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Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00018-2023 · 16 de junio de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00018-2023
RUC
23-9-0000185-6
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 23-9-0000185-6 RIT GR-15-00018-2023 Cuantía Neta UTM 43746,81 Multa UTM 31725,59 Reajuste UTM 9129,14 Intereses UTM 25393 Cuantía Bruta UTM 109994,54 Santiago, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: 1. DEL RECLAMO TRIBUTARIO: Que, a folios uno y siguientes del expediente electrónico, comparece don CARLOS PATRICIO MORALES RAMIREZ, abogado, cedula nacional de identidad número 13.080.049-1, en representación convencional de COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA, RUT N° 76.331.937-7, sociedad del giro de su denominación, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Compañía N° 1.290, Oficina 1.906, de la comuna de Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en procedimiento general de reclamación, encontrándose dentro de plazo, deduce reclamo tributario en contra de los “giros” folios N°s 8017071, 8017077, 8017083, 8017087, 8017089, 8017091, 8017097, 8017101, 8017107, 8017109, 8017111, 8017115, 8017117, 8017119, 8017121, 8017123, 80171, todos de fecha 25 de octubre del 2022, emitidos por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales se determinó realizar cobros por concepto de “reintegro de IVA exportador”, solicitando que, se declare que tales actuaciones no se ajustan a derecho, toda vez 2 que carecen de fundamento legal y fáctico, dejándolos sin efecto en su totalidad y se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen en su líbelo y que a continuación se exponen, de forma resumida: LOS HECHOS Y EL DERECHO: Antecedentes del proceso de emisión de los Giros: En primer lugar, señala la actora que, los actos administrativos materia del presente reclamo, surgen producto del proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 N°10 del Código Tributario, iniciado a raíz de información proporcionada por el Servicio Nacional de Aduanas. Así las cosas, con fecha 01 de diciembre del año 2021, se procede a interponer querella criminal en contra de Gonzalo Farías Donoso, Rut N° 17.308.857-4 y Gonzalo Farías Cabezas, Rut N° 8.001.288-8, por los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 N°4, inciso 1° y 3° del Código Tributario, en sus calidades de representante legal y administrador de hecho respectivamente, de la sociedad COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA (en adelante, ISIDORA METALS SpA), quienes habrían solicitado y obtenido a nombre de su representada, devoluciones indebidas de impuestos por concepto de IVA exportador, puesto que, maliciosamente, registraron en la contabilidad de la empresa y declararon en los respectivos Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, 257 facturas electrónicas de compras falsas, emitidas o aceptadas por las sociedades KAMILCO SPA, CV SERVICIOS SPA, GRUPO 11 SPA, MINERA VVV SPA y CLC MINERALS SPA, documentos tributarios espurios, que según el SII dan cuenta de operaciones comerciales que nunca fueron realizadas por estas supuestas proveedoras, toda vez que eran utilizadas por FARÍAS CABEZAS y FARÍAS DONOSO para encubrir el origen clandestino o ilícito de barras y monedas de oro que exportaba, principalmente con destino a Emiratos Árabes Unidos. En este contexto, nos indica la reclamante que, estos documentos tributarios falsos para el SII representarían el 92,85% del Crédito Fiscal IVA declarado por los controladores de COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS 3 SPA, crédito abultado ilícitamente que luego era, -en virtud de la actividad exportadora de la empresa que administraban-, solicitando indebidamente su restitución, al agregarlo y declararlo en los respectivos Formularios N° 3.600, sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador, que presentaron dolosamente durante los períodos de mayo del año 2019 a noviembre del año 2020, maniobra fraudulenta con la cual se habrían apropiado de devoluciones de impuestos que no les correspondía, provocando un perjuicio fiscal que actualizado a octubre de 2021, asciende a $2.878.640.338.-, configurando de este modo el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso tercero, del Código Tributario, respecto de las personas GONZALO FARÍAS CABEZAS y GONZALO FARÍAS DONOSO. Prosigue la actora, señalando que, el Servicio por medio de querella criminal en la causa RIT 2875-2020 y RUC 1900846940-K, presentada en fecha 2 de diciembre del año 2021, ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago; acción penal, que el Servicio sustenta en la falsedad de las operaciones consignadas en 257 facturas electrónicas y facturas electrónicas de compras, supuestamente falsas, emitidas o aceptadas por las sociedades ya señaladas, respecto del tipo penal establecido en el inciso 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, y que habilitaría efectuar los cobros por concepto de estas sumas adeudadas. Del proceso de compra efectuado por ISIDORA METALS SpA. y su carácter de Exportador: Al respecto, señala que la empresa, desde el inicio de las exportaciones hacia su único cliente, EMPERESSE BULLION LLC, ubicada en la ciudad de Dubai, Emiratos Árabes Unidos, ha dado cumplimiento a la totalidad de la normativa que rige su mercado, tanto del punto de vista comercial, tributario y aduanero. En este orden de ideas, y al desempeñarse en un mercado complejo desde el punto de vista de la fiscalización tributaria, como lo es el mercado de compra y venta de metales, un mercado atomizado, informal y en el cual resulta del todo imposible tener una certeza respecto de la naturaleza del proveedor, de su cumplimiento de la normativa tributaria y del entero de sus impuestos en arcas fiscales, procedió a obtener del SII la calidad de agente retenedor del IVA; es decir, para sus operaciones de compra de material, se aplicaba el cambio de sujeto del IVA con la retención total del IVA asociado a las compras o ventas de productos, según lo dispuesto en el artículo 3° 4 de la LIVS y el artículo 6° letra A, N° 1, del Código Tributario, por lo cual, para cada uno de los documentos de compra emitidos, fue la empresa y contribuyente de autos, la que efectivamente enteró en arcas fiscales el IVA asociado a la mismas operaciones de comercio exterior. También, señala que, en razón de su calidad de exportador, las operaciones de venta al exterior conforme el artículo 12 letra d), estarían exentas del pago del impuesto a las ventas y servicios. Sin embargo y teniendo presente que las exenciones del artículo 12 del D.L. Nº 825 no alcanzan a todos los bienes que adquiere el exportador y servicios que utiliza, el artículo 36 del citado texto legal contempla un mecanismo de recuperación de los impuestos soportados, ya que la empresa estaría eventualmente quedando, respecto de bienes y servicios adquiridos y utilizados, afecto en calidad de consumidor final. Por ello, para cada una de las operaciones de exportación realizadas, en los períodos mensuales correspondientes, hicieron la presentación del respectivo Formulario 3.600, sobre solicitud de IVA exportador, solicitando la devolución de los IVA créditos fiscales, que la misma contribuyente enteró en arcas fiscales producto del cambio de sujeto. En efecto, nos asegura la reclamante que, en el proceso antes descrito, habría sido objeto de fiscalización de parte del SII, de la totalidad de las solicitudes de devolución IVA originadas, siendo todas ellas aprobadas, sin reparos, de parte del SII. De este modo, en el entendido que el IVA crédito fiscal que solicitó su devolución, se encontraba siempre enterado en arcas fiscales, por su propia operatoria y que, -por ser exportadores-, no se encontraría afecta al impuesto IVA en sus operaciones, debiendo siempre, en la medida que haya soportado dicho IVA en sus adquisiciones, ser devuelto por el SII y Tesorería General de la República, asegurando con ello su beneficio legal de exención. Por esta razón, a su entender, resulta carente de todo sentido, el ejercicio de la acción penal realizado por el SII y el cobro de dichas devoluciones presuntamente indebidas, dado que, el SII no ha cuestionado ni puede cuestionar el fundamento de fondo de esta devolución, como lo es la adquisición del mineral, el pago realizado por el mismo y su posterior exportación, afirmando que, todas y cada una de sus operaciones de exportación fueron objeto de “aforo” y fiscalización de parte del Servicio Nacional de Aduana, constando en cada caso la salida y venta del material exportado, así como sus características valoración adecuada. 5 Así las cosas, sostiene la actora que, cuenta con el pleno derecho de haber obtenido las devoluciones de crédito fiscal que son cuestionadas por el SII. Improcedencia de la acción penal ejercida por el SII: Sobre el particular, el contribuyente señala que, es improcedente el ejercicio de la acción penal del SII y el cobro de las devoluciones de impuesto presuntamente indebidas, en atención a que el SII no ha cuestionado ni puede cuestionar el fundamento de fondo de la referida devolución, como lo es la adquisición del mineral, el pago realizado por el mismo y su posterior exportación, pudiendo afirmar en relación a la exportación, que todas y cada una de sus operaciones de exportación fueron objeto de aforo y fiscalización de parte del Servicio Nacional de Aduanas, constando en cada caso la salida y venta del material exportado, así como sus características valoración adecuada. Agrega que, todas y cada una de sus aseveraciones, relativas a la compra del material, pago del IVA originado en dichas compras y su posterior exportación, serán acreditadas en la oportunidad legal correspondiente, lo que, unido a su calidad de exportador, y por ende su exención del impuesto IVA, hace que tenga pleno derecho de haber obtenido las devoluciones que son cuestionadas por el SII. Que, en razón de estas consideraciones, correspondería acoger el presente reclamo, en atención a que carecen de fundamento los giros ya señalados, toda vez que, a su entender, las devoluciones de IVA exportador se ajustarían a derecho. Ausencia de perjuicio fiscal en la conducta típica perseguida por el SII: En este punto, la actora indica que, en consideración a las particularidades del mercado en que se desarrollaba, solicitó al SII obtener la calidad de retenedor de IVA, es decir, para sus operaciones de compra de material se aplicaba el cambio de sujeto de IVA con la retención total del IVA asociado a las compras o ventas de productos, por lo cual, para cada uno de los documentos de compra emitidos, fue él quien efectivamente enteró en arcas fiscales el IVA asociado a los mismos. En tal sentido, el contribuyente expone que, no se verifica el perjuicio fiscal exigido por el tipo penal del artículo 97 N° 4, inciso tercero, del Código Tributario, 6 atendido que las sumas que fueron objeto de devolución fueron efectivamente enteradas previamente en arcas fiscales por el mismo, no habiendo una disminución fraudulenta del patrimonio del Fisco. Petición del reclamo: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, la reclamante solicita se de tramitación a su reclamo y se declare por el Tribunal la improcedencia de los giros reclamados, dejándolos sin efecto, con costas. 2. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Que, a folios 68 y siguientes de autos, comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, abogado, jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien en la representación que inviste, viene en evacuar traslado del reclamo deducido en contra del ente fiscal, solicitando, desde ya, su total rechazo, con expresa condena en consta a la contraria, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen, de manera resumida: LOS HECHOS Y EL DERECHO: De la fiscalización del Servicio: En primer lugar, señala que, en el marco de la instrucción del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, se emitieron los “giros” de reintegro de los montos obtenidos indebidamente en devolución por concepto de IVA exportador, solicitada por el contribuyente de autos, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante “LIVS”) por los períodos comprendidos entre el mes de mayo del año 2019 a noviembre de 2020. Esto, de conformidad con el Oficio Reservado N° 191, de fecha 13.10.2021, del Departamento de Delitos Tributarios, en virtud del cual, se remitió información sobre el proceso de recopilación de antecedentes realizado al 7 contribuyente, el que se encuentra querellado por el Director del Servicio de Impuestos, en la causa RIT 2875-2020 y RUC N° 1900846940-K, presentada en el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, respecto a sus representantes: 1) Gonzalo Farías Cabezas, RUT N° 8.001.288-8, por sí y como administrador de hecho; y, 2) Gonzalo Farías Donoso, RUT N° 17.308.857-4, por sí y como representante legal de Isidora Metals. Que, a los contribuyentes antes individualizados, les correspondería la responsabilidad como autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 3°, del Código Tributario. También, en la señalada querella, se persigue la responsabilidad penal de Eduardo González Yáñez, RUT N° 8.420.781- 0; Óscar Herrera Gallegos, RUT N° 6.363.567-7; Claudio Villanueva Vega, RUT N° 11.381.514-0 y Miguel Edmundo Vergara Mondaca, RUT N° 8.531.414-9, todos por la responsabilidad que les corresponde como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario. En este contexto, el Servicio nos manifiesta que, los giros se emiten conforme a lo señalado en el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario, respecto de cantidades imputadas (créditos fiscales) y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario, lo que permite su giro inmediato. En efecto, prosigue señalando que, las irregularidades tributarias dicen relación con la realización de sucesivas maniobras fraudulentas orientadas a la obtención de devoluciones indebidas de impuestos por concepto de IVA exportador por parte de Isidora Metals SpA, ejecutadas durante los años comerciales 2019 y 2020. Con todo, estas conductas ilícitas tienen su origen en que, maliciosamente, se registraron en la contabilidad del contribuyente y se declararon en los respectivos Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, 257 facturas electrónicas y facturas electrónicas de compras falsas, emitidas o aceptadas por las sociedades Kamilco SpA, CV Servicios SpA, Grupo 11 SpA, Minera VVV Spa, y CLC Minerals SpA, documentos tributarios ilegítimos que dan cuenta de operaciones comerciales que nunca fueron realizadas por estas supuestas proveedoras, toda vez que, eran utilizadas por Farías Cabezas y Farías Donoso para encubrir el origen clandestino o ilícito de barras y monedas de oro que exportaba, principalmente con destino a Emiratos Árabes Unidos. Que, de este modo, para la fiscalización realizada por el Servicio, estos documentos tributarios falsos representan el 92,85% del crédito fiscal IVA declarado 8 por Isidora Metals, crédito abultado ilícitamente que luego era -en virtud de la actividad exportadora del contribuyente- solicitado indebidamente su restitución, al agregarlo y declararlo en los respectivos Formularios 3600, sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador, y que fueron presentados dolosamente durante los períodos de mayo de 2019 a noviembre de 2020. En los hechos, conforma manifiesta el Servicio, tales maniobras fraudulentas permitieron apropiarse de devoluciones de impuestos que no le correspondía al contribuyente, provocando un perjuicio fiscal que, actualizado a octubre de 2022, asciende a $3.275.878.466.-, configurando de este modo el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributario, respecto de Gonzalo Farías Cabezas y Gonzalo Farías Donoso, en su calidad de administrador de hecho y representante legal de la sociedad, respectivamente. Que, de este modo, el Servicio grafica el fraude tributario asociado a los giros reclamados, del siguiente modo: Respecto a las facultades de fiscalización del Servicio: Que, en este orden de ideas, el Servicio expone sobre las facultades de fiscalización que le entrega nuestro ordenamiento jurídico, haciendo exposición sobre lo señalado en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII prescribe su rol de fiscalizador sobre materias impositivas de orden interno; a su vez, recalca sus funciones dispuestas en el artículo 1°, 60 y 63 del Código Tributario, sobre la comprobación y verificación tributaria de las declaraciones de los contribuyentes. 9 Facultad del Servicio de “girar”, inmediatamente, cuando se haya interpuesto acción penal por delito tributario: Al respecto, el Servicio nos manifiesta sobre su facultad de girar, inmediatamente, en la hipótesis de la existencia de una querella penal por eventual responsabilidad tributaria respecto a los delitos contemplados en la legislación tributaria. En efecto, sostiene que, el artículo 24 del Código Tributario en su inciso 1°, prescribe: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. Que, en el caso de arras, nos describe que respecto al giro de las diferencias de impuestos determinadas, la referida norma en su inciso 3° y 4°, dispone que sólo por excepción se permite en nuestra legislación tributaria que la administración tributaria emita la orden de ingreso, sin antes emitir la liquidación de impuestos, cuyos casos establece, pero que en la especie interesa: “Las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.”. Que, en este contexto, refuerza su línea argumental, señalando que, es posible efectuar el giro inmediato por las diferencias detectadas en IVA, en aquellos casos en que hay acción penal (querella) por delito tributario, siempre que se trate de los delitos tipificados en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, inciso 2º, (en IVA, maniobras maliciosas tendientes a aumentar el monto de imputaciones) e inciso 3º (maniobra fraudulenta tendiente a obtener devoluciones que no corresponden). En efecto, porque la norma del artículo 24 inciso 4º establece por su parte que, el SII podrá girar de inmediato las cantidades que hubieran sido devueltas o imputadas y en relación a las cuales exista querella por delito tributario. Así, a su entender, los incisos 2º y 3º del art 97 indicado contemplarían dichas conductas. Por otra parte y a mayor abundamiento, nos señala que, sobre esta materia, la Circular N° 61, de 2020, relativa al nuevo párrafo 6° del Título IV, de la LIVS, 10 establece un nuevo procedimiento general de devolución o recuperación de los impuestos de dicha ley, cuando se refiere a lo dispuesto por el artículo 85 (incorporaciones de la Ley 21.210), en los siguientes términos: “Por otra parte, la LIVS señala que procederá el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.”. También, expone que, la Circular N° 10, de 1991, cuando se refiere a esta hipótesis de giro inmediato, indica como ejemplo, el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Además, la misma Circular indicaría que en este caso (querella), no se exige el requisito de estar contabilizadas las sumas o los impuestos que puedan girarse de inmediato una vez que se ha interpuesto la acción penal. Con todo, respecto a la querella promovida en contra de los representantes de la contribuyente, en causa RIT 2875-2020 y RUC 1900846940-K, ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, nos señala que fue declarada admisible por el referido tribunal, a través de resolución de fecha 02.12.2021. De este modo, el Servicio, valiéndose del contexto jurídico y fáctico ya señalado, con fecha 25.10.2022, emitió los “giros reclamados”, cuya glosa señala lo siguiente: “Se emite giro en virtud de la querella RIT N° 2875-2020 y RUC N° 1900846940-K, por delitos tributarios, según artículo 97 N° 4 inciso tercero e inciso final del Código Tributario. Todo lo anterior, según lo dispuesto en el inciso N° 4 del artículo 24 del Código Tributario D.L. N° 830 de 1974.”. Que, a lo anterior, nos adiciona que, con fecha 23.09.2022, la Dirección Nacional de Aduanas interpuso querella en contra de Gonzalo Farias Cabezas, administrador de hecho del contribuyente, en su calidad de autor del delito reiterado y consumado de contrabando previsto en el artículo 168 inciso 3° y sancionado en el artículo 178, ambas normas de la Ordenanza de Aduanas. En este contexto, reafirma y consigna en su contestación la administración tributaria, respecto a que, los “giros” se encuentran emitidos conforme a derecho y debidamente fundamentados, en atención a que, al haberse interpuesto acción penal por delito tributario, el SII se encuentra facultado para proceder a girar los impuestos correspondientes, de conformidad al inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario. 11 Respecto a las alegaciones de la actora en su reclamo: En primer orden de ideas, contradice el Servicio a la reclamante, conforme a lo establecido en los artículos 14 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, atendido que no corresponde que la contribuyente pretenda en esta sede desvirtuar los giros reclamados aduciendo argumentos relativos a la querella criminal, a objeto de desvirtuarla, toda vez que ello corresponde conocerlo y discutirlo en sede penal. No obstante ello, a entender del Servicio, la reclamante erróneamente trata de dirigir la discusión sobre la procedencia de la emisión de los giros en relación con los argumentos y el procedimiento de carácter penal. Por el cual, el reclamo tributario no constituye la vía idónea a través de la cual se deba conocer de dicho asunto. En este sentido, el Servicio, señala que por medio de la copia de la querella que acompaña en esta presentación, y por razones de economía procesal, se tenga por, enteramente reproducido, el análisis de las irregularidades constitutivas de delitos tributarios, contenido en la página 7 y siguientes, de la copia de dicha acción penal. Por otra parte y respecto a la supuesta ausencia de perjuicio fiscal en la conducta típica perseguida por el SII en contra del contribuyente, nos señala el ente fiscal que, ante dicha defensa, cabe tener presente, el N° 5 del artículo 23 de la LIVS, que dispone lo siguiente: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes…Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.”. En este contexto, nos expresa que, el SII se ha pronunciado en el Oficio N° 3154, de fecha 15.11.2012, indicando que, “si bien se exige para el uso del crédito fiscal que las facturas sean auténticas y cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios, excepcionalmente se admite el uso del crédito fiscal en caso de facturas no fidedignas o falsas, si concurren los requisitos estrictos en torno a la forma de pago de ésta descritos anteriormente, como asimismo otros requisitos adicionales de resguardo, las cuales ejercen la función de proteger a los 12 contribuyentes de buena fe, que pueden recibir, sin percatarse de ello, facturas falsas o no fidedignas.”. Agrega el oficio que, “aun no concurriendo ninguno de los requisitos indicados precedentemente relacionados con la forma de pago, si el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura y efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor o prestador del servicio, el comprador o beneficiario del servicio igualmente podrá hacer uso del crédito fiscal. Lo anterior puede ser acreditado a través de todos los elementos de prueba que obran en su poder, como asimismo los del vendedor o prestador del servicio, que sean necesarios para verificar la concurrencia de este requisito.”. Prosigue, señalando que, la Circular N°93, del 19.12.2001, sobre este punto dispone que para acreditar la circunstancia ante dicha deberá auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida en dicha declaración, prestando especial atención a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar. Sin embargo, “el uso del IVA recargado como crédito fiscal no será procedente, en ningún caso, si el comprador o beneficiario del servicio ha tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.”. Que, en este orden de ideas, del proceso recopilatorio de antecedentes, logró establecer que aprovechándose de condición de representante legal o administrador de hecho, ÓSCAR HERRERA GALLEGOS fue quien facilitó las facturas de KAMILCO SPA; CLAUDIO VILLANUEVA VEGA, facilitó las facturas electrónicas y facturas de compras falsas de CV SERVICIOS SPA, GRUPO 11 SPA, MINERA VVV SPA; MIGUEL EDMUNDO VERGARA MONDACA, facilitó las facturas de compras falsas de CLC MINERALS SPA, y EDUARDO GONZÁLEZ YÁÑEZ, facilitó las facturas exentas falsas emitidas por GOLDEN PACIFIC S.A., GC FINANCIAL SERVICES & INVESTMENTS SPA e INVEXX SPA, registradas en su contabilidad e incorporadas a las declaraciones impositivas de COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA, en vista de las interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía de Investigaciones, de las cuales se logró establecer que estos se concertaban con GONZALO FARÍAS CABEZAS, para la emisión o aceptación de estos documentos tributarios falsos, posibilitando a este modo a FARÍAS CABEZAS, rebajar, indebidamente, la carga 13 tributaria de la empresa que administraba de hecho, así como también cometer los delitos imputados, con lo cual ÓSCAR HERRERA GALLEGOS, CLAUDIO VILLANUEVA VEGA MIGUEL EDMUNDO VERGARA MONDACA y EDUARDO GONZÁLEZ YÁÑEZ configuraron el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario. Por lo anterior y conforme consta en la querella, se pudo establecer por el Servicio que, el contribuyente tuvo conocimiento de la falsedad de las facturas, con lo cual, pierde el derecho a hacer uso del crédito fiscal y, por consiguiente, el derecho a solicitar la devolución del IVA Exportador declarado en los Formularios 3600. De este modo, para la administración tributaria, la contribuyente obtuvo devoluciones por concepto de IVA exportador que no le corresponden, generándose con ello un perjuicio al fisco, motivo por el cual, el argumento de la actora -la no existencia de perjuicio fiscal- resultaría completamente falso. Peticiones del Servicio: Que, de este modo, el Servicio viene en solicitar que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmándose, como consecuencia, los giros reclamados, con expresa condena en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 13 de febrero del año 2023. 2. A folios 53, mediante resolución de fecha 15 de febrero, se tuvo por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. 3. A folios 68 y siguientes de autos, con fecha 09 de marzo del año 2023, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo de autos 4. A folios 321 de autos, mediante resolución dictada con fecha 13 de marzo de 2023, se tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. 14 5. A folios 325 de autos, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 29 de agosto de 2023. 6. A folios 326 de autos, por medio de la resolución de fecha 29 de agosto de 2023, se recibió la causa prueba, la cual no fue impugnada por las partes. 7. A folios 329 a 343, rola escrito de fecha 22 de septiembre de 2023, presentado por el SII en que acompaña documentos. 8. A folios 347, 449, 610, 661, 734, 748, 863 y 899, rolan escritos de fecha 25 de septiembre de 2023, presentado por la reclamante en que acompaña documentos. 9. A folios 917, rola escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, presentado por la reclamante en que solicita exhibición de documentos. 10. A folios 923, rola escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, presentado por la reclamante en que solicita prueba pericial. 11. A folios 954, con fecha 04 de abril del presente, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, a folios uno y siguientes del expediente electrónico, comparece don CARLOS PATRICIO MORALES RAMIREZ, en representación convencional de COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA, RUT N° 76.331.937-7, sociedad del giro de su denominación, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en procedimiento general de reclamación, encontrándose dentro de plazo, deduce reclamo tributario en contra de los “giros” folios N°s 8017071, 8017077, 8017083, 8017087, 8017089, 8017091, 8017097, 8017101, 8017107, 8017109, 8017111, 8017115, 8017117, 8017119, 8017121, 8017123, 80171, emitidos por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, todos de fecha 25 de octubre del 2022, en los cuales se determinó realizar cobros por concepto de “reintegro de IVA exportador” en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo. 15 SEGUNDO: Que, a a folios 68 y siguientes de autos, comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, abogado, jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien en la representación que inviste, en su contestación del reclamo, insiste en la legalidad de los giros reclamados y ya singularizados, solicitando, por ende, el total rechazo de la reclamación de la actora, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO: Que, constituyen hechos pacíficos del proceso, de los cuales no existe controversia, los siguientes: 1. Que, COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA, RUT N° 76.331.937-7, es una sociedad del giro de su denominación, dedicada al rubro de venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, según clasificación de actividades del Servicio. 2. Que, COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA, fue sometida en sede administrativa, por el Servicio de Impuestos Internos, a un procedimiento de recopilación de antecedentes, el cual concluyó con la presentación de la querella criminal RIT 2875-2020 y RUC 1900846940-K, ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, por parte de la administración tributaria, por los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 N°4, inciso 1° y 3° del Código Tributario. 3. Que, como producto de lo anterior, el Servicio emitió los giros reclamados en estos autos, respecto a los períodos comprendidos entre el mes mayo del año 2019 a noviembre del año 2020, por el concepto de reintegro de IVA exportador. CUARTO: Que, a folio 326 del expediente electrónico de autos, con fecha 29 de agosto de 2023, ante la existencia de hechos controvertidos, se recibió la causa prueba, fijándose como puntos fácticos los siguientes: 16 1. Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el derecho a Crédito Fiscal IVA de los periodos mayo de 2019 a noviembre de 2020 respecto de las facturas cuestionadas. 2. Acredítese la efectividad material de las operaciones de la reclamante realizadas con los proveedores Kamilco SpA, CV Servicios SpA, Grupo 11 SpA, Minera VVV SpA y CLC Minerals SpA, en los periodos tributarios cuestionados por el SII. Que, respecto a la interlocutoria de prueba, las partes, no intentaron su impugnación a través de los mecanismos procesales que establece la ley. Por tanto, la resolución quedó firme, en los términos ya señalados. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: A. Documentos acompañados junto al reclamo tributario rolantes desde folios 30 a 50 del expediente electrónico: 1. Copia de Giros Materia del presente reclamo y Anexo 1° emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente del SII. 2. Copia de Correo electrónico de fecha 26 de octubre del 2022, por el cual se efectúa la notificación de los Giros materia del reclamo. B. Documentos acompañados dentro del término probatorio mediante escritos en folios 347, 449, 610, 661, 734, 748, 863 y 899 del expediente electrónico: 1. En folios 347 y siguientes, copias simples de sendos documentos y operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor CLC- MINERALS SpA. 2. En folios 449 y siguientes, copias simples de sendos documentos y operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor CV Servicios SpA. 17 3. En folios 610 y siguientes, copias simples de sendos documentos y operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor GC Financial Services & Investments SpA. 4. En folios 661 y siguientes, copias simples de sendos documentos y operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor Golden Pacific S.A. 5. En folios 734 y siguientes, copias simples de sendos documentos y operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor Invexx SpA. 6. En folios 748 y siguientes, copias simples de sendos documentos y operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor Kamilco SpA. 7. En folios 863 y siguientes, copias simples de Formularios 29, presentados y pagados por ISIDORA METALS SpA, correspondientes a los periodos de enero del 2019 a mayo del 2021. 8. En folios 899 y siguientes, copias simples de Formularios 3600, presentados por ISIDORA METALS SpA, en los meses de abril a diciembre del 2019 y los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre del 2020. Audiencia de percepción documental: Con fecha 25 de septiembre de 2023, en folios 917 del expediente electrónico, la actora solicitó la exhibición documental, respecto al Servicio, de toda la documentación aportada por la contribuyente a efectos de obtener la devolución de exportador correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2019 y de los meses de enero a noviembre del año 2020, incluyéndose los informes de fiscalización de las operaciones y resultado de los mismos, actuación procesal que se llevó a efectos la audiencia de percepción, según consta en folios 950. Informe de peritos: Mediante presentación en folios 923 del expediente electrónico, la actora, solicitó la designación de perito respecto a los hechos probatorios. En efecto, consta en autos la designación del perito designada y su reconocimiento, pero, conforme a resolución de folios 952, se tuvo a la actora en “desistida” de dicha probanza, al no concurrir con el pago de los honorarios acordados con la perito, conforme a lo certificado en folios 951 de autos. 18 SEXTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: A. Documentos acompañados en el escrito de contestación rolante a folios 68 y siguientes del expediente electrónico: 1. Copia de querella por delitos tributarios presentada por el SII en causa RIT 2875- 2020, RUC 1900846940-K, ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago. 2. Copia de la resolución dictada por el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 02.12.2021, que declara admisible la querella indicada en el numeral precedente, en causa RIT 2875-2020, RUC 1900846940-K. 3. Informe de Recopilación N° 12, ARA.3, de fecha 12.10.2021, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios. B. Documentos acompañados dentro del término probatorio que rolan a folios 329 y siguientes del expediente electrónico: - Copia de acta de la audiencia de re-formalización de la Investigación/ Revisión de Medidas cautelares, en causa RIT 2875-2020, RUC 1900846940-K, seguida ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha 21.12.2021, donde consta la formalización de Gonzalo Farías Cabezas, RUT N° 8.001.288- administrador de hecho de Comercializadora y Exportadora Isidora Metals SpA y don Gonzalo Farías Donoso, RUT N° 17.308.857-4, representante legal de Comercializadora y Exportadora Isidora Metals SpA. EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PRESENTE JUICIO: SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las 19 probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose, circunstanciadamente, la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe”. OCTAVO: Que, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas 20 suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO: Que, es pertinente establecer que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de las ya aludidas Liquidaciones, para luego, de conformidad con los puntos de prueba fijados previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. DUODÉCIMO: Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones, tal como lo expresa el legislador al final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, el señalar “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunales superiores ha señalado respecto de la normas que constituyen la el pivote decisorio de la presente litis, a saber, lo señalado en el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario y en relación a lo prescrito en el artículo 23 n°5 y 21 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto último, referente al beneficios “crédito fiscal IVA exportador”, que la circunstancia que contra los proveedores cuestionados se dedujeron querellas por delito tributario, estimando que esto solo hecho, constituye motivo suficiente para dudar de la veracidad de las operaciones registradas por la contribuyente (Excma. Corte Suprema, en sentencia definitiva, recurso de casación de fondo, Rol N° 31.398-2014), asentando el principio que “no procede la devolución de IVA exportador si el contribuyente no demuestra la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas u operaciones objetadas.”. Que, como resultado de lo anterior, debemos analizar las probanzas y los hechos que a las partes corresponde demostrar su efectividad, para establecer que la contribuyente tiene o no derecho a utilizar el crédito fiscal que emana de las facturas y operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador y, por ende, en caso de verificar la hipótesis del Servicio, no procedería otorgarle la devolución de IVA exportador, originándose así la pretensión fiscal de obtener la restitución de las sumas erróneamente pagadas al contribuyente; cuestión, a la cual nos avocaremos a continuación. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a la institución tributaria “crédito fiscal IVA”, precisar que el artículo 23 del D.L. 825, establece que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes…”. Ahora bien, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos observar que el artículo 23 de la LIVS, en sus primeros cuatro numerales, establece las circunstancias y presupuestos que dan derecho al crédito fiscal IVA. Sin embargo, su numeral 5° trata sobre el caso que no da derecho a este beneficio tributario, en la hipótesis de impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellos que hayan sido otorgadas por personas que no resulten ser contribuyentes de este impuesto, marco normativo que, principalmente, dan cuenta los hechos fácticos sobre los cuales las partes deben acreditar sus pretensiones conforme a lo prevenido en el inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario y demás normativa aplicable. 22 DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a la acreditación de las facturas y/u operaciones sobre las cuales la administración tributaria habría objetado a la contribuyente, mediante la recopilación de antecedentes y la posterior presentación de una querella criminal en su contra, las actuaciones administrativas (rolantes a folios 30- 48 de autos), esto es, los giros reclamados, rezan en su fundamento “Se emite giro en virtud de la querella RIT N° 2875- 2020 RUC N° 1900846940-K, por delitos tributarios, según artículo 97 N° 4 inciso tercero e inciso final del Código Tributario. Todo lo anterior, según lo dispuesto en el inciso N° 4 del artículo 24 del Código Tributario D.L. N° 830 de 1974.”. DÉCIMO SEXTO: Que, a su vez y relacionado con el hecho probatorio uno del auto de prueba, debemos revisar lo señalado en el artículo 36 de la LIVS, al señalar que “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.”. Al respecto, corresponde a la presente instancia jurisdiccional verificar, conforme a la actividad probatoria que desplieguen las partes, si las devoluciones solicitadas por la contribuyente, cuentan con la acreditación de la efectividad material de las operaciones que le servían de fundamento o, por el contrario, resulta verosímil la tesis de la administración tributaria, en el sentido que eran falsas y, por ende, corresponde el reintegro de las devoluciones indebidamente percibidas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en la Circular N° 93, de 19.03.2001, bajo el título “II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL”, dispone en lo pertinente que: “Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23 del D. L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en: 1) Facturas no fidedignas; 2) Facturas falsas; 23 3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y 4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A. En efecto, dicha circular ha precisado lo que debe entenderse por “Facturas no fidedignas”, “Facturas falsas” y otras expresiones señaladas en el transcrito párrafo primero del señalado artículo 23 de la LIVS: 1.- Se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad… La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.”. DÉCIMO OCTAVO: Que, en materia penal, conforme a la querella que dio origen a los giros reclamados, tachar de falsa una determinada factura por tener dudas respecto a la validez del crédito fiscal contenido en ella, implica la imputación al contribuyente de la comisión de un delito, del tipo de las denominadas “maquinaciones fraudulentas”, en este caso, simular una operación tributaria o realizar una maniobra ilícita por la que se obtienen devoluciones de impuesto que no corresponden (art. 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario); en este caso, la devolución indebida de Crédito Fiscal proveniente de -supuestamente- 257 documentos tributarios falsos, que dan cuenta de operaciones comerciales que no fueron realizadas por los supuestos vendedores. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto al sustento legal y reglamentario bajo los cuales se sustentan los giros reclamados, doctrinariamente y siguiendo al profesor ALEJANDRO DUMAY PEÑA, en su obra “El Delito Tributario” (Escuela Tipográfica Salesiana Concepción, primera edición, pág. 298.), nos señala que respecto a la supuesta malicia o dolo desplegado por un contribuyente respecto a la tipificación del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, que “cualesquiera que sean las características del dolo, lo esencial es que, aquellas figuras cuya tipificación incluye la malicia, no se consuman por la simple transgresión de la norma tributaria, sino que es necesario comprobar, además, los hechos se realizaron con el fin preciso que la disposición respectiva señala, es decir, que no mediando intención dolosa 24 no hay fraude sino infracción, ya que la mencionada expresión, así como otras que emplea el Código Tributario (a sabiendas) denotan la exigencia del elemento intencional, de la conducta fraudulenta, a que hemos hecho referencia.”. VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio que se pretenda perseguir la eventual responsabilidad penal en la instancia correspondiente y de forma paralela al presente juicio, por los mismos hechos expresados por el Servicio, en la medida que estos sean constitutivos de algún delito común o de naturaleza económica o tributaria, a cuyas reglas y estándares debe estarse en dichas sedes, cuya competencia excede la de este Tribunal Tributario y Aduanero, ello no obsta a un examen completo y minucioso de la correspondiente causal que el Servicio arguye para pretender el cobro que expresan los giros en contra de la contribuyente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concepto de este Sentenciador existen inconsistencias entre la recopilación de antecedentes que acompaña el Servicio a folios 142 y el reclamo de la contribuyente, de modo tal que la contribuyente no ha logrado, en los periodos cuestionados, cumplir con los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, atendida la falta de materialidad y realidad de las operaciones que expresan los documentos tributarios cuestionados, los cuales han sido detallados por la administración tributaria en folios 142 a 319 del expediente electrónico. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es dable señalar que las operaciones consignadas en las facturas no fueron realmente realizadas y en ese sentido sostener que la efectividad material de las operaciones no se encuentra debidamente probadas, resulta relevante como fundamento de rechazo del crédito fiscal del IVA y, por ende, su reintegro conforme al artículo 24 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no habiéndose acreditado por el reclamante el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el uso del crédito fiscal, y en consecuente solicitud de devolución. Al no hacerlo, valorada la prueba en sana crítica, resulta procedente el rechazo del presente reclamo. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la 25 doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante, resulta del todo insuficiente para acreditar las alegaciones formuladas a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, atendida la circunstancia de haberse acogido la alegación del Servicio de Impuestos internos, en el sentido de la falta de acreditación suficiente de la veracidad de las operaciones, no se emitirá 26 pronunciamiento respecto de las demás alegaciones, por considerarse innecesarias. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Por tanto, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, Ley 21.039, Ley 21.210; 2,14, 15, 17 N°8 20, 21, 29 al 33, 41, 41 F, 52, 52 N°1, 94 a 97, 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 2, 16, 17, 21, 22, 26, 59, 60, 63, 64, 124, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas y aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en lo principal de la presentación por don CARLOS PATRICIO MORALES RAMIREZ, abogado, cédula nacional de identidad número 13.080.049-1, en representación convencional de COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA, RUT N° 76.331.937-7, en contra de los “giros” folios N°s 8017071, 8017077, 8017083, 8017087, 8017089, 8017091, 8017097, 8017101, 8017107, 8017109, 8017111, 8017115, 8017117, 8017119, 8017121, 8017123, 80171, todos de fecha 25 de octubre del 2022, emitidos por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales se determinó realizar cobros por concepto de “reintegro de IVA exportador”. En consecuencia, se confirman II.- Que, NO se condena en costas a la parte vencida por haber tenido elementos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero VIGÉSIMO CUARTO: Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado qu... VIGÉSIMO QUINTO: Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento... VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón sufici... 2025-06-16T13:47:42-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.