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“CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO EIRL con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO”
RIT: GR-15-00161-2021
RUC: 21-9-0000846-0
Cuantía Neta UTM 1357,15
Multa UTM 906,56
Reajuste UTM 153,78
Intereses UTM 1042,94
Cuantía Bruta UTM 3460,43
Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico comparece, don ALEJANDRO
ENRIQUE RAMIREZ VALDIVIA, abogado, domiciliado en Pasaje Bombero Ossa 1010
oficina 308, en representación de CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS
ALVARADO E.I.R.L., RUT 76.388.933-5, sociedad del giro de su denominación,
representada por don JOSE FELIX BARROS ALVARADO, supervisor, cédula de identidad
de extranjeros número 21.701.835-8, ambos domiciliados BANDERA 620 OF 309, Comuna
de Santiago, Región Metropolitana, quien encontrándose dentro de plazo señalado en el
artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, habida consideración que su representada,
CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L. fue notificada por correo
electrónico el día 25 de agosto de 2021, de las liquidaciones 682 a 695, emitida por
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, con fecha 25 de
agosto de 2021, y suscrita electrónicamente por don ALEJANDRO VARGAS CACERES,
Jefe Departamento De Fiscalización, don Ismael Alfaro Meneses, Jefe De Grupo N° 6 y
doña Viviana Albornoz Aguilar, Fiscalizador; en virtud de los antecedentes de hecho y
derecho que expone a continuación:
Con fecha 25 de agosto de 2021, se notificó a la reclamante la liquidación que por este acto
se impugna, personalmente, mediante correo electrónico; La liquidación debe ser dejada
sin efecto en todas sus partes, según explico a continuación, o en subsidio, lo que en
derecho corresponda, y en mérito de lo que expondré a continuación:
A) Reclamo
I.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN.
Solicita, por medio de esta reclamación, se declare la Prescripción de la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, en el procedimiento de fiscalización que originó la
liquidación de impuestos reclamada.
Señala que su pretensión principal la constituye la prescripción de la acción fiscalizadora
del SII por haberse notificado fuera de plazo de prescripción la liquidación objeto de esta
reclamación.
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Manifiesta que los fundamentos legales, el plazo, su cómputo, aumentos y trascurso de la
prescripción ocurrieron de la siguiente manera:
1.- El inciso primero del art. 59 del Código del Tributario, establece que
“Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar
para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”.
2.- El inciso 4 del mismo artículo Código del Tributario, amplía el plazo a 18 meses. -
3.- Tal como lo señala la misma liquidación el plazo se debe contar 13 de Agosto 2019,
plazo que se encontraba vencido al 10.06.2021, cuando se emite y notifica la citación en la
que se basan las liquidaciones contra las cuales se presenta la presente Reclamación. -
4.- Como consecuencia de lo anterior, el plazo para la citación se encontraba caducado al
momento de notificarse la citación.
5.- Así las cosas, la notificación de la liquidación, tampoco pudo producir el efecto.
6.- FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN
Indica que la liquidación notificada a mi representado, debe ser dejada sin efecto, conforme
con los antecedentes que serán acreditados en este juicio, relativos a sistema de
tributación, renta líquida imponible, balance, comprobantes de gastos y costos, libros de
compra y venta, declaraciones juradas, entre otros.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 115, 123 y Siguientes, del Código
Tributario, normas invocadas y demás que resulten aplicables, el reclamante solicita tener
por interpuesta reclamación, en procedimiento general de reclamaciones, conforme lo
dispuesto en el artículo 123 y Siguientes del Código Tributario, en contra de las
liquidaciones 682 a 695, emitida por DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO con fecha 25 de agosto de 2021; acogerla a tramitación y en definitiva
acogerla declarando que :
1.- La prescripción de la acción fiscalizadora del SII respecto del impuesto liquidado,
ordenando dejar sin efecto la liquidación impugnada; y/o conforme lo dispone el artículo
136 del Código Tributario, que se anule o elimine el impuesto a la renta liquidado, por
corresponder a una liquidación realizada en base a una citación caducada.
2.- En subsidio, se ordene dejar sin efecto la liquidación practicada contra mi representado,
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que habiendo expuesto el reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece
doña NORMA ARROYO SALDIAS, Abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre
Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado “CONSTRUCCIONES JOSE FELIX
BARROS ALVARADO EIRL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL STGO CENTRO”, RUC N° 21-9-0000846-0, RIT N°GR-15-00161-2021 quien
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario,
vengo en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido a esta parte, notificado con fecha
28 de diciembre de 2021, del reclamo deducido por don ALEJANDRO ENRIQUE RAMIREZ
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VALDIVIA, RUT N° 8.726.933-7, en representación de CONSTRUCCIONES JOSE FELIX
BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT N° 76.388.933-5, en contra de las de las Liquidaciones
N°s 682 a 695, de fecha 25 de agosto de 2021, emitidas el Departamento de Fiscalización
de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando desde ya su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
B) Contestación al reclamo
I. ANTECEDENTES PREVIOS. -
I.I- Antecedentes Generales del Contribuyente. -
Señala que el contribuyente CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO
EIRL, RUT N° 76.388.933-5, según el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT),
es una persona jurídica comercial, caracterizada como micro empresa, con inicio de
actividades de fecha 04.08.2014 y con domicilio en calle Bandera N° 20, depto.of/ N°309,
comuna de Santiago.
Indica que la actividad comercial del contribuyente es Contratista en Construcción, y para
los años liquidados se encuentra acogido al régimen Simplificado de Tributación del Art. 14
TER de la Ley Sobre Impuesto a la Renta DL N° 824, según inscripción vía internet de fecha
de inicio 29.04.2017 y fecha de término 31.12.2019, por lo que determina sus impuestos en
base a contabilidad simplificada.
I.II.- Antecedentes del Proceso Fiscalización. -
Sostiene que mediante Notificación N°101-6 folio 599292 de fecha 12.07.2019, practicada
por correo electrónico a la casilla
[email protected] (por haber solicitado éste
expresamente al SII dicha forma de notificación con fecha 27.07.2017), se requirieron
antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración
y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
para los 24 últimos períodos tributarios a la fecha de la notificación (junio 2017 a mayo de
2019), conforme al artículo único de la entonces vigente Ley 18.320 de 1984, la que forma
parte de la revisión del comportamiento tributario en el Impuesto al Valor Agregado.
Específicamente, se requirió al contribuyente presentar los antecedentes contables y
tributarios con los cuales confeccionó sus formularios 29 de los periodos junio 2017 a mayo
de 2019.
Los antecedentes solicitados y que debían ser aportados hasta el día 13 de agosto 2019,
correspondientes a los periodos junio 2017 hasta mayo 2019, son los siguientes:
- Libro de Compras y Ventas electrónico periodos junio 2017 hasta julio 2017.
- Registro de Compras y Ventas periodos agosto 2017 hasta mayo 2019
- Facturas de Ventas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, guías de despacho
emitidas, según corresponda.
- Facturas de Proveedores recibidas (original y triplicado - control tributario), Notas de
Débito y Crédito recibidas, Facturas de Compras emitidas recibidas, y Declaraciones de
Ingresos.
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- Información de los gastos operacionales del establecimiento: agua, electricidad, gas,
arriendo, contribuciones, aseo, publicidad, mantención de equipo y cualquier otro gasto que
periódicamente incurra para su operación.
- Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de
compras y ventas de los períodos requeridos.
- Escrituras de compra y venta de inmuebles o contratos generales de construcción.
- Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones cuando corresponda.
El contribuyente dio respuesta parcial a la notificación, lo que quedó consignado en acta
de recepción parcial Folio 83-6 de fecha 13.08.2019, aportando solamente:
- 2 certificados de pago de TGR.
- Facturas de proveedores de muestra solicitada.
Expresa que por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, se procedió a practicar la Citación N°158-6 de fecha 07.06.2021, mediante
notificación folio 4596309, practicada, con fecha 10.06.2021, por correo electrónico a la
casilla
[email protected] con fecha 27.07.2017, para que, dentro del plazo
previsto en dicha norma, rectifique, aclare, amplíe o confirme las declaraciones de impuesto
materia de esa actuación, debiendo acompañar en esta instancia la documentación que
acredite las partidas que fueron detalladas en la Citación antes mencionada, y presentara
la siguiente documentación por los períodos mensuales Junio 2017 a Mayo 2019 respecto
del Impuesto al Valor Agregado y por los Años Tributarios 2018 a 2020, respecto del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría:
1.- Libro Ingresos y Egresos
2.- Libro Caja
3.- Registro de Compras y Ventas
4.- Facturas de Ventas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, guías de despacho
emitidas, según corresponda.
5.- Facturas de Proveedores recibidas (original y triplicado - control tributario), Notas de
Débito y Crédito recibidas (original y triplicado - control tributario), Facturas de Compras
emitidas recibidas, cuando corresponda y Declaraciones de Ingresos.
6.- Información de los gastos operacionales del establecimiento: agua, electricidad, gas,
arriendo, contribuciones, aseo, publicidad, mantención de equipo y cualquier otro gasto que
periódicamente incurra para su operación.
7.- Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de
compras y ventas de los períodos requeridos.
8.- Escrituras de compra y venta de inmuebles o contratos generales de construcción.
9.- Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones cuando corresponda.
10.- Todo documento que respalde los registros contables enumerados precedentemente.
Manifiesta que para ello y de acuerdo con lo señalado en el Artículo 63 y 8 N° 16 del Código
Tributario, se informó al contribuyente que presentara su respuesta y antecedentes,
file:///C:/Users/psalinas/AppData/Local/Microsoft/Olk/Attachments/ooa-6a263521-0d0b-42be-b8e4-ccd62f880979/a1b68eefaf1498831be70c05c2fc10e7e0be88e84da27b8aea3041f41e92d9b2/
[email protected]
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mediante el aporte de esta y la documentación que se detallaron, en el Expediente
Electrónico N° 709138 que se creó para efectos de esta fiscalización en su sitio personal
disponible en el sitio web del SII, “Mi SII”, Link “Mis Expedientes", dentro del plazo de un
mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se notificó la Citación, ya sea
rectificando, aclarando, ampliando o confirmando sus declaraciones de Impuestos.
Agrega que vencido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación, ni
solicitó prórroga para hacerlo, por lo que se procedió a efectuar Liquidación de impuestos
N° 682 a 695, conforme a lo establecido en los artículos 21 inciso segundo y 24 del Código
Tributario, las cuales le fueron notificadas al contribuyente, por correo electrónico el día
25.08.2021.
II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS. -
Señala que con fecha 14.12.2021 el contribuyente CONSTRUCCIONES JOSE FELIX
BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT N° 76.388.933-5, interpone reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N° 682 a 695, todas de fecha 25.08.2021, emitidas por el
Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, y cuyas alegaciones se basan en los siguientes puntos,
a saber:
Afirma que la reclamada comienza su escrito señalando que, con fecha 25.08.2021, se le
notificaron las liquidaciones que se impugnan, personalmente, mediante correo electrónico.
Continúa señalando que estas Liquidaciones deben ser dejadas sin efecto en todas sus
partes por las siguientes razones:
a) En primer término, solicita la prescripción de la acción fiscalizadora en el
procedimiento de fiscalización que originó la liquidación de impuestos reclamada.
Basa su pretensión principal en que el SII notificó fuera de los plazos de prescripción
la liquidación objeto de esta reclamación.
b) Los fundamentos legales, el plazo, su cómputo, aumentos y trascurso de la
prescripción ocurrieron de la siguiente manera:
- El contribuyente cita parte del inciso 1ro del artículo 59 del Código Tributario, el que
señala “…Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo
máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición
para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros,…”
- Señala además que, El inciso 4 del mismo artículo Código del Tributario, amplía el
plazo a 18 meses.
- Continua, que tal como lo señala la misma liquidación el plazo se debe contar 13 de
agosto 2019, plazo que se encontraba vencido al 10.06.2021, cuando se emite y
notifica la citación en la que se basan las liquidaciones contra las cuales se presenta
la presente Reclamación.
- Así también señala que la notificación de la liquidación tampoco pudo producir efecto.
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- Los fundamentos de su reclamación para que las liquidaciones sean dejadas sin
efecto, son básicamente los antecedentes que acreditará en juicio, como por ejemplo
relativos a sistema de tributación, renta líquida imponible, balance, comprobantes de
gastos y costos, libros de compra y venta, declaraciones juradas, entre otros.
c) En subsidio de lo anterior, solicita que se deje sin efecto las liquidaciones
practicadas.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
III.I.- Prescripción de la Acción Fiscalizadora:
Indica, que de acuerdo a lo señalado en el propio reclamo, el contribuyente solicita
la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, pero sustenta su pretensión en
normativa que dispone plazos de caducidad y no de prescripción conforme al artículo 200
y siguientes del Código Tributario.
A continuación, haremos una síntesis de los hechos señalados en el reclamo y de la
normativa aplicable al caso, lo que da cuenta de como no han operado los plazos de
caducidad consignado en la Ley 18.320; en el artículo 59 del Código Tributario, ni los plazos
de prescripción señalados en el artículo 200 del mismo cuerpo normativo.
En este punto, señala que es necesario tener presente que el reclamante entiende, a
nuestro juicio erróneamente, que la acción fiscalizadora del Servicio se encuentra prescrita,
por los siguientes motivos:
“…3.- Tal como lo señala la misma liquidación el plazo se debe contar 13 de Agosto
2019, plazo que se encontraba vencido al 10.06.2021, cuando se emite y notifica la
citación en la que se basan las liquidaciones contra las cuales se presenta la presente
Reclamación. -
4.- Como consecuencia de lo anterior, el plazo para la citación se encontraba caducado
al momento de notificarse la citación.
5.- Así las cosas, la notificación de la liquidación, tampoco pudo producir el efecto.”
Argumenta, que si bien es cierto, el reclamo no contiene ninguna referencia a la ley 18.320,
del proceso de fiscalización señalado en los puntos anteriores, queda de manifiesto que el
procedimiento se inició con un requerimiento conforme a esta Ley. Por lo anterior, no
podemos obviar esta circunstancia, toda vez que el Servicio, ajustó su proceder,
estrictamente a lo señalado en la normativa legal vigente a la época de la fiscalización.
Posteriormente y a fin de seguir la línea argumentativa del reclamo, nos haremos cargo en
primer lugar de los plazos y la normativa que se señala por parte del contribuyente respecto
del artículo 59 del Código Tributario y finalmente los plazos de prescripción el artículo 200
del mismo cuerpo legal.
III.I.I Ley 18.320.
Como lo ha señalado, este procedimiento tiene su inicio en un requerimiento
realizado a través de la Notificación N°101-6 folio 599292 de fecha 12.07.2019, practicada
por correo electrónico a la casilla
[email protected] (por haber solicitado éste
expresamente al SII dicha forma de notificación con fecha 27.07.2017), se requirieron
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antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración
y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
para los 24 últimos períodos tributarios a la fecha de la notificación (junio 2017 a mayo de
2019), conforme al artículo único de la entonces vigente Ley 18.320 de 1984, la que forma
parte de la revisión del comportamiento tributario en el Impuesto al Valor Agregado.
Específicamente, se requirió al contribuyente presentar los antecedentes contables y
tributarios con los cuales confeccionó sus formularios 29 de los periodos junio 2017 a mayo
de 2019.
Con fecha 13.08.2019, el contribuyente da respuesta parcial al requerimiento de
antecedentes.
Que, el Servicio de Impuestos Internos, en revisión efectuada a los registros
contables y antecedentes tributarios aportados parcialmente por el contribuyente
CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO EIRL, RUT N°76.388.933-5,
correspondientes a los periodos tributarios junio 2017 a mayo 2019, detectó que la empresa
incurrió en irregularidades tributarias al registrar, declarar y utilizar en los formularios 29,
sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, montos de IVA (crédito fiscal),
respaldados con facturas falsas que, a su vez, han disminuido la Renta Líquida Imponible
de Impuesto a la Renta, D.L. 824 DE 1974, declaradas en los años tributarios 2018 a 2020.
Declara que en vista de lo anterior y teniendo especialmente en consideración que
el contribuyente ha aumentado maliciosamente sus créditos fiscales, lo que
consecuencialmente le ha permitido disminuir su carga tributaria ocasionando un perjuicio
al fisco de Chile, por ello se aplica en el presente caso lo dispuesto en el N° 2 y siguientes
del artículo único de la Ley 18.320 mencionada, vigente a la fecha de inicio del proceso de
fiscalización.
En este punto, hace necesario precisar que el mecanismo de la ley 18.320 y la
importancia de la detección de irregularidades en los periodos tributarios requeridos por el
Servicio.
Señala que para iniciar su actuación el Servicio debe notificar al contribuyente,
requiriéndolo para que presente, dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, todos
los antecedentes relativos al período a revisar. Esta notificación o requerimiento debe
indicar expresamente que se hace para los efectos de la Ley N° 18.320.
Por su parte, expone que esta normativa le impone una limitación a la acción
fiscalizadora del Servicio, por cuanto le impone un plazo de 6 meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63° del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación.
Ahora bien, agrega que el artículo único de la Ley 18.320, en su numeral 3°,
establece las circunstancias que le implican al contribuyente perder los beneficios
establecidos en esta ley, entre estos se encuentra el hecho de “No presentar los
antecedentes o hacerlo en forma incompleta”.
Indica que se debe tener presente que la no presentación de los antecedentes o la
presentación de los mismos fuera del plazo del artículo 63° contado desde la notificación
legal del requerimiento, produce el efecto de hacer inaplicable las limitaciones de esta
ley a la revisión o fiscalización y, en consecuencia, ella se regirá por los plazos de
prescripción generales del Código Tributario.
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Asume que esta inaplicabilidad también alcanza el plazo de 6 meses que tiene el
Servicio para realizar la citación, liquidación o giro, lo que se encuentra expresamente
establecido en la Circular 22 del año 2002 del Servicio.
A su turno declara que la Excelentísima Corte Suprema, se ha pronunciado en
reiteradas sentencias sobre este punto, a modo ejemplar citaremos la sentencia dictada el
11.11.2015, la cual falló el recurso de Casación en el Fondo ROL N°30031-2014, en esta
sentencia se dispuso lo siguiente:
“…Tercero: Que, en primer término, es posible advertir que la cuestión a resolver
en relación al primer capítulo del recurso impone examinar si es aplicable al Servicio de
Impuestos Internos en este procedimiento la limitación del N° 4 del artículo único de la Ley
N° 18.320, en cuanto establece que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses
para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene
el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en
el N° 1”.
Cuarto: Que al efecto toma relevancia tener presente que la Ley N° 18.320 de 17
de julio de 1984, que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, fue
concebida con el propósito de vincular las facultades de la administración tributaria, su
extensión y vigencia temporal, a la verificación y calificación de la conducta del
contribuyente, de manera tal que las instituciones que contiene esta normativa sean una
limitación o cortapisa a las facultades del Servicio derivada de la recta conducta impositiva
de aquél. Con ese ideario, esta Corte ha declarado que la Ley N° 18.320 estableció un
mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer
limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta
determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son
aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones
por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen
se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción
que contempla el artículo 200 del Código Tributario (SCS, Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, ,
Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de
23.04.2013, y Rol N° 11444-13 de 15.10.2014).
Quinto: Que de lo anterior se colige que el objeto de la ley se ve debidamente
resguardado en la medida que el tratamiento del contribuyente que cumple con sus
obligaciones tributarias sea más favorable. Por tal motivo, el número 3 del artículo único de
la ley indica que el servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario cuando, entre otros casos, “se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación
de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal…”
Que dicho precepto, entonces, regula aquellos casos en que el excepcional régimen
de la Ley N° 18.320 con limitadas facultades de fiscalización para el Servicio no resulta
aplicable, retornándose de esta forma al régimen general del Código Tributario. De ahí que
la referencia efectuada al artículo 200 del código del ramo no sólo ha de entenderse
relacionada con los períodos a revisar y los tributos a cobrar, sino también vinculada con
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los márgenes de actuación con que cuenta la administración durante el proceso de
fiscalización, en que la citación no tiene más plazo para efectuarse que el de prescripción
de la acción fiscalizadora.
Indica que en esas circunstancias, entonces, resulta que el contribuyente que
presenta irregularidades en su situación tributaria en los términos referidos
precedentemente, ha de ser fiscalizado conforme con el régimen general del Código
Tributario, abandonando los beneficios del sistema excepcional prevenido en la Ley N°
18.320, por lo que, consecuentemente, el ente administrativo no está compelido a emitir
una citación, liquidación o giro dentro del lapso de seis meses establecido en el ordinal
cuarto del artículo único de la ley en examen, por lo que los sentenciadores del grado no
han incurrido en el yerro reprochado.”.
Por lo anterior, sostiene en cuanto a las limitaciones de la acción fiscalizadora del
Servicio que establece la Ley 18.320, no son aplicables en este caso, por los antecedentes
que ya se han expuesto.
Finalmente, señala que en este punto, el Servicio se encontraba perfectamente
habilitado para realizar la fiscalización dentro de los plazos de prescripción que establece
el artículo 200 del Código Tributario.
III.I.II Plazo de Caducidad Artículo 59 del código Tributario.
Indica que a fin de seguir la línea argumentativa del reclamo, corresponde hacernos
cargo de los plazos y la normativa que se señala por parte del contribuyente en su escrito
de reclamo.
De esta forma, alega que el contribuyente hace una interpretación errónea de la
legislación aplicable al caso, no obstante, lo anterior, corresponde dar respuesta a las
alegaciones consignadas en el reclamo.
Manifiesta que, en virtud de lo anterior, entendemos que el reclamante fija como
punto de inicio del plazo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario, en el día
13.08.2019, fecha en la que da respuesta parcial, al requerimiento por ley 18.320, vigente
a la fecha de la Fiscalización. Señala a su vez, que la acción del fisco habría “prescrito”,
debido a que, entre esta fecha y la fecha de la citación, habrían transcurrido más de 9
meses, por lo que habría operado el plazo señalado en la norma ya descrita, lo que tendría
también un efecto en las Liquidaciones reclamadas, las que fueron precedidas por la
citación supuestamente inválida.
Declara que a este respecto es necesario, hacer presente la forma en que opera el
artículo 59 del Código Tributario.
En este sentido, afirma que si el Servicio inicia una fiscalización en la cual requiera
solicitar al contribuyente la presentación de antecedentes, el funcionario a cuyo cargo se
encuentre efectuarla, deberá hacer un requerimiento expreso de éstos. En el requerimiento
se hará constar, en forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de fiscalización al
contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los impuestos que se
revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán.
El plazo señalado en el artículo 59 del Código Tributario, se contará desde la fecha
de la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida.
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Añade que en el caso particular y como se ha señalado anteriormente, el reclamante
no aportó la totalidad de la documentación requerida, dando una respuesta parcial a la
notificación ya individualizada, lo que quedó consignado en acta de recepción parcial Folio
83-6 de fecha 13.08.2019, de esta forma, el funcionario Fiscalizador nunca estuvo en la
posición de certificar entrega de la documentación conforme lo dispone el artículo 59 del
Código Tributario. Por lo anterior, el cómputo del plazo que señala el contribuyente, nunca
se inició.
Dice que lo anterior, ha sido consistentemente resuelto por la Excelentísima Corte
Suprema, sólo a modo ejemplar, citaremos el fallo del recurso de casación en el Fondo Rol
N°18.938-2014, cuya sentencia fue dictada el 22.04.2015, en la que se señaló lo siguiente:
“…Cuarto: Que la norma sobre cuya correcta aplicación se centra lo debatido ante
esta Corte corresponde al inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, el que dispone que
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros.”
Anuncia que el texto transcrito es el resultado de las modificaciones introducidas al
artículo 59 por la Ley N° 20.420, publicada el 19 de febrero de 2010, que “modifica el Código
Tributario para explicitar derechos de los contribuyentes” - modificación que afecta a la
fiscalización de autos, al iniciarse mediante requerimiento de antecedentes posterior a la
fecha de publicación de la ley, como reconoce la propia Circular N° 49 del 12 de agosto de
2010, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos-, y constituye una
manifestación del principio de celeridad ya contenido en la Ley N° 19.880, que evita que el
Servicio, aun cuando actúe dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, espere hasta la última oportunidad para ejercer las acciones de fiscalización,
produciendo una innecesaria dilación de los procesos.
Prescribe que en lo que concierne particularmente a la certificación a que alude el
inciso primero del artículo 59, en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°
20.420 se dejó constancia que al debatirse ese aspecto contenido en la Indicación
Sustitutiva presentada por el Ejecutivo, en la Comisión de Hacienda del Senado, uno de los
miembros de la Comisión señaló que el plazo de nueve meses debe ser contado desde la
notificación al contribuyente y no desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición; “porque
ello deja en la indefensión al contribuyente y queda librado al funcionario requirente”. Otro
miembro de la Comisión manifestó coincidir con lo recién expresado y también hizo
presente “la necesidad de contar con normas que no permitan la indefensión del
contribuyente”. Frente a tales aprensiones, el Director del Servicio de Impuestos Internos
asistente a la Comisión, expresó que es frecuente que desde el momento en que se notifica
a una persona y la entrega de los documentos toma bastante tiempo y ello consume buena
parte del plazo con que contaría el Servicio, y “en cuanto a la posibilidad de una
arbitrariedad del funcionario ello quedará debidamente cautelado en el proyecto de ley que
crea los tribunales tributarios”. La indicación sustitutiva fue aprobada, y su texto -en lo que
aquí interesa-, fue el finalmente promulgado. De esa forma, advirtiendo los legisladores que
los términos en que venía propuesta la indicación sustitutiva del Ejecutivo que incorporó el
11
texto en análisis, dejaría en indefensión al contribuyente si éste queda librado a la discreción
del funcionario requirente, se sostuvo por el representante del Ejecutivo que precisamente
serían los tribunales tributarios los encargados de cautelar a los contribuyentes frente a esa
posibilidad, correspondiendo entonces bajo este prisma emprender el examen de lo
razonado por los recurridos como Tribunal Tributario de segunda instancia. Quinto: Que, en
primer término, la certificación de que “todos los antecedentes solicitados” han sido puestos
a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización, a que alude el inciso 1° del artículo
59 del Código Tributario, importa verificar que los antecedentes aportados por el
contribuyente corresponden a lo solicitado por el Servicio, es decir una revisión objetiva
sobre la coincidencia entre lo requerido y lo obtenido de ese requerimiento…”
Indica que de acuerdo a lo anterior, y como hemos señalado con anterioridad, no
existe ninguna infracción al artículo 59 del Código Tributario, toda vez que al no haberse
aportado la totalidad de la documentación requerida, el plazo de 9 meses señalado por el
contribuyente, no se inició.
III.II.III. - Plazo de Prescripción.
Señala que superado lo anterior, sólo nos queda acreditar que las liquidaciones
reclamadas, fueron emitidas y notificadas dentro de los plazos de prescripción señalados
en el artículo 200 del Código Tributario.
Continúa indicando que para lo anterior y muy brevemente debido a que en el
próximo acápite entraremos al detalle de las Liquidaciones, es importante hacer presente a
S.S. cual fue el fundamento de dichas Liquidaciones y como las conductas del contribuyente
que significaron la emisión de las Liquidaciones inciden en la aplicación de la prescripción
extraordinaria del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.
El artículo 200 del Código Tributario, señala expresamente: "El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto…”
Que, señalado lo anterior, y de acuerdo a los antecedentes que dan cuenta las
Liquidaciones N°s 682 a 695, de fecha 25 de agosto de 2021, emitidas al contribuyente
CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT N° 76.388.933-5,
este, registró y declaró en los periodos tributarios mensuales que van desde junio de 2017
a mayo de 2019, créditos fiscales amparados en facturas falsas provenientes de supuestos
proveedores.
Agrega que las declaraciones de impuesto señaladas anteriormente contienen datos
o antecedentes falsos, que le permitieron al contribuyente rebajar de manera ilícita su carga
tributaria. Por lo anterior, el servicio, consideró dichas declaraciones como maliciosamente
falsas.
Fundamenta que en virtud de lo anterior, el plazo de prescripción aplicable al caso
concreto es el dispuesto por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.
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Señala que a fin de fundamentar de mejor manera, la aplicación plazo extraordinario
de prescripción, extractaremos la sentencia de fecha 05.07.2012, dictada por la
Excelentísima Corte Suprema, al conocer del Recurso de Casación en el Fondo Rol
N°9071-2009, el cual señala lo siguiente:
“…Décimo: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la
malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación
con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión
“maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella
ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como
ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización
utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de liquidaciones
de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión
“maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de
malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la
etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso
se estableció por los sentenciadores la presentación de declaraciones maliciosamente
falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción
de 6 años...”.
Que, de acuerdo a lo anterior y ante los antecedentes consignados en la Liquidación
reclamada, queda establecido que el contribuyente contabilizó y declaró facturas falsas, lo
que le permitió la rebaja ilegítima de los impuestos que por ley le correspondía enterar en
arcas fiscales.
Finalmente, manifiesta que las declaraciones presentadas por el contribuyente son
maliciosamente falsas, lo que permite la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, lo que en el caso concreto, significa que todas las actuaciones realizadas
por el Servicio en el presente caso, fueron realizadas conforme a la ley y dentro de los
plazos de Prescripción.
III.II.- Liquidaciones N°s 682 a 695, de fecha 25 de agosto de 2021.
Indica que antes de hacer una breve descripción de la actuación reclamada, es
necesario establecer que el contribuyente en su reclamo no hace referencia a ningún
argumento de fondo del porqué debe ser dejada sin efecto la liquidación.
Afirma que el contribuyente sólo señala lo siguiente: “6.-FUNDAMENTO DE LA
RECLAMACIÓN La liquidación notificada a mi representado, debe ser dejada sin efecto,
conforme con los antecedentes que serán acreditados en este juicio, relativos a sistema de
tributación, renta líquida imponible, balance, comprobantes de gastos y costos, libros de
compra y venta, declaraciones juradas, entre otros.”
A este respecto señala, entender que la oportunidad procesal para establecer los
hechos que serán objeto de la litis por parte del reclamante, deben estar señalados en el
escrito de reclamo, en esta oportunidad, no existe ningún argumento que nos permita
hacernos cargo de las alegaciones y controvertir lo señalado por el contribuyente, en cuanto
a cuáles serían las deficiencias o errores que permitan dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas.
En este sentido, comunica que la estrategia procesal utilizada por la reclamante, de
no señalar ningún hecho que pueda ser objeto de prueba, no puede ser complementado
por alegaciones posteriores, o por medios de prueba que no son pertinentes a los hechos
13
controvertidos, cuyo límite está dispuesto por el escrito de reclamo y la contestación del
Servicio.
Declara que lo anterior, se encuentra señalado expresamente en el artículo 125 N°2
y N°4 del Código Tributario, el cual exige a la reclamación que: “Precise sus Fundamentos”
y que “Contenga en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración
del Tribunal”. De esta forma, precluyó el derecho del contribuyente de señalar los hechos
que fundamentan su petición.
Sostiene que en relación con la actuación reclamada y que será acompañada a esta
presentación, nos corresponde señalar que corresponde a Liquidaciones de impuesto que
cumplen con todos los requisitos establecidos por la Ley para producir los efectos jurídicos
que le son propios.
Incide que, del análisis de la documentación presentada y cruces de información
efectuados a sus proveedores, se pudo establecer la utilización de facturas falsas, con el
fin de aumentar su IVA crédito Fiscal, para así disminuir su carga impositiva, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Expone que de los antecedentes que se encuentran sistematizados en las
Liquidaciones antes descritas, queda establecido que el contribuyente
CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT N° 76.388.933-5,
entre los periodos tributarios mensuales que van desde junio de 2017 a mayo de 2019,
utilizó facturas falsas de 11 supuestos proveedores, cuyas irregularidades se encuentran
detalladas en las actuaciones reclamadas. Los antecedentes antes señalados, dan cuenta
respecto de cada proveedor cuestionado de la imposibilidad de haberse efectuado las
operaciones que se consignan en cada documento falso, incorporado en su contabilidad y
declarado por el contribuyente.
Las Liquidaciones practicadas conforme al artículo 24 del Código Tributario,
consignan diferencias de impuestos por los siguientes conceptos:
” CONCEPTO A: La utilización indebida del IVA crédito fiscal imputado al IVA Débito Fiscal
del mes, al registrar en su contabilidad facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones
ficticias, de acuerdo con los antecedentes que se detallan en la presente Citación. Las
facturas falsas no dan derecho a crédito fiscal, según dispone el artículo 23 N°5 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 de1974.
CONCEPTO B: La utilización de facturas falsas que fueron cargadas al resultado y que
disminuyeron la Renta Líquida declarada, las que no son aceptadas tributariamente, ya que
no se encuentran acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y por tanto
tienen la calidad de Gastos Rechazados en la Primera Categoría conforme el Artículo 31
Inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CONCEPTO C: Débito Fiscal IVA, no declarado ni enterado en arcas fiscales, de acuerdo
a sus facturas electrónicas emitidas y al registro de ventas, en el periodo Mayo de 2019, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 64 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios (DL 825 de 1974).
CONCEPTO D: Determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría,
Art. 14 TER de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la época de
ocurrencia de las operaciones a que se refiere la presente liquidación, para el año comercial
terminado el 31 de diciembre de 2019, correspondiente al año tributario 2020, mediante la
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Tasación de la renta mínima imponible, conforme al artículo 35 de la misma Ley, por no
haber presentado declaración jurada 1924 ni declaración de renta F22 y falta de
antecedentes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del
contribuyente, tomando como base un porcentaje de las ventas realizadas por éste durante
el ejercicio, determinadas a partir de las ventas declaradas por el contribuyente en sus
formularios 29 del año comercial señalado, al que se aplicará un margen de utilidad
establecido por el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto,
correspondientes a contribuyentes de la misma plaza y actividad económica.
Tasación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al no aportar los
antecedentes respaldatorios (Art. 35 Ley sobre Impuesto a la Renta) y aplicación de
Impuesto Único art. 21 LIR.”.
Finalmente, las Liquidaciones reclamadas determinan diferencias de Impuestos en varios
periodos tributarios mensuales desde junio de 2017 a mayo de 2019 y en los Años
Tributarios 2018; 2019 y 2020. El monto total de los impuestos determinados considerando
el reajuste, las multas y los intereses, asciende a $322.252.407.-
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto contra de
las Liquidaciones N° 682 y 695, de fecha 25.08.2021, dictadas por el Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando su
rechazo, con expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de
reclamo interpuesto con fecha 14 de diciembre de 2021.
2°) A folios 48, mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2021, se tiene por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
3°) A folios 67 a 81 con fecha 21 de enero de 2022, el Servicio de Impuestos Internos evacúa
el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo
en todas sus partes, con costas.
4°) A folios 163, rola resolución de fecha 02 de febrero de 2022, que tiene por evacuado el
traslado en tiempo y forma.
5°) A folios 167, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 09 de febrero de
2022, la que se da por frustrada.
6°) A folios 168, por medio de la resolución de fecha 09 de febrero de 2022, se recibe la
causa prueba.
7°) A folio 174 y siguientes del expediente electrónico, rola escrito de fecha 25 de febrero
de 2022, presentado por la reclamada en que reitera documentos y acompaña documentos
que se indican.
8°) A folios 187 y siguientes del expediente electrónico, rola escrito de fecha 15 de enero
de 2022 presentado por la parte reclamada donde formula observaciones a la prueba.
9°) A folios 192 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 15 de marzo
de 2022, que tiene presente formuladas a la prueba por la reclamante.
15
10°) A folios 225, con fecha 24 de enero de 2025, se cita a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don Alejandro
Enrique Ramírez Valdivia, abogado, domiciliado en Pasaje Bombero Ossa 1010 oficina 308,
en representación de CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L.,
RUT 76.388.933 -5, , representada por don José Félix Barros Alvarado, supervisor, cédula
de identidad de extranjeros número 21.701.835-8, ambos domiciliados Bandera 620 OF
309, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien encontrándose dentro de plazo
señalado en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, señala que,
CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L. fue notificada por correo
electrónico el día 25 de agosto de 2021, de las liquidaciones 682 a 695, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con fecha 25 de agosto de 2021; cuyos
fundamentos de hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó con fecha 21 de enero de 2022
el traslado conferido respecto del reclamo tributario, solicitando que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente CONSTRUCCIONES JOSE
FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT 76.388.933-5 y se confirmen las Liquidaciones
Nos. 682 a 695 de fecha 25 de agosto de 2021 emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y se condene en costas
al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que se dieron
por reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en
autos los siguientes:
1.- Que el contribuyente CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO
E.I.R.L., RUT 76.388.933-5, figura con el giro de actividades de “Contratista en
construcción, correspondiente al código de actividad de "Terminación Y Acabado De
Edificios", tributando como contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, acogido al Régimen de Tributación Simplificada 14 TER de la LIR.
2.- Que el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto a) Valor Agregado, D.L.
825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
CUARTO: Que, a folio 168. del expediente de autos, rola resolución de fecha 09 de
septiembre de 2022, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como punto
de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la procedencia y aplicación del artículo 59 y siguientes del Código
Tributario en relación a las hipótesis excepcionales del artículo 200 del mismo cuerpo legal
y de la Ley 18.320 de 1984, que dieron origen a las Liquidaciones N°s 682 a 695, de fecha
25 de agosto de 2021, emitidas el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
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I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió la prueba que se detalla a continuación:
Instrumental:
A. Documentos acompañados en el reclamo tributario.
En Etapa de Discusión del Reclamante:
Los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo de fecha 14 de
diciembre de 2021 que rola a folio 5 a 46.
1.- Citación No 158-6, de fecha 07.06.2021
2.- Liquidaciones 682 a 695, de fecha 25.08.2021
B. Documentos acompañados en el curso del proceso.
En etapa probatoria: No hay.
Custodia: No hay.
B. Testimonial: No hay.
C. Audiencia de percepción documental:
D. Oficios: No hay.
E. Informe Pericial: No hay.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en
autos:
Prueba Instrumental:
A. En Etapa de Discusión de la Reclamada:
Documentos acompañados en el escrito de contestación en folios 82 a 161.
1.- Citación No 158-6, de fecha 07.06.2021
2.- Liquidaciones 682 a 695, de fecha 25.08.2021
En etapa probatoria:
A folios 176 a 184.
1. Informe Nº 17-6 de fecha 15 de febrero del 2022, realizado por el Departamento de
Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, que da cuenta del proceso de fiscalización al contribuyente de autos
y la correcta aplicación del inc 2º del artículo 200 del Código Tributario.
2. Copia de la Notificación Nº 101-6 de fecha 12 de julio de 2019, que da cuenta de que el
proceso de fiscalización se inició por requerimiento de antecedentes dentro del marco
de un proceso de fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del
impuesto al valor agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para los
períodos tributarios junio de 2017 hasta mayo del 2019, conforme al artículo único de la
Ley Nº18.320 de 1984.
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3. Copia de Acta de Recepción Nº 83-6 de fecha 13 de agosto de 2019, que da cuenta de
la documentación aportada por el contribuyente dentro del proceso de fiscalización, la
cual de acuerdo a los documentos solicitados en la Notificación Nº 101-6 de fecha 12 de
julio de 2019 son incompletos, por lo que la aplicación de los plazos contenidos en el
artículo 200 del Código Tributario son plenamente aplicados al caso.
B. Testimonial: No hay.
Custodia: No hay.
Oficios: No hay
Se hace presente que los antecedentes acompañados en la presente causa no fueron
objetados por las partes.
II. RESPECTO DE LAS ALEGACIONES
SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos,
debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario,
al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que
imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se
refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes
conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema,
se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren
sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de
razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación
de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de
agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma
establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir
fe”.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código
Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
OCTAVO: Que como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente
acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los documentos
que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación de este, como
también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido objetadas por ambas
partes, sin perjuicio de las observaciones, y en consecuencia constituyen plena prueba para
ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica antes señaladas.
NOVENO: Que de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y
estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador
en contra de la ya aludida Liquidación reclamada junto con sus alegaciones, para luego, de
conformidad con los puntos de prueba fijados previamente en el proceso, emitir
pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA
DÉCIMO: Que ahora bien y en atención a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se puede determinar que, la cuestión controvertida dada en la presente causa tiene su
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génesis en la Notificación N°101-6 folio 599292 de 12 de julio de 2019, notificada por
correo electrónico a la casilla
[email protected], en la cual se indica por parte del
Servicio que se requirieron antecedentes “en el marco de una fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, para los 24 últimos períodos tributarios a la fecha de la
notificación (junio 2017 a mayo de 2019), conforme al artículo único de la entonces vigente
Ley 18.320 de 1984, la que forma parte de la revisión del comportamiento tributario en el
Impuesto al Valor Agregado. Específicamente, se requirió al contribuyente presentar los
antecedentes contables y tributarios con los cuales confeccionó sus formularios 29 de los
periodos junio 2017 a mayo de 2019.
Que en el proceso de fiscalización antes señalado el Servicio solicitó diversos
antecedentes que debían ser aportados hasta el 13 de agosto de 2019, correspondientes
a los períodos junio 2017 hasta julio 2017. No obstante, el ente fiscalizador afirma que el
contribuyente dio respuesta parcial a la notificación.
Posteriormente, el órgano fiscalizador de acuerdo a sus facultades fiscalizadores y
en virtud a lo prescrito en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procedió a practicar
la Citación N°158-6 de 07 de junio de 2021, mediante notificación folio 4596309 de fecha
10 de junio de 2021 al correo electrónico del reclamante ya señalado con fecha 27 de julio
de 2017, tal como señala la reclamante para que dentro del plazo previsto en la norma
señalada para que, rectifique, aclare, amplíe o confirme las declaraciones de impuesto
materia de esa actuación, debiendo acompañar en esta instancia la documentación que
acredite las partidas que fueron detalladas en la Citación antes mencionada, y presentara
la siguiente documentación por los períodos mensuales Junio 2017 a Mayo 2019 respecto
del Impuesto al Valor Agregado y por los Años Tributarios 2018 a 2020, respecto del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Finalmente y en resumidas cuentas, habiendose agotado las instancias y medios a
fin de comunicar al contribuyente de su situación ante la autoridad administrativa y vencido
el plazo legal, este no dio respuesta a la Citación señalada. Por lo tanto, el Servicio procedió
a practicar las Liquidaciones Nº682 a 695 que se reclaman en autos, dando por finalizado
el acto administrativo.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO
i) Prescripción de la Acción Fiscalizadora
DÉCIMO PRIMERO: Que, una vez expuesto el contexto y para entrar a la discusión de
fondo que plantea la reclamante, la normativa aplicada al caso de marras se indica lo
siguiente lo siguiente:
1) Que conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades
del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, es preciso señalar:
i) Que el artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
iii) Que, en este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo
siguiente “las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de
mailto:
[email protected]
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tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos
Internos”.
iv) Que, seguidamente, conforme al artículo 59 del Código Tributario “Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes…” inciso final,
v) A su turno, conforme al artículo 63 del Código Tributario, “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo…”
2) Que en este orden de ideas, el acto administrativo reclamado, se debe establecer
que ha sido emitido en pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los
impuestos que la ley expresamente le ha encomendado al Servicio. Por consiguiente, y del
citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar la
determinación de impuestos contenida en la Liquidación reclamada, lo que debería ocurrir
en la especie.
3) Que por otro lado, el artículo 60 del mismo Código, establece que con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente
y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en
conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los
elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos
que figuren o debieran figurar en la declaración.
Ahora bien, que de acuerdo a la entrada en vigencia de las modificaciones legales
introducidas por la Ley N° 21.039 con fecha 01 de noviembre de 2017, el nuevo texto del
artículo 63 del Código Tributario establece que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
Además, el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas”.
Por su parte, cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su
respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y
partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin
que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta
facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como
prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de
este mismo Código.
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Que por otro lado, conforme lo dispone el inciso cuarto del mencionado artículo 200,
los plazos de prescripción se entenderán aumentados: a) Por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación b) Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente para dar respuesta a la citación
y c) Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, además, la pretensión del contribuyente se basa en la -
prescripción de la acción fiscalizadora-, en relación al artículo 59 del Código Tributario ante
lo cual entiende este Sentenciador que y de modo como lo expresa la reclamada, se inicia
por un requerimiento mediante la Notificación Nº106-6, folio Nº 599292 de 12 de julio de
2019 invocado por la Ley Nº18.320 de 1984, la cual ha tenido diversas modificaciones a lo
largo del tiempo, no obstante, se puede apreciar que dicha normativa no se señala
expresamente en el reclamo interpuesto.
Además, se debe consignar que en el Nº3 de artículo único de la Ley 18.320,
establece las circunstancias que le aplican al contribuyente perder los beneficios
establecidos en dicho precepto legal, entre estos se encuentra el hecho de “No presentar
los antecedentes o hacerlo en forma incompleta”.
DÉCIMO TERCERO: Que en el caso sub lite, el reclamante en su libelo expone que:
1.- El inciso primero del art. 59 del Código del Tributario, establece que
“Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban
ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular
giros”.
2.- El inciso 4 del mismo artículo Código del Tributario, amplía el plazo a 18 meses. -
3.- Tal como lo señala la misma liquidación el plazo se debe contar 13 de Agosto 2019,
plazo que se encontraba vencido al 10.06.2021, cuando se emite y notifica la citación en
la que se basan las liquidaciones contra las cuales se presenta la presente Reclamación.
4.- Como consecuencia de lo anterior, el plazo para la citación se encontraba caducado
al momento de notificarse la citación.
5.- Así las cosas, la notificación de la liquidación, tampoco pudo producir el efecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, llegado a este punto y para decidir si la acción fiscalizadora del
Servicio se encuentra prescrita, en cuanto a la valoración de los medios de prueba
aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del
Código Tributario, se puede señalar que en los -Considerando Quinto y Sexto- de la
presente sentencia, da cuenta de la casi nula existencia de documentos acompañados que
permitan al reclamante, desvirtuar lo señalado por su contraparte en cuanto a la
prescripción de la acción fiscalizadora llevada a cabo por el Servicio que alega. En efecto,
solo se pueden apreciar documentos allegados en etapa de discusión que rolan a folios 5
a 46, pero no se acompaña documentación en etapa probatorio, tal como lo señaló en el
numeral 6º de su escrito de reclamo.
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DÉCIMO QUINTO: Que, además, y en lo vinculado con el caso de marras, podemos citar
a nuestra Excelentisima Corte Suprema de Justicia, respecto al siguiente pronunciamiento
en Causa Rol Nº12.670-2022 donde declara lo siguiente:
Tercero: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto,
es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la
sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación de nulidad de las
Liquidaciones N° 13 a N° 17 por estimar que la citación del Servicio es válida por haber
sido realizada dentro de plazo; porque son válidas al haber sido realizadas dentro del
plazo de prescripción; porque tienen suficiente fundamento de hecho y derecho; y,
porque la Ley Nº 18.320 no impide al Servicio que, dentro del plazo de prescripción,
se determine una diferencia de impuesto a la renta.
Cuarto: Que conviene tener presente que el considerando vigésimo cuarto de la
sentencia de primera instancia-citado por el recurrente en su libelo y que fue confirmado
por el fallo que en esta oportunidad se revisa- refiere que la Ley Nº 18.320 no impide al
Servicio que, dentro del plazo de prescripción, se determine una diferencia de
impuesto a la renta, dado su tenor, que cita, interpretando que el SII debe regirse
por las reglas que a continuación estipula, si su meta es fiscalizar el impuesto a las
ventas y servicios, lo que de ningún modo significa que al iniciar una fiscalización regida
por las normas de esa ley el Servicio esté “renunciando” a fiscalizar el impuesto
a la renta, habiendo indicado en su considerando noveno que coincide con la postura
del Servicio, en que el plazo de 6 meses permite al SII realizar una de tres
actuaciones: citar, liquidar o girar, sin que la ley no le indique qué debe hacer, sino que
le da opciones, y, tal como lo reconoce la reclamante, se ha ejercido una: la citación.
De tal manera, en el arbitrio no se vislumbra ninguna denuncia a la infracción
a la sana crítica y menos aún a alguno de los principios que la componen,
razones que hacen de suyo que el libelo contenga un vicio que haga imposible
que sea acogido a tramitación…
DÉCIMO SEXTO: Que, además, en cuanto a la prescripción alegada en autos, cabe
destacar lo que han expresado nuestros Tribunales Superiores de Justicia respecto a los
requisitos de la prescripción extintiva donde se señala: …”la decisión de la excepción de
prescripción obliga a determinar la naturaleza jurídica de la acción deducida en el presente
juicio -a fin de resolver en torno a su prescriptibilidad -, e impone también la necesidad de
precisar la oportunidad en que el demandante tuvo expedito el ejercicio de dicha acción,
así como aclarar si existió o no de su parte inactividad durante el término exigido por la ley
para que se extinguiera la posibilidad de accionar últimamente”1 lo cual es concordante a
lo que razona este sentenciador en cuanto a la existencia de certeza jurídica como principio
inspirador de la institución de la prescripción.
Ahora bien y en sustento de lo precedido, conforme a lo prescrito en el artículo 200
del Código Tributario que señala tanto en su inciso primero y segundo lo siguiente…” El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” ….
1 Excma. Corte Suprema, 8 abril 1983, Rev. De Der., 80, sec. 2ª, pág. 38. Domínguez Águila, Ramón
La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia. Primera Edición año 2004, Editorial Jurídica de
Chile, pág. 147.
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EI plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada
lucre maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deberán ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto."…
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en efecto, en atención a que los plazos establecidos en el
artículo 59 del Código Tributario en relación a los artículos 60, 63 y 200 del mismo cuerpo
legal, según los antecedentes vertidos en la presente causa, y teniendo presente, además,
el principio o regla de la razón suficiente la cual nos dice que “todo objeto debe tener una
razón suficiente que lo explique”, en este caso se observa claramente que de acuerdo a la
inexistente prueba que se dispone en autos, esta Judicatura estima que, resulta forzoso
emitir un veredicto que versa sobre la prescripción de la acción fiscalizadora llevada
a cabo por Servicio de Impuestos Internos de la que pretende el reclamante. Y no
habiéndose satisfecho parte de la carga de la prueba establecidos en los considerandos ya
señalados, este sentenciador, viéndose imposibilitado de analizar la inexistente
documentación, no hará lugar a la pretensión del reclamante, manteniéndose firme la
liquidación que se reclama en este juicio. De ese modo, No se logra acreditar
prescripción de la acción fiscalizadora llevada a cabo por el Servicio, objeto de las
liquidaciones reclamadas.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se reitera que la actuación del
Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo
63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Según se desarrollado latamente en
considerandos anteriores.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho,
probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3 de la Constitución, artículos 2, 8º, 8 bis 11, 17,
21, 24, 59 60, 63, 123, 132, 148 y 200 del Código Tributario; Ley Nº 18.320, artículos 38,
44, 83, 84, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de
las sentencias, principios, doctrinas invocadas, y demás normas legales pertinentes,
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas, como su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las mismas,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, al reclamo de autos interpuesto por don ALEJANDRO ENRIQUE
RAMIREZ VALDIVIA, abogado, en representación de CONSTRUCCIONES JOSE
FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT 76.388.933-5,
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones Nos. 682 a 695 de 25 de agosto
de 2021, emitidas por la XIII Dirección Regional Santiago Centro el Servicio de
Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de
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conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por
ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-02-06T12:13:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.