liquidación N°180409548 de fecha 20.07.2021, rolante a folio 17-19 del expediente electrónico y modificada por la Resolución Ex. SII N° 180501828 de fecha 09.09.2021, se constata que la liquidación en su N°1 menciona los datos necesarios de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario comprendiendo un cuadro explicativo con la glosa y codificación de la observación materia de la liquidación indicando finalmente en virtud de dicha norma que el contribuyente debía concurrir al SII para aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración, situación que no sucedió. Enseguida en el N°2 de la liquidación en estudio, se hace referencia al artículo 21, 24 inciso 1°, 63, 59, 200, del Código Tributario fundándose así el actuar fiscalizador del organismo reclamado. Luego el N°3 dicha liquidación indica que en virtud de los números anteriores se emite la liquidación reclamada por el año tributario 2018, indicando el tipo de impuesto, el monto de interés, reajuste y el monto total según el cuadro que se expone. A continuación, en el N°4, se exponen los cuadros respectivos de la determinación del impuesto de primera categoría y el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Renta con el detalle de cada uno de ellos. Finalmente, en el N°5 la citada liquidación indica que el contribuyente tiene la posibilidad de presentar un recurso de reposición administrativa dentro del plazo de conformidad con el artículo 123 bis del Código Tributario y así mismo menciona la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que de la escasa prueba aportada por la parte reclamante sobre esta alegación, considerando además que la contribuyente nunca asistió ni colaboró de ninguna forma con el Organismo Fiscalizador para esclarecer las inconsistencias de su declaración de impuestos pese a ser citado legalmente, a juicio de este Sentenciador la Liquidación impugnada ha sido debidamente motivada ya que contiene todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para una adecuada defensa y ejercicio de sus acciones o reclamos ante un Tribunal competente dando así resguardo y respeto del debido proceso. En efecto, cabe precisar que el contribuyente en su escrito de reclamo en su segunda alegación formula de forma lata y fundada los elementos y normas tributarias que refuta del acto reclamado con lo cual demuestra que tiene pleno conocimiento de los fundamentos y motivaciones de la ya aludida Liquidación N°180409548, razón por la cual la presente alegación será rechazada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la segunda alegación de la reclamante y relacionado con lo establecido en el auto de prueba fijado en autos, nos referiremos en primer lugar a la primera partida, esto es, “(A02) Los desembolsos, partidas o cantidades afectos al Impuesto Único inciso 1º del artículo 21 LIR, generados en el ejercicio, no se encuentran incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual, están subdeclarados” DÉCIMO OCTAVO: Que en primer término la reclamante señala que esta observación del SII se deriva de un error propio en que incurrió el contribuyente al momento de presentar la Declaración Jurada 1926, sobre la Base Imponible de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2018, ya que en ésta se agregó como Gasto Rechazado la partida “Patente de Años Anteriores” por la suma de $ 13.011.048.-, clasificada en dicha declaración jurada como partida que compone la RLI en el concepto N° 27, es decir, dentro de los Gastos Rechazados afectos al impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo haber sido declarado de acuerdo a las normas del ramo en el Nº 19, es decir dentro de los gastos rechazados no afectos a tributación del artículo 21, pues los desembolsos derivados del pago de patente municipal no se encuentran gravados con este tipo de tributo. Agrega que en la declaración de renta del año tributario 2018, no se repitió el error precedentemente descrito, al no haberse incluido el gasto en comento, lo que explica que la DJ 1926 y el Formulario 22 no resultaran coincidentes ni en la forma ni en el fondo, lo cual dio origen al reparo formulado por el ente fiscalizador, lo cual habría sido subsanado por la reclamante a través de los medios electrónicos proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la fecha de presentación del presente Reclamo. Así, aduce que la Declaración Jurada 1926 fue corregida por la reclamante en coincidente relación con la determinación de la renta líquida imponible presentada en formulario 22 en el año tributario 2018 de conformidad a la ley, esto es clasificando el desembolso de patente como gasto no afecto al impuesto único del artículo 21 de la LIR: DÉCIMO NOVENO: Que por su parte el Servicio reclamado, respecto de este punto señala que la reclamante a fin de acreditar sus alegaciones, acompaña a los presentes autos documentos en el que consta el contenido de las declaraciones juradas de Formulario 1926, primitiva y rectificada, Formulario 22 del AT 2018 y Libro Mayor de la cuenta contable N° 4.2.01.008 denominada “Patentes Comerciales”. Agrega que, de la revisión de los antedichos antecedentes, se constata que en el Libro Mayor de la cuenta contable N°4.2.01.008, denominada “Patentes Comerciales” consta por un total de $13.034.045. No obstante lo anterior, el Servicio alega que resulta imposible la verificación del error involuntario aducido por la reclamante, dado que no se acompañan a la presente instancia el Balance General al 31.12.2017, ni el respaldo del concepto registrado en la cuenta contable N°4.2.01.008 denominada “Patentes Comerciales”, por lo que no se puede determinar a ciencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico cierta la naturaleza de la cuenta ni el contenido de la glosa ya citada, por lo que de forma alguna se podría colegir que el registro contable no corresponde a un gasto rechazado afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. VIGÉSIMO: Que, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código precisa que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la presente observación y considerando las alegaciones del Organismo Fiscalizador en el Considerando Décimo Noveno, cabe señalar que la reclamante acompañó durante el término probatorio en su escrito rolante a folio 108-109 del expediente electrónico según se indica en el Considerando Quinto de la presente sentencia, los documentos que acreditan los pagos de patentes comerciales de folios 2306127, 2306130, 2306131, 2306133, 2306136, 2306137, 2306138, 2306140 y 2306144, emitidos por la Municipalidad de Lo Barnechea, el Balance general de 8 columnas de folio 491, los Libros diarios de folios 492 al 495 y los libros mayores de folios 496 al 527 Ahora bien, del análisis y estudio de los documentos antes citado, consta en el Balance el registro de la cuenta “Patentes Comerciales” por un monto de $13.034.045. Asimismo, consta en el Libro Mayor la cuenta contable N° 4.2.01.008, denominada patentes comerciales por un monto de $13.034.045.-, y finalmente constan las Declaraciones Juradas 1926 primitiva y rectificada, por ello, todo el razonamiento anterior permite concluir que la observación “(A02)” del Considerando Séptimo se encuentra debidamente acreditada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, la parte reclamante acompañó durante el proceso los documentos contables que el propio Servicio mencionó en su escrito de contestación que faltaban, esto es, el Balance General y respaldo documental de la cuenta contable N°4.2.01.008, del libro mayor, denominada “Patentes Comerciales”, y encontrándose dicha cuenta registrada en el balance y en el libro mayor, esta alegación será acogida. En consecuencia, valorando las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, el contribuyente acredita su alegación con los libros contables que guardan correspondencia con la documentación pertinente y con ello logra probar de manera fehaciente la correcta tributación y por consiguiente se deja sin efecto la observación “(A02)” antes citada de la liquidación reclamada. VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto de la segunda alegación de la reclamante, respecto de la partida “(B59) Diferencia en determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter, letra C) de la LIR (DJ 1926)”, cabe señalar que dicha norma establecía en lo pertinente que “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo que establece esta letra, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible gravada con el impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.” Además, dicho artículo establecía como requisito para acogerse al beneficio que “Con todo, para invocar el incentivo que establece esta letra, los contribuyentes no podrán poseer o explotar a cualquier título, derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán efectuar las inversiones referidas, en tanto sus ingresos provenientes de ellas y en instrumentos de renta fija no excedan del 20% del total de sus ingresos del ejercicio." VIGÉSIMO CUARTO: Que para los efectos de aplicar las normas legales, en especial, las relativas en conceder un beneficio tributario establecido en el artículo 14 ter, letra C) de la LIR, corresponde precisar que la interpretación de la ley que corresponde aplicar a la decisión del asunto controvertido debe considerar lo establecido en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República que consagra el denominado principio de legalidad de los tributos, “el cual se satisface en la medida en que sea la ley, y solo ésta, la que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, que el contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no gravados, cuáles serán los requisitos del hecho gravado, cuál será la base imponible y la forma de determinarla, la tasa o monto a pagar y quien será el sujeto pasivo del impuesto ” (Arturo Fernandois, Derecho Constitucional Económico, tomo II, página 156). VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de la norma y principio constitucional antes citado, es imprescindible que el contribuyente cumpla los requisitos exigidos en el artículo 14 ter, letra C) de la Ley de la Renta para acogerse al beneficio tributario, por ello, este Sentenciador comparte el criterio sostenido por el Organismo Fiscalizador en cuanto que el contribuyente debe cumplir y acreditar los siguientes requisitos esenciales: a) Contribuyentes deben llevar contabilidad completa respecto de sus rentas del artículo 20 de la LIR. b) Contribuyentes debían estar sujetos a los literales A) o B) del artículo 14 de la LIR, vigente al ejercicio comercial 2017. c) Contribuyentes debían tener un promedio anual de ingresos, en los último tres años previos a la deducción, inferior a 100.000 Unidades de Fomento. d) Los contribuyentes no debían tener más de un 20% de ingresos del ejercicio, provenientes de la posesión o explotación a cualquier título de: derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, ni participación en contratos de asociación o cuentas en participación. VIGÉSIMO SEXTO: Que de conformidad con lo anterior y del análisis de los medios de pruebas vertidos por la reclamante que se indican en el Considerando Quinto del presente fallo conforme las reglas de la sana critica, resulta imposible para este Sentenciador verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales antes señalados atendido que la prueba rendida por el contribuyente es insuficiente y vaga sobre este punto, en consecuencia esta alegación será desechada y se mantiene la observación “(B59) Diferencia en determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter, letra C) de la LIR (DJ 1926)”, . VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico Por lo tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 59, 63, 123, 124, 131 bis, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 14 Ter letra c) del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo tributario interpuesto a fs. 1 y siguientes por el abogado don Boris Ariel Ureta Jorquera, antes individualizado en representación de INVERSIONES Y DESARROLLO LIMITADA, RUT N° 79.826.180-0, en contra de la LIQUIDACIÓN N°180409548, de fecha 20 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos y corregida mediante Resolución Ex. Nº 180501828 de fecha 9 de septiembre de 2021, conforme lo resuelto de la siguiente manera: A) Se elimina la observación “(A02) Los desembolsos, partidas o cantidades afectos al Impuesto Único inciso 1º del artículo 21 LIR, generados en el ejercicio, no se encuentran incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual, están subdeclarados” B) Se mantiene la observación “(B59) Diferencia en determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter, letra C) de la LIR (DJ 1926)”, II. Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente procediendo a eliminar la observación respectiva y reliquidando nuevamente. III. NO SE CONDENA EN COSTAS por estimar que tenía motivo plausible para litigar y no resultó totalmente vencida. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don, EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretaria Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 26-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d6694d748c04a11ba21cd9c941733c9 Timbre Electrónico 2023-05-26T16:33:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.