Texto de la sentencia
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“VERGARA HERRERA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00008-2022
RUC Nº: 22-9-0000054-7
CUANTÍA: 6.002,49 UTM
Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don MILENKO ZURITA ROJAS, abogado,
en representación convencional de don CRISTIAN GONZALO VERGARA HERRERA,
factor de comercio, RUT 8.267.706-2, domiciliado en calle Lira 579, Santiago, en
adelante “la actora”, “reclamante” o “el contribuyente”, quien, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 115 y 124 y siguientes del D.L. N° 830, de 1974, viene en
reclamar, en procedimiento general de reclamación, en contra de la “Liquidación N°
852”, de fecha 21 de octubre 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “SII” o “la reclamada”, en
la cual se pretende el cobro del impuesto global complementario por el año tributario
2020, AT 2020, por la suma neta de $246.553.120.- a lo que se le ha agregado el
reajuste e interés contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, lo que totaliza la
suma de $329.404.830.-, según los fundamentos de hecho y derecho que a
continuación se pasan a exponer, de forma resumida:
LOS HECHOS Y EL DERECHO:
En cuanto al procedimiento de fiscalización:
En primer lugar, el contribuyente señala que, con fecha 8 de mayo del año 2020,
su representado presentó la declaración de renta mediante formulario 22, número de
folio 352834610, declarando en el código 170 una base imponible anual de impuesto de
primera categoría por la suma de $52.915.203.-
Luego, con fecha 19 de mayo de 2020, el organismo fiscalizador le informó una
serie de “observaciones” a su declaración, las cuales quedaron plasmadas del siguiente
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modo: 1) G36, sobre control de la tributación de la renta de capitales; 2) G$7, sobre
control de origen de los fondos para financiar inversiones; y, 3) G77, sobre control del
crédito por impuesto único de segunda categoría.
Añade que, en este contexto, con fecha 19 de febrero de 2021, se practicó a su
representado la notificación 976500, requiriendo información y antecedentes para
acreditar el origen de fondos de las inversiones cuestionadas. Que, para dichos efectos
se creó el expediente electrónico número 1270549 en el sitio personal de su
representado.
Posteriormente, con fecha 5 de marzo del año 2021, agrega que, el
contribuyente dio respuesta a la notificación indicada, a través de la cual acompañó una
serie antecedentes para desvirtuar las observaciones practicadas por el Servicio. Sin
embargo, nos señala que, la autoridad tributaria con fecha 29 de abril de 2021, practicó
la “citación” N° 131-5, relativa al programa “justificación de inversiones, gastos y o
desembolsos del AT 2020”. En dicha citación, se solicitó acreditar el origen de fondos
por las siguientes inversiones: 1) Inversión en bienes inmobiliarios; 2) Inversiones en
fondos mutuos; 3) Inversiones en compra de moneda extranjera; y, 4) Pago de
contribuciones.
Finalmente, concluye que a la etapa de fiscalización a que fue sometido su
representado, éste no dio respuesta a la citación, pese haber solicitado una prórroga.
En cuanto a la liquidación reclamada:
El reclamante expone cada una de las partidas cuestionadas por el Servicio en
la “citación”, las cuales, fueron “liquidadas” posteriormente:
a) Respecto a la inversión en un inmueble, señala que este fue adquirido por un
monto de $60.000.000, precio que se habría pactado en cuotas por el año 2020.
b) Respecto de las inversiones en Fondos Mutuos del Banco Internacional y que
figuran en el cuerpo de la liquidación, asegura que, se financiaron con dineros que
tienen diversos orígenes, a saber:
b.1) Inversión de fecha 29 de enero de 2019, por un monto de $22.767.240: fue invertido
en el fondo mutuo llamado “Fondo mutuo BI dinámico serie A”, y correspondería a la
administración de dineros de don Allan Vergara Herrera, hermano del contribuyente,
quien otorgó, a su representado, un “mandato general de administración, representación
y disposición” mediante escritura pública de fecha 18 de julio del año 2018, suscrita ante
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notario Félix Jara Cadot, de la 41ª notaría de Santiago, anotado en su repertorio bajo el
número 22.698 del mismo año.
En cuanto a esta partida, señala que, con fecha 18 de junio del año 2019, su
representado rescató un monto ascendente a $ 20.000.000.-, para comprar euros que
enviaría a su hermano, operación que realizó con fecha 20 de junio del mismo año. De
este modo, nos agrega que, esta compra de euros corresponde a la partida
correspondiente a la inversión de moneda extranjera, cuestionada por el Servicio.
Por lo tanto, concluye que, la inversión en fondo mutuo por la suma de $22.767.240
tiene su origen en los dineros entregados por Allan Vergara a su representado en virtud
del mandato ya indicado.
b.2) Inversión de fecha 4 de junio de 2019, por un monto ascendente a $66.598.462: Al
respecto, nos señala que, su representado realizó la inversión por la suma de
$65.335.982, en el fondo mutuo denominado “Fondo Mutuo BI Dinámico Serie C”, folio
12226 del Banco Internacional. Asegura que, los montos invertidos en este depósito son
de propiedad del padre de su representado, don Juan Vergara Díaz, en virtud de un
mandato comercial que este último habría otorgado al reclamante con fecha 17 de julio
del año 2018, ante notario Félix Jara Cadot y anotado en su repertorio bajo el número
22.478.
Que, de este modo, asegura que, el origen y justificación de la inversión se encontraría
acreditada.
b.3) Inversión de fecha 4 de junio de 2019, por un monto de $ 47.494.761: Al respecto,
nos indica que, los montos invertidos en este depósito son de propiedad del padre de
su representado, los cuales invierte en fondos mutuos propios en virtud del mandato
comercial ya descrito en el punto anterior.
b.4) Inversión de fecha 4 de junio de 2019, por un monto de $ 407.729.150: Al respecto,
señala que el monto registrado en la liquidación es $407.729.150, dicha suma
corresponde a la inversión de $ 400.000.000, en donde la diferencia de las sumas de
dinero, obedece a variaciones en el tipo de cambio y a la rentabilidad de la inversión.
Que, este dinero se invierte en virtud de los fondos obtenidos en la venta de una
propiedad inmueble, cuyo propietario fue, el padre de su representado, lo que consta
en la escritura pública de compraventa de fecha 16 de abril del año 2019, notario
Alejandro Américo Álvarez Barrera de la 41ª notaría de Santiago, en donde el propietario
don Juan Eliodoro Vergara Díaz, padre del contribuyente liquidado, compareció don
CRISTIAN GONZALO VERGARA HERRERA (el reclamante de autos) para vender el
inmueble ubicado en la Avenida General Velásquez, hoy padre Alberto Hurtado número
271 de la comuna de Estación Central, en la suma de $400.000.000, monto que se
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pagó mediante un vale vista endosable número 001-9019, del Banco Santander, de
fecha 15 de abril del año 2019, el cual quedó en manos del notario con instrucciones de
entregar una vez que el inmueble se encentrará inscrito.
Añade la actora que, el vale vista fue cobrado en junio del año 2019 y su monto fue
depositado en el fondo mutuo de su representado “Fondo Mutuo BI dinámico serie C”,
folio 12204, por la suma de $ 400.000.000.
Por lo cual, a su entender, la inversión se encontraría justificada.
b.5) Inversión de fecha 4 de junio de 2019, por un monto de $ 51.693.702: Nos señala
que, efectivamente, con fecha 4 de junio de 2019 su representado realizó la inversión
de $50.713.766.- en el fondo mutuo denominado “Fondo Mutuo BI Dinámico Serie C”,
el monto liquidado es mayor debido a ajustes financieros y rentabilidad. Los montos
invertidos en este depósito son de propiedad del padre de su representado don Juan
Vergara Díaz, los cuales invierte en fondos mutuos propios en virtud del mandato
comercial ya descrito.
Por lo tanto, a su entender, se encuentra acreditado el origen de los montos de esta
partida.
c) Inversión en moneda extranjera: Al respecto, este punto fue expuesto en la letra
b.1).
d) Pago por concepto de contribuciones: Al respecto señala que, las contribuciones
son por bienes personales con destino habitacional, y los cuales son solventado con los
sueldos y retiros que obtiene su representado, los cuales fueron debidamente
declarados en el formulario 22 del año tributario 2020. Así, nos indica que, se observa
la declaración de dividendos por $16.169.970.- y el pago de sueldos por la suma de
$33.788.864.- los cuales también se declararon en la línea 13 del formulario 22 del AT
2020. Además, añade que, su representado vive con su familia en una propiedad que
poseen comunidad con su cónyuge, por lo tanto, los gastos de vida entre ellos el pago
de contribuciones, se distribuye equitativamente entre ambos cónyuges.
Discusión de fondo: errónea calificación de la renta:
Nos indica la reclamante que, la liquidación debió haber arribado a la conclusión
de que la actividad principal del contribuyente es de primera categoría y, por lo tanto, la
determinación del impuesto es del todo errónea y por lo tanto adolece de un vicio que
sólo es reparable con la nulidad de la liquidación. En efecto, para sustentar esta
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defensa, alude a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 70, del D.L. 824 de 1974, que
señala “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.”
Lo anterior, se basa en que nos asegura que el contribuyente participa de
diferentes sociedades de las cuales el Servicio tiene registro.
Que, adicionalmente, en otra línea de argumentación, expone acerca de la
naturaleza jurídica en virtud de la cual había actuado en las inversiones liquidadas por
el Servicio, las cuales realizó por orden de tercera persona, en razón de los mandatos
de administración a que ha aludido en su reclamo, por lo cual, el origen de las
inversiones cuestionadas, en parte, estarían justificadas atendido la causa que las ha
originado.
Por todo lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal para que proceda tener por
acreditado el “origen de fondos invertidos” en las inversiones realizadas el año 2019 y
cuestionados por el Servicio en su liquidación, o bien, para que se recalifique la
tributación de su representado, todo ello con costas.
Dos. Que, a fojas 27, consta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos
y dándole traslado al SII para contestar.
Tres. Que, a fojas 29, consta que el representante del Servicio asumió patrocinio y
poder de estos autos.
Luego, a fojas 39 a 50, el Servicio procede a evacuar su traslado del reclamo, solicitando
el rechazo del mismo, con costas, en los términos que señala en su presentación, en
mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expondrán, de
forma resumida.
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LOS HECHOS Y EL DERECHO:
De la fiscalización del Servicio:
En primer lugar, precisa que, la citación efectuada en contra de la declaración
de impuesto a la renta del contribuyente para el AT 2020, Formulario 22 Folio Nº
352834610, fue realizada por la autoridad tributaria conforme al ejercicio de sus
atribuciones, en el tiempo y forma establecido por ley. Así, de de la revisión practicada
a su declaración de Impuesto a la Renta y de acuerdo a la información que obra en
poder del Servicio, se le solicitó que justificara el origen de los fondos con que financió
las inversiones realizadas en el año comercial 2019.
Que, en este orden de ideas, nos indica que, el contribuyente con fecha
05.03.2021, ingresó documentación al expediente electrónico N° 1270549, aportando la
siguiente información: Carta en la que señala que tiene un mandato especial y es tutor
de los bienes de su padre, acompañando copia de un mandato. Además, acompañó
copia de cartola de depósitos con vencimiento el 28.01.2019, sin certificado firmado por
el Banco, sin justificar el origen de sus fondos; copia de cartola de fondos mutuos, sin
certificado firmado por el Banco; Escritura de compra y venta, Rep. 11.172/2019, de
fecha 16.04.2019, en el que don Cristian Gonzalo Vergara Herrera representa a don
Juan Eleodoro Vergara Díaz, en la venta del bien raíz, Rol 695-7, por un monto de
$400.000.000; Mandato comercial, Rep. 22.478/2018, de fecha 16.07.2018, en el que
don Juan Eleodoro Vergara Díaz confiere mandato especial a don Cristian Gonzalo
Vergara Herrera, que entre otras facultades podrá comprar, vender, permutar, arrendar
y depositar bienes raíces o muebles a nombre de su padre.
Añade el Servicio que, el contribuyente durante el año comercial 2019 realizó
inversiones consistentes en compra de un bien raíz, Inversión en Fondos Mutuos,
Inversión en compra de moneda extranjera y pago de contribuciones, sin acompañar
los antecedentes que acrediten completamente el origen y disponibilidad de los fondos
con que financió dichas inversiones, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se presume que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En efecto, nos indica que, la referida citación, se solicitó al contribuyente
acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las
inversiones observadas, en donde, una vez transcurrido el plazo establecido en el
artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la
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Citación. En consecuencia, no logró acreditar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en su Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2020.
De este modo, el Servicio emitió la Liquidación N° 852, la cual determinó
diferencias por impuestos en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, lo cual
ya sido detallado por el contribuyente.
En relación con la justificación del origen de los fondos:
Sobre la materia, el Servicio nos señala que, el reclamante sostiene en cuanto
a la inversión del bien raíz, que ésta se habría producido efectivamente, pero bajo la
modalidad de plazo, sin señalar nada respecto del origen de los fondos para financiar
dicha inversión. Luego, en cuanto a la inversión en fondos mutuos, el origen de los
fondos provendría de los contratos de mandato general suscrito con su hermano y un
mandato comercial pactado con su padre y, finalmente, respecto del pago de
contribuciones, solo se limita a señalar que el origen de los fondos provendría de los
sueldos y retiros obtenidos en el año tributario 2020 y que fueron declarados
oportunamente.
Bajo este contexto, nos dice el Servio que, el contribuyente no solo debe probar
el origen de los fondos con lo que se efectúan las inversiones, gastos o desembolsos,
sino que, además, debe acreditar que los fondos han ingresado materialmente al
patrimonio del contribuyente.
Así, para el Servicio no resulta vinculante la tesis de la actora, quien intenta
justificar –el origen de los fondos invertidos en el ejercicio de dos contratos de mandato
– uno con su hermano y otro con su padre-, sin embargo, nada explica en cuanto a
haber realizado las inversiones a su nombre propio y no al de sus mandantes, ni que
sus mandantes hayan sido quienes le entregaron los fondos para su administración o
inversión; Por lo cual, a su entender, no es suficiente aludir a la calidad de comisionista
o mandatario, para que ello se tenga como suficiente fundamento de la inversión que
realizó.
Asimismo, nos añade que, en cuanto a la presunción de renta para que sea
desvirtuada -artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta- es el el interesado quien
debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, lo cual, en sede administrativa no se logró realizar.
Que, en este orden de ideas, nos manifiesta que, la Circular N° 08, de fecha
07.02.2000, la cual viene en uniformar los criterios de las diversas unidades operativas
del Servicio, refunde y actualiza las instrucciones relativas a la fiscalización de
inversiones y a la justificación por parte de los contribuyentes del origen de los fondos
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con que se sustentaron los respectivos gastos, desembolsos e inversiones.
Específicamente, en el punto 3, sobre “los medios de prueba en la etapa administrativa
de revision”, la mencionada Circular establece que, el artículo 70° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dispone: "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley”. Por su parte, en el artículo 71° de la ley antes citada, se
establece: "Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de
rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo
a las normas generales que dictará el Director.".
Con todo, la reclamada agrega que, el contribuyente debe, además, observar lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba
respecto a sus declaraciones.
Así las cosas, el Servicio argumenta que, establecida la circunstancia de la
existencia de inversiones, corresponde al contribuyente no solo probar haber obtenido
los recursos necesarios para dichas inversiones sino que deberá también demostrar
que con ellos fue que solventó la inversión, situación que no sucedió en el proceso de
fiscalización ya que no dio respuesta a la citación ni con los documentos acompañados
previo a la citación.
En cuanto a la errónea calificación de la renta:
Nos señala el Servicio que respecto a la alegación de la actora en cuanto a su
participación en otras seis sociedades y de las cuales el SII tendría registros, a objeto
de considerando como contribuyente de Primera Categoría, nos manifiesta que, éste
habría registrado “fondos y sociedad de inversión y entidades económicas similares”,
pero posteriormente aparece una eliminación de dicha actividad, en el año 2018, por lo
que, en consecuencia, dicha actividad económica no estaría vigente a la época de
materialización de las inversiones. A mayor abundamiento, en las bases de datos del
Servicio, en la sección “Antecedentes del Contribuyente”, se observó que no registraba
una fecha de inicio de actividades, lo cual refrenda que no existe actividad económica
de 1ª Categoría vigente registrada en el Servicio.
Adicionalmente, subraya que la actora, conforme a su declaración, informó que
el mayor monto de sus rentas percibidas en el año calendario 2019 corresponde a rentas
clasificadas en la segunda categoría, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, procede sólo el cobro de Impuesto Global
Complementario.
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En este orden de ideas, el Servicio nos señala que, en cuanto a la petición
consistente en tener por acreditado el origen de fondos invertidos en las operaciones
realizadas en el año 2019, sin fundamentarla debidamente, ha quedado establecido que
la Liquidación N° 852, de fecha 21 de octubre de 2021, cumple con todos los requisitos
de forma y de fondo. Por lo cual, pide rechazar la petición principal de la actora.
Ahora bien, en relación a la petición sobre “recalificar” la tributación del
contribuyente, a su entender, está debe ser desestimada, toda vez que para determinar
el impuesto a liquidar “atendiendo a la actividad principal del contribuyente”, según el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su determinación no está supeditada a
la actividad declarada por el contribuyente ante el servicio de impuestos internos, sino
que a las mayores rentas efectivas y/o presuntas que han debido ser incluidas en la
renta bruta del impuesto global complementario o adicional, correspondiente al año
calendario en el cual se detecten los gastos, desembolsos o inversiones no justificadas.
Finalmente, en cuanto a los dichos contenidos en el reclamo, no existen
elementos que acrediten que el contribuyente utilizara fondos proporcionados tanto por
su padre y/o hermano respecto de las inversiones de fondos mutuos o compra de
moneda extranjera, como tampoco existen elementos que expliquen o acrediten que el
contribuyente utilizara fondos provenientes de sus retiros y sueldos, para invertir en un
bien raíz o para el pago de contribuciones como tampoco antecedentes que demuestren
la mantención de dichos recursos para realizar las inversiones.
Atendido lo anterior, el SII nos indica que, la liquidación, como acto
administrativo terminal, goza de las presunciones legales que, en conformidad a la ley,
le han sido atribuidos. De esta forma, hace presente que la reclamante, mediante
argumentos exiguos y sin desarrollo la labor realizada por el Servicio, pretende invalidar
un acto realizado en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que
regulan e inciden en la materia, de este modo, pasa a exponer su defensa, conforme al
mismo orden de alegaciones que ha expuesto la actora.
En virtud de todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos,
confirmándose la liquidación reclamada, en todas sus partes, condenando en costas al
reclamante.
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Diligencias del proceso:
Cuatro. A fojas 86 se citó a las partes a conciliación, constando a fojas 88-89 la
respectiva acta que da cuenta que las partes no lograron arribar a ningún tipo acuerdo.
Cinco. Que, a fojas 90-90 vuelta se recibió la causa a prueba, fijándose un único hecho
probatorio, el cual no fue impugnado por las partes.
Seis. Que, fojas 167 la reclamada presentó sus observaciones a la prueba.
Siete. Que, a fojas 177 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario en contra de la
“Liquidación N° 852”, de fecha 21 de octubre 2021, emitida por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 39 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes
individualizada, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las
consideraciones referidas en su escrito, solicitando su rechazo, con costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas expuestas en estos autos por
las partes, este Tribunal puede determinar que no ha sido objeto de controversia en la
etapa de discusión:
1. Que, CRISTIAN GONZALO VERGARA HERRERA, RUT 8.267.706-2, con
fecha 08 de mayo de 2020, realizó su declaración de impuesto a la renta
conforme al formulario F22, según folio N° 352834610, correspondiente al AT
2020.
2. Que, el Servicio, con fecha 29 de abril de 2021, inició en contra de la
contribuyente un proceso de fiscalización conforme a la citación N° 131-5, en la
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cual se le solicitó aclarar, rectificar, ampliar o confirmar la referida declaración
de impuestos señalada en el número anterior.
3. Que, el contribuyente NO presentó repuesta a la citación dentro del plazo
prorrogado por la autoridad tributaria.
4. Que, el contribuyente no ha negado la existencia de las inversiones
cuestionadas por el Servicio, pero si su origen y naturaleza.
CUARTO: Que, a fojas 90-90 vuelta el Tribunal dictó la resolución que recibe la causa
a prueba, fijándose como punto probatorio el siguiente:
- Acredítese la “efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos”,
cuestionados en la Liquidación N° 852, de fecha 21 de octubre 2021, del contribuyente
CRISTIAN GONZALO VERGARA HERRERA, RUT 8.267.706-2, emitida por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Al respecto, la señalada resolución no fue fue impugnada por las partes.
QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en
consideración el punto probatorio antes descritos. Esta prueba, consiste en:
1) POR LA ACTORA:
a) Documental: 1) Copia de la Liquidación Nº 852, de fecha 21 de octubre de 2021
y copia del acta de notificación; 2) Copia de escritura pública de compraventa de
fecha 19 de agosto de 2019, de inmueble ubicado en el lugar de Las Trancas,
comuna de Chanco, Provincia de Cauquenes, VII Región del Maule, Rol de
avalúo número 339-13, correspondiente a la primera partida liquida; 3) Mandato
general otorgado por don Allan Williams Vergara Herrera a Cristian Gonzalo
Vergara Herrera, con fecha 18 de julio 2018; 4) Cartola de movimientos de
Banco Internacional de don Cristian Gonzalo Vergara Herrera, que data desde
el 31 de diciembre del año 2018; 5) Mantado Comercial otorgado por Juan
Eleodoro Vergara Diaz a Cristian Gonzalo Vergara Herrera, de fecha 17 de julio
de 2018, ante notario Feliz Jara Cadot de la 43 notaria de Santiago; 6) copia de
compraventa de bien raíz de fecha 16 de abril de 2019, en la cual don Cristian
Vergara vende en representación de su padre un inmueble en la suma de
$400.000.000.- 7) Copia de correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2019,
en el cual consta el costo de tratamiento de enfermedad de doña Guilda Julia
Herrera Briso, madre del contribuyente, fallecida producto de una enfermedad
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terminal; 8) Copia del Certificado N° 21 de fecha 12/04/2021, emitido por el
Banco Internacional, relativo al mayor valor o menor valor en el rescate de
cuotas de fondos mutuos del contribuyente; 9) copia de correo electrónico de
fecha 20 de junio del año 2019, enviado por el Banco Internacional que da cuenta
del envío de euros realizado por don Cristian Gonzalo Vergara Herrera por el
monto de 25.756,6 a don Allan William Vergara Herrera.
Que la reclamada se reservó sus derechos para obserar la prueba en el trámite
“observaciones a la prueba”, lo cual realizó a fojas 167 a 173, objetando cada
elemento probatorio.
b) Testimonial: La parte reclamante ofreció el testimonio de tres testigos, según
da cuenta el acta respectiva y que rola a fojas 151 a 155, en donde compareció,
de manera telemática, don Allan Vergara Herrera, doña María Isabel Tapia
Polanco y don Carlos Astudillo Hermosilla
2) POR LA RECLAMADA:
a) Prueba documental: 1) copia de Liquidación N° 852, fecha 21.10.2021, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos; 2) copia Citación N° 131-5, de fecha
29.04.2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Que ninguna de estas probanzas fue objetada ni observada por la reclamante.
b) Prueba testimonial: Los testigos presentados fueron doña Claudia Alejandra
Barrientos Barrientos y don Frederich Alberto Figueroa Maureira, según consta
en el acta respectiva y que rola a fojas 151 a 155.
NORMATIVA APLICABLE:
SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar de
manera general el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará
el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el
artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se sostiene expresamente que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Lo anterior, relacionado con el
artículo 124 del Código Tributario, que permite la reclamación de una liquidación,
resolución o giro de impuestos, como se indica a continuación: “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
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giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo
giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”.
SÉPTIMO: Luego, como norma decisoria de la litis debemos estar al conjunto de
normas en que el SII fundamenta la emisión de la actuación reclamada, precisamente,
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual establece: "Se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expenses. Si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos
por todos los medios de prueba que establece la ley.”.
A su turno, el Artículo 71 de la LIR, señala: "Si el contribuyente alegare que sus ingresos
o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho,
deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales
que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto
líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto,
el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad
de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto,
considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio".
Por otra parte, el artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que la
base imponible del Impuesto Global Complementario comprende las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que corresponden a las rentas imponibles
determinadas de acuerdo con las normas de Primera y Segunda Categoría, lo que
incluye aquellas provenientes del artículo 70 y 71 de la referida Ley.
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OCTAVO: En este contexto, en cuanto a la actuación reclamada por el contribuyente,
debemos estar a lo prevenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, artículo 6 del Código Tributario y, particularmente, al artículo 3°, inciso final,
de la Ley 19.880, todos conforme a los cuales, la actuación reclamada debiese
ajustarse.
En efecto, el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880, sobre procedimientos
administrativos, señala, en lo que interesa: “Los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.”.
NOVENO: Que, respecto a la tercera alegación de la reclamante, aquella relativa a los
errores que habría cometido el Servicio en la actuación reclamada, por cuanto, a su
entender, se encuentran debidamente acreditadas cada una de las partidas que se han
cuestionado, debemos verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, debiendo
analizar la normativa vigente en relación a lo controvertido.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario
determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos,
desembolsos y/o inversiones, tienen un origen que se encuentra conforme con el
ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por
el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de
manifiesto situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
UNDÉCIMO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las posiciones
controvertidas por las partes en la etapa de discusión, en conjunto con sus probanzas,
corresponde verificar si las partidas cuestionadas por el Servicio en su liquidación
corresponden y justifican las diferencias impositivas calculadas y que debe soportar el
contribuyente o, por el contrario, este último logra en la presente sede desvirtuarlas.
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DUODÉCIMO: En este escenario, la parte reclamante postula que las sumas
involucradas para el financiamiento de cada partida cuestionada se encontraría
acreditada en cuanto al origen y disponibilidad para realizar las inversiones
cuestionadas por el ente fiscal, conforme a las probanzas acompañadas en esta
instancia.
No obstante, la defensa fiscal, señaló que el fiscalizado no dio cumplimiento a la
“citación”. A lo anterior, debe agregarse que las pruebas documentales ni los testigos
ofrecidos por el reclamante no tendrían el carácter ni la suficiencia fidedigna para
acreditar el origen de los fondos y, por ende, las inversiones efectuadas.
DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, como es sabido, y según se deprende del cuerpo del
líbelo reclamante, no obstante haber sido requerido por la Administración Tributaria en
la etapa de fiscalización, e incluso disponiendo del término probatorio para haber
justificado las inversiones objetadas no desplegó carga probatoria para sustentar su
defensa.
Siguiendo en esta línea argumentativa no resulta antojadiza la observación bajo la
codificación G36, sobre control de la tributación de la renta de capitales; G7, sobre
control de origen de los fondos para financiar inversiones; y, G77, sobre control del
crédito por impuesto único de segunda categoría a su declaración de impuesto a la
renta, al año tributario 2020, pues mediante ésta se pone en conocimiento al
contribuyente que debía enviar información acerca del origen de los fondos para
financiar las inversiones, gastos y/o desembolsos efectuados durante el año comercial
2019, lo que conllevó, luego el requerimiento de más información conforme a la citación
N° 131-5, requerimiento al cual no dio cumplimiento (pese a su obligación legal).
DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, debemos precisar que el análisis y ponderación de las
pruebas para cada alegación que ha expresado la actora, este Tribunal estará a lo
prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, el cual señala: “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
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Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que
para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o
ésta.
DÉCIMO QUINTO: En este contexto, debemos precisar que el Servicio al pesquisar el
origen de los fondos -en materia de justificación de inversiones-, verifica si respecto de
ellos se han pagado los impuestos correspondientes, o si corresponden a rentas
exentas o no afectas a tributo alguno. Junto a lo anterior, la autoridad examina la
disponibilidad de los fondos, es decir que, dichos montos sean aquellos con los cuales
efectivamente se hizo el gasto, desembolso o inversión. En palabras del Servicio,
conforme a la Circular N° 8, del año 2000, “no será suficiente que el contribuyente
pruebe haber obtenido alguno de estos recursos señalados, sino que deberá demostrar
que con ellos fue que solvento el gasto, desembolso o inversiones; para estos efectos
bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso
efectuado”.
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DÉCIMO SEXTO: En relación el CONCEPTO A, liquidado, esto es, compra de inmueble
un inmueble por el precio de $60.000.000, en donde la reclamante plante es errónea la
consideración del monto como pago contado, ya que no se pagó al contado, si no en
cuotas mensuales que se extendieron hasta el año 2020. Para acreditar dicha
alegación, acompaña escritura de compraventa del bien raíz, cuya cláusula 3ª detalla la
forma de pago, consistente en el pago de cincuenta millones de pesos mediante cheque
de fecha de la escritura, esto es, 19.08.2019, y el saldo, ascendente a diez millones de
pesos, a pagarse en una fecha posterior (31.01.2020), lo cual totaliza el precio de la
compraventa considerado en la liquidación reclamada, ascendente a $60.000.000. No
obstante, lo aseverado por la reclamante, dicho instrumento no da cuenta de las cuotas
mensuales que afirma haber pactado el contribuyente, no acreditando los desembolsos
mensuales que alega en su reclamo ni señala que el supuesto saldo se encuentra
pendiente de pago, por lo que cabe presumir que el desembolso del precio total ha sido
efectuado. Cabe destacar que, respecto de esta inversión, la reclamante no ha
presentado prueba alguna tendiente a acreditar el origen de los fondos con que se
financió la compra del inmueble de marras.
Por esta razón, la partida liquidada deberá mantenerse.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, continuando con el análisis de la partida A), referente a la
subpartida de Inversión en Fondos Mutuos, señala la reclamante que estas operaciones
bancarias corresponden tanto a la administración de dineros de don Allan Vergara
Herrera, hermano del contribuyente, quien le otorgó un mandato general de
administración, representación y disposición, mediante escritura pública de fecha 18 de
julio del año 2018 suscrito ante el Notario don Félix Jara Cadot de la 41ª Notaría de
Santiago, como en dineros entregados en administración al contribuyente por su padre,
don Juan Vergara Díaz, en virtud de un mandato comercial otorgado mediante escritura
pública de fecha 17 de julio del año 2018, ante el Notario don Félix Jara Cadot.
En cuanto al mandato general otorgado por don Allan Williams Vergara Herrera al
reclamante, dicho instrumento fue aportado también en sede administrativa, pero tal
como lo manifestó el Servicio, la sola celebración de dicho contrato en nada explica el
hecho de haber realizado el reclamante las inversiones a su nombre propio y no al de
su mandante, ni se ha acreditado que el mandante (su hermano) haya sido quien le
entregó los fondos para su administración o inversión. A mayor abundamiento, desde la
celebración del instrumento el reclamante (mandatario) nunca ha rendido cuenta de los
negocios realizados en virtud del mandato general, como se colige del testimonio al ser
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consultado don Allan Vergara Herrera, según el acta testimonial, interrogado por el
Servicio “si su hermano le informa o le rinde cuenta de los negocios en Chile”, respondió:
«Por el momento, no me he visto en la necesidad de pedirle informes comerciales de lo
que sucede en Chile.».
Que, al respecto, los contratos de mandato, en general, pueden ser con representación
o sin representación. Cuando en un contrato de mandato el mandatario es
representante del mandante, el contrato es denominado mandato con representación.
En este caso, el efecto de los contratos que el mandatario celebre con terceros se
produce en el mandante y no en el mandatario. Por el contrario, cuando el mandatario
contrata a nombre propio y no a nombre del mandante, el contrato es denominado
mandato sin representación y los efectos de los actos que celebre el mandatario se
radican en su propio patrimonio (artículo 2151 del Código Civil), y sólo una vez que rinde
cuenta, se transfiere al mandante los derechos –y obligaciones–que adquirió en el
cumplimiento del encargo. De tal modo, al encontrarse establecido que don Cristián
Vergara Herrera no ha rendido cuenta a don Allan Vergara de los actos realizados en
cumplimiento del mandato otorgado, todos los efectos de éstos se radican en el
contribuyente liquidado, a cuyo nombre figura la inversión en fondos mutuos.
Por otra parte, cabe recalcar que, más allá de haberse acreditado la existencia de un
mandato, no se presenta prueba alguna de haberse provisionado por el mandante al
mandatario de fondos suficientes para el cumplimiento del encargo, por lo que no puede
darse por acreditado el origen de los fondos con que se realizó la referida inversión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a mandato comercial otorgado por don Juan
Eleodoro Vergara Díaz al reclamante, dicho instrumento fue aportado también en sede
administrativa como lo ha señalado el Servicio, pero tal como se manifestó en su
oportunidad, dicho instrumento no da cuenta de que el mandante (su padre) haya
entregado fondos para su administración o inversión. Al respecto, cabe hacer presente
que el artículo 28 del Código Tributario, que se refiere a la tributación del gestor y los
partícipes en una asociación o cuenta en participación y en cualquier encargo fiduciario,
fue interpretado por este Servicio en la Circular N° 29, del año 1999. Al respecto, la
referida Circular instruyó en el sentido de que, si se prueba la efectividad, condiciones
y monto de la referida participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las
obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por
la asociación o cuenta en participación o el encargo fiduciario que corresponda. Ahora
bien, ni la ley ni el Servicio han definido qué se entiende por “encargo fiduciario”.
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Sin embargo, conforme a las facultades de este sentenciador, es menester interpretar
dicho vocablo para el presente caso, siguiendo su sentido natural y obvio de dicha
expresión. De acuerdo a su primera acepción en el Diccionario de la RAE, “encargar”
consiste en “encomendar, poner algo al cuidado de alguien”, en tanto que, “fiduciario”
viene del latín “fiducia” que significa confianza. De tal modo, el “encargo fiduciario”,
comprende cualquier tipo de acto, contrato u operación que incluya un traspaso de
bienes y prime la confianza o la consideración especial respecto del gestor, como, por
ejemplo, un mandato. En el presente caso, se afirma por la reclamante que la mayor
parte de las inversiones en fondos mutuos se justifican en dineros entregados en
administración al contribuyente por su padre, don Juan Vergara Díaz, en virtud de un
mandato comercial otorgado mediante escritura pública de fecha 17 de julio del año
2018, ante el notario don Félix Jara Cadot.
En este orden de ideas, la cláusula primera de esta escritura indica que don Juan
Vergara Díaz necesita colaboración en el desempeño de sus actividades comerciales,
por lo que encomienda a don Cristián Vergara Herrera «que en su nombre y
representación actúe en tales actividades, actos y contratos»; luego, se enumeran las
facultades que se otorgan en virtud del mandato comercial, pero no se da cuenta de
forma alguna de proveerse los fondos necesarios para el cumplimiento de las gestiones,
de modo que la referida escritura no puede, por sí sola, acreditar el origen de los fondos
que financian las inversiones.
En efecto, en este mismo punto, la documentación acompañada por el propio
reclamante da cuenta de que los fondos mutuos fueron tomados por don Cristián
Vergara Herrera a su nombre y no al de su padre (mandante).
DÉCIMO NOVENO: Relacionado con lo anterior, el artículo 254 del Código de Comercio
establece que el comisionista o mandatario comercial puede obrar en nombre propio o
a nombre de sus comitentes; sin embargo, ha establecido que el mandato tiene la
naturaleza de un “encargo fiduciario” y, por lo tanto, se rige por el artículo 28 del Código
Tributario y su interpretación contenida en la Circular N° 29, del año 1999, cabe
detenerse en la obligación de rendir cuentas, contenida en todo mandato, la que tiene
especial significación y efectos en el mandato a nombre propio.
Así las cosas, cuando el mandatario contrata a nombre propio y no a nombre del
mandante, los efectos de los actos que celebre el mandatario se radican en su propio
patrimonio, y sólo una vez que se rinde cuenta, transferirá al mandante los derechos
que adquirió en el cumplimiento del encargo. Como puede apreciarse, a diferencia de
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lo que ocurre en el mandato con representación, cuando el mandatario obra a nombre
propio, los efectos patrimoniales de los actos que celebre en virtud del mandato se
radican directamente en su patrimonio, y sólo en el momento en que se efectúa la
rendición de cuentas se procede a traspasar dichos efectos al patrimonio del mandante.
Al respecto, se debe tener presente que la rendición de cuentas no puede tener efectos
retroactivos, pues, de lo contrario, tendría frente a terceros, los mismos efectos que un
mandato con representación, en cuyo caso, los efectos del negocio que es objeto del
mandato, se radicarían directa e inmediatamente en el patrimonio del mandante.
Finalmente, y a objeto de concluir el análisis de la presente sub partida -fondos mutuos-
ni la documentación acompañada por el reclamante ni las testimoniales presentadas,
permiten establecer el origen de los recursos con los que don Cristián Vergara Herrera
tomó los fondos mutuos objeto de las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO: Mención especial en este sentido debe hacerse a la Copia del Certificado
N° 21 de fecha 12/04/2021 emitido por el Banco Internacional, relativo al mayor valor o
menor valor en el rescate de cuotas de fondos mutuos del reclamante, certificado que
se refiere a operaciones realizadas durante el año comercial 2020 (rolante a fojas 106
y siguientes), y por lo tanto debe ser desestimada como elemento probatorio, toda vez
que las inversiones revisadas por el Servicio de Impuestos Internos y liquidadas,
corresponden al año comercial 2019.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la sub partida sobre “compra de moneda
extranjera”, que es parte del CONCEPTO A, de la liquidación, señala la reclamante que
la compra de moneda extranjera a que se refiere la liquidación reclamada corresponde
a dinero rescatado del monto invertido en el fondo mutuo llamado “Fondo mutuo BI
dinámico serie A”, y corresponde a la administración de dineros de don Allan Vergara
Herrera, hermano del contribuyente, quien otorgó un “mandato general de
administración, representación y disposición”, mediante escritura ya detallada antes.
Como ya se indicó anteriormente, la sola celebración del contrato en nada explica el
hecho de haber realizado el reclamante las inversiones a su nombre propio y no al de
su mandante, ni se ha acreditado que el mandante (su hermano) haya sido quien le
entregó los fondos para su administración o inversión.
A mayor abundamiento, desde la celebración del instrumento, el reclamante
(mandatario) nunca ha rendido cuenta de los negocios realizados en virtud del mandato
general, como se colige del testimonio al ser consultado don Allan Vergara Herrera.
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Asimismo, en la misma declaración testimonial don Allan Vergara Herrera señala no
recordar haber encargado a don Cristián Vergara Herrera la compra de euros en el año
2019, por lo que, los efectos de la operación en cuestión, realizadas a nombre propio
por la reclamante y sin que se haya acreditado la provisión de fondos por parte de un
tercero para tal efecto, se radicarían, a entender de este juez, en el contribuyente
liquidado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Adicionalmente, en cuanto a una copia simple de correo
electrónico, acompañado por la reclamante a fojas 158, constituye a un instrumento
privado emitido por un tercero ajeno al juicio y carece de elementos que lo hagan
fidedigno en cuanto a su contenido -lo cual fue objetado por el Servicio en su escrito de
observaciones a la prueba-, lo cual impide verificar su autenticidad en cuanto a la
veracidad en su emisión, contenido y validez probatoria, por lo cual, no logra acreditar
el origen de los fondos cuestionados ni la inversión liquidada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la sub partida “pago por contribuciones”,
liquidada en el concepto A, por un monto de $1.604.976, para este sentenciador
constituye un gasto que guarda relación con los ingresos declarados por el
contribuyente, conforme a lo expresado en su declaración de renta mediante formulario
22, número de folio 352834610, declarando en el código 170 una base imponible anual
de impuesto de primera categoría por la suma de $ 52.915.203, razón por la cual, esta
sub partida deberá eliminarse de la liquidación reclamada y rectificarse conforme a las
facultades del Director Regional.
VIGÉSIMO CUARTO: En virtud de todo lo anterior y conforme a lo dispuesto en el
artículo 24 del Código Tributario, ha quedado demostrado en esta sede la procedencia
de los impuestos liquidados por el Servicio, en base a sus facultades legales,
particularmente, teniendo en consideración la presunción establecida en los artículos
70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la no acreditación por parte del
contribuyente de las partidas liquidadas y que subsistirán con el mérito de esta
sentencia, en la parte que corresponda.
VIGÉSIMO QUINTO: Por lo demás, en caso de haber aceptado la tesis que impetró el
contribuyente en su reclamo, esto es, haber sido considerado contribuyente de primera
categoría del Impuesto a la Renta, tampoco, en esta sede cumplió con el estándar
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probatorio que señala el Código Tributario en los artículos 16, 17 y 21, por lo cual, debe
rechazarse tal hipótesis.
VIGÉSIMO SEXTO: En consecuencia, a través de las razones expuestas
precedentemente conducen inexorablemente a la conclusión que el reclamante no
acreditó el origen de los fondos para las inversiones cuestionadas por el Servicio, con
los antecedentes y pruebas aportadas -excepto el pago de contribuciones-, de modo
que imponen acoger, en parte, el reclamo deducido.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento y a modo de conclusión, para cada
partida liquidada, se evidencia la descripción de los fundamentos legales contenidos en
el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, en la “liquidación” podemos observar que se individualizó al contribuyente,
los antecedentes que obraban en poder del SII (antecedentes incompletos o
incongruentes para la autoridad tributaria) y, luego, una relación de las fases
administrativas de la fiscalización para la determinación que hizo el ente fiscal,
comprobando que la fiscalización realizó reproches fundados en cuanto a la inexistencia
de pruebas para acreditar el origen y justificación de las inversiones.
VIGÉSIMO OCTAVO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, en donde se indica que, es apto cualquier medio de prueba para producir fe,
que el juez queda obligado a considerar preferentemente la contabilidad del
contribuyente.
Luego y como ha quedado demostrado en los considerandos que se refieren a los
documentos acompañados por el reclamante y el peso de la prueba que debía soportar,
este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y considerando en forma
preferente la presunción establecida en el artículo 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta, ha llegado a la convicción de la insuficiencia de pruebas para acreditar sus
pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para la
determinación de los impuestos liquidados en contra del contribuyente en relación a su
declaración de impuesto a la renta declarada en el Formulario 22 conforme al folio
N°352834610, de fecha 8 de mayo del año 2020, excepto, la partida señalada en el
considerando vigésimo tercero, lo que así se declarará, manteniéndose, en todo lo
demás la actuación reclamada.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la partes, atendido el mérito
de lo resuelto.
TRIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la
Renta; artículos 2, 21, 63, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del
Código Tributario; artículo 3° de la Ley 19.880 y demás normas pertinentes de este
cuerpo legal; lo prevenido en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO interpuesto por el contribuyente
CRISTIAN GONZALO VERGARA HERRERA, RUT N° 8.267.706-2, en contra de la
Liquidación N° 852, de fecha 21 de octubre de 2021, emitida por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia,
rectifíquese la actuación administrativa señala por su Director Regional, en aquella parte
del CONCEPTO A, referida al “pago de contribuciones, por un monto de 1.604.976,
CONFIRMÁNDOSE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA en todo lo demás.
II.- Que, NO se condena en costas a las partes por tener, ambas, fundamentos
plausibles para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2022.
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Timbre Electrónico
2022-12-02T11:16:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.