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“SOCIEDAD SERVICIOS COMERCIALES S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO”.
RIT: GR-15-00121-2023
RUC: 23-9-0001003-9
CUANTIA
Cuantía Neta UTM
4503,61
Multa UTM
0
Reajuste UTM
1170,94
Intereses UTM
3319,61
Cuantía Bruta UTM
8994,16
Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 15 de noviembre de 2023,
comparece don JOSÉ TREJOS MARTÍNEZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad
N°8.351.989-4, en representación de SOCIEDAD SERVICIOS COMERCIALES S.A.
RUT:96.753.640-7, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°229, de
fecha 28 de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I. ANTECEDENTES GENERALES:
1.- De acuerdo a revisión practicada por el S.I.I. a la declaración anual de Impuestos a la
Renta correspondiente al año tributario 2020, Formulario 22 Folio Nº344084130, efectuada
por su representada y a la información que obraba en poder del Servicio, el ente
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administrativo decidió solicitar al contribuyente que acreditara lo que a continuación se
expresa, para posteriormente concluir lo que se reclama :
a) De acuerdo con sus formularios 29, presentados durante el año comercial 2019, según
el S.I.I., los ingresos fueron de $7.516.203.632, según el siguiente detalle:
En consecuencia, de acuerdo con sus formularios 29, durante el año comercial 2019, sus
ingresos fueron de $7.516.203.632 suma que considera las ventas afectas, exentas, notas
de débito y créditos declaradas en sus F29.
b) Por su parte, según el S.I.I. el registro de ventas del año comercial 2019 informa que
éstas fueron $7.516.862.512 según el siguiente detalle:
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Lo anterior, a juicio del Servicio, no se condice con lo informado por el contribuyente en su
DJ 1847, Declaración Jurada Anual sobre balance de 8 columnas y otros antecedentes,
Folio 967501 de fecha 14/05/2020, en la cual el contribuyente habría informado ingresos
por un monto total de $6.645.477.451, con un resultado financiero pérdida de
$3.740.380.922, mientras que en su DJ 1926, Declaración Jurada Anual sobre Base
imponible de primera categoría y datos contables balance, Folio N°4121308 de fecha
22/03/2023, informa un resultado financiero pérdida por $2.697.585.728, siendo
inconsistente la información entregada en ambas DJ.
2.- ANTECEDENTES QUE SIRVEN DE BASE AL SERVICIO PARA PRACTICAR LA
LIQUIDACIÓN EN CONTRA DE LA CUAL SE RECLAMA :
a) Durante el año tributario 2020, Servicios Comerciales S.A., percibió ingresos por un
monto de $7.516.203.632, valor que no sería consistente con lo informado por concepto de
ingresos en sus DJ 1847, Declaración Juarda Anual sobre balance de 8 columnas y otros
antecedentes, Folio 967501 de fecha 14/05/2020, la que informa ingresos por
$6.645.477.451 y una pérdida por $3.740.380.922, mientras que su DJ 1926, Declaración
Jurada Anual sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos contables, folio
rectificatoria 4121308 de fecha 22/03/2023, informando un resultado financiero pérdida por
$2.697.585.728, determinando una RLI de $96.796.707, en donde ambas DJ, 1847 y 1926,
presentarían inconsistencias en sus resultados financieros, existiendo una diferencia de
$1.042.795.194.-
b) En los antecedentes aportados en Expediente Electrónico Nº4976092, acompaña
Balance General por el Año Tributario 2020 impreso en hojas foliadas y autorizadas
Nº18062 a 18065, el cual indica en su cuenta “Ingresos por Ventas a EERR” un monto con
resultado ganancia por $7.352.360.184, mientras que en su Declaración Jurada 1847,
Declaración Jurada Anual sobre Balance de 8 columnas y otros antecedentes, informan un
monto con resultado ganancia por $6.645.477.451.-
3.- CONCLUSIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Con los antecedentes aportados no fue posible al ente fiscalizador aclarar y/o solucionar
las observaciones que afectan a la renta del año tributario 2020, así como tampoco acreditar
la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo cual, no dándose
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
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deban servir para el cálculo del impuesto, razón por la cual no fue posible tener por
fehacientemente acreditado el impuesto y periodo notificado, y consecuencialmente, los
conceptos citados. Por tanto, procede el cobro determinado por el impuesto a la Renta por
el Año Tributario 2020, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 24, del Código
Tributario, a emitir la liquidación en contra de la cual se reclama, cuyo tenor es el siguiente:
4.- FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES QUE AMERITAN QUE EL PRESENTE
RECURSO DE RECLAMACIÓN SEA ACOGIDO:
a) Es el propio S.I.I. que invoca como fundamento legal de su proceder y posterior
liquidación, el artículo 21 del Código Tributario. Sin embargo, prescinde del derecho que el
legislador concede al contribuyente en orden a que corresponde a éste (contribuyente)
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Señalando expresamente que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
b) No obstante el claro tenor del precepto legal citado, el Servio prescinde de los
antecedentes presentados y producidos por el contribuyente a pesar de que en modo
alguno las declaraciones, documentos, libros o antecedentes producidos por sociedad
Servicios Comerciales S.A. pueden ser calificados de no fidedignos, y procede a efectuar
una liquidación que, a todas luces, resulta ser arbitraria.
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En efecto, la expresión fidedigna no excluye la posibilidad que haya habido un mero
error en el traspaso de información si ello se explica de los propios y numerosos
antecedentes generados adicionalmente por el contribuyente.
c) A su vez, debemos tener presente que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española, la voz fidedigno, en su segunda acepción, se define como: “digno
o merecedor de fe y crédito”.
En la especie, el balance, que refleja la totalidad de los movimientos del año
tributario 2020 registra el valor correcto en hojas foliadas y autorizadas números 18062 a
18065. Dicho valor, en la cuenta “ingresos por Ventas a EERR”. contempla un monto con
resultado de ganancia por $7.352.360.184. Demás está decir que este último valor, al
consignarse por parte del contribuyente en hojas numeradas y autorizadas por el S.I.I. ,
ajustándose a la normativa vigente y constitutivo del principal instrumento contable y
tributario, como es el balance, es absolutamente fidedigno. Por ende, no puede prescindirse
de lo que en él se contiene.
d) Ahora bien, el que se haya incurrido en una simple inadvertencia en el llenado de la
Declaración Jurada Anual número 1847, en que se consignó el valor de $6.645.477.451.-
no priva al cúmulo de información aportada de su condición de fidedigna, por lo que al no
darse la falta de fidelidad, no se cumple la condición que exige la ley para que nazca el
derecho subsidiario en favor del Servicio, y pueda este haber procedido a practicar la
liquidación en contra de la cual se recurre.
Más aún, el propio Servicio, en su hoja de trabajo que se acompaña en un otrosí,
reconoce que el contribuyente le aportó una serie de antecedentes, (no cuestionados en
su fidelidad), todos los cuales, si se hubiesen valorado en su real mérito, habrían
confirmado o ratificado la validez del resultado informado en el balance por parte del
contribuyente y habrían inhibido al ente fiscalizar a practicar la liquidación reclamada. En
efecto, el Servicio de Impuestos Internos reconoce haber recibido, sin reparo u objeción
alguna, de parte del contribuyente los siguientes antecedentes:
“Con fecha 15/05/2023, el contribuyente aporta en Expediente Electrónico
Nº4976092 los siguientes antecedentes:
-Planilla Excel con registro de Rentas empresariales del año comercial 2019, tributario
2020.
- Registros empresariales en formato PDF, folio 18068 por el año comercial 2019, tributario
2020.
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- Planilla Excel con registro de Rentas empresariales del año comercial 2019, tributario
2020.
- Registros empresariales en formato PDF, folio 18068 por el año comercial 2019, tributario
2020.
- Planilla Excel con Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2020.
- Determinación Renta Líquida en formato PDF folio 18066 por el año comercial 2019,
tributario 2020.
- Planilla Excel con Capital Propio Tributario sin fecha.
- Determinación Capital Propio Tributario en formato PDF, folio 18067, sin fecha.
- Planilla Excel con Balance General Enero a Diciembre de 2019.
- Balance General en formato PDF, folio 18062 a 18065, por el año comercial 2019,
tributario 2020.”
4.- CONSIDERACIONES FINALES:
Hace presente que toda la prueba fundante del presente recurso así como la que
se ofrece para rendir en el término probatorio es plenamente admisible.
Por otra parte, cabe en definitiva reafirmar que conforme al mérito de lo expuesto y
a la luz de lo preceptuado en la Ley de la Renta, queda fehacientemente establecido que
su representada ha acompañado información fidedigna por lo que no resulta justo ni
procedente la liquidación emitida por SII por un total de $575.266.265.-
Finalmente, reitera la existencia de un interés real comprometido en la situación
materia de autos, lo que consta de lo expresado en el cuerpo del presente escrito, unido a
la circunstancia que la sociedad Servicios Comerciales S.A. ha actuado siempre de buena
fe.
Por tanto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario y acogerlo en sus partes,
con costas.
DOS: A folio 59-68, del expediente electrónico, con fecha 14 de diciembre del 2023,
comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, abogado en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, de conformidad a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.
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Expone que, desde el 22.12.2016 al 31.12.2019, la sociedad SERVICIOS
COMERCIALES S. A., RUT N°96.753.640-7, se encuentra acogida al Régimen General
Semi Integrado, establecido en el artículo 14 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta por lo
que, durante el período fiscalizado, tributaba según renta efectiva determinada en base a
contabilidad completa, encontrándose afecta al Impuesto de Primera Categoría, con
imputación parcial de crédito en los impuestos finales. Además, se encuentra afecta a IVA,
debido a que la actividad que explota es la compra y venta de productos alimenticios.
La Liquidación reclamada se origina producto de la fiscalización que efectúa el
Servicio de Impuestos Internos a fin de cumplir con el programa de “Cierre Regional Renta
A.T. 2020”. En dicha fiscalización se constató que la contribuyente obtuvo ingresos por
$7.516.203.632, los que no fueron incorporados en su totalidad en la determinación de su
Renta Líquida Imponible, habiendo informado en su Declaración Jurada 1847 (Balance de
8 columnas y otros antecedentes) un monto por $6.465.015.123, lo que genera una
diferencia de ingresos ascendente a $1.051.188.509.
Agrega que, Con el objeto de dar cumplimiento al programa aludido, se emitió la
Citación N°33 del 28.04.2023, notificada a la reclamante con fecha 28.04.2023, mediante
el envío de correo electrónico a la casilla registrada por la contribuyente para dicha forma
de notificación,
[email protected], con el fin de que, dentro del plazo que al efecto establece
el artículo 63 del Código Tributario, acreditara fehacientemente con documentación
contable y de respaldo, la legalidad, efectividad, correspondencia, y cumplimiento de los
requisitos legales según sea el caso de cada una de las partidas citadas, rectificando,
aclarando, ampliando o confirmando sus declaraciones de impuestos.
En la mencionada Citación se comunicaron las partidas y el período citado, producto
del control a los contribuyentes de Primera Categoría, que omiten o subdeclaran ingresos
en la determinación de la Renta Líquida Imponible y que declaran ingresos según
Formulario 29 e información de terceros, durante el Año Tributario 2020, a saber:
a) Se fiscalizó la correcta determinación del resultado tributario del Impuesto de Primera
Categoría en carácter de Único, del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y los créditos imputados por Impuesto de Primera Categoría.
b) A partir de la revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2020,
formulario 22, Folio N°344084130, presentada por la contribuyente, se le solicitó la
acreditación de las siguientes Partidas:
- Observación A08: Control a contribuyentes de 1° Categoría, que no declaran ingresos en
la RLI que declaran ingresos según F29 e información de terceros, y
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- Observación A109: Control a contribuyentes de 1° Categoría, que no declaran ingresos
en la RLI que declaran ingresos según DTE emitidos ingresados RCV.
c) Lo anterior debido a que en los Formularios 29 de la reclamante, correspondientes al año
comercial 2019, fueron declarados ingresos por la suma de $7.516.203.632, y en Registro
de Ventas del mismo período, la contribuyente informó que sus ingresos fueron de
$7.516.862.512.
d) Asimismo, lo antes expuesto no guarda relación con lo informado por la contribuyente en
sus declaraciones juradas, según se explicita a continuación:
- Declaración Jurada 1847, sobre balance general de 8 columnas y otros antecedentes, folio
967501, de 14.05.2020, en que informó ingresos por $6.645.477.451, con un resultado
financiero de pérdida de $3.740.380.922, y
- Declaración Jurada 1926, sobre base imponible de Primera Categoría y datos contables
balance, folio 4121308, del 22.03.2023, mediante la cual informó un resultado financiero de
pérdida por $2.697.585.728.
De esta forma, y en atención a lo prescrito por los artículos 21, 35 y 63, todos del
Código Tributario, debido a la imposibilidad de verificar lo señalado por la contribuyente en
su Declaración de Renta, Formulario 22, Folio N°344084130, del AT 2020, en relación con
lo informado en sus respectivas declaraciones juradas y antecedentes con que cuenta el
Servicio de Impuestos Internos, se emitió la Citación N°33 mencionada, en virtud de la cual
le fueron solicitados a la reclamante los antecedentes que detalla.
Con fecha 15.05.2023, la contribuyente aporta en el Expediente Electrónico
N°4976092 los documentos consistentes en:
- Planilla Excel con registro de Rentas empresariales del año comercial 2019, tributario
2020;
- Registros empresariales en formato PDF, folio 18068 por el año comercial 2019, tributario
2020;
- Planilla Excel con registro de Rentas empresariales del año comercial 2019, tributario
2020;
- Registros empresariales en formato PDF, folio 18068 por el año comercial 2019, tributario
2020;
- Planilla Excel con Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2020;
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- Determinación Renta Líquida en formato PDF folio 18066 por el año comercial 2019,
tributario 2020;
- Planilla Excel con Capital Propio Tributario sin fecha;
- Determinación Capital Propio Tributario en formato PDF, folio 18067, sin fecha;
- Planilla Excel con Balance General enero a diciembre de 2019; y
- Balance General en formato PDF, folio 18062 a 18065, por el año comercial 2019,
tributario 2020.
Al vencimiento del plazo legal para dar respuesta a la Citación N°33 y habiendo
analizado los antecedentes aportados por la contribuyente, la entidad fiscalizadora
determinó que los documentos aportados por ella no permiten verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información contenida en su Declaración Anual de lmpuesto a
la Renta, correspondiente al año tributario 2020, por lo que el Servicio procedió a emitir la
Liquidación N°229 de fecha 28 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Efectúa un resumen de los argumentos del contribuyente en el reclamo de autos.
ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO.
1 Sobre el derecho del contribuyente respecto a que la entidad fiscalizadora
no debe prescindir de las declaraciones y antecedentes aportados por aquel y
liquidar otro impuesto que el resultante de los mismos, salvo que dichos
antecedentes no sean fidedignos:
Si bien esta afirmación es efectiva y normativamente se encuentra consagrada en
el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, su mención como fundamento del reclamo
de autos, es absolutamente impertinente y evidencia un yerro de la parte reclamante, dado
que la calificación de contabilidad no fidedigna no es el antecedente de la liquidación
materia de autos, según se desprende de la simple lectura de la misma.
En este punto, destaco que el presente caso dice relación con una subdeclaración
de ingresos del giro, evidenciada con ocasión de las inconsistencias en antecedentes y
determinaciones concretadas por la propia reclamante, esto es, su Declaración de Renta,
formulario 22, folio 344084130, del AT 2020, sus Formularios 29, los documentos
electrónicos emitidos, sus Registros de Compra y Venta, Declaraciones Juradas N° 1847 y
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N° 1926, y Declaración Jurada Anual sobre balance de 8 columnas, generando una
diferencia por $1.501.188.509.
De esta forma, la fiscalización de la que fue objeto la reclamante, está referido al
derecho que tiene el Fisco de Chile, a través del Servicio de Impuestos Internos, de objetar
y auditar la información sobre la cual la contribuyente reclamante determinó su carga
tributaria.
De lo anterior, se deriva que la liquidación impugnada nace como consecuencia de
la actividad incompleta e insuficiente de la contribuyente ante las observaciones a su
Declaración de Renta; porque es la contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma
ante el Servicio de Impuestos Internos, con todos los documentos que le fueran solicitados,
conforme a los cálculos e información expresada en sus declaraciones de impuestos.
Así las cosas, la mención al artículo 21 del Código Tributario, como fundamento de
la liquidación de marras, está referida a la carga de la prueba o el onus probandi en materia
tributaria, conforme al cual corresponde al contribuyente acreditar su pretensión, ante el
Servicio de Impuestos Internos, lo que se condice con el pronunciamiento en el mismo
sentido de los Tribunales Superiores de Justicia (Rol 128-2011, Corte de Apelaciones de
San Miguel; Rol 3479-2009, Corte Suprema; y Rol 991-2008, Corte de Apelaciones de
Concepción).
Asevera que, en la especie, no estamos ante un caso de contabilidad no fidedigna,
sino de la falta de antecedentes de respaldo de las determinaciones concretadas por la
contribuyente, tal como consta en la liquidación reclamada al dar cuenta que los
antecedentes aportados durante la fiscalización no son suficientes para solucionar las
inconsistencias de la Declaración de Renta presentada por la reclamante.
En definitiva, en base a lo anterior, al contrario de lo manifestado por la reclamante,
la liquidación de marras no es arbitraria, sino que un acto administrativo ajustado a derecho
y al cumplimiento del rol fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, según establece el
artículo 24 del Código Tributario en relación con el artículo 1° del mismo cuerpo legal y los
artículos 1° y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N°7 del 30.09.1980 sobre Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
2 Respecto a que el balance presentado por la reclamante durante la etapa
administrativa registra la totalidad de los movimientos del año tributario 2020, “en
hojas numeradas y autorizadas por el S.I.I.”, lo que determina que es “absolutamente
fidedigno”:
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Insiste en que el presente caso no tiene relación con la declaración de contabilidad
no fidedigna. Sin embargo, aún en el evento de que así fuese, la tesis de la parte reclamante
en cuanto a que el registro de datos asientos contables en “hojas numeradas y autorizadas
por el SII” le otorgan la calidad de fidedigno es erróneo, según se explicará a continuación.
De acuerdo con la Circular N°08 del 07 de febrero de 2000, de este Servicio, su
complementación y modificaciones1, se entiende por contabilidad fidedigna: “aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y
por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia
de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas
que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación”.
En ese mismo sentido, el Balance del AT 2020, individualizado en el párrafo final de
la página 7 del escrito de reclamo y acompañado en el primer otrosí de esta presentación,
no está suscrito ni por el representante legal ni el contador de la empresa, lo que impide
verificar quién es el responsable de esta información y si esta persona contaba con la
idoneidad técnica exigida al efecto, por lo que no es confiable.
Adicionalmente, dicho documento tributario no cuenta con el respaldo documentario
que valide la información consignada en el mismo, razón por la cual no es un documento
idóneo ni eficaz para ser considerado como “absolutamente fidedigno”, como pretende la
reclamante, pues para que la contabilidad sea calificada como fidedigna, debe ser
acompañada de su documentación soportante, y ello no ha tenido lugar, ya que como la
propia contribuyente menciona en su escrito de reclamo, páginas 8 a 9, los documentos
que aportó corresponden, en resumen, a cinco planillas Excel, dos registros empresariales,
la determinación de RLI, la determinación de capital propio tributario, y un balance general,
antecedentes que por su naturaleza, evidentemente no corresponden a documentación
soportante de la contabilidad de la reclamante. Cita jurisprudencia al efecto.
3 Con relación a la afirmación de la reclamante sobre que el haber “incurrido
en una simple inadvertencia en el llenado de la Declaración Jurada Anual N°1847”
que implicó consignar el valor de $6.645.477.451, “no priva al cúmulo de información
aportada de su condición de fidedigna”:
Reitera los argumentos anteriores, añadiendo respecto a que, bajo ningún respecto,
los antecedentes aportados por la reclamante a la autoridad administrativa pueden ser
considerados suficientes para respaldar sus dichos, por cuanto no se condicen con otras
determinaciones de la propia contribuyente, según se aprecia en el siguiente cuadro:
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En las circunstancias descritas, llama la atención que la reclamante se refiera como
una “simple inadvertencia en el llenado” a un evento cuya consecuencia es no haber
incorporado en la determinación de su renta líquida imponible la totalidad de sus ingresos,
generando una diferencia por una suma superior a mil millones de pesos, específicamente
$1.051.188.509.
Entonces, es fuerza concluir que el acto reclamado nace como consecuencia de la
actividad parcial y equívoca de la reclamante ante sus determinaciones impositivas, al no
aportar antecedentes que subsanaran las inconsistencias de sus declaraciones, por lo que
la determinación de diferencias de impuestos por parte del Servicio es procedente y
ajustada a derecho.
4. Sobre el supuesto reconocimiento del Servicio respecto a haber recibido,
de parte de la reclamante, “sin reparos u objeción alguna”, los antecedentes
detallados en la liquidación impugnada, los que de haber sido “valorado en su real
mérito”, habrían “inhibido” la emisión del acto reclamado:
Estas aseveraciones de la contribuyente no tienen sustento alguno y patentizan la
confusión de la reclamante en el presente caso, ya que la mención en la liquidación de los
documentos aportados en la instancia administrativa, tiene lugar con ocasión de que el acto
reclamado da cuenta del procedimiento de fiscalización que lo sustenta, procedimiento en
que la reclamante, aunque de manera incompleta e insuficiente, acompañó algunos
antecedentes, éstos fueron recibidos por el ente fiscalizador.
De esta forma, la individualización de los documentos aportados al Expediente
Electrónico N°4976092, en la página 4 de la liquidación impugnada, forma parte del título
“II. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:”, es decir, dicha
mención, es uno de los antecedentes que debe contener todo acto administrativo para dar
cumplimiento al deber de fundamentación establecido en el artículo 7° de la Constitución
política de la República, en el inciso 2° del artículo 11 y artículo 41 ambos de la Ley
N°19.880 que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado.
Ahora bien, la segunda de las afirmaciones también carece de fundamento y
constituyen otro yerro de la reclamante, dado que, como se adelantó, los documentos
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aportados por la contribuyente fueron analizados por el Servicio y en virtud de su revisión
en relación con las observaciones y los requerimientos a la reclamante, fueron estimados
insuficientes, determinándose una diferencia de impuesto de Primera Categoría, para al AT
2020, ascendente en total a $575.266.265, según da cuenta prístinamente la liquidación de
autos.
CONCLUSIÓN.
Concluye que, la liquidación reclamada no debe quedar sin efecto, toda vez que los
vagos y escuetos argumentos dados por la reclamante para impetrar su reclamo no
permiten desvirtuar lo contenido en dicho acto administrativo.
Por todo lo anteriormente señalado, queda en evidencia la correcta determinación
de la diferencia de impuesto contenida en la liquidación reclamada, toda vez que a partir de
las declaraciones de la propia contribuyente se evidenciaron inconsistencias que no fueron
resueltas o subsanadas, dado que los antecedentes aportados durante la etapa
administrativa carecen de la documentación soportante y, en consecuencia, se estableció
la subdeclaración de ingresos del giro, lo que determinó la emisión de la liquidación materia
de autos.
Por tanto, ruega tener por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo en todas
sus partes, con costas.
TRES: A folio 74 del expediente electrónico, con fecha 18 de diciembre de 2023, se tiene
por evacuado el traslado del reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO. A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 15 de noviembre de 2023,
comparece don JOSÉ TREJOS MARTÍNEZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad
N°8.351.989-4, en representación de SOCIEDAD SERVICIOS COMERCIALES S.A.
RUT:96.753.640-7, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°229, de
fecha 28 de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a los antecedentes de
hecho y de derecho que expone.
DOS. A folio 46-46 vta. del expediente electrónico, con fecha 20 de noviembre de 2023,
consta resolución que tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
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TRES. A folio 48-49 del expediente electrónico, con fecha 30 de noviembre de 2023,
comparece doña PAOLA ELIZABETH PACHECO FLORES, en su calidad de Directora de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, designa
abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO. A folio 59-68, del expediente electrónico, con fecha 14 de diciembre de 2023,
comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, abogado en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
CINCO: A folio 87-87 vta., del expediente electrónico, con fecha 30 de enero de 2024,
consta acta de audiencia de conciliación frustrada.
SÉIS: A folio 88-88 vta., del expediente electrónico, con fecha 16 de agosto de 2024, consta
resolución que recibe la causa a prueba.
SIETE: A folio 92 del expediente electrónico, con fecha 23 de agosto de 2024, la reclamante
acompaña lista de testigos.
OCHO: A folio 96 del expediente electrónico, con fecha 26 de agosto de 2024, el Servicio
de Impuestos Internos acompaña lista de testigos.
NUEVE: A folio 102-110 del expediente electrónico, con fecha 10 de septiembre de 2024,
consta acta de audiencia testimonial.
DIEZ: A folio 111 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 11 de septiembre de
2024, el reclamante acompaña documentos.
ONCE: A folio 119 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 12 de septiembre de
2024, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos.
DOCE: A folio 152 del expediente electrónico, con fecha 13 de septiembre de 2024, el
Servicio de Impuestos Internos objeta documentos.
TRECE: A folio 158 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 27 de septiembre de
2024, la reclamante presente escrito de cumple lo ordenado y acompaña documentos.
CATORCE: A folio 172 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 17 de octubre de
2024, consta acta de audiencia de percepción documental de documentos presentados por
la reclamante y certificado de entrega de copia de documentación al SII.
15
QUINCE: A folio 182 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 18 de octubre de
2024, el Servicio de Impuestos Internos objeta documentos.
DIECISÉIS:A folio 190 del expediente electrónico, con fecha 04 de abril de 2025, consta
resolución cítese a las partes a oír sentencia.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 15 de
noviembre de 2023, comparece don JOSÉ TREJOS MARTÍNEZ, abogado, Cédula
Nacional de Identidad N°8.351.989-4, en representación de SOCIEDAD SERVICIOS
COMERCIALES S.A. RUT:96.753.640-7, quien deduce reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°229, de fecha 28 de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad
a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
SEGUNDO: Que, a folio 59-68, del expediente electrónico, con fecha 14 de diciembre de
2023, comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, abogado en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
TERCERO: Que, a folio 88-88 vta., del expediente electrónico, con fecha 16 de agosto de
2024, consta resolución que recibe la causa a prueba. , fijándose el siguiente punto de
prueba:
1.- Acredítese la determinación de la Renta Líquida Imponible de primera Categoría para el
Año Tributario 2020, en relación a las diferencias de impuesto detectadas y objetadas en la
LIQUIDACION N°229, emitida el 28.07.2023, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
16
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución
que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos.
(Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol Ingreso Corte N°110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
RECLAMANTE:
A. Prueba instrumental.
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes:
1.Copia de la Liquidación del S.I.I. N°229 , de fecha 28 de julio de 2020, en contra de cual
se recurre y de la correspondiente Hoja de Trabajo.
b. Documentos acompañados en el proceso dentro del término probatorio:
Documentos acompañados a folio 111 y siguientes del expediente electrónico, con
fecha 11 de septiembre de 2024:
1.- Correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2023 emitido por el fiscalizador del S.I.I.
don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda, dirigido al Jefe de Contabilidad de la entidad
reclamante, SOCIEDAD DE SERVICIOS COMERCIALES S.A., don Sebastián Martínez,
por medio del cual solicita, entre otros antecedentes, lo relacionados con la Declaración
Jurada 1926 y los ingresos del año según el Formulario 29, en razón de que en este último
figuran $7.507.810.316,. y en la primera se consigna la cantidad de $6.465.015.123.-
2.- Correo electrónico de fecha 27 de abril de 2023 emitido por don Sebastián Martínez Jefe
de Contabilidad de la entidad reclamante, SOCIEDAD DE SERVICIOS COMERCIALES
S.A., dirigido al fiscalizador del S.I.I. don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda, mediante el
cual se le informa, entre otras materias, que se ha procedido a efectuar la rectificatoria de
la Declaración Jurada 1926.
3.- Correo electrónico de fecha 08 de junio de 2023 emitido por don Sebastián Martínez
Jefe de Contabilidad de la entidad reclamante, SOCIEDAD DE SERVICIOS
COMERCIALES S.A., dirigido al fiscalizador del S.I.I. don Ángelo Ignacio Montaner
Sepúlveda, mediante el cual se consulta a éste último si la información
17
proporcionada es suficiente.
4.- Documento foliado con el número 0049954 en que consta la determinación de la Renta
Líquida Imponible año Tributario 2020 de la entidad reclamante, SOCIEDAD DE
SERVICIOS COMERCIALES S.A.
5.- Balance año Tributario 2020 de la entidad reclamante, SOCIEDAD DE SERVICIOS
COMERCIALES S.A.
Documentos acompañados a folio 158 y siguientes del expediente electrónico,
con fecha 27 de septiembre de 2024:
1.- Documentos acompañados por la reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado en
solicitud de exhibición de documentos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a
folio 119 y siguientes del expediente electrónico, contenidos en archivador y pendrive,
Custodia N°35-2024. Los documentos solicitados exhibir por el SII son los siguientes:
1. Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, firmado por el Representante
Legal y el Contador General, impreso en hojas autorizadas por el SII.
2. Determinación de la Renta Líquida Imponible impresa en hojas autorizadas y
debidamente firmadas por el Representante Legal y Contador General.
3. Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la
Renta Líquida Imponible.
4. Determinación del nuevo registro según lo prescrito en el N°2 de la letra B) del artículo
14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente firmado por el Representante Legal
y Contador General, impreso en hojas autorizadas por el SII.
5. Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2019 y 01.01.2021, en hojas foliadas
y timbradas por el SII, debidamente firmadas por el Contador General y el Representante
Legal.
6. Libro Diario archivo magnético (Excel) e impreso en hojas autorizadas por el SII.
7. Libro Mayor archivo magnético (Excel) e impreso en hojas autorizadas por el SII.
8. Cuadratura de ingresos en forma mensual y escrito explicativo.
9. En caso de imputar Costos y/o Gastos, aportar los antecedentes que los justifiquen o
acrediten de forma fehaciente.
10. Descripción específica de la actividad económica que realiza el contribuyente,
indicando, si existen diferencias temporarias de impuestos causadas por transacciones que
afecten períodos distintos los resultados contables y los resultados tributarios.
Acompañando fundamento legal.
11. Escritura de Constitución de la Sociedad y sus modificaciones, en caso de que
corresponda (por aumento de capital, reorganizaciones, cambio de socios, novaciones,
entre otros).
18
B. Prueba testimonial.
La reclamante rindió prueba testimonial, en virtud de la cual consta a folio 102 y
siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de septiembre de 2024 la declaración
de los siguientes testigos:
1.- Gladys Alejandra Diaz Reyes, contadora, RUT 17.335.458-4.
2.- Sebastián Alexis Martínez Acevedo, contador, RUT 17.850.224-7.
3.- Nelson Rodríguez Barrientos, contador, RUT 11.524.308-K.
C- Prueba pericial.
No hay.
D.- Oficios.
No hay.
E.- Causas a la vista.
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
A. Prueba instrumental.
a. Documentos acompañados en el escrito de evacua traslado del reclamo de folio 59
y siguientes del expediente electrónico:
1. Balance General a diciembre de 2019, folio 18062 a 18065, presentado por la reclamante
de autos.
c. Documentos acompañados en el proceso dentro del término probatorio:
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Documentos acompañados a folio 119 y siguientes del expediente electrónico, con
fecha 12 de septiembre de 2024:
1. Citación N°33 del 28.04.2023.
2. Certificado de notificación de la citación.
3. Formulario 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, folio 344084130,
del AT 2020.
4. Doce Formularios 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuestos, del año
comercial 2019.
5. Registro de Ventas del año comercial 2019.
6. DJ 1847 Declaración Jurada Anual sobre balance de 8 columnas, folio 967501, del
14.05.2020.
7. Certificado Declaración Jurada Internet de la DJ 1847.
8. DJ 1926 Declaración Jurada Anual sobre Base Imponible de primera categoría y datos
contable balance, folio 4121308, del 22.03.2023.
9. Certificado Declaración Jurada Internet de la DJ 1926.
10. Los antecedentes aportados por reclamante con fecha 15.05.2023 en el Expediente
Electrónico N°4976092, consistentes en:
a) Planilla Excel con Registro de Rentas Empresariales del año comercial 2019;
b) Registros Empresariales en formato PDF, folio 18068, correspondientes al año comercial
2019;
c) Planilla Excel con Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2020;
d) Determinación Renta Líquida en formato PDF, folio 18066, del año comercial 2019;
e) Planilla Excel con Capital Propio Tributario sin fecha;
f) Determinación Capital Propio Tributario en formato PDF, folio 18067, sin fecha; y
g) Planilla Excel con Balance General Enero a Diciembre de 2019.
B. Prueba testimonial.
No hay.
C. Prueba pericial.
No hay.
D. Oficios.
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No hay.
E. Causas a la vista.
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante SERVICIOS COMERCIALES S. A., RUT N°96.753.640-7, es un
contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa que se
encuentra acogido a las normas del artículo 14 letra B de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
sujeto al Régimen de Impuesto de Primera Categoría, con Imputación Parcial de crédito en
los impuestos finales, encontrándose acogido a dicho régimen desde el 22/12/2016.
2.- Con fecha 28/04/2023 se practicó al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del
Código Tributario, Citación Nº33 del 28/04/2023, la cual fue notificada con fecha 28/04/2023
mediante correo electrónico.
3.- De la revisión practicada a su declaración anual de Impuestos a la Renta
correspondiente al año tributario 2020, Formulario 22 Folio Nº344084130, y de la
información que obra en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaron solicitar
a usted que acreditara lo siguiente:
PARTIDAS CITADAS.
OBS A08: CONTROL A CONTRIBUYENTES DE 1° CATEGORÍA, QUE NO DECLARAN
INGRESOS EN RLI QUE DECLARAN INGRESOS SEGÚN F29 E INFORMACIÓN DE
TERCEROS.
OBS A109: CONTROL A CONTRIBUYENTES DE 1° CATEGORÍA, QUE NO DECLARAN
INGRESOS EN RLI QUE DECLARAN SEGÚN DTE EMITIDOS INGRESADOS RCV
4.- Que, las partidas citadas se originaron debido a que el contribuyente de acuerdo con
sus formularios 29, durante el año comercial 2019, sus ingresos fueron de $7.516.203.632
suma que considera las ventas afectas, exentas, notas de débito y créditos
declaradas en
sus F29.
Por su parte, el registro de ventas del año comercial 2019 informa que sus fueron
$7.516.862.512.
Lo anterior, no se condice con lo informado por el contribuyente en su DJ 1847, Declaración
Jurada Anual sobre balance de 8 columnas y otros antecedentes, Folio 967501 de fecha
14/05/2020, en la cual informa ingresos por un monto total de $6.645.477.451, con un
resultado financiero pérdida de $3.740.380.922, mientras que en su DJ 1926, Declaración
Jurada Anual sobre Base imponible de primera categoría y datos contables balance, Folio
21
N°4121308 de fecha 22/03/2023, informa un resultado financiero pérdida por
$2.697.585.728, siendo inconsistente la información entregada en ambas DJ.
En consecuencia, la Citación se origina debido a la imposibilidad de verificar lo señalado
por el contribuyente en su declaración de renta en relación con lo informado en sus
respectivas declaraciones juradas y antecedentes con que cuenta el Servicio, por lo que se
solicitaron documentos específicos individualizados en la citación y el contribuyente con
fecha 15/05/2023, el contribuyente aporta en Expediente Electrónico Nº4976092 una serie
de documentos.
5.- Atendido a que el contribuyente a juicio del Servicio de Impuestos Internos no logra
solucionar y/o aclarar las observaciones que afectan su declaración de renta del año
tributario 2020, con fecha 28 de julio de 2023, se emite la Liquidación N°229, por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
6- Que el contribuyente presentó reclamo tributario en contra de la Liquidación N°229,
siendo reclamada en tiempo y forma.
DEL ACTO RECLAMADO:
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Liquidación N°229, de fecha 28 de julio
de dos mil veintitrés, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
La liquidación tiene su origen en las partidas citadas en la Citación N°33 de fecha
28.04.2023, respecto a la declaración anual de renta del contribuyente correspondiente al
Año Tributario 2020, de conformidad a lo siguiente:
CONCEPTO A: OBSERVACIÓN DE RENTA
OBS A08: CONTROL A CONTRIBUYENTES DE 1° CATEGORÍA, QUE NO DECLARAN
INGRESOS EN RLI QUE DECLARAN INGRESOS SEGÚN F29 E INFORMACIÓN DE
TERCEROS.
OBS A109: CONTROL A CONTRIBUYENTES DE 1° CATEGORÍA, QUE NO DECLARAN
INGRESOS EN RLI QUE DECLARAN SEGÚN DTE EMITIDOS INGRESADOS RCV.
De acuerdo con la información con que cuenta el Servicio, durante el año tributario 2020,
Servicios Comerciales S.A., percibió ingresos por un monto de $7.516.203.632, valor no
consistente con lo informado por concepto de ingresos en sus DJ 1847, Declaración Juarda
Anual sobre balance de 8 columnas y otros antecedentes, Folio 967501 de fecha
14/05/2020, la que informa ingresos por $6.645.477.451 y una pérdida por $3.740.380.922,
mientras que su DJ 1926, Declaración Jurada Anual sobre Base Imponible de Primera
22
Categoría y datos contables, folio rectificatoria 4121308 de fecha 22/03/2023, informando
un resultado financiero pérdida por $2.697.585.728, determinando una RLI de $96.796.707,
en donde ambas DJ, 1847 y 1926, presentan inconsistencias en sus resultados financieros,
existiendo una diferencia de $1.042.795.194.-, que no pudo ser desvirtuada por el
contribuyente en la etapa de fiscalización.
OCTAVO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, y en lo que resulte
pertinente a lo cuestionado, corresponde a este sentenciador pronunciarse si el gasto se
encuentra acreditado y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto
a la Renta para ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a la
normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes y la prueba rendida en autos,
según corresponda sobre cada uno de ellos.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria en lo pertinente, establece en el
artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. ….
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Que, en virtud de las normas antes citadas, las pérdidas del ejercicio constituyen un
gasto del ejercicio, en consecuencia, para que proceda su deducción como gasto, dichas
pérdidas deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley.
NOVENO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible
gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir
de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma
señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que
debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero
del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que
igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el
legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se
pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En
23
conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión
en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de
este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con
los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
DÉCIMO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en
materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto. Eso en sede administrativa, ante el SII. Puesto que en el juicio
tributario ambas partes, ambos intervinientes deben probar sus pretensiones.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
24
UNDÉCIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del Acto
Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario, que establecen
que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
DUODÉCIMO: Que, delimitada la controversia de las partes, es necesario precisar las
alegaciones efectuada por la reclamante en contra de los actos reclamados y la defensa de
la autoridad fiscal, para luego, de conformidad a la prueba rendida en autos, resolver el
presente proceso.
Los argumentos en contra de la Liquidación N°229, de fecha 28 de julio de dos mil
veintitrés, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, son los siguientes:
1.- Infracción al artículo 21 del Código Tributario fundado en que el Servicio de Impuestos
Internos prescinde de los antecedentes presentados y producidos por el contribuyente a
pesar de que en modo alguno las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
producidos por sociedad Servicios Comerciales S.A. pueden ser calificados de no
fidedignos, y procede a efectuar una liquidación que, a todas luces, resulta ser arbitraria,
toda vez que la expresión fidedigna no excluye la posibilidad que haya habido un mero error
en el traspaso de información si ello se explica de los propios y numerosos antecedentes
generados adicionalmente por el contribuyente.
25
2.- Relacionado con lo anterior, sostiene que el balance, que refleja la totalidad de los
movimientos del año tributario 2020 registra el valor correcto en hojas foliadas y autorizadas
números 18062 a 18065. Dicho valor, en la cuenta “ingresos por Ventas a EERR”.
contempla un monto con resultado de ganancia por $7.352.360.184. Agrega que, este
último valor, al consignarse por parte del contribuyente en hojas numeradas y autorizadas
por el S.I.I. , ajustándose a la normativa vigente y constitutivo del principal instrumento
contable y tributario, como es el balance, es absolutamente fidedigno. Por ende, no puede
prescindirse de lo que en él se contiene.
Por su parte, que se haya incurrido en una simple inadvertencia en el llenado de la
Declaración Jurada Anual número 1847, en que se consignó el valor de $6.645.477.451.-
no priva al cúmulo de información aportada de su condición de fidedigna, el propio Servicio,
en su hoja de trabajo que se acompaña en un otrosí, reconoce que el contribuyente le aportó
una serie de antecedentes, (no cuestionados en su fidelidad), todos los cuales, si se
hubiesen valorado en su real mérito, habrían confirmado o ratificado la validez del resultado
informado en el balance por parte del contribuyente y habrían inhibido al ente fiscalizar a
practicar la liquidación reclamada.
El Servicio de Impuestos Internos por su parte, se opone a cada uno a los
argumentos del reclamante, ratificando los fundamentos contenidos en la liquidación
reclamada que se encuentra ajustada a derecho.
DÉCIMO TERCERO: Que, a folio 88-88 vta., del expediente electrónico, con fecha 16 de
agosto de 2024, consta resolución que recibe la causa a prueba. , fijándose el siguiente
punto de prueba:
1.- Acredítese la determinación de la Renta Líquida Imponible de primera Categoría para el
Año Tributario 2020, en relación a las diferencias de impuesto detectadas y objetadas en la
LIQUIDACION N°229, emitida el 28.07.2023, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde pronunciarse sobre las alegaciones de la reclamante
singularizadas en el considerando duodécimo, en relación al punto de prueba fijado en
autos y la prueba rendida.
Que, en este contexto, cabe recordar que las objeciones consagradas en la
liquidación reclamada tienen su origen en las observaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos a la declaración de renta del Año Tributario 2020, causado por las
26
inconsistencias existentes entre los F29, Libro de Ventas en relación a lo informado por la
contribuyente por concepto de ingresos en su DJ 1847.
DÉCIMO QUINTO: Que, antes de analizar los cuestionamientos precedentes se debe tener
presente que el artículo 17 del Código Tributario dispone que “toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario”. Por su parte el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”. Ambos preceptos determinan para estos efectos que la
carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la
documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en
definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran en
controversia.
Que, lo señalado anteriormente permite concluir que al ser de cargo del reclamante
demostrar sus afirmaciones, los libros contables tienen que guardar correspondencia con
la documentación pertinente que justifique las anotaciones. Así, la normativa vigente exige
al contribuyente acreditar cada asiento contable con la documentación sustentatoria que
refleje y dé cuenta de los actos comerciales y financieros que los explican, pues ello otorga
a la contabilidad el carácter de fidedigna, lo que se traduce en este caso en probar la
correcta tributación del impuesto de primera categoría de las rentas obtenidas por la
sociedad reclamante en el AT 2020 y la determinación de su renta líquida imponible, de
conformidad a lo objetado por el ente fiscal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo específico, las objeciones del Servicio de Impuestos Internos
plasmados en la Liquidación reclamada, consiste en que de acuerdo a revisión practicada
a la declaración anual de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2020,
Formulario 22 Folio Nº344084130, efectuada por la reclamante y a la información que
obraba en poder del Servicio, el ente administrativo decidió solicitar al contribuyente que
acreditara las diferencias detectadas como se indica a continuación:
a) De acuerdo con sus formularios 29, presentados durante el año comercial 2019, según
el Servicio de Impuestos Internos, los ingresos fueron de $7.516.203.632, según el
siguiente detalle:
27
En consecuencia, de acuerdo con sus formularios 29, durante el año comercial
2019, sus ingresos fueron de $7.516.203.632 suma que considera las ventas afectas,
exentas, notas de débito y créditos declaradas en sus F29.
b) Por su parte, según el S.I.I. el registro de ventas del año comercial 2019 informa que
éstas fueron $7.516.862.512 según el siguiente detalle:
Lo anterior, a juicio del Servicio, no se condice con lo informado por el contribuyente
en su DJ 1847, Declaración Jurada Anual sobre balance de 8 columnas y otros
antecedentes, Folio 967501 de fecha 14/05/2020, en la cual el contribuyente habría
informado ingresos por un monto total de $6.645.477.451, con un resultado financiero
pérdida de $3.740.380.922, mientras que en su DJ 1926, Declaración Jurada Anual sobre
Base imponible de primera categoría y datos contables balance, Folio N°4121308 de fecha
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22/03/2023, informa un resultado financiero pérdida por $2.697.585.728, siendo
inconsistente la información entregada en ambas DJ.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la parte reclamante se encuentra
individualizada en el considerando quinto de esta sentencia, consistente en prueba
documental y prueba testimonial.
Si analizamos el contenido de los medios probatorios rendidos por la reclamante, se
puede apreciar que el contribuyente rinde prueba instrumental consistente principalmente
en documentación contable, la que podemos clasificar en prueba documental acompañada
por la reclamante y prueba documental que fue acompañada por el contribuyente con
motivo de la solicitud del Servicio de Impuestos Internos de exhibición de documentos. En
este aspecto, la prueba documental contable rendida por la reclamante es la siguiente:
1.- Documento foliado con el número 0049954 en que consta la determinación de la Renta
Líquida Imponible año Tributario 2020 de la entidad reclamante, SOCIEDAD DE
SERVICIOS COMERCIALES S.A.
2.- Balance año Tributario 2020 de la entidad reclamante, SOCIEDAD DE SERVICIOS
COMERCIALES S.A.
Por su parte, la prueba documental rendida por la reclamante dando cumplimiento a la
solicitud de exhibición de documentos solicitada por el Servicio de Impuestos Internos es la
siguiente:
Archivador y pendrive, correspondiente a la Custodia N°35-2024, que contiene los
siguientes documentos:
1. Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, firmado por el Representante
Legal y el Contador General, impreso en hojas autorizadas por el SII.
2. Determinación de la Renta Líquida Imponible impresa en hojas autorizadas y
debidamente firmadas por el Representante Legal y Contador General.
3. Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la
Renta Líquida Imponible.
4. Determinación del nuevo registro según lo prescrito en el N°2 de la letra B) del artículo
14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente firmado por el Representante Legal
y Contador General, impreso en hojas autorizadas por el SII.
5. Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2019 y 01.01.2021, en hojas foliadas
y timbradas por el SII, debidamente firmadas por el Contador General y el Representante
Legal.
6. Libro Diario archivo magnético (Excel) e impreso en hojas autorizadas por el SII.
7. Libro Mayor archivo magnético (Excel) e impreso en hojas autorizadas por el SII.
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8. Cuadratura de ingresos en forma mensual y escrito explicativo.
9. En caso de imputar Costos y/o Gastos, aportar los antecedentes que los justifiquen o
acrediten de forma fehaciente.
10. Descripción específica de la actividad económica que realiza el contribuyente,
indicando, si existen diferencias temporarias de impuestos causadas por transacciones que
afecten períodos distintos los resultados contables y los resultados tributarios.
Acompañando fundamento legal.
11. Escritura de Constitución de la Sociedad y sus modificaciones, en caso de que
corresponda (por aumento de capital, reorganizaciones, cambio de socios, novaciones,
entre otros).
DÉCIMO OCTAVO: Que, conviene dejar establecido que el artículo 132 del Código
Tributario establece que la prueba rendida dentro del proceso de reclamación ordinario
tributario debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo el tribunal
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Estableciendo como guía adicional que dicho sentenciador, debe tomar en consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, si analizamos la prueba rendida por la
reclamante y teniendo presente las normas analizadas en relación a los requisitos y forma
exigidos por el legislador en relación a la contabilidad fidedigna desarrollados en el
considerando quinto de esta sentencia, este sentenciador ha llegado a la convicción que la
prueba rendida en este juicio es insuficiente para acreditar el punto de prueba fijado y las
pretensiones de la reclamante, de conformidad a las alegaciones efectuadas en el reclamo
tributario y que se individualizaron en el considerando duodécimo de esta sentencia.
Que, la conclusión anterior se sustenta en atención a que la normativa vigente exige
al contribuyente acreditar cada asiento contable con la documentación sustentatoria que
refleje y dé cuenta de los actos comerciales y financieros que los explican, pues ello otorga
a la contabilidad el carácter de fidedigna y, en el caso de marras, de acuerdo a los
argumentos expuestos por las partes, era de cargo del contribuyente acreditar las
diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos que justificaron la emisión de
la liquidación reclamada.
En este contexto, la actividad probatoria del contribuyente debió estar orientada a
desvirtuar las objeciones efectuadas por el ente fiscal, detalladas en el considerando
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décimo sexto y que en resumen consiste en que de acuerdo con sus formularios 29,
presentados durante el año comercial 2019, los ingresos fueron de $7.516.203.632 y el
registro de ventas del año comercial 2019 informa que éstas fueron $7.516.862.512, sin
embargo lo anterior, no se condice con lo informado por el contribuyente en su DJ 1847,
Declaración Jurada Anual sobre balance de 8 columnas y otros antecedentes, Folio 967501
de fecha 14/05/2020, en la cual el contribuyente habría informado ingresos por un monto
total de $6.645.477.451, con un resultado financiero pérdida de $3.740.380.922, mientras
que en su DJ 1926, Declaración Jurada Anual sobre Base imponible de primera categoría
y datos contables balance, Folio N°4121308 de fecha 22/03/2023, informa un resultado
financiero pérdida por $2.697.585.728, siendo inconsistente la información entregada en
ambas DJ.
Que, así las cosas, el contribuyente acompaña antecedentes contables que no
explican ni reflejan esta diferencia que alega con el fin de acreditar correctamente su Renta
Liquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2020.
VÍGESIMO: Que, del análisis de la documentación antes citada y valorada conforme las
reglas de la sana crítica, este Sentenciador considera que dicha prueba es insuficiente,
carente de precisión y poco concluyente, formando plena convicción en cuanto que no se
acredita el resultado tributario en los términos alegados por el contribuyente.
Que, en este orden de ideas, debemos precisar que en esta etapa judicial
corresponde revisar y analizar la efectiva procedencia de una determinada actuación
administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que debe
darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría
desarrollada ante el ente fiscalizador, en caso de existir diferencia de criterio respecto del
sentido y alcance que ha de otorgarse a un precepto legal, así como revisar si en el proceso
de auditoría practicado se hayan resguardado los derechos del contribuyente y que las
actuaciones emanadas de administración se encuentren debidamente fundadas y
motivadas.
En este contexto, debemos recordar que, si el contribuyente aporta documentos en
esta etapa procesal, debe individualizar cada uno de ellos y explicar en detalle, de qué
forma, cada uno de estas pruebas y pretenden y logran desvirtuar lo resuelto por el Servicio.
El contribuyente no puede pretender aportar documentos sin hacer referencia (trazabilidad
y fundamento) al contenido de cada uno de estos, y de qué forma cada uno sirve para
acreditar los hechos fácticos de la controversia y, por ende, enervar la acción fiscalizadora,
cuestión que no se cumple en el presente juicio, toda vez que el contribuyente acompaña
solo antecedentes contables pero sin acompañar documentación sustentatoria que refleje
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y dé cuenta de los actos comerciales y financieros que los explican y que permitan
determinar correctamente la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2020. Razón por la cual no es posible validar lo señalado
por el reclamente, de modo tal, que será en consecuencia rechazada su reclamación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial, en virtud de la cual
consta a folio 102 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de septiembre de
2024 la declaración de los siguientes testigos:
1.- Gladys Alejandra Diaz Reyes, contadora, RUT 17.335.458-4.
2.- Sebastián Alexis Martínez Acevedo, contador, RUT 17.850.224-7.
3.- Nelson Rodríguez Barrientos, contador, RUT 11.524.308-K.
Que, relacionado con la declaración de los testigos, acompañó diversos correos de
comunicación con el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos que efectuó el
procedimiento de fiscalización:
1.- Correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2023 emitido por el fiscalizador del S.I.I.
don Angelo Ignacio Montaner Sepúlveda, dirigido al Jefe de Contabilidad de la entidad
reclamante, SOCIEDAD DE SERVICIOS COMERCIALES S.A., don Sebastián Martínez,
por medio del cual solicita, entre otros antecedentes, lo relacionados con la Declaración
Jurada 1926 y los ingresos del año según el Formulario 29, en razón de que en este último
figuran $7.507.810.316,. y en la primera se consigna la cantidad de $6.465.015.123.-
2.- Correo electrónico de fecha 27 de abril de 2023 emitido por don Sebastián Martínez Jefe
de Contabilidad de la entidad reclamante, SOCIEDAD DE SERVICIOS COMERCIALES
S.A., dirigido al fiscalizador del S.I.I. don Angelo Ignacio Montaner Sepúlveda, mediante el
cual se le informa, entre otras materias, que se ha procedido a efectuar la rectificatoria de
la Declaración Jurada 1926.
3.- Correo electrónico de fecha 08 de junio de 2023 emitido por don Sebastián Martínez
Jefe de Contabilidad de la entidad reclamante, SOCIEDAD DE SERVICIOS
COMERCIALES S.A., dirigido al fiscalizador del S.I.I. don Angelo Ignacio Montaner
Sepúlveda, mediante el cual se consulta a éste último si la información proporcionada es
suficiente.
Que, si revisamos el contenido de las declaraciones, el contenido de los correos
electrónicos, estos dan cuenta de comunicación entre la contribuyente y el fiscalizador en
un proceso normal de fiscalización, pero en caso alguno dan cuenta de conformidad por
parte del Servicio de Impuestos Internos. Que, en este contexto debemos recordar que el
procedimiento de fiscalización tributaria es un procedimiento reglado y en el caso de marras,
existió Citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, toda vez que al
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contribuyente se le emitió la CITACION Nº:33, de 28 de abril de 2023, acompañada en
autos según consta a folio 121-123 vta., del expediente electrónico, por lo que las
comunicaciones anteriores y documentos acompañados por la contribuyente no lograron
desvirtuar las observaciones del Servicio, lo cual motivó la emisión de la Citación y que
derivó posteriormente en la emisión de la liquidación reclamada en estos autos.
En consecuencia, la prueba anteriormente analizada no permite desvirtuar las conclusiones
arribadas en los considerandos anteriores.
De conformidad a lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores, se procederá a
rechazar el reclamo tributario y en consecuencia, no se da por acreditado el punto de prueba
fijado en autos que es del siguiente tenor:
1.- Acredítese la determinación de la Renta Líquida Imponible de primera Categoría para el
Año Tributario 2020, en relación a las diferencias de impuesto detectadas y objetadas en la
LIQUIDACION N°229, emitida el 28.07.2023, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y
Circunstancias que lo acreditan.
VÍGESIMO SEGUNDO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las pruebas
en nada alteran lo resuelto.
VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21,
123 y siguientes 148, del Código Tributario; artículos 2, 29, 30, 31 del D.L N°824 sobre
Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del
debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del
reclamante.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don JOSÉ TREJOS MARTÍNEZ,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N°8.351.989-4, en representación de SOCIEDAD
SERVICIOS COMERCIALES S.A. RUT:96.753.640-7, quien deduce reclamo tributario en
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contra de la Liquidación N°229, de fecha 28 de julio de dos mil veintitrés, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2.- CONFÍRMESE la Liquidación N°229, de fecha 28 de julio de dos mil veintitrés, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE POR HABER TENIDO MOTIVO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expedi
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.