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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00069-2022 · 7 de noviembre de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00069-2022
RUC
22-9-0000264-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

EDUARDO HERRAN Y COMPANIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO PONIENTE RUC 22-9-0000264-5 RIT GR-15-00069-2022 Cuantía Neta UTM: 6025,18 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 626,62 Intereses UTM: 3991,08 Cuantía Bruta UTM: 10642,88 Santiago, siete de noviembre del dos mil veintitrés. VISTOS. A fojas 01, con fecha 22 de abril de 2022, comparece don FRANCISCO SACKMANN COX, Abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº 20.901.170-0, en representación de la sociedad EDUARDO HERRÁN Y COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad del giro de venta al por menor de combustibles para vehículos automotores en comercios, entre otros, Rol Único Tributario N° 76.602.160-3 (en adelante indistintamente, la “Reclamante”, el “Contribuyente”, la “Sociedad”, “EHC”), ambos domiciliados para estos efectos en Calle Mapocho N° 4271, comuna de Quinta Normal, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 162, emitida con fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, la “liquidación Reclamada), de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. a) ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN QUE PRECEDIÓ LA EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. El Reclamante comienza indicando que, el día 9 de mayo de 2018, EHC presentó su Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta del AT 2018, en el Formulario 22 (“F22”) Página 1 de 68 Timbre Electrónico Folio N° 247377938, determinando una base imponible de primera categoría de $21.024.860 y un Impuesto de Primera Categoría a ser pagado de $5.256.215. Afirma que, ante supuestas inconsistencias identificadas por el SII en relación con el F22 de la Sociedad, el día 10 de marzo de 2021, se notificó a EHC de la Citación N° 281302728, en virtud de la cual se solicitó la rectificación, aclaración, ampliación o confirmación de la Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta del AT 2018, de acuerdo a lo contemplado en la observación “A08”: “Que los ingresos de Primera Categoría informados en Declaraciones Juradas 1923 y/o 1847 del año tributario 2018, sean los que corresponden, ya que de acuerdo con la información obtenida de los formularios 29 o Documentos Tributarios Electrónicos emitidos por usted, ya que dicha información no es consistente. Ingresos del Giro y Otros Ingresos Percibidos o Devengados declarados en Declaración Jurada 1923: $436.249.232. Ingresos obtenidos según información de Formularios 29: Para determinar estos ingresos se consideran los montos declarados en el Formulario 29 (pagados) por Exportaciones, Ventas y/o Servicios exentos o no gravados, Ventas con retención sobre el margen de comercialización, Ventas con retención total y parcial del IVA. Más ingresos contenidos en DTEs emitidos provenientes de las ventas calculadas a partir de facturas, boletas, notas de débito, notas de créditos, liquidación y liquidación factura: Ingresos de primera categoría F29: $431.858.916.- Monto Neto del total de DTE emitidos: $3.087.844.520”. Alude que, con fecha 6 de mayo de 2021, EHC contestó la Citación acompañando los documentos y antecedentes que permiten acreditar lo consultado. Indica que, finalmente, con fecha 27 de agosto de 2021, el Servicio emitió la Liquidación N° 162 por medio de la cual se determinó el cobro del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), por un total de $592.851.043, incluyendo reajuste e intereses a la fecha de la emisión de la misma. Página 2 de 68 Timbre Electrónico b) CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN N° 162, QUE POR ESTE ACTO SE RECLAMA. Determina que, comienza la Liquidación realizando un supuesto análisis de los documentos que se presentaron en la respuesta a la Citación y aquella información disponible en el propio SII. “De acuerdo a los antecedentes presentados por el contribuyente se realizó la revisión y el análisis de los resúmenes correspondientes a las ventas propias del contribuyente, se analizó el Balance al 31.12.2017, se consideró el escrito explicativo del contribuyente que hace referencia a los ingresos obtenidos en el año comercial 2017, el archivo de resumen de las boletas electrónicas emitidas, y finalmente el informe de Liquidaciones Factura electrónicas proporcionado por Empresa Nacional de Energía Enex S.A. la empresa mandante quien se lo entrega al contribuyente considerando los documentos declarados por ellos en sus F 29, con lo cual se llegó a la conclusión que los referidos antecedentes no son suficientes para desvirtuar la observación A08 descrita anteriormente, por los siguientes motivos: a) La información de sus resúmenes de ventas en archivo digital aportados al expediente electrónico N° 1992389 y lo enviado a través de correo electrónico de la casilla [email protected], los cuales, respaldan lo declarado en sus formularios 29 y versus los documentos tributarios electrónicos (DTE) recibidos en este Servicio, no son consistentes con la información proporcionada en sus registros digitales contrastando con lo informado en su información electrónica de ventas (desde enero del 2017 a julio 2017) y su registro de ventas (desde agosto del 2017 a diciembre de 2017). b) Además la información contenida en los libros de compra y venta y balance, proporcionados por el contribuyente durante el proceso de fiscalización, al ser revisada y validada con lo informado en los sistemas con los que cuenta este Servicio y lo declarado por el contribuyente en sus F 29 como ingresos (de acuerdo a los documentos emitidos tales como facturas electrónicas, boletas electrónicas y notas de crédito electrónicas) y además la información por concepto de liquidación factura al mandante adjuntada durante la fiscalización, se puede observar que no se Página 3 de 68 Timbre Electrónico encuentran completamente declarados los ingresos obtenidos durante el año comercial 2017. c) Señalar que sus libros electrónicos aportados en nuestros sistemas están incompletos, debido a que los DTE de las liquidaciones facturas electrónicas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre no fueron enviados al portal del SII en su totalidad y las boletas electrónicas totales emitidas no están informadas, solo se informa las declaradas en sus F29 como propias entre enero y julio de 2017. Lo anterior se observó al revisar los antecedentes proporcionados por el contribuyente en el expediente electrónico y al solicitar información adicional por correo electrónico al 13/05/2021. d) Con respecto al detalle de las boletas electrónicas emitidas y detalle de las liquidaciones facturas del contribuyente remitidas por el contador del contribuyente el 18/05/2021, donde aportó el detalle completo de las boletas electrónicas emitidas y las liquidaciones facturas emitidas a Enex. Parte de estos documentos se encuentran enviados al portal del SII, sin embargo, otros no están enviados (…)”. Comenta que, en la página 4 de la Liquidación, señala el SII que existiría una supuesta subdeclaración de ingresos: “Debido a lo señalado anteriormente, el contribuyente no aclaró ni desvirtuó las diferencias de ingresos detectadas obtenidos en total por las ventas, tanto en facturas electrónicas, boletas electrónicas, notas de crédito electrónica y liquidaciones facturas electrónicas, las cuales se obtienen del cruce de dicha información entre lo declarado por él en sus F 29 y lo informado en las liquidaciones factura electrónicas emitidas a su consignante, las cuales están, declaradas por el consignante en sus F29 donde se puede concluir que, los ingresos del contribuyente no se encuentran reconocidos en su totalidad”. Afirma que, el SII realiza una “Conciliación Parcial”, donde determina las diferencias que se determinaron en relación con la información aportada por EHC. Alude que, señalando los montos que finalmente existirían de diferencia entre lo determinado por el SII y por EHC. Página 4 de 68 Timbre Electrónico “Se citó al contribuyente por la diferencia de ingresos de $3.087.844.520 según DTE emitidos, el aportó antecedentes de sus libros de ventas y se validó lo declarado por el contribuyente dentro de sus ingresos en sus DDJJ 1923 y los informados en F29 de $431.858.916 (ingresos obtenidos como propias según el contribuyente). (…) De otro modo, se informa que con los antecedentes presentados por el contribuyente y con la información que posee en sus bases de datos este Servicio, el monto citado se puede conciliar en parte y la diferencia no conciliada se refleja en lo que sigue: Indica que, se puede apreciar el principal cuestionamiento de la Liquidación dice relación con que no existiría consistencia entre los DTE emitidos, las boletas electrónicas emitidas y respecto del valor de las Liquidaciones Factura (sin comisión) que la Sociedad emitió, lo que daría lugar a una supuesta subdeclaración de impuesto. c) RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA INTERPUESTO POR EHC Y SU RESOLUCIÓN POR PARTE DEL SII. Señala que, con fecha 12 de octubre de 2021, la Sociedad interpuso un recurso de reposición administrativo en contra de la Liquidación. Determina que, dicho recurso fue resuelto con fecha 17 de febrero de 2022, a través de la Resolución Ex. Depat 14.00 N° 145.299 (“Resolución RAV”) en la que se acogió en parte lo solicitado por la Sociedad. Página 5 de 68 Timbre Electrónico Comenta que, en los considerandos Décimo y siguientes de la Resolución RAV, el SII realiza un análisis de las argumentaciones expuestas por la Sociedad. Menciona que, si bien se habría demostrado que el ingreso recibido por la Sociedad es efectivamente el declarado en el F22 de EHC, no se habría explicado el porque no se anularon dichos documentos: “Si bien la recurrente presenta, por una parte, antecedentes que darían cuenta de un total de ingresos menor del que dan cuenta las facturas o boletas electrónicas emitidas por la misma, no explica por qué no anuló estos documentos y emitió las respectivas notas de crédito, considerando que no habría obtenido ingreso por estas operaciones. En ese sentido, la contabilidad del contribuyente y los documentos que aporta para respaldar los ingresos correspondientes al año tributario 2018, no se condicen con la realidad de los hechos, es decir, con las operaciones de las que dan cuenta los documentos tributarios electrónicos emitidos por la Sociedad”. Recuerda que, sin realizar análisis o revisión alguna respecto de la información presentada por la Sociedad: “En consecuencia, se estima que los antecedentes aportados por la recurrente en esta instancia no resultan suficientes para desvirtuar la materialidad de las operaciones, pues los documentos tributarios electrónicos emitidos por la compañía respaldan los ingresos no declarados, no constando que la recurrente, conociendo de las irregularidades de que adolecerían éstos, de acuerdo a sus propios dichos, haya tomado las medidas pertinentes para la correspondiente anulación de los mismos”. Expresa que, en relación con la denuncia penal realizada por la Sociedad respecto de la emisión de documentos maliciosamente falsos, el SII agrega: “Considerando que la contribuyente ejerció las acciones penales correspondientes respecto del delito que invoca en su presentación, son los tribunales establecidos por ley los facultados para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado respecto de los hechos descritos por la recurrente que serían constitutivos de delito, por lo que no corresponde a este Ente Fiscalizador pronunciarse al respecto existiendo en curso un proceso judicial en sede penal, sin perjuicio, que luego de existir una Página 6 de 68 Timbre Electrónico sentencia penal respecto de los hechos descritos en la presentación de RAV, la recurrente pueda utilizar la misma como prueba ante este Servicio a fin de desvirtuar la Liquidación impugnada”. Manifiesta que, continúa la Resolución RAV, señalando que es posible acreditar parcialmente la observación A08 que forma parte de la Liquidación, determinándose una nueva diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $282.458.885 (incluido el reajuste contemplado en el artículo 72 de la LIR). d) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO. PRIMER CAPÍTULO. • La Liquidación debe ser dejada sin efecto, por cuanto la Sociedad no ha recibido un ingreso dentro de su patrimonio que haya sido objeto de subdeclaración alguna. Explica que, el primer capítulo del presente reclamo discurre respecto del cómo la Sociedad se encuentra en condiciones de acreditar que no cuenta dentro de su contabilidad y de su patrimonio con el ingreso que el SII señala en la Liquidación. Corrobora que, para estos efectos, en primer lugar se explicará la mecánica del reconocimiento de los ingresos en la LIR respecto de la determinación del Impuesto de Primera Categoría, para posteriormente y de acuerdo al concepto de renta de la propia Ley confirmar cuales son los elementos que deben demostrarse para configurar o no una supuesta subdeclaración de ingresos por parte de EHC. Rememora que, posteriormente, se demostrará el cómo de acuerdo a la contabilidad y respaldos bancarios de la Sociedad, ésta no obtuvo el ingreso que el ente fiscal señala (con independencia de las supuestas diferencias existentes entre los montos declarados en los F29 de la Sociedad, en su balance y en la información con la que cuenta el SII), para a continuación confirman lo explicado en base a los litros que las estaciones de servicios de venta de combustible vendieron de acuerdo a lo informado por Enex. Página 7 de 68 Timbre Electrónico Refiere que, lo anterior permitirá confirmar que los ingresos máximos que la Sociedad pudo obtener, son los declarados por ella misma al no existir salidas de mayores cantidades de litros de combustible del declarado. Determina que, posteriormente, se explicará cómo la Sociedad está buscando, penalmente, acreditar la no existencia de una subdeclaración de impuestos, lo que en conjunto con los antecedentes anteriormente expuestos permiten dejar sin efecto la Liquidación. Afirma que, finalmente, se analizará el cómo la Sociedad ha actuado de forma diligente durante el desarrollo de su negocio y la supuesta negligencia imputada por el SII en la Resolución RAV no es tal. • Cuestión previa. Antecedentes de la Sociedad y desarrollo del negocio. Alude que, previo a entrar a explicar cómo la Liquidación debe ser dejada sin efecto, es necesario hacer presente ciertas consideraciones en relación a la propia Sociedad. Ø La Sociedad fue constituida el día 11 de julio de 2006 y a la fecha cuenta con tres socios: (1) Don Eduardo Herrán Allende, con un porcentaje del 66,66%; (2) Doña Gloria Martina Celaya Erazo, con un porcentaje de participación del 16,7% y (3) Don Eduardo Rodrigo Herrán Celaya, con un total de 16,7% de la participación. Ø EHC se dedica a la venta de combustibles, lavado, mantención de autos y venta de accesorios automotrices. Ø Desde su nacimiento, en el año tributario 2007, hasta la fecha de emisión de la Liquidación, EHC ha tenido un comportamiento tributario intachable, sin observaciones y/o inconvenientes que subsanar con la autoridad fiscal, razón por la cual ha buscado mantener dicho comportamiento para el AT 2018, en donde se han realizado diversas presentaciones con el objetivo de dejar sin efecto la Liquidación. Ø En relación con la comercialización de combustible, elemento esencial para efectos de la aclaración de las supuestas diferencias por concepto de subdeclaración de ingreso que se determinaron en la Liquidación, EHC mantiene un contrato con la sociedad “Empresa Nacional de Energía Enex S.A.” (“Enex”), ex Shell Chile S.A., donde se establece una obligación de retailer, con la finalidad de explotar las Página 8 de 68 Timbre Electrónico dependencias y negocios de Enex, en lo que respecta a la comercialización de combustibles, accesorios y repuestos de automóviles. Ø En virtud de dicho contrato, la Sociedad se encarga de la administración de dos estaciones de servicio denominadas como “Mapocho” y “Carrascal” en la comuna de Quinta Normal. Ø Igualmente, en relación con este contrato (que se acompañará en la etapa procesal correspondiente) y el pago a EHC, se establece en su cláusula 15 que la forma de operar es la siguiente: I. EHC emite boletas y facturas a nombre propio por las ventas de combustible que realizan los consumidores; II. Posteriormente, EHC emite liquidaciones facturas a ENEX por los mismos montos que EHC ha facturado a los clientes, es decir, los montos que EHC vende a terceros debieran ser idénticos a los que EHC posteriormente emite la Liquidación factura a Enex; III. EHC emite a Enex una factura por comisión en la venta de combustible. IV. Para estos efectos, la Sociedad y Enex mantienen un PAC o mandato con el Banco Santander, en donde se autoriza a este último al retiro de los dineros obtenidos con ocasión de las ventas diarias que realiza EHC (una vez descontada las respectivas comisiones según contrato). • Las sumas declaradas por la Sociedad como ingreso coinciden con la información de la cuenta corriente del Banco Santander en relación con el contrato entre Enex y EHC y con la contabilidad de la Sociedad. Indica que, más allá de que por medio del presente capítulo se ha explicado al Tribunal el cómo funciona y/o se desarrolla el negocio de la Sociedad, es necesario señalar la forma en la que ha operado este contrato de Franquicia entre EHC y Enex y el cómo a través del mismo y del mandato que la Sociedad mantiene con el Banco Santander, no existe la supuesta subdeclaración de ingreso que el SII incorpora en la Liquidación. Señala que, en este sentido, cabe recordar que el concepto de ingreso se ha definido contablemente como “los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entregadas o incrementos de valor de los activos”. Página 9 de 68 Timbre Electrónico Determina que, para estos efectos, es igualmente necesario tener presente dos normas atingentes al caso en concreto, en particular los artículos 2 y 29 de la LIR. Comenta que, el artículo 29 de la LIR, en lo que nos convoca, establece para efectos de la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, cuáles son los ingresos que un contribuyente de dicho impuesto debe considerar. Menciona que, para estos efectos, en sus inciso primero y segundo, establece: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” Recuerda que, se define por la propia LIR como ingresos brutos para efectos del Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”), a aquellos ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades. Expresa que, considerando que para efectos de la determinación del IDPC, una sociedad deberá considerar los ingresos que reporte la explotación de bienes o actividades definidas en la propia LIR, existen dos elementos que deben ser considerados para el análisis del presente caso. Página 10 de 68 Timbre Electrónico Manifiesta que, en primer lugar, el cómo se entiende que existe una “renta” para que la Sociedad pueda o no reconocer el respectivo ingreso ya sea en base percibida y/o devengada y adicionalmente, el cuándo la Sociedad debe considerar el respectivo ingreso. Explica que, renta para efectos de la LIR, puede ser definida según lo establecido en su artículo 2°, como: “(…) los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. Corrobora que, para efectos de la propia LIR, la Sociedad para declarar “renta”, debe obtener utilidades o beneficios por las actividades que realiza, ya sea cuando percibe la misma o cuando la devenga. Rememora que, sobre esto último, el SII en su Oficio N° 30 del año 2010, señala: “la renta está representada por la riqueza que acrecienta el patrimonio del contribuyente en un determinado periodo de tiempo, con prescindencia de que este aumento patrimonial derive de una fuente permanente u ocasional, o que provenga de una mera liberalidad.” Refiere que, de esta manera, y considerando lo expuesto por el artículo 29 de la propia LIR en relación con la opción de reconocer el ingreso en base percibida y/o devengada según corresponde, nos lleva a la conclusión de que para el caso concreto, la Sociedad para haber realizado una subdeclaración de impuestos, debió haber desarrollado su actividad (venta de combustibles), debió haber emitido los documentos tributarios correspondientes y finalmente, debió haber obtenido el ingreso por el pago de las ventas. Determina que, en este caso, y como se explicará, lo único que ocurrió, fue la emisión de documentos tributarios maliciosamente falsos, sin la venta de combustibles y sin el ingreso asociado a esos documentos, por lo que no existe una subdeclaración de ingreso que reconocer. Afirma que, la primera forma de demostrar lo que se viene exponiendo, se debe realizar desde la óptica de la contabilidad y de la cuenta bancaria de la Sociedad, de modo de mostrar el cómo EHC no obtuvo ingresos por $1.335.182.840 como señala la Liquidación. Página 11 de 68 Timbre Electrónico Alude que, para estos efectos, se acompañará en la etapa procesal correspondiente el Libro Mayor de la Cuenta Banco de la Sociedad junto con las cartolas bancarias de EHC (del Banco Santander – donde se aprecia el efecto del mandato ya mencionado), y de sus socios, de modo de que el Tribunal pueda identificar que los valores registrados y reconocidos como ingresos son los mismos que aquellos declarados por la Sociedad para el año comercial 2017. Indica que, igualmente, se acompañará aquella documentación que acredite los movimientos bancarios relacionados con el Contrato entre Enex y ECH, en el que se puede observar el único lugar en donde la Sociedad reconoce el ingreso generado por las ventas de combustibles. Señala que, tras analizar las ventas por cada uno de los meses del año comercial 2017, se han podido identificar un total de $12.541.561.042 obtenidos por la Sociedad y un total de $12.261.970.137 pagados a Enex en lo que se mencionó como “PAC Shell Chile”, con lo que la Sociedad generó un ingreso de $279.590.905 que forma parte de lo declarado en los F29 del AT 2018. Determina que, lo anterior se puede apreciar en la siguiente imagen: Comenta que, adicionalmente, es necesario tener presente que la Sociedad durante el año comercial 2017, generó ventas por boleta (en menor cantidad lógicamente), igualmente identificables en el Libro Mayor “Banco Santander”, por ejemplo bajo la glosa: “dep sitos en efectivo Tesorer a”, las que suman un total de $101.307.030. Menciona que, estas ventas no formaron parte del “PAC Shell Chile”; pero su mecánica contable es la misma, se paga a Enex por el combustible vendido, menos la comisión respectiva para EHC según contrato. Página 12 de 68 Timbre Electrónico Recuerda que, son los $279.590.905 ya explicados, que sumados a las ventas por boletas del mismo periodo ($101.307.030), y a ciertas reclasificaciones contables (por $72.100.360), los que generan los $431.858.916 que la Sociedad declaró en sus F29 para los meses del año comercial 2017. Asimismo fue reconocido por el SII en la Liquidación. Página 13 de 68 Timbre Electrónico Expresa que, tal como se explicó previamente, este es el único lugar donde la Sociedad registró el ingreso por venta de combustibles, no teniendo más cuentas bancarias y/o bancos con los que trabajar en relación a la provisión de combustible, como demuestra el contrato de franquicia y el mandato. Manifiesta que, el detalle de ingresos declarados según Formulario, los ingresos según cartola y las boletas de venta mensuales, se pueden apreciar en la siguiente imagen: Explica que, de esta manera, se logra acreditar que la Sociedad no obtuvo un ingreso distinto al que declaró en sus F29. Corrobora que, los movimientos de cada F29, junto con una demostración del cómo dichos ingresos se encuentran sustentados con las Liquidaciones Facturas de Enex. Rememora que, respecto de la diferencia de $21.139.379 que no fue incorporada en los Formularios respectivos (y que es diametralmente diferente a la determinada por la Liquidación), EHC señaló al SII su disposición a realizar el ajuste correspondiente. Refiere que, si bien, ya se señaló previamente, de modo de justificar los argumentos del presente título, en la etapa procesal correspondiente se acompañarán, entre otros, el Libro Mayor de la cuenta contable involucrada, una planilla en Excel que permite justificar y demostrar los cálculos explicados, las cartolas bancarias del Banco Santander de la Sociedad y de los socios, de modo de demostrar que los ingresos obtenidos e identificados, son los únicos que obtuvo EHC en el AT 2018. Página 14 de 68 Timbre Electrónico SEGUNDO CAPÍTULO. • La información declarada por la Sociedad, coincide igualmente con la cantidad de litros que fueron vendidos por EHC durante el año comercial 2017. Afirma que, un segundo antecedente que es necesario exponer dice relación con la cantidad de litros que la Sociedad vendió durante el año comercial 2017. Alude que, esta información que se obtiene desde los datos entregados por Enex permite demostrar igualmente, que no existe la posibilidad de que exista una subdeclaración de ingresos por venta de combustible, ya que la cantidad de litros que se debieron haber vendido para obtener los $1.335.182.840 que señala la Liquidación, es cercana a 4.400.000 litros extras de los efectivamente vendidos por ECH para el periodo en cuestión. Indica que, durante el desarrollo del recurso de reposición administrativa se acompañaron diversas planillas con el detalle de las salidas de los litros de las ventas de combustible que la Sociedad realizó durante el año comercial 2017. Señala que, de analizarse el tipo de bencina vendida (93, 95, 97 o diesel), por cada día y por su valor en dicha semana, es posible determinar el valor que la Sociedad debió reconocer como ingreso en el periodo. Determina que, al realizar lo anterior, podrá apreciarse que no existe de manera alguna la posibilidad de que EHC haya dejado de considerar $1.335.182.840 como un ingreso toda vez que no salió dicha cantidad de litros de los surtidores que la Sociedad mantenía en el año comercial 2017. Comenta que, de esta manera, en la etapa procesal correspondiente, se acompañará una planilla por cada uno de los meses del año comercial 2017 con el detalle de las salidas de litros de cada una de las ventas de combustible que la Sociedad realizó durante ese año. Esta información es coincidente con los valores obtenidos y declarados por EHC, por este concepto para dicho período y con aquellos montos declarados en los F29 respectivos. Página 15 de 68 Timbre Electrónico Menciona que, se demuestra así un segundo elemento que permite justificar que no existe una subdeclaración de ingresos. Recuerda que, así como se logró identificar el hecho que la Sociedad no registró en su contabilidad ni obtuvo en su cuenta bancaria ingresos distintos a los declarados por ella en su F22 y sus F29 del AT 2018, igualmente queda acreditado que no existió venta y/o entrega material de los litros de combustible necesarios para la obtención del supuesto ingreso que la Liquidación imputa a mi representada. Expresa que, en relación con este último punto es necesario hacer presente un elemento que permite clarificar más la imposibilidad que tenía EHC de reconocer el supuesto ingreso que imputa el SII y que dice relación con que la Sociedad no realizó las compraventas ya que no existió en este sentido de acuerdo a lo señalado por el Código Civil, entrega de la cosa. Manifiesta que, el artículo 1793 del Código Civil, define la compraventa como “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”. Como se puede apreciar, no existe en este caso la entrega de una cosa, ya que los litros de bencina (cuyo precio está fijo) no salieron desde los surtidores de EHC. Explica que, al no existir compraventa no existe la posibilidad de registrar el ingreso. Corrobora que, corresponde analizar en consecuencia, que de no existir salida de litros de bencina ni ingresos en las cuentas bancarias y/o en la contabilidad de la Sociedad, sólo existe una posibilidad en relación con la supuesta subdeclaración identificada por el SII y que se relaciona con la denuncia penal que EHC interpuso por la emisión de documentos maliciosamente falsos. TERCER CAPÍTULO. • Denuncia penal respecto de las ventas del año comercial 2017. Rememora que, tal como se señaló previamente, para efectos del reconocimiento de un ingreso es necesario analizar tres elementos. Página 16 de 68 Timbre Electrónico Refiere que, el primero de ellos es el desarrollo de la actividad, en este caso, la venta de combustibles, hecho que en relación con la supuesta subdeclaración de ingresos no ocurrió, toda vez que se ha acreditado y se demostrará igualmente en la etapa procesal correspondiente que EHC no vendió los litros que el SII señala que implicarían la falta de reconocimiento de $1.145.433.316 (tras la emisión de la Resolución RAV). Determina que, el segundo elemento que se debe considerar dice relación con que se haya obtenido el ingreso por el pago de las “ventas” en este caso particular, lo que igualmente no ocurrió al no existir un ingreso en la contabilidad y/o en las cuentas corrientes de la Sociedad y de sus socios. Afirma que, el tercer requisito o elemento necesario para el reconocimiento de un ingreso dice relación con la emisión de los documentos tributarios correspondientes. En el caso en particular, esta si existió, sin embargo esto no ocurrió por voluntad y bajo el control de la Sociedad si no que a través de un delito penal cuyo esclarecimiento está siendo requerido por EHC a través de la denuncia correspondiente. Alude que, en particular EHC interpuso una denuncia penal que EHC interpuso en contra de diversos trabajadores de la misma por los delitos de “Falsificación de instrumento privado”, “Falsificación de Instrumento Privado Mercantil”, “Uso Malicioso de Instrumento Privado Falso” interpuesta ante el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 8 de octubre de 2021, por los hechos relacionados con aquellos $1.335.182.840 que el SII identificó como supuesta subdeclaración en relación con la Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta del AT 2018 de la Sociedad. Indica que, actualmente dicha denuncia se tramita bajo el RUC 2110046521-0. Señala que, si bien, en la etapa procesal correspondiente se acompañará una copia de la denuncia interpuesta, una copia del certificado de la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial que da cuenta de la interposición de la misma y los respaldos que dan cuenta de las gestiones investigativas que se han desarrollado con el objetivo de esclarecer los hechos, es necesario señalar los hechos que dieron origen a la denuncia, tal como son señalados en ella. Página 17 de 68 Timbre Electrónico Determina que, comienza la denuncia señalando el cómo, a través de la fiscalización llevada a cabo por el SII, la Sociedad conoció de eventuales diferencias por $1.335.182.840. Comenta que, tras explicar la forma en la que investigó las posibles fallas y/o problemas que mantuviera su sistema de facturación, agrega que pudo comprobar que existían números de guías de despacho duplicados en diversas facturas (o folios de guías de despacho inexistentes), sin un orden correlativo y que abultaban el precio de ciertas facturaciones. Menciona que, lo anterior se puede apreciar, a modo ejemplar en la Factura N° 28875 y en la Factura N° 29410, en donde existe una duplicidad en la Guía de despacho N° 248795 (agregándose además a esta última factura, una guía inexistente con 7 dígitos, en circunstancias que debía tener máximo 6, bajo el número 2487542). Factura N° 28875: Página 18 de 68 Timbre Electrónico Factura N° 29410: Página 19 de 68 Timbre Electrónico Expresa que, a la fecha, no ha sido posible determinar con exactitud la cantidad de facturas falsificadas pero concuerda, al igual que como se ha señalado en el presente escrito que, a través de la correlación entre los litros vendidos y las comisiones obtenidas desde Enex es posible determinar cuántos litros han sido incorporados en facturas pero que nunca han sido vendidos por EHC. Manifiesta que, es necesario agregar igualmente que todos los registros de venta y emisión de documentos que se realizan en las instalaciones de la Sociedad, son realizadas a través del sistema computacional de Enex, como da cuenta el contrato ya mencionado. Explica que, de esta manera, no solo se demostró que la Sociedad no recibió ingreso alguno dentro de su patrimonio que pudiera ser considerado así por el SII como tal, también se acreditó que no fue posible que EHC vendiera la cantidad de litros necesaria para generar el supuesto ingreso no declarado por $1.335.182.840 y adicionalmente se explicó que han existido antecedentes constitutivos de delito en relación con estos hechos y que los mismos ya han sido denunciados por parte de la Sociedad. CUARTO CAPÍTULO. • EHC ha actuado de buena fe en el desarrollo de su negocio durante el año comercial 2017. Página 20 de 68 Timbre Electrónico Corrobora que, el último de los elementos que es necesario hacer presente a este Tribunal, dice relación con que la Sociedad ha cumplido a cabalidad con su deber de colaboración en relación con el proceso de fiscalización iniciado por el ente fiscal. Rememora que, lo anterior por cuanto dio respuesta a cada uno de los requerimientos iniciados por la autoridad fiscal, e incluso intentó solucionar la contingencia de la Liquidación a través de un recurso de reposición administrativo en el que no sólo se buscó dejar sin efecto dicho acto, sino que igualmente se propusieron soluciones alternativas para el ente fiscal. Refiere que, se demuestra así que EHC ha actuado en todo el desarrollo de la fiscalización que dio lugar a la emisión de la Liquidación de buena fe, sin que dicha situación sea reconocida por el ente fiscal. Determina que, el artículo 8 bis del Código Tributario, establece como uno de los derechos de los contribuyentes para estos efectos que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (…) 19°. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena”. Afirma que, el SII a través de su circular N° 12 de 2021, caracteriza este derecho del contribuyente señalando: “La buena fe es un principio general del derecho, ella evoca la idea de rectitud, de corrección, de lealtad; y el término presumir, de acuerdo a la Real Academia Española, evoca la idea de “suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen”. El Servicio presume la buena fe de los contribuyentes. Así, por ejemplo, en la Circular N° 65 de 2015, el SII ha señalado que “En materia tributaria, la buena fe supone admitir y reconocer, tanto por el Servicio fiscalizador como por los propios contribuyentes, la totalidad de los efectos que surjan de los actos o negocios jurídicos que hubieren llevado a cabo, cualquier sea la forma o denominación que las partes le hubieren dado, pues, en definitiva lo que determina el nacimiento y exigibilidad de las obligaciones tributarias establecidas en las leyes Página 21 de 68 Timbre Electrónico que fijan los hechos imponibles, es la naturaleza jurídica propia de los hechos, actos o negocios realizados más que los formalismos contractuales o las denominaciones que los interesados les hayan atribuido”. Alude que, Como se podrá apreciar es evidente que la Sociedad ha actuado de buena fe durante el desarrollo del procedimiento que dio origen a la Liquidación y así ha continuado actuando, sin que necesariamente esta buena fe se respete o considere por parte de la administración fiscal. Indica que, lo anterior da lugar a dos consideraciones que es necesario hacer presente en este reclamo. • a. Falta de revisión por parte del SII en la Resolución RAV. Señala que, tal como se señaló al momento de analizar el contenido de la Resolución RAV, no existió por parte del SII una revisión y menos un pronunciamiento en relación con los diversos argumentos que buscaban dejar sin efecto, en su totalidad la Liquidación. Determina que, en este sentido, nada señala dicha Resolución RAV respecto de la revisión de las cuentas corrientes y de la contabilidad de la Sociedad, que daría cuenta efectivamente que EHC no recibió dinero alguno de la supuesta subdeclaración de ingresos que imputa el SII. Comenta que, igualmente nada señala respecto del análisis realizado a la cantidad de litros de bencina que salieron de los diversos surtidores y que da cuenta – nuevamente por cierto – que la Sociedad no subdeclaró ingreso alguno, solo haciéndose cargo – supuestamente – de que las temáticas penales como la expuesta en el recurso, no son de su competencia. Menciona que, esto último, si bien es efectivo ya que no será el SII quien deberá pronunciarse en último término respecto de la existencia o no de los delitos, no deja de ser de su competencia teniendo dicho organismo la potestad para querellarse en caso de que considere que existan antecedentes constitutivos de delito. Página 22 de 68 Timbre Electrónico Recuerda que, es más, el SII a través de su Oficio Ordinario DJU 14.00 N° 01, que se acompañará en la etapa procesal correspondiente, señaló en relación con el procedimiento penal iniciado por mi representada, que “podemos informar en conformidad al artículo 162 del Código Tributario, es facultad del Director del Servicio de Impuestos Internos, el ejercicio de la acción penal por delito tributario, por lo que se analizarán los antecedentes y se comunicará la decisión en el más breve plazo”. Expresa que, esta parte, como se ha señalado, no pretende que el SII considere si efectivamente existe o no delito (o incluso que forme o no parte del procedimiento penal ya iniciado), si no que se de cuenta que durante el desarrollo del proceso de fiscalización y especialmente con la dictación de la Resolución RAV, el ente fiscal se excusó en resolver el caso (y de revisar los argumentos expuestos), a pretexto de una supuesta falta de competencia penal – en la que el mismo ente fiscal señala que eventualmente podría formar parte. Manifiesta que, lo que se viene exponiendo se puede apreciar en la Resolución RAV, cuando establece: “Que, la contribuyente en su presentación argumenta, en primer lugar, que la Liquidación recurrida debe ser dejada sin efecto, por cuanto, la sociedad no habría recibido un ingreso dentro de su patrimonio que haya sido objeto de subdeclaración, lo anterior, se encontraría respaldado con la contabilidad y cuentas bancarias de la sociedad y en la información relacionada con los litros vendidos por la sociedad, antecedentes que demuestran que la compañía no habría obtenido los ingresos que el Ente Fiscal señala. Si bien la recurrente presente, por una parte, antecedentes que darían cuenta de un total de ingresos menor del que dan cuenta las facturas o boletas electrónicas emitidas por la misma, no explica por qué no anuló estos documentos y emitió las respectivas notas de crédito, considerando que no habría obtenido ingreso por estas operaciones. En ese sentido, la contabilidad del contribuyente y los documentos que aporta para respaldar los ingresos correspondientes al año tributario 2018, no se condicen con la realidad de los hechos, es decir, con las operaciones de las que dan cuenta los documentos tributarios electrónicos emitidos por la Sociedad”. Página 23 de 68 Timbre Electrónico Explica que, es el propio SII el que reconoce que los antecedentes aportados darían cuenta de que el total de ingresos es menor al que resulta de considerar la totalidad de las facturas o boletas emitidas maliciosamente. Sin embargo, no existe análisis o pronunciamiento alguno respecto de si la información aportada es o no procedente para dejar sin efecto la Liquidación. Corrobora que, se da cuenta así, del actuar improcedente del ente fiscal. • b. EHC solo conoce de los delitos que actualmente imputa con motivo de la fiscalización del SII. Exigencia a la Sociedad de nuevos requisitos. Rememora que, el último de los elementos que es necesario hacer presente es que el SII, hace exigible a EHC requisitos que por la forma en la que se dieron los hechos particulares del desarrollo comercial de EHC, no fue posible que los conociera con anterioridad a la fiscalización. Refiere que, cuando la Resolución RAV señala: “no explica por qué no anuló estos documentos”, obvia el ente fiscal que EHC solo tuvo conocimiento de este actuar negligente por parte de ciertos trabajadores de su Sociedad, al momento del inicio de la fiscalización por parte del SII, de modo que cualquier posible solución igualmente podría haber sido determinada y consensuada con la autoridad fiscal. Afirma que, sin embargo, y como ya se ha señalado, no existió por parte del ente fiscal acercamiento alguno en este sentido, y menos la revisión por parte del SII de la información presentada que considerando la multiplicidad y efectividad de los antecedentes, permitirían dejar sin efecto el cuestionamiento del ente fiscal. Alude que, si el SII considera que es posible anular dichos efectos a través de la emisión de las correspondientes notas de crédito, da cuenta de que la emisión de la Liquidación es del todo antojadiza, toda vez que de acuerdo con el propio Servicio era posible – de común acuerdo – dejar sin efecto la supuesta subdeclaración, lo que no ocurrió, emitiéndose una Liquidación por $592.851.043 (incluyendo reajuste e intereses a la fecha de emisión de la misma) y que genera la necesidad de interponer un reclamo tributario. Página 24 de 68 Timbre Electrónico Indica que, de esta manera, el SII simplemente escuda su actuar en que la Sociedad no habría anulado los documentos maliciosamente emitidos, cuando esto temporalmente no era posible al recién enterarse EHC con la revisión realizada con ocasión de la fiscalización del SII. Señala que, adicionalmente, el ente fiscal no revisa la información aportada por la Sociedad en el recurso de reposición administrativo, por una supuesta limitación penal, que en nada obstaría a que se determine si a juicio del SII existe o no la posibilidad de que EHC no haya recibido los ingresos que se le imputan. e) CONCLUSIÓN. Determina que, considerando lo anteriormente expuesto, es que solicita dejar sin efecto la Liquidación N° 162, por los siguientes argumentos. 1. La Sociedad no registra en su contabilidad y en sus cuentas corrientes bancarias ingreso alguno que no haya sido declarado el SII en el Formulario 22 de la Sociedad para el AT 2018. 2. La Sociedad, igualmente, ha demostrado que la cantidad de litros que salieron de los surtidores de bencina durante el año comercial 2017 es coincidente con aquella registrada contablemente y con el ingreso que la misma da cuenta, de modo que no existe posibilidad de que EHC haya vendido mayor cantidad de litros de bencina y no haya registrado el ingreso asociado. 3. EHC igualmente ha presentado las denuncias correspondientes al Ministerio Público, en la que ha buscado que se esclarezcan los hechos que dan cuenta de la emisión de documentos maliciosamente falsos. 4. Finalmente, ha quedado demostrado que la Liquidación debe ser dejada sin efecto, toda vez que ha sido emitida de forma antojadiza por parte del ente fiscal, sin una correcta revisión de los antecedentes aportados y agregándose por parte del propio SII, que de anularse los documentos emitidos la controversia no existiría – en circunstancias que dicha opción y oportunidad no fue considerada u ofrecida por el Servicio. • PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL. Página 25 de 68 Timbre Electrónico Comenta que, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el reclamo, es que se formulan para la consideración de este Tribunal las siguientes peticiones concretas: 1. Que se acoja el reclamo tributario interpuesto por mi representada en todas sus partes; 2. Que la Liquidación N° 162, emitida con fecha 27 de agosto de 2021, por el Servicio de Impuestos Internos, sea dejadas sin efecto en todas sus partes; 3. Que se validen íntegramente los resultados tributarios declarados por Eduardo Herrán y Compañía Limitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2018. 4. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. Con base a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en conformidad al procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación Nº162 de fecha 27 de agosto del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y en definitiva se dejen sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, con expresa condenación en costas. Página 26 de 68 Timbre Electrónico B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 81 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2022, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirme la Liquidación Nº 167 de fecha 27 de agosto de 2021 con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone. a) ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Señala que, con fecha 09.05.2018 el contribuyente realizó su declaración de Impuesto a la Renta por medio del Formulario 22 Folio 247377938, determinando una Base Imponible de $21.024.860 y un Impuesto de Primera Categoría de $5.256.215, siendo los ingresos declarados por el en su declaración jurada (DDJJ) 1923 por $436.249.232 de los cuales corresponden a ingresos propios informados por el contribuyente por un monto de $431.901.336 y los ingresos restantes de $4.347.896 corresponden a propinas recibidas por los operarios de la estación de servicio. Indica que, con fecha 09.03.2021 se emite Citación N° 281302728, notificada por correo electrónico con fecha 10.03.2021. El fundamento de la Citación fue la Observación A08, con la que resultó objetada su declaración de impuesto a la renta AT 2018. Para contestar el contribuyente solicitó prórroga, otorgada mediante Resolución Ex. N° 28-2021 de fecha 05.04.2021, por el plazo de un mes, con fecha 06-05-2021 dio respuesta a citación. Agrega que, el 27.08.2021 se emitió liquidación N°162 por monto de $ 592.851.043, por impuesto a la Renta de 1° Categoría, AT 2018. Destaca que, con fecha 12.10.2021 presenta Reposición Administrativa Voluntaria RAV en contra de la liquidación N°162, resolviéndose ha lugar en parte, mediante resolución exenta DEPAT N°145.299 de fecha 17.02.2022, constatándose una nueva diferencia de sub declaración de ingresos por monto de $1.124.408.456, determinándose a su vez, una nueva diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $282.458.885, incluido el reajuste del artículo 72 de la LIR, por lo que se ordenó modificar la Liquidación en dichos términos. Página 27 de 68 Timbre Electrónico Agrega que, con fecha 22.04.2022 se interpone acción en Procedimiento general de reclamación en contra de la liquidación N°162. b) ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE. En este apartado se refiere a los argumentos vertidos por la Reclamante a lo principal de su presentación de folio 01 y siguientes. c) EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES, POR LOS MOTIVOS QUE A CONTINUACION SE EXPONEN: 1. PRIMER CAPÍTULO. • La Liquidación debe ser dejada sin efecto, por cuanto la Sociedad no ha recibido un ingreso dentro de su patrimonio que haya sido objeto de sub- declaración alguna. Afirma que, la Reclamante indica que la Sociedad no registra en su contabilidad, en su patrimonio y respaldos bancarios los ingresos que se señalan en la Liquidación reclamada. • Las sumas declaradas por la Sociedad como ingreso coinciden con la información de la cuenta corriente del Banco Santander en relación con el contrato entre Enex y EHC y con la contabilidad de la Sociedad. Indica que, la reclamante afirma que no existe sub declaración de ingresos. Alude a los artículos 2 y 29 de la LIR, en cuanto a lo que constituye ingreso. Cuando se entiende que existe una renta, y que para declarar renta la Sociedad debe obtener utilidades por las actividades que realiza. Que la Sociedad debió realizar venta de combustibles, haber emitido documentos tributarios y haber obtenido el ingreso por el pago de las ventas, que en este caso no existe sub declaración de ingresos que reconocer, debido a que solamente habría habido una emisión de documentos tributarios maliciosamente falsos, sin una venta de combustibles y sin ingreso de dinero asociado a los documentos emitidos, señala que no se obtuvo el ingreso de $1.335.182.840 que señala la liquidación. Página 28 de 68 Timbre Electrónico Primero, el Servicio de Impuestos internos señala que, para contextualizar, la Sociedad Eduardo Herrán y Compañía LTDA, es un contribuyente que en el AT 2018 se encontraba sujeto al Régimen de Renta Atribuida del artículo 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de la Renta y artículo 21 del Código Tributario, la sociedad se encontraba obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto, debiendo tributar anualmente con el impuesto de primera categoría en base a la renta líquida imponible determina según lo dispuesto en los articulo 29 al 33 de la LIR. Determina que, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario en el sentido de que para acreditar la renta efectiva deberá hacerlo mediante contabilidad fidedigna, clarifica el hecho de que la sociedad se encuentra obligada a registrar todos los ingresos de que dan cuenta sus documentos tributarios electrónicos emitidos, es decir, para entenderse cumplidas las obligaciones de que hablan los artículos mencionados, resulta necesario e imprescindible que exista plena concordancia entre la información que contiene su contabilidad, sus declaraciones de IVA e impuesto a la Renta, sus registros bancarios y sus documentos tributarios, asimismo esta información debe ser concordante con las declaraciones aportadas de terceros a su respecto y con la información contenida en el Registro de compras y ventas (recientemente implementado en el año comercial 2017) o en sus libros de compras y ventas electrónicos. Comenta que, de no darse esta concordancia nos encontramos ante la situación de que el ente fiscalizador debe observar la declaración de impuestos. Es así como resultó la OBSERVACION A08. Debido a que el SII detecta a través de sus sistemas internos de revisión que existe una base imponible que es mayor a la que se ha declarado, por consiguiente se visualiza que la contribuyente declara un menor ingreso. Esta observación A08 se sustenta en los documentos electrónicos emitidos (factura, nota de crédito, boletas electrónicas, y liquidaciones factura), en relación con lo declarado por la Sociedad, procediendo a rebajar las liquidaciones facturas declaradas por el mandante, es ahí cuando se detecta que hay ventas que no están declaradas, ni los débitos fiscales enterados, ni tampoco figuran como ingreso en su balance. Esto sin perjuicio de que con respecto a los débitos fiscales esto no fue Citado. Página 29 de 68 Timbre Electrónico Menciona que, a continuación se expone como se origina esta anotación y la revisión efectuada en la fiscalización: Recuerda que, este caso se inicia con una Citación centralizada por el año tributario 2018, creándose un expediente electrónico folio 1992389, en el cual la contribuyente adjuntó documentos para respaldar su declaración f22; balance, resúmenes de ventas con las cuales presento su declaración, donde informa detalle de facturas electrónicas propias y facturas electrónicas del mandante, las liquidaciones facturas y detalle de las boletas electrónicas emitidas, también adjuntó escrito explicativo, el cual no explicó la diferencia de ingreso, adjuntó su libro FUT, y resumen de las ventas mensuales con boletas, lo que no estaba informado en su registro de ventas o en su libros de ventas electrónicos. Expresa que, en base a estos antecedentes se revisó la partida citada, verificándose en nuestros sistemas con su registro de ventas electrónico (desde agosto 2017 a diciembre 2017) y con los libros electrónicos (desde enero 2017 a julio 2017), con todo, no logró explicar la diferencia de ingreso entre todos los documentos emitidos (facturas, boletas, notas de crédito y liquidaciones factura), luego, cotejado con lo declarado por la contribuyente en sus F29 y lo declarado por el mandante en sus F29 por las liquidaciones factura, en este cruce de información resulta no ser justificado el total de ventas emitidas, generándose así la diferencia de ingresos por la que se emitió la liquidación, al ser consultada sobre esta diferencia de ingresos la Sociedad señaló no tener más antecedentes, indicando que esto debía ser declarado por el mandante. Luego, sobre la partida citada, el asesor tributario tomó contacto con la fiscalizadora, explicando que dentro de la empresa se había detectado que había personas que hacían uso fraudulento de las facturas. Manifiesta que, sobre los registros que deben llevar los contribuyentes, el artículo 59 de la Ley de IVA, fija el Registro de compras y ventas, en el cual deben registrarse los DTE emitidos o recibidos por los contribuyentes de esta ley, la importancia de este registro radica en que sirve para respaldar todas las operaciones efectuadas por el contribuyente, para de esta forma controlar el impuesto al valor agregado. Luego el artículo 60 dispone que deberán abrir cuentas especiales en su contabilidad registrar impuestos recargados en las operaciones efectuadas y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que puedan ser rebajados como créditos. Se destaca el hecho de que este impuesto no sólo afecta las operaciones de un contribuyente, dado que por la mecánica del impuesto se establece una cadena que afecta al débito y al crédito y que Página 30 de 68 Timbre Electrónico involucra a todos los clientes que participan en las transacciones. Esto significa que el impuesto se traslada desde el vendedor al comprador, quien descuenta el impuesto pagado y acreditado en las facturas de sus compras (Crédito Fiscal) y agrega el impuesto recolectado en las ventas (Débito Fiscal). De esta forma quedó abierta la posibilidad de que las personas que adquirieron los DTE hayan hecho uso indebido del crédito fiscal amparado en ellos. Explica que, el artículo 29 del Código Tributario, ordena que la presentación de declaraciones que haga el contribuyente con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria. En este caso la contribuyente no ha aportado la información necesaria que permita desvirtuar la hipótesis de la sub declaración de ingresos detectada en la fiscalización. Durante la fiscalización no ha entregado la información correspondiente a las cuentas corrientes de cada uno de sus socios en los periodos del AT 2018, no obstante, en el reclamo se manifiesta dispuesta a aportarla si el SII lo solicita. Por otra parte, tampoco consta que las personas a quienes les fueron entregadas esas facturas supuestamente falsas hayan manifestado que no efectuaron esas compras de combustible, por lo que bien pudieron haber hecho uso de esos créditos, ya que la reclamante no rectificó, ni emitió las notas de crédito correspondientes, por estas facturas que no están declaradas, ni registradas en su contabilidad y que tampoco pagaron débito, ya que sólo aparecen en el registro de compras y ventas. Corrobora que, dentro de este capítulo la reclamante indica que las sumas declaradas por la Sociedad como ingreso coinciden con la información de la cuenta corriente del Banco Santander en relación con el contrato entre Enex y EHC y con la contabilidad de la Sociedad, sin embargo, en este mismo capítulo reconoce que existen ingresos que no ha declarado, señalando expresamente que “Respecto de la diferencia de $21.139.379 que no fue incorporada en los Formularios respectivos (y que es diametralmente diferente a la determinada por la Liquidación), EHC señaló al SII su disposición a realizar el ajuste correspondiente”. Rememora que, de los argumentos planteados en su reclamación se distingue que la contribuyente acepta el hecho de que existen facturas que incrementan el monto de las ventas, en relación a su declaración de renta f22 y que aquellas no están registradas en su Página 31 de 68 Timbre Electrónico contabilidad, encontrándose informadas por terceros y que constan en el registro de compras y ventas RCV o su antecesor IECV, Información electrónica de Compras y Ventas, por lo que la controversia recae en determinar si tales montos efectivamente constituyen ingresos para la Sociedad y que se encuentran sub declarados, más allá de determinar donde se encuentran materialmente esos ingresos. Sobre esto, como se abordó anteriormente, el RCV es abastecido por los documentos tributarios electrónicos que han sido recibidos por el SII, y constituye el pilar para las determinaciones que deban realizarse en materia de IVA y demás impuestos de la LIVS, debiendo reflejar en forma fidedigna las operaciones del contribuyente, teniendo este la obligación de registrar todo otro antecedente requerido que no obre en poder del Servicio, la importancia de este registro radica en que el contenido de este instrumento establece un hecho, una presunción legal respecto de los ingresos y egresos del contribuyente, por lo que para entenderse algo distinto debe ser desvirtuado por la Sociedad a través de la utilización de los medios idóneos disponibles para ello, en este caso no existió por parte de la reclamante la ejecución de acciones concretas tendientes a corregir su incumplimiento, sobretodo porque no emitió las notas de crédito correspondientes para la anulación de los DTE que señala no reconocer, permaneciendo así la pugna entre su contabilidad, la que por definición debe ajustarse a la normas legales y reglamentarias y plasmar la realidad de sus operaciones, sosteniéndose a si misma; sus declaraciones de impuestos, que como dispone el artículo 78 del Reglamento de la Ley de IVA, son presentadas “bajo juramento”; y la información contrapuesta que refleja el RCV, que acredita las ventas que hasta la fecha no logran ser desvirtuadas por la reclamante. Es en base a esta lógica que puede sostenerse categóricamente que existe sub declaración de ingresos, toda vez que, los hechos demuestran que hay ingresos que no se encuentran registrados en su contabilidad. Tal relevancia asigna el Código Tributario a estos casos, tratándose de impuestos de recargo, retención o traslación, que en el evento que no hayan sido declarados oportunamente, el legislador incluso entrega al Servicio la facultad de poder girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas. Refiere que, a continuación, se reproduce cuadro explicativo contenido en la Liquidación N°162, en el cual pueden visualizarse las diferencias de ingreso detectadas a través del análisis de los antecedentes aportados por la contribuyente y la información que mantiene este Servicio en sus sistemas: Página 32 de 68 Timbre Electrónico A mayor abundamiento explica que, en base a la información expuesta, y según se analizó durante la fiscalización que tuvo como resultado la liquidación de impuestos, se observa que el contribuyente no aclaró ni desvirtuó las diferencias de ingresos detectadas obtenidos en total por las ventas, tanto en facturas electrónicas, boletas electrónicas, notas de crédito electrónica y liquidaciones facturas electrónicas, las que fueron obtenidas del cruce de información entre lo declarado por él en sus F 29 y lo informado en las liquidaciones factura electrónicas emitidas a su consignante, declaradas por el consignante en sus F29, por lo que se puede concluir que, los ingresos del contribuyente no se encuentran reconocidos en su totalidad. Finalmente manifiesta que, como puede observarse, durante la fiscalización efectuada a la contribuyente se atendió a todos los antecedentes con que cuenta este Servicio, tomando en consideración su contabilidad, sus declaraciones formularios f29 y f22, los libros, facturas, ingresos, los que fueron cotejados con la información del registro de compra y ventas y con la información proveniente del mandante, obteniendo como resultado una sub declaración de ingresos. 2. SEGUNDO CAPÍTULO. • La información declarada por la Sociedad, coincide igualmente con la cantidad de litros que fueron vendidos por EHC durante el año comercial 2017. Afirma que, la información declarada por la Sociedad, y registrada contablemente coincide con la cantidad de litros que fueron vendidos por EHC durante el año comercial 2017. No existiendo posibilidad que exista una sub declaración de ingresos por venta de Página 33 de 68 Timbre Electrónico combustible, ya que la cantidad que debió vender para obtener $1.335.182.840 que indica la Liquidación, bordea los 4.400.000 litros extra de lo efectivamente vendido. Argumenta la imposibilidad que tenía EHC de reconocer el supuesto ingreso que imputa el SII y que dice relación con que la Sociedad no realizó las compraventas ya que no existió de acuerdo a lo señalado por el Código Civil, entrega de la cosa. Agrega que al no existir compraventa no existe la posibilidad de registrar el ingreso. Alude que, en su reclamación la contribuyente niega la existencia y materialidad de las compraventa vinculadas a los DTE cuestionados, señala la imposibilidad que tenía de reconocer el supuesto ingreso que imputa el SII y que dice relación con que la Sociedad no realizó las compraventas ya que, agrega, no existió de acuerdo al Código Civil, entrega de la cosa, por lo que no existió compraventa. Indica que, sobre este punto, debe atenderse a lo dispuesto por la Ley de IVA, en cuanto al devengo del impuesto, en el artículo 9 letra a) se dispone que en las ventas de bienes corporales muebles, El devengo del impuesto ocurre en la fecha de emisión de la factura o boleta, así, el ente fiscalizador arriba a la conclusión de que existen ventas efectuadas por la sociedad reclamante, toda vez que existe respaldo documental de ellas, siendo de cargo de la reclamante durante todo el proceso de fiscalización haber demostrado lo contrario con antecedentes suficientes, en este entendido, subsiste la controversia generada a partir de la OBSERVACION A08, dado que si existe venta, necesariamente debe existir respaldo documental tributario y esto plasmarse de la misma forma en la contabilidad de la reclamante. Señala que, en una venta se genera el hecho gravado del IVA cuando se emite la factura, pues ahí se genera el devengo del impuesto, sin perjuicio de ello, la ley da la posibilidad de anular los DTE, bajo ciertas condiciones, a través de notas de crédito, de conformidad al artículo 57 de esa Ley, para lo cual existe un plazo de tres meses, no obstante lo dispuesto en el artículo 70 que otorga un plazo de 6 meses para que el SII proceda a la anulación en caso de que la venta no se haya llevado a cabo, sin embargo la contribuyente no hizo uso de esa posibilidad en su momento. Determina que, la reclamante argumenta que la forma de probar que las ventas no se materializaron es demostrar la cantidad de litros de bencina que salieron de los surtidores, agrega en varias ocasiones que adjuntaron planillas con el detalle de salidas de Página 34 de 68 Timbre Electrónico combustible, las cuales no se han acompañado, en el caso que se hubiesen incorporado en los antecedentes, esto no hace prueba de que la venta no se haya efectuado, en efecto, la reclamante debe probar que no se efectuaron esas ventas, que de sus surtidores no salió dicha cantidad de combustible, sin embargo, tal hecho no constituye el argumento de fondo, ni es suficiente para desvirtuar la existencia de ingresos y la sub declaración de aquellos, esto es así porque los ingresos vinculados a los DTE podrían haber llegado a la contribuyente de formas distintas que el ingreso a sus cuentas corrientes, sobretodo en consideración a que dichos DTE nunca fueron anulados por la Sociedad; y también porque el contabilizar los litros de combustible es una forma de establecer los ingresos de la Sociedad, sin embargo, la contabilidad de la contribuyente no sólo se basa en la estimación de litros de combustible, sino en varios otros factores, los cuales deben cumplir con las normas contables del artículo 16 y ss del Código Tributario, en el sentido de reflejar claramente el movimiento y resultado de sus negocios y para que estos permitan establecer con exactitud, es decir, sin vacíos ni inconsistencias, los impuestos adeudados. Comenta que, por lo que, se concluye en este punto del reclamo que la materia de fondo no la constituyen los litros de combustible registrados, sino el hecho de que la contabilidad de la reclamante debe ser fidedigna, entendiendo por tal, aquella ajustada a derecho y que registre de manera fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. 3. TERCER CAPÍTULO. • Denuncia penal respecto de las ventas del año comercial 2017. Menciona que, la reclamante reconoce que existió la emisión de documentos tributarios, pero que esto no ocurrió por voluntad y bajo el control de la Sociedad, sino a través de un delito. Indica que la contribuyente realizó denuncia penal de fecha 08.10.2021, ante el 6° Juzgado Garantía de Santiago, por los delitos de “Falsificación de instrumento privado”, “Falsificación de Instrumento Privado Mercantil”, “Uso Malicioso de Instrumento Privado Falso”, dando cuenta de hechos relacionados con los $1.335.182.840 que el SII identificó como sub declaración en relación con su F22 AT 2018. Página 35 de 68 Timbre Electrónico Recuerda que, expone en su reclamación que existen 3 elementos para efectos del reconocimiento del ingreso, siendo el primero de ellos el desarrollo de la actividad, la venta de combustibles, que asegura no ocurrió, por lo que no habría una sub declaración de ingresos, un segundo elemento relacionado con que se haya obtenido el ingreso por el pago de las ventas, que explica tampoco habría ocurrido al no existir registro de aquello en la contabilidad ni en las cuentas corrientes. Y un tercer elemento, la emisión de documentos tributarios, lo que si ocurrió, pero se habría efectuado sin la voluntad ni control de la Sociedad. Expresa que, en cuanto a esto último, debe distinguirse la responsabilidad de la sociedad, puesto que relata no haber tenido conocimiento de la emisión de DTE de ventas que no se habrían materializado, de conformidad a lo establecido por el artículo 52 y ss. de la Ley de IVA, la obligación tributaria recae en el titular de dicha obligación afecto a esta ley, siendo en este caso de cargo de la sociedad reclamante. A esto también se refiere Código Civil en los artículos 2320 y 2322 sobre la presunción de responsabilidad por el hecho ajeno, en este caso del empresario por el hecho de sus dependientes. Así lo ha reconocido el 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en sentencia de fecha 09.02.2016, en causa RIT GR-17-00180-2015, “…5.- Que además, es del caso tener en consideración, que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2320 a 2322 del Código Civil, aplicables en la especie en virtud de la remisión contenida en el artículo 2° del Código Tributario, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado o bajo su dependencia, de forma que su alegación debe ser rechazada por existir texto legal expreso en contra de lo que pretende…”. En tales circunstancias, aún de no haber tenido conocimiento de la emisión fraudulenta de DTE por ventas que asegura son inexistentes, debió tomar los resguardos necesarios para proceder a la anulación de dichos documentos y rectificar sus declaraciones con el fin de dar cumplimiento a su obligación tributaria. Manifiesta que, respecto de la denuncia interpuesta por la reclamante debe considerarse que interponer cualquier acción de tipo penal es un derecho que asiste a las personas, lo que significa que los hechos y circunstancias denunciadas serán investigadas por el Ministerio Público y conocidas y falladas por un tribunal de la República, todo aquello constituye parte de una investigación que se llevará a efecto con el fin de determinar la veracidad de los hechos sometidos a conocimiento del tribunal, esto no significa que al interponer una denuncia en sede penal pueda darse por acreditado los hechos denunciados, o hacerlos valer como prueba cierta en un procedimiento de fiscalización ante Página 36 de 68 Timbre Electrónico el SII, siendo necesario que exista una sentencia firme que de cuenta de los mismos, por lo que en este momento sólo constituye una pretensión de la contribuyente en sede penal, y no constituye prueba en materia tributaria, sin perjuicio de que en el evento de fallarse determinando la responsabilidad de los dependientes denunciados, esta sentencia pueda ser presentada ante el Servicio y ser valorada como un hecho cierto. Explica que, no obstante, resulta curioso que la reclamante haya interpuesto denuncia y no querella, en atención a que conocía los hechos y contaba con los antecedentes necesarios para hacerlo, puesto que según señala durante el procedimiento de fiscalización, las personas indicadas como responsables son dependientes de su empresa, y ellos mismos habrían aportado toda esa información a la reclamante, incluso al momento de presentar la denuncia una de las dependientes supuestamente responsables de haber emitido facturas falsas continuaba trabajando en la empresa, mientras que la otra persona se habría desvinculado voluntariamente. Corrobora que, por otra parte, sin perjuicio de las acciones penales que cualquier persona pueda interponer ante un tribunal con competencia penal, deberá estarse al desarrollo de la investigación y respetarse el principio de inocencia del imputado, según dispone el artículo 4 del Código Procesal Penal al disponer la presunción de inocencia, y no pretender de antemano la culpabilidad de una persona. 4. CUARTO CAPÍTULO. • EHC ha actuado de buena fe en el desarrollo de su negocio durante el año comercial 2017. Rememora que, argumenta la reclamante que la Sociedad ha cumplido a cabalidad con su deber de colaboración en el proceso de fiscalización, que ha actuado de buena fe, sin ser respetado o considerado por la administración fiscal. Refiere que, menciona el artículo 8 bis N°19 del Código Tributario, que establece que debe presumirse la buena fe del contribuyente. Tanto este principio como los otros contenidos en el artículo mencionado encuentran su protección en el mismo Código, ya que este cuerpo legal dispone los procedimientos existentes para restablecer los derechos en caso que estos hayan sido transgredidos, existiendo un procedimiento especial que prima Página 37 de 68 Timbre Electrónico por sobre el procedimiento de reclamación general, que en sede administrativa corresponderá al Recurso de Resguardo, el cual se interpone ante el propio SII, y en sede judicial existe el Procedimiento de Vulneración de Derechos, de esta misma forma el legislador resguarda los derechos de las personas, no sólo en cuanto a contribuyentes, poniendo a disposición la acción o Recurso de Protección. Ninguno de los cuales fue ejercido por la reclamante en este caso. A mayor abundamiento explica que, así como la buena fe se encuentra elevada a la categoría de principio en los derechos del contribuyente, tampoco debe entenderse que es indefinida, ya que por certeza jurídica, como toda institución del derecho, se encuentra sujeta a ciertas limitaciones, si bien implica que el ente fiscal debe reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos, según la forma que se hayan celebrado, que los actos de los contribuyentes son verdaderos y sus declaraciones son fidedignas y demuestran la realidad de los hechos, en armonía con el artículo 4 bis inciso primero del Código Tributario, esto constituye una regla general, dado que, según reconoce el mismo artículo en su inciso tercero, no hay buena fe si se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales correspondientes, no acotándose sólo a la existencia de abuso o simulación, sino también en este caso, cuando existe una diferencia o disconformidad entre los ingresos declarados en la contabilidad y lo señalado en sus declaraciones de impuestos, en relación con lo registrado en el registro de compras y ventas, por tanto, es el contribuyente quien debe acreditar sus dichos en sede administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Finalmente manifiesta que, puede afirmarse categóricamente, que este Servicio no ha transgredido de forma alguna el principio de la buena fe que ampara a los contribuyentes, habiéndose tenido presente tanto durante la fiscalización, como en la presentación de la RAV. Afirma que, en este capítulo contempla 2 consideraciones: • a. Falta de revisión por parte del SII en la Resolución RAV. Señala, en primer término que, no existió una revisión ni pronunciamiento de los argumentos que pretendían dejar sin efecto la totalidad de la Liquidación. Que la resolución RAV no se pronunció respecto de las cuentas corrientes y contabilidad de la reclamante, tampoco del análisis de la cantidad de litros de bencina que salieron de los surtidores y que Página 38 de 68 Timbre Electrónico darían cuenta que no hubo sub declaración, señalando que dicha resolución sólo se remite a señalar que las temáticas penales no son de su competencia. Que el SII reconoce que los antecedentes aportados darían cuenta que el total de ingresos es menor al que resulta de considerar la totalidad de las facturas o boletas emitidas maliciosamente, pero que no se pronuncia de si la información aportada es procedente para dejar sin efecto la Liquidación. Alude que, respecto de la primera consideración, en la revisión de la RAV fueron considerados todos los antecedentes aportados por la contribuyente, ingresados a través del expediente electrónico; formulario 3314, escrito con fundamentos de su presentación, poder notarial, copia de liquidación recurrida, copia de balance tributario correspondiente al año tributario 2018, determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2018, copia de libro de ventas AT 2018, libros mayores y diarios AT 2018, cartolas bancarias emitidas por Banco Santander (no de los socios), escritura constitución de la Sociedad Eduardo Herrán y Compañía Ltda., contrato de franquicia celebrado entre Shell Chile SA comercial e industrial y EHC, detalle liquidación factura de 2017 y liquidaciones facturas electrónicas mes noviembre 2017. De hecho, es a partir de esta exhaustiva revisión de antecedentes que este Servicio procedió a dar lugar en parte a su solicitud, modificándose, en consecuencia la Liquidación reclamada. Indica que, posteriormente en el procedimiento RAV, revisados los antecedentes se acogió en parte lo solicitado, por lo cual no es posible configurar vicio alguno, que pueda reclamarse en esta instancia. • b. EHC sólo conoce de los delitos que actualmente imputa con motivo de la fiscalización del SII. Exigencia a la Sociedad de nuevos requisitos. Señala que, cuando la Resolución RAV señala: “no explica por qué no anuló estos documentos”, obvia el ente fiscal que EHC sólo tuvo conocimiento de este actuar negligente por parte de ciertos trabajadores de su Sociedad, al momento del inicio de la fiscalización por parte del SII, de modo que cualquier posible solución igualmente podría haber sido determinada y consensuada con la autoridad fiscal. Agrega que el acto administrativo es antojadizo por parte del ente fiscal, ya que era posible dejar sin efecto de común acuerdo la sub declaración. Página 39 de 68 Timbre Electrónico Determina que, sobre este punto del reclamo, atendido los montos millonarios en cuestión, es que resulta improbable que estas diferencias de ingresos en la contabilidad de la empresa no hayan sido advertidas, con cierto nivel de diligencia en la labor de administración de la empresa, no obstante, aun así el legislador en el artículo 70 de la Ley de IVA, establece un mecanismo para que una venta quede sin efecto, ya sea por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, procediendo por parte del ente fiscal, a petición del interesado, a anular la orden que haya girado, no aplicando en tales casos el tributo que hubiere correspondido, sin embargo, esta facultad tiene una limitación de plazo de 6 meses, luego de los cuales no es posible su aplicación. Comenta que, la reclamante alega no haber sabido de las inconsistencias reflejadas en el Registro de compras y ventas y los DTE emitidos en relación con su contabilidad, sin embargo, presentó sus declaraciones formulario f29 mes a mes durante el año comercial 2017; desde fecha 17.06.2016 se encuentra enrolada para ser notificada por correo electrónico a la dirección [email protected]; Eduardo Rodrigo Herrán Celaya en su calidad de único representante legal tiene acceso a las cuentas corrientes de la Sociedad; además de tener el uso de la clave tributaria; y de haber realizado gestiones solicitando folios para diferentes documentos tributarios electrónicos en las fechas 12.10.2017, 03.11.2017, 14.03.2019 y 10.06.2019, por lo que resulta de manifiesto que, empleando un regular deber de cuidado en la gestión correspondiente a su rol como representante legal de la empresa, debió haber tomado conocimiento de la ocurrencia de estas irregularidades. Menciona que, contrario a lo que afirma la reclamante, la Liquidación no es antojadiza, está correctamente emitida, en circunstancias que, existiendo ingresos sub declarados y existiendo también el mecanismo ya mencionado para solucionar dichas diferencias de ingresos con respecto a su contabilidad, la reclamante no lo hizo, en consecuencia los ingresos cuestionados resultan ser ingresos efectivos. Recuerda que, sobre la insistencia de la reclamante en torno a que el Servicio no revisa la información aportada en la RAV, aludiendo a una supuesta limitación penal, es del caso aclarar que lo señalado por este Servicio es que los hechos expuestos por la reclamante en materia penal, no pueden ser acreditados por el ente fiscal, dado que por ley esta institución carece de dicha facultad, tomando conocimiento de los hechos, no es el Servicio de Impuestos Internos el organismo llamado a establecer la existencia de un delito o la culpabilidad de una persona, el Código de Procesal Penal establece las precisiones Página 40 de 68 Timbre Electrónico que deben tenerse en cuenta a este respecto, estableciendo el principio de inocencia en su artículo 4, disponiendo que “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”. Expresa que, finalmente se debe precisar que las materias tributarias son de un tenor distinto que las materias penales, persiguiendo fines diversos, mientras que en una se pretende el pago de los impuestos que fueron evadidos, en la otra la finalidad se centra en el establecimiento de una pena asignada a un determinado delito. De esta forma vemos que, de los antecedentes revisados en la RAV, no se logró desvirtuar completamente lo establecido en la Liquidación, ya que luego del análisis efectuado en el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, se llega a la convicción y se demuestra que existen ingresos y a la vez que existe sub declaración de aquellos. Manifiesta que, dentro de las peticiones concretas sometidas al Tribunal, la reclamante solicita sea dejado sin efecto el acto reclamado, lo que resulta del todo imposible de realizar, dado que es la misma reclamante quien reconoce en el Primer Capítulo de su reclamo, que existen ingresos que no ha declarado, en este sentido y ante el reconocimiento de cierto monto de sub declaración, queda en evidencia que la contribuyente no está declarando debidamente, siendo plenamente posible que establezca un monto mayor o menor de diferencia en relación a lo que debe ser declarado de conformidad a la ley. d) CONCLUSIONES. 1. La Liquidación reclamada se ajusta a derecho, se fundamenta con la información entregada por la contribuyente en respuesta a la Citación, más los antecedentes que obran en poder de este Servicio en ejercicio de su labor fiscalizadora, ponderando, además de los antecedentes aportados por la reclamante, la información entregada por terceros en relación con la actividad comercial que ejerce la contribuyente. 2. Queda de manifiesto que los ingresos que obtuvo la contribuyente no se encuentran reconocidos en su totalidad, la contribuyente no aclaró ni desvirtuó las diferencias de ingresos detectadas obtenidos en total por las ventas, tanto en facturas electrónicas, boletas electrónicas, notas de crédito electrónica y liquidaciones facturas electrónicas, obtenidas del cruce de información entre lo declarado por él en sus F 29 y lo informado por el consignante en sus F29. Página 41 de 68 Timbre Electrónico 3. En la ley de IVA se establece claramente desde cuando nace la exigibilidad del pago del impuesto, el cual no se encuentra supeditado a la entrega de la cosa en el sentido de compraventa civil, sino en el devengo del impuesto que ocurre cuando es emitido el documento tributario por la venta correspondiente. PETICIONES CONCRETAS. • Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante. • Que se confirme la liquidación N°162 de fecha 27.08.2021. • Que se condene en costas a la reclamante. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 22 de abril de 2022, consta escrito de reclamo tributario. 2º) A fs. 81 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2022, evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A fs. 117, con fecha 04 de octubre de 2022, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A fs. 118, con fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición por la parte reclamada y reclamante a folio 122 y 126 respectivamente del siguientes del expediente electrónico. A folio 153 y siguientes, este Tribunal no acogió el recurso de reposición interpuesto por ambas partes. Atendido lo resuelto, este Tribunal tuvo por interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 05 de octubre de 2022, y concedió y elevó los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución. 5º) A fs. 162 y siguientes, con fecha 17 de noviembre de 2022, se lleva a cabo audiencia testimonial en autos. 6º) A fs. 226 y siguientes, con fecha 30 de noviembre de 2022, el Reclamante presenta observaciones a la prueba rendida en autos. 7º) A fs. 236, con fecha 16 de diciembre de 2022, se lleva a cabo audiencia de percepción documental. 8º) A fs. 237 y siguientes, con fecha 20 de diciembre de 2022, consta certificado del Sr. Secretario del Tribunal donde deja constancia de la sentencia dictada por la Página 42 de 68 Timbre Electrónico Undécima Sala del Tribunal de Alzada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós en causa ROL CORTE TRIBUTARIA Y ADUANERA N°243-2022, que confirma la resolución apelada con declaración que se incorpora un punto de punto de prueba Nº2. 9º) A fs. 239 y siguientes, con fecha 22 de diciembre de 2022, el Servicio de Impuestos Internos presenta observaciones a la prueba rendida en autos. 10º) A fs. 261, con fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal en mérito del certificado a fojas 237 procede a abrir un término probatorio especial de ocho (8) días para rendir la prueba respecto al punto de prueba N°2 incorporado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. 11º) A fs. 300, con fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 22 de abril de 2022, comparece don FRANCISCO SACKMANN COX, Cédula Nacional de Identidad Nº 20.901.170-0, abogado, en representación de la sociedad EDUARDO HERRÁN Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.602.160-3, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº162 de fecha 27 de agosto de 2021 de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto el acto fundado en los siguientes argumentos: 1. La Liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, por cuanto la Sociedad no ha recibido un ingreso dentro de su patrimonio que haya sido objeto de subdeclaración alguna. 2. La información declarada por la Sociedad, coincide igualmente con la cantidad de litros que fueron vendidos por EHC durante el año comercial 2017. 3. Existencia de Denuncia penal respecto de las ventas del año comercial 2017. 4. El Reclamante EHC ha actuado de buena fe en el desarrollo de su negocio durante el año comercial 2017. a. Falta de revisión por parte del SII en la Resolución RAV. b. EHC sólo conoce de los delitos que actualmente imputa con motivo de la fiscalización del SII. Exigencia a la Sociedad de nuevos requisitos. Página 43 de 68 Timbre Electrónico SEGUNDO. Que, a folio 81 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2022, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, que se confirme la Liquidación Nº 162 de fecha 27 de agosto de 2021 con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que se indican a continuación: 1. La Liquidación reclamada se ajusta a derecho, se fundamenta con la información entregada por la contribuyente en respuesta a la Citación, más los antecedentes que obran en poder de este Servicio en ejercicio de su labor fiscalizadora, ponderando, además de los antecedentes aportados por la reclamante, la información entregada por terceros en relación con la actividad comercial que ejerce la contribuyente. 2. Queda de manifiesto que los ingresos que obtuvo la contribuyente no se encuentran reconocidos en su totalidad, la contribuyente no aclaró ni desvirtuó las diferencias de ingresos detectadas obtenidos en total por las ventas, tanto en facturas electrónicas, boletas electrónicas, notas de crédito electrónica y liquidaciones facturas electrónicas, obtenidas del cruce de información entre lo declarado por él en sus F 29 y lo informado por el consignante en sus F29. 3. En la ley de IVA se establece claramente desde cuando nace la exigibilidad del pago del impuesto, el cual no se encuentra supeditado a la entrega de la cosa en el sentido de compraventa civil, sino en el devengo del impuesto que ocurre cuando es emitido el documento tributario por la venta correspondiente. 4. La interposición de denuncia penal en ningún caso acredita la comisión de un delito ni constituye prueba respecto de las inconsistencias no aclaradas en un proceso de fiscalización en materia tributaria, sólo da cuenta de un derecho que puede ser ejercido por cualquier persona, del cual, hasta existir un pronunciamiento definitivo del tribunal no tiene más valor que ser una mera expectativa de quien ha impetrado la acción. 5. La buena fe se presume y asiste a los contribuyentes en todo proceso llevado a cabo por la autoridad fiscal, no obstante, es una presunción simplemente legal, toda vez que en sede administrativa es de cargo del contribuyente probar sus dichos y el sustento de sus declaraciones cuando estas resulten ser inconsistentes. Página 44 de 68 Timbre Electrónico TERCERO. Que, a folio 118, se establecieron como puntos de prueba los siguientes, que fue confirmado con declaración por la ICA a folio 237: 1.- ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de la o las partidas, en relación con el acto reclamado en autos, Liquidación N° 162, de fecha 27 de agosto de 2021, respecto del año tributario 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Hechos, antecedentes y circunstancias que demuestren la cantidad de litros de combustible vendidos por Eduardo Herrán y Compañía Limitada, en relación con su contrato con Empresa Nacional de Energía ENEX S.A. y el correcto registro de los ingresos que por dicho concepto se debió realizar en el Año Tributario 2018. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental. Ø Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes. 1. A fojas 35-39, copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial de fecha 21 de abril de 2022, otorgada en la Notaría Pública de San Miguel de don Jorge Reyes Bessone. 2. A fojas 40-49, Liquidación N° 162, emitida con fecha 27 de agosto de 2021 por el Servicio de Impuestos Internos. 3. A fojas 50-59, Resolución Ex. DEPAT 14.00 N° 145.299 emitida por el SII con fecha 17 de febrero de 2022. 4. A fojas 60-61, Formulario 22, Folio N° 247377938 presentado por EHC para el AT 2018. Ø Documentos acompañados en el curso del proceso. § A fojas 223, Custodia 31-2022. 3 archivadores con documentos. 1. Contrato de Franquicia celebrado entre Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial (hoy Enex) y EHC (tiendas de conveniencia). Página 45 de 68 Timbre Electrónico 2. Contrato de Franquicia celebrado entre Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial (hoy Enex) y EHC (RBA). 3. Constancia PAC — de la Sociedad, en el Banco Santander Santiago, “PAC VIGENTES DEL CLIENTE”. 4. Determinación de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad para el AT 2018. 5. Cartola de Cuenta Corriente Eduardo Herrán Celaya, para el periodo comprendido entre el día 3 de enero de 2017 y el día 11 de abril de 2017. 6. Cartola de Cuenta Corriente Eduardo Herrán Celaya, para el periodo comprendido entre el día 11 de abril de 2017y el día 18 de agosto de 2017. 7. Cartola de Cuenta Corriente Eduardo Herrán Celaya, para el periodo comprendido entre el día 18 de agosto de 2017 y el día 23 de noviembre de 2017. 8. Cartola de Cuenta Corriente Eduardo Herrán Celaya, para el periodo comprendido entre el día 24 de noviembre de 2017 y el día 29 de diciembre de 2017. 9. Cartola de Cuenta Corriente Eduardo Herrán Allende, para el periodo comprendido entre el día 3 de enero de 2017 y el día 7 de junio de 2017. 10. Cartola de Cuenta Corriente Eduardo Herrán Allende, para el periodo comprendido entre el día 7 de junio de 2017 y el día 5 de diciembre de 2017. 11. Cartola de Cuenta Corriente Eduardo Herrán Allende, para el periodo comprendido entre el día 6 de diciembre de 2017 y el día 29 de diciembre de 2017. 12. Cartola de Cuenta Corriente Eduardo Herrán Allende, para el periodo comprendido entre el día 3 de enero de 2017 y el día 7 de junio de 2017. 13. Balance general de la Sociedad para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 y el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019. 14. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de enero de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 2557, 2558, 2559, 2560, 2561, 2562,2563, 2564, 2565, 2566, 2567, 2568, 2569, 2570, 2571, 2572, 2573, 2574, 2575, 2570, 2577, 2578, 2579, 2580, 2581, 2582, 2583, 2584, 2585 y 2586. 15. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de febrero de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 2588, 2589, 2590, 2591, 2592, 2593, 2594, 2595, 2596, 2597, 2598, 2599, 2600, 2601, 2602, 2603, 2604, 2605, 2606, 2607, 2608, 2609, 2610, 2611, 2612 ,2613, 2614 y 2615. 16. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de marzo de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 2616, 2618, 2619, Página 46 de 68 Timbre Electrónico 2620, 2621, 2622, 2623, 2624, 2625, 2626, 2627, 2628, 2629, 2630, 2631, 2632, 2633, 2634, 2635 ,2636, 2637, 2638, 2643, 2644, 2645, 2646 y 2647. 17. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de abril de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 2648, 2649, 2650, 2651, 2652, 2653, 2654, 2655, 2656, 2657, 2658, 2659, 2660, 2661, 2662, 2663, 2664, 2665, 2666, 2667, 2668, 2669, 2670, 2671, 2672, 2673, 2674, 2675, 2676 y 2677. 18. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de mayo de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 2678, 2679, 2680, 2681, 2682, 2683, 2684, 2685, 2686, 2687, 2688, 2689, 2690, 2691, 2692, 2693, 2694, 2695, 2696, 2697, 2698, 2699, 2700, 2701, 2702, 2703, 2704, 2705, 2706, 2707 y 2708. 19. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de junio de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 2709, 2710, 2711, 2712, 2713, 2714, 2715, 2716, 2717, 2718, 2719, 2720, 2721, 2722, 2723, 2724, 2725, 2726, 2727, 2728, 2729, 2730, 2731, 2732, 2733, 2734, 2735, 2736, 2737, y 2738. 20. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de julio de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 2739, 2740, 2741, 2742, 2743, 2744, 2745, 2746, 2747, 2748, 2749, 2750, 2751, 2752, 2753, 2754, 2755, 2756, 2757, 2758, 2759, 2761, 2762, 2763, 2764, 2765, 2766, 2767, 2768, 2769 y 2770. 21. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de agosto de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 2771, 2772, 2773, 2774, 2775, 2776, 2777, 2778, 2779, 2780, 2781, 2782, 2783, 2784, 2785, 2786, 2787, 2788, 2789, 2790, 2791, 2792, 2793, 2794, 2795, 2796, 2797, 2798, 2799, 2800 y 2801. 22. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de septiembre de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 2802, 2803, 2804, 2805, 2806, 2807, 2808, 2809, 2810, 2811, 2812, 2813, 2814, 2815, 2816, 2818, 2819, 2820, 2821, 2822, 2823, 2824, 2825, 2826, 2827, 2828, 2829, 2830, 2831 y 2832. 23. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de octubre de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 2833, 2834, 2835, 2836, 2837, 2838, 2839, 2840, 2841, 2842, 2843, 2844, 5007, 5008, 5009, 5010, Página 47 de 68 Timbre Electrónico 5011, 5012, 5013, 5014, 5015, 5016, 5017, 5018, 5019, 5020, 5021, 5022, 5023, 5024 Y 5025. 24. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de noviembre de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 5077, 5078, 5079, 5080, 5081, 5082, 5083, 5306, 5307, 5308, 5309, 5310, 5311, 5312, 5313, 5314, 5315, 5316, 5317, 5318, 5319, 5320, 5321, 5322, 5323, 5324, 5325, 5326, 5327 y 5328. 25. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de diciembre de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Mapocho, bajo los números 5125, 5126, 5127, 5128, 5129, 5130, 5131, 5132, 5133, 5134, 5135, 5136, 5137, 5138, 5139, 5140, 5141, 5142, 5143, 5144, 5145, 5146, 5147, 5148, 5149, 5150, 5151, 5152, 5153, 5154, 5155 y 5156. 26. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de enero de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 805, 806, 807, 808, 809, 810, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822, 823, 824,825, 826, 827, 828, 829, 830, 831,832, 833,834 835. 27. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de febrero de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 859, 860, 861, 862 y 863. 28. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de marzo de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893 y 894. 29. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de abril de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911, 912, 913, 914, 915, 916, 917, 918, 919, 920, 921, 922, 923y 924. 30. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de mayo de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 925, 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 933, 934, 935, 936, 937, 938, 939, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954 Y 955. 31. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de junio de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 956, 957, 958, Página 48 de 68 Timbre Electrónico 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984 y 985. 32. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de julio de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 986, 987, 988, 989, 990, 991, 992, 993, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1000, 2901, 2902, 2903, 2904, 2905, 2906, 2907, 2908, 2909, 2910, 2911, 2912, 2913, 2914, 2915 y 2916. 33. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de agosto de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 2917, 2918, 2919, 2920, 2921, 2922, 2923, 2924, 2925, 2926, 2927, 2928, 2929, 2930, 2931, 2932, 2933, 2934, 2935, 2936, 2937, 2938, 2939, 2940, 2941, 2942, 2943, 2944, 2945, 2946 y 2947. 34. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de septiembre de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 2948, 2949, 2950, 2951, 2952, 2953, 2954, 2955, 2956, 2957, 2958, 2959, 2960, 2961, 2962, 2963, 2964, 2965, 2967, 2968, 2969, 2970, 2971, 2972, 2973, 2974, 2975, 2976, 2977, 2978 y 2979. 35. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de octubre de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 5056, 5057, 5058, 5059, 5060, 5061, 5062, 5063, 5064, 5065, 5066, 5067, 5068, 5069, 5070, 5071, 5072, 5073, 5074, 5075, 5076, 2980, 2981, 2982, 2983, 2984, 2985, 2986, 2987, 2988 y 2989. 36. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de noviembre de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 5077, 5078, 5079, 5080, 5081, 5082, 5083, 5306, 5307, 5308, 5309, 5310, 5311, 5312, 5313, 5314, 5315, 5316, 5317, 5318, 5319, 5320, 5321, 5322, 5323, 5324, 5325, 5326, 5327 y 5328. 37. Liquidación — factura electrónica emitida para el mes de diciembre de 2017 por la Sociedad a Enex para la estación de Carrascal, bajo los números 5329, 5330, 5331, 5332, 5333, 5334, 5335, 5336, 5337, 5338, 5339, 5340, 5341, 5342, 5343, 5344, 5345, 5346, 5347, 5348, 5349, 5350, 5351, 5352, 5353, 5354, 5355, 5356, 5357, 5358 y 5359. 38. Certificado de envío de Denuncia al 6to Juzgado de Garantía de Santiago bajo el Rol O-5126-2021. 39. Copia de denuncia presentada en el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago. Página 49 de 68 Timbre Electrónico 40. Orden de Investigar de la Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte a la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Metropolitana de fecha 22 de octubre de 2021. 41. Oficio Ordinario DJU 14.00 N° 01, del SII en el que se informa a la Fiscalía Regional. § A fojas 223, Custodia 31-2022. Pendrive con archivos. 1. Planilla denominada “Libro Mayor Banco — reprocesado”, que muestra los ingresos efectivamente contabilizados por la Sociedad para el AT 2018. 2. Archivo denominado “Libro Diario — Enero”, que muestra los movimientos contables del mes de enero del año 2017. 3. Archivo denominado “Libro Diario — Febrero”, que muestra los movimientos contables del mes de febrero del año 2017. 4. Archivo denominado “Libro Diario — Marzo”, que muestra los movimientos contables del mes de marzo del año 2017. 5. Archivo denominado “Libro Diario — Abril”, que muestra los movimientos contables del mes de abril del año 2017. 6. Archivo denominado “Libro Diario — Mayo”, que muestra los movimientos contables del mes de mayo del año 2017. 7. Archivo denominado “Libro Diario — Junio”, que muestra los movimientos contables del mes de junio del año 2017. 8. Archivo denominado “Libro Diario — Julio”, que muestra los movimientos contables del mes de julio del año 2017. 9. Archivo denominado “Libro Diario — Agosto”, que muestra los movimientos contables del mes de agosto del año 2017. 10. Archivo denominado “Libro Diario — Septiembre”, que muestra los movimientos contables del mes de septiembre del año 2017. 11. Archivo denominado “Libro Diario — Octubre”, que muestra los movimientos contables del mes de octubre del año 2017. 12. Archivo denominado “Libro Diario — Noviembre”, que muestra los movimientos contables del mes de noviembre del año 2017. 13. Archivo denominado “Libro Diario — Diciembre”, que muestra los movimientos contables del mes de diciembre del año 2017. 14. Archivo denominado “Libro Mayor Otras cuentas por cobrar”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. Página 50 de 68 Timbre Electrónico 15. Archivo denominado “Libro Mayor Gastos generales de oficina”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 16. Archivo denominado “Libro Mayor Fondos a rendir”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 17. Archivo denominado “Libro Mayor diferencias brinks”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 18. Archivo denominado “Libro Mayor clientes por cobrar”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 19. Archivo denominado “Libro Mayor Cliente Boleta”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 20. Archivo denominado “Libro Mayor Caja”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 21. Archivo denominado “Libro Mayor banco”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 22. Archivo denominado “Libro Mayor - Venta de terceros”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 23. Archivo denominado “Libro Mayor — Utilidades acumuladas”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 24. Archivo denominado “Libro Mayor — Traslado y movilización”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 25. Archivo denominado “Libro Mayor — Servicios TBK”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 26. Archivo denominado “Libro Mayor — Servicio de comunicación”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 27. Archivo denominado “Libro Mayor - Seguros”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 28. Archivo denominado “Libro Mayor — Seguros anticipados”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 29. Archivo denominado “Libro Mayor — Rev Capital propio”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 30. Archivo denominado “Libro Mayor — Ret previsionales”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 31. Archivo denominado “Libro Mayor — Ret impuestos mensuales”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. Página 51 de 68 Timbre Electrónico 32. Archivo denominado “Libro Mayor — resultado del ejercicio”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 33. Archivo denominado “Libro Mayor - Remuneraciones”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 34. Archivo denominado “Libro Mayor — Prov. PPM”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 35. Archivo denominado “Libro Mayor — Prov impto a la renta”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 36. Archivo denominado “Libro Mayor - PPM”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 37. Archivo denominado “Libro Mayor — Patentes comerciales”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 38. Archivo denominado “Libro Mayor — Otras cuentas por pagar”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 39. Archivo denominado “Libro Mayor — Mant equipos y activos fijo”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 40. Archivo denominado “Libro Mayor — IVA por pagar”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 41. Archivo denominado “Libro Mayor — IVA DF”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 42. Archivo denominado “Libro Mayor — IVA CF”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 43. Archivo denominado “Libro Mayor — Ingresos por venta”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 44. Archivo denominado “Libro Mayor — Ingresos por propina”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 45. Archivo denominado “Libro Mayor — Impuestos por recuperar”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 46. Archivo denominado “Libro Mayor — Impuesto único”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 47. Archivo denominado “Libro Mayor — Impto a la renta”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 48. Archivo denominado “Libro Mayor — Impto 2°categoria”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. Página 52 de 68 Timbre Electrónico 49. Archivo denominado “Libro Mayor — Honorarios y servicios”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 50. Archivo denominado “Libro Mayor — Honorarios por pagar”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 51. Archivo denominado “Libro Mayor — Gastos serv computación”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 52. Archivo denominado “Libro Mayor — Gastos bancarios”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 53. Archivo denominado “Libro Mayor — Facturas por pagar”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 54. Archivo denominado “Libro Mayor — Existencia”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 55. Archivo denominado “Libro Mayor — Equipos”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 56. Archivo denominado “Libro Mayor — Electricidad”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 57. Archivo denominado “Libro Mayor — Ctaparticular socio C”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 58. Archivo denominado “Libro Mayor — Cta particular socio B”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 59. Archivo denominado “Libro Mayor — Cta particular socio A”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 60. Archivo denominado “Libro Mayor — Consumo agua”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 61. Archivo denominado “Libro Mayor — Comisiones por mandante”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 62. Archivo denominado “Libro Mayor — Cheques protestados”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 63. Archivo denominado “Libro Mayor — Capital social”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 64. Archivo denominado “Libro Mayor — Artículos de oficina”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 65. Archivo denominado “Libro Mayor — Alarmas y vigilancia”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. Página 53 de 68 Timbre Electrónico 66. Archivo denominado “Libro Mayor — Prestamo al personal”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 67. Archivo denominado “Resumen Enero”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 68. Archivo denominado “Resumen Febrero”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 69. Archivo denominado “Resumen Marzo”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 70. Archivo denominado “Resumen Abril”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 71. Archivo denominado “Resumen Mayo”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 72. Archivo denominado “Resumen Junio”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 73. Archivo denominado “Resumen Julio”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 74. Archivo denominado “Resumen Agosto”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 75. Archivo denominado “Resumen Septiembre”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 76. Archivo denominado “Resumen Octubre”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 77. Archivo denominado “Resumen Noviembre”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 78. Archivo denominado “Resumen Diciembre”; que incluye el F29 respectivo, las facturas emitidas, las liquidaciones facturas y las boletas de dicho periodo. 79. Archivo denominado “Enero 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. 80. Archivo denominado “Febrero 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. 81. Archivo denominado “Marzo 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. Página 54 de 68 Timbre Electrónico 82. Archivo denominado “Abril 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. 83. Archivo denominado “Mayo 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. 84. Archivo denominado “Junio 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. 85. Archivo denominado “Julio 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. 86. Archivo denominado “Agosto 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. 87. Archivo denominado “Septiembre 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. 88. Archivo denominado “Octubre 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. 89. Archivo denominado “Noviembre 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. 90. Archivo denominado “Diciembre 2017”, que incluye el detalle de la información utilizada para confeccionar las liquidaciones facturas emitidas por Enex a la Sociedad para dicho mes. 91. Archivo denominado “Transacciones Ventas 01-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de enero de la bencinera ubicada en Carrascal. 92. Archivo denominado “Transacciones Ventas 002-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de febrero de la bencinera ubicada en Carrascal. 93. Archivo denominado “Transacciones Ventas 03-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de marzo de la bencinera ubicada en Carrascal. 94. Archivo denominado “Transacciones Ventas 04-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de abril de la bencinera ubicada en Carrascal. Página 55 de 68 Timbre Electrónico 95. Archivo denominado “Transacciones Ventas 05-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de mayo de la bencinera ubicada en Carrascal. 96. Archivo denominado “Transacciones Ventas 06-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de junio de la bencinera ubicada en Carrascal. 97. Archivo denominado “Transacciones Ventas 07-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de julio de la bencinera ubicada en Carrascal. 98. Archivo denominado “Transacciones Ventas 008-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de agosto de la bencinera ubicada en Carrascal. 99. Archivo denominado “Transacciones Ventas 09-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de septiembre de la bencinera ubicada en Carrascal. 100. Archivo denominado “Transacciones Ventas 10-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de octubre de la bencinera ubicada en Carrascal. 101. Archivo denominado “Transacciones Ventas 11-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de noviembre de la bencinera ubicada en Carrascal. 102. Archivo denominado “Transacciones Ventas 12-2017 File 208”, que muestra las ventas del mes de diciembre de la bencinera ubicada en Carrascal. 103. Archivo denominado “Transacciones Ventas 001-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de enero de la bencinera ubicada en Mapocho. 104. Archivo denominado “Transacciones Ventas 02-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de febrero de la bencinera ubicada en Mapocho. 105. Archivo denominado “Transacciones Ventas 03-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de marzo de la bencinera ubicada en Mapocho. 106. Archivo denominado “Transacciones Ventas 04-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de abril de la bencinera ubicada en Mapocho. 107. Archivo denominado “Transacciones Ventas 005-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de mayo de la bencinera ubicada en Mapocho. 108. Archivo denominado “Transacciones Ventas 006-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de junio de la bencinera ubicada en Mapocho. 109. Archivo denominado “Transacciones Ventas 07-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de julio de la bencinera ubicada en Mapocho. 110. Archivo denominado “Transacciones Ventas 08-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de agosto de la bencinera ubicada en Mapocho. 111. Archivo denominado “Transacciones Ventas 009-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de septiembre de la bencinera ubicada en Mapocho. Página 56 de 68 Timbre Electrónico 112. Archivo denominado “Transacciones Ventas 10-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de octubre de la bencinera ubicada en Mapocho. 113. Archivo denominado “Transacciones Ventas 11-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de noviembre de la bencinera ubicada en Mapocho. 114. Archivo denominado “Transacciones Ventas 12-2017 File 184”, que muestra las ventas del mes de diciembre de la bencinera ubicada en Mapocho. B. Prueba testimonial. La parte Reclamante no presenta testigos en el término probatorio de autos. C. Prueba de Percepción Documental. Consta a folio 236 que, y con fecha 16 de diciembre de 2022, Acta de Audiencia de Percepción Documental respecto del Pendrive que consta en custodia 31-2022. D. Término probatorio especial. Consta a folio 267 que, y con fecha 13 de octubre de 2023, el Reclamante acompaña los siguientes documentos: 1. Un pendrive color beige PWC el cual quedo custodiado bajo el número 40-2023 con dos archivos llamados. a. Archivo denominado “Facturas Mapocho”. b. Archivo denominado “Facturas Carrascal” 2. Acta de audiencia formalización de la investigación en la Causa RUC 2110046521- 0, en contra de doña Marietta Lorena Montalba Mena. Al efecto, reitera los documentos acompañados a fojas 207 a 222 en custodia N° 31- 2022 como medios de prueba. Consta a folio 293 que, y con fecha 20 de octubre de 2023, Acta de Audiencia de Percepción Documental respecto del Pendrive que consta en custodia 40-2023. Página 57 de 68 Timbre Electrónico E. Oficios No existe solicitud de oficios en la presente causa. F. Causas a la vista No existen causas a la vista en la presente causa. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos: A. Documentos acompañados a folio 168 con fecha 17/11/2022: 1. Liquidación de impuestos N°162 de 27.08.2021 2. Formulario f22, declaración anual de renta, año tributario 2018. 3. Formularios f29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, correspondientes al año comercial 2017. 4. Resolución ex. RAV 145.299 de 17.02.2022 5. Declaración jurada (DDJJ) 1923 6. Imagen cuadro explicativo diferencias detectadas B. Prueba testimonial. Consta a folio 162 y siguientes, que con fecha 17 de noviembre de 2022 se lleva a cabo audiencia testimonial en la que comparecen a declarar por la parte Reclamada los siguientes testigos: 1. Doña ANDREA MARISOL MURILLO RODRÍGUEZ, Rut 15.108.866-K, Fiscalizadora tributaria, con domicilio en calle Romero N°3226, comuna de Santiago. 2. Don FERNANDO ARAVENA NUÑEZ, Rut 14.164.888-8, Fiscalizador tributario, Jefe de Grupo N°1 de Fiscalización, con domicilio en calle Romero N°3226, comuna de Santiago. C. Prueba de Percepción Documental. Página 58 de 68 Timbre Electrónico Consta a folio 236 que, y con fecha 16 de diciembre de 2022, Acta de Audiencia de Percepción Documental respecto del Pendrive acompañado por la reclamante que consta en custodia 31-2022. D. Término probatorio especial. Consta a folio 263 que, y con fecha 11 de octubre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos reitera los documentos acompañados a fojas 169 a la 203 como medios de prueba. E. Oficios. No existe solicitud de oficios en la presente causa. F. Causas a la vista. No existen causas a la vista en la presente causa. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos reclamados en autos, esto es, la Liquidación Nº162 de fecha 27 de agosto del año 2021 de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar: 1. La acreditación, procedencia y efectividad de la o las partidas, en relación con el acto reclamado en autos, Liquidación N° 162, de fecha 27 de agosto de 2021, Página 59 de 68 Timbre Electrónico respecto del año tributario 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2. Hechos, antecedentes y circunstancias que demuestren la cantidad de litros de combustible vendidos por Eduardo Herrán y Compañía Limitada, en relación con su contrato con Empresa Nacional de Energía ENEX S.A. y el correcto registro de los ingresos que por dicho concepto se debió realizar en el Año Tributario 2018. OCTAVO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso. 1. Respecto al Código Civil. Que, el artículo 1801 y siguientes del Código Civil establece los elementos esenciales de la compraventa; una cosa, un precio y consentimiento. Precisando lo anterior, el inc. 1º del art. 1801: “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes”. Así las cosas, el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio es suficiente para perfeccionar el contrato; de ahí su carácter consensual que por regla general le confiere la ley. Pero el acuerdo de voluntades sobre cosa y precio debe llevar aparejado el ánimo de cambio de estos objetos entre los contratantes. Por ello, Alessandri expresa que “es el cambio de una cosa por dinero lo que constituye la compraventa, y si ese cambio no se realiza por la omisión de alguno de esos elementos, no hay venta, ni material ni jurídicamente hablando”.1 De acuerdo con lo anterior y, respecto al consentimiento de las partes por regla general, este se realiza por el solo acuerdo de voluntades, así es como la compraventa es un contrato consensual; por excepción, es un contrato solemne (art. 1801). Por ende, salvo en aquellos casos señalados en la ley, la compraventa se perfecciona con la oferta y la aceptación, de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Comercio. 2. Respecto al Código Tributario. 1 El contrato de compraventa – Juan Andrés Orrego Acuña. Página 60 de 68 Timbre Electrónico Que, el artículo 8 Bis del Código Tributario, establece los derechos del contribuyente los siguientes y particular: “Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe”. 3. Respecto a la Ley de Impuesto a la Renta. Que, el N° 1 del artículo 2° de la LIR define “renta” como los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Así las cosas, el ingreso está constituido por la riqueza que fluye desde afuera; es algo que entra, que pasa a ser disponible por alguien o a formar parte del patrimonio de una persona. Además, el ingreso debe ser determinable o apreciable en dinero. Las fuentes de un ingreso pueden ser el trabajo humano, el capital o la combinación de trabajo y capital. Así las cosas, el artículo 29 de la LIR define: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” Página 61 de 68 Timbre Electrónico Que, es la propia ley la que define los Ingresos Brutos para efectos del impuesto de primera categoría, contemplando todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades. 4. Respecto a la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios. Sobre el devengamiento del impuesto a las ventas y servicios el artículo 9 dispone que; “El impuesto establecido en este Título se devengará: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” Sobre el registro de compra y venta y sus efectos en la contabilidad los artículos 59 y 60 disponen que: Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos. Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones Página 62 de 68 Timbre Electrónico afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley. La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda. Artículo 60°- Los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, con excepción de los señalados en el artículo siguiente, deberán abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos. Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones y los tributos recargados en sus ventas. NOVENO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Se hace presente que, por economía procesal, la prueba será apreciada en su conjunto para la acreditación de los puntos de prueba indicados en el considerando quinto de la presente sentencia. Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, tanto el SII como el contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras palabras, ambas partes tienen la carga de la prueba en el proceso. I. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO: SI LA SOCIEDAD RECIBIO O NO UN INGRESO DENTRO DE SU PATRIMONIO QUE HAYA SIDO OBJETO DE SUB-DECLARACIÓN. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTRAN LA CANTIDAD DE LITROS DE COMBUSTIBLE VENDIDOS POR LA RECLAMANTE Y SU CONTRATO CON EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. Página 63 de 68 Timbre Electrónico DÉCIMO. Que, respecto a la validez de que la sociedad Eduardo Herrán y Compañía Ltda. no tuvo un aumento de patrimonio por el cual ser objeto de sub declaración de ingresos como manifiesta la liquidación reclamada, se establecieron los puntos de prueba: 1.- ACREDÍTESE la procedencia y efectividad de la o las partidas, en relación con el acto reclamado en autos, Liquidación N° 162, de fecha 27 de agosto de 2021, respecto del año tributario 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Hechos, antecedentes y circunstancias que demuestren la cantidad de litros de combustible vendidos por Eduardo Herrán y Compañía Limitada, en relación con su contrato con Empresa Nacional de Energía ENEX S.A. y el correcto registro de los ingresos que por dicho concepto se debió realizar en el Año Tributario 2018. UNDÉCIMO. Que, en este contexto, la parte Reclamante señala, que no registra en su patrimonio, contabilidad y en sus cuentas corrientes bancarias ingreso alguno que no haya sido objeto de sub-declaración. Por su parte, el SII indica que, durante la fiscalización realizada al reclamante se revisaron todos los antecedentes con que cuenta el ente fiscal, tomando en consideración la contabilidad del reclamante, sus declaraciones tanto de formulario 29 como también formulario 22, libros, facturas e ingresos. Lo anterior, cotejado con la información de sus registros de compra y venta y la información proveniente del mandante, resultando de esto una sub-declaración de ingresos. DUODÉCIMO. Que, según dispone el artículo 2 y 29 de la Ley de la Renta, respecto a la definición de renta y los incrementos de patrimonio, estos serán los beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciben o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. DECIMOTERCERO. Que, a folio 207-222 y siguientes, en la custodia 31-2022, la parte Reclamante acompaña cartolas de cuenta corriente tanto de la sociedad como del socio de la misma, como también, información contable que guarda relación con libros diarios, mayores, balances, liquidaciones de facturas a la sociedad ENEX por su contrato de franquicia a la fecha, resúmenes de los formularios 29 de la Reclamante, información que Página 64 de 68 Timbre Electrónico alimenta a la contabilidad como información para confeccionar las liquidaciones de las facturas emitidas a Enex a la Sociedad Reclamante, transacciones de ventas de las sucursales de Carrascal y Mapocho. Todo lo anterior, detallado en el considerando cuarto de este laudo. DECIMOCUARTO. Que, a folio 168, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos denominado “Cuadro explicativo diferencias detectadas” el que da cuenta de las diferencias de ingresos entre lo determinado por el reclamante y la revisión en el proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. DECIMOQUINTO. Que, a folio 280 y siguientes, la parte Reclamante acompaña un pendrive con un detalle con las facturas correspondientes a las sucursales que explota llamadas Mapocho y Carrascal. Se observa que dichos documentos dan cuenta un análisis mensual de las facturas emitidas y el movimiento de inventario que se involucra en la transacción. DECIMOSEXTO. Que, los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos doña Andrea Marisol Murillo Rodriguez y don Fernando Aravena Núñez, quienes declararon respecto del primer punto de prueba, describen en líneas generales que el Servicio de Impuestos Internos, en el correcto uso de sus facultades, realizo una fiscalización a los supuestos ingresos sub declarados por el Reclamante y los cruces realizados por sus sistemas computacionales y como todo este proceso término en la liquidación reclamada de autos. A lo cual, este Sentenciador puede verificar que nada se dijo sobre las facturas falsas que alega el Reclamante en esta sede judicial. DECIMOSÉPTIMO. Que, adicionalmente, no se acompaña en autos prueba alguna que permita acreditar que, más allá de un cruce de datos informáticos por parte del Servicio de Impuestos Internos, que dentro de sus facultades es del todo correcto, pero que a la vez, en esta sede judicial debe acreditar que esas facturas son falsas y no realizar un acto administrativo por una mera sospecha sin corroborar o verificar las alegaciones del reclamante, las cuales en este libelo guardan relación con una emisión de facturas falsas, de las cuales se genera un supuesto ingreso que se materializa en un aumento de patrimonio que jamás ocurrió y que, por lo tanto, nunca se generó un contrato de compra y Página 65 de 68 Timbre Electrónico venta atendido a que no existe vinculación alguna entre las partes, donde no basta con el solo hecho de emitir una factura para que lo anterior ocurra. DECIMOCTAVO. Que, considerando que según da cuenta los documentos a que se hace referencia en el considerando décimotercero y décimoquinto, revisados por este Tribunal, la reclamante no percibió un incremento patrimonial en las cuentas corrientes tanto de la sociedad como del socio, por los ingresos que se le imputan en la liquidación reclamada. DECIMONOVENO. Considerando lo anterior, y la carga de la prueba compartida que impone el artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal acogerá la alegación de la parte Reclamante en cuanto a que la sociedad Eduardo Herrán y Compañía Limitada no obtuvo un aumento de patrimonio el cual fue cuestionado como sub declaración de ingresos por parte del Servicio de Impuestos Internos, pues sus alegaciones se sustentan en su contabilidad y el Servicio de Impuestos Internos no acompaña prueba suficiente que sustente el acto reclamado. VIGÉSIMO. Que, habiéndose establecido que la Reclamante no obtuvo los ingresos por los cuales se le confecciona la liquidación reclamada, también se acogerán el resto de alegaciones relacionadas con el fondo del asunto. Es decir, de acuerdo al cúmulo de la prueba aportada en este proceso, atendida su multiplicidad y conexión no se logró acreditar la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de establecer que existieron los ingresos que el Servicio indica en la liquidación. Teniendo en consideración que actualmente la carga de la prueba en los juicios tributarios le asiste a ambos intervinientes, en cuanto sostengan una pretensión esta debe ser probada. En la especie, se sostiene que existieron determinados ingresos que el SII no acreditó en esta sede, no logrando la convicción del sentenciador a su respecto. Y respecto del reclamante esto constituye un hecho negativo, esto es, que no existieron tales ingresos. Si acreditó cuales existieron de acuerdo a sus registros contables y soporte de la misma contabilidad, según se ha señalado. Y que el resto no serían tales. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acogerá el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, y dejará sin efecto las Liquidaciones Reclamadas. Página 66 de 68 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. VIGÉSIMO TERCERO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8 bis, 21, del Código Tributario; artículos 2, 29 de Ley Impuesto a la Renta; artículos 11 y 41 de la Ley que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; artículo 1801 del Código Civil, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 22 de abril de 2022, interpuesto por don FRANCISCO SACKMANN COX, Cédula Nacional de Identidad Nº 20.901.170-0, en representación de la sociedad EDUARDO HERRAN Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.602.160-3, en contra de la Liquidación Nº162 de fecha 27 de agosto del año 2021, de la Dirección de Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se deja SIN EFECTO la Liquidación Nº 162 de fecha 27 de agosto del año 2021, de la Dirección de Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Página 67 de 68 Timbre Electrónico III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora FPirámgai nEale 6c8tr ódnei c6a8 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.