Texto de la sentencia
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“INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA S.P.A con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE”.
RUC: 23-9-0000003-0
RIT: GR-15-00002-2023
CUANTIA
Cuantía Neta UTM
837,87
Multa UTM
663,65
Reajuste UTM
268,21
Intereses UTM
1248,68
Cuantía Bruta UTM
3018,41
Santiago, a cinco de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 03 de enero de 2023,
comparece doña SOFÍA RIVERA LAGOS, abogada, cédula de identidad número
15.639.194-8 y don ALEJANDRO RIVERA VALDERRAMA, abogado, cedula de identidad
número 5.753.970-4, en representación según se acreditará, de INDUSTRIAL DE
PROCESOS DE LA METALURGIA SPA, RUT. N°76.317.743-2, abogado, Cédula Nacional
de Identidad N°8.351.989-4, quienes deducen reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°679, 680, 681, 682 y 683, de fecha 12 de octubre de 2022, notificada por
correo electrónico el mismo día, dictada por la jefa del departamento de fiscalización doña
Ivanessa San Martin Rojas, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho que expone:
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I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
1. La sociedad contribuyente “Industrial de Procesos de la Metalúrgica S.PA.” o “IPM”, fue
constituida en Chile en el año 2013, misma época en la que hizo inicio de actividades ante
vuestro Servicio, bajo el giro principal de PROCESAMIENTO Y CLASIFICACIÓN DE TODO
TIPO DE MATERIALES PARA SU RECICLADO, COMPRAVENTA AL POR MAYOR Y
MENOR DE METALES Y CHATARRA, actividad que desde esa fecha desarrolla en el
domicilio de calle Panamericana Norte N°16.868, galpón N°4, comuna de Lampa, Región
Metropolitana.
2. En el desarrollo de este giro, “IPM” comercializa chatarra de fierros y metales, la que
adquiere de proveedores que concurren al propio patio de “IPM” para hacer entrega de su
mercadería, de tal forma que la chatarra es pesada y clasificada antes de ser comprada, en
dependencias y por personal de su propia representada.
3. Con el objeto de respaldar estas compras y cumplir con las obligaciones tributarias que
en calidad de contribuyente comercializador de chatarra afecto a IVA le fueron impuestas
por vuestro Servicio mediante Resolución Exenta N°86, de 24 de agosto de 2016, por
afectarle el denominado cambio de sujeto; “IPM” mensualmente opera como agente
retenedor de IVA, emitiendo las correspondientes facturas de compra en las que recarga
separadamente el 100% del impuesto a retener, declarando y pagando además
mensualmente ese IVA como impuesto de retención.
4. Con fecha 17 de mayo de 2019, se notifica vía correo electrónico, requerimiento de
antecedentes según notificación N°251, conforme al Artículo único de la ley 18.320, en
donde se solicita aportar antecedentes que permitan dar por acreditado el derecho a la
correcta determinación y utilización del crédito fiscal señalado y el correcto arrastre de
remanente, por periodo comprendido desde abril de 2016 a marzo de 2019.
5.- Con fecha 14 de junio de 2019 se solicitó prórroga para aportar información, y se amplió
el plazo en un mes a partir del día siguiente al vencimiento legal del plazo original.
6- Con fecha 26 de junio de 2019, se dio cumplimiento total a los antecedentes solicitados
según da cuenta el Acta de Recepción N°21-7 de misma fecha, aportando documentación
que individualiza.
6.3. Debido al alto volumen de documentos, se pone a disposición del SII el resto de la
documentación que corresponde a la información y respaldos de compras y ventas desde
abril de 2016, en las dependencias de donde funciona la contribuyente.
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6.4. Con fecha 13 de febrero se solicita prórroga para presentar contestación a la citación
la que es concedida por el plazo de un mes a partir del día siguiente al vencimiento del
plazo original.
6.5. Con fecha 17 de marzo de 2020, se dio respuesta a la Citación N°3 de enero de 2020.
6.6. Con fecha 12 de octubre de 2022, se dicta liquidaciones N°679, 680, 681,682 y 683,
por los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2016.
II. CITACIÓN N°3 de 17 de enero de 2020. Períodos citados abril de 2016 a marzo de
2019.
De la revisión de los antecedentes el SII determinó, irregularidad de la cadena de
proveedores, por cuanto estos incurren en distintas faltas, determinándose que hubo un
aumento indebido del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, toda vez que no existen
hasta la fecha acreditación fehaciente de la efectividad material de las operaciones que dan
cuenta las facturas y el derecho a utilizar el crédito fiscal en ellas.
. PARTIDAS CITADAS
CONCEPTO A. AUMENTO INDEBIDO DE IVA CRÉDITO FISCAL
“Existe aumento indebido de crédito fiscal, toda vez que el contribuyente contabilizó en sus
registros de compras, facturas de proveedores y facturas de compras emitidas a
proveedores que no registran compras de chatarra en sus respectivos asientos contables
de compras, igualmente, dichos proveedores son no declarantes de impuesto a la renta en
el formulario 22, adicionalmente presentan diversas anotaciones negativas en el SII, y,
ninguno de ellos cuenta con inicio de actividades de la primera categoría, a pesar de vender
habitualmente chatarra, conforme a los antecedentes presentados y las bases de datos de
este Servicio”.
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CONCEPTO B. DEVOLUCIONES EN EXCESO POR SOLICITUD DE CAMBIO DE
SUJETO.
“Existe aumento indebido de crédito fiscal, toda vez que el contribuyente contabilizó en sus
registros de compras, facturas de proveedores y facturas de compras emitidas a
proveedores que no registran compras de chatarra en sus respectivos asientos contables
de compras, igualmente, dichos proveedores son no declarantes de impuesto a la renta en
el formulario 22, adicionalmente presentan diversas anotaciones negativas en el SII, y,
ninguno de ellos cuenta con inicio de actividades de la primera categoría, a pesar de vender
habitualmente chatarra, conforme a los antecedentes presentados y las bases de datos de
este Servicio”.
. RESPUESTA CITACIÓN
El escrito aportado en respuesta a la Citación se estructura de la siguiente forma:
I. Antecedentes del procedimiento.
II. Motivo de la Citación
III. Partidas Citadas
IV. Periodos Citados
V. Revisión Pendiente en Sede Jurisdiccional de los mismos periodos citados y por lo
mismos conceptos.
VI. Análisis
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1. Requisitos legales para el uso de Crédito Fiscal contenido en las facturas.
2. Incumplimiento de obligaciones tributarias de terceros son inoponibles a IPM
3. No existe Perjuicio Fiscal: IVA ha sido recargado y pagado.
4. Concepto B Devoluciones en exceso por solicitud de cambio de Sujeto.
II. LIQUIDACIÓN N°679 a 683, de 12 de octubre de 2022.
A juicio del SII, en la respuesta a la Citación, el contribuyente no acreditó que efectivamente
adquirió o utilizó, respectivamente, los bienes o servicios a que se refieren las facturas
impugnadas y que se utilizaron en la solicitud de Cambio de Sujeto, y dado que estamos
en presencia de facturas ideológicamente falsas, no teniendo derecho a la utilización del
crédito fiscal, se procede a liquidar las partidas de este concepto.
Tampoco fue posible confirmar que las facturas de que trata este concepto estuvieren
asignadas únicamente a las operaciones gravadas que realiza, ni que estuvieran excluidas
de las operaciones detalladas en el numeral 4° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
CONCEPTO A. AUMENTO INDEBIDO DE IVA CRÉDITO FISCAL
De la revisión a los libros de compras y la Información Electrónica de Compras, como de
las facturas de proveedores que sustentan sus registros, por los periodos comprendidos en
abril a septiembre todos del año 2016, se detectaron proveedores que presentan un
comportamiento tributario que permite calificar las facturas como “Ideológicamente Falsas”,
motivo por el cual se rechaza el uso del crédito fiscal y deberá acreditar la efectividad de
las operaciones contenidas en las facturas de los proveedores que se detallaran a
continuación y por las cuales utilizó el crédito fiscal. (Art.23° y 25° Ley sobre Impuesto a las
ventas y servicios, contenida en el DL N°825 de 1974).
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CONCEPTO B. DEVOLUCIONES EN EXCESO POR SOLICTUD DE CAMBIO DE
SUJETO. CONCILIACIÓN PARCIAL.
El SII, reconoce que efectivamente NO existe perjuicio Fiscal en IVA, dado que el
contribuyente ENTERÓ en arcas fiscales el impuesto retenido en la emisión de las facturas
de compras: por lo tanto en este acto se CONCILIA las partidas de crédito Fiscal Citadas
de los periodos de:
1. octubre, noviembre, diciembre del año 2016;
2. febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año
2018; y
3. enero, febrero y marzo del año 2019.
III.B. PARTIDAS LIQUIDADAS.
1. RECHAZO LIQUIDACIÓN 679 A 683.
A. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN: NO PROCEDE TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE
PRESCRIPCIÓN DE 6 AÑOS.
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Cita y transcribe el artículo 200 del Código Tributario y argumenta que, Del tenor de esta
disposición se puede concluir entonces que el plazo de prescripción de la acción de cobro
del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del
Servicio para liquidar y girar los impuestos y tiene la misma extensión, tres o seis años,
según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos
referidos en el artículo 200 del Código citado. En cuanto a su cómputo, igualmente
comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del
impuesto de que se trate y se computa en la misma forma, aumentándose con el término
de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el de prórroga de la citación, siendo
aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11° del
Código Tributario.
Requisitos entonces, para que el plazo de prescripción aumente en 3 años:
1. Contribuyente no presentó declaración, estando obligado a hacerlo (OMISIÓN);
2. Contribuyente presento una declaración maliciosamente falsa, esto es con la intención
positiva de defraudar al Fisco, privándolo de los ingresos que legítimamente le pertenecen
de acuerdo a la ley.
Entonces, el elemento que hace la diferencia en el plazo del cual dispone el ente
fiscalizador, AUMENTANDO aquél de 3 a 6 años, es la existencia de DECLARACIONES
DE IMPUESTOS MALICIOSAMENTE FALSAS.
No es posible sostener que cuando el Servicio de Impuestos Internos impugna el
crédito fiscal señalando que existen facturas de proveedores FALSAS y el contribuyente no
logra acreditar la efectividad de las respectivas operaciones, el plazo de prescripción será
de 6 años por esa sola circunstancia. Tal tesis resulta de aplicar erradamente el principio
general de la prueba en materia tributaria que se contiene en el inciso primero del artículo
21 del Código Tributario, que exige al contribuyente probar la VERDAD de sus
declaraciones y no lo obliga a probar que aquellas no son maliciosamente falsas, de lo
contrario resultaría que el contribuyente debería probar su buena fe, tesis que no resiste
análisis, ya que en tal evento los contribuyentes serían los únicos a los cuales no se les
aplicaría el principio general del Derecho chileno de que la buena fe se presume y que el
dolo debe probarse
En definitiva, "existirá una declaración maliciosamente falsa cuando el
contribuyente, sabiendo que falta a la verdad al momento de presentarla, pretende obtener
con ella una rebaja en sus impuestos; rebaja que no habría podido lograr en caso de haber
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proporcionado al Fisco todos los elementos necesarios para determinar completa y
cabalmente la base imponible respectiva.
El S.I.I. deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes.
En virtud del inciso 2° del artículo 4° bis del Código Tributario y el artículo 1546 del Código
Civil.
Periodos revisados en sede jurisdiccional. “Presunción buena fe”.
Sostiene que, la reclamante, intentó demostrar la procedencia del remanente de
crédito fiscal en cada periodo que hoy se impugna, ante la unidad fiscalizadora, debiendo
acudir a los Tribunales Tributarios, obteniendo a la fecha ya tres sentencias favorables, una
de ellas confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Los Tribunales Tributarios y Aduaneros acogieron reclamo presentado en contra de
resoluciones exentas que denegaron devolución total por los periodos de mayo,
septiembre y noviembre, todos de 2016, los que por lo pronto dejan una presunción de
legalidad y buena fe en cuanto al comportamiento del contribuyente y además, siendo esto
lo más importante, deja al contribuyente con la seguridad que sí corresponde solicitar la
devolución y por lo demás existe una presunción de cumplimiento al haber accedido en
gran parte a su solicitud de devolución.
Por último de acuerdo a la Circular N°93 del 19 de diciembre de 2001 y a como
han fallado los tribunales de justicia “las circunstancias que el emisor de la factura no
sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio
indicado en éste, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se
encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la
administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del IVA y no
permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal”.
Si las compras realizadas por la contribuyente a los proveedores impugnados,
hubiesen sido falsas o irreales, como lo sostiene el S.I.I., tampoco hubiese podido tener
ventas, lo que atenta contra los principios lógicos de la no contradicción y el de razón
suficiente.
IPM, tuvo ventas y por los montos declarados en sus formularios 29.
Por otra parte, los funcionarios fiscalizadores nunca visitaron la planta de propiedad
de la contribuyente por lo que resulta imposible que puedan dar fe acerca de si las
mercaderías se encontraban físicamente en las bodegas y en el inventario de la empresa.
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Por último, la CIRCULAR 73, de 2001, precisa que es el Servicio de Impuestos
Internos quien debe probar que las declaraciones de impuestos de que se trata son
maliciosamente falsas.
La intención maliciosa, manifestada en las declaraciones de impuestos, no resulta
de la sola falta de prueba de la efectividad de las operaciones que constan en las facturas
que se dicen falsas.
Aquello requiere de algo más. Este algo más es la intención dolosa de perjudicar al
Fisco mediante la presentación de declaraciones engañosas, fingidas o simuladas y debe
ser probado por quien la sostiene, esto es, por el Servicio de Impuestos Internos.
A. RESPUESTA LIQUIDACIÓN N°679 A 683
El artículo 23 de la Ley de I.V.A. contempla la posibilidad para que el contribuyente,
aun cuando el Servicio haya calificado como no fidedigna la factura, pueda hacer uso del
crédito en ellas recargadas, exigiéndole que el pago de la factura se haga con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del
emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
Todas las operaciones de compra de chatarra de que dan cuenta las mencionadas
facturas, fueron reales y efectivamente realizadas a los vendedores que allí se consignan,
por los montos, pesos y materiales que en ellas se señalan.
Para los efectos de acreditar la “efectividad de las operaciones”, esto es, el hecho
de haber sido estas reales, haberse realizado con los proveedores a cuyo nombre fueron
extendidas las facturas de compras y corresponder en cuanto a su época, material, monto
y peso, a los que allí fueron consignados; se invocan y acompañan a esta presentación
todos los documentos individualizados en respectivo Anexo.
Las compras de chatarra de que dan cuenta dichas facturas fueron efectivamente
pagadas a los proveedores mediante transferencia electrónica bancaria realizada desde la
cuenta corriente de "IPM" directamente a la cuenta corriente de los proveedores, o mediante
cheques nominativos girados en contra de la cuenta corriente de la sociedad contribuyente;
y, por último, varias de las compras de chatarra de que dan cuenta dichas facturas se
realizaron sin que "IPM" tuviera conocimiento alguno de que los respectivos proveedores
presentaban algún tipo de observación en el portal web de Sil, ya que, al efectuar las
correspondientes consultas al momento de realizar las compras, éstos figuraban sin
observaciones.
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Los incumplimientos de obligaciones tributarias de terceros son inoponibles
a IPM.
Cabe preguntarnos, señala, ¿a quién le corresponde otorgar el inicio de actividad;
verificar el domicilio; verificar si un contribuyente declara IVA o no?, todas estas acciones
le corresponden al Servicio de Impuestos Internos. Sin lugar a dudas eso no le corresponde
al contribuyente en cuestión
El SII lo que está haciendo es atribuirle responsabilidad a IPM la falta de
cumplimiento de las obligaciones de otros contribuyentes sobre lo que no pueden tener
injerencia alguna. Y sólo con esta consideración y ningún otro antecedente, califica que no
es posible verificar la materialidad de las operaciones de algunas facturas.
De acuerdo a la Circular N°93 del 19 de diciembre de 2001 y a como han fallado los
tribunales de justicia “las circunstancias que el emisor de la factura no sea ubicado con
posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste, presente
inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado negativamente en
los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición
de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito
fiscal.
En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario
fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual se
impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en el art
23 N°5 del DS 825, fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de
una factura no fidedigna o falsa.
En el caso de compras de chatarra en el caso de marras y tal como lo señala el
Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto por el Artículo N°3 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado es el
vendedor o prestador de Servicios, sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo
contempla la posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas
generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo pueda verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este
cambio, el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en arcas fiscales no será ya el
vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del mismo.
Asimismo, el numeral 7 de la Resolución Exenta N°86 del 24.08.2016 señala que:
“Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta
Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se
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origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en
el periodo. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos
fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del
débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante
este Servicio. Agrega que la solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la
Resolución Ex. SII N°41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para
solicitar la devolución por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA, a través de Formulario y
adicionalmente, se debe presentar en la forma y oportunidad que indiquen dichas
instrucciones, lo siguiente: Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8
siguiente de esta Resolución; y Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de
la chatarra enajenada. La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada periodo
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la
declaración mensual que establece el artículo 64 de la Ley.
No es motivo suficiente, para catalogar una operación como no efectiva o falsa,
aludir en términos genéricos a "irregularidad de la cadena de proveedores, por cuanto estos
incurren en distintas faltas”, “facturas de proveedores y facturas de compras emitidas a
proveedores que no registran compras de chatarra en sus respectivos asientos contables
de compras”; “facturas de proveedores y facturas de compras emitidas a proveedores que
no registran compras de chatarra en sus respectivos asientos contables de compras 22…”
A. ANÁLISIS PARTIDAS LIQUIDADAS.
1. Periodo Abril 2016.
Prescripción extraordinaria.
En último término el periodo de abril de 2016, prescribió el 12 de septiembre de
2022, por lo que por disposición legal, el SII no tiene atribuciones para liquidar este periodo.
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2. Liquidación N°679. Periodo Mayo 2016.
El 5 de julio de 2018 en causa, RIT GR-15-00133-2016, El Primer Tribunal Tributario
recibe la causa a prueba, estableciéndose el siguiente punto de prueba:
“Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley para
la procedencia de la devolución de crédito fiscal IVA Chatarra, solicitada por la sociedad
reclamante el día 13 de junio de 2016, por el periodo Mayo de 2016, mediante formulario
3560, folio 30001511, ascendente a la suma de $ 49.875.733.-, devolución que fue
denegada por la Resolución Exenta N°100090 reclamada en estos autos, emitida el 13 de
julio de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban.”
El Tribunal resuelve ordenar al Servicio de Impuestos Internos devolver el crédito
fiscal al contribuyente y deja sin efecto totalmente la resolución administrativa N°100090 de
14 de julio de 2016 que denegó devolución solicitada.
Por su parte la Ilustrísima Corte de Apelaciones, con fecha 09 de marzo del presente
año confirmó el fallo de primera instancia.
No hubo recurso de Casación en contra
3. Liquidación N°680. Periodo Junio de 2016.
4. Liquidación N°681. Período Agosto de 2016.
5. Liquidación N°682. Período Septiembre de 2016. EXCEPCIÓN DE COSA
JUZGADA.
Causa RIT: GR-15-00016-2017, RUC N°17-9-0000213-0, Primer Tribunal Tributario y
Aduanero.
Cosa Juzgada, causa RIT: GR-15-00016-2017, RUC N°17-9-0000213-0.
Respecto al periodo de septiembre de 2016, mi representada, solicito devolución de
crédito fiscal IVA chatarra y el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución EX
N° 101794 / DRE20.000, resuelve con fecha 25.11.2016, autorizando parcialmente la
solicitud, rechazando la suma de 45.999 UTM.-
Frente a dicha resolución IPM interpone reclamo tributario ante el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero, quien se tuvo que pronunciar respecto a la efectividad de las
operaciones respaldadas por las mismas facturas de los proveedores que el SII objeta y
califica como falsas. Es así, como el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, resuelve:
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DÉCIMO SÉPTIMO: “… la reclamante rindió prueba destinada a acreditar la veracidad de
las operaciones en relación al cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos. (…)
Que, analizados los documentos aportados por la reclamante, a fin de acreditar la
efectividad de las operaciones, a juicio de este sentenciador en la mayoría de los
proveedores cuestionados se cumple con el estándar probatorio, toda vez que se
acompañan (…) una serie de documentos que darían cuenta de las operaciones realizadas
con la reclamante, es así, que este tribunal, valora los documentos acompañados:
- Facturas individualizadas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos.
- Consulta de situación tributaria de terceros correspondiente al proveedor.
- Consulta de documentos autorizados del proveedor.
- Verificación del contenido del documento del proveedor.
- Guías de despacho.
- Fotocopia de cheque por el monto de cada factura y comprobante de depósito del mismo
en la cuenta corriente del proveedor, lo que da cuenta del pago de las mismas.
Todos los documentos en su conjunto, a juicio de este sentenciador cumplen con
los requisitos para dar por acreditados la veracidad de las operaciones, así como también
y en virtud del principio de la buena fe en materia tributaria, cabe hacer presente que la
Resolución reclamada solo cuestiona una parte de la solicitud de devolución, es así,
que se dio por establecido y no discutido que la reclamante con fecha 27 de octubre de
2016 solicitó al Servicio de Impuestos Internos la suma de $48.663.568 por concepto de
remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por
agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto y el
Servicio de Impuestos Internos, mediante la Res. Exenta N°101794/DRE20.000, accedió
en parte a la devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito
fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de
$41.195.052 por el periodo correspondiente a septiembre de 2016, en consecuencia, solo
quedó un saldo de $7.468.516.- Cabe hacer presente que no existe discusión con la
autoridad tributaria en el sentido que las facturas cuestionadas están debidamente
registradas en la contabilidad de la reclamante, pues en la Resolución reclamada se
afirma que todas las facturas cuestionadas se encuentran registradas en el Libro de
compras del periodo tributario septiembre de 2016 y que solo existe contradicción en cuanto
a la efectividad de las operaciones, no obstante, la reclamante acompaña los libros
contables del periodo, según consta afojas 70 Libro Mayor y Diario Septiembre 2016 en
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definitiva, este sentenciador da por acreditadas las operaciones que cuentan con la
documentación individualizada en el presente considerando respecto de cada factura
y proveedor, y es así que verificando que se encuentren dichos documentos, que como se
ha dicho logran la convicción en sede jurisdiccional de la efectividad de las
operaciones de las facturas cuestionadas. En este orden de ideas, realizadas las
verificaciones de los documentos, como ya se adelantó, la mayoría de las facturas cumplen
con la presentación de los antecedentes señalados y se dan por acreditadas las
operaciones, con excepción de la siguiente: RECITEC SPA, RUT: 76.520.244-2: Factura
N°44, de fecha 30/09/2016, por un monto neto de $2.399.374, IVA $455.881, total
$2.855.255.- Se rechaza la operación contenida en esta factura, pues no se acompaña
ningún antecedente adicional que dé cuenta la efectividad de la operación.
6. Liquidación N°683. Período octubre de 2016.
CONCEPTO B. DEVOLUCIONES EN EXCESO POR SOLICTUD DE CAMBIO DE
SUJETO.
A juicio del SII, Respecto de este punto señalar que de acuerdo al CONCEPTO B
“DEVOLUCIONES EN EXCESO POR SOLICITUD DE CAMBIO DE SUJETO”,
devoluciones indebidas o en exceso en solicitudes de devolución de Cambio de Sujeto
Chatarra, basados en créditos fiscales por operaciones inexistentes, las devoluciones
realizadas desde octubre 2016 en adelante, dado que realizó emisión de FACTURAS DE
COMPRAS, no existe perjuicio Fiscal en IVA pues el impuesto retenido fue enterado en
arcas fiscales, sin embargo, se debe señalar que realizada auditoria, se detectó en
verificaciones que 10 de sus proveedores por los que emitió facturas de compras son
irregulares de acuerdo a la revisión realizada por este Servicio.
Devoluciones indebidas o en exceso en solicitudes de devolución de Cambio de
Sujeto Chatarra, basados en créditos fiscales por operaciones inexistentes, de acuerdo a
lo señalado en el concepto A. Producto de la incorporación de operaciones inexistentes en
el remanente de crédito fiscal IVA declarado por el contribuyente, se obtuvo devoluciones
mayores a las que le correspondían en relación a los topes establecidos para los períodos
abril 2016 a marzo 2019.
Como se mencionó con anterioridad, respecto de las devoluciones realizadas
desde octubre 2016 en adelante, y dado que realizó emisión de FACTURAS DE
COMPRAS no existe perjuicio Fiscal en IVA pues el impuesto retenido fue enterado en
arcas fiscales se realizará Conciliación.
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El SII objeta las devoluciones obtenidas desde abril de 2016 a septiembre de 2016.
1. Periodos prescritos y
2. Desconoce absolutamente todo su trabajo realizado en la fiscalización de todos
estos periodos, pues no hay que olvidar que IPM ha sido revisado majaderamente por el
SII en cada periodo de lo señalado en la presente Liquidación.
3. Aquí jamás ha habido devoluciones improcedentes, sino todo lo contrario, se le
ha retenido injustamente parte de aquellas.
Resulta al menos curioso, que el SII desconozca ahora aquellas operaciones
revisadas por el mismo, en donde accedió al menos en gran parte de las devoluciones
solicitadas, luego de haber revisado acuciosamente cada periodo, con un estándar que
supera la legalidad pues, insistimos, denegó parte de los montos en donde se tenía todo el
derecho al total, y así lo ha señalado el mismísimo Tribunal Tributario por ejemplo, a
propósito del mes de mayo y noviembre de 2016.
4. Ahora bien, si por “operaciones inexistentes” se refiere a la “falta de legitimidad”
de los proveedores indicados en cada periodo citado; esa unidad fiscalizadora, al
pronunciarse en tal sentido denegando la devolución de remanente del IVA Crédito Fiscal
retenido en dichas facturas, ha incurrido en un flagrante ERROR por cuanto todas las
operaciones de compra de chatarra de que dan cuenta las mencionadas facturas, fueron
reales y efectivamente realizadas a los vendedores que allí se consignan, por los montos,
pesos y materiales que en ellas se señalan. En cada oportunidad se acompañó
documentación de respaldo, misma que se ha incorporado en sede judicial y que ahora se
vuelve a incorporar a la presente causa.
En conclusión, las compras de chatarra de que dan cuenta las facturas objetadas
por el SII, fueron efectivamente pagadas a los proveedores mediante transferencia
electrónica bancaria realizada desde la cuenta corriente de “IPM” directamente a la cuenta
corriente de los proveedores, o mediante cheques nominativos girados en contra de la
cuenta corriente de la sociedad contribuyente; y, las compras de chatarra de que dan cuenta
dichas facturas se realizaron sin que “IPM” tuviera conocimiento alguno de que los
respectivos proveedores presentaban algún tipo de observación en el portal web de SII, ya
que al efectuar las correspondientes consultas al momento de realizar las compras, éstos
figuraban sin observaciones. Al leer la liquidación el mismo Servicio da cuenta que las
anotaciones de determinados proveedores fueron posteriores a la operación misma, a
modo de ejemplo, proveedor objetado, María de los Ángeles Díaz Soto, periodo tributario
mayo de 206, primera anotación: 13 de mayo de 201714.
16
Adicionalmente, la actuación de “IPM” se ha apegado estrictamente a las
obligaciones impuestas por la Resolución Exenta N° 86 del año 2016. Hacemos presente
que, en dicha resolución, ninguna de las situaciones irregulares que el Servicio señala,
funda la “ilegitimidad” de los proveedores, es descrita o advertida. La única “precaución”
que allí se señala, dice relación con el registro del proveedor y alguna exigencia (en
nota al pie) de las actas de procedencia.
Por tanto, solicita, tener por interpuesta Reclamación, en procedimiento general de
reclamación, conforme lo dispuesto en el art 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Liquidación N°679, N°680, N°681, N°682 y N°683 de fecha 12 de octubre de
2022, notificada por correo electrónico el mismo día, dictada por la jefa del departamento
de fiscalización doña Ivanessa San Martin Rojas, Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuesto Internos, acogerla a tramitación y en definitiva
acogerla en todas sus partes, ordenando se dejen sin efecto.
DOS: A folio 558-618 del expediente electrónico, con fecha 02 de febrero del 2023,
comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, de conformidad a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
A. ASPECTOS GENERALES.
Detalla los actos reclamados, los antecedentes societarios y de giro del contribuyente,
así como también el proceso de fiscalización.
En virtud de los antecedentes tenidos a la vista por el SII, tanto aportados por IPM como
de los que tiene acceso este Servicio, se procedió a la revisión del comportamiento tributario
del Reclamante como también de sus proveedores detectados como irregulares.
Adicionalmente, se realizó notificación y citación a algunos de los proveedores de las
facturas de compra emitidas por el Reclamante, y se realizaron declaraciones juradas que
confirman que IPM ha utilizado diversas facturas con el objeto validar operaciones
inexistentes.
De esta manera, se comenzó un proceso de Recopilación de Antecedentes de
conformidad con el artículo 161 N°10 del Código Tributario, en el cual se pudo determinar
que el Contribuyente INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA, RUT
N°76.317.743-2, presentó solicitud por Cambio de Sujeto entre los períodos de abril de 2016
a marzo de 2019, y que presenta irregularidades en la cadena de proveedores,
17
constatándose un aumento del crédito fiscal mayor al que tenía derecho a hacer valer, toda
vez que no existe hasta la fecha, acreditación de la efectividad material de las operaciones
de que dan cuenta las facturas registradas en su contabilidad y declaradas en sus
Formularios N°29, y el derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en ellas.
El periodo que fue objeto del proceso de Recopilación de Antecedentes, con relación al
Impuesto a las Ventas y Servicios, corresponde a los períodos de abril de 2016 a marzo de
2019, sin perjuicio de lo concerniente al Impuesto a la Renta.
De esta manera, realizada la Recopilación de Antecedentes respecto del Reclamante,
se pudo constatar que en varios de los períodos tributarios estudiados, IPM presentó
declaraciones maliciosamente falsas en los Formularios N°29 IVA. Específicamente,
declaró y utilizó crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas provenientes de
diversos proveedores que, de acuerdo con los antecedentes tributarios analizados respecto
de cada uno de ellos, fue posible concluir que las ventas que detallan las facturas no
pudieron llevarse a cabo, al no tener dichos proveedores en términos generales compras,
ni capacidad económica, ni trabajadores, etcétera; concluyéndose la falsedad ideológica de
dichas operaciones.
Así las cosas, los proveedores de los cuales IPM registra créditos fiscales, mantienen
comportamientos irregulares, lo que nos permite deducir que no realizan las actividades
económicas de que da cuenta la documentación tributaria, siendo dichos comportamientos
irregulares los siguientes:
1) Los vendedores de chatarra proveedores de IPM no registran compras por este material,
según se pudo determinar al revisar los Libros de Compras de aquéllos; por tanto, no pudo
proporcionarle los insumos para desarrollar las operaciones.
2) Además, dichos proveedores no son declarantes de Formulario N°29, o las declaraciones
contenidas en Formularios N°29 se encuentran con impuestos calzados (siendo
equivalentes los créditos con los débitos fiscales). Asimismo, cabe hacer presente que son
no declarantes de Impuesto a la Renta en el Formulario N°22.
3) Revisado el Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (SICT), se pudo verificar que
presentan diversas anotaciones negativas en el Servicio, dentro de las cuales encontramos:
- Anotación 4310, no declarantes de Formulario N°29.
- Anotación 3502, no declarantes de Formulario N°22.
- Anotación 42, por inconcurrente a fiscalización.
18
- Anotación 45, no ubicado.
- Anotación 52, preventivo de Jefe de Departamento.
4) Presentan domicilios virtuales, los cuales no se condicen con su giro, para el acopio del
material de desechos metálicos.
5) Por otro lado, existen proveedores sin inicio de actividades de primera categoría, en
circunstancias de que venden habitualmente chatarra, conforme a los antecedentes
presentados y las bases de datos de este Servicio.
Afirma que, con fecha 15.01.2020, la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) efectuó
una incautación de 84 toneladas de cobre robado en las dependencias de IPM y de
METALES ANDALUCÍA SpA (empresas relacionadas). Producto de lo anterior, el
Ministerio Público procedió a formalizar a don ISMAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (RUT
N°24.384.277-8), representante legal del Reclamante, por el delito de receptación
(causa RUC N°2000056796-6, del Juzgado de Garantía de Colina).
Adicionalmente, en virtud de todos los antecedentes tenidos a la vista por este
Servicio, con fecha 08.07.2022 el SII interpuso querella por delitos tributarios en contra de
los representantes de IPM (en adelante también la “Querella”), respecto de los señores
ISMAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, RUT N°24.384.277-8, y ABEL JESÚS SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ, RUT N°24.383.924-6, (en adelante, conjuntamente denominados también
los “Querellados”) por la responsabilidad que les corresponde como autores de los delitos
tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos primero, segundo y tercero
del Código Tributario. Mediante resolución de fecha 11.07.2022 el Juzgado de Garantía de
Colina declaró admisible la referida Querella, en causa RUC N°2210033413-9, RIT N°3226-
2022. Acompañamos copia de aquélla y de ésta en el segundo otrosí de esta presentación.
En efecto, tal como consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°19, de
fecha 25 de abril de 2022, elaborado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del SII, en la Querella y en las Liquidaciones, durante los períodos de abril a septiembre de
2016, los Querellados actuando en sus calidades de accionistas y representantes legales
de IPM, registraron y declararon en los Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, 157 facturas falsas de proveedores y 2 notas de crédito,
provenientes de 15 presuntos proveedores irregulares, quienes no realizaron las
operaciones que éstas consignan. De la revisión realizada al Contribuyente durante los
períodos antes señalados, se determinó que IPM obtuvo traspaso de Crédito Fiscal de los
siguientes supuestos proveedores:
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1) GUZZI GERMAN ORTEGA INOSTROZA AGENCY OF SERVICES CHILE SpA
2) FELIPE ROBERTO PINO CATALAN
3) MARIA DE LOS ANGELES DIAZ SOTO.
4) DANIELA VALENTINA ORMEÑO SALAZAR
5) CÍA EXPORTADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SpA
6) COMERC.MAQUINARIAS Y EXCEDENTES INDUST. LIMITADA
7) AGENCY OF SERVICES CHILE SpA
8) COMERCIALIZADORA VIC LU LIMITADA
9) COMERCIALIZADORA ESAN SpA
10) DEL NORTE SpA
11) COMERCIALIZADORA E FUENTES SpA
12) SOCIEDAD. HERMANOS FICA HERMOSILLA LIMITADA
13) RECITEC SpA
14) COMPAÑÍA DE RECICLAJES COMET LIMITADA
15) FULL ACTION SpA
La individualización completa de estos supuestos proveedores que emitieron
facturas a los representantes legales de IPM, junto a un análisis pormenorizado de las
respectivas irregularidades, se encuentran detallados en el punto I., literal B., páginas 6 y
siguientes, de la copia de querella.
Que, en atención a la respuesta a la Citación y antecedentes proporcionados por el
Contribuyente como de los que obran en poder de este Servicio, se concluye que IPM no
logró desvirtuar las partidas citadas conforme a los argumentos detallados en la actuación
objeto del presente juicio, determinándose las siguientes diferencias de impuestos por
medio de las LIQUIDACIONES N°679, 680, 681, 682 y 683, emitidas el 12.10.2022 y que
fueran notificadas por correo electrónico al Contribuyente en esa misma fecha:
20
B. ANÁLISIS DETALLADO RESPECTO DEL AUMENTO INDEBIDO DE CRÉDITO
FISCAL, MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS
Solicita que se tenga por enteramente reproducido el análisis contenido en el punto
I., literal B., páginas 6 y siguientes, de la copia de querella acompañada, donde se exponen
minuciosamente, junto con la individualización de los supuestos proveedores que emitieron
facturas a los representantes legales de IPM, las razones de la falsedad de éstas, su
singularización y detalle.
1) GUZZI GERMAN ORTEGA INOSTROZA
RUT N°9.585.458-3
DOMICILIO: Alonso de Córdova N°5870, Las Condes
GIRO: Comercializadora de aluminios, chatarras, servicio en transportes
2) FELIPE ROBERTO PINO CATALÁN.
21
RUT N°13.703.537-5
DOMICILIO: Pasaje Cadete Oscar Martínez N°2053, San Ramón
GIRO: Venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra).
22
3) MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ SOTO.
RUT N°15.888.788-6
DOMICILIO: José Toribio Medina N°12540, La Pintana
GIRO: Venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra)
23
4) DANIELA VALENTINA ORMEÑO SALAZAR.
RUT N°16.120.602-4
DOMICILIO: Tupungato N°5144, Conchalí
GIRO: Transportes de carga y compra venta de metales
5) COMPAÑÍA EXPORTADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA.
RUT N°76.311.291-8
DOMICILIO: Uno Sur N°1537, Talca
GIRO: Reciclamiento papeles-cartones-plásticos-arriendo maquinaria.
24
6) COMERCIALIZADORA MAQUINARIAS Y EXCEDENTES INDUSTRIALES LTDA.
RUT N°76.389.621-8
DOMICILIO: El Trébol N°1710, Padre Hurtado
GIRO: Compra venta al por mayor y menor maqs. y
herramientas y reparac.
7) AGENCY OF SERVICES CHILE SpA.
RUT N°76.413.269-6
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DOMICILIO: Nueva Providencia N°1881 oficina 1205, Providencia
GIRO: Servicios publicitarios en general, recopilación de latas de bebidas
8) COMERCIALIZADORA VIC LU LIMITADA.
RUT N°76.461.616-2.
DOMICILIO: Nueva Providencia 1881 1912, Providencia
GIRO: Comercialización de excedentes industriales
9) COMERCIALIZADORA ESAN SpA.
RUT N°76.487.344-0
DOMICILIO: El Alfalfal N°668, El Bosque
GIRO: Compra y venta de chatarras metálicas
26
10) DEL NORTE SpA
RUT N°76.493.976-K
DOMICILIO: San Antonio N°19, oficina 702, Santiago
GIRO: Comercializadora y reciclaje de desechos metálicos
11) COMERCIALIZADORA E FUENTES SpA
RUT N°76.505.332-3
DOMICILIO: Av. Libertador Bernardo O”Higgins N°1302, oficina
70, Santiago.
GIRO: Venta de insumos, obras civiles, montajes e instalación
12) SOCIEDAD HERMANOS FICA HERMOSILLA LIMITADA
RUT N°76.517.842-8
DOMICILIO: Tomás Moro N°6041, San Miguel
GIRO: Compra y venta de metales de aluminio
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13) RECITEC SpA
RUT N°76.520.244-2
DOMICILIO: Lo Castillo N°8942, Pudahuel
GIRO: Fletes, reciclamiento de metales, papel y cartón
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14) COMPAÑÍA DE RECICLAJE COMET LIMITADA
RUT N°76.564.773-8
DOMICILIO: Calle Dos N°7473, Lo Espejo
GIRO: Bodegaje de desperdicios y desechos
15) FULL ACTION SpA
RUT N°76.576.424-6
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DOMICILIO: Av. Nueva Providencia 1881, oficina 1205, Providencia
GIRO: Serv. publicitarios y recopilación de latas de bebidas y venta
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Se refiere a los argumentos expuestos por el contribuyente en el reclamo tributario.
III. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Afirma que los actos reclamados se encuentran válidamente emitidos y hace
referencia al giro de la reclamante y frente a la actividad económica desarrollada por IPM,
no es posible dejar de mencionar que, durante los años 2007 al 2011, el SII a través de sus
diferentes Direcciones Regionales, principalmente la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, llevaron a cabo una serie de recopilaciones de antecedentes dirigidas a
empresas exportadoras de chatarra de cobre, quienes incentivados por la alta demanda y
en atención al elevado valor de los precios internacionales del cobre, comenzaron a
abastecerse de cables de cobre robados desde el tendido eléctrico, ya sea, pertenecientes
a empresas de energía eléctrica y/o de TV Cable y telefonía, para así satisfacer la alta
demanda internacional. El modus operandi de las sociedades dedicadas a esta actividad
ilícita, consistía en efectuar declaración de inicio de actividades falsas a diversas personas
naturales con el objeto de amparar la chatarra robada mediante facturas ideológicamente
falsas.
Afirma que, con fecha 15.01.2020 la Policía de Investigaciones de Chile (PDI)
efectuó una incautación de 84 toneladas de cobre robado en las dependencias de IPM
y de METALES ANDALUCÍA SpA (empresas relacionadas). Como consecuencia de lo
anterior, el Ministerio Público procedió a formalizar al Sr. ISMAEL SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ (RUT N°24.384.277-8), representante legal de IPM, por el delito de
receptación (causa RUC N°2000056796-6, del Juzgado de Garantía de Colina).
Adicionalmente, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista por este Servicio,
con fecha 08.07.2022 el SII interpuso Querella por delitos tributarios en contra de los
representantes de IPM, respecto de don ISMAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (RUT
30
N°24.384.277-8) y de don ABEL JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (RUT N°24.383.924-6),
por la responsabilidad que les corresponde como autores de los delitos tributarios previstos
y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos primero, segundo y tercero del Código Tributario,
cuya Querella fue declarada admisible por el Juzgado de Garantía de Colina con fecha
11.07.2022 (causa RUC N°2210033413-9, RIT N°3226-2022).
Adicionalmente, cabe señalar que IPM se ha referido en el reclamo de autos a otros
procedimientos judiciales que ha enfrentado a este Servicio ante Tribunales Tributarios y
Aduaneros, al reclamar en contra de una serie de resoluciones del SII que han rechazado,
en todo o en parte, solicitudes de IPM de devolución de Créditos Fiscales IVA (chatarra). Al
efecto, el Reclamante cita una de las sentencias en lo principal de su presentación, y
enumera algunas más en su primer otrosí, mediante el cual dice acompañarlas. Desde ya
señalamos que no tan sólo no ha acompañado las sentencias que indica en su precitado
primer otrosí, sino que – ya sea por falta de prolijidad o por remordimiento de conciencia
del Reclamante – LA ÚNICA SENTENCIA QUE HA ACOMPAÑADO EFECTIVAMENTE A
SU RECLAMO, según consta en autos, pese a encontrarse descrita con la glosa
“Sentencia de fecha 8 febrero 2019”, corresponde realmente a la sentencia definitiva
de fecha 19 de febrero de 2020 dictada por este mismo Tribunal (bajo el RIT GR-15-
00060-2017, RUC 17-9-0000600-4) mediante la cual se resolvió NO HA LUGAR a la
reclamación interpuesta con fecha 18 de julio de 2017 por IPM, en contra de la Resolución
N°88 (20) DRE20.000 emitida por el SII, XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte, CONFIRMÁNDOSE dicha resolución.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la referida Resolución N°88 (20)
DRE20.000 reclamada, que fue confirmada por V.S., había rechazado parcialmente la
solicitud de IPM de devolución de crédito fiscal IVA chatarra. Así las cosas, en el
considerando VIGÉSIMO CUARTO de la sentencia definitiva en comento, acompañada en
estos autos por el propio Reclamante, se indica que las pruebas acompañadas en ese
proceso, “convencen a este sentenciador en el sentido de NO ENCONTRARSE
ACREDITADA UNA PARTE DE LA EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES
[…] no habiéndose cumplido -en el caso sublite- con uno de los requisitos fundamentales
de lo exigido en los casos con la forma de pago de proveedores objetados y su debida
contabilización de respaldo en la cuenta corriente “contable banco” en los libros ya
mencionados en la forma y mediante, los instrumentos y/o mecanismos que la ley permite
en base a los proveedores señalados por la autoridad fiscal según se expresa en el proceso.
Como asimismo, se estima que la Resolución Ex. N° 88(20) / DRE20.000 […] en cuanto al
acto administrativo se encuentra suficientemente fundado […] lo que supone
CONFIRMAR EN ESE SENTIDO, LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
31
Adicionalmente, IPM ha omitido -convenientemente- una serie de sentencias
definitivas, de diversos procedimientos judiciales mediante las cuales NO HA LUGAR a la
reclamación interpuesta por el propio Contribuyente respecto de estas mismas materias.
Volvemos más adelante sobre este punto, especialmente en el literal “C.” del presente
acápite “III”
Habida consideración de que IPM ya cuenta con varias sentencias dictadas en su
contra, en las cuales distintos Tribunales Tributarios y Aduaneros han rechazado varias de
sus reclamaciones que versan sobre Crédito Fiscal IVA chatarra, sumado a los diversos
procesos penales seguidos en contra de los representantes legales del Reclamante, y
atendido especialmente a su vez que la PDI efectuó con fecha que 15.01.2020 una
incautación de 84 toneladas de cobre robado en las dependencias de IPM y de METALES
ANDALUCÍ SpA (empresas relacionadas); lo cierto es que les sorprende del todo que ahora
IPM sostenga (en la página 11 de su reclamo) que “[l]os Tribunales Tributarios y Aduaneros
acogieron reclamo presentado en contra de resoluciones exentas que denegaron
devolución total […], los que por lo pronto dejan una presunción de legalidad y buena fe
[sic] en cuanto al comportamiento del contribuyente y además, siendo esto lo más
importante, deja al contribuyente con la seguridad que sí corresponde solicitar la devolución
y por lo demás existe una presunción de cumplimiento al haber accedido en gran parte
a su solicitud de devolución [sic].”
A continuación, se referirá uno a uno a los argumentos esgrimidos por IPM en el
reclamo de autos:
A. RESPECTO DEL PRIMER ARGUMENTO DEL RECLAMANTE: “EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN: NO PROCEDE TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN DE
6 AÑOS”.
El SII tiene la facultad en conformidad al artículo 200 del Código tributario de liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago. Sin embargo, de acuerdo con el inciso segundo de la
disposición recién citada, el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa.
En consecuencia, la norma amplía los plazos de prescripción a 6 años en el evento
que la declaración de impuesto presentada por el Contribuyente fuere maliciosamente falsa
32
Sostiene que, el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, se ubica en el ámbito
administrativo al enmarcarse en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio.
Que, en cuanto a la conducta del Reclamante en las operaciones observadas, cabe señalar
que la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la malicia que se requiere en estos
casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que producen efectos en el plazo
para liquidar impuestos adeudados. Por su parte, la expresión "maliciosamente falsa" no
implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los
propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en este
caso.
Afirma que, el Servicio pudo constatar una serie de irregularidades y antecedentes
precisados en el apartado “I.” de esta presentación, que damos expresa e íntegramente por
reproducidos.
En atención a lo indicado en el párrafo precedente, se verificó por parte de este
Servicio, tal como consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°19 del
25.04.2022 (elaborado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII), en
la Querella y en las Liquidaciones, que durante los períodos de abril a septiembre de 2016,
los Querellados actuando en sus calidades de accionistas y representantes legales de IPM,
registraron y declararon en los Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, 157 facturas falsas de presuntos proveedores y 2 notas de
crédito, provenientes de 15 proveedores irregulares (singularizados en la primera parte de
esta presentación), quienes no realizaron las operaciones que éstas consignan. De la
revisión realizada al Contribuyente durante los períodos antes señalados, se determinó que
IPM obtuvo traspaso de Crédito Fiscal de dichos supuestos proveedores.
Hace presente que, la complejidad y multiplicidad de maniobras desarrolladas por
IPM y terceros; el alto número de documentos tributarios utilizados para la conducta,
esto es, al menos 157 documentos tributarios falsos provenientes de 15 supuestos
proveedores y 552 facturas de compras electrónicas y 2 facturas de compras
manuales falsas, provenientes de 10 supuestos proveedores; el alto monto del
perjuicio fiscal ocasionado y que asciende, de acuerdo con la Querella (habida
consideración de que el cálculo fue realizado para efectos penales, que puede no
coincidir con el perjuicio calculado para efectos civiles) a $680.184.029, por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta (sin perjuicio
de que esto último, es decir, el Impuesto a la Renta, no es materia de estos autos);
y, finalmente, se puede apreciar el carácter malicioso en las declaraciones del
Contribuyente al desarrollar la conducta durante un periodo de tiempo prolongado,
33
así, sin perjuicio de que el caso de marras dice relación con la Liquidación que
corresponde a periodos del año 2016, no se puede desconocer que las maniobras
fueron desarrolladas durante varios años más allá de dicha liquidación,
considerando a lo menos los años tributarios 2016, 2017, 2018 y 2019 (según puede
apreciarse en la Querella). Asimismo, tampoco puede desconocerse la existencia
de distintos procesos, tanto “civiles-tributarios” (que mediante sentencias definitivas
- singularizadas precedentemente- no dieron lugar a diversos reclamos interpuestos
por el mismo Reclamante de autos, IPM, precisamente en relación con aumentos
indebidos de crédito fiscal IVA chatarra y solicitudes de devoluciones improcedentes
de crédito fiscal IVA) como penales, según se ha señalado precedentemente.
En efecto, si en rigor sólo nos circunscribimos aisladamente a las Liquidaciones
reclamadas en autos, hablamos de 15 presuntos proveedores distintos, cuya fiscalización
arrojó la constatación de diversos incumplimientos e irregularidades tributarias, analizadas
pormenorizadamente en el acápite “I.” de esta presentación, que llevan a la conclusión
lógica que permite sostener la falsedad ideológica de las facturas proporcionadas al
Reclamante, y por ende, de las declaraciones maliciosamente falsas de IPM.
Hace referencia a las facultades legales del Servicio de Impuestos Internos y la
regulación del impuesto al valor agregado.
Es en este contexto que las irregularidades de los supuestos 15 proveedores
ya singularizados, revisten de una incomparable importancia, no sólo por la dinámica
recién señalada del IVA, sino también a propósito de la existencia de indicios que,
analizados de manera lógica y razonable, permiten deducir que las facturas en
comento son ideológicamente falsas y que IPM tuvo conocimiento o participación en
la falsedad de dichas facturas.
Dado lo anterior, resultan del todo impertinente las sentencias citadas por el
Reclamante a este respecto, a saber, aquella dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
La Serena (Rol N°7949-2001), y aquella dictada por la Excma. Corte Suprema (Rol N°2902-
2010), pues los antecedentes de esos procedimientos distan de forma manifiesta con los
ya señalados en el caso de marras, comenzando por la Citación y las Liquidaciones
respectivas, que se encuentran debidamente fundadas y explican los motivos que tiene este
Servicio para considerar que las facturas en cuestión son ideológicamente falsas y que las
declaraciones de IPM por los períodos correspondientes son maliciosamente falsas (tan así
es, que las sentencias citadas por esta parte y que acompañamos en el segundo otrosí,
avalan nuestra postura respecto de al menos 3 períodos diferentes del año 2016, por los
meses de abril, agosto y octubre de dicho año). No conforme con lo anterior, hemos ofrecido
34
un análisis pormenorizado de los 15 supuestos proveedores irregulares de IPM, dejando en
evidencia una serie de indicios que, mediante la verificación de hechos conocidos, se
pueden deducir o inferir hechos que en principio eran desconocidos.
Adicionalmente, señala que, le parece a lo menos curioso, que el Reclamante se
compare con los contribuyentes de los otros casos cuyas sentencias cita, a propósito de las
declaraciones de impuestos “maliciosamente falsas”, habida consideración de que no sólo
se encuentran querellados los representantes legales de IPM por los delitos tributarios
contemplados en el artículo 97 N°4 incisos primero, segundo y tercero del Código Tributario,
sino que además uno de los representantes del Reclamante, como ya se señaló, se
encuentra formalizado por el delito de receptación, luego de la incautación efectuada por
funcionarios de la PDI de 84 toneladas de cobre robado en las dependencias de IPM y de
otra compañía relacionada (METALES ANDALUCÍA SpA).
Como si todo lo anterior, no fuera suficiente para constatar que las respectivas
declaraciones de impuestos de IPM fueron “maliciosamente falsas”, cabe agregar que se
tomaron declaraciones juradas a diversas personas (presuntos proveedores de IPM), en el
marco del procedimiento de recopilación de antecedentes seguido respecto de los
accionistas y representantes del Reclamante. A continuación, se referirá a algunas de
dichas declaraciones.
Para contextualizar, señala que IPM realizó solicitudes por cambio de sujeto, en los
períodos de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2016, utilizando el crédito fiscal de
facturas de proveedores inexistentes, las que ya fueron detalladas en la primera parte de
esta presentación (acápite “I.”). Adicionalmente, se detectó que los Querellados, en su
calidad de representantes legales de IPM, realizaron solicitudes de devolución por cambio
de sujeto, en los periodos de octubre, noviembre, diciembre de 2016; febrero, marzo, abril,
mayo, junio julio y agosto de 2018, utilizando el crédito fiscal de 552 facturas electrónicas
de compra y 2 facturas manuales de compras, las cuales eran emitidas por los mismos
Querellados, en virtud del cambio de sujeto, operaciones que eran inexistentes. De esta
manera, al realizarse la revisión de dicha solicitud por el Departamento de Fiscalización de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, estas no fueron autorizadas o fueron
autorizadas en parte, rechazándose la parte de la solicitud que se fundaba en el crédito
fiscal de las facturas impugnadas.
Cita y transcribe diversas declaraciones.
B. ARGUMENTO: “EL SII DEBERÁ RECONOCER LA BUENA FE DE LOS
CONTRIBUYENTES”
35
En virtud de todos los antecedentes y fundamentos señalados en el literal
“A.” precedente, estima que se debiese tener por desvirtuada la presunción de
buena fe de IPM.
Explica que, el principio de buena fe en materia tributaria, si bien principio general
del Derecho, tuvo su primera consagración en la norma antielusiva, para posteriormente,
con la Ley N°21.210, incorporar el numeral 19 al artículo 8 bis del Código Tributario, sobre
“Derecho de los Contribuyentes”, bajo el siguiente tenor: “Que se presuma que el
contribuyente actúa de buena fe”. Luego desarrolla dicho principio presente en nuestra
legislación.
En conclusión, no siendo baladí el hecho de que el desarrollo de esta actividad se
encuentra sujeta a diversos riesgos, es posible sostener que la diligencia por parte del
Contribuyente debe encaminarse, mínimamente en la verificación del cumplimiento
tributario de sus proveedores, en elementos tan básicos como la existencia de domicilio,
bodegas u otros que permitan el acopio, de a lo menos, la chatarra que se está comprando.
En su defecto, parece poco probable sustentar la existencia de buena fe, sobre todo
considerando el alto número de facturas cuestionadas, la cantidad de presuntos
proveedores involucrados y los incumplimientos e irregularidades tributarias constatadas
respecto de ellos.
C. ARGUMENTO: “PERÍODOS REVISADOS EN SEDE JURISDICCIONAL:
‘PRESUNCIÓN DE BUENA FE’.
Señala que, tal como consta en estos autos, IPM no tan sólo no ha acompañado las
sentencias que indica en el referido primer otrosí, sino que LA ÚNICA SENTENCIA QUE
HA ACOMPAÑADO EFECTIVAMENTE A SU RECLAMO, pese a encontrarse descrita
con la glosa “Sentencia de fecha 8 febrero 2019”, corresponde realmente a la
sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2020 dictada por este mismo Tribunal
(bajo el RIT GR-15-00060-2017, RUC 17-9-0000600-4) mediante la cual se resolvió NO
HA LUGAR a la reclamación interpuesta con fecha 18 de julio de 2017 por IPM, en contra
de la Resolución N°88 (20) DRE20.000 emitida por el SII, XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, CONFIRMÁNDOSE dicha resolución. Transcribe la parte
resolutiva de la sentencia. Luego, cita y transcribe sentencias perjudiciales para el
contribuyente.
Habida consideración de que IPM ya cuenta con varias sentencias dictadas en su
contra, en las cuales distintos Tribunales Tributarios y Aduaneros, con la respectiva
confirmación de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, han rechazado varias de sus
36
reclamaciones que versan sobre Crédito Fiscal IVA chatarra, sumado a los diversos
procesos penales seguidos en contra de los representantes legales del Reclamante, tanto
por delitos tributarios como por delito de receptación (a propósito de la incautación de 84
toneladas de cobre robado en las dependencias de IPM); lo cierto V.S. es que vemos con
estupor que ahora IPM sostenga que “[l]os Tribunales Tributarios y Aduaneros acogieron
reclamo presentado en contra de resoluciones exentas que denegaron devolución total […],
los que por lo pronto dejan una presunción de legalidad y buena fe [sic] en cuanto al
comportamiento del contribuyente y además, siendo esto lo más importante, deja al
contribuyente con la seguridad que sí corresponde solicitar la devolución y por lo demás
existe una presunción de cumplimiento al haber accedido en gran parte a su solicitud
de devolución [sic].”
Concluye que, a la luz de todos los antecedentes de hecho expuestos en esta
presentación, considerando a su vez la jurisprudencia precitada y los fundamentos de
Derecho respectivos, no vemos cómo podría considerarse una “presunción de legalidad y
buena fe” en cuanto al comportamiento de IPM, además de una “presunción de
cumplimiento”.
D. ARGUMENTO: “RESPUESTA LIQUIDACIÓN N°679 A 683”.
En este punto, el Reclamante cita vaga y parcialmente el artículo 23 de la LIVS, a
su entera conveniencia. Irónicamente, en la única sentencia efectivamente acompañada
por el Contribuyente en su reclamo, dictada por V.S. en este mismo Tribunal con fecha
19.02.2020 (confirmada como ya se señaló por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago)
mediante la cual se rechazó la reclamación interpuesta por IPM, se da respuesta con suma
claridad y precisión (en las páginas 37 y siguientes) a lo que ahora el Reclamante pareciera
pretender desconocer.
Así las cosas, el derecho a crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas
falsas. Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios (artículo 23 Nº5 del DL 825).
Afirma que, el Reclamante no ha acreditado la efectividad de las operaciones.
Con respecto a ello, no se entiende cuáles son estos documentos que
supuestamente “se invocan y acompañan […] individualizados en respectivo Anexo” a la
presentación del Reclamante, para efectos de “acreditar la efectividad de las operaciones”,
pues no sólo no consta en autos que se haya acompañado dicho supuesto Anexo y/o
documentos que dice invocar y acompañar, sino que lisa y llanamente tampoco se
singulariza documento alguno al respecto dentro de su primer otrosí. En definitiva, nada de
37
ello consta en el expediente electrónico de la presente causa. Tal como ha ocurrido en el
correspondiente proceso de fiscalización ante este Servicio, nuevamente IPM, ahora en
sede judicial, alega acreditar la efectividad de las operaciones mediante supuestos
documentos que genéricamente dice presentar, empero no acompaña ni singulariza
documento alguno al respecto. Situación similar a la ocurrida en la causa RIT GR-15-00036-
20172, justamente por el periodo de octubre de 2016, convirtiéndose aparentemente ello
en una conducta recurrente de IPM.
E. ARGUMENTO: “LOS INCUMPLIMIENTOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE
TERCEROS SON INOPONIBLES A IPM”.
Sobre este punto, reitera que el SII realizó auditoría a los presuntos proveedores de
facturas y facturas de compra utilizadas por IPM, atendida la especial importancia que
reviste su análisis en actividades como las de los chatarreros, por todos los motivos ya
latamente expuestos y para efectos de configurar los indicios respectivos.
Además, no sólo tiene que ver con que el emisor de la factura no sea ubicado o con
su inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado negativamente en
los sistemas informáticos, como el Reclamante intenta de hacer ver.
En el proceso se determinó que corresponden a facturas falsas, que faltan a la
verdad en los datos contenidos en ellas. Es producto de la revisión realizada a cada uno de
los proveedores observados que se cuestiona la legitimidad en la cadena de proveedores
dado los antecedentes que se han tenido a la vista, como: Registro de Compras, tipo de
domicilio, cantidades de material, número de trabajadores y por sobre todo su
comportamiento de las obligaciones tributarias, en este sentido estamos en presencia de
contribuyentes no declarantes o subdeclarantes que no cumplen oportunamente con el
envío de su información electrónica de compras y ventas, quienes no declaran o bien han
declarado de manera maliciosa sus Formularios N°29, por lo que no es posible acreditar
que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales.
F. ARGUMENTOS RELACIONADOS AL “ANÁLISIS PARTIDAS LIQUIDADAS”.
1) “Periodo Abril 2016”.
Tal como consta en las Liquidaciones, no se determinó una diferencia de impuestos
para el periodo de abril de 2016, por lo que resulta impertinente y carente de importancia lo
alegado sobre este punto por el Contribuyente.
A mayor abundamiento, las Liquidaciones reclamadas (N°679, 680, 681, 682 y 683)
corresponden a los períodos de mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2016,
38
respectivamente. De este modo, encontramos que la liquidación del periodo más antiguo
corresponde a mayo de 2016, cuya declaración y pago debía hacerse hasta el 12 o 20 de
junio de 2016 (dado que el Contribuyente se encuentra autorizado al efecto, tuvo plazo
hasta el día 20 de junio de 2016 para declararlo y pagarlo) razón por la cual la Liquidación
fue válida y oportunamente notificada el día 12.10.2022, de conformidad con el artículo 200
del Código Tributario.
2) “Liquidación N°679. Periodo Mayo 2016”.
El Reclamante no da absolutamente ninguna razón para dejar sin efecto la
Liquidación del periodo en comento. Simplemente se remite a describir ciertos hechos, que
a nuestro entender carecen de relevancia jurídica, sin contener peticiones concretas.
Añade, para efectos de despejar cualquier duda que pudiere haber, que la sentencia
dictada en la causa citada (RIT GR-15-00133-2016), no constituye una presunción a favor
del Contribuyente, ni mucho menos produce cosa juzgada respecto de las facturas
impugnadas en la Liquidación N°679, toda vez que no se discutió ni pronunció al respecto.
Así, su considerando Vigésimo Séptimo es claro en señalar que no fue necesario entrar al
análisis de fondo.
3) “Liquidación N°680. Periodo Junio de 2016”.
En esta materia, el Reclamante se limita a simplemente insertar un recuadro, sin
esgrimir argumento alguno ni señalar nada al respecto. Entendemos que, al igual que en el
numeral anterior, el Reclamante no controvierte el contenido ni aplicación de la Liquidación
del periodo en comento, omitiendo peticiones concretas.
4) “Liquidación N°681. Período Agosto de 2016”.
En este punto, el Reclamante dice acompañar una serie de documentos y
antecedentes tendientes supuestamente a desvirtuar los hechos que motivaron al SII a
denegar el remanente solicitado por IPM; sin embargo, como ya parece ser recurrente por
parte del Reclamante, lo cierto es que no acompañó documentación alguna al respecto,
según consta en el respectivo expediente.
Irónicamente, de nuevo, la única sentencia efectivamente acompañada por IPM en
autos, resulta responder este punto, pronunciándose justamente sobre el período de
agosto del año 2016. Como ya se ha mencionado, pese a encontrarse descrita con la glosa
“Sentencia de fecha 8 febrero 2019”, lo cierto es que se trata de la sentencia definitiva de
fecha 19 de febrero de 2020 dictada por este mismo Tribunal (bajo el RIT GR-15-00060-
2017, RUC 17-9-0000600-4) mediante la cual se resolvió NO HA LUGAR a la reclamación
39
interpuesta con fecha 18 de julio de 2017 por IPM, en contra de la Resolución N°88 (20)
DRE20.000 emitida por el SII, XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte,
CONFIRMÁNDOSE dicha resolución.
De este modo, cabe señalar que la referida Resolución N°88 (20) DRE20.000
reclamada, que fue confirmada en este mismo Tribunal, había rechazado parcialmente la
solicitud de IPM de devolución de crédito fiscal IVA chatarra.
Cabe reiterar que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 28.06.2022,
N°Tributario y Aduanero-115-2020, confirma la sentencia de primera instancia recién
comentada.
En definitiva, tras revisar las sentencias precitadas (de primera y segunda instancia),
podemos sostener que el Tribunal ya se ha pronunciado, dictando sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada respecto de las facturas impugnadas correspondientes al
periodo de agosto de 2016, con relación al crédito fiscal IVA.
5) “Liquidación N°682. Período Septiembre de 2016.
Esta parte reconoce que, mediante sentencia dictada por en este mismo Tribunal,
con fecha 30.08.2019, en causa RIT GR-15-00016-2017, RUC 17-9-0000213- 0,
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se declaró exclusivamente
respecto del periodo de septiembre de 2016, que: “realizadas las verificaciones de los
documentos, como ya se adelantó, la mayoría de las facturas cumplen con la presentación
de los antecedentes señalados y se dan por acreditadas las operaciones, con excepción de
la siguiente:
RECITEC SPA, RUT: 76.520.244-2:
Factura N°44, de fecha 30/09/2016, por un monto neto de $2.399.374, IVA
$455.881, total $2.855.255.- Se rechaza la operación contenida en esta factura, pues no se
acompaña ningún antecedente adicional que dé cuenta la efectividad de la operación.”
6) “Liquidación N°683. Período octubre de 2016”.
No es efectivo lo que el Reclamante señala a este respecto. Además de remitirnos
a todos los antecedentes latamente expuestos y que apuntan a que IPM no fue capaz de
acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que consideramos
ideológicamente falsas, cabe señalar que la diferencia de impuestos determinada en la
Liquidación N°683, no se debe a nuevas impugnaciones de facturas del periodo de octubre
40
de 2016, sino al remanente del crédito fiscal IVA indebidamente arrastrado por el
Contribuyente a este periodo.
En consecuencia, no sólo no es efectivo lo que manifiesta en este punto el
Reclamante, sino también impertinente e infructuoso.
En conclusión, sostiene que ha quedado demostrado a lo largo de esta
presentación que el reclamo interpuesto es improcedente en virtud de todo lo expuesto,
normas legales citadas y especialmente lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la LIVS,
particularmente en cuanto a que el derecho a crédito fiscal se puede perder en el caso de
facturas falsas, no siendo aplicable en la especie el mecanismo consagrado en sus incisos
segundo, tercero y cuarto, toda vez que IPM (el comprador) ha tenido participación o al
menos tomado conocimiento de la falsedad o irregularidad de las facturas (conforme a lo
dispuesto en el inciso final del mencionado artículo 23 N°5 de la LIVS).
TRES: A folio 1104 del expediente electrónico, con fecha 03 de febrero de 2023, se tiene
por evacuado el traslado del reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO. A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 03 de enero de 2023,
comparece doña SOFÍA RIVERA LAGOS, abogada, cédula de identidad número
15.639.194-8 y don ALEJANDRO RIVERA VALDERRAMA, abogado, cedula de identidad
número 5.753.970-4, en representación según se acreditará, de INDUSTRIAL DE
PROCESOS DE LA METALURGIA SPA, RUT. N°76.317.743-2, abogado, Cédula Nacional
de Identidad N°8.351.989-4, en representación de SOCIEDAD SERVICIOS
COMERCIALES S.A. RUT:96.753.640-7, quienes deducen reclamo tributario en contra de
la Liquidación N°679, 680, 681, 682 y 683, de fecha 12 de octubre de 2022, notificada por
correo electrónico el mismo día, dictada por la jefa del departamento de fiscalización doña
Ivanessa San Martin Rojas, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
de Impuesto Interno, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho
que expone.
DOS. A folio 534-534 vta. del expediente electrónico, con fecha 09 de enero de 2023, consta
resolución que tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
TRES. A folio 536-538 del expediente electrónico, con fecha 24 de enero de 2023,
comparece doña VANIA UARAC SENN, en su calidad de Directora de la XIX Dirección
41
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación de dicho Servicio, acredita personería, designa abogado patrocinante y
confiere poder.
CUATRO. A folio 558-618, del expediente electrónico, con fecha 01 de febrero de 2023,
comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
CINCO: A folio 1116, del expediente electrónico, con fecha 11 de octubre de 2023, consta
acta de audiencia de conciliación frustrada.
SÉIS: A folio 1117-1117 vta., del expediente electrónico, con fecha 06 de enero de 2025,
consta resolución que recibe la causa a prueba.
SIETE: A folio 1122 del expediente electrónico, con fecha 10 de enero de 2025, el Servicio
de Impuestos Internos interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra
de la resolución que recibió la causa a prueba.
OCHO: A folio 1125 del expediente electrónico, con fecha 15 de enero de 2025, consta
resolución que confiere traslado a la reclamante.
NUEVE: A folio 1127-1128 del expediente electrónico, con fecha 14 de abril de 2025, consta
resolución que acoge el recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos
Internos.
DIEZ: A folio 1130-1131 del expediente electrónico, con fecha 12 de mayo de 2025, el
Servicio de Impuestos Internos reitera y acompaña documentos.
ONCE: A folio 2899-2902 del expediente electrónico, con fecha 26 de mayo de 2025, el
Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba.
DOCE: A folio 2906 del expediente electrónico, con fecha 05 de junio de 2025, consta la
resolución citación a las partes a oír sentencia.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 03 de enero de
2023, comparece doña SOFÍA RIVERA LAGOS, abogada, cédula de identidad número
15.639.194-8 y don ALEJANDRO RIVERA VALDERRAMA, abogado, cedula de identidad
número 5.753.970-4, en representación según se acreditará, de INDUSTRIAL DE
PROCESOS DE LA METALURGIA SPA, RUT. N°76.317.743-2, abogado, Cédula Nacional
42
de Identidad N°8.351.989-4, en representación de SOCIEDAD SERVICIOS
COMERCIALES S.A. RUT:96.753.640-7, quienes deducen reclamo tributario en contra de
la Liquidación N°679, 680, 681, 682 y 683, de fecha 12 de octubre de 2022, notificada por
correo electrónico el mismo día, dictada por la jefa del departamento de fiscalización doña
Ivanessa San Martin Rojas, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
de Impuesto Interno, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho
que expone.
SEGUNDO: Que, a folio 558-618, del expediente electrónico, con fecha 01 de febrero de
2023, comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
TERCERO: Que, a folio 1117-1117 vta., del expediente electrónico, con fecha 06 de enero
de 2025, consta resolución que recibe la causa a prueba, modificada por resolución a 1127-
1128 del expediente electrónico, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la efectividad de las operaciones en relación a los conceptos A (aumento
indebido de iva crédito fiscal) y Concepto B (devoluciones en exceso por solicitud de cambio
de sujeto) correspondientes a la Citación N°03 y cuestionados por las Liquidaciones N°679,
680, 681, 682 y 683, de fecha 12 de octubre de 2022, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuesto Internos. Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo prueban.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las Liquidaciones
reclamadas en autos, N°679, 680, 681, 682 y 683, de fecha 12 de octubre de 2022, fueron
emitidas con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario”.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
43
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución
que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos.
(Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol Ingreso Corte N°110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
RECLAMANTE:
A. Prueba instrumental.
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes:
1. Liquidación N°679 a 683, dictadas con fecha 12 de octubre de 2022.
2. Mandato judicial.
3. Certificado de título abogada.
4. Copia cedula de identidad abogada.
5. Citación N°3, de fecha 17 de enero de 2020.
6. Sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario
y Aduanero, relativo a periodo de mayo de 2016.
7. Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma sentencia
dictada con fecha 8 de febrero de 2019.
8. Certificado de ejecutoria de sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2019, por el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero.
9. Sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, causa RIT: GR-15-00016-2017, RUC N°17-9-
0000213-0, 1 TTA de Santiago.
10. Sentencia Iltma. Corte de Apelaciones Rol 399-2019, que confirma sentencia de primera
instancia, causa RIT: GR-15-00016-2017, RUC N°17-9-0000213-0, 1 TTA de Santiago.
11. Certificado de fecha 31 de agosto de 2021 en que consta que la sentencia dictada con
fecha 30 de agosto de 2019, correspondiente al periodo tributario de septiembre de 2016,
se encuentra firme y ejecutoriada.
B. Prueba testimonial.
No hay.
C- Prueba pericial.
44
No hay.
D.- Oficios.
No hay.
E.- Causas a la vista.
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
A. Prueba instrumental.
a. Documentos acompañados en el escrito de evacua traslado del reclamo de folio
558 y siguientes del expediente electrónico:
1) Copia de querella, causa RUC 2210033413-9, RIT 3226-2022, presentada ante el
Juzgado de Garantía de Colina.
2) Copia de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Colina con fecha
11.07.2022, que declara admisible la querella indicada en el numeral precedente, en causa
RUC 2210033413-9, RIT 3226-2022.
3) Copia del Informe de Recopilación de Antecedentes N°19, de fecha 25.04.2022, emitido
por el Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
4) Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario Aduanero, de fecha 20.02.2020, en
causa RUC 17-9-0000357-9, RIT GR-15-00037-2017, correspondiente al reclamo tributario
interpuesto por Industrial de Procesos de la Metalurgia SpA en contra de la Resolución
Exenta N°5/ DRE 20.000 (2) correspondiente a la solicitud por cambio de sujeto del periodo
tributario de abril del año 2016.
5) Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 29.11.2022,
N° Tributario y Aduanero-169-2022, mediante la cual se confirma la sentencia de primera
instancia singularizada en el numeral precedente (RUC 17-9-0000357-9, RIT GR-15-00037-
2017).
45
6) Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario Aduanero, de fecha 19.02.2020, en
causa RUC 17-9-0000600,-4 RIT GR-15-00060-2017, correspondiente al reclamo tributario
interpuesto por Industrial de Procesos de la Metalurgia SpA en contra de Resolución Exenta
N°88(20)/DRE 20.000, correspondiente a la solicitud por cambio de sujeto del periodo de
agosto del año 2016.
7) Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 28.06.2022,
N°Tributario y Aduanero-115-2020, mediante la cual se confirma la sentencia de primera
instancia singularizada en el numeral precedente (RUC 17-9-0000600-4, RIT GR-15-00060-
2017).
8) Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributarlo Aduanero, de fecha 24.05.2019, en
causa RUC 17-9-0000375-7, RIT GR-15-00036-2017, correspondiente al reclamo tributario
interpuesto por Industrial de Procesos de la Metalurgia SpA en contra de Resolución Exenta
N° 14/ DRE20. 000(4) correspondiente a la solicitud por cambio de sujeto del periodo de
octubre del año 2016, mediante la cual se condena en costas a IPM.
9) Sentencia definitiva del Segundo Tribunal Tributario Aduanero, de fecha 03.09.2021, en
causa RUC 18-9-0000884-4, RIT GR-16-00115-2018, correspondiente al reclamo tributario
interpuesto por Industrial de Procesos de la Metalurgia SpA en contra de las Resoluciones
N°665 (322) de fecha 20.07.2018, N°146016 de fecha 20.08.2018, N°148416 de fecha
22.09.2018 y N°150297 (422) de fecha 22.10.2018; que resuelven solicitudes de cambio de
sujeto.
10) Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 03.08.2022,
N° Tributario y Aduanero-224-2022, mediante la cual se confirma la sentencia de primera
instancia singularizada en el numeral precedente (RUC 18-9-0000884-4, RIT GR-16-00115-
2018).
11) Copia de las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios,
Formularios N°29, correspondientes a los períodos tributarios de abril a noviembre de 2016,
Folios 6131595236, 6134308986, 6158221766, 6177059656, 6218181536, 6224944646,
6242003756 y 6259185826, respectivamente, de IPM.
12) Liquidaciones N°679 a 683, emitidas con fecha 12.10.2022 por el Grupo Nº3 del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos.
b. Documentos acompañados en el proceso dentro del término probatorio:
Documentos acompañados a folio 1130 y siguientes del expediente electrónico, con
fecha 12 de mayo de 2025:
46
1. Copia del cuaderno de recopilación de antecedentes (“CRA”) que consta de 3331 fojas,
debidamente foliado, recabado por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, que dio origen al Informe de Recopilación
de Antecedentes N°19 de fecha 25.04.2022 (reiterado en lo principal de esta presentación
en el N°3). El detalle de todos y cada uno de los documentos que forma parte de dicho
cuaderno recopilatorio, se expresa en el índice contenido en el mismo cuaderno (al
comienzo) que, por motivos de extensión y de economía procesal, solicita se tenga expresa
e íntegramente por reproducido. Atendido el peso del CRA, éste se divide en 27 archivos
en formato PDF.
2) Copia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos,
Formulario N°22, folio 62921737, que corresponde a la última rectificatoria que presentó
respecto del año tributario 2017. Asimismo, se acompañan los Formularios N°22 primitivos
de la reclamante, folios 61878257, 60469107 y 235214827, todos correspondientes al
mismo año tributario 2017.
3) Copia de la solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación N°03 de fecha
17.01.2020, presentada por la reclamante.
4) Copia del documento donde consta la concesión por parte del SII a la petición de
ampliación del plazo para dar respuesta a la Citación N°03 de fecha 17.01.2020, junto con
su notificación a la parte reclamante.
5) Certificado de notificación a la parte reclamante de fecha 12.10.2022 de las Liquidaciones
N°679 a 683 emitidas el mismo día por esta Dirección Regional del SII.
6) Resolución Ex. N°86 del año 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que
dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra.
7) Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
de Santiago, de fecha 29.04.2025, en causa RUC 19-9-0000818-2, RIT GR-15-00121-2019
que, una vez más, no hizo lugar a otro reclamo tributario interpuesto por la misma parte
reclamante (Industrial de Procesos de la Metalurgia SpA RUT N°76.317.743-2).
8) Sentencia definitiva del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago, de fecha 20.08.2024, en causa RUC 19-9-0000547-7, RIT
GR-16-00123-2019 que, nuevamente, no hizo lugar a otro reclamo tributario interpuesto por
la misma parte reclamante (Industrial de Procesos de la Metalurgia SpA RUT N°76.317.743
2).
9) Certificado del Sr. Secretario Abogado del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana de Santiago, donde consta que la sentencia singularizada en el
numeral 8 precedente se encuentra firme o ejecutoriada.
B. Prueba testimonial.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente códi
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.