Texto de la sentencia
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“COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
ORIENTE”
RUC 23-9-0000185-6
RIT GR-15-00018-2023
Cuantía Neta UTM 43746,81
Multa UTM 31725,59
Reajuste UTM 9129,14
Intereses UTM 25393
Cuantía Bruta UTM 109994,54
Santiago, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
1. DEL RECLAMO TRIBUTARIO:
Que, a folios uno y siguientes del expediente electrónico, comparece don
CARLOS PATRICIO MORALES RAMIREZ, abogado, cedula nacional de identidad
número 13.080.049-1, en representación convencional de COMERCIALIZADORA
Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA, RUT N° 76.331.937-7, sociedad del
giro de su denominación, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Compañía N° 1.290, Oficina 1.906,
de la comuna de Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en procedimiento general de reclamación,
encontrándose dentro de plazo, deduce reclamo tributario en contra de los “giros”
folios N°s 8017071, 8017077, 8017083, 8017087, 8017089, 8017091, 8017097,
8017101, 8017107, 8017109, 8017111, 8017115, 8017117, 8017119, 8017121,
8017123, 80171, todos de fecha 25 de octubre del 2022, emitidos por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales se
determinó realizar cobros por concepto de “reintegro de IVA exportador”,
solicitando que, se declare que tales actuaciones no se ajustan a derecho, toda vez
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que carecen de fundamento legal y fáctico, dejándolos sin efecto en su totalidad y
se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los
antecedentes de hecho y de derecho que se exponen en su líbelo y que a
continuación se exponen, de forma resumida:
LOS HECHOS Y EL DERECHO:
Antecedentes del proceso de emisión de los Giros:
En primer lugar, señala la actora que, los actos administrativos materia del
presente reclamo, surgen producto del proceso de recopilación de antecedentes
realizado por el Servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 N°10 del
Código Tributario, iniciado a raíz de información proporcionada por el Servicio
Nacional de Aduanas. Así las cosas, con fecha 01 de diciembre del año 2021, se
procede a interponer querella criminal en contra de Gonzalo Farías Donoso, Rut N°
17.308.857-4 y Gonzalo Farías Cabezas, Rut N° 8.001.288-8, por los delitos
previstos y sancionados en los artículos 97 N°4, inciso 1° y 3° del Código Tributario,
en sus calidades de representante legal y administrador de hecho respectivamente,
de la sociedad COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA
(en adelante, ISIDORA METALS SpA), quienes habrían solicitado y obtenido a
nombre de su representada, devoluciones indebidas de impuestos por concepto de
IVA exportador, puesto que, maliciosamente, registraron en la contabilidad de la
empresa y declararon en los respectivos Formularios N° 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, 257 facturas electrónicas de compras
falsas, emitidas o aceptadas por las sociedades KAMILCO SPA, CV SERVICIOS
SPA, GRUPO 11 SPA, MINERA VVV SPA y CLC MINERALS SPA, documentos
tributarios espurios, que según el SII dan cuenta de operaciones comerciales que
nunca fueron realizadas por estas supuestas proveedoras, toda vez que eran
utilizadas por FARÍAS CABEZAS y FARÍAS DONOSO para encubrir el origen
clandestino o ilícito de barras y monedas de oro que exportaba, principalmente con
destino a Emiratos Árabes Unidos.
En este contexto, nos indica la reclamante que, estos documentos tributarios
falsos para el SII representarían el 92,85% del Crédito Fiscal IVA declarado por los
controladores de COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS
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SPA, crédito abultado ilícitamente que luego era, -en virtud de la actividad
exportadora de la empresa que administraban-, solicitando indebidamente su
restitución, al agregarlo y declararlo en los respectivos Formularios N° 3.600, sobre
Solicitud de Devolución IVA Exportador, que presentaron dolosamente durante los
períodos de mayo del año 2019 a noviembre del año 2020, maniobra fraudulenta
con la cual se habrían apropiado de devoluciones de impuestos que no les
correspondía, provocando un perjuicio fiscal que actualizado a octubre de 2021,
asciende a $2.878.640.338.-, configurando de este modo el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso tercero, del Código Tributario, respecto de
las personas GONZALO FARÍAS CABEZAS y GONZALO FARÍAS DONOSO.
Prosigue la actora, señalando que, el Servicio por medio de querella criminal
en la causa RIT 2875-2020 y RUC 1900846940-K, presentada en fecha 2 de
diciembre del año 2021, ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago; acción
penal, que el Servicio sustenta en la falsedad de las operaciones consignadas en
257 facturas electrónicas y facturas electrónicas de compras, supuestamente falsas,
emitidas o aceptadas por las sociedades ya señaladas, respecto del tipo penal
establecido en el inciso 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, y que habilitaría
efectuar los cobros por concepto de estas sumas adeudadas.
Del proceso de compra efectuado por ISIDORA METALS SpA. y su
carácter de Exportador:
Al respecto, señala que la empresa, desde el inicio de las exportaciones hacia
su único cliente, EMPERESSE BULLION LLC, ubicada en la ciudad de Dubai,
Emiratos Árabes Unidos, ha dado cumplimiento a la totalidad de la normativa que
rige su mercado, tanto del punto de vista comercial, tributario y aduanero. En este
orden de ideas, y al desempeñarse en un mercado complejo desde el punto de vista
de la fiscalización tributaria, como lo es el mercado de compra y venta de metales,
un mercado atomizado, informal y en el cual resulta del todo imposible tener una
certeza respecto de la naturaleza del proveedor, de su cumplimiento de la normativa
tributaria y del entero de sus impuestos en arcas fiscales, procedió a obtener del SII
la calidad de agente retenedor del IVA; es decir, para sus operaciones de compra
de material, se aplicaba el cambio de sujeto del IVA con la retención total del IVA
asociado a las compras o ventas de productos, según lo dispuesto en el artículo 3°
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de la LIVS y el artículo 6° letra A, N° 1, del Código Tributario, por lo cual, para cada
uno de los documentos de compra emitidos, fue la empresa y contribuyente de
autos, la que efectivamente enteró en arcas fiscales el IVA asociado a la mismas
operaciones de comercio exterior.
También, señala que, en razón de su calidad de exportador, las operaciones
de venta al exterior conforme el artículo 12 letra d), estarían exentas del pago del
impuesto a las ventas y servicios. Sin embargo y teniendo presente que las
exenciones del artículo 12 del D.L. Nº 825 no alcanzan a todos los bienes que
adquiere el exportador y servicios que utiliza, el artículo 36 del citado texto legal
contempla un mecanismo de recuperación de los impuestos soportados, ya que la
empresa estaría eventualmente quedando, respecto de bienes y servicios
adquiridos y utilizados, afecto en calidad de consumidor final. Por ello, para cada
una de las operaciones de exportación realizadas, en los períodos mensuales
correspondientes, hicieron la presentación del respectivo Formulario 3.600, sobre
solicitud de IVA exportador, solicitando la devolución de los IVA créditos fiscales, que
la misma contribuyente enteró en arcas fiscales producto del cambio de sujeto.
En efecto, nos asegura la reclamante que, en el proceso antes descrito,
habría sido objeto de fiscalización de parte del SII, de la totalidad de las solicitudes
de devolución IVA originadas, siendo todas ellas aprobadas, sin reparos, de parte
del SII. De este modo, en el entendido que el IVA crédito fiscal que solicitó su
devolución, se encontraba siempre enterado en arcas fiscales, por su propia
operatoria y que, -por ser exportadores-, no se encontraría afecta al impuesto IVA
en sus operaciones, debiendo siempre, en la medida que haya soportado dicho IVA
en sus adquisiciones, ser devuelto por el SII y Tesorería General de la República,
asegurando con ello su beneficio legal de exención.
Por esta razón, a su entender, resulta carente de todo sentido, el ejercicio de
la acción penal realizado por el SII y el cobro de dichas devoluciones presuntamente
indebidas, dado que, el SII no ha cuestionado ni puede cuestionar el fundamento de
fondo de esta devolución, como lo es la adquisición del mineral, el pago realizado
por el mismo y su posterior exportación, afirmando que, todas y cada una de sus
operaciones de exportación fueron objeto de “aforo” y fiscalización de parte del
Servicio Nacional de Aduana, constando en cada caso la salida y venta del material
exportado, así como sus características valoración adecuada.
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Así las cosas, sostiene la actora que, cuenta con el pleno derecho de haber
obtenido las devoluciones de crédito fiscal que son cuestionadas por el SII.
Improcedencia de la acción penal ejercida por el SII:
Sobre el particular, el contribuyente señala que, es improcedente el ejercicio
de la acción penal del SII y el cobro de las devoluciones de impuesto presuntamente
indebidas, en atención a que el SII no ha cuestionado ni puede cuestionar el
fundamento de fondo de la referida devolución, como lo es la adquisición del
mineral, el pago realizado por el mismo y su posterior exportación, pudiendo afirmar
en relación a la exportación, que todas y cada una de sus operaciones de
exportación fueron objeto de aforo y fiscalización de parte del Servicio Nacional de
Aduanas, constando en cada caso la salida y venta del material exportado, así como
sus características valoración adecuada.
Agrega que, todas y cada una de sus aseveraciones, relativas a la compra
del material, pago del IVA originado en dichas compras y su posterior exportación,
serán acreditadas en la oportunidad legal correspondiente, lo que, unido a su
calidad de exportador, y por ende su exención del impuesto IVA, hace que tenga
pleno derecho de haber obtenido las devoluciones que son cuestionadas por el SII.
Que, en razón de estas consideraciones, correspondería acoger el presente
reclamo, en atención a que carecen de fundamento los giros ya señalados, toda vez
que, a su entender, las devoluciones de IVA exportador se ajustarían a derecho.
Ausencia de perjuicio fiscal en la conducta típica perseguida por el SII:
En este punto, la actora indica que, en consideración a las particularidades
del mercado en que se desarrollaba, solicitó al SII obtener la calidad de retenedor
de IVA, es decir, para sus operaciones de compra de material se aplicaba el cambio
de sujeto de IVA con la retención total del IVA asociado a las compras o ventas de
productos, por lo cual, para cada uno de los documentos de compra emitidos, fue él
quien efectivamente enteró en arcas fiscales el IVA asociado a los mismos.
En tal sentido, el contribuyente expone que, no se verifica el perjuicio fiscal
exigido por el tipo penal del artículo 97 N° 4, inciso tercero, del Código Tributario,
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atendido que las sumas que fueron objeto de devolución fueron efectivamente
enteradas previamente en arcas fiscales por el mismo, no habiendo una disminución
fraudulenta del patrimonio del Fisco.
Petición del reclamo:
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, la reclamante solicita se de
tramitación a su reclamo y se declare por el Tribunal la improcedencia de los giros
reclamados, dejándolos sin efecto, con costas.
2. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS:
Que, a folios 68 y siguientes de autos, comparece don ANDRÉS RAMSAY
LAGOS, abogado, jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien en la
representación que inviste, viene en evacuar traslado del reclamo deducido en
contra del ente fiscal, solicitando, desde ya, su total rechazo, con expresa condena
en consta a la contraria, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que a
continuación se exponen, de manera resumida:
LOS HECHOS Y EL DERECHO:
De la fiscalización del Servicio:
En primer lugar, señala que, en el marco de la instrucción del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, se emitieron
los “giros” de reintegro de los montos obtenidos indebidamente en devolución por
concepto de IVA exportador, solicitada por el contribuyente de autos, según lo
dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en
adelante “LIVS”) por los períodos comprendidos entre el mes de mayo del año 2019
a noviembre de 2020. Esto, de conformidad con el Oficio Reservado N° 191, de
fecha 13.10.2021, del Departamento de Delitos Tributarios, en virtud del cual, se
remitió información sobre el proceso de recopilación de antecedentes realizado al
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contribuyente, el que se encuentra querellado por el Director del Servicio de
Impuestos, en la causa RIT 2875-2020 y RUC N° 1900846940-K, presentada en el
1° Juzgado de Garantía de Santiago, respecto a sus representantes: 1) Gonzalo
Farías Cabezas, RUT N° 8.001.288-8, por sí y como administrador de hecho; y, 2)
Gonzalo Farías Donoso, RUT N° 17.308.857-4, por sí y como representante legal
de Isidora Metals.
Que, a los contribuyentes antes individualizados, les correspondería la
responsabilidad como autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo
97 N° 4, incisos 1° y 3°, del Código Tributario. También, en la señalada querella, se
persigue la responsabilidad penal de Eduardo González Yáñez, RUT N° 8.420.781-
0; Óscar Herrera Gallegos, RUT N° 6.363.567-7; Claudio Villanueva Vega, RUT N°
11.381.514-0 y Miguel Edmundo Vergara Mondaca, RUT N° 8.531.414-9, todos por
la responsabilidad que les corresponde como autores del delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario.
En este contexto, el Servicio nos manifiesta que, los giros se emiten conforme a
lo señalado en el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario, respecto de
cantidades imputadas (créditos fiscales) y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario, lo que permite su giro inmediato.
En efecto, prosigue señalando que, las irregularidades tributarias dicen relación
con la realización de sucesivas maniobras fraudulentas orientadas a la obtención
de devoluciones indebidas de impuestos por concepto de IVA exportador por parte
de Isidora Metals SpA, ejecutadas durante los años comerciales 2019 y 2020. Con
todo, estas conductas ilícitas tienen su origen en que, maliciosamente, se
registraron en la contabilidad del contribuyente y se declararon en los respectivos
Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, 257
facturas electrónicas y facturas electrónicas de compras falsas, emitidas o
aceptadas por las sociedades Kamilco SpA, CV Servicios SpA, Grupo 11 SpA,
Minera VVV Spa, y CLC Minerals SpA, documentos tributarios ilegítimos que dan
cuenta de operaciones comerciales que nunca fueron realizadas por estas
supuestas proveedoras, toda vez que, eran utilizadas por Farías Cabezas y Farías
Donoso para encubrir el origen clandestino o ilícito de barras y monedas de oro que
exportaba, principalmente con destino a Emiratos Árabes Unidos.
Que, de este modo, para la fiscalización realizada por el Servicio, estos
documentos tributarios falsos representan el 92,85% del crédito fiscal IVA declarado
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por Isidora Metals, crédito abultado ilícitamente que luego era -en virtud de la
actividad exportadora del contribuyente- solicitado indebidamente su restitución, al
agregarlo y declararlo en los respectivos Formularios 3600, sobre Solicitud de
Devolución IVA Exportador, y que fueron presentados dolosamente durante los
períodos de mayo de 2019 a noviembre de 2020. En los hechos, conforma
manifiesta el Servicio, tales maniobras fraudulentas permitieron apropiarse de
devoluciones de impuestos que no le correspondía al contribuyente, provocando un
perjuicio fiscal que, actualizado a octubre de 2022, asciende a $3.275.878.466.-,
configurando de este modo el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4,
inciso 3°, del Código Tributario, respecto de Gonzalo Farías Cabezas y Gonzalo
Farías Donoso, en su calidad de administrador de hecho y representante legal de la
sociedad, respectivamente.
Que, de este modo, el Servicio grafica el fraude tributario asociado a los giros
reclamados, del siguiente modo:
Respecto a las facultades de fiscalización del Servicio:
Que, en este orden de ideas, el Servicio expone sobre las facultades de
fiscalización que le entrega nuestro ordenamiento jurídico, haciendo exposición
sobre lo señalado en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el
texto de la Ley Orgánica del SII prescribe su rol de fiscalizador sobre materias
impositivas de orden interno; a su vez, recalca sus funciones dispuestas en el
artículo 1°, 60 y 63 del Código Tributario, sobre la comprobación y verificación
tributaria de las declaraciones de los contribuyentes.
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Facultad del Servicio de “girar”, inmediatamente, cuando se haya
interpuesto acción penal por delito tributario:
Al respecto, el Servicio nos manifiesta sobre su facultad de girar,
inmediatamente, en la hipótesis de la existencia de una querella penal por eventual
responsabilidad tributaria respecto a los delitos contemplados en la legislación
tributaria. En efecto, sostiene que, el artículo 24 del Código Tributario en su inciso
1°, prescribe: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas
no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto
de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”.
Que, en el caso de arras, nos describe que respecto al giro de las diferencias de
impuestos determinadas, la referida norma en su inciso 3° y 4°, dispone que sólo
por excepción se permite en nuestra legislación tributaria que la administración
tributaria emita la orden de ingreso, sin antes emitir la liquidación de impuestos,
cuyos casos establece, pero que en la especie interesa: “Las cantidades que
hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario.”.
Que, en este contexto, refuerza su línea argumental, señalando que, es posible
efectuar el giro inmediato por las diferencias detectadas en IVA, en aquellos casos
en que hay acción penal (querella) por delito tributario, siempre que se trate de los
delitos tipificados en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, inciso 2º, (en IVA,
maniobras maliciosas tendientes a aumentar el monto de imputaciones) e inciso 3º
(maniobra fraudulenta tendiente a obtener devoluciones que no corresponden). En
efecto, porque la norma del artículo 24 inciso 4º establece por su parte que, el SII
podrá girar de inmediato las cantidades que hubieran sido devueltas o imputadas y
en relación a las cuales exista querella por delito tributario. Así, a su entender, los
incisos 2º y 3º del art 97 indicado contemplarían dichas conductas.
Por otra parte y a mayor abundamiento, nos señala que, sobre esta materia, la
Circular N° 61, de 2020, relativa al nuevo párrafo 6° del Título IV, de la LIVS,
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establece un nuevo procedimiento general de devolución o recuperación de los
impuestos de dicha ley, cuando se refiere a lo dispuesto por el artículo 85
(incorporaciones de la Ley 21.210), en los siguientes términos: “Por otra parte, la
LIVS señala que procederá el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas
registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas
contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito
tributario.”.
También, expone que, la Circular N° 10, de 1991, cuando se refiere a esta
hipótesis de giro inmediato, indica como ejemplo, el artículo 97 Nº 4 del Código
Tributario. Además, la misma Circular indicaría que en este caso (querella), no se
exige el requisito de estar contabilizadas las sumas o los impuestos que puedan
girarse de inmediato una vez que se ha interpuesto la acción penal.
Con todo, respecto a la querella promovida en contra de los representantes de
la contribuyente, en causa RIT 2875-2020 y RUC 1900846940-K, ante el Primer
Juzgado de Garantía de Santiago, nos señala que fue declarada admisible por el
referido tribunal, a través de resolución de fecha 02.12.2021.
De este modo, el Servicio, valiéndose del contexto jurídico y fáctico ya señalado,
con fecha 25.10.2022, emitió los “giros reclamados”, cuya glosa señala lo siguiente:
“Se emite giro en virtud de la querella RIT N° 2875-2020 y RUC N° 1900846940-K,
por delitos tributarios, según artículo 97 N° 4 inciso tercero e inciso final del Código
Tributario. Todo lo anterior, según lo dispuesto en el inciso N° 4 del artículo 24 del
Código Tributario D.L. N° 830 de 1974.”.
Que, a lo anterior, nos adiciona que, con fecha 23.09.2022, la Dirección Nacional
de Aduanas interpuso querella en contra de Gonzalo Farias Cabezas, administrador
de hecho del contribuyente, en su calidad de autor del delito reiterado y consumado
de contrabando previsto en el artículo 168 inciso 3° y sancionado en el artículo 178,
ambas normas de la Ordenanza de Aduanas.
En este contexto, reafirma y consigna en su contestación la administración
tributaria, respecto a que, los “giros” se encuentran emitidos conforme a derecho y
debidamente fundamentados, en atención a que, al haberse interpuesto acción
penal por delito tributario, el SII se encuentra facultado para proceder a girar los
impuestos correspondientes, de conformidad al inciso 4° del artículo 24 del Código
Tributario.
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Respecto a las alegaciones de la actora en su reclamo:
En primer orden de ideas, contradice el Servicio a la reclamante, conforme a lo
establecido en los artículos 14 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales,
atendido que no corresponde que la contribuyente pretenda en esta sede desvirtuar
los giros reclamados aduciendo argumentos relativos a la querella criminal, a objeto
de desvirtuarla, toda vez que ello corresponde conocerlo y discutirlo en sede penal.
No obstante ello, a entender del Servicio, la reclamante erróneamente trata de dirigir
la discusión sobre la procedencia de la emisión de los giros en relación con los
argumentos y el procedimiento de carácter penal. Por el cual, el reclamo tributario
no constituye la vía idónea a través de la cual se deba conocer de dicho asunto. En
este sentido, el Servicio, señala que por medio de la copia de la querella que
acompaña en esta presentación, y por razones de economía procesal, se tenga por,
enteramente reproducido, el análisis de las irregularidades constitutivas de delitos
tributarios, contenido en la página 7 y siguientes, de la copia de dicha acción penal.
Por otra parte y respecto a la supuesta ausencia de perjuicio fiscal en la conducta
típica perseguida por el SII en contra del contribuyente, nos señala el ente fiscal
que, ante dicha defensa, cabe tener presente, el N° 5 del artículo 23 de la LIVS, que
dispone lo siguiente: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes…Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en
el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”.
En este contexto, nos expresa que, el SII se ha pronunciado en el Oficio N° 3154,
de fecha 15.11.2012, indicando que, “si bien se exige para el uso del crédito fiscal
que las facturas sean auténticas y cumplan con todos los requisitos legales y
reglamentarios, excepcionalmente se admite el uso del crédito fiscal en caso de
facturas no fidedignas o falsas, si concurren los requisitos estrictos en torno a la
forma de pago de ésta descritos anteriormente, como asimismo otros requisitos
adicionales de resguardo, las cuales ejercen la función de proteger a los
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contribuyentes de buena fe, que pueden recibir, sin percatarse de ello, facturas
falsas o no fidedignas.”.
Agrega el oficio que, “aun no concurriendo ninguno de los requisitos indicados
precedentemente relacionados con la forma de pago, si el impuesto ha sido
recargado separadamente en la factura y efectivamente enterado en arcas fiscales
por el vendedor o prestador del servicio, el comprador o beneficiario del servicio
igualmente podrá hacer uso del crédito fiscal. Lo anterior puede ser acreditado a
través de todos los elementos de prueba que obran en su poder, como asimismo
los del vendedor o prestador del servicio, que sean necesarios para verificar la
concurrencia de este requisito.”.
Prosigue, señalando que, la Circular N°93, del 19.12.2001, sobre este punto
dispone que para acreditar la circunstancia ante dicha deberá auditarse la
declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de emisión de
la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida en dicha
declaración, prestando especial atención a que el impuesto correspondiente haya
sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a
pagar. Sin embargo, “el uso del IVA recargado como crédito fiscal no será
procedente, en ningún caso, si el comprador o beneficiario del servicio ha tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura.”.
Que, en este orden de ideas, del proceso recopilatorio de antecedentes, logró
establecer que aprovechándose de condición de representante legal o
administrador de hecho, ÓSCAR HERRERA GALLEGOS fue quien facilitó las
facturas de KAMILCO SPA; CLAUDIO VILLANUEVA VEGA, facilitó las facturas
electrónicas y facturas de compras falsas de CV SERVICIOS SPA, GRUPO 11 SPA,
MINERA VVV SPA; MIGUEL EDMUNDO VERGARA MONDACA, facilitó las facturas
de compras falsas de CLC MINERALS SPA, y EDUARDO GONZÁLEZ YÁÑEZ,
facilitó las facturas exentas falsas emitidas por GOLDEN PACIFIC S.A., GC
FINANCIAL SERVICES & INVESTMENTS SPA e INVEXX SPA, registradas en su
contabilidad e incorporadas a las declaraciones impositivas de
COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA, en vista de las
interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía de Investigaciones, de las
cuales se logró establecer que estos se concertaban con GONZALO FARÍAS
CABEZAS, para la emisión o aceptación de estos documentos tributarios falsos,
posibilitando a este modo a FARÍAS CABEZAS, rebajar, indebidamente, la carga
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tributaria de la empresa que administraba de hecho, así como también cometer los
delitos imputados, con lo cual ÓSCAR HERRERA GALLEGOS, CLAUDIO
VILLANUEVA VEGA MIGUEL EDMUNDO VERGARA MONDACA y EDUARDO
GONZÁLEZ YÁÑEZ configuraron el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°
4, inciso final, del Código Tributario.
Por lo anterior y conforme consta en la querella, se pudo establecer por el
Servicio que, el contribuyente tuvo conocimiento de la falsedad de las facturas, con
lo cual, pierde el derecho a hacer uso del crédito fiscal y, por consiguiente, el
derecho a solicitar la devolución del IVA Exportador declarado en los Formularios
3600.
De este modo, para la administración tributaria, la contribuyente obtuvo
devoluciones por concepto de IVA exportador que no le corresponden, generándose
con ello un perjuicio al fisco, motivo por el cual, el argumento de la actora -la no
existencia de perjuicio fiscal- resultaría completamente falso.
Peticiones del Servicio:
Que, de este modo, el Servicio viene en solicitar que el reclamo sea rechazado
en todas sus partes, confirmándose, como consecuencia, los giros reclamados, con
expresa condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de
reclamo interpuesto con fecha 13 de febrero del año 2023.
2. A folios 53, mediante resolución de fecha 15 de febrero, se tuvo por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
3. A folios 68 y siguientes de autos, con fecha 09 de marzo del año 2023, el
Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo de autos
4. A folios 321 de autos, mediante resolución dictada con fecha 13 de marzo
de 2023, se tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
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5. A folios 325 de autos, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con
fecha 29 de agosto de 2023.
6. A folios 326 de autos, por medio de la resolución de fecha 29 de agosto de
2023, se recibió la causa prueba, la cual no fue impugnada por las partes.
7. A folios 329 a 343, rola escrito de fecha 22 de septiembre de 2023,
presentado por el SII en que acompaña documentos.
8. A folios 347, 449, 610, 661, 734, 748, 863 y 899, rolan escritos de fecha 25
de septiembre de 2023, presentado por la reclamante en que acompaña
documentos.
9. A folios 917, rola escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, presentado por
la reclamante en que solicita exhibición de documentos.
10. A folios 923, rola escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, presentado por
la reclamante en que solicita prueba pericial.
11. A folios 954, con fecha 04 de abril del presente, se cita a las partes a oír
sentencia.
CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a folios uno y siguientes del expediente electrónico, comparece
don CARLOS PATRICIO MORALES RAMIREZ, en representación convencional de
COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA, RUT N°
76.331.937-7, sociedad del giro de su denominación, venta al por mayor de metales
y minerales metalíferos, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en procedimiento general de reclamación,
encontrándose dentro de plazo, deduce reclamo tributario en contra de los “giros”
folios N°s 8017071, 8017077, 8017083, 8017087, 8017089, 8017091, 8017097,
8017101, 8017107, 8017109, 8017111, 8017115, 8017117, 8017119, 8017121,
8017123, 80171, emitidos por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, todos de fecha 25 de octubre del 2022, en los cuales se
determinó realizar cobros por concepto de “reintegro de IVA exportador” en virtud
de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva del
presente fallo.
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SEGUNDO: Que, a a folios 68 y siguientes de autos, comparece don ANDRÉS
RAMSAY LAGOS, abogado, jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien
en la representación que inviste, en su contestación del reclamo, insiste en la
legalidad de los giros reclamados y ya singularizados, solicitando, por ende, el total
rechazo de la reclamación de la actora, con expresa condena en costas, en virtud
de los fundamentos de hecho y derecho ya expresados en la parte expositiva del
presente fallo.
TERCERO: Que, constituyen hechos pacíficos del proceso, de los cuales no existe
controversia, los siguientes:
1. Que, COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA,
RUT N° 76.331.937-7, es una sociedad del giro de su denominación,
dedicada al rubro de venta al por mayor de metales y minerales metalíferos,
según clasificación de actividades del Servicio.
2. Que, COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA,
fue sometida en sede administrativa, por el Servicio de Impuestos Internos,
a un procedimiento de recopilación de antecedentes, el cual concluyó con la
presentación de la querella criminal RIT 2875-2020 y RUC 1900846940-K,
ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, por parte de la
administración tributaria, por los delitos previstos y sancionados en los
artículos 97 N°4, inciso 1° y 3° del Código Tributario.
3. Que, como producto de lo anterior, el Servicio emitió los giros reclamados en
estos autos, respecto a los períodos comprendidos entre el mes mayo del
año 2019 a noviembre del año 2020, por el concepto de reintegro de IVA
exportador.
CUARTO: Que, a folio 326 del expediente electrónico de autos, con fecha 29 de
agosto de 2023, ante la existencia de hechos controvertidos, se recibió la causa
prueba, fijándose como puntos fácticos los siguientes:
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1. Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y
cada uno de los requisitos que hacen procedente el derecho a
Crédito Fiscal IVA de los periodos mayo de 2019 a noviembre de
2020 respecto de las facturas cuestionadas.
2. Acredítese la efectividad material de las operaciones de la
reclamante realizadas con los proveedores Kamilco SpA, CV
Servicios SpA, Grupo 11 SpA, Minera VVV SpA y CLC Minerals SpA,
en los periodos tributarios cuestionados por el SII.
Que, respecto a la interlocutoria de prueba, las partes, no intentaron su
impugnación a través de los mecanismos procesales que establece la ley. Por tanto,
la resolución quedó firme, en los términos ya señalados.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
A. Documentos acompañados junto al reclamo tributario rolantes desde
folios 30 a 50 del expediente electrónico:
1. Copia de Giros Materia del presente reclamo y Anexo 1° emitido por la
Dirección Regional Santiago Oriente del SII.
2. Copia de Correo electrónico de fecha 26 de octubre del 2022, por el cual se
efectúa la notificación de los Giros materia del reclamo.
B. Documentos acompañados dentro del término probatorio mediante
escritos en folios 347, 449, 610, 661, 734, 748, 863 y 899 del expediente
electrónico:
1. En folios 347 y siguientes, copias simples de sendos documentos y
operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor CLC-
MINERALS SpA.
2. En folios 449 y siguientes, copias simples de sendos documentos y
operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor CV Servicios
SpA.
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3. En folios 610 y siguientes, copias simples de sendos documentos y
operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor GC Financial
Services & Investments SpA.
4. En folios 661 y siguientes, copias simples de sendos documentos y
operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor Golden Pacific
S.A.
5. En folios 734 y siguientes, copias simples de sendos documentos y
operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor Invexx SpA.
6. En folios 748 y siguientes, copias simples de sendos documentos y
operaciones de compra y pagos realizadas con el proveedor Kamilco SpA.
7. En folios 863 y siguientes, copias simples de Formularios 29, presentados y
pagados por ISIDORA METALS SpA, correspondientes a los periodos de
enero del 2019 a mayo del 2021.
8. En folios 899 y siguientes, copias simples de Formularios 3600, presentados
por ISIDORA METALS SpA, en los meses de abril a diciembre del 2019 y los
meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto y octubre del 2020.
Audiencia de percepción documental:
Con fecha 25 de septiembre de 2023, en folios 917 del expediente electrónico,
la actora solicitó la exhibición documental, respecto al Servicio, de toda la
documentación aportada por la contribuyente a efectos de obtener la devolución de
exportador correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2019 y de los
meses de enero a noviembre del año 2020, incluyéndose los informes de
fiscalización de las operaciones y resultado de los mismos, actuación procesal que
se llevó a efectos la audiencia de percepción, según consta en folios 950.
Informe de peritos:
Mediante presentación en folios 923 del expediente electrónico, la actora,
solicitó la designación de perito respecto a los hechos probatorios. En efecto,
consta en autos la designación del perito designada y su reconocimiento, pero,
conforme a resolución de folios 952, se tuvo a la actora en “desistida” de dicha
probanza, al no concurrir con el pago de los honorarios acordados con la perito,
conforme a lo certificado en folios 951 de autos.
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SEXTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio
de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
A. Documentos acompañados en el escrito de contestación rolante a
folios 68 y siguientes del expediente electrónico:
1. Copia de querella por delitos tributarios presentada por el SII en causa RIT 2875-
2020, RUC 1900846940-K, ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago.
2. Copia de la resolución dictada por el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, con
fecha 02.12.2021, que declara admisible la querella indicada en el numeral
precedente, en causa RIT 2875-2020, RUC 1900846940-K.
3. Informe de Recopilación N° 12, ARA.3, de fecha 12.10.2021, elaborado por el
Departamento de Delitos Tributarios.
B. Documentos acompañados dentro del término probatorio que rolan a
folios 329 y siguientes del expediente electrónico:
- Copia de acta de la audiencia de re-formalización de la Investigación/ Revisión de
Medidas cautelares, en causa RIT 2875-2020, RUC 1900846940-K, seguida ante
el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha 21.12.2021, donde consta la
formalización de Gonzalo Farías Cabezas, RUT N° 8.001.288- administrador de
hecho de Comercializadora y Exportadora Isidora Metals SpA y don Gonzalo Farías
Donoso, RUT N° 17.308.857-4, representante legal de Comercializadora y
Exportadora Isidora Metals SpA.
EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PRESENTE JUICIO:
SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en
autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del
Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los
parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el
conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las
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probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de
libre apreciación, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, se caracteriza
porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido
aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha
de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose, circunstanciadamente, la
justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12,
de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11°
de esta misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de
probatorio apto para producir fe”.
OCTAVO: Que, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
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suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO: Que, es pertinente establecer que, en nuestro ordenamiento jurídico se
establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son
los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras
con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente
habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a
dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar en representación del Fisco.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en
analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa
del ente fiscalizador en contra de las ya aludidas Liquidaciones, para luego, de
conformidad con los puntos de prueba fijados previamente en el proceso, emitir
pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
DUODÉCIMO: Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de
las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas
rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones, tal como lo
expresa el legislador al final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario,
el señalar “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, la jurisprudencia reiterada de nuestro
Tribunales superiores ha señalado respecto de la normas que constituyen la el
pivote decisorio de la presente litis, a saber, lo señalado en el inciso cuarto del
artículo 24 del Código Tributario y en relación a lo prescrito en el artículo 23 n°5 y
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36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto último, referente al
beneficios “crédito fiscal IVA exportador”, que la circunstancia que contra los
proveedores cuestionados se dedujeron querellas por delito tributario, estimando
que esto solo hecho, constituye motivo suficiente para dudar de la veracidad de las
operaciones registradas por la contribuyente (Excma. Corte Suprema, en sentencia
definitiva, recurso de casación de fondo, Rol N° 31.398-2014), asentando el principio
que “no procede la devolución de IVA exportador si el contribuyente no demuestra
la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas u operaciones
objetadas.”.
Que, como resultado de lo anterior, debemos analizar las probanzas y los
hechos que a las partes corresponde demostrar su efectividad, para establecer que
la contribuyente tiene o no derecho a utilizar el crédito fiscal que emana de las
facturas y operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador y, por ende, en caso de
verificar la hipótesis del Servicio, no procedería otorgarle la devolución de IVA
exportador, originándose así la pretensión fiscal de obtener la restitución de las
sumas erróneamente pagadas al contribuyente; cuestión, a la cual nos avocaremos
a continuación.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a la institución tributaria “crédito fiscal IVA”,
precisar que el artículo 23 del D.L. 825, establece que “Los contribuyentes afectos
al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito
fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes…”.
Ahora bien, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos observar que
el artículo 23 de la LIVS, en sus primeros cuatro numerales, establece las
circunstancias y presupuestos que dan derecho al crédito fiscal IVA. Sin embargo,
su numeral 5° trata sobre el caso que no da derecho a este beneficio tributario, en
la hipótesis de impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellos que
hayan sido otorgadas por personas que no resulten ser contribuyentes de este
impuesto, marco normativo que, principalmente, dan cuenta los hechos fácticos
sobre los cuales las partes deben acreditar sus pretensiones conforme a lo
prevenido en el inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario y demás
normativa aplicable.
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DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a la acreditación de las facturas y/u operaciones
sobre las cuales la administración tributaria habría objetado a la contribuyente,
mediante la recopilación de antecedentes y la posterior presentación de una
querella criminal en su contra, las actuaciones administrativas (rolantes a folios 30-
48 de autos), esto es, los giros reclamados, rezan en su fundamento “Se emite giro
en virtud de la querella RIT N° 2875- 2020 RUC N° 1900846940-K, por delitos
tributarios, según artículo 97 N° 4 inciso tercero e inciso final del Código Tributario.
Todo lo anterior, según lo dispuesto en el inciso N° 4 del artículo 24 del Código
Tributario D.L. N° 830 de 1974.”.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su vez y relacionado con el hecho probatorio uno del auto
de prueba, debemos revisar lo señalado en el artículo 36 de la LIVS, al señalar que
“Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se
les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad
de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar
bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones demás antecedentes
necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo
deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.”.
Al respecto, corresponde a la presente instancia jurisdiccional verificar,
conforme a la actividad probatoria que desplieguen las partes, si las devoluciones
solicitadas por la contribuyente, cuentan con la acreditación de la efectividad
material de las operaciones que le servían de fundamento o, por el contrario, resulta
verosímil la tesis de la administración tributaria, en el sentido que eran falsas y, por
ende, corresponde el reintegro de las devoluciones indebidamente percibidas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en la Circular N° 93,
de 19.03.2001, bajo el título “II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO
FISCAL”, dispone en lo pertinente que: “Conforme a lo dispuesto en el inciso
primero del No. 5, del artículo 23 del D. L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los
impuestos recargados en:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
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3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del I.V.A.
En efecto, dicha circular ha precisado lo que debe entenderse por “Facturas no
fidedignas”, “Facturas falsas” y otras expresiones señaladas en el transcrito párrafo
primero del señalado artículo 23 de la LIVS: 1.- Se entiende por “facturas no
fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es,
que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que
no se ajustan a la verdad… La falsedad de una factura puede ser material, esto es,
que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es
decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en materia penal, conforme a la querella que dio origen a
los giros reclamados, tachar de falsa una determinada factura por tener dudas
respecto a la validez del crédito fiscal contenido en ella, implica la imputación al
contribuyente de la comisión de un delito, del tipo de las denominadas
“maquinaciones fraudulentas”, en este caso, simular una operación tributaria o
realizar una maniobra ilícita por la que se obtienen devoluciones de impuesto que
no corresponden (art. 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario); en este caso, la
devolución indebida de Crédito Fiscal proveniente de -supuestamente- 257
documentos tributarios falsos, que dan cuenta de operaciones comerciales que no
fueron realizadas por los supuestos vendedores.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto al sustento legal y reglamentario bajo los cuales
se sustentan los giros reclamados, doctrinariamente y siguiendo al profesor
ALEJANDRO DUMAY PEÑA, en su obra “El Delito Tributario” (Escuela Tipográfica
Salesiana Concepción, primera edición, pág. 298.), nos señala que respecto a la
supuesta malicia o dolo desplegado por un contribuyente respecto a la tipificación
del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, que “cualesquiera que sean las
características del dolo, lo esencial es que, aquellas figuras cuya tipificación incluye
la malicia, no se consuman por la simple transgresión de la norma tributaria, sino
que es necesario comprobar, además, los hechos se realizaron con el fin preciso
que la disposición respectiva señala, es decir, que no mediando intención dolosa
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no hay fraude sino infracción, ya que la mencionada expresión, así como otras que
emplea el Código Tributario (a sabiendas) denotan la exigencia del elemento
intencional, de la conducta fraudulenta, a que hemos hecho referencia.”.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio que se pretenda perseguir la eventual
responsabilidad penal en la instancia correspondiente y de forma paralela al
presente juicio, por los mismos hechos expresados por el Servicio, en la medida
que estos sean constitutivos de algún delito común o de naturaleza económica o
tributaria, a cuyas reglas y estándares debe estarse en dichas sedes, cuya
competencia excede la de este Tribunal Tributario y Aduanero, ello no obsta a un
examen completo y minucioso de la correspondiente causal que el Servicio arguye
para pretender el cobro que expresan los giros en contra de la contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concepto de este Sentenciador existen
inconsistencias entre la recopilación de antecedentes que acompaña el Servicio a
folios 142 y el reclamo de la contribuyente, de modo tal que la contribuyente no ha
logrado, en los periodos cuestionados, cumplir con los requisitos que establece el
artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, atendida la falta de materialidad y realidad de las
operaciones que expresan los documentos tributarios cuestionados, los cuales han
sido detallados por la administración tributaria en folios 142 a 319 del expediente
electrónico.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es dable señalar que las operaciones consignadas en
las facturas no fueron realmente realizadas y en ese sentido sostener que la
efectividad material de las operaciones no se encuentra debidamente probadas,
resulta relevante como fundamento de rechazo del crédito fiscal del IVA y, por ende,
su reintegro conforme al artículo 24 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no habiéndose acreditado por el reclamante el
cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el uso del crédito fiscal, y en
consecuente solicitud de devolución. Al no hacerlo, valorada la prueba en sana
crítica, resulta procedente el rechazo del presente reclamo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe
entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la
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doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que:
“Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la
experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo
y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas
del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia
del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al
valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino
que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano,
teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir
en base de los dictámenes de su fuero interno.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se
distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada
por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede
residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y
los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las
reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a
este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante, resulta del todo
insuficiente para acreditar las alegaciones formuladas a folio 01 y siguientes del expediente
electrónico.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, atendida la circunstancia de haberse acogido la
alegación del Servicio de Impuestos internos, en el sentido de la falta de
acreditación suficiente de la veracidad de las operaciones, no se emitirá
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pronunciamiento respecto de las demás alegaciones, por considerarse
innecesarias.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en vista de lo considerado anteriormente, y estimando
este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en
costas a las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
Por tanto, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo establecido en el
artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, Ley 21.039, Ley 21.210; 2,14, 15, 17 N°8 20, 21,
29 al 33, 41, 41 F, 52, 52 N°1, 94 a 97, 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 2, 16, 17, 21, 22, 26, 59, 60, 63, 64, 124, 132, 148 y 200 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
citadas y aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma de las
sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en lo principal de la
presentación por don CARLOS PATRICIO MORALES RAMIREZ, abogado, cédula
nacional de identidad número 13.080.049-1, en representación convencional de
COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA ISIDORA METALS SPA, RUT N°
76.331.937-7, en contra de los “giros” folios N°s 8017071, 8017077, 8017083,
8017087, 8017089, 8017091, 8017097, 8017101, 8017107, 8017109, 8017111,
8017115, 8017117, 8017119, 8017121, 8017123, 80171, todos de fecha 25 de
octubre del 2022, emitidos por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, en los cuales se determinó realizar cobros por concepto de
“reintegro de IVA exportador”. En consecuencia, se confirman
II.- Que, NO se condena en costas a la parte vencida por haber tenido elementos
plausibles para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado qu...
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento...
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón sufici...
2025-06-16T13:47:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.