Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00071-2023 · 21 de abril de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00071-2023
RUC
23-9-0000644-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 29 “ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES ARESTA SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 23-9-0000644-0 RIT GR-15-00071-2023 Cuantía Neta UTM: 2423,51 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 2423,51 Santiago, veintiuno de abril del dos mil veinticinco. VISTOS. A fojas 01, con fecha 14 de julio de 2023, comparece don José Trejos Martínez, C.I. Nº 8.351.989-4, abogado, domiciliado en calle Merced 286, segundo piso, Santiago, en representación de ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES ARESTA S.A. RUT 96.884.060-6, entidad del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Vitacura 6643, comuna de Vitacura (la “Reclamante”, el “Contribuyente” o “Aresta”), quien interpone reclamo tributario en contra de la Reliquidación N° 43 de fecha 27 de marzo 2023 (la “Reliquidación Reclamada”), emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el “SII” o el “Servicio”). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. LOS HECHOS: Señala que, el Año Tributario (“AT”) 2016 se presentó Declaración de Impuesto a la Renta, folio 245183706, declarando una Renta Líquida Imponible (“RLI”) código 960, por $ 207.349.325, y un Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) ascendente $ 46.653.598 (“F22 AT 2016). Agrega que, el 6 de octubre de 2017, el Servicio emitió carta formulando observaciones, mediante la cual se comunicó al contribuyente que su declaración renta fue sometida a un nuevo proceso de control, debido a una nueva información recibida por el Página 2 de 29 SII, encontrándose alguna(s) diferencia(s) entre la información que el SII posee en sus bases de datos y la que usted ha proporcionado en la F22 AT 2016. Esto generó las observaciones A08, A25, F53. Expone que, con fecha 29 de diciembre de 2017, se notificó la Liquidación N° 1679. Se refiere a los fundamentos esgrimidos en la liquidación señalada, agregando un cuadro adjunto con la determinación del IDPC efectuada por el SII más recargo legales, liquidándose un total a pagar al 31 de diciembre de 2017 de $233.900.757.- Luego, hace referencia al detalle de la liquidación de impuestos. OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS EFECTUADAS POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE: 1.- Subdeclaración de ingresos agregados la Base Imponible de 1° Categoría: Sostiene que, el SII detectó una diferencia de $774.634.467 entre los ingresos del giro declarados en la Declaración Anual de Renta del AT 2016 -$12.264.871.620- y los ingresos por ventas informados en los formularios 29 del año comercial 2015 -$13.039.506.088-. Así, el SII agregó la diferencia en la base imponible de IDPC, determinando una nueva RLI al 31/12/2015 de $981.983.802.- La tasa de IDPC del AT 2016 era de 22,5%, la que fue aplicada al agregado a la RLI considerada como subdeclaración de ingresos del giro. Indica que, en el Recurso RAF presentado el 8 de junio de 2018, se reconoció que la diferencia se debió a la omisión involuntaria de las ventas exentas en el recuadro N° 2, código 628, debido a un error contable ya corregido. La omisión no implicó una disminución en los impuestos declarados y pagados en el AT 2016, ya que todos los ingresos por ventas fueron registrados contablemente, declarados en los formularios 29 y reflejados en la utilidad del balance del ejercicio. Agrega que, la Renta Líquida declarada por $207.349.325 se calculó sobre la base de la utilidad del balance, la cual incluye todos los ingresos por ventas del ejercicio, incluso aquellos que fueron erróneamente agregados en la liquidación. Expone que, la omisión de ingresos exentos por $774.634.467 en el recuadro N° 2, código 628, también implicó la omisión de costos por el mismo monto en el código 630, ya Página 3 de 29 que la RLI declarada refleja correctamente la utilidad del balance del ejercicio. La conclusión final es que estas diferencias se produjeron al reclasificar las cuentas de resultado en la estructura de la RLI definida en el recuadro N° 2 del F22. Este monto por costos omitidos debe ser considerado en el cálculo de la liquidación, ya que la estimación de sólo los ingresos subdeclarados provoca un efecto de inequidad y por lo tanto gravoso para el contribuyente, lo que solicita sea subsanado. 2.- Créditos por gastos de capacitación no considerados en la liquidación: Señala que, en el F22 N° 245183706 se declaró un crédito por gastos de capacitación de $19.320.061, el cual no fue considerado en la liquidación N° 1679 del 29 de diciembre de 2017, lo que provocó un error en el cálculo del impuesto determinado y afecta la procedencia del cobro. Agrega que, en la RAF presentada el 8 de junio de 2018 se pidió reponer este crédito a la base imponible, lo que es legítimo, está respaldado por el certificado N° 6112419 del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, se presentó Declaración Jurada 1831, folio 8042502 por el Organismo Técnico Intermedio de Capacitación (OTIC), y en Estado “no observada” por el SII. Cita al efecto lo indicado en el considerando 15° de la Resolución Ex. N° 13090 de 10 de agosto de 2020. Expone que, la DJ N° 1831 figura como correcta y en estado no observada a la fecha según la información de sus ingresos, agentes retenedores y otros en la página web del SII correspondiente al RUT 96.884.060-6. Indica que, el Certificado de Liquidación 2015 N° 6112419 del SENCE acredita aportes OTIC por $19.320.061, monto que coincide con lo declarado en la Declaración Jurada Anual N° 1831 y en el F22, ambos correspondientes al AT 2016. En las observaciones a la Operación Renta del AT 2016, no se presentó inconsistencia relacionada con el crédito por gastos de capacitación Añade que, la Liquidación N° 1679, base de la Reliquidación N° 43 impugnada, fue modificada a raíz de los argumentos de Aresta S.A. sobre créditos de capacitación, lo que demuestra que la actuación de la empresa se ajusta a la normativa. Se sostiene que, de haberse analizado adecuadamente las demás alegaciones, el SII habría llegado a Página 4 de 29 conclusiones similares, por lo que solicita al Tribunal un pronunciamiento justo. Este reconocimiento quedó reflejado en la Resolución Ex. N° 128604 de 15 de abril de 2021. Hace presente que, en contra de la Resolución Ex. N° 128604 se dedujo Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos de la Administración del Estado, cuya falta de pronunciamiento constituye uno de los fundamentos del presente Recurso de Reclamación. 3.- Determinación de la RLI AT 2016: Expone que, basados en antecedentes contables, balance y análisis de cuentas del AT 2016, se recalculó la base imponible de IDPC según el siguiente detalle: 4.- Base Imponible recuadro N° 2 Form 22 AT 2016 Ingresos código 628 según Balance y Formulario 29 Página 5 de 29 Costo directo bienes y servicios código 630 F22 y Bce. Observaciones: (1) Ingresos código 628: Corresponde a ventas de insumos realizadas a empresas relacionadas sin margen de comercialización, contabilizadas con abono a las cuentas de resultado Ingresos por ventas e ingresos por ventas a empresas relacionadas. (2) Costos de venta código 630: Corresponde a costo de ventas de insumos realizadas a empresas relacionadas sin margen de comercialización, por lo que el costo es equivalente al valor de venta, contabilizadas con cargo a las cuentas de resultado ingresos por ventas e ingresos por ventas a empresas relacionadas, el costo de los insumos corresponde al valor de compra de las existencias. Presentación en el Balance: TRATAMIENTO INGRESOS EMPRESAS RELACIONADAS ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES ARESTA S.A. AÑO COMERCIAL 2015 AT 2016 Expone que, la Sociedad es una empresa que en conjunto con otro grupo tienen la administración y explotación de los locales de la franquicia Pizza Hut y Taco Bell. Dada esta situación, existe facturación entre estas compañías, donde sus principales razones o hechos económicos que dan origen a esta facturación son la facturación de bebidas, Página 6 de 29 facturación de gastos de administración, facturación de otros gastos, facturación importaciones de materias primas. Explica cada uno de los conceptos e indica la forma de contabilización de la facturación de bebidas. Luego, señala contabilizaciones relacionadas, la cuenta 4-1-1-01-011 Ingreso por Ventas EERR es la que contiene este tratamiento. La cuenta tiene saldo $0. Adjunta imagen al efecto. Adicionalmente, adjunta imagen de comprobante de traspaso N° 00002099 del 31 de enero de 2015 y contabilización de la misma cuenta. Agrega que, en base a la convicción de lo apegado a la normativa del proceder de la reclamante y de los antecedentes tenidos a la vista, se confeccionó una propuesta al SII, la que por inacción de este no ha sido considerada. Propuesta de rectificación recuadro N° 2 Base Imponible de Primera Categoría AT 2016. Adjunta imagen con propuesta de rectificatoria. 5.- Recálculo de la liquidación practicada por el SII: Solicita a este Tribunal que se acojan sus planteamientos y se deje sin efecto la Reliquidación Reclamada y que se emita una liquidación de reemplazo. Cálculo de Renta Líquida Imponible AT 2016 Adjunta cuadro con cálculo de la RLI AT 2016 y hace presente que por Resolución de 15 de abril de 2021 la Liquidación N° 1679 reconoció la suma de $19.532.581, ratificando que si se hubiesen analizado los antecedentes que se someten a consideración de este Tribunal, el valor final del remanente sería el señalado en el cálculo de la RLI. Expone que, todo lo señalado se encuentra respaldado en el Recurso Extraordinario de Revisión presentado el 19 de mayo de 2021, conforme a las instrucciones del SII dadas en el contexto de la pandemia. La Sociedad realizó un seguimiento activo del recurso y ofreció aportar antecedentes adicionales, sin recibir respuesta, situación que justifica la presentación del presente Recurso de Reclamación. Página 7 de 29 EL DERECHO: Solicita dejar sin efecto la Reliquidación Reclamada, ya que el SII no respondió a las alegaciones presentadas por la contribuyente. Por ello, corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero resolver conforme a los hechos expuestos y lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario. Cita al efecto la norma señalada. Además, requiere a este Tribunal que ordene la anulación o que se dejen sin efecto las partidas de la Reliquidación en contra de las cuales se ha recurrido y, consecuente con ello, disponer en justicia emitir una liquidación de reemplazo por valor final remanente de $34.142.150.- o por la suma que este Tribunal estime en justicia, con costas. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 86 y siguientes, con fecha 09 de agosto de 2023, comparece don Manuel Araya Zacarías, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone. I. HECHOS Señala que, la Sociedad es una sociedad anónima cerrada, con domicilio en Chile que inició actividades ante el Servicio con fecha 17.12.1999, bajo el giro Actividades De Restaurantes y de Servicio Móvil De Comidas, hasta el 1.11.2018, y el de Otros tipos de Enseñanza que mantuvo activo entre el 10.4.2014 y el 28.11 del mismo año, encontrándose afecto a IDPC y a IVA. Agrega que, para el AT 2016, el contribuyente declaró en su F22 una base imponible de IDPC por $207.349.325, determinando un impuesto equivalente a $46.653.598, al que le imputaron los PPM, resultando un impuesto a pagar igual a $0. Respecto a la declaración, surgieron observaciones relativas a la subdeclaración de ingresos por inconsistencia con los F29 del período (A08), a la incongruencia entre el saldo FUT declarado para ese período tributario en relación con el período anterior (A25) y por la inconcurrencia a requerimientos en períodos anteriores. Página 8 de 29 Expone que, la reclamante no acompañó los antecedentes solicitados por el Servicio y por ello se emitió la Liquidación N° 1679, en la que se agregó a la RLI la suma de $774.634.477, determinando una diferencia de IDPC de $173.000.518.- Indica que, el contribuyente interpuso una RAF en contra de la Liquidación N° 1679 con el objeto de que fuese dejada sin efecto (expediente electrónico N° 1858618). La RAF se resolvió por medio de la Resolución Ex. N° 13.090 del 10.08.2020, no dando lugar a la pretensión del contribuyente. El 20.01.2021 el contribuyente vuelve a deducir una RAF en contra de la liquidación, para lo cual crea expediente electrónico en el que se aportan algunos antecedentes, haciéndose lugar en parte a la pretensión del contribuyente mediante Resolución Ex. 128604 de 15.04.2021, la que tuvo por acreditado el crédito por concepto de capacitación por $19.320.061, determinándose un nuevo IDPC de $153.470.937.- Señala que, luego, el contribuyente deduce el 05.05.2021 una nueva RAF, respecto a la cual se habilita el expediente electrónico N° 2565491, declarándose mediante Resolución Ex. N° 130.116 de fecha 17.05.2021 la inadmisibilidad por no proceder tal procedimiento de revisión respecto de la resolución que haya resuelto otra RAF. Agrega que, dos días después de emitida la resolución de inadmisibilidad, el contribuyente ingresó al Expediente Electrónico N° 1858618 un escrito identificado como recurso extraordinario de revisión, referido a la resolución que puso término al proceso de revisión asociado a dicho expediente. Indica que, el 27.3.2023 se emitió la Reliquidación N°43 notificada al día siguiente mediante correo electrónico, la cual contiene la determinación del IDPC correspondiente al AT2016 al tenor de lo conciliado y resuelto en la Resolución Ex. 128604 del 15.4.2021 que resolvió la RAF respectiva. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO En este apartado efectúa un resumen de los argumentos expuestos por la reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico. Página 9 de 29 III. HECHOS NO CONTROVERTIDOS Señala que, no existe controversia respecto de la procedencia de imputar al IDPC determinado $19.320.061 por gastos por capacitación. IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO IV.a. Sobre el recurso extraordinario de revisión cuya resolución se encontraría pendiente al momento de la emisión del acto reclamado Principio de especialidad Inicia citando el inciso 1° del artículo 1 de la Ley N° 19.880 y agrega que, la señalada ley posee un carácter supletorio. Esto ha sido reconocido por la Contraloría General de la República (“CGR”) en diversos dictámenes como el N° 9735/2020. Señala que, cabe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Agrega que, es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento incluso para las revisiones administrativas como es el caso del artículo 123 bis que regula el recurso de reposición administrativa y el para la determinación de impuestos, y para el proceso de revisión de la actuación fiscalizadora que surge de la facultad comprendida en el N° 5 B) del artículo 6 del mismo Código. Cita al efecto el artículo. Tramitación de la RAF comprendida en el N° 5 de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario Indica que, durante la tramitación de la RAF que concluyó con la Resolución Ex. N° 128.604 de 15 de abril de 2021, que reconoció parcialmente el crédito por capacitación, se habilitó el expediente electrónico N° 1858618, el cual fue cerrado con la notificación de dicha resolución. Posteriormente, el contribuyente presentó una nueva solicitud administrativa para impugnar esa resolución, lo que dio origen al expediente N° 2562491, finalizado con la Resolución Ex. N° 130.116 de 17 de mayo de 2021, que declaró inadmisible la revisión solicitada. Página 10 de 29 Explica que, finalizados ambos procesos administrativos y sin haber iniciado una nueva petición, el contribuyente ingresó, dos días después de la resolución de inadmisibilidad, un escrito denominado como recurso extraordinario de revisión en el expediente N° 1858618, ya cerrado. Dicha actuación no se ajustó a las instrucciones del sistema, que no genera alertas cuando se incorporan antecedentes en expedientes concluidos, impidiendo su revisión formal. Argumenta que, la buena fe nos orienta a dar un correcto uso del sistema, tal como lo hizo el contribuyente en su presentación que resultó inadmisible, pues es evidente que cualquier otra impugnación debe ser dirigida por un canal diverso en el sistema de peticiones, cuestión que a juzgar por la conducta del contribuyente (presentación de una nueva RAF respecto de la resolución Ex. 128604 del 15.4.2021) aquél conocía perfectamente. Indica que, el sistema de peticiones y uso del expediente electrónico es simple y pone a disposición del contribuyente normativa y manuales explicativos. Adjunta imagen referencial. Además, la Circular N° 12 de 2021 respecto de la tramitación de la RAF señala “2.3.13. Impugnación de la resolución que falla la solicitud: La resolución que falla la solicitud de RAF, no es susceptible de recurso o reclamación alguna.” Silencio Administrativo Negativo Sostiene que, la supuesta falta de resolución del recurso extraordinario de revisión no impide la emisión de la Reliquidación N° 43 ni vulnera norma procedimental alguna, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, se aplica la figura del “silencio negativo”, prevista para este tipo de situaciones. Cita al efecto la norma indicada. Expone que, el SII cuenta con un plazo legal de 6 meses para resolver procedimientos administrativos sin plazo expreso y, de no hacerlo, opera el silencio administrativo, el que se entiende negativo cuando la solicitud afecta el patrimonio fiscal. Explica que, no corresponde que el contribuyente, tras casi dos años desde la carga de antecedentes al expediente N° 1858618 cerrado con la Resolución Ex. 128604 de 15.4.2021, desconozca su cierre y pretenda reabrir una instancia administrativa ya resuelta, la cual fue declarada inadmisible en un intento posterior por falta de nuevos antecedentes. Página 11 de 29 Argumenta que, el reclamante no solo presentó una cuarta solicitud administrativa para impugnar observaciones a su declaración del AT 2016, sino que también desconoce los efectos del procedimiento en que se le reconocieron los créditos por capacitación, así como otras consecuencias legales expresamente previstas. En este sentido la ley se entiende conocida por todos según dispone el artículo 8 del Código Civil, por lo que el contribuyente no puede desconocer lo anterior, ni menos alegar la existencia de una omisión o acción permanente, pues en este caso, la ley suple aquello, de lo contrario sería ley muerta. Cita al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 8857- 2019. Concluye que, en caso de estimar este Tribunal que el Servicio no ha resuelto tal requerimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo citado, razón por la cual no existe, en la especie, vulneración de norma alguna por parte del ente fiscalizador. IV.b. Sobre la propuesta de rectificatoria y nueva Liquidación Señala que, respecto a esta petición no es procedente que este Tribunal acceda ya que no se encuentra dentro de las materias reclamables, ya que ello implica incorporar a la petición datos que no fueron declarados originalmente, que no fueron, ni pudieron ser revisados por el SII y este Tribunal no podría hacerlo sin efectuar una auditoría. Agrega que, una declaración rectificatoria solo puede ser presentada ante el SII para su revisión y cita lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, además de referirse al Decreto Supremo N° 910, la Circular N° 63 de 2000. Indica que, la declaración rectificatoria es un acto voluntario del contribuyente que permite recalcular su declaración original, ya sea en aspectos esenciales o accesorios, lo que puede conllevar el pago de diferencias de impuestos y eventuales sanciones. El uso del término “podrá” en el artículo 36 bis del Código Tributario indica claramente su carácter voluntario, debiendo realizarse en el contexto de un proceso de auditoría. IV.c. Sobre el fondo del asunto Expone que, según los antecedentes del SII y los aportados en sede administrativa, el contribuyente reconoció en un escrito acompañado a la segunda RAF de 2021 que no declaró en el código 628 del Formulario 22 ingresos por $774.634.467, compuestos por $489.769.903 por ventas exentas o no gravadas y $284.864.574 por ventas exentas no Página 12 de 29 asociadas al giro. Por ello, no existiría error en su incorporación en la determinación de la nueva renta líquida en la Liquidación N° 1679 y su posterior reliquidación. Además, se señala que Aresta S.A. administra franquicias de Pizza Hut y Taco Bell junto a otro grupo societario, realizando facturación exenta por recuperación de gastos asociados a compras centralizadas, administración, y materias primas. Indica que, para el SII, tras revisar los antecedentes contables aportados, no ha sido posible acreditar que los ingresos por ventas exentas subdeclaradas estén respaldados por ajustes de gastos. Las glosas de las cuentas solo mencionan reclasificaciones entre empresas relacionadas sin mayor detalle, lo que impide verificar la trazabilidad de los gastos y su relación con los ingresos observados. IV. d. Sobre los requisitos para deducir costos y gastos Señala que, lo anterior debe analizarse conforme a la normativa vigente en el año comercial 2015, específicamente el artículo 30 de la LIR, que establece que la renta bruta se determina deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios necesarios para generar la renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, dicho costo corresponde al valor de adquisición según factura, contrato o convención, pudiendo incluir opcionalmente el valor del flete y seguros hasta la bodega del adquirente. Agrega que, por su parte, el artículo 31, inciso primero de la LIR vigente al tiempo de verificarse las operaciones cuestionadas establece que la RLI de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades gravadas con IDPC, se determina deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados , durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Luego se refiere a los requisitos que se deben cumplir en virtud de la norma. Concluye que, la necesidad de un gasto debe evaluarse caso a caso, considerando las circunstancias específicas de la actividad del contribuyente, debiendo acreditarse que el desembolso ha contribuido a la generación de renta afecta al impuesto de primera categoría. Este requisito general también se aplica a los gastos específicos mencionados en los numerales del artículo 31 de la LIR. V. PETICIONES CONCRETAS En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, solicita que, en definitiva: Página 13 de 29 1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES ARESTA S.A. RUT N°96.884.060-6, en contra de la Reliquidación N°43 de fecha 27.3.2023; 2. Se confirme en definitiva la Reliquidación de autos. 3. Se condene en costas al reclamante. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 14 de julio de 2023, consta escrito de reclamo tributario. 2º) A folio 86 y siguientes, con fecha 09 de agosto de 2023, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 117, con fecha 13 de septiembre de 2023, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A folio 118, con fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. 5º) A folio 189, con fecha 04 de abril de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 14 de julio de 2023, comparece don José Trejos Martínez, C.I. Nº 8.351.989-4, abogado, domiciliado en calle Merced 286, segundo piso, Santiago, en representación de ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES ARESTA S.A. RUT 96.884.060-6, entidad del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Vitacura 6643, comuna de Vitacura, quien interpone reclamo tributario en contra de la Reliquidación N° 43 de fecha 27 de marzo 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, fundado en los argumentos de hecho y derecho que se exponen en la presente sentencia y que se dan por reproducidos en este acápite. SEGUNDO. Que, fojas 86 y siguientes, con fecha 09 de agosto de 2023, comparece don Manuel Araya Zacarías, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Página 14 de 29 Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone y que se dan por reproducidos en este apartado. TERCERO. Que, conforme a la resolución de folio 118 del expediente electrónico, el punto de prueba fijado en autos es el siguiente: 1.- Acredítese la correcta determinación del impuesto de primera categoría declarado y pagado por Administradora de Restaurantes ARESTA S.A. mediante F22 folio 245183706 AT2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes. 1. Copia de la Reliquidación Número 43 dictada por la D.R.M.S. Oriente de fecha 27 de marzo de 2023. 2. Copia Liquidación del S.I.I. N° 1679 de 29 de diciembre de 2017. 3. Copia parte Resolutiva de Resolución Ex. N° 128604 de 15 de abril de 2021. 4. Copia Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos de la Administración del Estado. ingresado al expediente electrónico ID50606, con fecha 19 de mayo de 2021, bajo la ID3723135. 5. Copia de captura de pantalla de la página del S.I.I. en que bajo la denominación “Mis Expedientes Electrónicos” reconoce como ingresado y cargado en el sistema, con fecha 19 de mayo de 2021, el Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos de la Administración del Estado, cuyo pronunciamiento se ha omitido. 6. Copia correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021, dirigido a la persona que a nivel del S.I.I estaba a cargo de la tramitación Recurso de Extraordinario de Revisión ingresado al expediente electrónico ID50606 y cuya ausencia de pronunciamiento genera el presente recurso. Página 15 de 29 b. Documentos acompañados en el curso del proceso. 1. Propuesta rectificatoria base imponible de Primera Categoría AT 2016. 2. Recálculo Liquidación practicada por el S.I.I. B. Prueba testimonial A folio 137 del expediente electrónico, consta acta de audiencia testimonial en la que comparecen a declarar como testigos de la parte reclamante doña Gladys Diaz, contadora, don Sebastián Martínez, contador y don Nelson Rodríguez, contador. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: A. Prueba instrumental 1. Evento de la Operación Renta AT2016 del contribuyente obtenido del PDF del Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT). 2. Resolución Ex. Nº13.090 de fecha 10.08.2020. 3. Resolución Ex. Nº12.8604 de fecha 15.04.2021. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamados en autos, esto es, la Reliquidación N° 43 de fecha 23 de marzo 2023, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica. Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar conclusiones. Página 16 de 29 Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente las declaraciones realizadas al respecto (SCS N° 7634-12, del 27 de agosto de 2013). Además, el inciso 11° de la misma norma admite cualquier medio probatorio apto para generar certeza. Por último, el inciso 14° establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. OCTAVO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Reliquidación Reclamada y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con el punto de prueba previamente establecido en el proceso, se emitirá un pronunciamiento sobre las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto. I. EN CUANTO A VICIOS FORMALES DE LA RELIQUIDACIÓN RECLAMADA NOVENO. Que, conforme al artículo 1 de la Ley N° 19.880, esta ley tiene un carácter supletorio respecto de otras leyes especiales. Así, establece que, “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.” DÉCIMO. Que, por su parte, el artículo 123 bis del Código Tributario dispone que: “Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124 (…) No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Página 17 de 29 Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.” UNDÉCIMO. Que, a su vez, el artículo 124 del mismo cuerpo legal establece las actuaciones que son susceptibles de RAV -y, en consecuencia, de reclamación tributaria- indicando que, se podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. También puede reclamarse de la resolución que deniegue una solicitud de devolución, conforme al artículo 126 del Código Tributario. DUODÉCIMO. Que, el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario dispone que, es función del Director Regional resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. DECIMOTERCERO. Que, sobre el particular, la parte reclamante señala que, no procede efectuar la Reliquidación Reclamada existiendo un Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos de la Administración del Estado pendiente de resolución que contiene todas las defensas que la ley reconoce al contribuyente respecto de una liquidación y que permiten acreditar su recto proceder aportando los antecedentes suficientes o necesarios que habilitan para solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración, el que no es considerado en la Reliquidación referida, lo que vulnera toda garantía. Dicho Recurso de Revisión fue ingresado al expediente electrónico ID50606, con fecha 19 de mayo de 2021, bajo la ID3723135 y cargado en el sistema con fecha 19 de mayo de 2021. Lo anterior consta en comprobante computacional emitido por el SII. DECIMOCUARTO. Que, a folio 27 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia de la Liquidación N° 1679 de fecha 29 de diciembre de 2017, mediante la cual se liquidó una diferencia de IDPC por $173.003.518, más recargos legales. El fundamento de la Liquidación es que a la fecha de su emisión el contribuyente no habría dado cumplimiento a la Notificación de Operación renta N° 160104529. Página 18 de 29 DECIMOQUINTO. Que, a folio 150 del expediente electrónico, el Servicio acompaña copia de la Resolución Ex. N° 13090 de fecha 10 de agosto de 2020, documento del que se puede observar que: 1.- La contribuyente solicitó RAF respecto de la Liquidación N° 1679 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitidas respecto del AT 2016 en la que se efectuó un agregado de $774.634.477 correspondiente a ingresos no declarados de acuerdo con la información de los F29. 2.- Luego, se refiere a una serie de normativa aplicable al caso, entre ella, artículos 17, 21 y 35 del Código Tributarios y artículos 29, 30 y 31 de la LIR. 3.- Respecto de los costos y gastos invocados en la RAF la contribuyente acompañó balance general al 31 de diciembre de 2015 y anexos con detalle de ingresos y compras del AT 2016, sin presentar la contabilidad que está obligada a llevar (libros obligatorios) y se carece del respaldo del libro auxiliar de existencia. Tampoco se acompañaron los documentos de respaldo de la contabilidad. Al no aportarse la contabilidad y documentos de respaldo no se acreditan los costos y gastos invocados por la recurrente en su presentación. 4.- Respecto al crédito por gastos de capacitación, de acuerdo a los registros del Servicio, la declaración jurada 1831 anual Aportes recibidos por OTIC, efectuada por el RUT N° 74.252.300-4 se encuentra observada, sin que se haya solucionado a la fecha, por lo que no se acepto el crédito impetrado. 5.- Se rechaza la petición de revisión y se conforma la Liquidación N° 1679 de 29 de diciembre de 2017. DECIMOSEXTO. Que, a folio 144 del expediente electrónico, se acompaña copia de la Resolución N° 128604 de fecha 15 de abril de 2021, documento del que se puede observar que el contribuyente solicitó RAF de la Liquidación N° 1679 de fecha 29 de diciembre de 2017. Además, luego de acompañarse una serie de antecedentes el SII estimó que, con los documentos aportados no es posible acreditar que los ingresos por ventas exentas subdeclaradas estén cubiertos por los ajustes de gastos. Página 19 de 29 En cuanto al crédito por concepto de capacitación, se acreditó mediante el aporte del certificado de liquidación 2015 emitido por el SENCE que el monto de $19.320.061 es consistente con lo informado por la OTIC. A consecuencia de lo anterior, se resuelve ha lugar en parte a la RAF, modificándose la Liquidación N° 1679 dando lugar al crédito por gastos de capacitación. DECIMOSÉPTIMO. Que, a folio 30 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia del Recurso de Revisión de los Actos de los Órganos de la Administración del Estado interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 128604 (con excepción del reconocimiento de los gastos de capacitación), solicitando en el que se acoja el recurso y se deje sin efecto la señalada resolución y a consecuencia de eso, la Liquidación N° 1679 de fecha 29 de diciembre de 2017. DECIMOCTAVO. Que, a folio 26 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia de la Reliquidación N° 43 de fecha 27 de marzo de 2023, por un monto ascendente a $153.470.937.- DECIMONOVENO. Que, conforme a los antecedentes del proceso de fiscalización, este Tribunal estima que, en la especie, los vicios de forma que alega la reclamante no se han configurado. En efecto, la reclamante interpuso RAF en dos oportunidades en contra de la Liquidación N° 1679. La primera fue rechazada por falta de acreditación y por existir disconformidad respecto del crédito SENCE. La segunda, se acogió en parte al validarse la procedencia del crédito SENCE, en lo restante, fue rechazada. Que, luego de ello, el contribuyente interpuso Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos Administrativos en contra de la Resolución Exenta N° 128604 que rechazó la segunda RAF, este recurso se interpuso en 19 de mayo de 2021. Luego, el Servicio emitió la Reliquidación N° 43 con 27 de marzo de 2023, es decir, casi 2 años después de la interposición del recurso. VIGÉSIMO. Que, conforme a lo anterior, en primer término, hay que tener presente que, por medio del Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos Administrativos interpuesto Página 20 de 29 por el contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 128604 (antecedente directo de la Reliquidación N° 43) tenía por objeto que esta resolución fuese dejada sin efecto y, que, a consecuencia de ello, se dejara sin efecto la Liquidación N° 1679. En este contexto, es que el artículo 124 del Código Tributario dispone los actos que son susceptibles de reclamación tributaria, indicándose que ésta deberá interponerse dentro del plazo de 90 días desde la notificación del acto administrativo respectivo. En este sentido, es que este Tribunal estima que, en la especie, la reclamante por medio del reclamo interpuesto en contra de la Reliquidación N° 43 lo que ha hecho es tratar de revivir el plazo de reclamación de la Liquidación N° 1679 el que ya había transcurrido con creces. Así, la Liquidación N° 1679 fue emitida en diciembre de 2017 y el contribuyente interpuso la primera RAF en contra de ella el día 18 de junio de 2018. Luego, la segunda RAF fue interpuesta en contra de la misma liquidación con fecha 20 de enero de 2021. En otras palabras, ambos recursos fueron interpuestos ya habiendo transcurrido el plazo para reclamar conforme al artículo 124 del Código Tributario -con mayor razón, ya había transcurrido el plazo para interponer RAV conforme al artículo 123 bis del Código Tributario el cual es 30 días hábiles-. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en segundo término, este Tribunal estima que en la especie no corresponde que la reclamante haya interpuesto el Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos Administrativos en contra de la Resolución Exenta N° 128604, ya que, ya había agotado todos los recursos que establece el Código Tributario para impugnar un acto administrativo -ya sea porque había transcurrido los plazos o por interposición y rechazo de dos RAF- sino porque además, el artículo 123 bis del Código Tributario establece expresamente la improcedencia de este tipo de recurso en contra de las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo y en contra de las Liquidaciones de impuestos -en el entendido de que este Tribunal estima que en el caso, el contribuyente está reclamando indirectamente de la Liquidación N° 1679-. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, adicionalmente, cabe tener presente que en virtud del principio de especialidad regulado en el artículo 13 del Código Civil y la supletoriedad de la Página 21 de 29 ley general prevista en el artículo 2 del Código Tributario, la Ley N° 19.880 solo resulta aplicable en materia tributaria en lo no regulado en el código del ramo. En este sentido, el Código Tributario regula expresamente las vías de impugnación en contra de los actos emanados del Servicio que pueden ser objeto de revisión administrativas, siendo estos la RAV, la RAF, recurso de resguardo y recurso jerárquico. A consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que el Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos Administrativos que interpuso la parte reclamante es improcedente por existir recursos especiales regulados en el Código Tributario sin que pueda recurrirse a la Ley N° 19.880 para efectos de aplicar el régimen recursivo establecido en esta ley. Que, adicionalmente, la Resolución Exenta N° 128604 tiene la naturaleza de ser una resolución que resolvió una RAF, la que conforme al artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, no es susceptible de recurso o reclamación alguna. VIGÉSIMO TERCERO. Que, finalmente, este Tribunal comparte la tesis del Servicio en cuanto a que en la especie ha operado el silencio administrativo negativo conforme al artículo 65 de la Ley N° 19.880, es decir, que al no haberse resuelto el Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos Administrativos opera el silencio negativo administrativo y, por ende, este debe entenderse rechazado. VIGÉSIMO CUARTO. Que, en consecuencia, el vicio alegado por la parte reclamante, en cuanto a que el SII habría emitido la Reliquidación N° 43 cuando estaba pendiente el Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos Administrativos, no se configura y, por ende, esta alegación habrá de ser rechazada. II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO VIGÉSIMO QUINTO. Que, el artículo 36 bis del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las Página 22 de 29 cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.” Es decir, que la señalada norma permite a los contribuyentes rectificar las declaraciones de impuestos cuando exista una cantidad a pagar. VIGÉSIMO SEXTO. Que, en este sentido la procedencia de la rectificatoria está supeditada a que los datos contenidos en ella puedan ser corroborados con la contabilidad y la documentación soportante. En virtud de lo anterior, la alegación formulada por la reclamante en torno a que en la especie sería procedente la rectificación de la declaración de impuesto a la renta por el AT 2016 será resuelta por este Tribunal una vez que se haya analizado la correcta o incorrecta imputación de los costos y gastos cuestionados en la Liquidación N° 1679, resoluciones posteriores y Reliquidación Reclamada. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a folio 118 y siguientes del expediente electrónico se estableció como punto de prueba “1.- Acredítese la correcta determinación del impuesto de primera categoría declarado y pagado por Administradora de Restaurantes ARESTA S.A. mediante F22 folio 245183706 AT2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en este contexto, la reclamante señala que según los antecedentes del SII y los aportados en sede administrativa, reconoció en la segunda RAF de 2021 que no declaró en el código 628 del F22 ingresos por $774.634.467, compuestos por $489.769.903 en ventas o servicios exentos o no gravados, y $284.864.574 en ventas exentas no asociadas al giro, por lo que no existiría error en su incorporación en la determinación de la nueva renta líquida contenida en la Liquidación N° 1679 y su posterior reliquidación. Asimismo, se indicó que Aresta, junto a otro grupo societario, administra las franquicias Pizza Hut y Taco Bell, y emite facturación exenta por recuperación de gastos a empresas relacionadas, derivados de compras centralizadas, administración, otros gastos e importaciones de materias primas. Señala además que, el SII concluye que no ha sido posible verificar que los ingresos por ventas exentas subdeclaradas estén respaldados por ajustes de gastos, ya que las glosas contables solo consignan reclasificaciones entre empresas relacionadas sin entregar Página 23 de 29 suficiente detalle. Esto impide establecer la trazabilidad necesaria para relacionar dichos gastos con los ingresos observados. Se refiere además, a los hechos económicos que darían lugar a la facturación entre estas empresas, correspondiendo a facturación de bebidas, gastos de administración, otros gastos, facturación importaciones de materias primas. VIGÉSIMO NOVENO. Que, en sede administrativa el contribuyente debe acreditar los hechos económicos que incorpora en su declaración de impuestos, con la documentación que le es obligatorio llevar, conforme indica el artículo 21 del Código Tributario. En sede judicial, la regulación sobre la carga de la prueba se encuentra contenida en el artículo 132 del Código Tributario el que dispone que tanto la reclamante como el Servicio tienen la obligación de acreditar sus alegaciones. En este sentido, tiene especial relevancia la contabilidad del contribuyente, contabilidad que debe ser ponderada preferentemente por este Tribunal, cuando así lo disponga la ley. TRIGÉSIMO. Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa, exigiendo que los libros sean llevados en lengua castellana y sus valores expresados en la forma indicada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. En consecuencia, los contribuyentes obligados a acreditar renta efectiva, como el caso de Aresta, deben no solo conservar los libros de contabilidad, sino también disponer de los documentos que respalden los asientos contables registrados. Que, en este orden de ideas, quien tiene la obligación de aportar al proceso la contabilidad es la parte reclamante, debido a que dicha documentación recoge hechos económicos que le empecen a esta. Por lo demás, se trata de documentos de su propia elaboración conforme a los respaldos que obran en su poder. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, la determinación de la base imponible del IDPC se encuentra regulada en los artículos 29 y siguientes de la LIR. Para estos efectos, en cuando Página 24 de 29 a la deducción de los costos de una empresa como la reclamante, las normas para su correcta deducción se encuentran establecidas en el artículo 30 de la LIR. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, previo a ello, el artículo 31 de la LIR aplicable al caso, dispone que, “La renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En conformidad a lo señalado, y tal como ha determinado la Excelentísima Corte Suprema, “Es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta líquida en casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende: 1. Que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; 2. Que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; 3. Que correspondan al período en que se está determinando la renta; 4. Que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; 5. Que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y; 6. Que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta1.” En cuanto a la necesidad del gasto, se ha entendido de la lectura del propio artículo 31 de la LIR, que un gasto es necesario para producir la renta cuando tiene el carácter de inevitable u obligatorio para el contribuyente2. 1 Ver SCS de fecha 19 de mayo de 2015, Rol Nº 14771-2014. 2 En el mismo sentido: “Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” (Ver SCS de fecha 30 de julio de 2018, Rol N° 231-2017). Página 25 de 29 TRIGÉSIMO TERCERO. Que, por su parte, tal como ha quedado establecido en el considerando cuarto del presente fallo, la reclamante aportó en conjunto con el escrito de reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y en la etapa probatoria pertinente, documentación consistente en actos administrativos -Resoluciones que resolvieron la RAF, Liquidaciones, Reliquidación Reclamada- además, del Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos Administrativos, captura de pantalla de la página del SII, propuesta rectificatoria base imponible de Primera Categoría AT 2016 y recálculo de la Liquidación practicada por el SII. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal puede constatar de la revisión del expediente electrónico que Aresta no acompañó en esta instancia judicial, los libros contables correspondientes al Libro Diario y Libro Mayor y Balances correspondientes al AT a que se refiere la impugnación del SII que permitan a este Tribunal corroborar las alegaciones que efectúa en el reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico. En este contexto, a la reclamante le asiste el deber de acreditar los hechos económicos, mediante contabilidad completa, siendo ella esencial e indispensable en este juicio tributario para acreditar sus alegaciones. Esto se debe a que el Libro Diario constituye la partida inicial de la contabilización o anotación en los registros de las operaciones realizadas junto con la documentación de respaldo. Así, para efectos de poder tener por acreditada la trazabilidad de las operaciones que permitan efectuar el seguimiento de las anotaciones que se incluyen en el libro mayor y posteriormente su cuadratura con el saldo final de las cuentas mencionadas en el Balance de 8 columnas dentro del contexto de las partidas de costos y gastos a que se refiere la Liquidación N° 1679 y la consecuente Reliquidación N° 43. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, si bien a folio 137 y siguientes del expediente electrónico consta acta de audiencia testimonial, en la que comparecen por la reclamante los testigos Gladys Díaz Reyes, Sebastián Martínez y Nelson Rodríguez, todos contadores que trabajan en la empresa, las declaraciones de cada uno de ellos no permiten por si solas dar por acreditadas las alegaciones efectuadas por la reclamante a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, por cuanto conforme establece el artículo 132 del Código Tributario la contabilidad debe ser ponderada preferentemente cuando la ley exija acreditar determinadas circunstancias de un contribuyente, como es el caso de la determinación de la RLI del IDPC. Página 26 de 29 TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en este orden de ideas, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible para esta judicatura concluir que la reclamante no ha acreditado fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. TRIGÉSIMO SEXTO. Que, si bien, la parte reclamante acompaña documentación tal como se indicó en los considerandos anteriores, ninguno de dichos antecedentes permite acreditar la correcta determinación del impuesto de primera categoría declarado para el AT 2016, en los términos exigidos por el punto de prueba fijado en estos autos. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, considerando lo anterior, tampoco se podrá acoger la solicitud de rectificatoria formulada por la reclamante, por cuanto al no haberse acompañado la documentación correspondiente, este Tribunal no puede tener por correctos los datos contenidos en ella. TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, así las cosas, este Tribunal estima que, el Servicio ha emitido la Reliquidación N° 43 correctamente y conforme a derecho. TRIGÉSIMO NOVENO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. CUADRAGÉSIMO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. Página 27 de 29 CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante, individualizada en el considerando cuarto de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para acreditar las alegaciones efectuadas en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y el punto de prueba fijado por este Tribunal. CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, en consecuencia, no habiéndose satisfecho la carga de la prueba establecida en el punto de prueba fijado por el Tribunal, se dirá que se rechazará el reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y se confirmará la Reliquidación N° 43 de fecha 27 de marzo de 2023 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a concluir a este sentenciador que la Reliquidación N° 43 de fecha 27 de marzo de 2023 Página 28 de 29 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se ha emitido correctamente. POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 2, 6, 21, 123 bis, 124, 127 y siguientes del Código Tributario; artículo 2, 29, 30, 31, 33, 42 y demás normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 1 y 65 de la Ley N° 19.880, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 14 de julio de 2023, por don José Trejos, en representación de ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES ARESTA S.A. RUT 96.884.060-6, en contra de la Reliquidación N° 43 de fecha 27 de marzo de 2023 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE CONFIRMA la Reliquidación N° 43 de fecha 27 de marzo de 2023 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Página 29 de 29 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. (1) Ingresos código 628: Corresponde a ventas de insumos realizadas a empresas relacionadas sin margen de comercialización, contabilizadas con abono a las cuentas de resultado Ingresos por ventas e ingresos por ventas a empresas relacionadas. (2) Costos de venta código 630: Corresponde a costo de ventas de insumos realizadas a empresas relacionadas sin margen de comercialización, por lo que el costo es equivalente al valor de venta, contabilizadas con cargo a las cuentas de resultado ingre... B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 86 y siguientes, con fecha 09 de agosto de 2023, comparece don Manuel Araya Zacarías, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicit... I. HECHOS II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO III. HECHOS NO CONTROVERTIDOS IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO V. PETICIONES CONCRETAS 1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES ARESTA S.A. RUT N 96.884.060-6, en contra de la Reliquidación N 43 de fecha 27.3.2023; 2. Se confirme en definitiva la Reliquidación de autos. 3. Se condene en costas al reclamante. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 2º) A folio 86 y siguientes, con fecha 09 de agosto de 2023, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 117, con fecha 13 de septiembre de 2023, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A folio 118, con fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. 5º) A folio 189, con fecha 04 de abril de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 14 de julio de 2023, comparece don José Trejos Martínez, C.I. Nº 8.351.989-4, abogado, domiciliado en calle Merced 286, segundo piso, Santiago, en representación de ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES ARESTA S... Segundo. Que, fojas 86 y siguientes, con fecha 09 de agosto de 2023, comparece don Manuel Araya Zacarías, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribu... Tercero. Que, conforme a la resolución de folio 118 del expediente electrónico, el punto de prueba fijado en autos es el siguiente: Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes. 1. Copia de la Reliquidación Número 43 dictada por la D.R.M.S. Oriente de fecha 27 de marzo de 2023. 2. Copia Liquidación del S.I.I. N 1679 de 29 de diciembre de 2017. 3. Copia parte Resolutiva de Resolución Ex. N 128604 de 15 de abril de 2021. 4. Copia Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos de la Administración del Estado. ingresado al expediente electrónico ID50606, con fecha 19 de mayo de 2021, bajo la ID3723135. 5. Copia de captura de pantalla de la página del S.I.I. en que bajo la denominación “Mis Expedientes Electrónicos” reconoce como ingresado y cargado en el sistema, con fecha 19 de mayo de 2021, el Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos de la ... 6. Copia correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021, dirigido a la persona que a nivel del S.I.I estaba a cargo de la tramitación Recurso de Extraordinario de Revisión ingresado al expediente electrónico ID50606 y cuya ausencia de pronunciamiento... b. Documentos acompañados en el curso del proceso. 1. Propuesta rectificatoria base imponible de Primera Categoría AT 2016. 2. Recálculo Liquidación practicada por el S.I.I. B. Prueba testimonial Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: A. Prueba instrumental 1. Evento de la Operación Renta AT2016 del contribuyente obtenido del PDF del Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT). 2. Resolución Ex. Nº13.090 de fecha 10.08.2020. 3. Resolución Ex. Nº12.8604 de fecha 15.04.2021. Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamados en autos, esto es, la Reliquidación N 43 de fecha 23 de... Séptimo. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana... Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente ... Por último, el inciso 14 establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Octavo. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Reliquidación Reclamada y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con el punt... Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto. I. EN CUANTO A VICIOS FORMALES DE LA RELIQUIDACIÓN RECLAMADA Noveno. Que, conforme al artículo 1 de la Ley N 19.880, esta ley tiene un carácter supletorio respecto de otras leyes especiales. Así, establece que, “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Ad... Décimo. Que, por su parte, el artículo 123 bis del Código Tributario dispone que: “Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artí... Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.” Undécimo. Que, a su vez, el artículo 124 del mismo cuerpo legal establece las actuaciones que son susceptibles de RAV -y, en consecuencia, de reclamación tributaria- indicando que, se podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas de las ... Duodécimo. Que, el artículo 6 letra B) N 5 del Código Tributario dispone que, es función del Director Regional resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, lo... Decimotercero. Que, sobre el particular, la parte reclamante señala que, no procede efectuar la Reliquidación Reclamada existiendo un Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos de la Administración del Estado pendiente de resolución que contiene ... Decimocuarto. Que, a folio 27 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia de la Liquidación N 1679 de fecha 29 de diciembre de 2017, mediante la cual se liquidó una diferencia de IDPC por $173.003.518, más recargos legales. Decimoquinto. Que, a folio 150 del expediente electrónico, el Servicio acompaña copia de la Resolución Ex. N 13090 de fecha 10 de agosto de 2020, documento del que se puede observar que: 1.- La contribuyente solicitó RAF respecto de la Liquidación N 1679 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitidas respecto del AT 2016 en la que se efectuó un agregado de $774.634.477 correspondiente a ingresos no declarados de acuerdo con la informació... 2.- Luego, se refiere a una serie de normativa aplicable al caso, entre ella, artículos 17, 21 y 35 del Código Tributarios y artículos 29, 30 y 31 de la LIR. 3.- Respecto de los costos y gastos invocados en la RAF la contribuyente acompañó balance general al 31 de diciembre de 2015 y anexos con detalle de ingresos y compras del AT 2016, sin presentar la contabilidad que está obligada a llevar (libros oblig... Al no aportarse la contabilidad y documentos de respaldo no se acreditan los costos y gastos invocados por la recurrente en su presentación. 4.- Respecto al crédito por gastos de capacitación, de acuerdo a los registros del Servicio, la declaración jurada 1831 anual Aportes recibidos por OTIC, efectuada por el RUT N 74.252.300-4 se encuentra observada, sin que se haya solucionado a la fec... 5.- Se rechaza la petición de revisión y se conforma la Liquidación N 1679 de 29 de diciembre de 2017. Decimosexto. Que, a folio 144 del expediente electrónico, se acompaña copia de la Resolución N 128604 de fecha 15 de abril de 2021, documento del que se puede observar que el contribuyente solicitó RAF de la Liquidación N 1679 de fecha 29 de diciemb... Decimoséptimo. Que, a folio 30 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia del Recurso de Revisión de los Actos de los Órganos de la Administración del Estado interpuesto en contra de la Resolución Exenta N 128604 (con excepción del reco... Decimoctavo. Que, a folio 26 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia de la Reliquidación N 43 de fecha 27 de marzo de 2023, por un monto ascendente a $153.470.937.- Decimonoveno. Que, conforme a los antecedentes del proceso de fiscalización, este Tribunal estima que, en la especie, los vicios de forma que alega la reclamante no se han configurado. Vigésimo. Que, conforme a lo anterior, en primer término, hay que tener presente que, por medio del Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos Administrativos interpuesto por el contribuyente en contra de la Resolución Exenta N 128604 (anteceden... Vigésimo primero. Que, en segundo término, este Tribunal estima que en la especie no corresponde que la reclamante haya interpuesto el Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos Administrativos en contra de la Resolución Exenta N 128604, ya que,... Vigésimo segundo. Que, adicionalmente, cabe tener presente que en virtud del principio de especialidad regulado en el artículo 13 del Código Civil y la supletoriedad de la ley general prevista en el artículo 2 del Código Tributario, la Ley N 19.880 s... A consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que el Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos Administrativos que interpuso la parte reclamante es improcedente por existir recursos especiales regulados en el Código Tributario sin que pued... Vigésimo tercero. Que, finalmente, este Tribunal comparte la tesis del Servicio en cuanto a que en la especie ha operado el silencio administrativo negativo conforme al artículo 65 de la Ley N 19.880, es decir, que al no haberse resuelto el Recurso E... Vigésimo cuarto. Que, en consecuencia, el vicio alegado por la parte reclamante, en cuanto a que el SII habría emitido la Reliquidación N 43 cuando estaba pendiente el Recurso Extraordinario de Revisión de los Actos Administrativos, no se configura y... II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO Vigésimo quinto. Que, el artículo 36 bis del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista... Es decir, que la señalada norma permite a los contribuyentes rectificar las declaraciones de impuestos cuando exista una cantidad a pagar. Vigésimo sexto. Que, en este sentido la procedencia de la rectificatoria está supeditada a que los datos contenidos en ella puedan ser corroborados con la contabilidad y la documentación soportante. En virtud de lo anterior, la alegación formulada por la reclamante en torno a que en la especie sería procedente la rectificación de la declaración de impuesto a la renta por el AT 2016 será resuelta por este Tribunal una vez que se haya analizado la ... Vigésimo séptimo. Que, a folio 118 y siguientes del expediente electrónico se estableció como punto de prueba “1.- Acredítese la correcta determinación del impuesto de primera categoría declarado y pagado por Administradora de Restaurantes ARESTA S.A.... Vigésimo octavo. Que, en este contexto, la reclamante señala que según los antecedentes del SII y los aportados en sede administrativa, reconoció en la segunda RAF de 2021 que no declaró en el código 628 del F22 ingresos por $774.634.467, compuestos p... Vigésimo noveno. Que, en sede administrativa el contribuyente debe acreditar los hechos económicos que incorpora en su declaración de impuestos, con la documentación que le es obligatorio llevar, conforme indica el artículo 21 del Código Tributario. Trigésimo. Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa, exigiendo que los libros sean llevados en lengua castellana y sus valores expre... Trigésimo primero. Que, la determinación de la base imponible del IDPC se encuentra regulada en los artículos 29 y siguientes de la LIR. Para estos efectos, en cuando a la deducción de los costos de una empresa como la reclamante, las normas para su c... Trigésimo segundo. Que, previo a ello, el artículo 31 de la LIR aplicable al caso, dispone que, “La renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla... Trigésimo tercero. Que, por su parte, tal como ha quedado establecido en el considerando cuarto del presente fallo, la reclamante aportó en conjunto con el escrito de reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y en la etapa probatoria... Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal puede constatar de la revisión del expediente electrónico que Aresta no acompañó en esta instancia judicial, los libros contables correspondientes al Libro Diario y Libro Mayor y Balances correspondientes al... En este contexto, a la reclamante le asiste el deber de acreditar los hechos económicos, mediante contabilidad completa, siendo ella esencial e indispensable en este juicio tributario para acreditar sus alegaciones. Esto se debe a que el Libro Diario ... Trigésimo cuarto. Que, si bien a folio 137 y siguientes del expediente electrónico consta acta de audiencia testimonial, en la que comparecen por la reclamante los testigos Gladys Díaz Reyes, Sebastián Martínez y Nelson Rodríguez, todos contadores que... Trigésimo quinto. Que, en este orden de ideas, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible para esta judicatura concluir que la reclamante no ha acreditado fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad de... Trigésimo sexto. Que, si bien, la parte reclamante acompaña documentación tal como se indicó en los considerandos anteriores, ninguno de dichos antecedentes permite acreditar la correcta determinación del impuesto de primera categoría declarado para e... Trigésimo séptimo. Que, considerando lo anterior, tampoco se podrá acoger la solicitud de rectificatoria formulada por la reclamante, por cuanto al no haberse acompañado la documentación correspondiente, este Tribunal no puede tener por correctos los ... Trigésimo octavo. Que, así las cosas, este Tribunal estima que, el Servicio ha emitido la Reliquidación N 43 correctamente y conforme a derecho. Trigésimo noveno. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado q... Cuadragésimo. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento hu... Cuadragésimo primero. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. Cuadragésimo segundo. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón s... Cuadragésimo tercero. Que, en consecuencia, no habiéndose satisfecho la carga de la prueba establecida en el punto de prueba fijado por el Tribunal, se dirá que se rechazará el reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y s... Cuadragésimo cuarto. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana críti... I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 14 de julio de 2023, por don José Trejos, en representación de ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES ARESTA S.A. RUT 96.884.060-6, en contra de la Reliquidación N 43 de fech... II. SE CONFIRMA la Reliquidación N 43 de fecha 27 de marzo de 2023 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2025-04-21T12:17:31-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.