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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00161-2021 · 6 de febrero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00161-2021
RUC
21-9-0000846-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO EIRL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO” RIT: GR-15-00161-2021 RUC: 21-9-0000846-0 Cuantía Neta UTM 1357,15 Multa UTM 906,56 Reajuste UTM 153,78 Intereses UTM 1042,94 Cuantía Bruta UTM 3460,43 Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico comparece, don ALEJANDRO ENRIQUE RAMIREZ VALDIVIA, abogado, domiciliado en Pasaje Bombero Ossa 1010 oficina 308, en representación de CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT 76.388.933-5, sociedad del giro de su denominación, representada por don JOSE FELIX BARROS ALVARADO, supervisor, cédula de identidad de extranjeros número 21.701.835-8, ambos domiciliados BANDERA 620 OF 309, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien encontrándose dentro de plazo señalado en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, habida consideración que su representada, CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L. fue notificada por correo electrónico el día 25 de agosto de 2021, de las liquidaciones 682 a 695, emitida por DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, con fecha 25 de agosto de 2021, y suscrita electrónicamente por don ALEJANDRO VARGAS CACERES, Jefe Departamento De Fiscalización, don Ismael Alfaro Meneses, Jefe De Grupo N° 6 y doña Viviana Albornoz Aguilar, Fiscalizador; en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone a continuación: Con fecha 25 de agosto de 2021, se notificó a la reclamante la liquidación que por este acto se impugna, personalmente, mediante correo electrónico; La liquidación debe ser dejada sin efecto en todas sus partes, según explico a continuación, o en subsidio, lo que en derecho corresponda, y en mérito de lo que expondré a continuación: A) Reclamo I.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN. Solicita, por medio de esta reclamación, se declare la Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en el procedimiento de fiscalización que originó la liquidación de impuestos reclamada. Señala que su pretensión principal la constituye la prescripción de la acción fiscalizadora del SII por haberse notificado fuera de plazo de prescripción la liquidación objeto de esta reclamación. 2 Manifiesta que los fundamentos legales, el plazo, su cómputo, aumentos y trascurso de la prescripción ocurrieron de la siguiente manera: 1.- El inciso primero del art. 59 del Código del Tributario, establece que “Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. 2.- El inciso 4 del mismo artículo Código del Tributario, amplía el plazo a 18 meses. - 3.- Tal como lo señala la misma liquidación el plazo se debe contar 13 de Agosto 2019, plazo que se encontraba vencido al 10.06.2021, cuando se emite y notifica la citación en la que se basan las liquidaciones contra las cuales se presenta la presente Reclamación. - 4.- Como consecuencia de lo anterior, el plazo para la citación se encontraba caducado al momento de notificarse la citación. 5.- Así las cosas, la notificación de la liquidación, tampoco pudo producir el efecto. 6.- FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN Indica que la liquidación notificada a mi representado, debe ser dejada sin efecto, conforme con los antecedentes que serán acreditados en este juicio, relativos a sistema de tributación, renta líquida imponible, balance, comprobantes de gastos y costos, libros de compra y venta, declaraciones juradas, entre otros. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 115, 123 y Siguientes, del Código Tributario, normas invocadas y demás que resulten aplicables, el reclamante solicita tener por interpuesta reclamación, en procedimiento general de reclamaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 123 y Siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones 682 a 695, emitida por DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con fecha 25 de agosto de 2021; acogerla a tramitación y en definitiva acogerla declarando que : 1.- La prescripción de la acción fiscalizadora del SII respecto del impuesto liquidado, ordenando dejar sin efecto la liquidación impugnada; y/o conforme lo dispone el artículo 136 del Código Tributario, que se anule o elimine el impuesto a la renta liquidado, por corresponder a una liquidación realizada en base a una citación caducada. 2.- En subsidio, se ordene dejar sin efecto la liquidación practicada contra mi representado, ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que habiendo expuesto el reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece doña NORMA ARROYO SALDIAS, Abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado “CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO EIRL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL STGO CENTRO”, RUC N° 21-9-0000846-0, RIT N°GR-15-00161-2021 quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, vengo en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido a esta parte, notificado con fecha 28 de diciembre de 2021, del reclamo deducido por don ALEJANDRO ENRIQUE RAMIREZ 3 VALDIVIA, RUT N° 8.726.933-7, en representación de CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT N° 76.388.933-5, en contra de las de las Liquidaciones N°s 682 a 695, de fecha 25 de agosto de 2021, emitidas el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: B) Contestación al reclamo I. ANTECEDENTES PREVIOS. - I.I- Antecedentes Generales del Contribuyente. - Señala que el contribuyente CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO EIRL, RUT N° 76.388.933-5, según el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), es una persona jurídica comercial, caracterizada como micro empresa, con inicio de actividades de fecha 04.08.2014 y con domicilio en calle Bandera N° 20, depto.of/ N°309, comuna de Santiago. Indica que la actividad comercial del contribuyente es Contratista en Construcción, y para los años liquidados se encuentra acogido al régimen Simplificado de Tributación del Art. 14 TER de la Ley Sobre Impuesto a la Renta DL N° 824, según inscripción vía internet de fecha de inicio 29.04.2017 y fecha de término 31.12.2019, por lo que determina sus impuestos en base a contabilidad simplificada. I.II.- Antecedentes del Proceso Fiscalización. - Sostiene que mediante Notificación N°101-6 folio 599292 de fecha 12.07.2019, practicada por correo electrónico a la casilla [email protected] (por haber solicitado éste expresamente al SII dicha forma de notificación con fecha 27.07.2017), se requirieron antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para los 24 últimos períodos tributarios a la fecha de la notificación (junio 2017 a mayo de 2019), conforme al artículo único de la entonces vigente Ley 18.320 de 1984, la que forma parte de la revisión del comportamiento tributario en el Impuesto al Valor Agregado. Específicamente, se requirió al contribuyente presentar los antecedentes contables y tributarios con los cuales confeccionó sus formularios 29 de los periodos junio 2017 a mayo de 2019. Los antecedentes solicitados y que debían ser aportados hasta el día 13 de agosto 2019, correspondientes a los periodos junio 2017 hasta mayo 2019, son los siguientes: - Libro de Compras y Ventas electrónico periodos junio 2017 hasta julio 2017. - Registro de Compras y Ventas periodos agosto 2017 hasta mayo 2019 - Facturas de Ventas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, guías de despacho emitidas, según corresponda. - Facturas de Proveedores recibidas (original y triplicado - control tributario), Notas de Débito y Crédito recibidas, Facturas de Compras emitidas recibidas, y Declaraciones de Ingresos. 4 - Información de los gastos operacionales del establecimiento: agua, electricidad, gas, arriendo, contribuciones, aseo, publicidad, mantención de equipo y cualquier otro gasto que periódicamente incurra para su operación. - Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de compras y ventas de los períodos requeridos. - Escrituras de compra y venta de inmuebles o contratos generales de construcción. - Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones cuando corresponda. El contribuyente dio respuesta parcial a la notificación, lo que quedó consignado en acta de recepción parcial Folio 83-6 de fecha 13.08.2019, aportando solamente: - 2 certificados de pago de TGR. - Facturas de proveedores de muestra solicitada. Expresa que por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se procedió a practicar la Citación N°158-6 de fecha 07.06.2021, mediante notificación folio 4596309, practicada, con fecha 10.06.2021, por correo electrónico a la casilla [email protected] con fecha 27.07.2017, para que, dentro del plazo previsto en dicha norma, rectifique, aclare, amplíe o confirme las declaraciones de impuesto materia de esa actuación, debiendo acompañar en esta instancia la documentación que acredite las partidas que fueron detalladas en la Citación antes mencionada, y presentara la siguiente documentación por los períodos mensuales Junio 2017 a Mayo 2019 respecto del Impuesto al Valor Agregado y por los Años Tributarios 2018 a 2020, respecto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría: 1.- Libro Ingresos y Egresos 2.- Libro Caja 3.- Registro de Compras y Ventas 4.- Facturas de Ventas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, guías de despacho emitidas, según corresponda. 5.- Facturas de Proveedores recibidas (original y triplicado - control tributario), Notas de Débito y Crédito recibidas (original y triplicado - control tributario), Facturas de Compras emitidas recibidas, cuando corresponda y Declaraciones de Ingresos. 6.- Información de los gastos operacionales del establecimiento: agua, electricidad, gas, arriendo, contribuciones, aseo, publicidad, mantención de equipo y cualquier otro gasto que periódicamente incurra para su operación. 7.- Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de compras y ventas de los períodos requeridos. 8.- Escrituras de compra y venta de inmuebles o contratos generales de construcción. 9.- Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones cuando corresponda. 10.- Todo documento que respalde los registros contables enumerados precedentemente. Manifiesta que para ello y de acuerdo con lo señalado en el Artículo 63 y 8 N° 16 del Código Tributario, se informó al contribuyente que presentara su respuesta y antecedentes, file:///C:/Users/psalinas/AppData/Local/Microsoft/Olk/Attachments/ooa-6a263521-0d0b-42be-b8e4-ccd62f880979/a1b68eefaf1498831be70c05c2fc10e7e0be88e84da27b8aea3041f41e92d9b2/[email protected] 5 mediante el aporte de esta y la documentación que se detallaron, en el Expediente Electrónico N° 709138 que se creó para efectos de esta fiscalización en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, “Mi SII”, Link “Mis Expedientes", dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se notificó la Citación, ya sea rectificando, aclarando, ampliando o confirmando sus declaraciones de Impuestos. Agrega que vencido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación, ni solicitó prórroga para hacerlo, por lo que se procedió a efectuar Liquidación de impuestos N° 682 a 695, conforme a lo establecido en los artículos 21 inciso segundo y 24 del Código Tributario, las cuales le fueron notificadas al contribuyente, por correo electrónico el día 25.08.2021. II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS. - Señala que con fecha 14.12.2021 el contribuyente CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT N° 76.388.933-5, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 682 a 695, todas de fecha 25.08.2021, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y cuyas alegaciones se basan en los siguientes puntos, a saber: Afirma que la reclamada comienza su escrito señalando que, con fecha 25.08.2021, se le notificaron las liquidaciones que se impugnan, personalmente, mediante correo electrónico. Continúa señalando que estas Liquidaciones deben ser dejadas sin efecto en todas sus partes por las siguientes razones: a) En primer término, solicita la prescripción de la acción fiscalizadora en el procedimiento de fiscalización que originó la liquidación de impuestos reclamada. Basa su pretensión principal en que el SII notificó fuera de los plazos de prescripción la liquidación objeto de esta reclamación. b) Los fundamentos legales, el plazo, su cómputo, aumentos y trascurso de la prescripción ocurrieron de la siguiente manera: - El contribuyente cita parte del inciso 1ro del artículo 59 del Código Tributario, el que señala “…Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros,…” - Señala además que, El inciso 4 del mismo artículo Código del Tributario, amplía el plazo a 18 meses. - Continua, que tal como lo señala la misma liquidación el plazo se debe contar 13 de agosto 2019, plazo que se encontraba vencido al 10.06.2021, cuando se emite y notifica la citación en la que se basan las liquidaciones contra las cuales se presenta la presente Reclamación. - Así también señala que la notificación de la liquidación tampoco pudo producir efecto. 6 - Los fundamentos de su reclamación para que las liquidaciones sean dejadas sin efecto, son básicamente los antecedentes que acreditará en juicio, como por ejemplo relativos a sistema de tributación, renta líquida imponible, balance, comprobantes de gastos y costos, libros de compra y venta, declaraciones juradas, entre otros. c) En subsidio de lo anterior, solicita que se deje sin efecto las liquidaciones practicadas. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. III.I.- Prescripción de la Acción Fiscalizadora: Indica, que de acuerdo a lo señalado en el propio reclamo, el contribuyente solicita la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, pero sustenta su pretensión en normativa que dispone plazos de caducidad y no de prescripción conforme al artículo 200 y siguientes del Código Tributario. A continuación, haremos una síntesis de los hechos señalados en el reclamo y de la normativa aplicable al caso, lo que da cuenta de como no han operado los plazos de caducidad consignado en la Ley 18.320; en el artículo 59 del Código Tributario, ni los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del mismo cuerpo normativo. En este punto, señala que es necesario tener presente que el reclamante entiende, a nuestro juicio erróneamente, que la acción fiscalizadora del Servicio se encuentra prescrita, por los siguientes motivos: “…3.- Tal como lo señala la misma liquidación el plazo se debe contar 13 de Agosto 2019, plazo que se encontraba vencido al 10.06.2021, cuando se emite y notifica la citación en la que se basan las liquidaciones contra las cuales se presenta la presente Reclamación. - 4.- Como consecuencia de lo anterior, el plazo para la citación se encontraba caducado al momento de notificarse la citación. 5.- Así las cosas, la notificación de la liquidación, tampoco pudo producir el efecto.” Argumenta, que si bien es cierto, el reclamo no contiene ninguna referencia a la ley 18.320, del proceso de fiscalización señalado en los puntos anteriores, queda de manifiesto que el procedimiento se inició con un requerimiento conforme a esta Ley. Por lo anterior, no podemos obviar esta circunstancia, toda vez que el Servicio, ajustó su proceder, estrictamente a lo señalado en la normativa legal vigente a la época de la fiscalización. Posteriormente y a fin de seguir la línea argumentativa del reclamo, nos haremos cargo en primer lugar de los plazos y la normativa que se señala por parte del contribuyente respecto del artículo 59 del Código Tributario y finalmente los plazos de prescripción el artículo 200 del mismo cuerpo legal. III.I.I Ley 18.320. Como lo ha señalado, este procedimiento tiene su inicio en un requerimiento realizado a través de la Notificación N°101-6 folio 599292 de fecha 12.07.2019, practicada por correo electrónico a la casilla [email protected] (por haber solicitado éste expresamente al SII dicha forma de notificación con fecha 27.07.2017), se requirieron 7 antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para los 24 últimos períodos tributarios a la fecha de la notificación (junio 2017 a mayo de 2019), conforme al artículo único de la entonces vigente Ley 18.320 de 1984, la que forma parte de la revisión del comportamiento tributario en el Impuesto al Valor Agregado. Específicamente, se requirió al contribuyente presentar los antecedentes contables y tributarios con los cuales confeccionó sus formularios 29 de los periodos junio 2017 a mayo de 2019. Con fecha 13.08.2019, el contribuyente da respuesta parcial al requerimiento de antecedentes. Que, el Servicio de Impuestos Internos, en revisión efectuada a los registros contables y antecedentes tributarios aportados parcialmente por el contribuyente CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO EIRL, RUT N°76.388.933-5, correspondientes a los periodos tributarios junio 2017 a mayo 2019, detectó que la empresa incurrió en irregularidades tributarias al registrar, declarar y utilizar en los formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, montos de IVA (crédito fiscal), respaldados con facturas falsas que, a su vez, han disminuido la Renta Líquida Imponible de Impuesto a la Renta, D.L. 824 DE 1974, declaradas en los años tributarios 2018 a 2020. Declara que en vista de lo anterior y teniendo especialmente en consideración que el contribuyente ha aumentado maliciosamente sus créditos fiscales, lo que consecuencialmente le ha permitido disminuir su carga tributaria ocasionando un perjuicio al fisco de Chile, por ello se aplica en el presente caso lo dispuesto en el N° 2 y siguientes del artículo único de la Ley 18.320 mencionada, vigente a la fecha de inicio del proceso de fiscalización. En este punto, hace necesario precisar que el mecanismo de la ley 18.320 y la importancia de la detección de irregularidades en los periodos tributarios requeridos por el Servicio. Señala que para iniciar su actuación el Servicio debe notificar al contribuyente, requiriéndolo para que presente, dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, todos los antecedentes relativos al período a revisar. Esta notificación o requerimiento debe indicar expresamente que se hace para los efectos de la Ley N° 18.320. Por su parte, expone que esta normativa le impone una limitación a la acción fiscalizadora del Servicio, por cuanto le impone un plazo de 6 meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63° del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación. Ahora bien, agrega que el artículo único de la Ley 18.320, en su numeral 3°, establece las circunstancias que le implican al contribuyente perder los beneficios establecidos en esta ley, entre estos se encuentra el hecho de “No presentar los antecedentes o hacerlo en forma incompleta”. Indica que se debe tener presente que la no presentación de los antecedentes o la presentación de los mismos fuera del plazo del artículo 63° contado desde la notificación legal del requerimiento, produce el efecto de hacer inaplicable las limitaciones de esta ley a la revisión o fiscalización y, en consecuencia, ella se regirá por los plazos de prescripción generales del Código Tributario. 8 Asume que esta inaplicabilidad también alcanza el plazo de 6 meses que tiene el Servicio para realizar la citación, liquidación o giro, lo que se encuentra expresamente establecido en la Circular 22 del año 2002 del Servicio. A su turno declara que la Excelentísima Corte Suprema, se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre este punto, a modo ejemplar citaremos la sentencia dictada el 11.11.2015, la cual falló el recurso de Casación en el Fondo ROL N°30031-2014, en esta sentencia se dispuso lo siguiente: “…Tercero: Que, en primer término, es posible advertir que la cuestión a resolver en relación al primer capítulo del recurso impone examinar si es aplicable al Servicio de Impuestos Internos en este procedimiento la limitación del N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto establece que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1”. Cuarto: Que al efecto toma relevancia tener presente que la Ley N° 18.320 de 17 de julio de 1984, que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, fue concebida con el propósito de vincular las facultades de la administración tributaria, su extensión y vigencia temporal, a la verificación y calificación de la conducta del contribuyente, de manera tal que las instituciones que contiene esta normativa sean una limitación o cortapisa a las facultades del Servicio derivada de la recta conducta impositiva de aquél. Con ese ideario, esta Corte ha declarado que la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario (SCS, Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, , Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, y Rol N° 11444-13 de 15.10.2014). Quinto: Que de lo anterior se colige que el objeto de la ley se ve debidamente resguardado en la medida que el tratamiento del contribuyente que cumple con sus obligaciones tributarias sea más favorable. Por tal motivo, el número 3 del artículo único de la ley indica que el servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, entre otros casos, “se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal…” Que dicho precepto, entonces, regula aquellos casos en que el excepcional régimen de la Ley N° 18.320 con limitadas facultades de fiscalización para el Servicio no resulta aplicable, retornándose de esta forma al régimen general del Código Tributario. De ahí que la referencia efectuada al artículo 200 del código del ramo no sólo ha de entenderse relacionada con los períodos a revisar y los tributos a cobrar, sino también vinculada con 9 los márgenes de actuación con que cuenta la administración durante el proceso de fiscalización, en que la citación no tiene más plazo para efectuarse que el de prescripción de la acción fiscalizadora. Indica que en esas circunstancias, entonces, resulta que el contribuyente que presenta irregularidades en su situación tributaria en los términos referidos precedentemente, ha de ser fiscalizado conforme con el régimen general del Código Tributario, abandonando los beneficios del sistema excepcional prevenido en la Ley N° 18.320, por lo que, consecuentemente, el ente administrativo no está compelido a emitir una citación, liquidación o giro dentro del lapso de seis meses establecido en el ordinal cuarto del artículo único de la ley en examen, por lo que los sentenciadores del grado no han incurrido en el yerro reprochado.”. Por lo anterior, sostiene en cuanto a las limitaciones de la acción fiscalizadora del Servicio que establece la Ley 18.320, no son aplicables en este caso, por los antecedentes que ya se han expuesto. Finalmente, señala que en este punto, el Servicio se encontraba perfectamente habilitado para realizar la fiscalización dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. III.I.II Plazo de Caducidad Artículo 59 del código Tributario. Indica que a fin de seguir la línea argumentativa del reclamo, corresponde hacernos cargo de los plazos y la normativa que se señala por parte del contribuyente en su escrito de reclamo. De esta forma, alega que el contribuyente hace una interpretación errónea de la legislación aplicable al caso, no obstante, lo anterior, corresponde dar respuesta a las alegaciones consignadas en el reclamo. Manifiesta que, en virtud de lo anterior, entendemos que el reclamante fija como punto de inicio del plazo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario, en el día 13.08.2019, fecha en la que da respuesta parcial, al requerimiento por ley 18.320, vigente a la fecha de la Fiscalización. Señala a su vez, que la acción del fisco habría “prescrito”, debido a que, entre esta fecha y la fecha de la citación, habrían transcurrido más de 9 meses, por lo que habría operado el plazo señalado en la norma ya descrita, lo que tendría también un efecto en las Liquidaciones reclamadas, las que fueron precedidas por la citación supuestamente inválida. Declara que a este respecto es necesario, hacer presente la forma en que opera el artículo 59 del Código Tributario. En este sentido, afirma que si el Servicio inicia una fiscalización en la cual requiera solicitar al contribuyente la presentación de antecedentes, el funcionario a cuyo cargo se encuentre efectuarla, deberá hacer un requerimiento expreso de éstos. En el requerimiento se hará constar, en forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán. El plazo señalado en el artículo 59 del Código Tributario, se contará desde la fecha de la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida. 10 Añade que en el caso particular y como se ha señalado anteriormente, el reclamante no aportó la totalidad de la documentación requerida, dando una respuesta parcial a la notificación ya individualizada, lo que quedó consignado en acta de recepción parcial Folio 83-6 de fecha 13.08.2019, de esta forma, el funcionario Fiscalizador nunca estuvo en la posición de certificar entrega de la documentación conforme lo dispone el artículo 59 del Código Tributario. Por lo anterior, el cómputo del plazo que señala el contribuyente, nunca se inició. Dice que lo anterior, ha sido consistentemente resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, sólo a modo ejemplar, citaremos el fallo del recurso de casación en el Fondo Rol N°18.938-2014, cuya sentencia fue dictada el 22.04.2015, en la que se señaló lo siguiente: “…Cuarto: Que la norma sobre cuya correcta aplicación se centra lo debatido ante esta Corte corresponde al inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, el que dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” Anuncia que el texto transcrito es el resultado de las modificaciones introducidas al artículo 59 por la Ley N° 20.420, publicada el 19 de febrero de 2010, que “modifica el Código Tributario para explicitar derechos de los contribuyentes” - modificación que afecta a la fiscalización de autos, al iniciarse mediante requerimiento de antecedentes posterior a la fecha de publicación de la ley, como reconoce la propia Circular N° 49 del 12 de agosto de 2010, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos-, y constituye una manifestación del principio de celeridad ya contenido en la Ley N° 19.880, que evita que el Servicio, aun cuando actúe dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, espere hasta la última oportunidad para ejercer las acciones de fiscalización, produciendo una innecesaria dilación de los procesos. Prescribe que en lo que concierne particularmente a la certificación a que alude el inciso primero del artículo 59, en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.420 se dejó constancia que al debatirse ese aspecto contenido en la Indicación Sustitutiva presentada por el Ejecutivo, en la Comisión de Hacienda del Senado, uno de los miembros de la Comisión señaló que el plazo de nueve meses debe ser contado desde la notificación al contribuyente y no desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición; “porque ello deja en la indefensión al contribuyente y queda librado al funcionario requirente”. Otro miembro de la Comisión manifestó coincidir con lo recién expresado y también hizo presente “la necesidad de contar con normas que no permitan la indefensión del contribuyente”. Frente a tales aprensiones, el Director del Servicio de Impuestos Internos asistente a la Comisión, expresó que es frecuente que desde el momento en que se notifica a una persona y la entrega de los documentos toma bastante tiempo y ello consume buena parte del plazo con que contaría el Servicio, y “en cuanto a la posibilidad de una arbitrariedad del funcionario ello quedará debidamente cautelado en el proyecto de ley que crea los tribunales tributarios”. La indicación sustitutiva fue aprobada, y su texto -en lo que aquí interesa-, fue el finalmente promulgado. De esa forma, advirtiendo los legisladores que los términos en que venía propuesta la indicación sustitutiva del Ejecutivo que incorporó el 11 texto en análisis, dejaría en indefensión al contribuyente si éste queda librado a la discreción del funcionario requirente, se sostuvo por el representante del Ejecutivo que precisamente serían los tribunales tributarios los encargados de cautelar a los contribuyentes frente a esa posibilidad, correspondiendo entonces bajo este prisma emprender el examen de lo razonado por los recurridos como Tribunal Tributario de segunda instancia. Quinto: Que, en primer término, la certificación de que “todos los antecedentes solicitados” han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización, a que alude el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, importa verificar que los antecedentes aportados por el contribuyente corresponden a lo solicitado por el Servicio, es decir una revisión objetiva sobre la coincidencia entre lo requerido y lo obtenido de ese requerimiento…” Indica que de acuerdo a lo anterior, y como hemos señalado con anterioridad, no existe ninguna infracción al artículo 59 del Código Tributario, toda vez que al no haberse aportado la totalidad de la documentación requerida, el plazo de 9 meses señalado por el contribuyente, no se inició. III.II.III. - Plazo de Prescripción. Señala que superado lo anterior, sólo nos queda acreditar que las liquidaciones reclamadas, fueron emitidas y notificadas dentro de los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario. Continúa indicando que para lo anterior y muy brevemente debido a que en el próximo acápite entraremos al detalle de las Liquidaciones, es importante hacer presente a S.S. cual fue el fundamento de dichas Liquidaciones y como las conductas del contribuyente que significaron la emisión de las Liquidaciones inciden en la aplicación de la prescripción extraordinaria del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario. El artículo 200 del Código Tributario, señala expresamente: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto…” Que, señalado lo anterior, y de acuerdo a los antecedentes que dan cuenta las Liquidaciones N°s 682 a 695, de fecha 25 de agosto de 2021, emitidas al contribuyente CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT N° 76.388.933-5, este, registró y declaró en los periodos tributarios mensuales que van desde junio de 2017 a mayo de 2019, créditos fiscales amparados en facturas falsas provenientes de supuestos proveedores. Agrega que las declaraciones de impuesto señaladas anteriormente contienen datos o antecedentes falsos, que le permitieron al contribuyente rebajar de manera ilícita su carga tributaria. Por lo anterior, el servicio, consideró dichas declaraciones como maliciosamente falsas. Fundamenta que en virtud de lo anterior, el plazo de prescripción aplicable al caso concreto es el dispuesto por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. 12 Señala que a fin de fundamentar de mejor manera, la aplicación plazo extraordinario de prescripción, extractaremos la sentencia de fecha 05.07.2012, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, al conocer del Recurso de Casación en el Fondo Rol N°9071-2009, el cual señala lo siguiente: “…Décimo: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció por los sentenciadores la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de 6 años...”. Que, de acuerdo a lo anterior y ante los antecedentes consignados en la Liquidación reclamada, queda establecido que el contribuyente contabilizó y declaró facturas falsas, lo que le permitió la rebaja ilegítima de los impuestos que por ley le correspondía enterar en arcas fiscales. Finalmente, manifiesta que las declaraciones presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas, lo que permite la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, lo que en el caso concreto, significa que todas las actuaciones realizadas por el Servicio en el presente caso, fueron realizadas conforme a la ley y dentro de los plazos de Prescripción. III.II.- Liquidaciones N°s 682 a 695, de fecha 25 de agosto de 2021. Indica que antes de hacer una breve descripción de la actuación reclamada, es necesario establecer que el contribuyente en su reclamo no hace referencia a ningún argumento de fondo del porqué debe ser dejada sin efecto la liquidación. Afirma que el contribuyente sólo señala lo siguiente: “6.-FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN La liquidación notificada a mi representado, debe ser dejada sin efecto, conforme con los antecedentes que serán acreditados en este juicio, relativos a sistema de tributación, renta líquida imponible, balance, comprobantes de gastos y costos, libros de compra y venta, declaraciones juradas, entre otros.” A este respecto señala, entender que la oportunidad procesal para establecer los hechos que serán objeto de la litis por parte del reclamante, deben estar señalados en el escrito de reclamo, en esta oportunidad, no existe ningún argumento que nos permita hacernos cargo de las alegaciones y controvertir lo señalado por el contribuyente, en cuanto a cuáles serían las deficiencias o errores que permitan dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. En este sentido, comunica que la estrategia procesal utilizada por la reclamante, de no señalar ningún hecho que pueda ser objeto de prueba, no puede ser complementado por alegaciones posteriores, o por medios de prueba que no son pertinentes a los hechos 13 controvertidos, cuyo límite está dispuesto por el escrito de reclamo y la contestación del Servicio. Declara que lo anterior, se encuentra señalado expresamente en el artículo 125 N°2 y N°4 del Código Tributario, el cual exige a la reclamación que: “Precise sus Fundamentos” y que “Contenga en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal”. De esta forma, precluyó el derecho del contribuyente de señalar los hechos que fundamentan su petición. Sostiene que en relación con la actuación reclamada y que será acompañada a esta presentación, nos corresponde señalar que corresponde a Liquidaciones de impuesto que cumplen con todos los requisitos establecidos por la Ley para producir los efectos jurídicos que le son propios. Incide que, del análisis de la documentación presentada y cruces de información efectuados a sus proveedores, se pudo establecer la utilización de facturas falsas, con el fin de aumentar su IVA crédito Fiscal, para así disminuir su carga impositiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Expone que de los antecedentes que se encuentran sistematizados en las Liquidaciones antes descritas, queda establecido que el contribuyente CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT N° 76.388.933-5, entre los periodos tributarios mensuales que van desde junio de 2017 a mayo de 2019, utilizó facturas falsas de 11 supuestos proveedores, cuyas irregularidades se encuentran detalladas en las actuaciones reclamadas. Los antecedentes antes señalados, dan cuenta respecto de cada proveedor cuestionado de la imposibilidad de haberse efectuado las operaciones que se consignan en cada documento falso, incorporado en su contabilidad y declarado por el contribuyente. Las Liquidaciones practicadas conforme al artículo 24 del Código Tributario, consignan diferencias de impuestos por los siguientes conceptos: ” CONCEPTO A: La utilización indebida del IVA crédito fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al registrar en su contabilidad facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones ficticias, de acuerdo con los antecedentes que se detallan en la presente Citación. Las facturas falsas no dan derecho a crédito fiscal, según dispone el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 de1974. CONCEPTO B: La utilización de facturas falsas que fueron cargadas al resultado y que disminuyeron la Renta Líquida declarada, las que no son aceptadas tributariamente, ya que no se encuentran acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y por tanto tienen la calidad de Gastos Rechazados en la Primera Categoría conforme el Artículo 31 Inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CONCEPTO C: Débito Fiscal IVA, no declarado ni enterado en arcas fiscales, de acuerdo a sus facturas electrónicas emitidas y al registro de ventas, en el periodo Mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 64 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (DL 825 de 1974). CONCEPTO D: Determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, Art. 14 TER de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la época de ocurrencia de las operaciones a que se refiere la presente liquidación, para el año comercial terminado el 31 de diciembre de 2019, correspondiente al año tributario 2020, mediante la 14 Tasación de la renta mínima imponible, conforme al artículo 35 de la misma Ley, por no haber presentado declaración jurada 1924 ni declaración de renta F22 y falta de antecedentes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del contribuyente, tomando como base un porcentaje de las ventas realizadas por éste durante el ejercicio, determinadas a partir de las ventas declaradas por el contribuyente en sus formularios 29 del año comercial señalado, al que se aplicará un margen de utilidad establecido por el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto, correspondientes a contribuyentes de la misma plaza y actividad económica. Tasación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al no aportar los antecedentes respaldatorios (Art. 35 Ley sobre Impuesto a la Renta) y aplicación de Impuesto Único art. 21 LIR.”. Finalmente, las Liquidaciones reclamadas determinan diferencias de Impuestos en varios periodos tributarios mensuales desde junio de 2017 a mayo de 2019 y en los Años Tributarios 2018; 2019 y 2020. El monto total de los impuestos determinados considerando el reajuste, las multas y los intereses, asciende a $322.252.407.- PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto contra de las Liquidaciones N° 682 y 695, de fecha 25.08.2021, dictadas por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) A fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 14 de diciembre de 2021. 2°) A folios 48, mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2021, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. 3°) A folios 67 a 81 con fecha 21 de enero de 2022, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. 4°) A folios 163, rola resolución de fecha 02 de febrero de 2022, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. 5°) A folios 167, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 09 de febrero de 2022, la que se da por frustrada. 6°) A folios 168, por medio de la resolución de fecha 09 de febrero de 2022, se recibe la causa prueba. 7°) A folio 174 y siguientes del expediente electrónico, rola escrito de fecha 25 de febrero de 2022, presentado por la reclamada en que reitera documentos y acompaña documentos que se indican. 8°) A folios 187 y siguientes del expediente electrónico, rola escrito de fecha 15 de enero de 2022 presentado por la parte reclamada donde formula observaciones a la prueba. 9°) A folios 192 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 15 de marzo de 2022, que tiene presente formuladas a la prueba por la reclamante. 15 10°) A folios 225, con fecha 24 de enero de 2025, se cita a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, abogado, domiciliado en Pasaje Bombero Ossa 1010 oficina 308, en representación de CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT 76.388.933 -5, , representada por don José Félix Barros Alvarado, supervisor, cédula de identidad de extranjeros número 21.701.835-8, ambos domiciliados Bandera 620 OF 309, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien encontrándose dentro de plazo señalado en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, señala que, CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L. fue notificada por correo electrónico el día 25 de agosto de 2021, de las liquidaciones 682 a 695, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con fecha 25 de agosto de 2021; cuyos fundamentos de hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó con fecha 21 de enero de 2022 el traslado conferido respecto del reclamo tributario, solicitando que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT 76.388.933-5 y se confirmen las Liquidaciones Nos. 682 a 695 de fecha 25 de agosto de 2021 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que se dieron por reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en autos los siguientes: 1.- Que el contribuyente CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT 76.388.933-5, figura con el giro de actividades de “Contratista en construcción, correspondiente al código de actividad de "Terminación Y Acabado De Edificios", tributando como contribuyente de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acogido al Régimen de Tributación Simplificada 14 TER de la LIR. 2.- Que el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto a) Valor Agregado, D.L. 825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). CUARTO: Que, a folio 168. del expediente de autos, rola resolución de fecha 09 de septiembre de 2022, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la procedencia y aplicación del artículo 59 y siguientes del Código Tributario en relación a las hipótesis excepcionales del artículo 200 del mismo cuerpo legal y de la Ley 18.320 de 1984, que dieron origen a las Liquidaciones N°s 682 a 695, de fecha 25 de agosto de 2021, emitidas el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 16 I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Instrumental: A. Documentos acompañados en el reclamo tributario. En Etapa de Discusión del Reclamante: Los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo de fecha 14 de diciembre de 2021 que rola a folio 5 a 46. 1.- Citación No 158-6, de fecha 07.06.2021 2.- Liquidaciones 682 a 695, de fecha 25.08.2021 B. Documentos acompañados en el curso del proceso. En etapa probatoria: No hay. Custodia: No hay. B. Testimonial: No hay. C. Audiencia de percepción documental: D. Oficios: No hay. E. Informe Pericial: No hay. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: Prueba Instrumental: A. En Etapa de Discusión de la Reclamada: Documentos acompañados en el escrito de contestación en folios 82 a 161. 1.- Citación No 158-6, de fecha 07.06.2021 2.- Liquidaciones 682 a 695, de fecha 25.08.2021 En etapa probatoria: A folios 176 a 184. 1. Informe Nº 17-6 de fecha 15 de febrero del 2022, realizado por el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta del proceso de fiscalización al contribuyente de autos y la correcta aplicación del inc 2º del artículo 200 del Código Tributario. 2. Copia de la Notificación Nº 101-6 de fecha 12 de julio de 2019, que da cuenta de que el proceso de fiscalización se inició por requerimiento de antecedentes dentro del marco de un proceso de fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto al valor agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para los períodos tributarios junio de 2017 hasta mayo del 2019, conforme al artículo único de la Ley Nº18.320 de 1984. 17 3. Copia de Acta de Recepción Nº 83-6 de fecha 13 de agosto de 2019, que da cuenta de la documentación aportada por el contribuyente dentro del proceso de fiscalización, la cual de acuerdo a los documentos solicitados en la Notificación Nº 101-6 de fecha 12 de julio de 2019 son incompletos, por lo que la aplicación de los plazos contenidos en el artículo 200 del Código Tributario son plenamente aplicados al caso. B. Testimonial: No hay. Custodia: No hay. Oficios: No hay Se hace presente que los antecedentes acompañados en la presente causa no fueron objetados por las partes. II. RESPECTO DE LAS ALEGACIONES SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe”. Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. OCTAVO: Que como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los documentos que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación de este, como también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido objetadas por ambas partes, sin perjuicio de las observaciones, y en consecuencia constituyen plena prueba para ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica antes señaladas. NOVENO: Que de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de la ya aludida Liquidación reclamada junto con sus alegaciones, para luego, de conformidad con los puntos de prueba fijados previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA DÉCIMO: Que ahora bien y en atención a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que, la cuestión controvertida dada en la presente causa tiene su 18 génesis en la Notificación N°101-6 folio 599292 de 12 de julio de 2019, notificada por correo electrónico a la casilla [email protected], en la cual se indica por parte del Servicio que se requirieron antecedentes “en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para los 24 últimos períodos tributarios a la fecha de la notificación (junio 2017 a mayo de 2019), conforme al artículo único de la entonces vigente Ley 18.320 de 1984, la que forma parte de la revisión del comportamiento tributario en el Impuesto al Valor Agregado. Específicamente, se requirió al contribuyente presentar los antecedentes contables y tributarios con los cuales confeccionó sus formularios 29 de los periodos junio 2017 a mayo de 2019. Que en el proceso de fiscalización antes señalado el Servicio solicitó diversos antecedentes que debían ser aportados hasta el 13 de agosto de 2019, correspondientes a los períodos junio 2017 hasta julio 2017. No obstante, el ente fiscalizador afirma que el contribuyente dio respuesta parcial a la notificación. Posteriormente, el órgano fiscalizador de acuerdo a sus facultades fiscalizadores y en virtud a lo prescrito en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procedió a practicar la Citación N°158-6 de 07 de junio de 2021, mediante notificación folio 4596309 de fecha 10 de junio de 2021 al correo electrónico del reclamante ya señalado con fecha 27 de julio de 2017, tal como señala la reclamante para que dentro del plazo previsto en la norma señalada para que, rectifique, aclare, amplíe o confirme las declaraciones de impuesto materia de esa actuación, debiendo acompañar en esta instancia la documentación que acredite las partidas que fueron detalladas en la Citación antes mencionada, y presentara la siguiente documentación por los períodos mensuales Junio 2017 a Mayo 2019 respecto del Impuesto al Valor Agregado y por los Años Tributarios 2018 a 2020, respecto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Finalmente y en resumidas cuentas, habiendose agotado las instancias y medios a fin de comunicar al contribuyente de su situación ante la autoridad administrativa y vencido el plazo legal, este no dio respuesta a la Citación señalada. Por lo tanto, el Servicio procedió a practicar las Liquidaciones Nº682 a 695 que se reclaman en autos, dando por finalizado el acto administrativo. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO i) Prescripción de la Acción Fiscalizadora DÉCIMO PRIMERO: Que, una vez expuesto el contexto y para entrar a la discusión de fondo que plantea la reclamante, la normativa aplicada al caso de marras se indica lo siguiente lo siguiente: 1) Que conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, es preciso señalar: i) Que el artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. iii) Que, en este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente “las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de mailto:[email protected] 19 tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. iv) Que, seguidamente, conforme al artículo 59 del Código Tributario “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes…” inciso final, v) A su turno, conforme al artículo 63 del Código Tributario, “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo…” 2) Que en este orden de ideas, el acto administrativo reclamado, se debe establecer que ha sido emitido en pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado al Servicio. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar la determinación de impuestos contenida en la Liquidación reclamada, lo que debería ocurrir en la especie. 3) Que por otro lado, el artículo 60 del mismo Código, establece que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Ahora bien, que de acuerdo a la entrada en vigencia de las modificaciones legales introducidas por la Ley N° 21.039 con fecha 01 de noviembre de 2017, el nuevo texto del artículo 63 del Código Tributario establece que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. Además, el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”. Por su parte, cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. 20 Que por otro lado, conforme lo dispone el inciso cuarto del mencionado artículo 200, los plazos de prescripción se entenderán aumentados: a) Por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación b) Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente para dar respuesta a la citación y c) Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63. DÉCIMO SEGUNDO: Que, además, la pretensión del contribuyente se basa en la - prescripción de la acción fiscalizadora-, en relación al artículo 59 del Código Tributario ante lo cual entiende este Sentenciador que y de modo como lo expresa la reclamada, se inicia por un requerimiento mediante la Notificación Nº106-6, folio Nº 599292 de 12 de julio de 2019 invocado por la Ley Nº18.320 de 1984, la cual ha tenido diversas modificaciones a lo largo del tiempo, no obstante, se puede apreciar que dicha normativa no se señala expresamente en el reclamo interpuesto. Además, se debe consignar que en el Nº3 de artículo único de la Ley 18.320, establece las circunstancias que le aplican al contribuyente perder los beneficios establecidos en dicho precepto legal, entre estos se encuentra el hecho de “No presentar los antecedentes o hacerlo en forma incompleta”. DÉCIMO TERCERO: Que en el caso sub lite, el reclamante en su libelo expone que: 1.- El inciso primero del art. 59 del Código del Tributario, establece que “Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. 2.- El inciso 4 del mismo artículo Código del Tributario, amplía el plazo a 18 meses. - 3.- Tal como lo señala la misma liquidación el plazo se debe contar 13 de Agosto 2019, plazo que se encontraba vencido al 10.06.2021, cuando se emite y notifica la citación en la que se basan las liquidaciones contra las cuales se presenta la presente Reclamación. 4.- Como consecuencia de lo anterior, el plazo para la citación se encontraba caducado al momento de notificarse la citación. 5.- Así las cosas, la notificación de la liquidación, tampoco pudo producir el efecto. DÉCIMO CUARTO: Que, llegado a este punto y para decidir si la acción fiscalizadora del Servicio se encuentra prescrita, en cuanto a la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, se puede señalar que en los -Considerando Quinto y Sexto- de la presente sentencia, da cuenta de la casi nula existencia de documentos acompañados que permitan al reclamante, desvirtuar lo señalado por su contraparte en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora llevada a cabo por el Servicio que alega. En efecto, solo se pueden apreciar documentos allegados en etapa de discusión que rolan a folios 5 a 46, pero no se acompaña documentación en etapa probatorio, tal como lo señaló en el numeral 6º de su escrito de reclamo. 21 DÉCIMO QUINTO: Que, además, y en lo vinculado con el caso de marras, podemos citar a nuestra Excelentisima Corte Suprema de Justicia, respecto al siguiente pronunciamiento en Causa Rol Nº12.670-2022 donde declara lo siguiente: Tercero: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación de nulidad de las Liquidaciones N° 13 a N° 17 por estimar que la citación del Servicio es válida por haber sido realizada dentro de plazo; porque son válidas al haber sido realizadas dentro del plazo de prescripción; porque tienen suficiente fundamento de hecho y derecho; y, porque la Ley Nº 18.320 no impide al Servicio que, dentro del plazo de prescripción, se determine una diferencia de impuesto a la renta. Cuarto: Que conviene tener presente que el considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia-citado por el recurrente en su libelo y que fue confirmado por el fallo que en esta oportunidad se revisa- refiere que la Ley Nº 18.320 no impide al Servicio que, dentro del plazo de prescripción, se determine una diferencia de impuesto a la renta, dado su tenor, que cita, interpretando que el SII debe regirse por las reglas que a continuación estipula, si su meta es fiscalizar el impuesto a las ventas y servicios, lo que de ningún modo significa que al iniciar una fiscalización regida por las normas de esa ley el Servicio esté “renunciando” a fiscalizar el impuesto a la renta, habiendo indicado en su considerando noveno que coincide con la postura del Servicio, en que el plazo de 6 meses permite al SII realizar una de tres actuaciones: citar, liquidar o girar, sin que la ley no le indique qué debe hacer, sino que le da opciones, y, tal como lo reconoce la reclamante, se ha ejercido una: la citación. De tal manera, en el arbitrio no se vislumbra ninguna denuncia a la infracción a la sana crítica y menos aún a alguno de los principios que la componen, razones que hacen de suyo que el libelo contenga un vicio que haga imposible que sea acogido a tramitación… DÉCIMO SEXTO: Que, además, en cuanto a la prescripción alegada en autos, cabe destacar lo que han expresado nuestros Tribunales Superiores de Justicia respecto a los requisitos de la prescripción extintiva donde se señala: …”la decisión de la excepción de prescripción obliga a determinar la naturaleza jurídica de la acción deducida en el presente juicio -a fin de resolver en torno a su prescriptibilidad -, e impone también la necesidad de precisar la oportunidad en que el demandante tuvo expedito el ejercicio de dicha acción, así como aclarar si existió o no de su parte inactividad durante el término exigido por la ley para que se extinguiera la posibilidad de accionar últimamente”1 lo cual es concordante a lo que razona este sentenciador en cuanto a la existencia de certeza jurídica como principio inspirador de la institución de la prescripción. Ahora bien y en sustento de lo precedido, conforme a lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario que señala tanto en su inciso primero y segundo lo siguiente…” El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” …. 1 Excma. Corte Suprema, 8 abril 1983, Rev. De Der., 80, sec. 2ª, pág. 38. Domínguez Águila, Ramón La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia. Primera Edición año 2004, Editorial Jurídica de Chile, pág. 147. 22 EI plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada lucre maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deberán ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto."… VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en efecto, en atención a que los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario en relación a los artículos 60, 63 y 200 del mismo cuerpo legal, según los antecedentes vertidos en la presente causa, y teniendo presente, además, el principio o regla de la razón suficiente la cual nos dice que “todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique”, en este caso se observa claramente que de acuerdo a la inexistente prueba que se dispone en autos, esta Judicatura estima que, resulta forzoso emitir un veredicto que versa sobre la prescripción de la acción fiscalizadora llevada a cabo por Servicio de Impuestos Internos de la que pretende el reclamante. Y no habiéndose satisfecho parte de la carga de la prueba establecidos en los considerandos ya señalados, este sentenciador, viéndose imposibilitado de analizar la inexistente documentación, no hará lugar a la pretensión del reclamante, manteniéndose firme la liquidación que se reclama en este juicio. De ese modo, No se logra acreditar prescripción de la acción fiscalizadora llevada a cabo por el Servicio, objeto de las liquidaciones reclamadas. Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se reitera que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Según se desarrollado latamente en considerandos anteriores. Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho, probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3 de la Constitución, artículos 2, 8º, 8 bis 11, 17, 21, 24, 59 60, 63, 123, 132, 148 y 200 del Código Tributario; Ley Nº 18.320, artículos 38, 44, 83, 84, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas, y demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas, como su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, al reclamo de autos interpuesto por don ALEJANDRO ENRIQUE RAMIREZ VALDIVIA, abogado, en representación de CONSTRUCCIONES JOSE FELIX BARROS ALVARADO E.I.R.L., RUT 76.388.933-5, EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones Nos. 682 a 695 de 25 de agosto de 2021, emitidas por la XIII Dirección Regional Santiago Centro el Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de 23 conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-02-06T12:13:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.