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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00008-2022 · 2 de diciembre de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00008-2022
RUC
22-9-0000054-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “VERGARA HERRERA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00008-2022 RUC Nº: 22-9-0000054-7 CUANTÍA: 6.002,49 UTM Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don MILENKO ZURITA ROJAS, abogado, en representación convencional de don CRISTIAN GONZALO VERGARA HERRERA, factor de comercio, RUT 8.267.706-2, domiciliado en calle Lira 579, Santiago, en adelante “la actora”, “reclamante” o “el contribuyente”, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 124 y siguientes del D.L. N° 830, de 1974, viene en reclamar, en procedimiento general de reclamación, en contra de la “Liquidación N° 852”, de fecha 21 de octubre 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “SII” o “la reclamada”, en la cual se pretende el cobro del impuesto global complementario por el año tributario 2020, AT 2020, por la suma neta de $246.553.120.- a lo que se le ha agregado el reajuste e interés contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, lo que totaliza la suma de $329.404.830.-, según los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se pasan a exponer, de forma resumida: LOS HECHOS Y EL DERECHO: En cuanto al procedimiento de fiscalización: En primer lugar, el contribuyente señala que, con fecha 8 de mayo del año 2020, su representado presentó la declaración de renta mediante formulario 22, número de folio 352834610, declarando en el código 170 una base imponible anual de impuesto de primera categoría por la suma de $52.915.203.- Luego, con fecha 19 de mayo de 2020, el organismo fiscalizador le informó una serie de “observaciones” a su declaración, las cuales quedaron plasmadas del siguiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 2 modo: 1) G36, sobre control de la tributación de la renta de capitales; 2) G$7, sobre control de origen de los fondos para financiar inversiones; y, 3) G77, sobre control del crédito por impuesto único de segunda categoría. Añade que, en este contexto, con fecha 19 de febrero de 2021, se practicó a su representado la notificación 976500, requiriendo información y antecedentes para acreditar el origen de fondos de las inversiones cuestionadas. Que, para dichos efectos se creó el expediente electrónico número 1270549 en el sitio personal de su representado. Posteriormente, con fecha 5 de marzo del año 2021, agrega que, el contribuyente dio respuesta a la notificación indicada, a través de la cual acompañó una serie antecedentes para desvirtuar las observaciones practicadas por el Servicio. Sin embargo, nos señala que, la autoridad tributaria con fecha 29 de abril de 2021, practicó la “citación” N° 131-5, relativa al programa “justificación de inversiones, gastos y o desembolsos del AT 2020”. En dicha citación, se solicitó acreditar el origen de fondos por las siguientes inversiones: 1) Inversión en bienes inmobiliarios; 2) Inversiones en fondos mutuos; 3) Inversiones en compra de moneda extranjera; y, 4) Pago de contribuciones. Finalmente, concluye que a la etapa de fiscalización a que fue sometido su representado, éste no dio respuesta a la citación, pese haber solicitado una prórroga. En cuanto a la liquidación reclamada: El reclamante expone cada una de las partidas cuestionadas por el Servicio en la “citación”, las cuales, fueron “liquidadas” posteriormente: a) Respecto a la inversión en un inmueble, señala que este fue adquirido por un monto de $60.000.000, precio que se habría pactado en cuotas por el año 2020. b) Respecto de las inversiones en Fondos Mutuos del Banco Internacional y que figuran en el cuerpo de la liquidación, asegura que, se financiaron con dineros que tienen diversos orígenes, a saber: b.1) Inversión de fecha 29 de enero de 2019, por un monto de $22.767.240: fue invertido en el fondo mutuo llamado “Fondo mutuo BI dinámico serie A”, y correspondería a la administración de dineros de don Allan Vergara Herrera, hermano del contribuyente, quien otorgó, a su representado, un “mandato general de administración, representación y disposición” mediante escritura pública de fecha 18 de julio del año 2018, suscrita ante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 3 notario Félix Jara Cadot, de la 41ª notaría de Santiago, anotado en su repertorio bajo el número 22.698 del mismo año. En cuanto a esta partida, señala que, con fecha 18 de junio del año 2019, su representado rescató un monto ascendente a $ 20.000.000.-, para comprar euros que enviaría a su hermano, operación que realizó con fecha 20 de junio del mismo año. De este modo, nos agrega que, esta compra de euros corresponde a la partida correspondiente a la inversión de moneda extranjera, cuestionada por el Servicio. Por lo tanto, concluye que, la inversión en fondo mutuo por la suma de $22.767.240 tiene su origen en los dineros entregados por Allan Vergara a su representado en virtud del mandato ya indicado. b.2) Inversión de fecha 4 de junio de 2019, por un monto ascendente a $66.598.462: Al respecto, nos señala que, su representado realizó la inversión por la suma de $65.335.982, en el fondo mutuo denominado “Fondo Mutuo BI Dinámico Serie C”, folio 12226 del Banco Internacional. Asegura que, los montos invertidos en este depósito son de propiedad del padre de su representado, don Juan Vergara Díaz, en virtud de un mandato comercial que este último habría otorgado al reclamante con fecha 17 de julio del año 2018, ante notario Félix Jara Cadot y anotado en su repertorio bajo el número 22.478. Que, de este modo, asegura que, el origen y justificación de la inversión se encontraría acreditada. b.3) Inversión de fecha 4 de junio de 2019, por un monto de $ 47.494.761: Al respecto, nos indica que, los montos invertidos en este depósito son de propiedad del padre de su representado, los cuales invierte en fondos mutuos propios en virtud del mandato comercial ya descrito en el punto anterior. b.4) Inversión de fecha 4 de junio de 2019, por un monto de $ 407.729.150: Al respecto, señala que el monto registrado en la liquidación es $407.729.150, dicha suma corresponde a la inversión de $ 400.000.000, en donde la diferencia de las sumas de dinero, obedece a variaciones en el tipo de cambio y a la rentabilidad de la inversión. Que, este dinero se invierte en virtud de los fondos obtenidos en la venta de una propiedad inmueble, cuyo propietario fue, el padre de su representado, lo que consta en la escritura pública de compraventa de fecha 16 de abril del año 2019, notario Alejandro Américo Álvarez Barrera de la 41ª notaría de Santiago, en donde el propietario don Juan Eliodoro Vergara Díaz, padre del contribuyente liquidado, compareció don CRISTIAN GONZALO VERGARA HERRERA (el reclamante de autos) para vender el inmueble ubicado en la Avenida General Velásquez, hoy padre Alberto Hurtado número 271 de la comuna de Estación Central, en la suma de $400.000.000, monto que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 4 pagó mediante un vale vista endosable número 001-9019, del Banco Santander, de fecha 15 de abril del año 2019, el cual quedó en manos del notario con instrucciones de entregar una vez que el inmueble se encentrará inscrito. Añade la actora que, el vale vista fue cobrado en junio del año 2019 y su monto fue depositado en el fondo mutuo de su representado “Fondo Mutuo BI dinámico serie C”, folio 12204, por la suma de $ 400.000.000. Por lo cual, a su entender, la inversión se encontraría justificada. b.5) Inversión de fecha 4 de junio de 2019, por un monto de $ 51.693.702: Nos señala que, efectivamente, con fecha 4 de junio de 2019 su representado realizó la inversión de $50.713.766.- en el fondo mutuo denominado “Fondo Mutuo BI Dinámico Serie C”, el monto liquidado es mayor debido a ajustes financieros y rentabilidad. Los montos invertidos en este depósito son de propiedad del padre de su representado don Juan Vergara Díaz, los cuales invierte en fondos mutuos propios en virtud del mandato comercial ya descrito. Por lo tanto, a su entender, se encuentra acreditado el origen de los montos de esta partida. c) Inversión en moneda extranjera: Al respecto, este punto fue expuesto en la letra b.1). d) Pago por concepto de contribuciones: Al respecto señala que, las contribuciones son por bienes personales con destino habitacional, y los cuales son solventado con los sueldos y retiros que obtiene su representado, los cuales fueron debidamente declarados en el formulario 22 del año tributario 2020. Así, nos indica que, se observa la declaración de dividendos por $16.169.970.- y el pago de sueldos por la suma de $33.788.864.- los cuales también se declararon en la línea 13 del formulario 22 del AT 2020. Además, añade que, su representado vive con su familia en una propiedad que poseen comunidad con su cónyuge, por lo tanto, los gastos de vida entre ellos el pago de contribuciones, se distribuye equitativamente entre ambos cónyuges. Discusión de fondo: errónea calificación de la renta: Nos indica la reclamante que, la liquidación debió haber arribado a la conclusión de que la actividad principal del contribuyente es de primera categoría y, por lo tanto, la determinación del impuesto es del todo errónea y por lo tanto adolece de un vicio que sólo es reparable con la nulidad de la liquidación. En efecto, para sustentar esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 5 defensa, alude a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 70, del D.L. 824 de 1974, que señala “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Lo anterior, se basa en que nos asegura que el contribuyente participa de diferentes sociedades de las cuales el Servicio tiene registro. Que, adicionalmente, en otra línea de argumentación, expone acerca de la naturaleza jurídica en virtud de la cual había actuado en las inversiones liquidadas por el Servicio, las cuales realizó por orden de tercera persona, en razón de los mandatos de administración a que ha aludido en su reclamo, por lo cual, el origen de las inversiones cuestionadas, en parte, estarían justificadas atendido la causa que las ha originado. Por todo lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal para que proceda tener por acreditado el “origen de fondos invertidos” en las inversiones realizadas el año 2019 y cuestionados por el Servicio en su liquidación, o bien, para que se recalifique la tributación de su representado, todo ello con costas. Dos. Que, a fojas 27, consta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y dándole traslado al SII para contestar. Tres. Que, a fojas 29, consta que el representante del Servicio asumió patrocinio y poder de estos autos. Luego, a fojas 39 a 50, el Servicio procede a evacuar su traslado del reclamo, solicitando el rechazo del mismo, con costas, en los términos que señala en su presentación, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expondrán, de forma resumida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 6 LOS HECHOS Y EL DERECHO: De la fiscalización del Servicio: En primer lugar, precisa que, la citación efectuada en contra de la declaración de impuesto a la renta del contribuyente para el AT 2020, Formulario 22 Folio Nº 352834610, fue realizada por la autoridad tributaria conforme al ejercicio de sus atribuciones, en el tiempo y forma establecido por ley. Así, de de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, se le solicitó que justificara el origen de los fondos con que financió las inversiones realizadas en el año comercial 2019. Que, en este orden de ideas, nos indica que, el contribuyente con fecha 05.03.2021, ingresó documentación al expediente electrónico N° 1270549, aportando la siguiente información: Carta en la que señala que tiene un mandato especial y es tutor de los bienes de su padre, acompañando copia de un mandato. Además, acompañó copia de cartola de depósitos con vencimiento el 28.01.2019, sin certificado firmado por el Banco, sin justificar el origen de sus fondos; copia de cartola de fondos mutuos, sin certificado firmado por el Banco; Escritura de compra y venta, Rep. 11.172/2019, de fecha 16.04.2019, en el que don Cristian Gonzalo Vergara Herrera representa a don Juan Eleodoro Vergara Díaz, en la venta del bien raíz, Rol 695-7, por un monto de $400.000.000; Mandato comercial, Rep. 22.478/2018, de fecha 16.07.2018, en el que don Juan Eleodoro Vergara Díaz confiere mandato especial a don Cristian Gonzalo Vergara Herrera, que entre otras facultades podrá comprar, vender, permutar, arrendar y depositar bienes raíces o muebles a nombre de su padre. Añade el Servicio que, el contribuyente durante el año comercial 2019 realizó inversiones consistentes en compra de un bien raíz, Inversión en Fondos Mutuos, Inversión en compra de moneda extranjera y pago de contribuciones, sin acompañar los antecedentes que acrediten completamente el origen y disponibilidad de los fondos con que financió dichas inversiones, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, nos indica que, la referida citación, se solicitó al contribuyente acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones observadas, en donde, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 7 Citación. En consecuencia, no logró acreditar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2020. De este modo, el Servicio emitió la Liquidación N° 852, la cual determinó diferencias por impuestos en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, lo cual ya sido detallado por el contribuyente. En relación con la justificación del origen de los fondos: Sobre la materia, el Servicio nos señala que, el reclamante sostiene en cuanto a la inversión del bien raíz, que ésta se habría producido efectivamente, pero bajo la modalidad de plazo, sin señalar nada respecto del origen de los fondos para financiar dicha inversión. Luego, en cuanto a la inversión en fondos mutuos, el origen de los fondos provendría de los contratos de mandato general suscrito con su hermano y un mandato comercial pactado con su padre y, finalmente, respecto del pago de contribuciones, solo se limita a señalar que el origen de los fondos provendría de los sueldos y retiros obtenidos en el año tributario 2020 y que fueron declarados oportunamente. Bajo este contexto, nos dice el Servio que, el contribuyente no solo debe probar el origen de los fondos con lo que se efectúan las inversiones, gastos o desembolsos, sino que, además, debe acreditar que los fondos han ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente. Así, para el Servicio no resulta vinculante la tesis de la actora, quien intenta justificar –el origen de los fondos invertidos en el ejercicio de dos contratos de mandato – uno con su hermano y otro con su padre-, sin embargo, nada explica en cuanto a haber realizado las inversiones a su nombre propio y no al de sus mandantes, ni que sus mandantes hayan sido quienes le entregaron los fondos para su administración o inversión; Por lo cual, a su entender, no es suficiente aludir a la calidad de comisionista o mandatario, para que ello se tenga como suficiente fundamento de la inversión que realizó. Asimismo, nos añade que, en cuanto a la presunción de renta para que sea desvirtuada -artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta- es el el interesado quien debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, lo cual, en sede administrativa no se logró realizar. Que, en este orden de ideas, nos manifiesta que, la Circular N° 08, de fecha 07.02.2000, la cual viene en uniformar los criterios de las diversas unidades operativas del Servicio, refunde y actualiza las instrucciones relativas a la fiscalización de inversiones y a la justificación por parte de los contribuyentes del origen de los fondos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 8 con que se sustentaron los respectivos gastos, desembolsos e inversiones. Específicamente, en el punto 3, sobre “los medios de prueba en la etapa administrativa de revision”, la mencionada Circular establece que, el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. Por su parte, en el artículo 71° de la ley antes citada, se establece: "Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a las normas generales que dictará el Director.". Con todo, la reclamada agrega que, el contribuyente debe, además, observar lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba respecto a sus declaraciones. Así las cosas, el Servicio argumenta que, establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, corresponde al contribuyente no solo probar haber obtenido los recursos necesarios para dichas inversiones sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó la inversión, situación que no sucedió en el proceso de fiscalización ya que no dio respuesta a la citación ni con los documentos acompañados previo a la citación. En cuanto a la errónea calificación de la renta: Nos señala el Servicio que respecto a la alegación de la actora en cuanto a su participación en otras seis sociedades y de las cuales el SII tendría registros, a objeto de considerando como contribuyente de Primera Categoría, nos manifiesta que, éste habría registrado “fondos y sociedad de inversión y entidades económicas similares”, pero posteriormente aparece una eliminación de dicha actividad, en el año 2018, por lo que, en consecuencia, dicha actividad económica no estaría vigente a la época de materialización de las inversiones. A mayor abundamiento, en las bases de datos del Servicio, en la sección “Antecedentes del Contribuyente”, se observó que no registraba una fecha de inicio de actividades, lo cual refrenda que no existe actividad económica de 1ª Categoría vigente registrada en el Servicio. Adicionalmente, subraya que la actora, conforme a su declaración, informó que el mayor monto de sus rentas percibidas en el año calendario 2019 corresponde a rentas clasificadas en la segunda categoría, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procede sólo el cobro de Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 9 En este orden de ideas, el Servicio nos señala que, en cuanto a la petición consistente en tener por acreditado el origen de fondos invertidos en las operaciones realizadas en el año 2019, sin fundamentarla debidamente, ha quedado establecido que la Liquidación N° 852, de fecha 21 de octubre de 2021, cumple con todos los requisitos de forma y de fondo. Por lo cual, pide rechazar la petición principal de la actora. Ahora bien, en relación a la petición sobre “recalificar” la tributación del contribuyente, a su entender, está debe ser desestimada, toda vez que para determinar el impuesto a liquidar “atendiendo a la actividad principal del contribuyente”, según el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su determinación no está supeditada a la actividad declarada por el contribuyente ante el servicio de impuestos internos, sino que a las mayores rentas efectivas y/o presuntas que han debido ser incluidas en la renta bruta del impuesto global complementario o adicional, correspondiente al año calendario en el cual se detecten los gastos, desembolsos o inversiones no justificadas. Finalmente, en cuanto a los dichos contenidos en el reclamo, no existen elementos que acrediten que el contribuyente utilizara fondos proporcionados tanto por su padre y/o hermano respecto de las inversiones de fondos mutuos o compra de moneda extranjera, como tampoco existen elementos que expliquen o acrediten que el contribuyente utilizara fondos provenientes de sus retiros y sueldos, para invertir en un bien raíz o para el pago de contribuciones como tampoco antecedentes que demuestren la mantención de dichos recursos para realizar las inversiones. Atendido lo anterior, el SII nos indica que, la liquidación, como acto administrativo terminal, goza de las presunciones legales que, en conformidad a la ley, le han sido atribuidos. De esta forma, hace presente que la reclamante, mediante argumentos exiguos y sin desarrollo la labor realizada por el Servicio, pretende invalidar un acto realizado en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que regulan e inciden en la materia, de este modo, pasa a exponer su defensa, conforme al mismo orden de alegaciones que ha expuesto la actora. En virtud de todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, confirmándose la liquidación reclamada, en todas sus partes, condenando en costas al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 10 Diligencias del proceso: Cuatro. A fojas 86 se citó a las partes a conciliación, constando a fojas 88-89 la respectiva acta que da cuenta que las partes no lograron arribar a ningún tipo acuerdo. Cinco. Que, a fojas 90-90 vuelta se recibió la causa a prueba, fijándose un único hecho probatorio, el cual no fue impugnado por las partes. Seis. Que, fojas 167 la reclamada presentó sus observaciones a la prueba. Siete. Que, a fojas 177 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario en contra de la “Liquidación N° 852”, de fecha 21 de octubre 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos, todo ello con costas. SEGUNDO: Que a fojas 39 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes individualizada, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las consideraciones referidas en su escrito, solicitando su rechazo, con costas. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas expuestas en estos autos por las partes, este Tribunal puede determinar que no ha sido objeto de controversia en la etapa de discusión: 1. Que, CRISTIAN GONZALO VERGARA HERRERA, RUT 8.267.706-2, con fecha 08 de mayo de 2020, realizó su declaración de impuesto a la renta conforme al formulario F22, según folio N° 352834610, correspondiente al AT 2020. 2. Que, el Servicio, con fecha 29 de abril de 2021, inició en contra de la contribuyente un proceso de fiscalización conforme a la citación N° 131-5, en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 11 cual se le solicitó aclarar, rectificar, ampliar o confirmar la referida declaración de impuestos señalada en el número anterior. 3. Que, el contribuyente NO presentó repuesta a la citación dentro del plazo prorrogado por la autoridad tributaria. 4. Que, el contribuyente no ha negado la existencia de las inversiones cuestionadas por el Servicio, pero si su origen y naturaleza. CUARTO: Que, a fojas 90-90 vuelta el Tribunal dictó la resolución que recibe la causa a prueba, fijándose como punto probatorio el siguiente: - Acredítese la “efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos”, cuestionados en la Liquidación N° 852, de fecha 21 de octubre 2021, del contribuyente CRISTIAN GONZALO VERGARA HERRERA, RUT 8.267.706-2, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Al respecto, la señalada resolución no fue fue impugnada por las partes. QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración el punto probatorio antes descritos. Esta prueba, consiste en: 1) POR LA ACTORA: a) Documental: 1) Copia de la Liquidación Nº 852, de fecha 21 de octubre de 2021 y copia del acta de notificación; 2) Copia de escritura pública de compraventa de fecha 19 de agosto de 2019, de inmueble ubicado en el lugar de Las Trancas, comuna de Chanco, Provincia de Cauquenes, VII Región del Maule, Rol de avalúo número 339-13, correspondiente a la primera partida liquida; 3) Mandato general otorgado por don Allan Williams Vergara Herrera a Cristian Gonzalo Vergara Herrera, con fecha 18 de julio 2018; 4) Cartola de movimientos de Banco Internacional de don Cristian Gonzalo Vergara Herrera, que data desde el 31 de diciembre del año 2018; 5) Mantado Comercial otorgado por Juan Eleodoro Vergara Diaz a Cristian Gonzalo Vergara Herrera, de fecha 17 de julio de 2018, ante notario Feliz Jara Cadot de la 43 notaria de Santiago; 6) copia de compraventa de bien raíz de fecha 16 de abril de 2019, en la cual don Cristian Vergara vende en representación de su padre un inmueble en la suma de $400.000.000.- 7) Copia de correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2019, en el cual consta el costo de tratamiento de enfermedad de doña Guilda Julia Herrera Briso, madre del contribuyente, fallecida producto de una enfermedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 12 terminal; 8) Copia del Certificado N° 21 de fecha 12/04/2021, emitido por el Banco Internacional, relativo al mayor valor o menor valor en el rescate de cuotas de fondos mutuos del contribuyente; 9) copia de correo electrónico de fecha 20 de junio del año 2019, enviado por el Banco Internacional que da cuenta del envío de euros realizado por don Cristian Gonzalo Vergara Herrera por el monto de 25.756,6 a don Allan William Vergara Herrera. Que la reclamada se reservó sus derechos para obserar la prueba en el trámite “observaciones a la prueba”, lo cual realizó a fojas 167 a 173, objetando cada elemento probatorio. b) Testimonial: La parte reclamante ofreció el testimonio de tres testigos, según da cuenta el acta respectiva y que rola a fojas 151 a 155, en donde compareció, de manera telemática, don Allan Vergara Herrera, doña María Isabel Tapia Polanco y don Carlos Astudillo Hermosilla 2) POR LA RECLAMADA: a) Prueba documental: 1) copia de Liquidación N° 852, fecha 21.10.2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; 2) copia Citación N° 131-5, de fecha 29.04.2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Que ninguna de estas probanzas fue objetada ni observada por la reclamante. b) Prueba testimonial: Los testigos presentados fueron doña Claudia Alejandra Barrientos Barrientos y don Frederich Alberto Figueroa Maureira, según consta en el acta respectiva y que rola a fojas 151 a 155. NORMATIVA APLICABLE: SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Lo anterior, relacionado con el artículo 124 del Código Tributario, que permite la reclamación de una liquidación, resolución o giro de impuestos, como se indica a continuación: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 13 giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”. SÉPTIMO: Luego, como norma decisoria de la litis debemos estar al conjunto de normas en que el SII fundamenta la emisión de la actuación reclamada, precisamente, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual establece: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expenses. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”. A su turno, el Artículo 71 de la LIR, señala: "Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio". Por otra parte, el artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que la base imponible del Impuesto Global Complementario comprende las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que corresponden a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de Primera y Segunda Categoría, lo que incluye aquellas provenientes del artículo 70 y 71 de la referida Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 14 OCTAVO: En este contexto, en cuanto a la actuación reclamada por el contribuyente, debemos estar a lo prevenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, artículo 6 del Código Tributario y, particularmente, al artículo 3°, inciso final, de la Ley 19.880, todos conforme a los cuales, la actuación reclamada debiese ajustarse. En efecto, el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880, sobre procedimientos administrativos, señala, en lo que interesa: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”. NOVENO: Que, respecto a la tercera alegación de la reclamante, aquella relativa a los errores que habría cometido el Servicio en la actuación reclamada, por cuanto, a su entender, se encuentran debidamente acreditadas cada una de las partidas que se han cuestionado, debemos verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, debiendo analizar la normativa vigente en relación a lo controvertido. DÉCIMO: Que, adicionalmente, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos y/o inversiones, tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: UNDÉCIMO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las posiciones controvertidas por las partes en la etapa de discusión, en conjunto con sus probanzas, corresponde verificar si las partidas cuestionadas por el Servicio en su liquidación corresponden y justifican las diferencias impositivas calculadas y que debe soportar el contribuyente o, por el contrario, este último logra en la presente sede desvirtuarlas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 15 DUODÉCIMO: En este escenario, la parte reclamante postula que las sumas involucradas para el financiamiento de cada partida cuestionada se encontraría acreditada en cuanto al origen y disponibilidad para realizar las inversiones cuestionadas por el ente fiscal, conforme a las probanzas acompañadas en esta instancia. No obstante, la defensa fiscal, señaló que el fiscalizado no dio cumplimiento a la “citación”. A lo anterior, debe agregarse que las pruebas documentales ni los testigos ofrecidos por el reclamante no tendrían el carácter ni la suficiencia fidedigna para acreditar el origen de los fondos y, por ende, las inversiones efectuadas. DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, como es sabido, y según se deprende del cuerpo del líbelo reclamante, no obstante haber sido requerido por la Administración Tributaria en la etapa de fiscalización, e incluso disponiendo del término probatorio para haber justificado las inversiones objetadas no desplegó carga probatoria para sustentar su defensa. Siguiendo en esta línea argumentativa no resulta antojadiza la observación bajo la codificación G36, sobre control de la tributación de la renta de capitales; G7, sobre control de origen de los fondos para financiar inversiones; y, G77, sobre control del crédito por impuesto único de segunda categoría a su declaración de impuesto a la renta, al año tributario 2020, pues mediante ésta se pone en conocimiento al contribuyente que debía enviar información acerca del origen de los fondos para financiar las inversiones, gastos y/o desembolsos efectuados durante el año comercial 2019, lo que conllevó, luego el requerimiento de más información conforme a la citación N° 131-5, requerimiento al cual no dio cumplimiento (pese a su obligación legal). DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, debemos precisar que el análisis y ponderación de las pruebas para cada alegación que ha expresado la actora, este Tribunal estará a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, el cual señala: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 16 Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. DÉCIMO QUINTO: En este contexto, debemos precisar que el Servicio al pesquisar el origen de los fondos -en materia de justificación de inversiones-, verifica si respecto de ellos se han pagado los impuestos correspondientes, o si corresponden a rentas exentas o no afectas a tributo alguno. Junto a lo anterior, la autoridad examina la disponibilidad de los fondos, es decir que, dichos montos sean aquellos con los cuales efectivamente se hizo el gasto, desembolso o inversión. En palabras del Servicio, conforme a la Circular N° 8, del año 2000, “no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de estos recursos señalados, sino que deberá demostrar que con ellos fue que solvento el gasto, desembolso o inversiones; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 17 DÉCIMO SEXTO: En relación el CONCEPTO A, liquidado, esto es, compra de inmueble un inmueble por el precio de $60.000.000, en donde la reclamante plante es errónea la consideración del monto como pago contado, ya que no se pagó al contado, si no en cuotas mensuales que se extendieron hasta el año 2020. Para acreditar dicha alegación, acompaña escritura de compraventa del bien raíz, cuya cláusula 3ª detalla la forma de pago, consistente en el pago de cincuenta millones de pesos mediante cheque de fecha de la escritura, esto es, 19.08.2019, y el saldo, ascendente a diez millones de pesos, a pagarse en una fecha posterior (31.01.2020), lo cual totaliza el precio de la compraventa considerado en la liquidación reclamada, ascendente a $60.000.000. No obstante, lo aseverado por la reclamante, dicho instrumento no da cuenta de las cuotas mensuales que afirma haber pactado el contribuyente, no acreditando los desembolsos mensuales que alega en su reclamo ni señala que el supuesto saldo se encuentra pendiente de pago, por lo que cabe presumir que el desembolso del precio total ha sido efectuado. Cabe destacar que, respecto de esta inversión, la reclamante no ha presentado prueba alguna tendiente a acreditar el origen de los fondos con que se financió la compra del inmueble de marras. Por esta razón, la partida liquidada deberá mantenerse. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, continuando con el análisis de la partida A), referente a la subpartida de Inversión en Fondos Mutuos, señala la reclamante que estas operaciones bancarias corresponden tanto a la administración de dineros de don Allan Vergara Herrera, hermano del contribuyente, quien le otorgó un mandato general de administración, representación y disposición, mediante escritura pública de fecha 18 de julio del año 2018 suscrito ante el Notario don Félix Jara Cadot de la 41ª Notaría de Santiago, como en dineros entregados en administración al contribuyente por su padre, don Juan Vergara Díaz, en virtud de un mandato comercial otorgado mediante escritura pública de fecha 17 de julio del año 2018, ante el Notario don Félix Jara Cadot. En cuanto al mandato general otorgado por don Allan Williams Vergara Herrera al reclamante, dicho instrumento fue aportado también en sede administrativa, pero tal como lo manifestó el Servicio, la sola celebración de dicho contrato en nada explica el hecho de haber realizado el reclamante las inversiones a su nombre propio y no al de su mandante, ni se ha acreditado que el mandante (su hermano) haya sido quien le entregó los fondos para su administración o inversión. A mayor abundamiento, desde la celebración del instrumento el reclamante (mandatario) nunca ha rendido cuenta de los negocios realizados en virtud del mandato general, como se colige del testimonio al ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 18 consultado don Allan Vergara Herrera, según el acta testimonial, interrogado por el Servicio “si su hermano le informa o le rinde cuenta de los negocios en Chile”, respondió: «Por el momento, no me he visto en la necesidad de pedirle informes comerciales de lo que sucede en Chile.». Que, al respecto, los contratos de mandato, en general, pueden ser con representación o sin representación. Cuando en un contrato de mandato el mandatario es representante del mandante, el contrato es denominado mandato con representación. En este caso, el efecto de los contratos que el mandatario celebre con terceros se produce en el mandante y no en el mandatario. Por el contrario, cuando el mandatario contrata a nombre propio y no a nombre del mandante, el contrato es denominado mandato sin representación y los efectos de los actos que celebre el mandatario se radican en su propio patrimonio (artículo 2151 del Código Civil), y sólo una vez que rinde cuenta, se transfiere al mandante los derechos –y obligaciones–que adquirió en el cumplimiento del encargo. De tal modo, al encontrarse establecido que don Cristián Vergara Herrera no ha rendido cuenta a don Allan Vergara de los actos realizados en cumplimiento del mandato otorgado, todos los efectos de éstos se radican en el contribuyente liquidado, a cuyo nombre figura la inversión en fondos mutuos. Por otra parte, cabe recalcar que, más allá de haberse acreditado la existencia de un mandato, no se presenta prueba alguna de haberse provisionado por el mandante al mandatario de fondos suficientes para el cumplimiento del encargo, por lo que no puede darse por acreditado el origen de los fondos con que se realizó la referida inversión. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a mandato comercial otorgado por don Juan Eleodoro Vergara Díaz al reclamante, dicho instrumento fue aportado también en sede administrativa como lo ha señalado el Servicio, pero tal como se manifestó en su oportunidad, dicho instrumento no da cuenta de que el mandante (su padre) haya entregado fondos para su administración o inversión. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 28 del Código Tributario, que se refiere a la tributación del gestor y los partícipes en una asociación o cuenta en participación y en cualquier encargo fiduciario, fue interpretado por este Servicio en la Circular N° 29, del año 1999. Al respecto, la referida Circular instruyó en el sentido de que, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la referida participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o cuenta en participación o el encargo fiduciario que corresponda. Ahora bien, ni la ley ni el Servicio han definido qué se entiende por “encargo fiduciario”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 19 Sin embargo, conforme a las facultades de este sentenciador, es menester interpretar dicho vocablo para el presente caso, siguiendo su sentido natural y obvio de dicha expresión. De acuerdo a su primera acepción en el Diccionario de la RAE, “encargar” consiste en “encomendar, poner algo al cuidado de alguien”, en tanto que, “fiduciario” viene del latín “fiducia” que significa confianza. De tal modo, el “encargo fiduciario”, comprende cualquier tipo de acto, contrato u operación que incluya un traspaso de bienes y prime la confianza o la consideración especial respecto del gestor, como, por ejemplo, un mandato. En el presente caso, se afirma por la reclamante que la mayor parte de las inversiones en fondos mutuos se justifican en dineros entregados en administración al contribuyente por su padre, don Juan Vergara Díaz, en virtud de un mandato comercial otorgado mediante escritura pública de fecha 17 de julio del año 2018, ante el notario don Félix Jara Cadot. En este orden de ideas, la cláusula primera de esta escritura indica que don Juan Vergara Díaz necesita colaboración en el desempeño de sus actividades comerciales, por lo que encomienda a don Cristián Vergara Herrera «que en su nombre y representación actúe en tales actividades, actos y contratos»; luego, se enumeran las facultades que se otorgan en virtud del mandato comercial, pero no se da cuenta de forma alguna de proveerse los fondos necesarios para el cumplimiento de las gestiones, de modo que la referida escritura no puede, por sí sola, acreditar el origen de los fondos que financian las inversiones. En efecto, en este mismo punto, la documentación acompañada por el propio reclamante da cuenta de que los fondos mutuos fueron tomados por don Cristián Vergara Herrera a su nombre y no al de su padre (mandante). DÉCIMO NOVENO: Relacionado con lo anterior, el artículo 254 del Código de Comercio establece que el comisionista o mandatario comercial puede obrar en nombre propio o a nombre de sus comitentes; sin embargo, ha establecido que el mandato tiene la naturaleza de un “encargo fiduciario” y, por lo tanto, se rige por el artículo 28 del Código Tributario y su interpretación contenida en la Circular N° 29, del año 1999, cabe detenerse en la obligación de rendir cuentas, contenida en todo mandato, la que tiene especial significación y efectos en el mandato a nombre propio. Así las cosas, cuando el mandatario contrata a nombre propio y no a nombre del mandante, los efectos de los actos que celebre el mandatario se radican en su propio patrimonio, y sólo una vez que se rinde cuenta, transferirá al mandante los derechos que adquirió en el cumplimiento del encargo. Como puede apreciarse, a diferencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 20 lo que ocurre en el mandato con representación, cuando el mandatario obra a nombre propio, los efectos patrimoniales de los actos que celebre en virtud del mandato se radican directamente en su patrimonio, y sólo en el momento en que se efectúa la rendición de cuentas se procede a traspasar dichos efectos al patrimonio del mandante. Al respecto, se debe tener presente que la rendición de cuentas no puede tener efectos retroactivos, pues, de lo contrario, tendría frente a terceros, los mismos efectos que un mandato con representación, en cuyo caso, los efectos del negocio que es objeto del mandato, se radicarían directa e inmediatamente en el patrimonio del mandante. Finalmente, y a objeto de concluir el análisis de la presente sub partida -fondos mutuos- ni la documentación acompañada por el reclamante ni las testimoniales presentadas, permiten establecer el origen de los recursos con los que don Cristián Vergara Herrera tomó los fondos mutuos objeto de las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO: Mención especial en este sentido debe hacerse a la Copia del Certificado N° 21 de fecha 12/04/2021 emitido por el Banco Internacional, relativo al mayor valor o menor valor en el rescate de cuotas de fondos mutuos del reclamante, certificado que se refiere a operaciones realizadas durante el año comercial 2020 (rolante a fojas 106 y siguientes), y por lo tanto debe ser desestimada como elemento probatorio, toda vez que las inversiones revisadas por el Servicio de Impuestos Internos y liquidadas, corresponden al año comercial 2019. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la sub partida sobre “compra de moneda extranjera”, que es parte del CONCEPTO A, de la liquidación, señala la reclamante que la compra de moneda extranjera a que se refiere la liquidación reclamada corresponde a dinero rescatado del monto invertido en el fondo mutuo llamado “Fondo mutuo BI dinámico serie A”, y corresponde a la administración de dineros de don Allan Vergara Herrera, hermano del contribuyente, quien otorgó un “mandato general de administración, representación y disposición”, mediante escritura ya detallada antes. Como ya se indicó anteriormente, la sola celebración del contrato en nada explica el hecho de haber realizado el reclamante las inversiones a su nombre propio y no al de su mandante, ni se ha acreditado que el mandante (su hermano) haya sido quien le entregó los fondos para su administración o inversión. A mayor abundamiento, desde la celebración del instrumento, el reclamante (mandatario) nunca ha rendido cuenta de los negocios realizados en virtud del mandato general, como se colige del testimonio al ser consultado don Allan Vergara Herrera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 21 Asimismo, en la misma declaración testimonial don Allan Vergara Herrera señala no recordar haber encargado a don Cristián Vergara Herrera la compra de euros en el año 2019, por lo que, los efectos de la operación en cuestión, realizadas a nombre propio por la reclamante y sin que se haya acreditado la provisión de fondos por parte de un tercero para tal efecto, se radicarían, a entender de este juez, en el contribuyente liquidado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Adicionalmente, en cuanto a una copia simple de correo electrónico, acompañado por la reclamante a fojas 158, constituye a un instrumento privado emitido por un tercero ajeno al juicio y carece de elementos que lo hagan fidedigno en cuanto a su contenido -lo cual fue objetado por el Servicio en su escrito de observaciones a la prueba-, lo cual impide verificar su autenticidad en cuanto a la veracidad en su emisión, contenido y validez probatoria, por lo cual, no logra acreditar el origen de los fondos cuestionados ni la inversión liquidada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la sub partida “pago por contribuciones”, liquidada en el concepto A, por un monto de $1.604.976, para este sentenciador constituye un gasto que guarda relación con los ingresos declarados por el contribuyente, conforme a lo expresado en su declaración de renta mediante formulario 22, número de folio 352834610, declarando en el código 170 una base imponible anual de impuesto de primera categoría por la suma de $ 52.915.203, razón por la cual, esta sub partida deberá eliminarse de la liquidación reclamada y rectificarse conforme a las facultades del Director Regional. VIGÉSIMO CUARTO: En virtud de todo lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, ha quedado demostrado en esta sede la procedencia de los impuestos liquidados por el Servicio, en base a sus facultades legales, particularmente, teniendo en consideración la presunción establecida en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la no acreditación por parte del contribuyente de las partidas liquidadas y que subsistirán con el mérito de esta sentencia, en la parte que corresponda. VIGÉSIMO QUINTO: Por lo demás, en caso de haber aceptado la tesis que impetró el contribuyente en su reclamo, esto es, haber sido considerado contribuyente de primera categoría del Impuesto a la Renta, tampoco, en esta sede cumplió con el estándar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. 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Asimismo, en la “liquidación” podemos observar que se individualizó al contribuyente, los antecedentes que obraban en poder del SII (antecedentes incompletos o incongruentes para la autoridad tributaria) y, luego, una relación de las fases administrativas de la fiscalización para la determinación que hizo el ente fiscal, comprobando que la fiscalización realizó reproches fundados en cuanto a la inexistencia de pruebas para acreditar el origen y justificación de las inversiones. VIGÉSIMO OCTAVO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en donde se indica que, es apto cualquier medio de prueba para producir fe, que el juez queda obligado a considerar preferentemente la contabilidad del contribuyente. Luego y como ha quedado demostrado en los considerandos que se refieren a los documentos acompañados por el reclamante y el peso de la prueba que debía soportar, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y considerando en forma preferente la presunción establecida en el artículo 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, ha llegado a la convicción de la insuficiencia de pruebas para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para la determinación de los impuestos liquidados en contra del contribuyente en relación a su declaración de impuesto a la renta declarada en el Formulario 22 conforme al folio N°352834610, de fecha 8 de mayo del año 2020, excepto, la partida señalada en el considerando vigésimo tercero, lo que así se declarará, manteniéndose, en todo lo demás la actuación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 256469f4d7cf487a9ee747624c97a88b Timbre Electrónico 23 VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la partes, atendido el mérito de lo resuelto. TRIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta; artículos 2, 21, 63, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 3° de la Ley 19.880 y demás normas pertinentes de este cuerpo legal; lo prevenido en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO interpuesto por el contribuyente CRISTIAN GONZALO VERGARA HERRERA, RUT N° 8.267.706-2, en contra de la Liquidación N° 852, de fecha 21 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, rectifíquese la actuación administrativa señala por su Director Regional, en aquella parte del CONCEPTO A, referida al “pago de contribuciones, por un monto de 1.604.976, CONFIRMÁNDOSE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA en todo lo demás. II.- Que, NO se condena en costas a las partes por tener, ambas, fundamentos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.