Texto de la sentencia
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“JADUE JARUFE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00031-2022
RUC Nº: 22-9-0000127-4
Cuantía Neta UTM 128,67
Multa UTM 89,64
Reajuste UTM 20,72
Intereses UTM 135,08
Cuantía Bruta UTM 374,11
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST
TOMICIC, abogado, C.I. Nº 9.614.432-6, en representación convencional de doña
LUCY JADUE JARUFE, C.N.I. N° 6.306.424.6, en adelante la “actora”, “reclamante” o
“contribuyente”, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, viene en reclamar, en procedimiento general de reclamación, en contra de
las “Liquidaciones N° 774 y 775”, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en
adelante el “Servicio”, “SII” o “la reclamada”, actuaciones administrativas en las cuales
se determinaron diferencias impositivas en contra de la contribuyente; por tanto, viene
en solicitar que las liquidaciones sean dejadas sin efecto, según los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación se pasan a exponer, de forma resumida:
LOS HECHOS Y EL DERECHO:
En primer lugar, la actora señala que, el Servicio, a través del oficio reservado
Nº 17, de fecha 23 de Julio de 2019, emitido por el departamento de delitos Tributarios,
remitió a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, antecedentes mediante el
cual se informa que la contribuyente, doña LUCY JADUE JARUFE, habría realizado
actos encaminados a obtener devoluciones indebidas de crédito por impuestos de
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primera categoría, mediante maniobras maliciosas tendientes a ser incorporado como
accionista de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A., R.U.T 96.874.130-6, para percibir
supuestos dividendos y solicitar devoluciones de los créditos por impuestos de primera
categoría asociados a ellos durante el año comercial 2015 y 2016 e informados en el
formulario 22 de renta AT 2016 y AT 2017.
Agrega que, su representada fue citada y, posteriormente, se emitió las
liquidaciones que por este acto se reclaman.
La actora expresa dos capítulos centrales en que sustenta su defensa:
i. En cuanto a la prescripción de la actuación fiscalizadora:
Que, como primera defensa, arguye la reclamante que, las actuaciones
reclamadas se encontrarían “prescritas”. Al respecto, sostiene que lo que estaría
cuestionando el SII son los ingresos obtenidos durante el año comercial 2015 y 2016,
informados en la declaración anual de renta AT 2016 y AT 2017. En efecto, sostiene
que, la administración no cuestiona la falta de declaración de ingresos si no todo lo
contrario, pretende objetar que los ingresos obtenidos y declarados durante el año
comercial 2015 y 2016 hayan sido incorporados a las declaraciones respectivas AT
2016 y 2017, respectivamente.
Que, en su favor, invoca lo señalado en el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario, en cuanto a lo que prescribe sobre prescripción ordinaria, en donde
se establece que la acción del SII para revisar y, posteriormente, liquidar se desarrollará
dentro del plazo de 3 años. Así, sostiene que, la renta AT 2016 y AT 2017 se encontraría
absolutamente prescrita. Añade, que han transcurrido más de cinco años desde las
declaraciones de renta cuestionadas, las cuales, a su entender, se encontrarían
aceptadas, sin observaciones por parte de la administración.
Que, señalado lo anterior, la actora sostiene que el Servicio pretende aplicar la
excepción a la regla señala anteriormente, esto es, la “prescripción extraordinaria”, la
cual se extiendo por un término de 6 años, conforme a lo señalado en el inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario.
Por esto, sostiene que, una declaración de renta aceptada por el Servicio y
liberada una vez que se concurrió personalmente para su aceptación y liberación, luego
del transcurso de más de cinco años no se podría calificar, en forma unilateral y
arbitraria, de maliciosa con el solo objeto de extender los plazos de prescripción.
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En cuanto a esta última hipótesis que le adjudica el Servicio a la contribuyente,
el abogado sostiene que la administración en la actuación reclamada procedió en
invocar la prescripción extraordinaria, a objeto de cumplir con los requisitos legales de
falsedad y malicia con que debe contar la actuación emanada por parte del
contribuyente. Con todo, sostiene que el Servicio, calificó y expresó en sus liquidaciones
que, la falsedad de la declaración y malicia del contribuyente se encontraría en que ella
no sería participe de la sociedad que distribuyo los dividendos, lo que implicaría que no
ha tenido jamás la calidad de accionista. Así las cosas, para la actora, la falta de
participación en la sociedad que adjudicó los dividendos y que la contribuyente declaró
en su contabilidad, a juicio del SII sería el elemento que acreditan la falsedad y malicia
para aplicar la prescripción extraordinaria, no obstante, a su entender, la administración
no entrega fundamentos para considerar que doña Norma Jadue De Chanet no es
accionista de la sociedad que distribuyó los dividendos cuestionados.
En este orden de idas, la reclamante sostiene que, en la liquidación, el Servicio
imputa a la contribuyente de ser incorporada como accionista a la sociedad
mencionada, con la sola finalidad para obtener devoluciones indebidas; lo cual, rechaza
de forma categórica.
Ante la hipótesis que sostiene la administración tributaria, la reclamante sostiene
que, la incorporación -actualmente, ya no es socia- de doña LUCY JADUE JARUFE a
la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., obedece a la compra de acciones que
realizó la actora a don don Yamal Dababneh Hadwah, con fecha 09.06.2015. Por lo
tanto, sostiene que, el Servicio no explica en las liquidaciones cuál sería el sustento
para concluir sobre el interés fraudulento de la actora para participar de dicha sociedad.
ii. En cuanto a la impugnación de las liquidaciones reclamadas:
En el mismo sentido de la defensa expresada en los párrafos anteriores, sostiene
la reclamante que, las liquidaciones no aclararían si se está cuestionando los créditos
asociados al reparto de los dividendos adjudicados a la contribuyente. Agrega que, los
créditos distribuidos, según da cuenta la declaración jurada 1884, sobre dividendos
distribuidos y créditos correspondientes AT 2016 y AT 2017, se encuentran aceptados,
sin reparos u observaciones, por parte de la autoridad tributaria.
Adicionalmente, nos señala que, en relación a la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A. que su declaración de impuestos a la renta del AT 2016 fue aceptada por el
Servicio, lo mismo, sucede con las declaraciones juradas 1884 correspondiente a los
AT 2016 y 2017, los cuales, no habrían tenido reproche alguno por parte del Servicio.
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Por todo lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal para que proceda dar ha
lugar al reclamo de autos, confirmando que los ingresos declarados en el F22
correspondiente al AT 2016 y 2017 de la contribuyente son los correctos y, por lo tanto,
se proceda a dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. También, para que se
declare la prescripción sobre el actuar del Servicio en la revisión y fiscalización de los
períodos liquidados.
Dos. Que, a fojas 158, consta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos,
luego que la actora subsanará ciertas omisiones que da cuenta la resolución de fojas
20, las cuales cumplió en tiempo y forma. Por lo cual, se dio traslado al SII para
contestar.
Tres. Que, a fojas 164 y siguientes, el Servicio asumió el patrocinio y poder en estos
autos. Luego, a fojas 175 a 191, procedió a contestar el reclamo deducido por la actora,
solicitando, expresamente su rechazo en todas sus partes, con costas.
A continuación, se procederá a realizar un breve resumen de la defensa fiscal:
Los Hechos y el derecho:
En primer lugar, nos señala la reclamada que, las actuaciones reclamadas
corresponden a las liquidaciones N° 774 Y 775, por medio de la cuales se determinaron
las siguientes diferencias de impuestos: a) Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto
a la Renta, correspondiente a devolución efectuada el 15.07.2016, por un monto de
$3.734.407, más reajustes, intereses y multas por un total de $11.279.683; y, b)
Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución
efectuada el 30.05.2017, por un monto de $3.411.691, más reajustes, intereses y multas
por un total de $9.497.807.
Luego, nos informa que, la contribuyente LUCY JADUE JARUFE, pertenece al
segmento personas, quien no registra inicio de actividades al momento de la emisión
de las liquidaciones materia de autos, quien presentó declaraciones en los años
tributarios 2016, 2017 y 2018 donde declaró actividades no especificadas; a su vez,
agrega que, solo para esos AT registró declaraciones de impuesto a la renta.
En este contexto, nos indica que, la fiscalización a la contribuyente tuvo su origen
en la información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios del SII
(DIDET), quien mediante Oficio Reservado N° 17, de 23.07.2019, informó que la
contribuyente se encuentraba dentro de un listado de contribuyentes personas naturales
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que habrían obtenido devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de
Primera Categoría comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta,
provenientes de supuestos dividendos distribuidos por parte de dos sociedades,
particularmente la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6.
En este sentido, agrega, que de la revisión de los antecedentes que obran en
poder del Servicio, pudo constatar que la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.,
representada por el mandatario don ANDRÉS HADWE JADUE, RUT N° 10.333.496-9,
informó el 09.06.2015 la incorporación de doña LUCY JADUE JARUFE, junto a otro
listado de contribuyentes, en calidad de accionista, declarando esa misma fecha como
la incorporación a la sociedad, con un capital aportado ascendente a $25.000.000.-
Prosiguiendo en este orden de hechos fácticos, continua el Servicio señalando
que, mediante la presentación de las Declaraciones Juradas N° 1884, sobre
“Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuidos y Créditos correspondientes”,
la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., informó la distribución de dividendos a doña
LUCY JADUE JARUFE, por un monto de $25.000.000 para el AT 2016 y de
$30.052.098, para el AT 2017. Más tarde, con fecha 06.07.2017, don ANDRÉS HADWE
JADUE, informó la venta del 100% de las acciones de doña LUCY JADUE JARUFE, a
contar del 20.01.2017.
Así las cosas, el Servicio, con fecha 12.05.2021, emitió, en conformidad al
artículo 63 del Código Tributario, la “Citación N° 151”, en contra de la contribuyente doña
LUCY JADUE JARUFE, para que dentro del plazo de un mes aclarara, ampliara,
rectificara o confirmara sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los AT
2016 y 2017, debiendo acompañar los siguientes antecedentes: i) Antecedentes para
acreditar la calidad de accionista en la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT
N° 96.874.130-6; ii) Acta de accionistas; iii) Documentos que acrediten transferencia de
la adquisición de las acciones y su desembolso, que lo convirtieron en accionista y
acreditar la venta de acciones, es decir, el ingreso percibido por su venta; iv) Certificado
de los dividendos distribuidos, forma y acreditación de los montos recibidos. Lo anterior,
conforme a la siguiente PARTIDA CITADA: “Devolución indebida por crédito de
Impuesto de Primera Categoría (artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario,
contenido en el DL N° 830 de 1974”.
Asimismo, sostiene la administración, que en esa comunicación se le expresó a
la contribuyente, que existían antecedentes para sostener que ella habría participado,
junto a otros contribuyentes, en una maniobra fraudulenta en la que declaró ingresos
inexistentes de dividendos y retiros para obtener derecho al crédito por Impuesto de
Primera Categoría y, de esta forma solicitar y obtener, devoluciones indebidas.
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Que, en virtud de lo anterior, la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 151,
dentro del plazo legal, mediante escrito ingresado al Expediente Electrónico N°
2153659, sin acompañar más antecedentes. En efecto, sostiene el Servicio que, el
escrito acompañado planteó básicamente el rechazo de los antecedentes citados,
desconociendo la investigación por presuntos delitos tributarios llevada a cabo por la
autoridad tributaria, negando, por tanto, cualquier participación en el ilícito investigado;
concluyendo, su respuesta, con que las declaraciones realizadas son efectivas y
corresponden a ingresos que habría percibido como accionista de la sociedad de la cual
fue socia.
En consecuencia, nos agrega el Servicio, que emitió las liquidaciones que se
reclaman en este juicio, toda vez que a su entender, la contribuyente, al no acompañar
los antecedentes solicitadas en la citación, no fue capaz de desvirtuar las partidas
objetadas a propósito de sus declaraciones objetadas. En efecto, la decisión expresada
en las liquidaciones señalan “no acreditó la efectividad de su participación accionaria en
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., ni los ingresos obtenidos por la supuesta distribución de
dividendos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, lo que le permitió obtener
devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría
comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta, para los años tributarios 2016
y 2017, correspondiendo su reintegro con reajustes, interés y multas, según lo dispuesto
en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.”.
En Cuanto a la prescripción alegada por la actora:
En cuanto a la principal alegación -la prescripción- que hace la reclamante en su
reclamo, sostiene que de los antecedentes recopilados y considerados por el Servicio y
que dieron origen al “informe de fiscalización N° 21 ARA. 1, de fecha 18.06.2019”, se
concluyó que las operaciones fraudulentas fueron llevadas a cabo por el abogado don
ANDRÉS JULIO HADWEH JADUE, RUT N° 10.333.496-9, don ANWAR HADWEH
JADUE, RUT N° 10.333.494-2 y doña DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, RUT
N° 15.347.473-7 (actualmente, querellados en causa RUC N° 1910065532-5 y RIT N°
7678 – 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago), quienes contactaron a un
total de 66 contribuyentes personas naturales, dentro de los cuales se encuentra la
contribuyente de autos, doña LUCY JADUE JARUFE, para que a través de sus
declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, declararon ingresos obtenidos de
supuestos dividendos distribuidos con crédito desde las sociedades INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A., y MANUFACTURAS CANNON S.A., RUT N° 80.404.100-1, logrando la
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obtención de un total 88 devoluciones indebidas, a través de las distribución falsa de
dividendos provenientes de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., ocasionando un perjuicio
fiscal total actualizado a junio de 2019, ascendente a $234.771.937, por el delito del
artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario en grado de consumado y, de
$116.793.985 por el mismo delito en grado de frustrado respecto de la distribución falsa
de dividendos con crédito provenientes de la sociedad MANUFACTURAS CANNON
S.A.
Adicionalmente, nos indica que, para los efectos de llevar a cabo estas
maniobras fraudulentas los contribuyentes ya individualizados, realizaron declaraciones
maliciosamente falsas, hipótesis que se encuadra bajo el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario, concordante, con la instrucción contenida en la Circular N°
73, del año 2001, del Servicio.
En esto, el Servio es enfático en señalar que, existen antecedentes más que
fundados, en la etapa administrativa, para concluir que las declaraciones de Impuesto
a la Renta del reclamante doña LUCY JADUE JARUFE, para los AT 2016 y 2017,
pueden calificarse de maliciosamente falsas, toda vez que el reclamante no tiene ni
acreditó la capacidad económica para adquirir la participación social en INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A.; Asimismo, sostiene que, por la desproporción entre el precio de venta
de las acciones y los supuestos dividendos obtenidos de la sociedad de $25.000.000
para el AT 2016 y de $35.052.098 para el AT 2017, por lo que malamente la reclamante
podría argumentar que desconocía la falsedad de los ingresos declarados en su
Formulario 22, para los años en cuestión, que le permitieron obtener las devoluciones
percibidas.
Por lo cual, concluye que la acción fiscalizadora por parte de este Servicio se ha
ejercido dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en
su inciso segundo, por lo que rechaza la alegación de prescripción del reclamante.
Respecto a la falta de fundamentación en las liquidaciones respecto a la
contribuyente de autos, en donde se cuestiona su calidad de accionista de la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., y que no se habría considerado su participación social
y, por ende, su calidad de receptora de los dividendos adjudicados y, luego, las
devoluciones impetradas por los AT 2016 y 2017, sostiene el Servicio que pudo verificar
en todo el procedimiento administrativo, precedido por la recopilación de antecedentes
y, de ahí, la citación, antecedentes más que suficientes para verificar la inexistencia de
las operaciones descritas, por lo cual, las liquidaciones se encontrarían correctamente
emitidas.
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Por estas consideraciones, la reclamada, solicita que se rechace el reclamo en
todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa
condena en costas a la actora.
Diligencias del proceso:
Cuatro. A fojas 231 se citó a las partes a conciliación, constando a fojas 233 a 234 la
respectiva acta que da cuenta que las partes no lograron arribar a ningún tipo acuerdo.
Cinco. Que, a fojas 235-235 vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose dos hechos
probatorios, resolución que fue impugnada por las partes.
Seis. Que, ninguna de las partes presentó observaciones a la prueba.
Siete. Que, a fojas 1742 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario en contra de la viene
en reclamar, en procedimiento general de reclamación, en contra de las
“Liquidaciones N° 774 y 775”, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos, todo ello
con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 175 y siguientes, el Servicio, procedió a contestar la
reclamación de autos, conforme a los fundamentos ya señalados en la primera parte de
esta sentencia, solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirmen
las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa condena en costas a la actora.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa
de discusión:
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i. Que, la contribuyente LUCY JADUE JARUFE, RUT N° 6.306.424-6, es una
persona natural del segmento personas, quien no registra inicio de
actividades en la actualidad, sin embargo, presentó Declaración de Impuesto
a la Renta, mediante Formulario N° 22, en los Años Tributarios 2016, 2017 y
2018.
ii. Que, en las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de los AT 2016
y 2017, registró ingresos por distribución de dividendos de las sociedades,
Inmobiliaria Majeguis S.A., RUT N° 96.874.130-6, por lo cual, solicitó
devoluciones de impuestos a título de créditos por Impuestos de Primera
Categoría, comprendido en el Art. 56 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
contenida en el Decreto Ley Nº824, de 1974.
iii. Que, la fiscalización al contribuyente LUCY JADUE JARUFE, por parte de la
administración tributaria, tuvo su origen en la información proporcionada por
el Departamento de Delitos Tributarios del mismo Servicio, mediante Oficio
Reservado N° 17 de 23.07.2019.
iv. Que, atendido lo anterior con fecha 12.05.2021, el Servicio emitió, en
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, la “Citación” N° 151, para
que la contribuyente dentro del plazo de un mes aclarara, ampliara,
rectificara o confirmara sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta
para los años tributarios 2016 y 2017.
v. Que, la contribuyente dio respuesta al Servicio, mediante una carta, la cul,
no fue suficiente para desvirtuar las partidas objetadas por el ente
fiscalizador, por lo cual, procedió a emitir las actuaciones reclamadas, esto
es, las liquidaciones N° 774 Y 775, emitidas el 26.11.2021.
CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes,
a fojas 235-235 vuelta, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
probatorios los siguientes:
1. ACREDÍTESE la correcta procedencia del resultado tributario declarado para los
años tributarios o “AT” 2016 y 2017 y que inciden en las Liquidaciones N° 774 y
775, de fecha 26.11.2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas de estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
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2. ACREDÍTESE el cumplimiento de las circunstancias fácticas que harían
procedente la prescripción de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, en los términos del artículo 200 del Código Tributario, en relación a la
emisión de las liquidaciones reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo acrediten.
Al respecto, la señalada resolución no fue impugnada por las partes.
QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en
consideración los puntos probatorios ya transcritos.
Esta prueba, consiste en:
1) POR LA ACTORA:
Prueba Documental: 1) Copia notificación de liquidación N°410, Folio 1675027,
de fecha 29 de noviembre de 2021. 2) Copia de liquidación N°774 a 775 de fecha
26 noviembre de 2021. 3) Copia de comprobante y liberación total de renta AT
2016, emitido por la Unidad Santiago Norte de SII. 4) Copia formulario 22 de
renta AT 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., donde consta el retiro y
reparto de dividendo efectuados en el ejercicio. 5) Copia formulario 22 de renta
AT 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., donde consta el retiro y
reparto de dividendo efectuados en el ejercicio. 6) Copia de consulta de estado
de declaración renta AT 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A, la cual
acredita que se encuentra aceptada. 7) Copia de consulta de estado de
declaración renta AT 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A, la cual
acredita que se encuentra revisada y aceptada. 8) Copia de comprobante de
atención concurrencia y liberación de la renta AT 2016 de la sociedad
Inmobiliaria Majegui SA. 9) Copia de consulta de estado de declaración renta AT
2017 de la contribuyente de autos, la que se encuentra aceptada y revisada. 10)
Copia de libros Mayores año 2015, folios 6803 al 6827, donde consta el reparto
de dividendo. 11) Copia de libros Diarios año 2015, folios 6780 al 6795, donde
consta el reparto de dividendo. 12) Copia de libros Mayores año 2016 folios 6850
al 6882 donde consta el reparto de dividendo. 13) Copia de libros Diarios año
2016, folios 6830 al 6849, donde consta el reparto de dividendo. 14) Copia de
Consulta de Declaración Jurada 1884, AT 2016 de Sociedad Inmobiliaria
Majegui SA., aceptada. 15) Copia de Información para Declarar: agentes
retenedores de la reclamante Lucy Jadue Jarufe, correspondiente al AT 2016,
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donde consta la declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos,
conjuntamente con copia de detalle de Información proporcionada por los
Agentes Retenedores, informantes y otros, de la reclamante AT2016, donde
consta que la distribución de dividendos fue efectuada por la sociedad
Inmobiliaria Magueji S.A., RUT 96.874.130-6. 16) Copia de Información para
Declarar: agentes retenedores de la reclamante Norma Jadue De Chanet,
correspondiente al AT 2017, donde consta la declaración jurada 1884 sobre
dividendos distribuidos a mi representado, conjuntamente con Copia de Detalle
de Información proporcionada por los Agentes Retenedores, informantes y otros,
de la reclamante AT 2016, donde consta que la distribución de dividendos fue
efectuada por la sociedad Inmobiliaria Magueji SA, RUT 96.874.130-6.
Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la
contraria.
2) POR LA RECLAMADA:
Prueba documental: 1) Copia de la Citación N°151, de fecha 12.05.2021,
emitida por el Grupo Nº3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos; 2)
Copia de la Notificación N°144, Formulario N°3300, Folio 1674953, de fecha
12.05.2021, que notifica la Citación N°151; 3) Liquidaciones N°774 y 775,
emitidas con fecha 26.11.2021, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos; 4) Copia de la Notificación
N°410, Formulario N°3300, Folio 1675027, de fecha 29.11.2021, de las
Liquidaciones N°774 y 775 singularizadas en el precedente numeral; 5) Copia
de la resolución dictada por el 3° Juzgado de Garantía de Santiago con fecha
13.12.2019, causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678–2019, que declara
admisible la querella respectiva; 6) Copia del Informe de Recopilación de
Antecedentes N°21.ARA.1, de fecha 18.06.2019, emitido por el Departamento
de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos; 7) Copia de Querella,
causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, presentada ante el 3° Juzgado
de Garantía de Santiago; 8) Visualizaciones extraídas del sistema de datos
“SICT” del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la Reclamante no
ha realizado declaraciones de Impuesto a la Renta respecto de los años
tributarios 2019 a 2022; 9) Visualizaciones extraídas del sistema de datos “SICT”
del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la Reclamante no ha
realizado declaraciones de Impuesto a la Renta respecto de los años tributarios
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2010 a 2015: 10) Visualización extraída del sistema de datos “SICT” del Servicio
de Impuestos Internos, donde figuran los domicilios de la Reclamante
informados a este Servicio; 11) Copia del índice del cuaderno de antecedentes
recabados por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos, y que forma parte del Informe de Fiscalización N°21.ARA.1 del
18.06.2019 ya singularizado; 12) Copia del cuaderno de recopilación de
antecedentes, recabado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio
de Impuestos Internos, que dio origen al Informe de Fiscalización N°21.ARA.1
de fecha 18.06.2019; 13) Copia de Declaración anual de Impuesto a la Renta
del reclamante de autos, F22, AT 2016, Folio 218721786; y, 14) Copia de
Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante de autos, F22, AT
2017, Folio 220918827.
Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la contraria.
NORMATIVA APLICABLE:
SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar de
manera general el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará
el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el
artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se sostiene expresamente que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
Lo anterior, debemos circunscribirlo a lo prescrito en el artículo 124 del Código
Tributario, que permite la reclamación de una liquidación, resolución o giro de
impuestos, como se indica a continuación: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”.
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SÉPTIMO: Luego, como norma decisoria de la litis -término legal para fiscalizar por
parte del Servicio- debemos estar a lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario,
que dice “el SII podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”. A su vez, en el
inciso segundo señala que, “el plazo mencionado anteriormente será de seis años para
la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa.”.
Adicionalmente, el artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes.”.
Luego, el artículo 60 del Código Tributario, indica que, “con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el SII podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo
que se relaciona con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración.”.
OCTAVO: Que, respecto a la segunda alegación de la actora, en cuanto a la
impugnación del resultado tributario expresado por el Servicio en las liquidaciones
reclamadas, debemos estar a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta, los que establecen la forma de determinar la renta líquida
imponible.
Asimismo, el artículo 24 del Código Tributario, indica que: “A los contribuyentes
que se les determinare diferencias de impuestos, el SII les practicará una liquidación en
la cual dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.”.
Todo lo anterior, en completa concordancia con la el estatuto legal que deben cumplir
las actuaciones de la administración del Estado, como lo es la Ley 18.575 y la Ley
19.880.
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CONSIDERACIONES PROBATORIAS:
NOVENO: Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del Código
Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio
como el contribuyente deben acreditar sus pretensiones.
Ahora bien, debemos precisar que el análisis y ponderación de las pruebas para
cada alegación que ha expresado la actora, este Tribunal estará a lo prevenido en el
artículo 132 del Código Tributario, el cual señala: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima...”.
DÉCIMO: Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero
del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Por otra parte, debemos estar a lo establecido en el artículo 1698 del Código
Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o éstas.
Luego, el artículo 17 del Código Tributario, indica que todo contribuyente que
deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Además, obliga a que los libros de contabilidad deben ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo del SII para revisión de las declaraciones.
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EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
UNDÉCIMO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones
expresadas por la actora en su reclamación, las cuales debemos tener por
controvertidas en su totalidad por parte del Servicio, atendida la contestación ficta del
reclamo, en conjunto con las probanzas de ambas partes, corresponde verificar (i) si la
actuación reclamada adolece del vicio que le imputa la actora, esto es, la supuesta falta
de motivación y/o acreditación de que las devoluciones impetradas son indebidas; y, (ii)
si la acción del Servicio es extemporánea atendido el plazo de prescripción ordinario
establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, nos avocaremos a verificar si la actuación
reclamada fue dictada en transgresión al plazo de prescripción ordinario que establece
el artículo 200 del Código Tributario.
Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio ejerció sus facultades
fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario,
resulta conveniente recordar que el artículo 59 del código señalado, vigente en esa
época, disponía que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
A su turno, el artículo 200 del texto legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a lo anterior y los fundamentos esgrimidos por
la reclamante en su reclamo -que a su entender no correspondía fiscalizar las
declaraciones de impuestos, atendido que no fueron observadas y, por tanto,
aceptadas-, cabe hacer presente que, la liberación de la devolución solicitada en su
oportunidad por parte de la administración no obsta al ejercicio posterior de las
facultades de fiscalización en los plazos establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario. En efecto, el artículo 97, inciso penúltimo de la Ley sobre Impuesto a la
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Renta, establece la obligación al contribuyente de restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales
que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando la devolución tenga su
origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta,
indicando en su parte final que el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
Por tanto, la documentación aportada por la reclamante, específicamente, la
copia de consulta de estado de declaración de renta AT 2016 y 2017, en folios 1600 y
siguientes de autos, en donde consta que las declaraciones de impuestos de dichos
años se encontrarían aceptadas por el Servicio, no permite sostener que la
administración tributaria está impedida de efectuar su fiscalización posterior, por lo cual,
debe desecharse dicho argumento. No obstante, lo que si corresponde verificar, es que
el Servicio lo haya hecho en tiempo y forma, conforme a los plazos y demás requisitos
que contempla el artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario
prevé la ampliación del termino de la acción fiscalizadora general que detenta el
Servicio, 3 año, a 6 año, cuando la revisión de impuestos sujetos a declaración hubiere
sido presentada de forma “maliciosamente falsa” (segunda hipótesis).
Así las cosas, se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en
ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a liquidar,
reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general
de tres años.
Entonces, a objeto de dilucidar si para el presente caso correspondía que la
autoridad tributaria haya extendido su actuar más allá de los tres años, prescripción
ordinaria de la acción fiscalizadora, nos corresponderá calificar si la reclamada cumplió
con la normativa antes expresada como también sus propias instrucciones internas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este contexto, debemos verificar lo señalado en la “Circular
73, del año 2001”, del Servicio, en concordancia, con la reiterada jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema, como por ejemplo, lo sustentado en la causa ROL 13.359-2014,
en que ha reconocido que “al ente acusador le corresponde acreditar la malicia con
que habría obrado el contribuyente, lo cual de no ocurrir, impide la extensión del
término de prescripción.”.
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Que, en concordancia con lo anterior, cabe señalar que, por un principio general
del Derecho, establecido en el Código Civil (artículo 707), aplicable en materia tributaria
conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Código del ramo, la buena fe se presume
y el dolo debe probarse.
DÉCIMO SEXTO: En este contexto, e primer lugar, debemos señalar que la propia
Circular 73, establece el concepto de "maliciosamente falsa", señalando al respecto
que: “La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los
antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los
hechos a que el mismo se refiere.”.
Así, al requerir tanto el artículo 200 del Código del ramo y la propia Circular 73
que esta falsedad sea maliciosa, significa que, sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta
a la verdad.
Y, reiterando lo ya expresado al inicio de este considerando, “lo malicioso de la
falsedad de la declaración” debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos
los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los
antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han
debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia,
más no a su mala fe.
En todo caso, la administración deberá fundar en las actuaciones administrativas
-en este caso la liquidación- la calificación jurídica de “la falsedad maliciosa” empleada
por el contribuyente, y en que hechos se sustenta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al concepto de “malicia” aplicable en la especie,
debe tenerse presente que “no es necesario que ella haya sido declarada o
establecida en un proceso por delito tributario” (Excma. Corte Suprema, 17.12.1996,
fallo de Recurso de Casación en el Fondo). Ahora bien, para que las irregularidades
detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale
decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto consciente y
voluntario del contribuyente a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Que, en orden de este análisis y siguiendo la doctrina tributaria de nuestro país,
especialmente, a los profesores Ugalde y García1, quienes sostienen que, “para calificar
que la declaración de impuestos revista dicho carácter debe ser una declaración dolosa,
de mala fe, fingida o simulada y jamás la falta de prueba de la efectividad de una
1 Revista Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, N° 18 - Julio 2008.
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operación podrá llevar a tal conclusión, salvo que el ente fiscalizador acredite algo más,
a saber: la intención o propósito de privar al fisco de los impuestos correspondientes.”.
A mayor abundamiento, el profesor Massone 2 señala que “la calificación
efectuada en sede infraccional o la penal, puede ser un antecedente importante, pero
no necesario ni suficiente para los fines de que se trata. El inciso 2° que entra en juego
-artículo 200 del Código Tributario-, no se refiere a los plazos para ejercer la acción
penal o aquella para perseguir sanciones administrativas, sino a los plazos de
caducidad dentro de los cuales se permite liquidar impuestos o revisar una liquidación
anterior.”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas, es evidente que la ley exige la
presencia de declaraciones maliciosamente falsas y no solo de declaraciones falsas.
De este modo, a entender de este Sentenciador, si el contribuyente no cumplió en sede
administrativa con probar la verdad de sus declaraciones, aquellas podrán ser falsas,
más ello no basta para que el plazo de prescripción sea de 6 años, ya que la ley requiere
que sean “maliciosamente falsas” y, como se ha venido señalando, la malicia debe ser
probada por el servicio de impuestos internos, por más que sea una malicia de orden
civil3.
DÉCIMO NOVENO: Ahora bien, analizando el contenido de la citación N° 151, de fecha
12.05.2021, emitida por el Servicio -rolante a fojas 362, incorporada como prueba por
la reclamada- y que dio inicio al procedimiento de fiscalización sobre las declaraciones
objetadas en contra del contribuyente, en donde se le solicitó, específicamente: “1)
Antecedentes que sirvan para acreditar la calidad de accionista en la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6; 2) Acta de accionistas; 3)
Documentos que acrediten transferencia de la adquisición de las acciones y su
desembolso, que lo convirtieron en accionista, y acreditar la venta de acciones, es decir,
el ingreso percibido por su venta; y, 4) Certificado de los dividendos distribuidos, forma
y acreditación de los montos recibidos.”.
A su vez, dicho requerimiento se relaciona a las siguientes a partida:
“Devoluciones indebidas por crédito de Impuesto de Primera Categoría (artículo 97 N°
4, inciso 3° del Código Tributario, contenido en el DL N° 830 de 1974).”.
2 Pedro Massone Parodi, en su obra “Principios del Derecho Tributario”, T II, 3º Ed.,
Legalpublishing, Santiago, 2013.
3 En todo caso, como bien concluye el prof. Pedro Massone Parodi, en su obra “Principios del
Derecho Tributario”, T II, 3º Ed., Legalpublishing, Santiago, 2013, “el juez tributario o los
Tribunales Superiores, sólo podrán confirmar o revocar la calificación de que se trata, si ella ha
sido ya efectuada por la Administración tributaria.”.
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Que, a mayor abundamiento, podemos señalar que la “citación” le expresó a la
contribuyente que estaba siendo fiscalizada en el plazo extraordinario que establece el
Código Tributario, a saber: “dado que usted presenta maniobras tipificadas en el art. 97
N°4 del Código tributario, son aplicables los plazos de prescripción establecidos en el
inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.”.
Por ende, con esta advertencia, la contribuyente estuvo en conocimiento pleno
del proceso de fiscalización en su contra, por lo cual, a objeto de desvirtuar dicha acción
debía acompañar los antecedentes requeridos por la autoridad tributaria conforme a los
prescrito en el artículo 63 y 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, podemos apreciar que la contribuyente, en
escrito acompañado ante el Servicio, dando respuesta a la citación, según da cuenta el
documento acompañado por la reclamada a fojas 363 a 380, consistentes en las
liquidaciones reclamadas, podemos verificar que la actora solo desvirtúa el
requerimiento de la administración con sus dichos, a objeto de aclarar y confirmar su
declaración de renta de los años AT 2016 y 2017, sin acompañar la documentación
solicita por el ente fiscalizador, conforme a lo expresado en el considerando anterior; la
cual, de su simple lectura, podemos verificar que fue un requerimiento directo y claro
respecto a lo que se fiscalizaba; lo cual, nos lleva a concluir, que no existió animo de
cooperar con el procedimiento de fiscalización tributaria.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a este mecanismo de fiscalización que utilizó el
Servicio, podemos señalar que la “citación” es un medio en que el SII solicita al
contribuyente que presente, confirme, aclare, modifique o rectifique su declaración
objeto de revisión, que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente
tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan las diferencias de impuestos, no prescritas, que pudieran adeudarse.
En este contexto, la contribuyente se restó, de forma voluntaria, según se
expresó en el considerando anterior, de desvirtuar las objeciones formuladas en
la citación, produciendo de esta forma, que la capacidad de fiscalización de la
administración se viera limitada, toda vez que el actor no presentó los
antecedentes requeridos, por lo cual, la calificación fáctica y jurídica que realizó
la reclamada en la liquidación se encuadra dentro de las facultades legales que
detenta el SII, al contar con antecedentes verosímiles para invocar la prescripción
extraordinaria del artículo 200 inciso segundo en contra de la actora.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Además, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3
del Código Tributario, se da cuenta con la referida “citación” que, la administración, dio
inicio a un proceso de fiscalización contra la contribuyente sobre una determinada
materia, indicándole el o los impuestos que se revisarían, y el o los períodos o años que
se auditarían. Lo anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el
contribuyente tiene derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización,
sobre la naturaleza y materia a revisar.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, analizando las fases que deben
cumplirse por parte de la administración para emitir un acto de determinación tributaria,
como lo son las liquidaciones del caso sub lite, el Servicio, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 60 del Código Tributario, está facultado para verificar la exactitud de
las declaraciones u obtener información, examinando los inventarios, balances,
libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que deban servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran
figurar en la declaración.
De este modo, ante la falta de respuesta íntegra y suficiente por parte del
contribuyente, quien pudo haberla aportado en esta etapa, la administración, se vio
obligada a seguir con la fiscalización conforme a sus facultades legales y con la
información con que contaba en ese momento.
VIGÉSIMO CUARTO: En esas condiciones, es menester verificar en estos autos, que
de los antecedentes recabados por el Servicio, aparezca que la conducta que desarrolló
el contribuyente es maliciosa, ladina y que no se trata de un error de procedimiento o
de una simple negligencia. En efecto, la administración acompañó como prueba el
“Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA.1, de fecha 18 de junio de 2019”,
elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio (DIDET), que rola a
fojas 241 a 346, que da a cuenta, a entender de la administración tributaria, sobre las
maniobras fraudulentas de la actora y otros contribuyentes para defraudar al fisco de
Chile.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, revisando dicho informe podemos verificar que doña LUCY
JADUE JARUFE declaró crédito de Impuesto de primera Categoría de la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., sin tener derecho a dicho crédito, toda vez que nunca
ha tenido participación en la sociedad ni ha recibido ingresos por distribución de
dividendos provenientes de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., tal como se advierte de los
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antecedentes recopilados por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, los
cuales, latamente, concluyen que existen elementos que permiten establecer la
falsedad de los contratos de compraventa de acciones, lo cual conlleva la participación
criminal de ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR HADWEH JADUE Y DANIELA
IVONNE TRONCOSO BRAVO, en el delito del artículo 97 N° 4, inciso 3 del Código
Tributario, al efectuar una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron por objeto que
doña LUCY JADUE JARUFE, entre otros, solicitaran- a través de los formularios N° 22,
sobre impuestos anuales de renta- devoluciones indebidas de impuestos, causando un
perjuicio fiscal de $234.771.937, por el delito del artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código
Tributario en grado de consumado, tal como da cuenta la querella interpuesta por el
Director del Servicio en causa RUC n° 1910065532-5 y RIT N° 7678– 2019, ante el 3°
Juzgado de Garantía de Santiago, según consta a fojas 194 a 227.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este contexto, en el presente caso, en que se trata de
liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, que deba ser probada,
sino que a una suerte de dolo tributario-civil, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia
uniforme de nuestro máximo Tribunal4. Por ello, la ley no exige, para los efectos del
artículo 200 del Código Tributario, que se declare expresamente que las declaraciones
de impuesto son maliciosamente falsas, puesto que tal pronunciamiento sería materia
de un juicio tributario-penal, lo que tornaría inútil dicha norma, puesto que tal juicio previo
impediría efectuar una liquidación en tanto no concluyere, por sentencia ejecutoriada,
el respectivo proceso penal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: De esta manera, la verdadera imputación se le formuló en varias
etapas al contribuyente de autos. En primer lugar, en la citación; acto seguido, en las
liquidaciones -es lo que tiene que desvirtuar en autos.
En efecto, ya hemos dicho que no logró acreditar ante la administración tributaria
la verdad de sus declaraciones (en la citación), por lo que el Servicio aplicó en forma
acertada el plazo de prescripción de seis años contenido en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, al estar en presencia de declaraciones
maliciosamente falsas.
Por lo tanto, resulta evidente para este Sentenciador, en base al desarrollo del
procedimiento de fiscalización, las probanzas aportadas por la reclamada y las leyes
reguladoras de la prueba y de la litis, con lo cual, podemos concluir que el Servicio ha
logrado acreditar los supuestos fácticos y jurídicos para invocar la prescripción
4 SCS ROL N° 29.689-2014.
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extraordinaria que trata el artículo 200 del Código del ramo, atendida las sendas
pruebas que dan cuenta de la posible comisión de un delito tributario por parte de la
actora, por lo cual, que no se dará ha lugar a la pretensión de declarar la prescripción
de la acción fiscalizadora de la administración tributaria en las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación que las declaraciones objetadas
contendrían la correcta determinación tributaria de la contribuyente y, por ende, las
liquidaciones deberían ser dejadas sin efecto, nos avocaremos en esta parte de la
sentencia.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este escenario, debemos señalar, como primera
cuestión que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
“autodeterminación de los impuestos”, en virtud del cual, son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes.
TRIGÉSIMO: En este contexto, el Servicio indica que la actora junto a otros
contribuyentes, participaron de una operación fraudulenta destinada a obtener
devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría, tal
como lo acredita en el “Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA.1, de fecha
18 de junio de 2019”, que consta a fojas 241.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Expresado lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
11, inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, reglamenta los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan
derechos de los administrados, los cuales deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de
las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma,
constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico; es que procederemos a la
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revisión de las actuaciones reclamadas y si estas cumplen con los requisitos normativos
para su validez.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, debemos señalar que la
administración tributaria ha cumplido con los principios básicos de la fundamentación
del acto administrativo, toda vez que de la simple lectura de las actuaciones reclamadas
-Liquidaciones N°774 y 775, de fecha 26.11.2021-, a través de la cual se determinaron
diferencias impositivas en contra de la contribuyente de autos, queda, suficientemente
claro, a través de un procedimiento lógico, razonado y congruente cuáles fueron las
motivaciones de hecho y derecho para sustentar el procedimiento de fiscalización en
sede administrativa, dando cuenta aquello, del grado de conocimiento y reflexión que
mereció la actuación reclamada, lo cual, hemos apreciado con el detalle de ese
documento, el cual rola a fojas 1582 a 1599 de autos, en donde incluso, se hizo aporte
de diferentes probanzas para sustentar la petición de la devolución que la
administración cuestiona con las actuaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo anterior, queda patente que, para el
presente caso y conforme a las actuaciones administrativas reclamadas, la
administración tributaria ha cumplido con los requisitos que establece el artículo 41,
inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, que dispone el deber de motivación de los actos
administrativos, al establecer: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada”; exigencia legal, que también se encuentra contenida en el inciso segundo del
artículo 3° de la misma ley; esta última norma, que contiene una presunción de
legalidad de los actos administrativos, como el de la especie.
TRIGÉSIMO CUARTO: Por último, que la importancia de la fundamentación a que nos
hemos avocado en esta primera parte, y para concluir, consiste en la circunstancia que
el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión
reflejada en el acto administrativo y, que genera efectos en su patrimonio; de tal forma
que, si así lo decide, pueda desvirtuar, con pruebas suficientes, las razones en las que
no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa,
basamento fundamental del debido proceso.
Que, dicho lo anterior, constituye carga del contribuyente desvirtuar la
presunción legal que nuestro ordenamiento jurídico le atribuye a las actuaciones que
reclama en el presente juicio.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que, las partidas liquidadas expresan el concepto por el cual fue
citado la contribuyente, el cual se refiere a lo siguiente: “Devolución indebida por crédito
de Impuesto de Primera Categoría. (Art. 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario,
contenido en el Decreto Ley N°825, de 1974)”. Asimismo, la administración le informó a
la contribuyente que detectó que ella -junto a otros contribuyentes- participó en una
maniobra fraudulenta en la que declaró ingresos inexistentes de dividendos y retiros,
para obtener derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría y, de esta forma,
solicitar y obtener devoluciones indebidas.
Por lo anterior, se le requirió que acreditará su participación en la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6; también, los ingresos por dividendos
distribuidos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, que le permitieron utilizar
como rebaja para el Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarados
en los AT 2016 y 2017; lo cual, no logró acreditar en sede administrativa ni en la
presente.
TRIGESÍMO SEXTO: Que, entonces, podemos advertir que existe una total y completa
congruencia en todo el proceso de fiscalización llevado en contra de la contribuyente de
autos, constatando tanto en la citación como en la liquidación, con toda la descripción
de los fundamentos legales contenidos en el Código Tributario y en la Ley sobre
Impuesto a la Renta para sustentar las liquidaciones del presente caso.
De este modo, en las “liquidaciones” podemos observar que se individualiza al
contribuyente, los antecedentes que obraban en poder del SII (atendido que el
contribuyente no acompañó antecedentes requeridos en la citación efectuada, ni
tampoco en esta sede) y, luego, las diferentes fases administrativas de la fiscalización
para la determinación que hizo el ente fiscal.
Adicionalmente, en la presente instancia, el Servicio acompañó copia del
cuaderno administrativo como también la recopilación de antecedentes que sirvió para
sustentar la acción penal contra la contribuyente; antecedentes, que en su faz
contencioso-administrativo resultan más que suficientes, reiterados y graves para
sustentar la legitimidad y validez de las liquidaciones que la actora ha objetado en este
juicio, lo que conlleva, a rechazar la teoría del caso que la actora ha desarrollado en el
caso sub lite.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por las consideraciones ya expresadas, este
Sentenciador deberá rechazar la segunda alegación de la actora, referida a la supuesta
falta de fundamentación para sostener que la contribuyente realizó maniobras
fraudulentas para obtener devoluciones improcedentes, la cual, por el contrario, como
ya se ha analizado, contiene los elementos de forma y fondo para para sustentar su
validez, encontrándose debidamente emitidas, en atención a la normativa tributaria y
dentro de los plazos de prescripción, todo ello, conforme a las facultades legales de la
administración tributaria y que nuestro ordenamiento jurídico le reconoce para el
ejercicio de su potestad.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante, atendido que ha
resultado totalmente vencida y por no tener fundamento plausible para litigar.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
CUADRAGÉSIMO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como
también, en mérito de las alegaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas por
ambas partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la
multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este
sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que
le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la
convicción de la suficiencia y validez de las “Liquidaciones N°774 y 775”, de fecha 26
de noviembre de 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos en contra de la contribuyente, doña LUCY JADUE JARUFE,
RUT N°6.603.424-6, las cuales se encuentran legal y correctamente emitidas y dentro
de los plazos de prescripción.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 54, 56 N° 3 y 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 2, 17, 21, 35, 60, 63, 65, 97 N° 4. Inc. 3°,
115, 124, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; artículo 3° y siguientes de la Ley 19.880; autoacordado sobre la
forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
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I.- Que, NO HA LUGAR AL RECLAMO, en todas su partes, interpuesto por
CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, C.I. Nº 9.614.432-6, en
representación de la contribuyente, doña LUCY JADUE JARUFE, RUT N°6.603.424-6.
En consecuencia, manténgase las actuaciones reclamadas, esto es, las
“Liquidaciones N°774 y 775”, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos.
II.- Que, se condena en costas a la vencida, por no tener motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-03-31T15:25:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.