Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00069-2023 · 18 de abril de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00069-2023
RUC
23-9-0000629-7
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 36 INM QUINTA AVDA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR RUC 23-9-0000629-7 RIT VD-15-00069-2023 CUANTÍA: NO APLICA Santiago, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. I.- VISTOS. II.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. A fojas 1-19, con fecha 29 de junio de 2023, comparece don Carlos Patricio Moreno Solorza, abogado, Rut. Nº 16.029.132-k en representación Judicial de Inmobiliaria Quinta Avenida 1252 SPA, Rut. N° 76.815.574-7; sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Eduardo Poblete Olivares, Rut. Nº 10.919.957-5.2, todos domiciliados en El Bosque Norte Nº 0123, Oficina Nº 1404, Comuna de Las Condes, expuso que, encontrándose dentro del plazo e invocando un interés actualmente comprometido, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo por vulneración de derechos en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, contenida en RES. EX. N° 77323121040 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, notificada vía correo electrónico el 13 de junio de 2023; por haberse vulnerado los derechos consagrados en los números 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y el artículo 8 Bis del Código Tributario en sus números 4 letra a, 13 y 14. Sostuvo la reclamante que, la resolución impugnada rechazó la petición administrativa de fecha 19 de abril de 2023, Folio 77323060837, a través de la cual la actora solicitó el cambio del Régimen de Tributación General Semi Integrado establecido en el artículo 14 Letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta al Régimen Pro Pyme General del artículo 14 Letra D) No 3 de este mismo cuerpo legal, a contar del 01 de enero de 2022. I.- ANTECEDENTES RELATIVOS A LA ACTUACIÓN DEL SII: Indicó la reclamante que el día 04 de septiembre de 2017 su representada, Inmobiliaria Quinta Avenida 1252 SPA, RUT 76.815.574-7, avisó inicio de actividades, informando como tal la Compraventa y Alquiler (Excepto Amoblados) de Inmuebles Propios o Arrendados; siendo calificada en la Categoría de Pequeña Empresa e incorporándose al Régimen Tributario Semi Integrado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 2 de 36 Agregó que, posteriormente, con fecha 03 de septiembre de 2020 el SII autorizó a la reclamante para tributar a través del Régimen Pro Pyme General. Así, durante los años tributarios 2021 y 2022 su representada declaró y pagó sus impuestos a través del sistema consagrado en el número 3 de la D del artículo 14 de Ley de Impuesto a la renta. Es relevante considerar que en ninguno de esos períodos el SII manifestó observación alguna respecto del régimen en que Inmobiliaria Quinta Avenida 1252 SPA declaró y pagó sus impuestos. Manifestó que, actuando de buena fe, y en plena concordancia con lo que venía realizando de manera inobjetada durante dos ejercicios, para el año comercial 2022 la reclamante continuó operando bajo las normas del Régimen Pro Pyme General. Sin embargo, el 29 de agosto de 2022, Inmobiliaria Quinta Avenida 1252 SPA toma conocimiento que, de manera unilateral, el SII la había excluido del Régimen Pro Pyme General del artículo 14 D 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y reclasificado en el Régimen Semi Integrado consagrado en la letra A del artículo 14 letra del mismo cuerpo legal. Esta modificación jamás fue solicitada por el contribuyente, ni había sido fundamentada a través de resolución alguna. Señaló que, en vista de esta sorpresiva situación, es que el 30 de agosto de 2022 Inmobiliaria Quinta Avenida 1252 SPA, a través de Petición Administrativa folio 77322604368, solicita su reincorporación al Régimen Pro Pyme General. Es importante reparar, que, a esa altura, el SII ni siquiera había comunicado al contribuyente la recalificación unilateral de la que había sido objeto. Sólo un día después de que su representada eleva dicha petición administrativa, el 31 de agosto de 2022, cuando restaban solo 4 meses para que concluya el año comercial, es que la reclamada se decide a comunicar la reclasificación mediante correo electrónico: “Junto con saludar, le informamos que luego de una revisión de sus antecedentes tributarios, hemos verificado que usted no cumple con los requisitos para tributar en los Regímenes Pro Pyme ya que más de un 35% de sus ingresos totales provienen de rentas del art 20 N°1 y/o N°2 de la LIR, y ha sido reclasificado por este Servicio al Régimen Semi Integrado. Por lo anterior, a partir del año tributario 2023 deberá declarar y/o pagar sus impuestos según las normas establecidas para dicho régimen 1 y desde el 1 de enero de 2022 debe llevar contabilidad completa y la totalidad de las operaciones realizadas durante este año, deberán incorporarse a los registros de rentas empresariales, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente”. Indicó la reclamante que, esta escueta comunicación fue el primer acto a través del cual el Servicio de Impuestos Internos pretendió fundamentar su arbitraria decisión. En su correo electrónico, la reclamada no distinguía cuál era el monto de las rentas que ocasionarían el supuesto incumplimiento, ni siquiera advertía si trataba de aquellas del número 1 o 2 del artículo 20 de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 3 de 36 Subrayó que dicha comunicación, además de no encontrarse contenida en una resolución o documento alguno que establezca una decisión de la autoridad, como corresponde en un acto administrativo, no indica datos mínimos sobre los montos involucrados, ni los periodos en los que se habría incumplido los requisitos señalados en la ley. Agregó que, tras el referido correo electrónico, de efectos meramente informativos, es que el 8 de septiembre de 2022, respondiendo las Petición Administrativa folio 77322604368, el SII emite la RES. EX. N° 77322115970, que a partir del considerando 5 pretende fundar su arbitraria recalificación: 5° Que, conforme con lo señalado en el literal (i), de la letra (c), del número 1.- del artículo 14° Letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los ingresos provenientes de las actividades descritas en los números 1°.- Y 2°.- del artículo 20° del mismo cuerpo legal, no deben superar el 35% del total de sus ingresos brutos del giro. SE RESUELVE: NO HA LUGAR A LO SOLICITADO. Por cuanto, la petición administrativa folio 77322604368 de fecha 30 de agosto de 2022, se encuentra presentada fuera del plazo legal establecido para estos efectos, señalado en el Considerando 3° precedente. Conjuntamente, el contribuyente incumple requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme General establecido en el artículo 14° Letra D), de acuerdo con lo señalado en el Considerando 5° anterior. Sostuvo que, de lo anterior, nuevamente se aprecia que la resolución no indica montos o períodos involucrados en el incumplimiento que se establece como causal de rechazo de la petición en cuestión. Argumentó que, tras una extensa verificación por parte de su representada, y sus asesores contables y tributarios, en revisión del incumplimiento argumentado por el SII, con la escasa información entregada por este último, con fecha 19 de abril de 2023 Inmobiliaria Quinta Avenida 1252 SPA, se decide requerir nuevamente al ente fiscalizador, con el fin de que argumente o explique de manera fundada la decisión, para lo que evacuó petición administrativa Folio 77323060837 reiterando su la solicitud de reincorporación a su Régimen Tributario original, o sea el establecido el artículo 14 D3 de LIR. Manifestó que, es que a través de la RES. EX. N° 77323121040 el SII rechaza la petición administrativa presentada, pero ahora de manera sorpresiva, abandona la argumentación que había sostenido previamente, y aduce una motivación totalmente distinta: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 4 de 36 1° Que, el contribuyente INMOBILIARIA QUINTA AVENIDA 1252 SPA., RUT. 76.815.574-7, con fecha 19 de abril de 2023, mediante petición administrativa presentada a través de Internet, solicita el cambio del Régimen de Tributación General Semi Integrado establecido en el artículo 14° Letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al Régimen Pro Pyme General del artículo 14º Letra D) Nº 3 de este mismo cuerpo legal, a contar del 01 de enero de 2022. 2° Que, el contribuyente es reclasificado al Régimen Tributario General Semi Integrado establecido en el artículo 14° Letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con vigencia desde el 01 de enero de 2022, por superar tope de ingresos establecido en la letra b), del número 1, de la letra D) del artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3° Que, según lo establecido en el Inciso 3°, letra b), del número 1, de la letra D) del artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “[…] los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento”. 4° Que, conforme al inciso 7° de la letra b), del número 1, de la letra D) del artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974”. 5° Que, según nuestra base de datos, en el Registro de Compras y Ventas, registra ingresos que ascienden a 99.094 unidades de fomento durante el año comercial 2022. SE RESUELVE: NO HA LUGAR A LO SOLICITADO. Por cuanto, el contribuyente supera el tope de ingresos establecido por la Ley para poder optar al Régimen Pro Pyme General establecido en el N°3 de la Letra D) del artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo señalado en el Considerando tercero precedente, ya que registra ingresos por sobre las 85.000 unidades de fomento de acuerdo a información contenida en su Registro de Compras y Ventas del año comercial 2022. No obstante, podrá incorporarse, al Régimen de Renta Pro pyme General establecido en el Art. 14° Letra D) N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través de Internet, entre el 01 de enero al 30 de abril de 2024, para tributar de acuerdo a este régimen en el Año Tributario 2025, en la medida que cumpla con los requisitos. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Sostuvo que en los siguientes párrafos, esta última resolución, objeto del presente reclamo, termina de revelar la evidente arbitrariedad, falta de fundamentación y negligencia con que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 5 de 36 ha conducido el SII al mantener a su representada en el Régimen Tributario en que se encuentra. II. LA VULNERACIÓN DE DERECHOS 1.- Vulneración del artículo 8 Bis, número 4, letra a. Indicó que, el acto reclamado deniega la incorporación del contribuyente al Régimen Pro Pyme General sosteniendo como causal específica: “Que, según nuestra base de datos, en el Registro de Compras y Ventas, registra ingresos que ascienden a 99.094 unidades de fomento durante el año comercial 2022.” y que “el contribuyente supera el tope de ingresos establecido por la Ley para poder optar al Régimen Pro Pyme General establecido en el N°3 de la Letra D) del artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo señalado en el Considerando tercero precedente, ya que registra ingresos por sobre las 85.000 unidades de fomento de acuerdo a información contenida en su Registro de Compras y Ventas del año comercial 2022.” La actora señaló que, esa afirmación es incorrecta, pues tal como obra en los antecedentes que dispone el SII, la mayor parte de las 99.094 unidades de fomento que cita el SII son fondos que provienen de la enajenación de un inmueble que formaba parte del activo fijo de la reclamante, y por lo tanto deben ser excluidos de la contabilización del límite de las 85 mil uf. Lo anterior es ratificado por la Circular 62 de fecha 24 de septiembre de 2020, en que el SII instruye sobre los nuevos regímenes tributarios incorporados por la Ley N° 21.210. En su número i del punto 1.2.1.3 de la referida circular confirma explícitamente lo sostenido por la reclamante: Para calcular los límites de ingresos, se deberá tener presente las siguientes normas: i) Los ingresos del giro comprenderán todas las cantidades o sumas percibidas o devengadas provenientes de ventas, exportaciones, servicios u otras operaciones que conforman el giro del contribuyente, ya sea, gravadas, no gravadas o exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), excluyendo el IVA recargado en las operaciones afectas a dicho tributo, como también los demás impuestos especiales, adicionales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio que corresponda. En consecuencia, solo se considerarán los ingresos del giro, esto es, los que provienen de la actividad habitual del contribuyente, excluyéndose aquellos que sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que en este último caso no se trate de una de las actividades de negocios habituales de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 6 de 36 Indicó que, la supuesta trasgresión al límite de ingresos de 85 mil UF no es tal, y aquello podía ser constatado con información que el SII poseía al momento de dictar su resolución. Dicha situación está reflejada en formulario N°29 correspondiente al mes de noviembre de 2022, específicamente en el código 717 sobre Facturas y Notas de Débitos por ventas y servicios que no son del giro (activo fijo y otros), donde consta el IVA asociado a la venta del activo fijo. Señaló que, además que dicho formulario fue presentado en rectificatoria con fecha 17.05.2023, y encontrándose aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, todo, previo a la dictación de la resolución reclamada. Sostuvo que, respecto al activo fijo vendido en el mes de noviembre de 2022, el Servicio de Impuestos Internos autorizó la devolución del crédito fiscal soportado en su adquisición, mediante Oficio Ordinario N°171, de fecha 16.06.2020, emitido por la Dirección Regional Santiago Sur, bajo el mecanismo establecido en el Art. 27 Bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Manifestó que, la insuficiente fundamentación de la Resolución reclamada cobra especial gravedad en este punto, pues al citar genéricamente los ingresos, sin distinguir su naturaleza, sin consultar sus propios registros, ni información complementaria a la contribuyente, condujo al SII a cometer un error evidente al momento de dictar la resolución recurrida que abiertamente transgrede los derechos de su representada: No descontar de la sumatoria los fondos provenientes de la venta del activo fijo. Aquella imprecisión condujo al error de estimar superado el límite de las 85 mil unidades de fomento, y rechazar la reincorporación el Régimen Pro Pyme en los términos solicitados. Argumentó que, la vaguedad de argumentos para recalificar el Régimen Tributario del contribuyente ha sido un modo de actuar persistente por parte del SII. Reiteró que ni en la EX. N° 77323121040 de junio de 2023, ni en su correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2022, ni en la RES. EX. N° 77322115970 de 8 de septiembre de 2022, se distinguía cuál era el monto o el tipo específico de rentas que habrían ocasionado el pretendido incumplimiento: si las del número 1, o las de número 2 del Artículo 20 de LIR, además de lo ya expuesto sobre el supuesto incumplimiento por exceder el límite de las 85.000 UF. Todo esto da cuenta de una forma de proceder que evidentemente vulnera la posibilidad de defensa de la reclamante, y para efectos de este reclamo, el derecho consagrado en la letra a del número 4 correspondiente al artículo 8 bis del Código Tributario: Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a. Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 7 de 36 respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. Agregó que, la imprecisión con que ha obrado el SII se profundiza con la inconsistencia argumentativa que ha sostenido durante en las dos Resoluciones Exentas donde se ha negado acoger el reintegro de la reclamante al Régimen de Tributación Pro Pyme General. Primero a través de la carta de 31 de agosto de 2022 y luego mediante la RES. EX. N° 77322115970 de fecha 8 de septiembre de 2022 sostiene que la exclusión del Régimen ProPyme se explicaba por un supuesto incumplimiento del requisito establecido en el literal (i), de la letra (c), del número1.- del artículo 14° Letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta: Es decir, acusaba que los ingresos provenientes de las actividades descritas en los números 1°.- Y 2°.-del artículo 20° de ese cuerpo legal excederían el 35% del total de sus ingresos brutos del giro.” Sin embargo, el 13 de junio de 2023, la RES. EX. N°77323121040, sus razonamientos cambian de manera radical. Ahora señala un supuesto incumplimiento distinto: Superar el tope de ingresos anuales de 85.000 unidades de fomento establecido en la letra b), del número 1, de la letra D) del artículo 14° dela Ley sobre Impuesto a la Renta. Nada de lo que refería originalmente aparece ahora en la Resolución recurrida. Manifestó que, este zigzagueante actuar devela la delgadez de argumentos e inconsistencia con que el SII ha pretendido justificar una recalificación que hubiese requerido fundamentos mucho más profundos. 2. Vulneración del el artículo 19 N°22 de la Constitución Política del Estado Sostuvo la reclamante que a su juicio, Inmobiliaria Quinta Avenida 1252 SPA también ha sido lesionada en el derecho consagrado por el artículo 19 N°22 de la Constitución Política del Estado, consistente en no ser discriminado arbitrariamente en materia económica: “...Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras…” A toda empresa pequeña o mediana que cumple los requisitos dispuestos en la ley, se le faculta a utilizar los beneficios del Régimen Tributario Pro Pyme. Para excluir a un contribuyente de esa posibilidad es necesario sustentar esa decisión en fundamentos suficientes y normas legales que amparen esa actuación. En este caso, sin el sustento suficiente, a través de criterios Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 8 de 36 vagos y zigzagueantes, y por lo tanto de manera arbitraria, el SII excluyó a la reclamante del régimen en el que se encontraba, y como consecuencia, de las facilidades en materia tributaria que de él se desprenden, particularmente tributar con una tasa reducida del 10 por ciento. 3. Vulneración del artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado. Indicó que, el artículo 19 N°24 de la Constitución Política que asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. A su vez, el Art. 565 del Código Civil define que los bienes incorporales son aquellos “que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”. En ese orden de ideas, el derecho a los beneficios y facilidades que las leyes tributarias otorgan a los contribuyentes claramente se enmarcan dentro del universo de bienes cuya propiedad cautela el citado artículo de la Constitución. Sostuvo que, a su juicio, dicha garantía constitucional ha sido transgredida ya que mediante de un acto no contemplado por la ley, como la recalificación unilateral al Régimen Tributario Semi Integrado, se ha impedido al contribuyente acceder al derecho de propiedad que la reclamada tiene sobre los beneficios que favorecen a la inversión, la liquidez y el capital de trabajo previstos en el Régimen Tributario del artículo 14 letra D de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el cual, su representada actuó de forma consistente en los años tributarios 2021 y 2022. El derecho a hacer uso de esas facilidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias forma parte del patrimonio con que cuenta el contribuyente, y en ningún caso puede ser entendido como una prebenda que quede al arbitrio de la mera voluntad de la autoridad administrativa. La discrecionalidad con que a este respecto obró el SII está privando a INMOBILIARIA QUINTA AVENIDA 1252 SPA de la propiedad que tiene sobre bienes incorporales, como son el derecho a ejercer su actividad bajo un régimen tributario que le resulta menos gravoso. Agregó que, la actuación arbitraria del SII también vulnera el derecho de propiedad descrito en artículo 19 N°24, en el sentido que “...Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador...”. No existe una sola disposición legal que faculte a la reclamada para realizar y sostener la reclasificación en el sentido que lo hizo. Lo anterior puesto que la única hipótesis prevista por la ley para que el SII pueda modificar unilateralmente el régimen tributario de un contribuyente es la expresada en el inciso final del número 5 de la letra D del artículo 14 de LIR, que señala: “serán reclasificadas por el Servicio de Impuestos Internos al Régimen Pro Pyme aquellas Pymes que se encuentren sujetas a la letra A) del artículo 14, que al término del año comercial del inicio de sus actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000 unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el Servicio establezca mediante resolución. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 9 de 36 un aviso en el sitio personal del contribuyente, incluyendo información con las implicancias de este cambio”. Manifestó la reclamante que, la norma autoriza la reclasificación desde el régimen Semi integrado al Pro Pyme, pero en ningún caso viceversa. Pretender que el SII también está facultado para reclasificar el Régimen Tributario de los contribuyentes desde el Pro Pyme al Semi Integrado sólo puede ser comprendido como una interpretación extensiva del texto legal, y por lo tanto absolutamente contraria a derecho. En este mismo orden de ideas, hace sentido que el Servicio de Impuestos Internos no emita una resolución que dictamine el cambio de régimen, sino que se limita a rechazar las peticiones, que sí se sujetan al procedimiento administrativo, y que por ley les son entregadas a su conocimiento. Informó la actora que, jurisprudencia reciente sustenta las alegaciones esgrimidas en el párrafo anterior. Tras citar la Circular N°12 del 17 de febrero de 2021 y el artículo 11 TER del Código Tributario, en lo referido a las notificaciones; el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT: VD-16- 00179- 2020 sostuvo al final de su considerando undécimo: “...se tiene evidencia suficiente para establecer que la forma en que el Fisco procedió a denegar el cambio del Régimen Pro pyme (14 D) de la LIR y trasladarlo al Régimen Semi Integrado (14 A), es improcedente, toda vez que, únicamente está permitido notificar de esta manera al contribuyente cuando lo reclasifique de una (14 A) a una (14 D), siempre y cuando cumpla con los requisitos ya señalados, situación contraria a la que ocurre en la especie.” Señaló la reclamante que, a su juicio, el SII derechamente excedió el ámbito de sus atribuciones, transgrediendo incluso el principio de legalidad que gobierna el actuar de todos los organismos del Estado. 4. Vulneración del Artículo 8 Bis Números 13 y 14 del Código Tributario. Manifestó la actora que, el Servicio de Impuestos Internos transgredió el derecho contenido en el artículo 8 Bis número 13 del Código Tributario: “Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley…” Indicó que, se debe tener presente que la reclasificación fue comunicada a su representada el último día del mes de agosto de 2022, cuando sólo restaban cuatro meses para concluir el año, sin embargo, ordenaba regirse por las normas del nuevo régimen tributario para ese mismo año comercial, es decir, incluidos los 8 meses que ya habían transcurrido. Enterarse, que, según la arbitraria decisión del SII, la tasa del Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2023 subía de un 10 % a un 27%, ha ocasionado un perjuicio que se amplifica Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 10 de 36 ostensiblemente con la tardía comunicación, privando a la reclamante de disponer de un tiempo racional para provisionar los fondos necesarios para cumplir con obligaciones tributarias cuyo monto prácticamente se había triplicado. Agregó que, INMOBILIARIA QUINTA AVENIDA 1252 SPA intentó en varias ocasiones declarar sus impuestos para el año comercial 2022 según las normas del Régimen Pro Pyme General, pero tras su arbitraria recalificación, el sistema informático del SII deshabilitó esa opción para reclamante, pugnando derechamente contra una de las bases del sistema impositivo chileno: la autodeclaración. Más allá de que a este punto, el régimen tributario de la contribuyente se ha transformado en un asunto litigioso, y que el SII conserva sus facultades de fiscalización, ello no es razón suficiente para que el SII impida a INMOBILIARIA QUINTA AVENIDA 1252 SPA ejercer sus derecho a declarar sus impuestos según sus legítima convicción, y pretensión. Al haber cercenado esa posibilidad y, sólo habilitar la posibilidad de declarar sus impuestos según el Régimen Semi Integrado, el SII ha trastocado una certeza mínima que debería tener cualquier contribuyente: la autodeclaración de sus impuestos. A través de su recalificación, la reclamada conculcó esa posibilidad, y como corolario incrementó notoriamente la carga tributaria que deberá soportar la contribuyente, quien ha debido provisionar una importante cantidad de dinero para pagar impuestos que jamás previó, y que estaban destinados a inversiones de relevancia. De esta forma, entendemos también que se vulnera el artículo 8 Bis número 14 del Código Tributario, en cuanto “las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundaron tales medidas.” III. El DERECHO. Manifestó la reclamante que, cualquier contribuyente que sea objeto de alguna vulneración de sus garantías establecidas en el artículo 19 número 21,22 y 24 de la Constitución Política del Estado, o respecto del catálogo de derechos del contribuyente descritos en el artículo 8 Bis del Código Tributario, podrá requerir la tutela de los mismos en los términos establecidos en el artículo 155 de este último cuerpo legal: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 11 de 36 La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Sostuvo la reclamante que, desde la notificación del acto que ocasiona la vulneración, esto es la RES. EX. N°77323121040 ha transcurrido un plazo inferior a quince días judiciales y las garantías cuya trasgresión se señalan se encuentran comprendidas dentro de las que el citado artículo cautela. Complementariamente el artículo 156 detalla el procedimiento bajo el cual los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocerán del recurso y en su inciso final faculta al Tribunal a dictar una orden de no innovar en cualquier etapa del procedimiento. A su turno el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo define que “La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada...”. En cuanto a las garantías vulneradas, el acto recurrido, la reclamante sostiene que el acto transgredió lo que señala el artículo 8 Bis en su numeral 4 letra a: Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a. Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. Asimismo, los actos del SII afectaron en la manera descrita en el capítulo II de este reclamo los derechos establecidos en el artículo 8 Bis del Código Tributario en sus números: 13 Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley… 14 Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 12 de 36 medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas. Concluye la actora considerando que la RES. EX. N° 77323121040 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur vulnera los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República a través del artículo 19, en sus números 22 y 24. Respecto del primero de ellos la Carta Fundamental asegura a todas las personas: “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.” Sostuvo que, por otro lado, el número 24 del referido artículo 19 establece en sus dos primeros incisos el resguardo de “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Por lo que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 155, 156 y 8 Bis números 4, 13 y 14 del Código Tributario; el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus números 22 y 24 y demás normas legales pertinentes, solicitó tener por interpuesto dentro de plazo Reclamo Tributario por Vulneración de Derechos, se acepte a tramitación y que, en definitiva lo acoja en todas sus partes, restituyendo el imperio del derecho, ordenando que se deje sin efecto la reclasificación de Régimen Tributario en que el SII mantiene forzosamente a su representada, y se restituya a INMOBILIARIA QUINTA AVENIDA 1252 SPA al régimen Pro Pyme Genera descrito en el artículo 14 D número 3 de la Ley de la Renta, con efecto desde el 1 de enero de 2022 en adelante. B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. A fojas 94-109, con fecha 26 de julio de 2023, compareció doña Francisca Vargas Varas, abogada del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido con fecha 14 de julio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 13 de 36 de 2023, para contestar la reclamación por vulneración de derechos presentada por la contribuyente Inmobiliaria Quinta Avenida 1252 SpA, el día 29 de junio de 2023, deducida en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Resolución Exenta N° 77323121040 de 13 de junio de 2023, que rechazó su petición administrativa folio 77323060837 de fecha 19 de abril de 2023 respecto a una solicitud de cambio del régimen de tributación general “Semi integrado” del artículo 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta al régimen “Pro Pyme” del artículo 14 letra D N° 3 de la misma ley. Lo anterior, en cuanto la resolución del SII vulneraría los derechos reconocidos en el artículo 19 Nº 22 y 24 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 8 Bis Nºs 4 letra a), 13 y 14 del Código Tributario. I.- ANTECEDENTES En este acápite la reclamada hizo una relación resumida de los antecedentes de la contribuyente y del acto administrativo que se reclama. II. SOBRE LA RECLAMACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS. En este apartado la parte reclamada hizo una sucinta relación de las alegaciones formuladas por la actora. III. CONTESTACIÓN A LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA RECURRENTE Informa la reclamada que, los argumentos que sustentan el rechazo de la pretensión de la reclamante son los siguientes: 1. La acción de autos es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario. 2. No existe en este caso ilegalidad, ya que Resolución Exenta N° 77323121040 de 13 de junio de 2023 fue emitida conforme a derecho. 3. No hay en este caso vulneración de las garantías constitucionales que la reclamante acusa. La parte reclamada desarrolló cada uno de los argumentos enunciados. 1. Improcedencia del procedimiento por vulneración de derechos en el caso de autos. Sostuvo la reclamada que, la acción de vulneración de derechos deducida en estos autos es improcedente. Ello, ya que la Resolución Exenta N° 77323121040 de 13 de junio de 2023 incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario se trata de una materia susceptible de ser reclamada conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, por cuanto se debe dilucidar una materia de fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 14 de 36 Sostuvo que, en el presente caso se debe determinar si la reclamante cumplía o no con los requisitos establecidos en el artículo 14 letra D) N° 3 de la LIR para permanecer en el régimen de tributación Pro Pyme. Agregó que, la resolución reclamada denegó la solicitud de cambio de régimen de tributación debido a que la contribuyente superó el tope de ingresos brutos establecido por la ley para optar por el régimen de tributación señalado, ya que, conforme con la información disponible para el SII en ese momento, registraba ingresos por sobre las 85.000 Unidades de Fomento, en base a los registros de compras y ventas del año comercial 2022. Informó la reclamada que, la decisión contenida en la Resolución Exenta N° 77323121040 de 13 de junio de 2023 contiene un elemento esencial en la determinación de Impuesto a la Renta de la reclamante, esto es, bajo qué régimen debe tributar. Para ello se debe dilucidar si la contribuyente cumple con los requisitos legales para ello y de ser así, si ello fue debidamente acreditado ante el SII por la contribuyente y si el acto administrativo emitido se encuentra debidamente fundado. Tales elementos no pueden sino ser dilucidados mediante un procedimiento general de reclamaciones y a través de una acción de naturaleza cautelar como la de vulneración de derechos. Manifestó que, la reclamante ha argumentado que tal aumento de ingresos se habría debido a la venta de un activo fijo efectuada en noviembre de 2022, agregando que estos debieran ser excluidos para los efectos de la determinación del régimen tributario aplicable, ya que se trataría de ingresos extraordinarios o esporádicos que no correspondería con las actividades habituales de la contribuyente. Sin embargo, la contribuyente no indica de que venta se trata o que inmueble vendió. Además, la contribuyente ha deducido una serie de recursos judiciales y administrativos relacionados con sus determinaciones impositivas y su actividad inmobiliaria, por lo que ni siquiera queda claro en su libelo a qué contrato de compraventa de inmueble se refiere en estos autos. Agregó que, la contribuyente omite considerar que los activos fijos son esencialmente variables y que pueden transformarse un activo realizable, considerando además que el giro de la reclamante es inmobiliario. Sostuvo que, todo lo anterior solo puede ser determinado mediante el conocimiento por el Tribunal de un reclamo de fondo, y no mediante una acción de naturaleza cautelar. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 155 del Código Tributario: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 15 de 36 a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código (…)” Indicó que, conforme al artículo transcrito, se puede verificar que el procedimiento de vulneración de derechos es de carácter restringido debido a que es incompatible con otros procedimientos tributarios. Además, sólo busca terminar con la perturbación de los derechos vulnerados, señalando la forma de restablecer el imperio del derecho. En este sentido, la idea del legislador es impedir que una misma materia pueda ser objeto de reclamación tributaria y materia de acción por reclamo de vulneración derechos, por lo que en la reglamentación de este procedimiento especial el legislador no solo puso especial cuidado en precisar los casos en los que se podía recurrir a través del mismo, sino que también puso atención en indicar en qué casos no era posible hacerlo, siendo un ejemplo de este último el caso de autos, en que la resolución puede ser reclamada de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Sostuvo que, así también lo ha entendido este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, conforme señala en fallo de fecha 13.09.2022, en reclamo caratulado “YUE CHEN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RIT VD-15-00076- 2022, RUC 22-9-0000437-0, en orden a rechazar el objeto pretendido por la reclamante al ser incompatible con la naturaleza cautelar del procedimiento por Vulneración de Derechos: “VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, este Tribunal comparte la tesis del SII, en cuanto a que el procedimiento por vulneración de derechos establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario es de carácter restringido y solo puede ser invocado para el conocimiento de actuaciones arbitrarias e ilegales por parte de la autoridad fiscal, sin que pueda aplicarse para conocer cuestiones de fondo que deben ser discutidas a través de otros procedimientos, especialmente, atendida la naturaleza cautelar del procedimiento de autos (…)”. VIGÉSIMO TERCERO. Que, en este contexto, esta judicatura estima que, a través del presente reclamo por vulneración de derechos, la parte Reclamante pretende que se conozca y resuelva –al pronunciarse este Tribunal respecto de la Resolución Ex. Nº 151097 de fecha 7 de junio de 2022– la correcta o incorrecta emisión de las Liquidaciones Nº 695, 696, 697 y 698 de fecha 26 de julio de 2019, cuestión que como bien dice el Servicio de Impuestos Internos, debe ser establecido en un procedimiento de distinta naturaleza al de autos, mediante el análisis del fondo del asunto (...). VIGÉSIMO CUARTO. Que, así las cosas, este Tribunal estima que el reclamo tributario por vulneración de derechos interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, habrá de ser rechazado, por cuanto el objeto pretendido por la actora es Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 16 de 36 incompatible con la naturaleza cautelar del procedimiento invocado, el cual tiene por finalidad determinar si los actos del Servicio en el ejercicio de sus funciones son arbitrarios o ilegales constituyendo así una vulneración de los derechos del contribuyente”. Argumentó la reclamada que, la reclamación de autos vulnera expresamente lo establecido en la ley, ya que la acción de vulneración de derechos regulada en el Código Tributario no es procedente para el conocimiento de cuestiones de fondo. Lo contrario implicaría desnaturalizar de tal manera los procedimientos determinados por el legislador tributario. Concluyó señalando que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos tiene una naturaleza eminentemente cautelar, por lo que no procede utilizarlo como un mecanismo para discutir alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. 2. No existe ilegalidad en el caso de autos, ya que la resolución reclamada fue emitida conforme a derecho. El Servicio de Impuestos Internos añadió que, la reclamante ha argumentado que la resolución recurrida estaría insuficientemente fundamentada, al citar ingresos de manera genérica, sin distinguir su naturaleza ni consultar la información de la contribuyente, lo que en su opinión habría hecho cometer al SII un error evidente al dictar la resolución, consistente en no descontar de la sumatoria los fondos correspondientes a la venta del activo fijo. Sostuvo que, la reclamante señala que los argumentos vagos e imprecisos del SII en todo su actuar la habrían hecho incurrir en una inconsistencia argumentativa entre lo sostenido en su comunicación de fecha 31 de agosto de 2022, en la Resolución Exenta N° 77322115970 de 8 de septiembre de 2022 y en la Resolución Exenta N° 77323121040 de 13 de junio de 2023. Indicó que, ninguna de las alegaciones de la reclamante tiene sustento jurídico. Ello ya que, por una parte, la resolución reclamada ha sido dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR y las instrucciones administrativas vigentes, y por otra, no se han aportado por la contribuyente antecedentes suficientes para determinar que se deban descontar los ingresos por la supuesta venta de activo fijo que indica la reclamante. 2.1 Normativa aplicable a la modificación de regímenes tributarios del artículo 14 de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 17 de 36 Citó la ley N° 21.210 que moderniza la legislación tributaria reemplazó el artículo 14 de LIR incorporando nuevos regímenes tributarios. Conforme a dicha modificación, se establecieron los siguientes regímenes de tributación: - Régimen de la letra A) del artículo 14 para contribuyentes que determinan sus rentas efectivas según contabilidad completa. - Régimen de la letra B) del artículo 14 para contribuyentes que declaran sus rentas efectivas y que no las determinen según contabilidad completa. - Régimen Pro Pyme de tributación de los propietarios en base a retiros o distribuciones del N°3 letra D) del artículo 14 o “Régimen Pro Pyme en base a retiros o distribuciones”. - Régimen opcional de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14 o “Pro Pyme Transparente”. Citó la Circular N° 73 de 2020 que instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva según contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2020. La circular señala que los contribuyentes se entenderán incorporados de pleno derecho a los regímenes que corresponda a contar del 01.01.2020, según el siguiente detalle: Sostuvo que, respecto a la tributación en el régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D) N° 3 de la LIR, es importante señalar que se trata de una situación sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Los contribuyentes para acogerse y permanecer en dicho régimen de tributación deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1. Debe tratarse de contribuyentes de la Primera Categoría. 2. Contribuyentes que inicien actividades desde el 1° de enero de 2020 deben tener, al momento del inicio de actividades, un capital efectivo inicial que no exceda de 85.000 unidades de fomento. 3. Tener un promedio anual de ingresos que no exceda de 75.000 UF en los últimos 3 ejercicios y que en ninguno de los ejercicios que se consideren para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 18 de 36 el cálculo, los ingresos en uno de dichos ejercicios sean superiores a 85.000 UF. 4. El conjunto de ingresos percibidos en cada año comercial por la Pyme, proveniente de las actividades que se indican a continuación, no deben exceder el 35% del total de sus ingresos brutos del giro. En efecto, de no cumplirse estos, el contribuyente debe dar aviso al SII, y de no hacerlo, el SII realizará el cambio de régimen de manera automática. En efecto, la Circular Nº 73 de 2020 indica que “en la medida que cumplan todas las disposiciones del régimen del artículo 14 bajo el cual pretenden tributar, se sujetarán a las reglas contenidas desde la letra A) hasta la letra H) del artículo 14, que según su naturaleza sean aplicables, cuando dichas entidades así lo decidan, realizando la comunicación indicada en el párrafo siguiente. De este modo, por ejemplo, si desean sujetarse al régimen dispuesto en el N° 3 de la letra D) del 14, deberán cumplir con los requisitos correspondientes y además deberán comunicar a este Servicio su opción […] Para estos efectos, los mencionados contribuyentes deberán presentar una comunicación a este Servicio en los términos dispuestos en la Resolución Ex. N° 82 de 2020, que instruye el procedimiento para acogerse a los regímenes tributarios del artículo 14. De acuerdo con dicha resolución, para cambiarse de régimen el contribuyente deberá ingresar al sitio web, www.sii.cl, y realizar el cambio mediante la aplicación de Regímenes Tributarios, disponible en la sección “Peticiones Administrativas y otras solicitudes”. Si no se realiza la comunicación indicada, estas empresas quedarán clasificadas como contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la LIR (14 G), como se ha instruido en misma resolución.” Señaló que la Resolución Exenta Nº 82 de 2020 instruye sobre el procedimiento para acogerse a los regímenes tributarios del artículo 14 de la LIR, indicando que tratándose del incumplimiento de los requisitos para permanecer en tales regímenes durante el transcurso del año comercial, los contribuyentes deberán abandonarlo a contar del año comercial siguiente. En concreto, la resolución establece que los contribuyentes deberán cambiarse de régimen de acuerdo con sus nuevas características, entre el 01 de enero y el 30 de abril del año siguiente al incumplimiento de los requisitos, afirmando que el no realizar el cambio, en ningún caso significa que el contribuyente pueda permanecer en un régimen respecto del cual no cumple los requisitos aplicables. La misma Resolución Nº 82 de 2020 agrega que en caso de que el contribuyente no efectúe dicho cambio, durante el mes de mayo de cada año, o bien cuando el SII cuente con nuevos antecedentes, se realizará un proceso de reclasificación de los contribuyentes que dejen de cumplir los requisitos de permanencia en el régimen en el que se encuentran inscritos, lo que aplicará desde el ejercicio comercial siguiente a aquel en que dejó de cumplir los requisitos para permanecer en el respectivo régimen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 19 de 36 Indicó que, sin perjuicio que tratándose de asignaciones automáticas de régimen tributario, la acción se informa a los contribuyentes por el SII, mediante un aviso en su sitio personal, en el caso de autos, se envió una comunicación al contribuyente con fecha 31 de agosto de 2022, en la que se le informó lo siguiente: “Junto con saludar, le informamos que luego de una revisión de sus antecedentes tributarios, hemos verificado que usted no cumple con los requisitos para tributar en los Regímenes Pro Pyme ya que más de un 35% de sus ingresos totales provienen de rentas del art 20 N°1 y/o N°2 de la LIR, y ha sido reclasificado por este Servicio al Régimen Semi Integrado1. Por lo anterior, a partir del año tributario 2023 deberá declarar y/o pagar sus impuestos según las normas establecidas para dicho régimen1 y desde el 1 de enero de 2022 debe llevar contabilidad completa y la totalidad de las operaciones realizadas durante este año, deberán incorporarse a los registros de rentas empresariales, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente. Si usted posee antecedentes que acrediten que no le corresponde el régimen tributario asignado, puede aportarlos presentando una petición administrativa en nuestro sitio web, siguiendo la ruta que se indica a continuación: menú Servicios online / Peticiones Administrativas y otras Solicitudes / Peticiones administrativas y otras solicitudes / Opción Ingresar petición administrativa y otras solicitudes. Al seleccionar dicha opción, el sistema le pedirá su rut y clave tributaria (también puede utilizar clave única) y usted deberá seleccionar la materia Inscripción y/o cambio de régimen tributario excepcional, donde podrá adjuntar la documentación que respalde su presentación.” Sostuvo que, con posterioridad a dicha comunicación, la contribuyente no aportó documentación que diera cuenta del cumplimiento de los requisitos antes indicados para permanecer en el régimen Pro Pyme en ninguna de las dos peticiones administrativas que presentó con dicho propósito. Señaló que, la contribuyente realizó una petición administrativa con fecha 30 de agosto de 2022 solicitando el cambio del régimen de tributación Semi Integrado del art. 14 letra A) de la LIR al régimen Pro Pyme General del art. 14 letra D) N° 3 de la LIR, petición que fue denegada por Resolución Exenta N° 77322115970 de 08 de septiembre de 2022, por haber sido presentada fuera de plazo legal y además por no cumplir con los requisitos para acogerse al régimen, en cuanto a que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no debe exceder de 75.000 unidades de fomento, debiendo sumar para el cálculo los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas relacionadas, conforme con el artículo 8° número 17 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 20 de 36 Posteriormente la contribuyente ingresa una nueva petición administrativa con fecha 19 de abril de 2023, solicitando el cambio del régimen de tributación Semi Integrado del art. 14 letra A) de la LIR al régimen Pro Pyme General del art. 14 letra D) N° 3 de la LIR, fundada en que la facturación del año comercial 2022 habría sido por venta de activo fijo y no por ventas del giro. La petición fue nuevamente rechazada por el SII mediante Resolución Exenta N°77323121040 de fecha 13 de junio de 2023, por cuanto la contribuyente supera el tope de ingresos establecido por la Ley para poder optar al Régimen Pro Pyme General establecido en el N°3 de la Letra D) del artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo señalado en el Considerando tercero precedente, ya que registra ingresos por sobre las 85.000 unidades de fomento de acuerdo a información contenida en su Registro de Compras y Ventas del año comercial 2022. La contribuyente hace referencia en su reclamo a una inconsistencia argumentativa por parte del SII en cuanto a los fundamentos del rechazo de ambas peticiones administrativas, lo que se debe simplemente a que fueron peticiones separadas, presentadas con varios meses de diferencia, lo que provocó que las circunstancias variaran. En efecto, es la propia contribuyente que reconoce una supuesta venta de activo fijo en noviembre de 2022, hecho ocurrido entre las dos peticiones y que evidentemente alteró el monto de sus ingresos. Por otra parte, la contribuyente tampoco ha presentado antecedentes de la referida venta, sin acreditar ante este Servicio que se trate efectivamente de una venta de activo fijo o de activo realizable, considerando que el giro de la contribuyente es inmobiliario. Insistió la reclamada que, la resolución reclamada fue emitida conforme a derecho y en aplicación de los requisitos legales para permitir la modificación de los regímenes tributarios establecidos en el artículo 14 de la LIR y las peticiones administrativas efectuadas por el contribuyente no han aportado antecedentes suficientes para establecer que la contribuyente debiera cambiar de régimen de tributación general desde el Semi integrado al Pro Pyme. 2.2 Acreditación de los ingresos brutos de la contribuyente para efectos de la determinación del régimen de tributación. La reclamante ha señalado también que el argumento del rechazo a su petición en la resolución reclamada, esto es, que se habría superado por la contribuyente el tope de 85.000 unidades de fomento por concepto de ingresos establecido por ley para optar por el régimen Pro Pyme, sería incorrecto. Ello, ya que la mayor parte de los ingresos del período provendrían de la enajenación de un inmueble que formaba parte del activo fijo de la contribuyente y que por lo tanto, debió haber sido excluido de la determinación realizada por el SII, conforme a lo instruido por la Circular N° 62 de 24 de septiembre de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 21 de 36 Conforme a dicha Circular, para efectos calcular el límite de ingresos “solo se considerarán los ingresos del giro, esto es, los que provienen de la actividad habitual del contribuyente, excluyéndose aquellos que sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que en este último caso no se trate de una de las actividades de negocios habituales de la empresa.” Como prueba de lo anterior, la reclamante se refiere a una rectificatoria de Formulario 29 del período de noviembre de 2022, presentada con fecha 17 de mayo de 2023 -esto es casi un mes después de ingresar su petición administrativa de cambio de régimen- que daría cuenta de que el monto de $ 790.104.390 correspondería a débito de facturas emitidas no asociadas al giro. Así, para la reclamante bastaría con dichos antecedentes para que el SII hubiera determinado que la mayoría de los ingresos obtenidos en el año comercial 2022 correspondían a una venta de activo fijo y que, en consecuencia, sí cumplía con los requisitos para acceder al régimen Pro Pyme. Sostuvo que, la reclamante se equivoca. Indicó en primer lugar que la contribuyente ni siquiera ha mencionado en su reclamación cuál fue el inmueble que enajenó, señalando escuetamente que sería el mismo respecto del cual este Servicio habría autorizado una devolución de crédito fiscal soportado en su adquisición. Pero no acompaña la escritura de compraventa ni su contabilidad en la que se demuestre que efectivamente enajenó un bien de su activo fijo, desconociéndose hasta la fecha de qué inmueble se trataba. Sostuvo en segundo lugar que, la contribuyente omite toda referencia a su giro inmobiliario al mencionar la Circular N° 62 de 2020 respecto al cálculo del límite de ingresos. Como antes se indicó dicha circular indica que deben excluirse aquellos ingresos extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que en este último caso no se trate de una de las actividades de negocios habituales de la empresa. Pues bien, en el presente caso, la contribuyente tiene como giro las actividades “INMOBILIARIA, RENTA DEPARTAMENTOS, ADMINISTRACION EDIFICIOS”, por lo que la venta de un inmueble podría ser perfectamente parte de su giro, caso en el que no recibiría aplicación la excepción señalada. Sostuvo que, por último, y considerando que se trata de una contribuyente de giro inmobiliario, un bien raíz que formaba parte de su activo fijo perfectamente podría transformarse en un bien de su activo realizable al momento de su enajenación. En efecto, el Oficio N° 360 de 2007 señala lo siguiente: “Recordemos que el concepto de activo fijo es de carácter contable, por lo que en cualquier momento puede cambiar su destino en conformidad a la misma voluntad del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 22 de 36 contribuyente a la luz de los principios que rigen en nuestro ordenamiento jurídico y que dicen relación con la autonomía de la voluntad, pudiendo al efecto renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire a su interés individual y que la ley no prohíba su renuncia. En este sentido, el contribuyente arrendador al momento de estipular en el contrato de leasing la posibilidad cierta de enajenar el bien mediante el ejercicio de la opción de compra por parte del arrendatario al final del período, está manifestando su intención concreta de vender el activo, que en ese instante, es decir al momento de ejercer la opción de compra y producto de la mera voluntad de las partes contratantes, pasa a considerarse como parte del activo realizable del contribuyente, situación que en caso de concretarse, tendrá que ser analizada de acuerdo a las normas del artículo 2°, N° 1 y 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.” De esta manera el bien raíz enajenado por la contribuyente y que según lo que indica, era parte de su activo fijo, perfectamente podría haber sido al momento de la venta un bien de su activo realizable, teniendo en especial consideración que la reclamante tiene como una de sus actividades informadas la inmobiliaria. Concluyó que, la contribuyente no demostró ante el SII que los ingresos del año comercial 2022 provengan de la venta de su activo fijo y tampoco lo ha hecho en el reclamo de autos, por lo que no es posible tener por acreditados los requisitos establecidos en el artículo 14 letra D) N° 3 de la LIR para que la contribuyente se acoja al régimen Pro Pyme 3. Inexistencia de las vulneraciones a la Constitución Política de la República La contribuyente afirma que la Resolución Exenta Nº 77323121040 habría vulnerado los siguientes derechos: 1. Vulneración del artículo 8 Bis Nº 4 letra a del Código Tributario, al no haber indicado con precisión las razones que motivarían la actuación que corresponda y falta de fundamentación de la misma. 2. Vulneración del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política de la República, ya que habría sido discriminada arbitrariamente en materia económica al impedirle utilizar los beneficios tributarios del régimen Pro Pyme, no obstante cumplir los requisitos para su aplicación. 3. Vulneración del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto la recalificación unilateral efectuada por el SII que determinó su incorporación la régimen Semi Integrado del artículo 14 letra A) de la LIR, le habría impedido acceder a su derecho de propiedad sobre los beneficios que favorecen a la inversión, en cuanto estima que el derecho a hacer uso de regímenes tributarios menos gravosos formaría parte del patrimonio del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 23 de 36 4. Vulneración del artículo 8 Bis Nº 13 y 14 del Código Tributario, al impedirle el SII a la contribuyente ejercer su derecho a declarar sus impuestos según su legítima convicción, afectando la certeza mínima que debería tener cualquier contribuyente a través de la autodeclaración de impuestos. Sostuvo que no comparte dichas afirmaciones, dados los siguientes argumentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, que a continuación se indican: 1. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 8 Bis Nº 4 letra a del Código Tributario, como se ha señalado en los argumentos de la presente contestación, ella no se ha producido, ya que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado. Para estos efectos se remitió a los argumentos anteriormente explicados en el número 2 anterior (“No existe ilegalidad en el caso de autos, ya que la resolución reclamada fue emitida conforme a derecho”). 2. Respecto a la supuesta vulneración del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política de la República, por cuanto la contribuyente habría sido discriminada arbitrariamente en materia económica al impedirle utilizar los beneficios tributarios del régimen Pro Pyme, ella no es efectiva. Lo anterior por cuanto la reclamante no ha acreditado haber dado cumplimiento a los requisitos legales para permanecer en el régimen Pro Pyme del art. 14 letra D) N° 3 de la LIR. En consecuencia, no existe trato discriminatorio ni se le ha impedido utilizar un beneficio tributario, ya que no se han presentado antecedentes ante este Servicio ni ante SS. que demuestren que la contribuyente sí tenía derecho. 3. En cuanto a la vulneración del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que la recalificación unilateral efectuada por el SII habría determinado su incorporación al régimen Semi Integrado del artículo 14 letra A) de la LIR, le habría impedido acceder a su derecho de propiedad sobre los beneficios que favorecen a la inversión, en cuanto estima que el derecho a hacer uso de regímenes tributarios menos gravosos formaría parte del patrimonio del contribuyente. La Constitución Política de la República en el N°24, del artículo 19, asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. En este sentido, la jurisprudencia reiterada, en la materia que nos ocupa, ha establecido que sólo puede ser materia de acciones de esta naturaleza (cautelar y restringida), como la de autos, aquellas que constituyen derechos indubitados y preexistentes, toda vez que, la acción de vulneración no es una instancia declarativa de derechos, razón por la cual escapan a su competencia la protección de meras expectativas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 24 de 36 4. Respecto a la vulneración del artículo 8 Bis Nº 13 y 14 del Código Tributario, ella tampoco es efectiva. La modificación de los regímenes tributarios establecidos en el artículo 14 de la LIR está sujeta al cumplimiento de requisitos copulativos y no a la mera voluntad del contribuyente. En efecto, como antes se indicó, de no cumplir con los requisitos legales y si el contribuyente no informa al SII del cambio de circunstancias, entonces la modificación del régimen tributario se hace de manera automática por el SII. Indicó que, no ha existido en el caso de autos una afectación de los derechos de la contribuyente a declarar sus impuestos según su legítima convicción, afectando la certeza mínima que debería tener cualquier contribuyente a través de la autodeclaración de impuestos. Por lo que, de acuerdo con las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas, solicitó tener por evacuado traslado respecto del reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra del SII, respecto a la Resolución Exenta N° 77323121040 de 13 de junio de 2023; solicitó el rechazo, con expresa condena en costas. Contenido y Diligencias del Proceso.- Uno.- Con fecha 29 de junio de 2023, a fojas 1-19, comparece don Carlos Patricio Moreno Solorza, en representación de Inmobiliaria Quinta Avenida 1252 SPA, representada legalmente por don Eduardo Poblete Olivares, todos domiciliados en El Bosque Norte Nº 0123, Oficina Nº 1404, Comuna de Las Condes, dedujo reclamo por vulneración de derechos en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, contenida en RES. EX. N° 77323121040 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, notificada el 13 de junio de 2023; por haberse vulnerado los derechos consagrados en los números 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y el artículo 8 Bis del Código Tributario en sus números 4 letra a, 13 y 14. Dos.- Con fecha 26 de julio de 2023, a fojas 94-109, compareció doña Francisca Vargas Varas, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien contestó la reclamación por vulneración de derechos presentada por la contribuyente Inmobiliaria Quinta Avenida 1252 SpA, el día 29 de junio de 2023, deducida en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Resolución Exenta N° 77323121040 de 13 de junio de 2023, que rechazó su petición administrativa folio 77323060837 de fecha 19 de abril de 2023 respecto a una solicitud de cambio del régimen de tributación general “Semi integrado” del artículo 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta al régimen “Pro Pyme” del artículo 14 letra D N° 3 de la misma ley. Lo anterior, en cuanto la resolución del SII vulneraría los derechos reconocidos en el artículo 19 Nº 22 y 24 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 8 Bis Nºs 4 letra a), 13 y 14 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 25 de 36 Tres.- Con fecha 18 de agosto de 2023, a fojas 115, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. Cuatro.- Con fecha 22 de agosto de 2023, a fojas 116, se dictó la resolución que recibe la causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la vulneración reclamada por INMOBILIARIA QUINTA AVDA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS SPA respecto de la Resolución Exenta N° 77323121040 de 13 de junio de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Cinco.- Con fecha 01 de septiembre de 2023 a fojas 131 la parte reclamante aportó prueba documental. Seis.- Con fecha 06 de octubre de 2023, a fojas 265-267, se rindió la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante. Siete.- Con fecha 21 de octubre de 2023, a fojas 268-273, la parte reclamante formuló sus observaciones a la prueba rendida en autos. Ocho.- Con fecha 09 de abril de 2024, a fojas 277, se citó a las partes a oír sentencia. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el punto de prueba fijado, quedó bajo el siguiente tenor: 1.- Acredítese la vulneración reclamada por INMOBILIARIA QUINTA AVDA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS SPA respecto de la Resolución Exenta N° 77323121040 de 13 de junio de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. SEGUNDO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede apreciar los siguientes: Instrumental. En el escrito de reclamo y reiterados dentro del término probatorio. 1.- Correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2022 dando aviso de la reclasificación ordenada por el SII. 2.- Petición Administrativa de fecha de 19 abril solicitando la reincorporación al Régimen Tributario Por Pyme General. 3.- Certificado de cambio de régimen tributario de fecha 03 de septiembre de 2020. 4.- Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29, periodo noviembre 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 26 de 36 5.- RES. EX. N° 77322115970 de fecha 8 de septiembre de 2022. 6.- RES. EX. N° 77323121040 de fecha 13 de junio de 2023. 7.- Copia de Mandato Judicial de fecha 10 de marzo de 2022, autorizada ante Notaría Lascar, Repertorio N°18.350-2022. Instrumental. Dentro del término probatorio. 1.- Balance 2021 Inmobiliaria. 2.- Libro Diario 2022. 3.- Libro Mayor Activo Fijo + Vouchers Venta Edificio + Balance 2022. 4.- Correos electrónicos de fecha 31 de mayo de 2023. TERCERO: Que la parte reclamante a fojas 265-267, con fecha 06 de octubre de 2023, se sirvió de prueba testimonial consistente en la declaración de don Hugo Aníbal Jofré Morales, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien interrogado respecto del punto de prueba Nº 1 sostuvo que: En su momento se me asignó la petición administrativa respecto del cambio de tributación de la empresa. Anteriormente se había negado la petición respecto del mismo tema. Eso fue a comienzos de año. Al analizar la petición se tomó en cuenta la información que existía del Registro de compraventas, en donde se indicaba que la contribuyente había superado los límites de ingresos, por esta razón se denegó la solicitud. Y ahí salió la resolución reclamada. Repreguntado respecto si ¿conoce cuál fue el resultado de la petición administrativa presentada por la parte reclamante durante el año 2022 y cuál fue el fundamento del mismo? Respondió que: Se dio no ha lugar a la petición y su fundamento es que estaba presentada fuera de plazo. Repreguntado respecto ¿si verificó que los ingresos de la parte reclamante para el año comercial 2022 no correspondiese a activo fijo? Respondió que: No se verificó ya que el dato que cuenta el Servicio habla de los ingresos totales, sin diferenciar. Nosotros no tenemos idea de si es activo fijo o ingresos del giro. Repreguntado respecto si ¿requirió antecedentes a la parte reclamante previo a la resolución reclamada? Respondió que: No. Con la información que tenía en el sistema bastaba. Repreguntado por el abogado de la parte reclamante respecto si ¿tuvo a la vista o revisó el formulario 29 folio 7668356096 del periodo noviembre 2022 de su representada? Respondió que: No. Repreguntado respecto si ¿tiene o tuvo acceso a la visualización de los documentos tributarios electrónicos emitidos por mi representada? Respondió que: No. Repreguntado respecto si ¿el registro electrónico de compraventas permite la caracterización de ventas como activo fijo? Respondió que: No. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 27 de 36 Repreguntado respecto si ¿conoce la normativa que se aplicó en la resolución exenta reclamada? Respondió que: Si. Es una circular emitida por la Dirección de Impuestos Internos en donde se indicaba el procedimiento a seguir para el cambio de tributación. Repreguntado respecto si ¿de verificarse un incumplimiento en el año comercial 2022 de los requisitos para mantenerse en el régimen 14 D N° 3 de la LIR. A partir de cuando el SII debe reclasificar al contribuyente? Respondió que: A contar del primero de enero del año comercial siguiente. Contrainterrogado el testigo por la parte reclamada si ¿la contribuyente al presentar su solicitud acreditó de algún modo la composición de sus ingresos, esto es, correspondían a activos fijos o a ingresos del giro? Respuesta. No. Contrainterrogado el testigo por la parte reclamada si sabe si ¿el formulario 29 de noviembre de 2022 de la contribuyente tenía alguna rectificatoria? Respuesta. No me consta. CUARTO: La parte reclamada no aportó prueba testimonial en los presentes autos. QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la existencia de una supuesta vulneración de derechos alegada por la actora que se habría producido mediante la Resolución Exenta N° 77323121040 de 13 de junio de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador pronunciarse y determinar si se produjo la vulneración de derechos reclamada por la actora, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria en el Decreto Ley 830 del Ministerio de Hacienda, que establece el Código Tributario dispone en su artículo 8º bis Nº 4: Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 28 de 36 2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración. 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado. El mismo artículo 8º bis del Código Tributario, ya citado, en sus numerales 13 y 14 establecen: 13º.- Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B Nº 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 29 de 36 14º Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas. La Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 22 y Nº 24 establecen: Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: Nº 22.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: Nº 24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. SÉPTIMO: Que, la reclamante en su escrito de reclamo, formuló las siguientes alegaciones: 1.- En su alegación sobre la vulneración de derechos del art. 8 bis número 4 letra a) del Código Tributario, indica que la afirmación del Servicio en cuanto a que los ingresos anuales del ejercicio 2022 superaron las 99.094 UF es incorrecto, ya que, la mayor parte de ésta última cantidad proviene de la enajenación de un inmueble que formaba parte del activo fijo, razón por la cual deben excluirse para efectos de la contabilización del límite de 85.000 UF. 2.- En su alegación respecto de la vulneración del derecho del art. 19 número 22 de la Constitución Política: señala que por medio de criterios vagos y zigzagueantes, y por lo tanto de manera arbitraria, el Servicio ha determinado excluir al contribuyente del régimen pro pyme, privándolo de las facilidades que en materia tributaria le correspondían. 3.- En su alegación respecto de la vulneración del derecho del art. 19 número 24 de la Constitución Política: argumenta que se vulnera esta garantía por vía de impedir el acceso a los beneficios del régimen pro pyme general. Agrega que la única hipótesis prevista por la ley para que se pueda reclasificar de régimen a un contribuyente es la contenida en el inciso final del número 5 de la letra D del art. 14 de la LIR, la que procederá cuando un contribuyente acogido al régimen del art. 14 A al término del año de inicio de sus actividades, obtenga ingresos que no superen las 1.000 UF 4.- En su alegación respecto de la vulneración de derechos del art. 8 bis número 13 y 14 del Código Tributario: en cuanto al primero, señala que al haberse enterado de la reclasificación al régimen del art. 14 A de la LIR con fecha 31 de agosto de 2022, se produce un aumento de la tasa por impuesto de primera categoría de un 10% a un 27% que, habiéndose materializado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 30 de 36 en tiempo cercano al fin del año 2022 le impide provisionar en un tiempo racional los fondos necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias. OCTAVO: Que, la parte reclamada en su escrito de evacúa traslado indicó que no comparte dichas afirmaciones por los siguientes razonamientos: 1. Sostuvo, en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 8 Bis Nº 4 letra a del Código Tributario, ella no se ha producido, ya que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado. Sostuvo que no existe ilegalidad en el caso de autos, ya que la resolución reclamada fue emitida conforme a derecho. 2. Indicó en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política de la República, por cuanto la contribuyente habría sido discriminada arbitrariamente en materia económica al impedirle utilizar los beneficios tributarios del régimen Pro Pyme, manifestó que no es efectiva, por cuanto la reclamante no ha acreditado haber dado cumplimiento a los requisitos legales para permanecer en el régimen Pro Pyme del art. 14 letra D) N° 3 de la LIR. En consecuencia, no existe trato discriminatorio ni se le ha impedido utilizar un beneficio tributario, ya que no se han presentado antecedentes ante este Servicio ni ante el Tribunal que demuestren que la contribuyente sí tenía derecho. 3. En cuanto a la vulneración del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que la recalificación unilateral efectuada por el SII habría determinado su incorporación al régimen Semi Integrado del artículo 14 letra A) de la LIR, le habría impedido acceder a su derecho de propiedad sobre los beneficios que favorecen a la inversión, en cuanto estima que el derecho a hacer uso de regímenes tributarios menos gravosos formaría parte del patrimonio del contribuyente. Indicó la reclamada respecto de esta alegación que la Constitución Política de la República en el N°24, del artículo 19, asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. En este sentido, la jurisprudencia reiterada, ha establecido que sólo puede ser materia de acciones de esta naturaleza (cautelar y restringida), como la de autos, aquellas que constituyen derechos indubitados y preexistentes, toda vez que, la acción de vulneración no es una instancia declarativa de derechos, razón por la cual escapan a su competencia la protección de meras expectativas. 4. Respecto a la vulneración del artículo 8 Bis Nº 13 y 14 del Código Tributario, ella tampoco es efectiva. La modificación de los regímenes tributarios establecidos en el artículo 14 de la LIR está sujeta al cumplimiento de requisitos copulativos y no a la mera voluntad del contribuyente. En efecto, como antes se indicó, de no cumplir con los requisitos legales y si el contribuyente no informa al SII del cambio de circunstancias, entonces la modificación del régimen tributario se hace de manera automática por el SII. De este modo, no ha existido en el caso de autos una afectación de los derechos de la contribuyente a declarar sus impuestos según su legítima convicción, afectando la certeza mínima que debería tener cualquier contribuyente a través de la autodeclaración de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 31 de 36 NOVENO: Que, el reclamo por vulneración de derechos fue presentado en contra de la resolución exenta de fecha 13 de junio de 2023 que rechazó autorizar el cambio de régimen de tributación del contribuyente a contar del 1 de enero de 2022, desde el régimen general del art. 14 A de la LIR al del régimen pro pyme general del art. 14 D número 3 del mismo cuerpo legal, lo que había sido solicitado con fecha 19 de abril de 2023. DÉCIMO: Que, del mismo reclamo, al final de la página 1, consta que la petición administrativa tuvo por finalidad solicitar “el cambio del régimen de tributación de tributación general semi integrado establecido en el art. 14 A de la LIR al régimen pro pyme general del art. 14 D número 3 a contar del 01 de enero de 2022. UNDÉCIMO: Que, el art. 14 D número 5 de la LIR, establece el procedimiento para acogerse al régimen pro pyme, disponiendo al efecto en su inciso segundo que “... tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, …, la opción de acogerse al mismo se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen …”. DUODÉCIMO: Que, a diferencia de la petición administrativa de fecha 19 de abril de 2023, el contribuyente en el reclamo indica que, habiendo tomado conocimiento el 29 de agosto de 2022 del hecho de haber sido reclasificado del régimen pro pyme general al régimen general semi integrado, con fecha 30 del mismo mes solicitó al Servicio de Impuestos Internos su “reincorporación” al primero. DÉCIMO TERCERO: Que, la petición anterior fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución exenta de fecha 08 de septiembre de 2022 por haber sido realizada en forma extemporánea según lo dispuesto en el art. 14 de la LIR, la que no fue reclamada por el contribuyente dentro de plazo legal. DÉCIMO CUARTO: Que, en la página 4 del reclamo se indica que, con fecha 19 de abril de 2023, por la escasa información entregada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución exenta de 8 de septiembre de 2022, volvió a requerir nuevamente al ente fiscalizador con el fin de que argumente de manera fundada la decisión, pero revisada la solicitud no es ello lo que hace por medio de la misma, sino que pide “... reponer régimen 14 D propyme … en virtud de que la facturación del año 2022 fue por venta de activo fijo, y no venta del giro. No se puede declarar F22 AT2023 si no corrigen esto. Luego se cumple con la facturación anual promedio”. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la resolución citada, por medio de la cual el Servicio rechaza el cambio de régimen, señala que el contribuyente había sido reclasificado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 32 de 36 superar el límite de ingresos de 85.000 UF en el ejercicio 2022, incumpliendo así el requisito establecido en la letra b) del número 1 del art. 14 D de la LIR. Esto último si bien es una imprecisión, ya que el cambio de régimen había operado el año 2022 y no el 2023 produciendo plenos efectos, por lo que la imprecisión no altera en nada la situación ya vigente, esto es, que el contribuyente estaba acogido al régimen general del art. 14 A desde el 2022; DÉCIMO SEXTO: Que, el contribuyente ha formulado erróneamente su petición administrativa de 19 de abril de 2023, toda vez que solicita la reclasificación a contar del 1 de enero de 2022, en circunstancias que el art. 14 D número 5 inciso 2 dispone que la solicitud debe hacerse para el mismo año calendario, no para el año anterior; razón que fundamentaría el posible rechazo del reclamo interpuesto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que más allá que la solicitud no fue efectuada en conformidad a la ley es relevante determinar - sin considerar lo razonado anteriormente - cuál sería la forma de acreditar el punto de prueba, es decir, si se produjo o no una vulneración de derechos al cambiar de régimen al contribuyente o mantenerlo en el mismo. Para ello, el caso supone establecer si el bien vendido en noviembre de 2022 correspondía a un activo inmovilizado o por el contrario a un activo realizable, con lo cual podría concluirse si para la contabilización del umbral de ingresos de 85.000 UF en el ejercicio comercial 2022 debía considerarse el producto de la venta o no. DÉCIMO OCTAVO: Que, para comenzar, el artículo 25 del Código de Comercio dispone que todo comerciante está obligado a llevar para contabilidad y correspondencia el libro diario, mayor o de cuentas corrientes, de balances y el libro copiador de cartas. En cuanto al libro de balances, el art. 29 del mismo cuerpo legal prescribe que al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos. Para analizar las normas anteriores, es relevante determinar qué se entiende por “estimativo”. Sobre el punto, la Real Academia Española define ese vocablo como lo perteneciente o relativo a la “estimación”, la que a su vez se define como aprecio o valor que se da y en que se tasa y considera algo. DÉCIMO NOVENO: Que, por esto, cuando el art. 29 establece que “... todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, …” debe entenderse que el comerciante deberá registrar todos sus bienes asignándoles el valor que considere, sin que ello implique dejarlo a su antojo o voluntad, sin tasa ni limitación, sino que apegándose al valor real, determinado por las definiciones que haga el mercado, más allá de ajustes que puedan efectuarse. Con ello, no podrá tampoco podrá a discreción decidir que bienes enuncia y cuáles no. Dicho lo anterior, la Circular 29 de 1975 señala en el número 1 de la letra F sobre “Sistema de Contabilidad” que, en general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa fidedigna deben hacerlo mediante un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7197f6536c9b4becb5bc6add76584b5e Timbre Electrónico Página 33 de 36 sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes. Pues bien, como se dijo antes, el reclamante fue reclasificado el año 2022 al régimen general semi atribuido del art. 14 A de la LIR, actuación del Servicio en contra de la cual no presentó reclamo alguno, por lo que los efectos de la reclasificación se produjeron plenamente. Luego, según la letra (b) del numeral 7 del art. 14 D, los contribuyentes que pasen del régimen pro pyme general al régimen general del art. 14 A deberán efectuar un inventario inicial, el que no se acompañó al juicio por el reclamante con el fin de verificar si el bien que vendió en noviembre de 2022 y que hizo que el umbral de 85.000 UF en ingresos fue

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.