Texto de la sentencia
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SOCIEDAD PESQUERA HOLANDO CHILENA LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO
RUC 21-9-0000730-8
RIT GR-15-00136-2021
CUANTIA 10285,69UTM
Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno.- Con fecha 05 de noviembre de 2021, a fojas 1-24, comparece don Luis
Enrique Seguel Malagueño, abogado, cédula nacional de identidad N°12.486.619-
7, en representación de Sociedad Pesquera Holando Chilena Limitada, Rol Único
Tributario N°79.517.130-4 entidad del giro de “Pesca marítima industrial, excepto
de barcos factoria”, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°3520,
piso 3°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana,
interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N°180407387 que fue
emitida con fecha 20 de julio de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Dos.- Con fecha 09 de diciembre de 2021, a fojas 72-76, comparece doña Norma
Arroyo Saldías, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos internos evacuo el traslado del
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 180407387, de fecha 20.07.2021,
correspondiente al Año Tributario 2018, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
se cite a las partes a oír sentencia sin más trámite, por aceptar llanamente la
pretensión contraria en su totalidad, sin condena en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que expuso.
Tres.- Con fecha 17 de marzo de 2022, a fojas 82, se citó a las partes a oír
sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
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RECLAMO
Comparece don Luis Enrique Seguel Malagueño, abogado en representación de
Sociedad Pesquera Holando Chilena Limitada, ambos ya individualizados, quien
interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N°180407387 que fue
emitida con fecha 20 de julio de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Alegaciones de la reclamante.
1.- Vicio de nulidad que afecta a la Liquidación con motivo de la ausencia de su
notificación válida.
a. Infracción al Principio de Juricidad: Señala que dicho Principio exige a los órganos
de la administración del Estado, entre ellos, el SII que todas las actuaciones se ciñan
estrictamente a lo dispuesto en la Constitución, las leyes, los reglamentos, los
decretos supremos, los decretos con fuerza de ley, las normas técnicas y toda
instrucción, circular u otro instrumento normativo dictado conforme al ordenamiento
jurídico administrativo; Principio que se encuentra reconocido en los artículos 6, 7 y
8 de nuestra Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley 18.575
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En
ese contexto, y de acuerdo a los artículos 11 y siguientes del CT, corresponde al SII
notificar los actos administrativos conforme las formalidades que allí se expresan.
Sin embargo, el contribuyente no tomó conocimiento del proceso de fiscalización
correspondiente a la Citación N°281301887, de fecha 05.03.2021 y Liquidación
N°180407387, de fecha 20.07.2021, toda vez que estas no fueron efectivamente
notificadas.
Agrega que, la sociedad producto de sus revisiones al sitio web “MI SII” recién pudo
percatarse de la existencia de los actos administrativos en una fecha posterior a la
emisión de la Liquidación, cuando los plazos para impugnarla en sede administrativa
ya se encontraban completamente vencidos. Asimismo, se percató que la supuesta
fecha de envío de la carta certificada que contenía la Citación, se habría realizado
con fecha 19.07.2021, en circunstancias que la Liquidación fue emitida con fecha
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20.07.2021. En ese sentido, concluye que la omisión de la autoridad fiscal de las
consideraciones propias del cumplimiento de su sometimiento a los mandatos
legales y constitucionales no solo lesiona los derechos del contribuyente que
alcanzan el de acceder a un procedimiento racional y justo y ejercer en plenitud su
derecho de defensa, sino que, la falta de notificación de un acto administrativo,
constituye un vicio tal que es solo subsanable con la declaración de nulidad del
mismo, al generar dicho perjuicio.
b. Infracción al Principio de Coordinación y Eficiencia de los órganos de la
administración: vulneración al debido proceso y al derecho a defensa: La reclamante
expresa que el artículo 3 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado establece que los órganos públicos en
ejercicio de sus atribuciones deben observar los principios de eficiencia, eficacia y
coordinación. Así los artículos 4 y 9 de la Ley N° 19.880 de Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado establece que los órganos públicos deben actuar
conforme el principio de economía procesal fundado en la eficiencia. En ese sentido,
señala que la Liquidación no fue efectivamente notificada al contribuyente, por lo
que el SII no observó cabalmente los principios de eficiencia, eficacia y
coordinación, vulnerando con ello el derecho a defensa de la Sociedad Pesquera
Holando Chilena Limitada. Así, la Sociedad se vio impedida de hacer oír sus
alegaciones, descargos y pruebas en sede administrativa, ya sea mediante el
proceso de fiscalización o mediante la interposición de un recurso de reposición
administrativo voluntario en contra de la Liquidación impugnada. Agrega que, “dado
que el acto administrativo que constituye el fundamento inmediato de la Liquidación
(la Citación) no fue notificado válidamente por el Servicio de Impuestos Internos,
implica que dicha Liquidación fue emitida sin respetar los límites temporales
prescritos en el artículo 59 en concordancia con el artículo 200 del Código Tributario
(plazo de prescripción ordinario) para que el SII pudiera ejercer su facultad de
fiscalización respecto de una declaración de impuesto a la renta correspondiente al
Año Tributario 2018 ya que no acaeció el aumento del plazo conferido por la Citación
en conformidad al artículo 63 y 200 del Código Tributario”. En ese sentido, señala
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que el Servicio de manera arbitraria y extralimitándose de sus atribuciones,
determinó a través de la Liquidación, una diferencia de impuestos, encontrándose
vencidos los plazos de prescripción.
c. La acción de fiscalización se encontraba prescrita a la fecha de emisión de la
Liquidación: Atendido que la Citación no fue notificada al contribuyente, no produjo
la ampliación del plazo de prescripción de 3 meses a que se refiere el artículo 200
del CT, por lo que la Liquidación se encontraría emitida fuera de los límites
temporales establecidos en los artículos 59 y 200 del CT, para que el SII ejerciera
la facultad fiscalizadora; además de provocar una grave afectación del derecho de
defensa de la Sociedad. En virtud de ello, la Liquidación vulnera abiertamente el N°
18 del artículo 8 bis del CT.
2. En subsidio del vicio de nulidad precedentemente invocado, se denuncia que la
Liquidación adolece de un vicio de nulidad al haber sido emitida por un funcionario
incompetente para ello. Expresa que el acto administrativo de la Liquidación fue
suscrita únicamente por el Jefe de Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y no
por el Director Regional respectivo, conforme lo exigen las instrucciones pertinentes
en relación a la cuantía involucrada, careciendo el que la suscribe de competencia
jurídica suficiente para emitir por sí mismo dicho acto.
3. En subsidio del vicio de nulidad y prescripción precedentemente invocados, se
ratifica la correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría en el Formulario N°22 correspondiente al Año Tributario 2018 de la
reclamante. Explica que, respecto a la observación A01 que fundamenta la
Liquidación impugnada, esto es, que la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría declarada en el código 18, no es consistente con los datos de la
determinación de la Renta Líquida Imponible declarada en la Declaración Jurada
1923 ó 1926, según corresponda, fue correctamente declarada. En efecto, en la
Declaración Jurada N° 1926, se consideró un resultado financiero al 31.12.2017
equivalente a $543.449.038, como también se informó agregados a la renta líquida
imponible de $ 111.466.643 y deducciones por $ 274.692.354, obteniendo así un
resultado total de $380.223.327, mismo monto que se refleja en la Declaración de
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Impuesto a la Renta, Formulario N°22, del año tributario 2018 respecto de su base
imponible del Impuesto de Primera Categoría; por lo que no existen diferencias de
impuestos entre ambas declaraciones.
Por su parte, respecto a la Declaración Jurada N° 1847 y la Declaración de Impuesto
a la Renta, Formulario N° 22, ambos del Año Tributario 2018, sí existe una
diferencia, a saber: En la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario N°22 del
Año Tributario 2018 se declaró en el código 645 sobre el “Capital Propio Tributario
Positivo” el monto de $7.947.256.460, en circunstancias que en la Declaración
Jurada N° 1847 es posible verificar que se consignó un monto de $23.841.769.380
por concepto de “Total Valor Tributario”. Señala que lo anterior, “solo se debe a un
inexacto registro procesado en el sistema informático del SII respecto de la
Declaración Jurada N° 1847. Indudablemente, un error de tamaño magnitud es
completamente ajeno a la voluntad de la Compañía, razón por la cual, ya
habiéndose advertido lo anterior, se procederá a su corrección en sede
administrativa”.
De esta forma, agrega, que la diferencia determinada en la Liquidación reclamada
es improcedente al fundarse en supuestos erróneos que se aclaran fácilmente con
la aclaración anterior.
4. Obligación del Servicio de Impuestos Internos de demostrar los supuestos en que
se sostienen sus actos administrativos. Que, conforme el inciso 4 del artículo 132
del CT, corresponde al SII acreditar las pretensiones plasmadas en la Liquidación
impugnada dentro del procedimiento, con tal que puedan ser admitidas por el
sentenciador.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
La parte reclamada sostuvo en la contestación que se hace cargo de las
alegaciones consignadas en el reclamo, y realizó una aceptación total de la
pretensión del reclamante acorde a lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del
artículo 132 del CT, por lo que solicitó no ser condenados en costas de acuerdo a
lo señalado en la misma disposición legal recién indicada, la cual dispone en su
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parte pertinente: “…Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el
reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto
impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en
todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario
y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta
aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”. Por lo que solicitó, de
conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo
preceptuado en la parte final del inciso 1° del artículo 132 del CT, tener a su parte
por allanada en el presente juicio, liberándola de la condena en costas
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1-24 de autos comparece don Luis Enrique Seguel
Malagueño, abogado, en representación de Sociedad Pesquera Holando Chilena
Limitada, ambos ya individualizados, interpuso reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°180407387 que fue emitida con fecha 20 de julio de 2021 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 72-76 comparece doña Norma Arroyo Saldías, Abogada
en representación del Servicio de Impuestos internos quien evacuo el traslado del
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 180407387, de fecha 20.07.2021,
correspondiente al Año Tributario 2018, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
se cite a las partes a oír sentencia sin más trámite, por aceptar llanamente la
pretensión contraria en su totalidad, sin condena en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que expuso.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se
concluye que no hay controversia en autos, toda vez que la reclamada se allanó
íntegramente a las pretensiones del contribuyente.
CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima procedente
individualizar la documentación aportada en autos por la parte reclamante:
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Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- Copia de Liquidación N°180407387, con fecha 20 de julio de 2021, emitida la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
QUINTO: Que, constando en autos que la reclamada se allanó íntegramente a la
petición del contribuyente, cabe tener presente que el inciso 1° del artículo 132 del
Código Tributario, modificado por la Ley N°21.210, dispone que: “Del reclamo del
contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La
contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se
someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones
del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar
llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el
allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír
sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser
condenado en costas”.
SEXTO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, este sentenciador considera
procedente acceder a lo solicitado por la reclamante, en el sentido de dejar sin
efecto la Liquidación N°180407387 que fue emitida con fecha 20 de julio de 2021
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos que determinó una diferencia de impuesto de Primera Categoría a pagar al
30 de abril de 2018 ascendente a $550.037.687.- incluidos cargos legales. Lo
anterior, por haberse allanado el Servicio de Impuesto Internos a la totalidad de la
pretensión del actor, según consta en el escrito de contestación de reclamo, rolante
a fojas 72-76 de autos. En consecuencia, déjese sin efecto el acto administrativo
impugnado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1-24 por don Luis Enrique Seguel
Malagueño, abogado, en representación de Sociedad Pesquera Holando Chilena
Limitada, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos tercero a sexto.
II.- En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°180407387 emitida con
fecha 20 de julio de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en el considerando
quinto.
III.- Que, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, según lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registrados por las partes. Déjese
testimonio en el expediente.
Dictada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑÓZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Tres.- Con fecha 17 de marzo de 2022, a fojas 82, se citó a las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
Comparece don Luis Enrique Seguel Malagueño, abogado en representación de Sociedad Pesquera Holando Chilena Limitada, ambos ya individualizados, quien interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N 180407387 que fue emitida con fecha 20 de...
2022-03-21T13:51:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.