Texto de la sentencia
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“JADUE DE CHANET con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00030-2022
RUC Nº: 22-9-0000129-0
Cuantía Neta UTM 127,01
Multa UTM 88,44
Reajuste UTM 20,4
Intereses UTM 132,86
Cuantía Bruta UTM 368,71
Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST
TOMICIC, abogado, C.I. Nº 9.614.432-6, en representación convencional de doña
NORMA JADUE DE CHANET, C.N.I. N°6.347.837-7, en adelante la “actora”,
“reclamante” o “contribuyente”, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
124 del Código Tributario, viene en reclamar, en procedimiento general de reclamación,
en contra de las “Liquidaciones N° 766 y 767”, de fecha 25 de noviembre de 2021,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, en adelante el “Servicio”, “SII” o “la reclamada”, actuaciones
administrativas en las cuales se determinaron diferencias impositivas en contra de la
contribuyente; por tanto, viene en solicitar que las liquidaciones sean dejadas sin efecto,
según los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se pasan a exponer, de
forma resumida:
LOS HECHOS Y EL DERECHO:
En primer lugar, la actora señala que, el Servicio, a través del oficio reservado
Nº 17, de fecha 23 de Julio de 2019, emitido por el departamento de delitos Tributarios,
remitió a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, antecedentes mediante el
cual se informa que la contribuyente, doña Norma Jadue de Chanet, realizó actos
encaminados a obtener devoluciones indebidas de crédito por impuestos de primera
categoría, mediante maniobras maliciosas tendientes a ser incorporado como accionista
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de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A., R.U.T 96.874.130-6, para percibir supuestos
dividendos y solicitar devoluciones de los créditos por impuestos de primera categoría
asociados a ellos durante el año comercial 2015 y 2016 e informados en el formulario
22 de renta AT 2016 y AT 2017.
Agrega que, su representada fue citada y, posteriormente, se emitió las
liquidaciones que por este acto se reclaman.
La actora expresa dos capítulos centrales en que sustenta su defensa:
i. En cuanto a la prescripción de la actuación fiscalizadora:
Que, como primera defensa, arguye la reclamante que, las actuaciones
reclamadas se encontrarían “prescritas”. Al respecto, sostiene que lo que estaría
cuestionando el SII son los ingresos obtenidos durante el año comercial 2015 y 2016,
informados en la declaración anual de renta AT 2016 y AT 2017. En efecto, sostiene
que, la administración no cuestiona la falta de declaración de ingresos si no todo lo
contrario, pretende objetar que los ingresos obtenidos y declarados durante el año
comercial 2015 y 2016 hayan sido incorporados a las declaraciones respectivas AT
2016 y 2017, respectivamente.
Que, en su favor, invoca lo señalado en el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario, en cuanto a lo que prescribe sobre prescripción ordinaria, en donde
se establece que la acción del SII para revisar y, posteriormente, liquidar se desarrollará
dentro del plazo de 3 años. Así, sostiene que, la renta AT 2016 y AT 2017 se encontraría
absolutamente prescrita. Añade, que han transcurrido más de cinco años desde las
declaraciones de renta cuestionadas, las cuales, a su entender, se encontrarían
aceptadas, sin observaciones por parte de la administración.
Que, señalado lo anterior, la actora sostiene que el Servicio pretende aplicar la
excepción a la regla señala anteriormente, esto es, la prescripción extraordinaria, la cual
se extiendo por un término de 6 años Inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario).
Por esto, sostiene que, una declaración de renta aceptada por el Servicio y
liberada una vez que se concurrió personalmente para su aceptación y liberación, luego
del transcurso de más de cinco años no se podría calificar, en forma unilateral y
arbitraria, de maliciosa con el solo objeto de extender los plazos de prescripción.
En cuanto a esta última hipótesis que le adjudica el Servicio a la contribuyente,
el abogado sostiene que la administración en la actuación reclamada procedió en
invocar la prescripción extraordinaria, a objeto de cumplir con los requisitos legales de
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falsedad y malicia con que debe contar la actuación emanada por parte del
contribuyente. Con todo, sostiene que el Servicio, calificó y expresó en sus liquidaciones
que, la falsedad de la declaración y malicia del contribuyente se encontraría en que ella
no sería participe de la sociedad que distribuyo los dividendos, lo que implicaría que no
ha tenido jamás la calidad de accionista. Así las cosas, para la actora, la falta de
participación en la sociedad que adjudicó los dividendos y que la contribuyente declaró
en su contabilidad, a juicio del SII sería el elemento que acreditan la falsedad y malicia
para aplicar la prescripción extraordinaria, no obstante, a su entender, la administración
no entrega fundamentos para considerar que doña Norma Jadue De Chanet no es
accionista de la sociedad que distribuyó los dividendos cuestionados.
En este orden de idas, la reclamante sostiene que, en la liquidación, el Servicio
imputa a la contribuyente de ser incorporada como accionista a la sociedad
mencionada, con la sola finalidad para obtener devoluciones indebidas.
Ante la hipótesis que sostiene la administración tributaria, la reclamante sostiene
que, la incorporación de doña Norma Jadue De Chanet a la sociedad INMOBILIARIA
MAJEGUI S.A., obedece a la compra de acciones que realizó la actora a don don Yamal
Dababneh Hadwah, con fecha 09.06.2015. Por lo tanto, sostiene que, el Servicio no
explica en las liquidaciones cuál sería el sustento para concluir sobre el interés
fraudulento de la actora para participar de dicha sociedad.
ii. En cuanto a la impugnación de las liquidaciones reclamadas:
En el mismo sentido de la defensa expresada en los párrafos anteriores, sostiene
la reclamante que, las liquidaciones no aclararían si se está cuestionando los créditos
asociados al reparto de los dividendos adjudicados a la contribuyente. Agrega que, los
créditos distribuidos, según da cuenta la declaración jurada 1884, sobre dividendos
distribuidos y créditos correspondientes AT 2016 y AT 2017, se encuentran aceptados,
sin reparos u observaciones, por parte de la autoridad tributaria.
Adicionalmente, nos señala que, en relación a la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A. que su declaración de impuestos a la renta del AT 2016 fue aceptada por el
Servicio, lo mismo, sucede con las declaraciones juradas 1884 correspondiente a los
AT 2016 y 2017, los cuales, no habrían tenido reproche alguno por la administración
tributaria.
Por todo lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal para que proceda dar ha
lugar al reclamo de autos, confirmando que los ingresos declarados en el F22
correspondiente al AT 2016 y 2017 de la contribuyente son los correctos y, por lo tanto,
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se proceda a dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. También, para que se
declare la prescripción sobre el actuar del Servicio en la revisión y fiscalización de los
períodos liquidados.
Dos. Que, a fojas 179, consta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos,
luego que la actora subsanará ciertas omisiones que da cuenta la resolución de fojas
21, las cuales cumplió en tiempo y forma. Por lo cual, se dio traslado al SII para
contestar.
Tres. Que, a fojas 183, consta la presentación de la reclamante en que solicitó se tuviera
en rebeldía al Servicio por no contestar el reclamo; a lo cual, este Tribunal accedió,
luego de verificarse la omisión de la administración tributaria, según consta a fojas 187.
No obstante lo anterior, consta en presentación del Servicio a fojas 171, en donde
reconoce el no cumplimiento de la carga procesal de “evacuar el traslado de la
contestación del reclamo”, en tiempo y forma.
Diligencias del proceso:
Cuatro. A fojas 189 se citó a las partes a conciliación, constando a fojas 2191 a 192 la
respectiva acta que da cuenta que las partes no lograron arribar a ningún tipo acuerdo.
Cinco. Que, a fojas 197-197 vuelta se recibió la causa a prueba, fijándose dos hechos
probatorios, el cual no fue impugnado por las partes.
Seis. Que, fojas 1725, consta que solo la reclamada presentó sus observaciones a la
prueba.
Siete. Que, a fojas 1765 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario en contra de la viene
en reclamar, en procedimiento general de reclamación, en contra de las
“Liquidaciones N° 766 y 767”, de fecha 25 de noviembre de 2021, emitidas por la
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Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos, todo ello
con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 187, consta la resolución que tuvo a la reclamada en rebeldía
respecto a la carga procesal de contestar el reclamo de autos, sin perjuicio que a fojas
161 compareció en la forma legal a este juicio.
TERCERO: Que, ante la inexistencia de hechos pacíficos en estos autos y en mérito
del proceso y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, a fojas
197-197 vuelta, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como puntos probatorios
los siguientes:
1. ACREDÍTESE la correcta procedencia del resultado tributario declarado para los
años tributarios o “AT” 2016 y 2017 y que inciden en las Liquidaciones N° 766 y
767, de fecha 25.11.2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas de estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2. ACREDÍTESE el cumplimiento de las circunstancias fácticas que harían
procedente la prescripción de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, en los términos del artículo 200 del Código Tributario, en relación a la
emisión de las liquidaciones reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo acrediten.
Al respecto, la señalada resolución no fue impugnada por las partes.
CUARTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en
consideración los puntos probatorios ya transcritos.
Esta prueba, consiste en:
1) POR LA ACTORA:
Prueba Documental: 1) Copia de notificación de liquidación N°413, Folio
1675028, de fecha 29 de noviembre de 2021; 2) Copia de liquidaciones N°766
a 767, de fecha 25 noviembre de 2021; 3) Copia de Comprobante de Atención
del SII, Folio 218726976, AT 2016, respecto de la Reclamante, actuación de
“Liberación Total”, de fecha 13.06.2016, monto $3.476.386; 4) Copia del
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Formulario N°22, AT 2016, de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. RUT
N°96.874.130-6; 5) Copia del Formulario N°22, AT 2017 de la Sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6; 6) Copia de “Consulta de
Estado de Declaración de Renta 2016”, de Inmobiliaria Majegui S.A.; 7) Copia
de “Consulta de Estado de Declaración de Renta 2017”, de Inmobiliaria Majegui
S.A.; 8) Copia de Comprobante de Atención del SII, Folio 216266266, AT 2016,
respecto de Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, actuación de
“Concurrencia”, de fecha 06.06.2016; 9) Copia de “Consulta de Estado de
Declaración de Renta 2017” de la Reclamante; 10) Copia de Libro Mayor,
respecto de febrero a diciembre del año 2015, Folio Único Nacional 6803 al
6827, correspondiente a Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6; 11)
Copia de Libro Diario, año 2015, Folio Único Nacional 6780 al 6795,
correspondiente a Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6; 12) Copia de
Libro Mayor, año 2016, Folio Único Nacional 6850 al 6882, correspondiente a
Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6; 13) Copia de Libro Diario, año
2016, Folio Único Nacional 6830 al 6849, correspondiente a Inmobiliaria Majegui
S.A., RUT N°96.874.130-6.; 14) Copia de “Detalle Consulta Declaración Jurada”
1884, AT 2016, de Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6; 15) Copia de
contrato de compraventa de acciones, de fecha 9 de junio de 2015, suscrito por
don YAMAL DABABNEH HADWAH (RUT N°10.484.990-3) y doña NORMA
JADUE DE CHANET (RUT N°6.347.837-7), como asimismo por los testigos don
ANDRÉS JULIO HADWEH JADUE (RUT N°10.333.496-9) y don ÁNGEL
CHANET JADUE (RUT N°9.122.618-9), correspondiente a 23 acciones de
Inmobiliaria Majegui S.A. (RUT N°96.874.130-6) a un precio de $180.000 por
acción, sumando el monto total de $4.140.000; 16) Visualización del sitio web
del SII, correspondiente a la “información para declarar” de la Reclamante,
donde se muestra un resumen de la información entregada por sus agentes
retenedores, según declaración jurada 1884 sobre “Dividendos Distribuidos y
Créditos Correspondientes” del AT 2016; 17) Visualización del sitio web del SII,
correspondiente a la “información para declarar” de la Reclamante, donde se
muestra un resumen de la información entregada por sus agentes retenedores,
según declaración jurada 1884 sobre “Dividendos Distribuidos y Créditos
Correspondientes” del AT 2017.
Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la contraria.
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2) POR LA RECLAMADA:
Prueba documental: 1) Copia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de
la Reclamante, Formulario N°22, Folio 218726976, correspondiente al año
tributario 2016; 2) Copia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la
Reclamante, Formulario N°22, Folio 220921847, correspondiente al año
tributario 2017; 3) Copia de la Citación N°144 de fecha 06.05.2021, emitida por
el Grupo Nº3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos; 4) Copia de la
Notificación N°146, Formulario N°3300, Folio 1674955, de fecha 12.05.2021,
que notifica la Citación N°144 singularizada en el numeral precedente; 5) Copia
del escrito de respuesta de la Reclamante a la Citación N°144. 6) Liquidaciones
N°766 y 767, emitidas con fecha 25.11.2021 por el Grupo Nº 3 del Departamento
de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos; 7) Copia de la Notificación N°413, Formulario
N°3300, Folio 1675028, de fecha 29.11.2021, de las Liquidaciones N°766 y 767
singularizadas en el precedente numeral; 8) Copia del Informe de Recopilación
de Antecedentes N°21.ARA.1, de fecha 18.06.2019, emitido por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos; 9)
Copia de Querella, causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, presentada
ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; 10) Copia de la resolución dictada
por el 3° Juzgado de Garantía de Santiago con fecha 13.12.2019, que declara
admisible la querella indicada en el numeral precedente, en causa RUC
N°1910065532-5, RIT N°7678–2019; 11) Visualizaciones extraídas del sistema
de datos “SICT” del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la
Reclamante no ha realizado declaraciones de Impuesto a la Renta respecto de
los años tributarios 2018 a 2022; 12) Visualizaciones extraídas del sistema de
datos “SICT” del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la
Reclamante no ha realizado declaraciones de Impuesto a la Renta respecto de
los años tributarios 2013 a 2015: 13) Visualización extraída del sistema de datos
“SICT” del Servicio de Impuestos Internos, donde figuran los domicilios de la
Reclamante informados a este Servicio; 14) Copia del índice del cuaderno de
antecedentes recabados por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio
de Impuestos Internos, y que forma parte del Informe de Fiscalización
N°21.ARA.1 del 18.06.2019 ya singularizado; 15) Copia del cuaderno de
recopilación de antecedentes, recabado por el Departamento de Delitos
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Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que dio origen al Informe de
Fiscalización N°21.ARA.1 de fecha 18.06.2019.
Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la contraria.
NORMATIVA APLICABLE:
QUINTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar de
manera general el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará
el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el
artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se sostiene expresamente que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
Lo anterior, debemos circunscribirlo a lo prescrito en el artículo 124 del Código
Tributario, que permite la reclamación de una liquidación, resolución o giro de
impuestos, como se indica a continuación: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”.
SEXTO: Luego, como norma decisoria de la litis -término legal para fiscalizar por parte
del Servicio- debemos estar a lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario, que
dice “el SII podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”. A su vez, en el inciso
segundo señala que, “el plazo mencionado anteriormente será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.”.
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Adicionalmente, el artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes.”.
Luego, el artículo 60 del Código Tributario, indica que, “con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el SII podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo
que se relaciona con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración.”.
SÉPTIMO: Que, respecto a la segunda alegación de la actora, en cuanto a la
impugnación del resultado tributario expresado por el Servicio en las liquidaciones
reclamadas, debemos estar a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta, los que establecen la forma de determinar la renta líquida
imponible.
Asimismo, el artículo 24 del Código Tributario, indica que: “A los contribuyentes
que se les determinare diferencias de impuestos, el SII les practicará una liquidación en
la cual dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.”.
Todo lo anterior, en completa concordancia con la el estatuto legal que deben cumplir
las actuaciones de la administración del Estado, como lo es la Ley 18.575 y la Ley
19.880.
CONSIDERACIONES PROBATORIAS:
OCTAVO: Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del Código
Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio
como el contribuyente deben acreditar sus pretensiones.
Ahora bien, debemos precisar que el análisis y ponderación de las pruebas para
cada alegación que ha expresado la actora, este Tribunal estará a lo prevenido en el
artículo 132 del Código Tributario, el cual señala: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
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jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima...”.
NOVENO: Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero
del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Por otra parte, debemos estar a lo establecido en el artículo 1698 del Código
Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o éstas.
Luego, el artículo 17 del Código Tributario, indica que todo contribuyente que
deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Además, obliga a que los libros de contabilidad deben ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo del SII para revisión de las declaraciones.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
DÉCIMO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones expresadas
por la actora en su reclamación, las cuales debemos tener por controvertidas en su
totalidad por parte del Servicio, atendida la contestación ficta del reclamo, en conjunto
con las probanzas de ambas partes, corresponde verificar (i) si la actuación reclamada
adolece del vicio que le imputa la actora, esto es, la supuesta falta de motivación y/o
acreditación de que las devoluciones impetradas son indebidas; y, (ii) si la acción del
Servicio es extemporánea atendido el plazo de prescripción ordinario establecido en el
artículo 200 del Código Tributario.
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UNDÉCIMO: Que, en primer lugar, nos avocaremos a verificar si la actuación reclamada
fue dictada en transgresión al plazo de prescripción ordinario que establece el artículo
200 del Código Tributario.
Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio ejerció sus facultades
fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario,
resulta conveniente recordar que el artículo 59 del código señalado, vigente en esa
época, disponía que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
A su turno, el artículo 200 del texto legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.”.
DUODÉCIMO: Que, en relación a lo anterior y los fundamentos esgrimidos por la
reclamante en reclamo -que a su entender no correspondía fiscalizar las declaraciones
de impuestos, atendido que no fueron observadas y, por tanto, aceptadas-, cabe hacer
presente que, la liberación de la devolución solicitada en su oportunidad por parte de la
administración no obsta al ejercicio posterior de las facultades de fiscalización en los
plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. En efecto, el artículo 97,
inciso penúltimo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece la obligación al
contribuyente de restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5%
mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en
su artículo 97 N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud
de devolución, maliciosamente falsa o incompleta, indicando en su parte final que el
Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 59 y 200 del Código Tributario.
Por tanto, la documentación aportada por la reclamante, específicamente, la
copia de consulta de estado de declaración de renta AT 2016 y 2017, en folios 1602 y
siguientes de autos, en donde consta que las declaraciones de impuestos de dichos
años se encontrarían aceptadas por el Servicio, no permite sostener que la
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administración tributaria está impedida de efectuar su fiscalización posterior, por lo cual,
debe desecharse dicho argumento. No obstante, lo que si corresponde verificar, es que
el Servicio lo haya hecho en tiempo y forma, conforme a los plazos y demás requisitos
que contempla el artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario
prevé la ampliación del termino de la acción fiscalizadora general que detenta el
Servicio, 3 años a 6 años, cuando la revisión de impuestos sujetos a declaración
hubiere sido presentada de forma “maliciosamente falsa” (segunda hipótesis).
Así las cosas, se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en
ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a liquidar,
reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general
de tres años.
Pues bien, a objeto de dilucidar si para el presente caso correspondía que la
autoridad tributaria haya extendido su actuar más allá de los tres años, prescripción
ordinaria de la acción fiscalizadora, nos corresponderá calificar si la reclamada cumplió
con la normativa antes expresada como sus propias instrucciones internas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este contexto, debemos verificar lo señalado en la Circular
73, del año 2001, del Servicio de Impuestos Internos, en concordancia, con reiterada
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por ejemplo, lo sustentado en la
causa ROL 13.359-2014, en que ha reconocido que “al ente acusador le corresponde
acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente, lo cual de no ocurrir, impide
la extensión del término de prescripción.”
Que, en concordancia con lo anterior, cabe señalar que, por un principio general
del Derecho, establecido en el Código Civil (artículo 707), aplicable en materia tributaria
conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Código del ramo, la buena fe se presume
y el dolo debe probarse.
DÉCIMO SEXTO: En este contexto, e primer lugar, debemos señalar que la propia
Circular 73, establece el concepto de "maliciosamente falsa", señalando al respecto
que: “La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los
antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los
hechos a que el mismo se refiere.”.
Así, al requerir tanto el artículo 200 del Código del ramo y la propia Circular 73
que esta falsedad sea maliciosa, significa que, sea producto de un acto consciente del
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declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta
a la verdad.
Y, reiterando lo ya expresado al inicio de este considerando, “lo malicioso de la
falsedad de la declaración” debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos
los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los
antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han
debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia,
más no a su mala fe.
En todo caso, la administración deberá fundar en las actuaciones administrativas
-en este caso la liquidación- la calificación jurídica de “la falsedad maliciosa” empleada
por el contribuyente, y en que hechos se sustenta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe
tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un
proceso por delito tributario (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación
en el Fondo). Ahora bien, para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo
de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente
fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a
sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Que, en orden de este análisis y siguiendo la doctrina tributaria de nuestro país,
los profesores Ugalde y García1, sostienen que, “para calificar que la declaración de
impuestos revista dicho carácter debe ser una declaración dolosa, de mala fe, fingida o
simulada y jamás la falta de prueba de la efectividad de una operación podrá llevar a tal
conclusión, salvo que el ente fiscalizador acredite algo más, a saber: la intención o
propósito de privar al fisco de los impuestos correspondientes.”.
A mayor abundamiento, el profesor Massone 2 señala que “la calificación
efectuada en sede infraccional o la penal, puede ser un antecedente importante, pero
no necesario ni suficiente para los fines de que se trata. El inciso 2° que entra en juego
-artículo 200 del Código Tributario-, no se refiere a los plazos para ejercer la acción
penal o aquella para perseguir sanciones administrativas, sino a los plazos de
caducidad dentro de los cuales se permite liquidar impuestos o revisar una liquidación
anterior.”.
1 Revista Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, N° 18 - Julio 2008.
2 Pedro Massone Parodi, en su obra “Principios del Derecho Tributario”, T II, 3º Ed.,
Legalpublishing, Santiago, 2013.
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DÉCIMO OCTAVO: La ley exige la presencia de declaraciones maliciosamente falsas
y no solo de declaraciones falsas. De este modo, a entender de este Sentenciador, si el
contribuyente no cumplió en sede administrativa con probar la verdad de sus
declaraciones, aquellas podrán ser falsas, más ello no basta para que el plazo de
prescripción sea de 6 años, ya que la ley requiere que sean maliciosamente falsas y la
malicia debe ser probada por el servicio de impuestos internos, por más que sea una
malicia de orden civil3.
DÉCIMO NOVENO: Ahora bien, analizando el contenido de la citación N° 144, de fecha
26.05.2021, emitida por el Servicio y que dio inicio al procedimiento de fiscalización
sobre las declaraciones objetadas en contra del contribuyente, que consta en autos en
fojas 206 a 212, como prueba de la reclamada, en donde se le solicitó, específicamente:
“1) Antecedentes que sirvan para acreditar la calidad de accionista en la sociedad
INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., RUT N° 96.874.130-6; 2) Documentos que acrediten
transferencia de la adquisición de las acciones y su desembolso, que lo convirtieron en
accionista, y acreditar la venta de acciones, es decir, el ingreso percibido por su venta;
y, 3) Certificado de los dividendos distribuidos, forma y acreditación de los montos
recibidos.”.
A su vez, dicho requerimiento se relaciona a las siguientes a partida:
“Devoluciones indebidas por crédito de Impuesto de Primera Categoría (artículo 97 N°
4, inciso 3° del Código Tributario, contenido en el DL N° 830 de 1974).”.
Que, a mayor abundamiento, podemos señalar que la “citación” le expresó a la
contribuyente que estaba siendo fiscalizada en el plazo extraordinario que establece el
Código Tributario, a saber: “dado que usted presenta maniobras tipificadas en el art. 97
N°4 del Código tributario, son aplicables los plazos de prescripción establecidos en el
inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.”.
Por ende, con esta advertencia, la contribuyente esta en conocimiento pleno del
proceso de fiscalización en su contra, por lo cual, a objeto de desvirtuar dicha acción
debía acompañar los antecedentes requeridos por la autoridad tributaria conforme a los
prescrito en el artículo 63 y 21 del Código Tributario.
3 En todo caso, como bien concluye el prof. Pedro Massone Parodi, en su obra “Principios del
Derecho Tributario”, T II, 3º Ed., Legalpublishing, Santiago, 2013”, el juez tributario o los
Tribunales Superiores, sólo podrán confirmar o revocar la calificación de que se trata, si ella ha
sido ya efectuada por la Administración tributaria.
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VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, podemos apreciar que la contribuyente, en
escrito acompañado ante el Servicio, dando respuesta a la citación, según da cuenta el
documento acompañado por la reclamada a fojas 214 a 220, podemos verificar que la
actora solo desvirtúa el requerimiento de la administración con sus dichos, a objeto de
aclarar y confirmar su declaración de renta de los años AT 2016 y 2017, sin acompañar
la documentación solicita por el ente fiscalizador, conforme a lo expresado en el
considerando anterior.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a este mecanismo de fiscalización que utilizó el
Servicio, podemos señalar que la “citación” es un medio en que el SII solicita al
contribuyente que presente, confirme, aclare, modifique o rectifique su declaración
objeto de revisión, que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente
tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan las diferencias de impuestos, no prescritas, que pudieran adeudarse.
En este contexto, la contribuyente se restó, de forma voluntaria, según se expresó en el
considerando anterior, de desvirtuar las objeciones formuladas en la citación,
produciendo de esta forma, que la capacidad de fiscalización de la administración se
viera limitada, toda vez que el actor no presentó los antecedentes requeridos, por lo
cual, la calificación fáctica y jurídica que realizó la reclamada en la liquidación se
encuadra dentro de las facultades legales que detenta el SII, al contar con antecedentes
verosímiles para invocar la prescripción extraordinaria del artículo 200 inciso segundo
en contra de la actora.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Además, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3
del Código Tributario, se da cuenta con la referida “citación” que, la administración, dio
inicio a un proceso de fiscalización contra la contribuyente sobre una determinada
materia, indicándole el o los impuestos que se revisarían, y el o los períodos o años que
se auditarían. Lo anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el
contribuyente tiene derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización,
sobre la naturaleza y materia a revisar.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, analizando las fases que deben
cumplirse por parte de la administración para emitir un acto de determinación tributaria,
como lo son las liquidaciones del caso sub lite, el Servicio, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 60 del Código Tributario, está facultado para verificar la exactitud de
las declaraciones u obtener información, examinando los inventarios, balances,
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libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que deban servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran
figurar en la declaración.
De este modo, ante la falta de respuesta completa de antecedentes que el
contribuyente pudo haber aportado en esta etapa, la administración, se vio obligada a
seguir con la fiscalización conforme a sus facultades legales y con la información con
que contaba en ese momento.
VIGÉSIMO CUARTO: En esas condiciones, es menester que en estos autos, de los
antecedentes recabados por el Servicio, aparezca que la conducta que desarrolló el
contribuyente es maliciosa, ladina y que no se trata de un error de procedimiento o de
una simple negligencia. En efecto, la administración acompañó como prueba el “Informe
de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA.1, de fecha 18 de junio de 2019”, elaborado
por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio (DIDET), que rola a fojas 240 a
345, que da a cuenta, a entender de la administración tributaria, sobre las maniobras
fraudulentas de la actora y otros contribuyentes para defraudar al fisco de Chile.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, revisando dicho informe podemos verificar que doña
NORMA JADUE DE CHANET declaró crédito de Impuesto de primera Categoría de la
sociedad INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., sin tener derecho a dicho crédito, toda vez que
nunca ha tenido participación en la sociedad ni ha recibido ingresos por distribución de
dividendos provenientes de INMOBILIARIA MAJEGUI S.A., tal como se advierte de los
antecedentes recopilados por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, los
cuales, latamente, concluyen que existen elementos que permiten establecer la
falsedad de los contratos de compraventa de acciones, lo cual conlleva la participación
criminal de ANDRES HADWEH JADUE, ANWAR HADWEH JADUE Y DANIELA
IVONNE TRONCOSO BRAVO, en el delito del artículo 97 N° 4, inciso 3 del Código
Tributario, al efectuar una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron por objeto que
doña NORMA JADUE DE CHANET, entre otros, solicitaran- a través de los formularios
N° 22, sobre impuestos anuales de renta- devoluciones indebidas de impuestos,
causando un perjuicio fiscal de $234.771.937, por el delito del artículo 97 N° 4, inciso 3°
del Código Tributario en grado de consumado, tal como da cuenta la querella
interpuesta por el Director del Servicio en causa RUC n° 1910065532-5 y RIT N° 7678–
2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, según consta a fojas 346 a 379. Al
menos en apreciación del Servicio de Impuestos Internos.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este contexto, en el presente caso, en que se trata de
liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, que deba ser probada,
sino que a una suerte de dolo tributario-civil, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia
uniforme de nuestro máximo Tribunal4. Por ello, la ley no exige, para los efectos del
artículo 200 del Código Tributario, que se declare expresamente que las declaraciones
de impuesto son maliciosamente falsas, puesto que tal pronunciamiento sería materia
de un juicio tributario-penal, lo que tornaría inútil dicha norma, puesto que tal juicio previo
impediría efectuar una liquidación en tanto no concluyere, por sentencia ejecutoriada,
el respectivo proceso penal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: De esta manera, la verdadera imputación se le formuló en varias
etapas al contribuyente de autos. En primer lugar, en la citación; acto seguido, en las
liquidaciones -es lo que tiene que desvirtuar en autos.
En efecto, ya hemos dicho que no logró acreditar ante la administración tributaria
la verdad de sus declaraciones (en la citación), por lo que el Servicio aplicó en forma
acertada el plazo de prescripción de seis años contenido en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, al estar en presencia de declaraciones
maliciosamente falsas.
Por lo tanto, resulta evidente para este Sentenciador, en base al desarrollo del
procedimiento de fiscalización, las probanzas aportadas por la reclamada y las leyes
reguladoras de la prueba y de la litis, con lo cual, podemos concluir que el Servicio ha
logrado acreditar los supuestos fácticos y jurídicos para invocar la prescripción
extraordinaria que trata el artículo 200 del Código del ramo, atendida las sendas
pruebas que dan cuenta de la posible comisión de un delito tributario por parte de la
actora, por lo cual, que no se dará ha lugar a la pretensión de declarar la prescripción
de la acción fiscalizadora de la administración tributaria en las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación que las declaraciones objetadas
contendrían la correcta determinación tributaria de la contribuyente y, por ende, las
liquidaciones deberían ser dejadas sin efecto, nos avocaremos en esta parte de la
sentencia.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este escenario, debemos señalar, como primera
cuestión que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
“autodeterminación de los impuestos”, en virtud del cual, son los propios contribuyentes
4 SCS ROL N° 29.689-2014.
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quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes.
TRIGÉSIMO: En este contexto, el Servicio indica que la actora junto a otros
contribuyentes, participaron de una operación fraudulenta destinada a obtener
devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría, tal
como lo acredita en el “Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA.1, de fecha
18 de junio de 2019”, que consta a fojas 240.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Expresado lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
11, inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, reglamenta los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan
derechos de los administrados, los cuales deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de
las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma,
constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico; es que procederemos a la
revisión de las actuaciones reclamadas y si estas cumplen con los requisitos normativos
para su validez.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, debemos señalar que la
administración tributaria ha cumplido con los principios básicos de la fundamentación
del acto administrativo, toda vez que de la simple lectura de las actuaciones reclamadas
-Liquidaciones N°766 y 767, de fecha 25.11.2021-, a través de la cual se determinaron
diferencias impositivas en contra de la contribuyente de autos, queda, suficientemente
claro, a través de un procedimiento lógico, razonado y congruente cuáles fueron las
motivaciones de hecho y derecho para sustentar el procedimiento de fiscalización en
sede administrativa, dando cuenta aquello, del grado de conocimiento y reflexión que
mereció la actuación reclamada, lo cual, hemos apreciado con el detalle de ese
documento, el cual rola a fojas 1584 a 1601 de autos, en donde incluso, se hizo aporte
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de diferentes probanzas para sustentar la petición de la devolución que la
administración cuestiona con las actuaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo anterior, queda patente que, para el
presente caso y conforme a las actuaciones administrativas reclamadas, la
administración tributaria ha cumplido con los requisitos que establece el artículo 41,
inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, que dispone el deber de motivación de los actos
administrativos, al establecer: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada”; exigencia legal, que también se encuentra contenida en el inciso segundo del
artículo 3° de la misma ley; esta última norma, que contiene una presunción de
legalidad de los actos administrativos, como el de la especie.
TRIGÉSIMO CUARTO: Por último, la importancia de la fundamentación a que nos
hemos avocado en esta primera parte, y para concluir, consiste en la circunstancia que
el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión
reflejada en el acto administrativo y, que genera efectos en su patrimonio; de tal forma
que, si así lo decide, pueda desvirtuar, con pruebas suficientes, las razones en las que
no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa,
basamento fundamental del debido proceso.
Que, dicho lo anterior, constituye carga del contribuyente desvirtuar la presunción legal
que nuestro ordenamiento jurídico le atribuye a las actuaciones que reclama en el
presente juicio.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, las partidas liquidadas expresan el concepto por el cual fue
citado la contribuyente, el cual se refiere a lo siguiente: “Devolución indebida por crédito
de Impuesto de Primera Categoría. (Art. 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario,
contenido en el Decreto Ley N°825, de 1974)”. Asimismo, la administración le informó a
la contribuyente que detectó que ella -junto a otros contribuyentes- participó en una
maniobra fraudulenta en la que declaró ingresos inexistentes de dividendos y retiros,
para obtener derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría y, de esta forma,
solicitar y obtener devoluciones indebidas.
Por lo anterior, se le requirió que acreditará su participación en la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6; también, los ingresos por dividendos
distribuidos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, que le permitieron utilizar
como rebaja para el Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarados
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en los AT 2016 y 2017; lo cual, no logró acreditar en sede administrativa ni en la
presente.
TRIGESÍMO SÉXTO: Que, entonces, podemos advertir que existe una total y completa
congruencia en todo el proceso de fiscalización llevado en contra de la contribuyente de
autos, constatando tanto en la citación como en la liquidación, con toda la descripción
de los fundamentos legales contenidos en el Código Tributario y en la Ley sobre
Impuesto a la Renta para sustentar las liquidaciones del presente caso.
De este modo, en las “liquidaciones” podemos observar que se individualiza al
contribuyente, los antecedentes que obraban en poder del SII (atendido que el
contribuyente no acompañó antecedentes a la citación efectuada) y, luego, las
diferentes fases administrativas de la fiscalización para la determinación que hizo el
ente fiscal.
Adicionalmente, en la presente instancia, el Servicio acompañó copia del
cuaderno administrativo como también la recopilación de antecedentes que sirvió para
sustentar la acción penal contra la contribuyente; antecedentes, que en su faz
contencioso-administrativo resultan más que suficientes, reiterados y graves para
sustentar la legitimidad y validez de las liquidaciones que la actora ha objetado en este
juicio, lo que conlleva, a rechazar la teoría del caso que la actora ha desarrollado en el
caso sub lite.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por las consideraciones ya expresadas, este
Sentenciador deberá rechazar la segunda alegación de la actora, referida a la supuesta
falta de fundamentación para sostener que la contribuyente realizó maniobras
fraudulentas para obtener devoluciones improcedentes, la cual, por el contrario, como
ya se ha analizado, contiene los elementos de forma y fondo para para sustentar su
validez, las cuales se encuentran legal y correctamente emitidas y dentro de los plazos
de prescripción, conforme a la prueba presentada por el Servicio. Asimismo en cuanto
al fondo de las liquidaciones que en concepto de este sentenciador no fueron
desvirtuadas por la parte reclamante.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, atendido que
el Servicio no lo solicitó, en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que no
contestó el reclamo de autos.
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TRIGÉSIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
CUADRAGÉSIMO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como
también, en mérito de las alegaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas por
ambas partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la
multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este
sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que
le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la
convicción de la suficiencia y validez de las “Liquidaciones N°766 y 767”, de fecha 25
de noviembre de 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos en contra de la contribuyente, doña NORMA JADUE DE
CHANET, RUT N°6.347.837-7, las cuales se encuentran legal y correctamente emitidas
y dentro de los plazos de prescripción.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 1 , 2, 54, 56 N° 3
y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 2, 17, 21, 35, 60, 63, 65, 97 N° 4.
Inc. 3°, 115, 124, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; artículo 3° y siguientes de la Ley 19.880; autoacordado sobre la
forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- Que, NO HA LUGAR AL RECLAMO, en todas su partes, interpuesto por
CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, abogado, C.I. Nº 9.614.432-6, en
representación de la contribuyente, doña NORMA JADUE DE CHANET, C.N.I.
N°6.347.837-7. En consecuencia, manténgase las actuaciones reclamadas, esto es,
“Liquidaciones N°766 y 767”, de fecha 25 de noviembre de 2021, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos.
II.- Que, NO se condena en costas a la vencida, por no haberlo solicitado el Servicio de
Impuestos Internos.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-03-20T13:27:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.