1
“ROJAS Y GARCÍA LIMITADA con SII, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO”.
RIT: GR-15-00137-2021
RUC: 21-9-0000733-2
CUANTIA:
Cuantía Neta UTM
24,36
Multa UTM
0
Reajuste UTM
2,7
Intereses UTM
12,95
Cuantía Bruta UTM
40,01
Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña VERONICA
CAMPOS VALENZUELA, chilena, Contador, cédula de identidad Nº7.812.894-1,
representación de la sociedad ROJAS Y GARCIA LIMITADA., Rol único tributario
78.338.380-2, quien deduce reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las
liquidaciones No. 180407361 que éste organismo público ha emitido contra de su
representada con fecha 20 de Julio del 2021 y que fue notificada con fecha 21 de julio del
año 2021, solicitando sea dejada sin efecto en consideración a los antecedentes de hechos
y fundamentos de derecho que a continuación expone:
I.- ARGUMENTOS DE HECHO.
1. Como se sostuvo precedentemente con fecha 20 de julio del presente año el SII emite
liquidaciones en contra de su representada por un total de $1.302.711, siendo éstas
notificadas con fecha 21 de julio del año en curso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
2
2. Se sostiene en la liquidación, como causal de las mismas, Usted presenta diferencia en
la determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR, en la
declaración Jurada N°1923.
3. Sin embargo, sostiene que los hechos demuestran que el S.I.I., al argumentar la
liquidación reclamada, comete una profunda equivocación en sopesar las circunstancias de
hechos y el derecho aplicable en la especie. Por lo que corresponde, ahora, hacer una
relación detallada de cómo se desarrollaron efectivamente los acontecimientos:
4. Efectuada Renta liquida Imponible, en Declaración jurada 1923 folio 8152622, esta se
encuentra debidamente sustentada, haciendo uso de la deducción de la Renta. Liquida
Imponible por incentivo al ahorro establecido en la letra C del artículo 14 ter.
5. De todo lo expuesto, su representado viene siendo un perjudicado más en el ardid del
señor Álvarez Valencia y que hoy se les hace más palpable con la notificación de las
liquidaciones que en este acto reclamamos.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Su parte viene en presentar oposición mediante la excepción de prescripción según da
cuenta el artículo 201 del código tributario toda vez, que, para esta parte, considera que se
cumplen dichos presupuestos en las hipótesis que plantea;
Efectividad del transcurso del plazo: Que, el de prescripción general es de 3 años contados
desde que el impuesto se hizo exigible, y en ese sentido la parte solicita se decrete
prescripción extintiva del giro, proceder a su revisión y en definitiva, declarar prescrita la
exigibilidad del cobro fundado en el plazo de vencimiento de las obligaciones y posterior
reliquidación, siendo esta última de fecha 30-04-2021
Que esta parte entiende además que no se han cumplido los presupuestos que la ley exige
para que el plazo sea interrumpido contemplados en los numerandos 1,2 y 3.
2. De conformidad al beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR, informado
en la declaración Jurada N°1923 establece claramente que, para tener derecho a este
beneficio, mi representado debe llevar renta efectiva según contabilidad completa, sujeto al
régimen tributario 14 A y que su promedio anual de ingresos del giro no supere las 100.000
UF en los 3 últimos años comerciales.
Que la RLI sea positiva y que la rebaja corresponda al mínimo entre el 50% de la
RLI rebajado los retiros y distribuciones realizadas y 4.000 UF, según el valor de ésta el
último día del año comercial respectivo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
3
Requisitos que se cumplen a cabalidad, por otra parte, esta DJ folio Nº8152622, se
encuentra debidamente aceptada sin observaciones.
Solicita acoger la excepción de prescripción de lleno, declarando la extinción de la
obligación tributaria debido a que se cumplen los presupuestos del artículo 201 del código
tributario.
DOS: A fojas folio 16 del expediente electrónico, con fecha 27 de diciembre de 2021, se
tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A fojas folio 18-21 del expediente electrónico, con fecha 17 de enero de 2022,
comparece don RAMÓN ALEJANDRO VARGAS CÁCERES, en su calidad de Director
Regional (S) de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y
confiere poder.
CUATRO: A folio 28 - 42 del expediente electrónico, con fecha 18 de enero de 2022,
comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido del
reclamo tributario de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En cuanto a la excepción de prescripción, expone que la excepción interpuesta, no señala
ningún artículo que nos pudiera ilustrar la forma de tramitación que se pide, entendemos
que esta excepción pude ser tramitada conforme a las reglas de los incidentes o dejarse su
resolución para la sentencia definitiva como lo indica el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil. En el caso de que S.S. estime que la tramitación debe ser como
incidente de previo y especial pronunciamiento, funda la presente contestación en los
artículos 84 inciso 2º y 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
1.- FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
Señala que la reclamante mezcla los argumentos de la excepción de prescripción y de
reclamo tributario, por ello abordará en primer lugar los argumentos en contra de la
excepción de prescripción para luego desarrollar los argumentos en contra del reclamo
tributario.
Cita y transcribe los argumentos expuestos por la reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
4
Señala la Reclamante que por aplicación del artículo 201 del Código Tributario, la acción
del fisco se encontraría prescrita, debido a que han transcurrido más de tres años desde la
fecha en que debía declararse el impuesto y la notificación de la liquidación reclamada.
Expresa que, como punto no controvertido, es necesario que se tenga presente que
es el propio contribuyente que señala que la Liquidación N°180407361 de 20.07.2021, fue
notificada vía correo electrónico con fecha 21.07.2021. Por lo anterior, para el
contribuyente, el plazo máximo que tenía el Servicio para notificar la liquidación, venció el
30.04.2021, por tratarse de impuestos que debieron ser declarados al 30.04.2018.
Si bien es cierto, la reclamación confunde algunas actuaciones de este Servicio y la
normativa aplicable a cada una de ellas, es necesario dejar en claro que no existe ningún
giro en este caso, la reclamación se dirige en contra de la liquidación ya individualizada, por
lo que entendemos que el artículo aplicable y los plazos son los contenidos en el artículo
200 del Código Tributario.
A continuación, veremos antecedentes de la fiscalización, de las actuaciones
administrativas notificadas por este Servicio y de cómo la prescripción de la acción
Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, no se encontraba prescrita.
2.- ACTUACIONES DE LA FISCALIZACIÓN.
A fin de exponer los argumentos de hecho y de derecho para fundamentar que las
actuaciones del Servicio fueron todas realizadas conforme a la Ley y dentro de los plazos
establecidos por ella, procederá a describir las actuaciones realizadas en este caso y
posteriormente el efecto de ellas en la prescripción de la acción de Fiscalización.
2.1.- Citación N°281301838 de 05.03.2021.
Señala que, con fecha 10.05.2021, a través de correo electrónico, el Servicio de Impuestos
Internos, notificó al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, la Citación N°281301838 de fecha 05.03.2021.
A través de dicha actuación, este Servicio cita al contribuyente, a fin de que, dentro del
plazo de un mes, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de Impuesto a la Renta
2018, folio N°243109518, presentada con fecha 30-04-2018.
Los conceptos por los que se le emite la Citación al contribuyente, y se le invita a aclarar,
confirmar, ampliar o rectificar su declaración, se encuentran consignados en el propio
documento y consistieron en los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
5
1. “(B48) El monto correspondiente al beneficio del artículo 14 Ter letra C) de la Ley de
Impuesto a la Renta declarado en Declaración Jurada 1923, cuyo monto asciende a $
10.328.734, es procedente, debido a que de acuerdo al análisis efectuado por el Servicio
indica que no está establecido de acuerdo con dicha norma, considerando lo informado por
usted en Declaración(es) Jurada(s) 1923 y/o 1940, y/o información obtenida de los
formularios 29 o Documentos Tributarios Electrónicos emitidos por usted.
2. Sin perjuicio de lo anterior, producto de la misma verificación realizada a su Declaración
Anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario indicado en párrafo precedente, han
surgido las siguientes objeciones, las cuales se requiere a Usted aclarar:
(Observación B01) Según antecedentes con que cuenta este servicio, el monto utilizado
como gasto por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley de Renta,
informado por usted en Concepto o partida N°24 de la DJ 1923 o Concepto o partida N°24
de la DJ 1926, según corresponda, podría ser excesivo.
Cabe señalar, que mediante comunicación efectuada por este Servicio, a través de la
"Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la Renta 2018 disponible en la página
Web de esta Institución, se informó a Usted, que su Declaración de Renta del Año Tributario
2018, folio 243109518, presenta diferencias en relación a la información que obra en poder
de este Servicio y que fueron detalladas en los números precedentes.
No obstante haberle informado oportunamente de las inconsistencias detectadas, a la
fecha, usted no ha rectificado su declaración, no concurrido y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o
inconsistencias de su Formulario Nº22, folio Nº243109518, Año Tributario 2018, motivo por
el cual se ha considerado procedente emitir la presente Citación.”
2.2 Liquidación N°180407361 de 20.07.2021.
Transcribe los argumentos de la Liquidación reclamada.
3.- FUNDAMENTOS PARA EL RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
Afirma que la liquidación reclamada, se encuentra basada en un procedimiento
administrativo, legalmente tramitado conforme a las normas del Código Tributario.
Luego, se refiere de manera general a algunas características de la prescripción en
materia tributaria y los argumentos para que la presente excepción de prescripción sea
rechazada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
6
El Código Tributario, en su artículo 59, consagra el derecho del Servicio para
fiscalizar las declaraciones de impuestos:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes…”.
Si añadimos a lo anterior lo preceptuado en los artículos 200 y 24 del mismo Código,
podemos agregar que la facultad para girar los impuestos también debe ejercerla dentro de
esos mismos plazos.
La opción del Servicio para liquidar, reliquidar o girar un impuesto y, en general, para
fiscalizar las declaraciones de impuestos, no puede quedar vigente en forma indefinida en
el tiempo, puesto que ello significaría que las obligaciones nunca tendrían certeza sea en
su nacimiento, como en su extinción, sino que la ley, a través de diversas disposiciones
legales, ha limitado ese derecho en el tiempo, creando al efecto la institución de la
prescripción.
Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario se indican claramente los dos
términos de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar,
liquidar o girar impuestos. Uno de ellos es el término ordinario de prescripción, en este caso,
la revisión, liquidación o giro de los tributos fiscalizados por el Servicio, debe practicarse
dentro del plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Por otra parte, se establece un término extraordinario de prescripción,
en el inciso segundo del artículo 200 ya referido, dicho término es de seis años durante el
cual el Servicio podrá revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se
hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.
A propósito de este punto y debido que la reclamación del contribuyente no contiene
ningún desarrollo de la institución que se está alegando, se hace necesario señalar desde
cuándo debemos entender que se inicia la contabilización del plazo de prescripción, es el
propio artículo 200 ya referido señala: “Contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago”. Dicho de otra manera, desde que la obligación de declarar y
eventualmente pagar los impuestos se “hizo actualmente exigible”, a fin de utilizar las
expresiones del artículo 2514 inciso 2° del Código Civil: “se cuenta este tiempo desde que
la obligación se haya hecho exigible”.
En el caso particular y de acuerdo a lo hemos señalado, la liquidación N°180407361
de 20.07.2021, corresponde al Impuesto a la Renta del Año Tributario 2018, declarado por
el Contribuyente en su formulario 22, folio N°243109518. Los contribuyentes del Impuesto
a la Renta se encuentran obligados a presentar declaraciones de renta anualmente,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
7
deberán hacerlo en el mes de abril de cada año, salvo las excepciones legales mencionadas
en el artículo 69. En tanto, el artículo 72 de la misma ley, a su vez, establece que el pago
de dicho impuesto debe efectuarse en el mismo plazo para presentar la declaración, vale
decir en abril de cada año.
Ahora bien, el plazo para declarar y pagar el impuesto a la renta de un período
tributario determinado, expira el 30 de abril del año calendario siguiente al ejercicio
comercial respectivo. Por ejemplo, en el caso de las rentas correspondientes al año
comercial 2017, éstas debieron ser declaradas y pagado el impuesto al 30 de abril de 2018
y el plazo de prescripción comienza a correr desde el 30 de abril del año correspondiente.
El plazo de prescripción que hemos visto, puede ser aumentado, por varios motivos,
entre los que se encuentra la notificación de la citación de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario. El inciso 4° del artículo 63 del Código Tributario, dispone expresamente
lo siguiente: "La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200° respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella".
A su turno, el inciso 4° del artículo 200, dispone lo siguiente: "Los plazos anteriores
se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se
prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
Según se observa de las normas legales transcritas, el solo hecho de notificarse una
citación al contribuyente en los términos que la concibe el artículo 63, aumenta
automáticamente en tres meses los plazos de prescripción de tres o seis años, según el
caso, dentro de los cuales puede el Servicio de Impuestos Internos ejercer su acción
fiscalizadora. Pero, se debe destacar que este aumento no es para cualquier impuesto, ni
siquiera un período determinado, sino que exclusivamente de aquellos impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
La citación cumple la finalidad de constituir un importante medio de fiscalización con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, puesto que mediante ella puede requerir al
contribuyente para que presente una declaración omitida; o bien para que proceda a su
rectificación, aclaración o ampliación, todo ello derivado de los antecedentes que le sirven
de fundamento al Servicio. Por otro lado, constituye una nueva oportunidad que se le brinda
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
8
al contribuyente para subsanar omisiones o errores en que se hubiera podido incurrir
respecto a la obligación de tener que efectuar declaraciones de impuestos, o en su defecto,
insistir en la determinación del impuesto efectuada por él, mediante la confirmación de la
declaración.
En este caso, la contribuyente Rojas y García Limitada, RUT N°78.338.380-2, no
dio respuesta a la Citación N°281301838, notificada por correo electrónico el 10/03/2021,
por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, este Servicio
procedió a emitir la Liquidación reclamada en autos.
4.- Conclusiones:
Concluye que, expuestos todos los antecedentes necesarios para fundamentar que
la acción del Servicio para Liquidar impuestos no se encontraba prescrita al momento de
notificar la Liquidación N°180407361 de 20.07.2021, es necesario tener presente los
siguientes puntos:
- Los impuestos Liquidados a la sociedad Rojas y García Limitada, RUT N°78.338.380-2,
corresponde al año tributario 2018.
- La Liquidación N°180407361 de 20.07.2021, fue puesta en conocimiento del contribuyente
el 21.07.2021, a través de la Notificación N°5505305, remitida al correo electrónico
[email protected].
- La Citación N°281301838 de 05.03.2021 fue puesta en conocimiento del contribuyente el
10.03.2021, a través de la Notificación N°2403617, remitida al correo electrónico
[email protected].
De acuerdo a todo lo ya expuesto, la liquidación reclamada fue precedida por una
citación válidamente notificada al contribuyente, lo que produjo el efecto señalado en el
inciso 4° del artículo 63, en relación con el inciso 4° del artículo 200 ambos del Código
Tributario, esto es aumentar el plazo de tres meses el plazo que tenía el Servicio para
Liquidar Impuestos. En el caso Particular, por tratarse de Impuestos cuyo vencimiento legal
correspondía al 30.04.2018, el término ordinario de prescripción vencía originalmente el
30.04.2021, dicho plazo se vio aumentado en tres meses por la notificación de la Citación
N°281301838, teniendo en definitiva el Servicio de Impuestos Internos hasta el día
01.08.2021 para liquidar los impuestos.
Finalmente, habiéndose notificado la Liquidación N°180407361 de 20.07.2021, el
día 21.07.2021, claramente a esa fecha la acción del Servicio para proceder a determinar
los impuestos señalados en la propia liquidación, no se encontraba prescrita.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
9
Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado respecto de la excepción de
prescripción, rechazándola con costas.
En el primer otrosí procede a contestar reclamo tributario. Expresa que como la
reclamante no se hace cargo de los argumentos del reclamo, sino que confunde los
argumentos de la prescripción alegada, explica que se hará cargo de los argumentos de
fondo o de la falta de ellos, señalados por el contribuyente en su reclamación y de los
conceptos que se encuentran en la Liquidación antes señalada.
I.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
Cita y transcribe los argumentos expuestos en el reclamo.
II.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
Expone los antecedentes del proceso de fiscalización descritos anteriormente y reitera los
argumentos de la Liquidación.
III.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO:
Expresa que, como se ha señalado con anterioridad, el reclamo no indica ningún argumento
específico en relación con el porqué la Liquidación reclamada debiese ser dejada sin efecto,
tampoco acompaña algún antecedente para ello. No obstante lo anterior, abordará a
continuación, los hechos que el reclamante señala como erróneos en la Liquidación.
III.I.- Falta de fundamentación del reclamo, artículo 125 del Código Tributario.
Expone que, como se ha señalado, la forma en que se encuentra propuesto el reclamo, no
permite hacer una acertada inteligencia de los argumentos de fondo de la reclamación, ni
de los antecedentes que acreditarían la procedencia del beneficio del incentivo al ahorro
dispuesto por el artículo 14 TER lera c) de la LIR.
Dentro de los argumentos del Reclamo, el contribuyente indica textualmente lo siguiente:
“…3. Sin embargo, los hechos demuestran que el S.I.I., al argumentar la liquidación
reclamada, comete una profunda equivocación en sopesar las circunstancias de hechos y
el derecho aplicable en la especie. Por lo que corresponde, ahora, hacer una relación
detallada de cómo se desarrollaron efectivamente los acontecimientos:
4. Efectuada Renta liquida Imponible, en Declaración jurada 1923 folio 8152622, esta se
encuentra debidamente sustentada, haciendo uso de la deducción de la Renta Liquida
Imponible por incentivo al ahorro establecido en la letra C del artículo 14 ter.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
10
5. De todo lo expuesto, mi representado viene siendo un perjudicado más en el ardid del
señor Álvarez Valencia y que hoy se nos hace más palpable con la notificación de las
liquidaciones que en este acto reclamamos.”
Argumentos que, el Código Tributario, en el numeral segundo del artículo 125, establece
como requisito del reclamo:
“Precisar sus fundamentos”
El legislador estableció en el N°2 del artículo 125 del Código Tributario, aplicable en
la especie, “La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: N°2.- Precisar sus
fundamentos.”
Atendido lo anterior, el reclamo necesariamente debe incluir los hechos mediante
los que la actora contemple el relato fáctico de su posición procesal, indicando de una
manera clara y ordenada aquello que configura la acción que, a través de la demanda,
ejercita, y en virtud de lo cual solicita una resolución judicial, denominada sentencia, en
defensa de sus intereses y determinando la relación jurídica que será objeto del
enjuiciamiento.
Además, el reclamo debe contemplar la fundamentación jurídica en la que se apoya
la contribuyente, esto es, los fundamentos de orden procesal y el derecho sustantivo o
material, en los que la peticionaria apoya y determina la acción que ejercita, basada
precisamente en una norma de derecho material, estableciendo aquellos preceptos legales
que justifican el ejercicio de la acción y en los que basa su razón de pedir.
En consecuencia, los fundamentos de derecho no sólo son “citas de preceptos
legales”, sino la razón a causa de pedir; de manera que la ley exige la expresión de los
hechos y del derecho, con el objeto de que el Juez aplique el derecho, es decir, analice si
la situación planteada, está prevista y en qué forma debe ser resuelta.
Así las cosas, el reclamo de autos está mal formulado, por cuanto carece de
fundamentos de hecho y de derecho, ya que no indica de qué manera el acto reclamado
carece de fundamentación fáctica o jurídica que le permita al tribunal dejarlo sin efecto.
En virtud de lo anterior, en cuanto a los fundamentos de hecho, el reclamo no
contiene ninguno, sólo se limita a ofrecer una “relación detallada” de la forma en cómo se
desarrollaron ciertos acontecimientos, que, en definitiva, le darían derecho al contribuyente
a ser beneficiario del incentivo al ahorro dispuesto por el artículo 14 TER letra c) de la LIR.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
11
Después de ello, el contribuyente se limita a decir que su renta Líquida Imponible se
encuentra debidamente sustentada y finalmente culpa a un tercero que identifica como “el
Sr. Álvarez Valencia”, sin decir ningún dato o antecedente, para lograr una correcta
comprensión de los fundamentos de su reclamación.
Por lo anterior, al no contener la reclamación todos los requisitos que establece el
artículo 125 del Código Tributario, esta debe ser desechada.
III.II.- Facultades de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Cita y transcribe las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que
dotan de facultades al Servicio de Impuestos Internos. En esta línea, invoca el artículo 1°
del Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, artículos 1, 59, 60, 63 del Código Tributario.
Conforme a lo anterior, argumenta que, previo a emitir la Liquidación reclamada, el
Servicio, a través de la Citación N°281301838, notificó al contribuyente las inconsistencias
que presentaba su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario
2018. Las inconsistencias descritas en la Citación y posteriormente en la Liquidación, no
fueron aclaradas por el contribuyente con ningún tipo de antecedente, conforme lo requiere
el artículo 21 del Código Tributario.
Además de lo anterior, en esta etapa Judicial, sostiene que, el contribuyente
tampoco acompañó ningún antecedente que nos permita hacernos cargo de sus
argumentos, sólo esboza que tiene derecho al beneficio, sin decir porqué, sin acreditar con
antecedentes contables y, culpando a un tercero del cual tampoco da cuenta de la forma
en que este habría incidido en la diferencia de impuestos que ha determinado este Servicio,
a través de la Liquidación objeto del presente reclamo.
Concluye que, el Servicio cumplió con todos los requisitos que la Ley establece para
la tramitación del procedimiento administrativo y ante la inactividad del contribuyente, quien
no acreditó de ninguna manera las diferencias de impuestos determinadas en la Liquidación
reclamada, no aclaró las observaciones puestas en su conocimiento a través de la Citación
ya individualizada y tampoco acompañó, en sede judicial, antecedentes necesarios que
permitan acreditar de alguna manera los argumentos del reclamo, por lo que solicita tener
por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo en todas sus partes, con costas.
CINCO: A folio 53 del expediente electrónico, con fecha 25 de enero de 2022, se tiene por
evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
12
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña VERONICA
CAMPOS VALENZUELA, chilena, Contador, cédula de identidad Nº7.812.894-1,
representación de la sociedad ROJAS Y GARCIA LIMITADA., Rol único tributario
78.338.380-2, quien deduce reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las
liquidaciones No. 180407361 que éste organismo público ha emitido contra de su
representada con fecha 20 de Julio del 2021 y que fue notificada con fecha 21 de julio del
año 2021, solicitando sea dejada sin efecto en consideración a los antecedentes de hechos
y fundamentos de derecho que expuso.
DOS: A fojas folio 16 del expediente electrónico, con fecha 27 de diciembre de 2021, se
tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A fojas folio 18-21 del expediente electrónico, con fecha 17 de enero de 2022,
comparece don RAMÓN ALEJANDRO VARGAS CÁCERES, en su calidad de Director
Regional (S) de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y
confiere poder.
CUATRO: A folio 28 - 42 del expediente electrónico, con fecha 18 de enero de 2022,
comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido del
reclamo tributario de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
CINCO: A folio 53 del expediente electrónico, con fecha 25 de enero de 2022, se tiene por
evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
SEIS: A folio 64-65 del expediente electrónico, con fecha 03 de febrero de 2022, consta
acta de audiencia de conciliación.
SIETE: A folio 66 del expediente electrónico, con fecha 29 de septiembre de 2022, consta
resolución que recibe la causa a prueba y a folio 68-69 con fecha 04 de octubre de 2022,
consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante.
OCHO: A folio 286-294 del expediente electrónico, con fecha 20 de febrero de 2023, el
Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
13
DIECIOCHO: A folio 96 del expediente electrónico, con fecha 10 de julio de 2024, consta
resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña
VERONICA CAMPOS VALENZUELA, chilena, Contador, cédula de identidad Nº7.812.894-
1, representación de la sociedad ROJAS Y GARCIA LIMITADA., Rol único tributario
78.338.380-2, quien deduce reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las
liquidaciones No. 180407361 que éste organismo público ha emitido contra de su
representada con fecha 20 de Julio del 2021 y que fue notificada con fecha 21 de julio del
año 2021, solicitando sea dejada sin efecto en consideración a los antecedentes de hechos
y fundamentos de derecho que expuso.
SEGUNDO: Que, a folio 28 - 42 del expediente electrónico, con fecha 18 de enero de 2022,
comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido del
reclamo tributario de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
TERCERO: Que, a folio 66 del expediente electrónico, con fecha 29 de septiembre de 2022,
consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose en definitiva el siguiente punto de
prueba:
1.-Acredítese las circunstancias de hecho en que se funda la prescripción alegada en contra
de Liquidación No. 180407361, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, con fecha 20 de Julio del 2021, Hechos,
Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, la reclamante de autos es ROJAS Y GARCIA LIMITADA., Rol único tributario
78.338.380-2.
2..- Que, el Reclamo de autos fue presentado en tiempo y forma ante esta judicatura.
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
RECLAMANTE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
14
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes:
1.- Copia de Liquidación No. 8152622, emitidas con fecha 20 de Julio del 2021 y que fue
notificada a su parte con fecha 21 de Julio del año 2021.
2) Copia Poder notarial de fecha 21/07/2021 otorgado por el notario público don Elías Jarufe
Rojas.
b. Documentos acompañados en el curso del proceso en el término
probatorio:
No hay.
A. Prueba testimonial.
No hay.
B. Prueba pericial.
No hay.
C. Oficios
No hay.
D. Causas a la vista
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental
en autos:
A. Prueba instrumental.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
15
a. Documentos acompañados en escrito de contestación del reclamo a folio 28-50 del
expediente electrónico:
1. Copia de la Citación N°281301838 de 05.03.2021.
2. Certificado de Notificación de la Citación N°281301838, de fecha 10.03.2021.
3. Liquidación N°180407361 de 20.07.2021.
4. Certificado de Notificación de la Liquidación N°180407361, de fecha 10.03.2021.
b. Documentos acompañados en el curso del proceso en el término probatorio:
No hay. Se reiteran los documentos acompañados en escrito de contestación de reclamo.
B. Prueba testimonial.
No hay.
C. Prueba pericial.
No hay.
D. Oficios
No hay.
E. Causas a la vista
No hay.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamado en autos, esto es, las Liquidación de impuestos, debiendo para
ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado en autos es la Liquidación N°180407361, de fecha 20
de Julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
16
Que, la liquidación reclamada tiene su origen en el proceso de fiscalización
efectuado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario, mediante Citación N°281301838, notificada el 10/03/2021, por Correo
electrónico, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, en virtud
de la cual se le requirió acreditar lo siguiente:
Codificación de
la Observación
Glosa
B01
Según antecedentes con que cuenta este servicio, el monto utilizado como gasto por
depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley de Renta, informado por
usted en Concepto o partida N°24 de la DJ 1923 o Concepto o partida N°24 de la DJ
1926, según corresponda, podría ser excesivo.
B48
Usted presenta diferencia en la determinación del beneficio establecido en el artículo
14 ter letra C) de la LIR, en la declaración Jurada N°1923
Se le informó en dicha Citación que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo
que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que le
fueron comunicadas en relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2018, folio
243109518, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
Luego, transcurrido el plazo para contestar la Citación antes individualizada, la reclamante
no dio respuesta, por lo que, al no ser aclaradas las inconsistencias antes mencionadas, se
procedió a practicar la siguiente Liquidación de Impuestos:
Periodo
Tributario
Tipo de Impuesto Monto al 30-04-2018 Art.53 Inc. 1°
C.T al 01-07-
2021
Intereses
Art. 53
Inc. 3°
C.T al 01-
07-2021
Total al 01-07-2021
2018
Impuesto de Primera
Categoría
$1.302.711 $144.601 $692.539 $2.139.851
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en
materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
17
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
NOVENO: Es pertinente establecer que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias
aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha
situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer
como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio, nos
avocaremos a analizar las alegaciones de la reclamante en contra de la Liquidación
reclamada en estos autos e individualizada en el considerando séptimo de esta sentencia,
así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de dichas alegaciones, para
luego resolverlas y determinar en definitiva si se acoge o rechaza el reclamo de autos. En
este contexto, las alegaciones de la reclamante, que fluyen del tenor del reclamo de autos,
son las siguientes:
1. Su parte viene en presentar oposición mediante la excepción de prescripción según da
cuenta el artículo 201 del código tributario toda vez, que, para esta parte, considera que se
cumplen dichos presupuestos en las hipótesis que plantea;
Efectividad del transcurso del plazo: Que, el de prescripción general es de 3 años
contados desde que el impuesto se hizo exigible, y en ese sentido la parte solicita se decrete
prescripción extintiva del giro, proceder a su revisión y en definitiva, declarar prescrita la
exigibilidad del cobro fundado en el plazo de vencimiento de las obligaciones y posterior
reliquidación, siendo esta última de fecha 30-04-2021
Que esta parte entiende además que no se han cumplido los presupuestos que la ley exige
para que el plazo sea interrumpido contemplados en los numerandos 1,2 y 3.
2. De conformidad al beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR, informado
en la declaración Jurada N°1923 establece claramente que para tener derecho a este
beneficio, mi representado debe llevar renta efectiva según contabilidad completa, sujeto al
régimen tributario 14 A y que su promedio anual de ingresos del giro no supere las 100.000
UF en los 3 últimos años comerciales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
18
Que la RLI sea positiva y que la rebaja corresponda al mínimo entre el 50% de la
RLI rebajado los retiros y distribuciones realizadas y 4.000 UF, según el valor de ésta el
último día del año comercial respectivo.
Requisitos que se cumplen a cabalidad, por otra parte, esta DJ folio Nº8152622, se
encuentra debidamente aceptada sin observaciones.
Solicita acoger la excepción de prescripción de lleno, declarando la extinción de la
obligación tributaria debido a que se cumplen los presupuestos del artículo 201 del código
tributario.
Del tenor del reclamo, se desprende que la reclamante sostiene su defensa en
oponer la excepción de prescripción de la liquidación reclamada, lo que se desprende del
petitorio en virtud del cual solicita: “Acoger la excepción de prescripción de lleno, declarando
la extinción de la obligación tributaria debido a que se cumplen los presupuestos del artículo
201 del código tributario”. Por otra parte, en el Primer Otrosí del reclamo, no se visualiza
una alegación distinta respecto de la principal, sino que argumenta que la liquidación
reclamada sea dejada sin efecto de conformidad a lo establecido en el cuerpo del escrito.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos se opone a cada una de las defensas
alegadas por la reclamante, según se da cuenta en la parte expositiva de esta sentencia.
UNDÉCIMO: Que, delimitada la alegación de la reclamante, conviene hacer una breve
referencia a la institución de la prescripción, para luego abocarnos al estudio de la
prescripción en materia tributaria, a fin de resolver su aplicación en el presente conflicto.
Así las cosas, el Código Civil en el artículo 2492 expresa que la prescripción: “Es
un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos durante
cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.
De la definición anterior, se desprende la clasificación de la prescripción, existiendo dos
clases de prescripción:
a) Prescripción adquisitiva: Es aquella que sirve para adquirir el dominio de las
cosas ajenas.
b) Prescripción Extintiva: Es aquella que sirve para liberar de las obligaciones.
Ahora bien, la definición agrega que se deben cumplir otros requisitos legales, según
proceda en cada caso particular.
Debemos recordar que, las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, tienen entre otras limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano fiscalizador
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
19
debe efectuar su función dentro de los plazos de prescripción. En tal sentido, la norma
establecida en el artículo 59 del Código Tributario, establece: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes”.
A su vez, de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 24 del Código Tributario,
se desprende que la facultad para girar los impuestos se debe ejercer dentro de los plazos
de prescripción.
DUODÉCIMO: Como dijimos, la norma de prescripción en materia tributaria se encuentra
consagrada en el artículo 200 del Código Tributario, que regula dos términos de
prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar
impuestos, dicha disposición dispone:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
20
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la existencia de dos términos
de prescripción, un término ordinario y otro extraordinario, el primero se encuentra
establecido en el inciso primero que, en dicho caso, la revisión, liquidación o giro de los
impuestos fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos, debe practicarse dentro del
plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago. El segundo, se encuentra establecido en el inciso 2° de la misma disposición, en el
cual el término es de seis años, durante el cual el Servicio de Impuestos Internos podrá
revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o
si la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ahora bien, es necesario hacer presente que, existen circunstancias que pueden
aumentar los plazos de prescripción, establecida expresamente en la norma, como en el
caso de notificación de Citación, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, así
como otras normas excepcionales que se contemplan en otras disposiciones.
DÉCIMO TERCERO: Por su parte, es pertinente hacer presente que, no existe
controversia entre las partes, que estamos en presencia del impuesto a la renta establecido
y regulado en el D.L N°824, Ley sobre Impuesto a la Renta, y, en consecuencia, tampoco
se discute la existencia de la obligación que recae en el contribuyente reclamante de
declarar y pagar dicho impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de dicho
cuerpo legal. Dicho de otro modo, no existe controversia que la reclamante es un
contribuyente que debe declarar y pagar rentas de primera categoría.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la renta, establece: “Las
declaraciones anuales exigidas por esta ley, serán presentadas en el mes de abril de cada
año, en relación a las rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o comercial
anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:…” . Asimismo, se debe dejar
establecido que el contribuyente reclamante no se encuentra en alguna hipótesis de
excepción contemplada en la norma.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la norma antes señalada, la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, debe ser presentada en el mes de abril de cada
año, la cual debe ser interpretada que comprende el mes completo de abril de cada año,
esto es, entre el 1 y 30 de abril. Cabe señalar que el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta se encuentra consagrada en el Titulo V: De la Administración del Impuesto,
Párrafo 1°: De la declaración y Pago Anual, artículos 65 y siguientes.
Asimismo, es relevante hacer presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo
72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone: “Los impuestos establecidos en esta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
21
ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán en la parte no
cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en una
sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago
no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.
De la norma anteriormente expuesta, se desprende que el pago de impuesto a la
renta se debe efectuar en el mismo plazo que deba efectuarse la declaración, en caso que
los pagos provisionales mensuales no cubran el total del impuesto determinado, en
consecuencia, el plazo para pagar el impuesto es en el mes de abril de cada año por las
rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o comercial anterior.
DÉCIMO CUARTO: En esta línea, a folio 66 del expediente electrónico, con fecha 29 de
septiembre de 2022, consta resolución que recibe la causa a prueba, la cual no fue objeto
de recurso procesal deducido por alguna de las partes, fijándose en relación a la alegación
en estudio, el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese las circunstancias de hecho en que se funda la prescripción alegada en
contra de Liquidación No. 180407361, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con fecha 20 de Julio del 2021, Hechos,
Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, de conformidad al
acto reclamado y el tenor del reclamo, no obstante invocar el artículo 201 del Código
Tributario, se desprende que la alegación en relación a la prescripción es respecto de la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos consagrada en el artículo 200 del
Código Tributario y no de la acción de cobro contemplada en el artículo 201 del mismo
cuerpo legal.
A propósito de computar el plazo de prescripción establecido en el artículo 200
aplicable al caso de marras, debemos revisar los hitos en orden temporal del proceso de
fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente reclamante,
según se detalló en el considerando séptimo de esta sentencia, a saber:
-Declaración de Renta del Año Tributario 2018, folio 243109518, presentada con fecha
30-04-2018.
- Citación N°281301838, de fecha 05 de marzo de 2021. notificada el 10/03/2021, por
Correo electrónico, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, en
virtud de la cual se requirió aclarar 2 observaciones que se individualizaron en el
considerando séptimo, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
22
63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que le fueron comunicadas en
relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2018, folio 243109518, y la
información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar dicha declaración.
- Liquidación N°180407361, de fecha 20 de Julio de 2021, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por
correo electrónico con fecha 21 de julio de 2021. Ante la falta de respuesta a la Citación y
de acuerdo a los antecedentes que tenía el Servicio de Impuestos Internos, se procedió a
emitir esta liquidación.
Que, los hitos descritos anteriormente, es posible validarlos de conformidad a los
documentos acompañados en autos por el Servicio de Impuestos Internos, según se
individualizan en el considerando quinto, acompañados en escrito de contestación del
reclamo a folio 28-50 del expediente electrónico:
1. Copia de la Citación N°281301838 de 05.03.2021.
2. Certificado de Notificación de la Citación N°281301838, de fecha 10.03.2021.
3. Liquidación N°180407361 de 20.07.2021.
4. Certificado de Notificación de la Liquidación N°180407361, de fecha 10.03.2021.
Dichos documentos dan cuenta de la emisión de los mismos, su contenido y la fecha de su
notificación.
DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la liquidación
reclamada fue emitida dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del
Código Tributario, que dispone en su inciso primero: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
Por su parte, la expiración legal en que debió efectuarse el pago, para el impuesto
a la renta es el día 30 de abril de cada año, de conformidad a las normas analizadas. Por
tanto, en el caso de marras, para el Año Tributario 2018, la expiración del plazo legal para
efectuar el pago es el 30 de abril de 2018, y en consecuencia, el plazo de prescripción de
tres años, vencía el 30 de abril de 2021, toda vez que nos encontramos en la hipótesis del
inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, en oposición a la hipótesis del inciso
segundo de dicha disposición, que contempla un plazo de 6 años para el caso de los
impuestos sujetos a declaración cuando ésta no haya sido presentada o la presentada
fuese maliciosamente falsa, situación que no ocurrió en el presente juicio, ya que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
23
contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta para el Año Tributario 2018
folio 243109518, con fecha 30 de abril de 2018.
A su vez, en el caso sublite, procedió el trámite de Citación N°281301838, de fecha
05 de marzo de 2021. notificada el 10/03/2021, por Correo electrónico, cuyo efecto es
aumentar en tres meses el plazo de prescripción original según sea el caso, de conformidad
al artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, que establece:
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes”.
En definitiva, de acuerdo a lo señalado precedentemente, el plazo de prescripción
de 3 años, para el Año Tributario 2018, vencía el 30 de abril de 2021, más el aumento de
tres meses por efecto del trámite de Citación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante según lo expuesto, aumentó en 3 meses el plazo de prescripción
ordinaria a partir del 30 de abril de 2021, por lo que dicho plazo se aumentó hasta el 01 de
agosto de 2021.
Así las cosas, la Liquidación N°180407361, fue emitida con fecha 20 de Julio de
2021, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos y notificada por correo electrónico con fecha 21 de julio de 2021. en consecuencia,
se encuentra emitida dentro del plazo de prescripción contemplado en el artículo 200 del
Código Tributario toda vez que el Servicio de Impuestos Internos tenía plazo hasta el 01 de
agosto de 2021, de conformidad a los razonamientos y conclusiones esgrimidas
anteriormente, por lo que se rechaza la excepción y/o alegación de prescripción efectuada
por la reclamante y, por tanto, se rechazará el reclamo de autos.
Que, a mayor abundamiento, la reclamante no rindió prueba alguna para acreditar
el punto de prueba fijado, por lo que no acreditó los antecedentes de hecho que sustentan
la prescripción alegada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
24
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados en forma legal y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo
dispuesto en los artículos del Código Tributario 2, 21, 22, 24, 29 y siguientes, 59 y
siguientes, 123, 132 y siguientes, 200, 29 y siguientes, D.L N°824, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322,
doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso, y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO presentado por doña VERONICA CAMPOS
VALENZUELA, chilena, Contador, cédula de identidad Nº7.812.894-1, representación de
la sociedad ROJAS Y GARCIA LIMITADA., Rol único tributario 78.338.380-2, en contra de
la LIQUIDACIÓN No. 180407361 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20 de Julio del 2021, notificada con
fecha 21 de julio del año 2021.
II.- EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA LA LIQUIDACIÓN No. 180407361 emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 20 de Julio del 2021, notificada con fecha 21 de julio del año 2021.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE POR HABER TENIDO MOTIVO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
25
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretaria Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf6809eda616450e8ce7d3178144e476
Timbre Electrónico
2024-07-15T12:26:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.