Texto de la sentencia
1
“DEMARCO S.A. con SII, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
PONIENTE”.
RIT: GR-15-00141-2021
RUC: 21-9-0000751-0
CUANTIA:
Cuantía Neta UTM
1311,64
Multa UTM
768,61
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
503,2
Cuantía Bruta UTM
2583,45
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de noviembre de 2021,
comparece don DIEGO MESSEN GAETE, abogado, en representación de la sociedad
DEMARCO S.A., Rut Nº88.277.600-K, quien, en conformidad a los artículos 123, 127 y 134
del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°588, de
fecha 10 de agosto de 2005 de la XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente
(Grandes Contribuyentes) del Servicio de Impuestos Internos, la que tuvo como
consecuencia el giro número: Folio Nº1315315, de fecha 24 de abril de 2017 y ha sido
reemitido con fecha 25 de octubre de 2021, solicitando al tribunal sean dejados sin efecto
en todas sus partes, por haberse emitido fuera del plazo de prescripción establecido en el
artículo 200 del Código Tributario, según lo que se pasa a señalar:
I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN Y GIRO DE IMPUESTOS.
Señala que, con fecha 29 de mayo de 2017, la XIV Dirección Regional Metropolitana
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificar a su representada una
“reliquidación” de impuestos devenida de un proceso de reclamación tributaria que tuvo su
origen en la causa ROL Nº10.397-2005, por la cual se discutió la procedencia impositiva de
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lo planteado por el SII en las liquidaciones Nºs 555 a 588 de 10 de agosto de 2005, cuya
reclamación fue conocida por el entonces Tribunal Tributario –Director Regional de
Impuestos Internos-, resolviéndose acoger, en parte, las alegaciones vertidas en dicha
causa.
Es del caso señalar, que la materia discutida correspondía al rechazo que hiciera el
SII de la solicitud de Demarco S.A. respecto de la recuperación del Impuesto Específico al
Petróleo Diésel –IEPD- hecha en el mes de junio del año 2004. Consecuencia de esa
solicitud, se inició respecto del contribuyente una exhaustiva fiscalización de la exactitud de
sus declaraciones y verificación de la correcta determinación de los pagos mensuales de
los impuestos contemplados en el Artículo 1 del DL 825 de 1974, por los períodos tributarios
de octubre de 2001 a septiembre de 2004, como también se revisó el impuesto a la renta
declarado por los años tributarios 2002, 2003 y 2004.
Consecuencia de esta fiscalización, el SII procedió a emitir las Liquidaciones 555 a
588, con fecha 10 de agosto de 2005, las cuales fueron notificadas el día 11 de agosto del
mismo año. Estas notificaciones fueron reclamadas, dentro del plazo legal, con fecha 24 de
octubre de 2005.
Agrega que, se debe tener presente que el juicio tributario incoado como
consecuencia de la reclamación del año 2005, tuvo sentencia de primera instancia 11 años
después, esto es, con fecha 27 de abril de 2016. Esta sentencia no fue objeto de recurso
alguno.
Como consecuencia de lo anterior, con fecha 24 de abril de 2017 se dictaron los
giros número: 1297071, 1305577, 1305599, 1305617, 1305669, 1305679, 1305715,
1305955, 1306017, 1306027, 1306047, 1306065, 1306097, 1306107, 1306119, 1306137 y
1306149; y con fecha 11 de mayo de 2017 se dictaron las reliquidaciones 22 a 52, lo que
correspondía al impuesto del D.L. 825. A tu turno y consecuencia de lo mismo, el SII
procedió a dictar los giros Folios 1315289, 1315307, 1315315, relativo al D.L 824.
Ante aquello, su representada procedió a interponer ante el tribunal un Reclamo
Tributario, en los términos de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, proceso
que se tramitó ante el PRIMER TRIBUNAL de esta cuidad, caratulado “DEMARCO S A con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RIT GR-15-00071-
2017, RUC 17-9-0000679-9, solicitando, principalmente, la declaración de prescripción de
las liquidaciones y giros, antes referidas, habida circunstancia el transcurso del tiempo
desde el devengamiento de la obligación tributaria y la fecha de las Resoluciones
recurridas.
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Respecto de este proceso judicial, con fecha 31 de enero de 2020, el tribunal acogió
en parte la declaración de prescripción, en el sentido de declarar (folio 300):
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
Se declara prescrita los siguientes actos administrativos reliquidaciones N°22 a 39 emitidas
con fecha 11 de mayo de 2017 por la XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, y los giros Folios N°1297071, 1305577, 130559, 1305617,
1305669, 1305679, 1305715, 1305955, 1306017, 1306027, 1306047, 1306065, 1306097,
1306107, 1306119, 1306137, 1306149 y 1306169 y los Giros N°1315289 y 1315307, todos
de fecha 21 de abril de 2017 y notificados con fecha 29 de mayo de 2017. NO SE
CONDENA EN COSTAS, por no haber sido vencida totalmente ninguno de los
intervinientes.
Ante dicha sentencia, el Servicio de Impuestos Internos procedió a interponer
recurso de apelación para ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue concedió
e ingresó con el Rol TRIB-65-2020, causa que a la fecha de interposición se encontraba en
relación.
Sin perjuicio de dicha tramitación, su parte solicitó ante el mismo Servicio, la
denominada “Petición Administrativa por “Avenimiento judicial Art.33 transitorio, Ley
21.210”, a fin de reconocer la deuda existente vigente debidamente reajustada, según lo
dispuesto en el Art. 53 del Código Tributario, y solicitar la condonación total de los intereses
y multas, en base a lo establecido en el artículo 33 transitorio de la Ley 21.210, respecto de
lo que no fue declarado prescrito por la sentencia de primera instancia emitida por el
Tribunal Tributario. Petición que fue resuelta por la Directora Regional Santiago Poniente,
con fecha 23 de septiembre de 2021, mediante la RESOLUCION EX. DJU.14.00 Nº609,
estableciendo a su haber, que se concedía “el 100% de condonación de las multas e
intereses que acceden a los montos determinados en las Reliquidaciones N°s 40 a la 52 de
fecha 11 de mayo de 2017, todas emitidas por la XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente de este Servicio, cuyo reclamo se ventila actualmente en la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago” para lo cual, esta parte solicitó los giros
correspondientes y se procedió a la emisión de nuevos giros respecto del contribuyente
Demarco S.A. con fecha 25 de octubre de 2021.
En efecto, ante esta remisión Demarco S.A. solicitó el giro de impuesto respecto de
las partidas condonadas, procediendo al pago integro y oportuno el 26 de octubre del mismo
año.
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Sin perjuicio de lo antes señalado, es del caso señalar que el Giro que viene en
reclamar por el presente acto, Folio Nº1315315, al no haber sido materia de la reclamación
de autos, no pudo ser sometido al procedimiento del artículo 33 transitorio de la Ley 21.210,
quedando como obligación tributaria para mi representada, según consta en el certificado
de deuda de Tesorería.
II. PRESCRIPCIÓN DEL GIRO DE IMPUESTOS FOLIO Nº1315315.
De lo expuesto, se podrá apreciar, que la reemisión de un nuevo giro (Folio
Nº1315315) que se traduce en la acción impetrada por el SII, se encuentra fuera de los
plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, y por lo tanto, prescrito, por
haber transcurrido más de 3 años desde el período tributario en que debó haberse
declarado el impuesto y la notificación realizada al contribuyente, según lo que pasaremos
a explicar:
1. Tal como consta en los antecedentes en estudio, y según lo dispone el Artículo 59 del
Código Tributario, el SII debe ejercer sus facultades propias dentro de los plazos de
prescripción, las que se identifican, principalmente, con la facultad de fiscalización,
mediante las herramientas establecidas en la propia norma. Es del caso, que esta
fiscalización puede devenir en una determinación impositiva, que se identifica con una
“Liquidación” o un “Giro de Impuestos” que es el término de la etapa fiscalizadora
propiamente tal del órgano fiscal.
2. Por su parte, el artículo 200 es el que establece la extensión máxima del plazo en que el
SII puede y debe desarrollar esta facultad fiscalizadora, disponiendo que el Servicio podrá́
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió́ efectuarse el pago.
En otras palabras, el Servicio debe culminar su ejercicio potestativo –revisar, liquidar
y girar- en el plazo de 3 años, lapso que comienza con la fecha en que el contribuyente
debe pagar; identificada a su vez con la de declarar el impuesto correspondiente. Todo, con
los aumentos que el inciso cuarto de esta norma establece, cuando ha mediado el trámite
de Citación del artículo 63 del mismo cuerpo legal.
3. Ahora bien, el inciso final del artículo 2011 del Código Tributario ha establecido una
fórmula de suspensión al transcurso del tiempo, instituyendo que los plazos establecidos
en los artículos 200 y 201 se suspenderán durante el período en que el Servicio esté
impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, de girar la totalidad
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o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos
hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
4. Así, el cómputo del tiempo en que operó la “suspensión” comenzó desde la interposición
de la reclamación tributaria (24 de octubre de 2005) y se extendió hasta la sentencia
emanada del Tribunal Tributario –Director Regional- de fecha 26 de abril de 2016. Tiempo
que debe excluirse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 en relación
con el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario. Y, considerando además que
este Giro no fue materia del reclamo tributario luego de que se realizara el procedimiento
de liquidación y giro de fecha de fecha 24 de abril de 2017 que fue pábulo a la referida
causa ante el Primer TTA, RIT GR-15-00071-2017, RUC 17-9-0000679-9, ya referida.
5. En consecuencia, el plazo de tres años, en referencia, se cuenta, de acuerdo con el
Código, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto
(obligación tributaria) que a la fecha de la reemisión del Giro, evidentemente han
transcurrido con creces.
6. Por lo tanto, encontrándose prescrito el Giro en referencia, este es el proceso que el
contribuyente debe utilizar, con el objeto de obtener la declaración de certeza que
intentamos por el presente procedimiento cuestión que se encuentra en armonía con la
misma Circular SII Nro. 73 de 2001 que señala:
“2.3.- La prescripción debe ser alegada por el interesado. Excepción en materia tributaria.
La ley establece, por regla general, que "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe
alegarla; el juez no puede declararla de oficio" (Artículo 2.493º del Código Civil).
Este principio civil tiene una excepción dentro del Código Tributario, el cual establece al
reglamentar el procedimiento general de reclamaciones, que "el Director Regional (hoy, el
Juez Tributario y Aduanero) dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros
de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos
de prescripción" (Artículo 136º).
Dicha anulación o eliminación debe ordenarse, por el Juez Tributario, de oficio o a petición
de la parte interesada; siempre y cuando se haya reclamado de la liquidación, y aunque en
el escrito de reclamo no se haya invocado la prescripción. No puede solicitarse ni declararse
por vía simplemente administrativa.”
7. En conclusión, procede la aplicación de la prescripción, debiéndose dejar sin efecto las
partidas giradas -en este caso el Folio Nº1315315, por encontrarse, en lo pertinente, fuera
de los plazos de prescripción, debiendo ser declarados prescritos, eliminados y
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descargados del registro de morosidades de mi representada, habida consideración a que
han sido dictados más allá del plazo de 3 años contados desde la fecha que debían ser
declarados y pagados, y la fecha emisión.
III. INFRACCIÓN A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO.
8. En subsidio, y sin perjuicio de las alegaciones que han realizado respecto de la
prescripción, viene en solicitar se deje sin efecto el Giro Folio Nº1315315, por haber sido
emitido por la autoridad Administrativa, con infracción a la garantía del debido proceso, toda
vez que si se analiza los periodos revisados por el SII y las actuaciones administrativas
correspondientes, ha habido un transcurso de tiempo del todo excesivo, lo que conculca los
principios del actuar administrativo, y muy en especial, el derecho a un racional y justo
proceso.
Como se conoce, incluso la existencia en el derecho de la institución de la
prescripción tiene su fundamento precisamente en el valor superior que el ordenamiento
jurídico asigna a la seguridad jurídica (elemento fundante del derecho a un racional y justo
procedimiento). Lo anterior, sumado al hecho que en todo este tiempo los intereses han
seguido devengándose mes a mes, se produce el absurdo que el monto supuestamente
adeudado por su representada es casi una décima parte de lo que era originalmente,
suprimiendo los intereses y multa, cuestión que evidentemente va contra los principios más
elementales de un racional y justo procedimiento.
9. En efecto, no solo son aplicables, al respecto, las normas de Derecho interno, sino que
a su vez los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también
llamada Pacto de San José de Costa Rica) y, más precisamente, la garantía de ser juzgado
dentro de un plazo razonable, los que tienen aplicación directa por estar incorporada al
ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial, de acuerdo con
lo prescrito por el artículo 5 inciso segundo de la Constitución, que establece como deber
de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes.
10. ES DE RECORDAR QUE EL PERÍODO TRIBUTARIO DEL GIRO MATERIA DEL
PRESENTE RECLAMO TIENE SU ORIGEN EN EL AÑO 2004, cuestión que desorbita
cualquier racionalidad respecto a un proceso racional y justo.
11. Situación que, por lo demás si se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso final del
artículo 201 Código Tributario, en relación al artículo 200 e inciso segundo del artículo 24,
del mismo Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974; y
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la aplicación de intereses moratorios desproporcionados e injustos, según los términos del
artículo 53 inciso 3° del también Código Tributario, redunda en la concurrencia de una
situación inaceptable dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, y, por cierto, contraria al
artículo 19 número 2, 3 e inciso primero y segundo del numeral 20 de la Constitución
Política, pues acarrea una obligación tributaria desproporcionada e injusta por concepto de
intereses moratorios sobre los impuestos que liquidó el SII, habida circunstancia de las
demoras y dilaciones que la suspensión del inciso final del artículo 201, recién citada, no le
son imputables a ella, sino, por el contrario, a la tramitación del juicio tributario, según se
señaló.
12. En efecto, la deuda tributaria que fue materia del presente giro, en su origen - obligación
tributaria- era de un monto de $ 77.033.148 (Formulario 22 de fecha 30 de abril de 2004).
Y hoy, alcanza a una suma de $ 616.692.718. Muestra gráfico al efecto.
13. El derecho a la tutela judicial y al debido proceso constituye uno de los más frecuentes
derechos fundamentales que impetran ante la justicia constitucional, tanto en volumen
como en alcance y profundidad de sus contenidos. La historia de los derechos
fundamentales ha tenido en la construcción de garantías procesales aplicables al proceso
tributario, lo cual ha sido extraído de garantías en procesos penales, donde existe una
misma razón para proteger los intereses del individuo, transformándose en uno de los hitos
esenciales del desarrollo de las condiciones materiales básicas de justicia. A través de los
procedimientos se trataba de obtener "la garantía de la seguridad jurídica del individuo
frente al poder". Incluso más, esta dimensión hoy día se encuentra en plena faena de
determinación de las reglas internacionales que contribuyen a consagrar una jurisdicción
universal.
14. En mismo orden de ideas y bajo esta pretensión, el Estado de Chile ratificó la
Convención Americana de Derechos Humanos, mediante el depósito del Instrumento de
Ratificación ante el Secretario General de la OEA, el 21 de agosto de 1990, y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha fallado causas con elementos análogos a lo
planteado en el presente requerimiento, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en
dichos Convenios, y lo ordenado en esta materia por el inciso segundo del artículo 5° de la
Constitución Política de la República, que determina la aplicación preferente de la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,
admitiendo que tal suspensión de la prescripción del derecho interno en materia tributaria,
no puede operar por un tiempo superior que al asignado por el mismo derecho interno para
la prescripción adquisitiva extraordinaria y, en el hecho, se transforme la causa en una
suspensión sin límites, desconociendo los derechos fundamentales de la persona,
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determinadamente, en este caso, el del citado artículo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos -derecho al debido proceso.
15. Al respecto, se puede definir el derecho al debido proceso como aquel que, franqueado
el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías
esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario.
Este mismo Excelentísimo Tribunal se ha pronunciado señalando que "el procedimiento
legal debe ser racional y justo. Racional, para configurar un proceso lógico y carente de
arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales
de los participantes en un proceso".
16. El alcance jurídico del debido proceso se expresa en el conjunto de garantías
procesales, orgánicas y tributarias -en este caso- que pasaremos a definir por separado, en
el entendido, que corresponden a un entramado complejo de instituciones que pueden
concurrir o no en un procedimiento legal específico. El elemento desarrollador de la reserva
legal es determinante al entender el alcance del derecho: "[d]e la historia fidedigna de la
disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó
conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un
proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional
cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar
constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento
de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas
pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y
establecido con anterioridad por el legislador".
17. En síntesis, en este proceso se verifica, además de la infracción a las normas tributarias,
administrativas y constitucionales internas, una infracción al artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, norma que en su N°1 asegura a toda persona el derecho
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, FISCAL o de cualquier otro carácter,
lo que se relaciona con lo preceptuado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, y
que, por lo mismo, es de plena y superior aplicación en nuestra legislación por expresa
aplicación de lo establecido en el artículo 5 de nuestra Constitución.
POR TANTO, con el mérito de los antecedentes expuestos y de las normas legales y
reglamentarias citadas en cada oportunidad, ruega se sirva tener por interpuesto Reclamo
Tributario respecto de la Liquidación N°588 de fecha 10 de agosto de 2005 de la XIV
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Dirección Regional Metropolitana Poniente (Grandes Contribuyentes) del Servicio de
Impuestos Internos, la que tuvo como consecuencia el giro número: Folio Nº 1315315 de
fecha 24 de abril de 2017 y ha sido reemitido con fecha 25 de octubre de 2021, solicitando
al Sr. Juez Tributario y Aduanero sean dejados sin efecto en todas sus partes, por haberse
emitido fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario
y con infracción a las normas de debido proceso antes señaladas.
DOS: A folio 61-61 vta., del expediente electrónico, con fecha 12 de noviembre de 2021, se
tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A folio 63-65, del expediente electrónico, con fecha 17 de noviembre de 2021,
comparece doña MARIA JOSÉ CASTILLO VEJAR, en su calidad de Directora Regional
de Ia XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos internos,
quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere
poder.
CUATRO: A folio 69-72 del expediente electrónico, con fecha 17 de noviembre de 2021,
comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Abogado Jefe del Departamento
Jurídico de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
quien deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 12 de noviembre
de 2021, resolución que confirió traslado del reclamo, solicitando que el reclamo se declare
inadmisible por extemporáneo, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho
que expone.
A folio 104 del expediente electrónico, con fecha 26 de noviembre de 2021, se tiene por
interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado a la reclamante por el termino de 3
días.
A folio 106 a 110 del expediente electrónico, con fecha 30 de noviembre de 2021, la
reclamante evacúa el traslado, solicitando rechazo del recurso de reposición deducido por
el Servicio de Impuestos Internos.
A folio 163 – 166 vta., con fecha 12 de julio de 2022, consta resolución que resuelve No ha
lugar al recurso de reposición del Servicio de Impuestos Internos.
CINCO: A folio 112 - 125 del expediente electrónico, con fecha 03 de diciembre de 2021,
comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Abogado Jefe del Departamento
Jurídico de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
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quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido del reclamo tributario de
conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN Y GIROS RECLAMADOS.
A objeto de ilustrar sobre los antecedentes que originaron la Liquidación y giro
reclamados, hace presente lo siguiente:
1. Con fecha 10.08.2005, el Departamento de Fiscalización de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, emitió las
Liquidaciones N°s 555 a 588, en las que determinó diferencias en el Impuesto al Valor
Agregado y reintegro según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por una suma ascendente a $225.028.201, más reajustes, intereses y multas.
Respecto de la Liquidación 588, en particular se determinó un reintegro por concepto del
Art. 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2004 por $77.033.148,
más reajustes, intereses y multas.
2. Que, previo al reclamo de la Liquidación y Giro respectivo, la contribuyente sometió
previamente la controversia a la instancia de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF),
la cual mediante resolución de fecha 23.02.2006, emitida por el Director Regional de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, se
resolvió no dar lugar a lo solicitado por la contribuyente, dado que la actuación impugnada
no fue desvirtuada por la ocurrente.
3. Que, con fecha 24.10.2005, la contribuyente presenta reclamo según lo señalado en el
artículo 124 del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 555 a 588, de fecha
10.08.2005, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
4. Que, la reclamante funda el reclamo en los siguientes argumentos de hecho y derecho
(según consta en la sentencia de fecha 27.04.2016 emitida por el Tribunal Tributario de la
XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente):
I. En relación a la recuperación del impuesto específico al petróleo diésel, correspondiente
a máquinas barredoras.
II. En relación a la recuperación del impuesto específico al petróleo diésel correspondiente
a camiones recolectores de basura.
III. En relación al rechazo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
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5. Que, con fecha 27.04.2016 el Tribunal Tributario de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente, emite sentencia en el sentido de dar lugar en parte al
reclamo interpuesto por la contribuyente, en contra de las liquidaciones N°555 a 588, de
fecha 10.08.2005, emitida por el departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ordenando La
Reliquidación, de las liquidaciones N°555 a 588.
6. Que, con fecha 11.05.2017 la XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio
de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la sentencia de fecha 27.04.2016,
con fecha 29.05.2017, procede a modificar las liquidaciones en razón del fallo del Tribunal
Tributario, emitiendo, dentro de otros, el giro Folio 1315315 (Renta AT 2004).
7. Con fecha 08.08.2017 DEMARCO S.A. interponer reclamo tributario ante este Primer
Tribunal Tributario y Aduanero, causa RUC 17-9-0000679-9, RIT GR-15-00071-2017en el
que solicita la prescripción de las reliquidaciones N°s 22 a 52, de fecha 11 de mayo de
2017, y en contra de los giros N°s 1297071 (IVA marzo 2002), 1305577 (IVA abril 2002),
1305599 (IVA mayo 2002), 1305617 (IVA junio 2002), 1305669 (IVA Julio 2002),
1305679(IVA Agosto 2002), 1305715 (IVA septiembre 2002), 1305955 (IVA octubre 2002),
1306017 (IVA noviembre 2002), 1306027 (IVA diciembre 2002), 1306047 (IVA enero 2003),
1306065 (IVA febrero 2003), 1306097 (IVA marzo 2003), 1306107 (IVA abril 2003),
1306119 (IVA mayo 2003), 1306137 (IVA junio 2003) y 1306149 (IVA julio 2003), todos de
fecha 21 de abril de 2017 y notificados igualmente con fecha 29 de mayo de 2017. Así, es
posible observar que el contribuyente no interpuso reclamo tributario en contra de los Giros
1315289 (Renta AT 2002); 1315307 (Renta AT 2003); y 1315315 (Renta AT 2004).
8. Contra dicha sentencia, este Servicio interpuso recurso de apelación, causa ingreso
Corte de Apelaciones de Santiago Rol 65-2020.
9. Con fecha 24 de agosto de 2021, DEMARCO S.A., solicita avenimiento judicial en virtud
del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°21.210 respecto de aquellos giros que
fueron reclamados, pero no fueron declarados prescritos por este tribunal.
10. Con fecha 23 de septiembre de 2021, se emite la Res. Ex. N°609, la que acoge lo
solicitado por DEMARCO S.A. otorgándose el 100% de la condonación de las multas e
intereses que acceden a los montos determinados en las Reliquidaciones 40 a la 52 de
fecha 11 de mayo de 2017, que fueron precisamente las reliquidaciones que fueron
reclamadas y no declaradas prescritas por este tribunal.
II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO.
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Hace un análisis de las alegaciones del reclamo.
IV. EL RECLAMO DEBE SER ECHAZADO POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
DE HECHO Y DE DERECHO.
1. PLAZO PARA RECLAMAR LA LIQUIDACIÓN Nº588 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE
2005 Y DEL GIRO FOLIO Nº1315315 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2017 SE ENCUENTRA
VENDIDO.
Reitera, tal como señaló en el recurso de reposición interpuesto por su parte en
contra de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2021, la que tuvo por interpuesto el
reclamo tributario, el reclamo interpuesto por el contribuyente consiste en un reclamo
general, regulado en los artículos 124 y siguientes del Código tributario, y se interpone en
contra de la Liquidación N°588 de fecha 10 de agosto de 2005 de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos, la que tuvo como consecuencia
el giro número Folio Nº1315315 de fecha 24 de abril de 2017 y que ha sido reemitido con
fecha 25 de octubre de 2021.
Así las cosas, debemos remitirnos a lo señalado en el artículo 124 del Código
Tributario, en especial en el artículo tercero de dicho cuerpo legal, el que señala que el
reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contado desde la
notificación correspondiente.
De este modo, no merece mayor análisis que la Liquidación N° 588 de fecha 10 de
agosto de 2005 y el Giro reclamado Folio Nº 1315315 de fecha 24 de abril de 2017 superan
con creces los 90 días contados desde la notificación correspondiente.
Ahora bien, como el mismo reclamante lo señala en su reclamo, DEMARCO S.A.,
no interpuso reclamo tributario dentro del plazo legal en contra de los Giros 1315289 (Renta
AT 2002); 1315307 (Renta AT 2003); y el Giro 1315315 (Renta AT 2004), sin embargo,
respecto de los dos primeros, de todas maneras este Tribunal Tributario y Aduanero los
declaró prescritos.
Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación, sin embargo, el
contribuyente presentó solicitud conforme al artículo Trigésimo Tercero transitorio de la Ley
N°21.210, el que fue acogido mediante Res. Ex. N° 609 de fecha 23.09.2021, respecto de
todos aquellos giros que fueron reclamados y no declarados prescritos por este 1° Tribunal
Tributario y Aduanero. Sin embargo, considerando que el reclamante no interpuso reclamo
tributario en contra del giro Folio 1315315, respecto de este no se pudo acoger a la solicitud,
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y se le indicó al contribuyente que debía solicitar las condonaciones normales reguladas en
el Código Tributario.
Ahora bien, lo que intenta hacer el contribuyente es solicitar su prescripción, sin
embargo, han transcurrido con creces el plazo fatal de noventa días para reclamar en contra
del giro Folio 1315315, y respecto de la Liquidación N° 588 de fecha 10 de agosto de 2005,
hay cosa juzgada, ya que se acogió en parte el reclamo interpuesto por DEMARCO S.A.,
ante el Tribunal Tributario por medio de sentencia de fecha 27 de abril de 2016, la cual se
encuentra firme y ejecutoriada.
Adicionalmente, se solicitó el expediente de la causa en Tesorería General de la
República y se pudo verificar que el giro no fue reemitido, lo que consta del fallo de fecha
11.11.2021 en la que rechaza la solicitud de prescripción del contribuyente respecto del
Formulario 21 Folio 1315315, la que es de fecha posterior a la supuesta “reemisión” que
alega el reclamante, pero tampoco acompaña documento alguno que acredite dicha
calidad. A mayor abundamiento, respecto del certificado de deuda acompañado por el
mismo contribuyente en un otrosí de su reclamo, de fecha 14.10.2021, se puede observar
que el Giro 1315315 se encuentra vigente y moroso. De todas maneras, tampoco sería
relevante, ya que el Giro folio 1315315 es de fecha 24 de abril de 2017, independiente de
cualquier actualización del monto que pudiera existir de manera posterior.
2. LA RELIQUIDACIÓN Y EL GIRO IMPUGNADO, SE HA EMITIDO DENTRO DEL
TÉRMINO PREVISTO PARA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE CONFORMIDAD A LA
LEY.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario, el término
ordinario de prescripción, dentro del cual debe ejercerse las acciones de fiscalización, se
cuenta desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago.
Ahora bien, el inciso 4° del artículo 200 ya citado, dispone que el plazo anterior se
entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se haya practicado citación
al contribuyente conforme al artículo 63 del mismo texto legal, tal como ocurre en el
presente caso.
Al efecto, cabe hacer presente que las disposiciones tributarias, en esta materia, no
contienen normas sobre cómputo de plazos, razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 2° del Código Tributario, se debe recurrir a las normas de derecho común
contenidas en leyes generales o especiales.
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En este sentido el Código Civil, dispone en el artículo 48 que todos los plazos de
días, meses o años de que se haga mención en las leyes, se entenderá que han de ser
completos y correrán además hasta la media noche del último día del plazo. Continúa
señalando que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo
número en los respectivos meses y, si en el mes en que ha de principiar un plazo de meses
o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere
desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último
día del plazo será el último día del segundo mes.
Que, además de lo señalado precedentemente se debe tener en consideración lo
preceptuado en los incisos 1° y 2° del artículo 201 del Código en comento, el cual señala:
“En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma,
prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones
y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3° Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del N°1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo
tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2, empezará a correr un nuevo
término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u
obligación escrita o por requerimiento judicial”.
Que, la interrupción de la prescripción es la pérdida del tiempo corrido para ganar
por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes
de que el lapso para prescribir se cumpla.
Por otra parte, la Circular N°73 del 11.10.2001, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, y que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción
en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio, en nada altera lo señalado
precedentemente, por el contrario, en el apartado 7.1.2. señala que la notificación
administrativa de un giro o liquidación, produce la interrupción de la acción de fisco por esta
causal, el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término
interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un
giro o liquidación de impuesto, no se demanda el pago de este dentro de los tres años
siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco.
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Que, a su vez es pertinente señalar la institución de la suspensión de la prescripción
establecida en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, en relación al artículo 24
inciso 2° del mismo cuerpo legal, el cual establece que “Los plazos establecidos en el
presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio
este impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad
o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos
hayan sido objeto de una reclamación tributaria”.
Que, el inciso 2°artículo 24 del Código Tributario vigente al momento de entablar el
reclamo la contribuyente señalaba: “…Si el contribuyente hubiere deducido reclamación,
los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán
sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste
entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° o en virtud de otras disposiciones
legales. Para el giro de impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieran sido objeto de la reclamación”.
Que, como se ha explicado con anterioridad, el caso de autos tiene su origen en la
liquidación N°s 588, emitida por el Departamento de Fiscalización de la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos con fecha
10.08.2005.
Que, con fecha 24.10.2005, la contribuyente deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°s588, ante el Tribunal Tributario en causa Rol 10.397-2005, efecto de que de
acuerdo a lo señalado en el artículo 201 inciso final produce la suspensión de la prescripción
de la acción de cobro, durante todo el tiempo en que el Servicio esté impedido de girar la
totalidad o parte de los impuestos comprendidos en la liquidación N°s588, cuyas partidas o
elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Con fecha 27 de abril de 2016 el Tribunal Tributario de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente emite su sentencia, la cual ordena la reliquidación de las
liquidaciones impugnadas, dentro de la cual se encontraba la Liquidación Nº588.
Que, una vez dictada la sentencia del Tribunal Tributario, se ordena la reliquidación
y se emite el Giro Nº1315315, de fecha 21 de abril de 2017 y notificado con fecha 29 de
mayo de 2017.
Así las cosas, al hacer el cálculo respectivo, podemos ver que nos encontramos
dentro de los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario,
según lo siguiente:
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- El giro reclamado versa respecto del AT 2004, por lo que de acuerdo al artículo 200 del
CT, el plazo de 3 años comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, esto es el 30 de abril de 2004.
- Se emite la liquidación Nº588, correspondiente al AT 2004, con fecha 10 de agosto de
2005. Es decir, entre la declaración renta y la emisión de la liquidación, habían transcurrido
1 año, 3 meses y 10 días.
- El SII se encuentra impedido de emitir liquidación mientras se encuentre pendiente el plazo
para reclamar, por lo que el plazo se encuentra suspendido.
- Con fecha 24.10.2005 el contribuyente deduce reclamo en contra de la liquidación 588
que versa sobre el AT 2004, por lo que el plazo de mantiene suspendido.
- Con fecha 27 de abril de 2016 se emite la sentencia respectiva, la cual ordena reliquidación
las liquidaciones impugnadas, dentro de las cuales se encontraba la Liquidación Nº 588.
- Es decir, en virtud de la teoría sostenida por este mismo tribunal en sentencia de fecha 31
de enero de 2020, en reclamo interpuesto por el mismo contribuyente respecto de las
reliquidaciones 22 a 52 de fecha 11 de mayo de 2017, RIT GR-15-00071-2017, RUC 17-9-
0000679-9,-que esta parte no comparte en relación al recurso de apelación deducido contra
dicha sentencia-, con fecha 27 de abril de 2016 terminó la suspensión del plazo de
prescripción, por lo que se retoma el plazo transcurrido de 1 año, 3 meses y 10 días.
- Con fecha 21 de abril de 2017 de emite el Giro reclamado en autos Nº1315315, el cual se
notifica con fecha con fecha 29 de mayo de 2017.
- Es decir, desde la sentencia del Tribunal Tributario de fecha 27 de abril de 2016, hasta la
notificación del giro reclamado, ocurrido con fecha 29 de mayo de 2017, transcurrió 1 año,
1 mes y 2 días.
- Considerando el tiempo que ya había transcurrido entre la declaración del Impuestos y la
emisión de la Liquidación Nº588, esto es 1 año, 3 meses y 10 días, y el nuevo plazo entre
la sentencia del Tribunal Tributario y la emisión del Giro, esto es 1 año, 1 mes y 2 días, el
plazo total es de 2 años, 4 meses y 12 días, encontrándonos dentro del plazo de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, y dentro de la Teoría de la sentencia que
el tribunal, pronunció con fecha 31.01.2020 en la causa interpuesta por el mismo
contribuyente RIT GR-15-00071-2017, RUC 17-9-0000679-9.
3. LA LIQUIDACIÓN Y GIRO NO TIENEN VICIOS QUE HAGAN PROCEDENTE LA
NULIDAD DE LAS MISMAS.
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La liquidación que se reclama cumple cabalmente con todos los requisitos de validez
de un acto administrativo.
En este sentido, la liquidación N°588 del 10.08.2005, reclamada fue firmada por
funcionario competente, toda vez que son otorgadas por el Director Regional, quien es el
funcionario autorizado por ley para emitir este acto administrativo, y autorizada por
funcionario que ostenta la calidad de Ministro de fe.
Al efecto, cabe hacer presente que el artículo 3° de la Ley N°19.880 establece la
presunción de legalidad de los actos administrativos. Dicho artículo señala lo siguiente: “Los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio
por la autoridad administrativa…”
Por su parte, el Giro Nº315315 reclamado en autos, es concordante con dispuesto
en la sentencia del Tribunal Tributario, por lo que no tiene ningún vicio que haga procedente
su nulidad.
En cuanto a la supuesta reemisión del giro, cabe hacer presente que este Servicio
no ha efectuado ninguna reemisión del giro, en nuestro sistemas siguen vigente y pendiente
de pago el Giro Nº1315315. Preguntado en Tesorería General de la República, también nos
señalaron que no se procedió a reemitir el giro respectivo, de hecho con fecha 11 de
noviembre de 2021, un día después de la interposición del reclamo de autos, dicha
institución emitió un fallo que se pronunciaba rechazando la solicitud de prescripción del
Giro Nº1315315, lo que no sería procedente si dicho giro hubiese sido reemitido.
4. PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO, CON RESPETO A LAS NORMAS DEL
DEBIDO PROCESO.
La reclamante estima que existen infracciones a las garantías a las normas del
debido proceso, lo anterior lo funda en el en que ha habido un transcurso del tiempo del
todo excesivo, lo que conculcaría los principios del actuar administrativo, y muy en especial,
el derecho a un racional y justo proceso. Cita jurisprudencia al efecto.
Que, la reclamante al interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°555 a
585 del año 2005, emitidas por esta Dirección Regional ejercicio sus derechos, además
durante todo el proceso tramitado ante el Tribunal Tributario hizo valer diferentes acciones
como, que para mayor abundamiento según consta en la sentencia del 27.04.2016, página
6 acompañada en el recurso de reposición interpuesto por esta parte, se deja constancia
que con fecha 28.03.2011 se deja sin efecto todo lo obrado en autos, con la finalidad de
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resguardarse el debido proceso, reponiéndose la causa al estado de proveerse el reclamo
presentado por la contribuyente, teniendo por interpuesto el reclamo y ordenando informar
al Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Que, así las cosas, con fecha 29.11.2012, la reclamante durante el proceso llevado
a cabo en el Tribunal Tributario tuvo por formuladas las observaciones al informe N°465
acompañado por el SII. Cita jurisprudencia al efecto.
Que, así las cosas, este Servicio en cumplimiento de su mandato legal, procede a
realizar las acciones fiscalizadoras y de cobro dentro del tiempo establecido en los artículos
200 y 201 del Código Tributario.
Que, en consecuencia, la reclamante fue escuchada durante toda la tramitación del
proceso en el Tribunal Tributario del SII, quién entabló los recursos o peticiones que estimó
conveniente e instó por dilucidar las observaciones realizadas en las Liquidaciones N°555
a 585 del año 2005, logrando revertir en parte dichas liquidaciones, dado que el Tribunal
Tributario en la sentencia del 27.04.2016, acoge en parte el reclamo, ordenando reliquidar
las liquidaciones en comento. En tal sentido, durante dicha tramitación del juicio la
reclamante no planteó incidencia o reclamación sobre la demora del proceso, no obstante,
el derecho que al efecto le asistía.
A mayor abundamiento, con fecha 08 de agosto de 2017, es decir hace más de 4
años, la reclamante interpuesto reclamo tributario en contra de las reliquidaciones 22 a 52
de 11 de mayo de 2017, las que tuvieron su origen en las liquidaciones 555 a 582, por lo
que el reclamante no interpuso reclamo tributario dentro del plazo legal en contra de los
Giros 1315289 (Renta AT 2002); 1315307 (Renta AT 2003); y el Giro 1315315 (Renta AT
2004), sin embargo, respecto de los dos primeros, de todas maneras este Tribunal
Tributario y Aduanero los declaró prescritos.
Así las cosas, no corresponde que el contribuyente alegue infracción a las garantías
del debido proceso cuando fue el mismo quien no ejerció sus derechos en la oportunidad
legal respectiva. Ya han transcurrido más de 4 años desde que se presentó el reclamo
respecto de las reliquidaciones originadas en el fallo del Tribunal Tributario, por lo que bajo
ningún sentido, el Estado de Chile le ha vulnerado sus garantías, es mera negligencia por
parte del reclamante.
IV. PETICIONES CONCRETAS
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De todo lo ya expuesto, recalcando que la contribuyente realizó reclamo con fecha
10.08.2005 en contra de las liquidaciones N°555 a 588 ante el Tribunal Tributario del SII,
en el cual, se dictó resolución acogiendo en parte las pretensiones de la reclamante.
Que, producto de la sentencia emitida por el Tribunal Tributario del SII con fecha
27.04.2016, en la cual ordena reliquidar las liquidaciones N°555/2005 a 588/2005, este
Servicio procede a emitir las reliquidaciones N°22 a 52, con fecha 27.04.2016, y el giro N°
1315315, entre otros, todos notificados con fecha 29.05.2017.
Que, producto de lo señalado anteriormente y por mandato legal el Servicio efectuó
el ejercicio las acciones fiscalizadoras de cobro de impuestos, dentro de los plazos de
prescripción de acuerdo a los artículos 24 inciso 2, 59, 200 y 201 del Código Tributario, y
según lo señalado en la Circular N°73 del 11.10.2001.
Que teniendo en consideración lo razonado por este mismo tribunal en sentencia de
fecha 31.01.2020, del reclamo interpuesto por el mismo contribuyente, causa caratulada
“Demarco S.A. con Servicio de Impuestos Internos” RIT GR-15-00071-2017, RUC 17-9-
0000679, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción.
Que, en relación a lo señalado por la reclamante en el sentido de que existirían
infracciones a las garantías del debido proceso, cuestión que de acuerdo a lo expuesto y
señalado por sendas sentencias dictadas por nuestros tribunales de justicia, no se
vislumbra infracción constitucional alguna, toda vez que la reclamante ejercicio sus
derechos de manera activa, sin solicitar en momento alguna la pretensión que sostiene en
el reclamo de autos, por el contrario con fecha 28.03.2011 el Tribunal Tributario del SII,
acoge la solicitud de nulidad de todo lo obrado, lo cual configura y tutela el debido proceso.
Que, para mayor abundamiento durante dicha tramitación la reclamante no presento
incidencia o reclamación sobre la demora del proceso, no obstante, el derecho que al efecto
le asistía. Por su parte, la reclamante con fecha 08.08.2017 interpuso reclamo tributario en
contra de las reliquidaciones 22 a 52 que tuvieron su origen en las liquidaciones 555 a 582,
omitiendo reclamar, de manera negligente, en contra de los Giros Nº1315289 (Renta AT
2002); 1315307 (Renta AT 2003); y el Giro 1315315 (Renta AT 2004), por lo que dicha
acción se encuentra prescrita, hay cosa juzgada.
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Condena en costas al reclamante.
Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo en todas sus
partes, con costas.
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CINCO: A folio 37 del expediente electrónico, con fecha 24 de diciembre de 2019, se tiene
por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: : A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de noviembre de
2021, comparece don DIEGO MESSEN GAETE, abogado, en representación de la
sociedad DEMARCO S.A., Rut Nº88.277.600-K, quien, en conformidad artículo 123, 127 y
134 del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°588,
de fecha 10 de agosto de 2005 de la XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente
(Grandes Contribuyentes) del Servicio de Impuestos Internos, la que tuvo como
consecuencia el giro número: Folio Nº1315315, de fecha 24 de abril de 2017 y ha sido
reemitido con fecha 25 de octubre de 2021, solicitando al tribunal sean dejados sin efecto
en todas sus partes, por haberse emitido fuera del plazo de prescripción establecido en el
artículo 200 del Código Tributario, en consideración a los antecedentes de hechos y
fundamentos de derecho que expuso.
DOS: A folio 61-61 vta., del expediente electrónico, con fecha 12 de noviembre de 2021, se
tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A folio 63-65, del expediente electrónico, con fecha 17 de noviembre de 2021,
comparece doña MARIA JOSÉ CASTILLO VEJAR, en su calidad de Directora Regional
de Ia XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos internos,
quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere
poder.
CUATRO: A folio 112 - 125 del expediente electrónico, con fecha 03 de diciembre de 2021,
comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Abogado Jefe del Departamento
Jurídico de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido del reclamo tributario de
conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone,
solicitando el rechazo del mismo, con costas.
CINCO: A folio 174 del expediente electrónico, con fecha 12 de julio de 2022, se tiene por
evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
SEIS: A folio 186-187 del expediente electrónico, con fecha 16 de agosto de 2022, consta
acta de audiencia de conciliación frustrada.
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21
SIETE: A folio 188-188 vta., del expediente electrónico, con fecha 16 de agosto de 2022,
consta resolución que recibe la causa a prueba y a folio 190-191, con fecha 19 de agosto
de 2022, consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante.
OCHO: A folio 192-193 del expediente electrónico, con fecha 17 de agosto de 2022, el
Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos.
NUEVE: A folio 288 – 295 del expediente electrónico, con fecha 18 de agosto de 2022, el
Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de reposición y apelación en subsidio en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba y a folio 302 del expediente
electrónico, con fecha 22 de agosto de 2022, se tiene por interpuesto recurso de reposición
y se confiere traslado a la reclamante por el término de 3 días.
DIEZ: A folio 297 – 298 del expediente electrónico, con fecha 18 de agosto de 2022, la
reclamante deduce recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba y a folio 304 del expediente electrónico, con fecha 22 de
agosto de 2022, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado a la
reclamante por el término de 3 días.
ONCE: A folio 306-307 del expediente electrónico, con fecha 24 de agosto de 2022, el
Servicio de Impuestos Internos evacúa traslado.
DOCE: A folio 309-310 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2022, la
reclamante evacúa el traslado conferido.
TRECE: A folio 327-329 del expediente electrónico, con fecha 05 de octubre de 2023,
consta resolución que acoge los recursos de reposición de ambas partes, por lo que se
modifica la resolución que recibió la causa a prueba en los términos señalados en dicha
resolución.
CATORCE: A folio 335-336 del expediente electrónico, con fecha 10 de octubre de 2023,
la reclamante acompaña lista de testigos.
QUINCE: A folio 338 del expediente electrónico, con fecha 11 de octubre de 2023, el
Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos.
DIECISÉIS: A folio 350-363 del expediente electrónico, con fecha 30 de octubre de 2023,
consta acta de audiencia testimonial rendida por ambas partes.
DIECISIETE: A folio 369 del expediente electrónico, con fecha 31 de octubre de 2023, la
reclamante reitera y acompaña documentos.
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DIECIOCHO: A folio 374 del expediente electrónico, con fecha 31 de octubre de 2023, el
Servicio acompaña documentos.
DIECINUEVE: A folio 416-418 del expediente electrónico, con fecha 13 de noviembre de
2023, la reclamante formula observaciones a la prueba.
VEINTE: A folio 420-431 del expediente electrónico, con fecha 13 de noviembre de 2023,
el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba.
VEINTIUNO: A folio 437 del expediente electrónico, con fecha 14 de diciembre de 2023, la
reclamante solicita que se llame a las partes a audiencia de conciliación. A folio 39 del
expediente electrónico, con fecha 18 de diciembre de 2023, el tribunal accede y cita a
audiencia para el día 26 de diciembre de 2023.
VEINTIDÓS: A folio 441-441 vta., con fecha 26 de diciembre de 2023, consta acta de
audiencia de conciliación frustrada.
VEINTITRÉS: A folio 452 del expediente electrónico, con fecha 09 de septiembre de 2024,
consta resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de
noviembre de 2021, comparece don DIEGO MESSEN GAETE, abogado, en representación
de la sociedad DEMARCO S.A., Rut Nº88.277.600-K, quien, en conformidad al artículo 123,
127 y 134 del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de la Liquidación
N°588, de fecha 10 de agosto de 2005 de la XIV Dirección Regional Metropolitana
Poniente (Grandes Contribuyentes) del Servicio de Impuestos Internos, la que tuvo
como consecuencia el giro número: Folio Nº1315315, de fecha 24 de abril de 2017 y
ha sido reemitido con fecha 25 de octubre de 2021, solicitando al tribunal sean dejados
sin efecto en todas sus partes, por haberse emitido fuera del plazo de prescripción
establecido en el artículo 200 del Código Tributario, en consideración a los antecedentes
de hechos y fundamentos de derecho que expuso.
SEGUNDO: Que, a folio 112 - 125 del expediente electrónico, con fecha 03 de diciembre
de 2021, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Abogado Jefe del
Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido del
reclamo tributario de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
que expone, solicitando el rechazo del mismo, con costas.
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TERCERO: Que, a folio 188-188 vta., del expediente electrónico, con fecha 16 de agosto
de 2022, consta resolución que recibe la causa a prueba, resolución modificada a folio 327-
329 del expediente electrónico, con fecha 05 de octubre de 2023, fijándose en definitiva los
siguientes puntos de prueba:
1.-Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la prescripción alegada en relación
a la Liquidación N°588 de fecha 10 de agosto de 2005 de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos, la que tuvo como consecuencia
el giro número Folio Nº1315315 de fecha 24 de abril de 2017 y que ha sido reemitido con
fecha 25 de octubre de 2021. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
2.-Acredítese las circunstancias de hecho de que el acto reclamado se origina con fecha 25
de octubre de 2021 y por lo tanto existen diferencias sustanciales con el giro Folio
Nº1315315 de fecha 24 de abril de 2017, que lo habilitan para reclamarse de acuerdo al
artículo 125 del CT, en especial sobre los plazos allí señalados. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
3.- Si a propósito de la emisión del giro número Folio Nº1315315 de fecha 24 de abril de
2017 y que ha sido reemitido con fecha 25 de octubre de 2021, han existido infracciones a
la garantía constitucional del debido proceso. Hechos, circunstancias y naturaleza.
CUARTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, la reclamante de autos es DEMARCO S.A., Rut Nº88.277.600-K, que interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°588 de fecha 10 de agosto de 2005 de la
XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos, la que
tuvo como consecuencia el giro número: Folio Nº1315315 de fecha 24 de abril de 2017 y
ha sido reemitido con fecha 25 de octubre de 2021.
2.- Con fecha 10.08.2005, el Departamento de Fiscalización de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, emitió las
Liquidaciones N°s 555 a 588, en las que determinó diferencias en el Impuesto al Valor
Agregado y reintegro según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por una suma ascendente a $225.028.201, más reajustes, intereses y multas.
Respecto de la Liquidación 588, en particular se determinó un reintegro por concepto del
Art. 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2004 por $77.033.148,
más reajustes, intereses y multas.
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3.- Que, con fecha 24.10.2005, la contribuyente presenta reclamo tributario, en contra
de las Liquidaciones N°s 555 a 588, de fecha 10.08.2005, emitidas por el Departamento
de Fiscalización de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos.
4.- Que, con fecha 27.04.2016, el Tribunal Tributario de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente, emite sentencia en el sentido de dar lugar en parte al
reclamo interpuesto por la contribuyente, en contra de las liquidaciones N°555 a 588, de
fecha 10.08.2005, emitida por el departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ordenando La
Reliquidación, de las liquidaciones N°555 a 588.
5.- Que, con fecha 11.05.2017 la XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la sentencia de fecha
27.04.2016, con fecha 29.05.2017, procede a modificar las liquidaciones en razón del fallo
del Tribunal Tributario, emitiendo, dentro de otros, el giro Folio 1315315 (Renta AT 2004).
8.- Con fecha 08.08.2017 DEMARCO S.A. interponer reclamo tributario ante este
Primer Tribunal Tributario y Aduanero, causa RUC 17-9-0000679-9, RIT GR-15-00071-
2017, en el que solicita la prescripción de las reliquidaciones N°s 22 a 52, de fecha 11 de
mayo de 2017, y en contra de los giros N°s 1297071 (IVA marzo 2002), 1305577 (IVA abril
2002), 1305599 (IVA mayo 2002), 1305617 (IVA junio 2002), 1305669 (IVA Julio 2002),
1305679(IVA Agosto 2002), 1305715 (IVA septiembre 2002), 1305955 (IVA octubre 2002),
1306017 (IVA noviembre 2002), 1306027 (IVA diciembre 2002), 1306047 (IVA enero 2003),
1306065 (IVA febrero 2003), 1306097 (IVA marzo 2003), 1306107 (IVA abril 2003),
1306119 (IVA mayo 2003), 1306137 (IVA junio 2003) y 1306149 (IVA julio 2003), todos de
fecha 21 de abril de 2017 y notificados igualmente con fecha 29 de mayo de 2017.
9.- El contribuyente no interpuso reclamo tributario en contra de los Giros 1315289 (Renta
AT 2002); 1315307 (Renta AT 2003); y 1315315 (Renta AT 2004).
10.- La sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, causa
RUC 17-9-0000679-9, RIT GR-15-00071-2017, resuelve Ha lugar en parte al reclamo
tributario, de conformidad a lo siguiente:
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
Se declara prescrita los siguientes actos administrativos reliquidaciones N°22 a 39 emitidas
con fecha 11 de mayo de 2017 por la XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente del
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Servicio de Impuestos Internos, y los giros Folios N°1297071, 1305577, 130559, 1305617,
1305669, 1305679, 1305715, 1305955, 1306017, 1306027, 1306047, 1306065, 1306097,
1306107, 1306119, 1306137, 1306149 y 1306169 y los Giros N°1315289 y 1315307, todos
de fecha 21 de abril de 2017 y notificados con fecha 29 de mayo de 2017. NO SE
CONDENA EN COSTAS, por no haber sido vencida totalmente ninguno de los
intervinientes.
11.- Contra dicha sentencia, el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de
apelación, causa ingreso Corte de Apelaciones de Santiago Rol 65-2020.
12.- Con fecha 24 de agosto de 2021, DEMARCO S.A., solicita avenimiento judicial en virtud
del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°21.210 respecto de aquellos giros que
fueron reclamados, pero no fueron declarados prescritos por este tribunal.
11.- Con fecha 23 de septiembre de 2021, se emite la Res. Ex. N°609, la que acoge lo
solicitado por DEMARCO S.A. otorgándose el 100% de la condonación de las multas e
intereses que acceden a los montos determinados en las Reliquidaciones 40 a la 52 de
fecha 11 de mayo de 2017, correspondiente a las reliquidaciones que fueron reclamadas y
no declaradas prescritas por este tribunal y además se decide en dicha Resolución no
continuar litigando en relación a lo discutido pendiente atendido los argumentos de dicha
Resolución, por lo que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol: 65-
2020, luego de acompañada la resolución Ex. N°609, se declara el término de la presente
gestión judicial, con fecha 18 de enero de 2022.
12.- Que, el Reclamo de autos fue presentado en tiempo y forma ante esta judicatura.
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
RECLAMANTE:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes:
1.- Copia de Notificación Nro. 628274 de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual se
notifican las liquidaciones números 555 a 588.
2.- Copia de las reliquidaciones Nros.22 a 52 emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Poniente de fecha 11 de mayo de 2017.
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3.- Certificado Tesorería General de la República de Demarco S.A., con fecha 14 de octubre
de 2021.
4.- RESOLUCION EX. DJU.14.00 Nº609, de fecha 23 de septiembre de 2021.
5.- Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial en la que consta la personería
y el poder del compareciente, otorgada mediante escritura pública en la Notaría de Santiago
de don Patricio Raby Benavente con fecha 4 de agosto de 2017.
b. Documento acompañado a folio 157 del expediente electrónico, con
fecha 28 de febrero de 2022:
1.- Comprobante Ingreso Petición Administrativa Nº77322270489 ingresado a Unidad SII
Resolutoria Santiago Norte, con fecha 28 de febrero de 2022.
c. Documentos acompañados en el curso del proceso en el término
probatorio:
1.- Comprobante de Pago en Línea de Giros emitido por Servicio de Impuestos Internos
con fecha 26 de octubre de 2021 por el cual se efectuó el pago de los impuestos adeudados
que fueron girados a propósito de la Condonación y Avenimiento, según RESOLUCION EX.
DJU.14.00 Nº609, de fecha 23 de septiembre de 2021.
A. Prueba testimonial.
1. VALERIA JOHANNA CASTILLO GÁLVEZ, RUN 15.510.340-K, Contador Auditor,
Callejón Seguel s/n, Comuna de Placilla, Ciudad de San Fernando;
2. LUIS VALENTÍN CATALÁN CATALÁN, RUN 7.453.832-0, Gerente de impuestos,
Calle Los Jardines 295 dpto. 26 – Ñuñoa, Santiago;
3. JOSÉ CONTRERAS CAMPOS, RUN 11.341.459-6, contador, domiciliada en Pasaje
Las Tormentas N°2580, Comuna de Maipú, Santiago.
B. Prueba pericial.
No hay.
C. Oficios
No hay.
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D. Causas a la vista
Si. Proceso Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana;
“DEMARCO S A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RIT GR-15-00071- 2017, RUC 17-9-0000679-9.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental
en autos:
A. Prueba instrumental.
a. Documentos acompañados en escrito de fecha 17 de noviembre de 2021, a folio
69-72 del expediente electrónico:
1.- Fallo de Tesorería General de la República de fecha 11.11.2021 en el que se revuelve
rechazar la excepción de prescripción en contra del giro número Folio Nº1315315, de fecha
24 de abril de 2017 opuesta por el contribuyente DEMARCO S.A.
2.- Sentencia del Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana de fecha
27.04.2016, la que resuelve el reclamo interpuesto por DEMARCO S.A. respecto de, entre
otros, la Liquidación N°588 de fecha 10 de agosto de 2005.
b. Documentos acompañados en escrito de fecha 05 de abril de 2022, a folio 143-147
del expediente electrónico:
1.- Resolución Ex. DJU.14.00 N°269, de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por la Directora
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
c. Documentos acompañados en el curso del proceso en el término probatorio a folio
192 y siguientes del expediente electrónico:
1. Copia notificación Liquidaciones Nº555 a la 588, formulario 3300, Folio 0628274, de fecha
10.08.2005.
2. Copia Formulario 3314, “Formulario Revisión de la Actuación Fiscalizadora y en Subsidio
Reclamo”, respecto del reclamo interpuesto por “DEMARCO S.A.”, con fecha 24.10.2005,
en contra de las Liquidaciones Nº555 a la 588 de fecha 10.08.2005 ante el Tribunal
Tributario de la XIV DRMSP.
3. Copia Sentencia Tribunal Tributario, XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente, de fecha 05.05.2016 y despachada mediante carta certificada con misma fecha
a don Marko Jurgensen Kroneberg, apoderado Demarco S.A.
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4. Copia Reliquidaciones Nº22 a la 52 emitidas con fecha 11.05.2017.
5. Copia certificado notificación (reliquidaciones) respecto a la notificación folio Nº128251,
mediante correo electrónico.
6. Copia correo electrónico enviado el día 29 de mayo de 2017 a las 18 horas, donde se
notifica de acuerdo a lo dispuesto ene el Art. 11 del CT, las reliquidaciones 22 a 52 de fecha
11.05.2017 en cumplimiento a lo ordenado en sentencia definitiva de fecha 05.05.2016 en
causa Rol 10397-2005.
7. Copia del certificado de notificación, respecto a la notificación folio Nº128250 mediante
correo electrónico.
8. Copia correo electrónico enviado el día 29 de mayo de 2017 a las 17.54 horas, donde se
notifica de acuerdo a lo dispuesto en el art. 11 del CT, los giros reclamados de autos, en
cumplimiento de lo ordenado en sentencia definitiva de fecha 05.05.2016, emitida por el
Tribunal Tributario XIV DRMSP causa Rol 10297-2005.
9. Reclamo Tributario interpuesto por Demarco S.A. ante este Primer Tribunal Tributario y
Aduanero con fecha 09.08.2017, causa RIT GR-15-00071-2017.
10. Copia sentencia definitiva de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 31 de
enero de 2020 en causa RIT GR-15-00071-2017.
11. Solicitud de Avenimiento Judicial Art. 33 Transitorio Ley 21.210 de fecha 24.08.2021.
12. Res. Ex. DJU. 14.00 Nº609 de fecha 23.09.2021 sobre solicitud de avenimiento judicial
Art. 33 transitorio Ley 21.210.
13. Sentencia Corte de Apelaciones de fecha 18.01.2022.
14. Copia de 34 documentos denominados Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y
Multas Formulario 21, entre los cuales se encuentra el Folio 1315315, junto con notificación
de fecha 29 de mayo de 2017 y certificado de notificación de la misma fecha.
B. Prueba testimonial.
1.- MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA VALENZUELA, RUT N.º 13.276.828-5,
fiscalizador tributario de la XIV DRMS Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en Romero N.º 3226, Santiago.
2. ROMINA GOMEZ MANRIQUEZ, RUT N.º 16.193.736-3, fiscalizador tributario de la
XIV DRMS Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos
en Romero Nº3226, Santiago.
C. Prueba pericial.
No hay.
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D. Oficios
No hay.
E. Causas a la vista
No hay.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamado en autos, esto es, la Liquidación N°588, de fecha 10 de agosto
de 2005 de la XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente (Grandes
Contribuyentes) del Servicio de Impuestos Internos, la que tuvo como consecuencia
el giro número: Folio Nº1315315, de fecha 24 de abril de 2017 y ha sido reemitido con
fecha 25 de octubre de 2021, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado en autos es la Liquidación N°588, de fecha 10 de
agosto de 2005 de la XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente (Grandes
Contribuyentes) del Servicio de Impuestos Internos, la que tuvo como consecuencia
el giro número: Folio Nº1315315, de fecha 24 de abril de 2017 y ha sido reemitido con
fecha 25 de octubre de 2021.
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en
materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
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NOVENO: Es pertinente establecer que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias
aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha
situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer
como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio, nos
avocaremos a analizar las alegaciones de la reclamante en contra del acto reclamado y la
oposición del Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, la reclamante en resumen
sostiene que la reemisión de un nuevo giro (Folio Nº1315315) con fecha 25 de abril de 2021
se traduce en la acción impetrada por el SII, se encuentra fuera de los plazos establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario, y por lo tanto, prescrito, por haber transcurrido más
de 3 años desde el período tributario en que debó haberse declarado el impuesto y la
notificación realizada al contribuyente. En subsidio, solicita se deje sin efecto el Giro Folio
Nº1315315, por haber sido emitido por la autoridad Administrativa, con infracción a la
garantía del debido proceso, toda vez que, si se analiza los períodos revisados por el SII y
las actuaciones administrativas correspondientes, ha habido un transcurso de tiempo del
todo excesivo, lo que conculca los principios del actuar administrativo, y muy en especial,
el derecho a un racional y justo proceso. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
sostiene que no procede la acción de prescripción, ni tampoco existe infracción a las
garantías de un debido proceso.
UNDÉCIMO: Que, delimitada la alegación de la reclamante, conviene hacer una breve
referencia a la institución de la prescripción, para luego abocarnos al estudio de la
prescripción en materia tributaria, a fin de resolver su aplicación en el presente conflicto.
Así las cosas, el Código Civil en el artículo 2492 expresa que la prescripción: “Es
un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos durante
cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.
De la definición anterior, se desprende la clasificación de la prescripción, existiendo dos
clases de prescripción:
a) Prescripción adquisitiva: Es aquella que sirve para adquirir el dominio de las
cosas ajenas.
b) Prescripción Extintiva: Es aquella que sirve para liberar de las obligaciones.
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Ahora bien, la definición agrega que se deben cumplir otros requisitos legales, según
proceda en cada caso particular.
Debemos recordar que, las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, tienen entre otras limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano fiscalizador
debe efectuar su función dentro de los plazos de prescripción. En tal sentido, la norma
establecida en el artículo 59 del Código Tributario, establece: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes”.
A su vez, de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 24 del Código Tributario,
se desprende que la facultad para girar los impuestos se debe ejercer dentro de los plazos
de prescripción.
DUODÉCIMO: Que, como dijimos, la norma de prescripción en materia tributaria se
encuentra consagrada en el artículo 200 del Código Tributario, que regula dos términos de
prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar
impuestos, dicha disposición dispone:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
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artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la existencia de dos términos
de prescripción, un término ordinario y otro extraordinario, el primero se encuentra
establecido en el inciso primero que, en dicho caso, la revisión, liquidación o giro de los
impuestos fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos, debe practicarse dentro del
plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago. El segundo, se encuentra establecido en el inciso 2° de la misma disposición, en el
cual el término es de seis años, durante el cual el Servicio de Impuestos Internos podrá
revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o
si la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ahora bien, es necesario hacer presente que, existen circunstancias que pueden
aumentar los plazos de prescripción, establecida expresamente en la norma, como en el
caso de notificación de Citación, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, así
como otras normas excepcionales que se contemplan en otras disposiciones legales.
DÉCIMO TERCERO: Por su parte, es pertinente hacer presente que, no existe
controversia entre las partes, que estamos en presencia del impuesto a la renta establecido
y regulado en el D.L N°824, Ley sobre Impuesto a la Renta, y, en consecuencia, tampoco
se discute la existencia de la obligación que recae en el contribuyente reclamante de
declarar y pagar dicho impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de dicho
cuerpo legal. Dicho de otro modo, no existe controversia que la reclamante es un
contribuyente que debe declarar y pagar rentas de primera categoría.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la renta, establece: “Las
declaraciones anuales exigidas por esta ley, serán presentadas en el mes de abril de cada
año, en relación a las rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o comercial
anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:…” . Asimismo, se debe dejar
establecido que el contribuyente reclamante no se encuentra en alguna hipótesis de
excepción contemplada en la norma.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la norma antes señalada, la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, debe ser presentada en el mes de abril de cada
año, la cual debe ser interpretada que comprende el mes completo de abril de cada año,
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esto es, entre el 1 y 30 de abril. Cabe señalar que el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta se encuentra consagrada en el Titulo V: De la Administración del Impuesto,
Párrafo 1°: De la declaración y Pago Anual, artículos 65 y siguientes.
Asimismo, es relevante hacer presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo
72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone: “Los impuestos establecidos en esta
ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán en la parte no
cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en una
sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago
no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.
De la norma anteriormente expuesta, se desprende que el pago de impuesto a la
renta se debe efectuar en el mismo plazo que deba efectuarse la declaración, en caso que
los pagos provisionales mensuales no cubran el total del impuesto determinado, en
consecuencia, el plazo para pagar el impuesto es en el mes de abril de cada año por las
rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o comercial anterior.
DÉCIMO CUARTO: En esta línea a folio 188-188 vta., del expediente electrónico, con fecha
16 de agosto de 2022, consta resolución que recibe la causa a prueba, resolución
modificada a folio 327-329 del expediente electrónico, con fecha 05 de octubre de 2023,
fijándose en definitiva los siguientes puntos de prueba:
1.-Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la prescripción alegada en relación
a la Liquidación N°588 de fecha 10 de agosto de 2005 de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos, la que tuvo como consecuencia
el giro número Folio Nº1315315 de fecha 24 de abril de 2017 y que ha sido reemitido con
fecha 25 de octubre de 2021. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
2.-Acredítese las circunstancias de hecho de que el acto reclamado se origina con fecha 25
de octubre de 2021 y por lo tanto existen diferencias sustanciales con el giro Folio
Nº1315315 de fecha 24 de abril de 2017, que lo habilitan para reclamarse de acuerdo al
artículo 125 del CT, en especial sobre los plazos allí señalados. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
3.- Si a propósito de la emisión del giro número Folio Nº1315315 de fecha 24 de abril de
2017 y que ha sido reemitido con fecha 25 de octubre de 2021, han existido infracciones a
la garantía constitucional del debido proceso. Hechos, circunstancias y naturaleza.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, de conformidad al
tenor del reclamo, procede resolver en primer lugar las alegaciones referidas a la excepción
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de prescripción. En este contexto, a partir de los hechos que se han tenido por establecidos
y no controvertidos por las partes, según se describe en el considerando cuarto de esta
sentencia, debemos abocarnos a resolver dicha alegación, en relación a los puntos de
pruebas fijados por el tribunal.
Que, la primera alegación del Servicio de Impuestos Internos referida al plazo para
interponer el reclamo, quedó resuelta mediante resolución de 12 de julio de 2022 a folio
163-166 del expediente electrónico, en consecuencia, de descarta dicha alegación.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la Interrupción de la prescripción, Rodrigo Ugalde Prieto
& Jaime García Escobar, en su libro indican lo siguiente: “De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 201 del Código Impositivo, esta institución sólo se aplica a la prescripción de la
acción de cobro y no a la prescripción de la acción fiscalizadora, vale decir, si el Servicio de
Impuestos Internos notifica administrativamente una liquidación después de dos años
contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago del tributo, la consecuencia de
ello es la siguiente: Se interrumpió la prescripción de la acción de cobro a favor del fisco
que estaba corriendo paralelamente con la facultad del ente fiscalizador para liquidar el
tributo; y, a éste sólo le resta un año para reliquidar el mismo impuesto, siempre que se le
aplique el plazo de tres años. “En resumen, la acción del Servicio para liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiera lugar no
se interrumpe jamás, lo que se interrumpe es la acción del Fisco para perseguir el pago de
los tributos.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, este sentenciador comparte la fórmula
de cómputo descrita por el Servicio de Impuestos Internos para verificar que el acto
reclamado se encuentra dentro de los plazos de prescripción señalados en el artículo 200
del Código Tributario, según lo siguiente:
- El giro reclamado corresponde al AT 2004, por lo que de acuerdo al artículo 200 del CT,
el plazo de 3 años comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, esto es el 30 de abril de 2004.
- Se emite la liquidación Nº588, correspondiente al AT 2004, con fecha 10 de agosto de
2005. Es decir, entre la declaración renta y la emisión de la liquidación, habían transcurrido
1 año, 3 meses y 10 días.
- El SII se encuentra impedido de emitir liquidación mientras se encuentre pendiente el plazo
para reclamar, por lo que el plazo se encuentra suspendido.
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- Con fecha 24.10.2005 el contribuyente deduce reclamo en contra de la liquidación 588
que versa sobre el AT 2004, por lo que el plazo de mantiene suspendido.
- Con fecha 27 de abril de 2016 se emite la sentencia respectiva, la cual ordena reliquidación
de las liquidaciones impugnadas, dentro de las cuales se encontraba la Liquidación Nº 588,
por lo que en dicha fecha terminó la suspensión del plazo de prescripción, por lo que se
retoma el plazo transcurrido de 1 año, 3 meses y 10 días.
- Con fecha 21 de abril de 2017 de emite el Giro reclamado en autos Nº1315315, el cual se
notifica con fecha con fecha 29 de mayo de 2017.
- En consecuencia, desde la sentencia del Tribunal Tributario de fecha 27 de abril de 2016,
hasta la notificación del giro reclamado, ocurrido con fecha 29 de mayo de 2017, transcurrió
1 año, 1 mes y 2 días.
- Considerando el tiempo que ya había transcurrido entre la declaración del Impuestos y la
emisión de la Liquidación Nº588, esto es 1 año, 3 meses y 10 días, y el nuevo plazo entre
la sentencia del Tribunal Tributario y la emisión del Giro, esto es 1 año, 1 mes y 2 días, el
plazo total es de 2 años, 4 meses y 12 días, encontrándonos en principio dentro del plazo
de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe destacar que el Giro reclamado en autos Nº1315315, el cual
se notifica con fecha con fecha 29 de mayo de 2017, no fue reclamado en dicha oportunidad
junto con las otras reliquidaciones y giros, sino que la reclamante sostiene que el presente
giro fue reemitido con fecha 25 de abril de 2021, es decir estaría con creces superado el
plazo de prescripción del artículo 200.
Que, de acuerdo a lo anterior, debemos verificar si existió la reemisión del Giro
N°1315315 en forma posterior al año 2017, es decir con fecha 25 de abril de 2021 como lo
sostiene la rteclamante.
Que, de la prueba rendida en autos, no se desprende que existan antecedentes que
el Giro original N°1315315 del año 2017, haya sido reemitido posteriormente con fecha 25
de abril de 2021, lo anterior se desprende de la Copia de 34 documentos denominados Giro
y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21, entre los cuales se
encuentra el Folio 1315315, junto con notificación de fecha 29 de mayo de 2017 y certificado
de notificación de la misma fecha, documento acompañado por el Servicio de Impuestos
Internos a folio 375-410 del expediente electrónico y además, consta del fallo de fecha
11.11.2021, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, en la que rechaza la
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solicitud de prescripción del contribuyente respecto del Formulario 21 Folio 1315315, la que
es de fecha posterior a la reemisión alegada.
Que, si bien los testigos acompañados por la reclamante declaran que no existía
dicho giro en el certificado de deuda de tesorería que dijeron obtener a fin de pagar, no es
suficiente para dar por acreditado que el giro fue reemitido con posterioridad al año 2017.
Que, por otra parte, de los documentos acompañados, se puede apreciar que la
reclamante tuvo la disposición de pagar la totalidad de la deuda y ampararse a lo dispuesto
en la Solicitud de Avenimiento Judicial Art. 33 Transitorio de la Ley 21.210 de fecha
24.08.2021, que fue acogido mediante Res. Ex. DJU. 14.00 Nº609 de fecha 23.09.2021
sobre solicitud de avenimiento judicial Art. 33 transitorio Ley 21.210. No obstante lo anterior,
efectuó la misma petición en relación al Giro reclamado en estos autos, lo que fue denegado
mediante RESOLUCION EX. DJU.14.00 Nº269.-, de fecha 17 de marzo de 2022, por no
cumplir un requisito establecido en la norma para acceder al beneficio, siendo este la
existencia de gestión judicial pendiente por reclamación en contra de liquidaciones o giros
de impuesto, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es, al 1 de marzo de 2020
(el reclamo de autos se presentó con fecha 10 de noviembre de 2021), en consecuencia,
el único Giro que quedó pendiente del proceso iniciado el año 2005, es el giro reclamado
en estos autos.
Que, así las cosas, al no acreditarse que el Giro fue reemitido el año 2021, el acto
reclamado es el Giro original N°1315315 del año 2017, que, como se analizó, se encuentra
emitido dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 200.
Que, resuelto lo anterior, en consecuencia, no se da por acreditado el punto de
prueba N°1 y N°2:
1.-Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la prescripción alegada en relación
a la Liquidación N°588 de fecha 10 de agosto de 2005 de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos, la que tuvo como consecuencia
el giro número Folio Nº1315315 de fecha 24 de abril de 2017 y que ha sido reemitido con
fecha 25 de octubre de 2021. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
2.-Acredítese las circunstancias de hecho de que el acto reclamado se origina con fecha 25
de octubre de 2021 y por lo tanto existen diferencias sustanciales con el giro Folio
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artículo 125 del CT, en especial sobre los plazos allí señalados. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO NOVENO: Que, el punto de prueba N°3 es del siguiente tenor:
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3.- Si a propósito de la emisión del giro número Folio Nº1315315 de fecha 24 de abril de
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la garantía constitucional del debido proceso. Hechos, circunstancias y nat
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.