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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00030-2022 · 20 de marzo de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00030-2022
RUC
22-9-0000129-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “JADUE DE CHANET con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00030-2022 RUC Nº: 22-9-0000129-0 Cuantía Neta UTM 127,01 Multa UTM 88,44 Reajuste UTM 20,4 Intereses UTM 132,86 Cuantía Bruta UTM 368,71 Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, C.I. Nº 9.614.432-6, en representación convencional de doña NORMA JADUE DE CHANET, C.N.I. N°6.347.837-7, en adelante la “actora”, “reclamante” o “contribuyente”, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, viene en reclamar, en procedimiento general de reclamación, en contra de las “Liquidaciones N° 766 y 767”, de fecha 25 de noviembre de 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio”, “SII” o “la reclamada”, actuaciones administrativas en las cuales se determinaron diferencias impositivas en contra de la contribuyente; por tanto, viene en solicitar que las liquidaciones sean dejadas sin efecto, según los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se pasan a exponer, de forma resumida: LOS HECHOS Y EL DERECHO: En primer lugar, la actora señala que, el Servicio, a través del oficio reservado Nº 17, de fecha 23 de Julio de 2019, emitido por el departamento de delitos Tributarios, remitió a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, antecedentes mediante el cual se informa que la contribuyente, doña Norma Jadue de Chanet, realizó actos encaminados a obtener devoluciones indebidas de crédito por impuestos de primera categoría, mediante maniobras maliciosas tendientes a ser incorporado como accionista Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 2 de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A., R.U.T 96.874.130-6, para percibir supuestos dividendos y solicitar devoluciones de los créditos por impuestos de primera categoría asociados a ellos durante el año comercial 2015 y 2016 e informados en el formulario 22 de renta AT 2016 y AT 2017. Agrega que, su representada fue citada y, posteriormente, se emitió las liquidaciones que por este acto se reclaman. La actora expresa dos capítulos centrales en que sustenta su defensa: i. En cuanto a la prescripción de la actuación fiscalizadora: Que, como primera defensa, arguye la reclamante que, las actuaciones reclamadas se encontrarían “prescritas”. Al respecto, sostiene que lo que estaría cuestionando el SII son los ingresos obtenidos durante el año comercial 2015 y 2016, informados en la declaración anual de renta AT 2016 y AT 2017. En efecto, sostiene que, la administración no cuestiona la falta de declaración de ingresos si no todo lo contrario, pretende objetar que los ingresos obtenidos y declarados durante el año comercial 2015 y 2016 hayan sido incorporados a las declaraciones respectivas AT 2016 y 2017, respectivamente. Que, en su favor, invoca lo señalado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto a lo que prescribe sobre prescripción ordinaria, en donde se establece que la acción del SII para revisar y, posteriormente, liquidar se desarrollará dentro del plazo de 3 años. Así, sostiene que, la renta AT 2016 y AT 2017 se encontraría absolutamente prescrita. Añade, que han transcurrido más de cinco años desde las declaraciones de renta cuestionadas, las cuales, a su entender, se encontrarían aceptadas, sin observaciones por parte de la administración. Que, señalado lo anterior, la actora sostiene que el Servicio pretende aplicar la excepción a la regla señala anteriormente, esto es, la prescripción extraordinaria, la cual se extiendo por un término de 6 años Inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario). Por esto, sostiene que, una declaración de renta aceptada por el Servicio y liberada una vez que se concurrió personalmente para su aceptación y liberación, luego del transcurso de más de cinco años no se podría calificar, en forma unilateral y arbitraria, de maliciosa con el solo objeto de extender los plazos de prescripción. En cuanto a esta última hipótesis que le adjudica el Servicio a la contribuyente, el abogado sostiene que la administración en la actuación reclamada procedió en invocar la prescripción extraordinaria, a objeto de cumplir con los requisitos legales de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 3 falsedad y malicia con que debe contar la actuación emanada por parte del contribuyente. Con todo, sostiene que el Servicio, calificó y expresó en sus liquidaciones que, la falsedad de la declaración y malicia del contribuyente se encontraría en que ella no sería participe de la sociedad que distribuyo los dividendos, lo que implicaría que no ha tenido jamás la calidad de accionista. Así las cosas, para la actora, la falta de participación en la sociedad que adjudicó los dividendos y que la contribuyente declaró en su contabilidad, a juicio del SII sería el elemento que acreditan la falsedad y malicia para aplicar la prescripción extraordinaria, no obstante, a su entender, la administración no entrega fundamentos para considerar que doña Norma Jadue De Chanet no es accionista de la sociedad que distribuyó los dividendos cuestionados. En este orden de idas, la reclamante sostiene que, en la liquidación, el Servicio imputa a la contribuyente de ser incorporada como accionista a la sociedad mencionada, con la sola finalidad para obtener devoluciones indebidas. Ante la hipótesis que sostiene la administración tributaria, la reclamante sostiene que, la incorporación de doña Norma Jadue De Chanet a la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., obedece a la compra de acciones que realizó la actora a don don Yamal Dababneh Hadwah, con fecha 09.06.2015. Por lo tanto, sostiene que, el Servicio no explica en las liquidaciones cuál sería el sustento para concluir sobre el interés fraudulento de la actora para participar de dicha sociedad. ii. En cuanto a la impugnación de las liquidaciones reclamadas: En el mismo sentido de la defensa expresada en los párrafos anteriores, sostiene la reclamante que, las liquidaciones no aclararían si se está cuestionando los créditos asociados al reparto de los dividendos adjudicados a la contribuyente. Agrega que, los créditos distribuidos, según da cuenta la declaración jurada 1884, sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes AT 2016 y AT 2017, se encuentran aceptados, sin reparos u observaciones, por parte de la autoridad tributaria. Adicionalmente, nos señala que, en relación a la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. que su declaración de impuestos a la renta del AT 2016 fue aceptada por el Servicio, lo mismo, sucede con las declaraciones juradas 1884 correspondiente a los AT 2016 y 2017, los cuales, no habrían tenido reproche alguno por la administración tributaria. Por todo lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal para que proceda dar ha lugar al reclamo de autos, confirmando que los ingresos declarados en el F22 correspondiente al AT 2016 y 2017 de la contribuyente son los correctos y, por lo tanto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 4 se proceda a dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. También, para que se declare la prescripción sobre el actuar del Servicio en la revisión y fiscalización de los períodos liquidados. Dos. Que, a fojas 179, consta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos, luego que la actora subsanará ciertas omisiones que da cuenta la resolución de fojas 21, las cuales cumplió en tiempo y forma. Por lo cual, se dio traslado al SII para contestar. Tres. Que, a fojas 183, consta la presentación de la reclamante en que solicitó se tuviera en rebeldía al Servicio por no contestar el reclamo; a lo cual, este Tribunal accedió, luego de verificarse la omisión de la administración tributaria, según consta a fojas 187. No obstante lo anterior, consta en presentación del Servicio a fojas 171, en donde reconoce el no cumplimiento de la carga procesal de “evacuar el traslado de la contestación del reclamo”, en tiempo y forma. Diligencias del proceso: Cuatro. A fojas 189 se citó a las partes a conciliación, constando a fojas 2191 a 192 la respectiva acta que da cuenta que las partes no lograron arribar a ningún tipo acuerdo. Cinco. Que, a fojas 197-197 vuelta se recibió la causa a prueba, fijándose dos hechos probatorios, el cual no fue impugnado por las partes. Seis. Que, fojas 1725, consta que solo la reclamada presentó sus observaciones a la prueba. Siete. Que, a fojas 1765 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario en contra de la viene en reclamar, en procedimiento general de reclamación, en contra de las “Liquidaciones N° 766 y 767”, de fecha 25 de noviembre de 2021, emitidas por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 5 Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos, todo ello con costas. SEGUNDO: Que a fojas 187, consta la resolución que tuvo a la reclamada en rebeldía respecto a la carga procesal de contestar el reclamo de autos, sin perjuicio que a fojas 161 compareció en la forma legal a este juicio. TERCERO: Que, ante la inexistencia de hechos pacíficos en estos autos y en mérito del proceso y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, a fojas 197-197 vuelta, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como puntos probatorios los siguientes: 1. ACREDÍTESE la correcta procedencia del resultado tributario declarado para los años tributarios o “AT” 2016 y 2017 y que inciden en las Liquidaciones N° 766 y 767, de fecha 25.11.2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas de estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2. ACREDÍTESE el cumplimiento de las circunstancias fácticas que harían procedente la prescripción de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en los términos del artículo 200 del Código Tributario, en relación a la emisión de las liquidaciones reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Al respecto, la señalada resolución no fue impugnada por las partes. CUARTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración los puntos probatorios ya transcritos. Esta prueba, consiste en: 1) POR LA ACTORA: Prueba Documental: 1) Copia de notificación de liquidación N°413, Folio 1675028, de fecha 29 de noviembre de 2021; 2) Copia de liquidaciones N°766 a 767, de fecha 25 noviembre de 2021; 3) Copia de Comprobante de Atención del SII, Folio 218726976, AT 2016, respecto de la Reclamante, actuación de “Liberación Total”, de fecha 13.06.2016, monto $3.476.386; 4) Copia del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 6 Formulario N°22, AT 2016, de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. RUT N°96.874.130-6; 5) Copia del Formulario N°22, AT 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6; 6) Copia de “Consulta de Estado de Declaración de Renta 2016”, de Inmobiliaria Majegui S.A.; 7) Copia de “Consulta de Estado de Declaración de Renta 2017”, de Inmobiliaria Majegui S.A.; 8) Copia de Comprobante de Atención del SII, Folio 216266266, AT 2016, respecto de Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, actuación de “Concurrencia”, de fecha 06.06.2016; 9) Copia de “Consulta de Estado de Declaración de Renta 2017” de la Reclamante; 10) Copia de Libro Mayor, respecto de febrero a diciembre del año 2015, Folio Único Nacional 6803 al 6827, correspondiente a Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6; 11) Copia de Libro Diario, año 2015, Folio Único Nacional 6780 al 6795, correspondiente a Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6; 12) Copia de Libro Mayor, año 2016, Folio Único Nacional 6850 al 6882, correspondiente a Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6; 13) Copia de Libro Diario, año 2016, Folio Único Nacional 6830 al 6849, correspondiente a Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6.; 14) Copia de “Detalle Consulta Declaración Jurada” 1884, AT 2016, de Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6; 15) Copia de contrato de compraventa de acciones, de fecha 9 de junio de 2015, suscrito por don YAMAL DABABNEH HADWAH (RUT N°10.484.990-3) y doña NORMA JADUE DE CHANET (RUT N°6.347.837-7), como asimismo por los testigos don ANDRÉS JULIO HADWEH JADUE (RUT N°10.333.496-9) y don ÁNGEL CHANET JADUE (RUT N°9.122.618-9), correspondiente a 23 acciones de Inmobiliaria Majegui S.A. (RUT N°96.874.130-6) a un precio de $180.000 por acción, sumando el monto total de $4.140.000; 16) Visualización del sitio web del SII, correspondiente a la “información para declarar” de la Reclamante, donde se muestra un resumen de la información entregada por sus agentes retenedores, según declaración jurada 1884 sobre “Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes” del AT 2016; 17) Visualización del sitio web del SII, correspondiente a la “información para declarar” de la Reclamante, donde se muestra un resumen de la información entregada por sus agentes retenedores, según declaración jurada 1884 sobre “Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes” del AT 2017. Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la contraria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 7 2) POR LA RECLAMADA: Prueba documental: 1) Copia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la Reclamante, Formulario N°22, Folio 218726976, correspondiente al año tributario 2016; 2) Copia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la Reclamante, Formulario N°22, Folio 220921847, correspondiente al año tributario 2017; 3) Copia de la Citación N°144 de fecha 06.05.2021, emitida por el Grupo Nº3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos; 4) Copia de la Notificación N°146, Formulario N°3300, Folio 1674955, de fecha 12.05.2021, que notifica la Citación N°144 singularizada en el numeral precedente; 5) Copia del escrito de respuesta de la Reclamante a la Citación N°144. 6) Liquidaciones N°766 y 767, emitidas con fecha 25.11.2021 por el Grupo Nº 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos; 7) Copia de la Notificación N°413, Formulario N°3300, Folio 1675028, de fecha 29.11.2021, de las Liquidaciones N°766 y 767 singularizadas en el precedente numeral; 8) Copia del Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA.1, de fecha 18.06.2019, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos; 9) Copia de Querella, causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, presentada ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; 10) Copia de la resolución dictada por el 3° Juzgado de Garantía de Santiago con fecha 13.12.2019, que declara admisible la querella indicada en el numeral precedente, en causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678–2019; 11) Visualizaciones extraídas del sistema de datos “SICT” del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la Reclamante no ha realizado declaraciones de Impuesto a la Renta respecto de los años tributarios 2018 a 2022; 12) Visualizaciones extraídas del sistema de datos “SICT” del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la Reclamante no ha realizado declaraciones de Impuesto a la Renta respecto de los años tributarios 2013 a 2015: 13) Visualización extraída del sistema de datos “SICT” del Servicio de Impuestos Internos, donde figuran los domicilios de la Reclamante informados a este Servicio; 14) Copia del índice del cuaderno de antecedentes recabados por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, y que forma parte del Informe de Fiscalización N°21.ARA.1 del 18.06.2019 ya singularizado; 15) Copia del cuaderno de recopilación de antecedentes, recabado por el Departamento de Delitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 8 Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que dio origen al Informe de Fiscalización N°21.ARA.1 de fecha 18.06.2019. Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la contraria. NORMATIVA APLICABLE: QUINTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Lo anterior, debemos circunscribirlo a lo prescrito en el artículo 124 del Código Tributario, que permite la reclamación de una liquidación, resolución o giro de impuestos, como se indica a continuación: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”. SEXTO: Luego, como norma decisoria de la litis -término legal para fiscalizar por parte del Servicio- debemos estar a lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario, que dice “el SII podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”. A su vez, en el inciso segundo señala que, “el plazo mencionado anteriormente será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 9 Adicionalmente, el artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”. Luego, el artículo 60 del Código Tributario, indica que, “con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el SII podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relaciona con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración.”. SÉPTIMO: Que, respecto a la segunda alegación de la actora, en cuanto a la impugnación del resultado tributario expresado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, debemos estar a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, los que establecen la forma de determinar la renta líquida imponible. Asimismo, el artículo 24 del Código Tributario, indica que: “A los contribuyentes que se les determinare diferencias de impuestos, el SII les practicará una liquidación en la cual dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. Todo lo anterior, en completa concordancia con la el estatuto legal que deben cumplir las actuaciones de la administración del Estado, como lo es la Ley 18.575 y la Ley 19.880. CONSIDERACIONES PROBATORIAS: OCTAVO: Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del Código Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio como el contribuyente deben acreditar sus pretensiones. Ahora bien, debemos precisar que el análisis y ponderación de las pruebas para cada alegación que ha expresado la actora, este Tribunal estará a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, el cual señala: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 10 jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima...”. NOVENO: Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por otra parte, debemos estar a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas. Luego, el artículo 17 del Código Tributario, indica que todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Además, obliga a que los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo del SII para revisión de las declaraciones. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: DÉCIMO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones expresadas por la actora en su reclamación, las cuales debemos tener por controvertidas en su totalidad por parte del Servicio, atendida la contestación ficta del reclamo, en conjunto con las probanzas de ambas partes, corresponde verificar (i) si la actuación reclamada adolece del vicio que le imputa la actora, esto es, la supuesta falta de motivación y/o acreditación de que las devoluciones impetradas son indebidas; y, (ii) si la acción del Servicio es extemporánea atendido el plazo de prescripción ordinario establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 11 UNDÉCIMO: Que, en primer lugar, nos avocaremos a verificar si la actuación reclamada fue dictada en transgresión al plazo de prescripción ordinario que establece el artículo 200 del Código Tributario. Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 59 del código señalado, vigente en esa época, disponía que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.” A su turno, el artículo 200 del texto legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”. DUODÉCIMO: Que, en relación a lo anterior y los fundamentos esgrimidos por la reclamante en reclamo -que a su entender no correspondía fiscalizar las declaraciones de impuestos, atendido que no fueron observadas y, por tanto, aceptadas-, cabe hacer presente que, la liberación de la devolución solicitada en su oportunidad por parte de la administración no obsta al ejercicio posterior de las facultades de fiscalización en los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. En efecto, el artículo 97, inciso penúltimo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece la obligación al contribuyente de restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta, indicando en su parte final que el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Por tanto, la documentación aportada por la reclamante, específicamente, la copia de consulta de estado de declaración de renta AT 2016 y 2017, en folios 1602 y siguientes de autos, en donde consta que las declaraciones de impuestos de dichos años se encontrarían aceptadas por el Servicio, no permite sostener que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 12 administración tributaria está impedida de efectuar su fiscalización posterior, por lo cual, debe desecharse dicho argumento. No obstante, lo que si corresponde verificar, es que el Servicio lo haya hecho en tiempo y forma, conforme a los plazos y demás requisitos que contempla el artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario prevé la ampliación del termino de la acción fiscalizadora general que detenta el Servicio, 3 años a 6 años, cuando la revisión de impuestos sujetos a declaración hubiere sido presentada de forma “maliciosamente falsa” (segunda hipótesis). Así las cosas, se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años. Pues bien, a objeto de dilucidar si para el presente caso correspondía que la autoridad tributaria haya extendido su actuar más allá de los tres años, prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, nos corresponderá calificar si la reclamada cumplió con la normativa antes expresada como sus propias instrucciones internas. DÉCIMO QUINTO: Que, en este contexto, debemos verificar lo señalado en la Circular 73, del año 2001, del Servicio de Impuestos Internos, en concordancia, con reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por ejemplo, lo sustentado en la causa ROL 13.359-2014, en que ha reconocido que “al ente acusador le corresponde acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente, lo cual de no ocurrir, impide la extensión del término de prescripción.” Que, en concordancia con lo anterior, cabe señalar que, por un principio general del Derecho, establecido en el Código Civil (artículo 707), aplicable en materia tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Código del ramo, la buena fe se presume y el dolo debe probarse. DÉCIMO SEXTO: En este contexto, e primer lugar, debemos señalar que la propia Circular 73, establece el concepto de "maliciosamente falsa", señalando al respecto que: “La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.”. Así, al requerir tanto el artículo 200 del Código del ramo y la propia Circular 73 que esta falsedad sea maliciosa, significa que, sea producto de un acto consciente del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 13 declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Y, reiterando lo ya expresado al inicio de este considerando, “lo malicioso de la falsedad de la declaración” debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. En todo caso, la administración deberá fundar en las actuaciones administrativas -en este caso la liquidación- la calificación jurídica de “la falsedad maliciosa” empleada por el contribuyente, y en que hechos se sustenta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo). Ahora bien, para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Que, en orden de este análisis y siguiendo la doctrina tributaria de nuestro país, los profesores Ugalde y García1, sostienen que, “para calificar que la declaración de impuestos revista dicho carácter debe ser una declaración dolosa, de mala fe, fingida o simulada y jamás la falta de prueba de la efectividad de una operación podrá llevar a tal conclusión, salvo que el ente fiscalizador acredite algo más, a saber: la intención o propósito de privar al fisco de los impuestos correspondientes.”. A mayor abundamiento, el profesor Massone 2 señala que “la calificación efectuada en sede infraccional o la penal, puede ser un antecedente importante, pero no necesario ni suficiente para los fines de que se trata. El inciso 2° que entra en juego -artículo 200 del Código Tributario-, no se refiere a los plazos para ejercer la acción penal o aquella para perseguir sanciones administrativas, sino a los plazos de caducidad dentro de los cuales se permite liquidar impuestos o revisar una liquidación anterior.”. 1 Revista Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, N° 18 - Julio 2008. 2 Pedro Massone Parodi, en su obra “Principios del Derecho Tributario”, T II, 3º Ed., Legalpublishing, Santiago, 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 14 DÉCIMO OCTAVO: La ley exige la presencia de declaraciones maliciosamente falsas y no solo de declaraciones falsas. De este modo, a entender de este Sentenciador, si el contribuyente no cumplió en sede administrativa con probar la verdad de sus declaraciones, aquellas podrán ser falsas, más ello no basta para que el plazo de prescripción sea de 6 años, ya que la ley requiere que sean maliciosamente falsas y la malicia debe ser probada por el servicio de impuestos internos, por más que sea una malicia de orden civil3. DÉCIMO NOVENO: Ahora bien, analizando el contenido de la citación N° 144, de fecha 26.05.2021, emitida por el Servicio y que dio inicio al procedimiento de fiscalización sobre las declaraciones objetadas en contra del contribuyente, que consta en autos en fojas 206 a 212, como prueba de la reclamada, en donde se le solicitó, específicamente: “1) Antecedentes que sirvan para acreditar la calidad de accionista en la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6; 2) Documentos que acrediten transferencia de la adquisición de las acciones y su desembolso, que lo convirtieron en accionista, y acreditar la venta de acciones, es decir, el ingreso percibido por su venta; y, 3) Certificado de los dividendos distribuidos, forma y acreditación de los montos recibidos.”. A su vez, dicho requerimiento se relaciona a las siguientes a partida: “Devoluciones indebidas por crédito de Impuesto de Primera Categoría (artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario, contenido en el DL N° 830 de 1974).”. Que, a mayor abundamiento, podemos señalar que la “citación” le expresó a la contribuyente que estaba siendo fiscalizada en el plazo extraordinario que establece el Código Tributario, a saber: “dado que usted presenta maniobras tipificadas en el art. 97 N°4 del Código tributario, son aplicables los plazos de prescripción establecidos en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.”. Por ende, con esta advertencia, la contribuyente esta en conocimiento pleno del proceso de fiscalización en su contra, por lo cual, a objeto de desvirtuar dicha acción debía acompañar los antecedentes requeridos por la autoridad tributaria conforme a los prescrito en el artículo 63 y 21 del Código Tributario. 3 En todo caso, como bien concluye el prof. Pedro Massone Parodi, en su obra “Principios del Derecho Tributario”, T II, 3º Ed., Legalpublishing, Santiago, 2013”, el juez tributario o los Tribunales Superiores, sólo podrán confirmar o revocar la calificación de que se trata, si ella ha sido ya efectuada por la Administración tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 15 VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, podemos apreciar que la contribuyente, en escrito acompañado ante el Servicio, dando respuesta a la citación, según da cuenta el documento acompañado por la reclamada a fojas 214 a 220, podemos verificar que la actora solo desvirtúa el requerimiento de la administración con sus dichos, a objeto de aclarar y confirmar su declaración de renta de los años AT 2016 y 2017, sin acompañar la documentación solicita por el ente fiscalizador, conforme a lo expresado en el considerando anterior. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a este mecanismo de fiscalización que utilizó el Servicio, podemos señalar que la “citación” es un medio en que el SII solicita al contribuyente que presente, confirme, aclare, modifique o rectifique su declaración objeto de revisión, que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos, no prescritas, que pudieran adeudarse. En este contexto, la contribuyente se restó, de forma voluntaria, según se expresó en el considerando anterior, de desvirtuar las objeciones formuladas en la citación, produciendo de esta forma, que la capacidad de fiscalización de la administración se viera limitada, toda vez que el actor no presentó los antecedentes requeridos, por lo cual, la calificación fáctica y jurídica que realizó la reclamada en la liquidación se encuadra dentro de las facultades legales que detenta el SII, al contar con antecedentes verosímiles para invocar la prescripción extraordinaria del artículo 200 inciso segundo en contra de la actora. VIGÉSIMO SEGUNDO: Además, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, se da cuenta con la referida “citación” que, la administración, dio inicio a un proceso de fiscalización contra la contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarían, y el o los períodos o años que se auditarían. Lo anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el contribuyente tiene derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, analizando las fases que deben cumplirse por parte de la administración para emitir un acto de determinación tributaria, como lo son las liquidaciones del caso sub lite, el Servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario, está facultado para verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, examinando los inventarios, balances, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 16 libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. De este modo, ante la falta de respuesta completa de antecedentes que el contribuyente pudo haber aportado en esta etapa, la administración, se vio obligada a seguir con la fiscalización conforme a sus facultades legales y con la información con que contaba en ese momento. VIGÉSIMO CUARTO: En esas condiciones, es menester que en estos autos, de los antecedentes recabados por el Servicio, aparezca que la conducta que desarrolló el contribuyente es maliciosa, ladina y que no se trata de un error de procedimiento o de una simple negligencia. En efecto, la administración acompañó como prueba el “Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA.1, de fecha 18 de junio de 2019”, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio (DIDET), que rola a fojas 240 a 345, que da a cuenta, a entender de la administración tributaria, sobre las maniobras fraudulentas de la actora y otros contribuyentes para defraudar al fisco de Chile. VIGÉSIMO QUINTO: Que, revisando dicho informe podemos verificar que doña NORMA JADUE DE CHANET declaró crédito de Impuesto de primera Categoría de la sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., sin tener derecho a dicho crédito, toda vez que nunca ha tenido participación en la sociedad ni ha recibido ingresos por distribución de dividendos provenientes de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., tal como se advierte de los antecedentes recopilados por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, los cuales, latamente, concluyen que existen elementos que permiten establecer la falsedad de los contratos de compraventa de acciones, lo cual conlleva la participación criminal de ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR HADWEH JADUE Y DANIELA IVONNE TRONCOSO BRAVO, en el delito del artículo 97 N° 4, inciso 3 del Código Tributario, al efectuar una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron por objeto que doña NORMA JADUE DE CHANET, entre otros, solicitaran- a través de los formularios N° 22, sobre impuestos anuales de renta- devoluciones indebidas de impuestos, causando un perjuicio fiscal de $234.771.937, por el delito del artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario en grado de consumado, tal como da cuenta la querella interpuesta por el Director del Servicio en causa RUC n° 1910065532-5 y RIT N° 7678– 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, según consta a fojas 346 a 379. Al menos en apreciación del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 17 VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este contexto, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, que deba ser probada, sino que a una suerte de dolo tributario-civil, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de nuestro máximo Tribunal4. Por ello, la ley no exige, para los efectos del artículo 200 del Código Tributario, que se declare expresamente que las declaraciones de impuesto son maliciosamente falsas, puesto que tal pronunciamiento sería materia de un juicio tributario-penal, lo que tornaría inútil dicha norma, puesto que tal juicio previo impediría efectuar una liquidación en tanto no concluyere, por sentencia ejecutoriada, el respectivo proceso penal. VIGÉSIMO SÉPTIMO: De esta manera, la verdadera imputación se le formuló en varias etapas al contribuyente de autos. En primer lugar, en la citación; acto seguido, en las liquidaciones -es lo que tiene que desvirtuar en autos. En efecto, ya hemos dicho que no logró acreditar ante la administración tributaria la verdad de sus declaraciones (en la citación), por lo que el Servicio aplicó en forma acertada el plazo de prescripción de seis años contenido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, al estar en presencia de declaraciones maliciosamente falsas. Por lo tanto, resulta evidente para este Sentenciador, en base al desarrollo del procedimiento de fiscalización, las probanzas aportadas por la reclamada y las leyes reguladoras de la prueba y de la litis, con lo cual, podemos concluir que el Servicio ha logrado acreditar los supuestos fácticos y jurídicos para invocar la prescripción extraordinaria que trata el artículo 200 del Código del ramo, atendida las sendas pruebas que dan cuenta de la posible comisión de un delito tributario por parte de la actora, por lo cual, que no se dará ha lugar a la pretensión de declarar la prescripción de la acción fiscalizadora de la administración tributaria en las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación que las declaraciones objetadas contendrían la correcta determinación tributaria de la contribuyente y, por ende, las liquidaciones deberían ser dejadas sin efecto, nos avocaremos en esta parte de la sentencia. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este escenario, debemos señalar, como primera cuestión que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de “autodeterminación de los impuestos”, en virtud del cual, son los propios contribuyentes 4 SCS ROL N° 29.689-2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 18 quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes. TRIGÉSIMO: En este contexto, el Servicio indica que la actora junto a otros contribuyentes, participaron de una operación fraudulenta destinada a obtener devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría, tal como lo acredita en el “Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA.1, de fecha 18 de junio de 2019”, que consta a fojas 240. TRIGÉSIMO PRIMERO: Expresado lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, reglamenta los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, los cuales deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico; es que procederemos a la revisión de las actuaciones reclamadas y si estas cumplen con los requisitos normativos para su validez. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, debemos señalar que la administración tributaria ha cumplido con los principios básicos de la fundamentación del acto administrativo, toda vez que de la simple lectura de las actuaciones reclamadas -Liquidaciones N°766 y 767, de fecha 25.11.2021-, a través de la cual se determinaron diferencias impositivas en contra de la contribuyente de autos, queda, suficientemente claro, a través de un procedimiento lógico, razonado y congruente cuáles fueron las motivaciones de hecho y derecho para sustentar el procedimiento de fiscalización en sede administrativa, dando cuenta aquello, del grado de conocimiento y reflexión que mereció la actuación reclamada, lo cual, hemos apreciado con el detalle de ese documento, el cual rola a fojas 1584 a 1601 de autos, en donde incluso, se hizo aporte Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 19 de diferentes probanzas para sustentar la petición de la devolución que la administración cuestiona con las actuaciones reclamadas. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo anterior, queda patente que, para el presente caso y conforme a las actuaciones administrativas reclamadas, la administración tributaria ha cumplido con los requisitos que establece el artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, que dispone el deber de motivación de los actos administrativos, al establecer: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”; exigencia legal, que también se encuentra contenida en el inciso segundo del artículo 3° de la misma ley; esta última norma, que contiene una presunción de legalidad de los actos administrativos, como el de la especie. TRIGÉSIMO CUARTO: Por último, la importancia de la fundamentación a que nos hemos avocado en esta primera parte, y para concluir, consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo y, que genera efectos en su patrimonio; de tal forma que, si así lo decide, pueda desvirtuar, con pruebas suficientes, las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. Que, dicho lo anterior, constituye carga del contribuyente desvirtuar la presunción legal que nuestro ordenamiento jurídico le atribuye a las actuaciones que reclama en el presente juicio. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, las partidas liquidadas expresan el concepto por el cual fue citado la contribuyente, el cual se refiere a lo siguiente: “Devolución indebida por crédito de Impuesto de Primera Categoría. (Art. 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°825, de 1974)”. Asimismo, la administración le informó a la contribuyente que detectó que ella -junto a otros contribuyentes- participó en una maniobra fraudulenta en la que declaró ingresos inexistentes de dividendos y retiros, para obtener derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría y, de esta forma, solicitar y obtener devoluciones indebidas. Por lo anterior, se le requirió que acreditará su participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6; también, los ingresos por dividendos distribuidos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, que le permitieron utilizar como rebaja para el Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarados Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 20 en los AT 2016 y 2017; lo cual, no logró acreditar en sede administrativa ni en la presente. TRIGESÍMO SÉXTO: Que, entonces, podemos advertir que existe una total y completa congruencia en todo el proceso de fiscalización llevado en contra de la contribuyente de autos, constatando tanto en la citación como en la liquidación, con toda la descripción de los fundamentos legales contenidos en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta para sustentar las liquidaciones del presente caso. De este modo, en las “liquidaciones” podemos observar que se individualiza al contribuyente, los antecedentes que obraban en poder del SII (atendido que el contribuyente no acompañó antecedentes a la citación efectuada) y, luego, las diferentes fases administrativas de la fiscalización para la determinación que hizo el ente fiscal. Adicionalmente, en la presente instancia, el Servicio acompañó copia del cuaderno administrativo como también la recopilación de antecedentes que sirvió para sustentar la acción penal contra la contribuyente; antecedentes, que en su faz contencioso-administrativo resultan más que suficientes, reiterados y graves para sustentar la legitimidad y validez de las liquidaciones que la actora ha objetado en este juicio, lo que conlleva, a rechazar la teoría del caso que la actora ha desarrollado en el caso sub lite. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por las consideraciones ya expresadas, este Sentenciador deberá rechazar la segunda alegación de la actora, referida a la supuesta falta de fundamentación para sostener que la contribuyente realizó maniobras fraudulentas para obtener devoluciones improcedentes, la cual, por el contrario, como ya se ha analizado, contiene los elementos de forma y fondo para para sustentar su validez, las cuales se encuentran legal y correctamente emitidas y dentro de los plazos de prescripción, conforme a la prueba presentada por el Servicio. Asimismo en cuanto al fondo de las liquidaciones que en concepto de este sentenciador no fueron desvirtuadas por la parte reclamante. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, atendido que el Servicio no lo solicitó, en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que no contestó el reclamo de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 21 TRIGÉSIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. CUADRAGÉSIMO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como también, en mérito de las alegaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas por ambas partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción de la suficiencia y validez de las “Liquidaciones N°766 y 767”, de fecha 25 de noviembre de 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos en contra de la contribuyente, doña NORMA JADUE DE CHANET, RUT N°6.347.837-7, las cuales se encuentran legal y correctamente emitidas y dentro de los plazos de prescripción. POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 1 , 2, 54, 56 N° 3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 2, 17, 21, 35, 60, 63, 65, 97 N° 4. Inc. 3°, 115, 124, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3° y siguientes de la Ley 19.880; autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, NO HA LUGAR AL RECLAMO, en todas su partes, interpuesto por CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, C.I. Nº 9.614.432-6, en representación de la contribuyente, doña NORMA JADUE DE CHANET, C.N.I. N°6.347.837-7. En consecuencia, manténgase las actuaciones reclamadas, esto es, “Liquidaciones N°766 y 767”, de fecha 25 de noviembre de 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos. II.- Que, NO se condena en costas a la vencida, por no haberlo solicitado el Servicio de Impuestos Internos. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 22 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42a2ebc2c9e34d28ad55de3d304baa3b Timbre Electrónico 2023-03-20T13:27:32-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.