Texto de la sentencia
“INVERSIONES FK LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC 23-9-0001061-6
RIT GR-15-00133-2023
Cuantía Neta UTM 472,51
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 472,51
Santiago, a cuatro de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS.
Que a folio uno comparece MARTINA BELCREDI LASCH, abogado, RUT.
Nº18.022.994-9, actuando en representación, del contribuyente INVERSIONES FK
LIMITADA RUT. N°78.210.870-0, ambos domiciliados para esto es efectos en Av. El Bosque
Norte Nº0125, Piso Nº8, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de
conformidad a lo previsto en el artículo 123 , 124 y demás pertinentes del Código Tributario,
en tiempo y forma, interpone reclamo tributario en contra de los Giros que constan a Folios
N°8729817, 8729821, 8729823 y 8729825, todos correspondientes a Formulario Nº21,
todos emitidos con fecha 12 de abril del 2023, que fueron notificados al Contribuyente
mediante correo electrónico enviado con fecha 17 de abril de 2023 por el Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que expone.
HECHOS
Que el Contribuyente es o fue dueño, según cada caso, de las siguientes aeronaves,
según su caso, en adelante “Helicópteros y Aviones”:
a. Es dueño del avión matrícula CC-CFF, marca CESSNA, modelo 402C, número de
serie 402C0405.
b. Es dueño del Helicóptero matrícula CC-CLL, marca HELIBRAS, modelo AS-350B2,
número de serie AS3061.
c. Es dueño del Avión matrícula CC-CTP, marca CESSNA, modelo 402C, número de
serie 402C0239.
d. Es dueño del Avión matrícula CC-PMM, marca CESSNA, modelo T310R, número
de serie 310R2113.
Que el devenir de las actividades económicas del Contribuyente, entre los Helicópteros y
Aviones de su propiedad, existen aquellos fueron objeto de accidentes/siniestros y que por
su estado/condición, no tienen valor económico alguno como aeronave, ya que es imposible
su uso, en adelante referidos conjuntamente como “Aeronaves Sin Valor Comercial”, a
saber:
a. Aeronave matrícula CC-CFF, previamente individualizada, se encuentra fuera de
vuelo y completamente destruida desde el 25/05/2018, en virtud de un accidente/siniestro
que tuvo lugar en dicha fecha, por lo que su valor comercial es $0 (cero pesos). Lo anterior
conforme a los siguientes antecedentes que se acompañan en el Primer Otrosí de esta
presentación: (i) el certificado de condición de aeronaves emitido por la Dirección General
de Aeronáutica Civil (“DGAC”) con fecha 15 de mayo de 2023, que deja constancia del
accidente ocurrido el 25/05/2018 y del Certificado de Aeronavegabilidad Especial otorgado
con fecha 29/12/2020 con el sólo fin de trasladar las piezas recuperadas de la aeronave;
(ii) contrato de comodato sobre la aeronave matrícula CC- CFF, convenido entre Inversiones
FK Limitada (comodante) e Inversiones Aéreas Patagonia Limitada (comodatario) de fecha
26/11/2007, sobre la aeronave matrícula CC-CFF; (iii) escrito protocolizado que “Finiquito –
Recibo de indemnización – Cesión de derechos” entre Inversiones Aéreas Patagonia
Limitada y Compañía de Seguros Generales Continental S.A. respecto de la aeronave
matrícula CC-CFF; (iv) en la contabilidad de la sociedad Inversiones FK Ltda., el Libro
Mayor del año comercial 2018, respecto de la cuenta “1109001000 Bienes Aéreos”, da
cuenta del castigo del activo de la aeronave matrícula CC-CFF (CESSNA 402) por el
siniestro ocurrido al mes de mayo de dicho año; (v) a su vez, en la contabilidad de la
sociedad Inversiones FK Ltda. el asiento contable o VOUCHER Nº5,615 del 30/05/2018,
respecto de las cuentas “3201001000 Pérdida por siniestro” y “1109001000 Bienes aéreos”,
deja constancia del castigo del activo de la aeronave matrícula CC-CFF (CESSNA 402) por
el siniestro ocurrido al mes de mayo de dicho año.
b. Aeronave matrícula CC-CLL, previamente individualizada, se encuentra fuera de
vuelo y completamente destruida desde el 12/01/2007, en virtud de un accidente/siniestro
que tuvo lugar en dicha fecha, por lo que su valor comercial es $0 (cero pesos). Respecto
de esta aeronave no se ha emitido ningún Certificado de Aeronavegabilidad por parte de la
DGAC con posterioridad al accidente debido a su imposibilidad de funcionar como
aeronave. Lo anterior conforme a el certificado de condición de aeronaves emitido por la
DGAC, que deja constancia del accidente ocurrido el 12/01/2007, que se acompaña en el
Primer Otrosí de esta presentación.
c. Aeronave matrícula CC-CTP, previamente individualizada, se encuentra fuera de
vuelo y completamente destruida desde el 01/04/2010, en virtud de un accidente/siniestro
que tuvo lugar en dicha fecha, por lo que su valor comercial es $0 (cero pesos). Respecto
de esta aeronave no se ha emitido ningún Certificado de Aeronavegabilidad por parte de la
DGAC con posterioridad al accidente debido a su imposibilidad de funcionar como
aeronave. Lo anterior conforme a los siguientes antecedentes que se acompañan en el
Primer Otrosí de esta presentación: (i) el certificado de condición de aeronaves emitido por
la DGAC, que deja constancia del accidente ocurrido el 01/04/2010, que se acompaña en
el Primer Otrosí de esta presentación; (ii) la Resolución Exenta Nº0761 emitida por la DGAC
con fecha 29/06/2011 que “cierra investigación del accidente de aviación que afectó a la
aeronave matrícula CC-CTP, al mando del piloto Sr. Ricardo Haeger Gómez”; (iii) en la
contabilidad de la sociedad Inversiones FK Ltda., el Control Auxiliar de Activo Fijo del año
comercial 2010 que deja constancia de la baja de la cuenta de activo y de la liquidación del
seguro correspondiente al siniestro del avión matrícula CC-CTP; (iv) en la contabilidad de
la sociedad Inversiones FK Ltda., el Comprobante de Contabilización referente a los ajustes
de cierre a fecha 31/12/2010, da cuenta de la baja de la cuenta de activo del aeronave
matrícula CC-CTP; (v) copia del Contrato de Arrendamiento de Aeronaves entre Inversiones
FK Limitada (arrendador) e Inversiones Aéreas Patagonia Limitada (arrendatario) de fecha
04/05/2009, que constata la obligación de Inversiones Aéreas Patagonia Limitada de
asegurar la aeronave matrícula CC-CTP en favor de Inversiones FK Limitada; (vi) copia de
la póliza de seguro Nº64027078 con fecha 17/07/2009, entre la compañía aseguradora
PENTA Security S.A. y el contratante del seguro Inversiones Aéreas Patagonia Ltda.,
individualizando a la aeronave matrícula CC-CTP como objeto del seguro; (vii) fotografías
del estado de la aeronave matrícula CC-CTP con posterioridad al accidente/siniestro de
fecha 01/04/2010.
3. Que, si bien la sociedad INVERSIONES FK LIMITADA es dueña de la aeronave
matrícula CC- PMM, dicha aeronave fue adquirida mediante escritura pública de fecha
29/04/2020, otorgada en la Notaría de Santiago ante doña Verónica Torrealba Costabal, por
el monto de $100.000.000 (cien millones de pesos). Que al 31/12/2022, dicho bien había
sufrido desgaste por su uso y antigüedad, y que conforme a los criterios considerados por
un tasador independiente, fue avaluado comercialmente a dicha fecha por un monto
ascendente a $88.198.775 (ochenta y ocho millones ciento noventa y ocho mil setecientos
setenta y cinco pesos) según consta en la tasación adjunta en el Primer Otrosí de esta
presentación.
4. Que con fecha 17 de abril del 2023, el Contribuyente fue notificado vía correo
electrónico de los Giros que constan a Folios N°8729817, 8729821, 8729823, 8729825,
todos correspondientes a Formulario Nº21, en virtud de los cuales se ordenaba el pago del
Impuesto a los Bienes de Lujo sobre el valor corriente en plaza de dichos Helicópteros y
Aviones, en adelante también referidos conjuntamente como los “Giros”, correspondiendo
cada uno a las siguientes aeronaves:
a. La aeronave matrícula CC-CFF fue considerada para el impuesto contenido en el
Giro del SII Folio Nº8729821.
b. La aeronave matrícula CC-CLL fue considerada para el impuesto contenido en el
Giro del SII Folio Nº8729817.
c. La aeronave matrícula CC-CTP fue considerada para el impuesto contenido en el
Giro del SII Folio Nº8729825.
d. La aeronave matrícula CC-PMM fue considerada para el impuesto contenido en el
Giro del SII Folio Nº8729823.
5. Que el contribuyente presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en
contra de dichos Giros el 30 de abril del año 2023, por medio del sitio web del Servicio de
Impuestos Internos, suspendiendo el plazo para presentar el presente reclamo. Se hace
mención que en dicha RAV se incluía el Giro 8729819.
6. Que dicha RAV fue resuelta con fecha 11 de octubre del año 2023 mediante
la RESOLUCION EX. Nº 183733, donde resolvió: “HA LUGAR EN PARTE al Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria presentado por INVERSIONES FK LIMITADA, RUT
Nº78.210.870-0 en contra del os Giros Folios 87229817, 8729819, 8729821, 8729823 y
8729825 de 12.04.2023, emitidos por esta XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, atendido lo señalado en el cuerpo de la presente resolución. DEJESE SIN
EFECTO, el Giro Folio 8729819, descárguese de la cuenta única fiscal del contribuyente,
sin perjuicio de realizar las gestiones para la emisión del nuevo giro a quien corresponda.
CONFIRMESE los giros 87229817, 8729821, 8729823 y 8729825, de conformidad a lo
señalado en el considerando quinto a octavo de la presente resolución.”
DERECHO.
Que, con fecha 04 de febrero del 2022, la Ley N°21.420 fue publicada
incorporándose entre sus disposiciones el artículo 9, el cual establece un impuesto anual a
beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica
ubicados en territorio nacional de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica,
al 31 de diciembre de cada año (en adelante también “Impuesto a los Bienes de Lujo”).
Entre los bienes individualizados por el Impuesto a los Bienes de Lujo están los
“Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual
o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a
diciembre del año respectivo”.
La disposición anteriormente enunciada establece que deberá entenderse por
“precio corriente en plaza” para el caso de los aviones, aquel señalado conforme a las
normas sobre valorización de bienes del Capítulo VI de la ley N°16.271, de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Conforme a la Circular Nº57 del año 2022 emitida por el SII, para la valorización de aviones
se deberá estar a lo dispuesto por la regla establecida en la letra c) del artículo 46 de la Ley
N°16.271, la que en concordancia con el inciso primero del artículo 46 bis de la referida ley,
determina que dichos bienes deban ser considerados a su valor corriente en plaza.
Conforme a la misma Circular, se señala que en virtud de lo dispuesto por la Circular Nº19
de 2004 y el Oficio Nº3035 de 2021 (ambos del SII), ante la falta de definición legal, la
expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “el valor comercial al que un tercero
independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, los
helicópteros, aviones y yates que cumplan los requisitos referidos en las letras a), b) y c)
del apartado 2, considerando sus características principales”, en adelante también “Valor
Corriente en Plaza” o “Precio Corriente en Plaza”. Especialmente importante es entonces
que contamos con una Tasación de la Aeronave CC-PMM, pues habría sido dicho valor al
que un tercero independiente lo habría adquirido de haber sido puesto a la venta por el
contribuyente.
Para la avaluación de los bienes que son objeto al Impuesto a los Bienes de Lujo, la Circular
Nº57 del 2022 del SII mandata la creación de un “Registro de Precios Corrientes en Plaza”,
en el cual comprenden las características principales de fabricación del bien, tales como la
marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza anteriormente señalado. Se aclara
en la Circular antedicha que “solo se incorporarán en dicho registro los bienes que estén en
buen estado de conservación y uso, lo que se determinará tomando en consideración su
año de fabricación”.
La Circular Nº57 del año 2022 aclara que los contribuyentes afectos a este impuesto podrán
interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria dispuesto en el artículo 123 bis
del Código Tributario en contra del giro que al efecto se emita o reclamar del mismo en
conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho
Código.
Que, como queda en evidencia los valores utilizados por el SII en los giros que constan a
Folios Nº8729821, 8729817 y 8729825 del Impuesto a los Bienes de Lujo, sólo se tomó en
consideración el valor señalado en el Registro de Precios Corrientes en Plaza a diciembre
del año anterior al devengo del impuesto, omitiendo la condición del bien en particular, lo
cual afecta de forma determinante el valor comercial al que un tercero independiente habría
adquirido las aeronaves antes individualizadas. Es patente que los valores utilizados como
base impositiva por el SII, en los giros antes señalados, difiere del que en realidad se
determinaría (siguiendo el criterio utilizado por la Circular Nº57 de 2022) para las Aeronaves
Sin Valor Comercial del Contribuyente, por cuanto atendiendo a la condición/estado de ellas
su valor comercial era equivalente $0 (cero pesos), al momento del devengamiento del
impuesto (31 de diciembre del año 2022). Consecuentemente, el Precio Corriente en Plaza
de las Aeronaves Sin Valor Comercial del Contribuyente es inferior a aquel contemplado en
el hecho gravado del Impuesto a los Bienes de Lujo, ascendente a 122 unidades tributarias
anuales al 31 de diciembre de 2022, no cumpliéndose los requisitos necesarios para que
se constituya el hecho gravado contemplado en la ley y, por ende, siendo improcedentes
los giros que constan a Folios Nº8729821, 8729817 y 8729825.
Que, consecuentemente, bajo el mismo fundamento anterior, queda en evidencia que el
Precio Corriente en Plaza de la aeronave matrícula CC-PMM corresponde a aquel que se
aporta mediante la tasación comercial en el Primer Otrosí de esta presentación, por
el monto ascendente a $88.198.775 (ochenta y ocho millones ciento noventa y ocho mil
setecientos setenta y cinco pesos), siendo éste muy inferior a aquel utilizado por el SII en
la determinación de la base imponible del giro que consta a Folio Nº8729823.
Consecuentemente, el Precio Corriente en Plaza de la aeronave matrícula CC-PMM es
inferior a aquel contemplado en el hecho gravado del Impuesto a los Bienes de Lujo,
ascendente a 122 unidades tributarias anuales al 31 de diciembre de 2022, no
cumpliéndose los requisitos necesarios para que se constituya el hecho gravado
contemplado en la ley y, por ende, siendo improcedente el giro que consta a Folio
Nº8729823.
PETICIONES CONCRETAS.
1. Dejar sin efecto los giros que constan a Folios Nº8729821, 8729817 y 8729825 por ser
improcedentes, tal que el Precio Corriente en Plaza de cada una de las aeronaves
matrículas CC- CFF, CC-CLL y CC-CTP del Contribuyente al 31/12/2022, era equivalente
a cero pesos, y por ende, no se cumplió el hecho gravado del Impuesto a los Bienes de
Lujo.
2. Dejar sin efecto el giro que consta a Folio Nº8729823 por ser improcedente, tal que el
Precio Corriente en Plaza de las aeronaves matrícula CC-PMM del Contribuyente al
31/12/2022 era equivalente a 88.198.775 pesos, y por ende, no se cumplió el hecho
gravado del Impuesto a los Bienes de Lujo.
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que a folio 131 comparece MANUEL ARAYA ZACARIAS, Abogado, Jefe del Área de
Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132
del Código Tributario, contesta el traslado conferido mediante resolución de fecha 23 de
agosto de de 2023, a objeto de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por
INVERSIONES FK LIMITADA, RUT N° 78.210.870-0, respecto de los Giros Folio N°
8729817, 8729821, 8729823 y 8729825 por concepto de Impuesto Artículo 9° de la Ley
21.420, emitido con fecha 12 de abril de 2023, con expresa condena en costas, en atención
a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL ACTO RECLAMADO.
En el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N°21.420 (en adelante, “Ley”)
cuyo artículo 9° establece un nuevo impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio
corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que
dispone la Ley.
Dado que se trata de un impuesto a beneficio fiscal cuyo control no se ha encomendado
por la ley a una autoridad diferente, corresponde a este Servicio la aplicación y fiscalización
de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N°
7 de 1980, del Ministerio de Hacienda.
La misma disposición legal señala en su inciso 4° que el impuesto se devengará
anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior y, en su inciso 6°, que el giro y pago de este impuesto se realizará
durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución.
Así es como el Director del Servicio de Impuesto Internos con fecha 26 de Diciembre de
2022 emitió la Resolución Exenta N° 125, que instruye el giro y pago del impuesto
establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420.
En vista de lo indicado precedentemente, con fecha 14.04.2023 este Servicio emitió
Notificación y Giro Impuesto Artículo 9° de la Ley 21.420, emitido al contribuyente
reclamante con fecha 12 de abril de 2023 giros Folio N° 8729817, 8729821, 8729823 y
8729825.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A) LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO Y FACULTADES DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Sobre este punto es necesario señalar a SS., que el Servicio de Impuestos Internos, según
lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII,
es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente.
Por su parte, la Ley N° 21.420 en su artículo 9° establece un nuevo impuesto anual
a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que
concurran los requisitos que dispone la Ley, por lo tanto, la facultad del Servicio de
Impuestos Internos en esta materia emana del referido artículo 9°, que dispone lo siguiente:
“Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en
plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un
contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza
sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta
a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea
igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a
diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias
anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro
corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio
de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas,
de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el
inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza
sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta
a diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las
municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y
sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los
respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°
2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación,
se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley
N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad
del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta
efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No
obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en
la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el
impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos
elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales
1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de
Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro
servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de
diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta
nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en
consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en
la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en
dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año
de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”
Conforme se señala en el apartado de antecedentes del acto reclamado, este
Servicio conforme la disposición legal precedentemente transcrita procedió a emitir con
fecha 26 de diciembre de 2022, la Resolución Exenta N° 125, que instruyó sobre el giro y
pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420 y la Circular N° 57 que
Imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420.
B) LEGALIDAD DE LOS GIROS EMITIDOS.
Que el reclamante de autos plantea como punto de análisis que los valores utilizados por
el SII en los giros que constan a Folios Nº8729821, 8729817 y 8729825 del Impuesto a los
Bienes de Lujo, únicamente tomó en consideración el valor señalado en el Registro de
Precios Corrientes en Plaza a diciembre del año anterior al devengo del impuesto,
omitiendo la condición del bien en particular, lo cual afecta el valor comercial al que un
tercero independiente habría adquirido las aeronaves antes individualizadas.
Consecuentemente, el Precio Corriente en Plaza de las Aeronaves Sin Valor
Comercial del Contribuyente es inferior a aquel contemplado en el hecho gravado del
Impuesto a los Bienes de Lujo, ascendente a 122 unidades tributarias anuales al 31 de
diciembre de 2022, no cumpliéndose los requisitos necesarios para que se constituya el
hecho gravado contemplado en la ley y, por ende, siendo improcedentes los giros que
constan a Folios Nº8729821, 8729817 y 8729825.
Que para efecto de clarificar lo argumentado por el reclamante de autos, es
necesario precisar que no existe afectación al principio de reserva legal en materia
tributaria, toda vez que, en el presente caso el artículo 9 de la Ley N° 21.420, fija todos los
elementos esenciales del impuesto de manera clara y precisa, en resumen: a) hecho
gravado (los bienes sobre los cuales recaerá el impuesto y sus requisitos), b) base
imponible (precio corriente en plaza de esos bienes), c) tasa (2%), d) sujeto pasivo (persona
natural o jurídica, propietaria al 31 de diciembre), entre otros, elementos que se bastarían
así mismos para determinar el contenido de la obligación.
Que unido a lo anterior, y de conformidad al artículo 47 del Código Aeronáutico, el
cual dispone la inscripción en el Registro de Matrícula y propiedad de las Aeronaves, señala
que se inscribirán los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la
aeronave, y la transferencia, transmisión, modificación o extinción de su dominio, y la
resolución de la autoridad aeronáutica que declara la pérdida, destrucción, inutilidad o
desarme definitivo de la aeronave. Las validaciones realizadas en este procedimiento de
impugnación y los antecedentes tenidos a la vista, permiten sostener respecto de las
aeronaves matrículas CCCFF, CCCTP y CCCLL, que si bien refieren a que se encontrarían
siniestradas, la subrogación de derechos de que dan cuenta opera entre la aseguradora y
la sociedad Inversiones Patagonia Ltda., la cual no es la propietaria de las aeronaves, por
lo que, no es posible, disociar la propiedad de Inversiones F K Ltda. respecto de estos
bienes, más aún, si el certificado emitido por la DGAC, aportado, no hace referencia a la
cancelación de las matrículas ni registros, como tampoco del traspaso de la propiedad de
las aeronaves, entendiéndose por tanto, que el propietario continúa siendo la recurrente.
La aplicación de este impuesto dice relación con el ejercicio de las facultades de
este Servicio conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de
1980, del Ministerio de Hacienda.
En concordancia con lo anterior, corresponde al Director del Servicio de Impuestos
Internos, en el ejercicio de las facultades contendidas en el N° 1 de la letra A del artículo 6°
del Código Tributario, y conforme con lo dispuesto en el artículo 1° del mismo cuerpo legal,
interpretar e impartir las instrucciones en materias de índole tributaria interna.
Finalmente, en relación con la alegación planteada es preciso señalar que en
materia tributaria, el artículo 21 del Código Tributario señala expresamente que la carga de
la prueba corresponde siempre al contribuyente, disponiendo al efecto que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”, razón por la cual, las alegaciones planteadas deben ser
acreditadas por el contribuyente y ponderadas por S.S conforme a las reglas de la sana
critica, lo anterior es del todo relevante dado que los antecedentes aparejados en la
instancia administrativa fueron insuficientes para satisfacer lo alegado por el contribuyente.
C) CORRECTA TASACION PRACTICADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Tal como se ha mencionado en el punto anterior de este apartado, el Servicio de
Impuestos Internos en cumplimiento de lo mandatado en el inciso 7° de artículo 9 de la Ley
21.420, procedió a confeccionar un registro del precio corriente en plaza de los bienes
señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, el que fue aplicado
al avión CESSNA Matrícula CC-PMM, conforme la información proporcionada por la
Dirección General de Aeronáutica Civil.
Por lo tanto, habiéndose constatado por parte de este Servicio que al 31 de
diciembre del año 2022 la sociedad reclamante era la propietaria del referido bien, no cabía
otra cosa que aplicar la tasación establecida al mismo considerando sus características.
Esta parte viene en sostener que el punto de vista del reclamante que conforma el
antecedente – en el silogismo jurídico -, esto es, la inexistencia de un valor corriente en
plaza para el bien que ha sido gravado con impuestos carece de aceptabilidad en las
premisas que lo sustentan1 – esto es: una aviónica limitada y tiempo disponible en motores.
Más aún, según se verá, el antecedente en los términos planteados por el actor aun
sustentado por premisas aceptables no permite subsumir los hechos en el consecuente
normativo que pretende y, por tanto, no es posible concluir la negación de la aplicación del
impuesto del artículo 9° de la Ley No. 21.420, toda vez que lo discutido es el valor en que
ha sido tasado el bien y no la inaplicabilidad de la norma para el caso en cuestión. Por tanto,
refiriéndonos a la inexistencia del valor corriente en plaza que se asevera y específicamente
a las premisas que sostienen dicha argumentación, esta parte viene en explicar a SS., el
por qué ambas premisas que sirven de dato no reúnen la aceptabilidad que exige un análisis
crítico de la argumentación. El precio corriente en plaza de los respectivos bienes es aquel
que determine el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo prescrito por el
legislador.
Resulta incorrecto asegurar la inexistencia de un valor especifico corriente en plaza,
toda vez que el valor corriente en plaza es aquel fijado por el Servicio de Impuestos Internos
en ejercicio del mandato que le impone el legislador. Lo anterior, de acuerdo a la
interpretación armónica de los artículos 1° y 7° letras a), c) y r) de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980
del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a los cuales corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la Ley a una autoridad diferente.
En ejercicio de esta obligación el Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes
inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello
implique limitación, le corresponden entre otras atribuciones, responsabilidades y
obligaciones: planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que
promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos, dirigir,
organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que
estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el
cumplimiento de las instrucciones que imparta y la estricta sujeción de los dictámenes y
resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamento emita la Dirección y otras
atribuciones y deberes que a su respecto se señalan en la presente Ley Orgánica, en el
Código Tributario y en las demás disposiciones legales vigentes o que se dicten. De este
modo, en ejercicio del artículo 6º, letra A) N°1 del Código Tributario contenido en el artículo
1º del Decreto Ley Nº 830 de 1974, esto es, fijando normas e impartiendo instrucciones
para la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420,
el que literalmente asevera que se entenderá como "precio corriente en plaza" de los
respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°
2.385 de 1996 del Ministerio del Interior es que se publica Resolución No. 124 de fecha
26.12.2022 que fija registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates,
según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420.
Lo anterior, además teniendo presente Circular N°57 de fecha 26.12.2022 que
imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420,
la cual obliga también al contribuyente al momento de interpretar la normativa en cuestión,
ello tomando en consideración el articulo 6º, letra A) N°1 del Código Tributario, contenido
en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 830 de 1974 antes citado. En virtud de esta Circular, se
establece expresamente que tratándose de helicópteros, aviones y yates se entenderá por
precio corriente en plaza aquel que determine este Servicio en conformidad con las normas
de valoración de bienes del Capítulo VI de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones. Al respecto, y considerando que dichos bienes son muebles y
en el señalado capítulo no existe una regla de valoración especial que atienda al tipo
específico del bien que se trata, deberá estarse a la regla establecida en la letra c) del
artículo 46 de la Ley N° 16.271, la que en concordancia con el inciso primero del artículo 46
bis de la referida ley, determina que dichos bienes deban ser considerados a su valor
corriente en plaza. Al respecto, instruye la Circular N° 19 de 2004 que, ante la falta de
definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el valor de
adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a
lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. En base a
lo anterior, debe entenderse por precio corriente en plaza el valor comercial al que un
tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del
impuesto un avión tripulado, de peso superior a 160 kilos, considerando sus características
principales, nunca sus características singulares.
Para estos efectos es que Servicio de Impuestos Internos elaboro un registro del
precio corriente en plaza de los bienes señalados en las letras a), b) y c) del apartado 2.
(helicópteros, aviones y yates) de la Circular No. 57, en base a la información que requiera,
según corresponda, a DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC)
para el caso que nos ocupa u otros organismos competentes o servicios que determine,
como también a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tal como notarios,
agentes de aduanas y empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras, en la
forma, oportunidad y periodicidad que dicha entidad fiscalizadora defina. Este registro
comprende las características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el
modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado en los términos indicados en el
apartado 3., de la Circular No. 57, respecto a los bienes en cuestión. De lo anteriormente
expuesto, no cabe ninguna duda que Servicios de Impuestos Internos es la entidad que fija
el precio corriente en plaza y que sin perjuicio, de que esta frase carece de definición legal,
se ha entendido la misma del modo que lo expresa la Circular No. 57 que imparte
instrucciones en la materia que nos ocupa, para lo cual se crea un registro contenido en la
Resolución No. 124 de 26.12.2022 el que dice comprender específicamente – y sin que
deje lugar a dudas -, características principales de fabricación del bien, tales como la marca,
el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado. En consecuencia, siempre
existirá un precio corriente en plaza en la medida que este sea determinado por el Servicio
de Impuestos Internos.
En relación con los antecedentes del proceso de definición de tasación para
determinar el valor o precio corriente en plaza del impuesto por Art 9 de la Ley 21.420 del
año 2022, y la tasación del bien mueble matrícula CCPCH, podemos señalar que
corresponden a un proceso de estudio el cual tiene como resultado la definición de valor
corriente en plaza por marca, modelo, año, según el código que a dicho bien corresponda.
Para mejor entendimiento puede acceder al portal de autoatención disponible en nuestra
web www.sii.cl, "Servicios On Line", "Impuesto a Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos
de Alto Valor", "Portal Impuesto a Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor",
en donde encontrará contenido relativo al proceso, resultados y normativa vigente, entre
otros.
La metodología de tasación para determinar el valor o precio corriente en plaza corresponde
a la definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes, respecto
de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de cada bien de forma
individual. Para establecer dicho valor corriente en plaza se utilizó la metodología de
comparación de mercado, atendiendo con ello, el valor comercial que pudiese tener un bien
semejante, en cuanto a características generales. El valor corriente en plaza representa un
valor general de mercado y no individual específico para el bien del contribuyente (Circular
N°57, 2022), es decir, no considera estado de conservación, monto pagado al momento de
adquirir, ni el uso o recorrido disponible del bien en particular.
De esta forma, la tasación a dichos bienes muebles, entendida “como el valor de adquisición
que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos
similar (…)” (Circular N°57 del 2022), se realizó tras el siguiente análisis:
Con el fin de analizar el mercado nacional se consideraron transferencias nacionales y
primeras inscripciones, informadas por la DGAC. En dicho análisis se incluyeron ofertas
recopiladas de portales nacionales. De lo anterior, es importante mencionar que el aporte
de dichas fuentes de información a la definición de los valores corrientes en plaza es
limitado, debido a que son escasas, y por tanto no lo suficientemente representativas. A lo
anterior, se añade el hecho de que nuestro país no cuenta con una industria significativa de
aeronáutica civil.
Para dar cuenta del mercado internacional, se consideraron los datos existentes en
portales de compraventa de aeronaves individuales, y de valorización general de mercado.
En esta misma línea, nuestro Servicio cuenta además con una suscripción de pago a la
aplicación en línea Aircraft Bluebook (https://aircraftbluebook.com/), el cual corresponde a
un portal de valorización general de mercado, con las consideraciones de entregar valores
promedios minoristas, con un uso del motor en horas correspondiente al 50% de lo
recomendando por el fabricante antes de realizar un overhaul. Es destacable indicar que el
mercado internacional entrega mayor representatividad al existir mayor oferta y demanda
que el mercado nacional, e influye directamente en los valores de las aeronaves internadas
a Chile, tanto nuevas como usadas.
Finalmente, para obtener el valor corriente en plaza del Código SII AV02014069 año
1981, se tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook correspondiente
a la aeronave, en términos de características físicas como el modelo, versión, Número de
serie, y año de fabricación, siendo la correcta:
Por lo anterior, se considera que el valor corriente en plaza asignado para avión
matrícula CCPMM se encuentra correcto según el Art 9 Ley 21.420 y circular 57 SII del año
2022.
Que, en este sentido y conforme a las validaciones realizadas en este procedimiento
de impugnación, se concluye que el valor corriente en plaza determinado para el Avión
CESSNA matrícula CCPMM, ascendente a $160.198.000 al 31.12.2022, se encuentra
correctamente determinado.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo presentado por INVERSIONES
FK LIMITADA, RUT N° 78.210.870-0, respecto de los Giros Folio N° 8729817, 8729821,
8729823 y 8729825 por concepto de Impuesto Artículo 9° de la Ley 21.420, emitido con
fecha 12 de abril de 2023, con expresa condena en costas por concepto de Impuesto
Artículo 9° de la Ley 21.420, emitido con fecha 12 de abril de 2023, con expresa condena
en costas.
ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 30 de noviembre de 2023.
A folio 131 consta escrito de contestación del SII de fecha 29 de diciembre de 2023.
A folio 148 y con fecha 05 de marzo de 2024 se recibió la causa a prueba, la que fue
modificada por sentencia de la Ilma Corte de Apelaciones de Santiago a folio 249.
A folio 279 y con fecha 04 de mayo de 2026 se dictó autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a folio uno comparece MARTINA BELCREDI LASCH, abogado, RUT.
Nº18.022.994-9, actuando en representación, del contribuyente INVERSIONES FK
LIMITADA RUT. N°78.210.870-0, ambos domiciliados para esto es efectos en Av. El Bosque
Norte Nº0125, Piso Nº8, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de
conformidad a lo previsto en el artículo 123 , 124 y demás pertinentes del Código Tributario,
en tiempo y forma, interpone reclamo tributario en contra de los Giros que constan a Folios
N°8729817, 8729821, 8729823 y 8729825, todos correspondientes a Formulario Nº21,
todos emitidos con fecha 12 de abril del 2023, que fueron notificados al Contribuyente
mediante correo electrónico enviado con fecha 17 de abril de 2023 por el Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que expone.
SEGUNDO: Que a folio 131 comparece MANUEL ARAYA ZACARIAS, Abogado, Jefe del
Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo
132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido mediante resolución de fecha 23
de agosto de 2023, a objeto de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por
INVERSIONES FK LIMITADA, RUT N° 78.210.870-0, respecto de los Giros Folio N°
8729817, 8729821, 8729823 y 8729825 por concepto de Impuesto Artículo 9° de la Ley
21.420, emitido con fecha 12 de abril de 2023, con expresa condena en costas, en atención
a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
TERCERO: Que a folio 148 y con fecha 05 de marzo de 2024 se recibió la causa a prueba
modificada por sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago rolante a folio,
fijando como puntos de prueba los siguientes:
1. Acredítese la efectividad, procedencia y correcta determinación del valor de las
aeronaves objeto del reclamo de autos al 31 de diciembre de 2022, que sirve para
determinar la base imponible del impuesto a Bienes de Lujo, que inciden en los Giros Folios
Nº8729821, 8729817, 8729825 y 729823 emitidos con fecha 12 de abril del 2023, por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, reclamados en estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la efectividad y concurrencia de hechos o circunstancias que evitan la
configuración del hecho gravado del impuesto a Bienes de Lujo, respecto de las aeronaves
de marras, que motivan el reclamo de autos interpuesto en contra de los Giros Folios
Nº8729821, 8729817, 8729825 y 729823 emitidos con fecha 12 de abril del 2023, por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
CUARTO. Que con el fin de acreditar sus pretensiones la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
- Documentos acompañados en escrito de reclamo.
1. Copia de Notificación y Giro Impuesto Artículo 9º, Ley Nº21.420, Giros Folios
8729817, 8729821, 8729823 y 8729825
2. Copia Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 30 de abril de 2023,
presentada ante el DEPAT de la Dirección Regional Santiago Oriente.
3. RESOLUCION EX. Nº183733, por medio del cual se resuelve Ha Lugar en Parte a
la petición del contribuyente.
4. Certificado de condición de aeronaves otorgado por la DGAC con fecha 15/05/2023,
en donde se deja constancia de la condición en la que se encuentran las aeronaves
matrículas CC-CFF, CC-CTP, y CC-CLL.
5. Instrumento privado denominado “Contrato de Comodato” sobre la aeronave
matrícula CC- CFF, convenido entre Inversiones FK Limitada e Inversiones Aéreas
Patagonia Limitada de fecha 26/11/2007.
6. Instrumento privado denominado “Finiquito – Recibo de indemnización – Cesión de
Derechos” entre Inversiones Aéreas Patagonia Limitada y Compañía de Seguros Generales
Continental S.A., protocolizado ante el Notario de San Miguel don Jorge Reyes Bessone
con fecha 05/02/2019.
7. Copia de la página 1 del Libro Mayor de año comercial 2018 de la sociedad
Inversiones FK Limitada, correspondiente a la cuenta “1109001000 Bienes Aéreos”, el cual
da cuenta del castigo del activo de la aeronave matrícula CC-CFF (CESSNA 402) por el
siniestro ocurrido al mes de mayo de dicho año.
8. Copia del asiento contable o VOUCHER Nº5.615 del 30/05/2018, respecto de las
cuentas “3201001000 Pérdida por siniestro” y “1109001000 Bienes aéreos”, deja constancia
del castigo del activo de la aeronave matrícula CC-CFF (CESSNA 402) por el siniestro
ocurrido al mes de mayo de dicho año.
9. Copia de Resolución Exenta Nº0761 emitida por la DGAC con fecha 29/06/2011 que
“cierra investigación del accidente de aviación que afectó a la aeronave matrícula CC-CTP,
al mano del piloto Sr. Ricardo Haeger Gómez”.
10. Copia del Control Auxiliar del Activo Fijo del año comercial 2010 en la contabilidad
de la sociedad Inversiones FK Ltda, que deja constancia de la baja de la cuenta de activo
y de la liquidación del seguro correspondiente al siniestro del avión matrícula CC-CTP, de
fecha 31/12/2010.
11. Copia del Comprobante de Contabilización en la contabilidad de la sociedad
Inversiones FK Ltda., referente a los ajustes de cierre a fecha 31/12/2010, que da cuenta
de la baja de la cuenta de activo de la aeronave matrícula CC-CTP.
12. Copia del Contrato de Arrendamiento de Aeronaves entre Inversiones FK Limitada
(arrendador) e Inversiones Aéreas Patagonia Limitada (arrendatario), con firma autorizada
ante la Notaría de Santiago por don Hernán Tike Carrasco con fecha 04/05/2009, que
constata la obligación de Inversiones Aéreas Patagonia Limitada de asegurar la aeronave
matrícula CC-CTP en favor de Inversiones FK Limitada.
13. Copia de la póliza de seguro Nº64027078 con fecha 17/07/2009, entre la compañía
aseguradora PENTA Security S.A. y el contratante del seguro Inversiones Aéreas Patagonia
Ltda., individualizando a la aeronave matrícula CC-CTP como objeto del seguro.
14. Fotografías del estado de la aeronave matrícula CC-CTP con posterioridad al
accidente/siniestro de fecha 01/04/2010.
15. Contrato de Compraventa de Aeronave por escritura pública de fecha 29/04/2020,
otorgada en la Notaría de Santiago ante doña Verónica Torrealba Costabal, suplente del
titular don Iván Torrealba Acevedo, que tuvo por objeto a la aeronave matrícula CC-PMM.
16. Tasación comercial emitida por el tasador experto don Andrés Cristián Briceño
Sedano, con fecha 29/05/2023, referente al Precio Corriente en Plaza de la aeronave
matrícula CC-PMM al 28/12/2022.
- Documentos acompañados durante el término probatorio.
1. Cancelación de matrícula de la aeronave CC-CTP otorgado por la DGAC con fecha
16/01/2024.
2. Captura de pantalla de la página web de la DGAC en que se indica que la aeronave
matricula CC-CLL se encuentra cancelada desde el 12/01/2024.
- Prueba testimonial.
A folio 265 rola Acta de audiencia testimonial de fecha trece de mayo de 2025 llevada a
efecto ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt en la que consta la declaración
del testigo Mario Feliciano Contreras Decizer, RUT: 4.521.016-2
QUINTO. Que, por su parte el SII no acompañó documentos durante el término probatorio.
SEXTO. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica,
es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las
máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente
afianzado.
SÉPTIMO. Que, la reclamante sostiene en síntesis que las aeronaves matrículas CC-CFF,
CC-CLL, CC-CTP se encuentran fuera de vuelo y completamente destruidas y respecto de
la matrícula CC-PMM señala que dicha aeronave fue adquirida mediante escritura pública
de fecha 29/04/2020, otorgada en la Notaría de Santiago ante doña Verónica Torrealba
Costabal, por el monto de $100.000.000 (cien millones de pesos). Que al 31/12/2022, dicho
bien había sufrido desgaste por su uso y antigüedad, y que, conforme a los criterios
considerados por un tasador independiente, fue avaluado comercialmente a dicha fecha
por un monto ascendente a $88.198.775 (ochenta y ocho millones ciento noventa y ocho
mil setecientos setenta y cinco pesos) según consta en la tasación adjunta en el Primer
Otrosí de su presentación. Consecuentemente, el Precio Corriente en Plaza de la aeronave
matrícula CC-PMM es inferior a aquel contemplado en el hecho gravado del Impuesto a los
Bienes de Lujo, ascendente a 122 unidades tributarias anuales al 31 de diciembre de 2022,
no cumpliéndose los requisitos necesarios para que se constituya el hecho gravado
contemplado en la ley y, por ende, siendo improcedente el giro que consta a Folio
Nº8729823.
OCTAVO. Que, para un mejor entendimiento de lo resuelto en el presente litigio, es
necesario tener a la vista el artículo 9 de la Ley 21.420, a saber:
“Artículo 9.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio
corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de
un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea
igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a
diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual
o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a
diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias
anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro
corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio
de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas,
de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el
inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea
igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a
diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las
municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y
sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los
respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°
2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación,
se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley
N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad
del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no
podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las
referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.”
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma
que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el
impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos
elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales
1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de
Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro
servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de
diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta
nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en
consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en
la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en
dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año
de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.
NOVENO: Que, en sede judicial, la regulación sobre la carga de la prueba se encuentra
contenida en el artículo 132 del Código Tributario el que dispone que tanto la reclamante
como el Servicio tienen la obligación de acreditar sus alegaciones.
DÉCIMO: Que a folio 25 consta Certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil
Departamento Secretaría General de fecha 15 de mayo de 2023 que señala en lo
pertinente que:
- Respecto de la aeronave matrícula CC-CFF.
a) Último Certificado de Aeronavegabilidad Estándar emitido el 06/feb/2018, con
fecha de vencimiento el 05/feb/2020.
b) La aeronave se encuentra accidentada desde el 25 de mayo de 2018.
- Respecto de la aeronave matrícula CC-CTP.
a) Último Certificado de Aeronavegabilidad Estándar emitido el 15/ene/2009, con
fecha de vencimiento el 14/ene/2011.
b) La aeronave se encuentra accidentada desde el 01/abr/2010.
- Respecto de la aeronave matricula CC-CLL.
a) Último Certificado de Aeronavegabilidad Estándar emitido el 06/oct/2005, con
fecha de vencimiento el 05/oct/2007.
b) La Aeronave se encuentra accidentada desde el 12/ene/2007.
UNDÉCIMO: Como se mencionó “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo
expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de
los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el
Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los
bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la
información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin
perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado
anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los
bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de
conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en
que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en
plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares
características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u
otras.” Cuestión que reitera la Circular N°57 de 2022 del SII, que “Imparte instrucciones
sobre el Impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420.
DUODÉCIMO: Que a folio 265 en Acta de audiencia testimonial consta declaración del
testigo Mario Feliciano Contreras Decizer, RUT: 4.521.016-2, piloto comercial, en la cual
en resumen consta lo siguiente:
“Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
en relación a la aeronave CC-CFF, si recuerda, dónde ocurrió el accidente al que se refirió.
Respuesta: Ocurrió el aeropuerto El Tepual.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
en qué condición quedo esa aeronave luego del accidente.
Respuesta: Fuera de vuelo, destruida en parte, con sus motores sin poder operarse porque
las hélices golpearon el suelo y los cigüeñales se destruyeron, entonces la parte inferior del
avión quedo inutilizable.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
si luego del accidente, ha visto dicha aeronave.
Respuesta: Si, todos los días en el hangar de la compañía.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
que estado presenta la aeronave al día de hoy.
Respuesta: Esta en intención de reparación.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
si dicha aeronave tiene algún valor al día de hoy.
Respuesta: Yo creo que si, pero no mucho una vez que estén los trabajos terminados va a
costar algo, pero ya está golpeado. Como si fuera un auto chocado.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
en relación al helicóptero matricula CC-CLL, cómo supo del accidente que menciono.
Respuesta: Conversaciones de pasillo, nada más. El helicóptero ya no existía cuando supe.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga
si sabe dónde se encuentra el helicóptero al día de hoy.
Respuesta: Entiendo que sigue en el Lago Chapo.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga
se es recuperable o utilizable de alguna manera.
Respuesta: Imposible, ya que ha estado muchos años debajo del agua. Ni aunque se
pudiera sacar, srviría después.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga
si sabe, si se ha emitido algún certificada de aeronavegabilidad para dicho helicóptero luego
del accidente.
Respuesta: Creo que no, y no creo que la DGAC se preste para este certificado para una
aeronave que esta destruida.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
en relación a la aeronave, matricula CC-CTP, si sabe dónde se encuentra actualmente.
Respuesta: Si, en la bodega de excluidos de la compañía, el hangar de la compañía.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
cuando fue la última vez que la vio.
Respuesta: Hace 2 días, uno pasa siempre por esa bodega, cuando uno se va a estacionar,
se ve.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
cual es el estado que presenta.
Respuesta: Está destruida, total y absolutamente, imposible de recuperar.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
si sabe desde cuándo se encuentra es aeronave así.
Respuesta: Desde antes que yo llegara el 2011, probablemente del año 2008 o 2009.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
si respecto a esta aeronave, conoce su situación de matrícula en la DGAC
Respuesta: No tengo idea.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
si le asigna algún tipo de valor al día de hoy a dicha aeronave.
Respuesta: Es basura, no se puede vender como chatarra por la corrosión del metal, así
que no tiene utilidad alguna.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
en relación con la aeronave, matricula CC-PMM, si la ha visto últimamente
Respuesta: Si, todos los días, porque también está en el hangar en la bodega de retiro.
Por fuera se ve bonita, pero no vuela. Esta como para museo, o pisa papeles caro.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga
si sabe de qué año es esa aeronave.
Respuesta: No lo sé, pero me imagino que es por el año 1978 u 1980 aproximadamente.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
desde cuando la aeronave se encuentra en el estado que ha descrito.
Respuesta: Desde la pandemia aproximadamente.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga,
si en base a su experiencia, el desgaste y antigüedad de una aeronave influye en su valor.
Respuesta: Si, absolutamente, sobre todo se va a echando a perder una nave cuando esta
no vuela. Los aviones buenos deben volar, porque si no todo se va desgastando, como
sellos y otros componentes, se echan a perder.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga, si
sabe el valor en el que fue adquirida esa aeronave.
Respuesta: No lo sé.
Repreguntado el testigo por el apoderado de la parte que lo presenta: Para que diga
si, en base a su experiencia y conocimiento, dicha aeronave tiene un valor que supere los
100 millones pesos actuales.
Respuesta: No, ya que esta fuera de vuelo, cuesta ponerle valor a una aeronave, y 100
millones me parece que es demasiado para una que está fuera de vuelo, a diferencia de
una que esté operativa.
Contrainterrogado el testigo por el apoderado del actor: Para que diga, si sabe o conoce
que respecto a las aeronaves que ha indicado, estas fueron desmatriculadas desde la
DGAC.
Respuesta: No lo sé.”
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, a juicio de este Tribunal las circunstancias de
hecho de las aeronaves en cuestión permiten concluir que no se cumplen con los requisitos
de tratarse de bienes en buen estado de conservación y uso. Según se ha acreditado.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la aeronave matrícula CC-PMM, la reclamante aporta
a folio 98 Contrato de Compraventa de Aeronave por escritura pública de fecha 29/04/2020,
otorgada en la Notaría de Santiago ante doña Verónica Torrealba Costabal, suplente del
titular don Iván Torrealba Acevedo, que tuvo por objeto a la aeronave matrícula CC-PMM.
Según se desprende de dicha escritura el precio de la compraventa fue cien millones de
pesos.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la señalada aeronave la reclamante aporta a folio 105
Tasación comercial emitida por el tasador don Andrés Cristián Briceño Sedano, con fecha
29/05/2023, referente al Precio Corriente en Plaza de la aeronave matrícula CC-PMM al
28/12/2022.
DÉCIMO SEXTO: Que, la señalada Tasación describe lo siguiente:
- El valor e inspección acreditadas con fecha 28 de diciembre del año 2022. - Material se
encuentra debidamente registrado e individualizado conforme a las disposiciones y
normativa de la DGAC.
- Material fue inspeccionado visualmente en cuanto a documentación, equipamiento y
condiciones estructurales. - Material individualizado se encuentra operativo y conforme
indican las condiciones de aeronavegabilidad.
- La tasación efectuada considera dentro de otros, las condiciones documentales conforme
a normativa vigente nacional, estado de mantención y registros de las mantenciones,
certificación de material, instrumental y equipamiento en general. Se realiza un castigo del
30% de la tasación, dado el mercado existente, la alta oferta generada en los últimos años
y las próximas mantenciones a que debe ser sujeto el material.
El valor comercial de liquidación del material aeronáutico señalado en primer párrafo
y conforme a las descripciones señaladas, así como la tasación correspondiente es de un
monto de $ 89.616.100 (ochenta y nueve millones seiscientos dieciséis mil cien pesos).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en concepto de este sentenciador, utilizando las reglas de la sana
crítica, y el principio de razonabilidad, aparece indudable que una aeronave presenta un
desgaste natural producto de los años y su uso, lo anterior sumado a las declaraciones del
testigo reproducidas en duodécimo, respecto de esta aeronave, permiten concluir que
resulta razonable la tesis de la contribuyente en cuanto a que no cumpliría dicha aeronave
con los requisitos para configurar el hecho gravado. Debiendo en consecuencia acoger el
reclamo por esta razón. Y a mayor abundamiento, se puede señalar que el precio corriente
en plaza en relación de los bienes sobre los cuales se pretende gravar es inferior a aquel
contemplado en el hecho gravado del impuesto a los bienes de lujo, es decir es menor a
las 122 UTA, otro motivo
DÉCIMO OCTAVO. Que, en consecuencia, la emisión de los giros impugnados, a través
del cuales se cobra el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, no se
enmarca dentro de los límites que establece la ley debido a que el SII no ha actuado
conforme al mandato que la misma ley le confiere, el cual está destinado a verificar la
afectación del bien. Por lo tanto, resulta imperativo dejarlo sin efecto, tal como se resolverá.
Ya sea porque existen bienes en mal estado de conservación o sin posibilidades de ser
utilizados para lo cual fueron diseñados y construidos, o porque su valorización para efectos
fiscales de este impuesto no supera las 122 UTA.
En mérito de lo expuesto, alegaciones hechas valer, los fundamentos de hecho y
teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la
República; artículos 2, 124 y 148 siguientes del Código Tributario; artículo 9 de la ley
N°21.420; artículo 41 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes. Considerando además el principio de legalidad de los impuestos.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO presentado con fecha 30 de noviembre de 2023, en folio, por
MARTINA BELCREDI LASCH, abogado, RUT. Nº18.022.994-9, actuando en
representación, del contribuyente INVERSIONES FK LIMITADA RUT. N°78.210.870-0 en
contra de los Giros que constan a Folios N°8729817, 8729821, 8729823 y 8729825, todos
correspondientes a Formulario Nº21, todos emitidos con fecha 12 de abril del 2023 que
fueron notificados al Contribuyente mediante correo electrónico enviado con fecha 17 de
abril de 2023 por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- DÉJANSE SIN EFECTO LOS GIROS Folios N°8729817, 8729821, 8729823 y 8729825,
todos correspondientes a Formulario Nº21, todos emitidos con fecha 12 de abril del 2023
II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el
sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo
hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-06-04T14:27:49-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.