Texto de la sentencia
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“TRANSPORTES TRANSGEMITA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR”
RUC: 23-9-0000453-7
RIT: VD-15-00048-2023
CUANTIA: No aplica.
Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
PRIMERO: A fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JAVIER
LUCIANO MARGAS LOYOLA, casado, empresario, cédula nacional de identidad
N°9.380.333-7, por si y en representación de la sociedad TRANSPORTES TRANSGEMITA
LIMITADA, RUT 76.150.667-6.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
Expresa que, conformidad con lo dispuesto en el artículo, 8 bis, 124 y siguientes del
Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra en contra del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la infracción a las garantías constitucionales contempladas
en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado
que por la presentación de una querella en su contra y una tramitación por parte del servicio
defectuosa ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, no se le permite acceder a la ley
o Nuevo Convenio de alivio tributario (Ley 21.514); que permite el 100% de Condonación
sobre multas e intereses, hasta 48 cuotas, con 0% o 3% de pie, según antigüedad de la
deuda, a objeto que el oficio ordinario 53 de fecha del 16 de abril del año 2020, para que el
referido oficio sea dejado sin efecto en todas sus partes por adolecer de vicios tanto de
forma como de fondo.
I.- LOS HECHOS.-
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Afirma que sucedieron los siguientes hechos:
1° Con fecha 14-08-2018, el Servicio de Impuestos internos, presentó una querella en
contra de una serie de contribuyentes, entre los cuales se incluye a los recurrentes, ante el
Juzgado de Garantía de San Bernardo, Ordinaria-8862-2018, 1810037034-0, por una serie
de hechos en función de situaciones tributarias en donde es total y completamente inocente,
toda vez que fueron embaucados por un contador, que se puede ver en la propia carpeta
investigativa, RECONOCE que es el único responsable de la situación y que siempre actuó
a espaldas de todos sus clientes con el solo fin de conseguir réditos personales.
2° Que, además, como contribuyente, una vez que se puso en conocimiento de la situación
a la empresa y a su persona, procedieron DE INMEDIATO A LA CORRECION DEL ACTO
FRAUDULENTO REALIZADO POR EL CONTADOR IMPUTADO, pagando incluso con
multas e intereses y CON ANTERIORIDAD A QUE SE PRESENTARA LA QUERELLA.
3° Es un hecho que la tramitación del presente caso ya escapa a toda lógica, en donde se
está persiguiendo a personas que incluso pagaron todos los impuestos adeudados, que no
tienen responsabilidad y el mismo ente persecutor no ha realizado la gestión debida para
la tramitación de la causa.
4° Como es claro en el expediente, han pasado ya muchísimos años, desde la presentación
de la querella y la debida gestión adecuada de un procedimiento que no es tan complejo,
debemos decir que incluso a esta fecha NI SIQUIERA SE HAN FORMALIZADO A TODOS
LOS IMPUTADOS, pues la tramitación deja mucho que desear.
5° Para referencia, cuando se solicitó al mismo recurrido, un certif icado de cumplimiento
tributario, se entregó CON EXPRESA MENCION QUE LOS RECURRENTES NO POSEEN
DEUDA ALGUNA REFERENTE A LOS ITEMES REVISADOS POR LA QUERELLA, al
consultar como podía suceder algo así, los fiscalizadores simplemente señalaron “que la
dirección jurídica no tiene buena comunicación y no revisa los procedimientos de corrección
que se realizan después de presentar querella”.
6° Sin perjuicio que su parte ha facilitado siempre la tramitación de la presente causa, ya
se le está produciendo un daño irreparable toda vez que para efectos de continuar una
relación y situación comercial normal, el mismo querellante ha ingresado a sus sistemas y
los de la Tesorería General de la República, una serie de anotaciones, por el solo hecho de
existir la querella, que no permiten de manera alguna un correcto funcionamiento tributario.
7° Por otro lado, la actitud del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, es la de agregar un
elemento punitivo a su situación tributaria, en donde mediante anotaciones no permite
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acceder a los beneficios establecidos por la ley para acogerse a los beneficios de
condonación de multas e intereses de los impuestos adeudados por los contribuyentes,
claramente se transforma en un ente con funciones discutibles, pues por el hecho de
presentar una querella que ellos estiman fundada, cuando no lo es, además agregan el
agravio de las anotaciones en sus sistemas, que perjudican patrimonialmente y no permiten
el desarrollo de una correcto derecho de poder realizar una gestión comercial.
8° Siguiendo el argumento expuesto y haciéndose cargo de los plazos de interposición de
este recurso, su parte con fecha 12 de enero del presente año, solicita el sobreseimiento
parcial de la causa, en razón de los recurrentes, dada la clara inocencia y los fallos del
control realizados por los recurridos. Se fijo audiencia para el día 23 de marzo del presente
año.
9° El día 21 de marzo, se dicta una resolución por el Juzgado de Garantía, adelantando la
audiencia para el día 22, lo que fue debidamente notif icado a las partes por correo
electrónico.
10° El día 22 quedando registrado en audio, se lleva a cabo la audiencia comprometida,
con presencia de la defensoría, fiscalía y defensor privado, sin presencia del querellante ni
excusa alguna. La audiencia luego de largo debate fue suspendida por el Juez de Garantía,
dado que “debido a la complejidad del asunto a discutir se requiere obligatoriamente la
presencia del querellante”, elemento que no comparte y sin perjuicio el juez designado
mantuvo su posición. Agrega que se estableció formalmente que se había notif icado por
mail al querellante.
11° El querellante posteriormente presentó una nulidad de lo obrado pues según ellos no
habían sido debidamente notif icados, lo que a través de un traslado evacuado por su parte
se demostró la debida notif icación y se demostró que si alguna parte había sufrido algún
perjuicio fue su parte. Demas esta decir que fue rechazado en todas sus partes el recurso,
aclarándose que si existió notif icación valida.
12° Su parte con fecha 27 de abril, fundado en responder ante Tesorería General de la
Republica de una serie de obligaciones, diferentes a las establecidas en la causa, debía
proceder al pago de sus obligaciones ANTES DEL 31 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO
pues el Servicio niega la posibilidad de que su representado pueda dar cumplimiento a los
pagos, precisamente por la existencia de la presente querella y por anotación dentro del
sistema realizada por el mismo querellante. Esta anotación dentro del sistema del SII y
Tesorería, no le permiten a su representada a realizar ninguna operación para regularizar
su situación tributaria, por lo que era vital que se pudiera discutir el sobreseimiento antes
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del 31 de abril del presente año, muy fundado y con amplia posibilidad de conseguirlo, lo
que le permitiría acogerse a la ley o Nuevo Convenio de alivio tributario (Ley 21.514): que
permite el 100% de Condonación sobre multas e intereses, hasta 48 cuotas, con 0% o 3%
de pie, según antigüedad de la deuda.
13° Sin perjuicio de la solicitud antes indicada, se pidió formalmente que el querellante se
pronunciara de esta situación y si pudiese ayudar a su parte con un alzamiento temporal de
las anotaciones pertinentes. La resolución del tribunal fue precisamente TRASLADO y una
explicación que no tenía posibilidad de adelantar la audiencia por sobrecarga del tribunal,
sin perjuicio de lo que podía aportar el querellante mediante su traslado.
14° Pasado el plazo legal, el querellante ni siquiera se dignó a responder al traslado
otorgado y en presentación posterior, solo se limitó a modificar los correos electrónicos para
su notif icación, demostrando que solo está interesado en aspectos formales de la querella,
pero cuando se le hace ver su error y su desidia en contra de un contribuyente, nada
responde concretamente.
15° Lo más complicado de esta situación, es que su parte no busca el alzamiento de las
mencionadas anotaciones por enriquecimiento personal, la única idea y fin del alzamiento
de las anotaciones pertinentes es proceder al pago de los impuestos adeudados, que aún
se adeudan pese a la resolución de la justicia penal, caemos en el sinsentido que es el
propio ente que giro los impuestos pertinentes, el que no los permite pagar de manera legal.
16° Es claro el perjuicio que se está generando con la decisión del ente fiscalizador, pues
dichas anotaciones no permiten acogerse a beneficio alguno ante Tesorería para el pago
de las deudas pendientes y deslizan la posibilidad de que dichas anotaciones se levanten
en un periodo largo de tiempo, con los respectivos riesgos de apremios por no pago de
deudas y la generación de más intereses y multas por no pago de los respectivos tributos
adeudados, podrían incluso generar otros procedimientos judiciales, por el solo hecho de
no permitir cumplir con obligaciones en donde pasan a ser juez y parte.
17° La actitud de la recurrida, no ha permitido a su parte acogerse al Nuevo Convenio de
alivio tributario (Ley 21.514), lo que le ha producido un perjuicio patrimonial importantísimo,
todo por la actitud de los recurridos y su actuar displicente.
18° Es claro que EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, le está perjudicando
abiertamente por su actuar, tanto negligente en la tramitación de su querella, en negligencia
en sus sistemas internos y por el hecho de ni siquiera pronunciarse de la grave situación
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que conlleva su decisión de proceder a realizar anotaciones en el sistema, pese a que su
fundamento es completamente erróneo.
19° El servicio, se atribuye la calidad de una especie de ente sancionador penal, al agregar
a la sanción penal establecida por el juzgado de garantía una sanción que no permite la
realización de un acto o actividad económica absolutamente legal y permitida por las leyes.
20° Como es sabido, y como se ha fallado en numerosas ocasiones, el servicio no tiene
facultades ni imperio alguno como ente sancionador penal, a lo sumo puede querellarse y
hacerse parte en alguna investigación penal, referentes a delitos tributarios.
21° Por otro lado, la actitud del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, es la de agregar
un elemento punitivo a su situación tributaria, en donde mediante esas anotaciones no se
le permite acceder a los beneficios establecidos por la ley para acogerse a los beneficios
de condonación de multas e intereses de los impuestos adeudados por su persona.
22° A mayor abundamiento, no es competencia del servicio de impuestos internos, hacer
un juicio de valores respecto de quien merece o no una rebaja de los intereses y multas
respectivas, si es que alguien es el llamado a revisar la situación de los deudores de algún
tipo de impuestos, es la Tesorería general de la república.
II.- EL DERECHO.-
El Servicio cae en una serie de falencias que es menester revisar:
a) Infringe normas constitucionales básicas al no permitir al suscrito desarrollar una
actividad licita y conforme a las leyes.
b) No se expresan los considerandos legales que permiten entender el razonamiento del
ente fiscalizador.
c) Se adjudica el ente fiscalizador competencia que no es de su naturaleza, al imponer
exigencias no contempladas por la ley para conceder una solicitud.
d) Se extiende el agravio de la tramitación penal por medio de un acto administrativo, sin
tener las facultades legales para tal efecto.
Señala que, en efecto, el artículo 19 número 21 de la constitución de la república de
Chile señala que “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen.
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El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en
ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán
sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de
quórum calificado.”
El derecho anteriormente señalado se traduce en que “toda persona, sea esta
persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera
actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por
consiguiente, la normativa constitucional, entre otras actividades, la realización de
actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes bajo dos
grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea considerada en sí misma
ilícita, y lo son solo las que la Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias
a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad
económica a realizar se ajuste a las normas legal es que la regulen.
El artículo 19 número 22 de la constitución de la república de Chile señala que “La
no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán
autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad
o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras . En el
caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá
incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.”
El artículo 19 número 24 de la constitución de la república de Chile, que consagra el
derecho de propiedad.
Respecto de la amenaza del derecho de propiedad, regulado en el N°24 del artículo
19 de la Constitución Política, cabe señalar que nuestra Excma. Corte Suprema, en
sentencia de fecha 28 de diciembre de 1983, dictada en autos Rol N°17.589-1983, ha
señalado que: “[esta amenaza debe ser cierta, lo que deberá probarse debidamente;
precisa, o sea que se señale quién formula la amenaza y, por último, que se indique los
medios que se piden para hacerla cesar” , asimismo, esa Excma. Corte, en fallo de fecha
04 de julio de 1985, dictada en autos Rol N°19.349-1985, ha establecido que la acción de
protección será plausible cuando exista una amenaza que: “(…) aparece como cierta, actual
y precisa y constituye un riesgo definido para el derecho fundamental amagado.”
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En ese orden de ideas, estima este reclamante que la supuesta amenaza estaría
dada por verse: “(…) expuesta al riesgo inminente de responder al pago de tributos con el
remate de bienes de propiedad del contribuyente, realizados en pública subasta a un precio
mucho menor al que se podría obtener de no existir el gravamen que afecta al inmueble de
propiedad del solicitante.
Por lo anterior, los numerales del articulo 19 citados, se encuadran perfectamente
en la situación de marras, en donde una respuesta a una solicitud de su parte impone al
suscrito una exigencia injustif icada, arbitraria e ilegal para el alzamiento de una serie de
anotaciones que de lo contrario serian absolutamente legales y permitidas, anotaciones que
permitirían desarrollar una actividad económica absolutamente licita y encuadrada en el
ordenamiento jurídico, que permitirían a cabalidad el pago de tributos atrasados para la
regularización de la situación tributaria de mi persona.
A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Constitución Política de la República
dicta que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos
en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º , 12º , 13º,
15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre
contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24 ° , y 25º podrá
ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que
adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u
omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
Según lo expuesto por su parte en el capítulo primero del presente recurso, hechos
que motivaron su presentación, se concluye, sin lugar a dudas, que EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, al rechazar unilateralmente la solicitud de alzamiento de las
anotaciones dentro del sistema o hoja de vida tributaria de sus representados,
llevando a cabo una tramitación defectuosa de una causa, negando toda ayuda a sus
representadas, fundando una querella sobre hechos que se han demostrado son
irreales, dando por hecho que sus representadas han realizado todo lo necesario por
regularizar su situación, no cumplió con ninguna de las condiciones señaladas en
los párrafos anteriores, constituyendo dicho rechazo en un acto arbitrario, y además
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ilegal, porque transgrede flagrantemente la letra y el espíritu de la constitución
política de la república de Chile.
Este acto, arbitrario e ilegal, impacta directamente en su patrimonio presente y
futuro, y tendrá consecuencias toda vez que cada día que no se pagan esos tributos
atrasados se están generando intereses y multas, que afectaran negativamente su
patrimonio, sin contar el riesgo de que puedan irse a cobranza dichos impuestos, con el
consecuente perjuicio emocional y patrimonial que aquella situación va a generar en mi
persona.
En consecuencia, como ha fallado este Ilustre Tribunal de Justicia, la situación es
arbitraria e ilegal y vulnera las garantías constitucionales previstas en el Nº21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el legítimo ejercicio de la actividad
económica, sin discriminación por parte del estado, toda vez que altera ilícitamente
las condiciones que permitían al contribuyente obtener los beneficios y convenios
que permiten la ley para negociar con la Tesorería General de la República, de los
que en situación normal podría acceder sin mayores problemas, y al derecho de
propiedad.
Es así como el acto arbitrario e ilegal tantas veces descrito, según ha fallado esta
Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena y Corte Suprema, constituye también una
amenaza seria al derecho que tiene a elegir el sistema de pago de los impuestos
adeudados que desea acogerse, pues el incremento del valor del ellos puede llegar a
significar un impedimento para poder pagarlos en el sistema público, impidiéndole
regularizar su situación tributaria, debiendo forzosamente optar por la liquidación
forzosa de su persona. De esta forma resulta vulnerada la facultad que ampara el
Nº21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución que asegura a toda persona el derecho
a realizar una actividad económica licita y dentro del ordenamiento jurídico, sin
discriminación alguna por parte de cualquier organismo del estado, y articulo 19 N°24
de la Constitución referido al derecho de propiedad sobre toda clase de cosas
corporales e incorporales.
Es, así como se puede ver que la acción efectuada por la recurrida afecta
directamente las garantías que la Constitución Política le asegura y que le protegen de una
decisión tomada por SII, en forma arbitraria, caprichosa e ilegal, mediante criterios definidos
unilateralmente por ésta, más aun teniendo en cuenta el f in que se persigue con la solicitud,
esto es la regularización de la situación tributaria de su persona, y la falta de fundamento
factico y legal con que se presenta la respuesta del organismo recurrido.
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Como es sabido, y como se ha fallado en numerosas ocasiones, el servicio recamado no
tiene facultades ni imperio alguno como ente sancionador penal, a lo sumo puede
querellarse y hacerse parte en alguna investigación penal, referentes a delitos tributarios,
por tanto, malamente puedo imponer, adicionalmente, exigencias más gravosas.
III.- CONCLUSIÓN.-
Sostiene que el Tribunal deberá acoger la presente acción, con costas, en razón de
lo siguiente:
1º La actitud de la recurrida en el sentido que ingresa fraudulentamente una anotación
innecesaria por una querella mal fundamentada y que rechaza, unilateralmente, a través de
su silencio, la solicitud de alzamiento de las anotaciones de la hoja de vida tributaria de su
persona, sin justif icación alguna, constituye un acto arbitrario y, además, ilegal por
transgredir las normas tributarias y constitucionales ya citadas y vigentes a la fecha de la
interposición del presente recurso;
2º Dicho acto arbitrario e ilegal, impacta directamente su patrimonio, afectando el legítimo
ejercicio de su derecho de realizar una actividad económica licita y legal, sin discriminación
de ningún organismo del estado; alterando unilateralmente condiciones y beneficios que
podría obtener de Tesorería, de no existir dichas anotaciones, beneficios que se aplican por
el solo ministerio de la ley; y vulnerando así las garantías constitucionales del Nº21 y 22 del
artículo 19 de la Constitución Política;
3º Se constituye una amenaza a su derecho pero constituye también una amenaza seria al
derecho que tiene a elegir el sistema de pago de los impuestos adeudados que desea
acogerse, pues el incremento del valor de ellos puede llegar a significar un
impedimento para poder pagarlos en el sistema público, impidiéndole regularizar su
situación tributaria, debiendo forzosamente optar por la liquidación forzosa de su
persona. De esta forma resulta vulnerada la facultad que ampara el Nº21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución que asegura a toda persona el derecho a realizar una
actividad económica licita y dentro del ordenamiento jurídico, sin discriminación
alguna por parte de cualquier organismo del estado, así como el derecho de
propiedad sobre toda clase de cosas corporales e incorporales.
Por tanto, en atención al mérito de lo expuesto y a los antecedentes acompañados en el
primer otrosí de su presentación, a lo dispuesto por los artículos 8 bis, 123, 124 y siguientes
del Código Tributario, y demás disposiciones legales y reglamentarias citadas y pertinentes,
solicita tener por interpuesto recurso de reclamación en contra del SERVICIO DE
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IMPUESTOS INTERNOS ya individualizado, acceder a su tramitación declarándolo
admisible, y en definitiva acogerlo, resolviendo que al rechazar unilateralmente la solicitud
de alzamiento de anotaciones en la hoja de vida tributaria, ha actuado de forma arbitraria e
ilegal, perturbando y amenazando las garantías aseguradas en los Nº s 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, ordenándole a la mencionada
institución pública que deje sin efecto la resolución que rechaza la solicitud realizada por
esta parte, ordenándole alzar las anotaciones antes indicadas con el solo fin de poder
proceder al pago de tributos atrasados y regularizar la situación tributaria, con expresa
condenación en costas.
SEGUNDO: A fojas folio 22 del expediente electrónico, con fecha 31 de enero de 2020,
consta resolución de apercibimiento al reclamante.
TERCERO: A fojas folio 24 y siguientes del expediente electrónico, el reclamante cumple
lo ordenado por el tribunal.
CUARTO: A fojas folio 38 del expediente electrónico, con fecha 31 de mayo de 2023, se
tiene por cumplido lo ordenado, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días.
QUINTO: A fojas folio 40-41 del expediente electrónico, don VICTOR ÁVILA ARRIAGA, en
su calidad de Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio
de Impuestos Internos, asume la representación del Servicio y designa abogado
patrocinante y confiere poder.
SEXTO: A fojas folio 50 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 13 de junio de
2023, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo
en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los
términos que desarrolla a continuación.
I. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Hace una referencia a las alegaciones y fundamentos del reclamo de autos.
II. DE LOS SUPUESTOS DERECHOS VULNERADOS.
A) Artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la Republica:
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“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
…21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la
moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin
perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá
ser, asimismo, de quórum calificado;”.
¿De qué manera señala la reclamante que se ha vulnerado su derecho a realizar
cualquiera actividad económica?
En respuesta a ello, señala la reclamante que se estaría “…afectando el legítimo
ejercicio de mi derecho de realizar una actividad económica licita y legal, sin discriminación
de ningún organismo del estado; alterando unilateralmente condiciones y beneficios que
podría obtener de Tesorería, de no existir dichas anotaciones, beneficios que se aplican por
el solo ministerio de la ley; y vulnerando así las garantías constitucionales del Nº21 y 22 del
artículo 19 de la Constitución Política”. Señala el Servicio de Impuestos Internos que, como
se puede apreciar, no es el impedimento a desarrollar cualquier actividad económica, es
más, el contribuyente no señala de manera alguna como se estaría vulnerando claramente
este derecho, sino que lo que dice realmente es que, a raíz de la anotación de querellados
(4001) no han podido acceder a los beneficios de la ley N°21.514, lo cual no es en si un
impedimento a desarrollar su actividad sino que se han vistos imposibilitados de acceder a
un beneficio establecido para ciertos contribuyentes, de los cuales, a raíz de la anotación
4001, es decir, querellados por delitos tributarios no han podido acceder. Siendo así las
cosas, la anotación depende de una única razón, la existencia de una querella en contra de
los representantes legales de la reclamante, y todos los cuestionamientos realizados sobre
hechos que, no dependen de esta parte como lo es la agenda de audiencias de un Juzgado
de Garantía, no modifican la causa objetiva de la anotación, la existencia de una querella y
la calidad de querellados de los representantes legales de la reclamante.
Resalta que dicha aseveración está respaldada por nuestra Jurisprudencia, que, a
modo de ejemplo se cita la causa Rol N°223-2020 Protección de la Ilustre Corte de
Apelaciones de Talca, que, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2020 , en su
considerando noveno señala:
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“Que, de la normativa citada se entiende que el Servicio de Tesorería tiene facultades de
condonación y para otorgar convenios de pagos, los que deberán ceñirse a los criterios que
se fijen por el Tesorero General. Con todo, se dictaron una serie de actos administrativos
para garantizar que las condonaciones fueran concedidas a través de un proceso serio,
objetivo e imparcial, proceso en donde se establecieron las referidas exclusiones de autos.
Así, en específico, se dictaron la Resolución Exenta N°1691, de fecha 06 de noviembre de
2015, que contiene el Protocolo sobre Política de Condonación; la Resolución Conjunta
Exenta N°1, de fecha 11 de enero de 2016; la Resolución Exenta N°340, de fecha 08 de
marzo de 2016, entre otras, que señalan como causales de exclusión para acceder a los
beneficios de autos, que el contribuyente tenga la calidad de querellado, procesado,
acusado o sancionado en un procedimiento penal. Con todo, bajo este análisis, esta Corte
no aprecia que la actuación u omisión imputada a la Tesorería Provincial de Curicó, esto
es, la prohibición de celebrar un convenio de pago como de acceder a la condonación de
multas e intereses, sea ilegal y/o arbitraria, por cuanto se ajusta a la normativa vigente, y
que ha sido dictada dentro de las facultades legales que se le han conferido a dicho servicio,
por lo que las actuaciones están debidamente fundadas, no siendo arbitrarias.”
B) Artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República:
Señala que el numeral 22 “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que
no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o
indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos,
la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos”.
Expone que, este derecho a no ser discriminado arbitrariamente, que constituye una
extensión del principio de la igualdad ante la ley ya referido se traduce fundamentalmente,
en la prohibición de efectuar diferenciaciones o distinciones por el ente fiscal prohibiendo
en este caso imponer cargas no establecidas.
Es del caso que, a través de la Circular N°50, de 20.07.2016, se han establecido
parámetros objetivos para la política de condonaciones. La acusación de la reclamante
respecto a una supuesta discriminación es inexistente, toda vez que todos los
contribuyentes que se encuentran en la situación de querellados tienen exactamente la
misma sanción. En efecto, tal como se señaló se han establecido parámetros objetivos en
las políticas de condonaciones por deudas de giros de impuestos, y según el numeral IV de
la circular N°50, de 20.07.2016, se encuentran excluidos de los beneficios aquellos que:
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a) hayan cometido infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa
de libertad;
b) los que entraben de cualquier forma la fiscalización del Servicio;
c) aquellos que se encuentran querellados, denunciados, imputados, o acusados
conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios
hasta el cumplimiento total de su pena;
d) que no hayan comparecido injustif icadamente a un segundo requerimiento (art. 97 N°21
C.T.) y e) aquellos sometidos al proceso de recopilación de antecedentes (art. 161 N°10
C.T.)
Afirma que, la letra C) establece o señala a aquellos que se encuentren querellados
por delitos tributarios, sin distinguir si la causa o año de los hechos que fundan la o las
querellas tienen relación con las multas que se giraron. El sentido de esto es claro, ya que
la condonación es un beneficio, y como tal es un premio y no todos pueden acceder a este
“premio”, es así que, por esa misma razón se establecen las exclusiones señaladas.
Es decir, el hecho de estar querellado por un periodo especifico no implica que solo
respecto de dichos hechos se excluirá, sino que, al estar querellado, independiente del
origen, implica un mal comportamiento por lo que se establece esta exclusión, siendo la
explicación de la reclamante errada en el sentido de pretender hacer una diferencia
respecto de los hechos de la querella y los que motivan la deuda que funda el presente
juicio. Por lo demás, cabe señalar que el presente caso se encuentra en etapa de
investigación, investigación que no corresponde a su parte, y los hechos que se señalan en
el reclamo respecto a los pagos de impuestos, no implican que los delitos que se les
imputan no existan.
C) Artículo 19, n°24 de la Constitución Política de la República:
Expresa que, el numeral 24, establece “El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer
el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y
obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses
generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser p rivado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales
del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa
de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá
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reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá
siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se
fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tr ibunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La
toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la
indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisiona lmente por peritos
en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la
expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la
suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas,
las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás
sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de
las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale
para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la
ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente,
exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de
exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución
judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la
ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga
al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica
su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o
indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de
caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la
concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al
momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se
produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán
resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la
declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera
está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la
explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de
concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio
de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos
y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto
supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes
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en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en
parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la
seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo,
sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones
administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas
declaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares
sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus
titulares la propiedad sobre ellos.”
El Servicio argumenta que, respecto de la supuesta vulneración a este numeral, la
reclamante explica la existencia de un supuesto peligro de que sus bienes sean rematados
por el no pago de la deuda, lo que dice ninguna relación con el numeral 24. En efecto, de
existir el riesgo de un embargo por no pago de la deuda, es responsabilidad de quien debe
la obligación y no del Estado al no otorgar una condonación por no cumplirse los requisitos
objetivos establecidos para acceder a ella. Dicho de otra forma, dichos requisitos existen
porque efectivamente existen exclusiones, de otro modo, todos los contribuyentes,
independiente de su comportamiento tributario deberían acceder a dicha condonación, sin
embargo, ello no es así porque, tal como se ha explicado, la condonación o rebaja es un
beneficio y no una generalidad.
III. Del Perjuicio.
Afirma que no existe perjuicio para la reclamante toda vez que lo que solicita, el acceso
a una condonación es una mera expectativa y no un derecho a exigir. Así lo ha señalado la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, que en causa ROL N°223-2020 Protección,
de fecha 26 de marzo de 2020, en su considerando décimo señala:
“Décimo: Además, como ya se hizo mención en el considerando anterior, no hay prueba
que acredite que la tesorería ha impedido pagar el total de la deuda al contribuyente, solo
que éste no ha podido acceder a la condonación y o a los convenios de pagos, beneficios
que en ningún caso constituyen un derecho de los contribuyentes, sino que solo tienen una
mera expectativa sobre los mismos, de forma que tampoco se ha configurado una amenaza,
perturbación o privación a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República.”
Por tanto, solicita rechazar en todas sus partes la reclamación por vulneración de
derechos de autos y condenar expresamente en costas a la reclamante TRANSPORTES
TRANSGEMITA LIMITADA, RUT 76.150.667-6, por no tener motivos plausibles para litigar,
toda vez que no ha existido vulneración alguna de sus derechos y lo que pretende es que
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se elimine una anotación establecida objetivamente para todos los contribuyentes, sin
distinción alguna, que se encuentren en la misma situación de la reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
UNO. A fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JAVIER
LUCIANO MARGAS LOYOLA, casado, empresario, cédula nacional de identidad
N°9.380.333-7, por si y en representación de la sociedad TRANSPORTES TRANSGEMITA
LIMITADA, RUT 76.150.667-6, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 8 bis,
124 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la infracción a las garantías constitucionales
contempladas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, dado que por la presentación de una querella en su contra y una tramitación por
parte del servicio defectuosa ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, no se le permite
acceder a la ley o Nuevo Convenio de alivio tributario (Ley 21.514): que permite el 100% de
Condonación sobre multas e intereses, hasta 48 cuotas, con 0% o 3% de pie, según
antigüedad de la deuda, a objeto que el oficio ordinario 53 de fecha del 16 de abril del año
2020, para que el referido oficio sea dejado sin efecto en todas sus partes por adolecer de
vicios tanto de forma como de fondo.
DOS. A fojas folio 17 del expediente electrónico, con fecha 03 de mayo de 2023, consta
resolución de apercibimiento al reclamante, Previo a proveer, acredítese la representación
de la reclamante, así como confiérase conforme a la Ley el Patrocinio y Poder indicado,
dentro del plazo de 3 días bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo.
TRES. A fojas folio 19 del expediente electrónico, el reclamante parcialmente cumple lo
ordenado por el tribunal. De conformidad a la resolución a fojas folio 23, de fecha 24 de
mayo de 2023, que resuelve previo a proveer se acredite la representación de la
reclamante. Luego, a fojas folio 25, con fecha 24 de mayo de 2023, la reclamante cumple
lo ordenado.
CUATRO. A fojas folio 38 del expediente electrónico, con fecha 31 de mayo de 2021, se
tiene por cumplido lo ordenado, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días.
CINCO. A fojas folio 40-41 del expediente electrónico, don VICTOR ÁVILA ARRIAGADA,
en su calidad de Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del
Servicio de Impuestos Internos, asume la representación del Servicio y designa abogado
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patrocinante y confiere poder. A fojas folio 57, con fecha 22 de junio de 2023, se tiene
presente la representación del Servicio y el Patrocinio y Poder.
SEIS. A fojas folio 50-55 del expediente electrónico, con fecha 13 de junio de 2023,
comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a
fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo en todas sus
partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone.
SIETE. A fojas folio 59 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 22 de
junio de 2022, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
OCHO. A fojas folio 61, con fecha 22 de junio de 2023, consta resolución que cita a las
partes a audiencia de conciliación para el día miércoles 05 de julio de 2023, a las 09:00 hrs.
NUEVE. A fojas folio 63-64 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de
conciliación que se desarrolló con fecha 05 de julio de 2023, la que no se produce por
inasistencia de la reclamante.
DIEZ. A fojas folio 65 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de
fecha 05 de julio de 2023, se recibe la causa prueba, fijándose como punto en el que habrá
de recaer, el siguiente:
1.-Acredítese las circunstancias de hecho que configuran la vulneración reclamada en
relación a las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que impiden a la reclamante
acogerse al Nuevo Convenio de alivio tributario establecido en la Ley 21.514, que da rían
cuenta de un actuar arbitrario e ilegal, perturbando y amenazando las garantías
constitucionales establecidas en los Nºs21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
ONCE. A fojas folio 67-68 del expediente electrónico, con fecha 05 de julio de 2023, consta
comprobante y certif icado de envío de carta certif icada con el f in de notif icar la resolución
que recibió la causa a prueba.
DOCE. A fojas folio 69 del expediente electrónico, con fecha 24 de agosto de 2023, se dicta
por el Tribunal la resolución cítese a las partes a oír sentencia.
TRECE. A fojas folio 71 del expediente electrónico, con fecha 29 de agosto de 2023, consta
resolución que decreta medida para mejor resolver.
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CATORCE. A fojas folio 73-83 del expediente electrónico, con fecha 29 de agosto de 2023,
consta cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, comparece don
JAVIER LUCIANO MARGAS LOYOLA, casado, empresario, cédula nacional de identidad
N°9.380.333-7, por si y en representación de la sociedad TRANSPORTES TRANSGEMITA
LIMITADA, RUT 76.150.667-6, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis,
124 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la infracción a las garantías constitucionales
contempladas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. El acto arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos se configura
principalmente por la presentación de una querella en su contra y una tramitación por parte
del servicio defectuosa ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en virtud de la cual
no se le permite acceder a la ley o Nuevo Convenio de alivio tributario (Ley 21.514);que
permite el 100% de Condonación sobre multas e intereses, hasta 48 cuotas, con 0% o 3%
de pie, según antigüedad de la deuda, a objeto que el oficio ordinario 53 de fecha del 16 de
abril del año 2020, para que el referido oficio sea dejado sin efecto en todas sus partes por
adolecer de vicios tanto de forma como de fondo. La vulneración anteriormente descrita y
alegada, se configura y complementa por una serie de hechos que describe el reclamante
según se detalla en la parte expositiva de esta sentencia, que finalmente le impiden acceder
al beneficio de condonación y pago en cuotas de sus obligaciones impositivas.
SEGUNDO: Que A fojas folio 50-55 del expediente electrónico, con fecha 13 de junio de
2023, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado en representación del
Servicio de Impuestos Internos quien evacua el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo
en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, siendo
éstas básicamente que los hechos alegados por el contribuyente no constituyen una
vulneración al artículo 19 N°21, 22 ni 24 de la Constitución Política.
II.- RESPECTO DEL PUNTO DE PRUEBA
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TERCERO: Que, a fojas folio 65 del expediente electrónico de autos, por medio de la
resolución de fecha 05 de julio de 2023, se recibe la causa prueba, fijándose como punto
en el que habrá de recaer, el siguiente:
1.-Acredítese las circunstancias de hecho que configuran la vulneración reclamada en
relación a las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que impiden a la reclamante
acogerse al Nuevo Convenio de alivio tributario establecido en la Ley 21.514, que da rían
cuenta de un actuar arbitrario e ilegal, perturbando y amenazando las garantías
constitucionales establecidas en los Nºs21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
III.- RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, con el f in de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
1.- DOCUMENTAL:
A. Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 01-14:
1.- Certif icados de deudas tributarias de las recurrentes.
2.- Certif icados de pago obligaciones tributarias de situaciones indicadas en querella
realizada por los recurrentes.
Documento acompañado en presentación de fecha 24 de mayo de 2023 en folio 25-
36:
1.- Copia de escritura Pública de fecha 01 de junio de 2011, celebrada ante notario Público
doña Eliana Gabriela Gervasio Zamudio.
B.- Documentos acompañados en el término probatorio:
No hay.
2.- TESTIMONIAL:
No hay.
3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
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Que, por su parte, con el f in de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio de
Impuestos Internos ha rendido las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTAL:
A.-Documentos acompañados en escrito Asume representación del Servicio a folio
40-41:
1.- RESOLUCIÓN TRA N°246/9/2021 de 21 de enero 2021, en que consta la calidad de
Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos.
B.- Documentos acompañados en el término probatorio:
No hay.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
No hay.
3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
No hay.
IV.- EN CUANTO AL FONDO
QUINTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos
principales, el punto de prueba fijado en autos y lo dispuesto en el artículo 155 del Código
Tributario, para la solución del asunto controvertido en autos es necesario determinar,
conforme a la prueba rendida en autos valorada conforme a las reglas de la sana crítica, s i
la Anotación 4001 que pesa sobre el reclamante por su calidad de querellado reconocida
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado del reclamo y que le
impide al contribuyente acceder a Convenio de Pago para la cancelación de sus
obligaciones tributarias específicamente el de acceder a la ley o Nuevo Convenio de alivio
tributario (Ley 21.514); que permite el 100% de Condonación sobre multas e intereses,
hasta 48 cuotas, con 0% o 3% de pie, resulta o no una acción arbitraria o ilegal que vulnera
de sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
SEXTO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, resulta pertinente
señalar que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
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1. La calidad de querellado del representante legal de la sociedad reclamante
TRANSPORTES TRANSGEMITA LIMITADA, RUT 76.150.667-6.
2. Que dicha calidad originó la Anotación N°4001 en contra de la referida sociedad.
3. Que la Anotación 4001 le impide a la sociedad reclamante celebrar Convenio de
Pago, es decir, acceder a beneficios como la condonación de multas e intereses
entre otros, para el pago de sus obligaciones tributarias.
4. Que, a raíz de la Anotación 4001, la sociedad reclamante sólo puede acceder al
pago total de la deuda tributaria morosa.
SÉPTIMO: Que, en primer lugar, cabe destacar que la reclamante alega que debido a su
condición de querellado no puede acceder a los beneficios de condonación y convenios de
pagos establecidos en el Nuevo Convenio de alivio tributario Ley 21.514 “modifica el
fondo de garantía para pequeños y medianos empresarios y permite flexibilizar
convenios de pago por impuestos adeudados, para apoyar la reactivación de la
economía”, publicada en el Diario Oficial con fecha 03 de diciembre de 2022; que permite
el 100% de Condonación sobre multas e intereses, hasta 48 cuotas, con 0% o 3% de pie.
Si revisamos dicha Ley, resulta relevante destacar que el Artículo 6 inciso 1° y 3° disponen:
“Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 30 de abril de 2023,
excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y
ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos
adeudados, vencidos hasta el 30 de junio de 2022, conforme a lo establecido en el artículo
192 del Código Tributario.” Por su parte, el inciso tercero expresa: “El Servicio de Tesorerías
regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la
aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales
en que éstas no procederán por razones fundadas”.
La norma anteriormente invocada establece que los convenios de pagos deben
efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Tributario, norma que
dispone en lo pertinente: “El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos
años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá
mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará
mediante resolución.
Facúltase al Tesorero General para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones
por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial,
mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, ciñéndose estrictamente a
las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207 ”
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https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6374&idParte=8573545&idVersion=
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6374&idParte=8573545&idVersion=
https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6374
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En directa relación con las normas descritas anteriormente, el artículo 6 letra B dispone:
Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
3°. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.
4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los
impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley ciñéndose estrictamente a las
políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.
De las normas precedentemente descritas, podemos desprender que la ley le otorga
facultades al Servicio de Impuestos Internos y a Tesorería a impartir instrucciones
administrativas de políticas de condonación de sanciones y la posibilidad de celebrar
convenios de pagos, con limitaciones como aquellas que obedezcan a criterios objetivos,
generales, no discriminatorios, entre otros.
En esa línea, se dictó en uso de las facultades, la Circular N°50, de 20.07.2016 que;
“Establece política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan
por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 n°1 inciso 1°,
n°2 y n°11 del código tributario, condonación de intereses en el caso de deudas por
concepto de impuesto territorial, supervisión de la concesión del beneficio y política de
transparencia”.
De conformidad al numeral IV de la circular N°50, de 20.07.2016, se encuentran
excluidos de los beneficios aquellos que:
a) hayan cometido infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa
de libertad;
b) los que entraben de cualquier forma la fiscalización del Servicio;
c) aquellos que se encuentran querellados, denunciados, imputados, o acusados
conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios
hasta el cumplimiento total de su pena;
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23
d) que no hayan comparecido injustif icadamente a un segundo requerimiento (art. 97 N°21
C.T.) y e) aquellos sometidos al proceso de recopilación de antecedentes (art. 161 N°10
C.T.).
OCTAVO: Que, asentado lo anterior, debemos determinar si las actuaciones del Servicio
de Impuestos Internos descritas en el considerando quinto y en relación con los hechos que
se han dado por establecidos en este juicio, de conformidad al considerando sexto de esta
sentencia, constituyen o no una vulneración de derechos fundamentales consagrados en
los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
En este contexto, respecto a los derechos vulnerados, la parte reclamante señala,
en primer lugar, que el acto reclamado vulnera “El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen”, consagrado en el numeral 21º del artículo
19 de la Constitución Política de la República.
Que, en relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado en diversas
sentencias que “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica significa que toda
persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con
libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica,
garantizando, por consiguiente, la norma constitucional, entre otras actividades, la
realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de
bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea,
considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona
genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional,
y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la
regulen”. (STC 280-1998 c. 22) (STC 5353-2019 c.19) (STC 5776-2019 c.19).
Que, en este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance
de la segunda limitación al derecho en estudio, esto es, el respeto a las normas legales que
regulan la actividad económica. Que, al respecto, ha fallado que “La expresión “regular” no
puede jamás interpretarse en el sentido de que se impida el libre ejercicio del derecho. Si
bien al regular se pueden establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de un derecho,
éstas claramente, de acuerdo al texto de la Constitución, deben ordenarse por ley y no
mediante normas de carácter administrativo . No podríamos entender en otro sentido la
expresión “las normas legales que la regulen”, pues ello significaría violentar no sólo las
claras normas del art. 19, N°21, sino que, también, sería aceptar que el administrador puede
regular el ejercicio de los derechos constitucionales sin estar autorizado por la
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Constitución”. (STC 146-1992 c. 9) (En el mismo sentido, STC 167-1993 cc. 12 y 14) (STC
226-1995 c. 43).
Que, en relación con lo anterior, la regulación legal de la actividad económica de
que se trate encuentra su límite en el propio contenido de la garantía constitucional en
análisis, que el Tribunal Constitucional ha explicado en diversos fallos que se trata de un
derecho de contenido negativo, lo que implica que “Esta garantía se refiere al ejercicio
de una libertad o derecho de contenido negativo, es decir, cuya sustancia consiste en que
los terceros (el Estado o cualquier otro sujeto) no interfieran, priven o embaracen la
facultad del titular para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la
moral, el orden público o la seguridad nacional, por lo que este tipo de derecho no supone
una obligación correlativa positiva de parte del Estado en orden a satisfacer la pretensión
del titular del derecho” (STC 513-2017 cc. 19 y 20) (STC 3086-2017 c. 30). Que así, para
la judicatura aludida, regular “se refiere a dictar normas que permitan el libre pero ordenado
ejercicio de un derecho, sin impedirlo, prohibirlo, obstaculizarlo, ni hacer que su goce o
disfrute resulte muy oneroso, azaroso o difícil”. (STC 146-1992 c. 9) (STC 167-1993 c. 14)
(STC 2643-2015 c. 16) (STC 2644-2015 c. 16) (STC 5353-2019 c. 20) (STC 5776-2019 c.
20).
NOVENO: Que, así las cosas, cabe recordar que la reclamante funda la vulneración de la
garantía contenida en el N°21 del artículo 19 de la CPR en comento, en que la imposibilidad
de la sociedad reclamante de acceder a un convenio de pago con condonación de multas
e intereses, significa que debe pagar al contado la suma de $53.383..363.- y $4.130.030.-
de acuerdo al Certif icado de deudas acompañado en autos a folio 14 del expediente
electrónico, sumas correspondientes a la fecha 04 de noviembre de 2022.
Que, como se señaló anteriormente, constituye un hecho de la causa que la
sociedad reclamante sólo puede pagar dicha suma al contado, puesto que no puede
acceder a la celebración de un Convenio de Pago a causa de la existencia de la Anotación
4001 derivada de la calidad de querellada de la reclamante, todo de conformidad a la letra
c) del numeral IV de la Circular N°50, del SII de fecha 20 de julio de 2016.
DÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior, cabe destacar que los hechos que
motivaron la anotación referidas se fundan en la presentación de una querella en contra del
representante legal de la reclamante que data del año 2028, juicio conocido por el Juzgado
de Garantía de San Bernardo, Causa Ordinaria-8862-2018, situación que este sentenciador
pudo verificar al decretar medida para mejor resolver, según consta en autos a fojas folio
71 y siguientes del expediente electrónico, de fecha 29 de agosto de 2023, en virtud de la
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cual al darse cumplimiento de verificar en el sitio web del Poder judicial, consulta de causas,
se pudo constatar que se contiene el historial del referido proceso y se da cuenta del ingreso
de la querella con fecha 14 de agosto de 2018, pronunciándose el tribunal sobre su
admisibilidad con fecha 17 de agosto de 2018, resolución que tiene por interpuesta la
querella. Además, se pudo verificar los hechos que expone la reclamante en relación a su
tramitación, juicio que actualmente se encuentra pendiente, siendo su última resolución con
fecha 07 de julio de 2023. Lo anterior, consta en certificado de fecha 29 de agosto de 2023,
a fojas folio 73-83 del expediente electrónico, donde se da cumplimiento a la medida para
mejor resolver decretada y se adjunta copia de la querella, resolución de fecha 17 de agosto
de 2018 y resolución de fecha 07 de julio de 2023.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas y en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores,
podemos desprender que, si bien el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería son
organismos que se encuentran facultados por ley para impartir instrucciones administrativas
en relación a la condonación de sanciones en general y celebración de convenios de pago,
de acuerdo a las políticas y límites que le establece la ley, dichas resoluciones, medidas y
exclusiones como ocurre en el caso de marras al aplicar la Circular N°50 ya referida, no
está eximida de la posibilidad que en su aplicación se pueda vulnerar derechos del
contribuyentes o garantías constitucionales como las denunciadas en autos, y en este
sentido, a juicio de este sentenciador la vulneración se encuentra configurada por la
anotación motivada por una querella del año 2018, que a la fecha dicho proceso aún se
encuentra pendiente, transcurriendo más de 5 años a la fecha, en virtud del cual el
contribuyente se encuentra impedido de acceder a algún tipo de convenio y condonación
sin tener certeza del tiempo para su conclusión, es posible para esta Judicatura concluir
que la imposibilidad de acceder a un Convenio de Pago a causa de la Anotación 4001
reclamada, vulnera su garantía constitucional contemplada en el numeral 21 del artículo 19
de la Carta Fundamental, toda vez que resulta inverosímil pensar que la sociedad
reclamante pueda mantener el ejercicio de su actividad comercial con deuda tributaria
pendiente e imposibilidad de pagarla bajo alguna alternativa de solución de su deuda como
la de acceder a alguna política de condonación y convenio de pago como la establecida en
la Ley N°21.514.
Que, asimismo, en este contexto y teniendo especialmente presente el monto al que
asciende la deuda líquida por impuestos que debe pagar al contado, es posible constatar
que la exclusión de los beneficios de condonación que pesa sobre la reclamante como
consecuencia de la Anotación reclamada, es una verdadera limitación o restricción al
ejercicio de su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita.
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DÚODÉCIMO: Que, asimismo, debemos tener presente que la Ley N°21.210, que
Moderniza la legislación tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero del
año 2020, introdujo una serie de modificaciones al Código Tributario, entre ellas, en relación
a los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis, derechos que fueron
ampliados, así como también se incorporaron otros. En esta línea y en relación al debate
de autos resulta pertinente revisar los derechos consagrados en el N°14 y 16 del artículo 8
bis de nuestro Código Tributario, normas que disponen:
14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o
actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen
medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el
contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que
fundamentaron tales medidas.
16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio .
En este mismo contexto, cabe destacar que la Ley N°21.210 incorporó el artículo 59 bis al
Código Tributario, disposición que señala:
Artículo 59 bis.- Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento
tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el
Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las
situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o
representadas:
a) Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio
o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a
2.000 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto
aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el
Servicio de Tesorerías.
b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15
del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se
cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.
c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente
que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el
desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo
electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la
obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la
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información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según
corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.
d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal
Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla
su pena.
En estos casos, el Servicio deberá notificar al contribuyente conforme con las reglas
generales e indicar detalladamente las razones por las que se solicita la
comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a cargo de la actuación y
los demás antecedentes que permitan al contribuyente actuar en forma informada.
En caso que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no aclare las materias
específicas señaladas por el Servicio, se dictará una resolución fundada dando
cuenta del hecho.
De la lectura de la disposición anterior, podemos desprender que en el caso de
contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones que regula la norma,
situaciones que claramente dan cuenta de incumplimientos graves, aun así, el legislador le
otorga la facultad al Servicio de ordenar su comparecencia con el f in de asistir al
contribuyente y prevenir el incumplimiento tributario. Por tanto, a juicio de este sentenciador,
carece de sustento una limitación para que el contribuyente que reclama en estos autos,
que manifiesta su disposición a pagar lo adeudado por concepto de obligaciones tributarias
y continuar con su actividad económica, se le impida acceder a beneficios de condonación
y convenios de pago, configurándose la vulneración alegada en relación al artículo 19 N°21
de la Constitución Política de la República, y en consecuencia, motivo suficiente para
acoger el reclamo de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en segundo lugar, la parte reclamante señala que el acto
reclamado vulnera su derecho a “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar
el Estado y sus organismos en materia económica”, consagrado en el numeral 22º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Que, en relación a esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional ha
dictaminado en sus sentencias que, siendo una explicitación del principio de la igualdad
ante la ley, se traduce en la prohibición que se impone al Estado y sus organismos o agentes
de efectuar diferenciaciones o distinciones en materia económica que no tengan
justif icación racional o razonable; de esta forma “Este derecho limita la intervención del
Estado en la vida económica nacional, pues la Constitución prohíbe otorgar privi legios o
imponer cargas o gravámenes que impliquen cualquier forma de distinción o diferenciación
entre las actividades económicas que no tenga como sustento intelectual una clara
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connotación de racionalidad. (STC 312-2000 c. 36) (En el mismo sentido STC 467-2006 C.
55 y STC 1153-2008 cc. 62 y 63).
Que, en Sentencia 467-2006 antes citada, el Tribunal Constitucional afirmó en su
considerando 51, que “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y
sus organismos en materia económica, constituye un principio fundamental que debe ser
considerado en toda actuación que realice el Estado o alguno de sus organismos,
cualquiera sea su forma jurídica”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que la reclamante
funda la vulneración de la garantía contenida en el N°22 del artículo 19 de la CPR en
análisis, en el hecho que el SII mantiene la Anotación y la consecuente imposibilidad de
acceder a un convenio de pago que permita la condonación de multas e intereses, respecto
de deudas tributarias que la reclamante desea pagar.
Que, no consta en autos, documento ni antecedentes alguno que permita a este
Sentenciador concluir la existencia de algún tipo de afectación al derecho en comento, en
caso de no existir un levantamiento de la Anotación 4001 y la consecuente exclusión que
afectan a la actora. Por tanto, se concluye que la actora no ha acreditado en autos
afectación al N°22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
DÉCIMO QUINTO: Que, en tercer y último lugar, la sociedad reclamante funda su reclamo
en procedimiento de Vulneración de Derechos, en que la mantención sin excepción del acto
reclamado vulnera a su respecto “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales. (…)”, consagrado en el numeral 24º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Que la parte reclamante funda la vulneración de este derecho, que la supuesta
amenaza estaría dada por verse: “(…) expuesta al riesgo inminente de responder al pago
de tributos con el remate de bienes de propiedad del contribuyente, realizados en pública
subasta a un precio mucho menor al que se podría obtener de no existir el gravamen que
afecta al inmueble de propiedad del solicitante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional
la ha definido en sus sentencias, señalando que “Consiste en el derecho que tiene toda
persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio,
que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la
facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones
que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto
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constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los
bienes que conforman el patrimonio de una persona”. (STC 3949 c. 16).
Que, dicha Judicatura ha sentenciado además que “Se afecta la esencia de este
derecho si se le priva a su titular de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja
de ser reconocible, que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba
de usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece a su dueño”. (STC 3949 c. 17)
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se
dirá que los argumentos vertidos por la reclamante para justif icar la vulneración del derecho
de propiedad alegada en autos, no constituye por sí misma una amenaza al derecho
invocado ni tampoco existen antecedentes en autos mas allá de la existencia de una deuda
tributaria que den cuenta de una ejecución actual de la misma, razón por la cual, la
vulneración al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución invocada por la reclamante en
este juicio, habrá de ser rechazada en todas sus partes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la valoración de la prueba rendida, cabe señalar
que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, as imismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”
Que, en doctrina, Hugo Alsina ha señalado que “Las reglas de la sana crítica, no
son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con
carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” . Que, por otra
parte, para Couture estas reglas consisten en “Las reglas del correcto entendimiento
humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero
estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la
sentencia”.
Que, a raíz de lo señalado, es posible consignar que existe consenso acerca de que
los elementos fundamentales de la sana crítica son la Lógica, las máximas de la experiencia
y los conocimientos científicamente afianzados.
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Que, de lo dicho, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba
no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo
libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como
limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de
los dictámenes de su fuero interno.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con lo dicho, la utilidad de las reglas de la lógica
radica en que a partir de supuestos generalmente aceptados es posible inferir otros, en
principio, desconocidos. Que, una de aquellas reglas es el principio de no contradicción,
conforme al cual una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre
sí. Que, de esta forma, conforme a este principio lógico es imposible que un enunciado sea
a la vez verdadero y falso. Que, así, aplicando este principio en la especie, es posible para
esta Judicatura concluir que el levantamiento de la Anotación 4001 para permitir el pago de
una deuda fiscal a través de un Convenio de Pago no puede ser posible e imposible a la
vez.
VIGÉSIMO: Que, de conformidad a lo razonado en las motivaciones anteriores, las normas
legales y administrativas citadas aplicables, los hechos que se han tenido por establecidos
en virtud de lo consignado por las partes en sus escritos de discusión y habiéndose valorado
la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo principalmente presente el
principios lógico de no contradicción, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que el
acto reclamado, esto es, las anotaciones que pesan sobre la reclamante y su mantención
irrestricta y sin excepción, que le impide a la actora acceder a Convenio de Pago para
cancelar deudas por conceptos de impuestos y acceder a beneficios tributarios de
condonación vulnera los derechos de la sociedad reclamante contemplado en el numeral
21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el reclamo
interpuesto a fojas 01 de autos habrá de ser acogido en parte. Teniendo este tribunal
tributario y aduanero la labor de restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección al afectado, según lo dispone la ley.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas y demás alegaciones vertidas en el presente juicio.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, lo dispuesto en los artículos
2, 124, 125, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículo 19 N°21, 22 y 24 de la
Constitución Política de la República, Auto acordado sobre la forma de las sentencias, y
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demás disposiciones legales que resulten pertinentes; doctrina citada y las pruebas
aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas folio 01 y siguientes en
procedimiento de Vulneración de Derechos, por don JAVIER LUCIANO
MARGAS LOYOLA, cédula nacional de identidad N°9.380.333-7, por si y en
representación de la sociedad TRANSPORTES TRANSGEMITA
LIMITADA, RUT 76.150.667-6, ambos ya individualizados, en contra de la
Anotación que afecta a la sociedad reclamante por vulnerar sus derechos
contemplados en los números 21 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, en los términos razonados en lo considerativo de esta
sentencia. En consecuencia:
II. SE ORDENA EL ALZAMIENTO TEMPORAL por parte del SII, de la
anotaciones que pesan sobre la sociedad reclamante, por el plazo que
resulte necesario, a contar de la fecha en que la presente sentencia quede
ejecutoriada, con el f in de que la reclamante pueda suscribir un convenio de
pago con la Tesorería General de la República y acceder a los beneficios
contemplados en la Ley N°21.514 u otros vigentes a la fecha de ejecutoriada
la presente sentencia, que permitan el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
III. NO SE CONDENA al Servicio de Impuesto Internos al pago de las costas
por haber tenido motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notif íquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de
su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.