Texto de la sentencia
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“DEPOT PARTS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO PONIENTE”
RUC 22-9-0000158-4
RIT GR-15-00025-2022
Cuantía Neta UTM
4453,94
Multa UTM
3401,49
Reajuste UTM
435,76
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
8291,19
Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Que, a folio uno comparece BERNARDO LARA BERRIOS, Abogado, C.I. Nº
5.770.827-1 y don NICOLAS HUAICO FLORES, chileno, Abogado, C.I. Nº 15.402.047-0,
ambos domiciliado en calle Luis Thayer Ojeda Nº 0191, oficina 201, Comuna de
Providencia, ciudad de Santiago, en representación de la sociedad DEPOT PARTS SpA.,
RUT N. 79.957.544-8, domiciliada en José Miguel Infante N. 8765, Oficina 15, Comuna de
Renca, Ciudad de Santiago, representada legalmente a su vez por don ALEXANDER
BIRCHMEIR ALMARZA, C.I. nacional N. 18.399.989-3, de su mismo domicilio para estos
efectos, quienes solicitan la declaración de nulidad de lo obrado por el Servicio de
Impuestos Internos de Chile, en la confección de los giros Folios N. 7333059276,
7333181226, 7333199076, 7333230976, 7333348956, 7333402566, 7333433566 y
7334592936, emitidos por la Fiscalizadora del SII, doña Claudia Díaz Vásquez, con fecha
20 de Diciembre del año 2020, por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los periodos
de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre del año 2019 y Enero, Febrero y Marzo del
año 2020, todos ellos notificados a su representado mediante correo electrónico de fecha
4 de Enero del año 2022, em conformidad a los fundamentos que indica.
ANTECEDENTES GENERALES.
1.- Señala que mediante notificación N. 528, de fecha 1 de octubre de 2019, el Servicio de
Impuestos Internos requirió por intermedio de los fiscalizadores don Erick Bonnaud L. y don
Sergio Zambrano G., la comparecencia de la reclamante para el día 8 de Octubre del mismo
año, ante el Departamento de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, solicitando
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además el acompañamiento de una serie de antecedentes asociados a su relación entre
los años comerciales 2018 y 2019, con la empresa DISTRIBUIDORA y
COMERCIALIZADORA INVERSIONES MANNELLI SpA. RUT 76.852.934-5 y la empresa
DEPOT INDUSTRIAL SpA., RUT N. 76.590.278-9.
2.- Agrega que con fecha 14 de octubre de 2019, mediante oficio ordinario N. 2591, de 2019,
el SII, otorgó prórroga a la contribuyente para comparecer ante los fiscalizadores antes
mencionados.
3.- Añade que con fecha 24 de octubre de 2019, a través de su apoderado especialmente
facultado, compareció la reclamante ante el SII, aportando dos archivadores con una serie
de antecedentes, como facturas, contratos, órdenes de compra, guías de despacho y
cotizaciones asociadas a su relación con los proveedores indicados en la notificación N.
528. Comparecencia de la que se dejó constancia en acta sin número de la misma fecha.
4.- Señala que, pese a la comparecencia registrada, requisito del SII, no establecido en la
ley, para que su representado pudiera acceder a un convenio de pago con la Tesorería
General de la República, que le permitiera diferir en cuotas el cuantioso pago de impuestos
IVA, ya antes postergado por falta de liquidez, cuando ello fue solicitado formalmente, el SII
se negó a dejar sin efecto una anotación de inconcurrencia levantada con anterioridad.
5.- Indica que la negativa de alzamiento de anotaciones afectó gravemente, el desarrollo
de las operaciones de Depot Parts SpA., al punto de ver embargado el pago de varias de
sus facturas de venta ya factorizadas y como consecuencia de ello perder su relación de
negocios con un importante cliente del Norte de Chile, Radiadores Gómez Limitada, y
resultar desprestigiado en dicha zona con otros clientes de similar rubro. Con ocasión de
esta misma situación su representada fue publicada en el boletín comercial de Chile, como
deudora de facturas por importantes montos, a dos empresas de Factoring, que ya habían
aceptado y pagado con mucha anterioridad las facturas posteriormente embargadas.
6.- Asegura que con idéntica intencionalidad igualmente y pese a la acreditada
comparecencia de la reclamante ante los fiscalizadores requirentes, el Servicio de
Impuestos Internos justificó a partir de entonces en la señalada anotación de inconcurrencia
que se negó a alzar, la limitación de autorizaciones o timbraje de la documentación tributaria
cotidiana de Depot Parts SpA. Para superar parcialmente lo anterior se obligó a su contador
a concurrir en promedio una vez por semana a solicitar personalmente ante fiscalizadores
de la unidad de su domicilio, autorización de folios de facturas, notas de crédito y guías de
despacho, cuyo visto bueno debía ser otorgado internamente por el Departamento de
Delitos Tributarios de la Dirección Nacional del SII. Incurriendo con ello en importantes
demoras en la percepción de los legítimos ingresos de sus ventas y mayores gastos
asociados a la consecución de créditos con interés para mantener los flujos necesarios para
el adecuado funcionamiento del negocio, además de los problemas de orden administrativo
que ello ha originado.
7.- Afirma que luego de intensas gestiones de la reclamante ante el Servicio de Impuestos
Internos se obtuvo el compromiso de dicho Servicio de alzar la anotación de inconcurrencia,
ficticia a esa época porque ya se había concurrido, que afectaba gravemente su
funcionamiento bajo la condición de hacer llegar una declaración jurada de su representante
legal respecto a su relación con las empresas citadas en la notificación Nº 528, declaración
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que debidamente autorizada ante Notario fue remitida al SII, sin conseguir el alzamiento de
la anotación de inconcurrencia conforme al compromiso adquirido, algo increíble porque
insistimos el contribuyente ya había concurrido.
8.- Sostiene que, reiterando su solicitud ante los fiscalizadores del SII, la reclamante
consiguió se le permitiera efectuar declaración presencial sobre su relación con las
empresas indicadas en la citación Nº 528, mediante video conferencia, que se efectuó el
día 28 de Abril de 2021, a objeto de definitivamente obtener el alzamiento de la anotación
de inconcurrencia que limitaba sus operaciones.
9.- Asegura que no obstante, resultar finalmente levantada la anotación de inconcurrencia,
surgieron a la vez nuevas anotaciones o exclusiones, y continuaron intensificándose las
limitaciones de tímbraje de sus documentos tributarios, y prontamente además pudo
nuestro representado percatarse que pese a haberse evacuado el respectivo informe por el
Departamento de Delitos Tributarios, mantenía una anotación de encontrarse sometido aún
a un procedimiento de recopilación de antecedentes, situación que le impidió acceder a
todas las facilidades y beneficios de las leyes y decretos especiales dictados con motivo de
la grave situación económica provocada por la Pandemia Covid-19 en nuestro país, y le
impidió además elevar solicitudes de convenio de pago de impuestos postergados por falta
de los flujos necesarios para el funcionamiento de la empresa.
10.- Agrega que sorpresivamente, con fecha 15 de Octubre recién pasado, la reclamante
recibió la notificación Nº 66, en la que se le requerían los mismos antecedentes aportados
previamente ante el SII,. Notificación en virtud de la cual personal de la empresa concurrió
a la unidad correspondiente y se entrevistó con la fiscalizadora asignada haciéndole
presente la total disposición de nuestra representada de colaborar con el procedimiento y
la circunstancia de haberse ya aportado previamente todos los antecedentes requeridos en
un procedimiento previo ante el mismo SII.
11.- Sostiene que el SII, pese a contar con toda la información solicitada por haber sido
aportada previamente por la reclamante, volvió a bloquear de manera mucho más agresiva
el timbraje de folios reduciendo en ocasiones su autorización a sólo 3 y 5 documentos
tributarios semanales, previa comparecencia personal del contribuyente ante la unidad
respectiva para suscribir presencialmente el formulario de papel respectivo.
12.- Explica que transcurrido el plazo del requerimiento inicial y por estimar el Servicio que
la reclamante no había dado cumplimiento a la obligación de aportar la información que se
la había requerido con fecha 15 de Octubre, emitió respecto de la empresa la Citación Nº
81, de fecha 11 de Noviembre de 2021, que hasta hoy aún se encuentra pendiente de
resolución, y que fue oportunamente respondida por el contribuyente, con fecha 16 de
Diciembre de 2021, presentado todos los descargos conforme lo solicitado por el SII.
13.- Afirma que con motivo de la Citación Nº 81, y pese a no encontrarse obligado a hacerlo
nuevamente, la reclamante aportó por segunda vez la información tributaria que se le
requería, acompañando balances, libros mayores y otros antecedentes, junto con
manifestar tanto verbalmente como por escrito su preocupación por el tratamiento otorgado
por el SII en cuanto al bloqueo de timbraje, los graves problemas de funcionamiento que
esto producía en su negocio y su especial interés de finalizar de la forma más rápida posible
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con todas la complicaciones generadas a partir del procedimiento iniciado dos años antes
con la notificación Nº 528, de 2019.
14.- Añade que dado el persistente bloqueo de sus operaciones y las graves dificultades
financieras que ello estaba ocasionando en la marcha regular de su negocio, la reclamante,
pese a haberse opuesto a todos los razonamientos de la Citación en su respuesta, accedió
a conciliar con el SII una solución que le permitiera poner término de una vez por todas al
procedimiento que la agobiaba, y que según se le instruyó por el jefe del grupo de
fiscalización, no podía ser otra que suscribir las rectificatorias de impuestos que en definitiva
se le instruyeran y presentaran por el SII, para evitar una determinación más gravosa del
SII en caso de una liquidación, expresándole que una vez efectuado la totalidad de las
rectificatorias requeridas, se oficiaría desde la unidad al Departamento de Delitos
Tributarios, para requerir el alzamiento de todas las anotaciones asociadas a la empresa.
15.- Explica que preocupado por las situación que enfrentaba y el bloqueo persistente de
su timbraje, confiando en lo señalado por el SII y considerando que al alzarse las
anotaciones que le afectaban podría acceder sin problema al desarrollo de convenios de
pago con Tesorería respecto de lo giros que se le generaran y continuar con el desarrollo
de sus negocios, la reclamante aceptó suscribir las rectificatorias de impuestos que se le
solicitaban, recibiendo expresas instrucciones de la fiscalizadora al respecto en cuanto a
cómo confeccionar los formularios y que montos finales indicar en ellos.
16.- Señala que increíblemente y sólo una vez efectuados ya los giros resultantes de las
rectificatorias que la reclamante se vio inducido a confeccionar suscribir, tomó conocimiento
a través de su portal web en el SII, que el Servicio de Impuestos Internos, faltando a la
buena fe que debe inspirar su relación con todo contribuyente, había levantado una nueva
anotación que en definitiva impediría obtener cualquier facilidad para el pago de los
impuestos girados a partir de las rectificatorias obtenidas por el SII mediante engaños y con
el sólo afán de dificultar a la reclamante cualquier oportunidad de reclamo de liquidaciones.
Anotación asociada a haber sido objeto de querella por delito tributario, de la que aún no
se le habría dado conocimiento formal, ni se le habría entregado más información por parte
del Servicio de Impuestos Internos.
17.- Indica que los giros efectuados por el SII no son más que el fruto de procedimiento
viciado y engañoso, no responden a la auténtica voluntad de la reclamante, no se ajustan
a las disposiciones del Código Tributario y las propias Circulares del SII, se habrían obtenido
a partir de la coacción indebida a la contribuyente y en consecuencia no pueden producir
válidamente los efectos que la ley provee, y deben ser dejados sin efecto.
18.- Asegura que con su actuar el SII ha pretendido privar engañosamente al contribuyente
de las instancias de reclamación que la ley le provee como un derecho, respecto de las
liquidaciones o giros desarrollados por el SII, fabricando para si mismo una decisión
administrativa aparentemente definitiva y no impugnable, fuera del marco del debido
proceso, y en abierta vulneración de los derechos más fundamentales de nuestro
representado.
DE LA IMPROCEDENCIA DEL SII DE REQUERIR AL CONTRIBUYENTE LA
RECTIFICACIÓN DE IMPUESTOS Y EL CARÁCTER VOLUNTARIO DE LAS MISMAS.
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18.- Explica que de acuerdo a lo previsto en los artículos 24 y 36 bis del Código Tributario
y lo señalado en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 910 del Ministerio de Hacienda,
la rectificación de una declaración de impuestos previa, sólo procede a instancia exclusiva
del contribuyente, de manera libre y voluntaria, dentro del marco que le concede la ley.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos de Chile, obligado por los principio de
juridicidad y legalidad que regulan el actuar de todo Órgano del Estado y sus funcionarios,
carece de la atribución legal de requerir al contribuyente la rectificación de sus
declaraciones de impuestos y se encuentra totalmente impedido de inducir en cualquier
forma la voluntad de los contribuyentes para conseguir que ejerzan tal facultad, o intervenir
en la confección de las respectivas declaraciones rectificatorias pudiendo nada más que
revisar la pertinencia de los antecedentes que la motivan y autorizar sus efectos tributarios
administrativos.
19.- Afirma que la reserva a la exclusiva voluntad del contribuyente, sancionada por la
Constitución Política y por el legislador, respecto de la facultad de rectificar su declaración
de impuestos previa, es además plenamente concordante con el carácter provisorio
que nuestra Jurisprudencia y Doctrina especializada han reconocido a la autodeterminación
de impuestos efectuada por el contribuyente en cada una de sus declaraciones y en virtud
de la cual en nuestro sistema tributario, la participación del Servicio de Impuestos Internos
en la determinación de impuestos finales se encuentra acotada a la verificación de los
antecedentes que dan sustento a las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
su aceptación o su impugnación justificada mediante los procedimientos especialmente
establecidos, ya sea en sede administrativa o judicial. En otras palabras, el Servicio de
Impuestos Internos, puede fiscalizar, citar y girar o liquidar diferencias de impuestos, pero
no puede inducir o exigir declaraciones rectificatorias de los contribuyentes ni menos
intervenir en la confección de las respectivas solicitudes.
20.- Señala que la Circular Nº 48, del año 2004, que discurre sobre el procedimiento
aplicable a la tramitación de las solicitudes de rectificación de impuestos, refrenda en todo
su contenido el carácter voluntario y libre de las mismas.
DE LA IMPROCEDENCIA DE COACCIONAR LA VOLUNTAD DE LOS
CONTRIBUYENTES, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE BLOQUEOS Y RESTRICCIONES
QUE AFECTEN EL NORMAL DESARROLLO DE SUS OPERACIONES Y ACTIVIDADES
ECONÓMICAS.
21.- Indica que reconoce nuestro Código Tributario, como derechos a todo contribuyente
ante el Servicio de Impuestos Internos, el ser tratado o atendido por éste con cortesía en
forma oportuna y diligente, en un contexto de interacción fundado en la presunción de la
buena fe. Y garantiza especialmente el Nº 14 del artículo 8 bis, del referido cuerpo legal, el
derecho de los contribuyentes a no ver afectado el normal desarrollo de sus operaciones o
actividades económicas por las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos.
22- añade que los giros de impuestos efectuados a partir de declaraciones rectificatorias
obtenidas por el SII a partir de la indiscriminada y arbitraria utilización de bloqueos de
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timbrajes y restricciones aplicadas a nuestro representado que claramente entorpecían por
su irracionalidad el normal desarrollo de sus operaciones y la expectativa de alzamiento
total de ellas en caso de suscribirlas prontamente, sin duda se encuentran viciados de
legalidad por infracción flagrante a los derechos de nuestra representada y por falta de
consentimiento libre de nuestro representado en la autodeterminación de la obligación
tributaria en que dichos giros se han originado, esto es, la falta de uno de los requisitos
esenciales en la configuración del acto jurídico que los origina como es la voluntad libre y
soberana.
DE LA SANCIÓN DE NULIDAD APLICABLE A LOS GIROS SEÑALADOS.
23.- Sostiene que prescribe el artículo 7º de nuestra Constitución Política la falta de
validez de toda actuación de un Órgano del Estado que no se haya ajustado a la forma que
la ley prescribe. Establece a su vez el artículo 1682 del Código Civil la sanción de nulidad
absoluta para los actos en que se ha omitido o falte alguno los requisitos esenciales que la
ley prescribe para su validez en consideración a su naturaleza.
24.- Agrega que exigen a su vez las disposiciones de la ley 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, la necesidad de fundamentación y razonabilidad de todo acto administrativo, de
forma tal que la procedencia del mismo pueda siempre ser evaluada y en definitiva
determinada su validez conforme a la motivación que lo ha precipitado.
25.- Añade que carecen de todo fundamento los giros efectuados por el SII, que en este
acto se reclaman, por cuanto se fundamentan en rectificaciones de impuestos requeridas y
direccionadas por el Servicio de Impuestos Internos y en ningún caso espontánea y
voluntariamente solicitadas por nuestra representada.
26.- A su juicio procede la declaración de nulidad requerida, en virtud de la competencia
otorgada por la ley a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a lo previsto por en el Código
Tributario en cuanto a la facultad de reclamación de los contribuyentes, que en ningún caso
excluye la alegación de nulidad de los actos administrativos tributarios, susceptibles de
reclamo.
Peticiones concretas.
Declarar la nulidad de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos de Chile, en
la confección de los giros Folios N. 7333059276, 7333181226, 7333199076, 7333230976,
7333348956, 7333402566, 7333433566 y 7334592936, emitidos por la Fiscalizadora del
SII, doña Claudia Díaz Vásquez, con fecha 20 de Diciembre del año 2020, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado por los periodos de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y
Diciembre del año 2019 y Enero, Febrero y Marzo del año 2020, por concurrir tanto en ellos
como en las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que les sirven de fundamento,
los vicios recaídos sobre sus requisitos esenciales que se han señalado y que causan grave
perjuicio a la contribuyentre y sendo agravio a sus derechos, sólo subsanables con la
declaración de nulidad que por este acto se requiere, con expresa y ejemplar condena en
costas.
Que en el PRIMER OTROSÍ de su presentación de folio uno comparece
BERNARDO LARA BERRIOS, chileno, casado, Abogado, C.I. Nº 5.770.827-1 y don
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NICOLAS HUAICO FLORES, chileno, casado, Abogado, C.I. Nº 15.402.047-0, ambos
domiciliado en calle Luis Thayer Ojeda Nº 0191, oficina 201, Comuna de Providencia,
ciudad de Santiago, en representación de la sociedad DEPOT PARTS SpA., RUT N.
79.957.544-8, domiciliada en José Miguel Infante N. 8765, Oficina 15, Comuna de Renca,
Ciudad de Santiago, representada legalmente a su vez por don ALEXANDER BIRCHMEIR
ALMARZA, chileno, casado, empresario, C.I. nacional N. 18.399.989-3, de su mismo
domicilio para estos efectos, quien señala que para el caso de desestimarse la solicitud de
declaración de nulidad por los vicios que previamente se han denunciado, por este acto
interpone reclamación tributaria en contra de los giros Folios N. 7333059276, 7333181226,
7333199076, 7333230976, 7333348956, 7333402566, 7333433566 y 7334592936,
emitidos por la Fiscalizadora del SII, doña Claudia Díaz Vásquez, con fecha 20 de
Diciembre del año 2020, por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los periodos de
Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre del año 2019 y Enero, Febrero y Marzo del
año 2020, conforme a lo previsto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, de
acuerdo a las fundamentaciones de hecho y de derecho ya señaladas en lo principal de su
presentación, acápite de nulidad, que solicita al efecto y por razones de buena economía
procesal a tener por expresamente reproducidas, además de las que a continuación señala.
1.- Señala que las obligaciones tributarias contenidas en los giros señalados sólo
responden a la determinación arbitraria que en cada caso requirió el Servicio de Impuestos
Internos, sin ni siquiera haber finalizado con el procedimiento de análisis y revisión de los
antecedentes contables y tributarios de la reclamante iniciado por la Citación Nº 81, que
hasta la fecha de interposición del presente reclamo aún se encontraba abierta y pendiente
de resolución administrativa y en cuyo desarrollo incluso se ha insistido en requerir de la
contribuyente la presentación de nuevas declaraciones rectificatorias ahora por concepto
de Impuesto Renta de los periodos cuestionados.
2.- En el contexto expresado, asegura no se ha ajustado a derecho la emisión de los giros
señalados como fruto de una determinación unilateral efectuado por el propio Servicio de
Impuestos Internos, pues para obrar de tal manera se encontraba obligado a concluir el
proceso de Citación del articulo 63 del Código Tributario, iniciado con la notificación de la
Citación tantas veces señalada y confeccionar las liquidaciones de impuestos si rechaza
los descargos del contribuyente, lo que será eventualmente e indiscutiblemente
impugnables por nuestra representada a través de los diversos recursos que le reconoce el
Código Tributario.
Peticiones concretas.
Tener por interpuesta en tiempo y forma reclamación tributaria de acuerdo al artículo 124 y
siguientes del Código Tributario y lo pertinente de la ley 19.880, en contra de Folios
N. 7333059276, 7333181226, 7333199076, 7333230976, 7333348956, 7333402566,
7333433566 y 7334592936, emitidos por la Fiscalizadora del SII, doña Claudia Díaz
Vásquez con fecha 20 de Diciembre del año 2020, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado por los periodos de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre del año 2019 y
Enero, Febrero y Marzo del año 2020, acogerla a tramitación y en definitiva con mérito en
los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, declarar que se hace lugar al ella y se
dejan consecuentemente sin efecto los giros reclamados o toda otra declaración en similar
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sentido que al efecto se estime procedente en Derecho, con expresa y ejemplar condena
en costas.
Contestación del SII.
Que a folio 58 comparece RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Abogado Jefe del
Servicio de Impuestos Internos, de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente, quien dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta
el traslado conferido por resolución de fecha 24 de marzo de 2022, notificada a esta parte
el mismo día, a fin rechace íntegramente y con costas la solicitud principal de la reclamante,
respecto a la nulidad de giros y actos administrativo de conformidad con los antecedentes
de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES PRELIMINARES.
Señala que el 15.10.2021, el Grupo Nº4 de Fiscalización de la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, emitió y
notificó al contribuyente el Requerimiento N°4, para que, en el plazo de un mes, acreditase
el pago de las facturas, indicadas en el Anexo del citado documento, a efectos de dar
cumplimiento a los requisitos copulativos de las letras a) y b) del artículo 23 N°5 (D.L. N°825
de 1974).
Agrega que ante la falta de comparecencia y al no haber aportado los documentos
requeridos en el señalado Requerimiento, la Dirección Regional, con fecha 11.11.2021,
emitió y notificó la Citación N° 81, para que, dentro del plazo de un mes, rectifique, aclare,
amplíe o confirme sus declaraciones según el siguiente detalle contenido en la página 3 del
citado documento: “Con objeto de verificar la exactitud de sus declaraciones mensuales de
IVA formularios 29 (F29) por los períodos tributarios comprendidos entre 05.2019 a 01.2020
y sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta formularios 22 (F22) por los años
tributarios 2020 y 2021; según lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario (CT), se
cita a Ud. para que acredite los créditos fiscales y la utilización de los Costos y/o Gastos
en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta formularios 22 (F22) por los años
tributarios 2020 y 2021 (de aquellos 51 DTE que fueron detallados en el cuadro anterior)”.
Agrega que a raíz de lo señalado, y de una respuesta parcial y extemporánea a la
Citación, fue la propia contribuyente quien dispuso resolver su situación tributaria con el
Servicio, ya que de acuerdo al artículo 36 bis del Código Tributario, decidió rectificar en
forma voluntaria, las declaraciones Formularios 29 presentadas originalmente en los
períodos mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2019, enero y febrero de
2020, eliminando de esta manera, las facturas de las cuales no podía acreditar su forma de
pago por no tener la documentación original que respalda dicho crédito fiscal.
Fue así como la sociedad reclamante, desde el 17 de diciembre de 2021, mediante
correo electrónico de mandatario habilitado, presentó los borradores de las respectivas
declaraciones rectificatorias respectivas, previamente confeccionados y debidamente
firmados por mandatario habilitado, conforme lo exige la Circular N°48, de 2004.
Consecuencia de ello, el 20.12.2021 este Servicio procedió a emitir los Giros Folios
N°7333059276, 7333181226, 7333199076, 7333230976, 7333348956, 7333402566,
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7333433566 y 7334592936, para los meses antes indicados, respecto del Impuesto al Valor
Agregado, los que se notificaron el 4 de enero de 2022.
ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.
a) Acerca del sistema tributario nacional.
Señala que de acuerdo con los artículos 29 y siguientes del Código Tributario,
nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración, vale decir, es
el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos
elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de
ellos. Este sistema impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en
tiempos distintos, a saber: (i) la presentación de las declaraciones exigidas por la legislación
tributaria y (ii) la prueba, con documentos fehacientes, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, de la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
En este contexto, señala que los contribuyentes que hubiesen incurrido en algún
error en la presentación de sus declaraciones, que incida en la cantidad del tributo a pagar,
tienen la posibilidad de recalcular su determinación impositiva. Según lo dispone el artículo
36 bis del Código Tributario, “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren
en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”
b) En cuanto a la nulidad de los actos administrativos.
Conforme a lo señalado por la parte reclamante, los giros fueron emitidos bajo una
supuesta coacción del Servicio, careciendo según ella de fundamentación ni estar fundados
ni avalados con una Liquidación o Resolución por parte del ente Fiscal.
En primer lugar, respecto a la nulidad incoada, el Mensaje del Presidente de la
República, N° 1.232-362, de 27 de enero de 2015, de la Ley N° 21.039, propuso agregar
un nuevo numeral octavo al artículo 1° de la Ley N° 20.322, de la siguiente manera:
“8°. Conocer y declarar, incluso de oficio, toda nulidad que afecte los actos administrativos
que se originen en el marco de un proceso de reclamación”.
Señala que, en la discusión legislativa, Alberto Cuevas, en ese entonces asesor del
Ministerio de Hacienda, destacó la protección a los principios de conservación y presunción
de legalidad de los actos administrativos, que la indicación del Ejecutivo, que incidió en la
redacción final del numeral en comento, otorgaba al eliminar la actuación de oficio y exigiría
que el vicio recayera sobre un elemento esencial, quedando de esta manera el nuevo
numeral de la siguiente manera:
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“8. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, la acción de nulidad
deberá interponerse conjuntamente con la reclamación respectiva, dentro del mismo plazo
y sujetarse al mismo procedimiento.
Agrega que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado”
Luego, respecto al acto administrativo propiamente tal, indica que se debe
considerar el principio de conservación, en el que es necesario que la nulidad se declare
solo cuando el vicio recaiga en requisitos esenciales, en concordancia con el artículo 13
inciso segundo de la Ley N° 19.880, que exige que el vicio, de procedimiento o de forma,
recaiga sobre un requisito esencial del mismo.
De esta manera, explica que la norma transcrita contiene presupuestos básicos y
copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, los que corresponden
a:
a) Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte
a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad;
b) Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma;
c) Que verse en algún requisito esencial del mismo;
d) Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree
un detrimento cierto y real al contribuyente.
Añade que, en aplicación al caso concreto, podemos señalar lo siguiente:
a) Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte
a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad.
Al respecto, afirma que el contribuyente señala en su reclamo, que: “22- Los giros
de impuestos efectuados a partir de declaraciones rectificatorias obtenidas por el Sii, a partir
de la indiscriminada y arbitraria utilización de bloqueos de timbrajes y restricciones
aplicadas a nuestro representado que claramente entorpecían por su irracionalidad el
normal desarrollo de sus operaciones y la expectativa de alzamiento total de ellas en caso
de suscribirlas prontamente, sin duda se encuentran viciados de legalidad por infracción
flagrante a los derechos de nuestra representada y por falta de consentimiento libre
de nuestro representado en la autodeterminación de la obligación tributaria en que dichos
giros se han originado, esto es, la falta de uno de los requisitos esenciales en la
configuración del acto jurídico que los origina como es la voluntad libre y soberana”
Para ello, previamente, señala que las anotaciones son códigos que se ingresan al
Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), aplicación informática de este
Servicio, cuya labor es apoyar las tareas institucionales, permitiendo informar a sus
funcionarios sobre la situación específica de un determinado contribuyente.
11
Luego, afirma que en el caso específico, el contribuyente registra, en diversas
fechas, dos anotaciones: (a) inconcurrencia a procesos de fiscalización y de recopilación
de antecedentes, tanto en esta unidad como del Departamento de Delitos Tributarios y (b)
la anotación 4001, de querellado en delitos tributarios, cuyos efectos son el otorgamiento
condicionado a la concurrencia del contribuyente a la Dirección Regional respectiva
respecto a la autorización de documentos que den derecho a crédito fiscal al Impuesto al
Valor Agregado y que dichos deudores pasan a conformar la “Nómina No Condonables”,
por el tiempo que se encuentre vigente la anotación.
De esta manera, precisa que las anotaciones no producen inmediatas restricciones
o exclusiones en el ciclo de vida del contribuyente; sin perjuicio que, para la realización de
ciertos trámites, como la autorización de folios, los interesados deban acudir personalmente
a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su jurisdicción.
Afirma que, por ello, al haber procedido el Servicio a consignar los códigos en sus
registros, tanto de inconcurrencia como de la calidad de querellado del representante legal
de la reclamante en una causa penal actuó en ejercicio de sus facultades legales tendientes
a concentrar y mantener la información de todos los contribuyentes del país, por lo que no
es posible reprochar arbitrariedad o ilegalidad alguna al comportamiento.
Asegura que, no es posible tener conocimiento de cuáles fueron las consideraciones
que el contribuyente tuvo al momento de decidir efectuar las rectificatorias, todo ello, en el
contexto de un proceso penal seguido en contra de Alexander Sebastián Birchmeier
Almarza, Rut 18.399.989-3, en su calidad de representante legal del contribuyente, que se
encuentra querellado, producto de las Recopilaciones de Antecedentes llevada a cabo por
el Departamento de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, tramitada ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT N° 6382-
2019 RUC N° 1910050174-3, cuyo contenido, por la naturaleza de la causa, constituye una
causa reservada.
Indica que consecuencia de lo anterior, los fundamentos de la nulidad invocada por
la reclamante, esto es, que al momento de presentar sus declaraciones rectificatorias su
voluntad estaba viciada por las actuaciones del Servicio carecen de todo fundamento, por
cuanto, tanto las anotaciones indicadas como los giros reclamados no carecen de vicios,
por cuanto, fueron emitidos dando estricto cumplimiento a la normativa vigente, por lo que
no es posible que la actuación del contribuyente haya sido coaccionada por actuaciones
validas del Servicio. A mayor abundamiento, en el caso de los giros, ellos fueron producto
de una serie de declaraciones rectificatorias de Formularios 29, libres y voluntarias, de parte
del contribuyente.
De lo señalado, hace presente lo preceptuado en la Circular 12 de 2021, emitida por
el Servicio, la que señala:
“El Código contempla para los contribuyentes que consideren que sus derechos
establecidos en el artículo 8 bis del CT, sin perjuicio de otros derechos reconocidos por la
Constitución y las leyes, hayan sido vulnerados por una acción u omisión del SII, las
siguientes alternativas:
12
i) Recurrir directamente ante el competente Tribunal Tributario y Aduanero (TTA)
a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos,
conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este
Código, o
ii) Deducir un “recurso de resguardo por vulneración de derechos” ante el
correspondiente Director Regional o ante el Director, según corresponda, cuyos
plazos, requisitos y procedimiento se detallan a continuación”.
Cabe señalar que no existe impedimento legal para recurrir mediante recurso de resguardo
por vulneración o mediante el reclamo por vulneración de derechos ante el TTA, en la forma
que dispone la ley”.
De esta manera, considera que, si a juicio del contribuyente existió una vulneración
a sus derechos o, como el señala, que las actuaciones del Servicio afectaban el normal
desarrollo de sus actividades, tenía diversas posibilidades de reclamación, tanto en sede
administrativa como jurisdiccional.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los giros fueron notificados el 4 de enero de
2022, su derecho precluyó, por cuanto no accionó en las oportunidades procesales
correspondientes, esto es, para el primer caso del recurso de resguardo, dentro de los 10
días hábiles administrativos desde el acto u omisión que vulnera alguno de los derechos
del contribuyente y, en el segundo caso, el procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, señala el artículo 155 del Código Tributario, que “la acción deberá
presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento
cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
b) Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma.
Afirma que contrario a lo indicado por la parte reclamante, los actos impugnados
cumplen con todos los requisitos estipulados por el artículo 36 bis, en relación con los
artículos 21 y 24, todos del Código Tributario.
Lo anterior, considera se encuentra en plena sintonía con lo señalado en la Circular
48 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos, que establece el procedimiento de atención
y asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el Formulario 29 de
declaración y pago simultáneo mensual de impuestos en las Unidades del SII o por Internet,
lo cual es aplicable también para las rectificatorias de los Formularios 22 de Impuesto a la
Renta.
De esta manera, asegura que los giros están amparados en las propias
declaraciones rectificatorias efectuadas por la reclamante, por lo que son actos válidos y
que cumplen con los requisitos legales para ser emitidas y, en consecuencia, no adolecen
de vicio alguno en la voluntad del contribuyente, por cuanto, no se configura bajo ningún
concepto los requisitos de la nulidad antes indicada, ni menos, existió error, fuerza o dolo
en sus actos, realizados por mandatarios habilitados.
Hace presente que la doctrina de los actos propios se basa en el principio de la
buena fe. Según Fernando Fueyo, dicha doctrina impone un deber jurídico de respeto y
13
sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo
sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente (Fueyo, Fernando
(1990), Instituciones de Derecho Civil Moderno. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.
307).
En el mismo sentido, indica que el profesor Daniel Peñailillo señala que: “el respeto
a los actos propios se conceptualiza como ´el deber de sometimiento a una conducta ya
manifestada por el sujeto en sus anteriores actuaciones, evitando así la agresión a un
interés ajeno, que su cambio provocaría”. (Peñailillo, Daniel (2003). Obligaciones. Teoría
General y Clasificaciones. La Resolución por Incumplimiento. Santiago: Editorial Jurídica
de Chile, p. 65).
Al respecto, se refiera a que la Excelentísima Corte Suprema ha acogido y
desarrollado el contenido de esta doctrina, planteando en diversos fallos (entre otras,
causas Rol N° 5978-2010 y Rol N° 3602-2009), los siguientes requisitos:
i. Una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con
anterioridad a aquella que, luego, pretende contradecir;
ii. Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada
mediante el ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello
una situación litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del
principio de la buena fe;
iii. Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y
que resultan afectados por el cambio posterior de ésta, y;
iv. Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con
posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido
contrario.
A mayor abundamiento, sostiene que al contribuyente se le notificó una Citación del
artículo 63 del Código Tributario, cuyo inciso segundo establece que:
“El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes
de las respectivas oficinas”.
En consecuencia, asegura que el contribuyente de manera voluntaria ejerció una de
las actitudes del citado inciso artículo 63 del Código Tributario, esto es, la rectificación de
los Formularios 29 de Impuesto al Valor Agregado. De esta manera, bien podría haber
proseguido en el proceso de fiscalización, como lo hizo en el caso de las declaraciones de
Formulario 22 de Renta.
A su juicio, en la especie resulta plenamente aplicable la teoría de los actos propios,
toda vez que el contribuyente libremente tomó dos decisiones: (a) los precedentes de
los giros impugnados, son justamente las declaraciones rectificatorias de Formularios 29,
14
realizadas en conformidad en el artículo 36 bis del Código Tributario, enmendado sus
declaraciones primitivas y (b) decidió proseguir con el proceso de fiscalización para los
Formularios 22.
Por ello, señala que no es dable que ahora desconozca sus propias actuaciones
arguyendo una supuesta nulidad, que no cumpliría con ninguno de los requisitos acá
mencionados.
c) Que verse en algún requisito esencial del mismo.
Señala que este punto se encuentra en directa relación con el principio de
conservación, mediante el cual, se impone una convicción de trascendencia y continuidad
de la actividad administrativa, por lo que de ninguna manera existe un vicio, ni menos aún,
que sea de tal entidad que sea insanable por incidir en un requisito esencial.
Así, sostiene que la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente es un
elemento esencial del proceso de fiscalización, por cuanto, como señala el artículo 59 del
Código Tributario, que en su inciso primero señala que:
“(…) Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel
iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63,
excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya
formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte
los hechos o partidas objeto de la revisión”.
Por ello, afirma que, en su realización, no se vislumbra de manera alguna que dicha
voluntad esté viciada, por cuanto, no se configura lo indicado por la reclamante, ya que el
Servicio de Impuestos Internos, de manera alguna, exigió ni intervino en la confección de
las respectivas solicitudes, las que fueron realizadas a petición de parte, mediante el envío
de sucesivos correos a la fiscalizadora a cargo del caso.
d) Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado
acarree un detrimento cierto y real al contribuyente.
Indica que al respecto, señala la parte reclamante en su reclamo, que “los giros de
impuestos efectuados a partir de declaraciones rectificatorias obtenidas por el SII, a partir
de la indiscriminada y arbitraria utilización de bloqueos de timbrajes y restricciones
aplicadas a nuestro representado que claramente entorpecían por su irracionalidad el
normal desarrollo de sus operaciones y la expectativa de alzamiento total de ellas en caso
de suscribirlas prontamente, sin duda se encuentran viciados de legalidad por infracción
flagrante a los derechos de nuestra representada y por falta de consentimiento libre de
nuestro representado en la autodeterminación de la obligación tributaria en que dichos giros
se han originado, esto es, la falta de uno de los requisitos esenciales en la configuración
del acto jurídico que los origina como es la voluntad libre y soberana”.
De lo expuesto, asegura que las anotaciones, cuya principal función es la de
informar a los funcionarios del Servicio sobre determinadas situaciones tributarias de los
15
contribuyentes, no constituyen de ninguna manera una forma de vulnerar ni viciar la
voluntad del contribuyente, quien, mediante mandatario habilitado, rectificó voluntariamente
sus declaraciones de Formularios 29.
A mayor abundamiento, señala que el contribuyente ha podido desarrollar
normalmente su negocio ya que las anotaciones en comento, en especial, de querellado
por delitos tributarios, seguidos ante el Primer Tribunal de Garantía de Santiago, ya que
puede obtener los documentos tributarios asistiendo a la unidad.
Arguye que no es precisa su afirmación, ya que este tipo el alzamiento de esta
anotación solo proceden cuando existe sentencia absolutoria firme, sobreseimiento
definitivo ejecutoriada, sentencia condenatoria con la pena cumplida, suspensión
condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios cumplidos y otras circunstancias
debidamente calificadas, relacionadas a otras formas pertinentes de extinción de
responsabilidad penal.
En ese sentido, sostiene que las actuaciones del Servicio no generaron ningún
detrimento cierto y real al contribuyente, quien, por el contrario, siempre tuvo derecho a
folios y a presentar las acciones que estime convenientes: a nivel de la Citación del artículo
63 del Código Tributario presentó una respuesta de manera extemporánea y parcial; luego,
emitió declaraciones rectificatorias de Formularios 29 y, por otra, confirmó su actuación para
los Formularios 22; y finalmente, pudo ejercer su derecho a reclamar una eventual
vulneración de derechos.
En la línea de lo planteado, afirma que en el caso de marras no se configura vicio
alguno de los actos administrativos del Servicio, tanto de las anotaciones como de los giros
reclamados, por cuanto no existió coacción alguna para la realización de las actuaciones
del contribuyente. Por ello, señala, no sería dable que el contribuyente pretenda anular los
giros, cuyo origen, como hemos visto, corresponden a actuaciones exentas de vicio del
contribuyente, los que tienen efectos que son definitivos y fatales.
IV. CONCLUSIONES.
Concluye que, de acuerdo con lo señalado, los giros impugnados son la
consecuencia de una actuación que el actor realizó frente a la administración tributaria por
mandatario habilitado cual es, las rectificatorias de IVA para los períodos de mayo, junio,
julio, agosto, noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020.
De esta manera, reitera que de lo expuesto, no se vislumbra ningún vicio irrogado
en el contribuyente que lo pudiese haber coaccionado, mediante error, fuerza o dolo, ni
menos se configura, tanto en los hechos como en el derecho, bajo ningún concepto los
requisitos de la nulidad invocada, por cuanto no existió un vicio que afectase al
contribuyente, sino que, por el contrario, las declaraciones rectificatorias realizadas por el
propio contribuyente dan cuenta de la doctrina de los actos propios.
De las anotaciones, precisa que su finalidad principal es apoyar las tareas
institucionales, permitiendo informar a los funcionarios del Servicio, sobre la situación
específica de haberse interpuesto respecto de un determinado contribuyente una querella
por delitos tributarios o no haber concurrido a las oficinas del SII en tiempo y forma.
16
Advierte que de una atenta lectura, si hubiese existido alguna vulneración a sus
derechos debido a las anotaciones antes indicadas, el actor podría haber acudido a los
procedimientos que contempla nuestra normativa, esto es, el recurso de resguardo en sede
administrativa y el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos del 155
del Código Tributario en sede jurisdiccional. Los cuales, en ambos casos, su acción
precluyó debido a los plazos asociados.
Peticiones concretas.
Tener por evacuado el traslado en tiempo y forma respecto de la solicitud de nulidad
de giros y actos administrativos tributarios en contra de los Giros de Impuestos Folios N°
7333059276, 7333181226, 7333199076, 7333230976, 7333348956,7333402566,
7333433566 y 7334592936, emitidos el 20 de diciembre de 2021 y notificados el 4 de enero
de 2022 por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos emitidos a la contribuyente DEPOT PARTS SpA, ya individualizada,
solicitando el rechazo de dicha solicitud al no configurarse los requisitos de la nulidad en el
caso de marras.
Que, en el SEGUNDO OTROSÍ de su presentación de folio 58 dentro del plazo previsto en
el artículo 132 del Código Tributario, en subsidio del primer otrosí, evacua el traslado
conferido en la resolución de fecha 24 de marzo de 2022, en contra en contra del reclamo
tributario en contra de los Giros Folios N° 7333059276, 7333181226, 7333199076,
7333230976, 7333348956,7333402566, 7333433566 y 7334592936, de fecha 20 de
diciembre de 2021, emitidos por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos, en los que se solicita su rechazo y la confirmación de
los giros antes mencionados, con expresa condena en costas.
Señala que, por razones de economía procesal, se solicita que se tenga
expresamente por reproducido todo lo señalado en lo principal y en el otrosí, respecto a los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho.
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO EXPUESTOS POR LA PARTE RECLAMANTE.
Explica que sucintamente, la parte reclamada indica lo siguiente en su reclamo:
“1.- Las obligaciones tributarias contenidas en los giros señalados sólo responden a la
determinación arbitraria que en cada caso requirió el Servicio de Impuestos Internos, sin ni
siquiera haber finalizado con el procedimiento de análisis y revisión de los antecedentes
contables y tributarios de nuestra representada iniciado por la Citación Nº 81, que hasta la
fecha de interposición del presente reclamo aún se encuentra abierta y pendiente de
resolución administrativa y en cuyo desarrollo incluso se ha insistido en requerir de nuestra
representada la presentación de nuevas declaraciones rectificatorias ahora por concepto
de Impuesto Renta de los periodos cuestionados.
17
2.- En el contexto expresado, no se ha ajustado a derecho la emisión de los giros señalados
como fruto de una determinación unilateral efectuado por el propio Servicio de Impuestos
Internos, pues para obrar de tal manera se encontraba obligado a concluir el proceso de
Citación del artículo 63 del Código Tributario, iniciado con la notificación de la Citación
tantas veces señalada y confeccionar las liquidaciones de impuestos si rechaza los
descargos del contribuyente, lo que será eventualmente e indiscutiblemente impugnables
por nuestra representada a través de los diversos recursos que le reconoce el Código
Tributario”.
II. ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
Señala que en el caso de que no se resuelva la solicitud de nulidad y el incidente de
previo y especial pronunciamiento presentado, en relación a la doctrina de los actos propios,
contesta a continuación derechamente el reclamo.
Reitera que el proceso de fiscalización realizado por la unidad se ha realizado con
estricto apego a la normativa vigente.
Sostiene que el 15.10.2021, el Grupo Nº4 de Fiscalización de la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, emitió y
notificó al contribuyente el Requerimiento N°4, para que, en el plazo de un mes, acreditase
el pago de las facturas, indicadas en el Anexo del citado documento, a efectos de dar
cumplimiento a los requisitos copulativos de las letras a) y b) del artículo 23 N°5 (D.L. N°825
de 1974).
Indica que como consecuencia de la falta de comparecencia del contribuyente y al
no haber aportado la documentación suficiente en el ya mencionado Requerimiento, la
Dirección Regional emitió y notificó la Citación N° 81, con fecha 11.11.2021, que
corresponde a un acto emitido válidamente en un contexto de un proceso de fiscalización,
dentro de los plazos de prescripción, por medio del cual se solicitó la respectiva
acreditación, de los conceptos y plazos debidamente indicados, tanto de los Formularios 29
como de los Formularios 22, según el siguiente detalle:
“Con objeto de verificar la exactitud de sus declaraciones mensuales de IVA
formularios 29 (F29) por los períodos tributarios comprendidos entre 05.2019 a 01.2020 y
sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta formularios 22 (F22) por los años
tributarios 2020 y 2021; según lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario (CT), se
cita a Ud. para que acredite los créditos fiscales y la utilización de los Costos y/o Gastos en
sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta formularios 22 (F22) por los años
tributarios 2020 y 2021 (de aquellos 51 DTE que fueron detallados en el cuadro anterior)”.
Señala que con fecha 17.12.2021, el mandatario del contribuyente, señor Nicolás
Huaico Flores, mediante correo electrónico acompañó respuesta a la Citación N° 81 y,
mediante una serie de correos electrónicos, presentó propuestas de declaración de
rectificación de Formularios 29, con firma y RUT de representante legal y mandatario
habilitado.
18
Afirma que en ella, quedaron pendientes de aportar por parte del contribuyente, los
siguientes antecedentes:
• Libro de Compras y Ventas, de los períodos tributarios 05.2019 a 01.2020.
• Copias de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito
emitidas y nulas, de los períodos tributarios 05.2019 a 01.2020.
• Factura de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas de
Débito y de Crédito recibidas (ejemplares: Original y Triplicado Control Tributario), de los
períodos tributarios 05.2019 a 01.2020.
• Respaldo de las operaciones efectuadas con proveedores, contratos de prestación
de servicios, arriendo, órdenes de compra, pagos, etc.
• Facturas de Proveedores, contratos de arrendamiento con opción de compra,
inscripción de los vehículos y/o maquinarias que dieron derecho a la recuperación del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel.
• Libro de Inventarios y Balances de los Años Comerciales 2019 y 2020; en libros u
hojas timbradas por el Servicio.
• Libro Diario de los Años Comerciales 2019 y 2020; en libros u hojas timbradas por
el Servicio.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados de los Años Comerciales
2019 y 2020; en libros u hojas timbradas por este Servicio, y debidamente firmado por el
Representante legal y el Contador.
• Ajustes a la Renta Líquida de los Años Comerciales 2019 y 2020; en libros u hojas
timbradas por el Servicio.
• Registros empresariales de los Años Tributarios 2020 y 2021; correspondientes al
Régimen de Renta Atribuida a que se refiere la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR): RAP – FUF – REX– SAC, en libros u hojas timbradas por el
Servicio.
Explica que consecuencia de lo anterior, el 20.12.2021 el mandatario habilitado del
contribuyente procedió a cargar en el expediente electrónico del SII, las declaraciones
rectificatorias de Formularios 29, de los períodos antes mencionados, por lo que el Servicio
procedió a emitir los Giros Folios N° 7333059276, 7333181226, 7333199076, 7333230976,
7333348956,7333402566, 7333433566 y 7334592936, respecto del Impuesto al Valor
Agregado, los que se notificaron el 4 de enero de 2022.
En el caso de marras, asegura que los giros cumplen con los tres requisitos de
validez del acto administrativo, esto es, que sus órganos posean investidura regular, actúen
dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos
por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7° inciso primero de la Constitución.
De esta manera, señala que los giros fueron emitidos y notificados por un funcionario
con investidura regular de esta Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
19
Además, indica que actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N° 7
del año 1980 en relación con el artículo 6 Letra B N° 5 del Código Tributario y, finalmente,
el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 24,
36 bis y 59 del Código Tributario, 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y servicios
y artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. N° 824).
En relación con lo anterior, respecto a lo señalado por la parte reclamante en cuanto
a una supuesta determinación arbitraria y que hasta la fecha el proceso la Citación N° 81
se encuentra abierta y pendiente de resolución, afirma que si el contribuyente
voluntariamente decidió rectificar los Formularios 29, aquello genera necesariamente
diferencias a nivel de Renta Líquida Imponible de los citados períodos, por lo que si no
rectifica, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 59 y 63 del Código Tributario,
corresponde que prosiga el proceso de fiscalización, según los plazos de prescripción
estipulados en el artículo 200 del Código Tributario.
Reitera que la emisión de los giros reclamados se ha ajustado a derecho, y
corresponde a las rectificatorias que el propio contribuyente por medio de mandatario
habilitado realizó voluntariamente sin que mediara por parte de los funcionarios del Servicio
algún vicio de la voluntad.
De acuerdo con lo dicho, sostiene que los giros impugnados son la consecuencia
natural de una actuación que el actor realizó frente a la Administración Tributaria, cual es,
las rectificaciones de las declaraciones de IVA, en razón de las cuales el propio
contribuyente determinó una diferencia impositiva en favor del Fisco, la que se manifestó
en la emisión de los actos controvertidos en el juicio de marras.
En consecuencia, concluye que de manera alguna ha existido una determinación
arbitraria de parte del Servicio, sino que, muy por el contrario se deben distinguir dos
procesos:
(i) A su juicio los giros reclamados, por concepto de Formularios 29, se
determinaron en el contexto de un proceso de fiscalización, del que da cuenta la
mencionada Citación del artículo 63 del Código Tributario. Así, el contribuyente
habría hecho uso de una de las actitudes mencionadas en el inciso segundo de
dicha norma, esto es, presentó una declaración rectificatoria para finalizar el
proceso de fiscalización respecto a dichos períodos por concepto de Impuesto
al Valor Agregado.
(ii) Sostiene que, respecto al Impuesto a la Renta, como en este caso el
contribuyente no presentó declaraciones rectificatorias, a la fecha del presente
escrito, el proceso de fiscalización sigue vigente, en conformidad con lo
estipulado en los artículos 63 y del Código Tributario
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por evacuado el traslado de reclamación tributaria respecto de los GIROS,
Folios N° 7333059276, 7333181226, 7333199076, 7333230976, 7333348956,
7333402566, 7333433566 y 7334592936, emitidos por la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos y, en dicha virtud, se
20
tenga por rechazado el reclamo tributario de autos y se confirmen los giros antes
mencionados, con expresa condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A folio 1 consta escrito reclamo de fecha 16 de marzo de 2022.
A folio 58 consta escrito de contestación del SII de fecha
A folio 170 y con fecha 18 de julio de 2024 se recibió la causa a prueba, modificada por
resolución de folio 178.
A folio 246 y con fecha 24 de enero de 2025 se dictó autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, a folio uno comparece BERNARDO LARA BERRIOS, Abogado, C.I. Nº
5.770.827-1 y don NICOLAS HUAICO FLORES, chileno, Abogado, C.I. Nº 15.402.047-0,
ambos domiciliado en calle Luis Thayer Ojeda Nº 0191, oficina 201, Comuna de
Providencia, ciudad de Santiago, en representación de la sociedad DEPOT PARTS SpA.,
RUT N. 79.957.544-8, domiciliada en José Miguel Infante N. 8765, Oficina 15, Comuna de
Renca, Ciudad de Santiago, representada legalmente a su vez por don ALEXANDER
BIRCHMEIR ALMARZA, C.I. nacional N. 18.399.989-3, de su mismo domicilio para estos
efectos, quienes solicitan en lo principal de su presentación la declaración de nulidad de los
giros Folios N. 7333059276, 7333181226, 7333199076, 7333230976, 7333348956,
7333402566, 7333433566 y 7334592936, con fecha 20 de Diciembre del año 2020, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado por los periodos de Junio, Julio, Agosto,
Septiembre y Diciembre del año 2019 y Enero, Febrero y Marzo del año 2020, todos ellos
notificados mediante correo electrónico de fecha 4 de Enero del año 2022, en conformidad
a los fundamentos que indica.
SEGUNDO: Que a folio 58 comparece RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Abogado Jefe del
Servicio de Impuestos Internos, de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente, quien dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta
el traslado conferido por resolución de fecha 24 de marzo de 2022, con la finalidad de que
se rechace íntegramente y con costas la solicitud principal de la reclamante, respecto a la
nulidad de giros y actos administrativo de conformidad con los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que expone.
TERCERO: Que, respecto de la nulidad la reclamante sostiene, en síntesis, que:
“Dado el persistente bloqueo de sus operaciones y la graves dificultades financieras
que ello estaba ocasionando en la marcha regular de su negocio, nuestra representada,
pese a haberse opuesto a todos los razonamientos de la Citación en su respuesta, accedió
a conciliar con el SII una solución que le permitiera poner término de una vez por todas al
procedimiento que la agobiaba, y que según se le instruyó por el jefe del grupo de
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fiscalización, no podía ser otra que suscribir las rectificatorias de impuestos que en definitiva
se le instruyeran y presentaran por el SII, para evitar una determinación más gravosa del
SII en caso de una liquidación, expresándole que una vez efectuado la totalidad de las
rectificatorias requeridas, se oficiaría desde la unidad al Departamento de Delitos
Tributarios, para requerir el alzamiento de todas las anotaciones asociadas a la empresa. “
Preocupado por las situación que enfrentaba y el bloqueo persistente de su timbraje,
confiando en lo señalado por el SII y considerando que al alzarse las anotaciones que le
afectaban podría acceder sin problema al desarrollo de convenios de pago con Tesorería
respecto de lo giros que se le generaran y continuar con el desarrollo de sus negocios,
nuestra representada aceptó suscribir las rectificatorias de impuestos que se le solicitaban,
recibiendo expresas instrucciones de la fiscalizadora al respecto en cuanto a cómo
confeccionar los formularios y que montos finales indicar en ellos.
“Los giros efectuados por el SII, que por este acto se impugnan, no son más que
el fruto de procedimiento viciado y engañoso, no responden a la auténtica voluntad
de nuestra representada, no se ajustan a las disposiciones del Código Tributario y las
propias Circulares del SII, se han obtenido a partir de la coacción indebida de nuestro
representado y en consecuencia no pueden producir válidamente los efectos que la ley
provee, y deben ser dejados sin efecto.”
CUARTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
QUINTO Que el artículo 36 bis del Código Tributario, dispone que:
“Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores
que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración,
antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente. “
SEXTO: Que, relacionado con lo anterior a folio 14 constan los giros emitidos por el SII, y
respecto de los cuales el contribuyente solicita la declaración de nulidad.
SÉPTIMO: Que, en los citados giros emitidos por el SII se aprecia claramente que señalan:
“Diferencia de impuesto f.29 [285]”
OCTAVO: Que, a folio 212, constan las propuestas de rectificatorias “IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO D.L.825/74”
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NOVENO: Que las mencionadas propuestas rectificatorias corresponden a los mismos
periodos tributarios que los giros emitidos.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento las propuestas rectificatorias se encuentran
firmadas, cuestión que por lo demás no discute la contribuyente.
UNDÉCIMO: Que, que es el propio contribuyente quien, por medio de su presentación ante
el ente fiscalizador, permite determinar las diferencias impositivas y que, de no haber estado
de acuerdo en la actuación del Servicio, este no habría podido realizar los giros
Esto es lo que se conoce como “Teoría de los Actos Propios,” los cuales se definen del
siguiente modo:
“Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción
con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta
jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica”.1
“La doctrina de los actos propios, representada por la máxima venire contra factum proprium
non valet, también encuentra su origen histórico en el derecho romano. En virtud de esta
doctrina se considera inadmisible una “pretensión licita, pero objetivamente contradictoria
con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto”. Las
Doctrinas de los Actos Propios y de la Protección a la Apariencia:”2
En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes:
1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una
situación determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes, todos
firmados).
2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una facultad
formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias
declaraciones).
3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca
precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos).
4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones).
Finalizan los autores, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la
conducta.
Ambas tesis compartidas por este sentenciador, por lo que se rechazará la alegación
de Nulidad respecto de la actuación del SII
DUODÉCIMO: Que, en el SEGUNDO OTROSÍ de su presentación de folio uno comparece
BERNARDO LARA BERRIOS, C.I. Nº 5.770.827-1 y don NICOLAS HUAICO FLORES,
chileno, casado, Abogado, C.I. Nº 15.402.047-0, ambos domiciliado en calle Luis Thayer
1 PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica
de Valparaíso XIV, 1991- 1992.
2 Una Mirada Comparativa. María Agnes Salah Abusleme./ Revista del Magister y Doctorado en Derecho,
N°2/2008, pág. 191.
23
Ojeda Nº 0191, oficina 201, Comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en representación
de la sociedad DEPOT PARTS SpA., RUT N. 79.957.544-8, domiciliada en José Miguel
Infante N. 8765, Oficina 15, Comuna de Renca, Ciudad de Santiago, representada
legalmente a su vez por don ALEXANDER BIRCHMEIR ALMARZA, chileno, casado,
empresario, C.I. nacional N. 18.399.989-3, de su mismo domicilio para estos efectos, quien
señala que para el caso de desestimarse la solicitud de declaración de nulidad por los vicios
que previamente se han denunciado, por este acto interpone reclamación tributaria en
contra de los giros Folios N. 7333059276, 7333181226, 7333199076, 7333230976,
7333348956, 7333402566, 7333433566 y 7334592936, emitidos con fecha 20 de Diciembre
del año 2020, por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los periodos de Junio, Julio,
Agosto, Septiembre y Diciembre del año 2019 y Enero, Febrero y Marzo del año 2020,
conforme a lo previsto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, de acuerdo a
las fundamentaciones de hecho y de derecho ya señaladas en lo principal de su
presentación, acápite de nulidad, que solicita al efecto y por razones de buena economía
procesal tener por expresamente reproducidas, además de las que señala a continuación.
DÉCIMO TERCERO: Señala la reclamante en síntesis que las obligaciones tributarias
contenidas en los giros señalados sólo responden a la determinación arbitraria que en cada
caso requirió el Servicio de Impuestos Internos, sin ni siquiera haber finalizado con el
procedimiento de análisis y revisión de los antecedentes contables y tributarios de la
reclamante iniciado por la Citación Nº 81, que hasta la fecha de interposición del presente
reclamo aún se encontraba abierta y pendiente de resolución administrativa y en cuyo
desarrollo incluso se ha insistido en requerir de la contribuyente la presentación de nuevas
declaraciones rectificatorias ahora por concepto de Impuesto Renta de los periodos
cuestionados.
En el contexto expresado, asegura no se ha ajustado a derecho la emisión de los
giros señalados como fruto de una determinación unilateral efectuado por el propio Servicio
de Impuestos Internos, pues para obrar de tal manera se encontraba obligado a concluir el
proceso de Citación del artículo 63 del Código Tributario, iniciado con la notificación de la
Citación tantas veces señalada y confeccionar las liquidaciones de impuestos si rechaza
los descargos del contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que a folio 170 y con fecha 18 de julio de 2024, se recibió la causa a
prueba, la que fue modificada por resolución de fecha 17 de octubre de 2024, rolante a folio
178, fijándose como punto de prueba el siguiente.
- “Acredítense los vicios de la voluntad que inciden en las rectificatorias que tienen
como resultados los giros reclamados”
DÉCIMO QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la reclamante rindió
la siguiente prueba.
Documental.
Documentos aportados en escrito de reclamo rolante a folio 1.
1- Copia de Notificaciones efectuadas por el SII.
2- Copia de Giros Reclamados
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DÉCIMO SÉXTO: Que durante el término probatorio la reclamante no presentó prueba
alguna.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por su parte el SII, aportó la siguiente prueba.
Documental.
Documentos acompañados durante el término probatorio.
A folio 207.
1- Requerimiento N°4 de fecha 15.10.2021 y notificación N°66 de fecha 15.10.2021. -
2- Citación N°81 de fecha 11 de noviembre de 2021, emitida por los fiscalizadores doña
Claudia Díaz Vasquez y don Pablo Escobar Arancibia.
3- Giros Folios N° 7333059276, 7333181226, 7333199076, 7333230976,
7333348956,7333402566, 7333433566 y 7334592936.
4- Copia de Captura de pantalla de correo electrónico de fecha 17.12.2021 enviado
por don Nicolas Huaico
5- Propuesta Rectificatorias del contribuyente Depot Parts SpA Periodos mayo 2019,
junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre 2019, noviembre 2019, diciembre
2019, enero 2020 y febrero 2020.
6- Copia de captura de pantalla de correo electrónico de fecha 20 de diciembre enviada
por don Nicolas Huiaco.
7- Mandato especial de fecha 9 de abril de 2020 otorgado en la Notaría Pública de San
Miguel de doña Patricia Valentina Manríquez Huerta.
Testimonial
A folio 232 consta Acta de Audiencia Testimonial, en la cual declararon como testigos del
SII Claudia Díaz Vásquez y Pablo Escobar Arancibia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del requerimiento N°4 y Notificación N° 66 consta que se requirió
a la reclamante en el siguiente sentido:
“De acuerdo con su Registro de Compras y Ventas, usted dedujo de su débito fiscal las
facturas que más abajo se detallan, las que fueron registradas como crédito fiscal del(los)
período(s) tributario(s). Los emisores de los referidos documentos tributarios registran
situaciones pendientes ante este Servicio, motivo por el cual, usted debe acreditar el pago
de las operaciones. El detalle de los documentos se encuentra en el Anexo del presente
requerimiento.”, luego, debía acreditar entonces el pago de las facturas señaladas de
conformidad con requisitos establecidos en las letras a) y b), del inciso segundo, del artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO NOVENO: Que en correos acompañados consta a folio 211 y 217 capturas de
pantalla de correos electrónicos enviados por Nicolás Felipe Huaico Flores, en los cuales
señala, en lo pertinente, que adjunta rectificatorias.
VIGÉSIMO: Que, revisados los periodos tributarios respecto de los cuales se emitieron los
giros, estos se condicen con las propuestas de rectificatorias. Razón por lo cual, la presente
reclamación será rechazada.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con lo anterior es el propio contribuyente quien,
por medio de su presentación ante el ente fiscalizador, permite determinar las diferencias
impositivas y que, de no haber estado de acuerdo en la actuación del Servicio, este no
habría podido realizar los giros
Esto es lo que se conoce como “Teoría de los Actos Propios,” los cuales se definen del
siguiente modo:
“Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción
con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta
jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica”.
“La doctrina de los actos propios, representada por la máxima venire contra factum proprium
non valet, también encuentra su origen histórico en el derecho romano. En virtud de esta
doctrina se considera inadmisible una “pretensión licita, pero objetivamente contradictoria
con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto”. Las
Doctrinas de los Actos Propios y de la Protección a la Apariencia:”
En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes:
1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una
situación determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes, todos
firmados).
2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una facultad
formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias declaraciones).
3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca
precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos).
4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones).
Finalizan los autores, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la
conducta.
Ambas tesis compartidas por este sentenciador.
Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de
valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado
este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica,
no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con
carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte,
para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento
humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero
estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la
sentencia”.
Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no
debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo
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libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como
limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de
los dictámenes de su fuero interno.
Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios
de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada
por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en
una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, aplicando el principio de legalidad y demás
principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden y el resto de las alegaciones en nada alteran lo ya resuelto.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho y derecho precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 36 bis, 53, 59,
60, 63, 123, 124, 126 131 bis, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; Ley Nº 20.780 y
20.899, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma
de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten
pertinentes.
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo tributario deducido por BERNARDO LARA BERRIOS,
Abogado, C.I. Nº 5.770.827-1 y don NICOLAS HUAICO FLORES en representación
de la sociedad DEPOT PARTS SpA., RUT N. 79.957.544-8, domiciliada en José
Miguel Infante N. 8765, Oficina 15, Comuna de Renca, Ciudad de Santiago,
representada legalmente a su vez por don ALEXANDER BIRCHMEIR ALMARZA,
C.I. nacional N. 18.399.989-3
2. SE CONFIRMAN LOS GIROS, Folios N° 7333059276, 7333181226, 7333199076,
7333230976, 7333348956,7333402566, 7333433566 y 7334592936.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
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aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-03-12T10:38:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.