Texto de la sentencia
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“MINOS LEÓN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00036-2022
RUC: 22-9-0000128-2
Cuantía Neta UTM 52,1
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 52,1
Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, cédula
nacional de identidad Nº 9.614.432-6 en representación de doña YOLANDA ALICIA MINOS
LEON, cédula nacional de identidad Nº 6.694.311-9, ambos con domicilio para estos efectos en
calle Santo Domingo Nº 664 Comuna y Ciudad de Santiago, deduciendo reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°773 emitida el 25 de Noviembre de 2021 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del SII, solicitando que se deje sin efecto y se declare que una
nueva fiscalización se encontraría prescrita, fundado en que el acto reclamado se basa en un
supuesto errado, toda vez que niega que la contribuyente realizó actos maliciosos consistentes
en su incorporación como accionista de la empresa INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. R.U.T.
96.874.130-6 para recibir supuestos dividendos y, finalmente, percibir indebidamente
devoluciones de los créditos por impuestos de primera categoría asociados a ellos durante el
año comercial 2016 e informados en F22 del AT 2017.
Señala que en virtud de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 200 del Código
Tributario, la acción del SII para revisar y posteriormente liquidar la renta AT 2017 se encontraría
absolutamente prescrita, puesto que han pasado más de cuatro años desde la declaración de
renta, que además se encuentra aceptada y sin observaciones por parte del SII. Agrega que, no
obstante, lo anterior, el SII pretende aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años señalada en
el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pretendiendo que la declaración
presentada por la contribuyente es maliciosamente falsa. Detalla que, conforme a lo expuesto en
la página 5 de la Liquidación, el SII funda lo anterior en que la reclamante habría declarado
crédito de impuesto de primera categoría, de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A Rut
96.874.130-6 que le permitieron utilizar como rebaja para el impuesto Global Complementario,
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con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la LIR, en circunstancias
que la reclamante no tenía derecho a este crédito, toda vez que nunca ha tenido participación en
la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A RUT 96.874.130-6.
Indica que así, el SII postula que la falta de participación sería el elemento que acredita la
falsedad y malicia para extender los plazos a 6 años, no obstante, no se señala cuáles serían los
argumentos para considerar que el reclamante jamás ha participado de la sociedad,
evidenciando una maniobra arbitraria del SII sólo para ampliar los plazos de prescripción.
Afirma que la reclamante fue dueña y titular de 26 acciones de la INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.
adquiridas de su dueño don José Luis Morales Gallardo con fecha 6 de enero de 2016 quien
anteriormente se las había comprado a don Yamal Dababneh Hadwah con fecha 9 de junio de
2015 como consta en el contrato de compra de acciones que se acompañará, y que su esta parte
dio aviso oportuno y en forma presencial en la unidad Norte del SII de la incorporación de mi
mandante a la sociedad, cambio que quedo establecido en los sistemas del Servicio; y además
que la propia sociedad en su declaración Jurada de renta 1884 correspondiente al AT 2017 sobre
dividendos distribuidos y créditos correspondientes -aceptada y sin observaciones por el SII-, le
informa que la contribuyente Yolanda Alicia Minos León, recibió dividendos, además la
contribuyente concurrió personalmente al SII con el objeto de subsanar las observaciones a su
renta AT 2017, ejecutando actos frente al SII propios de un accionista.
Sostiene en relación a la declaración de renta del año 2017 cuestionada, lo siguiente:
A.- Se presentó oportunamente con fecha 18 de abril de 2017, asignándole el folio Nº220957667.
B.- Dicha renta incorpora todos los ingresos percibidos durante el año comercial 2016.
C.- Con fecha 5 de mayo de 2017 la devolución solicitada fue autorizada por el SII.
D.- Con fecha 30 de mayo 2017 se emite cheque.
E.- La renta se encuentra revisada y aceptada por el Servicio según da cuenta el documento que
se acompañara oportunamente.
Plantea que lo anterior demuestra claramente que se ejecutaron actos propios de titularidad de
las acciones, en otras palabras, la incorporación de los dividendos recibidos a la declaración de
renta At 2017, reafirma la participación en la sociedad y en el capital accionario
Destaca que no se explica en la Liquidación reclamada cuál sería el antecedente fehaciente con
que cuenta el servicio para discutir la calidad de accionista o socio del reclamante en la respectiva
sociedad, o aseverar que nunca ha recibido dividendo alguno, lo que es de suma importancia ya
que todo lo que se discute nace de negar la calidad de accionista de la empresa y de haber sido
incorporado maliciosamente.
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Hace presente que ninguna autoridad competente ha declarado que el contrato de compraventa
de acciones de su representado sea nulo o simulado, mediante sentencia ejecutoriada, y el SII
no tiene la facultad de determinar después de 6 años que contratos son válidos.
Argumenta que los dineros recibidos durante el año comercial 2016 deben, como todo
contribuyente, ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales de renta, incluso la
propia Sociedad que reparte los dividendos a sus accionistas los informa en la DDJJ Nº 1884
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, lo que implica que deben incorporarse
a la declaración de renta respectiva del contribuyente.
Advierte que, respecto a los dividendos recibidos e informados oportunamente por la sociedad,
no le corresponde a su representada pronunciarse si debían venir con o sin créditos, su
obligación es simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año y dentro de éstos están
los dividendos distribuidos.
Alega que, en relación a los créditos repartidos, la legislación tributaria establece un orden en la
imputación del fondo de utilidades tributarias FUT el cual debe comenzar con los más antiguos,
por lo anterior la distribución de dividendos que se efectuó en la etapa que se era accionista (año
2016) debía ser con cargo al FUT más antiguo generado, independiente de cuando se ingresó
como accionista o socio a la sociedad.
Testifica que en los libros mayores de la Sociedad se encuentra el registro de los repartos de
dividendos, y tanto su parte como la Sociedad informaron al SII que su representada recibió
dividendos por sus inversiones en la sociedad.
Critica que la Liquidación reclamada no aclara si se está cuestionando los créditos asociados al
reparto de dividendos.
Opina que a su representado en su calidad de accionista, solo le corresponde ingresar a su
declaración, los dineros percibidos por diversos conceptos durante el año comercial 2016; y
agrega que la validación de si estos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa
efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa.
Asevera que, no obstante lo anterior, los créditos distribuidos según da cuenta la DJ 1884 sobre
dividendos distribuidos y créditos correspondientes AT 2017, se encuentran aceptados, sin
reparos u observaciones, lo que implica volver a la premisa anterior que es que el SII cuestiona
la calidad de accionista de su representado.
Hace presente que, por otra parte, la renta declarada para el AT 2017 por la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A, se encuentra aceptada por el SII, incluso la DJ 1884 correspondiente al AT 2017
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, también se encuentra aceptada y sin
observaciones, como acreditara oportunamente.
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Solicita que, por tanto, se deje don efecto la Liquidación N° 773 emitida el 25 de noviembre de
2021 por la DRM Santiago Norte del SII, por la suma de $ 2.893.344.- más reajustes, intereses
y multas, y se confirmen los ingresos declarados en el F22 correspondiente al AT 2017 ya que
estas se encuentran correctas y aceptadas por el SII, declarándose además que la acción del SII
para la nueva revisión sobre dicho periodo se encuentra prescrita.
A fojas 113-130 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo, con costas, por las razones
de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
Señala que en la Liquidación reclamada se determinaron las siguientes diferencias de impuesto:
a. Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución
efectuada el 30.05.2017 por un monto de $2.893.344.-, más reajustes, intereses y multas por un
total de $8.054.780.-
Hace presente que, conforme a la información extraída del Sistema Integrado de Información
Tributaria, en adelante SICT que mantiene el Servicio, la contribuyente YOLANDA ALICIA
MINOS LEÓN, RUT N°6.694.311-9:
- pertenece al segmento personas.
- no registra inicio de actividades.
- desde el 20.04.2013 registraba domicilio en Diagonal Los Castaños N° 5839, dpto. 303,
comuna de La Florida, pero con fecha 18.04.2017, esto es coetáneo a la Declaración de
Renta, registra modificación a la calle Buenos Aires N° 268, local 2, comuna de Recoleta;
- no registra declaraciones impositivas de ningún tipo, solo la declaración de Impuesto a la
Renta AT 2017 objeto de este juicio folio N° 220957667.
Indica que la fiscalización al contribuyente de marras tuvo su origen en la información
proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios del SII (DIDET), quien mediante Oficio
Reservado N° 17 de 23.07.2019, informó que el contribuyente se encuentra dentro de un listado
de contribuyentes personas naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título de
créditos por Impuestos de Primera Categoría comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la
Renta, provenientes de supuestos dividendos distribuidos por parte de dos sociedades,
particularmente la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6, en el caso del
reclamante de autos.
Expone que para el AT 2017, el contribuyente declaró ingresos por distribución de dividendos
provenientes de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6, obteniendo
devoluciones a título de crédito por Impuesto de Primera Categoría de conformidad al artículo 56
N° 3 de la LIR, según da cuenta la propia declaración del reclamante para los AT en cuestión,
según los siguientes datos extraídos de sus respectivas declaraciones anuales de Impuesto a la
Renta, a saber:
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DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA AT 2017
FOLIO 220957667
Cód. 105 Dividendos distribuidos por 14 A o B $30.052.098
Cód. 601 Crédito dividendos Impuestos de Primera
Categoría
$5.812.539
Cód. 85 Devolución solicitada $2.859.036
Evidencia que de la revisión de los antecedentes que obran en poder del SII se pudo constatar
que:
- La sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6, representada por
el mandatario don ANDRÉS HADWE JADUE, RUT N° 10.333.496-9, informó la
incorporación de la reclamante, junto a otro listado de contribuyentes, en calidad de
accionista declarando como fecha de incorporación a la sociedad el 09.06.2015 y con
un capital aportado ascendente a $25.000.000.
- Mediante las DDJJ N° 1884 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos
Distribuidos y Créditos correspondientes”, la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.,
RUT N° 96.874.130-6, informó distribución de dividendos al reclamante por un monto
de $30.052.098.- para el AT 2017.
- El 06.07.2017 el mandatario de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6,
informó la venta del 100% de las acciones de la reclamante a contar del 20.01.2017.
Menciona que, atendido lo anterior con fecha 06.05.2021 se emitió la Citación N° 145 notificada
por cédula al reclamante de autos el 12.05.2021, para que dentro del plazo de un mes aclarara,
ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para el AT
2017, debiendo acompañar ciertos antecedentes, conforme a la siguiente PARTIDA CITADA:
“Devolución indebida por crédito de Impuesto de Primera Categoría (artículo 97 N° 4,
inciso 3° del Código Tributario, contenido en el DL N° 830 de 1974”.
Año
Tributario
Folio F22 Devolución
solicitada
Estado
Devolución
Fecha
Devolución
Devolución
obtenida
2017 220965667 $ 2.893.344 Aprobada 30.05.2017 $ 2.893.344
Recuerda que si bien la contribuyente dio respuesta a la citación N° 145, dentro del plazo legal,
no acreditó la efectividad de su participación accionaria en INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., ni los
ingresos obtenidos por la supuesta distribución de dividendos con crédito de Impuesto de Primera
Categoría, lo que le permitió obtener devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos
de Primera Categoría comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta, para el año
tributario 2017, emitiéndose al efecto la Liquidación N° 773 de 25.11.2021, notificada el
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29.11.2021, determinándose el reintegro con reajustes, interés y multas, según lo dispuesto en
el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de las cantidades indebidamente obtenidas
Plantea que las razones por las cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes son:
1. La acción de revisión del AT 2017 no se encuentra prescrita, ya que el artículo 200 del
Código Tributario la norma amplía los plazos de prescripción a 6 años en el evento que la
declaración de Impuesto presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa, para lo cual
se requiere sólo el conocimiento de la irregularidad, que en la especie se configura al haberse
solicitado devoluciones improcedentes en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
(Excma. Corte Suprema, ROL 2765-2005), por tanto, no exige acreditar dolo civil o penal, ni la
intención de defraudar el interés fiscal.
Refiere que conforme a todos los antecedentes recopilados por el DIDET se constató que doña
YOLANDA ALICIA MINOS LEÓN, junto a otros 61 contribuyentes domiciliados en la jurisdicción
de la Dirección Regional Norte, sin perjuicio de existir otros 5 contribuyentes involucrados
domiciliados en otras jurisdicciones, solicitaron entre los años comerciales 2015 a 2017
devoluciones de Impuestos a través de sus respectivas declaraciones anuales de Impuesto a la
Renta, proveniente de supuestos dividendos con crédito de Primera Categoría distribuidos por
dos sociedades anónimas que no presentaban movimientos comerciales pero que mantenían un
FUT histórico con créditos de Primera Categoría. Previo a ello, estos contribuyentes suscribieron
contratos de compraventa de acciones de dichas sociedades, detectándose una desproporción
evidente entre el supuesto precio pagado por ellas y los montos percibidos a título de dividendos,
los cuales venían aparejados de créditos por Impuesto de Primera Categoría, los cuales
posteriormente fueron declarados e imputados contra el Impuesto Global Complementario de
cada uno de estos contribuyentes en sus respectivos formularios 22. Expone que lo anterior dio
origen a la Citación antes mencionada.
Explica que conforme a todos los antecedentes recopilados por el DIDET y que dieron origen al
INFORME DE FISCALIZACIÓN N° 21 ARA.1 DE 18.06.2019, el cual señala acompañará, se
concluyó que las operaciones fraudulentas fueron llevadas a cabo por el abogado don ANDRÉS
JULIO HADWEH JADUE, RUT N° 10.333.496-9, don ANWAR HADWEH JADUE, RUT N°
10.333.494-2 y doña DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, RUT N° 15.347.473-7, quienes
contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, dentro de los cuales se
encuentra la reclamante de autos doña YOLANDA ALICIA MINOS LEÓN, para que a través de
sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, declararan ingresos obtenidos de supuestos
dividendos distribuidos con crédito desde las sociedades INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT
N° 96.874.130-6 y MANUFACTURAS CANNON S.A., RUT N° 80.404.100-1 (sociedades
anónimas que no presentaban movimientos comerciales pero que mantenían un FUT histórico
con créditos de Primera Categoría), logrando la obtención de un total 88 devoluciones indebidas,
a través de las distribución falsa de dividendos provenientes de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.,
ocasionando un perjuicio fiscal total actualizado a junio de 2019 ascendente a $234.771.937.-,
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por el delito del artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario en grado de consumado y, de
$116.793.985.- por el mismo delito en grado de frustrado respecto de la distribución falsa de
dividendos con crédito provenientes de la sociedad MANUFACTURAS CANNON S.A.
Comenta que 66 contribuyentes personas naturales, quienes presentaban bajos o nulos
ingresos, procedieron individualmente a dar aviso de cambio de domicilio ante el SII, a uno de
los siguientes cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta: Buenos Aires N° 260,
Buenos Aires N° 268, local 2; Santa Filomena N° 462, Local 2; Patronato N° 343, comuna de
Recoleta. Precisa que el reclamante dio aviso al SII el 18.04.2017 de cambio de domicilio desde
la comuna de la Florida a la calle Buenos Aires N° 268, local 2, comuna de Recoleta,
coincidentemente con uno de los cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta, utilizados
en la maniobra fraudulenta llevada a cabo por ANDRÉS JULIO HADWEH JADUE y otros, según
da cuenta el INFORME DE FISCALIZACIÓN N° 21 ARA. 1 DE 18.06.2019, página 43 y
siguientes.
Asegura respecto del reclamante de autos que las devoluciones indebidamente obtenidas y
solicitadas para el AT 2017, fueron entregadas por TGR a través de cheques al domicilio
informado en Buenos Aires N° 260, de ahí que, cobra especial relevancia la declaración jurada
prestada por doña JEANETTE BREVIS ESPINOZA, RUT N° 14.351.816-7, que consta en el
Informe de recopilación de antecedentes, y que fuera otra de las contribuyentes contactadas para
efectuar las maniobras fraudulentas y que, también dio aviso de cambio de domicilio a Buenos
Aires N° 260, quien manifestó ante fiscalizadores de este Servicio el 24.01.2019, lo siguiente:
Concluye que la acción fiscalizadora del SII se ha ejercido dentro de los plazos de prescripción
del artículo 200 del Código Tributario, dado que existen antecedentes más que fundados para
concluir que las declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos para el AT 2017,
pueden calificarse de maliciosamente falsas, toda vez que el reclamante no tiene ni acreditó la
capacidad económica para adquirir la participación social en INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.;
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asimismo se acredita por la desproporción entre el precio de venta de las acciones y los
supuestos dividendos obtenidos de la sociedad de $30.052.098 para el AT 2017, por lo que
malamente la reclamante podría argumentar que desconocía la falsedad de los ingresos
declarados en su Formulario 22, para los años en cuestión, que le permitieron obtener las
devoluciones que personalmente cobró en el Banco Estado.
2. El contribuyente fue dueño y titular de acciones de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. por
medio de la suscripción falsa de contratos de cesión de acciones, como da cuenta la
respectiva querella. Agrega que el reclamante no presenta capacidad económica para adquirir
las acciones, asegura que efectivamente la única declaración de Renta presentada por la
contribuyente es la objetada en la Liquidación, en los demás casos sus ingresos han sido los
siguientes, tal como da cuenta el Informe de Fiscalización página 68, a saber:
AÑO TRIBUTARIO RENTAS GLOBAL
COMPLEMENTARIO
AT 2013 $10.654.664
AT 2014 $5.217.850
AT 2015 $7.612.176
AT 2016 $4.901.765
AT 2017 $39.683.680
AT 2018 $3.885.473
Precisa que la reclamante tampoco acreditó el supuesto ingreso obtenido de la distribución de
dividendos por parte de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. que, como ya ha señalado,
ascendió a $30.052.098 para el AT 2017.
Hace presente que, respecto del supuesto origen de los fondos de INMOBILIARIA MAJEGUI
S.A. para distribuir dividendos, el SII constató que dicha sociedad timbró sus libros contables en
los cuales registró las supuestas distribuciones de dividendos de los años comerciales 2016 y
2017, en forma posterior, esto es, el 09.07.2018, entre otras irregularidades (pág. 13 letra f de
escrito de traslado)
Enfatiza el hecho de haberse liberado la devolución del contribuyente no obsta a la posterior
revisión por parte del SII, más aún si consideramos los antecedentes recabados posteriormente.
Apunta que conf9rma lo anterior el inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que establece la obligación de restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el
porcentaje de variación del IPC, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones
penales que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 cuando la devolución tenga su
origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta, indicando
en su inciso final que el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
3. Existen límites al principio de la autonomía de la voluntad y la Libertad de Contratación:
el cumplimiento de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres y además el
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SII se encuentra facultado para fiscalizar la efectividad de las operaciones que fundamentan la
petición de devolución de la reclamante, que en la especie terminó en un Informe de Recopilación
de Antecedentes que acompaña y que daría cuenta de la falsedad de dichos contratos.
4. Si bien no existe declaración de nulidad del contrato de compraventa de acciones, el SII
ha concluido que son falsos en virtud de los antecedentes recopilados en el INFORME N°
21.ARA1, de fecha 18.06.2019, y ha adquirido la convicción de la participación criminal de
ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR HADWEH JADUE y DANIELA IVONNE TRONCOSO
BRAVO, en el delito del artículo 97 N° 4, inciso 3 del Código Tributario.
5. El crédito asociado al reparto de dividendos de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. es
producto de maniobras fraudulentas con el objeto de obtener devoluciones indebidas por
parte de personas naturales que presentaron datos falsos en sus Declaraciones de Renta.
Detalla que para lo anterior debían contar:
1) Con un alto número de contribuyentes que no tuvieran otros ingresos o que sus ingresos
fueran bajos, ya que por la progresividad del Impuesto Global Complementario, de haberse
distribuido los dividendos a los accionistas primitivos (que en el caso de INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A., correspondía a YAMAL DABABNEH HADWAH, RUT N° 10.484.990-3 con el
98% de la participación en capital y utilidades; y FRANCO LOPRESTI ISSAMENDI, RUT N°
12.223.941-1, con el 2% restante), no se hubiese obtenido la devolución esperada. Pormenoriza
que, en efecto, justamente la imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría, asociado
al dividendo supuestamente percibido por doña YOLANDA ALICIA MINOS LEÓN, en contra del
Impuesto Global complementario determinado por este último, atendido a que el crédito era
superior al impuesto determinado, le permitió obtener las devoluciones indebidas de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Con sociedades que mantenían crédito por Impuesto de Primera Categoría, como el caso de
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., cuyos créditos provenían de utilidades anteriores al año tributario
2012. Advierte que en el Informe de Fiscalización, se aprecia un cuadro sobre el origen de los
saldos de las utilidades tributarias y los créditos asociados a contar del AT 2013 al 2017, extraído
de la información de los Formularios 22, constatándose que a través de las maniobras
fraudulentas llevadas a cabo por los querellados, los saldos de FUT y créditos quedaron
reducidos a $227.691 y $54.646, respectivamente, lo que da cuenta de la finalidad perseguida
por los querellados en orden a obtener el crédito por Impuesto de Primera Categoría empozados
en las sociedades.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto y lo preceptuado en los artículos 117,
inciso 2° y 132, inciso 1° ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado, se
rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la Liquidación reclamada, todo con expresa
condenación en costas.
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A fojas 286 del expediente electrónico consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
A fojas 287 del expediente electrónico rola resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 1609 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Y LA PRUEBA RENDIDA.
PRIMERO: Que, a fojas 01 don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, en
representación de doña YOLANDA ALICIA MINOS LEON, cédula nacional de identidad Nº
6.694.311-9, ambos ya individualizados, dedujo reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°773 emitida el 25 de Noviembre de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del SII, solicitando que se deje sin efecto, fundado en que los antecedentes en que se
basan son erróneos pues el contribuyente no realizó actos maliciosos encaminados a su
incorporación como accionista de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A R.U.T 96.874.130-6 para
recibir supuestos dividendos y percibir indebidamente devoluciones de los créditos por impuestos
de primera categoría asociados a ellos durante el año comercial 2016 AT 2017; y que por lo
anterior también se declare que una nueva fiscalización se encontraría prescrita por no proceder
la prescripción de 6 años; todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho,
desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este
considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en
costas, fundado en que la acción fiscalizadora del SII se ha ejercido dentro de los plazos de
prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, dado que existen
antecedentes que permiten concluir que las declaraciones de Impuesto a la Renta de la
reclamante de autos para el AT 2017, pueden calificarse de maliciosamente falsas, ya que la
actora no tiene ni acreditó la capacidad económica para adquirir la participación social en
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A.; entre otros factores, como la desproporción entre el precio de
venta de las acciones y los supuestos dividendos obtenidos de la sociedad de $30.052.098 para
el AT 2017, por lo que malamente la reclamante podría argumentar que desconocía la falsedad
de los ingresos declarados en su Formulario 22, para el AT en cuestión, que le permitieron
obtener las devoluciones que personalmente cobró en el Banco Estado, todo lo anterior, en virtud
de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se
dan por reproducidos en este considerando.
II. EN CUANTO A LA PRUEBA
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TERCERO: Que, a fojas 287 del expediente electrónico rola resolución que recibió la causa a
prueba en autos, fijándose como puntos sobre los que habrá de recaer los siguientes:
1. Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley, que hacen
procedente la declaración de prescripción de la acción de fiscalización del SII, que incide en la
Liquidación N° 773 de fecha 25 de noviembre 2021, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la concurrencia de los elementos fácticos que, de conformidad a nuestro
ordenamiento jurídico, hacen procedente calificar como maliciosamente falsa la declaración de
Renta efectuada por la reclamante en el respectivo F22 para el AT 2017, que incide en emisión
de la Liquidación N°773 por parte la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 25 de noviembre de 2021, reclamada en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
acompañó como prueba documental:
Prueba Documental acompañada junto al reclamo tributario:
1) Copia de Notificación de liquidación N°414, de fecha 29 de noviembre de 2021.
2) Copia de Liquidación N°773 de fecha 25 noviembre de 2021.
3) Copia formulario 22 de renta AT 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. donde
consta el retiro y reparto de dividendo efectuados en el ejercicio.
4) Copia de consulta de estado de declaración renta AT 2017 de la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A, donde figura revisada y aceptada.
5) Copia de comprobante de atención concurrencia y liberación de la renta AT 2016 de la
sociedad Inmobiliaria Majegui SA.
6) Copia de consulta de estado de declaración renta AT 2017 de la actora, la que se encuentra
aceptada y revisada.
7) Copia de libros Mayores año 2016 folios 6850 al 6882 donde consta el reparto de dividendo.
8) Copia de libros Diarios año 2016 folios 6830 al 6849 donde consta el reparto de dividendo.
9) Copia autorizada de mandato judicial de fecha 14 de Febrero de 2022 suscrito ante el
Notario Público don Alvaro González Salinas.
10) Copia de Certificado de Título de abogado del mes de febrero de 2022 emitido por la
Excma. Corte Suprema, que acredita la calidad de abogado del compareciente.
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Prueba Documental acompañada una vez abierto el término probatorio:
1. Copia de la Notificación N°414, folio 1675029 de fecha 29 de noviembre de 2021 de la
Liquidación N°773 de fecha 25 de noviembre de 2021 practicada a la reclamante Yolanda Alicia
Minos León, efectuada por la Dirección Regional Santiago Norte.
2. Copia de liquidación N°773 de fecha 25 de noviembre del 2021, relativa a la renta AT 2017 de
la reclamante Yolanda Alicia Minos León.
3. Copia de consulta de estado de declaración de Renta AT2017, respecto de la reclamante
Yolanda Alicia Minos León, declaración Formulario 22 que fue presentada vía internet con fecha
18/04/2017, y se encuentra revisada y aceptada. Copia de la Notificación N° 414, folio 1675029
de fecha 29 de noviembre de 2021 de la Liquidación N°773 de fecha 25 de noviembre de 2021
practicada a la reclamante Yolanda Alicia Minos León, efectuada por la Dirección Regional
Santiago Norte.
4. Copia de Consulta de Declaración Jurada N°1884 de la sociedad Inmobiliaria Magueji SA,
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, Folio 2472822, en la cual se indica
que la declaración se encuentra aceptada.
5. Copia de Información para Declarar: AGENTES RETENEDORES de la reclamante doña
Yolanda Alicia Minos León, correspondiente al AT2017 donde consta la declaración jurada 1884
sobre dividendos distribuidos a mi representada.
6. Copia de Detalle de Información proporcionada por los Agentes Retenedores, informantes y
otros, de la reclamante AT2017 donde consta que la distribución de dividendos fue efectuada por
la sociedad Inmobiliaria Magueji SA, RUT 96.874.130-6.
7. Copia de Formulario 22 AT2017 Folio N° 224545467 de la Sociedad Inmobiliaria Magueji SA,
donde consta en el código 226 el reparto de dividendos efectuados por la referida sociedad.
8. Copia de Consulta de estado de declaración renta AT2017 correspondiente a la Sociedad
Inmobiliaria Magueji SA., donde consta que ésta se encuentra aceptada por el Servicio de
Impuestos Internos.
9. Copia de los Libros Mayores año 2016 de los folios 6850 al 6882 donde consta el reparto de
dividendo a los socios de la sociedad Inmobiliaria Magueji SA.
10. Copia de Libros Diarios año 2016 de los folios 6830 al 6849 donde consta el reparto de
dividendo a los socios de la sociedad Inmobiliaria Magueji SA.
Testimonial:
Que, a fojas 1576-1580 del expediente electrónico de autos consta la declaración del testigo don
ANGEL CHANET JADUE, chileno, empleado, cédula nacional de identidad N° 9.122.618- 9,
domiciliado en calle Buenos Aires N°260, comuna de Recoleta.
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QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos
Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental:
Prueba Documental acompañada junto al escrito de traslado:
1. Copia de Declaración anual de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos, F22 AT
2017 Folio 220957667.
2. Copia de Querella causa RUC N° 1910065532-5, RIT N° 7678 – 2019, ante el 3° Juzgado
de Garantía de Santiago.
3. Citación N° 145 de 06.05.2021
4. Copia Informe de Fiscalización N° 21 ARA. 1 de 18.06.2019.
Prueba Documental acompañada durante el término probatorio:
1. Índice del cuaderno de antecedentes recabado por el Departamento de Delitos Tributarios de
este Servicio y que forma parte del Informe de Fiscalización N° 21 ARA. 1 de 18.06.2019.
2. Copia del cuaderno de recopilación de antecedentes que consta de 879 fojas, recabado por el
Departamento de Delitos Tributarios de este Servicio, que dio origen al Informe de Fiscalización
N° 21 ARA. 1 de 18.06.2019. Hace presente que, atendido a su volumen se presenta dividido en
14 partes, debidamente foliado.
3. Copia Resolución de Admisibilidad querella del 3° Juzgado de Garantía de Santiago de fecha
13.12.2019.
III. EN CUANTO AL FONDO
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto que origina el procedimiento de autos, es
preciso señalar que la Liquidación reclamada en autos, emitida el 25 de noviembre de 2021, por
la DRM Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, determinó las siguientes diferencias
de impuesto:
Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución
efectuada el 30.05.2017 por un monto de $2.893.344, más reajustes, intereses y multas por
un total de $8.054.780.-.
Que, en este contexto, cabe señalar que lo discutido en autos y sobre lo cual este sentenciador
se debe pronunciar, rece en determinar si la declaración de impuesto a la renta efectuada por la
reclamante para el AT 2017, que originó la devolución cuyo reintegro solicita el SII, fue o no
maliciosamente falsa y, consecuentemente, si aplica o no la prescripción de 6 años establecida
en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
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SÉPTIMO: Que, en este contexto, resulta conveniente previo al análisis la prueba rendida por
las partes, reproducir el texto de los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, que
señala lo siguiente:
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Que, es dable concluir de la lectura de la norma recién transcrita, que para que la acción
fiscalizadora del SII prescriba en 6 años, el legislador tributario exige:
- Que no se hubiere presentado declaración; o
- Que la declaración presentada por el contribuyente fiscalizado fuere maliciosamente
falsa.
Que, es en esta segunda hipótesis fáctica donde el SII sitúa al contribuyente de autos para
solicitar el reintegro de la devolución indebidamente obtenida en el AT 2017, a través de la
emisión de la Liquidación reclamada, 4 años después del AT fiscalizado.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, resulta conveniente referirse a qué se entiende por una
declaración de impuesto maliciosamente falsa. Que, se ha señalado por Tribunales de Primera
Instancia a propósito de sentencias dictadas en procedimiento especial por aplicación de
sanciones, que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando “uno o más de los
antecedentes o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal”; así se señaló por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío en sentencia definitiva dictada en causa RIT GS-
10-00054-2020.
Que, en relación con lo anterior, cabe advertir que si bien existe consenso respecto de que la
palabra «maliciosamente», empleada en el artículo 97 número 4 del Código Tributario, se refiere
a la existencia de dolo, no existe dicho consenso en la jurisprudencia relativa a la hipótesis del
artículo 200 inciso segundo del mismo código, lo que puede atribuirse al hecho que la primera
norma citada es parte de lo se ha entendido como derecho administrativo sancionatorio, no así
la segunda norma aludida aplicable en el caso de marras.
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Que, por lo señalado es que en doctrina se ha propuesto interpretar la voz «maliciosamente» del
artículo 200 como equivalente al «dolo», constitutivo de un vicio del consentimiento, es decir,
como una maquinación fraudulenta destinada a inducir a alguien a emitir una declaración
de voluntad, que en la especie se configuraría con la devolución de impuestos decretada por el
SII en los AT objeto de fiscalización de autos.
Que, similar criterio ha adoptado la Excma. Corte Suprema, que en un considerando de sentencia
dictada en causa ROL 2765-2005, señala:
“(…) la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos
o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en
este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que
por lo general debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos
Internos, en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una conducta omisiva o falsedad en los
antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el
plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200,
antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”.
NOVENO: Que, dicho lo anterior, es posible proceder a analizar la prueba rendida en el presente
juico. Que, en este sentido, cabe señalar que, de la prueba rendida por la reclamante, referida
en la motivación cuarta de este fallo, particularmente las declaraciones de impuesto a la renta
del AT 2017, tanto de la reclamante como de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT
N° 96.874.130-6, las DDJJ relacionadas presentadas por ésta y libros contables aportados donde
se refleja el reparto de los correspondientes dividendos a los socios, es posible tener por
acreditado en estos autos que para el AT 2017 el contribuyente declaró ingresos derivados de la
distribución de dividendos provenientes de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N°
96.874.130-6, obteniendo devoluciones a título de crédito por Impuesto de Primera Categoría de
conformidad al artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta.
Que, en concordancia con lo anterior, es dable tener por establecido en autos que la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A. registró la distribución de dividendos, que ésta la informó
oportunamente a la autoridad fiscalizadora, que la actora declaró oportunamente esos ingresos,
y que las declaraciones tanto de la sociedad como de la reclamante fueron aceptadas en ese
momento.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en las dos motivaciones anteriores, en orden a los
hechos que se pueden tener por acreditados mediante la prueba rendida por la parte reclamante,
cabe puntualizar que los documentos acompañados por sí solos no son suficientes para tener
por establecida la veracidad de las operaciones y descartar así que se hayan efectuado con el
único objeto de obtener unja devolución indebida para el AT cuestionado en autos. Que, en otras
palabras, con la prueba rendida por la reclamante, no es posible descartar que lo declarado,
informado, registrado e incluso aceptado por el ente fiscalizador en determinado momento, no
haya sido maliciosamente falso.
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UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, es
posible señalar que el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes recabado por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos y el Informe de
Fiscalización N° 21 ARA.1 de 18.06.2019, dan cuenta de los antecedentes por los cuales el
Servicio determinó la participación criminal de don ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR
HADWEH JADUE Y DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, en el delito del artículo 97 N° 4
inciso 3 del Código Tributario, al efectuar una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron por
objeto que 66 contribuyentes personas naturales, entre los cuales se encuentra el reclamante de
marras, solicitaran a través de sus respectivos F 22 sobre impuestos anuales de renta, 88
devoluciones indebidas de impuestos, por un monto total que asciende a la suma de
$234.771.937.-. Que, asimismo, también da cuenta de lo anterior la Querella interpuesta por el
Director del Servicio de Impuestos Internos en causa RUC N° 1910065532-5 RIT N° 7678-2019,
ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, la que fue debidamente acompañada dentro del
término probatorio del presente juicio.
Que, en lo que respecta al reclamante de autos, revisado el Índice del Cuaderno de Recopilación
de Antecedentes, que dieron origen al Informe de Fiscalización N° 21 ARA. 1 emitido con fecha
18 de junio de 2019 por el DIDET, acompañado por el SII y rolante en folio 304 y siguientes del
expediente electrónico de marras, es posible constatar que la reclamante de marras figura en el
N°5 del listado singularizado con la letra b) que es del siguiente tenor:
“B Contribuyentes-Accionistas que solicitaron y obtuvieron devoluciones indebidas por
concepto de créditos por Impuestos de Primera Categoría con derecho a devolución
comprendido en el Art. 56 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta:”
Que, Luego es posible establecer que, dentro de este listado, en la página 2 del índice, se
individualiza al reclamante de autos con los siguientes datos:
5. CONTRIBUYENTE: YOLANDA ALICIA MINOS LEÓN
RUT N°: 6.694.311-9
GIRO: Sin actividad declarada
DOMICILIO: BUENOS AIRES 268 2 PIS, RECOLETA
Que, además, el nombre de la reclamante vuelve a figurar en la página 10 del Informe de
Fiscalización N° 21 ARA.1 emitido con fecha 18 de junio de 2019 por el DIDET, en el número 7
de un listado de contribuyentes que el DIDET informa como 66 contribuyentes-accionistas que
han sido incorporados en una u otra o ambas sociedades (Inmobiliaria Majegui S.A. y
Manufacturas Cannon S.A), y a favor de quienes se les han distribuido supuestos dividendos
entre los años comerciales 2015 a 2017. Que en la misma página y en otras del informe en
comento figura que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. supuestamente le distribuyó dividendos
a la reclamante en el AT 2017 por un monto total de $ 30.052.098.-.
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DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes antes mencionados, resulta pertinente reproducir la
declaración jurada prestada por doña JEANETTE BREVIS ESPINOZA, RUT N° 14.351.816-7,
contenida en la página 76 del Informe de Fiscalización N° 21 ARA.1 de 18.06.201 acompañado,
en el que figura como una de las contribuyentes contactadas por los representantes de la
sociedad involucrada para efectuar las maniobras fraudulentas, donde consta además que dio
aviso de cambio de domicilio a Buenos Aires N° 260. Que, es así como consta que la persona
antes mencionada manifestó a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos que:
“Andres Hadweh me ofreció dinero a cambio de que to yo le formara un poder en una Notaría,
ubicada en el centro, me parece que es la Notaría de Álvaro González Salinas.
Él me comento que me conseguiría una devolución de impuesto en el Servicio de Impuestos
Internos y que a él le llegaría un cheque a su domicilio (no a mi domicilio).
Recuerdo que a fines de mayo del mismo año, Andrés me llama por teléfono, informándome que
ya tenía mi cheque, ´por lo cual nos debíamos juntar en el Banco Estado ubicado en el paradero
14 de Vicuña Mackenna.
Recuerdo que en el banco habían cerca de 10 personas, sus nombres son: Emilio Ortega Minos,
Stephanie Donelia Benavides Moya, Ana María Bravo Gutiérrez, María Elena Chacón Donoso,
Pablo Sandrino López Bastías, y el resto de las personas fueron familiares de la Daniela
Troncoso Bravo.
Ahora bien, en lo que respecta al cobro del cheque, Andrés Hadweh me acompañó hasta que
llegamos a la caja del Banco, y él le pasó el cheque al cajero. Recuerdo que el cajero le dijo a
Andrés que el cheque (de un monto aproximado de $4.000.000.-) era mío porque estaba a mi
nombre, no obstante él le respondió que estaba autorizado por mi para cobrar, a lo que yo asentí
con mi cabeza.
Una vez fuera del Banco, Andrés Hadweh me pasó $200.000.- por la ayuda y favor que le hice.
Lo mismo ocurrió con las personas que estuvieron allí”.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, es posible concluir de los antecedentes allegados por
el Servicio al proceso que existen elementos de convicción suficientes que permiten a esta
Judicatura tener por acreditada la falsedad del contrato de compraventa de acciones celebrado
entre la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6 y la reclamante de autos,
y de esta forma este Sentenciador la formado convicción acerca de que el reparto de dividendos
declarado por ésta en el F22 del AT 2017, tenía como único fin la obtención de devoluciones
indebidas, tratándose por tanto de declaraciones maliciosamente falsas, lo que hace procedente
la aplicación del plazo de 6 años para la prescripción de acción fiscalizadora del SII. Que, lo
recientemente dicho produce como necesaria consecuencia que la parte reclamante está
obligada de restituir lo indebidamente percibido, de conformidad a lo previsto en el inciso final del
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de lo que se concluye que la Liquidación de marras
está correcta y fundadamente emitida, la que por tanto habrá de ser confirmada por este Tribunal.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en esta línea argumentativa, conforme a lo razonado en los
basamentos anteriores y valorada la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, aplicando
particularmente el Principio Lógico de Razón Suficiente, este Tribunal ha logrado convicción
acerca de que el formulario 22 presentado por la actora para el AT 2017 constituye una
declaración maliciosamente falsa, efectuada con el solo fin de obtener devoluciones de
impuestos indebidas, y que, de esta forma es posible concluir que la acción fiscalizadora del SII
fue ejercida oportunamente y dentro del plazo de prescripción, por cumplirse en la especie con
los presupuestos de hecho contemplados por el legislador en el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario para que opere la prescripción de 6 años. Que, por lo recién expresado, se
dirá que el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos, habrá de ser rechazado en todas sus partes.
DÉCIMO QUINTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
Por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los artículos 21, 24, 60,
63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 1, 2, 53 y 97 del
D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
Auto acordado sobre la forma de las sentencias, doctrinas invocadas y demás normas legales
que resulten pertinentes;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR en todas sus partes, al reclamo tributario interpuesto a fs. 01 por
Cristóbal Sergio East Tomicic, en representación de doña YOLANDA ALICIA
MINOS LEÓN, C.I. N° 6.694.311-9, ya individualizados, en contra de la
Liquidación N°773 emitida el 25.11.2021 por la DRM Stgo Norte del SII. En
consecuencia:
II. Se confirma la Liquidación reclamada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-02-13T14:06:03-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.