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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00105-2023 · 12 de marzo de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00105-2023
RUC
23-9-0000912-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “BERRÍOS ÁVILA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO” RUC: 23-9-0000912-1 RIT: GR-15-00105-2023 Cuantía Neta UTM 11380,85 Multa UTM 3136,31 Reajuste UTM 2394,65 Intereses UTM 5606,94 Cuantía Bruta UTM 22518,75 Santiago, doce de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS. Que a folio 01 comparece JOSÉ MIGUEL BANDA MIRANDA, abogado, Rut 10.686.357-1, domiciliado en calle Alcazar 106 de la comuna de Rancagua, en representación de RUBEN DAGOBERTO BERRIOS AVILA, Rut 12.006.733-8, constructor civil, domiciliado para estos efectos en calle Merced 838, Oficina 117, comuna de Santiago, quien deduce reclamación en procedimiento general en contra del total de las liquidaciones Nº 112, 113, 114, 115, 116,117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128, todas de fecha 27 de marzo de 2023, por los motivos que se indican a continuación. I. FASE DE DISCUSIÓN Señala que con fecha 27 de marzo de 2023, se emitieron por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos las Liquidaciones Números 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128, que arrojaron un monto total a pagar a título impuestos de IVA y Renta por $722.854.999.- que, con los recargos legales, esto es, reajustes, intereses, y multas, asciende a la suma de $1.430.278.754.- Agrega que dichas liquidaciones fueron notificadas al contribuyente por correo electrónico el día 28 de marzo de 2023. Indica que con fecha 9 de mayo de 2023, la reclamante deduce un recurso de reposición administrativa (RAV) en contra de las mencionadas liquidaciones, recurso que fue resuelto por el respectivo Servicio con fecha 7 de julio de 2023, notificada al 2 contribuyente el día 10 de julio del mismo año, en dicha Resolución Exenta Nro. 184587, se declaró no ha lugar a la solicitud de reposición administrativa voluntaria RAV 71488. Añade que con fecha 17 de julio de 2023, la contribuyente, deduce un recurso jerárquico en contra de la resolución exenta que se pronunció sobre la aludida reposición (RAV), recurso número 74956, que fue admitido con fecha 27 de julio de 2023, y luego resuelto mediante resolución exenta RJ-187350-2023, que declara que no se hace lugar o rechaza el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente. Afirma que para el correcto conocimiento de esta reclamación, debe tenerse en cuenta que, Mediante Notificación Nº 76-6, folio 201438 de fecha 06 de diciembre de 2021, efectuada al correo electrónico debidamente registrado para estos efectos, se requirió al contribuyente, antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para los períodos noviembre de 2019 hasta octubre de 2021, los que formarían parte del programa denominado Auditoría al crédito Fiscal en Proveedores de la Construcción, versión 2021, según consta en dicha Notificación. Señala que los antecedentes solicitados fueron los siguientes: - Registro de Compras y Ventas. - Facturas de ventas, notas de débitos y créditos emitidas y recibidas, guías de despacho emitidas según corresponda. - Facturas de proveedores recibidas (original y triplicado-control tributario), Notas de Débito y Crédito recibidas (original y triplicado-control tributario), facturas de compra emitidas, recibidas, cuando corresponda y declaraciones de ingreso. - Información de gastos operacionales del establecimiento: agua, electricidad, gas, contribuciones, aseo, publicidad, mantención de equipos y cualquier otro gasto que periódicamente incurra para su operación. - Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de compras y ventas de los periodos requeridos. Escrituras de compraventa de inmuebles o contratos generales de construcción. - escritura de constitución de sociedad cuando corresponda. Explica que con fecha 13 de diciembre de 2022, mediante Notificación Nº 1224843, efectuada por correo electrónico, dirigido a la misma casilla antes mencionada, se requieren los siguientes antecedentes. 3 - Acreditar la efectividad de las operaciones comerciales que se consignan en el Anexo Nº 1 de dicha Notificación, de acuerdo con el Art. 23 Nº 5 de la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. - Aportar las Declaraciones de Ingreso señaladas en el Anexo Nº 2 de dicha Notificación, junto con el respectivo comprobante de pago del Impuesto. Asegura que el contribuyente reclamante, aportó documentación necesaria y fidedigna, en tiempo y forma, como se puede comprobar en expediente electrónico Nº 2535076, creado para estos efectos, que no se transcribe el requerimiento de los anexos, amparado en lo que dicta el D.L. 830 de 1974 Art. 8º bis, numeral 8º, que en su parte medular expresa, que puede eximirse el contribuyente de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentran acompañados al Servicio. Indica que todo lo aportado a este expediente electrónico, se encuentra revisado y en estado de aceptado, por la Sra. Fernanda Valenzuela Velasco, Fiscalizadora a cargo de dicha auditoría. En efecto, indica que la Sra. Fernanda Valenzuela Velasco, Fiscalizadora revisora y resolutora, señala que del análisis del Registro de Compras y Ventas de los períodos noviembre de 2019 a octubre de 2021 y de la revisión de sus principales proveedores, se encontraron inconsistencias en el uso del crédito fiscal en los documentos que indica. Señala que argumenta la Sra. Valenzuela Velasco, Fiscalizadora revisora y resolutora, que el contribuyente no aportó el respaldo de las operaciones, que le habrían dado el derecho a crédito fiscal durante el periodo auditado (noviembre 2019 a octubre de 2021), lo que permitió aumentar indebidamente el IVA Crédito Fiscal, generando un perjuicio fiscal que asciende a $152.975.340 (ciento cincuenta y dos millones novecientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta pesos), proveedor Comercial LyC SpA. Rut 76.847.315-3, proveniente de los documentos facturas electrónicas Nº 929, 1196, 1195, 1226, 1225, 1224, 1340, 1338 y 1336; $ 18.715.911 ( dieciocho millones setecientos quince mil novecientos once pesos), proveedor Constructora Ferroda SpA, Rut 76.521.414-9, provenientes de documentos facturas electrónicas Nº 359, 378, 388, 393, 400, 403, y 411; $ 97.679.285 ( noventa y siete millones seiscientos setenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco pesos), proveedor Sociedad Constructora y Comercial Del Rey SpA, Rut 76.276.452-0, provenientes de los documentos facturas electrónicas Nº 65, 59, 83, 88, 56, 73, 62, 93, 68 y 100. Afirma que el motivo y sustentación del rechazo, lo ampara bajo presunción, no tomando en cuenta todo lo aportado al expediente electrónico Nº 2535076, donde claramente se cumple con lo que dicta el D.L. 825 de 1974, Art. 23º Nº 5, letras a), b) y c) y además se 4 cumple con el penúltimo inciso, para lo cual se adjuntó a expediente electrónico copia de F29 de cada uno de los proveedores, se aportó a expediente electrónico en forma voluntaria y a petición de la Sra. Fiscalizadora cartolas bancarias de todos los meses auditados, sin tomar en cuenta por el contribuyente cooperador, lo que dicta la ley de Bancos sobre el derecho al secreto bancario, renunciando a éste. Indica que plantea además la Sra. fiscalizadora que se aportaron registros de transferencias bancarias donde no se cumplía con lo que dicta el D.L. 825 de 1974, Art. 23 Nº 5, letras a), b) y c), explicándole que para hacer más transparente el aporte de documentos se solicitó, por el fiscalizado, al banco, copia de los certificados de transferencias, los que efectivamente no cuentan con el detalle que se observa en las órdenes emitidas al banco en transferencias efectuadas a los proveedores, esto en entrevista personal con la Sra. Fiscalizadora. Agrega que argumenta la Sra. Fiscalizadora que las órdenes de transferencias remitidas al banco, con detalle de Nº de factura y Rut de proveedor no coinciden con los montos en nómina demostrados en cartolas aportadas, no obstante, se le comunicó que por tratarse de transferencias programadas para pagos de proveedores estas no solo contemplaban las requeridas en esta auditoría, ya que se incluía pagos a otros proveedores. Añade que la Fiscalizadora, comete un error al interpretar que en el balance no se registra la cuenta bancaria, al no interpretar la cuenta caja, como cuenta banco, pero si esto fuera así, igualmente se ha dado fiel cumplimiento a lo que dicta el D.L. 825 de 1974, Art. 23 Nº 5, penúltimo inciso, en cuanto declara que: No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo que claramente se respaldó con el aporte a dicho expediente de los F29 de los proveedores cuestionados en esta auditoría. Afirma que la contribuyente acreditó que los impuestos entredichos fueron debidamente enterados en arcas fiscales por los respectivos proveedores, alegaciones que resultaron indebidamente desestimadas. En cuanto a lo planteado por la Fiscalizadora, en relación al proveedor SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SpA, Rut 76.276.452-0, afirma que plantea la legislación vigente D.L. 830 de 1974, Art. 4º ter, segundo inciso, que es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos…, Art. 8º bis, numero 4º, letra e), Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebradas en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar 5 donde fueron otorgado, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la Ley… , para lo cual adjunte contrato celebrado, declaración jurada de pago y F29 de este proveedor. Asegura que todo lo planteado por la Fiscalizadora revisora en cuanto a declarar como no fidedignas o falsas las facturas electrónicas en comento, se basa en una apreciación personal, no basadas en la legislación vigente, que plantea bajo motivo fundado la pérdida del derecho al crédito fiscal, siendo esta de carácter arbitrario e ilegal. Reitera que, tanto en la RAV, como en el recurso jerárquico, así como en su reclamación, no se aportarán los documentos que ya fueron acompañados por la reclamante en el expediente de electrónico de fiscalización número 2535076, al tenor de lo dispuesto en el D.L. 830, Art. 8º bis, Nº 8º, siendo carga del reclamado hacer llegar a este tribunal el contenido íntegro del mencionado expediente. De esta manera, afirma que en todas las instancias administrativas, el servicio reclamado cometió infracción a la ley que influye sustancialmente en el contenido de las respectivas resoluciones exentas y liquidaciones, específicamente, según señala, se habría infringido la norma contenida en el artículo 5 del D.L. 825 del año 1974, Ley de IVA, ya que el servicio en sus actos decisorios no aplica la norma, en tanto que, pese a que el contribuyente acreditó en tiempo y forma en el expediente de auditoría el crédito fiscal de proveedores de la construcción Nº 2535076 año 2021, originado mediante notificación nro. 76-6 folio 201438, de fecha 06/10/2021, a cargo del funcionario María Fernanda Valenzuela Velasco, el pago de las facturas de proveedores mediante transferencias electrónicas bancarias, con documentos agregados a la causa, esto es, nómina de pagos y cartolas bancarias, donde consta el nombre o razón social del proveedor, su rol único tributario, y el folio de la factura pagada, conforme lo dispone las letra a) del citado artículo 5, valiéndose para ello de justificar su decisión en el hecho que la cuenta corriente de la cual emanan los pagos o transferencias no se encuentra registrada en la contabilidad del contribuyente, ya que, según el servicio, el contribuyente no tiene creada la cuenta contable denominada “Banco”, y que la cuenta contable, denominada “Caja”, sería insuficiente para tener por establecido el requisito de la letra b) del mencionado artículo 5, cual es, tener registrada la cuenta corriente bancaria. Agrega que aunque en la cuenta contable Caja que tiene el contribuyente y que en dicha partida se registran las operaciones de la cuenta corriente bancaria y que tal cuenta bancaria aparece registrada por éste ante el servicio, éste interpretó la norma en perjuicio del contribuyente, exigiendo un requisito que no se encuentra expresamente contemplado 6 en la norma legal invocada, cual es, aquel de tener creada una cuenta contable propia para las operaciones bancarias, en circunstancias que la norma legal sólo exige tener registrada la cuenta corriente lo que se verificó materialmente anotando y registrando sus movimiento en la cuenta contable Caja, porque, según señala, lo que importa es el contenido de las cuentas contables, y no el nombre de las mismas. Ahondando en el tema, referir que la cuenta Caja que utiliza el contribuyente para registrar el dinero efectivo circulante se compone prácticamente de todo el flujo de dinero del mismo, donde se aprecia en los documentos aportados, que la cuenta corriente tuvo flujos de dinero del orden de 8 mil millones de pesos anuales, reflejados en el asiento contable denominado Caja y que las otras fuentes de suministro y de gastos, de tal asiento o cuenta, como la caja chica representa un porcentaje tan menor que siquiera admite su cuantificación, o sea, la cuenta Caja es en la realidad la cuenta Banco y que un error en la denominación o nomenclatura de la cuenta para efectos contables no puede servir de base para una sentencia denegatoria, mediante el arbitrio de un interpretación falaz.- A continuación, alude al inciso penúltimo del artículo 5 del D.L. 825, dispone que “no obstante, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. Asegura que esta norma no fue aplicada por el servicio, en todas las instancias administrativas, pese a que se acreditó con documentación emanada del mismo servicio y proporcionada por los respectivos proveedores, que los impuestos fiscales que gravan las operaciones de estos últimos relacionados con los periodos y operaciones objetadas, materia de las liquidaciones reclamadas, fueron debidamente declarados y pagados al fisco, todo mediante la incorporación de los respectivos formularios 29, de los proveedores. A su entender inexplicablemente, el servicio, razona que tales formularios son insuficientes para establecer la veracidad de las operaciones que dan cuenta las facturas rechazadas, sin reparar que la finalidad de incorporar esa prueba fue la de acreditar la efectividad del pago del impuesto en arcas fiscales, desvirtuando el texto literal de la norma legal, norma que constituye una excepción para el caso que no se logre acreditar la efectividad de la operación, ya que, al realizarse el pago del impuesto, tal exigencia desaparece para los efectos de gozar del crédito fiscal, incluso la norma legal en cuestión reza literalmente que esta excepción rige incluso contra facturas no fidedignas o derechamente falsas. Afirma que el contribuyente pretende acreditar el pago del impuesto materia de las facturas objetadas, con los F29 de cada proveedor, haciendo valer la norma de excepción a que se refiere el inciso penúltimo referido, documentos que por lo demás, son suficientes 7 para establecer el hecho del pago o entero del impuesto en arcas fiscales, mientras que el servicio sostiene que tales pruebas no son suficientes para probar la operación en sí misma, desnaturalizando con ello el sentido de la ley, e incurriendo en evidente error de derecho. PETICIONES CONCRETAS. Tener por interpuesto reclamo en procedimiento general, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en contra de las liquidaciones Nº 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128, todas de fecha 27 de marzo de 2023, declarando, expresamente que se dejan sin efecto las liquidaciones reclamadas y se condene al reclamado a pagar las costas de la causa. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que a folio 117 comparece CHRISTIAN RAGGIO MARIN, Abogado, jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Santiago Centro, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código tributario, evacúa el traslado conferido por resolución de fecha 25 de octubre de 2023, del reclamo, solicitando su rechazo en definitiva, en todas sus partes, con expresa condena en costas. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE. Señala que el contribuyente Rubén Dagoberto Berríos Ávila, R.U.T. N°12.006.733- 8, según el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), es un empresario unipersonal, caracterizado como gran empresa, con iniciación de actividades con fecha 22.09.1994 y con domicilio en calle Merced 838 117, comuna de Santiago. Agrega que las actividades económicas que se encuentran registradas ante el Servicio son las siguientes: Indica que estas actividades económicas se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría y las 3 primeras al Impuesto al Valor Agregado. A continuación, se refiere a los artículos 17, 33 y 60 del Código Tributario, afirmando que tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son los medios de prueba por excelencia en materia tributaria, especialmente, para un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa. 8 TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL CONTRIBUYENTE. Señala que, en relación con la tributación del reclamante, como normal general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo con las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Por su parte, indica que la utilización de facturas falsas y/o duplicadas que fueron cargadas al resultado, y que disminuyeron la Renta Líquida declarada no son aceptadas tributariamente, ya que no se encuentran acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio y, por lo tanto, tienen la calidad de Gastos Rechazados en la Primera Categoría, conforme el Art. 31 Inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, al cual se encuentra afecto el contribuyente por el giro de su negocio, afirma que la base imponible estará constituida, salvo norma en contrario, por el precio de venta de los bienes corporales muebles transferidos o el valor de los servicios prestados. A este respecto, el Art. 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), establece que constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo y que el impuesto a pagarse se determinará estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas el párrafo 6° de la misma ley, es decir, los artículos 23 al 28. Explica que el artículo 53 de la norma antes indicada establece que los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir facturas o boletas según el caso, por las operaciones que efectúen, aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos y el artículo 54, vigente a la fecha las liquidaciones, indicaba que los documentos tributarios que se emitan en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y al reglamento y, según el artículo 58, sus duplicados deberán ser conservados durante 6 años. A continuación se refiere al artículo al artículo 23 de la LIVS, señalando que el SII mediante la Citación respectiva, solicitó al contribuyente comprobar los requisitos indicados en dicho artículo, al tener antecedentes suficientes para establecer que las facturas incorporadas por el contribuyente e indicadas en dicho requerimiento eran no fidedignas o falsas o no cumplían con los requisitos legales, situación que no fue acreditada por el 9 contribuyente con los antecedentes aportados al dar respuesta a la citación, procediendo la pérdida del crédito fiscal otorgado por las facturas cuestionadas. DE LA FISCALIZACIÓN: Explica que el Servicio, mediante Notificación N°76-6 folio 201438, de fecha 06.12.2021, requirió al reclamante antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para los periodos noviembre 2019 hasta octubre 2021, los que forman parte del programa denominado "Auditoría al Crédito Fiscal en Proveedores de la Construcción, versión 2021" Agrega que los antecedentes solicitados y que debían ser aportados hasta el día 22 de diciembre de 2021 son los siguientes: - Registro de Compras y Ventas - Facturas de Ventas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, guías de despacho emitidas, según corresponda. - Facturas de Proveedores recibidas (original y triplicado - control tributario), Notas de Débito y Crédito recibidas (original y triplicado - control tributario), Facturas de Compras emitidas recibidas, cuando corresponda y declaraciones de ingresos. - Información de los gastos operacionales del establecimiento: agua, electricidad, gas, arriendo, contribuciones, aseo, publicidad, mantención de equipo y cualquier otro gasto que periódicamente incurra para su operación. - Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de compras y ventas de los períodos requeridos. - Escrituras de compra y venta de inmuebles o contratos generales de construcción. - Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones cuando corresponda Añade que adicional a lo anterior, con fecha 13 de diciembre de 2021, Mediante Notificación N°1224843, efectuada por correo electrónico dirigido a la casilla registrada por el contribuyente ([email protected]), se requirieron los siguientes antecedentes: - Acreditar la efectividad de las operaciones comerciales de las operaciones que se consignaron en el Anexo N°1 de dicha notificación, de acuerdo con el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. - Aportar las Declaraciones de Ingreso señaladas en el Anexo N°2 de dicha notificación, junto con el respectivo comprobante de pago del impuesto. El referido anexo 1 correspondía al siguiente detalle de operaciones: 10 Indica que en el anexo 2 se hacía referencia a las operaciones señaladas en el siguiente cuadro. Expone que con fechas 27 de diciembre del año 2021, 11, 17 y 18 de enero, 10 de febrero, 29 y 31 de marzo, 01, 08 y 18 de julio del año 2022, el contribuyente aportó antecedentes a las notificaciones antes señaladas, adjuntando información al expediente electrónico N° 2535076 creado para la fiscalización. 11 Asegura que del análisis del Registro de Compras de los periodos noviembre 2019 a octubre 2021, de los antecedentes aportados por el contribuyente y de la revisión de sus principales proveedores, se constataron inconsistencias en el uso del crédito fiscal IVA, por lo que, con fecha 08 de septiembre 2022 y mediante notificación folio N°9498664, practicada por correo electrónico, se efectuó Citación N°243-6, de misma fecha, para que, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, presentara una declaración, rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuesto de los períodos mensuales diciembre 2019 a julio 2021, respecto del Impuesto al Valor Agregado, y por los Años Tributarios 2020, 2021 y 2022, respecto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Añade que, por medio de la referida Citación, se requirió al contribuyente la presentación de los siguientes antecedentes: - Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, firmado por el Representante Legal y el Contador General, impreso en hojas autorizadas por el SII, años comerciales 2019, 2020 y 2021. - Determinación de la Renta Líquida Imponible impresa en hojas autorizadas y debidamente firmadas por el Representante Legal y Contador General, años comerciales 2019, 2020 y 2021. - Libro Diario impreso en hojas autorizadas por el SII, años comerciales 2019, 2020 y 2021. - Libro Mayor impreso en hojas autorizadas por el SII, años comerciales 2019, 2020 y 2021. - Acreditar la efectividad de las operaciones comerciales que se detallan en las facturas señaladas en el Ítem "III Antecedentes de Hecho". Para ello aportar guías de despacho, órdenes de compra y/o cualquier otra documentación que dé cuenta de la realidad de sus operaciones, conjuntamente con su calidad de costos o gastos aceptados, además de libros en que se hubieran registrado cronológicamente estas operaciones de costos y/o gastos, explicando en cada caso en que consistieron, y como ellos cumplen con los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según sea el caso. - Acreditar que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyas instrucciones se encuentran contenidas en la Circular N°93 de 2001, para hacer uso del crédito fiscal en caso de facturas que no sean fidedignas, que sean falsas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por personas que no posean la calidad de contribuyentes de IVA. Aporte entonces la correspondiente copia del 12 cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, girados contra cuenta corriente del comprador, con la anotación en el reverso del RUT del emisor de la factura y el número de esta o en el respaldo de la transferencia electrónica, de las facturas señaladas en los "Antecedentes de Hecho". - Documentación que dé cuenta de haber efectuado el pago efectivo de los costos y/o gastos, tales como comprobantes bancarios que acrediten el cobro de cheques, transferencias electrónicas de dinero, recibos de dinero, o cualquier otro. Afirma que, debido a lo anterior, las partidas objetadas fueron las siguientes: PARTIDAS DE IVA. Concepto A: Utilización indebida del IVA crédito fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al registrar en su contabilidad facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones ficticias, de acuerdo con los antecedentes que se detallan en la Citación. Las facturas falsas no dan derecho a crédito fiscal, según dispone el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 de1974. PARTIDA DE IMPUESTO A LA RENTA. Concepto B: Registro en costo y/o gasto de montos provenientes de facturas falsas, rebajando indebidamente los ingresos brutos y la determinación del resultado tributario disminuyendo la renta líquida imponible, con facturas que no son aceptadas tributariamente por corresponder a operaciones ficticias y, por lo tanto, no dar cuenta real del costo o gasto directo. Indica que del análisis del Registro de Compras de los periodos noviembre 2019 a octubre 2021, de los antecedentes aportados por el contribuyente y de la revisión de sus principales proveedores, se constataron inconsistencias en el uso del crédito fiscal IVA, con el consecuente efecto en los impuestos a la renta, emitiéndose y notificándose las liquidaciones N° 112 a 128, de fecha 27.03.2023, donde se determinó una diferencia total neta de $722.854.999, según el siguiente detalle: 13 Explica que en contra de las mencionadas Liquidaciones, con fecha 09/05/2023 el contribuyente interpuso Reposición Administrativa Voluntaria N° 71488 (RAV), la que previa audiencia obligatoria de fecha 22.05.2023, informe N° 79-6 de 20.06.2023 emitido por el Departamento de Fiscalización y luego de revisar detalladamente todos los antecedentes del procedimiento de fiscalización y lo expuesto por el contribuyente, es resuelto mediante Resolución Exenta N° 184587 de 07.07.2023, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios (DEPAT) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, notificada por correo electrónico con fecha 10.07.2023, negando lugar a la reposición e informando al contribuyente la procedencia de las acciones legales procedentes. En contra de la referida Resolución Exenta N° 184587 de 07.07.2023, el contribuyente, con fecha 17.07.2023, interpuso Recurso Jerárquico de conformidad a lo previsto y dispuesto en el artículo 6 letra A) número 7 del Código Tributario, el que, previo análisis sustantivo de admisibilidad y de fondo, esto último en cuanto a la existencia o no de la concurrencia de vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias que incidieran sustancialmente en lo resuelto por el DEPAT, y analizando además cada una de las alegaciones del recurrente, procedió a rechazar el recurso jerárquico, mediante Resolución N° RJ-187350-2023 de fecha 17.08.2023, dictada por el Director Nacional del Servicio. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. CORRECTA EMISIÓN DE LAS LIQUIDACIONES. 14 Hace presente que la Liquidación reclamada constituye un acto emanado de la Administración del Estado con sustento en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política de la República, emanado de un órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, principalmente la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y el Código Tributario. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N°7, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En relación con dichas facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, el artículo 63 del Código Tributario establece en su inciso primero que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse”. En virtud de lo anterior, indica que el Servicio de Impuestos Internos, con la información que obra en su poder y en pleno uso de sus facultades legales, requirió antecedentes mediante las Notificaciones N° 76-6 folio 201438 de 0.6.12.2021, y folio N°9498664 de 08.09.2022 y Citación N°243-6 de igual fecha, para que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, presentara una declaración, rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuesto de los períodos mensuales diciembre 2019 a julio 2021 respecto del Impuesto al Valor Agregado y por los Años Tributarios 2020, 2021 y 2022, respecto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. ANÁLISIS DE LAS PARTIDAS OBJETADAS EN LA CITACIÓN. PARTIDAS DE IVA “Concepto A: Utilización indebida del IVA crédito fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al registrar en su contabilidad facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones ficticias, de acuerdo con los antecedentes que se detallan en la Citación. Las facturas falsas no dan derecho a crédito fiscal, según dispone el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 de1974.” 15 Hace presente que, respecto de este concepto, el contribuyente debía respaldar su IVA Crédito Fiscal con facturas que cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios, sin perjuicio de acreditar la efectividad de las operaciones, todo ello de conformidad con los artículos 23 N°1, 23 N°5 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL N°825 de 1974). Señala que las operaciones en cuestión fueron las siguientes: 16 PARTIDA DE IMPUESTO A LA RENTA “Concepto B: Registro en costo y/o gasto de montos provenientes de facturas falsas, rebajando indebidamente los ingresos brutos y la determinación del resultado tributario disminuyendo la renta líquida imponible, con facturas que no son aceptadas tributariamente por corresponder a operaciones ficticias y, por lo tanto, no dar cuenta real del costo o gasto directo.” Ley de Impuesto a la Renta (art. 1° D.L. 824 de 1974) impuesto renta primera categoría (art. 20 n°3, ley de la renta) año tributario 2020 (período 01.01.2019 al 31.12.2019) base imponible declarada formulario 22 folio 348419490. Ley de Impuesto a la Renta (art. 1° d.l. 824 de 1974) Impuesto Renta Primera Categoría (art. 20 n°3, ley de la renta) año tributario 2021 (período 01.01.2020 al 31.12.2020) base Imponible declarada Formulario 22 folio 345831381. 17 Ley de Impuesto a la Renta (art. 1° D.L. 824 de 1974) Impuesto Renta Primera Categoría (art. 20 n°3, ley de la renta) año tributario 2022 (período 01.01.2021 al 31.12.2021) base imponible declarada Formulario 22 folio 338358282. DE LA RESPUESTA A LA CITACIÓN Y SU ANÁLISIS. Explica que con fecha 12 de octubre de 2022, el contribuyente da respuesta a Citación N° 243-6, de fecha 08 de septiembre 2022, aportando la siguiente información: Escrito de respuesta a citación donde detalla el proceso de fiscalización y los documentos aportados en esta instancia, los cuales corresponden –señala– a respaldo de pago de facturas. Señala, (el contribuyente) además, que no considera necesario aportar la información solicitada correspondiente al Impuesto a la Renta y que ratifica las declaraciones de renta efectuadas. Documentos de recepción de nómina de pago emitida por el banco, junto con la cartola bancaria, correspondiente a los pagos efectuados a los proveedores Comercial LYC SPA, RUT N° 76.842.315-3 y Constructora Ferroda SPA, RUT N°76.521.414-9. Con relación al proveedor SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA, RUT N°76.276.452-0, señala haber efectuado los pagos por caja. 18 ANÁLISIS DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR PROVEEDOR CUESTIONADO: Señala que las recepciones de pago de nómina aportadas por el contribuyente consideran varios documentos en un sólo registro, razón por la cual los montos de los registros son superiores al monto de las facturas. Indica que con el objeto de complementar su respuesta a la Citación N° 243-6 de fecha 08.09.2022, se efectuó notificación 61-6 folio 204712 de fecha 24.10.2022, mediante la cual se requirió lo siguiente: - Libro Mayor de las cuentas Caja, Banco, Proveedores, Costo y Gasto, año comercial 2019 y 2020, con el objeto de verificar el egreso de los pagos de facturas efectuadas en efectivo al proveedor SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA, RUT N°76.276.452-0 y su respectivo registro en costo o gasto. (en hojas foliadas y Excel) - Libro Diario, año comercial 2019 y 2020, con el objeto de verificar la contabilización de los pagos efectuados por las facturas pagadas en efectivo al proveedor SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA, RUT N°76.276.452- 0. (en hojas foliadas y Excel) - Balance de 8 columnas, RLI y Capital Propio tributario, correspondiente a los años tributarios 2020 y 2021, en hojas foliadas. 19 - Respaldo y detalle del servicio prestado por CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA, RUT N °76.276.452-0, en cuanto a lugar, insumos, materiales y obra por la cual fueron subcontratados los servicios, dado que esta información no se encuentra en el contrato aportado. Expone que adicionalmente, se puso en conocimiento que se citaría a prestar declaración jurada ante funcionarios del Servicio, de conformidad con los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. Agrega que, como respuesta, con fecha 24.11.2022 el reclamante aportó los siguientes documentos al expediente electrónico: - Escrito de respuesta donde detalla los documentos aportados. - Balance año comercial 2019 (en hojas foliadas y en Excel). - Balance año comercial 2020 (en hojas foliadas y en Excel). - Libro Mayor cuenta "caja" en Excel año comercial 2019 (en Excel). - Libro Mayor cuenta "caja" en Excel año comercial 2020 (en Excel). - Libro Diario año comercial 2019 (en Excel). - Libro Diario año comercial 2020 (en Excel). - Renta Líquida Imponible AT 2020 (en hoja foliada). - Renta Líquida Imponible AT 2021 (en hoja foliada). - Capital Propio Tributario AT 2020 (en hoja foliada). - Capital Propio Tributario AT 2021 (en hoja foliada). - Fotografías de los trabajos que habrían sido efectuados por la empresa. CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA, RUT N°76.276.452-0. Señala que con fecha 15.12.2022, el contribuyente RUBEN DAGOBERTO BERRIOS AVILA, RUT N°12.006.733-8, concurre a las oficinas del Servicio, con el objeto de prestar declaración jurada. IRREGULARIDADES CONSTATADAS. Afirma que, del análisis de toda la información aportada por el contribuyente en el proceso de fiscalización y citación, más la información disponible en las bases de datos del Servicio, se constató que la sociedad COMERCIAL LYC SPA, RUT N°76.847.315-3, emitió al contribuyente RUBEN DAGOBERTO BERRIOS AVILA, RUT N°12.006.733-8, un total de 9 facturas electrónicas falsas, que dan cuenta de operaciones que no fueron acreditadas ante este Servicio, no habiendo acreditado la efectividad de las operaciones comerciales que le habrían dado el derecho a crédito fiscal durante el periodo auditado (noviembre 2019 20 a octubre 2021), lo que le permitió a este último, aumentar indebidamente el IVA Crédito Fiscal, generando un perjuicio fiscal ascendente a $152.975.340. Asegura que lo anterior se sustenta en los siguientes antecedentes: - El supuesto proveedor efectúa operaciones que no guardan relación directa con el nivel de crecimiento del negocio, razón por la cual no es posible que haya efectuado las actividades que dice haber realizado en la descripción de las facturas de ventas. Además, su único socio a la fecha del aporte de capital no tenía los ingresos necesarios para haberlo efectuado. - El supuesto proveedor registra anotación negativa por ser considerado contribuyente emisor agresivo de IVA, correspondiente a aquellas personas naturales o jurídicas, con o sin inicio de actividades, que emiten y/o facilitan la utilización de documentos electrónicos afectos a IVA, Factura Electrónica(33), Nota de Crédito Electrónica(61), Nota de Débito Electrónica(56), que registran operaciones ficticias y reales o que se crean con el sólo propósito de vender o facilitar las facturas electrónicas con operaciones ficticias defraudando al fisco, sin llegar a desarrollar operaciones reales, impactando nocivamente al sistema tributario. - El supuesto proveedor no dio cumplimiento a una notificación efectuada por este Servicio con el objeto de verificar la efectividad de sus operaciones comerciales. - A la fecha de la liquidación, el supuesto proveedor no registra acreditado el domicilio informado a este Servicio. - El supuesto proveedor registra Resolución fundada que difiere la autorización de folios electrónicos. - Para el desarrollo de sus actividades el supuesto proveedor sólo cuenta con 3 trabajadores de acuerdo con sus declaraciones juradas 1887 años comerciales 2018 y 2019. De los 3 trabajadores informados, 2 corresponden a los hijos del único accionista de la empresa y representante legal. Durante el período comercial 2018 y 2019 declara haber pagado honorarios a una sola persona, la que correspondería a la contadora, ello de acuerdo con el giro desarrollado por la persona informada y los montos de renta pagada. - Los proveedores más relevantes de la empresa COMERCIAL LYC SPA, a quienes subcontrataría o donde adquiriría los materiales e insumos para la realización de los trabajos facturados, tampoco cuentan con la infraestructura ni el personal que se requiere para el desarrollo de las actividades que declaran efectuar, siendo la mayoría sociedades por acciones con un sólo accionista, con domicilios virtuales, 21 con anotaciones preventivas de emisores agresivos, con periodos no declarados, sus socios no cuentan con el capital necesario que respalden el nivel de operaciones que facturan, y declaran créditos fiscales de proveedores con las mismas irregularidades, o sin respaldo de acuerdo a la información obtenida del Registro de Compras. - El contribuyente objeto de la liquidación, con la finalidad de acreditar la efectividad de sus operaciones comerciales, aportó en respuesta a la citación los siguientes respaldos de pagos de facturas, que corresponden a "aviso de nómina de del Banco Scotiabank: Al respecto, señala que el artículo 23 número 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825 de 1974 del Ministerio de Hacienda (en adelante LIVS), señala que el contribuyente debe tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero, lo cual no ocurre en este caso, dado que el contribuyente solo registra la cuenta "caja" en su contabilidad. Además, indica que el contribuyente, con el objeto de acreditar la efectividad de sus operaciones comerciales, aportó verificación del contenido del documento obtenido de la página de este Servicio, consulta de situación tributaria de terceros y formulario 29 del proveedor de los periodos 07/2020, 11/2020, 12/2020 y 01/2021, los cuales, por sí solos, no permiten acreditar la veracidad de los servicios consignados en sus documentos de compra. Explica que, al revisar el detalle de los servicios supuestamente contratados por el contribuyente en proceso de liquidación, se constata que el supuesto proveedor no tiene la infraestructura ni el personal necesario para haber efectuado los servicios que se consignan en los siguientes documentos: 22 Indica que el reclamante, en su declaración jurada prestada con fecha 15.12.2022, al ser consultado por la empresa COMERCIAL LYC SPA, señaló que ésta llegó directamente a la obra, por lo que se entendían directamente con el administrador de la obra y no con él. Además, señaló que en general es él quien contrata el personal, para así evitar dificultades con las empresas contratadas que no cumplen con sus obligaciones laborales, a pesar de que serían las empresas quienes traen sus trabajadores. Señala que por lo anterior y dada las inconsistencias, se concluyó que no existe razón comercial en contratar una empresa para la prestación de los respectivos servicios, si es él mismo quien contrata al personal, dado que existiría un doble gasto para el contribuyente, porque en ningún documento emitido señala la refacturación por los gastos del personal. Así las cosas, asegura que el reclamante en la etapa administrativa no logró acreditar la efectividad de las operaciones comerciales con el proveedor COMERCIAL LYC SPA, por lo que los antecedentes con que contaba el Servicio permitieron presumir fundadamente que las transacciones de que dan cuenta las respectivas facturas no fueron efectivamente llevadas a cabo, no dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios y a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de este supuesto proveedor. LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA FERRODA SPA, RUT N°76.521.414-9. Indica que emitió al contribuyente reclamante RUBEN DAGOBERTO BERRIOS AVILA, un total de 7 facturas electrónicas falsas, que dan cuenta de operaciones que no fueron acreditadas ante este Servicio, no habiendo acreditado la efectividad de las operaciones comerciales que le habrían dado el derecho a crédito fiscal durante el periodo 23 auditado (noviembre 2019 hasta octubre 2021), lo que le permitió a este último, aumentar indebidamente el IVA Crédito Fiscal, generando un perjuicio fiscal ascendente a $18.715.911. Afirma que lo anterior se sustenta en que este supuesto proveedor efectúa operaciones que no guardan relación directa con el nivel de crecimiento del negocio, razón por la cual no es posible que haya efectuado las actividades que dice haber realizado en la descripción de las facturas de ventas. Además, su único socio a la fecha del aporte de capital no tenía los ingresos necesarios para haberlo efectuado. Agrega que este supuesto proveedor registra anotación negativa por ser considerado contribuyente emisor agresivo de IVA, correspondiente a aquellas personas naturales o jurídicas, con o sin inicio de actividades, que emiten y/o facilitan la utilización de documentos electrónicos afectos a IVA, Factura Electrónica(33), Nota de Crédito Electrónica(61), Nota de Débito Electrónica(56), que registran operaciones ficticias y reales o que se crean con el sólo propósito de vender o facilitar las facturas electrónicas con operaciones ficticias defraudando al fisco, sin llegar a desarrollar operaciones reales, impactando nocivamente al sistema tributario. Añade que esta sociedad se encuentra en Proceso Pendiente de Recopilación Antecedentes por el Departamento de Delitos Tributarios de este Servicio y que os principales proveedores de la empresa CONSTRUCTORA FERRODA SPA registran diversas anotaciones negativas, entre ellas, la que se refiere a ser considerados contribuyentes emisores agresivos de IVA, correspondiente a aquellas personas naturales o jurídicas, con o sin inicio de actividades, que emiten y/o facilitan la utilización de documentos electrónicos afectos a IVA, Factura Electrónica(33), Nota de Crédito Electrónica (61), Nota de Débito Electrónica(56), que registran operaciones ficticias y reales o que se crean con el sólo propósito de vender o facilitar las facturas electrónicas con operaciones ficticias defraudando al fisco, sin llegar a desarrollar operaciones reales, impactando nocivamente al sistema tributario, en Proceso Pendiente Recopilación Antecedentes y otros con domicilio inexistente. Expone que el reclamante, con el objeto de acreditar la efectividad de sus operaciones comerciales, aportó en la etapa administrativa algunas transferencias electrónicas que no señalan qué factura se estaría pagando, verificación del contenido del documento obtenido de la página de este Servicio, consulta de situación tributaria de terceros, formulario 29 del proveedor de los periodos 12/2020, 01/2021, 02/2021, 03/2021, 24 05/2021, 06/2021, 07/2021, los cuales, por sí solos, no acreditan la veracidad de los servicios consignados en sus documentos de compra. Afirma que, al revisar el detalle de los servicios supuestamente contratados por el contribuyente, se constata que el supuesto proveedor no tiene la infraestructura ni el personal necesario para haber efectuado los servicios que se consignan en los siguientes documentos: Agrega que, el contribuyente, con la finalidad de acreditar la efectividad de sus operaciones comerciales, aportó en respuesta a la citación los siguientes respaldos de pagos de facturas, que corresponden a "aviso de nómina del Banco Scotiabank conforme al siguiente detalle: Al respecto indica que al igual como ocurre con el supuesto proveedor anterior, conviene señalar que el artículo 23 número 5 de la LIVS, dispone que el contribuyente debe tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica, lo cual no ocurre en este caso, dado que el contribuyente sólo registra la cuenta "caja" en su contabilidad. Agrega que en la declaración jurada prestada por el reclamante de fecha 15.12.2022, al ser consultado por la empresa CONSTRUCTORA FERRODA SPA, señaló que esta empresa es del mismo dueño de SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA, quien era gerente de un factoring y que como conoció el rubro creó su propia empresa. Además, señaló que en general, es él mismo quien contrata el personal, para así 25 evitar dificultades con las empresas contratadas que no cumplen con sus obligaciones laborales, a pesar de que serían las empresas quien traen sus trabajadores. Señala que, por lo anterior, se concluyó que no existe razón comercial en contratar con una empresa para la prestación de los respectivos servicios, si es él quien contrata al personal, dado que existe un doble gasto para el contribuyente, porque en ningún documento emitido señaló la refacturación por los gastos del personal. Finalmente asegura que por todo lo señalado precedentemente, el reclamante, en la etapa administrativa, no logró acreditar la efectividad de las operaciones comerciales con el proveedor CONSTRUCTORA FERRODA SPA, por lo que los antecedentes reseñados permitieron a este Servicio sostener fundadamente que las transacciones de que dan cuenta las respectivas facturas no fueron efectivamente llevadas a cabo, no dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios y a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA, RUT N°76.276.452-0. Explica que emitió al contribuyente reclamante, un total de 10 facturas electrónicas falsas, que dan cuenta de operaciones que no fueron acreditadas ante este Servicio, no habiendo acreditado la efectividad de las operaciones comerciales que le habrían dado el derecho a crédito fiscal durante el periodo auditado (noviembre 2019 hasta octubre 2021), lo que le permitió, aumentar indebidamente el IVA Crédito Fiscal, generando un perjuicio fiscal ascendente a $97.679.285. Señala que lo anterior se sustenta en que este supuesto proveedor efectuó operaciones que no guardan relación directa con el nivel de crecimiento del negocio, razón por la cual no es posible que haya efectuado las actividades que dice haber realizado en la descripción de las facturas de ventas. En cuanto a sus declaraciones de impuestos mensuales, indica que este supuesto proveedor no ha presentado 8 Formularios 29 en los últimos 24 periodos y registra anotación negativa por ser considerado contribuyente emisor agresivo de IVA, calificación que correspondiente a aquellas personas naturales o jurídicas, con o sin inicio de actividades, que emiten y/o facilitan la utilización de documentos electrónicos afectos a IVA, Factura Electrónica(33), Notade Crédito Electrónica(61), Nota de Débito Electrónica(56), que registran operaciones ficticias y reales o que se crean con el sólo propósito de vender o facilitar las facturas electrónicas con operaciones ficticias defraudando al fisco, sin llegar a desarrollar operaciones reales, impactando nocivamente al sistema tributario. 26 Agrega que, a la fecha de la liquidación, este supuesto proveedor no registra acreditado el domicilio informado al SII. Añade que los principales proveedores de la empresa SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA registran diversas anotaciones negativas, entre las que se encuentran anotación negativa por ser considerados contribuyentes emisores agresivos de IVA, en Proceso Pendiente Recopilación Antecedentes y otros con abultamiento indebido de crédito fiscal y que los principales clientes de la empresa SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA., registran diversas anotaciones negativas, entre las que se encuentran anotación negativa por ser considerados contribuyentes emisores agresivos de IVA. Expone además que el reclamante durante la etapa administrativa, con la finalidad de acreditar la efectividad de sus operaciones comerciales, aportó verificación del contenido del documento obtenido de la página de este Servicio, consulta de situación tributaria de terceros, contrato de prestación de Servicios, formulario 29 del proveedor del periodo diciembre 2019 y declaración jurada del proveedor donde este señala haber recibido $611.780.695 en los meses de noviembre y diciembre 2019, dineros que corresponderían a los servicios prestados indicados en facturas N°56, 59, 62, 65, 68, 73, 83, 88, 93, 100, los cuales, por sí solos, no acreditan la veracidad de los servicios consignados en sus documentos de compra. Indica que, al revisar el detalle de los servicios supuestamente contratados por el reclamante, se constata que el supuesto proveedor no tiene la infraestructura ni el personal necesario para haber efectuado los servicios que se consignan en los siguientes documentos: 27 Señala que el contribuyente en el proceso de fiscalización aportó Libro Mayor de la cuenta "caja" donde se registran los desembolsos que se habrían efectuado por las facturas correspondientes a SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 23 N° 5 de la LIVS. En relación con las fotografías aportadas, indica que no ha sido posible correlacionarlas con los servicios detallados en las facturas y en cuanto a la Declaración Jurada emitida por la empresa SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA, aquella fue firmada por la actual representante legal de la empresa, por lo que se entiende fue emitida para los efectos de la fiscalización, no siendo emitida a la fecha de la supuesta recepción de los dineros, lo que resultó no ser suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones. Además, señala que el reclamante, en su declaración jurada prestada con fecha 15.12.2022 señaló que el dueño de la empresa CONSTRUCTORA FERRODA SPA, es el mismo dueño de SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA, quien era gerente de un factoring y que como conoció el rubro creó su propia empresa. Además, señaló que en general, es él quien contrata el personal, para así evitar dificultades con las empresas contratadas que no cumplen con sus obligaciones laborales, a pesar de que serían las empresas quien traen sus trabajadores. Por lo anterior, expone que fue posible concluir que no existe razón comercial al contratar una empresa para la prestación de los respectivos servicios, si es él quien contrata al personal, dado que existiría un doble gasto para el contribuyente, porque en ningún documento emitido señala la refacturación por los gastos del personal. Finalmente, por todo lo señalado precedentemente, asegura que el contribuyente Rubén Dagoberto Berríos Ávila, no logró acreditar la efectividad de las operaciones durante la fiscalización efectuada. EN RELACIÓN CON LOS ANTECEDENTES APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE. Indica que el contribuyente, señala en relación con los antecedentes requeridos por el Servicio, que los habría aportado mediante la documentación necesaria y fidedigna, en tiempo y forma, lo que se podría comprobar en expediente electrónico Nº 2535076, creado para tal efecto, documentación que se encuentra revisada y en estado de ACEPTADA, por la Sra. Fernanda Valenzuela Velasco, Fiscalizadora a cargo de dicha auditoría. Al respecto, afirma que se constató que existen en el expediente electrónico de la fiscalización un total de 109 archivos subidos tanto por la fiscalizadora como el 28 contribuyente, todos los cuales fueron aceptados para ser revisados, cumpliéndose así lo instruido en el manual del SII. En definitiva, al aceptar los archivos del expediente electrónicos, la fiscalizadora permitió que esos documentos formaran parte de los antecedentes que posteriormente debían ser considerados en la revisión del caso, situación que consta en el contenido de las liquidaciones. Por lo anterior, la aceptación de los archivos implica que sus contenidos son susceptibles de ser revisados y, en ningún caso, que el contenido de ellos permita confirmar las pretensiones del contribuyente, como lo pretende hacer ver el reclamante. DE LA CARGA PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CASO: OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ACREDITAR LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES. A este respecto, se refiere al artículo 21 del Código Tributario y al inciso 4° del mismo cuerpo legal. A continuación, cita el artículo 23° N°5 de la LIVS, la Circular N° 93 de 19.12.2001 y cita jurisprudencia al respecto. Luego se refiere al correcto y completo análisis que habría hecho el SII de los antecedentes aportados por el contribuyente en el proceso de fiscalización y incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el art. 23 n° 5 de la ley de IVA. Luego hace presente que las solas copias de los Formularios 29 de cada uno de los proveedores no acreditan por sí solos la veracidad de las operaciones consignadas en los documentos de compra observados por el Servicio, ya que lo cuestionado es la veracidad de las operaciones y, como consecuencia de ello, no es posible validar por el Servicio operaciones inexistentes a sólo pretexto de que se haya enterado el impuesto de las facturas falsas, cuestión esta última que, por cierto, tampoco ha sido acreditada. Señala además que, la existencia de la norma del inciso penúltimo del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no exime al contribuyente de la obligación de acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas en la Citación, cuestión sería corroborada por la jurisprudencia reciente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique en sentencia de fecha 23.11.2022, dictada en causa Rol N° 05-2022. Por último, hace presente que la alegación del reclamante en relación con el proveedor Sociedad Constructora y Comercial del Rey SpA, en cuanto sostiene no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se 29 pueda obtener con otros actos jurídicos, admitiéndose y por lo cual adjuntó contrato celebrado, declaración jurada de pago y Formulario 29 de este proveedor. Al respecto, indica que el recurrente no aportó información relativa a fundamentar lo señalado y aplicable para el art 8 bis del Código Tributario; en el procedimiento RAV se volvieron a revisar los documentos aportados por el contribuyente, tales como copias de contratos de prestación de Servicios, Formularios 29 del proveedor del periodo diciembre 2019 y declaración jurada del proveedor donde éste señala haber recibido $611.780.695 de noviembre y diciembre 2019, y el Libro Mayor de la cuenta "caja", concluyéndose que tales antecedentes no permiten acreditar indubitablemente la veracidad de los servicios consignados en sus documentos de compra. Agrega que durante el periodo de fiscalización el Servicio solicitó al contribuyente aportar documentación sobre las operaciones sometidas a revisión, así como acreditar las operaciones comerciales consignadas en el Anexo N°1 de la Notificación N° 1224843 de 13/12/2021, de acuerdo al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios, lo cual, según el contenido de las liquidaciones, no sucedió, ya que la información aportada no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el mencionado artículo, toda vez que el recurrente, supuestamente, habría cancelado con dinero efectivo esas operaciones ascendentes a $611.780.695.-, sin cumplir así con los requisitos establecido en la mencionada normativa, lo cual fue ratificado en la tramitación de los recursos administrativos posteriores. De esta forma, asegura que la falta de acreditación de la efectividad de las operaciones facturadas, no permiten y no dan derecho acceder al crédito reflejado en las facturas electrónicas registradas por el reclamante en su contabilidad, lo que ha sido sostenido por la jurisprudencia en fallo de fecha 26.09.2014 dictado en causa ROL 1665- 2014 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, que en el considerando noveno expone: “9° Que en cuanto a la efectividad de las operaciones cuestionadas, la prueba testimonial, documental y pericial rendida resultó insuficiente para acreditar esa circunstancia, de conformidad a lo señalado en los artículos 23 N° 5 incisos 2 y 3 del DL 825, en relación al artículo 21 del Código Tributario, como se estableció desde el motivo trigésimo noveno del fallo, por lo que, consecuencialmente, no otorga derecho al contribuyente a utilizar como crédito fiscal el IVA recargado en las operaciones que dan cuenta, lo que a su vez causó que se notificaran las liquidaciones correspondientes al impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta.”.- A mayor abundamiento y en relación a las alegaciones de la reclamante en orden a entender que los emisores habrían pagado los impuestos, indica que lo que no fue acreditado ante el Servicio, se debe aclarar que no 30 procede utilizar el crédito por haberse pagado el impuesto, ya que el art. 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, permite esa posibilidad en el caso de falsedad material de la factura, en caso de falsedad ideológica no es procedente, toda vez que falta un hecho esencial: no ocurre el hecho gravado, lo que ha sido confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en fallo dictado con fecha 13.05.2015 en autos Rol 8- 2015, que confirmó la sentencia apelada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío que rechazó el reclamo dirigido a dejar sin efecto una serie de liquidaciones, al resolver un caso muy similar al que nos convoca. PETICIONES CONCRETAS. Solicita el rechazo del reclamo, en definitiva, en todas sus partes, con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio uno consta escrito de reclamo de fecha18 de octubre de 2023. 2º) A folio 117 conta escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo de fecha 20 de noviembre de 2023. 3º) A folio 272 y con fecha 09 de octubre de 2025 se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: - Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el derecho a Crédito Fiscal, en virtud del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos cuestionados respecto de las facturas impugnadas, en particular la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta dichas facturas. Hechos y antecedentes que lo prueban. - Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la rebaja como costo y/o gasto en virtud del Artículo 31 de la LIR, respecto de los montos provenientes de las facturas impugnadas. Hechos y antecedentes que lo prueban 4º) A folio 286 y con fecha 02 de marzo de 2026 se dictó autos para fallo. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 31 PRIMERO: Que a folio 01 comparece JOSÉ MIGUEL BANDA MIRANDA, abogado, Rut 10.686.357-1, domiciliado en calle Alcazar 106 de la comuna de Rancagua, correo electrónico, en representación de RUBEN DAGOBERTO BERRIOS AVILA, Rut 12.006.733- 8, constructor civil, domiciliado para estos efectos en calle Merced 838, Oficina 117, comuna de Santiago, quien deduce reclamación en procedimiento general en contra del total de las liquidaciones Nº 112, 113, 114, 115, 116,117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128, todas de fecha 27 de marzo de 2023, por los motivos que se indica. SEGUNDO: Que a folio 117 comparece CHRISTIAN RAGGIO MARIN, Abogado, jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Santiago Centro, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código tributario, evacúa el traslado conferido por resolución de fecha 25 de octubre de 2023, del reclamo, solicitando su rechazo en definitiva, en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que a folio 272 y con fecha 08 de octubre de 2025 se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: - Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el derecho a Crédito Fiscal, en virtud del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos cuestionados respecto de las facturas impugnadas, en particular la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta dichas facturas. Hechos y antecedentes que lo prueban. - Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la rebaja como costo y/o gasto en virtud del Artículo 31 de la LIR, respecto de los montos provenientes de las facturas impugnadas. Hechos y antecedentes que lo prueban. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante no rindió prueba alguna. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: A. Prueba instrumental 1.- Informe N° 79-6 de fecha de junio de 2023. 2.- Copia de certificado de notificación de la Notificación 11473458. 3.- Resolución Nº RJ-187350-2023 de fecha 17 de agosto de 2023 32 4.- Certificado de Notificación N° 10581467 de fecha 28 de marzo de 2023. 5.- Copia de visualización correo de electrónico de notificación de las Liquidaciones N°112 a 128 6.- Liquidaciones de 112 a 128 de fecha 27 de marzo de 2023. 7.- Copia de notificación folio N° 9830390. 8.- Copia de visualización de correo electrónico de la notificación 61-6 9.- Notificación 61-6 de 24.10.2022 10.- Certificado de Notificación N° 9498664 11.- Copia de visualización de correo electrónico Citación N°243-6 de fecha 08 de septiembre de 2022 12.- Copia de Certificado de notificación N°1224843, 13.- Copia de Certificado de Notificación folio N° 7262513 14.- . NOTIFICACIÓN N° 1224843 de fecha 13 de diciembre de 2021. 15.- Citación N°243- 6 de fecha 08 de septiembre de 2022. 16.- Resolución Ex. N°184587 de fecha 07 de julio de 2023. 17.- Informe Técnico N°86 de fecha 27 de octubre de 2025. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones número 112 a la 128, de fecha 27 de marzo de 2023, emitidas por la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica. Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la 33 experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar conclusiones. Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente las declaraciones realizadas al respecto (SCS N° 7634-12, del 27 de agosto de 2013). Además, el inciso 11° de la misma norma admite cualquier medio probatorio apto para generar certeza. Por último, el inciso 14° establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Por último, el inciso 14° establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. OCTAVO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Liquidaciones reclamadas y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con el punto de prueba previamente establecido en el proceso, se emitirá un pronunciamiento sobre las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto. NOVENO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar si: (i) si la reclamante puede hacer uso del IVA crédito fiscal por los períodos cuestionados por el SII; (ii); si procede la deducción de los costos y/o gastos amparados en las facturas cuestionadas. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el auto de prueba establecido en estos autos que señala: - Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el derecho a Crédito Fiscal, en virtud del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos 34 cuestionados respecto de las facturas impugnadas, en particular la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta dichas facturas. Hechos y antecedentes que lo prueban. - Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la rebaja como costo y/o gasto en virtud del Artículo 31 de la LIR, respecto de los montos provenientes de las facturas impugnadas. Hechos y antecedentes que lo prueban. DÉCIMO: Que, la reclamante, como se mencionó en el considerando cuarto no aportó prueba alguna, por el contrario, afirma en la página 8 de su reclamo que “Se reitera que, tanto en la RAV, como en el recurso jerárquico, y como en esta reclamación, no se aportarán los documentos que ya fueron acompañados por esta parte en el expediente de electrónico de fiscalización número 2535076, al tenor de lo dispuesto en el D.L. 830, Art. 8º bis, Nº 8º, siendo carga del reclamado hacer llegar a este tribunal el contenido íntegro del mencionado expediente.” UNDÉCIMO: Que, relacionado con lo anterior cabe hacer presente que el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, dispone que: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento” DUODÉCIMO: Que, en este sentido la norma es clara en señalar que las partes deben acreditar, esto es, probar sus pretensiones dentro del procedimiento, es decir dentro del Procedimiento General de Reclamaciones. DÉCIMO TERCERO: Que, dado lo anterior el hecho de que la reclamante hubiese acompañado en sede administrativa los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador no obsta, al cumplimiento de la norma especial en esta sede, es decir que debió acompañar toda la documentación necesaria para acreditar sus pretensiones. DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento el inciso 6° del artículo 132 del Código Tributario dispone que “El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.” 35 DÉCIMO QUINTO: Que, dicha norma permitía al contribuyente oficiar al SII para requerir la información que de acuerdo con sus dichos habría aportado en sede administrativa, cuestión que no ocurrió, según consta en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, despejado lo anterior corresponde ahora referirse a los puntos de prueba, los cuales según consta en autos, no fueron objeto de recurso de reposición por ninguna de las partes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del primer punto de prueba, esto es, la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el derecho a Crédito Fiscal, en virtud del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos cuestionados respecto de las facturas impugnadas, en particular la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta dichas facturas, cabe destacar que el artículo 23 N°5 del DL N° 825, dispone que: Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé 36 cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo al Informe N°79-6 de fecha 20 de junio de 2023, acompañado por el SII a folio la sociedad COMERCIAL LYC SPA, RUT N°76.847.315-3, emitió al contribuyente RUBEN DAGOBERTO BERRIOS AVILA, RUT N°12.006.733-8, un total de 9 facturas electrónicas falsas, que dan cuenta de operaciones que no fueron acreditadas ante el Servicio, no habiendo acreditado la efectividad de las operaciones comerciales que le habrían dado el derecho a crédito fiscal durante el periodo auditado 37 (noviembre 2019 a octubre 2021), lo que le permitió a este último, aumentar indebidamente el IVA Crédito Fiscal, generando un perjuicio fiscal ascendiente a $152.975.340 Que, por su parte la sociedad CONSTRUCTORA FERRODA SPA, RUT N°76.521.414-9, emitió al contribuyente RUBEN DAGOBERTO BERRIOS AVILA, RUT N°12.006.733-8, un total de 7 facturas electrónicas falsas, que dan cuenta de operaciones que no fueron acreditadas ante el Servicio, no habiendo acreditado la efectividad de las operaciones comerciales que le habrían dado el derecho a crédito fiscal durante el periodo auditado ( noviembre 2019 hasta octubre 2021), lo que le permitió a este último, aumentar indebidamente el IVA Crédito Fiscal, generando un perjuicio fiscal ascendiente a $18.715.911. Que, finalmente la sociedad la SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIAL DEL REY SPA, RUT N°76.276.452-0, emitió al contribuyente RUBEN DAGOBERTO BERRIOS AVILA, RUT N°12.006.733-8, un total de 10 facturas electrónicas falsas, que dan cuenta de operaciones que no fueron acreditadas ante el Servicio, no habiendo acreditado la efectividad de las operaciones comerciales que le habrían dado el derecho a crédito fiscal durante el periodo auditado (noviembre 2019 hasta octubre 2021), lo que le permitió a este último, aumentar indebidamente el IVA Crédito Fiscal, generando un perjuicio fiscal ascendiente a $97.679.285. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, la reclamante de autos debió acreditar que el pago de las facturas impugnadas se realizó mediante los documentos que establece el artículo 23 N°5 de la LIVS, y cumpliendo dichos documentos con los requisitos que el mismo artículo dispone, así como la efectividad material de las operaciones, no aportando documento alguno la contribuyente como consta en autos. VIGÉSIMO: Que, en relación con lo anterior con lo anterior la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol Nro. 381-2025 (tributaria), señaló en lo pertinente que: “Tercero: Que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar los hechos constitutivos de su derecho, lo que en materia de impuesto al valor agregado implica acreditar no solo la existencia formal de los documentos tributarios, sino también la realidad material de las operaciones que los sustentan y la efectiva relación entre éstas y el crédito fiscal cuya utilización se pretende. Esta carga probatoria se intensifica cuando la autoridad fiscal cuestiona fundadamente la consistencia de las operaciones declaradas, siendo insuficiente, en tal caso, la sola exhibición de facturas si éstas no se encuentran respaldadas por 38 otros antecedentes objetivos y concordantes que permitan verificar la efectiva ejecución de las operaciones. Cuarto: Que el crédito fiscal IVA no constituye un beneficio automático ni un derecho que se genere por el solo ministerio de la ley a partir de la emisión de una factura, sino una franquicia de carácter excepcional cuyo reconocimiento exige el cumplimiento estricto de los presupuestos legales que lo habilitan. En consecuencia, el análisis de su procedencia debe atender tanto a la forma como al fondo de las operaciones invocadas, exigiendo coherencia entre los documentos tributarios, los medios de pago utilizados y la materialidad de las prestaciones. Cuando dicha coherencia no se verifica, el tribunal no puede suplir la falta de prueba mediante inferencias favorables al contribuyente, sin desatender las observaciones formuladas por la autoridad fiscal” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, corresponde ahora pronunciarse respecto del segundo punto de prueba, esto es, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la rebaja como costo y/o gasto en virtud del Artículo 31 de la LIR, respecto de los montos provenientes de las facturas impugnadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 31 de la LIR dispone en lo pertinente que: ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo expuesto, los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta regulan los requisitos que deben observarse para efectuar deducciones a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, respecto de los costos y gastos en que incurren los contribuyentes para su determinación. En este contexto, es indispensable que dichas deducciones se encuentren debidamente acreditadas, se relacionen directamente con el giro del contribuyente y revistan el carácter de necesarias para producir la renta afecta. 39 VIGÉSIMO CUARTO. Que, atendido que la reclamante no aportó prueba en el presente proceso, este Tribunal concluye que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, toda vez que no fue posible constatar que el pago de las facturas impugnadas se haya efectuado conforme a las exigencias legales, ni que se acreditara la efectividad material de las operaciones, según lo señalado. En consecuencia, al no haberse acreditado conforme a derecho la procedencia del IVA crédito fiscal y en particular, los pagos y la efectividad material de las operaciones, no resulta procedente aceptar la deducción como gasto de los montos consignados en las facturas impugnadas, por cuanto no se encuentran debidamente acreditadas de acuerdo con lo exigido por el artículo 31 de la LIR. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y que el resto de las alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a concluir a este sentenciador que las Liquidaciones Nº 112 a 128 de fecha 27 de marzo de 2023 se encuentran correctamente emitidas, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a la presente reclamación por falta de acreditación y cumplimiento de los requisitos legales. POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 59, 63, 124,132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 825, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión y ponderando preferentemente la contabilidad. 40 SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 18 de octubre de 2023, por JOSE MIGUEL BANDA MIRANDA, abogado, RUT 10.686.357-1, en representación de RUBEN DAGOBERTO BERRIOS AVILA, RUT 12.006.733-8, en contra de las Liquidaciones Nº 112 a 128 de fecha 27 de marzo de 2023, de la Dirección de Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II. CONFÍRMANSE LOS ACTOS RECLAMADOS. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2026-03-12T14:17:37-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.